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Documento BOE-A-2019-2509

Resolución de 28 de enero de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil IX de Madrid, por la que se rechaza la inscripción de acuerdos de modificación de estatutos.

Publicado en:
«BOE» núm. 46, de 22 de febrero de 2019, páginas 17298 a 17304 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2019-2509

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don A. C. E., como administrador de la sociedad «Malmo Dental, S.L.», contra la nota de calificación extendida por el registrador Mercantil de IX Madrid, don Alberto Yusta Benach, por la que se rechaza la inscripción de acuerdos de modificación de estatutos.

Hechos

I

Por el notario de Móstoles, don Pablo Bermúdez Nadales, se autorizó, el día 11 de julio de 2018, escritura por la que se elevaron a público los acuerdos adoptados por la junta general de la sociedad «Malmo Dental, S.L.» en fecha 16 de mayo de 2018, relativos al traslado del domicilio social y aumento de capital. Del certificado expedido por el administrador único que constaba a continuación, resultaba que la junta fue convocada por correo certificado y que de la misma se levantó acta por el mismo notario autorizante.

De la escritura, en la que comparecía el administrador único, resultaba que existían contra la sociedad determinados créditos que ostentaban dos socios, los cuales examinaron y aprobaron por unanimidad el informe del órgano de administración. De dicho informe, que constaba unido a la escritura y que está fechado el día 26 de abril de 2018, resultaba que el mismo se refería al aumento de capital de la sociedad por aportación dineraria y/o por compensación de créditos, que el importe a aumentar es de 100.000 euros, que iba dirigido a todos los socios, si bien (respecto de los dos socios que finalmente suscriben), su aportación se haría, a su elección, mediante aportación dineraria o con cargo a los créditos que ostentaban contra la sociedad. Se añadía que, en el caso de uno de ellos, la aportación por crédito deberá ser completada por aportación dineraria. Finalmente, se preveía el derecho de suscripción preferente y la suscripción incompleta.

Resultaba de la escritura que la sociedad había notificado a los socios el derecho a suscripción y que dos de los tres socios habían ejercitado su derecho a suscribir, mientras que el tercero no lo había hecho, por lo que el aumento de capital acordado había quedado suscrito parcialmente por la aportación de los créditos que se especificaban y determinada cantidad en metálico.

Del acta notarial autorizada por el notario de Móstoles, don Pablo Bermúdez Nadales, el día 16 de mayo de 2018, y de su diligencia de la misma fecha, resultaba que la convocatoria se llevó a cabo, conforme a estatutos, mediante comunicación escrita. De la citada convocatoria resultaba que el administrador convocaba a los socios a junta general y extraordinaria en cuyo orden del día, y tras lo relativo a la aprobación de las cuentas anuales y propuesta de aplicación del resultado, constaba lo siguiente: «Segundo.–Aumento de capital de la compañía y correspondiente modificación, en su caso, de los estatutos sociales. Tercero.–Cambio domicilio social y en su caso, modificación de los Estatutos».

A continuación, constaba lo siguiente: «Se hace constar que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 272 y 287 de la Ley de Sociedades de Capital que, a partir de la convocatoria de la Junta General, cualquier socio podrá obtener de la Sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como, en su caso, el Informe de Gestión. Así mismo, se hace constar el derecho que asiste a todos los socios a examinar en el domicilio social el texto íntegro de las modificaciones estatutarias propuestas, así como a pedir la entrega o el envío gratuito de dichos documentos a cualquier socio».

Resultaba de la diligencia que, presentes los tres socios, el representante de uno de ellos consideraba inválidamente convocada la junta por los motivos que expresaba y abandonaba la reunión tras lo cual, el presidente declaraba válidamente constituida la junta que, entre otros acuerdos, aprobó por unanimidad de los presentes el aumento de capital y el cambio de domicilio.

II

Presentada la referida documentación en el Registro Mercantil de Madrid, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Alberto Yusta Benach, registrador mercantil de Madrid, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, y habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 152 de dicho Reglamento, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

Hechos.

Diario/Asiento: 2854/1026.

F. presentación: 25/06/2018.

Entrada: 1/2018/113.184,0.

Sociedad: Malmo Dental SL.

Autorizante: Bermúdez Nadales Pablo.

Protocolo: 2018/1679 de 16/05/2018.

Fundamentos de Derecho (defectos).

1. La validez de los acuerdos de junta no universal está lógicamente condicionada a la válida constitución de la propia Junta, lo que exige, como presupuesto previo, que sea convocada cumpliendo los requisitos legalmente previstos, entre los que se encuentra el que la convocatoria contenga una relación de los asuntos a tratar (art. 174 LSC). Además, cuando se trata de acuerdos de modificación de estatutos, se ha de expresar, con la debida, claridad, los extremos que hayan de modificarse y hacer constar el derecho que corresponde a todos los socios de examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta, así como pedir la entrega o el envío gratuito de dichos documentos (art.287 LSC). Según reiterada doctrina de la DGRN, el ofrecimiento de esta información ahorra extenderse en los anuncios sobre el alcance concreto de la modificación, ya que los convocados podrá informarse perfectamente consultando la información ofrecida (v. Rs DGRN 2-junio-2003, entre otras).

El presente caso, de aumento de capital por compensación de créditos, ofrece también la siguiente particularidad en relación con el mencionado derecho de información: conforme al art. 301.2 LSC, al tiempo de la convocatoria de la junta general se pondrá a disposición de los socios en el domicilio social un informe del órgano de administración sobre la naturaleza y características de los créditos a compensar, la identidad de los aportantes, el número de participaciones sociales que hayan de crearse y la cuantía del aumento, en el que expresamente se hará constar la concordancia de los datos relativos a los créditos con la contabilidad social (v. tb. Arts 168 y 199 RRM sobre otros contendidos de dicho informe); añadiendo su aptd. 4 que en el anuncio de convocatoria de la junta general deberá hacerse constar el derecho que corresponde a todos los socios de examinar en el domicilio social el informe de los administradores, así como pedir la entrega o envío gratuito de dichos documentos. Se establece así un derecho de información específico, paralelo al general del art. 287 LSC, que se explica por la mayor complejidad del supuesto de ampliación, de modo que los socios puedan acceder a todos sus extremos. Pero de la documentación presentada resulta que en el anuncio de convocatoria se ha prescindido del ofrecimiento de esa información específica, a pesar de que es requisito esencial de la convocatoria misma, por lo que ésta no es válida, y por tanto, tampoco el acuerdo adoptado en relación a dicha convocatoria.–

Se acompaña escritura autorizada el día 11 de julio de 2018 ante el notario de Móstoles, don Pablo Bermúdez Nadales, número 2.441 de su protocolo.–

Sin perjuicio de proceder a la subsanación de los defectos anteriores y a obtener la inscripción del documento, en relación con la presente calificación: (…)

Madrid, a 20 de agosto de 2018 El registrador (firma ilegible)».

III

Instada calificación sustitutoria, correspondió la misma a la registradora de la Propiedad de Alcalá de Henares número 1, doña María Isabel Bañón Serrano, quien, en fecha 11 de octubre de 2018, confirmó la calificación del registrador Mercantil IX de Madrid.

IV

Contra la nota de calificación sustituida, don A. C. E., como administrador de la sociedad «Malmo Dental, S.L.», interpuso recurso el día 7 de noviembre de 2018 en virtud de escrito en el que alegaba, resumidamente, lo siguiente:

Que la convocatoria hace referencia al derecho a examinar en el domicilio el texto íntegro de las modificaciones propuestas o el derecho a su remisión; Que, igualmente, de acuerdo con el artículo 272 de la Ley de Sociedades de Capital, se hace referencia al derecho a obtener los documentos sometidos a la aprobación de la junta por lo que aunque no se especifican todos los documentos que se iban a someter a la aprobación de la junta si se hace referencia a que todos los sometidos a dicha aprobación estaban a su disposición con derecho a solicitar copia; Que, en relación al aumento de capital, estuvo a disposición de los socios en la sede social tanto el texto de la modificación propuesta, como el informe del administrador en donde se especificaba la previsión de que la ampliación pudiera llevarse a cabo por compensación de créditos; Que, tras la aprobación del acuerdo, se notificó a los tres socios su contenido en relación con el derecho de suscripción preferente; Que es cierto que se omitió en la convocatoria hacer una mención expresa al derecho a examen de la documentación relativa al aumento de capital, pero es de tener en cuenta que sí se hacía mención, conforme al artículo 272 de la Ley de Sociedades de Capital, al derecho a examinar los documentos sometidos a la aprobación de la junta, y que se recoge una mención expresa al artículo 287 de la propia ley, que el socio que se ausentó es perfectamente conocedor de su derecho al examen de documentos, que siempre ha sido debidamente asesorado por letrado, que conociendo el posible defecto de convocatoria no lo puso de relieve, ni acudió a la sociedad ni solicitó aclaración de ninguna especie y que acudió a la junta validando así los posibles defectos de la convocatoria en relación al aumento de capital; Que es contrario a la buena fe pretender la nulidad de la junta en base a una omisión que afectaba exclusivamente a uno solo de los acuerdos, y Que, aun existiendo el defecto a que se hace referencia, se cita la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 6 de febrero de 2015.

V

El registrador, tras la oportuna instrucción del expediente, emitió informe el día 23 de noviembre de 2018, ratificándose en su calificación, y elevó el expediente a este Centro Directivo. Del expediente resulta que, notificado del recurso interpuesto el notario autorizante del título calificado, no realizó alegaciones.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 93, 174, 196, 197, 204 y 287 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 195 del Reglamento del Registro Mercantil; las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2000, 30 de enero y 20 de julio de 2001, 22 de mayo de 2002, 12 de noviembre de 2003, 29 de marzo de 2005, 13 de febrero y 20 de septiembre de 2006, 22 de febrero de 2007, 26 de julio de 2010, 13 de diciembre de 2012 y 26 de noviembre de 2014, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2, 3 y 19 de agosto de 1993, 7 y 14 de marzo y 3 de abril de 1997, 9 de enero de 1998, 24 de noviembre de 1999, 18 de mayo, 8 de junio y 20 de julio de 2001, 16 de noviembre de 2002, 9 de mayo y 2 de junio de 2003, 14 y 29 de marzo y 8 y 26 de julio de 2005, 13 de febrero y 20 de septiembre de 2006, 18 de abril de 2007, 8 de febrero, 23 de abril y 29 de noviembre de 2012, 20 y 30 de mayo y 24 y 28 de octubre de 2013, 18 de febrero y 29 de septiembre de 2015, 2 de septiembre de 2016 y 24 de marzo de 2017.

1. La junta general de una sociedad limitada con parte del capital social presente y representado aprueba por unanimidad de los presentes, entre otros acuerdos, una modificación de los estatutos sociales. Por aumento de capital y por traslado de domicilio. En la convocatoria consta un inciso relativo al derecho de información cuyo contenido ha sido transcrito en los hechos. El registrador rechaza la inscripción porque tratándose de un aumento por compensación de créditos, la convocatoria no cumple las exigencias del artículo 301 de la Ley de Sociedades de Capital en lo que se refiere al derecho de información. La sociedad interesada recurre, en esencia, porque aun reconociendo la omisión en el anuncio de la expresión del derecho al examen del informe de los administradores sí que consta una mención al derecho a examen de los documentos sujetos a la aprobación de la junta.

2. Esta Dirección General se ha pronunciado en distintas ocasiones (vid. «Vistos»), sobre la trascendencia que el derecho de información tiene en el ámbito de la regularidad de los acuerdos adoptados por una junta general perfilando una doctrina que por ser de plena aplicación al supuesto de hecho no cabe sino reiterar.

Conforme a dicha doctrina es preciso afirmar, en primer lugar, cómo el derecho de información ha sido configurado por la jurisprudencia (vid. «Vistos»), como un derecho esencial, instrumental al de voto (véase no obstante el inciso final de la presente), imperativo e irrenunciable, que se tiene como consecuencia de la condición de socio. Dicho derecho permite al socio actuar de forma efectiva en el seguimiento de la marcha de la gestión social, controlar las decisiones del órgano de administración, actuar en defensa de sus intereses y tener conocimiento preciso de los puntos sometidos a aprobación de la junta, posibilitando una emisión consciente y reflexionada del voto. Este derecho se concreta no sólo en la obligación de la sociedad de proporcionar datos y aclaraciones relativas a los asuntos comprendidos en el orden del día sino también en poner en conocimiento del socio el contenido de su derecho cuando le llama a participar en una junta (Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2002, 12 de noviembre de 2003 y 22 de febrero de 2007).

Desde esta última perspectiva, esta Dirección General ha reiterado en numerosas ocasiones (por todas, Resolución de 29 de noviembre de 2012), que el derecho de información de los accionistas o socios en cuanto unitario determina que la ausencia o falta de alguno de los requerimientos que debe comprender la convocatoria afecta a la totalidad. Por ello, y por el especial rigor con que se pronuncia el legislador la omisión total o parcial de todos o algunos de los requerimientos que conforman el derecho de información implica un vicio de la convocatoria invalidando el acuerdo que sobre el particular se pueda adoptar (Resolución de 16 de noviembre de 2002, entre otras muchas). Es precisamente el carácter «mínimo» y esencial del derecho de información del accionista o socio el que ha provocado una dilatada doctrina que incide sobre su trascendencia y sobre la necesidad de extremar el rigor en su defensa hasta el punto de que se ha afirmado reiteradamente que en caso de duda procede actuar en su salvaguarda rechazando la inscripción (por todas, Resolución de 8 de julio de 2005).

3. Sin perjuicio de las consideraciones anteriores, esta Dirección General ha afirmado que tan rigurosa doctrina debe mitigarse en ocasiones afirmando que, debido a los efectos devastadores de la nulidad, los defectos meramente formales pueden orillarse siempre que por su escasa relevancia no comprometan los derechos individuales del accionista o socio (Resolución de 8 de febrero de 2012). Desde este punto de vista se ha impuesto en casos concretos la consideración de que es preciso mantener los actos jurídicos que no sean patentemente nulos, la necesidad de que el tráfico jurídico fluya sin presiones formales injustificadas y la idea de que debe evitarse la reiteración de trámites que, sin aportar mayores garantías, dificultan y gravan el normal funcionamiento de las empresas (vid. Resoluciones de 2 y 3 de agosto de 1993, 26 de julio de 2005 y 29 de noviembre 2012). Siempre partiendo de la base de que los derechos individuales del accionista no sufran una merma en condiciones tales que puedan considerarse postergados ni resulte de forma indiscutible que los accionistas o socios minoritarios hayan considerado sus derechos individuales violados, situaciones estas que impiden cualquier consideración relativa a una interpretación flexible que se aleje de la rigurosa tradicional de este Centro Directivo (Resolución 20 de mayo de 2013).

Esta última consideración exige que la situación de hecho sea objeto de análisis pormenorizado para determinar si los derechos individuales de los socios llamados a reunirse en junta y, en su caso, expresar su voluntad mediante el ejercicio del derecho de voto, han sido violentados de forma tal que la rigurosa previsión del ordenamiento no admita corrección derivada de las circunstancias concurrentes. En esta línea este Centro Directivo ha considerado que para que así sea deben concurrir en la situación de hechos una serie de circunstancias que permitan, en su apreciación conjunta, llegar a la conclusión de que no ha existido una violación inadmisible de los derechos individuales de los socios (Resolución de 20 de mayo de 2013). Circunstancias como la naturaleza meramente formal de los defectos de convocatoria; su escasa relevancia en relación al conjunto de la convocatoria; el hecho de que el derecho de información haya sido respetado si bien insuficientemente en la convocatoria (Resolución de 24 de octubre de 2013); que el contenido del derecho de información se haya reflejado con la debida claridad aunque insuficientemente (Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2005 y 20 de septiembre de 2006 y Resolución de 23 de abril de 2012); o incluso la circunstancia de que el resultado, presumiblemente, no vaya a ser alterado en una nueva junta (Resolución de 24 de octubre de 2013, entre otras).

Esta doctrina ha recibido el respaldo legal como resulta de las modificaciones introducidas por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, que permiten sostener la doctrina expuesta. De acuerdo con dicha reforma (artículo 204.3 del texto refundido), no procede la impugnación de acuerdos sociales por «la infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la convocatoria (…)» salvo que se refieran a la «forma y plazo» para llevarla a cabo. El propio precepto permite corregir una aplicación indiscriminada de tales postulados añadiendo que son impugnables los acuerdos cuando se hayan infringido requisitos que por su naturaleza puedan ser considerados relevantes, determinantes o esenciales circunstancia que debe resolverse incidentalmente con carácter previo al conocimiento del fondo del asunto (artículo 204 «in fine»). En definitiva, como se afirma más arriba y por lo que se refiere al objeto de este expediente, son las circunstancias concurrentes en el supuesto de hecho concreto las que han de permitir determinar si el derecho de información de los socios ha sido o no cumplimentado en términos tales que los derechos individuales de los socios hayan recibido el trato previsto en la Ley.

4. En el supuesto que da lugar a la presente, la convocatoria se refiere tanto a la celebración de una junta general ordinaria (aprobación de las cuentas anuales, propuesta de aplicación del resultado,…), como a una junta general extraordinaria cuyo objeto lo constituye la modificación por aumento del capital social y el traslado del domicilio. En el apartado relativo al derecho de información, la notificación de convocatoria se refiere a los derechos que confieren los artículos 272.2 de la misma ley relativo a la aprobación de las cuentas anuales y 287 en lo que se refiere a la modificación de estatutos.

La cuestión se centra en el hecho de que el anuncio de convocatoria no hace referencia alguna al inciso del artículo 301 de la Ley de Sociedades de Capital, para el caso de aumento de capital por compensación de créditos, conforme al cual el anuncio de convocatoria debe expresar el derecho de los socios a examinar el informe del órgano de administración. En concreto dicen así los apartados 2 y 4 del dicho precepto: «2. Al tiempo de la convocatoria de la junta general se pondrá a disposición de los socios en el domicilio social un informe del órgano de administración sobre la naturaleza y características de los créditos a compensar, la identidad de los aportantes, el número de participaciones sociales o de acciones que hayan de crearse o emitirse y la cuantía del aumento, en el que expresamente se hará constar la concordancia de los datos relativos a los créditos con la contabilidad social (…) 4. En el anuncio de convocatoria de la junta general, deberá hacerse constar el derecho que corresponde a todos los socios de examinar en el domicilio social el informe de los administradores y, en el caso de sociedades anónimas, la certificación del auditor de cuentas, así como pedir la entrega o el envío gratuito de dichos documentos».

El recurrente, que reconoce y acepta la omisión en el anuncio de convocatoria, considera que la omisión queda salvada por la mención del derecho reconocido en el artículo 272 de la Ley de Sociedades de Capital a obtener los documentos que se sometan a la aprobación de la junta. También es cierto que el anuncio hace expresa mención del derecho de información que para las sociedades de responsabilidad limitada prevé el artículo 287 cuando la convocatoria incluye la modificación de estatutos.

Estas referencias que legalmente vienen referidas al supuesto de convocatoria para la aprobación de cuentas anuales o al específico de convocatoria en la que se proponga la modificación en general de estatutos sociales no pueden suplir o englobar el específico régimen legalmente establecido para la modificación de estatutos por aumento de capital por compensación de créditos sin desnaturalizar la exigencia legal del artículo 301 de la Ley de Sociedades de Capital que prevé un régimen específico y ampliado para tal supuesto. Basta leer con atención el precepto parcialmente transcrito para hacer patente la enorme importancia que el legislador le atribuye a este informe especial de los administradores (contrástese con el contenido del artículo 286 sobre informe de los administradores para modificaciones de estatutos en general que, además, limita su ámbito a las sociedades anónimas).

Es cierto igualmente, como resulta de las consideraciones ya expuestas, que es doctrina reiterada de esta Dirección General que el severo régimen de exigencia formal de la convocatoria de juntas debe mitigarse cuando por el conjunto de circunstancias concurrentes no resulten indebidamente postergados los derechos individuales del accionista. Ahora bien esta doctrina no puede resultar de aplicación en aquellos supuestos en que la convocatoria omite en su totalidad el régimen de protección específico del derecho de información: Así se ha considerado en las Resoluciones de 18 de marzo de 2013, 18 de febrero de 2015 y 24 de marzo de 2017 en las que, aceptando la doctrina de la mitigación de efectos y su plasmación legal en el artículo 204.3.a), esta Dirección General así lo ha entendido porque la omisión tiene «el carácter relevante» a que se refiere el precepto al excepcionar del régimen de dispensa las infracciones formales que afectan a derechos esenciales de los socios.

No cabe hacer una interpretación que permita tener por cumplidos los requisitos especialmente previstos por la Ley para la protección del derecho de información en supuestos especiales por la mera consignación de los requisitos previstos para los supuestos generales. Si la Ley ha considerado necesario exigir requisitos especiales es, precisamente, porque considera que el derecho de información no está debidamente protegido en tales supuestos por los requisitos generales de protección.

La ausencia en el supuesto de hecho de cualquier referencia del derecho de los socios al examen, entrega o envío del informe especial a que se refiere el artículo 301 de la Ley de Sociedades de Capital, no puede quedar suplida por la referencia genérica al derecho a obtener los documentos «que han de ser sometidos a la aprobación de la junta», sin producirse una grave merma de las garantías específicamente señaladas por la Ley para el supuesto de propuesta de modificación de estatutos por aumento de capital con cargo a compensación de créditos. Dicha ausencia es especialmente grave en un supuesto, como el que da lugar a la presente, en el que el propio texto de la convocatoria no ofrece indicio alguno de que el aumento propuesto puede llevarse a cabo mediante la compensación de créditos de los socios contra la sociedad, supuesto en el que, como queda expuesto, el legislador adopta garantías especiales para los socios que se traducen en una triple obligación: la de emitir en cualquier caso un informe por el órgano de administración cualquiera que sea la forma de la sociedad de capital; la de que dicho informe tenga el contenido específico a que se refiere el artículo 301 de la Ley de Sociedades de Capital; la de que la convocatoria haga específica mención del derecho al examen, entrega o envío de dicho documento por parte de los socios.

5. El recurrente considera que el socio disidente ha sido debidamente informado de los acuerdos adoptados al notificársele con posterioridad, pero esta circunstancia no puede enervar el defecto de convocatoria que reside, precisamente, en la violación del específico derecho de información contemplado para el supuesto del acuerdo adoptado. Dicha circunstancia, unida al hecho de un texto de convocatoria ciertamente escueto, es la que impide por tener válidamente realizada la convocatoria sin que los actos posteriores de la propia sociedad puedan sanar la infracción cometida.

Tampoco son relevantes, a los efectos de la presente, las afirmaciones que contiene el escrito de recurso sobre el eventual conocimiento que ostenta el socio disidente de los procedimientos propios de las sociedades de capital. El objeto del presente se ciñe a determinar si la calificación es o no ajustada a Derecho (artículo 326 de la Ley Hipotecaria), careciendo esta Dirección General de competencia para enjuiciar la conducta de una parte que ni siquiera ha formado parte del procedimiento. No procede en consecuencia entrar en otras cuestiones que por su naturaleza compete conocer a los tribunales de Justicia en cuyo ámbito, por el procedimiento correspondiente y de acuerdo a las normas que sean de aplicación, deben ser planteadas (artículo 117 de la constitución Española en relación a los artículos 2 y 9.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y Resoluciones de este Centro Directivo de 17 de septiembre y 4 de noviembre de 2009, 22 de octubre de 2010, 5 de marzo de 2014 y 19 de enero y 27 de marzo de 2015, entre otras muchas).

Finalmente, no es de aplicación la doctrina emanada de la Resolución citada por el recurrente porque, como ha quedado expuesto por extenso, no es procedente en el supuesto concreto que da lugar a la presente la doctrina ni la norma de la mitigación de efectos por infracción de requisitos formales (amén de que el objeto de aquella era distinto pues venía referido a los requisitos de contenido del orden del día de la convocatoria y no al derecho de información, como la presente).

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 28 de enero de 2019.–El Director General de los Registros y del Notariado, Pedro José Garrido Chamorro.

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