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Documento BOE-A-2000-11618

Resolución de 25 de abril de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por "The Sac Company Sociedad Limitada, Sociedad Unipersonal", contra la negativa de la Registradora mercantil número 4 de Valencia doña María del Carmen Pérez López Ponce de León, a inscribir una escritura de cambio de denominación social.

Publicado en:
«BOE» núm. 148, de 21 de junio de 2000, páginas 21884 a 21885 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2000-11618

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don José López Lluch como Administrador solidario de «The Sac Company Sociedad Limitada, Sociedad Unipersonal» contra la negativa del Registrador Mercantil número 4 de Valencia, doña María del Carmen Pérez López Ponce de León, a inscribir una escritura de cambio de denominación social.

Hechos

I

Por escritura de 17 de octubre de 1997, otorgada ante el Notario de Valencia don César Mínguez Jiménez, don César López Lluch que actúa en su propio nombre, como socio único y como Administrador único de la sociedad «The Sac Company, Sociedad Limitada, Sociedad Unipersonal», procede a la elevación a público de los acuerdos sociales adoptados consistentes en el cambio de razón social, denominación (pasa a llamarse «Sac Churruca, Sociedad Limitada», y modificación parcial de Estatutos sociales.

II

Presentada en el Registro Mercantil número 4 de los de Valencia fue calificada con la siguiente nota: «Nota 1.737. Asiento 1.013. Diario 229. Sociedad «The Sac Company, Sociedad Limitada». No admitida la inscripción del presente documento por observarse el siguiente defecto que impide su práctica: Incidir la denominación social adoptada en el supuesto previsto en el artículo 408.1.2 del Reglamento del Registro Mercantil, y en el previsto en el artículo 401.1 del Reglamento del Registro Mercantil. Subsanable. Contra la presente nota puede interponerse recurso de reforma en el término de dos meses ante el propio Registrador y contra la decisión adoptada, el de alzada ante la Dirección General en término de otro mes desde la notificación de la anterior decisión conforme a los artículos 66 y 71 del Reglamento del Registro Mercantil. Valencia, a 11 de noviembre de 1997.–El Registrador número 4, por sustitución. Firma ilegible».

III

Contra la referida nota se interpuso recurso gubernativo por escrito de 2 de enero de 1998, en el que solicitaba la reforma de la nota alegando: Que el otorgante es titular del 50 por 100 de los derechos sobre la marca «Churruca», signos y gráficos asociados, habiéndosele reconocido judicialmente el derecho a explotar la misma personalmente o mediante sociedades de su exclusiva titularidad por sentencia cuyo testimonio acompaña y que por el Registro Mercantil Central, se expidió certificación negativa de la nueva denominación.

IV

El Registrador dictó acuerdo manteniendo la calificación realizada en base a los siguientes fundamentos: 1. Que tanto el testimonio de la sentencia en primera instancia y en apelación como la escritura de consentimiento del cotitular de la marca han sido aportados en el momento de la interposición del recurso y no han podido ser tenidos en cuenta en la calificación; que los documentos anteriores se refieren a la utilización de una marca comercial pero no implica la utilización de la referida marca como denominación social de una sociedad unipersonal como empresa de titularidad exclusiva pues bastaría la transmisión de una participación social para que deje de ostentar tal exclusividad, sin que tampoco conste la aportación de la titularidad de dicha marca a la sociedad que pretende cambiar su denominación. 2. Que no obstante lo anterior existe inscrito en el Registro Mercantil de Valencia las sociedades «Productos Churruca, Sociedad Anónima», y «Churruca, Sociedad Anónima», cuyas denominaciones pueden considerarse idénticas a «Sac Churruca, Sociedad Limitada», dado el carácter genérico o indeterminado de las expresiones «productos» y «Sac», no constando el consentimiento de las entidades inscritas como exige el artículo 408 Reglamento del Registro Mercantil. 3. Que la calificación del Registrador mercantil central no impide la calificación del Registrador mercantil provincial.

V

Por don José López Lluch se formula recurso de alzada ante este centro directivo insistiendo en su argumentación, y además considera: 1. Que se dan los presupuestos subjetivos para la inscripción en cuanto se ha obtenido el correspondiente pronunciamiento judicial, habiéndose inscrito en el Registro Mercantil la sociedad «Pipas Churruca» con el solo consentimiento de «Productos Churruca», cotitular del 50 por 100 de la marca por lo que no se entiende por qué se deniega ahora la inscripción. 2. Que se dan los requisitos objetivos, en cuanto se produce una falta de identidad entre las denominaciones similares inscritas y la denominación pretendida. 3. Que se dan los requisitos formales, en una interpretación acorde de la calificación del Registrador mercantil provincial que no suponga una «segunda vuelta» de la calificación del Registrador central no querida por la Ley.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 401, 407 y 408 del Reglamento del Registro Mercantil y las Resoluciones de 1 de diciembre de 1997, 24 de febrero, 18 de mayo, 10 de junio, 24 de junio y 25 de junio de 1999.

1. Es sabido que la función de la denominación social es básicamente individualizadora, en cuanto identifica a las sociedades que operan en el tráfico. Esta característica distingue la denominación social de otros institutos, propios del derecho de la empresa, dirigidos a la protección de las actividades comerciales realizadas por la sociedad mercantil, ya sea en orden a la propiedad comercial (productos, nombre comercial) de las empresas que desarrollen, ya en orden al derecho de competencia. Sin perjuicio de la deseable coordinación entre todas aquellas áreas del ordenamiento mercantil dirigidas a la individualización del empresario persona jurídica (Resoluciones de 24 de febrero y 10 de junio de 1999) es lo cierto que en el derecho societario corresponde al Registrador central y al Registrador mercantil provincial en el desarrollo de sus respectivas competencias, velar por que no se produzca una identidad de las denominaciones.

2. La identidad de la denominación puede derivarse de una coincidencia plena y absoluta, –coincidencia textual–, y de una aproximación objetiva, semántica o conceptual que conduzca objetivamente a confusión entre la denominación que se pretende inscribir y otra cuya sustancial proximidad impida a la primera ser un vehículo identificador.

La identidad, en esta segunda acepción, se produce cuando a una denominación reservada o inscrita se le añade una palabra o expresión genérica, accesoria o de escasa significación o relevancia identificadora como ocurre en el presente caso.

3. En cuanto a la concurrencia de la calificación del Registrador mercantil central y del Registrador mercantil provincial, como indicare la Resolución de 1 de Diciembre de 1997, el primero calificará que la denominación se ajusta a los requisitos reglamentarios, y el segundo, en cuanto constituye la denominación un requisito legal en la constitución o modificación de la sociedad, podrá calificar la acomodación de la misma a la legalidad por lo que resulte del título y de los asientos registrales, sin que obste a su calificación la uniformidad requerida para la calificación en el artículo 60 del Reglamento del Registro Mercantil, al atender a diversas finalidades.

Esta Dirección General ha acordado confirmar la nota y el acuerdo del Registrador.

Madrid, 25 de abril de 2000.–El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador Mercantil de Valencia n.o IV.

 

 

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