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Documento BOE-A-1999-10775

Resolución de 29 de marzo de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en recurso gubernativo interpuesto por la Notaria de Salas, doña Mercedes Pérez Hereza, contra la negativa del Registrador mercantil de Asturias, don Eduardo López Ángel, a inscribir una escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada.

Publicado en:
«BOE» núm. 114, de 13 de mayo de 1999, páginas 17932 a 17933 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1999-10775

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por la Notario de Salas, doña

Mercedes Pérez Hereza, contra la negativa del Registrador mercantil de

Asturias, don Eduardo López Ángel, a inscribir una escritura de

constitución de sociedad de responsabilidad limitada.

Hechos

I

Se presenta en el Registro Mercantil escritura de constitución de una

sociedad de responsabilidad limitada autorizada el 15 de enero de 1996

por la Notaria recurrente, en unión de acta por ella autorizada el día

14 de marzo de 1996 en la que se subsanan de la mencionada escritura

las omisiones relativas a la numeración de las participaciones adjudicadas

a los socios fundadoresyaladeterminación de la edad de algunos

comparecientes.

II

El día 20 de marzo de 1996, mediante nota extendida al pie de la

escritura y expresando que se ha examinado y calificado también el acta

de subsanación, el Registrador suspende la inscripción de aquélla, por

advertir determinados defectos (que nada tienen que ver con los que fueron

objeto de subsanación mediante dicha acta, según resulta de testimonio

de la misma que se acompaña al escrito de recurso de alzada).

III

El día 16 de mayo de 1996 se presentan de nuevo en el Registro la

escritura de constitución de la sociedad y el acta de subsanación referidas,

acompañadas por escritura de aclaración y subsanación de los defectos

expresados en la nota del Registrador, autorizada por la Notaria ahora

recurrente el día 14 de mayo de 1996. Por nota extendida el día 17 de

mayo de 1996 se suspende nuevamente la inscripción.

IV

El 21 de mayo de 1996, la Notaria autorizante interpuso recurso de

reforma contra la nota de calificación del día 20 de marzo de 1996, en

el que solicita que, de inscribirse la escritura, se entienda como recurso

gubernativo a efectos exclusivamente doctrinales respecto de los defectos

primero y tercero de la nota.

V

El día 27 de mayo de 1996, el Registrador decide la inadmisión del

recurso sin entrar en el fondo de las cuestiones planteadas, por las razones

siguientes: 1. Al no haberse aportado, ni original ni testimoniada, el acta

de subsanación autorizada el día 14 de marzo de 1996, que se tuvo en

cuenta a la hora de extender la nota recurrida, se ha incumplido la norma

del artículo 69.2 del Reglamento del Registro Mercantil, según el cual al

escrito de recurso debe acompañarse la totalidad de los documentos

calificados, originales o debidamente testimoniados; 2. Para la admisión del

recurso a efectos doctrinales debe haberse practicado la inscripción de

los documentos calificados (artículo 76.1 del Reglamento del Registro

Mercantil y Resoluciones de 16 de junio de 1992, 10 de enero y 11 de mayo

de 1995) y dicha circunstancia no se ha producido en el presente caso;

y 3. Como consecuencia de la inadmisión originaria del recurso, no cabe

su posterior transformación en recurso interpuesto a efectos doctrinales.

VI

La recurrente se alzó contra la anterior decisión, reiterando sus

argumentaciones respecto del fondo del asunto y alegando, en cuanto a la

inadmisión del recurso, que una correcta interpretación de la norma del

artículo 69.2 del Reglamento del Registro Mercantil lleva a la conclusión

de que al escrito de interposición de aquél deben acompañarse únicamente

los documentos necesarios para el estudio de los defectos incluidos en

la nota y no todos los documentos presentados en el momento de la

calificación y que nada tienen que ver con los defectos recurridos, como

acontece con el acta de subsanación de 14 de marzo de 1996.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 69.2, 76.1 y 80 del Reglamento del Registro Mercantil;

108 del Reglamento Hipotecario; y las Resoluciones de 9 de marzo de

1942, 22 de febreroy7dediciembre de 1993 y 24 de febrero de 1995.

1. Al haberse negado el Registrador a admitir el recurso gubernativo

interpuesto contra su nota de calificación, ha de examinarse, en primer

lugar, la procedencia de tal decisión y de la impugnación de que ha sido

objeto.

Aun cuando el Reglamento del Registro Mercantil no ha previsto de

forma expresa la posibilidad de que el Registrador rechace el recurso

gubernativo sin entrar a examinar el fondo de la cuestión planteada, tanto

la exigencia de una determinada legitimación para interponerlo, como el

establecimiento de plazos y requisitos formales para ello han de llevar

a la conclusión de que su presencia es lo primero que ha de comprobar.

Y la propia revisabilidad de las decisiones de los Registradores en cuanto

rechacen las pretensiones de los interesados justifica la vía de la alzada

ante esta Dirección General también frente a aquellas que declaren la

inadmisión del recurso, pese a no estar previsto en el artículo 71 del

mencionado Reglamento (v. Resolución de 24 de febrero de 1995).

2. Respecto de los requisitos formales, el mismo artículo 69.2 del

Reglamento del Registro Mercantil exige que se acompañen al escrito por

el que se interponga el recurso "originales o debidamente testimoniados

los documentos calificados por el Registrador". Como expresó la referida

Resolución, es una exigencia lógica si se tiene en cuenta que el recurso

gubernativo, en esa primera fase, pretende obtener del Registrador una

reforma de su calificación a la vista de los argumentos del recurrente,

para lo que resulta evidente la necesidad de volver a examinar los

documentos que dieron lugar a ella, sean los mismos u otros que garanticen

la identidad de su contenido.

Éstas, entre otras, singularidades del procedimiento registral que, a

priori, pudiera parecer que suponen una merma de garantías para el

interesado frente a las que generalmente brindan las normas procesales o

administrativas comunes cuando establecen mecanismos para advertir de

la existencia de defectos formales y breves plazos para su subsanación,

aparecen ampliamente compensadas por el principio que rige en aquel

procedimiento de que la inadmisibilidad del recurso interpuesto por

adolecer de defectos formales, no impide una nueva presentación del título

para someterlo a nueva calificación y, ante ésta, sea igual o distinta de

la anterior, interponer el oportuno, recurso (cfr. artículo 108 del

Reglamento Hipotecario, por remisión del artículo 80 del Reglamento del Registro

Mercantil).

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar

la decisión del Registrador por la que no se da lugar a la admisión del

recurso.

Madrid, 29 de marzo de 1999.-El Director general, Luis María Cabello

de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador Mercantil de Asturias.

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