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Real Decreto 1106/2020, de 15 de diciembre, por el que se regula el Estatuto de los consumidores electrointensivos.

Publicado en:
«BOE» núm. 328, de 17/12/2020.
Entrada en vigor:
18/12/2020
Departamento:
Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática
Referencia:
BOE-A-2020-16350
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2020/12/15/1106/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 20/01/2024»


[Bloque 1: #pr]

I

Los costes de los diferentes factores de producción, incluyendo las materias primas, costes laborales, logísticos, fiscales, financieros o energéticos determinan la competitividad de los sectores productivos. Cada sector industrial tiene una estructura de costes distinta y está sujeto a una determinada intensidad comercial con los mercados globales que determinará su competitividad.

La industria electrointensiva es aquella cuyo principal factor de producción, aunque no el único, es la electricidad. Para estas industrias electrointensivas, cuando compiten en mercados globales, el coste del suministro eléctrico resulta especialmente crítico.

La Comisión Europea reconoce la sensibilidad que tienen las industrias electrointensivas a factores locales de precio. En sus directrices recoge la importancia y el impacto que tiene el coste del suministro eléctrico en la industria electrointensiva, por lo que muchos de los países de la Unión Europea están evolucionando hacia un modelo sensible al coste del suministro eléctrico en esta industria, implantando una combinación de medidas que protejan su competitividad en los componentes que forman la factura final del suministro eléctrico.

Esta especial consideración de los costes energéticos para los consumidores industriales electrointensivos en la Unión Europea se justifica aún más mientras no se logre un efectivo mercado interior de electricidad que permita precios únicos y competitivos en todo el territorio de la Unión, mediante el incremento de las interconexiones y la armonización plena de las reglas de mercado y la regulación, y mientras no se avance en un compromiso real y firme a nivel global de descarbonización.

También hay que destacar que la propuesta de Plan Nacional Integrado de Energía y Clima 2021-2030 de España (PNIEC) incluye un ambicioso objetivo de instalación de nueva generación eléctrica de energía renovable, que ejercerá a medio plazo un efecto moderador muy apreciable sobre los precios mayoristas de la electricidad, algo que ya se puede apreciar en la actualidad en las horas y días en las que la producción renovable es mayor, desplazando a las tecnologías térmicas. De los menores precios del mercado provocados por la instalación de nueva generación renovable se benefician todos los consumidores en su conjunto, pero especialmente aquellos para los que el precio de la energía (frente a otros componentes como los peajes o los cargos) supone una proporción mayor de su factura eléctrica, como es el caso de las empresas electrointensivas.

En tanto no se vaya materializando la masiva instalación de renovables prevista en el PNIEC y no se desarrolle un Estatuto Europeo de Consumidor Electrointensivo, que garantice un marco homogéneo y de competencia para toda la industria europea, dentro de los objetivos de la política industrial es necesario definir en el ámbito nacional este tipo de consumidor y arbitrar medidas tendentes a acercar las condiciones de suministro eléctrico con otros países de nuestro entorno europeo y con ello, junto con otras medidas no energéticas que afecten al resto de factores de producción y que también redunden en la mejora de la competitividad de estas industrias, conseguir mantener y/o mejorar la competitividad de las empresas industriales electrointensivas a nivel europeo e internacional.

Con este fin, el Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre, de medidas urgentes para el impulso de la competitividad económica en el sector de la industria y el comercio en España, en su artículo 4 contempla la figura del consumidor electrointensivo y da un mandato al Gobierno para que, en un plazo de seis meses, mediante real decreto, elabore y apruebe un Estatuto de los Consumidores Electrointensivos que los caracterice y establezca los mecanismos a los que se podrán acoger, encaminados a mitigar los efectos de los costes energéticos sobre la competitividad, de conformidad con la normativa de la Unión Europea, así como las obligaciones y compromisos que deberán asumir dichos consumidores en el ámbito de la eficiencia energética, sustitución de fuentes energéticas emisoras contaminantes, inversión en I+D+i y empleo, entre otros.

Este mismo objetivo ha sido recogido posteriormente en el Marco Estratégico de Energía y Clima, presentado por el Gobierno en el Consejo de Ministros del 22 de febrero de 2019, estableciendo la aprobación del Estatuto de los Consumidores Electrointensivos como una de las medidas de acompañamiento específico a los sectores estratégicos industriales previstas en la Estrategia de Transición Justa.

II

El artículo 4 del Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre, establece los criterios básicos para caracterizar a los consumidores electrointensivos destacando sus particularidades como consumidores eléctricos con un elevado uso de la electricidad, un elevado consumo en horas de baja demanda eléctrica y una curva de consumo estable y predecible.

Por ello, en la presente norma se definen los consumidores electrointensivos, fijando los límites mínimos de consumo anual y consumo en valle que requieren estos consumidores para poder optar a esta categoría. Además, se establece un requisito mínimo en el cociente entre el consumo eléctrico y el valor añadido bruto de la empresa.

Asimismo, se establece un sistema de certificación de consumidor electrointensivo, que emitirá la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos. Esta certificación, que se emitirá a solicitud del interesado, permitirá al consumidor acreditar su condición de electrointensivo. Con ello se facilita al consumidor acceder a los diferentes mecanismos aplicables a este tipo de consumidores, de tal forma que para su aplicación solo debe añadir al certificado los documentos acreditativos del cumplimiento de las obligaciones específicas que se establecen para cada mecanismo.

La Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa realizará el seguimiento de estos consumidores y facilitará a las diferentes Administraciones Públicas y, en su caso, operadores, la información de todos aquellos que tienen esta condición.

Igualmente, el artículo 4 del Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre, establece que el Estatuto de Consumidores Electrointensivos incluirá las obligaciones y compromisos que deberán asumir dichos consumidores en el ámbito de la eficiencia energética, sustitución de fuentes energéticas emisoras y contaminantes, inversión en I+D+i y empleo, entre otros.

Para ello, como primer compromiso, con el fin de asegurar que su consumo es estable y predecible, se exige un seguimiento de la previsión de sus consumos a través del Operador del Sistema.

Adicionalmente, en el Estatuto de los Consumidores Electrointensivos se establecen una serie de obligaciones para estos consumidores relativas a la gestión de la energía en los procesos industriales de acuerdo con las mejores prácticas y la mejora de la eficiencia energética y el fomento de la contratación a plazo, lo que redundará en menores emisiones de gases de efecto invernadero y una mayor sostenibilidad en los usos energéticos industriales, permitiendo de esta manera que los sectores industriales contribuyan al cumplimiento de los objetivos de energía y clima asumidos en el Plan Nacional Integrado de Energía y Clima 2021-2030, incluido en el Marco Estratégico de Energía y Clima.

El proceso de transformación de la industria no puede esperar y debe incorporarse a la transición ecológica y tecnológica emprendida por la sociedad. Este Estatuto viene a facilitar dicha transición, permitiendo mitigar, en tanto se producen las innovaciones necesarias, la repercusión en los precios de la energía de los costes asociados al desarrollo de las energías renovables, de la cogeneración de alta eficiencia y del extracoste de financiación de los territorios no peninsulares. Se trata, por tanto, de un instrumento de política industrial con el que el Gobierno acompaña a la industria facilitando una transición tecnológicamente innovadora y ecológica hacia un escenario neutro en emisiones de gases contaminantes y de efecto invernadero, todo ello sin perjuicio de otros mecanismos de política industrial, comercial, energética, fiscal o medioambiental que estén establecidos o se establezcan en el futuro a los que puedan optar estos consumidores industriales.

Otra obligación que se contempla desde la perspectiva de esta política industrial es el mantenimiento del empleo y la actividad industrial, que debe ser una condición sine qua non para el despliegue y disfrute de las medidas contempladas en el Estatuto.

El artículo 5 del Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre, se obliga a los beneficiarios de estos mecanismos de la industria electrointensiva a mantener la actividad productiva durante un periodo de tres años, a partir de la fecha de concesión de los beneficios, salvo en los supuestos de situaciones de crisis empresarial, considerándose que esta obligación se incumple si proceden de manera efectiva a reducir en más de un 85 por ciento su producción o se materializa un despido colectivo que implique una reducción de más de un 85 por ciento de toda su plantilla de trabajadores, en cuyo caso el receptor quedará obligado al reintegro de los beneficios derivados de estos mecanismos.

No obstante, también se preveía la posibilidad de excluir el reintegro en el caso de aquellas empresas que reduzcan su capacidad productiva o su plantilla en más de un 85 por ciento, pero lo hagan de forma temporal durante el proceso de búsqueda de nuevos inversores, siempre que desemboque en el reinicio de la actividad de la instalación recuperando, al menos, el 50 por ciento de su producción y de su nivel de empleo anteriores, si bien se dejaba pendiente para un posterior desarrollo reglamentario. La presente norma, por tanto, viene a desarrollar y establecer el procedimiento de exclusión del reintegro y sus condiciones.

Se aclaran además otras definiciones y conceptos del Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre.

Por último, se recogen nuevos mecanismos de política industrial a los que podrán acceder los consumidores por su condición de electrointensivos y que estarán encaminados, tal como dispone el Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre, a mitigar los efectos de los costes energéticos sobre la competitividad, de conformidad con la normativa de la Unión Europea.

Estos mecanismos se unen a otros ya existentes de naturaleza tributaria, como el Impuesto Especial sobre Electricidad, en el que, con el objetivo de mantener la competitividad de aquellos sectores cuyo consumo en electricidad es intensivo, se recogen determinados beneficios fiscales. En concreto, la electricidad consumida en actividades industriales cuyo coste de electricidad represente más del 50 por ciento del coste de un producto, en actividades industriales cuyas compras o consumo de electricidad representen al menos el 5 por ciento del valor de la producción, en riegos agrícolas, en procesos de reducción química, electrolíticos, mineralógicos y metalúrgicos goza de una reducción del 85 por ciento en la base imponible del citado Impuesto.

Otro mecanismo de apoyo de política industrial, ya existente, en el que están incluidos prácticamente todos los consumidores electrointensivos es la compensación de costes por emisiones indirectas de gases de efecto invernadero para empresas de determinados sectores y subsectores industriales a los que se considera expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono, conforme a lo establecido en las Directrices de la Comisión Europea mediante Comunicación de la Comisión Europea 2012/C 158/04 referida a «Directrices relativas a determinadas medidas de ayuda estatal en el contexto del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero». Este mecanismo ya se encuentra incorporado en nuestro ordenamiento mediante el Real Decreto 1055/2014, de 12 de diciembre, por el que se crea un mecanismo de compensación de costes de emisiones indirectas de gases de efecto invernadero para empresas de determinados sectores y subsectores industriales a los que se considera expuestos a un riesgo significativo de «fuga de carbono» y se aprueban las bases reguladoras de la concesión de las subvenciones para los ejercicios 2014 y 2015 y el Real Decreto 655/2017, de 23 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 1055/2014, de 12 de diciembre, y se prorroga su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2020. Estas compensaciones están sujetas a disponibilidad presupuestaria, previa autorización de la Comisión Europea y de acuerdo con las citadas Directrices dictadas por la misma.

El primer mecanismo de apoyo novedoso que recoge el Estatuto de los Consumidores Electrointensivos es la compensación de costes imputables a la financiación de apoyo para la electricidad procedente de fuentes renovables y repercutidas en los precios del suministro de electricidad, para empresas de determinados sectores y subsectores industriales, de acuerdo con lo establecido en la Comunicación de la Comisión Europea 2014/C 200/01, sobre «Directrices sobre ayudas estatales en materia de protección del medio ambiente y energía 2014-2020». El Estatuto de los Consumidores Electrointensivos incorpora a nuestro ordenamiento el mecanismo para compensar a los consumidores electrointensivos pertenecientes a sectores cuya posición competitiva se ve afectada por los costes derivados de la financiación del apoyo a la energía procedente de fuentes renovables y, además, se incluyen las bases reguladoras de la concesión de las subvenciones. Estas compensaciones, como en el caso de la compensación de costes de emisiones indirectas de gases de efecto invernadero, están sujetas a disponibilidad presupuestaria, previa autorización de la Comisión Europea y de acuerdo con las citadas Directrices.

Asimismo, la compensación se extiende a los costes imputables a la financiación de apoyo para la electricidad procedente de las fuentes de cogeneración eficiente y a los costes imputables a la financiación del extracoste de los territorios no peninsulares que, al igual que en el caso anterior, son repercutidos en los precios del suministro de electricidad a través de los cargos.

El primero de estos costes que se repercute en los cargos a los consumidores, el relativo a la financiación de renovables, así como el correspondiente a la financiación de la cogeneración de alta eficiencia, sirve como objetivo de interés común para contribuir a la seguridad y diversificación del suministro, así como a la consecución de los objetivos medioambientales; el relativo al extracoste de los territorios no peninsulares, responde a razones de cohesión y solidaridad territorial, ya que tiene como objeto compensar los costes de producción más altos que se producen en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares en comparación con los costes del territorio peninsular, un extracoste del que se repercute un 50 por ciento en los cargos que aplican a los consumidores.

La compensación de los cargos referidos se calculará a partir de los importes satisfechos por los consumidores elegibles por estos conceptos, en aplicación de los precios de los cargos que se deriven de la metodología de cálculo de los cargos del sistema eléctrico, que compete aprobar al Gobierno en virtud de los previsto en el artículo 16.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

Hasta la aprobación de la referida metodología de cargos y su aplicación efectiva mediante el establecimiento de unos precios para los cargos, separados de los precios de los peajes que establezca la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, se regula un procedimiento transitorio de cálculo de forma implícita de los cargos soportados por los consumidores correspondientes a la financiación de las renovables, la cogeneración de alta eficiencia y el extracoste no peninsular.

De este modo, se asegura un cálculo objetivo, transparente y no discriminatorio de la compensación, así como la proporcionalidad entre el coste incurrido y la ayuda percibida de acuerdo con la referida Comunicación de la Comisión Europea 2014/C 200/01.

Estos dos mecanismos de compensación de cargos para los consumidores electrointensivos, están justificados por las mismas razones expuestas en la sección 3.7.3 de las Directrices citadas y sujetas a disponibilidad presupuestaria, previa autorización de la Comisión Europea. No obstante, en el artículo 17 se establece el ámbito temporal de dichos mecanismos en concordancia con la vigencia de las Directrices de la Comisión Europea sobre ayudas estatales en materia de protección del medio ambiente y energía (2014/C 200/01), contemplando en la disposición final tercera la posibilidad de su adaptación a las posibles revisiones de dichas Directrices, así como la posibilidad de que el Gobierno, pueda establecer nuevos mecanismos de apoyo para los consumidores electrointensivos con objeto de cumplir lo establecido en el Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre.

Dado que el mecanismo de compensación de estos costes repercutidos en los precios del suministro de electricidad se aplica en todo el territorio nacional, y en beneficio de su efectividad y operatividad, se impone lógicamente la unidad de gestión de las ayudas, ya que no es posible establecer a priori un esquema de distribución territorial del gasto.

En efecto, se aprecia una imposibilidad de establecer criterios apriorísticos para la distribución del presupuesto para estas ayudas, lo que hace inviable un reparto previo del mismo entre las comunidades autónomas. Esto hace que el presupuesto no pueda fraccionarse, dándose el supuesto del párrafo segundo del artículo 86.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y justifica la competencia estatal y la gestión centralizada de este tipo de apoyos, toda vez que los mecanismos de cooperación o coordinación que pudieran establecerse con las comunidades autónomas no resolverían el problema expuesto.

Además, constituye un objetivo fundamental de esta norma la armonización de los criterios que deben guiar la concesión de estas ayudas, siguiendo las directrices establecidas por la Unión Europea, por lo que estas ayudas son compatibles con el mercado interior. La aplicación de dichos criterios, de forma común a los potenciales beneficiarios, es necesaria para garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos públicos destinados a compensar estos costes repercutidos en los precios del suministro de electricidad en cualquier punto del territorio nacional.

No obstante, con el objeto de tener en cuenta la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional, este real decreto ha sido sometido al parecer de las comunidades autónomas. Adicionalmente, una persona representante de las mismas formará parte de la comisión de evaluación de la concesión de las ayudas, en los términos establecidos en el artículo 27.2 de este real decreto.

Por último, el Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial, crea el Fondo Español de Reserva para Garantías de Entidades Electrointensivas (F.C.P.J.) (en adelante FERGEI), dentro de los mecanismos de apoyo a la industria electrointensiva, como un instrumento de fomento a la contratación de las entidades calificadas como consumidores electrointensivos, en particular para la adquisición de energía eléctrica procedente de instalaciones de generación renovable, con el objetivo de facilitar su acceso al mercado de energía. El FERGEI asumirá los resultados de la cobertura por cuenta del Estado de los riesgos derivados de la contratación de adquisición de energía eléctrica a medio y largo plazo de consumidores electrointensivos.

Asimismo, en el Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, se atribuye a la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros, Sociedad Mercantil Estatal (CESCE) la condición de Agente Gestor, para que gestione como asegurador o como garante, en nombre propio y por cuenta del Estado, la cobertura del riesgo de crédito (insolvencia de hecho o de derecho) respecto del impago de un consumidor electrointensivo, en el marco de los contratos que suscriban los consumidores certificados en España como electrointensivos para la adquisición a medio y largo plazo de energía eléctrica.

Adicionalmente se establecen los criterios de remuneración por dicha gestión siguiendo las directrices establecidas por la Unión Europea, atendiendo, entre otros, a costes reales y a prácticas de mercado equivalentes y compatibles con el mercado interior.

En cumplimiento del mandato otorgado al Gobierno, mediante el presente real decreto se lleva a cabo el desarrollo reglamentario de los artículos 14.1, 15.2, y 15.8 del citado Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, de este instrumento de apoyo a la industria electrointensiva. En concreto, se desarrollan aquellas cuestiones de organización y procedimiento necesarias para que dicho Fondo pueda desenvolverse con precisión, el procedimiento por el que se efectuarán los cobros y se atenderán los pagos derivados de la actividad de cobertura de los riesgos por cuenta del Estado realizada por el Agente Gestor, la composición, funciones y organización de la Comisión de Riesgos del Mercado Electrointensivo y el detalle pormenorizado para la determinación de la retribución del Agente Gestor, así como algunos aspectos complementarios en materia de gestión contable y presupuestaria del FERGEI.

III

La presente norma se adecua a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. A estos efectos se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia dado el interés general en el que se fundamentan las medidas que se establecen, siendo el real decreto el instrumento más adecuado para garantizar su consecución. La norma es acorde con el principio de proporcionalidad al contener la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados. Igualmente, se ajusta al principio de seguridad jurídica, siendo coherente con el resto del ordenamiento jurídico, estableciéndose un marco normativo estable, integrado y claro. En cumplimiento del principio de transparencia la norma identifica claramente su propósito, ofreciéndose en este preámbulo y en la Memoria del Análisis de Impacto Normativo que la acompaña, una explicación clara de las medidas que se adoptan. Asimismo, la norma ha sido sometida a los trámites de participación pública previstos y a lo largo de la tramitación normativa se han realizado los correspondientes trámites de consulta pública previa e información pública, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Por otro lado, el proyecto ha sido sometido a audiencia de las empresas y asociaciones representantes del Consejo Consultivo de Electricidad, de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria décima de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (en lo sucesivo, CNMC). Por último, con respecto al principio de eficiencia, la norma genera las menores cargas administrativas para los ciudadanos, así como los menores costes indirectos, fomentando el uso racional de los recursos públicos.

El real decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva para establecer las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y las bases del régimen minero y energético.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, lo dispuesto en el presente real decreto ha sido objeto de informe por la CNMC con fecha 10 de abril de 2019, aprobado por la sala de supervisión regulatoria en su sesión celebrada el 9 de abril de 2019.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Industria, Comercio y Turismo y de la Vicepresidenta Cuarta del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación de Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de diciembre de 2020,

DISPONGO:

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[Bloque 2: #ti]

TÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Objeto.

Constituye el objeto de este real decreto la aprobación del Estatuto de los Consumidores Electrointensivos, conforme con lo establecido en el artículo 4 del Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre, de medidas urgentes para el impulso de la competitividad económica en el sector de la industria y el comercio en España, así como el desarrollo de lo dispuesto en el título III del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Quedan incluidos en el ámbito de aplicación del presente real decreto los consumidores eléctricos con un uso intensivo de la electricidad, un elevado consumo en horas de baja demanda eléctrica y una curva de consumo estable y predecible, que cumplan los requisitos establecidos en el título II y que obtengan la certificación de la condición de consumidor electrointensivo de acuerdo con lo dispuesto en el mismo.

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[Bloque 5: #ti-2]

TÍTULO II

Consumidores electrointensivos

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[Bloque 6: #ci]

CAPÍTULO I

Caracterización de los consumidores electrointensivos

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[Bloque 7: #a3]

Artículo 3. Requisitos para poder optar a la categoría de consumidor electrointensivo.

1. La categoría de consumidor electrointensivo se otorgará por punto de suministro o instalación de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 76 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

2. Los consumidores de energía eléctrica que quieran optar por la categoría de consumidor electrointensivo para cada punto de suministro o instalación deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Ser consumidores que contraten su energía en el mercado de producción de energía eléctrica por cualquiera de las modalidades previstas en la normativa.

Para los sistemas de los territorios no peninsulares, las referencias acerca del mercado eléctrico deben entenderse como la participación en el despacho técnico de energía, de acuerdo con las condiciones y requisitos del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares.

b) Haber consumido, durante al menos dos de los tres años anteriores un volumen anual de energía eléctrica superior a 1 GWh, y, a la vez, para esos mismos periodos, haber consumido en las horas correspondientes al periodo tarifario valle al menos el 46 por ciento de la energía.

A los efectos de aplicación del requisito de consumo en el periodo tarifario valle, los períodos tarifarios serán los establecidos en la Circular 3/2020, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de transporte y distribución de electricidad, una vez resulte de aplicación.

El consumo anual para la caracterización del consumidor electrointensivo incorporará todo el consumo eléctrico, incluido el autoconsumo.

c) Operar en un sector o subsector que pertenezca a uno de los códigos de Clasificación Nacional de Actividades Económicas (en adelante CNAE) incluidos en la "lista de sectores en riesgo significativo" o en la "lista de sectores en riesgo" del anexo.

d) Tener un cociente durante al menos dos de los tres años anteriores entre el consumo anual y el valor añadido bruto de la instalación correspondiente al punto de suministro para el cual tenga la categoría de consumidor electrointensivo superior a 0,25 kWh/€. Este valor se revisará anualmente por resolución de la persona titular de la Secretaría General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo para adaptar su valor en función del precio medio del mercado eléctrico del año inmediatamente anterior.

Téngase en cuenta que durante el año 2024, el cociente entre consumo anual y valor añadido bruto de la instalación al que se refiere la letra d) deberá ser superior a 0,51 kWh/€ para poder optar a la categoría de consumidor electrointensivo, según establece el apartado primero de la Resolución de 15 de enero de 2024. Ref. BOE-A-2024-1079

El valor añadido bruto se referirá siempre a un año natural, es decir, de 1 de enero a 31 de diciembre, con independencia de la definición de los ejercicios fiscales del titular de la instalación.

Se considerará que se cumple este requisito para cualquiera de los tres años anteriores si el valor añadido bruto de la instalación correspondiente a ese año es igual o inferior a cero.

e) La empresa titular del punto de suministro o instalación deberá estar válidamente constituida conforme a la normativa en vigor.

3. Las instalaciones o puntos de suministro que no dispongan de datos correspondientes a los ejercicios anteriores por ser de nueva creación podrán acreditar el cumplimiento de los requisitos b) y d) anteriores con base en proyecciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.

4. No podrán obtener la certificación de consumidor electrointensivo aquellas instalaciones que se encuentren en una situación de incumplimiento de las obligaciones de mantenimiento de la actividad establecidas en el artículo 5 del Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre.

5. No podrán obtener una nueva certificación de consumidor electrointensivo aquellas instalaciones para las que se haya determinado la pérdida de la certificación, de acuerdo con el procedimiento regulado en el artículo 9, hasta que haya transcurrido un año desde la notificación de dicha pérdida al interesado.

Una vez transcurrido este plazo, en los casos de pérdida por incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 11 a 13, para poder obtener una nueva certificación de consumidor electrointensivo, el titular de la instalación deberá acreditar que ha cesado el incumplimiento de las obligaciones que motivaron la pérdida de la certificación, además de la documentación requerida en el artículo 5.

Se revisa, para el año 2024, el valor del cociente entre consumo anual y valor añadido bruto de la instalación a que se refiere el apartado 2.d) por el apartado primero de la Resolución de 15 de enero de 2024. Ref. BOE-A-2024-1079

Se modifican los apartados 2 y 3 y se añaden los apartados 4 y 5 por el art. único.1 del Real Decreto 444/2023, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2023-14046

Estas modificaciones serán de aplicación para los consumos efectuados a partir del 1 de enero de 2022, según establece la disposición final 2 del citado Real Decreto.

Se revisa, para el año 2022, el valor del cociente entre consumo anual y valor añadido bruto de la instalación a que se refiere el apartado 2.d) por el apartado primero de la Resolución de 7 de abril de 2022. Ref. BOE-A-2022-6429

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[Bloque 8: #ci-2]

CAPÍTULO II

Certificación de la condición de consumidor electrointensivo

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[Bloque 9: #a4]

Artículo 4. Procedimiento electrónico.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, los solicitantes estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos para la realización de los trámites necesarios en el procedimiento de certificación.

2. Asimismo, el Operador del Sistema se relacionará con la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa y con las empresas distribuidoras y, en su caso, transportistas, a través de medios electrónicos para la realización de los trámites necesarios en el procedimiento de certificación.

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[Bloque 10: #a5]

Artículo 5. Inicio del procedimiento de certificación.

1. Las solicitudes junto con la documentación requerida serán presentadas en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo (https://sede.serviciosmin.gob.es).

2. Para certificar la condición de consumidor electrointensivo los interesados deberán dirigir una solicitud a la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa indicando los datos del punto de suministro o instalación para el que lo solicitan.

La documentación a presentar será la siguiente:

a) Modelo de cuestionario electrónico de solicitud, disponible en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo (https://sede.serviciosmin.gob.es).

Este modelo incluirá la siguiente información:

1) Datos del solicitante: nombre, dirección, NIF y en calidad de qué representación lo solicita.

2) Datos a efectos de avisos regulados en el artículo 41 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre: email, teléfono.

3) Datos del titular de la instalación o punto de suministro para el cual se quiere obtener la certificación de consumidor electrointensivo: razón social, domicilio social y CIF.

4) Datos del punto de suministro o instalación: nombre y dirección.

5) Sector o subsector en que opera y código CNAE correspondiente al punto de suministro o instalación.

6) CUPS del punto/s de suministro o de la instalación.

7) Valor añadido bruto de la instalación correspondiente al punto de suministro o instalación en cada uno de los tres últimos años.

8) Declaración responsable sobre la veracidad de los datos aportados y de que reúne los requisitos establecidos en el artículo 3. Dicha declaración deberá presentarse en formato electrónico firmado electrónicamente por el declarante, en los términos previstos en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

b) Poderes de representación de la persona firmante de la solicitud. De la obligación de acreditar representación suficiente estarán exentas las entidades, inscritas en el Registro de Entidades que solicitan ayudas del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo (RESA) habilitado en el portal de ayudas, siempre que la persona firmante de la solicitud esté acreditada en dicho registro como persona representante de la entidad.

En el caso de representación mancomunada, deberá aportarse asimismo una copia digitalizada de la solicitud firmada electrónicamente por cada uno de las personas representantes mancomunadas.

c) Informe verificado por un auditor de cuentas inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas (ROAC) que certifique:

1) El cálculo correcto del valor añadido bruto de cada uno de los últimos tres años.

El valor añadido bruto, se calculará, con remisión a los conceptos del Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, como la suma del importe neto de la cifra de negocios, la variación de existencias de productos terminados y en curso de fabricación, los trabajos realizados por la empresa para su activo, otros ingresos de explotación y la imputación de subvenciones de inmovilizado no financiero, a lo que se restarán los aprovisionamientos y otros gastos de explotación.

Las partidas de «otros gastos de explotación» serán las correspondientes exclusivamente a los tributos que graven los productos (tributos vinculados al volumen de negocios) o la producción (no vinculados al volumen de negocios) y que no sean recuperables directamente de la Hacienda Pública, las correspondientes a los gastos por emisión de gases de efecto invernadero y las correspondientes a los servicios exteriores, excluyendo de estos últimos cuantías referidas a las cuentas de arrendamientos y la parte de servicios prestados por otras empresas que consistan esencialmente en cesión de personal.

El valor añadido bruto de la instalación de la empresa correspondiente al punto de suministro deberá verificarse mediante las cuentas anuales de la empresa. En caso de que una empresa disponga de varios puntos de suministro, el consumidor electrointensivo deberá poner a disposición del auditor de cuentas la información contable a nivel de punto de suministro.

El valor añadido bruto se calculará para el año natural, independientemente del año fiscal que haya definido la sociedad titular de la instalación. Para ello, se utilizará la mejor información contable disponible en el momento de la solicitud. Si, una vez aprobadas las cuentas anuales de la sociedad, se detectan diferencias contables con impacto significativo en el cálculo del valor añadido bruto, se pondrán en conocimiento de la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa junto con la solicitud de renovación de la certificación a la que se refiere el artículo 8, en su caso.

2) En el caso de que la instalación correspondiente al punto de suministro tenga menos de un año de existencia el consumidor remitirá declaración responsable de los datos relativos a proyecciones del valor añadido bruto, en su caso, con el nivel de desagregación solicitado en el modelo.

En el caso de que la instalación correspondiente al punto de suministro tenga menos de un año de existencia podrán utilizarse proyecciones de datos para el primer, segundo y tercer año de funcionamiento, en los mismos términos que se establecen para la acreditación del consumo en este artículo. Una vez transcurrido el año de proyección, estos consumidores deberán presentar a la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, el cálculo correcto real del valor añadido bruto verificado por un auditor de cuentas inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas (ROAC) que certifique que cumplió el requisito.

Aquellas empresas que lleven entre 1 y 2 años en funcionamiento a la entrada en vigor del real decreto, no les será de aplicación el cálculo de las proyecciones de datos, siempre y cuando puedan acreditar el cumplimiento de los apartados 2.b) y 2.d) del artículo 3, en el periodo de tiempo que llevan operando (1 o 2 años).

Se añade el párrafo final al subapartado 1) del apartado 2.c) por el art. único.2 del Real Decreto 444/2023, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2023-14046

Esta modificación será de aplicación para los consumos efectuados a partir del 1 de enero de 2022, según establece la disposición final 2 del citado Real Decreto.

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[Bloque 11: #a6]

Artículo 6. Instrucción y finalización del procedimiento de certificación.

1. La Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa es el órgano competente para instruir y resolver el procedimiento.

2. Recibida la solicitud, la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa procederá de la forma siguiente:

a) Si a la solicitud no acompaña la documentación establecida en el artículo 5, se requerirá al interesado para que, en un plazo improrrogable de diez días, acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición.

b) Realizadas, en su caso, las subsanaciones que se soliciten al interesado, dará traslado de la misma y de la documentación a que se refieren los puntos 2.a) y 2.b) del artículo anterior al Operador del Sistema, quien procederá de la forma siguiente:

i. Pedirá a la empresa distribuidora o al transportista, dependiendo de la red a la que esté conectada la instalación, la confirmación o denegación de que el solicitante reúne los requisitos para la consideración de punto de suministro o instalación establecidos en la normativa de aplicación.

ii. Solicitará a la empresa distribuidora la confirmación o denegación de que el solicitante está al corriente del abono de los peajes y cargos correspondientes al punto de suministro o instalación y solicitará la remisión de los cargos abonados correspondientes al punto de suministro o instalación, en cada uno de los tres años anteriores correspondientes a los consumos realizados en los mismos y desglosados a su vez por periodos tarifarios y comprobará si dichos cargos abonados se corresponden con los consumos realizados.

La empresa distribuidora, o, en su caso, el transportista, estará obligada a remitir la información requerida por el Operador del Sistema en un plazo máximo de veinte días.

iii. Elaborará un informe que remitirá en un fichero de datos firmado electrónicamente a la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa en el plazo de quince días incorporándose al expediente, en el que deberá figurar lo siguiente:

a. Que el solicitante dispone de los equipos, sistemas y comunicaciones requeridos para cumplir lo establecido en el artículo 10.2.

b. El consumo anual de energía eléctrica en los tres años anteriores al de la solicitud y el consumo en valle durante los mismos periodos, así como la comprobación del cumplimiento de los requisitos del artículo 3.2.b).

La verificación de los requisitos de consumo se realizará a partir de las medidas procedentes del concentrador principal de medidas, regulado en el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, aprobado por Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto.

En el caso de instalaciones o puntos de suministro con menos de un año de existencia, podrán utilizarse proyecciones de datos para el primer año de funcionamiento. Los consumidores deberán presentar una declaración responsable con las proyecciones de datos en su solicitud de certificación como consumidor electrointensivo. No obstante, el Operador del Sistema, antes del 30 de abril del año siguiente al de la fecha en la que el consumidor haya adquirido la condición de consumidor electrointensivo, comprobará el cumplimiento de los requisitos establecidos en este punto a partir de las medidas del concentrador principal de medidas. En este caso, la comprobación se realizará de forma progresiva conforme a la disponibilidad de datos. Para la comprobación que se realice durante el segundo año de existencia de la instalación o punto de suministro se tendrán en cuenta los datos correspondientes al año anterior y para la comprobación del tercer año se utilizarán los datos correspondientes a los dos años anteriores, de forma que al llegar al cuarto año se incorporarán al régimen general de comprobación.

En el informe, el Operador del Sistema aportará los datos de consumo de cada instalación o punto de suministro por periodos tarifarios, potencias contratadas por periodos tarifarios y cargos de aplicación por periodos tarifarios, todo ellos durante cada uno de los tres últimos años o las correspondientes proyecciones de consumo, potencia y cargos de aplicación para empresas de nueva creación. En el caso de instalaciones con autoconsumo se aportará además la energía autoconsumida por periodo tarifario de cada uno de los tres últimos años.

Asimismo, incluirá en el informe la confirmación o negación de la empresa distribuidora o, en su caso, del transportista establecidos en los apartados 2.b).i y 2.b).ii anteriores, declarando que la información transmitida en el informe relativa a estos apartados coincide exactamente con la remitida por la empresa distribuidora, o en su caso, transportista para ese consumidor sin que haya realizado ninguna alteración de la misma.

3. Una vez recibido el informe del Operador del Sistema, el órgano competente valorará la solicitud de certificación y comprobará el cumplimiento de los requisitos y documentación establecidos en los artículos 3 y 5; y resolverá emitiendo la certificación que otorgue la condición de consumidor electrointensivo, o denegando de forma motivada la solicitud.

4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución que ponga fin al procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud de certificación, transcurrido el cual se podrá entender estimada la solicitud por silencio administrativo, sin perjuicio de la obligación de la Administración de resolver la solicitud de forma expresa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Esta resolución no pone fin a la vía administrativa de acuerdo con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Contra la resolución que se dicte cabrá la interposición del recurso de alzada ante la persona titular de la Secretaría General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa en el plazo de un mes desde que se hubiere dictado la resolución. La interposición del recurso de alzada se realizará de forma electrónica en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.

5. La Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa deberá facilitar al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y al Operador del Sistema, cuando así se lo soliciten, toda la información presentada por los consumidores electrointensivos que sea necesaria para la aplicación de los mecanismos regulados en el presente real decreto.

6. El solicitante podrá acceder, con el certificado con el que presentó la solicitud, a la sede electrónica del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, donde podrá realizar las consultas correspondientes. A su vez, el solicitante recibirá todas las comunicaciones y notificaciones en relación con su solicitud a través de dicha sede electrónica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

En esta misma sede electrónica, los interesados, debidamente identificados, podrán consultar las actuaciones notificadas y efectuar la presentación de la documentación adicional que pudiera ser requerida por la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa.

Se modifican los apartados 2, 3 y 4 por el art. único.3 del Real Decreto 444/2023, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2023-14046

Estas modificaciones serán de aplicación para los consumos efectuados a partir del 1 de enero de 2022, según establece la disposición final 2 del citado Real Decreto.

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[Bloque 12: #a7]

Artículo 7. Modificación de los requisitos exigidos para obtener la condición de consumidor electrointensivo y mantenimiento de la certificación.

1. Los consumidores electrointensivos deberán poner en conocimiento de la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, en el plazo de un mes desde que se produzcan, las alteraciones o modificaciones de las condiciones en que se materializan los requisitos exigidos para otorgar su categoría y recogidas en la correspondiente certificación.

2. La Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa y el mantenimiento de las condiciones que sirvieron para otorgar la certificación de esta categoría. Si se acreditara por cualquier medio válido en Derecho que el consumidor incumple alguno de estos requisitos o condiciones, se iniciará el procedimiento de pérdida de la certificación de consumidor electrointensivo de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.

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[Bloque 13: #a8]

Artículo 8. Validez y renovación de la certificación de consumidor electrointensivo.

1. La certificación de consumidor electrointensivo emitido por la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa será válido durante el año para el que se solicitó y hasta el 30 de abril del año siguiente, momento en el que deberá ser renovado de acuerdo con lo establecido en el siguiente apartado.

2. Antes del 30 de abril de cada año los titulares de las instalaciones que tengan la certificación de consumidores electrointensivos y deseen mantener su validez, deberán presentar a la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa la documentación correspondiente indicada en el artículo 5 y una declaración responsable de que se mantienen y cumplen el resto de requisitos, así como de las obligaciones recogidas en los artículos 10 a 13.

No obstante lo anterior, no será necesario presentar el informe del Operador del Sistema de que dispone de los equipos, sistemas y comunicaciones. Este informe, una vez emitido por primera vez, tendrá validez permanente salvo que el Operador del Sistema identifique un incumplimiento, en cuyo caso se pondrá en conocimiento de la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa.

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[Bloque 14: #a9]

Artículo 9. Pérdida de la certificación.

1. La pérdida de la certificación de consumidor electrointensivo será declarada de oficio. Serán motivos de pérdida de la certificación los siguientes:

a) Incumplimiento de las obligaciones recogidas en el artículo 5 del Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre.

b) Renuncia del interesado.

c) Incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 3, 4 y 5, que motivaron el otorgamiento de la condición de consumidor electrointensivo.

d) Incumplimiento de la obligación de comunicación prevista en el artículo 7.

e) Falsedad en las declaraciones responsables o en la restante documentación presentada a la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa que sirvieron para otorgar la categoría de consumidor electrointensivo.

f) El incumplimiento durante más de dos meses de la obligación de disponibilidad de los programas de consumo horarios o de la precisión de los programas de consumo, indistintamente de la obligación incumplida, según el procedimiento que apruebe la Dirección General de Política Energética y Minas conforme establece el artículo 10.1.

A estos efectos el Operador del Sistema deberá comunicar este hecho a la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa en el plazo máximo de cinco días una vez verifique el tercer mes en el que se incumple alguna de las obligaciones en el mismo año por parte de un consumidor electrointensivo según el procedimiento a que se hace referencia en el párrafo anterior.

g) El incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 10 a 13.

h) El incumplimiento de la obligación de reembolso de los importes garantizados y asegurados que conlleven una indemnización conforme al título IV con el consiguiente perjuicio al Fondo Español de Reserva para Garantías de Entidades Electrointensivas (F.C.P.J.) (en adelante FERGEI), en los términos recogidos en el artículo 15.5 del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio.

2. La pérdida de la certificación será declarada de oficio, previa instrucción de un procedimiento que garantizará, en todo caso, la audiencia al interesado. El plazo máximo para resolver este procedimiento por la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa será de tres meses desde la fecha del acuerdo de iniciación. El vencimiento del plazo máximo sin haberse dictado y notificado resolución expresa producirá la caducidad del procedimiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

3. La Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa notificará al interesado la pérdida de la certificación. Esta resolución no agota la vía administrativa, de acuerdo con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Contra esta resolución cabrá interponer recurso de alzada ante la persona titular del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre y 61 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. La interposición del recurso de reposición se realizará de forma electrónica en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.

4. La pérdida de la certificación tendrá como efectos el cese en la condición de consumidor electrointensivo y en los beneficios a los que se hubiera acogido el consumidor, previstos en el título III, desde la fecha en que se haya notificado la pérdida de la certificación al consumidor. La pérdida de la certificación implicará asimismo el reintegro de las ayudas que hubieran sido percibidas de acuerdo con la normativa aplicable. Todo ello sin perjuicio del régimen sancionador aplicable, conforme a lo previsto en el título X de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, así como en el título IV de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

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[Bloque 15: #ci-3]

CAPÍTULO III

Obligaciones de los Consumidores Electrointensivos

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[Bloque 16: #a1-2]

Artículo 10. Obligaciones en el ámbito del consumo.

1. Los consumidores electrointensivos estarán obligados a tener un consumo predecible, para lo que deberán aportar al Operador del Sistema, ya sea directamente o a través de su comercializadora, su previsión de consumo mensualmente con una precisión de su programa horario de consumo superior al 75 por ciento en media mensual, según el procedimiento que apruebe la Dirección General de Política Energética y Minas, previa propuesta del Operador del Sistema y que éste publicará en su página web. La previsión horaria de consumo incluirá la energía autoconsumida.

A efectos del cómputo de la precisión, no se tendrán en cuenta las desviaciones en el programa horario sobre la previsión por la participación en el Servicio de respuesta activa de la demanda, o cualquier otro mecanismo de características similares.

El Operador del Sistema, en el plazo máximo de un mes desde la aprobación de este real decreto, deberá remitir a la Dirección General de Política Energética y Minas para su tramitación y aprobación la propuesta del procedimiento.

2. Para cumplir este requisito el consumidor deberá disponer de los equipos, sistemas y comunicaciones requeridos por la normativa de aplicación. A estos efectos, el Operador del Sistema publicará en su página web las características de los mismos, así como el procedimiento y documentación necesarios para obtener la correspondiente certificación de que dispone de los mismos, según el mismo procedimiento establecido en el párrafo anterior.

Los consumidores electrointensivos deberán disponer de estos equipos, sistemas y comunicaciones en el plazo de tres meses desde la obtención de su primera certificación de consumidor electrointensivo.

3. El incumplimiento de este requisito establecido en los apartados anteriores, supondrá la anulación de la validez de la certificación antes de su fecha de caducidad y tendrá como efectos la pérdida de la condición de consumidor electrointensivo y de los beneficios previstos en el título III a los que se hubiera acogido el consumidor electrointensivo desde la fecha en que se hayan dejado de cumplir los requisitos y el reintegro de las ayudas que hubieran sido percibidas de acuerdo con la normativa aplicable.

A estos efectos, el Operador del Sistema realizará el seguimiento periódico de estos requisitos y comunicará los incumplimientos a la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa y a los consumidores que incumplan.

Se modifica el apartado 1 y el segundo párrafo del apartado 2 por el art. único.4 del Real Decreto 444/2023, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2023-14046

Estas modificaciones serán de aplicación para los consumos efectuados a partir del 1 de enero de 2022, según establece la disposición final 2 del citado Real Decreto.

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[Bloque 17: #a1-3]

Artículo 11. Obligaciones en el ámbito de la gestión de la energía, la eficiencia energética y la descarbonización.

1. Los consumidores electrointensivos que se acojan a cualquiera de los mecanismos regulados en el presente real decreto deberán disponer, en el plazo máximo de dos años desde la obtención de su certificado de consumidor electrointensivo de un sistema de Gestión de la Energía auditado y certificado según la norma UNE-EN ISO 50001:2018 o aquella que la sustituya en el futuro.

2. Los consumidores electrointensivos que se acojan a cualquiera de los mecanismos regulados en el presente real decreto y a los que les sea de aplicación el artículo 2 del Real Decreto 56/2016, de 12 de febrero, por el que se transpone la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, en lo referente a auditorías energéticas, acreditación de proveedores de servicios y auditores energéticos y promoción de la eficiencia del suministro de energía, deberán realizar al menos una de las siguientes actuaciones:

a) Implementar, al menos cada cuatro años y en cada de las instalaciones certificadas como consumidores electrointensivos, las actuaciones para la mejora del desempeño energético identificadas en la última auditoría energética del sistema de Gestión de la Energía al que se refiere el apartado anterior, siempre que se consideren económicamente rentables y que los costes de inversión sean proporcionados.

Se considerarán económicamente rentables aquellas actuaciones cuyo periodo de recuperación simple de la inversión no sea superior a tres años, definiéndose dicho periodo como el cociente entre el importe de la inversión eficiente elegible y el ahorro económico anual derivado de los ahorros energéticos.

Se considerará que los costes de inversión son proporcionados si no superan la cuantía total de las ayudas recibidas por la instalación en el mecanismo regulado en el Título III de este real decreto durante un periodo de tres años.

b) Invertir, al menos, el 50 por ciento de la ayuda recibida en proyectos que den lugar a reducciones sustanciales de las emisiones de gases de efecto invernadero de la instalación; cuando proceda, la inversión debería dar lugar a reducciones muy por debajo del valor de referencia pertinente utilizado para la asignación gratuita en el Régimen de Comercio de Derechos de Emisión (RCDE) de la Unión Europea.

c) Reducir la huella de carbono de su consumo eléctrico, de forma que al menos el 30 por ciento del consumo de electricidad de la instalación proceda de fuentes de energía renovables, excluido el mix nacional. El cumplimiento de esta obligación se justificará mediante instrumentos a plazo, directos o indirectos, por medio de garantías de origen, mediante inversiones en instalaciones para autoconsumo de origen renovable o mediante otras inversiones o actuaciones similares.

3. Durante al menos los tres años siguientes a la recepción de la ayuda o, en su caso, acogimiento al mecanismo establecido para el consumidor electrointensivo y antes del 30 de abril de cada año, dicho consumidor deberá remitir un informe detallado a la Dirección General de Política Energética y Minas y al órgano competente en materia de energía de la comunidad autónoma en que estuviera ubicada la instalación sobre las medidas de eficiencia energética implantadas, el detalle de los consumos de electricidad y de los distintos tipos de combustibles, así como la producción relevante y las ratios de consumo eléctrico y térmico por unidad de producto.

Este informe contendrá también las medidas implantadas para la reducción sustancial de emisiones directas de la instalación, indicando la reducción de emisiones lograda.

Asimismo, informará de las medidas implantadas en el transcurso del año anterior, de los ahorros de energía final logrados, calculados según el anexo V de la Directiva de eficiencia energética 2012/27/UE, modificada por la Directiva 2018/2002/UE, de 11 de diciembre y el CO2 equivalente evitado. Igualmente informará sobre los proyectos de investigación, desarrollo e innovación directamente relacionados con la mejora de la eficiencia energética que hayan sido implementados durante el año anterior.

4. Mediante Orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico podrá establecerse de forma detallada el contenido y formatos de la comunicación e información a los que se refiere el apartado anterior.

Se modifica el título y los apartados 2 y 3 por el art. único.5 del Real Decreto 444/2023, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2023-14046

Estas modificaciones serán de aplicación para los consumos efectuados a partir del 1 de enero de 2022, según establece la disposición final 2 del citado Real Decreto.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 3.1 del Real Decreto 309/2022, de 3 de mayo. Ref. BOE-A-2022-7190

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[Bloque 18: #a1-4]

Artículo 12. Obligaciones en el ámbito de la contratación.

1. Los consumidores electrointensivos que se acojan a cualquiera de los mecanismos que se regulan en este real decreto deberán acreditar que, al menos, un 10 por ciento de la energía eléctrica consumida anualmente ha sido contratada mediante instrumentos a plazo, directa o indirectamente, de electricidad de origen renovable con una duración mínima de cinco años.

A los efectos del cumplimiento de la obligación a que se refiere el párrafo anterior podrá tenerse en cuenta aquella parte de la energía de origen renovable que, de conformidad con lo establecido en Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, pueda ser calificada de energía horaria autoconsumida, siempre que se aseguren los equipos de medida necesarios para acreditar la energía producida por las instalaciones de generación asociadas a dicho autoconsumo.

Quedarán eximidas de la obligación anterior los consumidores electrointensivos que tengan la consideración de PYME, de acuerdo con la definición del anexo I del Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado.

2. Esta obligación se deberá acreditar en el plazo de tres años desde la obtención de la concesión de la ayuda, de la garantía, o de cualquier otro mecanismo de apoyo a los consumidores electrointensivos que se pueda implementar. Excepcionalmente, se podrá acreditar en un plazo superior cuando así se justifique para el cumplimiento de contratos de suministro existentes antes de la entrada en vigor del presente real decreto.

Se modifica por el art. único.6 del Real Decreto 444/2023, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2023-14046

Esta modificación será de aplicación para los consumos efectuados a partir del 1 de enero de 2022, según establece la disposición final 2 del citado Real Decreto.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 3.2 del Real Decreto 309/2022, de 3 de mayo. Ref. BOE-A-2022-7190

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[Bloque 19: #a1-5]

Artículo 13. Obligaciones en el ámbito del empleo y la actividad productiva.

1. Los consumidores electrointensivos que sean beneficiarios de los mecanismos de apoyo establecidos en este real decreto deberán cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 5 del Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre.

2. El incumplimiento de la obligación de mantenimiento de la actividad establecida en el artículo 5 del Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre, determinará la pérdida de la condición de consumidor electrointensivo y el reintegro de las cantidades percibidas o eximidas, salvo cuando se reinicie la actividad productiva en, al menos, el 50 por ciento de la producción y de su nivel de empleo anteriores y se mantenga el cumplimiento de los requisitos del consumidor electrointensivo hasta completar los tres años posteriores a la concesión inicial de las ayudas.

3. Las cantidades reintegradas deberán integrarse en el Tesoro Público.

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[Bloque 20: #a1-6]

Artículo 14. Informe de seguimiento y evaluación.

1. Anualmente, los Ministerios de Industria, Comercio y Turismo, y para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico elaborarán y publicarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un informe de seguimiento y evaluación de las medidas adoptadas por los consumidores electrointensivos en cumplimiento de las obligaciones reguladas en este capítulo. En dicho informe se desglosarán los impactos generados por dichas medidas y se difundirán las mejores prácticas identificadas en cada ámbito, estableciéndose recomendaciones para su aplicación.

2. Dicho informe incluirá una evaluación de la competitividad de los consumidores electrointensivos, que tendrá en cuenta la situación y evolución de los principales factores de competitividad industrial mediante el establecimiento de una serie de indicadores relativos, entre otros, a las inversiones en eficiencia e innovación, costes energéticos por unidad de producción, costes de personal y logística y estructura de los mercados internacionales.

3. A la vista de esos informes, el Gobierno, mediante real decreto, podrá revisar la caracterización, obligaciones y mecanismos establecidos en el Estatuto de los Consumidores Electrointensivos. Asimismo, en el caso de establecerse otros mecanismos para los consumidores electrointensivos relacionados con la protección del medio ambiente y el clima, el Gobierno, mediante real decreto, podrá exigir a determinados consumidores electrointensivos la implantación de otros sistemas de gestión medioambiental adicionales, como el Sistema de Gestión Ambiental EMAS.

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[Bloque 21: #ti-3]

TÍTULO III

Mecanismo de compensación a los Consumidores Electrointensivos de los cargos por la financiación de la retribución específica a renovables y cogeneración de alta eficiencia y por la financiación adicional en los territorios no peninsulares

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[Bloque 22: #ci-4]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 23: #a1-7]

Artículo 15. Objeto y finalidad.

1. Constituye el objeto de este título la creación de los mecanismos de compensación a los consumidores electrointensivos por la financiación de apoyo para la electricidad procedente de fuentes renovables, cogeneración de alta eficiencia o compensación del extracoste en los territorios no peninsulares incluidos en los cargos de estos consumidores.

Asimismo, se establecen las bases reguladoras de la concesión de las correspondientes subvenciones para llevar a cabo la compensación a los consumidores electrointensivos, conforme con lo establecido en la normativa de la Unión Europea.

2. Estos mecanismos de compensación tienen como finalidad compensar a los consumidores electrointensivos pertenecientes a sectores del anexo en razón de la intensidad de su uso de electricidad y su exposición al comercio internacional hasta un máximo del 85 por ciento de los costes imputables en los cargos de la retribución específica a energías renovables y cogeneración de alta eficiencia y de la retribución específica en los territorios no peninsulares repercutidos en los precios del suministro de electricidad.

De acuerdo con lo anterior, los sectores económicos a los que se destinen estas ayudas serán los establecidos en el anexo 1 de la Comunicación de la Comisión Europea 2022/C 80/01 "Directrices sobre ayudas estatales en materia de clima, protección del medio ambiente y energía 2022", que se relacionan en el anexo con su correspondiente código CNAE.

En todo caso, estas ayudas requerirán la notificación a la Comisión Europea y su aprobación. A este respecto, se estará a lo dispuesto en el artículo 9.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

Se modifica el segundo párrafo del apartado 2 por el art. único.7 del Real Decreto 444/2023, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2023-14046

Esta modificación será de aplicación para los consumos efectuados a partir del 1 de enero de 2022, según establece la disposición final 2 del citado Real Decreto.

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[Bloque 24: #a1-8]

Artículo 16. Régimen jurídico.

En todo lo no expresamente previsto en este título, serán de aplicación la Ley 38/2003, de 17 de noviembre y su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio (en lo sucesivo, Reglamento de la Ley General de Subvenciones), y la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. Asimismo, será de aplicación lo dispuesto en las leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado.

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[Bloque 25: #a1-9]

Artículo 17. Ámbito de aplicación temporal.

Lo dispuesto en este título será aplicable a las subvenciones que se convoquen para este fin hasta la fecha de finalización de la vigencia de las "Directrices sobre ayudas estatales en materia de clima, protección del medio ambiente y energía 2022", aprobadas por la Comunicación de la Comisión Europea 2022/C 80/01, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición final tercera.

Se modifica por el art. único.8 del Real Decreto 444/2023, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2023-14046

Esta modificación será de aplicación para los consumos efectuados a partir del 1 de enero de 2022, según establece la disposición final 2 del citado Real Decreto.

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[Bloque 26: #a1-10]

Artículo 18. Beneficiarios.

1. Podrán acogerse a las ayudas reguladas en este título las empresas privadas titulares de un punto de suministro o instalación, cualquiera que sea su forma jurídica, y que cumplan los siguientes requisitos:

a) Estar válidamente constituidas conforme a la normativa en vigor en el momento de presentar la solicitud.

b) Estar en posesión de la certificación de consumidor electrointensivo.

c) Realizar en cada una de las instalaciones o puntos de suministro para los que solicite la subvención una o varias actividades en los sectores enumerados en el anexo del este real decreto bajo los códigos CNAE que se explicitan en el mismo.

No obstante, en las convocatorias anuales de ayudas que puedan realizarse en aplicación de este título se fijarán siempre los códigos CNAE correspondientes a las últimas relaciones de los sectores manufactureros que haya aprobado la Comisión Europea.

d) Acreditar haber soportado los cargos en los precios del suministro de electricidad correspondientes al año anterior al de la convocatoria.

2. No podrán obtener la condición de beneficiario:

a) Las empresas que estén sujetas a una orden de recuperación pendiente tras una decisión previa de la Comisión Europea que haya declarado una ayuda ilegal e incompatible con el mercado común.

b) Las empresas que no se encuentren al corriente de pago de las obligaciones de reembolso de cualesquiera otros préstamos o anticipos anteriormente concedidos con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

3. No podrán obtener la condición de beneficiario las entidades en quienes concurra algunas de las circunstancias detalladas en el artículo 13.2, 13.3 y 13.3 bis de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. único.9 del Real Decreto 444/2023, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2023-14046

Esta modificación será de aplicación para los consumos efectuados a partir del 1 de enero de 2022, según establece la disposición final 2 del citado Real Decreto.

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[Bloque 27: #a1-11]

Artículo 19. Procedimiento de concesión y criterios de acumulación de las ayudas.

1. Las ayudas se concederán por el procedimiento de concurrencia competitiva entre todos aquellos que hayan solicitado ser beneficiarios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, con observancia de los principios de publicidad, transparencia, igualdad y no discriminación y eficacia en el cumplimiento de los objetivos.

2. El importe global máximo destinado a las subvenciones en la correspondiente convocatoria se prorrateará entre todos los beneficiarios de las mismas, teniendo en cuenta la ayuda máxima correspondiente para cada beneficiario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21. A estos efectos la ayuda máxima se determinará según la metodología descrita en el artículo 20.

3. La percepción de las ayudas reguladas en este título será compatible con la percepción de otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos que tengan como objetivo la compensación de los costes relacionados con las emisiones de gases de efecto invernadero repercutidos en los precios de la electricidad, procedentes de cualesquiera otras Administraciones Públicas o de la Unión Europea.

4. Según se establece en el apartado 3.2.1.3 de las "Directrices sobre ayudas estatales en materia de clima, protección del medio ambiente y energía 2022", las ayudas podrán concederse simultáneamente en el marco de varios regímenes de ayuda o acumularse con ayudas ad hoc o de minimis siempre que la cantidad total de las ayudas estatales para una actividad o proyecto no sobrepase el importe máximo de ayuda autorizado en virtud de dichas Directrices.

Se modifican los apartados 2 y 4 por el art. único.10 del Real Decreto 444/2023, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2023-14046

Estas modificaciones serán de aplicación para los consumos efectuados a partir del 1 de enero de 2022, según establece la disposición final 2 del citado Real Decreto.

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[Bloque 28: #a2-2]

Artículo 20. Determinación de los costes subvencionables e intensidad máxima de la ayuda.

1. Los costes subvencionables de los sectores y subsectores enumerados en el anexo, en el año t en curso de la convocatoria, se determinarán tomando de la facturación anual por cargos correspondiente al año anterior n, la cuantía de la parte correspondiente a la financiación de apoyo para la electricidad procedente de fuentes renovables, cogeneración de alta eficiencia o extracoste de los territorios no peninsulares correspondientes a los consumos destinados a actividades en los sectores enumerados en el anexo que se haya fijado para dicho año por orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

2. El importe máximo de la ayuda (Amaxt), en euros, por punto de suministro o instalación, para el año t, por la fabricación de productos de los sectores y subsectores enumerados en el anexo, se calculará, en cada caso, y para cada tipo de ayuda, de acuerdo con la siguiente fórmula:

Amaxt = Ai × CSubn

Donde:

– CSubn: el coste subvencionable en el año n, expresado en euros, por punto de suministro o instalación, de la parte correspondiente a la financiación de apoyo para la electricidad procedente de fuentes renovables, a la cogeneración de alta eficiencia o al extracoste de los territorios no peninsulares incluidas en los cargos del año anterior n correspondientes a los consumos destinados a actividades en los sectores enumerados en el anexo, calculado de acuerdo con el apartado 1.

– Ai: la intensidad de la ayuda, que se determinará de acuerdo con el apartado 4.

3. Si una instalación fabrica productos de los sectores o subsectores subvencionables enumerados en el anexo y productos no subvencionables, el importe máximo de la ayuda que podrá abonarse para cada tipo de ayuda, a financiación de apoyo para la electricidad procedente de fuentes renovables, a la cogeneración de alta eficiencia o al extracoste de los territorios no peninsulares, se calculará únicamente sobre la base de los productos subvencionables.

4. La intensidad máxima de la ayuda (Ai) no podrá superar los siguientes valores:

a) El 85 por ciento del coste subvencionable si la instalación pertenece a un sector "en riesgo significativo" de acuerdo con el anexo.

b) El 75 por ciento del coste subvencionable si la instalación pertenece a un sector "en riesgo" de acuerdo con el anexo.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en cada convocatoria de ayudas se podrá aumentar la ayuda máxima de las instalaciones pertenecientes a sectores "en riesgo" hasta el 85 por ciento siempre que las instalaciones que se acojan a esta ayuda cumplan las dos obligaciones siguientes:

1.ª Acreditar que al menos el 50 por ciento del consumo de electricidad de la instalación procede de fuentes de energía renovables. El cumplimiento de esta obligación se justificará mediante instrumentos a plazo, directos o indirectos, por medio de garantías de origen, mediante inversiones en instalaciones para autoconsumo de origen renovable o mediante otras inversiones o actuaciones similares.

2.ª Acreditar que al menos el 10 por ciento del consumo eléctrico anual de la instalación ha sido contratado mediante instrumentos a plazo de electricidad de origen renovable; o, alternativamente, acreditar que al menos el 5 por ciento de su consumo eléctrico corresponde a energía autoconsumida procedente de fuentes de energía renovables.

6. A efectos de este artículo, se consideran instalaciones especialmente expuestas aquellas en las cuales la cuantía de los cargos del sistema eléctrico facturados durante el año anterior a la concesión de la ayuda es superior al 0,5 por ciento de su valor añadido bruto para el mismo año si pertenecen a sectores "en riesgo significativo", o al 1 por ciento de su valor añadido bruto para el mismo año si pertenecen a sectores "en riesgo".

Las convocatorias anuales de ayudas podrán prever que la intensidad de ayuda máxima (Ai) supere el 85 por ciento del coste subvencionable en las instalaciones especialmente expuestas de sectores "en riesgo significativo", o el 75 por ciento del coste subvencionable en las instalaciones de sectores "en riesgo".

En este caso, la ayuda máxima calculada de acuerdo con el apartado 2 de este artículo se incrementará hasta un valor máximo adicional Admaxt que se calculará sobre la base del valor añadido bruto de la instalación, de la siguiente manera:

Admaxt = Cgn – N × VAB – Amaxt

Donde:

– Cgn: facturación anual por cargos relacionada con las actividades subvencionables de la instalación correspondiente al año anterior n.

– Admaxt: importe máximo de la ayuda adicional, en euros, por cada instalación o punto de suministro para el año t, que se añadirá a la ayuda concedida según el procedimiento general descrito en el apartado 2 de este artículo.

– Amaxt: importe de la ayuda máxima en euros, por cada instalación o punto de suministro para el año t, calculada según el apartado 2 de este artículo.

– VAB: promedio del valor añadido bruto durante los tres años anteriores al de la convocatoria relacionado con las actividades subvencionables que se realizaron en la instalación durante el año anterior n. Si el promedio del valor añadido bruto durante los tres años anteriores de estas actividades es menor que cero, VAB tomará el valor cero.

– N: coeficiente de intensidad de ayuda con respecto al valor añadido bruto de la instalación que podrá tomar los siguientes valores máximos, en tanto por uno:

Si la instalación pertenece a un sector "en riesgo significativo": 0,005.

Si la instalación pertenece a un sector "en riesgo": 0,01.

No obstante, en cada convocatoria de ayudas, se podrá determinar que las instalaciones pertenecientes a un sector "en riesgo" que acrediten el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 20.5 disfruten de la misma intensidad de ayuda que las instalaciones "en riesgo significativo", modificándose el valor del coeficiente N a 0,005 en estos casos.

Se comprobará que la suma de ayuda adicional calculada de acuerdo con esta metodología para todas las instalaciones propiedad de un grupo industrial no supera la ayuda adicional que obtendría el grupo industrial si se aplicara esta metodología teniendo en cuenta el valor añadido bruto y la facturación anual por cargos de todo el grupo.

7. La concesión de ayudas no podrá dar lugar a que ningún beneficiario soporte unos cargos del sistema eléctrico inferiores a 0,5 euros/MWh.

8. En todo caso, se excluirán del cálculo del coste subvencionable los costes relacionados con las facturas de electricidad que no hayan sido abonadas en los plazos de pago establecidos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

Se modifica el apartado 2 y se añaden del 4 al 8 por el art. único.11 del Real Decreto 444/2023, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2023-14046

Estas modificaciones serán de aplicación para los consumos efectuados a partir del 1 de enero de 2022, según establece la disposición final 2 del citado Real Decreto.

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[Bloque 29: #a2-3]

Artículo 21. Determinación de las ayudas concedidas.

El importe de la ayuda concedida que podrá abonarse (ACt), en euros, por punto de suministro o instalación, para el año t, para cada tipo de ayuda, a financiación de apoyo para la electricidad procedente de fuentes renovables, a la cogeneración de alta eficiencia o al extracoste de los territorios no peninsulares, por la fabricación de productos de los sectores y subsectores enumerados en el anexo se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:

ACt = [Amaxt / Σ (Amaxt)] x Pt

Donde:

– Amaxt: Importe máximo de la ayuda, en euros, por cada instalación o punto de suministro para el año t, para los sectores y subsectores enumerados en el anexo.

– Σ [Amaxt]: Sumatorio de todos los importes máximos de ayudas, en euros por cada instalación o punto de suministro para el año t, para los sectores y subsectores enumerados en el anexo.

– Pt: Importe total consignado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado del año t, destinado a la compensación a las industrias electrointensivas por la parte correspondiente a la financiación de apoyo para la electricidad procedente de fuentes renovables, la cogeneración de alta eficiencia o al extracoste de los territorios no peninsulares. Si Pt fuera superior a Σ(Amaxt), Pt tomará el valor máximo del total de las ayudas de cada tipo Σ(Amaxt).

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[Bloque 30: #ci-5]

CAPÍTULO II

Procedimiento de gestión de las ayudas

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[Bloque 31: #a2-4]

Artículo 22. Órganos competentes para convocar, instruir y resolver el procedimiento de concesión y órgano responsable del seguimiento de las ayudas.

1. El órgano competente para convocar las ayudas reguladas en este título es la persona titular del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, que lo será también para su resolución.

2. El órgano competente para ordenar e instruir el procedimiento de concesión de las ayudas será la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa.

3. A efectos de lo previsto en el artículo 88.3 del Reglamento de la Ley General de Subvenciones, el órgano encargado del seguimiento de las ayudas concedidas será el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo a través de la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa.

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[Bloque 32: #a2-5]

Artículo 23. Convocatorias de ayudas e inicio del procedimiento.

1. Las ayudas se articularán a través de convocatorias anuales. Estas convocatorias se podrán realizar separadamente para cada tipo de ayuda, a financiación de apoyo para la electricidad procedente de fuentes renovables, a la cogeneración de alta eficiencia o al extracoste de los territorios no peninsulares, o bien para todas ellas en la misma convocatoria.

2. El procedimiento para la concesión de dichas ayudas se iniciará de oficio mediante convocatoria aprobada por el órgano competente.

3. La convocatoria deberá publicarse en la Base de Datos Nacional de Subvenciones y un extracto de la misma en el «Boletín Oficial del Estado», de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 20.8 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

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[Bloque 33: #a2-6]

Artículo 24. Tramitación electrónica.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, los solicitantes estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de todos los trámites del procedimiento, de forma que las solicitudes comunicaciones y demás documentación exigible relativa a los proyectos que concurran a estas ayudas serán presentadas en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.

2. El solicitante podrá acceder, con el certificado con el que presentó la solicitud, a la sede electrónica del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, donde podrá consultar los documentos presentados. Asimismo, el solicitante recibirá todas las comunicaciones y notificaciones de la tramitación del expediente electrónico a través de dicha sede electrónica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. En esta misma sede electrónica, los interesados, debidamente identificados, podrán consultar los actos del procedimiento que les sean notificados y efectuar la presentación de la documentación adicional que pudiera ser requerida por el órgano actuante.

3. La publicación de las propuestas de resolución, así como la publicación de las resoluciones de desestimación, de concesión y sus posibles modificaciones y demás actos del procedimiento, tendrá lugar en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo (https://sede.serviciosmin.gob.es), y surtirá todos los efectos de la notificación según lo dispuesto en el artículo 45.1.b de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

4. En aquellos casos en los que tuviera lugar un procedimiento de reintegro, las notificaciones relacionadas con dicho procedimiento se realizarán de forma electrónica mediante comparecencia en la sede electrónica, en los términos establecidos en el artículo 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

5. Los formularios, las declaraciones responsables y los demás documentos electrónicos a cumplimentar en las diferentes fases del procedimiento estarán disponibles en el mencionado Portal de Ayudas y deberán ser obligatoriamente utilizados cuando proceda.

6. En aquellas fases del procedimiento en las que, en aras de la simplificación administrativa, se permita la presentación de declaraciones responsables en lugar de determinada documentación, dichas declaraciones deberán presentarse en formato electrónico firmado electrónicamente por el declarante, en los términos previstos en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

7. Los solicitantes no estarán obligados a presentar los documentos que hayan sido aportados anteriormente por el interesado a cualquier Administración, de conformidad con lo previsto por el artículo 28.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, debiéndose indicar en el cuestionario de solicitud el número del expediente que le fue comunicado en aquella ocasión, siempre y cuando no hayan transcurrido más de cinco años desde la finalización del procedimiento al que correspondan. En los supuestos de imposibilidad material de obtener el documento, el órgano competente requerirá al solicitante su presentación, o, en su defecto, la acreditación por otros medios de los requisitos a que se refiere el documento.

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[Bloque 34: #a2-7]

Artículo 25. Representación.

1. Las personas físicas que realicen la firma o la presentación electrónica de documentos en representación de las entidades solicitantes o beneficiarias de las ayudas deberán ostentar la representación necesaria para cada actuación, en los términos establecidos en el artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

2. La persona firmante de la solicitud de ayuda deberá acreditar que, en el momento de la presentación de la solicitud, tiene representación suficiente para el acto. El incumplimiento de esta obligación, de no subsanarse, dará lugar a que se le tenga por desistido en su solicitud, de acuerdo con lo establecido en el 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

De la obligación de acreditar representación suficiente estarán exentas las entidades inscritas en el Registro de Entidades que solicitan ayudas del Ministerio, habilitado en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, siempre que la persona firmante de la solicitud esté acreditada en dicho registro como persona representante de la entidad. Igualmente estarán exentas de acreditar la representación las personas en quienes concurran las circunstancias previstas en el artículo 24.7.

3. El órgano instructor podrá requerir en cualquier momento a las personas firmantes de las distintas documentaciones que se presenten, la acreditación de la representación que ostentan. La falta de representación suficiente determinará que el documento en cuestión se tenga por no presentado, con los efectos que de ello se deriven para la continuación del procedimiento.

4. Cuando la persona firmante sea la persona titular del órgano de representación de la entidad reconocido en sus estatutos, podrá acreditar la representación aportando una copia electrónica de dichos estatutos y una declaración responsable firmada electrónicamente por el secretario de la entidad en la que se identifique al titular del órgano de representación. Cuando el nombramiento sea público podrá aportarse una copia electrónica de la publicación del nombramiento en el diario oficial, en lugar de declaración responsable.

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[Bloque 35: #a2-8]

Artículo 26. Plazo de presentación de solicitudes.

1. El plazo de presentación de solicitudes y de la correspondiente documentación será de veinte días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la publicación del extracto de la convocatoria en el "Boletín Oficial del Estado", salvo que la misma posponga sus efectos a una fecha posterior.

2. La presentación de las solicitudes fuera del plazo establecido dará lugar a su inadmisión.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.12 del Real Decreto 444/2023, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2023-14046

Esta modificación será de aplicación para los consumos efectuados a partir del 1 de enero de 2022, según establece la disposición final 2 del citado Real Decreto.

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[Bloque 36: #a2-9]

Artículo 27. Formalización y presentación de solicitudes.

1. Las solicitudes de las ayudas y el resto de documentación a aportar seguirán el modelo establecido en la correspondiente convocatoria. Los respectivos modelos estarán disponibles, desde la publicación de la convocatoria, en el Portal de Ayudas alojado en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, donde se dispondrán los medios electrónicos de ayuda necesarios.

2. La documentación a presentar consta de los siguientes elementos:

a) Cuestionario electrónico de solicitud: Fichero generado desde los medios electrónicos especificados en la convocatoria correspondiente que incluirá, entre otros, el nombre del solicitante, NIF, razón social, CIF e instalación para la que se solicita la ayuda, así como el sector en que opera, el código CNAE correspondiente así como el importe de la parte de la facturación anual por cargos, correspondientes al año anterior n, correspondiente a la financiación de apoyo para la electricidad procedente de fuentes renovables, a la financiación de apoyo para la electricidad procedente de la cogeneración de alta eficiencia, o al extracoste de los territorios no peninsulares dependiendo de los tipos de ayuda que incluya la convocatoria, por los consumos destinados a actividades en los sectores enumerados en el anexo, y declaración responsable sobre la veracidad de los datos aportados.

b) Acreditación válida del poder de la persona firmante de la solicitud.

c) Acreditación del cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, en la forma prevista en el apartado 4 de este artículo.

d) Declaración responsable de no tener deudas por reintegro de ayudas o préstamos con la Administración, ni estar sujeta a una orden de recuperación pendiente tras una Decisión previa de la Comisión Europea que haya declarado una ayuda ilegal e incompatible con el mercado interior.

e) Declaración responsable de estar al corriente de pago de las obligaciones de reembolso de cualesquiera otros préstamos o anticipos concedidos anteriormente con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

f) Declaración responsable de no estar incurso en las restantes prohibiciones a las que se refiere el artículo 13.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 26 y 27 del Reglamento de la Ley General de Subvenciones.

g) Declaración responsable de la empresa de estar válidamente constituida.

h) La convocatoria podrá exigir, si así se considera, un informe verificado por una entidad debidamente acreditada que certifique la parte de los consumos destinados a actividades en los sectores enumerados en el anexo correspondiente al año anterior n.

i) Declaración responsable del cumplimiento del resto de las condiciones exigidas para el acceso a esta subvención.

j) Acreditación del cumplimiento de los requisitos del artículo 13.3 bis de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

k) Acreditación del cumplimiento de las obligaciones que permiten a los beneficiarios de sectores "en riesgo" acceder a una mayor intensidad de ayuda, establecidas en el artículo 20.5, en caso de que solicite dicha intensidad de ayuda.

l) Si el interesado solicita la ayuda adicional a la que se refiere el artículo 20.6, deberá aportar, asimismo:

1.º El valor añadido bruto correspondiente a las actividades subvencionables realizadas en la instalación, así como el correspondiente a la empresa o al grupo industrial al que pertenece la instalación, en su caso, durante los tres años anteriores al de la solicitud. Si la empresa propietaria de la instalación no forma parte de un grupo industrial, se indicará el valor añadido bruto de la empresa.

2.º Informe de un auditor de cuentas inscrito en el ROAC que certifique los cálculos de las magnitudes a las que se refiere el punto anterior.

3. Los interesados presentarán la solicitud de ayuda y el resto de la documentación en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, con firma electrónica de la persona que tenga poder suficiente.

4. La presentación de la solicitud conllevará la autorización del solicitante para que el órgano concedente obtenga de forma directa la acreditación de las circunstancias previstas en los artículos 18 y 19 del Reglamento de la Ley General de Subvenciones, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, a través de certificados telemáticos, en cuyo caso el solicitante no deberá aportar la correspondiente certificación.

No obstante, el solicitante podrá denegar expresamente el consentimiento, debiendo aportar entonces la certificación en los términos previstos en el artículo 22 del citado Reglamento

5. Si la documentación aportada no reuniera los requisitos exigidos, se requerirá al interesado para que, en el plazo de diez días hábiles, desde el siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con advertencia de que, si no lo hiciese, se le tendrá por desistido de su solicitud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Se añaden las letras i), j), k) y l) al apartado 2 por el art. único.13 del Real Decreto 444/2023, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2023-14046

Esta modificación será de aplicación para los consumos efectuados a partir del 1 de enero de 2022, según establece la disposición final 2 del citado Real Decreto.

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[Bloque 37: #a2-10]

Artículo 28. Comisión de evaluación.

1. La comisión de evaluación de las solicitudes admitidas emitirá informe en el que se concrete el resultado de la evaluación efectuada, según lo establecido en el artículo 24.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

2. Dicha comisión de evaluación estará presidida por la persona titular de la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa. Su composición se completará con las siguientes vocalías:

a) La persona titular de la Subdirección General de Políticas Sectoriales Industriales y la persona titular de la Subdirección General de Áreas y Programas Industriales de la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa.

b) Una persona representante que ocupe un puesto con rango al menos de Subdirección General o asimilada, por cada uno de los siguientes órganos:

1) La Subsecretaría del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.

2) La Secretaría General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.

3) La Secretaría de Estado de Energía del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

4) La Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.

c) La persona representante de las comunidades autónomas al que, en el momento de la evaluación de las solicitudes le corresponda la representación del resto de las comunidades autónomas conforme a lo establecido en los acuerdos entre la Administración General del Estado y las comunidades autónomas para el seguimiento de los asuntos europeos en el área de medio ambiente.

d) En la Secretaría de la comisión de evaluación actuará, con voz, pero sin voto, un funcionario de la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa designado por la persona titular de esa Dirección General.

3. El régimen jurídico de la comisión de evaluación será el establecido en la sección 3.ª del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

4. La comisión de evaluación contará para su funcionamiento con los medios personales y materiales existentes en la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa.

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[Bloque 38: #a2-11]

Artículo 29. Instrucción del procedimiento.

1. El órgano instructor realizará, de oficio, cuantas actuaciones estime necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales debe formularse la propuesta de resolución, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

2. El órgano instructor del procedimiento procederá a la admisión de las solicitudes que cumplan con los requisitos exigidos en los artículos 18 y 27.

3. El órgano instructor dará traslado de las solicitudes admitidas a la comisión de evaluación, la cual, procederá a la evaluación y cuantificación de las ayudas a los solicitantes, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 20 y 21. Para ello, la comisión de evaluación podrá contar con la asistencia técnica que considere necesaria. Una vez efectuadas la evaluación y la cuantificación de las solicitudes, por la comisión de evaluación se elaborará el informe correspondiente que enviará al órgano instructor.

4. El órgano instructor, a la vista del informe de la comisión de evaluación y del correspondiente expediente formulará la propuesta de resolución provisional debidamente motivada, según lo establecido en el artículo 24.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, que constará de la relación de las solicitudes estimadas y cuantía de las ayudas y de la relación de solicitudes desestimadas. Dicha propuesta será publicada en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo a los efectos de notificación a todos los interesados, y se concederá un plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a la publicación para presentar alegaciones.

5. Transcurrido dicho plazo, examinadas las alegaciones aducidas en su caso por los interesados, y, previa comprobación en ese momento del requisito de estar certificados como consumidores electrointensivos, el órgano instructor realizará la propuesta de resolución definitiva que deberá señalar la relación de solicitantes para los que se propone la concesión de las ayudas y su cuantía, especificando su evaluación y los criterios de valoración seguidos.

6. De acuerdo con el artículo 24.5 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, la propuesta de resolución definitiva se publicará en la sede electrónica del Ministerio de Industria Comercio y Turismo, para que, en el plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación, los interesados que hayan sido propuestos como beneficiarios comuniquen su aceptación y acrediten el cumplimiento de las condiciones siguientes:

a) Cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.

b) No tener deudas por reembolso de ayudas con la Administración.

c) Estar al corriente de pago de las obligaciones de rembolso de cualesquiera otros préstamos o anticipos concedidos anteriormente con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

d) No estar incurso en ninguna de las prohibiciones a las que se refiere el artículo 13.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

e) Declaración responsable de ayudas obtenidas o que se hayan solicitado para los mismos costes elegibles, a instituciones nacionales o comunitarias. Dicha declaración deberá ser actualizada en cualquier momento del procedimiento, comunicando al órgano instructor la obtención de las mismas, a efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19.3.

La acreditación del cumplimiento de las condiciones a que hacen referencia los párrafos b), c), y d) anteriores podrá sustituirse por una declaración responsable del solicitante.

7. Se entiende que desisten de su solicitud aquellas empresas que no hayan comunicado la aceptación expresa, así como aquellas que no hayan presentado declaración responsable o no acrediten el cumplimiento de las condiciones exigidas en dicho plazo de diez días hábiles según lo previsto en el apartado 6 de este artículo.

Si el cumplimiento de estas condiciones ya le constara al órgano instructor, no habría que acreditarlas de nuevo.

8. Las propuestas de resolución provisional y definitiva no crean derecho alguno a favor del beneficiario propuesto frente a la Administración, mientras no se le haya notificado la resolución de concesión.

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[Bloque 39: #a3-2]

Artículo 30. Resolución.

1. Una vez aprobada la propuesta de resolución definitiva, el órgano competente resolverá el procedimiento.

2. De acuerdo con el artículo 26 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, la resolución recaída en el procedimiento se publicará a través de la sede electrónica del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.

3. La resolución, que será motivada, pone fin a la vía administrativa y será publicada en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, en el plazo máximo de seis meses contados desde la publicación del extracto de la convocatoria en el «Boletín Oficial del Estado», salvo que la misma posponga sus efectos a una fecha posterior. El vencimiento del plazo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, legitima a los interesados para entender desestimada la solicitud de concesión de la ayuda, conforme a lo establecido en el artículo 25.5 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

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[Bloque 40: #a3-3]

Artículo 31. Recursos.

1. La resolución del procedimiento podrá ser recurrida potestativamente en reposición en el plazo de un mes contado desde el día siguiente a la fecha de su notificación ante el mismo órgano que la dictó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Sin perjuicio de lo anterior, contra dicha resolución, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha de notificación de la misma, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.

2. La interposición del recurso de reposición se realizará de forma electrónica en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.

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[Bloque 41: #a3-4]

Artículo 32. Financiación.

Las ayudas destinadas a compensar parte de los cargos a las empresas de carácter electrointensivo, conforme al objeto del presente título, se concederán con cargo a los créditos presupuestarios de la Secretaría General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa existentes en cada ejercicio presupuestario y estarán condicionadas a que exista disponibilidad presupuestaria.

Las cuantías correspondientes a los Presupuestos Generales del Estado de cada uno de los años en curso se destinarán a compensar los costes imputables a la financiación de apoyo citados correspondientes al año anterior.

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[Bloque 42: #a3-5]

Artículo 33. Garantías y pago.

1. No se exigirá la constitución de garantías a los beneficiarios.

2. Se ordenará el pago de las ayudas, una vez dictada la resolución de concesión y siempre que el régimen de concesión haya sido autorizado por la Comisión Europea.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.14 del Real Decreto 444/2023, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2023-14046

Esta modificación será de aplicación para los consumos efectuados a partir del 1 de enero de 2022, según establece la disposición final 2 del citado Real Decreto.

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[Bloque 43: #a3-6]

Artículo 34. Publicidad.

1. La publicidad de las ayudas concedidas se llevará a cabo según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y el artículo 30 del Reglamento de la Ley General de Subvenciones.

2. En las publicaciones, actividades de difusión, páginas web y otros medios de la instalación subvencionada, deberá mencionarse al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo como entidad financiadora.

3. El incumplimiento de esta obligación se considerará infracción leve de acuerdo con el artículo 56.c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y se sancionará con una multa fija en los términos previstos en el artículo 59 de la misma ley. Asimismo, si se persiste en dicho incumplimiento, tras el procedimiento sancionador, podrá ser causa de reintegro de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.1.d) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y el artículo 93 de su Reglamento.

Se añade el apartado 3 por el art. único.15 del Real Decreto 444/2023, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2023-14046

Esta modificación será de aplicación para los consumos efectuados a partir del 1 de enero de 2022, según establece la disposición final 2 del citado Real Decreto.

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[Bloque 44: #a3-7]

Artículo 35. Comprobación y control.

1. Con el fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los beneficiarios de estas ayudas, durante el primer semestre de los tres años posteriores a la concesión de la ayuda, el órgano instructor y de seguimiento requerirá a los beneficiarios que presenten, en un plazo de veinte días hábiles, la documentación que se relaciona a continuación:

a) Declaración responsable del cumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 10 a 13 del presente real decreto.

b) El último informe en vigor de auditoria del sistema de Gestión de la Energía certificado según la norma UNE-EN ISO 50001:2018 o aquella que la sustituya en el futuro.

c) Asimismo, aquellos beneficiarios sujetos a las obligaciones del artículo 11.2, deberán presentar adicionalmente:

1.º El informe detallado al que se refiere el artículo 11.3.

2.º Si el beneficiario ha elegido realizar las actuaciones a las que se refiere el artículo 11.2.a), deberá aportar la última auditoria energética realizada para la instalación y un informe de auditor de cuentas inscrito en el ROAC, en el que se certifiquen las inversiones recomendadas en la auditoría energética que se han llevado a cabo durante el último año.

3.º Si el beneficiario ha elegido realizar las actuaciones a las que se refiere el artículo 11.2.b), deberá aportar los siguientes documentos:

i) Informe de un auditor de cuentas inscrito en el ROAC en el que se certifique el importe de las inversiones realizadas para la reducción de las emisiones directas en la instalación.

ii) Justificación verificada de las emisiones directas de gases de efecto invernadero de la instalación una vez finalizados los proyectos de reducción de estas emisiones, elaborada por un verificador acreditado en el ámbito del sistema de comercio de derechos de emisión por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) o cualquier otro Organismo Nacional de Acreditación designado de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 339/93.

Este documento solo será exigible a aquellas instalaciones incluidas en el régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión Europea.

4.º Si el beneficiario ha elegido realizar las actuaciones a las que se refiere el artículo 11.2.c), deberá aportar un documento oficial o informe verificado por una entidad acreditada en el comercio de derechos de emisión que acredite el porcentaje del consumo anual de electricidad de la instalación a partir de fuentes de energía renovables, en el que se detallará la procedencia y forma de contratación de este consumo.

d) Sin perjuicio de los requisitos de documentación anteriores, aquellos beneficiarios de sectores "en riesgo" que se hayan acogido a los apartados 5 o 6 del artículo 20 para acceder a una intensidad de ayuda superior al 75 por ciento deberán, en todo caso, aportar el informe verificado al que se refiere el apartado 1.c).3.º de este artículo.

2. Estos documentos se presentarán en una aplicación habilitada al efecto en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.

3. En todo caso, el beneficiario estará sometido a las actuaciones de comprobación que determine en su caso el órgano concedente de las subvenciones, así como al control financiero de la Intervención General del Estado y al control fiscalizador del Tribunal de Cuentas y a cualquier otra normativa aplicable.

Se modifica por el art. único.16 del Real Decreto 444/2023, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2023-14046

Esta modificación será de aplicación para los consumos efectuados a partir del 1 de enero de 2022, según establece la disposición final 2 del citado Real Decreto.

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[Bloque 45: #a3-8]

Artículo 36. Reintegros e incumplimientos.

1. Procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención, en los casos y en los términos previstos por el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

2. El incumplimiento de los requisitos establecidos en este título, específicamente lo dispuesto en los apartados anteriores, en la orden de convocatoria y en las demás normas aplicables, dará lugar, mediante el procedimiento de reintegro, a la obligación de devolver total o parcialmente las ayudas percibidas y los intereses de demora correspondientes, conforme a lo dispuesto en el capítulo I del título II de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en el título III del Reglamento de la Ley General de Subvenciones.

3. En todo caso, el reintegro será de la totalidad de la ayuda percibida más los intereses de demora en los siguientes casos:

a) El falseamiento, la inexactitud o la omisión en los datos suministrados por el beneficiario que hayan servido de base para la concesión.

b) La resistencia, excusa, obstrucción o negativa a las actuaciones de comprobación de cualquier extremo contenido en la documentación que aporte el beneficiario.

c) El incumplimiento de las obligaciones relativas al mantenimiento de la actividad productiva a las que se refiere el artículo 5 del Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre.

d) El incumplimiento del consumidor electrointensivo de los deberes y obligaciones que se deriven de los contratos a medio y largo plazo, celebrados entre consumidores electrointensivos y oferentes de energía eléctrica cuya cobertura de riesgos derivados de la adquisición de energía eléctrica se realice por cuenta del Estado, conforme establece el artículo 15.5 del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio.

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[Bloque 46: #a3-9]

Artículo 37. Sanciones.

Será de aplicación lo previsto en el título IV de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, si concurriesen los supuestos tipificados como infracciones administrativas en materia de subvenciones y ayudas públicas.

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[Bloque 47: #ti-4]

TÍTULO IV

Mecanismo de cobertura de riesgos derivados de la adquisición a medio y largo plazo de energía eléctrica por consumidores electrointensivos

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[Bloque 48: #a3-10]

Artículo 38. Objeto y finalidad.

Constituye el objeto de este título el desarrollo del mecanismo de cobertura por cuenta del Estado, a través del Agente Gestor que será desempeñada por la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, S.A. (CESCE) de los riesgos derivados de la adquisición a medio y largo plazo de energía eléctrica por consumidores electrointensivos, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio.

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[Bloque 49: #a3-11]

Artículo 39. Modalidades de cobertura.

La cobertura de los riesgos derivados de la adquisición a medio y largo plazo de energía eléctrica por consumidores electrointensivos podrá revestir la forma de seguro de crédito y de garantía.

Las modalidades de seguro para estos riesgos por cuenta del Estado y sus condicionados generales serán objeto de autorización por la Comisión de Riesgos del Mercado Electrointensivo.

El Agente Gestor establecerá las condiciones especiales y particulares que sean necesarias para adecuar la cobertura a las características concretas de cada operación.

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[Bloque 50: #a4-2]

Artículo 40. Responsabilidad del Estado.

El Agente Gestor designado con carácter exclusivo, gestionará como asegurador o como garante, en nombre propio y por cuenta del Estado, la cobertura de los riesgos que sean asumidos por este, sobre cualquiera de los riesgos de insolvencia de hecho o de derecho en el marco de los contratos que suscriban los consumidores electrointensivos para la adquisición a medio y largo plazo de energía eléctrica.

El Estado, a través del FERGEI, asumirá los resultados de la cobertura de los riesgos derivados de la contratación de adquisición de energía eléctrica a medio y largo plazo de consumidores electrointensivos, conforme a las estipulaciones generales que se establezcan en cada modalidad de cobertura y en el correspondiente contrato de cobertura, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.4 del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio.

En la formalización del contrato de cobertura, el Agente Gestor hará constar que actúa por cuenta del Estado.

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[Bloque 51: #a4-3]

Artículo 41. Exclusión general de responsabilidad indemnizatoria. Exclusión del riesgo legal y documental.

En los contratos de seguro, el Agente Gestor no asume el riesgo legal de la operación ni de la documentación suscrita por el Asegurado.

En su condición de asegurador, el Agente Gestor quedará eximido de la obligación de indemnizar en el caso de que: (i) las pérdidas producidas se deban directa o indirectamente a una acción u omisión del propio Asegurado; o (ii) se haya instrumentado o documentado incorrectamente el Crédito, sus medios de pago o sus garantías y se determine la falta de validez o inexigibilidad de los mismos, de forma que quedará eximido de la obligación de indemnizar en el caso de que las pérdidas producidas se deban directa o indirectamente a una acción u omisión del propio asegurado, en la que se acredite la falta de validez o inexigibilidad del crédito derivada de su instrumentación, o la de sus medios de pago o garantías.

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[Bloque 52: #a4-4]

Artículo 42. Obligación de confidencialidad.

1. El Agente Gestor deberá guardar la más estricta confidencialidad sobre la información que le sea suministrada por los asegurados, solicitantes del seguro y por aquellas otras entidades implicadas en el estudio de una operación susceptible de cobertura.

2. Se entiende como información confidencial aquella que le sea suministrada al Agente Gestor siempre que la misma no fuese de dominio público o previamente conocida por el Agente Gestor.

3. El Agente Gestor se obliga respecto de la información confidencial a: (a) no publicarla o divulgarla, directa o indirectamente; (b) a adoptar las medidas adecuadas de protección de la misma, de igual forma en que proteja su propia información confidencial; (c) a no suministrarla a terceras partes distintas de: (i) la Comisión de Riesgos del Mercado Electrointensivo; (ii) el Tribunal de Cuentas; (iii) cualquier otra autoridad gubernamental o entidad administrativa en cumplimiento de las obligaciones de información a las que se encuentra sometido el Agente Gestor; o (iv) cualquier autoridad judicial o administrativa competente que requiera la información confidencial al Agente Gestor.

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[Bloque 53: #a4-5]

Artículo 43. Indemnización y subrogación en los créditos indemnizados.

1. El pago de la indemnización se efectuará en los plazos previstos en el contrato de cobertura, siempre que se hayan cumplido las condiciones allí previstas y se acredite, durante la correspondiente tramitación del siniestro, la existencia de un derecho legítimo a la indemnización.

2. La indemnización se efectuará con carácter provisional y a cuenta de su liquidación definitiva.

3. Sin perjuicio de un eventual reajuste posterior al elevar la indemnización a definitiva, el pago de la indemnización provisional al asegurado o beneficiario producirá la subrogación automática del Agente Gestor en los derechos económicos del crédito indemnizado, incluyendo intereses, garantías y cualquier otro derecho derivado del mismo, ejerciendo los derechos que al Estado correspondan sobre el crédito.

4. Con el abono de la indemnización, el Agente Gestor devendrá representante del Asegurado en la cuota no amparada por el seguro. Los convenios que en uso de la representación que precede suscriba el Agente Gestor serán plenamente oponibles a sus asegurados, y vinculantes para estos últimos por la totalidad de los créditos incluidos en tales convenios sin perjuicio de la titularidad dominical de los asegurados sobre el porcentaje del crédito no asegurado, ni del derecho de estos últimos a percibir las indemnizaciones que procedan en términos del contrato de seguro suscrito.

5. La liquidación definitiva se producirá una vez agotadas todas las gestiones de recobro o resarcimiento, una vez se hubiera determinado legalmente la insolvencia definitiva del deudor, o si el Agente Gestor acordase que el crédito resulta incobrable.

6. Adicionalmente a lo dispuesto en el apartado anterior, una vez efectuada la indemnización, el Agente Gestor podrá en cualquier momento optar por subrogarse formalmente en la titularidad del crédito indemnizado.

7. En todo caso, el Agente Gestor ostentará la dirección de las gestiones de cobro y del procedimiento y el Asegurado deberá seguir cuantas instrucciones le dé el Asegurador al respecto.

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[Bloque 54: #a4-6]

Artículo 44. Procedimiento de elaboración, formulación y aprobación de cuentas del Fondo de Reserva para Garantías de Entidades Electrointensivas y de la contabilidad del Agente Gestor por cuenta del Estado.

1. La contabilidad de las operaciones del FERGEI y la preparación de sus cuentas anuales corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros (en adelante Consorcio) como entidad gestora y administradora del mismo, y su formulación y aprobación a la Comisión de Riesgos del Mercado Electrointensivo a propuesta de su Presidencia.

2. La rendición de las cuentas anuales del FERGEI se realizará de acuerdo con lo previsto en los artículos 137 y 139 bis de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

3. El Agente Gestor deberá aportar a la entidad gestora y administradora del Fondo los resultados de todas las operaciones relativas a los riesgos derivados de consumidores electrointensivos que el Agente Gestor suscriba por cuenta del Estado y los estados contables agregados, en la forma y con el alcance y la periodicidad que se establezcan para la incorporación a la contabilidad del FERGEI. Asimismo, deberá aportar la información adicional que aquélla requiera para la preparación de las cuentas anuales del FERGEI.

4. El Agente Gestor deberá registrar las operaciones que suscriba relativas a los riesgos derivados de consumidores electrointensivos en una contabilidad separada e independiente de la contabilidad utilizada para cualquier otra actividad que realice por cuenta propia o por cuenta del Estado. Esta contabilidad deberá elaborarse de acuerdo con las normas y criterios contables previstos en el Plan de Contabilidad de las Entidades Aseguradoras.

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[Bloque 55: #a4-7]

Artículo 45. Supervisión de la gestión de la cobertura por cuenta del Estado de los riesgos derivados de la contratación de adquisición de energía eléctrica, a medio y largo plazo, de consumidores electrointensivos.

1. La Comisión de Riesgos del Mercado Electrointensivo será el órgano de control, seguimiento y participación de la Administración General del Estado en la gestión que realice el Agente Gestor en su actividad para la cobertura por cuenta del Estado de los riesgos derivados de la adquisición a medio y largo plazo de energía eléctrica por consumidores electrointensivos. A tales efectos, actuará como órgano de relación y coordinación entre la Administración General del Estado y el Agente Gestor.

2. La Comisión de Riesgos del Mercado Electrointensivo estará formada por un máximo de doce vocalías, formado por personas que ocupen un puesto con rango al menos de Subdirección General o asimilado, que pertenecerán a los siguientes órganos:

a) Uno a la Secretaría de Estado de Comercio.

b) Dos a la Secretaría General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa.

c) Tres a la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa.

d) Uno a la Dirección General de Política Económica.

e) Uno al Consorcio de Compensación de Seguros.

f) Uno al Ministerio de Hacienda.

g) Tres a la Secretaría de Estado de Energía del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

3. Ocupará la Presidencia de la Comisión de Riesgos del Mercado Electrointensivo la persona titular de la Secretaría General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa.

Actuará como secretario de la Comisión de Riesgos del Mercado Electrointensivo un funcionario destinado en el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, que será designado por la Comisión a propuesta de la Presidencia, y que actuará con voz, pero sin voto.

4. La Comisión de Riesgos del Mercado Electrointensivo se reunirá con la periodicidad y en la forma que se establezca por la misma atendiendo a las necesidades de las operaciones que sean propuestas por los servicios del Agente Gestor. Será convocada por su Presidencia, por decisión propia o a solicitud de la Presidencia del Agente Gestor.

5. La Presidencia de la Comisión de Riesgos del Mercado Electrointensivo, en atención a las materias a tratar en las reuniones, requerirá, por propia iniciativa o a solicitud de la Presidencia del Agente Gestor, la asistencia del personal de los servicios del Agente Gestor que, por sus conocimientos técnicos, se considere procedente. En todo caso, a las reuniones deberá asistir de forma permanente la Presidencia del Agente Gestor, o la persona en quien delegue, así como el personal del Agente Gestor que sea necesario para el análisis de las operaciones. Las personas representantes del Agente Gestor asistirán a las reuniones de la Comisión de Riesgos del Mercado Electrointensivo con voz, pero sin voto. Igualmente, la Presidencia de la Comisión de Riesgos del Mercado Electrointensivo podrá invitar a participar en las reuniones a expertos independientes cuando la naturaleza de los asuntos a tratar así lo aconseje.

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[Bloque 56: #a4-8]

Artículo 46. Funciones de la Comisión de Riesgos del Mercado Electrointensivo.

Corresponderán a la Comisión de Riesgos del Mercado Electrointensivo las siguientes funciones:

a) El control y seguimiento de la gestión que realice el Agente Gestor en las operaciones de cobertura de riesgos derivados de la adquisición a medio y largo plazo de energía eléctrica por consumidores electrointensivos que asuma por cuenta del Estado.

b) Decidir sobre las propuestas en materia de cobertura de riesgos derivados de la adquisición a medio y largo plazo de energía eléctrica por consumidores electrointensivos y respecto a la gestión de los mismos que realice el Agente Gestor.

c) Tomar decisiones sobre reestructuración o refinanciación de créditos asegurados, incluidas aquellas que impliquen quitas, remisiones y/o aplazamientos de deuda, pudiendo delegar de forma genérica en el Agente Gestor la toma de dichas decisiones hasta un límite concreto por operación o límite global que se estime en cada momento por la Comisión.

d) Aprobar las tarifas que se apliquen a las operaciones aseguradas.

e) Autorizar las modalidades de cobertura, bien en forma de póliza de seguro o de garantía, en virtud de las cuales se dará cobertura a los riesgos derivados de la adquisición a medio y largo plazo de energía eléctrica por consumidores electrointensivos por cuenta del Estado, así como las Condiciones Generales de las pólizas de seguro de las modalidades que se autoricen.

f) Aprobar, dentro de los límites que se establezcan, el nivel de atribuciones que se autorice al Agente Gestor, así como la supervisión que se ejercerá por la Comisión de Riesgos del Mercado Electrointensivo, en relación con las tareas necesarias para la gestión de los riesgos derivados de consumidores electrointensivos, por cuenta del Estado, durante toda la duración de los mismos.

g) Solicitar al Agente Gestor que recabe y aporte la información necesaria para valorar los riesgos que asume el Estado en relación a este mercado, y controlar la gestión eficiente por parte de aquél.

h) Determinar la información económico-financiera que de forma específica o periódica deba ser remitida al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo sobre la actividad de CESCE como Agente Gestor de la cobertura de riesgos por cuenta del Estado de los riesgos derivados de la contratación de adquisición de energía eléctrica, a medio y largo plazo, de consumidores electrointensivos.

i) En general, ejercitar las competencias relacionadas con las decisiones sobre gestión de estos riesgos por cuenta del Estado que no estén legalmente atribuidas a otro órgano de la Administración General del Estado y que no sean propias del Agente Gestor.

j) Colaborar con el Agente Gestor para asegurar que éste puede adquirir y destinar los medios materiales y humanos adecuados a la gestión de las coberturas por cuenta del Estado de los riesgos derivados de la contratación de adquisición de energía eléctrica, a medio y largo plazo, de consumidores electrointensivos, así como instruir al Agente Gestor para que tome las medidas oportunas para asegurar una correcta gestión y maximizar su productividad.

k) Valorar las operaciones de titulización o de cualquier otra índole destinadas a la disminución del riesgo contraído o la mejora en la rentabilidad o calidad de la cartera de riesgo gestionada por el Agente Gestor en relación a estas coberturas.

l) Cualquier otra que se le atribuya legal o reglamentariamente.

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[Bloque 57: #a4-9]

Artículo 47. Convenio.

De conformidad con el artículo 15.3 del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, el Agente Gestor suscribirá con la persona titular del Ministerio de Industria Comercio y Turismo un Convenio donde se establezcan los derechos, obligaciones y tareas a desarrollar por el Agente Gestor.

El Convenio detallará los términos y condiciones para el ejercicio de las funciones para las que se habilita al Agente Gestor, entre los que necesariamente figurarán los siguientes:

a) El sometimiento a las instrucciones recibidas de la Comisión de Riesgos del Mercado Electrointensivo y la colaboración con ésta en el cumplimiento de las funciones que tiene atribuidas.

b) El régimen de responsabilidad derivado del incumplimiento de las instrucciones recibidas, incluidas las causas de resolución del Convenio.

c) El compromiso de separación estricta entre las operaciones de cobertura de riesgo de crédito por cuenta propia y por cuenta del Estado, así como de la actividad por cuenta del Estado de cobertura de los riesgos de la internacionalización.

d) La obligación del Agente Gestor de informar al Estado a iniciativa del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo o de la Comisión de Riesgos del Mercado Electrointensivo, facilitando, con la periodicidad que sea acordada, cuanta información sea requerida sobre los riesgos derivados de la adquisición a medio y largo plazo de energía eléctrica por consumidores electrointensivos asumidos por cuenta del Estado.

e) La retribución al Agente Gestor por la gestión, administración y control de la cobertura de los riesgos derivados de la adquisición a medio y largo plazo de energía eléctrica por consumidores electrointensivos que se asumen por cuenta del Estado.

f) Cualesquiera otras disposiciones que se entiendan necesarias para la mejor prestación de servicios del Agente Gestor.

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[Bloque 58: #a4-10]

Artículo 48. Retribución del Agente Gestor.

De conformidad con lo previsto en el artículo 15.8 del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, y en el apartado e) del artículo 47 del presente real decreto el Agente Gestor percibirá una retribución por los servicios de gestión, administración, y control de los riesgos que se asumen por cuenta del Estado.

Dicha retribución se estipulará entre las partes respetando las directrices establecidas por la Unión Europea, y atendiendo, entre otros criterios, a los costes de gestión y a las prácticas equivalentes del mercado asegurador, compatibles con el mercado interior. Dicha remuneración no podrá superar el 20 por ciento de las primas netas, y se calculará como el resultado de la agregación de los siguientes componentes:

1. Un importe neto de impuestos indirectos, anulaciones y extornos, resultante de un porcentaje del 15 por ciento a deducir del importe de las primas efectivamente percibidas que deban abonarse en cada operación. Este importe será percibido por el Agente Gestor de los tomadores de las pólizas, o de los beneficiarios de las garantías emitidas por cuenta del Estado, sin que la Administración General del Estado asuma ninguna obligación respecto de la efectiva percepción del mismo.

2. Un tramo variable, ligado al resultado para el FERGEI de las operaciones de aseguramiento o garantía, aprobadas por la Comisión de Riesgos del Mercado Electrointensivo y gestionadas por el Agente Gestor, de un importe neto de impuestos indirectos, anulaciones y extornos resultante de incrementar o deducir la remuneración hasta un 5 por ciento del importe de las primas efectivamente percibidas.

Corresponderá a la Comisión de Riesgos del Mercado Electrointensivo la verificación anual del desempeño del Agente Gestor atendiendo a los resultados de las coberturas y a su impacto en el FERGEI.

El porcentaje de retribución variable que se aplicará en el ejercicio será la suma de los que se reconozcan en aplicación de cada uno de los criterios anteriores.

El Agente Gestor retendrá y deducirá la retribución que le corresponde y transferirá a la cuenta bancaria titularidad del FERGEI el importe restante de las cantidades efectivamente percibidas en concepto de primas de los tomadores del seguro o de los beneficiarios de las coberturas.

La retribución pactada será objeto de revisión a los tres años de la emisión de la primera cobertura por parte del Agente Gestor a fin de establecer conforme a la experiencia adquirida y el resto de criterios de ponderación la suficiencia de la misma, para atender la administración gestión y control de los riesgos.

El Agente Gestor podrá repercutir a los solicitantes de coberturas y garantías como requisito para llevar a cabo el análisis de las solicitudes de cobertura, un importe en concepto de gastos de estudio. La determinación de ese importe será aprobada por la Comisión de Riesgos del Mercado Electrointensivo a propuesta del Agente Gestor y los ingresos que perciba el Agente Gestor por este concepto serán transferidos al FERGEI como parte de los recursos generados por el sistema.

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[Bloque 59: #da]

Disposición adicional primera. Compatibilidad con las normas de ayudas de Estado.

La ejecución de las medidas de apoyo a los consumidores electrointensivos que se recogen en el presente real decreto estará sujeta a disponibilidad presupuestaria, previa autorización de la Comisión Europea y de acuerdo con las normas reguladoras de ayudas de Estado.

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[Bloque 60: #da-2]

Disposición adicional segunda. Procedimiento de exclusión del reintegro de las ayudas establecido en el artículo 5 del Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre.

1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre, se definen los siguientes conceptos:

– «Capacidad productiva» o «capacidad de producción»: se refiere a toda la actividad productiva por todos los procesos o productos de las instalaciones industriales usadas. Se podrá utilizar como referencia la media del nivel de actividad de la instalación durante los últimos ejercicios, estuviera esta actividad ligada o no, completa o en parte, a la ayuda en cuestión concedida a la instalación por alguno de los mecanismos definidos.

– «Plantilla»: se refiere al número total de trabajadores que se encuentren ocupados en las instalaciones en toda su actividad productiva, independientemente de que su actividad esté dirigida hacia procesos productivos o productos que guarden o no relación con las ayudas en cuestión concedidas a la instalación por alguno de los mecanismos definidos.

– «Forma temporal»: en relación al punto 4 del artículo 5, del Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre, se entenderá que una empresa industrial ha reducido su capacidad productiva o su plantilla en más de un 85 por ciento de «forma temporal» durante el proceso de búsqueda de nuevos inversores cuando el proceso de búsqueda de nuevos inversores no excede los 12 meses. A estos efectos antes de los 6 meses contados a partir de la fecha en que se produzca el incumplimiento del requisito de mantenimiento de la actividad productiva o de la plantilla, la empresa deberá acreditar su interés de vender mediante la presentación de un documento de venta puesto a disposición de los inversores interesados o de los documentos que acrediten la existencia de un proceso de solicitud de ofertas no vinculantes o similares. En caso contrario, se podrán dictar las órdenes de reintegro de las subvenciones por los órganos pertinentes sin llegar a agotar los 12 meses de plazo máximo.

Superados los 12 meses desde el inicio del incumplimiento de los requisitos del mantenimiento de la actividad productiva o plantilla y no habiéndose recuperado la actividad, según se describe en la definición de «Reinicio de la actividad productiva de la instalación», se considerará que la reducción es de carácter definitivo.

– «Proceso de búsqueda de nuevos inversores»: es la búsqueda de un comprador de las instalaciones industriales que vaya a reiniciar la actividad productiva, o bien de un nuevo inversor que participe en el capital de la anterior empresa de forma que permita relanzar la actividad.

– «Reinicio de la actividad productiva de la instalación»: se considerará que se reinicia la actividad en la instalación cuando esta sea capaz de generar, al menos, el 50 por ciento del nivel de empleo y producción anteriores. La nueva actividad industrial no requerirá ser exactamente la que venía desarrollando la empresa con anterioridad, si bien tendrá que ser también una actividad industrial, manufacturera, del mismo sector industrial, como evolución, adaptación o diversificación razonable tecnológicamente de la anterior y de sus instalaciones.

2. Condiciones de la exclusión del reintegro.

La anterior empresa, o la nueva adquiriente que se haya subrogado en todas las obligaciones y derechos de la anterior, no tendrá que reintegrar ninguna de las ayudas recibidas si se reinicia la actividad en la instalación en los términos recogidos en el apartado anterior.

Esta exclusión del reintegro implica la exención de penalización económica y/o exigencia de intereses de demora a la empresa que pudieran derivarse del tiempo empleado en el proceso de búsqueda de nuevos inversores.

Así mismo, esta exclusión de reintegro habilita a la nueva empresa o anterior con nuevo inversor a ser beneficiario de las ayudas de alguno de los mecanismos definidos, siempre sujeto al cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre.

La exclusión no exime a la nueva empresa o a los nuevos compradores o inversores del cumplimiento de la obligación de mantener los nuevos niveles de producción y de empleo –al menos el 50 por ciento del nivel anterior– por el tiempo restante hasta completar los 3 años posteriores a la concesión inicial de las ayudas. En caso de incumplimiento, se exigirá el reintegro a la nueva empresa o inversores que hayan asumido los derechos y obligaciones de la empresa originalmente receptora de la subvención.

En el caso de que la exclusión del reintegro finalmente no se produjera, se exigirá, en base a lo dispuesto en el artículo 37.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, el interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro mediante orden del órgano competente, o bien la fecha en que el deudor ingrese el reintegro si es anterior a ésta.

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[Bloque 61: #da-3]

Disposición adicional tercera. Compensación de costes indirectos por emisiones de gases de efecto invernadero.

1. Siempre que exista disponibilidad presupuestaria, se procederá a la convocatoria de ayudas destinadas a compensar los costes indirectos imputables a las emisiones de gases de efecto invernadero repercutidas en los precios de la electricidad a instalaciones pertenecientes a sectores expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono, de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido.

2. Hasta el 31 de diciembre de 2020, el mecanismo de compensación de costes de emisiones indirectas de gases de efecto invernadero se regirá por lo establecido en el Real Decreto 1055/2014, de 12 de diciembre, por el que se crea un mecanismo de compensación de costes de emisiones indirectas de gases de efecto invernadero para empresas de determinados sectores y subsectores industriales a los que se considera expuestos a un riesgo significativo de «fuga de carbono» y se aprueban las bases reguladoras de la concesión de las subvenciones para los ejercicios 2014 y 2015.

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[Bloque 62: #da-4]

Disposición adicional cuarta. Revisión de requisitos para poder optar a la categoría de consumidor electrointensivo.

La Secretaría General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa podrá evaluar periódicamente el requisito para poder optar a la categoría de consumidor electrointensivo establecido en el artículo 3.2.b). En función de los resultados obtenidos sobre su aplicación en los diferentes sectores, por resolución de la persona titular de la Secretaría General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa se podrá modificar su valor, previa consulta a la Secretaría de Estado de Energía.

A estos efectos, los consumidores electrointensivos deberán remitir anualmente a la Secretaría General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, información sobre sus datos energéticos, económicos, financieros y de empleo de acuerdo con el modelo que establezca.

Se modifica el primer párrafo por el art. único.17 del Real Decreto 444/2023, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2023-14046

Esta modificación será de aplicación para los consumos efectuados a partir del 1 de enero de 2022, según establece la disposición final 2 del citado Real Decreto.

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[Bloque 63: #da-5]

Disposición adicional quinta. Información para la emisión del informe del operador del sistema, la verificación de requisitos y las obligaciones de consumo.

En orden a facilitar la elaboración del Operador del Sistema, previsto en el artículo 6.2.b).iii, la verificación de lo dispuesto en el artículo 10, apartados 1 y 3, y el seguimiento de los requisitos y obligaciones de consumo establecidos en este real decreto:

1. Los encargados de la lectura deberán remitir al concentrador principal, gestionado por el Operador del Sistema, las medidas horarias de los consumidores electrointensivos y de los consumidores que soliciten el inicio del proceso de certificación.

2. Asimismo, los encargados de lectura deberán remitir al concentrador principal de medidas, gestionado por el Operador del Sistema, la información de la energía autoconsumida de aquellos consumidores a los que sea de aplicación esta obligación. Para ello deberán disponer de los equipos de medida adicionales que permiten obtener la medida del autoconsumo, en aplicación del artículo 12.2 del Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica.

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[Bloque 64: #dt]

Disposición transitoria primera. Período transitorio para la aplicación del mecanismo de compensación por la financiación de apoyo para la electricidad procedente de fuentes renovables, cogeneración de alta eficiencia y compensación del extracoste en los territorios no peninsulares.

Hasta que el Gobierno, mediante real decreto, apruebe los cargos de acuerdo con la metodología prevista en el artículo 16.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, los costes subvencionables que se regulan en el artículo 20 de este real decreto, para la aplicación de los mecanismos de compensación a los consumidores electrointensivos por la financiación de apoyo para la electricidad procedente de fuentes renovables, cogeneración de alta eficiencia y compensación del extracoste en los territorios no peninsulares, se calcularán a partir de los cargos implícitos que resulten de la diferencia entre los precios anuales de los peajes de acceso vigentes y los precios de los peajes de acceso destinados a cubrir únicamente la retribución de las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica que resulten de aplicar en el año correspondiente a la compensación la metodología recogida en la Circular 3/2020, de 15 de enero, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de transporte y distribución de electricidad, para cada nivel de tensión tarifario de la referida circular.

Durante este periodo, la acreditación por parte de los interesados, a la que hacen referencia los artículos 6.2, 18.1.d) y 27.2.a), de los cargos abonados durante este periodo se entenderá referida al abono de los peajes de acceso que estuvieran en vigor para el año anterior n.

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[Bloque 65: #dt-2]

Disposición transitoria segunda. Periodo transitorio para el cumplimiento de las obligaciones del consumidor electrointensivo en el ámbito del consumo.

1. Los consumidores electrointensivos dispondrán de un plazo máximo de tres meses a partir de la aprobación del procedimiento al que se refiere el artículo 10.1 para instalar los equipos, sistemas y comunicaciones exigidos.

2. Una vez instalados los referidos equipos, sistemas y comunicaciones, el consumidor lo comunicará en el plazo máximo de dos días al Operador del Sistema. El Operador del Sistema dispondrá de un plazo de tres meses para verificar el cumplimiento de los requisitos y, en su caso, emitir el informe a que se refiere el artículo 6.

3. Durante este periodo los consumidores podrán obtener la certificación de consumidores electrointensivos condicionado al cumplimiento de lo dispuesto en los apartados anteriores. Asimismo, durante este período quedaran exentos de la obligación establecida en el artículo 10. A partir del día 1 del mes siguiente a la fecha en que se otorgue la certificación prevista en el artículo 6.4 se iniciará el cómputo del plazo para el cumplimiento de dicha obligación.

4. Transcurrido el plazo máximo de tres meses sin que el consumidor hubiera instalado los equipos, sistemas y comunicaciones requeridos, se procederá a la baja automática de la condición de consumidor electrointensivo desde la fecha en que le fue otorgada dicha certificación, con las repercusiones establecidas en la normativa aplicable.

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[Bloque 66: #dt-3]

Disposición transitoria tercera. Instalación de equipos adicionales para la energía autoconsumida de los consumidores electrointensivos.

Los consumidores electrointensivos acogidos a una de las modalidades de suministro con autoconsumo deberán disponer de los equipos adicionales indicados en el apartado 2 de la disposición adicional quinta antes de 6 meses tras la fecha de obtención de la condición de consumidores electrointensivos. Hasta este momento, dichos consumidores podrán enviar como programa de consumo, el programa de toma de energía de la red, de forma que incorporen en dicho programa la energía autoconsumida.

Se modifica por el art. único.18 del Real Decreto 444/2023, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2023-14046

Esta modificación será de aplicación para los consumos efectuados a partir del 1 de enero de 2022, según establece la disposición final 2 del citado Real Decreto.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 67: #dt-4]

Disposición transitoria cuarta. Suspensión temporal del requisito de haber consumido al menos el 46 por ciento de la electricidad en periodo tarifario valle.

Excepcionalmente, a efectos de la comprobación del cumplimiento del requisito del artículo 3.2.b) del presente real decreto no se exigirá haber consumido al menos el 46 por ciento de la energía en las horas correspondientes al periodo tarifario valle durante la vigencia del mecanismo excepcional de ajuste de costes de producción para la reducción del precio de la electricidad en el mercado mayorista previsto en el Real Decreto-ley 10/2022, de 13 de mayo, por el que se establece con carácter temporal un mecanismo de ajuste de costes de producción para la reducción del precio de la electricidad en el mercado mayorista. A estos efectos, se considerará que todos los solicitantes de nueva certificación o de renovación de una certificación vigente cumplen este requisito en los años en los cuales haya estado en vigor el citado mecanismo excepcional.

Cuando finalice la vigencia de este mecanismo excepcional, mediante resolución del Secretario General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, se establecerá el umbral mínimo para este requisito durante el año natural en que finalice la misma, que se aplicará en la evaluación de las solicitudes de certificación o renovación a partir del año siguiente. El cálculo de este umbral se basará en un prorrateo de la exigencia de consumo mínimo en periodo valle entre el número de días del año en que haya estado vigente el mecanismo excepcional y el número total de días del año.

En todo caso, independientemente de lo previsto en los dos párrafos anteriores, se exigirá el cumplimiento del resto de los requisitos del artículo 3 durante el periodo de tres años anteriores a la solicitud, incluido el consumo mínimo exigido por el artículo 3.2.b).

Se añade por el art. único.19 del Real Decreto 444/2023, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2023-14046

Esta modificación será de aplicación para los consumos efectuados a partir del 1 de enero de 2022, según establece la disposición final 2 del citado Real Decreto.

Texto añadido, publicado el 14/06/2023, en vigor a partir del 15/06/2023.

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[Bloque 68: #dt-5]

Disposición transitoria quinta. Cumplimiento de las obligaciones de contratación a plazo mientras no se puedan realizar varias contrataciones para un mismo punto de suministro.

Hasta que se desarrolle reglamentariamente la opción de realizar diversas contrataciones para un mismo punto de suministro, los consumidores electrointensivos podrán acreditar el cumplimiento de la obligación de contratación a plazo del artículo 12.1 teniendo en cuenta el consumo de energía eléctrica del conjunto de puntos de suministro certificados como consumidores electrointensivos pertenecientes al mismo grupo empresarial.

Se añade por el art. único.19 del Real Decreto 444/2023, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2023-14046

Esta modificación será de aplicación para los consumos efectuados a partir del 1 de enero de 2022, según establece la disposición final 2 del citado Real Decreto.

Texto añadido, publicado el 14/06/2023, en vigor a partir del 15/06/2023.

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[Bloque 69: #df]

Disposición final primera. Modificación del Reglamento de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre.

El Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, queda modificado como sigue:

Uno. Se añade un apartado k) al artículo 29.2 con el siguiente contenido:

«k) De gestión de los riesgos derivados de la adquisición por los consumidores electrointensivos de energía eléctrica en los contratos a medio y largo plazo del título III del RD-ley 24/2020 de 26 de junio.»

Dos. Se añade el artículo 48 ter con la siguiente redacción:

«Artículo 48 ter. Provisión de gestión de riesgos derivados de la adquisición por consumidores electrointensivos de energía eléctrica en los contratos a medio y largo plazo asegurados por cuenta del Estado.

1. El Agente Gestor de la cobertura por cuenta del Estado de los riesgos derivados de la adquisición por consumidores electrointensivos de energía eléctrica en los contratos a medio y largo plazo, deberá dotar la provisión para gestión de los riesgos derivados de la adquisición por consumidores electrointensivos de energía eléctrica en los contratos a medio y largo plazo asegurados por cuenta del Estado.

2. El importe de esta provisión estará constituido por la parte de la retribución para la gestión correspondiente a los riesgos en curso imputable a periodos futuros, calculada según la distribución temporal de los costes incurridos y esperados, más el valor actual de los gastos esperados necesarios para la total liquidación de siniestros y la recuperación de los impagos, refinanciados y no refinanciados, en cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Agente Gestor, derivadas de los contratos de seguro y garantías suscritos y del correspondiente convenio suscrito con el Estado.»

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[Bloque 70: #df-2]

Disposición final segunda. Títulos competenciales.

Este real decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1. 13.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva para establecer las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y las bases del régimen minero y energético.

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[Bloque 71: #df-3]

Disposición final tercera. Establecimiento de nuevos mecanismos de apoyo para los consumidores electrointensivos.

1. El Gobierno, mediante real decreto y previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, podrá establecer nuevos mecanismos de apoyo para los consumidores electrointensivos, así como, en su caso, las obligaciones que les sean exigibles, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre.

2. A partir del 1 de enero de 2021, conforme a lo previsto en la disposición adicional sexta de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, el Gobierno mediante real decreto establecerá el mecanismo de compensación de costes de emisiones indirectas de gases de efecto invernadero en los términos y para los sectores que establezca la normativa de la Unión Europea.

3. A partir de la fecha de modificación de las "Directrices sobre ayudas estatales en materia de clima, protección del medio ambiente y energía 2022", aprobadas por Comunicación de la Comisión Europea 2022/C 80/01, el Gobierno, mediante real decreto, adaptará los mecanismos de compensación a los consumidores electrointensivos por la financiación de apoyo para la electricidad procedente de fuentes renovables, cogeneración de alta eficiencia o compensación del extracoste en los territorios no peninsulares, en los términos y para los sectores que establezca la normativa de la Unión Europea.

Se modifica el apartado 3 por el art. único.20 del Real Decreto 444/2023, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2023-14046

Esta modificación será de aplicación para los consumos efectuados a partir del 1 de enero de 2022, según establece la disposición final 2 del citado Real Decreto.

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[Bloque 72: #df-4]

Disposición final cuarta. Habilitación para el desarrollo reglamentario y aplicación.

Se autoriza a la Ministra de Industria, Comercio y Turismo y a la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas disposiciones generales y resoluciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en este real decreto.

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[Bloque 73: #df-5]

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 74: #fi]

Dado en Madrid, el 15 de diciembre de 2020.

FELIPE R.

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática,

CARMEN CALVO POYATO

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[Bloque 75: #an]

ANEXO

1. Listado de Sectores "en riesgo significativo"

Código CNAE Descripción
0710 Extracción de minerales de hierro.
0729 Extracción de otros minerales metálicos no férreos.
0811 Extracción de piedra ornamental y para la construcción, piedra caliza, yeso, creta y pizarra.
0891 Extracción de minerales para productos químicos y fertilizantes.
0893 Extracción de sal.
0899 Otras industrias extractivas n.c.o.p.
1021 Procesado de pescados, crustáceos y moluscos.
1022 Fabricación de conservas de pescado.
1031 Procesado y conservación de patatas.
1032 Elaboración de zumos de frutas y hortalizas.
1039 Otro procesado y conservación de frutas y hortalizas.
1043 Fabricación de aceite de oliva.
1044 Fabricación de otros aceites y grasas.
1062 Fabricación de almidones y productos amiláceos.
1081 Fabricación de azúcar.
1086 Elaboración de preparados alimenticios homogeneizados y alimentos dietéticos.
1104 Elaboración de otras bebidas no destiladas, procedentes de la fermentación.
1106 Fabricación de malta.
1310 Preparación e hilado de fibras textiles.
1320 Fabricación de tejidos textiles.
1330 Acabado de textiles.
1391 Fabricación de tejidos de punto.
1393 Fabricación de alfombras y moquetas.
1394 Fabricación de cuerdas, cordeles, bramantes y redes.
1395 Fabricación de telas no tejidas y artículos confeccionados con ellas, excepto prendas de vestir.
1396 Fabricación de otros productos textiles de uso técnico e industrial.
1411 Confección de prendas de cuero.
1431 Confección de calcetería.
1511 Preparación, curtido y acabado del cuero; preparación y teñido de pieles.
1610 Aserrado y cepillado de la madera.
1621 Fabricación de chapas y tableros de madera.
1622 Fabricación de suelos de madera ensamblados.
1629 Fabricación de otros productos de madera; artículos de corcho, cestería y espartería.
1711 Fabricación de pasta papelera.
1712 Fabricación de papel y cartón.
1722 Fabricación de artículos de papel y cartón para uso doméstico, sanitario e higiénico.
1724 Fabricación de papeles pintados.
1920 Refino de petróleo.
2011 Fabricación de gases industriales.
2012 Fabricación de colorantes y pigmentos.
2013 Fabricación de otros productos básicos de química inorgánica.
2014 Fabricación de otros productos básicos de química orgánica.
2015 Fabricación de fertilizantes y compuestos nitrogenados.
2016 Fabricación de plásticos en formas primarias.
2017 Fabricación de caucho sintético en formas primarias.
2059 Fabricación de otros productos químicos n.c.o.p.
2060 Fabricación de fibras artificiales y sintéticas.
2110 Fabricación de productos farmacéuticos de base.
2211 Fabricación de neumáticos y cámaras de caucho; reconstrucción y recauchutado de neumáticos.
2219 Fabricación de otros productos de caucho.
2221 Fabricación de placas, hojas, tubos y perfiles de plástico.
2222 Fabricación de envases y embalajes de plástico.
2229 Fabricación de otros productos de plástico.
2311 Fabricación de vidrio plano.
2312 Manipulado y transformación de vidrio plano.
2313 Fabricación de vidrio hueco.
2314 Fabricación de fibra de vidrio.
2319 Fabricación y manipulado de otro vidrio, incluido el vidrio técnico.
2320 Fabricación de productos cerámicos refractarios.
2331 Fabricación de azulejos y baldosas de cerámica.
2342 Fabricación de aparatos sanitarios cerámicos.
2343 Fabricación de aisladores y piezas aislantes de material cerámico.
2344 Fabricación de otros productos cerámicos de uso técnico.
2349 Fabricación de otros productos cerámicos.
2351 Fabricación de cemento.
2391 Fabricación de productos abrasivos.
2399 Fabricación de otros productos minerales no metálicos n.c.o.p.
2410 Fabricación de productos básicos de hierro, acero y ferroaleaciones.
2420 Fabricación de tubos, tuberías, perfiles huecos y sus accesorios, de acero.
2431 Estirado en frío.
2432 Laminación en frío.
2434 Trefilado en frío.
2442 Producción de aluminio.
2443 Producción de plomo, cinc y estaño.
2444 Producción de cobre.
2445 Producción de otros metales no férreos.
2446 Procesamiento de combustibles nucleares.
2451 Fundición de hierro.
2550 Forja, estampación y embutición de metales; metalurgia de polvos.
2561 Tratamiento y revestimiento de metales.
2571 Fabricación de artículos de cuchillería y cubertería.
2593 Fabricación de productos de alambre, cadenas y muelles.
2594 Fabricación de pernos y productos de tornillería.
2611 Fabricación de componentes electrónicos.
2720 Fabricación de pilas y acumuladores eléctricos.
2731 Fabricación de cables de fibra óptica.
2732 Fabricación de otros hilos y cables electrónicos y eléctricos.
2790 Fabricación de otro material y equipo eléctrico.
2815 Fabricación de cojinetes, engranajes y órganos mecánicos de transmisión.
3091 Fabricación de motocicletas.
3099 Fabricación de otro material de transporte n.c.o.p.

2. Listado de Sectores "en riesgo"

Código CNAE Descripción
1011 Procesado y conservación de carne.
1012 Procesado y conservación de volatería.
1042 Fabricación de margarina y grasas comestibles similares.
1053 Fabricación de quesos.
1054 Preparación de leche y otros productos lácteos.
1061 Fabricación de productos de molinería.
1072 Fabricación de galletas y productos de panadería y pastelería de larga duración.
1073 Fabricación de pastas alimenticias, cuscús y productos similares.
1082 Fabricación de cacao, chocolate y productos de confitería.
1085 Elaboración de platos y comidas preparados.
1089 Elaboración de otros productos alimenticios n.c.o.p.
1091 Fabricación de productos para la alimentación de animales de granja.
1092 Fabricación de productos para la alimentación de animales de compañía.
1107 Fabricación de bebidas no alcohólicas; producción de aguas minerales y otras aguas embotelladas.
1723 Fabricación de artículos de papelería.
1729 Fabricación de otros artículos de papel y cartón.
2051 Fabricación de explosivos.
2052 Fabricación de colas.
2332 Fabricación de ladrillos, tejas y productos de tierras cocidas para la construcción.
2352 Fabricación de cal y yeso.
2365 Fabricación de fibrocemento.
2452 Fundición de acero.
2453 Fundición de metales ligeros.
2591 Fabricación de bidones y toneles de hierro o acero.
2592 Fabricación de envases y embalajes metálicos ligeros.
2932 Fabricación de otros componentes, piezas y accesorios para vehículos de motor.

Se modifica por el art. único.21 del Real Decreto 444/2023, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2023-14046

Esta modificación será de aplicación para los consumos efectuados a partir del 1 de enero de 2022, según establece la disposición final 2 del citado Real Decreto.

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