En el recurso gubernativo interpuesto por el Letrado del Principado
de Asturias, en representación de la Comunidad Autónoma, contra la
negativa del Registrador de la Propiedad de Oviedo, número 5, don Manuel
Parga López, a practicar una anotación preventiva de embargo, en virtud
de apelación del recurrente.
Hechos
I
En procedimiento de apremio administrativo, seguido contra
"Confecciones Gijón, Sociedad Anónima", por débitos del Impuesto sobre Bienes
Inmuebles, años 1991, 1992 y 1993, el 22 de noviembre de 1994, el Servicio
Regional de Recaudación del Principado de Asturias, el Recaudador dictó
providencia, ordenando el embargo del edificio sito en la calle Balmes,
números 52-54, de Gijón, finca registral número 2.499 del Registro de la
Propiedad de Oviedo, número 5, indicándose que se ha notificado y
requerido el pago al deudor "Confecciones Gijón, Sociedad Anónima", y al
propietario actual de la finca embargada "Construcciones Tascón, Sociedad
Limitada", al amparo de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 39/1988,
Reguladora de las Haciendas Locales, puesto que en procedimiento
ejecutivo seguido ante el Juzgado de lo Social número 1 de dicha ciudad,
la finca mencionada fue subastada, adjudicada y cedida el remate a favor
de "Construcciones Tascón, Sociedad Limitada" el 5 de mayo de 1995,
inscribiéndose a su favor en el Registro de la Propiedad.
II
Presentado mandamiento de embargo de la citada finca en el Registro
de la Propiedad de Oviedo, número 5, expedido por el Servicio Regional
de Recaudación del Principado de Asturias, fue calificado con la siguiente
nota: "Presentado nuevamente el mandamiento en este Registro el 8 de
marzo de 1995, motivando el asiento 1.530 del diario 20, se califica
nuevamente en la siguiente forma: Suspendida la práctica de la anotación
de embargo ordenada porque la finca se encuentra inscrita a favor de
"Construcciones Tascón, Sociedad Limitada", y de conformidad con el
artículo 195 de la Ley Hipotecaria, la hipoteca legal por contribuciones
alcanza solamente a la anualidad corriente y la última vencida no satisfecha,
es decir, las anualidades de 1994 (año en que se expidió el presente
mandamiento) y 1993. El mandamiento de anotación incluye, sin distribuir,
los débitos de contribución de 1990, 1991, 1992 y 1993, y además no se
dice expresamente que las contribuciones son por IBI devengado por la
propia finca objeto de embargo. Defecto subsanable. No se solicita
anotación de suspensión. Contra la presente nota de calificación cabe recurso
gubernativo ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del
Principado de Asturias, conforme al artículo 66 de la Ley Hipotecaria, y en
la forma y plazos que señalan los artículos 112 y siguientes del Reglamento
Hipotecario. Gijón, 13 de marzo de 1995.-El Registrador.-Firmado, Manuel
Parga López".
III
El Letrado del Principado de Asturias, en representación de la
Comunidad Autónoma, interpuso recurso gubernativo contra la anterior
calificación, y alegó: "1. o Que respecto a que la finca figura inscrita a nombre
de "Construcciones Tascón, Sociedad Limitada", carece de fundamento
legal y lógico. El mandamiento va dirigido contra la entidad cuyo nombre
figura inscrito dicho bien en el Registro, y así se hace constar expresamente.
Que, igualmente, se hace constar que el titular registral ha sido notificado
y requerido de pago, así con la fundamentación legal en base a la cual
se ha efectuado. Que en la calificación el señor Registrador se extralimita
de las facultades que le confiere el artículo 99 del Reglamento Hipotecario.
Que la causa de denegación no se ajusta a lo dispuesto en la norma de
directa aplicación, cual es el artículo 76 de la Ley 39/1988, de 28 de
diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales. 2. o Que la denegación por
considerar que la hipoteca legal sólo abarca dos anualidades, configura a
la misma como una limitación de la afección de bienes y no como una
figura autónoma o independiente de la misma: a) El requerimiento
realizado por el Servicio Regional de Recaudaciones no se hizo al amparo
de lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley Hipotecaria, sino tal como
señala el mandamiento al amparo de lo dispuesto en el artículo 76 de
la Ley 39/1988, antes citado. b) Que hay que considerar lo dispuesto en
el artículo 41 de la Ley General Tributaria de que los adquirientes a bienes
afectos por la Ley a la deuda tributaria, responden con ellos, por derivación
de la acción tributaria, si la deuda no se paga. c) Que el precepto citado
anteriormente se remite a la Ley Reguladora de las Haciendas Locales
para señalar los límites de la derivación de la acción tributaria, pero el
procedimiento viene establecido en la Ley General Tributaria. Que así
es la interpretación de los Tribunales de Justicia, señalándose lo declarado
en la sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona, de fecha 8 de
marzo de 1989. Que se concluye considerando que no deben existir otros
límites que aquéllos aplicables a cualquier otra deuda tributaria, como
por ejemplo, es el plazo de prescripción de cinco años, señalado en el
artículo 64 de la Ley Tributaria. d) Que tampoco puede denegarse la
anotación preventiva de embargo por falta de distribución de los débitos,
puesto que el embargo recae única y exclusivamente sobre la finca registral
número 2.499, y no se dan por tanto las condiciones señaladas en el
artículo 119 de la Ley Hipotecaria, y 296 de su Reglamento, para proceder
a la distribución del crédito garantizado. e) Que el criterio mantenido
se refuerza a la vista de lo que disponen los artículos 73 de la Ley General
Tributaria, y 35 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por
Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, en los que se contempla
otra garantía, añadida y no excluyente, de la Administración para lograr
el cobro de las deudas tributarias, consistente en la existencia de una
prelación especial, conforme a la cual quedan al margen los principios
hipotecarios, ostentando la Administración una preferencia de cobro de
la anualidad corriente en el momento de efectuarse la transmisión y la
inmediata anterior. 3. o Que en cuanto a que en el mandamiento no se
hace mención a que los débitos son por Impuesto sobre Bienes Inmuebles,
devengado por la propia finca embargada, resulta intrascendente al tener
carácter subsanable".
IV
El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: "Que
en lo referente al tercer defecto de la nota, se modifica la calificación
retirando dicho defecto, por entenderse que queda acreditado en virtud
de documentos aportados en el recurso gubernativo. Que los extremos
a discutir en este recurso son dos: a) Si un mandamiento dictado en
procedimiento seguido contra quien no es titular de la finca, puede ser anotado
simplemente porque el mismo mandamiento dice que el titular actual ha
sido notificado y requerido de pago. Que para que un documento se inscriba
en el Registro de la Propiedad es esencial que la persona contra quien
se ha seguido el procedimiento en los administrativos sea precisamente
el titular registral. Esta materia no se puede sustraer a la calificación
del Registrador. Que en este caso el documento presentado es un
mandamiento administrativo de embargo. Que "Confecciones Gijón, Sociedad
Anónima" era titular de la finca y que en procedimiento ejecutivo la finca
fue embargada y subastada el 22 de marzo de 1994, y se cedió en remate
el 5 de mayo siguiente, dictando auto aprobatorio el 5 de septiembre,
que se inscribió el 15 de febrero de 1995. Que cuando se dicta la providencia
de apremio de 20 de diciembre de 1993 la finca es propiedad de
"Confecciones Gijón, Sociedad Anónima", contra la que se sigue el
procedimiento; pero en el momento de proceder al embargo, el 21 de septiembre
de 1994, resulta que la finca ha sido adquirida recientemente por
"Construcciones Tascón, Sociedad Limitada". Que se considera que no es
suficiente para entender cumplido el tracto registral que en un procedimiento
seguido contra el titular anterior se diga que el actual titular ha sido
notificado y requerido de pago, y tampoco es suficiente para practicar
la anotación que en el mandamiento de embargo se diga lo mismo. Que
es necesario que el actual titular haya sido parte esencial en el
procedimiento, o sea, que se haya seguido contra él. Que si no es así, la
Administración sólo podrá ejecutar los débitos por razón de la afección real,
o sea, por la hipoteca legal tácita. b) Que conforme a lo dispuesto en
el artículo 194 de la Ley Hipotecaria, 41 y 73 de la Ley General Tributaria,
la situación es clara; el adquiriente de una finca que inscribe su adquisición
sabe, cualquiera que fuere la situación fiscal del vendedor, él solamente
responderá como máximo de dos mensualidades de contribución (hoy IBI).
Que, sin embargo, se publica el 30 de diciembre de 1988 la Ley Reguladora
de las Haciendas Locales, cuyas disposiciones, y en concreto el artículo 76,
introducen una distorsión que tiene que ser interpretada. Que el
ordenamiento jurídico es un conjunto que debe ser interpretado
armónicamente. Que hay un principio básico en la regulación del Derecho
Inmobiliario en España: "Lo no inscrito no puede perjudicar al que inscribe".
Que toda solución contraria ha de ser tomada como una excepción que
debe estar claramente expresada y ser interpretada restrictivamente. Que
no cabe interpretar el artículo 76 de la Ley de las Haciendas Locales
como una clara excepción al principio sentado por la Ley Hipotecaria
y la Ley General Tributaria, cuando señalan que el derecho absoluto de
la Hacienda al cobro de sus tributos queda limitado cuantitativamente
cuando entra en colisión con el tercer adquiriente, máxime cuando el
artículo 76 antes citado hace expresa referencia a los términos previstos
en la Ley General Tributaria. Que el Reglamento General de Recaudación,
publicado el 3 de enero de 1991, en sus artículos 34 y 35, sigue recogiendo
el sistema general. Que, por tanto, para poder interpretar en conjunto
las disposiciones anteriores hay que concluir que las Haciendas Locales
podían exigir, a los titulares de los inmuebles, el pago de la totalidad
de los débitos pendientes por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, a menos
que el adquiriente sea tercero registral, en cuyo caso sólo se le podría
exigir un máximo de dos anualidades. Que de acuerdo con esta
interpretación es lógica la exigencia de la nota de calificación de desglosar
por anualidades los débitos, pues de esa forma podría tomarse la anotación
limitada a dos anualidades garantizadas por la Ley".
V
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Principado de
Asturias confirmó la nota del Registrador fundándose en los argumentos
expuestos por éste en su informe.
VI
El Letrado recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose en
sus alegaciones y añadió: "Que el artículo 76 de la Ley 39/1988, de 20
de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, no contiene limitación
temporal alguna respecto de los débitos cuya anotación se solicita".
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 24 de la Constitución Española; 1.923.1 del Código
Civil; 1, 20, 40 y 194 de la Ley Hipotecaria; 76 de la Ley 39/1988, de
20 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y 37 y 41 de la
Ley General Tributaria.
1. En el supuesto del presente recurso se debate sobre la procedencia
de una anotación preventiva de embargo acordado en procedimiento de
apremio administrativo seguido para el cobro del Impuesto sobre Bienes
Inmuebles, devengado por la finca trabada en los ejercicios 1990 a 1994,
contra la entidad "Confecciones Gijón, Sociedad Anónima", que era
propietaria en esos años, habida cuenta que: a) El 22 de diciembre de 1993,
se dicta providencia de apremio contra "Confecciones Gijón, Sociedad
Anónima". b) El 22 de noviembre de 1994, se dicta providencia del Recaudador
ordenando su embargo de la finca en cuestión, indicándose en ella que
se ha notificado y requerido de pago al deudor "Confecciones Gijón,
Sociedad Anónima" y al propietario de la finca "Construcciones Tascón, Sociedad
Limitada", quien la había adquirido de aquél por subasta pública el 5
de mayo de 1994, inscribiéndola a su favor en el Registro de la Propiedad
el 15 de febrero de 1995. c) El Registrador suspende el despacho por
el siguiente defecto: "Suspendida la práctica de la anotación de embargo
ordenada, porque la finca se encuentra inscrita a favor de "Construcciones
Tascón, Sociedad Limitada", y de conformidad con el artículo 195 de la
Ley Hipotecaria, la hipoteca legal por contribuciones alcanza solamente
a la anualidad corriente y la última vencida y no satisfecha, es decir,
las anualidades de 1994 (año en que se expidió el presente mandamiento)
y 1993. El mandamiento de anotación incluye, sin distribuir, los débitos
de contribución de 1990, 1991, 1992 y 1993, y además no se dice
expresamente que las contribuciones son por IBI devengado por la propia finca
objeto de embargo. Defecto subsanable".
2. La primera de las cuestiones que ahora ha de decidirse es la de
si la inscripción de la finca a favor de persona distinta de aquélla contra
la que se sigue el procedimiento es obstáculo para la anotación de embargo
pretendida o, si como invoca el recurrente, la práctica de la notificación
y requerimiento de pago a dicho titular registral actual es suficiente en
tales efectos. A este respecto ha de tenerse en cuenta que: a) Es principio
básico de nuestro sistema registral el de que todo título que pretenda
su acceso al Registro ha de venir otorgado por el titular registral o en
procedimiento seguido contra él (cfr. artículos 20 y 40 de la Ley
Hipotecaria), alternativa esta última que no hace sino desenvolver en el ámbito
registral el principio constitucional de salvaguardia jurisdiccional de los
derechos e interdicción de la indefensión (cfr. artículo 24 de la Constitución
Española) y el propio principio registral de salvaguardia judicial de los
asientos registrales (cfr. artículo 1 de la Ley Hipotecaria). b) Que si bien
es cierto que, de conformidad con los artículos 76.1 regulador de las
Haciendas Locales, y 41 de la Ley General Tributaria, el bien ahora embargado,
cualquiera que sea titular, está afecto a las deudas tributarias derivadas
del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (sin prejuzgar por ahora del alcance
de esa afección), no lo es menos que para hacer valer esa afección cuando
los bienes no pertenecen ya al sujeto pasivo de esa deuda tributaria es
preciso una previa derivación de la acción tributaria, contra el propio
actual, lo que, a su vez, requiere el consiguiente acto administrativo de
derivación de la acción, reglamentariamente notificado y concediendo al
destinatario la posibilidad de pagar, dejar que prosiga la acción, reclamar
contra la liquidación o contra la procedencia de dicha derivación
(cfr. artículos 37.4 y 41.2 de la Ley General Tributaria), conciliándose
así las exigencias fiscales con aquéllas señaladas anteriormente relativas
al tracto registralyalasalvaguardia judicial de los derechos. En
consecuencia, ha de concluirse en la procedencia del defecto impugnado dada
la imposibilidad de asimilar a este acto de derivación de la acción tributaria
el mero requerimiento de pago efectuado en el caso debatido al titular
registral actual.
Las consideraciones anteriores hacen innecesario examinar el segundo
de los defectos, esto es, la extensión de la afección prevista en los
artículos 76 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, 41 y 7 de la Ley
General Tributaria, 194 de la Ley Hipotecaria y 1.923.1 del Código Civil.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar
el auto apelado.
Madrid, 2 de febrero de 1999.-El Director general, Luis María Cabello
de los Cobos y Mancha.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Asturias.
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