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Documento BOE-A-2019-2514

Resolución de 31 de enero de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Ferrol, por la que se suspende la práctica de una anotación preventiva de embargo sobre determinadas fincas.

Publicado en:
«BOE» núm. 46, de 22 de febrero de 2019, páginas 17336 a 17343 (8 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2019-2514

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por doña C. C. L. contra la calificación del registrador de la Propiedad de Ferrol, don Eduardo Rouco Couzo, por la que se suspende la práctica de una anotación preventiva de embargo sobre determinadas fincas.

Hechos

I

Se presentaron los días 30 de mayo y 25 de junio de 2018 dos mandamientos por duplicado expedidos por doña R. M. S. Y., letrada de Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia número 27 de Madrid por los que, en el procedimiento número 999/1998 de familia, separación contenciosa, a instancia de doña C. C. L. frente a don B. F. G., se ordenaba la práctica de una anotación preventiva de embargo sobre cuotas indivisas de las fincas registrales números 54.298, 54.300 y 54.302 del Registro de la Propiedad de Ferrol.

Dichos mandamientos fueron calificados negativamente por el registrador de la Propiedad de Ferrol el día 10 de julio de 2018 al encontrarse inscritas la mitad indivisa de las fincas 54.298 y 54.302, y el pleno dominio de la finca 54.300 en favor de don B. F. V. y su esposa, doña A. G. V., para su sociedad conyugal, padres del demandado. Dicha calificación tenía el siguiente contenido:

«Calificación del precedente documento, presentado por fax el 25 de junio de 2018, bajo el asiento 919 del Diario 142, y físicamente el 4 de julio de 2018, cuya calificación se realiza de acuerdo con los artículos 18 y concordantes de la Ley Hipotecaria y los pertinentes del Reglamento Hipotecario para su ejecución, en base a los siguientes Hechos y Fundamentos de Derecho:

a. Hechos.

Se presenta en este Registro de la Propiedad el citado mandamiento relativo a la anotación preventiva de embargo practicado contra don B. F. G., sobre la finca registral 54.302, inscrita en cuanto a una mitad indivisa a favor de sus fallecidos padres, don B. F. V. y doña A. G. V. En concreto, se decreta el embargo del 16,66 % de la titularidad que don B. F. G. ostenta como heredero de los titulares y causantes.

b. Fundamentos de Derecho.

1.º La finca 54.302 está inscrita, en cuanto a una mitad indivisa, a favor de don B. F. V. y esposa, doña A. G. V. Y en cuanto a la otra mitad a favor de don J. A. F. M., persona distinta del demandado.

Por tanto, no se puede anotar el embargo sobre el 16,66% correspondiente a don B. F. G., puesto que no es titular registral del mismo, ya que no se ha practicado la inscripción de tal porcentaje de la finca a su favor, a través de la presentación y despacho, en su caso, de la documentación pertinente para la aceptación y adjudicación de herencia de los causantes don B. y doña A.

En este sentido, se pronuncia el art. 20 de la Ley Hipotecaria, que recoge el llamado "principio de tracto sucesivo", según el cual:

"1.º Para inscribir o anotar títulos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y demás derechos reales sobre inmuebles, deberá constar previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgue o en cuyo nombre sean otorgados los actos referidos.

2.º En el caso de resultar inscrito aquel derecho a favor de persona distinta de la que otorgue la transmisión o gravamen, los Registradores denegarán la inscripción solicitada".

2.º Cuestión distinta es que se pretenda practicar el embargo sobre los derechos hereditarios que a don B. F. G., le puedan corresponder sobre la finca 54.302, como heredero de don B. F. V. y esposa, doña A. G. V.

En este caso el embargo se podría practicar sobre tales "derechos hereditarios" en general y sin señalar cuotas, tal y como señala el art. 166.1.º, párrafo 2.º del Reglamento Hipotecario, en su inciso final: "La anotación se practicará sobre los inmuebles o derechos que especifique el mandamiento judicial en la parte que corresponda al derecho hereditario del deudor".

Pero para ello, sería necesario acreditar el fallecimiento de los titulares registrales y presentar la documentación sucesoria que demuestre el carácter de heredero del embargado, don B. F. G., tal y como exige el art. 166.1.º2.º del RH, citado: "Si las acciones se hubieren ejercitado contra persona en quien concurra el carácter de heredero o legatario del titular, según el Registro, por deudas propias del demandado, se harán constar las circunstancias del testamento o declaración de herederos y de los certificados del Registro General de Actos de Ultima Voluntad y de defunción del causante".

Por tanto, mientras no se aclare la clase de anotación pretendida y se presente la documentación pertinente, antes señalada, se suspende la práctica de la anotación solicitada.

Contra esta calificación (…)».

Para subsanar dicho defecto, se presentó el día 13 de septiembre de 2018 en el Registro de la Propiedad de Ferrol nuevo mandamiento del mismo Juzgado, de fecha 10 de septiembre de 2018, decretando el embargo solo en cuanto a la parte que el demandado ostentaba respecto de las mencionadas registrales «en concepto de heredero de su padre don B. F. V.». En cuanto a los derechos que pudieran corresponderle como heredero de doña A. G. V., no se solicitaba la traba al carecer de la «documentación sucesoria que demuestre el carácter de heredero del embargado».

Se acompañaba fotocopia del certificado de defunción y del Registro General de Actos de Última Voluntad, así como parcial del testamento de B. F. V.

II

Dicho mandamiento fue objeto de la siguiente nota de calificación en el Registro de la Propiedad de Ferrol:

«Calificación del precedente documento, presentado por fax el 13 de septiembre de 2018, bajo el asiento 1568 del Diario 142, y físicamente el 14 de septiembre de 2018, cuya calificación se realiza de acuerdo con los artículos 18 y concordantes de la Ley Hipotecaria y los pertinentes del Reglamento Hipotecario para su ejecución, en base a los siguientes Hechos y Fundamentos de Derecho:

a. Hechos.

Se presentó en este Registro de la Propiedad, el 30 de mayo de 2018 por fax, y físicamente el 4 de julio de 2018, mandamiento de fecha 28 de mayo de 2018 del Juzgado de Primera Instancia número 27 de Madrid, procedimiento de ejecución de migración, incidentes varios 99/1998-0001, relativo a la anotación preventiva de embargo practicado contra don B. F. G., sobre las fincas registrales 54.300 y 54.298. En concreto se decretaba el embargo del 33,32 % de la titularidad que don B. F. G. ostenta sobre la finca registral 54.300 y del 17,76 % de la titularidad que ostenta sobre la finca registral 54.298.

Se presentó en este Registro de la Propiedad, el 25 de junio de 2018 por fax, y físicamente el 4 de julio de 2018, mandamiento de fecha 22 de junio de 2018 del Juzgado de Primera Instancia número 27 de Madrid, procedimiento de ejecución de migración, incidentes varios 99/1998-0001, relativo a la anotación preventiva de embargo practicado contra don B. F. G., sobre la finca registral 54.302. En concreto se decretaba el embargo del 16,66 % de la titularidad que don B. F. G. ostenta sobre la finca registral 54.302.

Dichos mandamientos fueron calificados negativamente en fecha 10 de julio de 2018, por los motivos expuestos en sus notas de calificación, que fueron recibidas en fecha 31 de julio de 2018 por el Juzgado autorizante, según los acuses de recibo de Correos.

Se presenta en este Registro de la Propiedad el 13 de septiembre de 2018 por fax, y físicamente el 14 de septiembre de 2018, nuevo mandamiento de fecha 10 de septiembre de 2018 del Juzgado de Primera Instancia número 27 de Madrid, procedimiento de ejecución de migración, incidentes varios 99/1998-0001, subsanando los mandamientos citados anteriormente, decretando el embargo sólo en cuanto a la parte que don B. F. G. ostenta sobre las citadas fincas registrales 54.300, 54.298 y 54.302, como heredero de don B. F. V., puesto que en cuanto a la parte que ostenta como heredero de doña A. G. V., no consta en autos la documentación sucesoria y, por tanto, no se puede presentar en el Registro.

Se acompañan fotocopias de la documentación sucesoria de don B. F. V., es decir, de los certificados de defunción y últimas voluntades y de copia simple del testamento. En cuanto a este último documento, debe señalarse que está incompleto, puesto que faltan hojas del mismo.

b) Fundamentos de Derecho.

No se puede llevar a efecto la anotación pretendida por dos motivos:

1.º La finca registral 54.300 está inscrita a favor de don B. F. V. y esposa doña A. G. V., con carácter ganancial; y las fincas 54.298 y 54.302 están inscritas, en cuanto a una mitad indivisa, a favor de don B. F. V. y esposa doña A. G. V., con carácter ganancial; de manera que el principio de tracto sucesivo (art. 20 de la Ley Hipotecaria) exige que la demanda se dirija contra ambos cónyuges o que estando demandado uno solo de los cónyuges, haya sido notificado al otro el embargo.

Así se pronuncia el art. 144 del Reglamento Hipotecario, en su párrafo 1.º: "Para que durante la vigencia de la sociedad conyugal sea anotable en el Registro de la Propiedad el embargo de bienes inscritos conforme a lo previsto en los apartados 1 o 4 del artículo 93 o en el apartado 1 del artículo 94, deberá constar que la demanda ha sido dirigida contra los dos cónyuges o que estando demandado uno de los cónyuges, ha sido notificado al otro el embargo".

En el presente supuesto, se hace constar el fallecimiento de don B. F. V., por lo que específicamente debe aplicarse el art. 144 RH, párrafo 4.º, puesto que concurre una causa de disolución de la sociedad de gananciales (ex art. 1392.1.º y 85 del Código Civil): "Disuelta la sociedad de gananciales, si no figura en el Registro su liquidación, el embargo será anotable si consta que la demanda se ha dirigido contra ambos cónyuges o sus herederos".

Por tanto, en este caso, al no constar fehacientemente el fallecimiento de doña A. G. V., ésta debe ser parte en el procedimiento o habérsele notificado la demanda. O, en su caso, debe presentarse la documentación sucesoria que permita la práctica de la correspondiente anotación, como ya se puso de manifiesto en la calificación de fecha 10 de julio de 2018.

2.º En cuanto a la anotación de los derechos hereditarios que don B. F. G. ostenta como heredero de don B. F. V., debe reiterarse la nota de calificación de fecha 10 de julio de 2018, en cuanto a los mismos, puesto que la documentación que se presenta no es la auténtica que se requiere para causar asientos en el Registro de la Propiedad, y, además, estaría incompleta: de la copia del testamento incorporado no resulta ningún contenido, de manera que no se puede saber quién sea el heredero de don B. F. V.

En este sentido, art. 3 LH y 33 y cc. del RH, sobre documentación fehaciente a los efectos del Registro.

3.º Se hace constar que los documentos que ahora se subsanan han sido retirados del Registro y, por tanto, deberán ser presentados nuevamente para el despacho conjunto con los ahora presentados.

Por tanto, se suspende la práctica de los asientos solicitados, al no considerarse subsanados los defectos advertidos en las notas de calificación aludidas de fechas 10 de julio de 2018 (que deben darse por reproducidas en la parte necesaria), por los anteriores Hechos y Fundamentos de Derecho.

Contra la presente nota de calificación (y sólo en cuanto a los específicos defectos señalados en la misma) caben (…).

Ferrol, 21 de septiembre de 2018 Fdo.: Eduardo Rouco Couzo, Registrador de la Propiedad de Ferrol».

III

Contra la anterior nota de calificación, doña C. C. L. interpuso recurso el día 5 de noviembre de 2018 mediante escrito en el que alegaba lo siguiente:

«I. Que, con fecha 13 de septiembre de 2018, se remitió al Registro de la propiedad de Ferrol, por el Juzgado de Primera Instancia n.º 27 de los de Madrid, mandamiento de embargo sobre las fincas registrales n.º 54.300, 54.302 y 54.298 del meritado Registro.

II. Que el mandamiento para la anotación del embargo era sobre la parte que don B. F. G. ostenta sobre las fincas relacionadas, como heredero de don B. F. V. El embargo se ha acordado en ejecución dimanante de un procedimiento de divorcio, por deudas de alimentos a los hijos del ejecutado, D. B. F. G.

III. Que, con el precitado mandamiento se acompañaba fotocopia de la documentación relativa a la sucesión (certificado de defunción, actos de última voluntad, testamento y liquidación del impuesto sobre sucesiones.

IV. Que por el Registrador de la propiedad, se ha calificado negativamente la inscripción por las razones que alega en su resolución notificada el día 3 de octubre de 2018.

V. Que, mediante el presente escrito, formulo recurso conforme a lo previsto en los artículos 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria, haciendo constar las siguientes

Alegaciones

Primera.

La documentación remitida por el Juzgado al Registro es completa y suficiente para que se proceda a la inscripción del embargo (…).

Se dice en la calificación que la documentación remitida no es original.

Pues bien, el documento que ha de ser original, es el título a inscribir y no los documentos que acreditan la sucesión del embargado respecto del titular registral toda vez que tal documentación obra en el propio Registro de la propiedad y exigir que se le presente de nuevo una documentación que ya consta en el propio órgano administrativo constituye un requerimiento injustificado y que contraviene la normativa vigente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 28. 2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas "2. Los interesados no estarán obligados a aportar documentos que hayan sido elaborados por cualquier Administración, con independencia de que la presentación de los citados documentos tenga carácter preceptivo o facultativo en el procedimiento de que se trate" (...)

3. Las Administraciones no exigirán a los interesados la presentación de documentos originales, salvo que, con carácter excepcional, la normativa reguladora aplicable establezca lo contrario.

Asimismo, las Administraciones Públicas no requerirán a los interesados datos o documentos no exigidos por la normativa reguladora aplicable o que hayan sido aportados anteriormente por el interesado a cualquier Administración. A estos efectos, el interesado deberá indicar en qué momento y ante que órgano administrativo presentó los citados documentos.

Así, la documentación requerida por el Sr. Registrador de la Propiedad es, en primer lugar: Certificado de defunción de D.ª A. G. V., respecto de la que dice que no consta "fehacientemente el fallecimiento de D.ª A. G. V.". Pues bien. El Juzgado ha unido al procedimiento el certificado de defunción de dicha señora. Sin perjuicio de que, habiendo comprobado el Juzgado la realidad del fallecimiento, al Registrador no le compete ponerlo en duda, lo cierto es que el Registro tiene acceso al Registro Civil para comprobar la realidad del fallecimiento.

Segunda.

En segundo lugar suspende la inscripción porque la documentación "no es auténtica" y dice que además es "incompleta".

Pues bien, esta documentación (Copia del certificado de defunción, Copia del certificado de actos de última voluntad, Copia del testamento y Copia de la liquidación del impuesto sobre sucesiones de don B. F. V., donde constan las participaciones de cada uno de los herederos, presentada en la oficina liquidadora, que incluye la descripción de la finca objeto de calificación), obra en el Registro de la Propiedad de Ferrol donde está ubicada la Oficina liquidadora del Impuesto. Así resulta del sello del propio Registro, justificante de la fecha de presentación, 23 de septiembre de 1997, de la liquidación del impuesto sobre sucesiones y de los documentos adjuntos a la misma.

La Xunta de Galicia emitió certificación acreditativa de los extremos que indicamos y de la que queda constancia con el documento que se inserta seguidamente.

Xunta de Galicia - Oficina Liquidadora de Ferrol.

En relación al mandamiento de solicitud de información de ese Juzgado de fecha de marzo de 2016 relativo al Procedimiento migración, incidentes varios 999/1998.

D. Eduardo Rouco Couzo, liquidador del Impuesto sobre Sucesiones de Ferrol y su comarca:

Certifica: Que las fotocopias que se acompañan son copia exacta de la documentación presentada en esta Oficina Liquidadora como consecuencia del fallecimiento de D. B. F. V.

Dicha herencia fue presentada bajo el número 792 del Libro Diario sobre Sucesiones de fecha 23 de septiembre de 1997.

Y para que así conste, a los efectos oportunos, firmo y sello la presente en Ferrol a 29 de marzo de 2016.

Y dicha documentación resultó suficiente para constatar el fallecimiento del causante y liquidar el impuesto por la adjudicación de participaciones indivisas a favor de los hijos sobre los bienes relictos en la herencia del padre, luego nada justifica que no lo sea para cumplir el mandamiento judicial y practicar la inscripción registral.

Como dice el artículo 166.1.a segundo párrafo, del Reglamento Hipotecario; "Si las acciones se hubieren ejercitado contra persona en quien concurra el carácter de heredero o legatario del titular, según el Registro, por deudas propias del demandado, se harán constar las circunstancias del testamento o declaración de herederos y de los certificados del Registro General de Actos de Última Voluntad y de defunción del causante. La anotación se practicará sobre los inmuebles o derechos que especifique el mandamiento judicial en ¡a parte que corresponda al derecho hereditario del deudor".

Por su parte, el artículo 33 del Reglamento Hipotecario, dice: "Se entenderá por título, para los efectos de la inscripción, el documento o documentos públicos en que funde inmediatamente su derecho la persona a cuyo favor haya de practicarse aquélla y que hagan fe, en cuanto al contenido que sea objeto de la Inscripción, por si solos o con otros complementarios, o mediante formalidades cuyo cumplimiento se acredite".

En este caso el título para la inscripción es el mandamiento judicial que contiene el Decreto de embargo, que se ha remitido al Registro tanto telemáticamente como en papel y al Registro le constan los datos relativos al testamento, certificado de defunción y de actos de última voluntad, porque, como decimos, no solo se presentaron en esa dependencia sino que el Juzgado los he remitido en copia junto con el mandamiento.

Por tanto, carece de justificación suspender la inscripción basándose en que faltan unos documentos que ya le constan al Sr. Registrador por haber sido presentados en la oficina Liquidadora de Ferrol, dependiente del Registro y que el Juzgado se ha visto obligado a requerir de dicha oficina, que le ha remitido la documentación con el mismo contenido que el que el Juzgado ha enviado al Registro de la Propiedad con el mandamiento de embargo para su anotación».

IV

El registrador de la Propiedad emitió informe y remitió el expediente a este Centro Directivo para su resolución mediante escrito de 14 de noviembre de 2018.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 24 de la Constitución Española; 661, 1051 y siguientes y 1396 y siguientes del Código Civil; 17.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; 1, 3, 20 y 38 de la Ley Hipotecaria; 100, 140.1.ª, 144.1 y 144.4 del Reglamento Hipotecario; las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2013 y 21 de noviembre de 2017, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 24 de febrero de 2001, 15 de noviembre de 2005, 2 de marzo de 2006, 8 de junio y 19 de julio de 2007, 16 de julio de 2010, 3 de marzo y 3 de diciembre de 2011, 18 de enero, 3 de febrero, 16 de julio y 21 y 26 de noviembre de 2012, 1 y 6 de marzo, 8 y 11 de julio, 5 de agosto, 8 de octubre y 25 de noviembre de 2013, 6 y 12 de marzo, 12 y 13 de junio, 2 y 4 de julio, 2 de agosto y 2 y 26 de diciembre de 2014, 29 de enero, 13 de marzo y 19 de noviembre de 2015, 20 de octubre de 2016, 19 de diciembre de 2017 y 5 de junio de 2018.

1. En el presente expediente, se presenta mandamiento expedido en procedimiento judicial para la práctica de anotación de embargo sobre los derechos hereditarios que al deudor puedan corresponder sobre determinadas fincas, como heredero de uno de los cónyuges titulares registrales (concretamente del esposo, pues respecto de la esposa en el mismo título se expresa que no consta en autos la documentación sucesoria).

Dado el contenido del título presentado y de la calificación impugnada, así como del escrito de recurso, debe decidirse únicamente si está o no fundada en Derecho dicha calificación, en cuanto el registrador expresa que se acompañan únicamente fotocopias de la documentación sucesoria del referido titular registral (de los certificados de defunción y del Registro General de Actos de Última Voluntad y de copia simple del testamento, documento este último que está incompleto, puesto que faltan hojas del mismo), por lo que exige que se presente esa documentación que sea la auténtica y completa.

La recurrente alega que la documentación remitida por el Juzgado al Registro es completa y suficiente para que se proceda a la inscripción del embargo, pues el documento que ha de ser original es el título que debe inscribirse y no los documentos que acreditan la sucesión del embargado respecto del titular registral, toda vez que tal documentación obra en el propio Registro de la Propiedad (pues ya se presentó en el mismo, como Oficina Liquidadora del Impuesto sobre Sucesiones el 23 de septiembre de 1997) y exigir que se le presente de nuevo una documentación que ya consta en el propio órgano administrativo constituye un requerimiento injustificado y que contraviene la normativa vigente.

2. Cabe recordar, en primer lugar, que, como tiene reiteradamente declarado esta Dirección General, puede el registrador rechazar la inscripción de un documento judicial sin por ello dejar de observar el deber constitucional de cumplir las resoluciones judiciales, toda vez que dicho mandato debe compaginarse con el principio también constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos y de interdicción de la indefensión; de modo que debe rechazarse la inscripción de resoluciones judiciales si no consta que en el respectivo procedimiento los titulares de derechos inscritos que resulten afectados han tenido la intervención prevista por las leyes para su defensa, evitando así que sufran en el mismo Registro las consecuencias de su indefensión procesal (vid., entre otra muchas, la Resolución de 19 de julio de 2007).

Puesto que el artículo 100 del Reglamento Hipotecario permite al registrador calificar del documento judicial «los obstáculos que surjan del Registro», y entre ellos se encuentra la imposibilidad de practicar un asiento registral si no se ha observado el cumplimiento del principio de tracto sucesivo (artículo 20 de la Ley Hipotecaria), cuando nuestra legislación hipotecaria permite la anotación preventiva de embargo sobre los derechos hereditarios no está sino aplicando dicho principio en la modalidad de tracto sucesivo abreviado, que por lo tanto debe ser objeto de calificación.

Fallecida una persona, sus herederos la suceden en todos su derechos y obligaciones (artículo 661 del Código Civil), siendo por tanto dichos herederos los que han de concurrir a la liquidación y adjudicación del patrimonio de aquélla (artículos 1051 y siguientes del Código Civil), y, singularmente, si fuera el caso, a la liquidación del patrimonio ganancial del que fuera cotitular (artículos 1396 y siguientes del Código Civil).

Si bien es posible anotar por deudas del heredero bienes inscritos a favor del causante, en cuanto a los derechos que puedan corresponder al heredero sobre la total masa hereditaria de la que forma parte tal bien, es, para ello imprescindible la acreditación de tal cualidad de heredero.

Como puso de relieve la Resolución de este Centro Directivo de 19 de diciembre de 2017, tratándose de deudas propias del heredero demandado, el artículo 166.1.ª, párrafo segundo, del Reglamento Hipotecario posibilita que se tome anotación preventiva únicamente en la parte que corresponda el derecho hereditario del deudor, sin que esa anotación preventiva pueda hacerse extensible al derecho hereditario que pueda corresponder a otros posibles herederos, cuya existencia no queda excluida con la documentación presentada. En este caso además, dado el carácter ganancial de la finca, es evidente la concurrencia de los hipotéticos derechos hereditarios del demandado con los ostentados por el cónyuge viudo (o sus herederos) en la previa liquidación de la sociedad de gananciales que determinará la definitiva composición del haber hereditario del causante. Por ello, es imprescindible conocer el derecho hereditario correspondiente al heredero deudor demandado pues sólo y exclusivamente ese derecho puede ser objeto de la anotación preventiva de embargo. Y, para ello, será imprescindible aportar el título sucesorio correspondiente, exigiendo el citado artículo 166.1.ª, párrafo segundo, expresamente que se hagan «constar las circunstancias del testamento o declaración de herederos y de los certificados del Registro General de Actos de Última Voluntad y de defunción del causante».

En el presente caso es relevante que el mandamiento objeto de calificación nada expresa sobre tales circunstancias y en el mismo consta únicamente que «se acompaña documentación sucesoria que acredita el carácter de heredero del embargado D. B. F. G. con respecto su padre D. B. F. V. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166.1.º2.º del RH», pero dicha documentación no se ha aportado con dicho mandamiento sino que, aparte de éste, se acompaña únicamente fotocopia de la misma (por lo demás incompleta respecto del testamento, como anexo del documento privado de liquidación del Impuesto de Sucesiones de 23 de septiembre de 1997).

Debe tenerse igualmente en cuenta que, a los efectos de su calificación y, en su caso, inscripción en el Registro, los documentos que se aporten (y a salvo las excepciones previstas en la legislación hipotecaria) han de ser públicos (artículo 3 de la Ley Hipotecaria), condición que no reúnen (al no cumplir los requisitos exigidos al efecto por el artículo 1216 del Código Civil) las simples fotocopias, ya lo sean de documentos judiciales o de cualquier otro tipo de documentos (cfr. las Resoluciones de 8 de enero de 2002 y 9 de mayo de 2003). Por tanto debe confirmarse la calificación impugnada en lo referente al presente extremos, ya que si dentro de la función calificadora encomendada al registrador está la interdicción de la indefensión deberá acreditarse que el demandado tiene el carácter de heredero del titular registral mediante la oportuna presentación de la correspondiente titulación auténtica, sin resultar adecuadas fotocopias parciales o totales de la misma. No se puede ser estimada por tanto la pretensión de la recurrente de que sea el propio registrador quien consulte archivos de diferentes Administraciones con las que no existe conexión alguna que permita su acceso a tal documentación.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación registral.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 31 de enero de 2019.–El Director General de los Registros y del Notariado, Pedro José Garrido Chamorro.

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