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Documento BOE-A-1999-11776

Resolución de 13 de abril de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por doña Mercedes Cruz Maldonado, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Andújar, don Francisco Sena Fernández, a inscribir un auto recaído en expediente de dominio, en virtud de apelación del recurrente y del señor Registrador.

Publicado en:
«BOE» núm. 124, de 25 de mayo de 1999, páginas 19736 a 19737 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1999-11776

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los

Tribunales, don Rafael García Valdecasas Ruiz, en nombre de doña Mercedes

Cruz Maldonado, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de

Andújar, don Francisco Sena Fernández, a inscribir un auto recaído en

expediente de dominio, en virtud de apelación del recurrente y del Sr.

Registrador.

Hechos

I

Mediante contrato verbal, de fecha 8 de enero de 1989, don José Luis

Navarro Pérez vendió a su esposa doña Mercedes Cruz Maldonado una

vivienda sita en la calle Ronceros, número 12, de Andújar, la cual fue

adquirida en noviembre de 1982, también verbalmente por el esposo

vendedor de don Francisco Núñez Bárcenas, último titular registral de la

finca, habiendo fallecido éste en 11 de enero de 1983, sin haberse otorgado

escritura pública. Entre los citados esposos rige el régimen económico

de separación de bienes, en virtud de escritura de capitulaciones

matrimoniales otorgada por los mismos con fecha 25 de junio de 1975.

Doña Mercedes Cruz Maldonado promovió expediente de dominio para

la reanudación del tracto sucesivo interrumpido de la referida finca, ante

el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1, de Andújar, que

tras la tramitación legal correspondiente, fue dictado auto, en fecha 27

de julio de 1995, en el que se declaraba justificado el dominio de la

promotora de dicho expediente en lo que se refiere a la finca que se describe

y se acordó la inscripción de dicho dominio a su nombre en el Registro

de la Propiedad de Andújar.

II

Presentado el citado auto en el Registro de la Propiedad de Andújar,

al que se acompañaba solicitud de la señora Cruz Maldonado y escritura

de capitulaciones matrimoniales, fue calificado con la siguiente nota:

"Denegada la inscripción del precedente documento, complementado mediante

instancia y capitulaciones matrimoniales de su promotora, por lo siguiente:

1. o De acuerdo con el artículo 40 a) de la Ley Hipotecaria, el expediente

del tracto, tiene carácter excepcional para la reanudación del tracto, y

procede sólo cuando no existe titulación adecuada, que en este caso puede

lograrse, en cuanto a la promotora, mediante el otorgamiento de escritura

de compraventa. 2. o No consta el cumplimiento de los requisitos

establecido por los artículos 112 y siguientes del Reglamento Hipotecario.

Contra esta calificación cabe interponer recurso gubernativo en la forma y

plazos prevenidos en los artículos 66 de la Ley Hipotecaria y 112 y

siguientes de su Reglamento. Andújar, 29 de diciembre de 1995.-El Registrador,

firma ilegible".

III

El Procurador de los Tribunales, don Rafael García Valdecasas Ruiz,

en representación de doña Mercedes Cruz Maldonado, interpuso recurso

gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: Que se considera que

la calificación no es ajustada a derecho, en cuanto que se incurre por

el Registrador en extralimitación de la función censora, pues como resulta

del artículo 99 del Reglamento Hipotecario en relación con el artículo

18 de la Ley Hipotecaria, no puede entrar a valorar la decisión judicial

que tiene por acreditado el título de adquisición de la promotora del

expediente y acuerda la inscripción, ya que, en otro caso, estaría invadiendo

la competencia que corresponde en exclusiva al Juez, pudiendo sólo

extenderse la calificación a determinar la formalidad del título, así como la

competencia del Juzgado. Que la resolución judicial respeta el artículo

40 a) de la Ley Hipotecaria, que hay que relacionar con los artículos 200

y 202 del mismo texto legal, resultando del conjunto que un modo de

proceder a la reanudación del tracto sucesivo interrumpido es el expediente

de dominio cuando medie algún defecto de titulación en los adquirentes

sucesivos, como sucede en este caso.

IV

El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: Que

como cuestión previa hay que señalar que la nota de calificación recurrida

contiene dos defectos. El segundo de ellos, del cual el recurrente no hace

mención alguna, está mal transcrito al pie del auto, habiéndose saltado

un renglón y debe decir lo siguiente: "No consta el cumplimiento de los

requisitos establecidos por el artículo 202 de la Ley Hipotecaria en materia

de citaciones". Se ve claramente que a partir de la preposición "por" hubo

un salto de renglón y se copió el final de la nota en la que se advierte

al interesado su derecho a recurrir y se hace alusión a los artículos 112

y siguientes del Reglamento Hipotecario. Que en virtud de lo anterior,

se propone al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía,

que, como diligencia para mejor proveer, dé traslado al recurrente de

tal corrección, a fin de que se pronuncie sobre su alcance. Que entrando

en el examen del primer defecto de la nota, la Dirección General de los

Registros y del Notariado ha declarado en numerosas ocasiones

(Resolución, entre otras, de 5 de julio de 1998) que el expediente de dominio

tiene carácter excepcional y sólo debe utilizarse cuando el tracto se ha

interrumpido, pero no cuando falta el título formal que permita la

inscripción que se pretende, en cuyo caso lo que procede es su otorgamiento,

incluso por los herederos del transmitente fallecido (cfr. Resolución de

22 de mayo de 1995). Que si se examina la trayectoria de la finca cuyo

tracto se pretende reanudar, lo primero que hay que destacar es que si

el tracto se ha interrumpido es porque no hay título formal y si no hay

título formal es porque los interesados no han querido que lo hubiera.

Que el título normal adecuado en la compraventa de un inmueble es la

escritura pública. Que tiene carácter necesario (artículo 1280.1. o del Código

Civil) y se considera que la compraventa verbal de un inmueble no existe,

no se discute el reconocimiento del dominio hecho por la autoridad judicial.

Que, en definitiva, no existe una interrupción del tracto por causas ajenas

a la voluntad de los dos interesados, sino más bien el tracto se ha

interrumpido porque voluntariamente lo han querido.

V

El día 26 de junio de 1996 fue notificada, mediante Providencia a la

parte recurrente, la resolución del excelentísimo señor Presidente del

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía por la que se admite la rectificación

propuesta por el señor Registrador del error material padecido en la

transcripción del segundo defecto en la nota de calificación; no obstante, en

escrito de 9 de junio de 1996 el recurrente se niega a debatir sobre un

defecto que no resulta de la nota de calificación.

VI

La ilustrísima señora Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1

de los de Andújar informó: Que en el expediente de dominio objeto del

recurso, se cumplieron todos los requisitos legales, bajo la vigilancia del

Ministerio Fiscal, por lo que el señor Registrador no puede entrar a valorar

la decisión judicial que tiene por acreditado el título de adquisición de

la promotora del expediente y acuerda la inscripción.

Que conforme a los artículos 1278 y 1279 del Código Civil la forma

escrita no es requisito necesario para la validez de un contrato, y la falta

de escritura u otra formalidad no priva al contrato de eficacia. Que el

artículo 1280 del Código Civil (como señala el Tribunal Supremo en

sentencias de 6 de octubre de 1965, 28 de octubre de 1968, 30 de mayo

y 30 de junio de 1982) no modifica el artículo 1278 y no tiene otro alcance

que cualquiera de las partes pueda imponer a la otra su cumplimiento.

Que el principio de legalidad confiere al Registrador la facultad de calificar

en los términos establecidos en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, pero

cuando tales requisitos ya han sido depurados en un procedimiento

judicial, habiendo llegado a una resolución estimatoria sobre el fondo, se

considera que el Registrador está invadiendo una esfera que no le corresponde.

Que hay que distinguir entre titulación ordinaria y supletoria, siendo el

expediente de dominio una de las formas de la titulación supletoria.

VII

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía confirmó

la nota del Registrador, en lo referente al primer defecto advertido,

fundándose en los argumentos contenidos en el informe de éste y en la

Resolución de 22 de mayo de 1995 y la revocó en cuanto al segundo defecto,

puesto que se cumplieron los requisitos de acuerdo con lo establecido

en la regla 3. a del artículo 201 de la Ley Hipotecaria.

VIII

El Procurador de los Tribunales recurrente apeló el auto presidencial

en lo referente al primer defecto de la nota de calificación, manteniéndose

en sus alegaciones, y añadió: 1. Que el Registrador conforme a los artículos

18 de la Ley Hipotecaria, 99 del Reglamento Hipotecario y 172 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial no puede entrar a valorar la decisión judicial

que tiene por acreditado el título de adquisición del dominio por parte

de la promotora del expediente y acuerda la inscripción del dominio. Que

en este sentido se cita la Resolución de 12 de febrero de 1996. 2. Que

la resolución recurrida infringe, por interpretación errónea, el artículo

40 a) de la Ley Hipotecaria, en relación con los artículos 200 y 202 del

mismo texto legal, resultando de la interpretación conjunta de todos ellos

que, precisamente un modo de proceder en la reanudación del tracto

sucesivo interrumpido, es el expediente de dominio cuando medía algún defecto

de titulación en los adquirentes sucesivos. Que se cintan la Resolución

de 29 de agosto de 1983 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de

Madrid de 23 de mayo de 1994.

IX

El Registrador apeló el auto presidencial en lo concerniente al segundo

defecto de la nota de calificación, manteniéndose en sus alegaciones, y

añadió: Que la inscripción contradictoria tiene menos de treinta años de

antigüedad y, en consecuencia, está justificado acreditar el cumplimiento

de los requisitos establecidos por el artículo 202 de la Ley Hipotecaria,

con relación con el artículo 286 del Reglamento. Que el recurrente no

ha hecho ninguna alegación sobre este defecto ni antes de corregir el

error de redacción, ni después, una vez comunicada su corrección. Que

el auto presidencial no tiene en cuenta lo establecido en el artículo 117

del Reglamento Hipotecario y las Resoluciones de 22 de junio de 1951,

1 de febrero de 1952, 4 de marzo de 1953, 11 de noviembre de 1958,

22 de mayo y 14 de julio de 1965, 17 de abril de 1970, 15 de junio de

1971, 14 de octubre de 1975, 16 de diciembre de 1985, 17 de febrero

de 1986, 6 de abril de 1987, 30 de diciembre de 1991, 20 de mayo de

1993 y 12 de abril de 1995.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículo 24 de la Constitución Española, 1279 y 1280 del

Código Civil, 18, 40, 199, 201, 202 de la Ley Hipotecaria; 100, 112, 113,

114, 115, 116, 117 y 127 de su Reglamento, y las Resoluciones de 30 de

mayo de 1988, 21 de junio,5y17dejulio y 30 de diciembre de 1991,

29 de diciembre de 1992, 24 de enero de 1994, 22 de mayo de 1995 y

1 de junio de 1996.

1. En el presente recurso se debate acerca de la posibilidad de inscribir

un auto recaído en expediente de dominio del que resulta que la promotora,

casada en separación de bienes, adquirió, mediante contrato verbal, del

que es su marido, quien a su vez adquirió del titular registral mediante

otro contrato verbal.

El Registrador deniega la inscripción porque: "l. o De acuerdo con el

artículo 40 a) de la Ley Hipotecaria, el expediente de dominio tiene carácter

excepcional para la reanudación del tracto y procede sólo cuando no existe

titulación adecuada, que en este caso puede lograrse, en cuanto a la

promotora, mediante el otorgamiento de escritura de compraventa; 2. o No

consta el cumplimiento de los requisitos establecidos por los artículos

112 y siguientes del Reglamento Hipotecario".

La recurrente parece referirse en su escrito sólo al primero de los

defectos, si bien menciona los artículos 112 y siguientes del Reglamento

Hipotecario para decir que, al amparo de los mismos, interpone el recurso.

El Registrador, en el informe en defensa de su nota, alega que el segundo

de los defectos, tal y como aparece en la misma, carece de sentido y es

que el defecto no es el que la nota expresa, sino otro: "No consta el

cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 202 de la Ley

Hipotecaria en materia de citaciones"; y a continuación propone al Presidente

del Tribunal Superior de Justicia que, como diligencia para mejor proveer,

dé traslado a la recurrente para que se pronuncie sobre su alcance, y

así lo hace el Presidente. No obstante, el recurrente se niega, en su escrito

de contestación, a debatir sobre un defecto que no resulta de la nota

de calificación.

2. Razones de economía procesal y la conveniencia de no acentuar

el rigor formal del recurso gubernativo, aconsejan extender este al análisis

de defectos que no habiendo sido recogidos adecuadamente en la nota

inicial impugnada, se clarifican en el informe prevenido en el artículo

115 del Reglamento Hipotecario, si, como ocurre en el caso debatido, el

Presidente da traslado al recurrente de tal informe y le concede la

posibilidad de ampliar su recurso al defecto que en aquel se perfila o completa.

Téngase en cuenta que al amparo del artículo 127 del Reglamento

Hipotecario, aún después de recaída resolución que no entrase a conocer de

tal defecto, el Registrador siempre podría invocarlo antes de acceder al

asiento pedido -sin perjuicio de la responsabilidad en que por ello pudiese

haberincurrido con lo que quedaría expedita la posibilidad de un nuevo

recurso gubernativo que de aquel modo se habría obviado.

Ahora bien, la congruencia entre la resolución que se dicte y las

pretensiones formuladas por el recurrente (cfr. art. 118 del Reglamento

Hipotecario) impiden ahora entrar a conocer de este defecto invocado de nuevo

o aclarado en el informe del Registrador, cuando el recurrente, ante la

posibilidad que le concedió el Presidente del Tribunal Superior de Justicia,

opta por no extender a él su impugnación; y sin que por ello se entienda,

como parece presuponer dicho recurrente, que tal defecto no podría ser

ya invocado por el Registrador como obstáculo para la inscripción, pues,

el silencio de aquél lo que viene a significar es su aceptación de la

pertinencia de tal defecto.

3. En cuanto al primero de los defectos de la nota impugnada, es

cierto que la virtualidad del auto recaído en el expediente de dominio

como medio de reanudación del tracto sucesivo, presupone una efectiva

interrupción de éste, es decir, que el promotor haya adquirido su derecho

de persona distinta del titular registral, pero no lo es menos que dicho

cauce para la reanudación del tracto tiene un carácter excepcional, pues,

frente a la general exigencia de consentimiento del titular o de resolución

judicial firme dictada en juicio declarativo ordinario para la rectificación

del Registro (cfr. arts. 40 y 82 de la Ley Hipotecaria), será suficiente con

el auto recaído en expediente de Jurisdicción voluntaria (cfr. arts. 199

y 201 de la Ley Hipotecaria), de ahí que el artículo 40 a) de la Ley

Hipotecaria prevea su aplicación subsidiaria para cuando no sea posible lograr

esa reanudación mediante la inscripción de los títulos intermedios. En

el caso debatido, debe rechazarse la virtualidad reanudatoria del auto

calificado toda vez que no sólo es perfectamente posible la formalización

de la segunda venta (el marido vendedor aparece como firmante del escrito

de interposición del recurso), sino que la adecuada protección del derecho

que el Registro publica reclama la adecuada formalización pública de la

adquisición invocada por el transmitente de la promotora (su cónyuge),

bien mediante el otorgamiento voluntario de la escritura pública de

formalización de dicho negocio adquisitivo, bien mediante la exigencia de

su formalización judicial instada en el juicio declarativo contra el titular

registral o sus herederos (cfr. arts. 657 y ss., 1.279 del Código Civil y

40 de la Ley Hipotecaria), sin que estas exigencias y garantías del titular

registral puedan obviarse mediante una posterior transmisión entre

cónyuges cuya licitud y realidad, por otra parte no se cuestionan (cfr. art.

6-4 del Código Civil).

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto

por el Registrador, revocando el auto apelado en cuanto entra a conocer

de un extremo no discutido por el recurrente y se desestima el recurso

interpuesto por el recurrente, confirmando el auto apelado en cuanto al

primero de los defectos de la nota impugnada.

Madrid, 13 de abril de 1999.-El Director general, Luis María Cabello

de los Cobos y Mancha.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

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