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Orden TMS/369/2019, de 28 de marzo, por la que se regula el Registro Estatal de Entidades de Formación del sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral, así como los procesos comunes de acreditación e inscripción de las entidades de formación para impartir especialidades formativas incluidas en el Catálogo de Especialidades Formativas.

Publicado en:
«BOE» núm. 78, de 01/04/2019.
Entrada en vigor:
02/04/2019
Departamento:
Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-2019-4716
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2019/03/28/tms369/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 01/04/2019»

La Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el empleo en el ámbito laboral, ha acometido una reforma integral de dicho sistema para dar cumplimiento a los objetivos y principios acordados en el marco del Diálogo Social, a fin de consolidar en el sistema productivo una cultura de formación profesional y favorecer con ello la creación de empleo estable y de calidad, teniendo en cuenta las orientaciones para las políticas de empleo de los Estados Miembros de la Unión Europea.

Esta ley tiene como objetivos estratégicos favorecer la creación de empleo estable y de calidad; contribuir a la competitividad empresarial; garantizar el derecho a la formación laboral; y ofrecer garantías de empleabilidad y promoción profesional de los trabajadores, de conformidad con el marco constitucional de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas.

Dicha Ley 30/2015, de 9 de septiembre, ha sido desarrollada por el Real Decreto 694/2017, de 3 de julio, que ha establecido la regulación de las iniciativas y programas de formación profesional para el empleo, los requisitos y límites de las acciones formativas, sus destinatarios y la forma de acreditación de las competencias adquiridas por los trabajadores, así como los instrumentos del sistema integrado de información y el régimen de funcionamiento del sistema de formación profesional para el empleo.

El mencionado Real Decreto 694/2017, de 3 de julio, no agota el desarrollo reglamentario de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, pues para determinados aspectos, como indica su preámbulo, se considera más adecuada su regulación mediante las correspondientes órdenes ministeriales, a las que se remite para su desarrollo esta norma.

En este marco, la norma define los instrumentos clave de difusión, garantía de calidad y transparencia para el sistema de formación profesional para el empleo, entre los que figuran el Catálogo de Especialidades Formativas, que será referente común de toda la oferta formativa que se programe para los trabajadores ocupados y desempleados, y el Registro Estatal de Entidades de Formación, de carácter público, que integrará a las entidades de formación profesional para el empleo habilitadas por las Administraciones Públicas competentes. Ambos instrumentos están estrechamente relacionados, ya que la inscripción y/o acreditación de las entidades de formación, así como la formación que se imparte en el marco de dicho sistema, ha de ajustarse a lo especificado en las especialidades formativas del Catálogo.

Asimismo, la regulación indicada recoge un nuevo enfoque de las iniciativas de formación que integran el sistema de formación profesional para el empleo, en base al cual las acciones formativas en que se concretan tales iniciativas podrán impartirse por las entidades de formación, públicas y privadas, empresas y centros, siempre que se encuentren debidamente inscritos o acreditados en el correspondiente registro habilitado por la Administración Pública competente para poder impartir cualquiera de las especialidades incluidas en el Catálogo de Especialidades Formativas y, por consiguiente, estén integrados en el Registro Estatal de Entidades de Formación.

A tal fin, se regula la actividad de acreditación e inscripción de centros y entidades de formación profesional para el empleo, como parte integrante del servicio de Formación que conforma la Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Empleo, aprobada por el Real Decreto 7/2015, de 16 de enero.

Estos proveedores de formación configurarán una red de entidades de formación habilitadas para impartir determinadas especialidades formativas de los diferentes sectores que configuran el sistema productivo y que se adscriben a las veintiséis Familias Profesionales establecidas en el Real Decreto 1128/2003, de 5 de septiembre, por el que se regula el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.

Por otro lado, tanto la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, como la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, han efectuado una reforma integral y estructural para ordenar y racionalizar la actuación de las Administraciones tanto externamente, con los ciudadanos y empresas, como internamente, respecto del funcionamiento interno de cada Administración y de las relaciones entre ellas. En estas normas se establece que la tramitación electrónica debe constituir la actuación habitual de las Administraciones en la gestión de los procedimientos administrativos, a fin de dar mejor cumplimiento a los principios constitucionales de eficacia y eficiencia en el uso de los recursos públicos y de seguridad jurídica de los interesados. Asimismo, se establece el principio de colaboración y cooperación entre las Administraciones Públicas y la obligación de que las mismas se relacionen entre sí por medios electrónicos.

De acuerdo con lo anterior, considerando el nuevo marco normativo sobre formación profesional para el empleo, así como la necesidad de armonizar y dar coherencia a las actuaciones de acreditación e inscripción cuyos resultados se reflejan en el citado Registro Estatal de Entidades de Formación, han motivado la presente disposición, que tiene por objeto cumplir el mandato que establece el artículo 20.4 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, que especifica que el Servicio Público de Empleo Estatal desarrollará y mantendrá permanentemente actualizado un Registro Estatal de Entidades de Formación, de carácter público, que estará coordinado, con una estructura común de datos con los registros de que dispongan las Comunidades Autónomas para la inscripción y/o acreditación de las entidades de formación en sus respectivos territorios, e integrará la información de dichos registros.

Asimismo, mediante esta orden se da cumplimiento a lo establecido en los artículos 3.4 y 38.3.c) del Real Decreto 694/2017, de 3 de julio, que estipulan que mediante orden del titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social (actualmente Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social) se establecerá la estructura y contenido del Registro Estatal de Entidades de Formación, así como los procedimientos para actualización permanente a que se refiere el apartado 4 del artículo 20 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, de manera que dicha orden regule la estructura común de datos que garantice la coordinación del Registro Estatal de Entidades de Formación con los registros habilitados por las administraciones públicas competentes para la acreditación e inscripción de las entidades de formación en sus respectivos ámbitos territoriales, así como los procesos comunes para efectuar dicha acreditación y/o inscripción para impartir especialidades formativas incluidas en el Catálogo de Especialidades Formativas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre y a tenor de las Sentencias del Tribunal Constitucional 61/2015, de 18 de marzo y 61/2017, de 22 de mayo en esta materia, con la finalidad de establecer un marco jurídico, estable y común para todos, que contribuya a reforzar la coordinación, la colaboración y la cooperación de los diferentes actores y administraciones públicas que participan en el sistema de formación profesional para el empleo, garantizando de este modo la necesaria unidad de mercado.

En línea con este objetivo, y a tenor de lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, en lo relativo a la puesta en marcha de instrumentos de cooperación que garanticen su compatibilidad informática e interconexión en la comunicación y transmisión telemática de los asientos registrales, la presente orden se acomoda a los principios que deben regir las relaciones entre las administraciones públicas para asegurar su debida coordinación, mediante la definición conjunta, a través del Sistema de Información de los Servicios Públicos de Empleo, de los protocolos comunes de intercambio de datos que resulten necesarios para la inclusión en dicho sistema de la información contenida en el Registro Estatal de Entidades de Formación.

De igual modo, se ha tenido en cuenta la necesidad de satisfacer el derecho de acceso a los archivos y registros públicos, siguiendo lo previsto en la precitada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, así como, en lo que resulte de aplicación, en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE.

Esta orden se dicta en desarrollo parcial del Real Decreto 694/2017, de 3 de julio, de acuerdo con las disposiciones ya mencionadas del mismo, y en cuya disposición final cuarta se autoriza al titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social (actualmente Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social) para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de dicho real decreto.

En el proceso de elaboración de esta orden han sido consultadas las Comunidades Autónomas y las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, ha emitido informe el Consejo General del Sistema Nacional de Empleo y ha sido informada la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales.

La presente orden cumple con los principios de buena regulación, de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Así, se han atendido los principios de necesidad y eficacia, al estar la iniciativa normativa justificada por la necesidad de completar el desarrollo reglamentario de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre. De la misma manera, en cumplimiento del principio de proporcionalidad, la norma se limita a la regulación imprescindible para la regulación del Registro Estatal de Entidades de Formación, de la debida coordinación y cooperación con los registros de los servicios públicos de empleo del Sistema Nacional de Empleo, y de la articulación de los mecanismos de acreditación e inscripción.

Por otra parte, en virtud del principio de seguridad jurídica, mediante esta norma, completando el nuevo marco normativo sobre formación profesional para el empleo, se da coherencia y se armonizan las actuaciones de acreditación e inscripción. Igualmente, se ha tenido en cuenta el principio de transparencia, definiéndose el objeto y ámbito de aplicación, así como se ha promovido la participación de los potenciales destinatarios y de las Administraciones competentes en el proceso de tramitación de la misma.

Finalmente, en aplicación del principio de eficiencia, la presente orden, racionalizando el proceso de acreditación e inscripción, persigue la racionalización de los recursos públicos.

En su virtud, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, dispongo:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente orden tiene por objeto regular el Registro Estatal de Entidades de Formación del Sistema de Formación Profesional para el empleo en el ámbito laboral, como un instrumento de transparencia y difusión del sistema integrado de información, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20.4 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el empleo en el ámbito laboral, y en los artículos 3.4 y 38.3.c) del Real Decreto 694/2017, de 3 de julio, por el que se desarrolla la citada Ley.

2. El Registro Estatal de Entidades de Formación integrará la información de los registros habilitados en esta materia por las Administraciones Públicas competentes dentro de sus respectivos ámbitos de gestión y, en consecuencia, consolida las situaciones resultantes de los actos administrativos de alta, modificación y baja de las entidades de formación realizados en los registros de los servicios públicos de empleo del Sistema Nacional de Empleo, custodiando los datos que en él se depositen y la información que se genere a partir de los mismos, en un único sistema informático que le servirá de soporte y permitirá la integración con otros sistemas.

3. Asimismo, esta orden regula los procesos comunes para efectuar la acreditación e inscripción de entidades de formación que impartan, mediante las modalidades presencial y de teleformación, la formación referida a las especialidades de formación profesional para el empleo incluidas en el Catálogo de Especialidades Formativas, previsto en el artículo 20.3 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional segunda, respecto de las entidades de formación interesadas en inscribirse en el correspondiente registro para impartir formación distinta de las especialidades previstas en el Catálogo de especialidades formativas, dentro de la iniciativa de formación programada por las empresas para sus trabajadores.

4. De conformidad con lo establecido en el artículo 15.1 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, en la iniciativa de formación programada por las empresas para sus trabajadores no se requerirá la inscripción a las empresas que impartan formación a sus trabajadores, sea con sus propios medios o recurriendo a la contratación, salvo cuando se encomiende la organización de la formación a una entidad externa conforme a lo previsto en el artículo 12 de la citada ley, en cuyo caso será necesaria la inscripción de la entidad de formación que la imparta en el correspondiente registro, así como en el Registro Estatal de Entidades de Formación, incluso cuando no se trate de formación incluida en el Catálogo de Especialidades Formativas conforme a lo previsto en la disposición adicional segunda. Tampoco será necesaria la inscripción cuando la formación se imparta por la propia empresa a través de plataformas de teleformación residentes en el exterior y siempre que se trate de empresas multinacionales.

5. El ámbito de aplicación de esta orden se extiende a todo el territorio estatal.

Artículo 2. Administración pública competente.

1. De acuerdo a lo establecido en el artículo 15.2 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, en los términos delimitados por el Tribunal Constitucional, la Administración Pública competente para efectuar la acreditación y/o inscripción en el correspondiente registro, en la modalidad presencial y en la de teleformación, conforme a lo establecido en el capítulo III y en la disposición transitoria primera, será la que resulte de aplicar la siguiente distribución competencial:

a) La competencia para efectuar la citada acreditación, y/o inscripción en la modalidad presencial corresponderá a cada servicio público de empleo de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio radiquen los espacios, instalaciones y recursos formativos de la entidad de formación interesada.

b) Cuando la acreditación y/o inscripción esté referida a las entidades de formación para la modalidad de teleformación, la competencia corresponderá a cada servicio público de empleo de la Comunidad Autónoma en la que estén ubicados los centros asociados en los que se desarrollen las sesiones de formación presencial y/o las pruebas finales de evaluación de carácter presencial, teniendo presente que el alta de cada entidad de formación, prevista en la letra a) del artículo 10.1, así como las modificaciones de la acreditación y/o inscripción contenidas en las letras e), h), i), j), l), y m) del artículo 9.3, será competencia del servicio público de empleo de la Comunidad Autónoma en la que, además, se ubique su domicilio social, o fiscal para el empresario individual. Sin perjuicio de ello, en esta modalidad de impartición, cada Comunidad Autónoma será competente para modificar la acreditación y/o inscripción de las entidades de formación ya integradas en el Registro Estatal, pudiendo incluir, modificar o suprimir centros presenciales asociados que se ubiquen en su territorio. La competencia respecto de las modificaciones de la acreditación y/o inscripción previstas en las letras b), f) y g) del artículo 9.3, corresponderá al servicio público de empleo de la Comunidad Autónoma que haya efectuado la acreditación o inscripción de la especialidad formativa a que dichas modificaciones se refieren.

c) Si la inscripción en la modalidad de teleformación se realiza para impartir especialidades formativas que no precisen disponer de centros de sesiones presenciales, la competencia corresponderá al servicio público de empleo de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio esté ubicado el domicilio social, o fiscal en el caso del empresario individual, de la entidad de formación que efectúa dicha declaración responsable de inscripción.

d) Cuando la acreditación y/o inscripción esté referida a centros móviles, la competencia para efectuar su alta, de acuerdo a lo indicado en la letra a) del artículo 10.1, corresponderá al servicio público de empleo de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio esté ubicado su domicilio social, o fiscal en el caso del empresario individual. Sin perjuicio de ello, cada Comunidad Autónoma será competente para modificar la acreditación y/o inscripción de los centros móviles ya integrados en el Registro Estatal, pudiendo incluir, modificar o suprimir, cuando sea el caso, los inmuebles, espacios, talleres o centros de formación ubicados en su territorio, con los que tales centros móviles se hubieran asociado para desarrollar la formación.

2. Según lo indicado en el capítulo II, corresponderá a cada servicio público de empleo citado en el párrafo anterior, la competencia de dar de alta y baja, en su caso, mantener las entidades de formación que acredite e inscriba, integrando la información precisa tanto en el correspondiente registro habilitado con este fin en su ámbito competencial, como en el Registro Estatal de Entidades de Formación, en el que se consolidará y deberá mantenerse actualizada dicha información para ser compartida por todos los servicios públicos de empleo del Sistema Nacional de Empleo.

CAPÍTULO II

Registros de Entidades de Formación

Sección 1.ª Registro Estatal de Entidades de Formación

Artículo 3. Naturaleza.

1. La naturaleza del Registro Estatal de Entidades de Formación es pública y permanente.

El acceso y la publicidad del Registro Estatal de Entidades de Formación tendrá el alcance y límites previstos en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y demás disposiciones dictadas en su desarrollo, incluyendo en lo que resulte de aplicación, el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, así como en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. En el marco del Sistema Nacional de Empleo y del Sistema Nacional de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, este Registro Estatal, a partir de un modelo común de datos, recogerá, en cooperación con los servicios públicos de empleo del Sistema Nacional de Empleo, información completa y actualizada acerca de las entidades de formación que imparten formación profesional para el empleo en todo el territorio estatal, cualquiera que sea la modalidad bajo la cual se desarrolle, según lo establecido en el artículo 4 del Real Decreto 694/2017, de 3 de julio.

Para la actualización y consulta de la información almacenada en el Registro Estatal de Entidades de Formación, que será accesible a todos los servicios públicos de empleo del Sistema Nacional de Empleo, se implantarán los correspondientes procesos y servicios de interconexión e intercambio de información, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8, de manera que se garantice la integración del Registro Estatal de Entidades de Formación con los registros habilitados por las Administraciones Públicas competentes para la acreditación e inscripción de las entidades de formación en sus respectivos ámbitos territoriales, según lo establecido en el artículo 38.3.c) del Real Decreto 694/2017, de 3 de julio.

Artículo 4. Funciones.

En el Registro Estatal de Entidades de Formación se realizarán las siguientes funciones:

a) Garantizar, en el marco del Sistema de Formación Profesional para el empleo, la conservación y acceso a los datos de las entidades de formación que participan en el mismo, proporcionando a los servicios públicos de empleo del Sistema Nacional de Empleo, la información necesaria para la gestión del Sistema de Formación Profesional para el empleo.

b) Consignar las situaciones resultantes de los actos administrativos de alta, baja y modificación, efectuados por las Administraciones Públicas competentes en sus respectivos registros, de las entidades de formación que, en todo el territorio nacional, imparten formación profesional para el empleo en el ámbito laboral, de acuerdo con lo que se establece en el texto refundido de la Ley de Empleo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre, a fin de asegurar el acceso y la difusión de esta información a todos los ciudadanos, empresas y administraciones públicas como garantía de transparencia y unidad de mercado, respetando lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y demás disposiciones dictadas en su desarrollo, incluyendo en lo que resulte de aplicación, el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016.

c) Garantizar la acción coordinada, colaborativa y cooperativa entre las Administraciones Públicas competentes en la prestación de las actividades de inscripción y acreditación de entidades de formación encuadradas en el servicio de formación y cualificación para el empleo, de conformidad con lo indicado en el artículo 10 del Real Decreto 7/2015, de 16 de enero, por el que se aprueba la Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Empleo, a través de una estructura compartida de datos sustentada en la integración, compatibilidad y coordinación de los registros de entidades de formación habilitados por los servicios públicos de empleo del Sistema Nacional de Empleo, que asegure la permanente actualización de la información registral y fomente la seguridad jurídica que debe regir la actuación de las administraciones respecto de empresas y ciudadanos.

d) Publicar, para información y consulta, los resultados de las auditorías o controles de calidad que las administraciones públicas competentes realicen a las entidades de formación que imparten formación profesional para el empleo dentro del ámbito laboral, de conformidad con lo estipulado en los artículos 16.c) y 20.4 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, a partir del establecimiento de un sistema de indicadores transparente, referido a los correspondientes objetivos previos, específicos y cuantificables, que permita verificar la calidad de la gestión, realizar un seguimiento y evaluación de la calidad de la formación y garantizar una permanente oferta de formación para el empleo de calidad.

e) Publicar información relativa a las entidades que hayan sido objeto de sanción como consecuencia de la comisión de infracciones conforme a la normativa aplicable.

f) Proporcionar información para elaborar estudios e informes, proponer buenas prácticas y recomendar a las administraciones públicas sobre cuestiones relacionadas con las entidades de formación registradas que conforman la red de proveedores de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral, favoreciendo el impulso y la permanente mejora de las condiciones de calidad técnica y de gestión en la prestación de los servicios públicos de empleo del Sistema Nacional de Empleo.

g) Facilitar el seguimiento efectivo, así como la evaluación y mejora de la calidad de la formación profesional para el empleo que efectúan las administraciones competentes.

Artículo 5. Adscripción.

El Registro Estatal de Entidades de Formación dependerá de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, a quien corresponde, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.4 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, su desarrollo, mantenimiento y actualización.

Sección 2.ª Aspectos comunes aplicables al Registro Estatal de Entidades de Formación y a los registros de entidades de formación habilitados por las Administraciones Públicas competentes

Artículo 6. Componentes de los registros de entidades de formación.

1. Integrarán el Registro Estatal de Entidades de Formación, y los registros de entidades de formación habilitados por las Administraciones Públicas competentes, las entidades dotadas de personalidad jurídica propia, personas físicas o comunidades de bienes que participen en la formación profesional para el empleo, identificándose mediante su NIF/NIE, y los centros, con espacios de carácter presencial o virtual, que cuenten con las instalaciones, equipamientos medios técnicos y materiales y se encuentren en disposición de aportar los recursos humanos, en los que se imparta la citada formación profesional para el empleo, identificándose mediante un código único que les será asignado en el momento de su alta en el Registro Estatal de Entidades de Formación.

2. A los efectos indicados en el apartado anterior, en los registros de entidades de formación constará la información necesaria para desarrollar la gestión del Sistema de Formación Profesional para el empleo y, específicamente, los datos comunes sobre las entidades titulares antes citadas y sobre los espacios en los que se imparte dicha formación, de acuerdo a lo especificado en el anexo I.

3. Para delimitar o concretar el contenido de cada uno de los datos comunes previstos en el anexo citado en el apartado anterior, se estará a lo indicado en la disposición final segunda.

Artículo 7. Entidades de formación que se incluyen en los registros.

1. De conformidad con lo indicado en el apartado c) del artículo 14.2 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, en los registros habilitados en esta materia por los servicios públicos de empleo del Sistema Nacional de Empleo, así como en el Registro Estatal de Entidades de Formación, se incluirán las entidades de formación, públicas o privadas, acreditadas y/o inscritas, para impartir formación profesional para el empleo.

2. A los efectos de la presente orden, se entiende por entidad de formación a aquella organización, pública o privada, dotada de personalidad jurídica propia, persona física o comunidad de bienes, que cuenta con centros, espacios, instalaciones, equipamiento y recursos humanos para desarrollar una actividad de carácter formativo e impartir formación profesional para el empleo en cualquiera de las modalidades, presencial, teleformación y mixta, indicadas en el artículo 4 del Real Decreto 694/2017, de 3 de julio.

Los centros, espacios e instalaciones citados en el párrafo anterior habrán de tener el carácter presencial o virtual (plataforma de teleformación) que requiera la modalidad que se vaya a impartir, en cumplimiento de los requerimientos que a este respecto se indiquen en la presente orden y cuantas otras normas en vigor resulten de aplicación. Asimismo, los centros, espacios, instalaciones y equipamiento podrán ser propios o bien de titularidad de terceras entidades privadas o públicas cuando ello no implique subcontratar la ejecución de la actividad formativa, debiendo evidenciarse este caso mediante el correspondiente acuerdo, licencia o contrato de disponibilidad. La contratación de personal docente para el desarrollo de la actividad formativa no será considera subcontratación.

3. En los registros de entidades de formación, así como en el Registro Estatal de Entidades de Formación, figurarán con la condición de acreditadas aquellas entidades que impartan especialidades formativas dirigidas a la obtención de certificados de profesionalidad incluidas en el Catálogo de Especialidades Formativas previsto en el artículo 20.3 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre. Asimismo, figurarán con la condición de inscritas las entidades de formación que impartan especialidades formativas, no dirigidas a la obtención de certificados de profesionalidad, que estén incluidas en dicho Catálogo, así como las entidades de formación que deseen impartir formación profesional para el empleo distinta de las especialidades formativas previstas en el Catálogo de especialidades formativas, dentro de la iniciativa de formación programada por las empresas para sus trabajadores, según lo indicado en el artículo 15.1 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre.

4. Asimismo, en el Registro Estatal y en los registros de entidades de formación podrán incluirse, como acreditadas y/o inscritas, según lo indicado en el apartado anterior:

a) Los centros propios de las Administraciones Públicas competentes en materia de formación profesional para el empleo, incluidos los Centros de Referencia Nacional, los Centros Integrados de Formación Profesional de titularidad pública, así como, en su caso, aquellos pertenecientes a la red de centros habilitados para la formación profesional en el sistema educativo por las autoridades educativas competentes, que cuenten con espacios, instalaciones y equipamientos adecuados para impartir formación profesional para el empleo, de acuerdo a lo establecido en la disposición adicional primera.

Tendrán la consideración de centros propios los centros de titularidad de las Comunidades Autónomas que cumplan los requisitos señalados en el párrafo anterior y se incluyan como tales en los correspondientes registros de entidades de formación.

b) Las entidades, empresas u otras administraciones públicas que estén acreditadas y/o inscritas para impartir la formación profesional para el empleo correspondiente, de conformidad con lo indicado en el artículo 14.2.b) de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre.

c) Las empresas que impartan directamente la actividad formativa inherente a los contratos para la formación y el aprendizaje que suscriban, de conformidad con lo especificado en el artículo 18.4 del Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la formación profesional dual, cuando dispongan de instalaciones adecuadas y personal con formación técnica y didáctica adecuada a los efectos de la acreditación de la competencia o cualificación profesional, a efectos de su acreditación para impartir la formación dirigida a la obtención de certificados de profesionalidad y, en su caso, inscripción para impartir la formación complementaria, incluidas en la actividad formativa del contrato.

d) Las empresas que impartan directamente para sus propios trabajadores, así como para trabajadores de su grupo o red empresarial, acciones formativas dirigidas a la obtención de certificados de profesionalidad, a efectos de su acreditación para impartir esta formación.

e) Las entidades que impartan formación programada por las empresas en los supuestos en que las empresas encomienden la organización de la formación para sus trabajadores a una entidad externa, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre.

5. La inscripción en los registros de entidades de formación no se requerirá a las empresas que impartan formación a sus trabajadores sea con sus propios medios o recurriendo a la contratación, ni cuando la formación se imparta por la propia empresa a través de plataformas de teleformación residentes en el exterior y siempre que se trate de empresas multinacionales, según lo previsto en el artículo 15.1 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre.

Artículo 8. Marco de coordinación y cooperación.

1. En el marco de los principios de coordinación, colaboración y cooperación interadministrativa que rigen el funcionamiento del Sistema Nacional de Empleo, los servicios públicos de empleo integrados en dicho Sistema Nacional de Empleo colaborarán, de manera permanente, en el mantenimiento actualizado del Registro Estatal de Entidades de Formación, tramitando en tiempo real, a través del protocolo que se establezca al efecto, los datos que configuran el modelo común conforme a lo indicado en el anexo I, incluyendo los resultados de las actuaciones administrativas que den lugar a los asientos registrales de alta, baja y modificación que se produzcan.

2. El tratamiento de todos estos datos y su formalización en los correspondientes asientos registrales se hará por los procedimientos informáticos que se establezcan, correspondiendo la rectificación de las incidencias y datos erróneos que se ocasionaran durante la transmisión de los mismos a las unidades administrativas responsables de la gestión de los diferentes registros habilitados en esta materia por los servicios públicos de empleo.

3. La determinación de los protocolos de interoperabilidad e intercambio de datos entre el sistema integrado de información y el Registro Estatal se llevará a cabo a través del Sistema de Información de los Servicios Públicos de Empleo, regulado en el artículo 12 del texto refundido de la Ley de Empleo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre.

Artículo 9. Asientos registrales.

1. En los registros de entidades de formación se podrán practicar los asientos de alta, modificación y baja de entidades de formación y de sus centros, cuando sea el caso, incluyendo la variación de sus datos, de acuerdo a lo especificado en el presente artículo.

2. El asiento de alta permitirá incluir por primera vez en un registro a una entidad de formación. A su vez, ello implicará el alta en el Registro Estatal de dicha entidad de formación con su propio identificador, así como en su caso, el alta de su centro, al que se asignará un código para su identificación en las relaciones que mantenga con los servicios públicos de empleo del Sistema Nacional de Empleo en materia de formación profesional para el empleo del ámbito laboral. Dicho código tendrá carácter unívoco y válido para todo el territorio nacional y se hará constar en el citado Registro Estatal. En dicho registro quedarán vinculados a cada entidad de formación todos los centros de los que sea titular y que sucesivamente vayan causando alta en el mismo, de conformidad con la letra a) del artículo 2.1.

A su vez, el asiento de baja comportará la exclusión del correspondiente registro, y a su vez del Registro Estatal de Entidades de Formación, de una entidad de formación previamente comprendida en los mismos y de sus centros, cuando sea el caso, y, en consecuencia, reflejará la situación de aquellas entidades y centros de formación que, en virtud de su solicitud al efecto o de las actuaciones de seguimiento, control y evaluación de la calidad promovidas por las administraciones públicas competentes, hayan incumplido las obligaciones a que se refiere el artículo 16 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre y las indicadas en el artículo 16 de la presente orden, de acuerdo con lo señalado en el artículo 17.

3. Los datos facilitados al practicarse el alta de una entidad de formación o, en su caso, de un centro de formación que, por cualquier circunstancia, experimenten variación serán comunicados al correspondiente registro, y a su vez al Registro Estatal a través del asiento de modificación, que posibilitará su cambio. Asimismo, este asiento reflejará la variación en las especialidades formativas vinculadas a una entidad o centro de formación, ya sea por adición de una nueva o por supresión de alguna de las existentes, así como la variación de los centros de sesiones presenciales asociados a una entidad acreditada o inscrita en la modalidad de teleformación, por adición de uno nuevo o por eliminación de alguno de los ya vinculados a ella.

La formalización de las variaciones referidas en el apartado anterior a través del asiento de modificación deberá practicarse cuando se produzca alguno de los siguientes casos:

a) Incorporación de cada nueva especialidad formativa para la que la entidad de formación obtenga acreditación o inscripción.

b) Baja de cada especialidad formativa en la que la entidad de formación se encuentre acreditada o inscrita, conforme a lo indicado en el artículo 11.

c) Incorporación de cada nuevo centro presencial con el que la entidad de formación se asocie para llevar a cabo las sesiones de tutoría y de evaluación final en la modalidad de teleformación, así como de cada nuevo inmueble, espacio, taller o centro de formación con el que el centro móvil se asocie para llevar a cabo la formación.

d) Baja de cada centro presencial en el que la entidad de formación ya no realice las sesiones que, en la modalidad de teleformación, requieren presencia física del alumnado, cualquiera que hubiera sido el régimen de colaboración con el mismo, así como de cada inmueble, espacio, taller o centro de formación con el que el centro móvil deje de colaborar para llevar a cabo la formación.

e) Modificación de las características de los espacios formativos presenciales, incluyendo la variación del número de plazas para el que hubieran sido acreditados, o de las características de la plataforma de teleformación de las entidades de formación contenidas en el registro.

f) Modificación de los materiales virtuales de aprendizaje referidos a las especialidades formativas acreditadas o inscritas en la modalidad de teleformación, considerándose como tal la actualización de especialidades a que se refiere el artículo 11.3.

g) Cambio en la documentación didáctica y organizativa que se refiere el artículo 12 bis del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad, en los términos indicados en la Orden ESS/1897/2013, de 10 de octubre, por la que se desarrolla el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad y los reales decretos por los que se establecen certificados de profesionalidad dictados en su aplicación.

h) Variación de la denominación, datos identificativos y de contacto de la entidad de formación y, en su caso, de los centros de formación que se integren en el registro.

i) Cambio de apoderado o representante de la entidad de formación integrada en el registro.

j) Modificación de la dirección habilitada para notificaciones.

k) Variación y actualización del acuerdo, licencia o contrato de disponibilidad indicado en el segundo párrafo del artículo 7.2, del acuerdo o convenio de colaboración o arrendamiento que la entidad de formación suscribe con cada centro presencial para llevar a cabo las sesiones de tutoría y de evaluación final en la modalidad de teleformación, así como del acuerdo o convenio de cesión de uso que el centro móvil suscribe con cada inmueble, espacio, taller o centro de formación con el que se asocia para desarrollar la formación.

l) Cambio de titularidad o de forma jurídica de la entidad de formación, a que se refiere la letra f) del artículo 16.1 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre.

m) Cese de actividad.

Artículo 10. Competencia para efectuar asientos registrales.

1. Corresponde a los servicios públicos de empleo del Sistema Nacional de Empleo practicar en sus correspondientes registros, y a su vez en el Registro Estatal de Entidades de Formación, los asientos registrales de alta, modificación y baja, en los siguientes términos:

a) Alta de entidades y, en su caso, de sus centros de formación, que podrá realizar cada servicio público de empleo como consecuencia de los procesos de acreditación e inscripción que efectúe en su ámbito competencial, de acuerdo a los datos y procedimientos contenidos en la presente orden.

A estos efectos, y para cualquier modalidad de impartición, cada servicio público de empleo solo podrá realizar el alta de aquellas entidades de formación cuyos centros, espacios, instalaciones y recursos formativos estén ubicados en el territorio de su Comunidad Autónoma y además, en la modalidad de teleformación y en el caso de centros móviles, cuyo domicilio social o fiscal, si se tratara del empresario individual, también se encuentre en esa Comunidad.

b) Baja de aquella entidad y, en su caso, de su centro de formación para los que procediera adoptar esta situación, de conformidad con lo especificado en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo anterior, que habrá de ser formalizada por el servicio público de empleo que hubiera efectuado su correspondiente alta.

En todo caso, causará baja aquella entidad de formación cuando la totalidad de las especialidades formativas en las que se encontrara acreditada o inscrita hayan sido dadas de baja. Igualmente, producirá baja aquella especialidad formativa vinculada a una entidad de formación acreditada o inscrita en la modalidad de teleformación cuando hubieran sido dados de baja todos los centros presenciales que tuviera asociados para llevar a cabo las tutorías y/o la evaluación final de módulo formativo en dicha especialidad.

c) Modificación de las entidades y, en su caso, de sus centros de formación comprendidos en los registros cuando corresponda su variación de acuerdo a lo establecido en el apartado 3 del artículo anterior que, en la modalidad presencial, realizará el servicio público de empleo que efectuó su alta y, en la modalidad de teleformación, aquel servicio público de empleo en cuyo territorio radiquen los centros de sesiones presenciales asociados, de conformidad con lo previsto en el apartado b) del artículo 2. En el caso de centros móviles, su modificación habrá de ser efectuada por aquel servicio público de empleo en cuyo territorio radiquen los inmuebles, espacios, talleres o centros de formación con los que se asocia para desarrollar la formación, según lo indicado en el apartado d) del artículo 2.

2. Mediante los asientos registrales que se practiquen en los correspondientes registros, los servicios públicos de empleo del Sistema Nacional de Empleo mantendrán actualizados los datos relativos a las entidades de formación y a los centros a ellas vinculadas, que se integren en estos y asegurarán su actualización permanente y su coordinación con el Registro Estatal de Entidades de Formación, promoviendo mediante esta cooperación interadministrativa, la gestión eficaz del Sistema de Formación Profesional para el empleo.

Artículo 11. Baja de entidades de formación y de sus especialidades formativas.

1. De conformidad con lo señalado en el artículo 16.2 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, se podrá acordar la baja de una entidad de formación y, en su caso, de su centro de formación, incluida en el correspondiente registro, y a su vez en el Registro Estatal de Entidades de Formación, como resultado de la resolución motivada dictada por el servicio público de empleo competente, previa audiencia del titular de aquella y, en su caso, trámite de subsanación de incidencias por un plazo máximo de un mes, cuando incurra en alguno de los supuestos indicados en el apartado primero del citado artículo 16, así como en el artículo 17 de la presente orden.

2. Igualmente, previo trámite de audiencia para la subsanación de incidencias por un plazo máximo de un mes, se podrá acordar y proceder a la baja de aquella especialidad formativa en la que se halle acreditada o inscrita una entidad de formación incluida en el correspondiente registro, y a su vez en el Registro Estatal de Entidades de Formación, cuando concurra alguna de las circunstancias estipuladas en el mencionado artículo 16.1 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre. También si se procede a la baja de todos los centros presenciales vinculados a dicha especialidad para realizar las sesiones que en la modalidad de teleformación requieren la presencia física del alumnado, o cuando la especialidad sea dada de baja en el Catálogo de Especialidades Formativas, conforme a los procedimientos definidos con esta finalidad, y a solicitud del interesado.

3. De acuerdo con lo dispuesto en la Orden TMS/283/2019, de 12 de marzo, por la que se regula el Catálogo de Especialidades Formativas en el marco del sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral, y sin perjuicio de lo señalado en su disposición adicional segunda, en los registros de entidades de formación, y a su vez en el Registro Estatal de Entidades de Formación, las entidades de formación, centros y empresas conservarán su condición de inscritos, para la modalidad de impartición que corresponda, respecto de aquellas especialidades formativas no vinculadas a certificados de profesionalidad hasta el momento en que se produzca la baja efectiva de la correspondiente especialidad formativa en el citado Catálogo. Asimismo, conservarán su condición de acreditados en la especialidad de certificado de profesionalidad y en la modalidad de impartición correspondiente hasta que dicha especialidad deje de estar en vigor en el mencionado Catálogo.

Será preciso obtener la acreditación o efectuar la inscripción correspondiente para poder impartir las nuevas versiones de las especialidades formativas actualizadas, siguiendo lo establecido en el artículo 9.3.f) de esta orden.

Artículo 12. Información sobre la calidad en el Registro Estatal.

1. De acuerdo a lo señalado en el párrafo segundo del artículo 20.4 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, el Registro Estatal incorporará la información relativa a la calidad y resultados de la formación impartida por las entidades de formación en él comprendidas, mediante indicadores objetivos y transparentes.

Esta información se incorporará asimismo en los registros habilitados por las administraciones competentes.

2. Dicha información, de acuerdo a lo señalado al efecto en el anexo I, reflejará la situación en que se encuentren las entidades de formación, como resultado de las actuaciones de evaluación permanente que efectúen los órganos competentes para la gestión, programación y control de la formación profesional para el empleo en sus respectivos ámbitos.

3. Corresponde a los servicios públicos de empleo del Sistema Nacional de Empleo sintetizar los niveles de calidad alcanzados por las entidades de formación integradas en los correspondientes registros y en el Registro Estatal de Entidades de Formación, mediante los indicadores agregados que con esta finalidad se incluyan en este último, a partir de la información que hayan obtenido en las auditorías y controles implementados para su evaluación.

Artículo 13. Información relativa a sanciones impuestas en el ámbito de la formación profesional para el empleo.

1. De conformidad con el artículo 15.5 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, tanto los registros habilitados por las Administraciones competentes como el Registro Estatal de Entidades de Formación publicarán la información relativa a las entidades que hayan sido objeto de sanción como consecuencia de la comisión de infracciones, conforme al régimen de infracciones y sanciones aplicable en el ámbito de la formación profesional para el empleo que regula el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, así como el título IV de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en lo no previsto en la norma anterior.

2. Dicha información, según lo que al efecto se establece en el anexo I, constará para la entidad de formación infractora, reflejando la situación en que se encuentra respecto de la sanción que se le hubiere impuesto, la infracción cometida y la subvención a que hace referencia, sin perjuicio de que la información completa sobre las sanciones impuestas obre en la Base de Datos Nacional de Subvenciones, conforme a la estipulado en el artículo 20 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

3. Corresponde a los servicios públicos de empleo del Sistema Nacional de Empleo incorporar esta información en los correspondientes registros, y a su vez en el Registro Estatal, a partir de la que sobre esta materia proporcionen las autoridades competentes para imponer las sanciones, de acuerdo con lo indicado en el artículo 66 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, así como, en su caso, la suministrada por la Base de Datos Nacional de Subvenciones en virtud de la colaboración que con la misma pudiera establecerse, de conformidad con lo señalado en el artículo 20.6 de la citada Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

A los efectos indicados en el apartado anterior, se instrumentará la interrelación de la Base de Datos Nacional de Subvenciones con el Registro Estatal de Entidades de Formación, para la mejora en la lucha contra el fraude de subvenciones y ayudas públicas.

Artículo 14. Información sobre la actividad formativa desarrollada

1. En los correspondientes registros, y en el Registro Estatal de Entidades de Formación, constará la situación de la entidad de formación integrada en el mismo respecto de la actividad que ha desarrollado en el marco de las iniciativas de formación profesional para el empleo reguladas en la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, sin perjuicio de que la información completa sobre tales iniciativas conste en los sistemas de información que corresponda.

2. A tales efectos, los registros incluirán los resultados de la formación impartida, mediante los indicadores que reflejen la participación de la entidad de formación en el Sistema de Formación Profesional para el empleo precisando, al menos, alumnos formados y acciones formativas desarrolladas.

CAPÍTULO III

Acreditación e inscripción de entidades de formación

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 15. Acreditación, inscripción y registro.

1. Con el objeto de garantizar una oferta permanente y de calidad sobre formación profesional para el empleo, las administraciones públicas competentes promoverán el mantenimiento de una red de entidades de formación acreditadas e inscritas, que deberán estar integradas en los registros habilitados por las Administraciones Públicas competentes y en el Registro Estatal de Entidades de Formación regulados en el capítulo II de la presente orden.

2. La acreditación de entidades de formación se efectuará respecto de las especialidades formativas dirigidas a la obtención de certificados de profesionalidad que estén incluidas en el Catálogo de Especialidades Formativas previsto en el artículo 20.3 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, debiendo las entidades de formación figurar en los correspondientes registros y, a su vez, en el Registro Estatal de Entidades de Formación con la condición de acreditada en una o en varias de dichas especialidades.

3. La inscripción de entidades de formación se efectuará respecto de las especialidades formativas no dirigidas a la obtención de certificados de profesionalidad que estén incluidas en el Catálogo de Especialidades Formativas previsto en el artículo 20.3 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, debiendo las entidades de formación figurar en los correspondientes registros y, a su vez, en el Registro Estatal de Entidades de Formación.

Asimismo, la inscripción de entidades de formación para impartir formación distinta de la contenida en el indicado Catálogo dentro de la iniciativa de formación programada por las empresas para sus trabajadores, se ajustará a lo establecido en la disposición adicional segunda.

4. Podrán impartir las especialidades de itinerario formativo que se incluyan en el Catálogo de Especialidades Formativas previsto en el artículo 20.3 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, aquellas entidades de formación que cuenten con la acreditación o inscripción en las especialidades dirigidas o no a la obtención de certificados de profesionalidad que configuren dichas especialidades de itinerario formativo.

5. En el correspondiente registro y, a su vez, en el Registro Estatal de Entidades de Formación, cada entidad de formación acreditada o inscrita se identificará mediante el NIF/NIE correspondiente a su titular y, en su caso, sus centros quedarán caracterizados por:

a) La dirección postal en la que se ubican los espacios en los que se impartirán las especialidades señaladas en el apartado b), en el caso de la modalidad presencial, o la dirección virtual (URL) de la plataforma de teleformación que aloja el material virtual de aprendizaje de las especialidades indicadas en el citado apartado b), en el caso de la modalidad de teleformación.

b) Las especialidades formativas de certificado de profesionalidad que imparta, si se trata de una entidad de formación acreditada, y/o las especialidades formativas, incluidas en el Catálogo de Especialidades Formativas, que no se vinculan a certificados de profesionalidad, si se trata de una entidad de formación inscrita.

c) Adicionalmente, para la modalidad de teleformación, una dirección virtual (URL) para seguimiento y control de las acciones formativas, así como los centros de sesiones presenciales en los que se desarrollen las sesiones que requieran presencia del alumnado, incluyendo tanto las tutorías presenciales, de acuerdo con lo especificado para cada especialidad formativa en el anexo I de la Orden ESS/1897/2013, de 13 de octubre, y en el anexo I de la Orden ESS/722/2016, de 9 de mayo, como las pruebas de evaluación final de carácter presencial, en virtud de lo indicado en los citados anexos, así como en los programas formativos que regulen las especialidades formativas del Catálogo que no se dirijan a la obtención de certificados de profesionalidad.

5. De conformidad con lo indicado en el artículo 9, en los correspondientes registros y, a su vez, en el Registro Estatal de Entidades de Formación quedarán reflejadas las situaciones resultantes de los actos administrativos de alta, modificación y baja de las entidades de formación, así como el alta, modificación y baja de las especialidades formativas para cuya impartición se hallen acreditadas o inscritas.

6. Será única y válida en todo el territorio nacional, la acreditación y/o inscripción que otorguen los servicios públicos de empleo del Sistema Nacional de Empleo para impartir, en la modalidad de impartición correspondiente, especialidades del Catálogo de Especialidades Formativas o distinta de las incluidas en el mismo de acuerdo a lo indicado en la disposición adicional segunda de esta orden, respetando, en todo caso, el cumplimiento de los requisitos que, en las convocatorias y demás instrumentos de financiación, establezcan las administraciones competentes para impartir su oferta formativa.

Artículo 16. Obligaciones de las entidades de formación acreditadas e inscritas.

Son obligaciones de las entidades de formación acreditadas e inscritas para impartir especialidades formativas de formación profesional para el empleo, además de las especificadas en el artículo 16 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, las siguientes:

a) Mantener a disposición de la Administración competente, la documentación acreditativa del cumplimiento de las prescripciones de los formadores y tutores-formadores y de los requisitos de acceso del alumnado que les sean de aplicación en virtud de lo establecido en el real decreto que regula el respectivo certificado de profesionalidad, cuando la formación se dirija a la obtención de éste, o en el programa formativo del Catálogo de Especialidades Formativas previsto en el artículo 20.3 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, si la formación está referida a especialidades de dicho Catálogo no vinculadas a certificados de profesionalidad.

b) Consignar documentalmente los resultados de aprendizaje obtenidos por los participantes y, cuando la formación se refiera a certificados de profesionalidad, recogerlos en la documentación del proceso de evaluación indicada en el artículo 20 de la Orden ESS/1897/2013, de 10 de octubre, la cual habrá de ser entregada en plazo a la Administración competente responsable de expedir el certificado de profesionalidad.

c) Mantener a disposición de la Administración competente los instrumentos utilizados para realizar la evaluación final, acompañados de su sistema de corrección y puntuación, y cuando la formación se refiera a certificados de profesionalidad, la planificación didáctica, la programación didáctica de cada módulo formativo y, en su caso, unidades formativas y la planificación de la evaluación.

d) No percibir cantidad alguna de los alumnos participantes en las acciones formativas de formación profesional para el empleo financiadas con fondos públicos. Cuando las acciones formativas se financien con fondos privados, efectuar la selección del alumnado garantizando el cumplimiento de los requisitos de acceso a la formación especificados en el artículo 20 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad.

e) Respetar las normas de utilización de la imagen institucional de la Administración competente vigentes en cada momento y hacer constar en su publicidad, estática y dinámica, su condición de entidad de formación acreditada o inscrita. Igualmente se hará constar la cofinanciación, si la hubiere, por el Fondo Social Europeo.

f) Solicitar a la Administración competente autorización expresa para mantener la acreditación como entidad de formación, cuando se produzca la modificación de las condiciones por las que se obtuvo inicialmente, por concurrir alguna de las situaciones señaladas en el apartado 3 del artículo 9.

g) Comunicar de manera expresa a la Administración competente para mantener la inscripción como entidad de formación, cualquier cambio de las condiciones por las que se obtuvo, de acuerdo a lo indicado en el apartado 3 del artículo 9.

h) En la modalidad de teleformación, tener actualizados los acuerdos o convenios que se realicen con centros de sesiones presenciales en el momento de solicitar financiación con fondos públicos o autorización para impartir mediante la iniciativa privada acciones formativas de formación profesional para el empleo, de forma que su vigencia abarque cuando menos dos años.

i) En la modalidad de teleformación, tener accesibles y actualizados para su obtención por la Administración competente los datos de seguimiento estipulados en el anexo V de esta orden, conforme al modelo y protocolos de transmisión establecidos en el mismo.

Artículo 17. Pérdida de la condición de entidad de formación acreditada o inscrita.

1. Las entidades de formación acreditadas o inscritas para impartir la formación de las especialidades de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral, perderán total o parcialmente, la acreditación o inscripción obtenida cuando incurran en alguno de los siguientes supuestos:

a) Incumplimiento de cualquiera de las obligaciones previstas en el artículo 16 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre y en el artículo 16 de la presente orden.

b) Incumplimiento de cualquiera de los requisitos o exigencias que determinaron su acreditación o inscripción.

c) Baja en el Catálogo de Especialidades Formativas previsto en el artículo 20.3 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, de todas las especialidades que se tengan acreditadas o inscritas.

d) No tener accesibles y actualizados los datos de seguimiento referidos a las acciones formativas que se imparten, desde el momento en que dichas acciones se inicien

e) No resolver las incidencias de funcionamiento que impidan llevar a cabo el seguimiento y control de las acciones de formación impartidas.

f) Pérdida de la titularidad, salvo que se mantenga el derecho de uso, o pérdida de los derechos de uso de los espacios presenciales o de la plataforma de teleformación para los que, en cada modalidad, se obtuvo acreditación o inscripción.

g) Aplicación de las subvenciones percibidas, en su caso, como entidad de formación, para un fin distinto a aquél para el que fueron concedidas.

h) Cese de actividad.

i) Solicitud del interesado.

j) En la modalidad de teleformación, pérdida de la titularidad, salvo que se mantenga el derecho de uso, o pérdida de los derechos de uso del material virtual de aprendizaje correspondiente a una especialidad formativa para la que dispone de acreditación o inscripción.

k) En la modalidad de teleformación, pérdida de la condición de centro de formación acreditado o inscrito en la modalidad presencial de todos los centros de sesiones presenciales vinculados para llevar a cabo las actividades que requieren presencia física del alumnado en todas las especialidades formativas para las que se haya obtenido acreditación o inscripción en modalidad de teleformación.

2. Sin perjuicio del régimen de sanciones e infracciones previsto en el artículo 19 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, cuando las entidades de formación acreditadas e inscritas incumplan alguna de las obligaciones señaladas en el artículo 16 o incurran en alguno de los supuestos indicados en el apartado anterior, el servicio público de empleo competente procederá a la baja de la entidad de acuerdo a lo indicado en el artículo 11.1.

Igualmente, cuando concurra alguna de las circunstancias recogidas en el artículo 11.2, el servicio público de empleo competente actuará conforme a lo señalado en el mismo.

3. En el ámbito de gestión del Servicio Público de Empleo Estatal, las resoluciones a las que hace referencia en este artículo no ponen fin a la vía administrativa. Contra las mismas podrá interponerse recurso de alzada ante el titular del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social en el término de un mes contado desde su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 121, siguientes y concordantes, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Sección 2.ª Acreditación

Artículo 18. Acreditación de entidades de formación.

1. Para impartir la formación dirigida a la obtención de certificados de profesionalidad, ya sea a través de financiación pública o mediante iniciativa privada, las entidades de formación deberán solicitar por medios electrónicos al servicio público de empleo competente de acuerdo a lo indicado en el artículo 2, la correspondiente acreditación para cada una de las especialidades formativas que vayan a impartir en la modalidad presencial o de teleformación que corresponda. Las solicitudes de acreditación así formuladas únicamente contendrán centros, espacios, o instalaciones ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma a la que se presenten.

2. Cada servicio público de empleo competente en la tramitación del procedimiento de acreditación, realizará de oficio cuantas actuaciones estime necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales debe formular la propuesta de resolución, verificando, en cada una de las especialidades vinculadas a certificados de profesionalidad, el cumplimiento de los requisitos, que para la modalidad presencial se especifican en el artículo 19 y para la modalidad de teleformación en el artículo 21.

3. Las notificaciones administrativas se llevarán a cabo por medios electrónicos, debiendo la entidad solicitante de acreditación, en el momento de iniciar la tramitación, aceptar expresamente dicho medio de notificación mediante el sistema dispuesto a tal fin.

Cuando el interesado o su representante rechace la notificación, se hará constar en el expediente, con la especificación de las circunstancias del intento de notificación y el medio, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento.

4. Pondrán fin al procedimiento de acreditación de entidades de formación la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico, y la declaración de caducidad.

El órgano competente que corresponda en cada Administración pública dictará resolución expresa del procedimiento de acreditación para todas las modalidades de impartición, y la notificará al interesado, incluyendo cuando se produzca renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.

5. El plazo para resolver el procedimiento de acreditación es de seis meses, siendo éste el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa que pone fin al procedimiento.

La falta de notificación de la resolución de las solicitudes en el plazo indicado, implicará que los interesados puedan entenderlas estimadas por silencio administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre.

6. Cuando la resolución del procedimiento estime la solicitud, la entidad de formación solicitante será acreditada para impartir en la modalidad presencial o de teleformación que corresponda, todas o parte de las especialidades formativas de certificado de profesionalidad solicitadas, e incluida en el correspondiente registro y, a su vez, en el Registro Estatal de Entidades de Formación, de conformidad con lo indicado en el artículo 9.

La acreditación que se otorgue estará sujeta al mantenimiento de las condiciones y requisitos que motivaron su concesión y al cumplimiento de las obligaciones recogidas en el artículo 16.

La modificación de las condiciones de acreditación cuando concurran algunas de las circunstancias indicadas en el artículo 9.3 deberá ser solicitada al servicio público de empleo competente según lo señalado en el artículo 2, de conformidad lo indicado en el presente artículo.

Artículo 19. Requisitos de acreditación en la modalidad presencial.

1. Para obtener acreditación, las entidades de formación que soliciten impartir la formación conducente a la obtención de un certificado de profesionalidad en la modalidad presencial deberán cumplir, para todos los módulos formativos que constituyen el certificado de profesionalidad, los requisitos establecidos en los reales decretos que los regulen y, en particular los siguientes:

a) Disponer de espacios formativos, propios o de titularidad de terceros de acuerdo a lo indicado en el párrafo segundo del artículo 7.2, en los que impartir la especialidad de certificado de profesionalidad objeto de acreditación, dotados de las instalaciones, equipamientos y dimensiones indicados en los reales decretos reguladores del correspondiente certificado.

b) Sin perjuicio de lo indicado en el apartado anterior, los espacios formativos objeto de acreditación han de reunir las condiciones higiénicas, acústicas, de habitabilidad, seguridad y todas aquellas que en materia de prevención de riesgos laborales y accesibilidad universal sean exigidas en la legislación vigente.

c) Disponer de la superficie mínima por alumno requerida en las normas reguladoras de los certificados de profesionalidad, y una capacidad que dé cobertura a lo indicado en el artículo 4.4 del Real Decreto 694/2017, de 3 de julio.

d) Contar con instalaciones de dirección y coordinación y secretaría, como espacios separados de las aulas, así como con aseos y servicios higiénico-sanitarios para hombres y mujeres en número adecuado a la capacidad formativa.

e) Disponer de recursos humanos suficientes para la programación, administración, gestión y atención al público, así como comprometerse a disponer de los formadores que cumplan los requisitos para impartir la especialidad de certificado de profesionalidad de acuerdo a lo que al respecto estipulen los reales decretos reguladores del correspondiente certificado de profesionalidad.

f) Disponer de un proyecto formativo mediante el que se planifique, programe y organice la formación, de acuerdo a las especificaciones contenidas sobre el mismo en el anexo VI.

Artículo 20. Solicitud de acreditación y documentación justificativa en la modalidad presencial.

1. La solicitud de acreditación en la modalidad presencial contendrá, como mínimo, la siguiente información:

a) Datos identificativos de la entidad de formación solicitante de acreditación, en particular nombre, referencia catastral y dirección de notificación.

b) Datos identificativos de la representación o apoderamiento que la entidad de formación solicitante de acreditación otorga a terceros para actuar en su nombre de forma electrónica ante la administración en el marco de procedimiento de acreditación en la modalidad presencial.

c) Datos identificativos de la entidad jurídica titular del solicitante, en particular NIF/NIE, razón social, sede social y sitio web.

d) Identificación de las especialidades formativas de certificado de profesionalidad para las que se solicita acreditación. En caso de especialidades formativas que requieran reconocimiento por parte de otra Administración u organismo, al efecto de expedir tarjetas, certificaciones o carnets profesionales, se deberá presentar la documentación acreditativa de dicho reconocimiento. En su caso, justificante del pago de la tasa correspondiente.

e) Medios tendentes a facilitar la accesibilidad universal, de acuerdo con lo previsto en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, así como en sus normas de desarrollo.

f) Declaración sobre la exactitud, vigencia y veracidad de la información cumplimentada.

g) Consentimiento del interesado para el tratamiento de sus datos de carácter personal, así como información sobre los derechos de acceso, rectificación, supresión, limitación de tratamiento, portabilidad y de oposición al Registro de actividades de tratamiento.

2. Para evidenciar su contenido, cada solicitud de acreditación deberá ir acompañada de la siguiente documentación justificativa:

a) Tarjeta de identificación fiscal.

b) Escritura de apoderamiento o documento que acredite las facultades de representación en nombre del solicitante.

c) Documento que acredite la propiedad, arrendamiento o derecho de uso del inmueble del centro y de las instalaciones equipos, talleres o campos de práctica objeto de acreditación, indicando la disponibilidad temporal, de al menos dos años, y horaria del centro, y/o en su caso, acreditación del correspondiente compromiso de disponibilidad de las instalaciones o equipos que, por las características de los requerimientos de la parte práctica de la especialidad solicitada, no pertenezcan al centro o entidad de formación.

d) Planos de las instalaciones donde se imparta la formación.

e) Escrituras de constitución y estatutos de la entidad, cuando proceda, así como justificante de alta en el Impuesto de Actividades Económicas.

f) Licencia municipal de apertura que ampare la actividad de formación. En el caso de que no se haya emitido aún dicha licencia o que no sea exigible, se deberá aportar, en el primer supuesto, la solicitud de aquella y en el segundo, declaración responsable o comunicación de inicio de actividad. Si la implantación de la actividad de formación ha requerido proyecto técnico, se necesitará aportar certificado final de obra visado por el colegio oficial del técnico competente, donde se haga constar que todas las instalaciones de la actividad se han realizado bajo la dirección del técnico competente, ajustándose a la licencia de actividad concedida (mediante la que se da cumplimiento a las condiciones urbanísticas, ambientales, de accesibilidad y de seguridad de la actividad de formación), y a las condiciones previstas en las ordenanzas y reglamentos vigentes que le sean de aplicación.

g) Proyecto formativo de cada especialidad que se solicite impartir que, según lo indicado en el anexo VI, incluirá:

– La documentación acreditativa indicada en el apartado 1.d) de este artículo.

– La certificación en vigor del sistema de gestión de calidad implantado por el solicitante.

– La declaración responsable del solicitante comprometiéndose a disponer de formadores que cumplan las prescripciones y requisitos establecidos en el artículo 13 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero. Se admitirá esta declaración como sustitución de los documentos justificativos de dichas prescripciones, siendo preciso que el solicitante disponga de los mismos desde el inicio de la formación y acredite documentalmente la realidad de los datos contenidos en la citada declaración cuando así lo requiera la Administración competente.

Artículo 21. Requisitos de acreditación en la modalidad de teleformación.

1. Además de cumplir para todos los módulos formativos que constituyen el certificado de profesionalidad los requisitos y prescripciones recogidas en el artículo 12 bis del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, así como lo previsto en los artículos 10, 14, 15 y 16 de la Orden ESS/1897/2013, de 10 de octubre, para obtener acreditación, las entidades de formación que impartan la formación conducente a la obtención de un certificado de profesionalidad en la modalidad de teleformación deberán:

a) Disponer de una plataforma de teleformación conforme a lo establecido en el artículo 12 bis.4 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, así como en esta orden, que cumpla lo indicado en los anexos II y V.

A los efectos de esta orden, se entiende por plataforma de teleformación el entorno tecnológico a través del que se desarrolla el proceso de aprendizaje y de interacción entre alumnado y tutores-formadores en la modalidad de teleformación, que aloja los contenidos y actividades de aprendizaje y mediante el que se administran, gestionan y evalúan acciones formativas de formación profesional para el empleo a través de internet.

b) Disponer del material virtual de aprendizaje mediante el que se imparta la formación conforme a lo establecido en el anexo III de esta orden, que contenga el contenido del curso completo que recibirá el alumno de acuerdo a lo establecido en el real decreto que regula el certificado de profesionalidad, incluyendo:

– El desarrollo de los contenidos en formato multimedia (utilizando vídeo, gráficos o imágenes, animaciones, audio, simulaciones, biblioteca u otros), de manera que se mantenga una estructura y funcionalidad homogénea.

– Las actividades de aprendizaje que ha de llevar a cabo el alumnado a través de la plataforma de teleformación, indicando las herramientas que se utilizarán en su realización (foro, chat, biblioteca virtual, vídeos, correo electrónico u otros).

– Las actividades de evaluación, integradas en el desarrollo del contenido, que permitirán al alumnado conocer su propio progreso.

El material virtual de aprendizaje referido a certificados de profesionalidad, se complementará con:

− Las actividades de aprendizaje que, en su caso, se tengan que realizar en las tutorías presenciales, indicando los espacios, instalaciones y equipamientos necesarios, de conformidad con lo indicado en el apartado 2.c) del artículo 16 de la Orden ESS/1897/2013, de 10 de octubre.

− La prueba de evaluación final presencial del módulo, que han de estar en consonancia con lo establecido en el artículo 19 de la presente orden, así como en el artículo 18 de la Orden ESS/1897/2013, de 10 de octubre, acompañada de su correspondiente sistema de corrección y puntuación.

c) Disponer de los espacios formativos con las instalaciones y todos los recursos necesarios para la realización de las sesiones de formación presencial y/o evaluación final de carácter presencial, de acuerdo con lo establecido para cada certificado de profesionalidad en el anexo I de la Orden ESS/1897/2013, de 10 de octubre, así como de la Orden ESS/722/2016, de 9 de mayo.

Estas sesiones de formación y evaluación presencial en la modalidad de teleformación deberán realizarse en uno o más centros ya acreditados por la administración laboral para el correspondiente certificado de profesionalidad y, por consiguiente, integrados en el Registro Estatal de Entidades de Formación, de manera que se asegure esta formación respetándose, en todo caso, el número de alumnos para los que cada centro estuviera acreditado, considerando, en su caso, lo establecido en el artículo 34 de la Orden ESS/1897/2013, de 10 de octubre, para la acreditación de empresas de menos de 5 trabajadores.

Los centros indicados en el párrafo precedente en los que se desarrollen las sesiones presenciales podrán ser de titularidad propia, o de terceros garantizándose su uso mediante acuerdos o convenios de duración determinada no inferior a dos años.

d) Disponer de la documentación didáctica y organizativa (proyecto formativo, guía del alumno y guía del tutor-formador) mediante la que se planifique, programe y organice la teleformación, de acuerdo a lo estipulado para el protocolo de acreditación de entidades de formación en la Orden ESS/381/2018, de 10 de abril, por la que se aprueba la Guía técnica de referencia para el desarrollo de los protocolos de la Cartera Común de servicios del Sistema Nacional de Empleo y según las especificaciones contenidas, para el proyecto formativo, en el artículo 14 de la Orden ESS/1897/2013, de 10 de octubre, así como en el anexo VI de esta orden y para la Guía del alumno y la Guía del tutor-formador, respectivamente, en el apartado B y en apartado C del anexo III de la presente orden.

2. El cumplimiento de los requisitos indicados en el apartado anterior se verificará a través del análisis de las dimensiones tecnológica, pedagógica y organizativa que se recogen en la siguiente tabla, conforme a lo indicado en el anexo IV:

Requisitos de acreditación para la modalidad de Teleformación

Dimensión tecnológica

Plataforma de Teleformación:

– Infraestructura.

– Software.

– Servicios y soporte.

Material virtual de aprendizaje:

– Usabilidad.

– Accesibilidad.

– Interactividad.

Dimensión pedagógica

Material virtual de aprendizaje:

– Diseño didáctico del proceso de aprendizaje.

– Tutorización y seguimiento.

Proyecto formativo:

– Planificación didáctica.

– Programación didáctica.

– Planificación de la evaluación.

Dimensión organizativa

Proyecto formativo: Organización y gestión de la formación.

Guía del alumno: Información general sobre la formación.

Guía del tutor-formador: Planificación de la actuación del tutor.

Centros de sesiones presenciales: Acuerdos o convenios para desarrollar las sesiones presenciales de tutoría y evaluación final.

Artículo 22. Solicitud de acreditación y documentación justificativa en la modalidad de teleformación.

1. La solicitud de acreditación en la modalidad de teleformación contendrá, como mínimo, la siguiente información:

a) Datos identificativos de la entidad de formación solicitante de acreditación, en particular nombre y dirección de notificación.

b) Datos identificativos de la representación o apoderamiento que la entidad de formación solicitante de acreditación otorga a terceros para actuar en su nombre de forma electrónica ante la administración en el marco de procedimiento de acreditación en la modalidad de teleformación.

c) Datos identificativos de la entidad jurídica titular del solicitante, en particular NIF/NIE, razón social, sede social y sitio web.

d) Identificación de las especialidades formativas de certificado de profesionalidad para las que se solicita acreditación e identificación de los centros en los que se llevarán a cabo las sesiones presenciales para cada una de estas especialidades.

e) Identificación del sistema de gestión de calidad implantado por el solicitante, conforme a lo indicado en el artículo 13.3 de la Orden ESS/1897/2013, de 10 de octubre

f) Compromiso sobre el cumplimiento de las prescripciones normativamente requeridas a los tutores y tutores-formadores que impartan certificados de profesionalidad en la modalidad correspondiente.

g) Declaración sobre la exactitud, vigencia y veracidad de la información cumplimentada.

h) Características de infraestructura, software (LMS), servicios y soporte de la plataforma de teleformación, con indicación de:

– Dirección virtual (URL) de acceso al contenido virtual de aprendizaje de las especialidades formativas de certificado de profesionalidad para las que se solicita acreditación, acompañada de las siguientes credenciales de acceso: usuario/contraseña con perfil de administrador y permisos para publicar contenidos; usuario/contraseña con perfil de tutor-formador; usuario/contraseña con perfil de alumno.

– Dirección virtual (URL) de acceso al software de seguimiento formativo, con indicación de sus credenciales de acceso, de conformidad con lo indicado en el anexo V.

i) Consentimiento del interesado para el tratamiento de sus datos de carácter personal, así como para la utilización de medios electrónicos en las notificaciones y comunicaciones administrativas.

2. Para evidenciar su contenido, cada solicitud de acreditación deberá ir acompañada de la siguiente documentación justificativa:

a) Tarjeta de identificación fiscal.

b) Escritura de apoderamiento o documento que acredite las facultades de representación en nombre del solicitante.

c) Proyecto formativo de cada especialidad que se solicite impartir que, según lo indicado en el anexo VI, incluirá:

La acreditación documental de la titularidad o derechos de uso de la plataforma de teleformación y del contenido virtual de aprendizaje referido a cada especialidad de certificado de profesionalidad.

La certificación en vigor del sistema de gestión de calidad implantado por el solicitante.

La declaración responsable del solicitante comprometiéndose a disponer de tutores-formadores que cumplan las prescripciones y requisitos establecidos en el artículo 13 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero. Se admitirá esta declaración como sustitución de los documentos justificativos de dichas prescripciones, siendo preciso que el solicitante disponga de los mismos desde el inicio de la formación y acredite documentalmente la realidad de los datos contenidos en la citada declaración cuando así lo requiera la Administración competente.

d) Guía del alumno de cada especialidad que se solicite impartir.

e) Guía del tutor-formador de cada especialidad que se solicite impartir.

f) Documento que acredite la propiedad (escrituras), arrendamiento, acuerdo o convenio suscrito con cada centro en el que vayan a realizarse las sesiones presenciales para la especialidad solicitada, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 12 bis 4.b) del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero.

Sección 3.ª Inscripción

Artículo 23. Inscripción de entidades de formación.

1. Las entidades de formación, centros y empresas que deseen impartir formación no dirigida a la obtención de certificados de profesionalidad que se incluya en el Catálogo de Especialidades Formativas previsto en el artículo 20.3.de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, deberán presentar por medios electrónicos una declaración responsable para cada una de las especialidades formativas que quieran a impartir en la modalidad presencial o de teleformación que corresponda, al servicio público de empleo competente, según lo previsto en el artículo 2, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos de inscripción que se señalan en el apartado 3. Las declaraciones de inscripción así formuladas únicamente contendrán centros, espacios, o instalaciones ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma a la que se presenten.

2. La declaración responsable de inscripción podrá presentarse por los interesados o por cualquier persona con capacidad de obrar que haya sido autorizada por éstos para actuar en su representación. A estos efectos, la representación deberá ser acreditada documentalmente aportando, junto a la declaración responsable, el documento que acredite las facultades de representación en nombre de la entidad de formación que efectúa la inscripción, entendiéndose acreditada la representación realizada en el registro electrónico de apoderamientos correspondiente.

La falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se tenga por presentada la declaración responsable siempre que, dentro del plazo de diez días, se aporte aquélla o se subsane el defecto, según establece en el artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

3. Para la inscripción de las entidades de formación mediante declaración responsable aquellas deberán disponer de las instalaciones, equipamientos, medios y recursos humanos especificados en el programa formativo que sobre la especialidad correspondiente conste en el Catálogo de Especialidades Formativas.

4. La presentación de la declaración responsable de inscripción se realizará a través del registro electrónico de la Administración Pública correspondiente y conllevará la inscripción de oficio de dicha entidad de formación sobre la base de la declaración responsable presentada tanto en el registro habilitado a tal fin por el servicio público de empleo correspondiente, como en el Registro Estatal de Entidades de Formación, sin perjuicio de la supervisión posterior del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 24.

5. La entidad de formación que presente la declaración responsable de inscripción conforme a lo indicado en la presente orden quedará habilitada, desde el momento de la presentación, para el inicio de la actividad como entidad de formación inscrita para impartir, en la modalidad que corresponda, las especialidades formativas no dirigidas a la obtención de certificados de profesionalidad que estén incluidas en el Catálogo de Especialidades Formativas previsto en el artículo 20.3 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre o aquellas otras no incluidas en el citado Catálogo.

6. La inscripción realizada mediante la presentación de la declaración responsable estará sujeta al mantenimiento de las condiciones y requisitos que motivaron su obtención y al cumplimiento de las obligaciones recogidas en el artículo 16.

Artículo 24. Comprobación del cumplimiento de requisitos de inscripción.

1. La verificación de la inscripción efectuada en la modalidad presencial para impartir especialidades formativas incluidas en el Catálogo que no conduzcan a la obtención de un certificado de profesionalidad deberá constatar que se cumplen los requisitos establecidos en el programa formativo que en el Catálogo de Especialidades Formativas está asociado a la especialidad que corresponda y, en particular:

a) Disponer de centros o espacios formativos, propios o de titularidad de terceros de acuerdo a lo indicado en el párrafo segundo del artículo 7.2, en los que impartir la especialidad formativa inscrita, dotados de las instalaciones, equipamientos y dimensiones indicados en el programa formativo asociado.

b) Sin perjuicio de lo indicado en el apartado anterior, los espacios formativos inscritos han de reunir las condiciones higiénicas, acústicas, de habitabilidad, seguridad y todas aquellas que en materia de prevención de riesgos laborales sean exigidas en la legislación vigente.

c) Disponer de la superficie mínima por alumno requerida en el correspondiente programa formativo, y una capacidad que como máximo de cobertura a lo indicado en el artículo 4.4 del Real Decreto 694/2017, de 3 de julio.

d) Contar con instalaciones de dirección y coordinación y secretaría, como espacios separados de las aulas, así como con aseos y servicios higiénico-sanitarios para hombres y mujeres en número adecuado a la capacidad formativa.

e) Disponer de recursos humanos suficientes para la programación, administración, gestión y atención al público, así como comprometerse a disponer de los formadores que cumplan los requisitos para impartir la especialidad formativa de acuerdo a lo establecido en el correspondiente programa formativo.

f) Disponer de los medios tendentes a facilitar la accesibilidad universal, de acuerdo con lo previsto en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, así como en sus normas de desarrollo.

2. En la verificación de la inscripción efectuada en la modalidad de teleformación para impartir especialidades formativas incluidas en el Catálogo que no conduzcan a la obtención de un certificado de profesionalidad, se deberá constatar que se cumplen los requisitos establecidos en el programa formativo que en el Catálogo de Especialidades formativas está asociado a la especialidad que corresponda y, en particular:

a) Disponer de una plataforma de teleformación, que cumpla lo indicado en los anexos II y IV.

b) Disponer del material virtual de aprendizaje mediante el que se imparta la formación conforme a lo establecido en el programa formativo de la especialidad de que se trate, que cumpla lo señalado en el anexo III de esta orden, incluyendo:

– El desarrollo de los contenidos en formato multimedia (utilizando vídeo, gráficos o imágenes, animaciones, audio, simulaciones, biblioteca), de manera que se mantenga una estructura y funcionalidad homogénea.

– Las actividades de aprendizaje que ha de llevar a cabo el alumnado a través de la plataforma de teleformación, indicando las herramientas que se utilizarán en su realización (foro, chat, biblioteca virtual, vídeos, correo electrónico).

– Las actividades de evaluación, integradas en el desarrollo del contenido, que permitirán al alumnado conocer su propio progreso.

– La prueba de evaluación final que ha de realizar el alumnado, acompañada de su correspondiente sistema de corrección y puntuación.

c) Cuando así se requiera en el programa formativo correspondiente, disponer de los espacios formativos con las instalaciones y todos los recursos necesarios para la realización de las sesiones de evaluación final de carácter presencial, ya sean de titularidad propia, o mediante acuerdos o convenios, debiendo cada uno de estos centros de sesiones presenciales estar previamente y, por consiguiente, integrados en el Registro Estatal de Entidades de formación, de manera que se asegure esta formación respetándose, en todo caso, el número de alumnos para los que cada centro estuviera inscrito.

3. Si la inscripción efectuada mediante declaración responsable no reúne los requisitos exigidos en el apartado 2, o aquellos que se establecieran en el correspondiente programa formativo, o si la entidad de formación que se inscribió mediante la presentación de la oportuna declaración responsable no pone a disposición de la Administración la documentación acreditativa que le sea solicitada, se requerirá al interesado mediante la correspondiente notificación para que, en un plazo máximo de un mes, subsane la falta o aporte los documentos preceptivos, indicándole que, de no hacerlo así, no podrá continuar con la actividad como entidad de formación para impartir, en la modalidad correspondiente, las especialidades formativas no dirigidas a la obtención de certificados de profesionalidad del Catálogo de especialidades formativas en que se hubiera inscrito a través de dicha declaración responsable, previa resolución.

Sección 4.ª Acreditación e inscripción de centros móviles

Artículo 25. Acreditación e inscripción de centros móviles

La acreditación e inscripción de centros móviles corresponde al servicio público de empleo competente, según lo previsto en el artículo 2.1.d) siempre que la especialidad formativa que se vaya a impartir así lo contemple en su respectivo programa o real decreto regulador de la misma, debiendo tramitarse según lo previsto en el artículo 18, cuando la especialidad formativa esté vinculada a certificados de profesionalidad, o en el artículo 23, si dicha especialidad no está dirigida a la obtención de certificados de profesionalidad.

Los centros móviles habrán de reunir, para cada especialidad formativa que deseen acreditar o inscribir en la modalidad presencial, los siguientes requisitos, que el servicio público de empleo competente verificará mediante las comprobaciones correspondientes:

a) Disponer de plataformas o equipos móviles fácilmente transportables (autobuses, camiones, plataformas sobre ruedas, etc.), que estén debidamente homologados por las Administraciones competentes y reúnan las condiciones higiénicas, acústicas, de habitabilidad, seguridad y sobre prevención de riesgos laborales exigidos por la legislación vigente, así como los medios tendentes a facilitar la accesibilidad universal, de manera que no suponga discriminación de las personas con discapacidad y se dé efectivamente la igualdad de oportunidades, de acuerdo con lo previsto en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y en sus normas de desarrollo. Además, la dimensión de la plataforma o aula móvil será, como mínimo, de 2 metros2 de espacio por alumno, teniendo en cuenta el número de alumnos que se prevé formar.

b) Cumplir los requisitos especificados en los reales decretos que regulen el certificado de profesionalidad cuya acreditación se solicita, o en el programa formativo asociado a la especialidad que se inscribe, incluyendo el cumplimiento de las prescripciones de los formadores.

c) Cuando así lo requiera la especialidad formativa objeto de acreditación o inscripción, disponer de convenios, acuerdos, licencias o contratos de disponibilidad y uso de los inmuebles, talleres, espacios o centros de formación precisos para desarrollar la formación conforme a lo especificado en los reales decretos que regulan el certificado de profesionalidad cuya acreditación se solicita, o en el programa formativo de la especialidad que se inscribe.

En el caso de centros de formación, estos deberán disponer previamente de acreditación en el correspondiente certificado de profesionalidad otorgada por el servicio público de empleo competente o estar inscritos en la correspondiente especialidad formativa no vinculada a certificados de profesionalidad y, por consiguiente, estar ya integrados en el Registro Estatal de Entidades de Formación, de manera que se asegure esta formación respetándose, en todo caso, el número de alumnos en los que cada centro estuviera acreditado o inscrito.

d) Disponer de un proyecto formativo conforme al modelo incluido en el anexo VI.

Disposición adicional primera. Acreditación e inscripción de determinados centros propios de las administraciones públicas competentes en materia de formación profesional para el empleo.

Cuando los centros propios de las administraciones públicas competentes en materia de formación profesional para el empleo a los que se refiere el apartado b) del artículo 14.2 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, considerándose en todo caso como tales los Centros de Referencia Nacional y los Centros Integrados de Formación Profesional de titularidad pública, se integren en los correspondientes registros habilitados por las Administraciones Públicas competentes, y a su vez, en el Registro Estatal de Entidades de Formación lo harán con la condición de acreditados respecto de cada una de aquellas especialidades de certificado de profesionalidad para las que cumplan los requisitos de acreditación que las disposiciones legales establezcan para la modalidad de impartición de que se trate. Asimismo, se incluirán con la condición de inscritos respecto de cada una de aquellas especialidades formativas no asociadas a certificados de profesionalidad para las que reúnan los requerimientos de inscripción estipulados reglamentariamente para la modalidad de impartición correspondiente.

Las administraciones públicas competentes efectuarán la acreditación o inscripción de dichos centros y procederán a su alta e inclusión en el correspondiente registro, y a su vez, en el Registro Estatal de Entidades de Formación, respetando en todo caso lo indicado en el párrafo anterior, y haciendo constar los restantes datos registrales establecidos en la presente orden, de conformidad con los procedimientos para el mantenimiento y actualización de los mismos que se determinan en la misma.

Disposición adicional segunda. Inscripción de entidades de formación para impartir formación distinta de la incluida en el Catálogo de especialidades formativas.

Atendiendo a lo establecido en la Orden ESS/723/2016, de 9 de mayo, por la que se desarrolla el modelo específico de declaración responsable para su presentación por entidades de formación para la impartición de formación distinta de las especialidades previstas en el Catálogo de especialidades formativas, en el Registro Estatal Entidades de Formación figuraran con la condición de inscritas aquellas entidades de formación que, dentro de la iniciativa de formación programada por las empresas para sus trabajadores, impartan formación profesional para el empleo no incluida en el Catálogo de Especialidades, siempre que procedan a inscribirse según lo indicado en el párrafo segundo del artículo 15.4 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre.

La información que figure en el Registro Estatal sobre estas entidades de formación tendrá en cuenta lo establecido en el anexo de la indicada Orden, ajustándose al modelo de datos especificado en el anexo I, con excepción de la información referida a las especialidades formativas inscritas.

La inscripción se efectuará a los exclusivos efectos de impartir formación profesional para el empleo distinta de las especialidades formativas previstas en el Catálogo de Especialidades Formativas, dentro de la iniciativa de formación programada por las empresas para sus trabajadores, sin perjuicio de las actuaciones posteriores de verificación del cumplimiento de las declaraciones recogidas en la declaración responsable y de seguimiento y control que correspondan a las Administraciones competentes.

Disposición adicional tercera. Entidades de formación acreditadas e inscritas por el Servicio Público de Empleo Estatal en la modalidad de teleformación.

Será válida y única para la prestación de servicios en todo el territorio nacional, la acreditación y/o inscripción en la modalidad de teleformación que haya sido otorgada por el Servicio Público de Empleo Estatal a entidades de formación para la impartición de especialidades del Catálogo de Especialidades Formativas con anterioridad a la publicación de esta orden. En el caso de dichas entidades de formación, la competencia para resolver las modificaciones a la acreditación previstas en las letras f) y g) del artículo 9.3 corresponderá al servicio público de empleo de la Comunidad Autónoma en la que se ubique su domicilio social, o fiscal para el empresario individual.

Disposición adicional cuarta. Aula virtual.

1. Se considera «aula virtual» al entorno de aprendizaje, donde el tutor-formador y alumnado interactúan, de forma concurrente y en tiempo real, a través de un sistema de comunicación telemático de carácter síncrono.

2. En las modalidades presencial y de teleformación, el aula virtual podrá emplearse como medio complementario y adicional para desarrollar el proceso formativo, sin que la impartición de la totalidad de una especialidad formativa del Catálogo de Especialidades Formativas pueda realizarse a través de aula virtual. No podrá utilizarse un aula virtual para realizar las sesiones que, en la modalidad de teleformación, precisen presencia física del alumnado.

Disposición adicional quinta. Acreditación de la formación de tutores-formadores.

1. Se considerará acreditada la formación de, al menos, 30 horas en modalidad de teleformación y en la utilización de las tecnologías de la información y comunicación establecida en el artículo 13.4 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, para los tutores-formadores, cuando se esté en posesión de alguno de los siguientes documentos:

a) Certificado de profesionalidad de docencia de la formación profesional para el empleo, regulado por el Real Decreto 1697/2011, de 18 de noviembre, o acreditación parcial acumulable correspondiente al módulo formativo MF1444_3 (Impartición y tutorización de acciones formativas para el empleo).

b) Diploma expedido por la administración laboral competente que certifique que se ha superado con evaluación positiva la formación, de duración no inferior a 30 horas, asociada al programa formativo que sobre esta materia figure en el Catálogo de Especialidades Formativas, según lo establecido en el artículo 13.4 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero.

c) Diploma que certifique que se han superado con evaluación positiva acciones de formación sobre esta materia, de al menos 30 horas de duración, siempre que el programa formativo de las mismas que figure en dicho diploma esté referido, al menos, a estos contenidos:

Características generales de la formación y el aprendizaje en línea.

Funciones, habilidades y competencias del tutor-formador.

Métodos, estrategias y herramientas tutoriales. La plataforma de teleformación.

Programas y herramientas informáticas para tutorizar al alumnado. Comunicación y evaluación en línea. Las redes sociales, como elemento de búsqueda de recursos para el aprendizaje.

2. No será necesario el cumplimiento del requisito de formación o experiencia en modalidad de teleformación y en la utilización de las tecnologías de la información y comunicación establecida en el artículo 13.4 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, para la impartición de las tutorías presenciales.

3. Los tutores-formadores del módulo formativo desarrollarán, de forma integrada, las funciones de orientación, guía, evaluación y dinamización del aprendizaje.

4. El número de tutores-formadores que impartan cada módulo formativo del certificado de profesionalidad atenderá a lo dispuesto en el artículo 30 de la Orden ESS/1897/2013, de 10 de octubre. Sin perjuicio de lo anterior, el servicio público de empleo competente podrá autorizar, con carácter excepcional, la solicitud debidamente motivada de modificación de este número, a través de un informe razonado que justifique las circunstancias por las que se pide. Para las acciones formativas financiadas con fondos públicos, esta autorización se hará constar en el momento de la solicitud de financiación. En los centros y empresas de iniciativa privada, dicha autorización se presentará en el momento en el que se solicite al servicio público de empleo correspondiente la autorización de las acciones formativas a impartir.

Disposición transitoria primera. Acreditación e inscripción por el Servicio Público de Empleo Estatal.

El Servicio Público de Empleo Estatal efectuará la acreditación, inscripción y registro de las entidades de formación que impartan formación profesional para el empleo en el ámbito territorial de las Ciudades de Ceuta y Melilla, mientras su gestión no haya sido objeto de transferencia a estas ciudades.

Disposición transitoria segunda. Período de adecuación.

De conformidad con el artículo 38.4 del Real Decreto 694/2017, de 3 de julio, el Registro Estatal de Entidades de Formación y los registros habilitados en esta materia por los servicios públicos de empleo del Sistema Nacional de Empleo procederán a adecuar su estructura y protocolos de actuación de acuerdo con lo establecido en esta orden, en el plazo de veinticuatro meses a contar desde la entrada en vigor de la misma.

De igual manera, durante dicho plazo se procederá a adaptar la información sobre los centros de formación ya integrados en el Registro Estatal de Entidades de Formación, de forma que, a su término, no podrán permanecer en el citado registro aquellos cuyos datos no hayan sido completados o rectificados de conformidad con lo indicado en esta orden, siempre que el sistema informático que le sirva de soporte haya evolucionado en su estructura en el plazo indicado y de conformidad con lo señalado en la presente orden.

Los sistemas de información desarrollados por el Servicio Público de Empleo Estatal para la gestión del Registro Estatal de Entidades de Formación, interconectados con el Catálogo de Especialidades Formativas y los sistemas de los servicios públicos de empleo del Sistema Nacional de Empleo, deberán evolucionarse siguiendo lo señalado en el primer párrafo de esta disposición.

Disposición derogatoria única.

Queda derogado el anexo II de la Orden ESS/1897/2013, de 10 de octubre, por la que se desarrolla el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad y los reales decretos por los que se establecen certificados de profesionalidad dictados en su aplicación.

Disposición final primera. Título competencial.

La presente orden se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.7.ª y 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas, y la competencia exclusiva para regular las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, respectivamente.

Disposición final segunda. Facultades de aplicación y desarrollo.

Se faculta a la persona titular de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal para dictar cuantas resoluciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de esta orden y, en particular, para actualizar y modificar el contenido de sus anexos.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente orden ministerial entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 28 de marzo de 2019.–La Ministra de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, Magdalena Valerio Cordero.

ANEXO I

Datos comunes que configuran el Registro Estatal de Entidades de Formación

De conformidad con el apartado c) del artículo 38.3 del Real Decreto 694/2017, de 3 de julio, los datos comunes que configurarán el Registro Estatal de Entidades de Formación, y sin perjuicio de un posterior desarrollo que permita la ampliación de otra información de utilidad pública, será el siguiente:

1. Información sobre las organizaciones titulares, que, al menos en cada caso, estará referida, a:

a) Datos identificativos: NIF/NIE, razón social, sede social, dirección postal completa, teléfono y dirección de correo electrónico, y sitio web.

El NIF o NIE identificativo de la titular deberá constar en los sistemas comunes de información de los Servicios Públicos de Empleo, de forma que los restantes datos identificativos de esta entidad puedan obtenerse de tales sistemas.

b) Tipo de organización de que se trata;

c) Datos relativos a las notificaciones administrativas, que identificarán la dirección (electrónica y postal) única habilitada para efectuar la práctica de citadas notificaciones.

d) Datos de apoderamiento, que deberán identificar a quienes actúen en representación de esta entidad titular (como mínimo, NIF/NIE, nombre y apellidos).

e) Situación sobre la actividad formativa desarrollada (en las iniciativas de formación).

f) Situación respecto de las sanciones impuestas en materia de formación profesional para el empleo.

2. Información sobre los centros que disponen de los espacios (presenciales y virtuales) en los que se imparte formación profesional para el empleo, que para cada uno como mínimo, comprenderán:

a) Datos identificativos: nombre, dirección completa de acceso, medios de contacto (al menos, teléfono y dirección de correo electrónico) y medios de notificación administrativa (que identificarán la dirección, electrónica y postal, única habilitada para efectuar la práctica de citadas notificaciones).

Se entenderá que en los centros en los que se imparta formación para el empleo en la modalidad presencial, la dirección citada en el apartado anterior será postal e incluirá código postal, localidad, provincia y Comunidad Autónoma, así como referencia catastral, mientras que en la modalidad de teleformación estará referida a la dirección de internet (URL) de acceso a la plataforma de teleformación que aloja las especialidades formativas, así como a la dirección de Internet (URL) para seguimiento y control de las acciones formativas.

Además, código identificativo de carácter unívoco y válido para todo el territorio del Estado en las relaciones con los servicios públicos de empleo del Sistema Nacional de Empleo en materia de formación profesional para el empleo del ámbito laboral.

b) Especialidades formativas para cuya impartición se haya obtenido acreditación o inscripción en cada una de las modalidades (presencial, teleformación y mixta) en que puede desarrollarse la formación para el empleo en el ámbito laboral, identificadas mediante su código y denominación.

Cuando tales especialidades estén integradas en el Catálogo previsto en el artículo 20.3 de la ley 30/2015, de 9 de septiembre, quedarán identificadas a través del código y la denominación que en el mismo se les asigne.

c) En el caso de impartir formación para el empleo en la modalidad de teleformación, identificación (mediante su código y nombre) de los centros presenciales vinculados, en los que se desarrollen las sesiones que requieran presencia del alumnado en cada especialidad formativa impartida en esta modalidad.

Tales sesiones incluyen tanto las tutorías presenciales a que se refiere el artículo 4.6 de la Orden ESS/1897/2013, de 10 de octubre, de acuerdo con lo especificado para cada especialidad formativa en el anexo I de la citada Orden y en el anexo de la Orden ESS/722/2016, de 9 de mayo, las pruebas de evaluación final de carácter presencial establecidas en el artículo 4.7 de la mencionada Orden, como todas aquellas sesiones de carácter presencial que pudieran establecerse en cada especialidad formativa no dirigida a la obtención de certificados de profesionalidad, ajustándose a lo dispuesto en el correspondiente programa formativo que conste en el Catálogo de especialidades formativas antes citado.

d) Situación sobre calidad (indicadores de síntesis sobre ámbitos de la evaluación de la calidad, que al menos, estarán referidos a la planificación estratégica de la oferta formativa de la entidad de formación, infraestructura y equipamiento formativo para impartir las especialidades en la modalidad en que se halle acreditada o inscrita, materiales de aprendizaje –presenciales / virtuales- que emplea para desarrollar la formación, gestión de la actividad docente de formadores y tutores-formadores responsables de la impartición de la formación, gestión de la evaluación del aprendizaje, gestión documental y administrativa, actuaciones de orientación y mejora de la empleabilidad).

e) Referencia a la documentación precisa para la modificación de la acreditación o inscripción o el seguimiento y control de la actividad formativa (proyecto formativo, y en la modalidad de teleformación, guía del alumno, guía del tutor, documento acreditativo del uso de los centros de sesiones presenciales).

ANEXO II

Plataforma de teleformación

A. Requisitos técnicos de la plataforma de teleformación

La plataforma de teleformación señalada en el artículo 21.1 y 24.2 de esta orden, que se utilice para impartir acciones formativas referidas a especialidades incluidas en el Catálogo de Especialidades Formativas deberá reunir los siguientes requisitos técnicos:

Infraestructura

– Tener un rendimiento, entendido como número de alumnos que soporte la plataforma, velocidad de respuesta del servidor a los usuarios, y tiempo de carga de las páginas Web o de descarga de archivos, que permita:

a) Soportar un número de alumnos equivalente al número total de participantes en las acciones formativas de formación profesional para el empleo que esté impartiendo el centro o entidad de formación, garantizando un hospedaje mínimo igual al total del alumnado de dichas acciones, considerando que el número máximo de alumnos por tutor es de 80 y un número de usuarios concurrentes del 40% de ese alumnado.

b) Disponer de la capacidad de transferencia necesaria para que no se produzca efecto retardo en la comunicación audiovisual en tiempo real, debiendo tener el servidor en el que se aloja la plataforma un ancho de banda mínimo de 300 Mbs, suficiente en bajada y subida

– Estar en funcionamiento 24 horas al día, los 7 días de la semana.

– En el caso de especialidades formativas vinculadas con la obtención de certificados de profesionalidad, tener una disponibilidad equivalente al 99% de su funcionamiento, de forma que ante interrupciones o fallos en la comunicación, el tiempo de recuperación no supere 8 horas en la duración total de cada acción formativa completa.

Software:

– Compatibilidad con el estándar SCORM y paquetes de contenidos IMS.

– Niveles de accesibilidad e interactividad de los contenidos disponibles mediante tecnologías web que como mínimo cumplan las prioridades 1 y 2 de la Norma UNE 139803:2012 o posteriores actualizaciones, según lo estipulado en el capítulo III del Real Decreto 1494/2007, de 12 de noviembre.

– El servidor de la plataforma de teleformación ha de cumplir con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, por lo que el responsable de dicha plataforma ha de identificar la localización física del servidor y el cumplimento de lo establecido sobre transferencias internacionales de datos en los artículos 40 a 43 de la citada Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, así como, en lo que resulte de aplicación, en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas respecto del tratamiento de datos personales y la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE.

– Compatibilidad tecnológica y posibilidades de integración con cualquier sistema operativo, base de datos, navegador de Internet de los más usuales o servidor web, debiendo ser posible utilizar las funciones de la plataforma con complementos (plug-in) y visualizadores compatibles. Si se requiriese la instalación adicional de algún soporte para funcionalidades avanzadas, la plataforma debe facilitar el acceso al mismo sin coste.

– En el caso de especialidades formativas vinculadas con la obtención de certificados de profesionalidad, la plataforma de teleformación será multisoporte (accesible vía internet, mediante los siguientes dispositivos: ordenador portátil, teléfono móvil, tablet).

– Disponibilidad del servicio web de seguimiento de las acciones formativas impartidas, conforme al modelo de datos y protocolo de transmisión establecidos en el anexo V (operativo y en funcionamiento).

Servicios y soporte

– Sustentar el material virtual de aprendizaje de la especialidad formativa que a través de ella se imparta.

– Disponibilidad de un servicio de atención a usuarios que de soporte técnico y mantenga la infraestructura tecnológica y que, de forma estructurada y centralizada, atienda y resuelva las consultas e incidencias técnicas del alumnado. Las formas de establecer contacto con este servicio, que serán mediante teléfono y mensajería electrónica, tienen que estar disponibles para el alumnado desde el inicio hasta la finalización de la acción formativa, manteniendo un horario de funcionamiento de mañana y de tarde y un tiempo de demora en la respuesta no superior a 48 horas laborables.

– Personalización con la imagen institucional de la administración laboral correspondiente, con las pautas de imagen corporativa que se establezcan.

– En el caso de especialidades formativas vinculadas con la obtención de certificados de profesionalidad, ayudas en línea para el alumnado (manual on line descargable, FAQ`s o preguntas en línea) sobre el acceso a la plataforma, operaciones básicas que se realizarán con la misma para el seguimiento de la formación en línea y manera de resolver sencillos problemas técnicos de funcionamiento.

Con el objeto de gestionar, administrar, organizar, diseñar, impartir y evaluar acciones formativas a través de Internet, la plataforma de teleformación integrará las herramientas y recursos necesarios a tal fin, disponiendo, específicamente, de herramientas de:

− Comunicación, que permitan que cada alumno pueda interaccionar a través del navegador con el tutor-formador, el sistema y con los demás alumnos. Esta comunicación electrónica ha de llevarse a cabo mediante herramientas de comunicación síncronas (aula virtual, chat, pizarra electrónica) y asíncronas (correo electrónico, foro, calendario, tablón de anuncios, avisos). Será obligatorio que cada acción formativa en modalidad de teleformación disponga, como mínimo, de un servicio de mensajería, un foro y un chat.

− Colaboración, que permitan tanto el trabajo cooperativo entre los miembros de un grupo, como la gestión de grupos. Mediante tales herramientas ha de ser posible realizar operaciones de alta, modificación o borrado de grupos de alumnos, así como creación de «escenarios virtuales» para el trabajo cooperativo de los miembros de un grupo (directorios o «carpetas» para el intercambio de archivos, herramientas para la publicación de los contenidos, y foros o chats privados para los miembros de cada grupo).

− Administración, que permitan la gestión de usuarios (altas, modificaciones, borrado, gestión de la lista de clase, definición, asignación y gestión de permisos, perfiles y roles, autenticación y asignación de niveles de seguridad) y la gestión de acciones formativas (estructuración por módulos y unidades, asignación de contenidos, etc.).

− Gestión de contenidos, que posibiliten el almacenamiento y la gestión de archivos (visualizar archivos, organizarlos en carpetas –directorios- y subcarpetas, copiar, pegar, eliminar, comprimir, descargar o cargar archivos), la publicación organizada y selectiva de los contenidos de dichos archivos, y la creación de contenidos.

− Evaluación y control del progreso del alumnado, que permitan la creación, edición y realización de pruebas de evaluación y autoevaluación y de actividades y trabajos evaluables, su autocorrección o su corrección (con retroalimentación), su calificación, la asignación de puntuaciones y la ponderación de las mismas, el registro personalizado y la publicación de calificaciones, la visualización de información estadística sobre los resultados y el progreso de cada alumno y la obtención de informes de seguimiento.

B. Indicadores para la validación de la plataforma de teleformación

Estos indicadores deben determinar si la plataforma de teleformación cumple los requerimientos técnicos necesarios para hacer viables los objetivos de la formación, de conformidad con lo establecido en este anexo.

Los indicadores de la plataforma de teleformación que se deben verificar mediante los procesos de auditoría indicados en el apartado C de este anexo, son al menos los siguientes:

Indicadores de verificación de plataformas de Teleformación

Infraestructura (IVINF):

– IVINF1. Ancho de banda.

– IVINF2. Concurrencia de usuarios.

– IVINF3. Funcionamiento 24x7.

– IVINF4. Disponibilidad del servicio y tiempo de recuperación (solo para certificados de profesionalidad).

Software (LMS) (IVSOF):

– IVSOF1. Estándares SCORM e IMS.

– IVSOF2. Accesibilidad (AA).

– IVSOF3. Compatibilidad con navegadores web predefinidos.

– IVSOF4. Soporte multidispositivo (solo para certificados de profesionalidad).

– IVSOF5. Servicio web de seguimiento formativo.

Servicios y soporte (IVSES):

– IVSES1. Control de acceso y perfiles.

– IVSES2. Integración del material virtual de aprendizaje en la plataforma.

– IVSES3. Imagen institucional del SEPE.

– IVSES4. Centro de Atención a Usuarios (CAU).

– IVSES5. Ayuda en línea sobre acceso y navegación (solo para certificados de profesionalidad).

Infraestructura

– Ancho de banda de la plataforma de teleformación (mínimo de 100Mbs y simétrico, suficiente en bajada y subida).

– Usuarios concurrentes que soporta la plataforma de teleformación (40% del número total de alumnos que la plataforma puede alojar).

– Funcionamiento 24x7 de la plataforma de teleformación (24 horas/día en 7 días/semana).

– Solo en el caso de especialidades de certificados de profesionalidad, disponibilidad del servicio prestado por la plataforma de teleformación (igual o superior al 99% de su funcionamiento) y límite de tiempo de recuperación ante incidencias (no superior a 8 horas en la duración total de cada acción formativa completa).

Software

– Utilización de los estándares SCORM e IMS en el material virtual de aprendizaje.

– Cumplimiento del nivel de accesibilidad (AA) en base a los estándares establecidos en la norma UNE 139803:2012 y en las Guías de Accesibilidad para Contenidos Web, en su versión WCAG 2.0.

– Compatibilidad de la plataforma de teleformación con los navegadores web predefinidos en la solicitud.

– Solo en el caso de especialidades de certificados de profesionalidad, soporte multidispositivo (accesibilidad a la plataforma de teleformación desde los siguientes dispositivos o tecnología móvil: ordenador portátil, teléfono móvil, tablet).

– Implementación del servicio web de seguimiento formativo (que está disponible y en funcionamiento), conforme a los requisitos normativos que sobre el mismo se establecen en el anexo V.

Servicios y soporte

– Acceso al material virtual de aprendizaje de cada especialidad formativa alojado en la plataforma con las credenciales identificativas de los perfiles de acceso de administrador, tutor-formador y alumno definidos.

– La especialidad formativa completa (con todos los módulos y unidades formativas que la configuren, de acuerdo a lo previsto en el artículo 15) se sustenta en la plataforma de teleformación.

– Implementación de un Centro de Atención a Usuarios (CAU), operativo para mantener la infraestructura tecnológica y atender y resolver las consultas e incidencias técnicas del alumnado en esta materia.

– Conformidad del grado de atención y cumplimento del nivel de servicio que presta el CAU conforme a lo establecido normativamente respecto a la duración y horario de funcionamiento, la operatividad de sus sistemas de contacto a disposición del alumnado y el tiempo de demora en la respuesta ante consultas.

– Integración de la identidad institucional de la administración laboral correspondiente (y, en su caso, la de otras entidades cofinanciadoras).

– Solo en el caso de especialidades de certificados de profesionalidad, disponibilidad de recursos en línea (FAQ’s, manual, tutorial o demostraciones online) de acceso y navegación y sobre el funcionamiento de la plataforma.

C. Auditoría de plataformas de teleformación

Corresponde a cada servicio público de empleo del Sistema Nacional de Empleo efectuar el proceso de auditoría de las plataformas de teleformación que utilicen las entidades de formación para impartir, en la modalidad de teleformación, formación profesional para el empleo del Catálogo de Especialidades Formativas al objeto de constatar el cumplimiento de, al menos, las especificaciones establecidas en el apartado A del presente anexo II, de conformidad con lo desarrollado en el apartado B del citado anexo II y en el anexo V de esta orden.

La auditoría de plataformas de teleformación tendrá un carácter técnico y funcional y, en todo caso, habrá de efectuarse mediante pruebas reales en las que se utilicen las herramientas que permitan analizar tanto las capas de infraestructura (hardware, conexiones, seguridad), como las capas de software (LMS). El producto resultante de cada auditoría sobre una plataforma de teleformación será el correspondiente Informe de Auditoría de Plataforma de Teleformación (IAP), que consignará los resultados obtenidos en la misma.

Cada plataforma de teleformación debe ser auditada de forma completa:

– Cuando aloje especialidades formativas de certificados de profesionalidad, durante la instrucción del procedimiento de acreditación, lo que incluye su auditoría inicial, así como cuando proceda, la derivada de una subsanación por parte del solicitante. Igualmente, cuando se soliciten las modificaciones indicadas en las letras a) e) y f), del artículo 9.3 o las administraciones competentes revisen el mantenimiento de las condiciones que dieron lugar a la acreditación concedida.

– Cuando aloje especialidades formativas no vinculadas a la obtención de certificados de profesionalidad, durante la verificación del cumplimiento de requisitos de inscripción, una vez efectuada la misma, conforme a lo indicado en el artículo 24.

Para efectuar la auditoría de la plataforma de teleformación será preceptivo que la entidad de formación facilite, en el momento de solicitar acreditación o de efectuar la inscripción, las credenciales (usuario/contraseña) que permitan el acceso a su plataforma con un perfil de administrador (permiso para publicar, pero sin posibilidad de modificar datos) y, adicionalmente para el caso de especialidades de certificado de profesionalidad, con los per alumno y tutor-formador.

ANEXO III

Requisitos del material virtual de aprendizaje, de la guía del alumno y de la guía del tutor-formador

A. Requisitos del material virtual de apredizaje

Para garantizar la calidad del proceso de aprendizaje del alumnado, los contenidos multimedia mantendrán una estructura y funcionalidad homogénea, cumpliendo los siguientes requisitos, según estén referidos a especialidades formativas de certificado de profesionalidad o no dirigidas a la consecución de estos certificados:

Especialidades formativas de certificado de profesionalidad

Especialidades formativas no vinculadas con certificados de profesionalidad

Como mínimo, ser los establecidos en el correspondiente Real Decreto que regula el certificado de profesionalidad a que hacen referencia.

Como mínimo, ser los establecidos en el correspondiente programa formativo que conste en el Catálogo de Especialidades Formativas previsto en el artículo 20.3 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre.

Estar referidos tanto a los conocimientos como a las destrezas prácticas y habilidades recogidas en las capacidades y criterios de evaluación de los módulos y, en su caso, unidades formativas de los citados Reales Decretos, de manera que en su conjunto permitan conseguir los resultados de aprendizaje mediante los que demostrar la adquisición de las competencias profesionales de cada certificado de profesionalidad.

Estar referidos tanto a los conocimientos como a las destrezas prácticas y habilidades recogidas en los objetivos de aprendizaje de los citados programas formativos, de manera que en su conjunto permitan conseguir los resultados de aprendizaje previstos.

Organizarse con la secuencia establecida, en su caso, en las unidades formativas que estipulan los citados Reales Decretos.

Organizarse a través de índices, mapas, tablas de contenido, esquemas, epígrafes o titulares de fácil discriminación y secuenciase pedagógicamente de tal manera que permiten su comprensión y retención.

No ser exclusivamente textuales, combinando texto y diferentes recursos multimedia (necesarios y relevantes), tanto estáticos como interactivos (video, imágenes, gráficos, audio, animaciones, enlaces, simulaciones, artículos, foro, chat, etc.).

No ser exclusivamente textuales, combinando texto y diferentes recursos multimedia (necesarios y relevantes), tanto estáticos como interactivos (video, imágenes, gráficos, audio, animaciones, enlaces, simulaciones, artículos, foro, chat, etc.).

No ser meramente informativos, promoviendo su aplicación práctica a través de actividades de aprendizaje (autoevaluables o valoradas por el tutor-formador) que se desarrollen tanto a través de la plataforma de teleformación, como de forma presencial. En este último caso, se cumplirá lo establecido en el anexo I de la Orden ESS/1897/2013, de 10 de octubre, así como en el anexo I de la Orden ESS/722/2016, de 9 de mayo, respetando la duración establecida en el mismo.

Dichas actividades prácticas deben ser relevantes para la práctica profesional, que sirvan para verificar el progreso del aprendizaje del alumnado, hacer un seguimiento de sus dificultades de aprendizaje y prestarle el apoyo adecuado.

No ser meramente informativos, promoviendo su aplicación práctica a través de actividades de aprendizaje (autoevaluables o valoradas por el tutor-formador) relevantes para la práctica profesional, que sirvan para verificar el progreso del aprendizaje del alumnado, hacer un seguimiento de sus dificultades de aprendizaje y prestarle el apoyo adecuado.

Contener resúmenes o síntesis y glosarios que identifiquen y definan los términos o vocablos básicos, relevantes o claves para la comprensión de los aprendizajes, a los que el alumnado pueda acceder y consultar a voluntad.

Contener resúmenes o síntesis y glosarios que identifiquen y definan los términos o vocablos básicos, relevantes o claves para la comprensión de los aprendizajes, a los que el alumnado pueda acceder y consultar a voluntad.

Evaluar su adquisición durante o a la finalización de la acción formativa a través de actividades de evaluación (ejercicios, preguntas, trabajos, problemas, casos, pruebas, etc.), que permitan medir el rendimiento o desempeño del alumnado.

Estos controles tienen carácter obligatorio (siendo necesaria su cumplimentación para avanzar) y deben disponer de corrección on line (que dejará traza, podrá ser consultada por alumnado, tutores-formadores y formará parte de los informes de seguimiento y control), incluir retroalimentación para el alumnado sobre los errores cometidos y remitir a las partes del curso que no han sido superadas.

Evaluar su adquisición durante o a la finalización de la acción formativa a través de actividades de evaluación (ejercicios, preguntas, trabajos, problemas, casos, pruebas, etc.), que permitan medir el rendimiento o desempeño del alumnado.

Poder ser ampliados o complementados mediante diferentes recursos adicionales (documentos -texto, gráficos y tablas-, audiovisuales, referencias bibliográficas, enlaces web) a los que el alumnado pueda acceder y consultar a voluntad.

Poder ser ampliados o complementados mediante diferentes recursos adicionales (documentos -texto, gráficos y tablas-, audiovisuales, referencias bibliográficas, enlaces web) a los que el alumnado pueda acceder y consultar a voluntad.

B. Requisitos técnicos de la guía del alumno

La guía del alumno contiene información referida a los aspectos más destacados de la acción formativa en su conjunto y a los datos de carácter práctico relativos a la forma en la que se van a llevar a cabo los aspectos generales del proceso formativo. En consecuencia, debe referirse a las características, condiciones, metas y recursos de esta acción formativa.

La información general sobre la acción formativa que suministre la guía del alumno, cuando menos, debe hacer referencia a:

– Denominación de la acción formativa.

– Identificación del certificado de profesionalidad al que se refiere la acción formativa, indicando, como mínimo, su denominación, nivel, Familia Profesional en la que se integra y cualificación profesional a la que se refiere, así como información sobre el entorno profesional.

– Perfil de alumnado al que va dirigida la acción formativa, con indicación de los requisitos formativos y profesionales (criterios de acceso).

– Requisitos técnicos (hardware y software) necesarios para realizar la acción formativa en modalidad de teleformación (tipo de ordenador, periféricos asociados si los hay, navegadores, conexión y programas informáticos).

– Objetivos generales de la acción formativa, expresados de forma clara y comprensible de tal forma que compendien de manera resumida y breve la competencia general que hay que lograr al finalizar la acción formativa.

– Organización general de la acción formativa, concretando su estructura (en su caso, relación de módulos y/o unidades formativas) y calendario de impartición, con fechas de inicio y finalización.

– Funcionamiento de la acción formativa: botones, navegación, herramientas, recursos y utilidades.

– Información sobre el sistema de tutorías, con identificación del equipo de tutores de cada módulo formativo, tipo de tutorías que se desarrollarán (virtuales y, en su caso, presenciales) y procedimientos de contacto. Cuando proceda, organización y calendario de realización de las tutorías presenciales.

– Plan de trabajo y orientaciones para su desarrollo, que es la descripción ordenada y secuenciada temporalmente de las actividades que tiene que realizar el alumnado a lo largo de la acción formativa, precisando tanto las actividades propuestas (determinando las tutorías presenciales, en su caso) como las pruebas de evaluación, así como de la estimación de la dedicación necesaria por parte del alumno, que ha de incluir tanto el tiempo de trabajo autónomo como el de evaluación, con indicación del número/promedio de horas de dedicación diaria/semanal que requiere el seguimiento adecuado del curso y una orientación sobre cómo organizar el trabajo para un mejor aprovechamiento del esfuerzo.

– Información sobre el sistema de evaluación del aprendizaje, haciendo referencia a:

• Sistema de evaluación durante el desarrollo de la acción formativa, con indicación de su finalidad, procedimientos que se emplearán, frecuencia e instrumentos de evaluación (trabajos, actividades, pruebas evaluables) y plazos de presentación.

• Sistema de evaluación final, que precise objetivos, trabajos evaluables (individuales o grupales) y pruebas finales por módulo (presenciales), con calendario y lugar de realización, así como sistema de puntuación.

– Efectos de la evaluación positiva: obtención del certificado de profesionalidad o de acreditaciones parciales acumulables, procedimientos, forma, lugares y plazos de solicitud y trámites que hay que realizar.

– Servicio de atención al usuario para consultar y resolver incidencias o problemas técnicos vinculados a la utilización de software o hardware (tutoría técnica, FAQ`s, etc.), con información sobre las formas de contactar con el mismo, su calendario y horario de atención.

C. Requisitos técnicos de la guía del tutor-formador

La guía del tutor-formador está referida a toda la información necesaria para desarrollar sus funciones y constituye la planificación de su actuación. Debe hacer referencia a:

– Programación didáctica y planificación de la evaluación de cada módulo y, en su caso, unidad formativa, que se utilizará como guía de aprendizaje y evaluación, según lo establecido en los anexos IV y V de la Orden ESS/1897/2013, de 10 de octubre, precisando lo establecido la letra b del artículo 21.1 sobre actividades de aprendizaje y actividades y pruebas de evaluación.

– Funcionamiento del sistema tutorial, en consonancia con lo establecido en el artículo 9 de la Orden ESS/1897/2013, de 10 de octubre, con indicación del equipo de tutores de cada módulo formativo, las tutorías que se desarrollarán (virtuales y, en su caso, presenciales) y los procedimientos de contacto. Cuando proceda, organización y calendario de realización de las tutorías presenciales.

– Procedimientos de seguimiento del aprendizaje del alumnado y del proceso de evaluación: registro, análisis e incentivación del grado de participación del alumnado, registro de la entrega en plazo de trabajos, actividades y pruebas, así como comunicación al alumnado de la valoración de éstos, reflejo documental de los resultados de evaluación y confección de las correspondientes actas, que permitan cumplir lo establecido en el anexo IV.

– Procesos de gestión y administración de la acción formativa: altas y bajas de alumnos, formación de grupos/equipos, incidencias, coordinación de las tutorías presenciales, programación y seguimiento del módulo de formación práctica en centros de trabajo.

ANEXO IV

Verificación de requisitos tecnológicos, pedagógicos y organizativos en la modalidad de teleformación

Corresponde a los servicios públicos de empleo del Sistema Nacional de Empleo la verificación de los requisitos tecnológicos, pedagógicos y organizativos, de acuerdo a los indicadores recogidos en el presente anexo.

A. Verificación de requisitos para impartir certificados de profesionalidad en la modalidad de teleformación

De conformidad con lo establecido en el artículo 21.2, la verificación del cumplimiento de los requisitos para poder impartir en la modalidad de teleformación la formación de los certificados de profesionalidad, se efectuará mediante la valoración de, al menos, los siguientes indicadores referidos a las dimensiones tecnológica, pedagógica y organizativa.

A. Dimensión Tecnológica:

Plataforma de teleformación: Se valora si la plataforma de teleformación (el conjunto de programas y utilidades en la red que dan soporte al sistema de formación) dispone de los requerimientos técnicos necesarios para hacer viables los objetivos de la formación, conforme a los indicadores de validación y mediante el proceso de auditoría que se especifican en los apartados B y C del anexo II.

Usabilidad: Se valora si los materiales, soportes y medios de aprendizaje proporcionados al alumnado son sensibles a las normas de usabilidad que favorecen el aprendizaje en modalidad de teleformación (facilidad de uso, uso eficaz, eficiente y satisfactorio).

La usabilidad se analiza a través de la interfaz de usuario (conjunto de elementos gráficos como menús, ventanas, botones, etc. mediante los que el alumnado se comunica con el sistema) para determinar si permite al alumnado una interacción flexible, estructurada, funcional (funcionamiento sin fallos o demoras) y efectiva que facilita su proceso de aprendizaje y a través de la navegabilidad (es decir, la facilidad que se le ofrece al alumnado de ubicarse y moverse dentro del sitio) para verificar si es sencilla, uniforme y responde a una estructura clara y ordenada de sus componentes, temáticas, servicios y demás recursos.

Indicadores de la usabilidad que se deben verificar:

– Existencia de un mapa de navegación que muestre el contenido de forma clara y organizada.

– Existencia de información de contexto (que permite el alumnado identificar en todo momento su posición en relación con el contenido global de la acción formativa).

– Navegación flexible y autónoma (acceso en cualquier momento a puntos concretos del contenido, retroceso o revisión de contenidos anteriores y avance a los futuros, acceso a recursos de aprendizaje adicionales, restauración de las acciones realizadas volviendo a un contenido ya visitado, etc.).

– Interfaz (iconos, menús, botones, etc.) configurada de forma lógica, bien definida y con un diseño uniforme.

– Navegación sin fallos o demoras.

– Navegación sencilla e intuitiva (los íconos y botones representan claramente su propósito y se comprende su función con claridad y no precisa consultar instrucciones de ayuda).

– Correcta inserción y visualización sin dificultad de los recursos multimedia (imágenes, gráficos, audio y vídeos) utilizados en la presentación de los contenidos (tamaño adecuado y/o audición y carga de los mismos que no ralentiza su presentación en pantalla).

– Funcionamiento correcto de los hiperenlaces utilizados en la presentación de los contenidos (velocidad adecuada, enlaces rotos o páginas no encontradas).

– Posibilidad de imprimir sin dificultad por parte del alumnado el contenido de las pantallas, las tablas de contenidos y otros materiales de aprendizaje, incluidos los recursos adicionales.

– El contenido ocupa entorno al 80 % del espacio de la página, mientras que el espacio destinado a la navegación no supera el 20 %.

– Existencia de caducidad en la sesión por inactividad del alumno al transcurrir un tiempo determinado.

Interactividad: Se valora que los contenidos de aprendizaje (sus elementos textuales, gráficos y multimedia) añadan un valor didáctico y están diseñados para facilitar que el alumno interactúe con ellos (favoreciendo su participación activa y su aprendizaje haciendo), conforme a los fundamentos metodológicos de la formación virtual.

Indicadores de la interactividad que se deben verificar:

– Recursos multimedia (imágenes, gráficos, audio y vídeos) utilizados en la presentación de los contenidos necesarios, suficientes, coherentes con el contenido textual (no solo tienen una función estética sino que añaden elementos significativos para mejorar/facilitar la comprensión y el aprendizaje del contenido al que se refieren) y adecuados al nivel de cualificación del certificado de profesionalidad.

– Presentación clara y concisa de todos los elementos o ideas principales del contenido, siendo mínima la necesidad de intervención manual (mediante clics o scroll o barra de desplazamiento) para visualizarlos (se controla la longitud de la página y se contrae la información, que puede ser ampliada con ventanas emergentes, títulos, viñetas, etc. sin necesidad de navegar).

– Utilización de distintas herramientas de comunicación, tanto síncronas (chat, foro, aula virtual) como asíncronas (correo electrónico o buzón, videoconferencia) para promover la interacción durante el proceso formativo.

– Posibilidad de reanudar la sesión de formación en el punto donde se dejó la sesión anterior.

– Posibilidad de que el usuario (sea tutor-formador o alumno) pueda visualizar quien está conectado en cada momento.

– Posibilidad de establecer contactos on line entre el alumnado.

– Existencia de herramientas personales: blog, portfolio a disposición del alumnado.

Accesibilidad: Se valora si los materiales y medios de aprendizaje proporcionados al alumnado aplican en su diseño las normas de accesibilidad (prioridades 1 y 2), conforme a las especificaciones que a este respecto se establecen en el anexo II.

Los indicadores de la accesibilidad que se deben verificar (conforme a lo establecido en las Pautas de Accesibilidad para el Contenido Web en su versión WCAG 2.0.) se incluyen en el punto 1.6 del apartado C del anexo II de la presente orden.

– Imágenes y fotografías bien recortadas, con adecuada resolución y etiquetadas (se acompañan de un breve texto alternativo o disponen de pies con información complementaria o de descripciones textuales más amplias).

– Animaciones de vídeo y audio acompañadas de un botón de reproducción/pausa, con subtítulos, transcripción del sonido y descripción del vídeo.

– Orden de lectura y navegación lógico e intuitivo (siempre el mismo que el orden visual).

– Instrucciones para desarrollar acciones dentro del material virtual de aprendizaje no dependientes de características visuales o auditivas (por ejemplo «haga clic en el icono de la izquierda para continuar», «el pitido indica que puede continuar», «tiene más información en la columna de la derecha» etc.).

– Se evita el uso del color como único medio de transmitir información y mejorar la comprensión del mensaje, indicar una acción o solicitar una respuesta, puesto que algunos usuarios no serán capaces de distinguir los colores de la página.

– Enlaces que se reconocen fácilmente y se diferencian visualmente no sólo a través del color (por ejemplo, con subrayado, cambiando el aspecto del enlace o del cursor al pasar sobre el enlace, etc.).

– Enlaces identificados con texto significativo que tiene sentido fuera de contexto (se evitan enlaces con texto tipo pinche aquí, haga clic aquí, más, continuar, etc.).

– Contraste suficiente entre el color de fondo y el color del texto a fin de facilitar la lectura (tener especial atención con los tonos claros de gris, naranja y amarillo).

– Tipo y tamaño de la fuente (letra), efectos tipográficos (negrita, cursiva, etc.), ancho de línea, alineación e interlineado (espacio entre las líneas de texto) empleados para presentar los contenidos no dificultan la legibilidad y facilitan la lectura.

– Tamaño de letra (tamaño de la fuente) suficientemente grande como para no dificultar la legibilidad del texto (no es inferior a 10 puntos que se considera el tamaño mínimo aceptable).

– Uso de mayúsculas restringido a lo estrictamente necesario (pueden ser difíciles de leer y puede que no se visualicen correctamente en algunos lectores de pantalla).

– Disponibilidad de cualquier funcionalidad de la página utilizando el teclado, a menos que la funcionalidad no se pueda lograr de cualquier manera conocida usando un teclado (por ejemplo, dibujo a mano alzada).

– Identificación de todas las páginas del material virtual de aprendizaje a través de su título o encabezado, que describe su temática o propósito e indica su localización.

– Existencia de un enlace al contenido principal, visible en la parte superior de la página, que permite saltar la navegación y acceder de forma directa a dicho contenido sin necesidad de usar botones, mapa de contenidos, migas de pan (para usuarios de teclado o lector de pantalla).

B. Dimensión pedagógica:

Planificación y programación didáctica y de la evaluación: Se valora si existe coherencia entre la planificación didáctica de la acción formativa, las programaciones didácticas de cada módulo formativo, así como la planificación de la evaluación que se incluyen en el Proyecto formativo, según los modelos establecidos en los correspondientes anexos de la Orden ESS/1897/2013, de 10 de octubre.

Indicadores sobre planificación y programación didáctica y de la evaluación que se deben verificar:

Planificación didáctica completa de la acción formativa:

– Existencia de la planificación didáctica de la acción formativa (incluida en el Proyecto Formativo en el modelo establecido en el anexo III de la Orden ESS/1897/2013, de 10 de octubre).

– Cumplimentación (completa) de la planificación didáctica de la acción formativa para todos los módulos/unidades formativas que configuran el certificado de profesionalidad cuya acreditación se solicita, incluyendo el módulo de formación práctica en centros de trabajo, cuando el curso sea de certificado completo.

– Coherencia de los períodos de impartición de todos los módulos y unidades formativas respecto de la duración de los mismos establecida en el correspondiente Real Decreto, asegurando que se contemplan todas las horas previstas en el certificado de profesionalidad.

– Integración de los períodos de realización de las tutorías presenciales (cuando sea obligatoria su planificación conforme a lo indicado en el anexo I de la Orden ESS/1897/2013, de 10 de octubre) en el periodo de realización del módulo formativo al que se refieren.

Programación didáctica de cada módulo formativo:

– Existencia de programación didáctica (incluida en el Proyecto Formativo conforme al modelo establecido en el anexo IV de la Orden ESS/1897/2013, de 10 de octubre) para cada módulo/unidad formativa que configura el curso.

– Programación didáctica de cada módulo formativo completa (incluyendo para cada módulo y unidad formativa todos los elementos recogidos en el citado modelo).

– Formulación del objetivo general de cada módulo formativo (incluido en la programación didáctica) mediante un enunciado que describa, de forma sintética, las competencias que el alumnado debe lograr al finalizar el módulo formativo al que se refiere y, por ello, compendia el referente competencial, es decir las realizaciones profesionales, a las que se dirigen las capacidades del módulo.

– Existencia de Objetivos específicos del módulo/unidad formativa incluidos en la programación didáctica que transcriban las capacidades y criterios de evaluación tal como aparecen en el anexo del Real Decreto que regula el correspondiente certificado de profesionalidad.

– Objetivos específicos del módulo/unidad formativa completos (recogen todas las capacidades y criterios de evaluación establecidos para ese módulo formativo en el anexo del Real Decreto que regula el correspondiente certificado de profesionalidad).

– Ajuste de los contenidos programados a los establecidos en los módulos/unidades formativas correspondientes (se corresponden con las capacidades y criterios de evaluación a los que se asocian) y secuenciación pedagógica de los mismos.

– Concreción de las estrategias metodológicas, actividades y recursos didácticos recogidos en las programaciones didácticas y adecuación de los mismos para la adquisición de las capacidades y criterios de evaluación asociados.

– Existencia de las tutorías presenciales normativamente establecidas (según lo que indique a este respecto el anexo I de la Orden ESS/1897/2013, de 10 de octubre), programadas en el modelo del anexo IV de la citada Orden

– Ajuste de las tutorías presenciales programadas a lo establecido en anexo I de la Orden ESS/1897/2013, de 10 de octubre respecto a las capacidades y criterios de evaluación a los que deben referirse y a su duración.

– Concreción, a través de una denominación sintética, de las actividades de aprendizaje que se realizarán en las tutorías presenciales programadas.

– Adecuación de las actividades de aprendizaje programadas en las tutorías presenciales para la adquisición de las capacidades y criterios de evaluación a las que se refieren.

Planificación de la evaluación del aprendizaje:

– Existencia de planificación de la evaluación para cada módulo/unidad formativa que configura la acción formativa (incluida en el Proyecto Formativo conforme al modelo establecido en el anexo V de la Orden ESS/1897/2013, de 10 de octubre).

– Cumplimentación completa de la planificación de la evaluación del aprendizaje que se prevé realizar durante cada módulo formativo (incluye para cada módulo y unidad formativa todos los elementos recogidos en el citado modelo).

– Existencia de planificación de actividades de evaluación durante el proceso de aprendizaje para todos y cada uno de los módulos (o en su caso, unidades formativas) que configuran la acción formativa.

– Los períodos planificados para llevar a cabo la evaluación durante el proceso de aprendizaje abarcan la duración del módulo o unidad formativa, no concentrándose en un solo momento.

– Existencia de una variedad de actividades e instrumentos de evaluación (tanto en el formato de autoevaluación con retroalimentación del sistema o del tutor-formador, de trabajos o tareas individuales y grupales, de pruebas confeccionada a este fin, de intervenciones en foros y chats, etc.) mediante los que llevar a cabo la evaluación durante proceso de aprendizaje.

– Adecuación de las actividades e instrumentos de evaluación planificados durante el proceso de aprendizaje al nivel de las capacidades y criterios de evaluación a comprobar.

– Existencia de una planificación sobre las pruebas de evaluación final para cada módulo (o en su caso, unidad formativa).

– Integración del período previsto para la realización de las pruebas de evaluación final de cada módulo (o en su caso, unidad formativa) en el período de realización del curso.

– Existencia de una previsión de fechas para la realización de la segunda convocatoria de las pruebas de evaluación final.

– Las pruebas de evaluación final planificadas miden tanto las competencias de carácter teórico-práctico, como práctico (pruebas objetivas, pruebas de ejecución, supuestos prácticos).

Diseño didáctico de los materiales virtuales de aprendizaje: Se valora si los materiales virtuales de aprendizaje (objetivos, contenidos, estrategias didácticas, actividades de aprendizaje, recursos) se han diseñado con un enfoque didáctico y se ajustan a los principios metodológicos del aprendizaje digital.

Indicadores sobre el diseño didáctico del material virtual de aprendizaje que se deben verificar:

Objetivos: Se valora si el material de aprendizaje presenta objetivos:

– Existencia de objetivo general de cada módulo formativo en el material virtual de aprendizaje, que concuerda con el incluido en la programación didáctica de dicho módulo formativo recogida en el Proyecto formativo.

– Existencia de objetivos específicos de cada módulo formativo en el material virtual de aprendizaje, que concuerdan con los incluidos en la programación didáctica de dicho módulo formativo recogida en el Proyecto formativo.

Contenidos: Se valora si los contenidos de aprendizaje se adecuan a los establecidos normativamente, se corresponden con las capacidades y criterios a los que se asocian, responden al nivel de cualificación requerido, se estructuran y secuencian pedagógicamente, toman en consideración la diversidad de condiciones, intereses, motivaciones y niveles de partida del alumnado susceptible de participar en la acción formativa, poseen rigor técnico y están actualizados:

– Presentación completa de contenidos respecto de los establecidos para los correspondientes módulos o unidades formativas en el anexo del Real Decreto que regula el certificado de profesionalidad a que se refieren, que se corresponden con los indicados en la programación didáctica de dicho módulo formativo recogida en el Proyecto formativo.

– Coherencia de los contenidos de los módulos y unidades formativas con las capacidades y criterios de evaluación a los que se refieren (objetivos de aprendizaje) y adecuación de los mismos a las competencias que se han de adquirir.

– Tratamiento (complejidad, profundidad, etc.) de los contenidos ajustado al nivel de cualificación de los módulos y unidades formativas a los que se refieren.

– Presentación organizada de los contenidos a través de índices, mapas, tablas de contenido, esquemas epígrafes o titulares de fácil discriminación (dando al alumnado la posibilidad de obtener una visión global del módulo/unidad, etc. que va a estudiar/aprender de forma que no se enfrente a una gran masa de información y sepa en todo momento donde se encuentra).

– Secuenciación pedagógica de los contenidos de los módulos y unidades formativas de tal manera que permiten su comprensión y retención.

– Existencia de ejemplos, situaciones de la vida profesional y casos referentes a los contenidos de los módulos y unidades formativas que favorecen su comprensión práctica.

– Existencia de un resumen final al término de los módulos/unidades formativas o unidades de aprendizaje.

– Existencia de un enfoque inclusivo de género (no hay lenguaje sexista) en la redacción de los contenidos.

– Inclusión de diferentes contextos profesionales en los que se desempeña el alumnado participante.

– Redacción de los contenidos sin errores ortográficos ni gramaticales.

– Existencia de rigor y actualización de los contenidos de los módulos y unidades formativas.

Estrategias metodológicas: Se valora si las estrategias metodológicas del material virtual de aprendizaje resultan adecuadas para la adquisición de las capacidades y criterios de evaluación asociados.

– Ajuste de las estrategias metodológicas a las incluidas en la programación didáctica de módulo formativo recogida en el proyecto formativo.

– Adecuada combinación de métodos de aprendizaje (trabajo individual, grupal y mixto) respecto de las capacidades y criterios de evaluación a los que hace referencia.

– Apoyo explícito de la participación activa del alumnado en el proceso formativo y promoción de su contribución personal como método de aprendizaje (por ejemplo, solicitando su reflexión, conclusiones o solución a problemas y casos, a través del trabajo en grupo, mediante la retroalimentación de los compañeros, con foros de discusión, etc.).

– Apoyo explícito del aprendizaje colaborativo es apoyado, que forma parte de las estrategias pedagógicas (por ejemplo, a través de trabajo en grupo, foros de discusión, etc.), de manera que el alumnado deba realizar actividades de colaboración bajo la orientación y supervisión de los tutores-formadores.

Actividades de aprendizaje: Se valora si las actividades de aprendizaje contenidas en el material virtual de aprendizaje son adecuadas para la adquisición de las capacidades y coherentes con los criterios de evaluación asociados (permiten poner en práctica los conocimientos, destrezas y habilidades de esas capacidades y criterios de evaluación).

– Adecuación de las actividades de aprendizaje contenidas en el material virtual de para la adquisición de las capacidades, coherencia con los criterios de evaluación asociados y ajuste a las descritas en la programación didáctica del módulo formativo recogida en el Proyecto formativo.

– Adecuada complejidad y dificultad de las actividades de aprendizaje contenidas en el material virtual de aprendizaje al nivel de cualificación del módulo formativo al que se refieren.

– Aplicación práctica de los contenidos mediante el planteamiento de actividades de aprendizaje (contenido no es meramente informativo).

– Existencia de feed-back para el alumno sobre los resultados obtenidos al realizar las actividades de aprendizaje (autoevaluables o valoradas por el tutor-formador), mediante la indicación de las respuestas erróneas y las respuestas correctas, o a través al alumnado como debe proceder para superar los fallos.

– Relevancia de las actividades de aprendizaje para la práctica profesional (por ejemplo a través de estudios de casos, ejemplos prácticos y de la vida profesional, buenas prácticas).

– Inclusión de demostraciones que permiten al alumnado observar y practicar paso a paso procesos complejos.

– Existencia de instrucciones, directrices o explicaciones para el alumnado sobre las actividades de aprendizaje que deben realizarse, de forma que éste se pueda comprender lo que se debe llevar a cabo y como se medirá su desempeño (que explican la tarea en detalle).

Recursos didácticos: Se valora si los recursos diácticos incluidos en el material virtual de aprendizaje resultan adecuados para la adquisición de las capacidades y criterios de evaluación asociados.

– Coherencia de los recursos empleados en el material virtual de aprendizaje con las capacidades y criterios de evaluación y coincidencia con los incluidos en las programaciones didácticas del Proyecto formativo.

– Presencia de recursos variados (video, esquemas, enlaces, ilustraciones, artículos, etc.) y ajustados al nivel de cualificación del módulo o unidad formativa en los que se insertan.

– Inclusión, entre los recursos didácticos, de al menos, un foro y un chat, cuya finalidad y temática está relacionada con la actividad formativa.

– Existencia de un glosario de términos (de cada unidad o módulo formativo) accesible desde cualquier parte del contenido y / o a través de hiperenlaces directos.

– Suministro de material adicional y de consulta (para poder ampliar y profundizar en los contenidos, realizar las actividades, etc.) para el alumnado, distinguiéndose del material de lectura obligatorio.

– Existencia de una bibliografía (general, básica y de ampliación) estructurada (por módulos o unidades formativas), de utilidad, actualizada y comentada.

– Existencia de una lista de enlaces o sitios web relevantes y relacionados con el contenido, que están actualizados y cuyo contenido se explica.

– Inclusión de título, breve descripción de su contenido o temática y tiempo de estudio de los vídeos existentes en el material virtual de aprendizaje.

– Organización de los foros de discusión o blogs por temas relacionados con los contenidos tratados.

– Posibilidad del acceso abierto para el alumnado a los recursos externos (artículos, capítulos de libros u otros documentos de la red) o internos (elaborados por los tutores), que se utilicen en la acción formativa, y que tengan esta naturaleza de materiales open access, permitiendo el cómputo de accesos y citas a los dispositivos recolectores de éstas.

Evaluación del aprendizaje: Se valora si la evaluación que desarrolla el material virtual durante el proceso de aprendizaje resulta adecuada para comprobar la adquisición de las capacidades y criterios de evaluación asociados y si coincide con la planificada en el Proyecto formativo.

Diagnóstico inicial: Se valora si se promueve la indagación sobre el nivel de partida individual de los participantes en relación con las capacidades y criterios de evaluación que se han de adquirir y sobre la modalidad de teleformación.

– Diagnóstico, al comienzo del proceso formativo, del nivel de alfabetización tecnológica o competencia digital del alumnado participante.

– Diagnóstico, al inicio del módulo formativo de la situación de partida en relación con las capacidades, criterios de evaluación que se han de lograr y los contenidos que se van a aprender.

Evaluación durante el proceso de aprendizaje: Se valora la calidad de la evaluación desarrollada a lo largo del módulo/unidad formativa.

– Coincidencia de las actividades e instrumentos de evaluación propuestos durante el proceso de aprendizaje (a través de la plataforma de teleformación y en tutorías presenciales) con las planificadas en el Proyecto formativo conforme al modelo del anexo V de la Orden ESS/1897/2013.

– Adecuación de las actividades e instrumentos de evaluación desarrollados durante el proceso de aprendizaje para medir los conocimientos, destrezas y habilidades recogidos en las capacidades y criterios de evaluación (ofrecen una medición adecuada de su logro).

– Ajuste de la complejidad y dificultad de las actividades e instrumentos de evaluación desarrollados durante el proceso de aprendizaje al nivel de cualificación de las capacidades y criterios de evaluación que se han de comprobar.

– Representatividad de las actividades e instrumentos de evaluación desarrollados durante el proceso respecto de las capacidades y criterios de evaluación que se han de comprobar.

– Existencia de explicaciones claras para el alumnado sobre las actividades e instrumentos de evaluación de forma que éste pueda comprender lo que ha de llevar a cabo y cómo se medirá su desempeño, con indicación de los plazos de presentación, la forma en que se evaluarán (criterios de corrección) y, si procede, cómo y dónde remitir la actividad.

– Existencia de una consulta accesible al alumnado sobre los resultados obtenidos en las actividades y trabajos de evaluación desarrollados durante el proceso de aprendizaje.

Tutorización y seguimiento: Se valora si el tutor-formador dispone de herramientas y procedimientos para realizar la supervisión y seguimiento del aprendizaje del alumnado.

– Existencia de monitorización o registro de la entrada, duración y frecuencia de permanencia del alumnado en la acción formativa (número de accesos/visitas al contenido/recursos, tiempo y periodicidad de la conexión), mediante las que el tutor-formador puede determinar el ritmo de aprendizaje e intervenir de forma explícita para incentivarlo e impulsarlo.

– Disponibilidad de herramientas que registran, de forma continua y sistemática, el progreso del aprendizaje de cada participante: contenidos completados, actividades de aprendizaje y evaluación realizadas y resultados obtenidos en las mismas, a disposición del tutor-formador para que efectúe el control y supervisión de la evolución del aprendizaje de cada alumno (progreso / dificultades de aprendizaje) y la determinación de su rendimiento.

– Disponibilidad de herramientas que trazan, de forma continua y sistemática, la participación de cada alumno en las actividades de aprendizaje como foros, debates, chats, etc., a disposición del tutor- formador para que valore el grado en que dicha participación se produce, así como el tipo y cuantía de las aportaciones del alumnado, y realice el seguimiento y control de su participación a lo largo del módulo/unidad formativa

– Existencia de un tutor que interviene de forma explícita para incentivar e impulsar la participación del alumnado.

– Existencia, en el material de aprendizaje, de actividades de aprendizaje propuestas de forma continua y sistemática mediante las que el tutor-formador puede llevar el control y supervisar cómo evoluciona el aprendizaje de cada alumno (progreso / dificultades y ritmo de aprendizaje).

– Existencia de un registro de la participación del alumnado en las actividades de aprendizaje propuestas (traza en foros, debates, chats, etc.), cuya consulta está accesible al tutor, entre cuyas funciones, está llevar un control de los registros de participación y, a partir de la valoración que el tutor-formador hace del grado en que dicha participación se produce y del tipo y cuantía de las aportaciones del alumnado, se realiza el seguimiento de su aprendizaje forma continua y sistemática a lo largo del módulo/unidad formativa.

– Suministro al alumnado, al término de cada módulo o unidad formativa, de un informe de seguimiento.

– Existencia de una barra de progreso disponible por módulo/unidad formativa sobre el progreso en el aprendizaje del alumnado.

– Inclusión de herramientas mediante las que el tutor-formador puede establecer la agenda y calendario de la acción formativa.

– A lo largo de la acción formativa/módulo formativo (generalmente a la mitad de su desarrollo) se solicita expresamente al alumnado participante que valore la calidad del propio programa de formación (contenidos, actividades de aprendizaje, tutorías, etc.).

– Están documentados los procedimientos mediante los que se utiliza la información recopilada sobre la satisfacción y propuestas del alumnado para tomar decisiones en relación con la calidad del programa de formación.

– Se dispone y está documentada la utilización de un foro/chat de tutores-formadores, no visible para el alumnado.

C. Dimensión organizativa:

Organización de la formación: Se valora que la información referente a la organización de la formación recogida en el Proyecto formativo se ajusta a lo establecido en el apartado 1e) del artículo 14 de la Orden ESS/1897/3013, de 10 de octubre y se evidencie mediante la correspondiente documentación probatoria que acompaña a la solicitud de acreditación, así como si resulta acertada y pertinente la disposición y organización de los medios materiales, tecnológicos y humanos para desarrollar la acción formativa.

Indicadores de la organización de la formación incluidos en el proyecto formativo que se deben verificar:

– Proyecto formativo presentado en el modelo normalizado que a tal fin se recoge en el anexo VI, completo y debidamente paginado.

– Identificación, en el proyecto formativo, de los recursos tecnológicos necesarios para el desarrollo de la formación, respecto del software (plataforma de teleformación) que soporta la acción formativa y software de apoyo, y del hardware e infraestructura de red (ancho de banda, tipología de las conexiones, calidad y cantidad, accesibilidad para el alumnado).

– Descripción en el proyecto formativo de los recursos humanos que se emplearán para el desarrollo de la formación (estructura organizativa, funciones y tareas, equipo de tutores-formadores por módulo formativo y para el desarrollo de las tutorías presenciales, personal de administración, funcionamiento y mantenimiento de la plataforma de teleformación, personal administrativo y de gestión de la acción formativa, etc.).

– Descripción en el proyecto formativo del procedimiento de solicitud, inscripción, selección y matriculación del alumnado (plazos y coste, así como medios para la difusión de la acción formativa).

– Descripción en el proyecto formativo de los procedimientos de seguimiento de la satisfacción y de la trayectoria del alumnado (cuestionarios de satisfacción del alumnado, valoración del impacto de la formación sobre el empleo del participante o la mejora en el empleo), así como actuaciones de información, orientación y difusión sobre certificados de profesionalidad que se lleven a cabo y sus implicaciones en términos de formación y empleo.

– Validez de la tarjeta de identificación fiscal (o en el caso de trabajadores autónomos, Número de Identificación Fiscal –NIF–).

– Validez de la escritura de apoderamiento que se aporta para evidenciar que la persona que firma/presenta la solicitud de acreditación tiene poderes de representación en nombre de la entidad de formación solicitante. En el caso de trabajadores autónomos, validez de la documentación aportada para justificar la afiliación y alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA).

– Validez de la documentación que se aporta para acreditar la titularidad o los derechos de uso (contrato de compra, acuerdo o licencia de uso, contrato de servicios o de alquiler, derechos de explotación) de la plataforma de teleformación.

– Validez de la documentación que se aporta para acreditar la titularidad (declaración responsable) o los derechos de uso (contrato de compra, acuerdo o licencia de uso, contrato de servicios o de alquiler, derechos de explotación) de los materiales virtuales de aprendizaje.

– Validez de la documentación que se aporta para acreditar la implantación de sistemas de gestión de la calidad de la formación.

– Validez de la documentación que se aporta para acreditar la colaboración suscrita con los centros de sesiones presenciales, verificando que explicitan:

a) Objeto de la colaboración.

b) Identificación de los centros de formación que realizan el convenio, como mínimo, mediante su código como centro acreditado asignado en el Registro Estatal de Entidades de Formación.

c) Especialidad formativa de certificado de profesionalidad objeto del convenio, así como instalaciones y equipamientos objeto del acuerdo, capacidad y ubicación.

d) Fecha de suscripción y plazo de duración o vigencia del convenio de colaboración (no inferior a dos años).

e) Sometimiento a las actuaciones de comprobación y control que efectúen las administraciones competentes.

f) Fecha y firma de las partes que acuerdan o convenían.

– Acreditación, incluida en el proyecto formativo, del sistema de gestión de calidad implantado por el solicitante de acreditación en la modalidad de teleformación.

– Acreditación, incluida en el proyecto formativo, de la titularidad o de los derechos de uso de la plataforma de teleformación.

– Acreditación, incluida en el proyecto formativo, de la titularidad o de los derechos de uso del material virtual de aprendizaje.

Guía del Tutor; Se valora si la Guía del tutor está completa y conforme a los requisitos que sobre la misma se establecen en el apartado C del anexo III y, por tanto, puede ser utilizada como guía de aprendizaje y evaluación de cada módulo.

Indicadores sobre la Guía del tutor que se deben verificar:

– Contiene la programación didáctica y la planificación de la evaluación del módulo y, en su caso, unidad formativa, según lo establecido en los anexos IV y V de la Orden ESS/1897/2013, si procede indicando para las tutorías presenciales su programación didáctica y su organización.

– Describe el funcionamiento del sistema tutorial que se desarrollará durante el proceso formativo (precisando tipos de tutorías, procedimientos y medios de desarrollo, tutores-formadores responsables, etc.).

– Precisa la finalidad y funcionamiento de las tutorías virtuales que se desarrollarán durante el proceso de aprendizaje (procedimiento de realización, herramientas/medios a través de las que se llevan a cabo, etc.), incidiendo en las formas de detección y análisis de sus dificultades y resultados de aprendizaje, en las formas de comunicar y darles feedback sobre las dudas que planteen y el aprendizaje que están realizando, los déficits o dificultades que en el mismo se están produciendo y las actuaciones que deben realizar para superarlas y mejorar su rendimiento.

– Indica técnicas y estrategias para el desarrollo de sus funciones (para disminuir el anonimato de los participantes, estimular y mantener su motivación, proporcionar feedback, establecer y mantener la interacción entre los alumnos, generar una atmósfera de comunidad de aprendizaje, estimular su aprendizaje activo, etc.).

– Describe procedimientos y herramientas para el seguimiento del aprendizaje del alumnado (control del registro de accesos, del tipo, horarios, duración y periodicidad de los mismos, determinación, análisis e incentivación del grado de participación de cada alumno, identificación de la evolución de su aprendizaje, manejo de estadísticas, acceso y manejo de herramientas de comunicación, registro de resultados de aprendizaje y asignación de calificaciones, etc.).

– Prevé procedimientos para cubrir los déficits de aprendizaje del alumnado con bajo rendimiento (materiales de aprendizaje adicionales, lecturas recomendadas, orientación pedagógica / asesoramiento y otras formas de apoyo dirigidas quienes se enfrentan a dificultades particulares durante el proceso formativo).

– Incluye, además de las programadas y de las contenidas en el material virtual de aprendizaje, actividades de aprendizaje adicionales o faculta al tutor-formador para su realización, corrección y valoración.

– Describe los procesos de evaluación del alumnado las actividades de aprendizaje y las actividades e instrumentos de evaluación del aprendizaje del módulo (y, en su caso, unidad formativa) a que hace referencia, que son coincidentes con las programadas y planificadas en el Proyecto formativo.

– Describe aspectos relacionados con la organización y gestión del curso (confección de la lista de participantes en la acción formativa, creación de grupos de trabajo, altas y bajas de alumnos, gestión de archivos, manejo del calendario personalizable con eventos próximos, uso de herramientas de contacto y coordinación con otros tutores-formadores del curso, gestión de incidencias y gestión de reclamaciones).

– Detalla los procedimientos e instrumentos existentes para testar la satisfacción de los participantes respecto del proceso virtual de aprendizaje y para recopilar sus opiniones y propuestas sobre la calidad del propio programa de formación (contenidos, actividades de aprendizaje, funcionamiento del entorno virtual, tutorías, etc.).

Información general sobre el proceso formativo: Se valora si se proporciona al alumnado información correcta, suficiente y relevante acerca de las metas, grupo objetivo, características, condiciones (requisitos previos para la participación o, si procede, proceso de selección, requisitos técnicos), recursos humanos y materiales y sistema de evaluación.

Guía del alumno: Se valora si la Guía del alumno contiene toda la información general sobre el proceso formativo establecida en el apartado B del anexo III y si está accesible no sólo a lo largo del proceso formativo, sino también antes del inicio del mismo (orientar a los candidatos en la toma de decisiones).

Indicadores sobre la información contenida en la Guía del alumno que se deben verificar:

– Ofrece información sobre el certificado de profesionalidad a que la acción formativa hace referencia (denominación, Familia Profesional, nivel, cualificación profesional de referencia, entorno profesional).

– Proporciona información clara y concisa sobre la denominación, objetivos, estructura, duración (fechas de inicio y fin) y calendario de la acción formativa.

– Suministra correcta información sobre el perfil del alumnado destinatario de la formación (requisitos de acceso).

– Orienta al alumnado sobre el número de horas de dedicación diaria/semanal que requiere el seguimiento adecuado del programa, así como sobre cómo organizar el trabajo para un mejor aprovechamiento del esfuerzo.

– Proporciona adecuada información sobre el sistema de tutorías (identificación de equipo de tutores, tipo de tutorías a lo largo del proceso formativo, medios y herramientas de contacto, indicando si procede del calendario y lugar de realización de las tutorías presenciales).

– Proporciona información sobre el sistema de evaluación del aprendizaje que se realizará durante el proceso formativo (procedimiento de realización mediante actividades o trabajos individuales y/o grupales, calendario de realización).

– Informa de la realización de pruebas de evaluación final por módulo formativo (carácter presencial, calendario y lugar de realización).

– Da a conocer los efectos de la superación de las pruebas finales de evaluación (obtención de certificado de profesionalidad/acreditación parcial acumulable) y los trámites precisos para obtener las certificaciones correspondientes.

– Da al alumnado información exacta y clara sobre los requisitos técnicos necesarios para seguir la acción formativa: hardware y software (tipo de ordenador, periféricos si los hay, navegadores, conexión) y las aplicaciones y programas informáticos especificados en el Certificado de Profesionalidad y que han de proveer al alumno).

– Informa sobre el acceso y conexión al entorno virtual de aprendizaje (sistema autenticación y de permisos mediante credenciales de usuario y contraseña).

– Informa, de forma precisa, sobre la existencia, finalidad, medios de contacto, horario de funcionamiento, etc. del Centro de atención a usuarios (CAU).

– Accesibilidad permanente para el alumnado.

B. Verificación de requisitos para impartir especialidades formativas no vinculadas a certificados de profesionalidad en la modalidad de teleformación

De conformidad con lo establecido en el artículo 24, la verificación del cumplimiento de los requisitos para poder impartir en la modalidad de teleformación especialidades formativas no dirigidas a la obtención de certificados de profesionalidad integradas en el Catálogo de Especialidades Formativas previsto en el artículo 20.3 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, se efectuará mediante la valoración de, al menos, los siguientes indicadores referidos a las dimensiones tecnológica pedagógica y organizativa.

A. Dimensión Tecnológica:

Plataforma de teleformación: Se valora si la plataforma de teleformación (el conjunto de programas y utilidades en la red que dan soporte al sistema de formación) dispone de los requerimientos técnicos necesarios para hacer viables los objetivos de la formación, conforme a los indicadores de validación y mediante el proceso de auditoría que se especifican en los apartados B y C del anexo II.

Usabilidad: Se valora si los materiales, soportes y medios de aprendizaje proporcionados al alumnado son sensibles a las normas de usabilidad que favorecen el aprendizaje en modalidad de teleformación (facilidad de uso, uso eficaz, eficiente y satisfactorio).

La usabilidad se analiza a través de la interfaz de usuario (conjunto de elementos gráficos como menús, ventanas, botones, etc. mediante los que el alumnado se comunica con el sistema) para determinar si permite al alumnado una interacción flexible, estructurada, funcional (funcionamiento sin fallos o demoras) y efectiva que facilita su proceso de aprendizaje y a través de la navegabilidad (es decir, la facilidad que se le ofrece al alumnado de ubicarse y moverse dentro del sitio) para verificar si es sencilla, uniforme y responde a una estructura clara y ordenada de sus componentes, temáticas, servicios y demás recursos.

Indicadores de la usabilidad que se deben verificar:

– Existencia de un mapa de navegación que muestre el contenido de forma clara y organizada.

– Existencia de información de contexto (que permite el alumnado identificar en todo momento su posición en relación con el contenido global de la acción formativa).

– Navegación flexible y autónoma (acceso en cualquier momento a puntos concretos del contenido, retroceso o revisión de contenidos anteriores y avance a los futuros, acceso a recursos de aprendizaje adicionales, restauración de las acciones realizadas volviendo a un contenido ya visitado, etc.).

– Interfaz (iconos, menús, botones, etc.) configurada de forma lógica, bien definida y con un diseño uniforme.

– Navegación sin fallos o demoras.

– Navegación sencilla e intuitiva (los íconos y botones representan claramente su propósito y se comprende su función con claridad y no precisa consultar instrucciones de ayuda).

– Correcta inserción y visualización sin dificultad de los recursos multimedia (imágenes, gráficos, audio y vídeos) utilizados en la presentación de los contenidos (tamaño adecuado y/o audición y carga de los mismos que no ralentiza su presentación en pantalla).

– Funcionamiento correcto de los hiperenlaces utilizados en la presentación de los contenidos (velocidad adecuada, enlaces rotos o páginas no encontradas).

– Posibilidad de imprimir sin dificultad por parte del alumnado el contenido de las pantallas, las tablas de contenidos y otros materiales de aprendizaje, incluidos los recursos adicionales.

– El contenido ocupa entorno al 80 % del espacio de la página, mientras que el espacio destinado a la navegación no supera el 20 %.

– Existencia de caducidad en la sesión por inactividad del alumno al transcurrir un tiempo determinado.

Interactividad: Se valora que los contenidos de aprendizaje (sus elementos textuales, gráficos y multimedia) añadan un valor didáctico y están diseñados para facilitar que el alumno interactúe con ellos (favoreciendo su participación activa y su aprendizaje haciendo), conforme a los fundamentos metodológicos de la formación virtual.

Indicadores de la interactividad que se deben verificar:

– Recursos multimedia (imágenes, gráficos, audio y vídeos) utilizados en la presentación de los contenidos necesarios, suficientes, coherentes con el contenido textual (no solo tienen una función estética sino que añaden elementos significativos para mejorar/facilitar la comprensión y el aprendizaje del contenido al que se refieren) y adecuados al nivel de cualificación de la especialidad formativa.

– Presentación clara y concisa de todos los elementos o ideas principales del contenido, siendo mínima la necesidad de intervención manual (mediante clics o scroll o barra de desplazamiento) para visualizarlos (se controla la longitud de la página y se contrae la información, que puede ser ampliada con ventanas emergentes, títulos, viñetas, etc. sin necesidad de navegar).

– Utilización de distintas herramientas de comunicación, tanto síncronas (chat, foro, aula virtual) como asíncronas (correo electrónico o buzón, videoconferencia) para promover la interacción durante el proceso formativo.

Accesibilidad: Se valora si los materiales y medios de aprendizaje proporcionados al alumnado aplican en su diseño las normas de accesibilidad (prioridades 1 y 2), conforme a las especificaciones que a este respecto se establecen en el anexo I.

– Imágenes y fotografías bien recortadas, con adecuada resolución y etiquetadas (se acompañan de un breve texto alternativo o disponen de pies con información complementaria o de descripciones textuales más amplias).

– Animaciones de vídeo y audio acompañadas de un botón de reproducción/pausa, con subtítulos, transcripción del sonido y descripción del vídeo.

– Orden de lectura y navegación lógico e intuitivo (siempre el mismo que el orden visual).

– Instrucciones para desarrollar acciones dentro del material virtual de aprendizaje no dependientes de características visuales o auditivas (por ejemplo «haga clic en el icono de la izquierda para continuar», «el pitido indica que puede continuar», «tiene más información en la columna de la derecha» etc.).

– Se evita el uso del color como único medio de transmitir información y mejorar la comprensión del mensaje, indicar una acción o solicitar una respuesta, puesto que algunos usuarios no serán capaces de distinguir los colores de la página.

– Enlaces que se reconocen fácilmente y se diferencian visualmente no sólo a través del color (por ejemplo, con subrayado, cambiando el aspecto del enlace o del cursor al pasar sobre el enlace, etc.).

– Enlaces identificados con texto significativo que tiene sentido fuera de contexto (se evitan enlaces con texto tipo pinche aquí, haga clic aquí, más, continuar, etc.).

– Contraste suficiente entre el color de fondo y el color del texto a fin de facilitar la lectura (tener especial atención con los tonos claros de gris, naranja y amarillo).

– Tipo y tamaño de la fuente (letra), efectos tipográficos (negrita, cursiva, etc.), ancho de línea, alineación e interlineado (espacio entre las líneas de texto) empleados para presentar los contenidos no dificultan la legibilidad y facilitan la lectura.

– Tamaño de letra (tamaño de la fuente) suficientemente grande como para no dificultar la legibilidad del texto (no es inferior a 10 puntos que se considera el tamaño mínimo aceptable).

– Uso de mayúsculas restringido a lo estrictamente necesario (pueden ser difíciles de leer y puede que no se visualicen correctamente en algunos lectores de pantalla).

– Disponibilidad de cualquier funcionalidad de la página utilizando el teclado, a menos que la funcionalidad no se pueda lograr de cualquier manera conocida usando un teclado (por ejemplo, dibujo a mano alzada).

– Identificación de todas las páginas del material virtual de aprendizaje a través de su título o encabezado, que describe su temática o propósito e indica su localización.

– Existencia de un enlace al contenido principal, visible en la parte superior de la página, que permite saltar la navegación y acceder de forma directa a dicho contenido sin necesidad de usar botones, mapa de contenidos, migas de pan (para usuarios de teclado o lector de pantalla).

B. Dimensión pedagógica:

Diseño pedagógico de los materiales de aprendizaje.–Se valora si los materiales de aprendizaje eLearning (objetivos, contenidos, orientaciones pedagógicas, actividades de aprendizaje, recursos) se han diseñado con un enfoque didáctico y se ajustan a los principios metodológicos del aprendizaje digital.

Indicadores sobre el diseño didáctico del material virtual de aprendizaje que se deben verificar:

Objetivos: Se valora si el material de aprendizaje presenta objetivos:

– Existencia, en el material virtual de aprendizaje, de los objetivos establecidos en el programa formativo asociado a la especialidad formativa.

Contenidos: Se valora si los contenidos de aprendizaje se corresponden a los establecidos en el correspondiente programa formativo asociado a la especialidad formativa, que consta en el Catálogo de especialidades formativas previsto en el artículo 20.3 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, responden al nivel de cualificación requerido, se estructuran y secuencian pedagógicamente, toman en consideración la diversidad de condiciones, intereses, motivaciones y niveles de partida del alumnado susceptible de participar en la acción formativa, poseen rigor técnico y están actualizados.

– Presentación completa de contenidos respecto de los establecidos en el programa formativo de la especialidad formativa a la que se refieren.

– Coherencia de los contenidos con los objetivos de aprendizaje a los que se refieren.

– Tratamiento (complejidad, profundidad, etc.) de los contenidos ajustado al nivel de cualificación de la especialidad formativa a la que se refieren.

– Presentación organizada de los contenidos a través de índices, mapas, tablas de contenido, esquemas epígrafes o titulares de fácil discriminación (dando al alumnado la posibilidad de obtener una visión global del apartado que va a estudiar/aprender de forma que no se enfrente a una gran masa de información y sepa en todo momento donde se encuentra).

– Secuenciación pedagógica de los contenidos de tal manera que permiten su comprensión y retención.

– Existencia de ejemplos, situaciones de la vida profesional y casos referentes a los contenidos de la especialidad formativa que favorecen su comprensión práctica.

– Existencia de un resumen final al término de cada bloque o unidad de aprendizaje.

– Existencia de un enfoque inclusivo de género (no hay lenguaje sexista) en la redacción de los contenidos.

– Inclusión de los diferentes contextos profesionales en los que se desempeña el alumnado participante.

– Redacción de los contenidos sin errores ortográficos ni gramaticales.

– Existencia de rigor y actualización de los contenidos.

Orientaciones metodológicas, actividades de aprendizaje, recursos didácticos: Se valora si las orientaciones metodológicas, actividades de aprendizaje y recursos didácticos del material virtual de aprendizaje resultan adecuados para la adquisición de las competencias asociadas.

Orientaciones metodológicas:

– Apoyo explícito de la participación activa del alumnado en el proceso formativo y promoción de su contribución personal como método de aprendizaje (por ejemplo, solicitando su reflexión, conclusiones o solución a problemas y casos, a través del trabajo en grupo, mediante la retroalimentación de los compañeros, con foros de discusión, etc.).

– Apoyo explícito del aprendizaje colaborativo es apoyado, que forma parte de las estrategias pedagógicas (por ejemplo, a través de trabajo en grupo, foros de discusión, etc.), de manera que el alumnado deba realizar actividades de colaboración bajo la orientación y supervisión de los tutores-formadores.

Actividades de aprendizaje:

– Existencia de actividades de aprendizaje en el material virtual de aprendizaje adecuadas para la adquisición de los objetivos (permiten poner en práctica los conocimientos, destrezas y habilidades que en cada caso haya que adquirir).

– Adecuada complejidad y dificultad de las actividades de aprendizaje contenidas en el material virtual de aprendizaje al nivel de cualificación de la especialidad formativa a la que se refieren.

– Aplicación práctica de los contenidos mediante el planteamiento de actividades de aprendizaje (contenido no es meramente informativo).

– Existencia de feed-back para el alumno sobre los resultados obtenidos al realizar las actividades de aprendizaje (autoevaluables o valoradas por el tutor-formador), mediante la indicación de las respuestas erróneas y las respuestas correctas, o a través al alumnado como debe proceder para superar los fallos.

– Relevancia de las actividades de aprendizaje para la práctica profesional (por ejemplo a través de estudios de casos, ejemplos prácticos y de la vida profesional, buenas prácticas).

– Inclusión de demostraciones que permiten al alumnado observar y practicar paso a paso procesos complejos.

– Existencia de instrucciones, directrices o explicaciones para el alumnado sobre las actividades de aprendizaje que deben realizarse, de forma que éste se pueda comprender lo que se debe llevar a cabo y como se medirá su desempeño (que explican la tarea en detalle).

Recursos didácticos:

– Presencia de recursos variados (video, esquemas, enlaces, ilustraciones, artículos, etc.) y coherentes con los objetivos y el nivel de cualificación de la especialidad formativa en los que se insertan.

– Existencia de un glosario de términos (de cada unidad o bloque formativo) accesible desde cualquier parte del contenido y / o a través de hiperenlaces directos.

– Suministro de material adicional y de consulta (para poder ampliar y profundizar en los contenidos, realizar las actividades, etc.) para el alumnado, distinguiéndose del material de lectura obligatorio.

– Existencia de una bibliografía (general, básica y de ampliación) estructurada (por módulos o unidades formativas), de utilidad, actualizada y comentada.

– Existencia de una lista de enlaces o sitios web relevantes y relacionados con el contenido, que están actualizados y cuyo contenido se explica.

– Inclusión de título, breve descripción de su contenido o temática y tiempo de estudio de los vídeos existentes en el material virtual de aprendizaje.

Evaluación del aprendizaje: Se valora si la evaluación que se desarrolla durante y al término del proceso de aprendizaje resulta adecuada para comprobar la adquisición de los resultados de aprendizaje.

Evaluación durante el proceso de aprendizaje: Se valora la calidad de la evaluación desarrollada a lo largo de la especialidad formativa.

– Adecuación de las actividades e instrumentos de evaluación desarrollados durante el proceso de aprendizaje para medir los conocimientos, destrezas y habilidades recogidos en los objetivos (ofrecen una medición adecuada de su logro).

– Ajuste de la complejidad y dificultad de las actividades e instrumentos de evaluación desarrollados durante el proceso de aprendizaje al nivel de cualificación de la especialidad formativa (cuando se especifique).

– Existencia de explicaciones claras para el alumnado sobre las actividades e instrumentos de evaluación de forma que éste pueda comprender lo que ha de llevar a cabo y cómo se medirá su desempeño, con indicación de los plazos de presentación, la forma en que se evaluarán (criterios de corrección) y, si procede, cómo y dónde remitir la actividad.

– Existencia de una consulta accesible al alumnado sobre los resultados obtenidos en las actividades y trabajos de evaluación desarrollados durante el proceso de aprendizaje.

Evaluación final: Se valora la calidad de la evaluación desarrollada al término de la formación.

– Existencia de actividades o pruebas de evaluación específicamente desarrolladas para valorar los resultados de aprendizaje alcanzados por el alumnado al término del proceso formativo.

– Adecuación de las actividades e instrumentos de evaluación desarrollados a la finalización del proceso de aprendizaje para medir los conocimientos, destrezas y habilidades recogidos en los objetivos (ofrecen una medición adecuada de su logro) y su complejidad y dificultad se ajustan al nivel de cualificación de la especialidad formativa (cuando se determine).

– Existencia de explicaciones claras para el alumnado sobre las actividades e instrumentos de evaluación final de forma que éste pueda comprender lo que ha de llevar a cabo y cómo se medirán sus resultados, con indicación de la forma en que se evaluarán (criterios de corrección) y, si procede, cómo y dónde remitirla.

– Existencia de una consulta accesible al alumnado sobre los resultados obtenidos en las pruebas finales de evaluación.

Tutorización y seguimiento: Se valora si el tutor-formador dispone de herramientas y procedimientos para realizar la supervisión y seguimiento del aprendizaje del alumnado.

– Existencia de monitorización o registro de la entrada y tiempo de permanencia del alumnado en la acción formativa (número de accesos/visitas al contenido/recursos y duración de la conexión), cuya consulta está accesible al tutor, entre cuyas funciones, está llevar un control de estos registros.

– Existencia de un tutor que interviene de forma explícita para incentivar e impulsar la participación del alumnado.

– Existencia, en el material de aprendizaje, de actividades de aprendizaje propuestas de forma continua y sistemática mediante las que el tutor-formador puede llevar el control y supervisar cómo evoluciona el aprendizaje de cada alumno (progreso / dificultades y ritmo de aprendizaje).

– Existencia de un registro de la participación del alumnado en las actividades de aprendizaje propuestas (traza en foros, debates, chats, etc.), cuya consulta está accesible al tutor, entre cuyas funciones, está llevar un control de los registros de participación y, a partir de la valoración que el tutor-formador hace del grado en que dicha participación se produce y del tipo y cuantía de las aportaciones del alumnado, se realiza el seguimiento de su aprendizaje forma continua y sistemática a lo largo de la especialidad formativa.

– Suministro al alumnado, al término de cada apartado o bloque de formación, de un informe de seguimiento.

– Existencia de una barra de progreso disponible por apartado o bloque de formación sobre el progreso en el aprendizaje del alumnado.

C. Dimensión organizativa:

Organización de la formación: Se valora si la formación se organiza conforme a lo establecido en el Programa formativo de la especialidad y si se aporta la documentación probatoria correspondiente.

– Validez de la tarjeta de identificación fiscal (o en el caso de trabajadores autónomos, Número de Identificación Fiscal –NIF–).

– Validez de la escritura de apoderamiento que se aporta para evidenciar que la persona que firma/presenta la solicitud de acreditación tiene poderes de representación en nombre de la entidad de formación solicitante. En el caso de trabajadores autónomos, validez de la documentación aportada para justificar la afiliación y alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA).

– Validez de la documentación que se aporta para acreditar la titularidad o los derechos de uso (contrato de compra, acuerdo o licencia de uso, contrato de servicios o de alquiler, derechos de explotación) de la plataforma de teleformación.

– Validez de la documentación que se aporta para acreditar la titularidad (declaración responsable) o los derechos de uso (contrato de compra, acuerdo o licencia de uso, contrato de servicios o de alquiler, derechos de explotación) de los materiales virtuales de aprendizaje.

– Validez de la documentación que se aporta para acreditar la implantación de sistemas de gestión de la calidad de la formación.

– En el caso de que la evaluación final de la especialidad tenga carácter presencial, de acuerdo al programa formativo correspondiente, existencia de centros presenciales para su realización y validez de la documentación que se aporta para acreditar la colaboración suscrita con los centros de sesiones presenciales, verificando que explicitan:

a) Objeto de la colaboración.

b) Identificación de los centros de formación que realizan el convenio, como mínimo, mediante su código como centro acreditado asignado en el Registro Estatal de Entidades de Formación.

c) Especialidad formativa objeto del convenio, así como instalaciones y equipamientos objeto del acuerdo, capacidad y ubicación.

d) Fecha de suscripción y plazo de duración o vigencia del convenio de colaboración (no inferior a dos años).

e) Sometimiento a las actuaciones de comprobación y control que efectúen las administraciones competentes.

f) Fecha y firma de las partes que acuerdan o convengan.

ANEXO V

Seguimiento de las acciones formativas impartidas en modalidad de teleformación que se refieran a especialidades del Catálogo de Especialidades Formativas

De conformidad con el artículo 17 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, las acciones formativas impartidas en modalidad de teleformación que se refieran a especialidades del Catálogo de Especialidades Formativas deberán ser objeto de un seguimiento y control efectivo por las administraciones competentes en sus respectivos ámbitos de gestión, que se realizará de forma virtual y presencial.

El seguimiento de carácter virtual se efectuará tanto mediante servicio web, como mediante visita virtual a la acción formativa realizada a través de la plataforma de teleformación, siguiendo las especificaciones indicadas en el presente anexo, sin perjuicio de las actuaciones de seguimiento presencial que se lleven también a cabo.

A. Seguimiento mediante servicio web

El servicio web de seguimiento es la tecnología de intercambio y transferencia de información, mediante la que cada administración laboral competente, con la periodicidad que precise, se conectará automáticamente con las plataformas de teleformación para obtener datos sobre las acciones formativas que se están impartiendo.

El servicio web de seguimiento, con el protocolo de conexión (SOAP) y las especificaciones publicadas en las páginas web de los servicios públicos de empleo del Sistema Nacional de Empleo, deberá estar implementado por las entidades de formación acreditadas e inscritas en la modalidad de teleformación.

Para efectuar el seguimiento mediante servicio web, la única fuente de información considerada válida para proporcionar datos de seguimiento será la URL de seguimiento que a este fin se consignó en la solicitud de acreditación o declaración responsable de inscripción, siendo solamente ésta la fuente que pueda proporcionar dichos datos. La entidad de formación acreditada o inscrita deberá implementar un servicio web que utilizará el Protocolo Simple Object Access Protocol (SOAP) 1.1 sobre HTTPS. Dicho servicio se ajustará a la definición WSDL publicada en las páginas web de los servicios públicos de empleo del Sistema Nacional de Empleo. Es a este servicio web al que invocarán los sistemas de las administraciones públicas competentes.

En el seguimiento mediante servicio web, la recogida, tratamiento y cesión de los datos para el seguimiento de las acciones formativas de formación profesional para el empleo referidas a especialidades del Catálogo de Especialidades Formativas que se impartan en la modalidad de teleformación, se efectuará a través del correspondiente tratamiento automatizado de datos, que deberá ser creado por cada entidad de formación acreditada e inscrita de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. La entidad de formación, como responsable del contenido del tratamiento, deberá informar previamente a toda persona física titular de los datos incluidos en el mismo, de la existencia de este tratamiento de datos personales, cuya exclusiva finalidad es realizar la evaluación, seguimiento y control de las acciones formativas desarrolladas por la entidad y cuyo destinatario es la administración laboral competente, recabando su consentimiento expreso para el tratamiento de los datos personales que le conciernen, así como de la posibilidad de ejercer los derechos de acceso, rectificación, supresión, limitación, portabilidad y oposición.

Cada entidad de formación deberá adoptar las medidas de índole técnica y organizativa necesarias que garanticen la seguridad e integridad de los datos de carácter personal contenidos en el fichero.

La confidencialidad de los datos de seguimiento intercambiados en los servicios web quedará garantizada ejecutando el servicio a través de SSL (Secure Sockets Layer), a fin de que los datos se mantengan ocultos para cualquier entidad que, durante la conexión, intente tener acceso a la transmisión de estos datos.

La autentificación de cada Administración Pública competente queda garantizada mediante la utilización del estándar Web Services Security UsernameToken Profile 1.0 OASIS Standard 200401, March 2004. Se emplearán credenciales de tipo wsse: PasswordText.

Las especificaciones referidas a tipo, formato y obligatoriedad de los datos que configuran el fichero estarán disponibles en las páginas web de los servicios públicos de empleo del Sistema Nacional de Empleo.

El servicio de seguimiento ofrecerá las siguientes operaciones:

– Crear el centro de formación (crearCentro), operación mediante la que cada Administración Pública competente asigna a la entidad de formación un código de propio y distintivo y le reporta los datos que la identifican y que fueron consignados en la correspondiente solicitud de acreditación o declaración responsable de inscripción.

– Obtener los datos identificativos del centro de formación (obtenerDatosCentro), operación mediante la que cada Administración Pública competente recoge los datos que identifican a la entidad de formación.

– Crear una acción formativa con su identificador (crearAccion), operación mediante la que cada Administración Pública competente asigna a la entidad de formación acreditada o inscrita un código de acción formativa y le reporta los datos que la identifican y que fueron consignados en la solicitud de autorización de la acción formativa.

– Obtener lista de identificaciones de las acciones formativas iniciadas en el centro de formación (obtenerListaAcciones), operación mediante la que cada Administración Pública competente extrae las acciones formativas que la entidad de formación acreditada o inscrita ha comenzado.

– Obtener los datos de la acción formativa identificada en la petición (obtenerAccion), operación mediante la que cada Administración Pública competente extrae los datos referentes a una acción formativa específica.

– Eliminar la acción formativa identificada en la petición (eliminarAccion), operación mediante la que cada Administración Pública competente suprime los datos referentes a una acción formativa específica.

El mensaje de petición correspondiente a cada una de las operaciones antes indicadas, que identificará la operación de que se trate, será:

– Para la operación crear el centro de formación (crearCentro), los datos identificativos del centro:

1

– Para la operación obtener los datos identificativos del centro de formación (obtenerDatosCentro), sin parámetros de entrada.

– Para la operación crear una acción formativa con su identificador (crearAccion), los datos referentes a dicha acción:

1

– Para la operación obtener la lista de identificaciones de las acciones formativas iniciadas en el centro de formación (obtenerListaAcciones), sin parámetros de entrada.

– Para la operación obtener los datos de la acción formativa identificada en la petición (obtenerAccion), el identificador de dicha acción:

1

– Para la operación eliminar una acción formativa identificada en la petición. (eliminarAccion), el identificador de dicha acción:

1

El mensaje de respuesta correspondiente a cada una de las operaciones del servicio de seguimiento repetirá el mensaje de entrada, añadiéndole una etiqueta <codigoRetorno> para indicar como se ha realizado la operación, así como los datos de seguimiento solicitados en la petición.

El código de retorno adopta los valores y significados que se especifican en la tabla siguiente:

CódigoRetorno

crearCentro

obtenerDatosCentro

Crear Acción

obtenerListaAcciones

obtenerAccion

eliminarAccion

-2

WS no disponible

WS no disponible

WS no disponible

WS no disponible

WS no disponible

WS no disponible

-1

Error inesperado

Error inesperado

Error inesperado

Error inesperado

Error inesperado

Error inesperado

0

Correcto

Correcto

Correcto

Correcto

Correcto

Correcto

1

Centro con acciones

Acción existente

Acción inexistente

Acción inexistente

Acción inexistente

2

Error en parámetro

Error en parámetro

Error en parámetro

Error en parámetro

El código de retorno 2 (error en parámetro) se devolverá cuando se produzca un error debido al formato o a la ausencia de alguna etiqueta en el mensaje de entrada. ETIQUETA_ERROR tomará el valor de la etiqueta del elemento que haya provocado el error. De manera equivalente, el código de retorno -1 (error inesperado) podrá usar ETIQUETA_ERROR para indicar el tipo de error detectado. El código de retorno -2 (WS no disponible) se devolverá cuando por algún motivo controlado no se pueda atender a las peticiones de los servicios públicos de empleo del Sistema Nacional de Empleo.

Los datos de seguimiento que, junto con la etiqueta <codigoRetorno>, han de devolverse en el mensaje de respuesta de cada una de las operaciones son los siguientes:

– Para la operación crear el centro de formación (crearCentro):

1

– Para la operación obtener los datos identificativos del centro de formación (obtenerDatosCentro):

1

– Para la operación crear una acción formativa con su identificador (crearAccion):

1

– Para la operación obtener lista de identificaciones de las acciones formativas iniciadas en el centro o entidad de formación (obtenerListaAcciones):

1

– Para la operación obtener los datos de la acción formativa identificada en la petición (obtenerAccion):

1

– Para la operación eliminar los datos de la acción formativa identificada en la petición (eliminarAccion), no devuelve parámetros de salida.

Una vez que a la entidad de formación acreditada o inscrita se le asigne el correspondiente código de centro para su inclusión en el Registro de Estatal de Entidades de formación, la Administración Pública competente invocará al servicio web de seguimiento, facilitando todos los datos de identificación que el citado centro de formación hizo constar en su solicitud de acreditación o declaración responsable de inscripción, así como el código de centro asignado. Esta es la situación inicial del servicio web de seguimiento, por lo que la entidad de formación habrá de eliminar cualquier acción formativa de prueba creada en el proceso de acreditación o inscripción.

El seguimiento de cada acción formativa se realizará desde la fecha de inicio prevista en la solicitud de autorización para el desarrollo de las acciones formativas, hasta treinta días naturales después de la fecha de finalización prevista para dicha acción.

Durante este período, la información sobre cada acción formativa debe estar disponible para su obtención por la administración laboral competente, pudiéndose eliminar únicamente cuando el período de seguimiento antes señalado haya concluido.

El seguimiento se llevará a cabo con la siguiente periodicidad:

a) Al comienzo de la acción formativa, una vez que se haya producido la comunicación de inicio de la misma.

b) Durante el desarrollo de cada acción formativa, con la periodicidad que determine la administración laboral competente.

c) Después de la finalización de la acción formativa, durante los 90 días naturales siguientes a que la misma tenga lugar, al objeto de obtener los resultados alcanzados.

Una vez que la Administración Pública competente obtenga los primeros datos de seguimiento sobre la actividad formativa de una entidad de formación concreta, la sucesiva información de esta naturaleza que se obtenga eliminará y sustituirá a la registrada la vez anterior, a fin de evitar datos erróneos, inexactos o duplicados.

Los códigos de centros de formación y de especialidades formativas utilizados en el seguimiento se refieren a centros y especialidades mantenidos en el Registro Estatal de Entidades de Formación y en el Catálogo de Especialidades Formativas y, por lo tanto, su origen se codificará siempre con el valor que corresponda al servicio público de empleo del Sistema Nacional de Empleo.

Las fechas obligatorias de inicio y fin que deben reportarse en el seguimiento se consignarán con carácter de previsión cuando aún no hayan ocurrido, pero deberán registrarse de forma exacta (fecha real) si ya han transcurrido.

Los datos de seguimiento sobre las acciones formativas iniciadas en la entidad de formación se estructuran en dos ámbitos:

1

La entidad de formación deberá tener siempre informados los datos identificativos de la entidad de formación, mientras que habrá de tener informados los elementos de la acción formativa en función de su situación:

a) En el momento de la autorización de la acción formativa y cuando como resultado de la misma la Administración Pública competente le asigne un código de identificación, solicitará al servicio web de la entidad de formación su creación con los datos aportados en la solicitud de autorización:

– Datos identificativos y descripción.

– Especialidades de la acción formativa:

• Centros de sesiones presenciales.

b) Desde el momento en que se realice la comunicación de inicio de la acción formativa:

– Especialidades de la acción formativa:

• Tutores-formadores.

• Datos de uso.

• Participantes.

– Especialidad del participante.

c) Con el avance de la acción formativa, si procede:

– Participantes.

– Especialidad del participante:

• Tutorías presenciales.

• Evaluación final.

• Resultados.

Una vez transcurridos 90 días naturales desde la fecha de finalización de la acción formativa, la entidad de formación podrá considerar, si así lo estima, que dicha acción no está ya sujeta a seguimiento.

B. Seguimiento en base a visita virtual

Para realizar las visitas técnicas de seguimiento de carácter virtual será preceptivo proporcionar a cada Administración Pública competente una dirección de acceso a la plataforma, así como sus correspondientes credenciales (usuario/contraseña), con permiso de administrador, pero sin posibilidad de modificar datos.

Durante las visitas virtuales se deberá tener acceso a los informes de seguimiento que genere la plataforma de teleformación. Tales informes deben poseer estas características:

a) Han de generarse automáticamente.

b) Deben realizarse por alumno, por curso (grupo de alumnos), en el caso de las acciones formativas de certificado de profesionalidad, por módulo/s y, en su caso, unidad/es formativa/s y por los intervalos de fechas que se requieran, coincidiendo con el inicio, el desarrollo y el final de cada acción formativa.

c) Tienen que referirse a todas las áreas y servicios de la acción formativa.

d) Deben suministrar información sobre totales, medias y porcentajes.

e) Tienen que poder imprimirse y exportarse a formato CSV o XML.

f) Dependiendo de su tipo, han de ser accesibles a cada alumno, a los tutores-formadores y a la Administración Pública competente, que a través de los mismos llevará a cabo el seguimiento y control de las acciones formativas impartidas.

g) Tienen que proporcionar datos resultantes de la monitorización y traza de las actividades llevadas a cabo por el alumnado durante la formación, concretándose, como mínimo, en un registro y en un informe estadístico y gráfico de la actividad desarrollada a través de la plataforma durante el proceso formativo tanto por cada participante, como el grupo de participantes en la acción formativa, en lo que se refiere a:

– Acceso a la plataforma o a sus diferentes partes (número y porcentaje), registrando tanto la asistencia (áreas o servicios visitados y fechas y horas en las que se visitaron) como la participación del alumnado (aportaciones o intervenciones realizadas mediante las herramientas de comunicación y colaboración, mensajes enviados), y controlando los tiempos invertidos.

– Actividades de aprendizaje realizadas en cada módulo/unidad formativa (cuando proceda) y en la acción formativa en su conjunto.

– Tiempo medio invertido en la realización de cada módulo/unidad formativa (cuando proceda) y de la acción formativa en su conjunto.

– Resultados obtenidos en todos los trabajos, actividades y pruebas de evaluación (on line y, en su caso, presenciales) realizadas durante el desarrollo de la acción formativa (clasificados por módulos y unidades formativas, cuando así proceda) y puntuación media alcanzada en las mismas.

– Resultados obtenidos en las pruebas de evaluación final de módulo formativo y, en su caso unidades formativas, así como en la especialidad formativa, número y porcentaje de alumnos que las han superado y puntuación obtenida.

– Para los casos en los que se supere la prueba final de evaluación del módulo formativo (puntuación mínima de 5), puntuación final de módulos formativos (resultante de sumar la puntuación media obtenida en la evaluación durante el proceso de aprendizaje, y la puntuación obtenida en la prueba de evaluación final del módulo, ponderándolas previamente con un peso de 30% y 70% respectivamente), con indicación de la convocatoria (primera o segunda) en que la puntuación final se haya obtenido.

– Número y porcentaje de alumnos que superen cada uno de los módulos que integran la acción formativa, así como número y porcentaje de alumnos que superen la totalidad de los módulos que configuran cada acción formativa.

– Número y porcentaje de alumnos que superen el módulo de formación práctica en centros de trabajo.

h) Deben facilitar, como mínimo, los siguientes datos sobre el alumnado participante, los tutores formadores y las acciones formativas impartidas:

– Perfil del alumnado (sexo; edad; nivel formativo; situación laboral; provincia/Comunidad Autónoma de residencia/trabajo; medio de conocimiento de la acción formativa; experiencia anterior en la realización de cursos on line; razones por las que se elige un curso en modalidad de teleformación; valoración general sobre la modalidad. Y para el caso de alumnado ocupado, categoría profesional, tamaño de su empresa, horario de la acción formativa).

– Altas, modificaciones y bajas del alumnado por módulo y acción formativa y fechas en las que se produjeron.

– Número y porcentaje de alumnos de inician, que completan y que abandonan cada módulo/acción formativa, con clasificación de las causas/motivos de la baja.

– Perfil de tutores-formadores de las acciones formativas impartidas (sexo, edad, nivel formativo, tiempo de experiencia profesional como docente, tiempo de experiencia profesional como docente de formación on line, tiempo de experiencia profesional en el ámbito de la unidad de competencia que imparte, competencia docente, situación contractual con el centro de formación –personal de plantilla o contratado para la impartición–).

– Identificación de las acciones formativas desarrolladas: número por Familia/Área Profesional y por nivel de cualificación, por Comunidad Autónoma y fechas de realización; número de módulos formativos impartidos por certificado de profesionalidad, por Familia/Área Profesional y por nivel de cualificación; número de unidades formativas impartidas por módulo formativo, por certificado de profesionalidad y por Familia/Área Profesional.

ANEXO VI

Modelo de Proyecto formativo para acciones de formación dirigidas a la obtención de certificados de profesionalidad

Índice

1. Datos de la entidad de formación que solicita acreditación.............................. pag.

2. Caracterización de la acción formativa............................................................. pag.

3. Organización y gestión de la acción formativa.................................................. pag.

3.1 Selección del alumnado.................................................................................. pag.

3.2 Perfil de los tutores-formadores intervinientes................................................ pag.

3.3 Recursos materiales y humanos..................................................................... pag.

3.4 Titularidad del centro y de las instalaciones equipos, talleres o campos de práctica objeto de acreditación (modalidad presencial) o de la plataforma de formación y del material virtual de aprendizaje (modalidad de teleformación)......................................... pag.

3.5 Sistemas de gestión de la calidad de la formación......................................... pag.

4. Proceso formativo.............................................................................................. pag.

4.1 Planificación didáctica..................................................................................... pag.

4.2 Programaciones didácticas............................................................................. pag.

4.3 Planificaciones de la evaluación..................................................................... pag.

1

2

3

4

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