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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 2408/2010 (INDUSTRIA, TURISMO Y COMERCIO)

Referencia:
2408/2010
Procedencia:
INDUSTRIA, TURISMO Y COMERCIO
Asunto:
Proyecto de Real Decreto por el que se regulan y modifican determinados aspectos relativos a la actividad de producción de energía eléctrica a partir de tecnologías solar termoeléctrica y eólica.
Fecha de aprobación:
25/11/2010
Publicación en BOE:
08/12/2010

TEXTO DEL DICTAMEN

"En cumplimiento de la Orden de V. E. de 5 de noviembre de 2010, registrada de entrada el 8 de noviembre siguiente, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo al proyecto de Real Decreto por el que se regulan y modifican determinados aspectos relativos a la actividad de producción de energía eléctrica a partir de tecnologías solar termoeléctrica y eólica, remitido para la emisión del dictamen por el procedimiento de urgencia.

Resulta de antecedentes:

Primero.- El proyecto de Real Decreto sometido a consulta

El proyecto de Real Decreto por el que se regulan y modifican determinados aspectos relativos a la actividad de producción de energía eléctrica a partir de tecnologías solar termoeléctrica y eólica consta de un preámbulo, siete artículos, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres finales.

El preámbulo hace referencia a la finalidad de la norma proyectada. Se señala que la situación económica en que se encuentra nuestro país y "el nuevo escenario para la supresión del déficit antes de 2013, introducido por el Real Decreto-ley 6/2009" aconsejan la adopción de medidas que, salvaguardando la seguridad jurídica de las inversiones y el principio de rentabilidad razonable, permitan "la transferencia a la sociedad de la ganancia de la adecuada evolución de estas tecnologías en cuanto a la competitividad en costes relativos, reduciendo el déficit del sistema eléctrico". Además, se señala que se pretende "resolver determinadas ineficiencias en la aplicación del citado Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, para las tecnologías eólica y solar termoeléctrica", dado que existen proyectos que han quedado fuera de la preasignación por carecer en la fecha de publicación del Real Decreto-ley de alguno de los requisitos, circunstancia que no les impidió iniciar la ejecución del proyecto con anterioridad.

El artículo 1 se refiere al objeto y ámbito de aplicación del real decreto; en particular, este último alcanza a las instalaciones de los grupos b.1.2 y b.2.1 del artículo 2 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, así como a aquellas de potencia superior a 50 MW de las mismas tecnologías, cuya retribución estuviera vinculada a la de las anteriores.

El artículo 2 establece que las instalaciones de tecnología solar termoeléctrica y eólica tendrán derecho a percibir la cuantía correspondiente a la prima equivalente o prima hasta alcanzar en cada año el número de horas equivalentes de referencia que se fija en el propio artículo; se entiende por horas equivalentes de funcionamiento de una instalación de producción de energía eléctrica el cociente entre la producción neta anual en kWh y la potencia nominal de la instalación en kW. Concretamente, el apartado 3 establece las horas equivalentes de referencia para las instalaciones de tecnología solar termoeléctrica y el apartado 7 las horas equivalentes para las instalaciones eólicas; en relación con estas últimas se prevé que "cuando en un año natural la media de horas de funcionamiento anual de la totalidad de las instalaciones de tecnología eólica en tierra con inscripción definitiva supere las 2.350 horas/año, el número de horas equivalentes de referencia de cada una de las instalaciones serán de 2.589 horas/año". El artículo recoge también otras reglas en relación con la limitación de las horas equivalentes de funcionamiento con derecho a primas. En concreto, el apartado 5 determina que para las instalaciones ya inscritas o que se inscriban al amparo de la disposición transitoria cuarta del Real Decreto-ley 6/2009 y cumplan la obligación prevista en su art. 4.8 no serán revisables durante su vida operativa "las horas equivalentes de referencia, previstas en el apartado 3 de este artículo".

El artículo 3 establece que las instalaciones de tecnología solar termoeléctrica acogidas al Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, deberán vender su energía neta de acuerdo con la opción a) del artículo 24.1, durante los primeros doce meses completos posteriores a la fecha de acta de puesta en servicio definitiva. El apartado 2 determina que cuando el acta de puesta en servicio definitiva se hubiera producido con anterioridad a la entrada en vigor del real decreto proyectado, "la instalación pasará, en su caso y de forma automática, a vender energía con arreglo a la opción a) del artículo 24.1, a partir del primer día del mes siguiente a dicha entrada en vigor, debiendo permanecer en esta opción, al menos, durante el periodo de los doce meses siguientes a dicha fecha".

El artículo 4 dispone que, las revisiones de las tarifas, primas y límites inferior y superior, a las que se refiere el artículo 44.3 del Real Decreto 661/2007 no afectarán a las instalaciones de tecnología solar termoeléctrica inscritas con carácter definitivo en el Registro de régimen especial dependiente de la Dirección General de Política Energética y Minas a fecha 7 de mayo de 2009, ni a las que hubieran resultado inscritas en el Registro de preasignación de retribución al amparo de la disposición transitoria cuarta del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, y cumplieran la obligación prevista en su artículo 4.8.

El artículo 5 efectúa la revisión de las primas de referencia de las instalaciones eólicas terrestres, incluidas las de régimen ordinario vinculadas a las de régimen especial, cuyos valores actuales se multiplican por 0,65 (es decir, se reducen en un 35%) para el periodo comprendido entre el primer día del mes siguiente al de la entrada en vigor del proyecto y el 31 de diciembre de 2012, sin actualizaciones anuales. Desde el 1 de enero de 2013 recuperan los valores de las primas, pues se les aplican las vigentes en 2010 sin la corrección anterior con las dos actualizaciones anuales correspondientes a 2011 y 2012. Se establece una cláusula de salvaguardia similar a la del artículo 4 del proyecto para las instalaciones eólicas acogidas al Real Decreto 661/2007, en virtud de la cual no les serán de aplicación las revisiones cuatrienales de las tarifas, primas y límites superior e inferior, previstas en el artículo 44.3 de dicho real decreto.

El artículo 6 del proyecto regula una convocatoria de preasignación de retribución para instalaciones de tecnología eólica que hubieran obtenido el acta de puesta en servicio con anterioridad al 1 de mayo de 2010, y que no hubieran sido inscritas en el Registro de preasignación, hasta alcanzar una potencia de 300 MW. Estas instalaciones deberán optar por percibir el precio de mercado hasta el 31 de diciembre de 2011 y a partir de 2012 la tarifa regulada correspondiente, o bien percibir el precio de mercado durante 2011 y 2012 y, a partir de 2013, la misma prima estipulada en el artículo 5.2 del proyecto. Se establece que cuando el operador del sistema, por razones de seguridad, deba restringir la producción de energía eólica, estas instalaciones serán las restringidas de forma prioritaria.

El artículo 7 del proyecto establece una convocatoria de preasignación de retribución para instalaciones de tecnología eólica situadas en la Comunidad Autónoma de Canarias, con un objetivo de potencia de 600 MW. Una vez inscritas, las instalaciones sólo podrán vender la energía neta producida mediante la opción del art. 24.1.a).

La disposición transitoria primera regula el vertido de energía a la red de las instalaciones de régimen especial inscritas en el Registro de preasignación de retribución asociadas a una fase posterior a la primera.

La disposición transitoria segunda contempla la devolución de los avales sin ejecutar en caso de que, en un plazo de tres meses desde la entrada en vigor, los titulares de instalaciones termoeléctricas y eólicas terrestres inscritas en el Registro de preasignación de retribución, optasen por solicitar el desistimiento del expediente.

La disposición derogatoria única tiene carácter genérico.

La disposición final primera autoriza al Ministro de Industria, Turismo y Comercio a dictar cuantas normas sean necesarias para el desarrollo del real decreto.

La disposición final segunda invoca como títulos competenciales los recogidos en el art. 149.1, reglas 13ª y 25ª.

La entrada en vigor de la norma se producirá el día siguiente al de su publicación (disposición final tercera).

Segundo.- El expediente remitido

El expediente remitido consta de la siguiente documentación:

a.- Diferentes versiones del proyecto

La primera versión, de 27 de septiembre de 2010, se redactó tras la emisión del informe de la Comisión Nacional de Energía a que se refiere el punto c) siguiente, al haber recogido en una norma independiente -la ahora sometida a consulta- parte del contenido que se incluía en el proyecto de Real Decreto por el que se regulan y modifican determinados aspectos relativos a la producción de energía eléctrica en régimen especial (que fue objeto de consulta, y dio lugar al dictamen núm. 2.264/2010).

La segunda versión, de 27 de octubre de 2010, es posterior al informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio -del que se da cuenta en el punto d-, y se elaboró tras aceptar la generalidad de las observaciones formuladas en dicho informe.

La versión sometida a consulta es de 5 de noviembre de 2010.

A cada una de estas versiones se adjunta la correspondiente memoria del análisis de impacto normativo.

b.- Documentación relativa al trámite de audiencia

Tanto el trámite de audiencia como el informe de la Comisión Nacional de Energía se referían al proyecto de Real Decreto por el que se regulan y modifican determinados aspectos relativos a la producción de energía eléctrica en régimen especial, del que se ha extraído luego la regulación que es objeto del proyecto que ahora se consulta al Consejo de Estado. Cabe advertir que en dicha norma se incluía la generalidad del contenido ahora incorporado a la norma objeto del presente dictamen.

El trámite de audiencia se ha llevado a cabo a través del Consejo Consultivo de Electricidad. Los escritos presentados se adjuntan como anexo del informe de la CNE.

En concreto, han presentado escritos: las Comunidades Autónomas de Andalucía, Aragón, Asturias, Canarias, Castilla y León, Cataluña, Galicia, Madrid, Murcia, Foral de Navarra y Valenciana; las asociaciones EREN, ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE ENERGÍAS RENOVABLES (APPA), CIDE, ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE COGENERACIÓN (ACOGEN), ASOCIACIÓN ESPAÑOLA PARA LA PROMOCIÓN DE LA COGENERACIÓN (COGEN), ASIF, ASOCIACIÓN EMPRESARIAL FOTOVOLTAICA, ASOCIACIÓN EMPRESARIAL EÓLICA, ASOCIACIÓN DE COMERCIALIZADORES INDEPENDIENTES DE ENERGÍA (ACIE); ASOCIACIÓN DE EMPRESAS PARA EL DESIMPACTO AMBIENTAL DE LOS PURINES (ADAP), ASOCIACIÓN DE INSTALADORES DE ENERGÍA SOLAR FOTOVOLTAICA SOBRE CUBIERTA (AIFOC), PROTERMO SOLAR, APRIE, ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE BIOGAS (AEBIG), ASOCIACIÓN EÓLICA DE GALICIA (EGA), ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA (UNESA).

También se incluyen escritos de las empresas 3I INGENIERIA INDUSTRIAL S. L., ABASTECIMIENTOS ENERGÉTICOS SLU, ACCIONA ENERGÍA S. A., COMSA EMTE ENERGÍAS RENOVABLES, ENDESA, EON ESPAÑA, ESTELA EÓLICA, S. L., GAMESA CORPORACIÓN TECNOLÓGICA, S. A., GAS NATURAL FENOSA, GRUPO REPSOL, HIDROELÉCTRICA DEL CANTÁBRICO, IBERDROLA RENOVABLES, e IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELËCTRICA SAU, GRUPO APIA XXI, y del operador del sistema Red Eléctrica de España, S. A.

De las alegaciones realizadas en el trámite de audiencia en relación con los aspectos de la norma que son objeto del proyecto consultado, cabe reseñar las siguientes:

- Algunas entidades proponían una revisión más en profundidad del artículo 44.3 del Real Decreto 661/2007, con el fin de dotar a dicho precepto de la debida claridad, de posponer para una fecha posterior (2014 en lugar de 2010) la revisión de las primas y de excluir la revisión de las primas de las instalaciones cuya acta de puesta en servicio se hubiera otorgado antes del 1 de enero del segundo año posterior al año en que se haya efectuado la revisión.

- Algunas empresas del sector señalaban los escasos efectos prácticos de la limitación del número de horas, y manifestaban que los recortes a los sectores eólicos y solar termoeléctrico eran muy reducidos; en este sentido, se señalaba que las normas procedían de "acuerdos políticos" con las empresas del sector, acuerdos de los que algunas empresas alegantes discrepaban.

- Otras entidades afirmaban que la limitación del número de horas suponía primar a las instalaciones menos eficientes.

- Se propone que en el artículo 7, relativo a la convocatoria de preasignación de retribución para instalaciones de tecnología eólica ubicadas en Canarias, se permitiese vender energía a cualquiera de las dos opciones del artículo 24 del Real Decreto 661/2007, en lugar de únicamente por la opción a).

c.- Informe del Consejo de Administración de la Comisión Nacional de Energía

El Consejo de Administración de la Comisión Nacional de Energía emitió un informe en 14 de septiembre de 2010 sobre el mismo proyecto de Real Decreto sometido al trámite de audiencia.

En el informe se recogen diversas consideraciones generales; así, se señala que se ha de definir la nueva capacidad de régimen especial prevista para el año 2020, por tecnologías, una vez que sean aprobados por ley los objetivos generales; además, conforme a la regulación vigente, se deben establecer durante 2010 las tarifas y primas aplicables a las nuevas instalaciones de régimen especial que sean puestas en marcha a partir de 2012. También se recuerda la exigencia de transponer la Directiva 2009/28/CE en lo relativo al establecimiento de mecanismos de cooperación o de flexibilidad entre países miembros de la UE.

En particular, en relación con las medidas sobre la retribución de instalaciones de tecnología termoeléctrica y eólica se hacían las siguientes consideraciones (apartado 6.3.B del informe):

- Con carácter general se señala que "la estabilidad y la predictibilidad de los incentivos económicos (tarifas y primas) es un criterio básico de la regulación del régimen especial que debe ser preservado".

- Se considera que el impacto retributivo de las medidas es "muy limitado"; así, en lo que hace a la aplicación de la tarifa en lugar de la prima en el primer año de funcionamiento de las instalaciones de tecnología solar termoeléctrica puede suponer, durante el período 2010-2013 un menor coste para el consumidor de unos 50 millones de euros al año; en el sector eólico, la reducción de las primas en un 35% puede suponer, durante 2011 y 2012 un menor coste para el consumidor de 50 millones de euros al año; también se "intuyen" muy limitados los costes derivados de la limitación de las horas con prima, dado que en el sector eólico, con los datos disponibles, no se hubiera aplicado la limitación, y en 2010, a pesar de ser un año muy ventoso, se estaría en el límite de aplicarla. En todo caso, se considera que no es eficiente esta limitación de horas.

- En relación con las prórrogas que se prevén, se dice lo siguiente:

"Sin embargo, y sin que se justifique ni técnica ni económicamente, se conceden unas prórrogas para la aplicación de las tarifas y primas vigentes a las nuevas instalaciones eólicas y solares termoeléctricas puestas en marcha a partir del 1 de enero de 2012, lo que tendrá un impacto relevante en el coste soportado por el consumidor, además de contradecir lo establecido en el artículo 44.3 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, y ser discriminatorio con el resto de tecnologías. Además, la redacción dada en el texto de la propuesta de RD modifica dicho artículo introduciendo inseguridad jurídica e indefinición en el resto de tecnologías. Por lo tanto, la Comisión entiende, por una parte, que no procede conceder prórrogas injustificadas a las tecnologías eólica o solar termoeléctrica para la no aplicación de las nuevas tarifas y primas a partir de 2012, y por otra, considera que no se debe modificar el artículo 44.3 donde se recoge uno de los criterios más relevantes de la regulación vigente del régimen especial, en relación a la seguridad jurídica y la estabilidad del régimen económico".

- Se considera ajustada la previsión de devolución de los avales, dados los cambios que se introducen en el régimen de las instalaciones solares termoeléctricas y eólicas.

- En lo que afecta a los cupos adicionales -actual art. 6-, se indica que "no se sabe si [estos cupos] corresponden al cumplimiento de los objetivos en 2010 o en 2020", y "que si bien pueden estar justificados en el desarrollo tecnológico de estas tecnologías, en la necesidad de legalizar determinadas instalaciones ya acabadas o en implementar el Plan Eólico Canario, no se ha considerado la ampliación de los objetivos que con carácter general se ha de realizar en todas las tecnologías renovables de cara al 2020, y obvia lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 6/2009, de 30 de abril, que remite a una regulación posterior de los incentivos económicos aplicables a las tecnologías para las que hubieran quedado agotados sus correspondientes cupos (como son la solar termoeléctrica o la eólica)". Por ello, se "vuelve a recordar que una vez establecidos los objetivos globales para 2020, la regulación económica del régimen especial debe definir la nueva capacidad prevista para todas las tecnologías, junto a la regulación de los incentivos económicos aplicables".

- Por otra parte, "se echa de menos en el sector eólico el establecimiento de medidas análogas a las que se acaban de tomar en el sector fotovoltaico respecto a la necesidad de que determinadas instalaciones para estar adscritas al RD 436/04, y a su retribución, justifiquen que tenían construida y operativa la totalidad de la planta a la fecha en que se produjo el último cambio regulatorio, esto es el 31 de diciembre de 2007", de acuerdo con el informe de inspección remitido por la CNE al Ministerio en 16 de junio de 2009 en el que "se concluye la existencia de 787 MW correspondientes a 24 parques eólicos con irregularidades (de los 37 inspeccionados), y que deberían estar adscritos a efectos de retribución al RD 661/2007, en lugar de estarlo en la Disposición Transitoria primera de dicho Real Decreto, que les resulta más ventajoso".

En el apartado 7, relativo a conclusiones, se sintetiza el parecer de dicho órgano en cuanto a las disposiciones que son objeto de la norma ahora consultada:

"3.-Mejoras que incorpora la propuesta de Real Decreto, sobre la retribución de las instalaciones: - No procede conceder prórrogas injustificadas y discriminatorias a las tecnologías la eólica o la solar termoeléctrica para la no aplicación de las nuevas primas y tarifas a las nuevas instalaciones puestas en marcha a partir del 1 de enero de 2012. - Además, y como consecuencia de lo anterior, no se debe modificar el artículo 44.3 donde se recoge uno de los criterios más relevantes de la regulación vigente del régimen especial, en relación a la seguridad jurídica y la estabilidad de su régimen económico. - La CNE considera que no es eficiente la limitación de las horas de funcionamiento susceptibles de recibir prima equivalente o prima, según se recoge en la propuesta de Real Decreto con respecto a las instalaciones eólicas y solares termoeléctricas. - Se considera que se debería incluir en la propuesta de Real Decreto una regulación análoga a la contenida en el Real Decreto 1003/2010, de 5 de agosto, pero adaptada a la tecnología eólica, considerando la fecha límite de cambio de regulación de 31.12.2007, y el informe de inspección remitido en su día por la CNE al Ministerio."

Han emitido voto particular la Presidenta y tres Consejeros. Tres de estos votos eran concurrentes con el informe mayoritario y eran favorables a la aprobación de la norma que se sometió a consulta a dicho organismo, si bien hacían algunas consideraciones. El otro voto particular hacía observaciones críticas en relación con los aspectos de la norma relativos al marco retributivo.

d.- Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, de 5 de octubre de 2010

El informe analiza los antecedentes de la norma y su objeto. Se estima que la norma cuenta con el rango adecuado, dado que se dicta en virtud de las habilitaciones específicas establecidas en la Ley del Sector Eléctrico, principalmente en los artículos 3.1.b) y 30.

Se hace referencia a la tramitación dada a la disposición, indicando que ha sido examinada por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos en su reunión de 23 de septiembre de 2010.

Se informa favorablemente el proyecto, sin perjuicio de lo cual se hacían algunas observaciones que han sido en lo fundamental atendidas en la última redacción de la norma, que es la ya mencionada de 5 de noviembre de 2010.

e.- Informe de la Dirección General de Desarrollo Autonómico, de 2 de noviembre de 2010

Se indica en este informe que el Estado cuenta con competencia para dictar la norma y también en relación con la actuación ejecutiva vinculada al Registro de Instalaciones de Producción de Régimen Especial, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado 1.507/2008, de 25 de septiembre de 2008.

No obstante, se llamaba la atención en el informe acerca de una discordancia entre los títulos competenciales que se citaban en el preámbulo de la versión consultada y los que se mencionan en la disposición final segunda. Además, se señala que no resultaba procedente la referencia al título recogido en el art. 149.1.22ª, que alude a la "autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial". En consecuencia, se proponía corregir estos aspectos y citar los títulos recogidos en el artículo 149.1., reglas 13ª y 25ª, tal y como hace la última versión de la norma.

f.- Nota sobre la necesidad de tramitación urgente del proyecto, del Subdirector General de Energía Eléctrica

Se justifica la urgencia en la tramitación con la finalidad de aplicar lo antes posible el ahorro que supondrá la norma.

g.- Memoria del análisis de impacto normativo

"El objeto de este real decreto -se dice en la memoria- es la implementación de modificaciones regulatorias de impacto fundamentalmente económico para, salvaguardando la seguridad jurídica de las inversiones y el principio de rentabilidad razonable, contribuir a la transferencia a la sociedad de la ganancia de la adecuada evolución de las tecnologías solar termoeléctrica y eólica en cuanto a la competitividad en costes relativos, reduciendo el déficit del sistema eléctrico". La alternativa, se dice, consistiría en no aprobar la norma, lo que supondría la obtención de una retribución por encima de lo razonable para algunas instalaciones, y el mantenimiento de una senda de crecimiento del déficit tarifario que dificultaría el cumplimiento de la obligación de supresión del mismo en el año 2013.

En lo que hace a cada una de las medidas, se señala lo siguiente:

- Limitación de las horas equivalentes de funcionamiento con derecho a prima o prima equivalente de las instalaciones eólicas y solares termoeléctricas. Se señala que los valores retributivos del Real Decreto 661/2007 fueron calculados tomando como hipótesis de partida las horas de funcionamiento medias de las instalaciones de estas tecnologías; estas horas se recogen en el Plan de Energías Renovables 2005-2010. Sin embargo, la operación real del sistema ha demostrado que las horas de funcionamiento de las instalaciones superan las inicialmente previstas, con lo que la retribución que están obteniendo es superior a la razonable. Por ello se contempla que las instalaciones percibirán prima equivalente o prima, según corresponda, hasta agotar las horas de referencia en cada año, y posteriormente podrán continuar funcionando, percibiendo el precio del mercado.

- En lo que hace a la venta de energía de acuerdo con la opción de tarifa regulada para las instalaciones de tecnología solar termoeléctrica durante su primer año, se justifica esta medida indicando que el funcionamiento durante los primeros meses de este tipo de instalaciones no es el óptimo, y los servicios que presta al sistema no son aún los que será capaz de desarrollar durante el resto de su vida comercial.

- La revisión del régimen económico de las instalaciones de tecnología solar termoeléctrica del Real Decreto 661/2007 se vincula a la medida expuesta en el párrafo anterior, "como compensación a la reducción de la retribución durante el periodo de un año referido"; de esta forma, se modifica el artículo 44 del Real Decreto 661/2007, asegurando a las instalaciones en funcionamiento y a las preasignadas, el mantenimiento en el tiempo, además del valor de las tarifas reguladas y límites, también del valor de la prima.

- La revisión de las primas de las instalaciones de tecnología eólica del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, y aquellas de potencia superior a 50 MW, cuya retribución estuviera vinculada a la de las anteriores, "en virtud de lo previsto en el artículo 44.3 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, y para el periodo comprendido entre la fecha de entrada en vigor del presente real decreto y el 31 de diciembre de 2012, se establecen como valores de prima, los correspondientes a la fecha de entrada en vigor del real decreto multiplicados por 0,65"; en este período no se aplicará la actualización anual a que se hace referencia en el artículo 44.1. Sin embargo, desde 1 de enero de 2013, a estas instalaciones les serán de aplicación los valores de las primas fijadas en la Orden ITC/3519/2009, de peajes y las tarifas y primas de régimen especial, actualizadas de acuerdo con los coeficientes que les hubiera correspondido en aplicación de lo dispuesto en el artículo 44.1 del Real Decreto 661/2007. Como compensación frente a lo anterior, se modifica la redacción del artículo 44 del Real Decreto 661/2007, asegurando a las instalaciones en funcionamiento y a las preasignadas, el mantenimiento en el tiempo, además del valor de las tarifas reguladas y límites, también del valor de la prima. Se señala que esta medida no supone merma de la rentabilidad de las instalaciones.

- En lo que hace a las instalaciones de régimen especial inscritas en el Registro de preasignación de retribución asociadas a una fase posterior a la primera (instalaciones eólicas que hubieran obtenido el acta de puesta en servicio provisional o definitiva con anterioridad al 1 de mayo de 2010, y que no hubieran sido inscritas en el Registro de preasignación de retribución al amparo de la disposición transitoria cuarta del Real Decreto- ley 6/2009) se establece un régimen específico hasta alcanzar una potencia sin superarla, de 300 MW. Se razona que esta autorización no implica un riesgo técnico para la operación del sistema, al tratarse de una potencia muy reducida, ni un perjuicio económico para las instalaciones ya en funcionamiento, dado que en el caso en el que el operador del sistema deba restringir la producción de energía eléctrica por razones de seguridad del sistema, estas instalaciones serán restringidas de forma prioritaria.

- La convocatoria de preasignación de retribución para instalaciones de tecnología eólica ubicadas en la Comunidad Autónoma de Canarias se justifica por las características singulares del Sistema Eléctrico Canario.

- Se ha considerado oportuno autorizar el comienzo de vertido en pruebas de las instalaciones inscritas en el Registro de preasignación de retribución con anterioridad al 1 de enero de la fase a la que hubiera sido asociada la correspondiente instalación.

En cuanto a las observaciones formuladas por la CNE, se indica que este organismo ha valorado como insuficientes e ineficientes las medidas relativas a la reducción del coste de las tecnologías eólica y solar termoeléctrica, en particular las relativas a limitación de horas equivalentes de funcionamiento primadas. En este punto, la memoria se "remite de nuevo a la justificación de las medidas adoptadas" -ya reseñada-. En todo caso, se añade, la medida es coherente con el contenido de los votos particulares de la Presidente de la CNE y de varios Consejeros que se adjuntan al informe, en los que se valora como necesario el establecimiento de limitación de horas primadas para la tecnología fotovoltaica, que se encuentra en este momento en análisis y podría ser incorporada en la regulación a corto plazo si finalmente se estima oportuno.

En cuanto a la valoración económica de la medida, se indica lo siguiente:

- La reducción de la prima del RD 661/2007 durante los años 2010 y 2011 en un 35% supondrá un ahorro estimado de 95 M€/año.

- La obligatoriedad de la venta de energía en tarifa regulada durante un año supondrá un ahorro estimado de 60 M€/año.

- Si bien el impacto económico de la limitación de horas de funcionamiento primadas resulta difícil de estimar, supone "un seguro ante el eventual sobre coste que pudiera ocasionar un funcionamiento muy superior al estimado".

- La convocatoria extraordinaria para Canarias hasta alcanzar los 600 MW supondrá un ahorro global de 154 millones de euros al año (la potencia instalada a fecha 7 de mayo de 2009 en Canarias era de 90 MW), dado que dará lugar a un desplazamiento de tecnologías convencionales más caras.

- La posibilidad de adelantar el vertido de energía en régimen de pruebas supondrá un coste que, aunque difícil de calcular, será reducido.

Por último, se dice que la norma no tendrá impacto en la competencia, ni por razón de género. Tampoco afectará a las cargas administrativas.

Tercero.- Audiencia ante el Consejo de Estado

Estando el expediente en el Consejo de Estado FOTOWATIO, S. L., la ASOCIACIÓN EMPRESARIAL EÓLICA, IBERDROLA RENOVABLES, PLANTA TERMOSOLAR DE EXTREMADURA, S. L. y ENDESA solicitaron que se les diera audiencia, otorgándoseles un plazo para presentar alegaciones.

Dentro de dicho trámite la representación de FOTOWATIO, S. L. presentó un escrito en el que afirmaba que la redacción del artículo 4, resultaba confusa, dado que no tenía en cuenta que por Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de noviembre de 2009 se había ampliado hasta el 31 de diciembre de 2013 el plazo para la inscripción definitiva en el Registro de régimen especial.

En sentido semejante presentó escrito la representación de PLANTA TERMOSOLAR DE EXTREMADURA, S. L.

También presentó un escrito IBERDROLA RENOVABLES. Se indica que se estaba dando un tratamiento peor a la tecnología que estaba evolucionando en línea con las previsiones y que era la más eficiente desde el punto de vista económico. Además, se señala que la garantía establecida en el artículo 2.5 respecto al mantenimiento de las horas equivalentes de referencia debía aplicarse también a la energía eólica para no ser discriminatoria. Se hacían algunas observaciones a propósito del artículo 5 (en particular, con la previsión de que las primas no serán objeto de actualización). En relación con el artículo 6, se señala que "es necesario introducir criterios que permitan priorizar las instalaciones a las que se les va asignando potencia del cupo de los 300 MW", para el caso de que las instalaciones tengan la misma fecha del acta de puesta en servicio.

La ASOCIACIÓN EMPRESARIAL EÓLICA presentó escrito en el que recogía consideraciones análogas a las extractadas en el párrafo anterior. Se señala en particular que se imponía a las instalaciones eólicas el esfuerzo de reducción de costes a pesar de que es la única tecnología que está alineada con los objetivos de potencia y con los costes previstos en el PER 2005-2010. Además, se recogía una observación semejante a la ya examinada en relación con el artículo 2.5.

Con posterioridad, en 18 de noviembre de 2010, presentaron solicitud de audiencia ...... ; dichas solicitudes fueron denegadas dada la urgencia de la consulta y el avanzado estado de despacho del expediente.

Y, en tal estado de tramitación, se emite el presente dictamen por el procedimiento de urgencia.

1.- Objeto de consulta

Tiene por objeto la consulta el proyecto de Real Decreto por el que se regulan y modifican determinados aspectos relativos a la actividad de producción de energía eléctrica a partir de tecnologías solar termoeléctrica y eólica.

La norma sometida a consulta incorpora los aspectos relativos a la retribución de la actividad de producción de las instalaciones de dichas tecnologías que, con anterioridad, se incluían en el proyecto de Real Decreto por el que se regulan y modifican determinados aspectos relativos a la producción de energía eléctrica en régimen especial (sometido a consulta del Consejo de Estado, y que dio lugar al dictamen núm. 2.264/2010, de 21 de octubre de 2010), y que se excluyeron de dicho texto tras el informe de la Comisión Nacional de Energía.

La Comisión Permanente del Consejo de Estado emite el presente dictamen con carácter preceptivo, conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 22 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, relativos respectivamente a las "disposiciones reglamentarias que se dicten en ejecución, cumplimiento o desarrollo de tratados, convenios o acuerdos internacionales y del derecho comunitario europeo" y a los "reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, así como sus modificaciones".

2.- Tramitación

Si bien la tramitación se ha ajustado, en términos generales, a las normas de elaboración de disposiciones de carácter general, considera necesario el Consejo de Estado hacer alguna observación.

En particular, dado que tanto el trámite de audiencia al sector y la consulta a las Comunidades Autónomas a través del Consejo Consultivo de Electricidad, como el informe de la Comisión Nacional de Energía se ha llevado a cabo en relación con una versión del proyecto que contenía, en lo sustancial, la regulación ahora sometida a consulta, no resultaba necesario reiterar dicho trámite después de que se desgajara, de aquella versión, el proyecto objeto del presente dictamen.

No obstante, tal y como se señalaba en el citado dictamen núm. 2.264/2010, de 21 de octubre de 2010, hubiera sido deseable recabar el informe de los ministerios con competencias próximas a la materia sobre la que recae el proyecto, como son los Ministerios de Economía y Hacienda y de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, dada la importancia del proyecto en lo que hace a la política económica y la relevancia que para el medio ambiente tiene el fomento de la utilización de las energías renovables.

3.- Rango de la disposición y competencia del Estado

En lo que hace al rango de la norma, cabe reiterar las consideraciones ya efectuadas en el citado dictamen núm. 2.264/2010 acerca de la suficiencia de un real decreto, dado que el Gobierno cuenta con la habilitación genérica del artículo 3.1.b) de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, que establece que corresponde a la Administración del Estado, en los términos establecidos en dicha ley, "fijar el régimen económico de la retribución de la producción de energía eléctrica en régimen especial". A dicha habilitación genérica -se decía en el mencionado dictamen citando, a su vez, el dictamen 683/2007-, vienen a unirse normas habilitantes especiales, entre las cuales tiene particular importancia el artículo 30 de la Ley del Sector Eléctrico, cuyo apartado 4 detalla los casos en los que "el régimen retributivo de las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial se completará con la percepción de una prima, en los términos que reglamentariamente se establezcan".

Igualmente, se ajusta la norma al reparto constitucional de competencias, de conformidad con las consideraciones realizadas en el informe de la Dirección General de Desarrollo Autonómico. Además, se consideran correctos los títulos competenciales que se invocan en el preámbulo (149.1.13ª y 25ª).

4.- Observaciones generales

El examen de la norma sometida a consulta debe partir de las consideraciones ya realizadas en el citado dictamen núm. 2.264/2010, relativo al proyecto de Real Decreto por el que se regulan y modifican determinados aspectos relativos a la producción de energía eléctrica en régimen especial.

En particular, cabe reiterar lo señalado en dicho dictamen en relación con los siguientes aspectos:

En primer lugar, en relación con la necesidad de dotar a la ordenación jurídica del sector de la necesaria claridad ante la gran acumulación de disposiciones en un ámbito en principio acotado, como es el caso de la producción de energía en régimen especial, necesidad que la presente norma viene a hacer más apremiante.

En segundo lugar, también cabe reiterar las consideraciones efectuadas en dicho dictamen acerca de la inexistencia de un conflicto de la norma proyectada con los principios de seguridad jurídica, de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales y de confianza legítima. Pues, en efecto, en este punto debe tenerse en cuenta, por una parte, que las medidas previstas no suponen un grado de retroactividad máxima, esto es, no se afecta en forma alguna a las retribuciones de las instalaciones por energía producida en el pasado (al margen de las consideraciones que luego se harán sobre un punto concreto); y por otra, que el Tribunal Supremo se ha venido pronunciando sobre la ausencia de vulneración de los principios de seguridad jurídica e irretroactividad por las normas que modifican la retribución de las instalaciones de régimen especial [en este sentido, se citaba en el mencionado dictamen la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Tercera) de 9 de diciembre de 2009, dictada en el recurso núm. 152/2007, interpuesto contra el Real Decreto 661/2007].

También cabe constatar -de forma semejante a lo que se hacía en aquel dictamen- que no existe contradicción de las normas proyectadas con la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE, dado que la citada Directiva no recoge unas reglas concretas sobre qué sistema de apoyo debe establecer cada Estado, sino que deja a éstos un amplio margen para su determinación, y que del informe de la CNE no se desprende que las medidas propuestas puedan comprometer los objetivos de potencia fijados.

Finalmente, cabe también reiterar la consideración que se hacía en aquel dictamen, de que hubiera debido aprovecharse la ocasión para incorporar aquellos puntos de la Directiva 2009/28/CE que todavía no han sido transpuestos

A la vista de lo anterior, no se plantea objeción en cuanto a la legalidad de la norma consultada.

No obstante, debe hacerse alguna observación sobre las medidas previstas.

A este respecto, cabe recordar que la Comisión Nacional de Energía ha sido crítica con algunas de las medidas que se han incorporado a la disposición consultada, señalando que tendrán un impacto económico limitado o que no serán eficientes; en este sentido, se echa en falta un examen adicional en la memoria de las consideraciones hechas por la CNE.

En todo caso, merecen una consideración especial las previsiones contenidas sobre la exclusión de la revisión en el futuro de las horas equivalentes de referencia y de las primas de determinadas instalaciones termoeléctricas y eólicas (arts. 2.5, 4 y 5.3).

En relación con dicha previsión, cabe partir del tenor del artículo 44 del Real Decreto 661/2007, que dice así: 3. Durante el año 2010, a la vista del resultado de los informes de seguimiento sobre el grado de cumplimiento del Plan de Energías Renovables (PER) 2005-2010 y de la Estrategia de Ahorro y Eficiencia Energética en España (E4), así como de los nuevos objetivos que se incluyan en el siguiente Plan de Energías Renovables para el período 2011-2020, se procederá a la revisión de las tarifas, primas, complementos y límites inferior y superior definidos en este Real Decreto, atendiendo a los costes asociados a cada una de estas tecnologías, al grado de participación del régimen especial en la cobertura de la demanda y a su incidencia en la gestión técnica y económica del sistema, garantizando siempre unas tasas de rentabilidad razonables con referencia al coste del dinero en el mercado de capitales. Cada cuatro años, a partir de entonces, se realizará una nueva revisión manteniendo los criterios anteriores. Las revisiones a las que se refiere este apartado de la tarifa regulada y de los límites superior e inferior no afectarán a las instalaciones cuya acta de puesta en servicio se hubiera otorgado antes del 1 de enero del segundo año posterior al año en que se haya efectuado la revisión.

De conformidad con este precepto, se debe llevar a cabo en 2010, y luego cada cuatro años, una revisión de tarifas, primas y de los límites inferior y superior previstos en dicho real decreto (en particular, en cuanto a los límites, vid. art. 27 de dicha norma); de acuerdo con la regla contenida en el párrafo segundo, la revisión de "tarifa regulada y límite inferior y superior" no afecta a las instalaciones autorizadas antes de que se lleve a cabo la revisión, de lo que se desprende que sí que podrían resultar afectadas en lo que hace a la revisión de las primas.

En este punto, sin embargo, la norma ahora consultada contiene diversas normas dirigidas a excepcionar a determinadas instalaciones -fundamentalmente, aquellas afectadas por las medidas de reducción de retribuciones- de la revisión de las primas. Así, por ejemplo, el artículo 4 determina lo siguiente:

Artículo 4. Revisiones del régimen económico de las instalaciones de tecnología solar termoeléctrica del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.

Para las instalaciones de tecnología solar termoeléctrica acogidas al Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, las revisiones de las tarifas, primas y límites inferior y superior, a las que se refiere el artículo 44.3 del citado real decreto, no afectarán a las instalaciones inscritas con carácter definitivo en el Registro de régimen especial dependiente de la Dirección General de Política Energética y Minas a fecha 7 de mayo de 2009, ni a las que hubieran resultado inscritas en el Registro de preasignación de retribución al amparo de la disposición transitoria cuarta del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, y cumplieran la obligación prevista en su artículo 4.8.

Reglas semejantes se recogen en relación con las instalaciones de energía eólica en el artículo 5.3 y con la limitación de horas equivalentes de funcionamiento en el art. 2.5. Aunque estos preceptos prescriben que no afectarán a estas instalaciones las revisiones de "las tarifas, primas y límites inferior y superior", la exclusión de la aplicación de la revisión de las tarifas y de los límites inferior y superior está ya recogida en el art. 44.3 del Real Decreto 661/2007 transcrito, por lo que la relevancia de la norma se ciñe a la exclusión de la revisión de las primas de estas instalaciones.

En la memoria del análisis de impacto normativo se justifica esta medida en relación con el sector eólico -y las consideraciones parecen trasladables al resto de los casos- como "compensación de la reducción de la retribución", de modo que se asegura a las instalaciones en funcionamiento y a las preasignadas "el mantenimiento en el tiempo, además del valor de las tarifas reguladas y límites, también del valor de la prima".

El Consejo de Estado ha subrayado ya en algunas ocasiones la importancia que tiene la estabilidad normativa en una materia como la que ahora se regula, y la necesidad de dotar al marco retributivo de la necesaria certeza y claridad. No obstante, el mecanismo recogido en la norma, en cuanto prevé una reducción de retribuciones que se "compensa" con unas reglas relativas a que las instalaciones no se verán afectadas por la revisión de las primas o de las horas equivalentes de funcionamiento que se haga en 2010 y luego cada cuatro años, plantea dudas y debe ser objeto de reconsideración. A este respecto, deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:

- primero, el mecanismo previsto no parece coherente con la finalidad de la norma, que justifica la reducción de la retribución por la necesidad de realizar un ajuste a la nueva situación -derivada, entre otras circunstancias, de la mayor competitividad en costes, tal y como dice el preámbulo-; si esta reducción se presenta como necesaria a la vista de las circunstancias que concurren hoy, no se entiende por qué se establece luego la inmodificabilidad de las primas en el futuro, una vez que vuelvan a recuperar, en 1 de enero de 2013, los valores de las primas vigentes en 2010 con las dos actualizaciones anuales correspondientes a 2011 y 2012 (como ocurre con las instalaciones eólicas);

- segundo, no parece un principio de gestión adecuado establecer una rebaja "extraordinaria" de las primas para dos años -tal y como se hace en el caso citado de las instalaciones eólicas- y "compensar" el consiguiente ahorro que supone con una previsión de que no se revisarán las primas en el futuro;

- y tercero, además del más que cuestionable valor jurídico que un mandato de auto vinculación semejante pueda tener en relación con revisiones posteriores de la norma o de las primas, el mecanismo previsto no resulta coherente con la experiencia regulatoria del sector; en efecto, una de las necesidades más constantes que ha planteado la regulación de la retribución de la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial ha sido la de su constante revisión y modificación. Ello ha dado lugar a que se produzcan numerosas modificaciones normativas desde la aprobación del Real Decreto 661/2007, modificaciones que plantearon inicialmente dudas en cuanto a su conformidad con los principios del art. 9.3 de la Constitución (a estas dificultades se ha hecho ya referencia en el presente dictamen y en el dictamen núm. 2.264/2010, ya citado). A la vista de este panorama, no parece adecuado ni coherente que se pretenda ahora excluir a estas instalaciones de revisiones futuras del régimen retributivo. Estas observaciones se concretan, pues, en una sugerencia de reconsiderar el mecanismo previsto en los artículos 2.5, 4 y 5.3, pues es consciente el Consejo de Estado de que el equilibrio entre las reducciones de las retribuciones que se recogen en la norma y las "compensaciones" recogidas -o, incluso, eventuales acuerdos de los que se ha hablado en el trámite de audiencia- pudieran hacer indeseable una retirada sin más de aquellos puntos en los que la norma plantea una exclusión de determinadas instalaciones de futuras revisiones de las primas.

5.- Observaciones particulares

Se harán a continuación algunas observaciones concretas en relación con el texto sometido a consulta.

Preámbulo

Estima el Consejo de Estado que el sexto párrafo del preámbulo ("Por otro lado, el presente real decreto...") resulta excesivamente críptico, y acaso pudiera expresarse de forma más clara la finalidad del real decreto en este punto.

También cabe mejorar la redacción del párrafo octavo, relativo a los títulos competenciales, en el que se produce una falta de concordancia. Podría sustituirse la redacción del primer inciso por una semejante a la siguiente: "Este real decreto se dicta al amparo de lo establecido en las reglas 13ª y 25ª del artículo 149.1, que atribuyen..." (el resto igual).

Por lo demás, dado que la disposición proyectada recoge medidas de diferente naturaleza y alcance, sería oportuno explicar y justificar cada una de ellas en el preámbulo, siguiendo para ello las líneas de la memoria.

Artículo 2

A juicio del Consejo de Estado, debe revisarse la sistemática de este precepto. En efecto, después del apartado 3, referido a las "horas equivalentes de referencia" de las instalaciones de tecnología solar termoeléctrica, el apartado 4 recoge un criterio (relativo al prorrateo de horas) que parece que ha de aplicarse tanto a las instalaciones de dicha tecnología como a las eólicas; a continuación, el apartado 5 se refiere a la garantía de estabilidad (no revisabilidad) de las horas equivalentes de referencia, que se refiere a las instalaciones termoeléctricas (así parece desprenderse de la remisión al apartado 3 en el último inciso, y ello por más que no se adivinen las razones por las que se produce esa diferenciación entre la tecnología eólica y termoeléctrica). A continuación, el apartado 7 determina las "horas equivalentes de referencia" de las instalaciones de tecnología eólica; el apartado 8, por su parte, es común a ambas tecnologías.

Estima el Consejo de Estado que sería más correcto dar una nueva ordenación a los apartados de este artículo, de forma que no se suscitara duda alguna en relación con el ámbito de aplicación de las reglas contenidas en cada apartado, para lo cual bastaría con recoger una ordenación semejante a la siguiente:

- los dos primeros apartados podrían mantenerse iguales;

- a continuación, cabría recoger en dos apartados diferentes las reglas aplicables para la determinación de las horas equivalentes de referencia en relación con cada una de las dos tecnologías, estableciendo de forma explícita y clara la tecnología a la que es aplicable cada regla;

- y, finalmente, cabría establecer aquellas reglas aplicables a ambas tecnologías, indicando siempre de forma expresa dicha aplicabilidad a ambas tecnologías.

En suma, se trata de revisar la redacción de este precepto con el fin de evitar las dudas que se han planteado en cuanto al concreto ámbito de aplicación de cada una de las previsiones contenidas en sus apartados.

Por otra parte, del actual tenor del apartado 7, relativo a las instalaciones de tecnología eólica, como se ha dicho, parece desprenderse que sólo se aplicará un límite de horas para percibir la prima equivalente o prima -concretamente el de 2.589 horas/año para cada instalación- cuando la media de horas de funcionamiento anual de todas las instalaciones supere las 2.350 horas /año, no aplicándose límite alguno cuando la media sea inferior; en todo caso, si es así, convendría establecerlo de forma más clara y explícita.

Artículo 2.5

En este apartado se prevé que para determinadas instalaciones, "las horas equivalentes de referencia, previstas en el apartado 3 de este artículo, no serán revisables".

Se ha hecho ya una consideración general sobre la conveniencia de reconsiderar esta regla y sobre los escasos efectos jurídicos que puede tener una regla recogida en un real decreto que pretenda vincular el ejercicio futuro de la potestad reglamentaria del Gobierno. No obstante, para el caso de que se mantuviese esa regulación, se han de hacer las siguientes observaciones.

En primer lugar, como ya se ha dicho, de la referencia que se contiene en este apartado al apartado 3 del propio artículo 2 parece desprenderse que solo será aplicable esta limitación a la tecnología solar termoeléctrica; a estos efectos deben hacerse dos consideraciones: primero, que no se entiende -ni se justifica en el expediente-, la razón por la que se produce una diferenciación entre tecnologías en este punto; y segundo, que en todo caso conviene establecer de forma más clara este extremo relativo al ámbito de aplicación de la regla, en línea con lo ya indicado en relación con el conjunto de apartados del art. 2.

En segundo lugar, cabe hacer alguna consideración sobre un problema puesto de manifiesto por dos entidades que han presentado alegaciones estando ya el expediente en el Consejo de Estado. Este apartado, al definir las instalaciones a las que se aplica, hace referencia a "aquellas inscritas en el Registro de preasignación de retribución al amparo de la disposición transitoria cuarta del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, y cumplan la obligación prevista en su artículo 4.8". Dicho art. 4.8 se refiere a la obligación de inscripción definitiva en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial en el "plazo máximo de treinta y seis meses" desde la notificación de la inscripción en el Registro de preasignación. Conviene tener en cuenta, sin embargo, que en virtud del Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de noviembre de 2009, por el que se procede a la ordenación de los proyectos o instalaciones presentados al Registro administrativo de preasignación de retribución para las instalaciones de producción de energía eléctrica, previsto en el Real Decreto-ley 6/2009, se dispuso que las instalaciones que hubieran solicitado la inscripción en el Registro de preasignación al amparo de dicha disposición transitoria cuarta se ordenarían en diferentes fases; en particular, en relación con las instalaciones de la fase 4 se preveía que la inscripción definitiva se llevaría a cabo con anterioridad a 1 de enero de 2014, ampliando de esta forma el plazo de treinta y seis meses previsto en el art. 4.8 citado. Por ello, si se decide mantener el precepto, debe considerarse si la mención del cumplimiento de la obligación prevista en el art. 4.8 del Real Decreto-ley 6/2009 debe completarse con una referencia a la ampliación del plazo para realizar la inscripción definitiva llevada a cabo por el referido Acuerdo del Consejo de Ministros.

Esta observación resulta aplicable, mutatis mutandis, a los artículos 4 y 5.3 del proyecto.

Artículo 5

En relación con el apartado 3 de este artículo se reitera, mutatis mutandis, la observación realizada en relación con el artículo 2.5.

Artículo 6

En el párrafo segundo del apartado 1 de este artículo se señala que los titulares de las instalaciones a las que se refiere el párrafo anterior deberán solicitar que se complete su inscripción en el Registro de preasignación de retribución "aportando los documentos necesarios". Ganaría en claridad este precepto si se especificasen cuáles son dichos documentos, lo que podría hacerse mediante la correspondiente remisión normativa (parece que debe hacerse al art. 4.4 del Real Decreto-ley 6/2009).

Por otra parte, el párrafo tercero siguiente establece que para la cobertura del objetivo adicional de potencia de 300 MW que se convoca, las instalaciones se inscribirán "cronológicamente en función de la fecha más antigua del acta de puesta en servicio, provisional o definitiva". Se ha señalado por alguna empresa que debiera establecerse otro criterio subsidiario para el caso de que se produzca coincidencia en este primer criterio. Estima el Consejo de Estado que cabría hacerlo así, si, en efecto, a la vista de los datos que tiene la Administración, se pueden producir situaciones como la mencionada.

Artículo 7

Este artículo se refiere a la "convocatoria de preasignación de retribución para instalaciones de tecnología eólica ubicadas en la Comunidad Autónoma de Canarias". El apartado 3 establece que una vez inscritas "las instalaciones sólo podrán vender la energía neta producida de acuerdo con la opción a) del artículo 24.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, establecida para estos sistemas en el artículo 9.3 del Real Decreto 1747/2003".

Resulta, sin embargo, que el citado artículo 9.3 no recoge una regla semejante, por lo que ha de corregirse esta cita.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez consideradas las observaciones realizadas en el cuerpo de este dictamen, puede V. E. elevar al Consejo de Ministros para su aprobación el proyecto de Real Decreto sometido a consulta."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 25 de noviembre de 2010

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE INDUSTRIA, TURISMO Y COMERCIO.

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