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Documento BOE-A-1999-10979

Resolución de 24 de abril de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Jorge Aracil Gosálvez, en nombre de «Processing, Sociedad Anónima», frente a la negativa del Registrador mercantil de Madrid número XI, don Francisco Javier Llorente Vara, a inscribir la transformación de la misma en sociedad de responsabilidad limitada.

Publicado en:
«BOE» núm. 116, de 15 de mayo de 1999, páginas 18483 a 18485 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1999-10979

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por don Jorge Aracil Gosálvez,

en nombre de "Processing, Sociedad Anónima", frente a la negativa del

Registrador mercantil de Madrid número XI, don Francisco Javier Llorente

Vara, a inscribir la transformación de la misma en sociedad de

responsabilidad limitada.

Hechos

I

La junta general universal de accionistas de "Processing, Sociedad

Anónima": Reunida el 1 de junio de 1992 adoptó, en cumplimiento de lo

dispuesto en la disposición transitoria tercera del Real Decreto

Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido

de la Ley de Sociedades Anónimas, el acuerdo de transformarla en

sociedad de responsabilidad limitada, adoptándose unos nuevos estatutos

sociales que quedaron unidos al acta. Dichos acuerdos se elevaron a escritura

pública por la otorgada el 28 de abril de 1994, ante el notario de Madrid

don Francisco de la Haza Cañete.

II

Presentada dicha escritura en el Registro Mercantil de Madrid fue

calificada como defectuosa, según nota de 13 de junio de 1994, consignándose,

entre otros defectos, el siguiente: "El objeto social se ha modificado con

relación al que consta en el registro, inscripción segunda, sin que conste

la adopción del acuerdo de modificación." Presentada, por segunda vez,

el 3 de abril de 1996, se calificó de nuevo con la siguiente nota: "El

Registrador mercantil que suscribe, previo examen y calificación del documento

precedente, de conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio

y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la

inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que

impiden su práctica. Defectos: Denegada la inscripción del documento

precedente por encontrarse disuelta de pleno derecho y cancelados los asientos

de la sociedad, de conformidad y con los efectos previstos en la disposición

transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas. Además, no se ha

subsanado el defecto referente al objeto social que consta en la nota de

calificación anterior. En el plazo de dos meses, a contar de esta fecha,

se puede interponer recurso gubernativo de acuerdo con los artículos 66

y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid, 24 de abril

de 1996.-El Registrador.-Sigue la firma."

III

Don Jorge Aracil Gosálbez, como Consejero Delegado de "Processing,

Sociedad Anónima", y Administrador único, nombrado de "Processing,

Sociedad Limitada", interpuso recurso gubernativo contra la anterior

calificación, y tras señalar el retraso que supuso la obtención del nuevo N.

I. K. de la sociedad, que requirió la presentación de las declaraciones

correspondientes al Impuesto de Sociedades de los cinco últimos años,

alegó: Que la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades

Anónimas establece la disolución de pleno derecho de aquellas que no hubieran

presentado en el Registro Mercantil las escrituras en que conste el aumento

del capital social hasta el mínimo legal, nada dice de los supuestos en

que el acuerdo sea su transformación en sociedad de responsabilidad

limitada y, en este caso, el acuerdo se tomó oportunamente y la escritura

se presentó en el registro el 28 de abril de 1994, fecha a partir de la

cual aquél tuvo conocimiento de su existencia, con independencia de que

por causas administrativas y de índole fiscal no pudo inscribirse entonces;

que la resolución de 8 de noviembre de 1995 admite claramente la

posibilidad de que la sociedad disuelta de conformidad con aquella norma

sea reactivada posteriormente, por lo que adjuntaba al escrito de

interposición del recurso certificación del acuerdo de la Junta general universal

de 12 de junio de 1996, acordando la continuación de la actividad social,

y que en cuanto a la modificación del objeto social, consiste en la adición

de nuevas actividades, junto con las preexistentes, lo que si bien puede

calificarse como modificación no supone sustitución, y habiéndose tomado

el acuerdo de aprobación de unos nuevos Estatutos sociales por una Junta

universal, no pueden considerarse infringidos los requisitos de

convocatoria, constitución y mayorías exigidos por el artículo 144 de la Ley,

solicitando, en todo caso, la inscripción parcial.

IV

El Registrador decidió mantener su calificación en base a los siguientes

fundamentos: Que el tema de la adopción en tiempo y forma del acuerdo

de transformación y su presentación a inscripción en el Registro, ya se

resolvió en la Resolución de 5 de marzo de 1996, en el sentido de que

la presentación a que se refiere la norma legal lo es a un asiento de

presentación vigente, pues los caducados carecen de todo efecto jurídico;

que la misma norma no declara la extinción inmediata de la personalidad

de las sociedades afectadas, sino exclusivamente su disolución de pleno

derecho abriendo el período de liquidación, sin que la cancelación impuesta

sea incompatible con la práctica de posteriores asientos compatibles con

la transitoriedad y finalidad liquidatoria de la subsistencia de aquella

personalidad, pero sin que en este caso el asiento pretendido sea de los

compatibles con dicha situación; y que la Resolución de 29 de mayo de 1996

confirmó un supuesto de denegación de la inscripción igual al ahora

planteado.

V

El recurrente se alzó ante esta dirección general frente a la decisión

del Registrador reiterando sus argumentos.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 4 del Código Civil, 228 del Código de

Comercio, 251, 261, 267, 272, 274, 277, 278, 280.a) y disposición transitoria

sexta, párrafo 2, de la Ley de Sociedades Anónimas; artículos 106.2, 121.b)

y 123 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y las

Resoluciones de 1 de diciembre de 1994, de 5 de marzo y 29 y 31 de mayo,

5, 10 y 18 de junio, 16, 17, 18, 21, 28, 30 y 31 de octubre, 4, 5, 12, 13

y 25 de noviembre y de 4 de diciembre de 1996, 8, 10 y 28 de enero,

5, 25 y 26 de febrero, 3 y 12 de marzo y 23 de septiembre de 1997, 18

de febrero, 11 de marzo, 13 de mayo, 10 de julio y 15 de octubre de

1998 y 15 de febrero de 1999, entre otras.

1. El primero de los defectos de la nota de calificación recurrida,

la cancelación de la hoja de la sociedad cuyo acuerdo de transformación

se pretende inscribir de conformidad con la disposición transitoria sexta,

párrafo segundo, de la Ley de Sociedades Anónimas, debe llevar a dilucidar

el concreto alcance del mandato normativo en ella contenido, lo que, dado

su contenido sancionador, debe estar presidido por un criterio

interpretativo estricto (cfr. el artículo 4 del Código Civil).

2. La finalidad de la norma es clara: La desaparición de las sociedades

anónimas preexistente a la nueva Ley de Sociedades Anónimas que al

31 de diciembre de 1995 no hubiere ampliado su capital por encima del

nuevo mínimo legal, sanción mas grave y radical que la establecida en

la disposición transitoria tercera, regla cuarta, para los casos en que sin

darse esa falta de adecuación del capital, tan solo hubieran incumplido

el mandato legal de adaptar los Estatutos al nuevo marco jurídico, y ello,

como tiene señalada la doctrina de este centro, es independiente de que

se hubieran adoptado o no los acuerdos correspondientes, se hubieran

ejecutado y elevado a escritura pública o, incluso, se hubieran presentado

a inscripción antes de aquella fecha, si el correspondiente asiento de

presentación hubiera caducado llegada la misma sin haberse practicado la

inscripción, pues el asiento de presentación una vez cancelado pierde todo

su valor.

Ahora bien, es obvio que esa desaparición no puede imponerse de

forma radical en un momento determinado, con desconocimiento de las

múltiples relaciones jurídicas en las que la entidad puede estar interesada.

Es por eso que la norma cuestionada no declara la extinción inmediata

de la personalidad de las sociedades anónimas afectadas a partir de la

fecha señalada, sino, exclusivamente, su "disolución de pleno derecho",

expresión ya acuñada por el legislador (vid. artículo 261 de la Ley de

Sociedades Anónimas), que respeta la persistencia de esa personalidad

jurídica, pero de un modo transitorio, pues excluye la posibilidad de

contraer nuevas obligaciones y hacer nuevos contratos (cfr. artículos 267 y

272 de la Ley de Sociedades Anónimas y 228 del Código de Comercio),

e impone la apertura del proceso liquidatorio encaminado a la conclusión

ordenada de las relaciones jurídicas pendientes.

3. Lo anterior en modo alguno se contradice con la previsión adicional

contenida en dicha norma que impone al Registrador la cancelación

inmediata y de oficio de los asientos registrales relativos a la sociedad; es

cierto que en los supuestos normales se prevé que dicha cancelación seguirá

a la conclusión del proceso liquidatorio y aprobación del balance final

de la sociedad (cfr. artículos 274 y 278 de la Ley de Sociedades Anónimas),

pero ni hay base legal para inferir de tal previsión que la cancelación

de asientos implica la extinción de la personalidad jurídica, ni tal extinción

puede anticiparse al agotamiento de todas las relaciones jurídicas

pendientes de la sociedad (cfr. artículos 274.1, 277.2.1. a , 280.a) de la Ley

de Sociedades Anónimas, 121.b) y 123 de la Ley de Sociedades de

Responsabilidad Limitada y 228 del Código de Comercio y la propia disposición

transitoria sexta, párrafo segundo, de la Ley de Sociedades Anónimas).

La cancelación de los asientos registrales de una sociedad (que no es

sino una fórmula de mecánica registral para consignar una vicisitud de

la sociedad, bien que se considere terminada la liquidación, bien la que

ahora es impuesta legalmente de la disolución de pleno derecho) puede

preceder a la definitiva extinción de la personalidad de la sociedad (tanto

en los supuestos normales de disolución si al formalizarse la solicitud

del artículo 278 de la Ley de Sociedades Anónimas no hubieran sido tenidas

en cuenta determinadas relaciones jurídicas pendientes de la sociedad,

como en el caso de la disposición transitoria referida), y, en consecuencia,

tal situación registral no puede ser considerada como obstáculo a la

práctica de eventuales asientos posteriores que la subsistencia de la

personalidad jurídica implique y que sean compatibles con la transitoriedad

y finalidad liquidatoria de esa subsistencia, y todo ello sin prejuzgar si

como parece deducirse de la interpretación conjunta de los artículos 261

de la Ley de Sociedades Anónimas (que prevé otro supuesto de disolución

de pleno derecho) y 251 del mismo texto legal, así como de la inexistencia

en esta Ley de un precepto similar al artículo 106.2. o de la Ley de Sociedades

de Responsabilidad Limitada, es posible acordar la reactivación de la

sociedad anónima disuelta por aplicación de la disposición transitoria sexta

de la Ley de Sociedades Anónimas, máxime si es por acuerdo unánime

de todos los socios.

4. Siguiendo la línea de esa posibilidad que se dejaba entrever, la

Resolución de 11 de diciembre de 1996 admitió la inscripción, con

posterioridad a 31 de diciembre de 1995, del acuerdo de reactivación de la

sociedad disuelta por falta de previa adecuación de su capital social junto

con el previo, no inscrito, de aumento del mismo. Alega en este caso el

recurrente y lo justifica con certificación del acuerdo correspondiente,

que la sociedad ha acordado su reactivación y la continuación en el

desarrollo de las actividades que constituyen el objeto social, pero ello constituye

un elemento nuevo, amparado en documento que no pudo tomarse en

cuenta al tiempo de la calificación, que no cabe tomar en consideración

a la hora de resolver el recurso de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 68 del Reglamento del Registro Mercantil, sin perjuicio de la nueva

calificación de que pueda ser objeto en unión del acuerdo de trasformación.

5. Un segundo defecto aparece en la nota de calificación, por remisión

a la extendida con anterioridad, consistente en la falta de un acuerdo

expreso de modificación del objeto social habida cuenta que entre el

recogido en los nuevos Estatutos aprobados y el que constaba en el registro

existen diferencias. Este defecto fue, igualmente, recurrido, sin que el

registrador se pronunciara sobre el mismo, silencio que no cabe tomar como

revocación ni confirmación pese al tenor literal de la decisión de mantener

la nota en su integridad, sino como una incongruencia por omisión que

ha de ser revisada.

Es reiterada la doctrina de este centro directivo con relación a la

adaptación de los estatutos impuesta a las sociedades mercantiles por las

reformas legales, que la misma no sólo permite, sino que obliga a introducir

en aquéllos todas las modificaciones que por tal razón sean necesarias,

pero sin que por ello pueda entenderse que al amparo de tal exigencia

hayan de llevarse a cabo otras en que no exista contradicción entre los

antiguos Estatutos y la nueva normativa. El mismo principio es aplicable

al supuesto de transformación pues en evidente que el distinto régimen

al que, en virtud de la forma que se adopte, ha de quedar sujeta la sociedad

obliga a acomodar los Estatutos sociales a sus particulares exigencias,

pero sin que entre éstas se encuentre necesariamente una modificación

del objeto social. Esa distinción que puede ser de especial relevancia a

la hora de la convocatoria de la junta, pues si la inclusión en el anuncio

de la transformación como uno de los puntos del orden del día ampara

ya la introducción en los estatutos de las modificaciones necesarias para

ello, aquellas otras puramente facultativas y no necesarias han de quedar

sujetas a las reglas generales del artículo 144 de la Ley de Sociedades

Anónimas, deja de tenerla en el caso de ser la misma universal y, como

ocurre en el caso que ha dado lugar al presente recurso, haberse aceptado

como uno de los puntos del orden del día, aparte de la transformación,

"la aprobación de estatutos". En tal caso, como señaló la Resolución de

15 de octubre de 1998, el posterior acuerdo unánime de "adoptar como

nuevos Estatutos sociales por los cuales se regirá la vida de la sociedad",

los que figuran en anexo a la propia acta, ampara la aprobación de todas

las modificaciones en ellos introducidas, fueran o no necesarias para su

transformación,

Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso

en cuanto al segundo de los defectos, revocando en cuanto a él la nota

de calificación, y desestimarlo en cuanto al primero que se confirma.

Madrid, 24 de abril de 1999.-El Director general, Luis María Cabello

de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador mercantil de Madrid número XI.

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