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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 996/2007 (MEDIO AMBIENTE)

Referencia:
996/2007
Procedencia:
MEDIO AMBIENTE
Asunto:
Expediente de responsabilidad patrimonial interpuesta por ...... , en representación de ...... , por los daños y perjuicios, cuantificados provisionalmente en 16.868,36 euros sufridos en su vivienda como consecuencia de las obras de demolición del viejo puente sobre el río Vallino a su paso por la localidad de Ampuero (Cantabria).
Fecha de aprobación:
30/05/2007

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 30 de mayo de 2007, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"En cumplimiento de la Orden de V.E. de 3 de mayo de 2007, recibida el 4 de mayo, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo a la reclamación de daños y perjuicios interpuesta por ...... en nombre y representación de ...... .

I ANTECEDENTES

Uno. El siete de marzo de 2006, ...... presentó ante la Delegación del Gobierno en Cantabria una reclamación en nombre de ...... , por los daños y perjuicios sufridos por ésta en su vivienda como consecuencia de las obras que había realizado el Ministerio de Medio Ambiente (Confederación Hidrográfica del Norte) para la demolición del puente sobre el río Vallino a su paso por la localidad de Ampuero (Cantabria). Cifra el importe de los daños que se han producido en la referida vivienda en la cantidad de 16.868,36 euros. Funda su reclamación en la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado.

Dos. El 29 de junio de 2006, el director de las obras emitió informe en el que manifiesta que, en efecto, entre el 20 de mayo de 2005 y el 6 de abril de 2006, la Confederación había ejecutado unas obras para el encauzamiento del arroyo Vallino, en la localidad de Ampuero, habiéndose rebajado el lecho del río y procedido a la demolición del puente existente, construyéndose uno nuevo. Las obras fueron adjudicadas, por resolución de la entonces Dirección General de Obras Hidráulicas y Calidad de las Aguas, hoy Dirección General de Aguas, a la Unión Temporal de Empresas ...... , constituida por ...... , ...... , y ...... . Habiéndose girado visita de inspección a la casa el día 26 de junio de 2006, pudo comprobarse que una de sus fachadas limita con el río y está sometida a las influencias del mismo (oscilaciones freáticas y erosiones) siendo normal que por la ejecución de las obras se hayan producido asentamientos, y, como consecuencia, grietas y fisuras. Su cercanía a las vías de tráfico ha contribuido a la ampliación de las grietas. Una vez enumerados los daños que se observan en la vivienda, manifiesta también que, antes del comienzo de las obras y teniendo en cuenta la antigüedad del edificio, se adoptaron medidas preventivas, encaminadas a evitar cualquier daño que se pudiera producir en su estructura. Sin embargo, a pesar de las medidas tomadas, el informe admite que los daños se han ocasionado debido a las operaciones realizadas por el contratista en el normal desarrollo y ejecución de las obras del contrato, no como consecuencia de una orden de la dirección de las obras, ni tampoco por vicios del proyecto.

Tres. Dada audiencia a la reclamante, no ha presentado alegaciones en el expediente.

Cuatro. Se ha dado audiencia también a la UTE que ejecutó las obras, sin que tampoco ésta haya hecho alegaciones en el expediente.

Cinco. La propuesta de resolución entiende que procede estimar la reclamación, por haberse acreditado la existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente, tal y como exige el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC). Añade que el informe de la Confederación Hidrográfica ha comprobado la existencia de fisuras en la fachada, desplazamiento del canalón y fisuras en baño y cocina. Se concluye que el daño es imputable a la Administración en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio (TRLCAP) el cual señala que será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato. Se cita también el Dictamen n.º 3433/2001, aprobado el 21 de febrero de 2002, del Consejo de Estado, en el cual se afirma que el hecho de que el servicio o actividad se haya prestado por la Administración a través de un contratista interpuesto no empece la imputación del daño a la Administración, ya que el titular de la obra y comitente sigue siendo la Administración pública, que en ningún momento deja de ejercer sobre ella sus potestades y de asumir la responsabilidad de los daños que su ejecución pueda causar a terceros. Por lo que el abono lo debe realizar la propia Administración, sin perjuicio de que se pueda ejercer la acción de regreso frente a la empresa contratista. Respecto del importe de los daños acreditados por la reclamante, éstos ascienden a la cantidad de 16.868,36 euros, estimándose que procede indemnizar por la referida cantidad.

Seis. El Consejo de Obras Públicas, en sesión celebrada el 26 de marzo de 2007, entiende que procede indemnizar a ...... , a consecuencia de las obras de demolición del viejo puente sobre el río Vallina, reconociéndole el derecho a percibir 16.868,36 euros.

Siete. En informe de 12 de abril de 2007, la Abogacía del Estado manifiesta su conformidad con la propuesta de resolución.

Y, en tal estado de tramitación, V.E. dispuso la remisión del expediente al Consejo de Estado para dictamen.

II CONSIDERACIONES

El artículo 97 del TRLCAP señala que es obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato. Igualmente señala que, cuando tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, o de un vicio de proyecto, será ésta responsable dentro de los límites señalados en las leyes. Y se indica en el número tercero del mismo artículo que "los terceros podrán requerir previamente, dentro del año siguiente a la producción del hecho, al órgano de contratación para que éste, oído el contratista, se pronuncie sobre a cuál de las partes contratantes corresponde la responsabilidad de los daños". Mas, como ha señalado reiteradas veces el Consejo de Estado, por ejemplo en los Dictámenes 3433/2001 y 2312/2003, lo referido en el artículo 97 de la LCAP no obsta para que el mecanismo de pago, en los casos en que la responsabilidad sea del contratista, por no haber sido el daño consecuencia de una orden inmediata y directa de la Administración ni de un vicio de proyecto, eluda la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración contratante, de tal suerte que lo que procede es que primero pague la Administración, y luego ésta repita frente al contratista, en los términos de la doctrina legal de este Consejo de Estado.

No habiéndose discutido en el expediente que el importe de los daños asciende al importe señalado por la reclamante (16.868,36 euros), ésta es la cantidad que procede pagarle.

III CONCLUSIÓN

En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que procede estimar la reclamación presentada por ...... en nombre y representación de ...... indemnizando a ésta en la cuantía de 16.868,36 euros."

V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 30 de mayo de 2007

EL SECRETARIO GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMA. SRA. MINISTRA DE MEDIO AMBIENTE.

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