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Documento BOE-A-2018-13572

Resolución de 17 de septiembre de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Granada n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de liquidación de sociedad conyugal y adjudicación de herencia.

Publicado en:
«BOE» núm. 241, de 5 de octubre de 2018, páginas 97286 a 97293 (8 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2018-13572

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don Jesús de la Fuente Galán, Notario de Granada, contra la calificación del Registrador de la Propiedad de Granada número 2, don Juan Lucas García Aponte, por la que se suspende la inscripción de una escritura de liquidación de sociedad conyugal y adjudicación de herencia.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada por don Jesús de la Fuente Galán, Notario de Granada, el día 1 de febrero de 2018, se otorgaron las operaciones de liquidación de la sociedad conyugal y adjudicación de la herencia causada por el óbito de don J. M. C., fallecido el día 7 de enero de 1992 en estado de divorciado, dejando tres hijos de su matrimonio y una hija más de otra relación.

En la escritura se hacía referencia y se incorporaba un testimonio del auto del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Granada, de fecha 28 de enero de 1998, sobre procedimiento de testamentaría, por el que se aprobaban las operaciones divisorias del caudal hereditario de don J. M. C. y en que, escuetamente y sin ninguna otra mención a las circunstancias del fallecimiento del causante, se acordaba la adjudicación de los bienes en general, «en la forma establecida en el hecho segundo», en el que, literalmente, resultaba lo siguiente: «En comparecencia de nueve de septiembre, y hallándose presentes todas las partes, se acompaña valoración de los bienes del caudal hereditario, sobre la que muestran su conformidad, y una vez hechas las correspondientes partes, la suma que a cada uno de los hijos herederos que le corresponde es de (...) No obstante D.ª M. C., D.ª S. y D. F. M. D. acuerdan la adjudicación del piso (…) A la menor D.ª A. M. H., atribuyéndose al resto de los herederos los bienes restantes, por partes indivisas y conjuntamente con D.ª C. D. B. que ostenta el 50% en concepto de bienes gananciales de su matrimonio con el finado».

Al otorgamiento de la referida escritura intervinieron doña C. D. B. y doña M. C., doña S. y don J. F. M. D.

II

Presentada el día 9 de marzo de 2018 la referida escritura en el Registro de la Propiedad de Granada número 2, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Hechos

I

El día nueve de marzo de dos mil dieciocho fue presentado el documento de arriba referenciado causando el asiento 886 del diario 66, por el que al fallecimiento de don J. M. C., se adjudica a doña C. D. B. el pleno dominio de la mitad indivisa; y a los hijos doña M. C., doña S. y don J. F. M. D., por terceras e iguales partes indivisas el pleno dominio de la restante mitad indivisa de las siguientes fincas, únicas de las inventariadas pertenecientes a la demarcación de este Registro: 1. Urbana: Número uno. Local sótano (…) del edificio en Granada, calle (…) con doscientos sesenta y dos metros, cincuenta y cuatro decímetros cuadrados, finca registral número 2/27369 0/34103; Urbana. Número uno. Local sótano, en la planta de sótanos que ocupa la totalidad de la misma del edificio en Granada, calle (…) mide doscientos veintiocho metros setenta y siete decímetros cuadrados, finca registral número 2/27431 hoy 0/34099; Urbana: Número uno: local sótano en planta de sótanos del edificio en Granada (…) Mide trescientos veintiocho metros, treinta y seis decímetros cuadrados, finca registral número 2/27.295 hoy 34.095; 4. Urbana: Numero veintiséis. Local en la planta de sótano, del edificio en Granada, calle (…) con superficie de trescientos diez metros, veinticuatro decímetros cuadrados y un patio hasta la altura del techo de la planta baja, que podrá ser cubierto con una lucerna de cristal, con superficie de treinta y cinco metros, noventa y ocho decímetros cuadrados, registral número 0/17383; 5. Urbana: Numero veintisiete. Local en la planta de sótano, del edificio en Granada, calle (…) con superficie de doscientos cincuenta y nueve metros cuadrados, registral número 2/35409.

Prorrogado conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecario y 432.4 de su Reglamento el día dos de abril de dos mil dieciocho, retirado y reintegrado el día once de abril de dos mil dieciocho en unión de instancia suscrita el mismo día por el presentante de solicitud de inscripción parcial.

Que el Registrador que suscribe, en base al principio de calificación registral que dimana del artículo 18 de la Ley Hipotecaria y en el ejercicio de las funciones que legalmente tiene conferidas en cuanto al control de la legalidad de los documentos que acceden al Registro de la Propiedad, emite con esta fecha calificación negativa teniendo en cuenta las consideraciones jurídicas que resultan de los siguientes fundamentos de Derecho.

Fundamentos de Derecho

I

Según consta en el precedente documento don J. M. C. falleció el día siete de enero de mil novecientos noventa y dos en estado de divorciado de doña C. D. B. y dejando tres hijos llamados doña M. C., doña S. y don J. F. M. D., si bien el causante tenía otra hija llamada doña A. M. H.

En la escritura solo consta protocolizado auto dictado el día veintiocho de enero de mil novecientos noventa y ocho por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Granada en el que se aprueban las operaciones divisorias del caudal hereditario y ordenando su protocolización.

En base a ello por la escritura que nos ocupa se procede a la protocolización de dichas operaciones divisorias pero se observa sin embargo que no consta en la escritura (ni en el auto) cuál es el título sucesorio del causante, ni se acompañan ni testimonian los correspondientes certificados de defunción y del Registro General de Actos de Última Voluntad, documentos todos ellos necesarios conforme al artículo 14 de la Ley Hipotecaria y 76 y 78 del Reglamento Hipotecario, debiendo aclararse expresamente en la escritura el dato del título sucesorio y aportar o testimoniar dichos documentos (título sucesorio y certificados de defunción y últimas voluntades).

Asimismo se observa que en la escritura se dice que el causante tiene una hija más llamada Doña A. M. H., que aparte de legitimaria, también es heredera según consta en el auto en el que se habla respecto de los demás hijos del causante como “el resto de los herederos”. Dicha hija y heredera no interviene en la escritura siendo imprescindible dicha intervención.

Artículos 14 de la L.H. Artículos 76, 78 del R.H. Artículo 806, 807, 1058 del Código civil y 80 del Reglamento Hipotecario.

2. En cuanto al auto de aprobación de operaciones divisorias que consta protocolizado, no consta su firmeza, siendo éste un requisito necesario.

Al respecto se ha pronunciado la Dirección General de los Registros y del Notariado en Resoluciones como la de 9 de abril de 2007: “El concepto que de firmeza pueda predicarse de determinada resolución judicial es unitario (para el ordenamiento en general), y viene claramente definido en el artículo 207.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: «son firmes aquellas resoluciones contra las que no cabe recurso alguno; bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado”.

Acuerdo: Se suspende la inscripción del documento presentado en razón a los fundamentos de derecho antes expresados.

En consecuencia, conforme al artículo 323 de la Ley Hipotecaria, queda prorrogada la vigencia del asiento de presentación hasta un plazo de sesenta días hábiles a contar desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar la última de las notificaciones efectuadas de acuerdo con el artículo 322 de la Ley Hipotecaria.

Vigente el asiento de presentación el interesado o Notario autorizante del título y, en su caso, la autoridad judicial o el funcionario que lo hubiera expedido, podrán solicitar, dentro del anterior plazo de prórroga de sesenta días, la anotación preventiva de suspensión prevista en el artículo 42.9 de la Ley Hipotecaria.

Contra el presente acuerdo de calificación (…)

Este documento ha sido firmado con firma electrónica reconocida por Juan Lucas García Aponte Registrador/a de Registro Propiedad de Granada 2 a día tres de mayo del año dos mil dieciocho.»

III

Solicitada el día 21 de mayo de 2018 calificación sustitutoria, ésta correspondió al Registrador de la Propiedad de Albuñol, don Javier Herrero Manzano, quien, con fecha de 7 de junio de 2018, confirmó la calificación del Registrador de la Propiedad de Granada número 2.

IV

Contra la nota de calificación sustituida, don Jesús de la Fuente Galán, Notario de Granada, interpuso recurso el día 19 de junio de 2018 en el que, en síntesis, alegó lo siguiente:

Primero. Que el Juez que dictó el auto tuvo que tener a la vista el certificado de defunción y el auto de declaración de herederos, por lo que hubiese sido una temeridad entrar en el fondo del proceso sin tener en cuenta esto pasos previos. La Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 3 de febrero de 2012, relativa a un supuesto parecido, aunque confirmó la calificación del Registrador, fue anulada posteriormente por una sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Cáceres.

Segundo. En cuanto a la comparecencia de la legitimaria, no es necesaria, habida cuenta que se trata de la protocolización de un documento recibido del Juzgado y, además, no le afecta la liquidación de la sociedad de gananciales. La finalización traumática de este procedimiento hace imposible que los herederos otorgantes puedan obtener la comparecencia y otorgamiento de forma voluntaria de la hija de otro matrimonio, consentimiento que está sustituido por el carácter obligatorio, ejecutivo e inexcusable de la resolución judicial.

V

Mediante escrito, de fecha 25 de junio de 2018, el Registrador de la Propiedad emitió informe y elevó el expediente a este centro directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 24 de la Constitución; 658, 806, 807, 818, 1056, 1058, 1074, 1079, 1216, 1217 y 1218 del Código Civil; 321, 666, 670, 671, 681.1, 682 y 691.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 978 y 979 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881; 3, 14, 18 y 19 bis de la Ley Hipotecaria; 76, 78, 100 y 234 del Reglamento Hipotecario; 162, 209, 209 bis, 237 y 251 del Reglamento Notarial, y 15 del anexo II del mismo; las sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 11 de diciembre de 1964, 8 de marzo de 1989 y 20 de marzo de 2012 y, Sala Tercera, de 24 de octubre de 2000; la sentencia número 220/2008 de 18 de diciembre, de la Audiencia Provincial de Teruel, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 5 de diciembre de 1945, 15 de enero de 1960, 3 de abril de 1995, 13 de abril de 2000, 11 de marzo de 2003, 26 de enero de 2004, 8 y 22 de julio de 2005, 1 de marzo de 2006, 19 de julio de 2007, 25 de febrero de 2008, 9 de marzo de 2009, 23 de julio, 10 y 12 de noviembre y 2 de diciembre de 2011, 6 de marzo, 4 y 12 de junio y 2 de octubre de 2012, 27 de febrero y 29 de octubre de 2013, 13 de febrero, 12 y 16 de junio y 4 de julio de 2014 y 12 y 16 de noviembre de 2015.

1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de liquidación de sociedad conyugal y adjudicación de herencia en la que concurren las circunstancias siguientes: Se adjudican los bienes conforme un auto del Juzgado del año 1998, sobre procedimiento de testamentaría, por el que se aprueban las operaciones divisorias del caudal hereditario del causante y en que escuetamente y sin ninguna otra mención a las circunstancias del fallecimiento del causante, se acuerda la adjudicación de los bienes en general, «en la forma establecida en el hecho segundo», en el que literalmente se dice lo siguiente: «En comparecencia de nueve de septiembre, y hallándose presentes todas las partes, se acompaña valoración de los bienes del caudal hereditario, sobre la que muestran su conformidad, y una vez hechas las correspondientes partes, la suma que a cada uno de los hijos herederos que le corresponde es de (...) No obstante doña M. C., doña S. y don F. M. D. acuerdan la adjudicación del piso (…) A la menor doña A. M. H., atribuyéndose al resto de los herederos los bienes restantes, por partes indivisas y conjuntamente con doña C. D. B. que ostenta el 50% en concepto de bienes gananciales de su matrimonio con el finado»; en el otorgamiento de la escritura intervienen todos los interesados excepto la hija doña A. M. H.

El Registrador señala como defectos que en la escritura calificada y en el auto judicial de aprobación de las operaciones particionales no consta cuál es el título sucesorio del causante y no se aporta ni testimonia dicho título sucesorio así como los certificados de defunción y del Registro General de Actos de Última Voluntad; que es necesaria la intervención de doña A. M. H., hija del causante, por razón de su condición de legitimaria; y que falta la firmeza del referido auto judicial. Esto último no es objeto de recurso.

El Notario recurrente alega que habiendo un auto del Juzgado en el que se aprueban las operaciones particionales, se entienden cumplidos todos los trámites previos necesarios; que en cuanto a la legitimaria, de la misma manera, habiendo una resolución judicial no es precisa su comparecencia.

2. Previamente hay que aclarar que la protocolización no implica que no se pueda entrar a calificar el título inscribible desde el punto de vista formal y material. El artículo 100 del Reglamento Hipotecario establece que los documentos judiciales, aunque no en cuanto al fondo de la resolución, son calificables en cuanto a la competencia del Juzgado o Tribunal, a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro.

Por lo que se refiere al alcance de la calificación registral de los documentos judiciales, es doctrina reiteradísima de este centro directivo, en numerosas Resoluciones, que el respeto a la función jurisdiccional impone a los Registradores la obligación de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables con arreglo a las leyes. Ahora bien, las decisiones judiciales no pueden acceder automáticamente al Registro sin su calificación registral en cuanto a las circunstancias dichas, pues el Registrador ha de examinar en todo caso –a los solos efectos de extender, suspender o denegar la inscripción– sus formalidades extrínsecas, los obstáculos que surgen del Registro, la competencia del Juzgado o Tribunal y la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiera dictado.

También ha afirmado este centro directivo que los Registradores tienen el deber de colaborar con Jueces y Tribunales en su labor de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, y de cumplir sus resoluciones firmes, pero no por ello ha de quedar excluida la calificación registral de aquellas que pretendan su acceso al Registro; las exigencias constitucionales derivadas del principio de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos y de exclusión de la indefensión (cfr. artículo 24 de la Constitución Española), que tiene su específica aplicación en el ámbito registral en el criterio de salvaguardia judicial de los asientos registrales (cfr. artículo 1 de la Ley Hipotecaria), determinará la supeditación de la inscripción de las resoluciones judiciales firmes a la previa comprobación de que, en el procedimiento en que se dictan, los titulares registrales que pueden ser afectados han tenido la intervención prevista por la ley y en las condiciones exigidas según el caso, a fin de garantizar que no sufran en el mismo Registro las consecuencias de una indefensión procesal. En estos términos ha de ser entendido el artículo 100 del Reglamento Hipotecario cuando determina el ámbito de la calificación registral a efecto de los documentos judiciales, de modo que no puede el Registrador revisar la legalidad de aquellos trámites procesales prevenidos para el concreto procedimiento seguido que no estén directamente encaminados a hacer efectivo ese derecho de intervención conferido a los titulares registrales.

3. Centrados en el supuesto de este expediente, además de no constar la firmeza del auto aprobatorio que ordena la protocolización, lo cual también ha sido señalado como defecto si bien no ha sido objeto de recurso, en el auto se hace referencia a unas operaciones de división de herencia mientras que la escritura objeto del expediente es de «liquidación de sociedad conyugal y adjudicación de herencia». Así, en la escritura se recoge que los comparecientes llevan a efecto la liquidación de la disuelta sociedad de gananciales y de la herencia del causante, y su división y adjudicación. Por tanto no nos encontramos con una acta de protocolización que es el medio formal adecuado a tal fin, sino con una escritura en la que no se realiza en puridad una mera protocolización de lo aprobado judicialmente sino que se verifica una previa liquidación de gananciales y después una adjudicación de herencia conforme el auto citado, dado que las fincas objeto de la escritura tienen carácter ganancial como resulta del contenido del Registro.

El título calificado no es un acta de protocolización sino una escritura de liquidación de sociedad conyugal y adjudicación de herencia; y a dicha liquidación deben concurrir, por un lado, la viuda y, por otro, todos los herederos del cónyuge fallecido, siendo que conforme se desprende del auto judicial existe otra heredera, hija del causante, la cual no comparece a efectos de liquidación de gananciales. Así, en la referida escritura se documentan todas las operaciones que implica la partición y adjudicación hereditaria, incluida la previa liquidación de gananciales a la cual no se refiere la resolución judicial y tal como si la aprobación judicial no hubiera tenido lugar.

Por otra parte, como en el escueto auto no se recoge un inventario de los bienes, no puede saberse si los incluidos ahora en la escritura son los mismos que los inventariados a efectos del procedimiento judicial y con los mismos valores.

4. En cuanto a la intervención de la legitimaria, en el concreto supuesto, alega el Notario recurrente que en las protocolizaciones de este tipo de autos no es necesaria la comparecencia de todos los interesados, y sin embargo lo exigió en la escritura y ciertamente como Notario autorizante recogió la intervención de todos a excepción de la hija que no era del matrimonio.

También alega el recurrente que no es necesaria la intervención de la otra hija por no afectarle tal liquidación, pero, como tal heredera y legitimaria, la hija debe concurrir a la liquidación al ser interesada en lo que tras la liquidación de gananciales se puede integrar el caudal hereditario de su padre causante.

Como afirmó este centro directivo en su Resolución de 1 de marzo de 2006, la especial cualidad del legitimario en nuestro Derecho común, caso de que exista en una sucesión, hace imprescindible su concurrencia para la adjudicación y partición de la herencia, a falta de persona designada por el testador para efectuar la liquidación y partición de herencia (artículo 1057.1 del Código Civil), de las que resulte que no se perjudica la legítima de los herederos forzosos. En efecto, la legítima en nuestro Derecho común (y a diferencia de otros ordenamientos jurídicos forales, como el catalán) se configura generalmente como una «pars bonorum», y se entiende como una parte de los bienes relictos que por cualquier título debe recibir el legitimario, sin perjuicio de que, en ciertos supuestos, reciba su valor económico o «pars valoris bonorum». De ahí que –a falta de esa persona designada por el testador– se imponga la intervención del legitimario en la partición, dado que tanto el inventario de bienes, como el avalúo y el cálculo de la legítima son operaciones en las que está interesado el legitimario, para preservar la intangibilidad de su legítima. Y dicha intervención es necesaria también para la entrega de legados (vid. Resoluciones de 25 de febrero de 2008, 9 de marzo de 2009, 6 de marzo de 2012 y 12 y 16 de junio y 4 de julio de 2014).

También ha afirmado este centro directivo que la necesaria intervención del legitimario ha sido exigida entre muchas otras, por la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1989, que reconoce las acciones que corresponden a los legitimarios: Se reduce en determinar si cabe la posibilidad de ejercicio por uno o varios herederos forzosos de la acción de complemento de la legítima antes de haberse practicado la partición del caudal hereditario y, por tanto, antes de conocerse a cuánto asciende el importe de la legítima estricta correspondiente a cada heredero, por lo que se puede producir una infracción del artículo 818 del Código Civil en relación con el 657 y aplicación indebida de los 1075 y 1079 en relación con los 1056 y 818. Incluso tratándose de partición hecha por contadores partidores, en la ejecución de la misma será «cuando podrá saberse si alguno o algunos de los herederos individualmente considerados, no en la forma indiscriminada y global (...) han percibido menos de lo que le corresponde por legítima estricta». Así pues, no es posible ejercer las acciones de rescisión o de complemento en su caso sino hasta saber el montante del quantum o valor pecuniario que, por legítima estricta, corresponda a cada uno de los herederos forzosos en la herencia de que se trate, para cuyo conocimiento y fijación han de tenerse en cuenta todos los bienes que quedaren a la muerte del testador, con la deducción de las deudas y de las cargas, salvo las impuestas en el testamento, según prescribe el artículo 818 del Código Civil, lo que permite la práctica de las pertinentes operaciones particionales.

No cabe dejar al legitimario la defensa de su derecho a expensas de unas «acciones de rescisión o resarcimiento» o la vía declarativa para reclamar derechos hereditarios y el complemento de la legítima, ejercitables tras la partición hecha y consumada, lo que puede convertir la naturaleza de la legítima de Derecho común, que por reiteradísima doctrina y jurisprudencia es «pars bonorum», en otra muy distinta («pars valoris»), lo que haría que el legitimario perdiese la posibilidad de exigir que sus derechos, aun cuando sean reducidos a la legítima estricta y corta, le fueran entregados con bienes de la herencia y no otros. Y esta doctrina se aplicará aun cuando se haya citado a los legitimarios fehacientemente y no hayan comparecido, ya que conforme reiterada doctrina de este Centro Directivo, la circunstancia de citación a los legitimarios para formación del inventario, no altera la necesidad de su consentimiento.

5. Por último, debe analizarse el defecto relativo a la falta de expresión del título sucesorio del causante y a la necesidad de aportar o testimoniar dicho título sucesorio así como los certificados de defunción y del Registro General de Actos de Última Voluntad.

Según el artículo 14 de la Ley Hipotecaria en su párrafo primero (modificado por la disposición final duodécima de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, y por la disposición final primera de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil) «el título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato y la declaración administrativa de heredero abintestato a favor del Estado, así como, en su caso, el certificado sucesorio europeo al que se refiere el capítulo VI del Reglamento (UE) n.º 650/2012» (asimismo, según el texto de este mismo artículo anterior a la referida reforma, es título sucesorio la declaración judicial de herederos abintestato).

Conforme al párrafo primero del artículo 76 del Reglamento Hipotecario, «en la inscripción de bienes adquiridos por herencia testada se harán constar las disposiciones testamentarias pertinentes, la fecha del fallecimiento del causante, tomada de la certificación respectiva, y el contenido del certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad». Y el párrafo segundo del mismo precepto reglamentario añade que «en la inscripción de bienes adquiridos por herencia intestada se consignarán los particulares de la declaración judicial de herederos» (lo mismo debe entenderse actualmente respecto del acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato).

Como puso de relieve este centro directivo en la Resolución de 12 de noviembre de 2011, la diferencia entre el testamento o el contrato sucesorio y la declaración judicial o acta de declaración de herederos abintestato, como títulos sucesorios atributivos o sustantivos, es sustancial. En estas últimas, lo relevante es la constatación de determinados hechos –fallecimiento, filiación, estado civil, cónyuge, etc.– de los que deriva la atribución legal de los derechos sucesorios. La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1964 señaló que «la declaración judicial de herederos abintestato no es más que algo individualizador de un llamamiento hereditario operado por virtualidad de una norma legal, carente de eficacia jurídico-material y meramente limitado a justificar formalmente una titularidad sucesoria preexistente «ope legis»». Por ello, concluía esta Dirección General que, en definitiva, el llamamiento al heredero lo hace la ley (cfr. artículo 657 del Código Civil); mientras que la resolución judicial o el acta notarial se limita a concretar una delación ya deferida. Y todo aquello que las separe de esta finalidad resultará incongruente con esta clase de procedimientos y podrá ser calificado por el Registrador. Así lo entendió ya la Resolución de esta Dirección General de 5 de diciembre de 1945.

Por el contrario, en la delación testamentaria lo prevalente es la voluntad del causante. El testamento es un negocio jurídico que, en tanto que manifestación de la voluntad del causante, se constituye en ley de la sucesión (cfr. artículo 658 del Código Civil). El mismo, como título sustantivo de la sucesión hereditaria (cfr. artículo 14 de la Ley Hipotecaria), junto, en su caso, con el título especificativo o particional, serán los vehículos para que las atribuciones hereditarias sobre bienes o derechos concretos puedan acceder al Registro. Desde esta perspectiva, la calificación del título sucesorio, con arreglo al artículo 18 de la Ley Hipotecaria y conforme a los medios y límites fijados en el mismo, ha de ser integral, como la de cualquier otro título inscribible, incluyendo en el caso del testamento, por su condición de negocio jurídico, no sólo la legalidad de las formas extrínsecas, sino también la capacidad del otorgante, y la validez de las cláusulas testamentarias.

Por otra parte, desde el punto de vista formal, la doctrina de este centro directivo admite (véanse Resoluciones citadas en los «Vistos») como suficiente a los efectos del Registro, que al ser el testamento el título fundamental en la sucesión testamentaria y conforme al artículo 3 de la Ley Hipotecaria, aquél ha de aportarse al Registro, bien sea en copia autorizada o en testimonio por exhibición, e incluso relacionado en la escritura de partición, pero en este último caso no basta con que el Notario relacione sucintamente las cláusulas del testamento, sino que ha de expresar la exactitud de concepto entre lo relacionado y el texto original, con expresa constancia de que no existen cláusulas que amplíen o modifiquen lo inserto.

En el ámbito de la sucesión intestada, esta Dirección General ha entendido que puede inscribirse la partición si en la escritura se realiza un testimonio en relación de los particulares del documento (la declaración judicial o acta de declaración de herederos abintestato) necesarios para la calificación e inscripción en el Registro de la Propiedad, los cuales quedan de este modo bajo la fe pública notarial, satisfaciéndose con ello la exigencia de documentación auténtica para la inscripción establecida en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria. En efecto, la doctrina de este Centro Directivo es que «basta con que el Notario relacione los particulares del documento, los básicos para la calificación e inscripción en el Registro de la Propiedad» (cfr. Resolución de 8 de julio de 2005, confirmada por la sentencia firme número 220/2008 de 18 de diciembre, de la Audiencia Provincial de Teruel).

Como añadió la citada Resolución de 12 de noviembre de 2011, de todo ello se deduce que frente al testamento, en las resoluciones judiciales o actas de declaración de herederos abintestato el Registrador, si bien debe contar para su calificación e inscripción con todos los particulares necesarios para ésta -incluyendo todos los que permitan alcanzar el corolario de la determinación individualizada de los llamamientos hereditarios operados por la ley-, ello no impide que la constatación documental de tales particulares pueda ser realizada por el Notario autorizante, bien mediante una trascripción total o parcial de los mismos o bien mediante un testimonio en relación, los cuales quedan de este modo bajo la fe pública notarial, satisfaciéndose con ello la exigencia de documentación auténtica para la inscripción establecida en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria (cfr. Resolución de 3 de abril de 1995. Según esta última Resolución, testimoniados los referidos extremos de la declaración de herederos abintestato, no es necesario acompañar ni testimoniar los certificados de defunción y del Registro General de Actos de Última Voluntad, porque sólo es exigido por el artículo 76 del Reglamento Hipotecario cuando se trata de herencia testada, mientras que para la inscripción de bienes por herencia intestada basta con consignar los particulares de la declaración judicial o notarial de herederos –cfr. párrafo segundo del artículo 76 del Reglamento Hipotecario–. «La diferencia de régimen es perfectamente explicable a la vista de que la declaración de herederos abintestato presupone forzosamente que al órgano competente se habrán aportado esos certificados de defunción y del Registro General de Actos de Última Voluntad.»).

En el presente caso, de la escritura calificada y del auto judicial de aprobación de operaciones particionales protocolizado en la misma no resultan los extremos que debe calificar el Registrador, por lo que el defecto debe ser confirmado.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 17 de septiembre de 2018.–El Director General de los Registros y del Notariado, Pedro José Garrido Chamorro.

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