En el recurso gubernativo interpuesto por don Jorge Ballestero Sola,
en nombre de "Areste, Sociedad Anónima", contra la negativa de don José
María Alfin Massot, Registrador de la Propiedad de Barcelona número
21, a inscribir una escritura de compraventa, en virtud de apelación del
señor Registrador.
Hechos
I
La entidad "Parkings y Garajes, Sociedad Anónima", mediante
documento privado de fecha 15 de julio de 1981, vendió a don Juan Cos
Villagrasa la plaza de aparcamiento número 239 del garaje aparcamiento
ubicado en la casa sita en la ciudad de Barcelona, con frente al paseo de
Carlos I, que representa una porción indivisa de cero enteros 42 centésimas
de cienavas partes indivisas. En dicho contrato privado se pactó lo
siguiente: "Sexto.-En el caso de que el comprador dejara de satisfacer a su
vencimiento cualquiera de los pagos expresados en el pacto segundo, el
presente contrato quedará resuelto de pleno derecho desde el mismo momento
en que ªParkings y Garajes, Sociedad Anónimaº, efectúe el requerimiento
previsto en los artículos 1.504 del Código Civil y 59 de la Ley Hipotecaria...".
"Séptimo.-... La parte vendedora se reserva el dominio del espacio o plaza
de aparcamiento hasta tanto no se haya satisfecho por el comprador la
totalidad del precio aplazado de aquél...". Al dejarse de satisfacer por el
comprador las letras acordadas para la adquisición de dicha plaza de
aparcamiento, "Parkings y Garajes, Sociedad Anónima", instó demanda
de juicio ejecutivo, que dio lugar a los autos número 25/1987, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia número 13 de los de Barcelona.
En dicho procedimiento se embargaron los derechos que el demandado
pudiera ostentar sobre la porción indivisa que se ha descrito. En la
preceptiva subasta, celebrada el 8 de julio de 1988, dichos derechos se
adjudicaron a "Parkings y Garajes, Sociedad Anónima", que los cedió en remate
a "Areste, Sociedad Anónima". El citado remate fue aprobado por auto
de 6 de octubre de 1988, dictado por el Juzgado antes citado. El 11 de
enero de 1990, ante el Notario de Barcelona don Enrique Peña Belsa,
"Parkings y Garajes, Sociedad Anónima", otorgó escritura de compraventa
a favor de "Areste, Sociedad Anónima", en la que se encuentra protocolizado
el auto del Juzgado de Primera Instancia número 13 de los de Barcelona
de fecha 6 de octubre de 1988. Las manifestaciones que se hacen en dicha
escritura están recogidas en el fundamento de derecho 1.
II
Presentada copia de la anterior escritura en el Registro de la Propiedad
de Barcelona número 21, fue calificada con la siguiente nota: "Denegada
la inscripción del precedente documento, que fue presentado a las trece
treinta horas del pasado día 10 de abril,bajo el asiento depresentación
número 101 del Diario 15, por los siguientes defectos, todos ellos
considerados insubsanables: 1. o Como se deduce claramente de la escritura
calificada y del auto del señor Juez de Primera Instancia número 13 de
Barcelona de fecha 6 de octubre de 1988, protocolizado con la matriz,
la plaza de garaje objeto del remate pertenecía, como es lógico, al
demandado en el juicio ejecutivo número 25/1987, don Juan Cos Villagrasa, cuyo
título de adquisición no está inscrito en el Registro. Por exigencia del
principio de tracto sucesivo, en su doble vertiente, material y formal, y
del carácter causal del negocio jurídico traslativo vigente en nuestro
ordenamiento, será preciso inscribir previamente la finca a nombre del deudor
embargado, para que posteriormente pueda tener acceso al Registro la
transmisión operada en el procedimiento judicial. 2. o El titular registral
de la plaza de garaje vendida, ªParkings y Garajes, Sociedad Anónimaº,
al mismo tiempo demandante en el procedimiento ejecutivo aludido, no
tiene legitimidad para otorgar la escritura de venta por las siguientes
razones: a) En primer lugar y ªen su propio nombreº, carece de ªpoder de
disposiciónº sobre la finca vendida, a pesar de que aparezca como titular
registral, por el reconocimiento que constantemente se realiza de la
titularidad de la finca en favor del deudor embargado. b) En segundo lugar,
y ªcomo posible representante del deudor embargadoº, carece de
ªlegitimaciónº para disponer de bienes integrantes de su patrimonio, que sólo
podría venirle atribuida por un acto de apoderamiento voluntario,
inexistente o no alegado, ya que la facultad para el otorgamiento de la escritura
de compraventa judicial, operada como consecuencia del procedimiento
de apremio, corresponde exclusivamente al Juez competente, en defecto
o por rebeldía del deudor embargado. Y siendo ambos defectos
insubsanables, no se toma anotación de suspensión, que tampoco ha sido
solicitada. Contra la presente calificación, podrá interponerse recurso
gubernativo dentro del plazo de cuatro meses, contados a partir de su fecha,
por medio de escrito dirigido al Presidente del Tribunal Superior de Justicia
de Cataluña (artículos 66 de la Ley Hipotecaria y 112 y siguientes de
su Reglamento).-Barcelona, 28 de abril de 1995.-El Registrador (firma
ilegible)".
III
Don Jorge Ballesteros Sola, en representación de "Areste, Sociedad
Anónima", interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación,
y alegó: 1. En cuanto al defecto del apartado 1. o de la nota denegatoria,
que procede denegar la inscripción solicitada en virtud del principio de
tracto sucesivo, pues no ha sido inscrita la venta a don Juan Cos Villagrasa
hay que señalar: Que con la adjudicación de la finca a favor de "Parkings
y Garajes, Sociedad Anónima", que se realizó con el auto de 6 de octubre
de 1988, se produjo una novación extintiva del contrato privado. Que la
entidad citada consolidó la plena propiedad civil de la finca, por lo que
siendo propietaria "secundum tabulas" podía otorgar la escritura de
compraventa calificada. Si se inscribe esta escritura no se vulnera el principio
de tracto sucesivo, ni en su aspecto formal ni en el material, ya que
formalmente se seguirá una concatenación de propiedades, y, materialmente,
el paso intermedio ha dejado de existir en el mundo del derecho a través
de la figura de la novación extintiva. Que la teoría de la novación de
los contratos ha sido reconocida jurisprudencial y doctrinalmente
aplicando por analogía lo establecido en los artículos 1.203 y siguientes del
Código Civil, citándose las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de enero
de 1992 y de 15 de octubre de 1991. Que existen varios elementos que
apoyan tal tesis, en primer lugar, el pacto 6. o del documento privado
(habiéndose efectuado el requerimiento al deudor mediante el protesto
notarial de las letras debidas por impago y posteriormente por el procedimiento
ejecutivo instado), y, en segundo lugar, la propia diligencia de embargo.
Que, hay que tener en cuenta que en este caso se cumple lo que establece
el artículo 20 de la Ley Hipotecaria. Que distinguidos tratadistas apoyan
una interpretación como la referida. Que no se ha vulnerado ningún
derecho del adquirente intermedio de la finca. 2. o En lo relativo a los defectos
expresados en el apartado 2. o de la nota denegatoria. Que "Parkings y
Garajes, Sociedad Anónima", actúa en nombre propio, como titular de
la plaza de aparcamiento y no reconoce la titularidad que de la misma
tiene el señor Cos Villagrasa: a) Porque se le adjudicó de remate; y b) se
ha producido una novación extintiva del contrato privado. Que, en
definitiva, no se puede alegar que "Parkings y Garajes, Sociedad Anónima",
no está legitimada, cuando actualmente se adjudicó el derecho de propiedad
sobre la plaza de aparcamiento a través de la correspondiente subasta
celebrada en el juicio ejecutivo 25/1987, y tabularmente, está inscrito en
el Registro, es propietaria de la finca en cuestión.
IV
El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: I. Del
alcance de la función calificadora respecto de la escritura objeto del
recurso: Que hay que discernir qué artículo, el 18 de la Ley Hipotecaria o el
100 del Reglamento Hipotecario, hay que aplicar a la escritura calificada,
ya que, si bien se trata de un documento notarial, su origen próximo
reside en un procedimiento seguido ante la autoridad jurisdiccional. Que
al desarrollarse el procedimiento en época anterior a la Ley 10/1992, de
30 de abril, reformadora parcial de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiñe
al título de todas las características de documento notarial. II. De la
naturaleza y caracteres del contrato de compraventa: Que dada la
naturaleza de la compraventa, es evidente que ante el incumplimiento del
comprador de su obligación esencial de pagar el precio aplazado, el vendedor
puede elegir entre: El precepto general del artículo 1.124 del Código Civil
y en el especial del 1.504, o el artículo 1.124 del Código Civil. Que la
compraventa es el prototipo de los contratos traslativos de dominio, y
este efecto traslativo se ha operado en el caso que se estudia, no sólo
por lo que resulta del conjunto documental, sino de la propia conducta
procesal de la parte demandante y de la resolución dictada por el órgano
jurisdiccional, que constituye en unión del principio de tracto sucesivo
el obstáculo esencial para la inscripción del documento calificado. III. Del
principio de tracto sucesivo: Que su contenido está fundamentalmente
enunciado en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria. Que el principio de
legitimación registral crea una apariencia de veracidad en favor de los
pronunciamientos registrales, presunción "iuris tantum" que sólo se
convierte en "iuris et de iure" en favor del tercero del artículo 34. En
consecuencia, la apariencia formal creada por la titularidad registral puede
ser desvirtuada cuando se prueba claramente la divergencia con la
titularidad sustantiva. Y ello es lo que ocurre en el caso calificado. De los
propios términos del conjunto documental se deduce indubitadamente:
1. o Que las plazas de garaje salieron del patrimonio del vendedor,
"Parkings y Garajes, Sociedad Anónima", siendo transmitidas a don José Cos
Villagrasa. 2. o Que, como consecuencia del impago del precio aplazado,
el vendedor, que ya no era propietario, inicia el procedimiento ejecutivo,
que concluye con la adjudicación al mejor postor y posterior cesión del
remate. 3. o Que, como consecuencia de todo ello, se otorga la escritura
de compraventa en favor del cesionario, por el propio actor-demandante,
no por el deudor o por el Juez en su defecto, como exigía la Ley de
Enjuiciamiento Civil, sin que conste del Registro la previa inscripción en favor
del deudor embargado. Se ha producido, en consecuencia, una interrupción
en la cadena de los títulos y titulares, con grave transgresión del artículo
20 de la Ley Hipotecaria, ya que quien figura como transmitente
"representado" (el deudor embargado) no aparece como titular en el Registro.
IV. Que, finalmente, de los artículos 1.514 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil y 224 del Reglamento Hipotecario se derivan dos consecuencias
inmediatas: 1. a Que el titular registral, "Parkings y Garajes, Sociedad Anónima",
pudo hipotéticamente otorgar escritura pública de compraventa normal,
no judicial, sin aludir para nada al procedimiento judicial, para lo cual
hubiera contado con la legitimación derivada del artículo 20 de la Ley
Hipotecaria; no lo hizo porque hubiera asignado una doble venta del mismo
inmueble. 2. a Que menos aceptable es su presencia como "representante
del deudor embargado", respecto del cual carece del título legitimador.
V
El Notario autorizante del documento informó: 1. o Que la nota
denegatoria de la inscripción no atribuye a la escritura de compraventa defectos
de redacción o autorización, sino que la calificación de defecto insubsanable
se debe a causas extrañas al contenido del documento. 2. o Que en el
instrumento público objeto del recurso se han observado las normas que
el Reglamento Notarial previene para las escrituras de compraventa.
3. o Que se considera no se debe entrar a dilucidar si el procedimiento
judicial ha respetado el principio de tracto sucesivo o no, ni la legitimación
o falta de ella de la parte transmitente, cuando el documento judicial
que fue presentado y quedó unido, tiene la consideración, conforme del
mismo resulta, de "título bastante" en favor del cesionario, "Areste,
Sociedad Anónima", en virtud de la cesión de remate por parte del legítimo
propietario de tales derechos, "Parkings y Garajes, Sociedad Anónima",
con arreglo al propio auto. Que hay que considerar que si se eleva a público
el contrato privado de compraventa, tampoco se conseguiría la inscripción
de la finca en favor del deudor embargado, por el referido pacto de reserva
de dominio. Que precisamente dicho pacto y el hecho de que la finca
esté inscrita a nombre de la sociedad vendedora, dotan a ésta del poder
de disposición y legitimidad para proceder a su venta, si bien por título
distinto al de adjudicación en subasta, por cuanto el auto de cesión de
remate y el propio remate no parecen ajustados a derecho.
VI
El ilustrísimo señor Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia
número 13 de Barcelona informó: Que, efectivamente, se podría cuestionar
la validez de la venta de autos en virtud del título actuado, puesto que
como resulta de los mismos y precisamente por ello, no se cubrió el proceso
especial regulado en el artículo 1.489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
a causa de su exigencia registral, ni la falta de título a estos efectos se
suplió por los medios establecidos en el título VI, artículos 198 y siguientes,
de la vigente Ley Hipotecaria, a los efectos del tracto sucesivo. Sin embargo,
puede entenderse celebrada la subasta en los términos y condiciones
regulados en los artículos 1.479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y
párrafo 5. o del artículo 140 del vigente Reglamento Hipotecario, lo que
significaría que habría que hablar de verificar previamente la inscripción
omitida de la venta de los bienes embargados y subastados, lo que sin embargo
no es necesario en este supuesto; pues el efecto que ha producido el proceso
y procedimiento actuados ha sido precisamente no sólo la resolución del
contrato de compraventa, celebrado entre el ejercitante y el deudor de
acuerdo con el pacto sexto acordado, sino que los bienes embargados al
deudor como suyos ya eran de propiedad del actor ejecutante y
adjudicatario, han sido recuperados por éste, no sólo por efecto de la resolución
operada, sino por haberlos adquirido precisamente como rematante en
la subasta de los mismos, con lo que la titularidad registral y la
extrarregistral sobre los bienes vuelve a adquirir su eficacia coincidente, sin que
obste a ello que la primera transmisión no tuviere acceso al Registro por
las condiciones y vicisitudes sufridas por la misma, incumplimiento del
contrato y recuperación de los bienes por la vía actuada, pudiendo por
ello "Parkings y Garajes, Sociedad Anónima", titular real y registral,
cederlos a favor de "Areste, Sociedad Anónima", mediante auto de remate de
fecha 6 de octubre de 1988, estando igualmente legitimado para autorizar
la escritura notarial de compraventa.
VII
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña revocó
la nota del Registrador, fundándose en el artículo 100 del Reglamento
Hipotecario y Resolución de 10 de enero de 1939.
VIII
El Registrador apeló el auto presidencial, manteniendo sus alegaciones
y añadió: 1. o En lo referente a la función calificadora del Registrador,
considera las Resoluciones de 26 de noviembre de 1884, 30 de marzo
de 1885, 15 de julio de 1988, 11 de mayo de 1889 y 11 de julio de 1936.
2. o Que el auto apelado confunde el principio de inscripción voluntaria
con las exigencias derivadas del principio de tracto sucesivo.
Fundamentos de derecho
Vistos los artículos 609, 1.274 a 1.277, 1.284 y 1.462 del Código Civil,
1, 17, 18, 20, 32, 34, 38, 40, 82 y 200 de la Ley Hipotecaria y antiguo
1.514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
1. El supuesto de hecho del presente recurso es el siguiente: Una
entidad vende en documento privado de 1981 dos plazas de garaje. El
precio queda totalmente aplazado para ser satisfecho mediante diversas
letras de cambio, de vencimiento sucesivo. En el documento privado se
pacta, entre otras cosas, que en el caso de que el comprador dejara de
satisfacer a su vencimiento cualquiera de los pagos, el contrato quedará
resuelto de pleno derecho desde el mismo momento en que la vendedora
efectúe el requerimiento previsto en los artículos 1.504 del Código Civil
y 59 del Reglamento Hipotecario, y que la parte vendedora se reserva
el dominio de las plazas de aparcamiento hasta tanto no se haya satisfecho
por el comprador la totalidad del precio aplazado de aquél. Posteriormente,
en virtud de una demanda de reclamación de cantidad interpuesta contra
el comprador, la entidad vendedora obtiene el embargo y ejecución de
los "derechos de propiedad" que el demandado ostente sobre una de las
plazas de garaje que le vendió en el documento privado conforme a un
auto de 1988. En virtud del procedimiento ejecutivo, la finca es adjudicada
a calidad de ceder a un tercero a la entidad vendedora que, en esos mismos
trámites, cede a una tercera entidad la plaza de garaje embargada, y
ejecutada. En 1990, hallándose la finca inscrita a nombre de la entidad
vendedora y sin haber accedido al Registro de la Propiedad el contrato privado
de compraventa ni la adjudicación posterior de la plaza, la entidad
vendedora, y titular registral de la finca, otorga escritura de compraventa
a favor de la entidad tercera, que fue cesionaria en la adjudicación. La
escritura, que incorpora testimonio del auto de adjudicación, se manifiesta
en los siguientes términos: Se dice que la entidad vendedora es propietaria
de la plaza de garaje en cuestión; que "le pertenecía" en virtud de una
escritura de compraventa autorizada en fecha anterior a la del documento
privado citado; que en juicio ejecutivo seguido contra el comprador, exige
ese documento previo y por su transmitente, en reclamación de una
determinada cantidad, se embargaron los derechos que el demandado tenía
sobre la finca en cuestión; que en dicho procedimiento se adjudicaron
los indicados derechos a la entidad que en la escritura comparece como
compradora; asimismo, en las estipulaciones, se pacta que la entidad titular
registral de la finca vende a la tercera cesionaria la plaza de garaje por
el precio confesado recibido por el que la finca fue adjudicada en el
procedimiento. Presentada a inscripción la escritura con el auto de
adjudicación protocolizado, pero sin acompañar el documento privado en
cuestión, el Registrador la calificó apreciando en ella dos defectos, ambos de
naturaleza insubsanable: 1. o Es preciso inscribir previamente la finca
a nombre del deudor embargado; 2. o El titular registral carece de poder
de disposición sobre la finca vendida, a pesar de que aparezca como titular
registral, por el reconocimiento que constantemente se realiza de la
titularidad de la finca en favor del deudor embargado y carece de legitimación
como posible representante de éste.
2. Ciertamente, no aparece debidamente perfilada la actuación
jurídica que los otorgantes de la escritura calificada se proponen realizar;
parece que celebran una venta distinta e independiente jurídicamente de
la enajenación judicial a la que hacen referencia en la parte expositiva
y en el auto incorporado, pero, puede pensarse también que tratan
simplemente de documentar notarialmente esa misma transmisión judicial.
Ahora bien, en ninguna de ambas hipótesis podría accederse a la
inscripción pretendida. En la primera, porque aun cuando la presunción de
exactitud del contenido del registro (confróntese artículo 38 de la Ley
Hipotecaria) permite inscribir los actos dispositivos otorgados por el titular
registral, con independencia de la eventual inexactitud de ese
pronunciamiento tabular, no por ello puede practicarse la inscripción de un título
otorgado por el titular registral cuando del mismo resulta de modo
fehaciente -y así es reconocido por el propiodisponente que esa titularidad
es inexacta, circunstancia que se produce en el caso debatido, en el que
los otorgantes reconocen que la finca que van a transmitir pertenece ya
al propio comprador por adjudicación en la ejecución seguida, lo que,
a su vez, implica que admiten la anterior titularidad del ejecutado y no
la del actor. Así lo imponen tanto la doctrina de los actos propios, que
puede operar registralmente en virtud de la eficacia rectificatoria que
tiene el consentimiento del propio titular del asiento a cancelar (artículos
1, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria), como la necesidad de cerrar el Registro
a actos cuya validez queda jurídicamente comprometida por las propias
manifestaciones de los otorgantes, las cuales deben ser tenidas en cuenta
en la calificación registral (confróntese artículo 18 de la Ley Hipotecaria).
3. Tampoco en la otra de las hipótesis planteadas -mera formalización
notarial de la enajenaciónjudicial podría accederse a la inscripción,
porque el principio registral del tracto sucesivo (confróntese artículo 20 Ley
Hipotecaria) impone la previa inscripción del derecho del ejecutado para
que pueda practicarse posteriormente la de la adjudicación alcanzada en
el juicio ejecutivo seguido, y esta exigencia no puede salvarse por el simple
expediente de que sea este titular registral quien otorgue a favor del
adjudicatario la escritura pública de formalización de la venta judicial realizada,
aunque, en el caso debatido, además de titular registral, sea el actor
ejecutante y el mejor postor a calidad de ceder el remate. Y es que la escritura
exigida a la sazón por el artículo 1.514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
en su redacción anterior a la reforma de 1992, debía ser otorgada por
el propio deudor o por el Juez en su nombre, en caso de rebeldía, y por
el definitivo adjudicatario del bien, que lo será, en el supuesto de cesión
del remate, el propio cesionario, ya que la cesión de remate no es más
que uno de los trámites del propio procedimiento seguido.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar el
auto.
Madrid, 22 de enero de 1999.-El Director general, Luis María Cabello
de los Cobos y Mancha.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
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