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Documento BOE-A-1999-10871

Resolución de 8 de abril de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en recurso gubernativo interpuesto por don José Serafín Gascón contra la negativa de la Registradora de la Propiedad número 2 de Palencia, doña María Paloma Garrido Botella, a inscribir una escritura de elevación a público de contrato privado de compraventa, en virtud de apelación del recurrente.

Publicado en:
«BOE» núm. 115, de 14 de mayo de 1999, páginas 18235 a 18235 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1999-10871

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por don José Serafín Gascón

contra la negativa de la Registradora de la Propiedad número 2 de Palencia,

doña María Paloma Garrido Botella, a inscribir una escritura de elevación

a público de contrato privado de compraventa, en virtud de apelación

del recurrente.

Hechos

I

El día 18 de julio de 1979, la compañía "Los Olmillos, Sociedad

Anónima", vendió a don José Serafín Gascónyasuesposa, doña María del

Sol Marcos Domínguez, el piso sito en el bloque 1, planta 6, letra B, de

un edificio en construcción en una parcela del término municipal de

Villamuriel de Cerrato (Palencia).

II

El 28 de febrero de 1980, mediante escritura autorizada por el Notario

de Venta de Baños don Ignacio Sáenz de Santamaría, la citada compañía

procedió a la declaración sobre la citada parcela de una obra nueva

consistente en un conjunto de edificacionesyasudivisión horizontal en 400

viviendas, que fue inscrita en el Registro de la Propiedad número 2 de

Palencia el 6 de junio de 1980.

III

A la vivienda sita en el bloque 1, planta 6, letra B, del citado complejo,

se le abrió folio independiente en virtud de la citada escritura de obra

nueva y división horizontal, habiéndose inscrito sobre ella con

posterioridad diversas cargas, entre ellas una hipoteca a favor del "Banco

Hipotecario de España, Sociedad Anónima", con fecha 13 de junio de 1986,

que fue objeto de ejecución y adjudicación a favor de la propia entidad

acreedora, motivando inscripción a su favor de fecha 7 de mayo de 1993.

Posteriormente, la citada entidad aportó la finca a la sociedad "Hipotecario

de Gestión de Activos, Sociedad Limitada", motivando la inscripción de

fecha 2 de mayo de 1995.

IV

Entretanto, en autos de juicio declarativo de menor cuantía 498/1991

seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palencia, a

instancia de don José Serafín Gascón y doña María del Sol Marcos

Domínguez contra la compañía "Los Olmillos, Sociedad Anónima", se condenó

en rebeldía a la demandada a la elevación a escritura pública del contrato

privado de compraventa.

Y mediante escritura autorizada por el Notario de Palencia don José

Hernández Sánchez, de fecha 5 de diciembre de 1994, el Magistrado-Juez

de Primera Instancia número 2 de Palencia, en rebeldía de la compañía

demandada, elevó a público el contrato de compraventa en favor de los

citados actores.

V

La escritura de elevación a público del contrato de compraventa fue

calificada con la siguiente nota: "Denegada la inscripción a que se refiere

el precedente documento por aparecer inscrita la finca a nombre de persona

distinta del transmitente. Palencia a 11 de enero de 1995. El Registrador.

Firmado: Paloma Garrido Botella".

VI

Don José Serafín Gascón interpuso recurso gubernativo contra dicha

calificación, basándose en que la compañía "Los Olmillos, Sociedad

Anónima" aún era titular de la finca vendida según resulta de fotocopia del

"Boletín Oficial de la Provincia de Palencia" de fecha 15 de marzo de

1995, donde se recoge un edicto del Juzgado de Primera Instancia número

2 de Palencia en autos de juicio ejecutivo promovido contra la citada

compañía por otras personas distintas. Además se alegaba que la división

horizontal estaba mal inscrita, en cuanto que de la inscripción del conjunto

urbanístico se había pasado directamente a la inscripción de los elementos

independientes, sin la previa inscripción de los edificios, lo que

contravendría el artículo 8 de la Ley Hipotecaria.

VII

La Registradora de la Propiedad informó que el anuncio de subasta

a que se refiere el recurrente en nada afecta a la finca cuestionada, que

la finca objeto de la escritura cuya inscripción se pretende figura como

finca independiente conforme al artículo 8, numero 5, de la Ley Hipotecaría

y que la denegación se basa en el principio de tracto sucesivo sancionado

en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria.

VIII

El excelentísimo señor Presidente del Tribunal Superior de Justicia

de Castilla y León confirmó la nota de calificación registral por auto de

fecha 8 de noviembre de 1995, en base al principio registral de tracto

sucesivo consignado en el citado artículo 20 de la Ley Hipotecaria, ya

que los bienes objeto del proceso no se hallan inscritos a nombre de la

demandada. Cualquier otra consideración jurídica sobre los particulares

objeto del debate, sería desbordar la naturaleza y contenido del recurso

gubernativo.

IX

El recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose en sus

alegaciones.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 1, 20, 38 y 82 de la Ley Hipotecaria y las Resoluciones

de este centro directivo de 18 de junio de 1993, 24 de junio de 1993,

28 de diciembre de 1995,8y13defebrero de 1996.

1. Este recurso versa sobre la inscripción de una escritura de elevación

a público de contrato privado de compraventa, otorgada judicialmente

en rebeldía del demandado, inscripción que se solicita cuando la finca

comprada figura ya inscrita en el Registro de la Propiedad a favor de

persona distinta del transmitente y del que fue condenado en la sentencia

que se ejecuta y habida cuenta que la demanda de elevación a público

del contrato privado de compraventa no fue objeto de anotación preventiva.

2. Siendo principio básico de nuestro Derecho hipotecario

íntimamente relacionado con los de salvaguardia judicial de los asientos

registrales, y el de legitimación (cfr. artículos 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria),

el de tracto sucesivo, en virtud del cual, para inscribir un título en el

Registro de la Propiedad se exige que esté previamente inscrito el derecho

del transmitente (cfr. artículo 20 de la Ley Hipotecaria), no podrá acceder

a la inscripción del ahora calificado, por más que haya sido otorgado

por un titular registral anterior de quien trae causa el actual (cfr.

Resolución de 18 de junio de 1993), y sin que esta conclusión pueda alterarse

por el hecho de tratarse título derivado de un procedimiento judicial,

ya que respecto de estos se exige que el titular registral actual haya sido

parte en el proceso (cfr. artículo 40 de la Ley Hipotecaria y Resolución

de 24 de junio de 1993), o que se hubiera tomado en su día y estuviera

vigente la correspondiente anotación preventiva de la demanda interpuesta

(cfr. artículo 71 de la Ley Hipotecaria y Resolución de 13 de febrero de

1996), pues sólo así se garantiza el adecuado desenvolvimiento del principio

constitucional de la protección jurisdiccional de los derechos e intereses

legítimos y de la interdicción de la indefensión (cfr. artículo 24 de la

Constitución Española), principio que tiene su traducción en el ámbito

hipotecario, en los reseñados principios de salvaguarda judicial de los

asientos registrales, tracto y legitimación (cfr. Resolución de 28 de

diciembre de 1995).

Esta Dirección General ha acordado confirmar el auto apelado y la

nota de calificación registral.

Madrid, 8 de abril de 1999.-El Director general, Luis María Cabello

de los Cobos y Mancha.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.

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