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Documento BOE-A-2021-5112

Resolución de 22 de marzo de 2021, de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, por la que se publica el Convenio entre el Banco de España y la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, para la coordinación de sus respectivas actuaciones en materia de supervisión e inspección.

Publicado en:
«BOE» núm. 77, de 31 de marzo de 2021, páginas 37249 a 37263 (15 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital
Referencia:
BOE-A-2021-5112

TEXTO ORIGINAL

Suscrito el Convenio entre el Banco de España y la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias para la coordinación de sus respectivas actuaciones en materia de supervisión e inspección, en función de lo establecido en el punto 8 del artículo 48 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, procede la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de dicho Convenio, que figura como anexo a esta Resolución.

Madrid, 22 de marzo de 2021.–El Director General del Tesoro y Política Financiera, Pablo de Ramón-Laca Clausen.

ANEXO
Convenio entre la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias y el Banco de España para la coordinación de sus respectivas actuaciones en materia de supervisión e inspección

REUNIDOS

De una parte, la Presidenta de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (en adelante, la Comisión) y Secretaria de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, doña Ana de la Cueva Fernández, nombrada por el Real Decreto 580/2018, de 18 de junio, actuando en representación de la Comisión de acuerdo con lo previsto en los artículos 44.2.m) de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de Prevención de Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo, y 19.2.a) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Y de otra, la Subgobernadora del Banco de España, doña Margarita Delgado Tejero, nombrada por el Real Decreto 1027/2018, de 3 de agosto, actuando en representación del Banco de España, en uso de las facultades atribuidas por el artículo 19 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, así como de lo acordado por la Comisión Ejecutiva del Banco de España en su sesión de fecha 12 de marzo de 2021.

Las partes se reconocen mutuamente, en la calidad en que cada una interviene, la capacidad legal para la firma del presente Convenio y, a tal efecto,

EXPONEN

Primero.

La Comisión es el órgano colegiado que tiene legalmente asignada la función de dirigir e impulsar las actividades de prevención de la utilización del sistema financiero o de otros sectores de actividad económica para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, de acuerdo con el artículo 44.2.a) de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo (en lo sucesivo, Ley 10/2010, de 28 de abril).

En particular, el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (en adelante, el Servicio Ejecutivo de la Comisión) es la autoridad que tiene atribuida, entre otras, la competencia de supervisar las obligaciones establecidas en la Ley 10/2010, de 28 de abril, pudiendo practicar respecto de cualesquiera sujetos obligados las actuaciones inspectoras necesarias para comprobar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con las funciones que tiene asignadas [artículos 45.4.f) y 47.1 de la Ley 10/2010, de 28 de abril].

Además de la función de supervisión, al Servicio Ejecutivo de la Comisión le corresponden las demás funciones enumeradas en el artículo 45.4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, así como la elaboración de informes de inteligencia financiera en virtud del artículo 46 de dicha Ley, constituyéndose también como Unidad de Inteligencia Financiera.

Segundo.

Por su parte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, y en otras disposiciones concordantes, corresponde al Banco de España la función de promover el buen funcionamiento y estabilidad del sistema financiero y la facultad de supervisar, conforme a las disposiciones vigentes, la solvencia, actuación y cumplimiento de la normativa específica de las entidades de crédito y de otras entidades y mercados financieros cuya supervisión le haya sido atribuida. Desde noviembre de 2014, el Banco de España está integrado en el Mecanismo Único de Supervisión (MUS) de la zona euro, desarrollando su función supervisora dentro del marco de cooperación establecido entre el Banco Central Europeo (BCE) y las demás autoridades nacionales competentes (Reglamento (UE) n.º 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, y Reglamento UE 468/2014 del BCE, de 16 de abril de 2014).

La Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades de crédito (en adelante, la Ley 10/2014, de 26 de junio), confiere al Banco de España la función de supervisión de las entidades de crédito, sin perjuicio de las funciones atribuidas al Banco Central Europeo y en cooperación con esta institución, de conformidad con lo previsto en el Reglamento (UE) n.º 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013. En concreto, le atribuye las funciones de supervisión de los mecanismos de cumplimiento normativo de las entidades, de los riesgos a los cuales están o pueden estar expuestas y de sus sistemas de gobierno corporativo (artículos 50 a 53 de la Ley 10/2014, de 26 de junio)

Tercero.

La conveniencia de arbitrar procedimientos de cooperación entre el Banco de España y la Comisión deriva de:

a) La inclusión, en la relación de sujetos sometidos a obligaciones en materia de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo (artículo 2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril), entre otros, de los siguientes tipos de entidades financieras o personas sobre las que el Banco de España ejerce funciones de supervisión:

– Entidades de crédito.

– Sucursales en España de Entidades de crédito extranjeras.

– Establecimientos financieros de crédito.

– Sociedades de garantía recíproca.

– Entidades de pago.

– Entidades de dinero electrónico.

– Personas que ejerzan profesionalmente actividades de cambio de moneda.

b) El hecho de que la supervisión por el Banco de España del cumplimiento de las obligaciones impuestas en la Ley 10/2010, de 28 de abril, a las entidades financieras sobre las que esta Institución ejerce funciones de supervisión se supedita a que exista un Convenio suscrito con la Comisión.

c) El hecho de que en el desempeño de sus competencias de supervisión prudencial el Banco de España pueda realizar comprobaciones sobre los procedimientos de control interno existentes, incluidos los que tienen relevancia para valorar el cumplimiento de la normativa de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, hace que pueda disponer de información que pueda interesar al Servicio Ejecutivo de la Comisión para el desarrollo de sus funciones.

d) La posibilidad de que en el desempeño de sus competencias de supervisión del cumplimiento de las normas de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, así como de Unidad de Inteligencia Financiera, el Servicio Ejecutivo de la Comisión llegue a disponer de información que pueda interesar al Banco de España para el desarrollo de sus competencias supervisoras.

e) La posibilidad de que en el desempeño de sus competencias de supervisión el Banco de España llegue a conocer cualquier hecho u operación respecto al que exista indicio o certeza de que está relacionado con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.

f) La conveniencia de colaborar mediante el intercambio de información técnica y la participación en los programas de formación de ambas autoridades, para la mejora de la calidad y eficiencia de los respectivos procedimientos supervisores.

g) La participación en foros nacionales, comunitarios e internacionales en que resulte conveniente el intercambio previo de criterios entre las dos autoridades.

Cuarto.

La colaboración entre ambas autoridades, con objeto de garantizar el mejor ejercicio de sus respectivas funciones de supervisión y control, viene amparada por lo dispuesto en la legislación aplicable.

En la Ley 10/2010, de 28 de abril, se recoge una cláusula con objeto de asegurar la eficiencia institucional, para la coordinación de actuaciones entre la Comisión y los órganos supervisores de las entidades financieras y para posibilitar el ejercicio por estos órganos de funciones de supervisión en materia de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo respecto de las entidades financieras sobre las que ejerzan su supervisión siempre que se trate de sujetos obligados conforme a la Ley 10/2010, de 28 de abril. Así, dentro de las funciones atribuidas a la Comisión, el artículo 44.2.m) de la Ley 10/2010, de 28 de abril, señala que podrá «acordar con los órganos supervisores de las entidades financieras, mediante la firma de los oportunos convenios, la coordinación de sus actuaciones con las del Servicio Ejecutivo de la Comisión en materia de supervisión e inspección de las obligaciones impuestas a tales entidades en esta Ley, con objeto de asegurar la eficiencia en la realización de sus cometidos. En dichos convenios, se podrá prever que, sin perjuicio de las competencias de supervisión e inspección del Servicio Ejecutivo, los citados órganos supervisores ejerzan funciones de supervisión del cumplimiento de las obligaciones establecidas en los capítulos II, III, y IV de esta Ley con respecto a los sujetos obligados y asuman la función de efectuar recomendaciones, así como proponer requerimientos a formular por el Comité Permanente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias».

Por lo tanto, la Ley 10/2010, de 28 de abril, posibilita la suscripción de convenios bilaterales con órganos supervisores para el ejercicio de funciones de supervisión del cumplimiento de las obligaciones establecidas en los capítulos II, III, y IV de la Ley 10/2010, de 28 de abril. El ejercicio de dichas funciones de supervisión por parte del Banco de España permite aprovechar sinergias y contribuir a la eficiencia institucional, lo que justifica la oportunidad del Convenio.

Por otra parte, el artículo 48.1 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, indica que «Toda autoridad o funcionario que descubra hechos que puedan constituir indicio o prueba de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, ya sea durante las inspecciones efectuadas a las entidades objeto de supervisión, o de cualquier otro modo, deberá informar de ello al Servicio Ejecutivo de la Comisión». A su vez, el artículo 48.2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, indica que «el Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, la Dirección General de los Registros y del Notariado, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, los colegios profesionales y los órganos estatales o autonómicos competentes, según corresponda, informarán razonadamente a la Secretaría de la Comisión cuando en el ejercicio de su labor inspectora o supervisora aprecien posibles infracciones de las obligaciones establecidas en esta Ley».

Además, el artículo 48.4 del mismo texto legal señala que «cuando ejerza sus funciones en relación con entidades financieras sometidas a legislación especial, el Servicio Ejecutivo de la Comisión podrá recabar del Banco de España, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores o de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, según corresponda, toda la información y colaboración precisas para llevarlas a cabo».

Quinto.

El Banco de España y el Servicio Ejecutivo de la Comisión firmaron el 15 de junio de 2005 un primer convenio de cooperación en el ámbito de sus respectivas funciones de supervisión y control, suscribiéndose un segundo convenio con fecha 29 de febrero de 2008, incorporando las mejoras derivadas de la experiencia acumulada. En base a lo contemplado en la Ley 10/2010, de 28 de abril, el Banco de España y la Comisión procedieron a la firma de un tercer convenio de cooperación y coordinación el 31 de octubre de 2013, cuya vigencia, de acuerdo con el clausulado, era indefinida.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 49.h).1.º de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, «los convenios deberán tener una duración determinada, que no podrá ser superior a cuatro años, salvo que normativamente se prevea un plazo superior». Así mismo, se recoge a continuación en el artículo 49.h)2.º, que los firmantes del convenio «podrán acordar unánimemente su prórroga por un periodo de hasta cuatro años adicionales».

En el caso de la adaptación de los convenios vigentes, la DA 8.ª del mismo texto legal señala que, para el caso de los convenios vigentes suscritos que no tuvieran determinado un plazo de vigencia o, existiendo, tuvieran establecida una prórroga tácita por tiempo indefinido, «el plazo de vigencia del convenio será de cuatro años a contar desde la entrada en vigor de la presente ley». Dicho plazo concluyó el 2 de octubre de 2020 para el Convenio de 31 de octubre de 2013.

Por lo tanto, resulta necesaria la tramitación de un nuevo convenio entre ambas autoridades con vistas a adecuar el contenido a los requisitos legales actuales. Así mismo, y teniendo en cuenta la experiencia acumulada, conviene igualmente adaptar el contenido del convenio a las necesidades detectadas, orientándose a mejorar la coordinación de la función supervisora entre el Servicio Ejecutivo de la Comisión y el Banco de España, tanto en la planificación como en la labor inspectora.

Por lo expuesto, al amparo de la previsión legal contenida en el artículo 44.2.m) de la Ley 10/2010, de 28 de abril, las partes acuerdan suscribir el presente Convenio que se regirá por las siguientes

CLÁUSULAS

Primera. Objeto.

El presente Convenio se acuerda entre la Comisión y el Banco de España al amparo del artículo 44.2.m) de la Ley 10/2010, de 28 de abril, con objeto de coordinar las actuaciones de supervisión e inspección del Servicio Ejecutivo de la Comisión y el Banco de España con respecto a las entidades financieras sometidas a obligaciones en materia de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo sobre las que este último tiene atribuidas funciones de supervisión prudencial, y articular, en general, el marco de supervisión e inspección y el régimen de intercambio de información y colaboración previstos en los artículos 47 y 48, respectivamente, de la citada ley.

En particular, en virtud del presente Convenio y en los términos establecidos en el mismo, el Banco de España podrá llevar a cabo actuaciones de inspección, en base a lo establecido en el Plan Anual de Inspección aprobado por la Comisión a través de su Comité Permanente, así como otras actuaciones de supervisión del cumplimiento de las obligaciones establecidas en los capítulos II, III, y IV de la Ley 10/2010, de 28 de abril por dichas entidades, y efectuar, en su caso, recomendaciones de mejora, así como proponer requerimientos a formular por el Comité Permanente.

Segunda. Principios.

La cooperación el Banco de España y la Comisión se basará en los siguientes principios:

a) Respeto competencial. Las cláusulas del presente Convenio se interpretarán y aplicarán de manera que no se altere la atribución de competencias al Banco de España y a la Comisión y sus órganos de apoyo establecida en las leyes.

b) Coordinación. Las actuaciones de supervisión e inspección en materia de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo del Servicio Ejecutivo de la Comisión y del Banco de España se coordinarán con objeto de asegurar la eficiencia en la realización de sus cometidos.

c) Confidencialidad. Las informaciones o datos confidenciales que el Banco de España suministre a la Comisión y sus órganos de apoyo, y viceversa, están sujetos al deber de secreto y sólo podrán ser utilizados para el cumplimiento de las respectivas competencias de supervisión y control.

d) Mutua colaboración. Ambas partes cooperarán para el mejor desempeño de sus respectivas funciones con espíritu de mutua confianza y entendimiento, con el objetivo de mejorar la calidad de la supervisión ejercida por cada una de ellas.

e) Eficiencia. La utilización de los procedimientos de cooperación previstos en el presente Convenio se efectuará siempre de forma proporcionada y razonable, de la manera más adecuada para un eficiente logro de los objetivos perseguidos.

f) Especialización. A fin de conseguir una utilización eficaz de los recursos supervisores, en materia de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo el Banco de España centrará sus actuaciones de supervisión del cumplimiento de las obligaciones establecidas en los capítulos II, III y IV de la Ley 10/2010, de 28 de abril, preferentemente en la revisión de las políticas, y los procedimientos, y órganos de cumplimiento normativo de las entidades bajo supervisión del Banco de España que tengan la consideración de sujetos obligados a efectos de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de los riesgos a los cuales están o pueden estar expuestas, de sus sistemas de gobierno corporativo y de la idoneidad de las políticas y procedimientos aplicados a nivel de grupo.

Cuando en el transcurso del análisis de muestras aleatorias de operaciones efectuados en el marco de las actuaciones de supervisión e inspección con la finalidad de revisar las políticas, procedimientos y controles internos establecidos para prevenir e impedir operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo el Banco de España haya podido identificar operaciones sospechosas, dará traslado de las mismas al Servicio Ejecutivo de la Comisión.

g) Publicidad. Conforme al artículo 48.8 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y sin perjuicio de la posibilidad de publicidad adicional, el presente convenio resultará eficaz una vez inscrito, en el plazo de 5 días hábiles desde su formalización, en el Registro Electrónico Estatal de Órganos e Instrumentos de Cooperación del sector público estatal, y publicado en el «Boletín Oficial del Estado».

Tercera. Apoyo institucional del Banco de España.

El Banco de España se compromete a llevar a cabo iniciativas que promuevan el cumplimiento por parte de las entidades de crédito y demás entidades y personas sometidas a su control, de sus obligaciones en materia de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo llevando a cabo actuaciones tales como:

– El ejercicio de la inspección y supervisión, conforme al objeto de este Convenio.

– Promover la implantación o mejora de los sistemas de control interno en el área de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, que faciliten el cumplimiento de sus obligaciones legales y permitan una adecuada gestión de los riesgos, de cuyo contenido se informará previamente al Servicio Ejecutivo de la Comisión y a la Secretaría de la Comisión

– La emisión de mensajes públicos a través de la participación de representantes del Banco de España en foros y conferencias o de la edición de publicaciones, con el mismo objetivo.

Cuarta. Intercambio de información.

El Banco de España y los órganos de apoyo de la Comisión se intercambiarán la información de que hayan dispuesto en el desarrollo de sus funciones supervisoras establecidas en este Convenio.

Entre otros supuestos, se llevará a cabo el intercambio de información a que se refiere el párrafo anterior en los siguientes casos:

a) El Banco de España comunicará al Servicio Ejecutivo de la Comisión cualquier hecho u operación, conocido en el desempeño de sus funciones supervisoras, respecto del que exista indicio o certeza de que está relacionado con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo. A estos efectos, el Banco de España y el Servicio Ejecutivo de la Comisión elaborarán conjuntamente unas orientaciones o guías para facilitar la identificación y comunicación de estas operaciones.

b) El Banco de España comunicará a la Secretaría de la Comisión los hechos conocidos en el desarrollo de inspecciones u otras actuaciones supervisoras que pudieran constituir infracciones de las obligaciones establecidas en la Ley 10/2010, de 28 de abril.

c) El Banco de España y el Servicio Ejecutivo de la Comisión se darán traslado mutuamente de las comunicaciones en materia de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo intercambiadas con autoridades supervisoras de otros países que afecten a las entidades de crédito que operan en España y a otras entidades financieras bajo supervisión prudencial del Banco de España.

d) El Servicio Ejecutivo de la Comisión y el Banco de España se trasladarán mutuamente los informes de inspección, los escritos de conclusiones y las recomendaciones que, en su caso, hayan dirigido a las entidades como resultado de una inspección.

e) El Servicio Ejecutivo de la Comisión y el Banco de España se trasladarán mutuamente con carácter previo a su envío, la información que vayan a intercambiar con el BCE en el marco del Acuerdo Multilateral para el Intercambio de Información entre el Banco Central Europeo (BCE) y las Autoridades Nacionales competentes firmado el 10 de enero de 2019 por la Secretaria de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa en representación del Servicio Ejecutivo y con la colaboración del Banco de España, la CNMV y la DGSFP. Dicho envío se realizará de acuerdo con los criterios recogidos en el citado Acuerdo Multilateral. En particular, el Banco de España informará, con carácter previo a su envío, sobre la relevancia y pertinencia de dichas comunicaciones para el desarrollo de las funciones supervisoras del BCE según lo previsto en el citado Acuerdo.

Tanto el Servicio Ejecutivo como el Banco de España informarán en las reuniones de la Comisión de la información enviada al BCE durante el periodo previo en base a este Acuerdo.

f) El Servicio Ejecutivo de la Comisión comunicará al Banco de España los hechos conocidos en el ejercicio de sus funciones que pudieran constituir infracciones administrativas o deficiencias relevantes en el cumplimiento de la normativa de ordenación y disciplina de las entidades de crédito o de la normativa aplicable a los restantes sujetos obligados que están bajo supervisión del Banco de España.

g) El Servicio Ejecutivo de la Comisión remitirá al Banco de España la valoración del grado y calidad del cumplimiento de las obligaciones en materia de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo que le merezcan las entidades bajo supervisión de este último, con la periodicidad y de la forma que se acuerde, a efectos de que el Banco de España evalúe y actualice los perfiles de riesgo de las mencionadas entidades en esta materia. El Banco de España, por su parte, comunicará al Servicio Ejecutivo de la Comisión los resultados de dichas evaluaciones, con la periodicidad y de la forma que se acuerde, a efectos de que dicho Servicio actualice los perfiles de riesgos de las mencionadas entidades.

Quinta. Plan Anual de Inspección de los sujetos obligados.

La Comisión, a través de su Comité Permanente, aprobará el primer trimestre de cada año el Plan de Inspección a que se refiere el artículo 44.2.g) de la Ley 10/2010, de 28 de abril, que incluirá las inspecciones a realizar por todos los supervisores. El plan deberá incluir los elementos a que se refiere el Anexo 1 del presente Convenio.

Con carácter previo a la elaboración del Plan de Inspección, el Servicio Ejecutivo de la Comisión y el Banco de España:

a) Intercambiarán la información pertinente y desarrollarán las consultas necesarias en el seno de un grupo de trabajo con todos los supervisores a fin de asegurar la coordinación de las actuaciones inspectoras en materia de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

b) Acordarán, con base en una evaluación del riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, las entidades y personas a incluir en el Plan de Inspección, así como el alcance, general o temático, de las inspecciones, especificando el contenido de las mismas. La aprobación del Plan se propondrá al Comité Permanente de forma conjunta por el Servicio Ejecutivo y el Banco de España. La elaboración del Plan Anual de Inspección tendrá en cuenta el conocimiento y especialización del Banco de España recogidos en la cláusula segunda, apartado f), del presente Convenio.

c) En el momento de determinar los sujetos obligados objeto de inspección, no se podrá acordar la realización de inspecciones simultáneas o dentro del mismo plan anual a una misma entidad, debiendo autorizarse, en su caso, una inspección de forma conjunta según lo previsto en la cláusula octava para garantizar la adecuada coordinación de los supervisores, evitando cargas adicionales a las entidades supervisadas.

d) Determinarán, en su caso, las posibles inspecciones conjuntas que pudieran realizarse durante la ejecución del plan anual, de acuerdo con lo recogido en la cláusula octava.

Con carácter general, las actuaciones inspectoras en materia de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo del Servicio Ejecutivo de la Comisión y del Banco de España se ajustarán al Plan de Inspección. Sin perjuicio de ello, cuando resulte procedente, y a propuesta del Banco de España o del Servicio Ejecutivo de la Comisión podrá acordarse la realización de actuaciones inspectoras adicionales por el Comité Permanente de la Comisión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 47.2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril. Así mismo, el Comité Permanente podrá acordar la modificación del Plan Anual de Inspección, pudiendo posponerse actuaciones inspectoras incluidas en el ejercicio en el caso de un cambio en la situación que lo justifique.

Sexta. Coordinación de las actuaciones de inspección.

El Servicio Ejecutivo de la Comisión y el Banco de España llevarán a cabo la supervisión del cumplimiento de la normativa en materia de prevención del blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo por las entidades y personas sujetas a supervisión ajustándose a lo establecido en la Ley 10/2010, de 28 de abril, y en el presente convenio, teniendo en cuenta los procedimientos y plazos comunes que serán aprobados por la Comisión a través de su Comité Permanente.

La realización de las inspecciones aprobadas en el Plan Anual se iniciará durante el año natural. En caso de que alguna de las inspecciones planificadas no haya podido iniciarse antes de que termine el ejercicio, el supervisor habrá de informar motivadamente al Comité Permanente. La realización de la inspección y la elaboración del informe deberán realizarse teniendo en cuenta los plazos recogidos en el artículo 47 de la Ley 10/2010, de 28 de abril.

Aprobado el Plan de Inspección, el Servicio Ejecutivo de la Comisión y el Banco de España se comunicarán mutuamente y a la Secretaría de la Comisión el inicio de las inspecciones en materia de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo que vayan a llevar a cabo en las entidades financieras que se encuentran bajo la supervisión del Banco de España.

Tras la práctica de las actuaciones inspectoras, el Servicio Ejecutivo de la Comisión y el Banco de España remitirán a la entidad inspeccionada un escrito de conclusiones de la inspección, incluyendo recomendaciones relativas a la adecuación de las medidas de control interno establecidas en la Ley 10/2010, de 28 de abril, y su normativa de desarrollo, a los efectos de que la entidad elabore un plan de acción, sin perjuicio de las medidas que pueda acordar posteriormente el Comité Permanente. Asimismo, el Servicio Ejecutivo de la Comisión y el Banco de España se informarán mutuamente de los resultados de sus respectivas actuaciones en relación con los sujetos obligados afectados y remitirán a la Secretaría de la Comisión los correspondientes informes de inspección, escritos de conclusiones y recomendaciones efectuadas a la entidad supervisada, proponiendo motivadamente las consecuencias que, según su criterio, deban seguir al contenido del informe.

El supervisor trasladará su propuesta a la Secretaría de la Comisión, que propondrá lo que resulte procedente al Comité Permanente de la Comisión. La Comisión se hará cargo de las actuaciones a partir de ese momento y adoptará las medidas que considere oportunas, para lo cual podrá recabar la asistencia técnica del supervisor que ha realizado la inspección.

La remisión a la Secretaría de la Comisión habrá de realizarse en un plazo máximo de 40 días hábiles a contar desde la fecha de la remisión a la entidad de las conclusiones definitivas.

En la reunión del Comité Permanente en la que se valoren las actuaciones inspectoras el supervisor presentará las conclusiones de su informe y la propuesta que hubiera trasladado a la Secretaría de la Comisión.

Cuando la propuesta del supervisor sea la realización de un requerimiento y/o la incoación de un expediente sancionador, el supervisor acompañará un borrador del requerimiento al informe remitido, para su aprobación, en su caso, por el Comité Permanente.

En el caso de que el Comité Permanente de la Comisión decida el inicio de una acción sancionadora a iniciativa propia, la misma también irá acompañada por un requerimiento con el fin de garantizar el adecuado cumplimiento de los objetivos de la norma más allá de la sanción del incumplimiento. El Comité Permanente de la Comisión podrá recabar la asistencia técnica del supervisor para la preparación del requerimiento. El requerimiento se aprobará en el mismo Comité en que se apruebe el Acuerdo de incoación.

Cuando el Comité Permanente de la Comisión acuerde la realización de un requerimiento, el seguimiento de su cumplimiento se llevará a cabo por parte del supervisor que haya realizado la inspección, lo que se comunicará a la entidad en el propio requerimiento. El supervisor habrá de dar cuenta del seguimiento en la primera reunión del Comité Permanente que se celebre tras la expiración del plazo concedido para su cumplimiento.

Séptima. Elaboración de informes y recomendaciones generales.

Al término de cada ciclo inspector, con carácter anual, el Banco de España y el Servicio Ejecutivo de la Comisión presentarán al Comité Permanente sendos informes que analizarán de manera global los resultados de las inspecciones realizadas. Asimismo, el Banco de España y el Servicio Ejecutivo de la Comisión elaborarán un documento en el que se incluirán las recomendaciones de mejora que, a la vista de las inspecciones practicadas, resulten procedentes.

Sin perjuicio de los informes referidos en el párrafo anterior, la Secretaría de la Comisión, el Servicio Ejecutivo de la Comisión y el Banco de España se coordinarán para la elaboración de recomendaciones de carácter general encaminadas al estricto cumplimiento de la normativa, dirigidas a las asociaciones profesionales de las entidades, para su difusión entre los asociados.

Octava. Inspecciones conjuntas y coordinación entre supervisores.

El Banco de España y el Servicio Ejecutivo de la Comisión podrán llevar a cabo actuaciones inspectoras conjuntas que serán incluidas, en su caso, en el plan anual de supervisión. Con carácter previo a la realización de una inspección conjunta, realizarán la planificación del desarrollo de los trabajos, fijándose la composición del equipo mixto y un calendario de supervisión. El resultado de dichas actuaciones se materializará en la elaboración de informes que elevarán de forma conjunta al Comité Permanente de la Comisión.

Sin perjuicio de la realización de inspecciones conjuntas entre el Servicio Ejecutivo de la Comisión y el Banco de España, ambas partes se comprometen a la cooperación mutua y con el resto de supervisores que, habiendo suscrito el correspondiente Convenio con la Comisión de acuerdo con lo recogido en el artículo 44.2.m) de la Ley 10/2010, de 28 de abril, lleven a cabo inspecciones incluidas en el Plan Anual de Inspección, pudiendo solicitar su participación y colaboración en el desarrollo de una inspección en curso, cuando resulte preciso.

En la realización de dichas inspecciones conjuntas, y con objeto de formar equipos de ambos supervisores, se tendrá en cuenta lo recogido en el principio de especialización recogido en la cláusula segunda, apartado f) para el Banco de España, mientras que la supervisión del Servicio Ejecutivo de la Comisión se orientará con carácter preferente al resto de las obligaciones de prevención del blanqueo recogidas en la Ley 10/2010, de 28 de abril.

Novena. Cooperación técnica.

La Comisión y el Banco de España están interesados en prestarse cuanta cooperación técnica resulte precisa para el mejor desempeño de sus funciones y en intercambiarse informaciones y opiniones referidas a aspectos del sistema financiero de interés común y a los métodos y prácticas de supervisión. Dichos intercambios tienen como objetivo la mejora de la eficiencia y calidad de los procedimientos aplicados.

En particular, los intercambios de información técnica se llevarán a efecto, principalmente, a través de los siguientes procedimientos:

a) Consultas. Ambas autoridades podrán formularse consultas técnicas o mantener intercambios de opiniones referidos a la normativa de las entidades de crédito o de otras entidades supervisadas por el banco de España que sean sujetos obligados conforme a la Ley 10/2010, de 28 de abril, y a la normativa de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, a los productos, riesgos y operativa de esas entidades, a las técnicas de inspección y a cuantos aspectos sean de interés mutuo y puedan ser mejor valorados con la aportación del conocimiento y experiencia de la otra autoridad.

b) Formación. Ambas autoridades podrán colaborar en materia de formación interna. A tal efecto el Banco de España y el Servicio Ejecutivo de la Comisión formularán una invitación para que personas de la otra institución puedan participar en los cursos, seminarios o sesiones de formación interna que organicen y sean de mayor interés. Asimismo, los responsables de formación y planificación de ambas autoridades valorarán conjuntamente la posibilidad de que expertos de una institución participen como ponentes en los cursos, seminarios o sesiones de formación interna organizados por la otra institución, si ello resultara aconsejable en función de la especialización de la materia.

c) Reuniones de seguimiento. Ambas autoridades mantendrán reuniones de seguimiento de la ejecución del Plan Anual de Inspección, intercambiando información sobre la evolución de las inspecciones en curso y las conclusiones principales.

d) Reuniones de coordinación técnica. Con carácter mínimo anual, la Secretaría de la Comisión, el Banco de España, el Servicio Ejecutivo de la Comisión y el resto de supervisores sectoriales que hayan suscrito un Convenio con la Comisión, mantendrán una reunión específica orientada a la unificación de criterios para la interpretación del alcance de las normas y la fijación de expectativas supervisoras comunes, así como para la homogeneización de criterios para la elaboración de los informes de inspección y para la valoración de los resultados y conclusiones de los mismos.

Décima. Otras formas de cooperación.

El Banco de España y el Servicio Ejecutivo de la Comisión facilitarán a la otra autoridad, a petición de ésta, contactos con otras autoridades supervisoras en el ámbito internacional, y se informarán recíprocamente respecto de cualquier iniciativa o propuesta en foros internacionales que puede afectar a sus respectivas competencias.

En el ejercicio de su actividad en instituciones y organismos internacionales, el Banco de España, como autoridad nacional supervisora prudencial, y el Servicio Ejecutivo de la Comisión, como autoridad nacional supervisora de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, se informarán recíprocamente de los aspectos que afecten a sus competencias en materia de supervisión de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, y recabarán la respectiva opinión previa antes de la adopción de decisiones, todo ello con respeto a la normativa que regula el Mecanismo Único de Supervisión y, en particular, a las limitaciones derivadas del reparto competencial entre el Banco Central Europeo y el Banco de España.

El Banco de España y el Servicio Ejecutivo de la Comisión podrán proponer a la otra autoridad la realización de publicaciones en común y, en circunstancias especiales, fórmulas de asistencia técnica distintas de las previstas anteriormente u otros tipos de cooperación cuya oportunidad será valorada en cada caso a la luz de los principios establecidos en el presente convenio.

Undécima. Normativa europea de supervisión de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y cooperación en el ámbito de la Autoridad Bancaria Europea.

El Servicio Ejecutivo de la Comisión, como autoridad nacional supervisora de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, y el Banco de España, en el ejercicio de las funciones de supervisión e inspección previstas en la Ley 10/2010, de 28 de abril (artículo 44.2.m) y desarrolladas en el presente Convenio, ajustarán su actuación en todo momento a las disposiciones de la normativa de la Unión Europea y nacional relativas a la cooperación e intercambio de información entre autoridades supervisoras.

Con objeto de asegurar la coordinación y acordar una posición española consensuada en el seno del Comité interno sobre blanqueo de capitales y financiación del terrorismo de la Autoridad Bancaria Europea, se celebrarán reuniones de coordinación entre la Secretaría de la Comisión, el Servicio Ejecutivo de la Comisión y el Banco de España.

Dicho acuerdo sobre la posición española se tendrá en cuenta en relación a las decisiones a adoptar por la Junta de Supervisores de la Autoridad Bancaria Europea en materia de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

En el desarrollo de las obligaciones de cooperación e intercambio de información establecidas en el artículo 48 bis de la Ley 10/2010, de 28 de abril, el Servicio Ejecutivo de la Comisión y el Banco de España se coordinarán para la organización conjunta de los colegios de supervisores de PBC/FT de las entidades españolas, así como para la participación en los colegios de supervisores organizados por otros supervisores de prevención de blanqueo.

Duodécima. Forma de la cooperación: Contactos y reuniones entre ambas autoridades.

Los intercambios de información se podrán realizar, según los casos:

a) A través de reuniones entre representantes de las dos autoridades supervisoras.

b) Mediante la remisión de informes u otros escritos por correo ordinario o electrónico.

El Servicio Ejecutivo de la Comisión y el Banco de España podrán establecer canales seguros de intercambio de aquella información cuya naturaleza haga aconsejable dotarla de un especial grado de confidencialidad.

Con objeto de dotar de la mayor fluidez y eficacia posible a las relaciones entre las dos autoridades supervisoras, cada una de ellas nombrará una persona de contacto y una persona de contacto suplente, a través de las que principalmente se canalizarán las consultas y peticiones de información.

Decimotercera. Aportaciones de las partes.

El Banco de España y el Servicio Ejecutivo de la Comisión llevarán a cabo las actuaciones recogidas en el presente Convenio haciendo uso de los recursos propios que dispone cada uno de los supervisores. Las actuaciones recogidas en el presente convenio serán financiadas con cargo al presupuesto ordinario de cada una de las partes intervinientes.

Decimocuarta. Seguimiento.

Se crea la Comisión de Seguimiento del presente Convenio, la cual será presidida por la persona titular de la Presidencia del Comité Permanente. Además, serán integrantes de la misma:

– La persona titular de la Dirección del Servicio Ejecutivo de la Comisión y, en su ausencia, la persona titular del área de supervisión o de inspección del Servicio Ejecutivo de la Comisión que se designe.

– La persona titular del Departamento de Coordinación de Supervisión e Inspección del Servicio Ejecutivo de la Comisión y en su ausencia la persona titular del área de supervisión o de inspección que se designe.

– La persona titular de la Dirección General de Supervisión del Banco de España y, en su ausencia, la persona titular de la Dirección General Adjunta de Supervisión II.

– La persona titular de la Secretaría General del Banco de España y, en su ausencia, la persona titular de la Vicesecretaría General.

Las funciones de secretaría de la Comisión de Seguimiento, con voz pero sin voto, serán ejercidas por la persona titular de la Secretaría del Comité Permanente y, en su ausencia, por la persona que ostente el puesto de la Subdirección General Adjunta de Inspección y Control de Movimientos de Capitales de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.

La Comisión de Seguimiento se reunirá, al menos, una vez al año o cuando lo solicite alguna de las partes, y sus acuerdos serán adoptados por unanimidad.

A las reuniones de la Comisión de Seguimiento podrán asistir otros expertos con voz pero sin voto cuando la Presidencia lo juzgue oportuno a la vista de los asuntos incluidos en el correspondiente orden del día.

Entre las funciones que le corresponden se incluyen:

a) Articular la colaboración entre el Servicio Ejecutivo de la Comisión y el Banco de España tanto para la elaboración del Plan de Inspección anual de la Comisión como para las inspecciones que se realicen, sin perjuicio de la necesaria coordinación técnica que se ha de dar en reuniones que incluyan al resto de los supervisores con los que la Comisión suscriba convenio, de acuerdo con la cláusula novena.

b) Resolver los problemas de interpretación y cumplimiento que puedan plantearse respecto del presente Convenio.

c) Valorar la oportunidad de la realización de los otros tipos de cooperación entre la Comisión y el Banco de España a que se refiere el último párrafo de la cláusula décima.

El funcionamiento de la Comisión de Seguimiento se adecuará a lo previsto para los órganos colegiados en los artículos 15 a 22 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Decimoquinta. Modificación del Convenio.

El presente Convenio constituye la manifestación expresa de la voluntad de las partes en relación con su objeto y contenido. Cualquier modificación, revisión o adaptación necesaria para la mejor realización de su objeto deberá ser efectuada por escrito y requerirá acuerdo unánime de los firmantes, de acuerdo con el artículo 49.g) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Decimosexta. Entrada en vigor, vigencia y prórroga del Convenio.

El presente Convenio se perfeccionará con el consentimiento de las partes, y resultará eficaz una vez inscrito, en el plazo de 5 días hábiles desde su formalización, en el Registro Electrónico Estatal de Órganos e Instrumentos de Cooperación del Sector Público estatal. Asimismo, se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», en el plazo de 10 días hábiles desde su formalización. Tendrá un plazo de vigencia de cuatro años y, con carácter previo a la fecha de terminación, dicho plazo podrá ser prorrogado mediante acuerdo expreso de las partes por un periodo adicional de cuatro años.

Decimoséptima. Confidencialidad.

Cada una de las partes se compromete a no difundir, bajo ningún aspecto, las informaciones pertenecientes a la otra parte a las que hayan podido tener acceso en el desarrollo de la presente colaboración.

Esta obligación no será de aplicación cuando:

a) La parte receptora pueda demostrar que conocía previamente la información recibida.

b) La información recibida sea o pase a ser de dominio público.

c) La parte receptora obtenga autorización previa y por escrito para su revelación.

d) La información sea requerida judicialmente o exista cualquier otra previsión legal que determine la obligación de facilitar la información.

Ambas partes se comprometen a que todo el personal participante en el Convenio conozca y observe el compromiso de confidencialidad regulado por esta cláusula.

Decimoctava. Extinción.

El presente convenio se extinguirá por el cumplimiento de las actuaciones que constituyen su objeto o por incurrir en causa de resolución.

Son causas de resolución del presente Convenio:

a) El transcurso de su plazo de vigencia sin haberse acordado la prórroga del mismo, en su caso.

b) El acuerdo mutuo entre las partes.

c) El incumplimiento de las obligaciones y compromisos asumidos por parte de alguno de los firmantes. En este caso, la parte afectada lo notificará mediante comunicación fehaciente e indicará las causas que originan dicho incumplimiento. La otra parte podrá subsanar dicha situación en un plazo de 30 días, a contar desde la fecha de envío de la notificación. Si transcurrido el plazo de 30 días persistiera el incumplimiento, la parte que dirigió el requerimiento notificará a la otra parte firmante la subsistencia de la causa de resolución y se entenderá resuelto el Convenio.

d) Por decisión judicial declaratoria de la nulidad del Convenio.

e) Por cualquier otra causa distinta de las anteriores prevista en las leyes.

Decimonovena. Fuerza mayor.

Ninguna de las partes firmantes será responsable de los posibles daños derivados de un retraso o incumplimiento en la aplicación de este Convenio cuando dicho retraso se debiera a un suceso imposible de prever, o que, previsto, sea inevitable y por tanto realizado sin culpa de las partes.

Vigésima. Naturaleza y jurisdicción.

El presente Convenio tiene naturaleza interadministrativa y se rige por lo dispuesto en el capítulo VI del título preliminar de la Ley 40/2015, quedando expresamente excluido del ámbito de aplicación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

Si no se alcanzase un acuerdo extrajudicial en la Comisión de Seguimiento sobre las dudas o controversias surgidas sobre la interpretación y cumplimiento del Convenio, las partes solventarán éstas sometiéndose, a la Sala Contencioso-Administrativa de la Audiencia Nacional, de acuerdo con el artículo 11.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Vigésima primera. Transparencia.

El presente Convenio podrá ser puesto a disposición de los ciudadanos en el portal de Transparencia, en aplicación de los dispuesto en el artículo 8.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno y demás normativa de desarrollo de la misma.

Vigésima segunda. Protección de datos de carácter personal.

El tratamiento de datos personales de los representantes de las partes del presente convenio deberá realizarse de conformidad con la normativa aplicable en materia de protección de datos personales y, en particular, con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos) –en adelante, RGPD–, así como con el resto de normativa sobre protección de datos de carácter personal vigente en cada momento.

Los datos personales de los representantes facilitados por las partes (datos de identificación, contacto, académicos y profesionales, así como de representación o apoderamiento) serán tratados exclusivamente con la finalidad de formalizar y ejecutar el presente convenio, sobre la base de lo previsto en el artículo 6.1.(b) del RGPD; y de cumplir con las obligaciones legales impuestas a ambas partes al amparo del artículo 6.1.(c) del RGPD.

Los datos objeto de tratamiento podrán ser comunicados a Administraciones Públicas, órganos judiciales y órganos de control en cumplimiento de una obligación legal. Una vez dejen de ser necesarios o en los casos en los que se haya ejercitado el derecho de supresión, se mantendrán bloqueados para atender posibles responsabilidades derivadas del tratamiento, hasta su plazo de prescripción, tras el que serán eliminados.

Los interesados cuyos datos personales sean tratados por las partes podrán ejercer sus derechos de acceso, rectificación, oposición, supresión, así como los demás derechos recogidos en el RGPD, acreditando debidamente su identidad, de la siguiente manera:

– Respecto a los tratamientos de los que sea responsable el Banco de España: presencialmente y por correo postal a calle Alcalá 48, 28014, Madrid (A/A Delegada de Protección de Datos) o, electrónicamente a través del procedimiento indicado en la Política de Privacidad del Banco de España.

– Respecto a los tratamientos de los que sea responsable la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias: a través del siguiente enlace: https://serviciosede.mineco.gob.es/FB/Home.aspx?control=161_IG, o por cualquier medio que deje constancia de su envío y recepción, al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, paseo de la Castellana, 162, 28046 Madrid.

Las partes informarán a los interesados cuyos datos personales sean tratados de los términos previstos en esta cláusula, salvo en los supuestos en los que la normativa aplicable en materia de protección de datos personales no requiera facilitar la referida información. Además, las partes se asegurarán de que sus empleados cumplan con la normativa en materia de protección de datos personales.

En el eventual supuesto de que se comuniquen entre las partes datos personales distintos de los mencionados en el primer párrafo de la presente cláusula como resultado de la ejecución del presente convenio, su tratamiento deberá cumplir con lo dispuesto en la normativa aplicable en materia de protección de datos y llevarse a cabo de conformidad con lo previsto en la presente cláusula.

En todo caso, con antelación a la comunicación, la parte emisora informará de la misma a los interesados cuyos datos sean comunicados (salvo que sea aplicable alguna de las exenciones previstas en la normativa aplicable en materia de protección de datos personales) y la parte receptora los tratará de conformidad con lo previsto en el RGPD que establece, entre otras, la obligación de garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas (integridad y confidencialidad), así como la obligación de mantenerlos de forma que se permita la identificación de los interesados durante no más tiempo del necesario para los fines del tratamiento (limitación del plazo de conservación).

Y para que conste, y en garantía de su más exacto cumplimiento, las partes firman el presente documento por triplicado ejemplar y a un solo efecto el 18 de marzo de 2021.–La Subgobernadora del Banco de España, Margarita Delgado Tejero.–La Presidenta de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, Ana de la Cueva Fernández.

ANEXO 1
 Plan de Inspección Anual

El Plan de Inspección Anual contendrá la información que a continuación se relaciona:

1. Introducción. Número y objeto de las inspecciones a realizar durante el año por el Servicio Ejecutivo de la Comisión y el Banco de España y, en caso de convenio, por la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, teniendo en cuenta el contexto y las inspecciones realizadas en años previos. Asimismo, se indicará el número de inspecciones conjuntas planificadas

2. Estado de ejecución del Plan Anual del año precedente. Resumen de las inspecciones realizadas por cada supervisor individualmente o de forma conjunta y las que quedan pendientes de concluir y plazo para su finalización. Se incluirá también la información relativa a la participación puntual en inspecciones de un supervisor a requerimiento de otro.

3. Inspecciones a realizar por el Servicio Ejecutivo de la Comisión. Para cada uno de los sectores a inspeccionar, se incluirá el número de sujetos obligados sobre los que se llevarán a cabo las inspecciones por tipología, incluyendo los criterios de selección de las entidades y la determinación de los aspectos principales que van a abordarse en la inspección.

4. Inspecciones a realizar por el Banco de España. Se incluirá el número de sujetos obligados sobre los que se llevarán a cabo las inspecciones por tipología, incluyendo los criterios de selección de las entidades y la determinación de los aspectos principales que van a abordarse en la inspección.

5. Inspecciones a realizar por la Comisión Nacional del Mercado de Valores (en caso de Convenio). Se incluirá el número de sujetos obligados sobre los que se llevarán a cabo las inspecciones por tipología, incluyendo los criterios de selección de las entidades y la determinación de los aspectos principales que van a abordarse en la inspección.

6. Inspecciones a realizar por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones (en caso de Convenio). Se incluirá el número de sujetos obligados sobre los que se llevarán a cabo las inspecciones por tipología, incluyendo los criterios de selección de las entidades y la determinación de los aspectos principales que van a abordarse en la inspección.

7. Inspecciones conjuntas a realizar entre los distintos órganos supervisores. Se indicarán las inspecciones conjuntas planificadas, las autoridades que intervendrán en su realización y los criterios de riesgo que han determinado la selección. Asimismo, se indicará el reparto de tareas de las autoridades participantes y el calendario previsto.

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