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Orden TEC/1420/2018, de 27 de diciembre, por la que se desarrollan los aspectos de detalle del Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad y de la emisión del informe de verificación de la sostenibilidad regulados en el Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, por el que se regulan los criterios de sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos, el Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad y el doble valor de algunos biocarburantes a efectos de su cómputo.

Publicado en:
«BOE» núm. 314, de 29/12/2018.
Entrada en vigor:
01/01/2019
Departamento:
Ministerio para la Transición Ecológica
Referencia:
BOE-A-2018-18004
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2018/12/27/tec1420/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 29/12/2018»


[Bloque 1: #pr]

La Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE, define criterios de sostenibilidad para los biocarburantes y biolíquidos, relativos a la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero y a la protección de tierras de elevado valor en cuanto a biodiversidad o tierras con elevadas reservas de carbono.

La Directiva 2009/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por la que se modifica la Directiva 98/70/CE en relación con las especificaciones de la gasolina, el diésel y el gasóleo, se introduce un mecanismo para controlar y reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, se modifica la Directiva 1999/32/CE del Consejo en relación con las especificaciones del combustible utilizado por los buques de navegación interior y se deroga la Directiva 93/12/CEE, establece los mismos criterios de sostenibilidad para los biocarburantes.

El Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, por el que se regulan los criterios de sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos, el Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad y el doble valor de algunos biocarburantes a efectos de su cómputo, incorpora al ordenamiento jurídico nacional la Directiva 2009/28/CE, de 23 de abril de 2009, y la Directiva 2009/30/CE, de 23 de abril de 2009, antes citadas, estableciendo entre otras cuestiones, la descripción de los agentes económicos integrados en la cadena de producción y comercialización de biocarburantes y biolíquidos, cuyas instalaciones y productos estarán sujetos a inspección y control en el marco del sistema nacional de verificación del cumplimiento de los criterios de sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos.

La disposición transitoria única del citado real decreto, en su redacción dada por el Real Decreto 235/2018, de 27 de abril, por el que se establecen métodos de cálculo y requisitos de información en relación con la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero de los combustibles y la energía en el transporte; se modifica Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, por el que se regulan los criterios de sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos, el Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad y el doble valor de algunos biocarburantes a efectos de su cómputo; y se establece un objetivo indicativo de venta o consumo de biocarburantes avanzados, prevé que, hasta el 31 de diciembre de 2018, el informe de verificación de la sostenibilidad que tienen que presentar los sujetos obligados, recogidos en el artículo 10 del mismo, ante la entidad de certificación, puede ser sustituido por una declaración responsable de cada uno de los agentes económicos integrados en la cadena de producción y comercialización de los biocarburantes y biolíquidos.

El objetivo de la presente orden es posibilitar el paso al sistema definitivo de verificación de la sostenibilidad previsto en el mismo real decreto, a partir del 1 de enero de 2019, al desarrollar los aspectos de detalle necesarios para la utilización del sistema nacional de verificación de la sostenibilidad y la emisión del informe de verificación de la sostenibilidad por parte de una entidad de verificación de la sostenibilidad.

La presente orden cumple con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. El real decreto responde a la necesidad de cumplimiento de lo previsto en las directivas europeas. Es eficaz y proporcional, ya que regula los aspectos imprescindibles para que se pueda cumplir lo previsto en las mismas y es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y con el ordenamiento jurídico de la Unión Europea, habiéndose teniendo en cuenta el principio de transparencia. Asimismo, es eficiente, dado que su aplicación no impone cargas administrativas innecesarias o accesorias.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 5.2.a) y el artículo 7, así como en la disposición transitoria décima de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, esta orden ha sido sometida a informe preceptivo de la citada Comisión, para cuya elaboración se han tenido en cuenta las alegaciones formuladas en el trámite de audiencia efectuado a través del Consejo Consultivo de Hidrocarburos.

De conformidad con el artículo 26.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, esta orden ha sido sometida a audiencia e información pública en el portal web del Ministerio para la Transición Ecológica.

En su virtud, dispongo:

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[Bloque 2: #ar]

Artículo 1. Objeto.

El objeto de la presente orden es desarrollar los aspectos de detalle del sistema nacional de verificación de la sostenibilidad y de la emisión del informe de verificación de la sostenibilidad, referido en el artículo 11.1.c) del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, por el que se regulan los criterios de sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos, el Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad y el doble valor de algunos biocarburantes a efectos de su cómputo (en adelante, RD de sostenibilidad).

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[Bloque 3: #ar-2]

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Únicamente podrán acogerse, para la certificación de la sostenibilidad, al sistema nacional de verificación de la sostenibilidad los titulares de instalaciones de logística o de mezcla de productos petrolíferos, biocarburantes o biolíquidos, para aquellos emplazamientos ubicados en el territorio nacional, así como, con carácter obligatorio, los titulares de las instalaciones anteriores, que no puedan acogerse a un sistema voluntario reconocido por la Comisión Europea para este fin, así como aquellos agentes económicos integrados en la cadena de producción y comercialización de biocarburantes y biolíquidos (en adelante, agentes económicos), que figuran en el artículo 9 del RD de sostenibilidad, que adquieran o comercialicen producto procedente de cualquiera de los emplazamientos de logística o mezcla acogidos al sistema nacional.

2. Los agentes económicos no incluidos en el apartado anterior, así como aquellos que, estando incluidos, decidan no acogerse al sistema nacional de verificación de la sostenibilidad, así como los emplazamientos ubicados fuera de España, deberán estar cubiertos por un sistema voluntario reconocido por la Comisión Europea para este fin o por un acuerdo bilateral o multilateral celebrado por la Unión Europea con terceros países.

3. Lo previsto con respecto al informe de verificación de sostenibilidad a que hace referencia el artículo 11.1.c. del RD de sostenibilidad será de aplicación a todos los sujetos obligados a presentar información recogidos en el artículo 10 del mismo real decreto.

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[Bloque 4: #ar-3]

Artículo 3. Sistema interno de gestión para la verificación de la sostenibilidad de los agentes económicos acogidos al sistema nacional.

1. Cada uno de los agentes económicos que se acojan al sistema nacional de verificación de la sostenibilidad, deberá implantar un sistema interno de gestión para la verificación de la sostenibilidad (SIGS).

2. El SIGS es el conjunto de procesos, procedimientos internos e información, que servirá para guiar la gestión del agente económico, de forma que pueda ser evaluado tanto interna como externamente en un proceso de auditoría, con el objetivo de garantizar el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad de las cantidades de materia prima o producto (en adelante, materiales) sostenibles obtenidas, vendidas o entrantes y salientes de sus instalaciones, que se ha aplicado correctamente el balance de masas y que existe trazabilidad entre los agentes económicos.

3. El SIGS se compone de una guía de procedimientos y un sistema de gestión de la información, debiendo el agente económico mantener ambos actualizados.

4. La guía de procedimientos, que deberá documentarse por escrito, contendrá, al menos, la siguiente información:

a. Infraestructura y personal del agente económico.

b. Administrador del SIGS: Requisitos y responsabilidades.

c. Descripción de los flujos de materiales internos de la compañía.

d. Procedimientos y programas detallados para la gestión de cada uno de los siguientes aspectos:

i. verificación de los criterios de sostenibilidad,

ii. cálculo de emisiones de gases de efecto invernadero (en adelante GEI),

iii. balance de masas,

iv. trazabilidad entre agentes económicos,

v. medidas de control para evitar los riesgos de fraude en el caso de materias primas o biocarburantes procedentes de desechos y/o residuos a efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 3 y/o en el punto 19 del apartado C del anexo I del RD de sostenibilidad o procedentes de materias primas o carburantes del anexo IV del mismo real decreto.

vi. gestión de documentación e información,

vii. medidas para prevenir riesgos, detectar y corregir las desviaciones que impidan o puedan impedir el cumplimiento de los objetivos del SIGS.

viii. Auditorías internas: sistemática para llevar a cabo las auditorías internas. Responsabilidades del equipo auditor.

Los titulares de instalaciones de logística o de mezcla de productos petrolíferos, biocarburantes o biolíquidos acogidos al sistema nacional de verificación de la sostenibilidad, en los procedimientos recogidos en los puntos i, iv y v del apartado d, únicamente deberán mantener la consistencia de la información proporcionada por los agentes económicos.

5. El sistema de gestión de la información deberá contener, al menos, la información recogida en el anexo I, garantizando en todo momento una relación clara entre los flujos de materiales y la documentación asociada a los mismos.

6. El agente económico deberá asegurarse de que su sistema de gestión de la información garantiza la aplicación de buenas prácticas de gestión con respecto a los requisitos de sostenibilidad, GEI, balance de masa, trazabilidad y cadena de custodia.

7. El agente económico deberá conservar todos los registros y documentos, preferiblemente en formato electrónico, debiéndose mantener registradas las evidencias, o información utilizada para garantizar la sostenibilidad de los materiales, durante un periodo mínimo de cinco años.

Los documentos y la información deberán tratarse como confidenciales y no deberán ser accesibles a terceros no autorizados.

8. Los agentes económicos deberán emitir, con periodicidad mensual, un informe con respecto a las cantidades entrantes y los niveles de almacenamiento al inicio y al final del periodo, y las cantidades salientes de productos sostenibles y no sostenibles.

9. El agente económico deberá asegurarse de que todos los empleados responsables de la implementación de lo previsto en el RD de sostenibilidad y en la orden cuenten con la formación y experiencia adecuadas y que cuenta con la infraestructura y las instalaciones necesarias.

10. Si un agente económico subcontrata o delega tareas relacionadas con lo previsto en la orden a proveedores de servicios, deberá garantizar que dichos proveedores cumplan con los requisitos del sistema nacional de verificación de la sostenibilidad.

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[Bloque 5: #ar-4]

Artículo 4. Auditorías internas a realizar por los agentes económicos previstos en el artículo 9 del RD de sostenibilidad acogidos al sistema nacional.

1. Los agentes económicos acogidos al sistema nacional de verificación de la sostenibilidad deberán realizar una auditoría interna anual, consistente en un examen metodológico para determinar si su SIGS es conforme con lo previsto en la presente orden y si es eficaz para el objetivo perseguido, citado en el apartado 2 del artículo 3.

2. Las auditorías internas deberán llevarse a cabo según lo dispuesto en la norma ISO 19011 o norma que la sustituya.

3. Como resultado de la realización de una auditoría interna, se emitirá el correspondiente informe de auditoría interna, que contendrá al menos la siguiente información:

a. Denominación social del agente económico.

b. Equipo auditor.

c. Fecha de realización de la auditoría.

d. Tipo de emplazamiento y su dirección o ubicación.

e. Proceso o actividad auditada.

f. Forma de selección de la muestra representativa y muestreo efectuado.

g. Resumen ejecutivo de la auditoría, detallando comprobaciones efectuadas en relación con el estado de la guía de procedimientos y el sistema de gestión de la información del agente económico, así como las desviaciones detectadas.

4. El informe de auditoría interna será consensuado entre el auditor jefe y los responsables del área auditada, de manera que exista un reconocimiento de la situación, una propuesta por parte del área auditada de las medidas correctivas a aplicar para resolver las desviaciones detectadas y una aceptación por parte del auditor jefe de las medidas propuestas.

5. Además de las auditorías internas anuales, pueden programarse auditorías internas extraordinarias por alguna de las razones siguientes:

a. Cuando se han realizado cambios significativos, como, reorganizaciones y revisión de procedimientos.

b. Ante la necesidad de verificar que las medidas correctivas requeridas han sido puestas en marcha con eficacia.

c. Cuando el agente económico considere que la frecuencia de la auditoría anual no es suficiente para algún proceso concreto.

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[Bloque 6: #ar-5]

Artículo 5. Verificación de la sostenibilidad para los agentes económicos acogidos al sistema nacional de verificación de la sostenibilidad.

1. Los agentes económicos acogidos al sistema nacional de verificación de la sostenibilidad deberán disponer, con carácter previo a su participación en el mismo, de un certificado de sostenibilidad que acredite que en un emplazamiento determinado los materiales que entran y salen del mismo, así como los materiales obtenidos y vendidos, cumplen los criterios de sostenibilidad para los fines contemplados en los subapartados a) y b) del artículo 3.1. del RD de sostenibilidad y que el agente económico cumple lo previsto en esta orden.

2. Este certificado de sostenibilidad deberá ser emitido por una Entidad de Verificación de la Sostenibilidad de las previstas en el apartado 8.4 del RD de sostenibilidad, o por una entidad que actúa, a los efectos de la verificación a realizar, al amparo de un sistema voluntario reconocido por la Comisión Europea o en el marco de un acuerdo bilateral o multilateral celebrado por la Unión Europa con terceros países (en adelante, EV).

3. La emisión del certificado de sostenibilidad, que será válido por un periodo de 12 meses, implica la realización previa por parte de la EV de una auditoría externa, según lo previsto en el artículo 7, con un resultado favorable.

4. El certificado de sostenibilidad, que en caso de que la entidad de certificación establezca un formato predeterminado deberá ajustarse al mismo, deberá ir firmado por la EV, recogiendo al menos los siguientes aspectos:

a. Número de identificación único del certificado, precedido por el identificador asignado a la EV, según lo previsto en el artículo 12.

b. Identificación y dirección de la EV que ha expedido el certificado de sostenibilidad.

c. Marca o referencia a su condición de acreditado, o, en su caso, marca o referencia al sistema voluntario o acuerdo de los citados en el apartado 2, en el que actúa.

d. Denominación social y dirección del agente económico.

e. Actividad realizada por el agente económico.

f. Tipo de emplazamiento y su dirección o ubicación.

g. Indicación de que el agente económico y el emplazamiento cumplen los requisitos del sistema nacional de verificación de la sostenibilidad para los fines contemplados en los subapartados a) y b) del artículo 3.1. del RD de sostenibilidad.

h. Fecha de emisión del certificado de sostenibilidad y período de validez de la certificación, que será de un año desde la fecha de emisión del certificado previsto en este artículo, siempre que se sigan cumpliendo los requisitos previstos.

5. El certificado de sostenibilidad incluirá como anexo al menos, además de la información revisada por la EV, el material sostenible de entrada y salida en el emplazamiento, el método utilizado o tipo de valor de emisiones de gases de efecto invernadero, y, en su caso, si los biocarburantes proceden de desechos y/o residuos, a efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 3 y/o en el punto 19 del apartado C del Anexo I del RD de sostenibilidad o proceden de materias primas o carburantes del anexo IV del mismo real decreto y que se han adoptado las medidas de control necesarias para verificar el origen de las materias primas y los biocarburantes.

6. El firmante del certificado de sostenibilidad es responsable de mantener la confidencialidad de la información obtenida durante el curso de sus actuaciones y de que los criterios de revisión aplicados sean conformes a lo previsto en la orden.

7. El trabajo debe llevarse a cabo por persona o personas que tengan la formación técnica y experiencia adecuadas a los trabajos a realizar.

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[Bloque 7: #ar-6]

Artículo 6. Trazabilidad e intercambio de información entre los agentes económicos previstos en el artículo 9 del RD de sostenibilidad.

1. Todos los emplazamientos y materiales de que sean titulares los agentes económicos de la cadena de producción y comercialización de biocarburantes y biolíquidos, deben estar cubiertos por el sistema nacional de verificación de la sostenibilidad, o por un sistema voluntario o por un acuerdo bilateral o multilateral, según lo previsto en el artículo 6 del RD de sostenibilidad.

2. Para demostrar el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad, los agentes económicos sólo podrán recibir, tratar y expedir o vender materiales sostenibles suministrados por los agentes económicos que cumplan lo previsto en esta orden y cuyos emplazamientos acrediten estar cubiertos por uno de los tres sistemas previstos en el apartado anterior.

3. Los agentes económicos que adquieran, traten o suministren productos sostenibles a otras compañías deberán proporcionar a sus destinatarios la información de sostenibilidad descrita en el RD de sostenibilidad, en la presente orden y en las disposiciones normativas de la entidad de certificación responsable de la expedición de certificados de consumo y venta de biocarburantes.

4. Los agentes económicos entregarán al siguiente agente de la cadena de producción y comercialización de biocarburantes, por cada partida de producto que le suministren, una declaración de sostenibilidad, que contenga, al menos, la información que figura en el anexo II de la orden.

5. Los agentes económicos que reciban dichas declaraciones de sostenibilidad deberán comprobar que el suministrador dispone del correspondiente certificado de sostenibilidad, válido en la fecha en que se ha haya realizado la venta o entrega del material, mediante la correspondiente consulta de los listados del sistema nacional a que hace referencia el artículo 12 o del sistema voluntario utilizado.

6. El sistema de balance de masas que deben aplicar en sus emplazamientos los agentes económicos acogidos al sistema nacional de verificación de la sostenibilidad, para garantizar la trazabilidad de los materiales, es el previsto en el RD de sostenibilidad y en las disposiciones normativas de la entidad de certificación.

7. Cada agente económico acogido al sistema nacional de verificación de la sostenibilidad deberá recopilar y mantener en su SIGS la información relativa a la verificación de la sostenibilidad del material suministrado por el agente económico que ha intervenido con anterioridad en la cadena de producción y comercialización y tener constancia de que este material está en el alcance del certificado de sostenibilidad de dicho agente, de forma que pueda comprobarse la trazabilidad de la sostenibilidad de los materiales que entran y salen de un emplazamiento y de los materiales obtenidos o vendidos por un agente económico.

Con respecto a los titulares de instalaciones de logística o de mezcla de productos petrolíferos, biocarburantes o biolíquidos acogidos al sistema nacional de verificación de la sostenibilidad, la información relativa a la verificación de la sostenibilidad la mantendrá el agente económico que realiza la entrada de material en el emplazamiento, estando asimismo dicho agente obligado a mantener la información del material suministrado por el agente económico que ha intervenido con anterioridad en la cadena de producción y comercialización, así como la información relativa a la verificación de la sostenibilidad en el caso de que se produzcan compras y ventas en tanque o se difiera producto entre almacenes.

8. Los sujetos obligados establecidos en el artículo 10 del RD de sostenibilidad, deberán presentar ante la entidad de certificación, el informe de verificación de la sostenibilidad, previsto en el artículo 11.1.c del RD de sostenibilidad, para que se pueda llevar a cabo la certificación de los biocarburantes incluidos en el alcance del mismo, en los plazos y forma que la entidad de certificación establezca.

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[Bloque 8: #ar-7]

Artículo 7. Auditorías externas de las EV de la sostenibilidad.

1. Con carácter previo a la emisión del certificado de sostenibilidad previsto en el artículo 5 de esta orden, la EV deberá realizar, una auditoría externa, asegurando la independencia de la información suministrada por los agentes económicos.

2. La auditoría externa, que se realizará al menos una vez al año, deberá llevarse a cabo según lo dispuesto en la norma ISO 19011 o norma que la sustituya.

3. La EV debe tener acceso a toda la documentación y registros que considere necesaria y, durante el proceso de auditoría, toda la documentación y registros deberán estar actualizados. Con objeto de evitar posibles riesgos de fraude, la EV podrá solicitar a clientes y proveedores del agente económico cuanta información crea necesaria para verificar la trazabilidad del producto y que se cumple el balance de masa.

4. La auditoría externa deberá verificar que el SGIS implantado por el agente económico es fiable, protegido contra el fraude y cumple el objetivo previsto en el apartado 2, del artículo 3, por lo que se puede garantizar al menos que:

a. Los materiales calificados como sostenibles por el agente económico cumplen con los criterios de sostenibilidad del RD de sostenibilidad.

b. La metodología utilizada para el cálculo de la reducción de emisiones de GEI se corresponde con la prevista en el RD de sostenibilidad y que se ha tenido en cuenta en el mismo la fecha de comienzo de operación de la instalación de producción del biocarburante o biolíquido.

c. Existe trazabilidad entre los agentes económicos, por aplicarse correctamente el balance de masas y porque el agente económico recopila y mantiene registrada la información relativa al agente económico que ha intervenido con anterioridad en la cadena de producción y comercialización, tras realizar una comprobación del periodo de validez de los certificados de sostenibilidad, así como los emplazamientos y productos incluidos dentro del alcance de los mismos.

d. En el caso de desechos o residuos, a efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 3 y/o en el punto 19 del apartado C del Anexo I del RD de sostenibilidad o de materias primas o biocarburantes procedentes de materias primas o carburantes del anexo IV del RD de sostenibilidad, que se han empleado medidas de control suficiente con objeto de evitar los eventuales riesgos de fraude tales como los contemplados en los apartados k y l, del punto 1, del anexo III.

5. Si un agente económico acogido al sistema nacional tiene cubierto algún emplazamiento o material por un sistema voluntario o un acuerdo bilateral o multilateral celebrado por la Unión Europea con terceros países, deberá proporcionar los nombres y el alcance de cada uno de ellos.

6. En caso de que el agente económico acogido al sistema nacional de verificación de la sostenibilidad obtenga la reducción de GEI utilizando un valor real, calculado según lo previsto en el artículo 5 del RD de sostenibilidad, corresponderá a la EV decidir, caso por caso, si se cumplen los requisitos del citado RD. La EV que verifique los cálculos individuales de las emisiones de GEI debe contar con al menos un auditor experto en la materia, que será el responsable de verificar la metodología y los datos de entrada utilizados por el agente económico.

7. Como resultado de la auditoría externa, la EV de la sostenibilidad emitirá, en el plazo máximo de un mes, un informe de auditoría externa, que contendrá al menos la siguiente información:

a. Denominación de la EV.

b. Equipo auditor.

c. Denominación social del agente económico, dirección, persona de contacto y número de teléfono.

d. Tipo de emplazamiento y su dirección o ubicación.

e. Fecha de la auditoría.

f. Resumen ejecutivo de la auditoría, detallando comprobaciones efectuadas en relación con el estado de la guía de procedimientos y el sistema de gestión de la información del agente económico; requisitos de sostenibilidad y trazabilidad.

g. Desviaciones detectadas en la auditoría.

h. Resultado de la auditoría: favorable/ desfavorable.

8. Para la emisión del informe de auditoría externa, la EV se basará en los resultados obtenidos en todas las pruebas efectuadas, tras la recopilación de las evidencias necesarias, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo siguiente.

9. En caso de que el resultado de la auditoría externa sea favorable, la EV emitirá y remitirá al agente económico el certificado de sostenibilidad previsto en el artículo 5 de esta orden, en el plazo máximo de 7 días desde la emisión del informe de auditoría externa.

10. Una vez haya contrastado la EV con el agente económico la precisión de los datos contenidos en el certificado de sostenibilidad, el agente económico remitirá inmediatamente a la entidad de supervisión del sistema nacional de verificación de la sostenibilidad copia del citado certificado y de los documentos de certificación, incluyendo un documento de resumen de los aspectos más relevantes y del resultado del informe de auditoría.

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[Bloque 9: #ar-8]

Artículo 8. Procedimiento para la realización de la auditoría externa por parte de la EV.

1. Con carácter previo a la realización de la auditoría externa prevista en el artículo 7, la EV deberá elaborar un Plan de Verificación de la Sostenibilidad (PVS) que incluirá un análisis de riesgos, la intensidad y alcance de la auditoría y los métodos de muestreo a utilizar para garantizar la muestra representativa necesaria para alcanzar el nivel de confianza que le permita emitir el certificado de sostenibilidad previsto en el artículo 5 de esta orden. Todo ello deberá estar convenientemente justificado y documentado en el citado PVS.

2. Para la elaboración del PVS, la EV mantendrá reuniones previas con el agente económico, debiendo proporcionarle éste toda la información y documentación que se requiera.

3. El análisis de riesgos se efectuará teniendo en cuenta los indicadores de riesgo incluidos en el anexo III.

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[Bloque 10: #ar-9]

Artículo 9. Desviaciones.

1. Se entenderá por desviación cualquier incumplimiento por parte de los agentes económicos acogidos al sistema nacional de verificación de la sostenibilidad de los requisitos previstos en la presente orden y en el RD de sostenibilidad, detectados por el equipo auditor durante las auditorías externas previstas en el artículo 7 y en el artículo 11.

2. Las desviaciones se clasificarán, en función de su gravedad, en las siguientes categorías: no conformidad mayor (NCMa), no conformidad menor (NCMe) y observaciones.

3. Se entenderá por NCMa:

a. Aquellas que impliquen la manipulación, falseamiento u ocultación de información o documentación, así como del contenido de los registros que sirven como base para demostrar el cumplimiento de lo previsto en el RD de sostenibilidad.

b. Aquellas que cuestionen la validez de los resultados.

c. El incumplimiento de los criterios de sostenibilidad del RD de sostenibilidad.

d. La utilización de una metodología distinta a la prevista en el RD de sostenibilidad para el cálculo de la reducción de emisiones de GEI.

e. La aplicación inadecuada del balance de masas y la inexistencia de trazabilidad entre los agentes económicos.

f. La producción deliberada de desechos o residuos.

g. La falta de medidas de control suficiente con objeto de evitar eventuales riesgos de fraude.

h. La contabilización varias veces de un mismo volumen de biocarburantes o biolíquidos, particularmente en lo que respecta a los biocarburantes procedentes de materias primas o carburantes del anexo IV del RD de sostenibilidad y las operaciones de importación y exportación realizadas.

4. Se entenderá por NCMe:

a. Las incluidas en los apartados b. y d. anteriores, siempre que de ello no se derive un incumplimiento de los criterios de sostenibilidad contenidos en el RD de sostenibilidad.

b. El incumplimiento de los requisitos de gestión y auditoría interna previstos en la orden.

c. La utilización de personal no competente para el desarrollo de las tareas asignadas.

d. La utilización de procedimientos técnicamente inadecuados.

e. La realización de actividades no documentadas.

f. El incumplimiento de los compromisos con la EV en relación con el cierre de las no conformidades o la recurrencia de observaciones detectadas en auditorías anteriores.

5. Se entenderá por observaciones aquellas que se producen de manera aislada o puntual, y no afectan a los resultados de la verificación ni ponen en cuestión la consistencia y validez de los datos.

6. La EV podrá emitir, asimismo, comentarios que informen de cualquier situación que, a juicio del equipo auditor, de no resolverse podría dar lugar a una desviación en el futuro o de situaciones que, aun cumpliendo con los requisitos de la orden, tengan un evidente potencial de mejora.

7. Las desviaciones detectadas y su clasificación se comunicarán al auditado en la reunión final de la auditoría, y se reflejarán en el informe de auditoría.

8. Los agentes económicos deberán informar a la EV en caso de que como resultado de las auditorías internas previstas en el artículo 4, o de los informes mensuales a que hace referencia el apartado 8 del artículo 3, detecten alguna desviación, debiendo estar, en su caso, a lo previsto en el artículo 10.

9. En caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente orden será de aplicación el régimen sancionador previsto en el título VI de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, sin prejuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden a que hubiera lugar.

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[Bloque 11: #ar-10]

Artículo 10. Tratamiento de las desviaciones detectadas por la EV por los agentes económicos.

1. La detección de al menos una NCMa implicará la eliminación del agente económico del sistema nacional de verificación de la sostenibilidad, no pudiendo volver a solicitar su inclusión hasta que haya transcurrido al menos un mes de la fecha de realización de la auditoría externa, sólo si se han resuelto todas las desviaciones detectadas en la auditoría realizada por la EV y tras pasar con éxito una nueva auditoría realizada por una EV, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el apartado 9 del artículo 9.

2. Para cada una de las desviaciones clasificadas como NCMe y observaciones identificadas:

a. El agente económico deberá seguir los siguientes pasos:

i. Determinar las causas que han motivado la desviación u observación y sus consecuencias, evaluando la extensión del problema detectado.

ii. Adoptar medidas correctivas para eliminar las causas que han dado lugar a la desviación u observación y evitar la recurrencia de las mismas.

iii. Corregir el efecto provocado por la misma.

iv. En el caso de NCMe elaborar un Plan de Medidas Correctivas, que incluya tanto las medidas adoptadas para eliminar las causas que han dado lugar a la desviación y evitar la recurrencia de las mismas, como evidencias de su corrección.

b. El agente económico deberá enviar el Plan de Medidas Correctivas (PMC) a la EV, dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha de emisión del informe de auditoría que evaluará, la correcta implantación de las acciones correctivas propuestas en el PMC.

c. Como resultado de la evaluación documental del PMC presentado, la EV emitirá, en el plazo máximo de un mes desde el envío del mismo, un nuevo informe de auditoría y, en caso de que el resultado de este sea favorable por haberse resuelto todas las NCMe, el correspondiente certificado de sostenibilidad, en el plazo máximo de 7 días desde la emisión del informe de auditoría.

En el caso de que se evidencie la no resolución de alguna NCMe detectada, el agente económico modificará las medidas correctivas en todo lo necesario para asegurar su eficacia y, tras la recepción del nuevo PMC por parte de la EV, esta emitirá un nuevo informe de auditoría, en el plazo de un mes desde la realización de la misma, actuando nuevamente según lo previsto en el párrafo anterior y en el presente artículo.

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[Bloque 12: #ar-11]

Artículo 11. Directrices para la realización del informe de verificación de la sostenibilidad previsto en el artículo 11.1.c) del RD de sostenibilidad.

1. El informe de verificación de la sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos, previsto en el artículo 11.1.c) del RD de sostenibilidad deberá ser emitido por una EV, previa realización por su parte de una auditoría externa con resultado favorable, llevada a cabo según lo dispuesto en la norma ISO 19011 o norma que la sustituya.

2. El informe incluirá como anexo la información revisada durante la auditoría por la EV.

3. El citado informe deberá incluir, asimismo, aquella información que la entidad de certificación determine, según lo previsto en el apartado 3 del artículo 14 del RD de sostenibilidad, para la certificación de los biocarburantes a efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del mismo artículo.

4. La EV deberá verificar, al menos, que las partidas de biocarburantes o biolíquidos vendidos o consumidos por el sujeto obligado están amparadas por las respectivas declaraciones de sostenibilidad del agente económico anterior en la cadena de custodia y por los correspondientes certificados de sostenibilidad válidos emitidos en el marco del sistema nacional o de un sistema voluntario reconocido por la Comisión Europea o por un acuerdo bilateral o multilateral celebrado por la Unión Europea con terceros países.

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[Bloque 13: #ar-12]

Artículo 12. Listado de las EV de la sostenibilidad.

1. La Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) u otros organismos nacionales de acreditación de los previstos en el apartado 4 del artículo 8 del RD de sostenibilidad, deberán comunicarán a la Dirección General de Política Energética y Minas el listado de las entidades acreditadas para emitir los certificados de sostenibilidad previstos en el artículo 5, realizar las auditorías externas previstas en el artículo 7 y elaborar el informe de verificación de la sostenibilidad referido en el artículo 11, así como, en su caso, la suspensión o retirada de tal acreditación.

2. Aquellas entidades que actúen dentro del territorio nacional al amparo de un sistema voluntario reconocido por la Comisión Europea a estos efectos o en el marco de un acuerdo bilateral o multilateral celebrado por la Unión Europa con terceros países, deberán comunicarlo a la Dirección General de Política Energética y Minas, junto con el justificante de que cumplen los requisitos para ello, indicando, en su caso, que van actuar además en el sistema nacional de verificación de la sostenibilidad.

3. Tanto los organismos nacionales de acreditación, como las EV, deberán remitir a la Dirección General de Política Energética y Minas cualquier información que se les solicite, así como, en su caso, informar de la suspensión o retirada de tal acreditación o el fin del cumplimiento de las condiciones previstas para poder emitir los certificados de sostenibilidad o realizar el informe de verificación de la sostenibilidad antes citados.

4. La Dirección General de Política Energética y Minas publicará en la página web del Ministerio para la Transición Ecológica:

a. El listado de EV de la sostenibilidad acreditadas o autorizadas a actuar en el sistema nacional de verificación de la sostenibilidad y emitir el informe de verificación incluyendo para cada una de ellas sus datos completos de contacto, el organismo que las ha acreditado y, en su caso, los sistemas de verificación para los que está actuando. A cada EV se le asignará un número de identificación único.

b. La relación de todos los certificados de sostenibilidad emitidos por las EV del apartado anterior en el marco del sistema nacional.

c. El listado de EV que actúan dentro del territorio nacional al amparo de un sistema voluntario reconocido por la Comisión Europea a estos efectos o en el marco de un acuerdo bilateral o multilateral celebrado por la Unión Europa con terceros países, indicando el nombre del mismo.

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[Bloque 14: #dt]

Disposición transitoria única. Primer certificado de sostenibilidad.

La disposición por parte de los agentes económicos acogidos al sistema nacional de verificación de la sostenibilidad del certificado de sostenibilidad previo a que hace referencia el artículo 5 será exigible a partir de los tres meses de la entrada en vigor de la presente orden.

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[Bloque 15: #df]

Disposición final primera. Facultades de desarrollo.

Por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, se podrá definir el detalle de, además de lo previsto en el apartado 5 de la disposición final tercera del RD de sostenibilidad, los aspectos relacionados con la orden y sus anexos, para garantizar que todas las auditorías del sistema nacional de verificación de la sostenibilidad se realicen de forma homogénea.

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[Bloque 16: #df-2]

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día 1 de enero de 2019.

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[Bloque 17: #fi]

Madrid, 27 de diciembre de 2018.–La Ministra para la Transición Ecológica, Teresa Ribera Rodríguez.

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[Bloque 18: #ai]

ANEXO I

Información mínima del sistema de gestión de la información

a. Licencia de actividad de la instalación, incluido el plano de disposición y las capacidades de las instalaciones de almacenamiento.

b. Registros de material sostenible entrante y saliente u obtenido y vendido, incluyendo declaraciones de sostenibilidad.

c. Registros de los informes periódicos sobre existencias iniciales y finales para materiales entrantes y salientes, sostenibles y no sostenibles.

d. Lista y contratos con todos los proveedores y destinatarios de material sostenible.

e. Lista y contratos con subcontratistas y proveedores de servicios relacionados con el material sostenible.

f. Registros relativos a la transferencia de datos a la EV que realizó la auditoría, a la entidad de supervisión del sistema nacional de verificación de la sostenibilidad y a la entidad de certificación responsable de la expedición de certificados de consumo y venta de biocarburantes.

g. Registros relacionados con la transferencia de datos hacia y desde cualquier base de datos utilizada.

h. Registros sobre las auditorías internas y externas efectuadas y, en su caso, no conformidades, acciones correctivas relacionadas y discrepancias identificadas dentro de la documentación.

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[Bloque 19: #ai-2]

ANEXO II

Contenido mínimo de las declaraciones de sostenibilidad

Las declaraciones de sostenibilidad a que hace referencia el apartado 4 del artículo 6, deberán contener, al menos, la siguiente información:

1. Información general:

– Número único de la declaración de sostenibilidad.

– Fecha de emisión de la declaración de sostenibilidad.

– Fecha del envío físico de la partida (mm/aaaa), efectuándose una agregación mensual.

– Nombre y domicilio social del proveedor.

– Nombre y domicilio social del receptor.

– Número de contrato relacionado.

– Nombre del régimen de sostenibilidad utilizado.

– Número del certificado de sostenibilidad del proveedor.

2. Información del producto:

– Tipo de material sostenible entrante o saliente u adquirido o vendido, indicando su materia prima.

– País de origen de la materia prima, es decir, país en el que se cultivó o, en el caso de desechos y residuos, donde se originó.

– País de fabricación del biocarburante.

– Cantidad de productos sostenibles entrantes y salientes (en toneladas, para el caso de materias primas o productos intermedios o en m³ a 15 °C en el caso de biocarburantes).

– Emisiones de gases de efecto invernadero (GEI), especificándose si el material ha sido fabricado en instalaciones cuya producción hubiera comenzado después del 5 de octubre de 2015 e indicando si se utiliza un valor total por defecto, un valor real o un valor por defecto desagregado, así como el proceso. En estos dos últimos casos deberá indicarse por separado las emisiones de GEI de cada fase.

– En el caso de utilización de valores reales de emisiones se deberá incluir el, esca, eccs, eccr y eee.

– Ahorro de emisiones de GEI (en %) comparado con el combustible fósil.

– Cumplimiento de los criterios relativos al uso de la tierra o declaración, en su caso, de que los criterios de sostenibilidad relacionados con el uso de la tierra no son aplicables.

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[Bloque 20: #ai-3]

ANEXO III

Indicadores de riesgo de los agentes económicos

1. Indicadores generales de riesgo:

a. Estructuración y documentación del sistema interno de gestión para la verificación de la sostenibilidad.

b. Precisión de registros y documentos y grado de actualización.

c. Transparencia y accesibilidad a los registros y documentos.

d. Realización de auditorías internas.

e. Tipo de emplazamiento.

f. Historial de certificación de sostenibilidad, incluidas certificaciones bajo otros sistemas de certificación, y resultados de anteriores auditorías externas.

g. Frecuencia de cambios en sistema de certificación.

h. Factores de rendimiento o conversión en los procesos internos.

i. Uso de valores por defecto para el cálculo de las emisiones de gases de efecto invernadero.

j. Correcta aplicación del balance de masas.

k. Riesgo de contaminación de materias primas, productos intermedios o finales con el fin de que se considere presuntamente como desecho o residuo, material de doble cómputo un material o biocarburante avanzado, un material que en principio no estaría incluido dentro de dicha categoría.

l. Riesgo de que se contabilice varias veces un mismo volumen de biocarburantes o biolíquidos a través de las importaciones o exportaciones entre países.

m. Riesgo de incumplimiento de especificaciones de productos petrolíferos.

2. Comercializadores y sujetos obligados a la venta o consumo de biocarburantes y biolíquidos.

a. Procedencia de la materia prima, productos intermedios y planta de producción de los biocarburantes y biolíquidos.

b. Cantidad comercializada al año, ventas anuales de biocarburantes y carburantes fósiles en el caso de los sujetos obligados.

c. Incentivos que favorezcan la realización de afirmaciones falsas sobre la naturaleza de la materia prima.

3. Titulares de instalaciones de logística o mezcla de productos petrolíferos, biocarburantes o biolíquidos.

a. Cantidad anual recibida y suministrada.

b. Capacidad de almacenamiento.

c. Origen del producto almacenado.

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