Está Vd. en

Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 120/2014 (COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA)

Referencia:
120/2014
Procedencia:
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA
Asunto:
Resolución del contrato de asistencia técnica para la elaboración íntegra del proyecto singular de interés regional de "El Bojar", desarrollo residencial de los Municipios de Camargo y Santa Cruz de Bezana.
Fecha de aprobación:
27/02/2014

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 27 de febrero de 2014, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"En atención a la comunicación de V. E. de fecha 30 de enero de 2014, con registro de entrada el 4 de febrero, el Consejo de Estado ha examinado el expediente de resolución del contrato de asistencia técnica para la elaboración del proyecto singular de interés regional de "El Bojar", desarrollo residencial de los municipios de Camargo y Santa Cruz de Bezana.

De antecedentes resulta:

Primero

En el marco de su política de vivienda accesible el Gobierno de Cantabria se propuso desarrollar, en 2006, un proyecto de interés regional en los municipios de Camargo y Santa Cruz de Bezana. La elaboración y desarrollo de este proyecto fue objeto de un contrato de asistencia técnica, cuya ejecución estaba prevista en dos anualidades, con un presupuesto inicial de 200.000 euros. Constan en el expediente remitido al Consejo de Estado el pliego de cláusulas administrativas y el de prescripciones técnicas. El proyecto fue declarado actuación de singular interés regional en resolución de la Consejería de Presidencia, Ordenación del Territorio y Urbanismo de 9 de marzo de 2006.

Tras el procedimiento correspondiente el contrato fue adjudicado, el 30 de noviembre de 2006, a ...... por un importe de 150.000 euros y habría de ejecutarse en las anualidades de 2006 y 2007, durante un plazo de catorce semanas. La fianza definitiva fue de 6.000 euros y se formalizó el 9 de enero de 2007.

En el pliego de prescripciones técnicas se define el objeto del trabajo, con remisión a la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria, haciendo constar en la cláusula seis que constará de cuatro fases diferenciadas. La primera afecta a la exploración inicial, el análisis y un avance de ordenación, la segunda se refiere al proyecto inicial del plan singular de interés regional, la tercera a la aprobación provisional (incluyendo el análisis de la información pública del procedimiento, la audiencia a los Ayuntamientos afectados, la obtención de la evaluación de impacto ambiental y los informes sectoriales necesarios) y la cuarta a la aprobación definitiva. A cada fase se asigna una evaluación económica (30.000, 80.000, 60.000 y 30.000 euros, respectivamente) y un plazo de ejecución.

La forma de pago se fija en el pliego de cláusulas administrativas, que señala, en la cláusula P, que se procederá al pago una vez recibidas y finalizadas cada una de las fases, del siguiente modo: un 15% finalizada y recibida la fase I, un 40%, finalizada y recibida la fase II, un 30% finalizada y recibida la fase III y un 15% finalizada y recibida la fase IV.

Segundo

La primera fase de los trabajos, relativa a la exploración inicial, el análisis y el avance de ordenación, fue entregada por el contratista en abril de 2007 y su contenido considerado suficiente y adecuado por la Dirección del proyecto y la Dirección General de Vivienda y Arquitectura.

La segunda fase, la elaboración del Documento de Aprobación Inicial, no pudo llevarse a cabo en el plazo previsto. Había entrado en vigor la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, y los trámites previstos por esta norma solo podrían completarse en unos nueve meses, de modo que se impuso al contratista, el 30 de abril de 2007, la suspensión temporal total del contrato, en espera de las resoluciones medioambientales necesarias. Así se acordó el 3 de mayo de 2007, con notificación al contratista.

El 2 de mayo de 2007 el contratista presentó una factura por los trabajos desarrollados en la primera fase, por importe de 22.500 euros. Esta factura fue pagada.

Tercero

El 6 de noviembre de 2009 la Consejería de Obras Públicas y Vivienda hace constar que ya es posible levantar la suspensión, una vez resueltos los trámites medioambientales, y se reajustan las anualidades y plazos del contrato a lo largo de los ejercicios 2009 y 2010. El 1 de diciembre de 2009 se fija un plan de trabajo en cuatro fases y doce meses, aceptado por el contratista. El 19 de diciembre de 2009 se levanta la suspensión temporal. El contratista entregó los documentos correspondientes a la segunda fase, que fueron aceptados y recibidos. El 29 de diciembre de 2009 se presentó una segunda factura correspondiente a la segunda fase, la aprobación inicial del proyecto de interés regional, por importe de 60.000 euros. Fue pagada.

Cuarto

En 2011 la Administración se encuentra ante una nueva situación. Los municipios implicados, Camargo y Santa Cruz de Bezana, pueden ofrecer suelo suficiente como para acometer la construcción de un número equivalente de viviendas de protección oficial a las que se habrían conseguido mediante el proyecto de interés regional, de forma que ya no es preciso proceder a la expropiación del suelo y la ejecución del Proyecto. La Administración se propone desistir.

El 24 de mayo de 2011 se presenta un informe sobre el estado de ejecución del contrato, que se entiende ejecutado totalmente en sus dos primeras fases y en un 60% de la tercera. Resta finalizar la fase tercera, correspondiente a la aprobación provisional y la cuarta, que se refiere a la aprobación definitiva y depende, necesariamente, de la tercera.

Teniendo en cuenta que el contratista tiene derecho a percibir un 10% de los trabajos que resten por ejecutar en caso de resolución por desistimiento se valoran las fases que aún no se han entregado. La fase tres supone, de este modo, 18.000 euros y la fase cuatro, 22.500. El resultado es que el contratista habrá de recibir un total de 4.050 euros por este concepto.

El 15 de junio de 2011 se formula la propuesta de resolución, ajustando las cantidades al nuevo régimen del IVA. Resulta un total a liquidar de 31.585,34 euros. Se propone también la devolución de la garantía prestada.

El 24 de noviembre de 2011 el Consejo de Gobierno autoriza la resolución del contrato.

Quinto

La Asesoría Jurídica de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda emite un informe el 13 de enero de 2012, haciendo constar que cabe proceder al desistimiento siempre y cuando se hubiera valorado previamente que no existe incumplimiento por parte del contratista y acreditado el interés público en este desistimiento. Añade el informe que la propuesta de resolución debe acompañarse de una rigurosa valoración de los trabajos ya realizados y su utilidad para la Administración.

Sexto

El 22 de octubre de 2012 la Dirección General de Vivienda y Arquitectura insiste en que ya no resulta necesario poner en marcha un proyecto singular de interés regional si los Ayuntamientos implicados ofrecen el suelo necesario para las viviendas. Añade que la Declaración de Interés Regional no ha sido aún revocada y debe serlo, ya que supone un obstáculo para los desarrollos urbanísticos de los respectivos Ayuntamientos.

El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en su reunión del 13 de junio de 2013, acuerda dejar sin efecto la Declaración de Interés Regional del Proyecto Singular de Interés Regional denominado "El Bojar".

Séptimo

A la vista de lo expuesto se redactó una nueva propuesta de resolución, fundada en la desaparición del interés público en el proyecto. Se entiende que procede la devolución de la garantía definitiva y el abono al contratista de 7.040,95 euros, en razón del importe de los trabajos que no podrán ejecutarse. La fase tres supone, de esta propuesta, un importe de 45.000 euros y la fase cuatro, de 22.500.

Octavo

La propuesta fue notificada al contratista que, en escrito de 28 de octubre de 2013, señala que la suspensión del contrato fue impuesta por la Administración y considera inadmisible la valoración de los trabajos realizada, ya que la responsabilidad de la imposibilidad de la ejecución de las últimas fases corresponde a la Comunidad Autónoma. El supuesto es de incumplimiento por parte de la Administración, ya que la fase tres no pudo ejecutarse por la falta de emisión en plazo de informes preceptivos por parte de otras unidades y organismos de la misma Comunidad Autónoma.

Añade que la tramitación del expediente de resolución se ha demorado indebidamente durante más de dos años, sin justificación alguna, reteniendo la Administración la garantía, y entiende que no puede formular unas alegaciones fundadas hasta que sea puesto en su conocimiento el expediente completo, del que no dispone.

Propone además que se practique la prueba oportuna para valorar cuáles de los trabajos presentados se han presentado en la forma prevista en el contrato.

La prueba documental se ha practicado y constan en el expediente los trabajos en que se plasman las fases primera, segunda y tercera del contrato. El 7 de diciembre de 2013 la adjudicataria entiende que en el caso de resolución por desistimiento tiene derecho a percibir el precio de todos los trabajos entregados que hubieran sido aceptados por la Administración y señala que en el año 2011, cuando se incoó el procedimiento de resolución la propuesta entendía que habrían de liquidarse estos trabajos por un importe de 26.767,24 más IVA.

Sin embargo, dos años más tarde, la cantidad resulta sustancialmente menor, ya que se limita al beneficio industrial por la parte no ejecutada, es decir, 7.040,95 euros, IVA incluido. Este cambio de criterio procede del informe de la Asesoría Jurídica que entiende que los trabajos de la fase tres no han sido ejecutados de acuerdo con el contrato, de modo que esta fase no se ha completado y no procede su abono.

El contratista estima que se ha acreditado en periodo probatorio que parte de los estudios que forman la fase tres han sido ejecutados y entregados a la Administración, que los ha recibido. Tanto es así que en la primera propuesta el órgano técnico proponía que fueran pagados. No cabe, por tanto, entender que son trabajos pendientes de realizar y pagar por ellos el porcentaje previsto del 10%. Deben ser abonados en su totalidad.

Añade que el hecho de que en los pliegos se hubiera previsto que el contrato se ejecutara en varias fases, asignando a cada una de ellas su valoración, no puede suponer que sólo pueda ser abonado su precio si estas fases se completan, sobre todo teniendo en cuenta que la suspensión inicial fue declarada por la Administración y son los informes no emitidos de otras unidades administrativas los que han frustrado su fin. Es decir, no se puede aplicar de forma automática el régimen de pago en caso de cumplimiento al supuesto de la resolución por desistimiento.

El contratista, por estas razones, se opone a la valoración en fase de resolución, en el entendimiento de que debe ser pagado el importe de los trabajos efectivamente ejecutados para la Administración correspondientes a la fase tres, que se valoran en un 70% (debe tenerse en cuenta que la Administración en su primer informe se refería a un 60% y no a un 70%). Y suma a su pretensión la del pago de un 15% del importe del contrato por los daños morales sufridos (el desprestigio profesional y la dificultad para concurrir a otras licitaciones) y los intereses dejados de percibir desde el momento de la suspensión hasta que se produzca el pago efectivo.

Noveno

Se formuló una propuesta de resolución que entiende que el contrato debe ser resuelto por desistimiento. Estima que se ha acreditado el interés público en este desistimiento y propone que el contratista sea indemnizado con una parte proporcional del precio de los trabajos dejados de ejecutar. Con respecto a la fase tres señala que se han recibido documentos de la fase tercera, que se entiende completada en un 60%, pero no se ha formulado el proyecto previsto en el pliego, de modo que no procede la "valoración económica parcial de esta fase y ha de considerarse como fase no ejecutada", en una interpretación conforme con lo previsto en los pliegos.

Siendo así, la parte no ejecutada incluye las fases tres (45.000 euros) y cuatro (22.500 euros) y procede el pago de 7.040,95 euros, IVA incluido, en razón del importe de los trabajos que no podrán ejecutarse.

Añade que, en modo alguno, se han probado los daños morales ni aquellos que pudiera haber causado la suspensión del contrato y finalmente entiende que procede la devolución de la garantía definitiva.

Décimo

El expediente, calificado como urgente, fue enviado al Consejo de Estado, por conducto de la Presidencia de la Comunidad Autónoma de Cantabria y tuvo entrada el 21 de diciembre de 2013. A la vista de la posible caducidad del expediente de resolución, incoado el 11 de octubre de 2013 por el Consejero de Obras Públicas y Vivienda, el Consejo de Estado estimó que era preciso aclarar si el procedimiento había sido suspendido.

En el expediente 120/2014/1429/2013 se ha incorporado copia del acuerdo por el que se notifica a ...... , la suspensión del plazo para resolver en espera del dictamen preceptivo y determinante de este Consejo de Estado. Este acuerdo, de 17 de diciembre de 2013, fue notificado al contratista el 19 de diciembre de 2013.

A la vista de tales antecedentes, el Consejo de Estado emite las siguientes consideraciones.

Sobre el objeto del expediente y su tramitación

El contrato de asistencia técnica al que el expediente se refiere fue adjudicado por la Comunidad Autónoma de Cantabria a ...... . Su objeto era la elaboración del proyecto singular de interés regional de "El Bojar", desarrollo residencial de los municipios de Camargo y Santa Cruz de Bezana, su importe de 150.000 euros y habría de ejecutarse en las anualidades de 2006 y 2007, durante un plazo de catorce semanas. La fianza definitiva fue de 6000 euros.

En cuanto se formalizó el 9 de enero de 2007 resulta aplicable el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, ya que el apartado segundo de la disposición transitoria primera de la Ley 30/2007, de 30 de noviembre, de Contratos del Sector Público, prevé que "2. Los contratos administrativos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán, en cuanto a sus efectos, cumplimiento y extinción, incluida su duración y régimen de prórrogas, por la normativa anterior".

Es precisa, en primer lugar, una consideración de índole procedimental. El expediente ha sido calificado por la autoridad consultante como urgente, al amparo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado. No consta en el oficio de remisión razón o justificación alguna de este proceder y mal puede considerarse urgente, en el año 2013, la tramitación de un expediente de resolución que tiene su origen en un contrato formalizado en el año 2007. El Consejo de Estado se sujeta a los plazos que las leyes le imponen en la emisión de sus dictámenes y confía en que las autoridades consultantes hagan un uso ponderado de la calificación de urgencia.

En todo caso se ha incorporado al expediente copia del acuerdo de 17 de diciembre de 2013 por el que se suspende el plazo para resolver en espera del dictamen preceptivo y determinante de este Consejo de Estado. El acuerdo fue notificado al contratista el 19 de diciembre de 2013 de modo que el expediente no se encuentra incurso en caducidad.

Consta, por otra parte, que se ha tramitado correctamente, practicando el trámite de prueba instado por el contratista y concediendo la preceptiva audiencia a ...... .

El adjudicatario se ha opuesto a la resolución en los términos en que se pretende por la Administración, de manera que el dictamen del Consejo de Estado se configura como preceptivo, ya que el artículo 22.11 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, prevé que la Comisión Permanente del Consejo de Estado será consultada en los asuntos relativos a la nulidad, interpretación y resolución de los contratos administrativos cuando se formule oposición por parte del contratista, y en todo, caso, en los supuestos previstos en la legislación de contratos del Estado (entre muchos otros, dictamen 1.336/2005, de 17 de noviembre de 2005). Sobre la resolución del contrato y su causa

Entrando ya en el fondo del asunto la Administración entiende que procede resolver el contrato al amparo de la causa prevista en el artículo 214 en relación con el artículo 215 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, propuesta a la que el contratista no se opone, aun cuando disiente sobre las consecuencias económicas de esta resolución. Los preceptos se expresan así:

"Artículo 214. Causas de resolución. Son causas de resolución de los contratos de consultoría y asistencia y de los de servicios, además de las señaladas en el artículo 111, las siguientes: a. La suspensión por causa imputable a la Administración de la iniciación del contrato por plazo superior a seis meses a partir de la fecha señalada en el mismo para su comienzo, salvo que en el pliego se señale otro menor. b. El desistimiento o la suspensión del contrato por plazo superior a un año acordada por la Administración, salvo que en el pliego se señale otro menor...".

"Artículo 215. Efectos de la resolución. 1. La resolución del contrato dará derecho al contratista, en todo caso, a percibir el precio de los estudios, informes, proyectos, trabajos o servicios que efectivamente hubiese realizado con arreglo al contrato y que hubiesen sido recibidos por la Administración. 2. En el supuesto de suspensión de la iniciación del contrato por tiempo superior a seis meses, el contratista sólo tendrá derecho a percibir una indemnización del 5% del precio de aquel. 3. En el caso de la letra b del artículo anterior, el contratista tendrá derecho al 10% del precio de los estudios, informes, proyectos o trabajos pendientes de realizar en concepto de beneficio dejado de obtener".

La Administración instructora y el adjudicatario entienden que procede la resolución por desistimiento. Así lo estima también el Consejo de Estado a la vista de las razones acreditadas en el expediente: ya no existe interés público en la ejecución del proyecto singular de interés regional de "El Bojar", que trataba de conseguir un desarrollo residencial de los municipios de Camargo y Santa Cruz de Bezana. En este momento los municipios disponen de suelo suficiente como para edificar la misma cantidad de viviendas de protección oficial que en su momento se pretendieron conseguir con la iniciativa.

Junto con esta causa, explícita, se ha de tener en cuenta otra, implícita, que se refiere a la dificultad de aprobación de los Planes urbanísticos en la Comunidad Autónoma de Cantabria. Reflejo de esta causa son los numerosos expedientes remitidos al Consejo de Estado en la materia entre los que cabe citar, a modo de ejemplo, los dictámenes 1.109/2005, de 27 de junio de 2005, relativo al expediente de resolución de contrato de asistencia técnica para la redacción del Plan especial de protección del conjunto histórico artístico de Liérganes, el dictamen 1.363/2008, de 11 de septiembre de 2008, relativo al expediente de resolución del contrato para la redacción del Plan General de Ordenación del Territorio del Ayuntamiento de Ribamontán al Monte y el dictamen 1.131/2013, de 31 de octubre de 2013, sobre la resolución del contrato administrativo de servicios para la elaboración y redacción del Proyecto del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Arredondo.

En todo caso, las razones aducidas conducen a una solución que encaja naturalmente con el supuesto de resolución: el contrato ha de ser resuelto por desistimiento. Esta resolución resulta acorde con el interés público por las razones expuestas, que constan explicitadas en la propuesta, es decir, por la desaparición sobrevenida del interés público presente en la contratación. Y permite también dejar a salvo la buena fe contractual, principio general de la contratación pública, como ha señalado este Consejo de Estado en su dictamen 1.704/2006, de 26 de noviembre de 2006, entre otros. Como lo expresó el dictamen de este Consejo de Estado 1.336/2005, de 17 de noviembre de 2005: "El desistimiento de la Administración constituye un remedio excepcional ante una situación que, en la medida de lo posible, deberá evitarse que se produzca. Y en todo caso, la Administración sólo podrá desistir del contrato cuando razones de interés público así lo aconsejen. No se configura como una opción de libre utilización por la misma, sino como una solución a la que únicamente podrá acudirse cuando la prosecución de las actuaciones o de la ejecución del contrato perjudique el interés público o sea incompatible con él. De ahí que la justificación de la decisión de la Administración de resolver el contrato haya de constar en el expediente administrativo y de ella deberá tener oportuno conocimiento el contratista a los efectos pertinentes, incluida la posibilidad de alegar contra la decisión de desistir y de impugnar la realidad misma de sus fundamentos en relación con las exigencias del interés público".

Procede, por tanto, resolver el contrato por la causa prevista en el artículo 214 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

Sobre los efectos de la resolución

Existe discrepancia entre la Administración y el adjudicatario por lo que se refiere a los efectos de la resolución. A estos efectos es preciso tener en cuenta dos datos, el primero es que, en este caso concreto, el desistimiento de la Administración supone que no se llevará a cabo el proyecto, a diferencia de otros supuestos en que los trabajos desarrollados por los adjudicatarios eran susceptibles de ser utilizados en otros proyectos, servicios u obras. En segundo lugar se habrá de tener en cuenta que la Administración instructora ha dejado constancia de que no se imputa al contratista incumplimiento alguno. Sin embargo, el contratista entiende que buena parte de la frustración del objeto del contrato tiene su causa en la suspensión impuesta por la Administración el 30 de abril de 2007, que vino determinada por un cambio en las normas aplicables en materia de evaluación de impacto ambiental y en la falta de otros informes preceptivos, que correspondía emitir a unidades y dependencias de la Administración de la Comunidad Autónoma, y que han impedido la conclusión de la fase III.

La resolución por desistimiento implica, en primer lugar, por imperativo del artículo 215, que procede reconocer al contratista el derecho a percibir el precio de los estudios, informes, proyectos, trabajos o servicios que efectivamente hubiese realizado con arreglo al contrato y que hubiesen sido recibidos por la Administración.

Se han entregado y han sido recibidos con conformidad los documentos y estudios incluidos en las fases primera y segunda, es decir, las descritas en la cláusula seis del pliego de prescripciones técnicas como la exploración inicial, el análisis y el avance de ordenación, por una parte, y el proyecto inicial del Plan Singular de Interés Regional, por otro. Estas fases estaban valoradas en el pliego de prescripciones citadas en 30.000 y 80.000 euros respectivamente. En el pliego de cláusulas administrativas, que se refiere a la forma de pago, se determinaba que este pago procedería en los porcentajes del 15% y del 40% respectivamente. La adjudicación se formalizó por un importe inferior al previsto de 200.000 euros de modo que el contratista ha recibido por estos conceptos la cantidad de 22.500 y 60.000 euros.

La discrepancia fundamental se centra en la fase III. Las partes coinciden en que han sido entregados y recibidos a satisfacción de la administración parte de los trabajos que configuraban esta etapa, que en la descripción del pliego de prescripciones técnicas incluye el análisis de la información pública del procedimiento, la audiencia a los Ayuntamientos, la obtención de la evaluación de impacto ambiental y los informes sectoriales necesarios y culmina con la aprobación provisional del proyecto.

La Administración entiende que la falta de aprobación provisional del proyecto determina que la fase III no puede considerarse como ejecutada, de modo que por este concepto corresponde indemnizar al contratista con el 10% del precio de los trabajos pendientes de realizar. Es decir, la frustración de la aprobación provisional determinaría que el régimen de pago de todos los trabajos que forman parte de esta fase sea idéntico al aplicable a la fase IV, que no se ha ejecutado en modo alguno.

Es precisa, por tanto, una interpretación integrada de los preceptos legales y los pliegos del contrato, en la que se ha de tener en cuenta la definición de su objeto, que era, recuérdese, la elaboración del proyecto singular de interés regional de "El Bojar". El contrato consta, por consiguiente, de una única prestación y no de varias. No es, por decirlo, en otros términos, un contrato fraccionado como los previstos en el artículo 74 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de julio, que dispone:

"Artículo 74. Objeto del contrato. 1. El objeto de los contratos del sector público deberá ser determinado. 2. (...). 3. Cuando el objeto del contrato admita fraccionamiento y así se justifique debidamente en el expediente, podrá preverse la realización independiente de cada una de sus partes mediante su división en lotes, siempre que éstos sean susceptibles de utilización o aprovechamiento separado y constituyan una unidad funcional, o así lo exija la naturaleza del objeto. Asimismo podrán contratarse separadamente prestaciones diferenciadas dirigidas a integrarse en una obra, tal y como ésta es definida en el artículo 6, cuando dichas prestaciones gocen de una sustantividad propia que permita una ejecución separada, por tener que ser realizadas por empresas que cuenten con una determinada habilitación. En los casos previstos en los párrafos anteriores, las normas procedimentales y de publicidad que deben aplicarse en la adjudicación de cada lote o prestación diferenciada se determinarán en función del valor acumulado del conjunto, salvo lo dispuesto en los artículos 14.2, 15.2 y 16.2".

Así las cosas, del artículo 215 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas no puede extraerse la conclusión de que solo pueden ser pagados los trabajos incluidos en fases completamente terminadas, ya que se prevé por una parte que "la resolución del contrato dará derecho al contratista, en todo caso, a percibir el precio de los estudios, informes, proyectos, trabajos o servicios que efectivamente hubiese realizado con arreglo al contrato y que hubiesen sido recibidos por la Administración" y por otra, que la indemnización del 10% se refiere al "precio de los estudios, informes, proyectos o trabajos pendientes de realizar en concepto de beneficio dejado de obtener". Los pliegos de cláusulas administrativas y prescripciones técnicas, por otro lado, no desvirtúan esta conclusión, ya que se limitan a describir las fases de ejecución y su régimen de pago en caso de cumplimiento, pero ni definen el contrato como un contrato con objeto fraccionado ni determinan las eventuales consecuencias económicas de la resolución.

Procede, por tanto, aplicar el régimen de pago previsto para el cumplimiento a los documentos e informes presentados en la fase III que hubieran sido presentados y recibidos por la Administración, que abarcan, como señalan los informes de la Dirección General de Vivienda y Arquitectura, un 60% de esta fase. Y aplicar al 40% restante y a la fase IV el régimen previsto en el artículo 215.3 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de julio, indemnizando al contratista con un 10% del precio de los estudios, informes, proyectos o trabajos pendientes de realizar en concepto de beneficio dejado de obtener.

No cabe, sin embargo, acceder a su pretensión de recibir una indemnización por los daños morales. Como acertadamente señala la propuesta de resolución no se han acreditado ni probado. Y tampoco cabe indemnizar separadamente los supuestos daños causados por la suspensión, que ni fueron reclamados en su momento ni se han justificado.

Finalmente es preciso pronunciarse acerca de la garantía constituida. Así lo señala el dictamen 1.722/2004, de 22 de julio de 2004, de este Consejo de Estado: "Los efectos de la resolución están establecidos en el artículo 113 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Con arreglo a este precepto, el acuerdo de resolución contendrá pronunciamiento expreso acerca de la procedencia o no de la pérdida, devolución o cancelación de la garantía constituida". La garantía, a la vista de lo expuesto, ha de ser devuelta, ya que no se ha constatado incumplimiento alguno por parte del contratista.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Primero. Que procede resolver el contrato de asistencia técnica para la elaboración del proyecto singular de interés regional de "El Bojar", adjudicado por la Comunidad Autónoma de Cantabria a ...... , sin pérdida de la garantía constituida.

Segundo. Que procede recibir los trabajos realizados en las fases I, II y III.

Tercero. Que procede pagar e indemnizar al contratista de acuerdo con los criterios expuestos en el cuerpo de este dictamen."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 27 de febrero de 2014

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid