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Orden ETU/1282/2017, de 22 de diciembre, por la que se establecen los peajes de acceso de energía eléctrica para 2018.

Publicado en:
«BOE» núm. 314, de 27/12/2017.
Entrada en vigor:
01/01/2018
Departamento:
Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital
Referencia:
BOE-A-2017-15521
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2017/12/22/etu1282/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 27/12/2017»

Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 315, de 28 de diciembre de 2017. Ref. BOE-A-2017-15608

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[Bloque 2: #pr]

I

El artículo 3.7 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico establece que es competencia de la Administración General del Estado regular la estructura de los cargos por costes regulados y de los peajes correspondientes al uso de redes de transporte y distribución, así como establecer los criterios para el otorgamiento de garantías por los sujetos que corresponda y fijar, en su caso, el precio voluntario para el pequeño consumidor como precio máximo del suministro de energía eléctrica a los consumidores que reglamentariamente se determinen.

Asimismo, el artículo 16 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, establece que el Ministro de Industria, Energía y Turismo, actual Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de los precios de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución, que se establecerán de acuerdo con la metodología establecida por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia considerando a estos efectos el coste de la retribución de estas actividades y los cargos necesarios que se establecerán de acuerdo con la metodología prevista en el presente artículo para cubrir otros costes de las actividades del sistema que correspondan.

En el apartado 5 del citado artículo 16 se determina que, con carácter general, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19, los peajes de acceso a las redes y los cargos se establecerán anualmente con base en las estimaciones realizadas.

Por su parte, la disposición transitoria decimocuarta de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, sobre aplicación de cargos, determina que hasta el desarrollo de la metodología de cálculo de los cargos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 16 de la citada ley, las cantidades que deberán satisfacer los consumidores para cubrir los costes del sistema serán fijadas por el Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

Además de lo anterior, la disposición transitoria primera de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, establece que, en tanto no se dicten las normas de desarrollo de la misma que sean necesarias para la aplicación de alguno de sus preceptos, continuarán aplicándose las correspondientes disposiciones en vigor en materia de energía eléctrica, y que las referencias realizadas en la normativa a la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, se entenderán realizadas a los conceptos equivalentes regulados en la nueva ley.

Teniendo en cuenta lo anterior, las categorías de peajes de acceso actualmente existentes son las definidas en el capítulo VI de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica, en el Real Decreto 1164/2001, de 26 de diciembre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, que consolida en su texto diferentes modificaciones y en el Real Decreto 647/2011, de 9 de mayo, por el que se regula la actividad de gestor de cargas del sistema para la realización de servicios de recarga energética. Los valores de los peajes vigentes se mantienen constantes desde el 1 de enero de 2014 (salvo los de los peajes 6.1A y 6.1B).

Asimismo, el artículo 13 de la citada Ley 24/2013, de 26 de diciembre, relativo a la sostenibilidad económica y financiera del sistema eléctrico, determina los ingresos y costes del sistema eléctrico y establece que mediante los ingresos del sistema eléctrico serán financiados los costes del mismo, que deberán fijarse de acuerdo con lo dispuesto en la ley y sus normas de desarrollo.

Por su parte, la disposición adicional segunda de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, determina que en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de cada año se destinará a financiar los costes del sistema eléctrico previstos en el artículo 13 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, un importe equivalente a la suma de la estimación de la recaudación anual derivada de los tributos y cánones incluidos en la mencionada Ley 15/2012, de 27 de diciembre, y del ingreso estimado por la subasta de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero. Además, la disposición adicional quinta de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, determina que en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de cada año se destinará a financiar los costes del sistema eléctrico, referidos a fomento de energías renovables, un importe equivalente a la suma de la estimación de la recaudación anual correspondiente al Estado derivada de los tributos incluidos en la ley de medidas fiscales para la sostenibilidad energética y el 90 por ciento del ingreso estimado por la subasta de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero, con un máximo de 450 millones de euros.

Mediante la presente orden se desarrollan las previsiones en lo que a costes del sistema eléctrico y peajes de acceso se refiere, para cumplir con lo establecido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

II

Por otro lado, se contemplan los aspectos necesarios para la financiación de la retribución de OMI-Polo Español, S.A. (OMIE), operador del mercado, y de Red Eléctrica de España, S.A.U., como operador del sistema, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y teniendo en cuenta la antes referida disposición transitoria primera de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

En relación con la financiación del operador del mercado y del operador del sistema, en la disposición adicional séptima de la Orden IET/221/2013, de 14 de febrero, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2013 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial se dio a la actual Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) el mandato de elaborar y enviar al actual Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, una propuesta de metodología para el cálculo de la retribución de dichos operadores, así como para la fijación de los precios que éstos deben cobrar de los agentes que participan en el mercado de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

La citada Comisión remitió tanto la propuesta de retribución del operador del sistema como la del operador del mercado. En tanto se procede a la aprobación de las mismas, y en línea con lo ya previsto en la Orden IET/2735/2015, de 17 de diciembre, por la que se establecen los peajes de acceso de energía eléctrica para 2016 y se aprueban determinadas instalaciones tipo y parámetros retributivos de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, en la presente orden se fijan los precios que ambos operadores deben cobrar a los sujetos o agentes de mercado para su financiación.

III

Por otro lado, conforme a lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, los extracostes derivados de la actividad de producción de energía eléctrica, cuando se desarrollen en los sistemas eléctricos aislados de los territorios no peninsulares, serán financiados en un 50 por ciento con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

Respecto a la previsión del extracoste de 2018, se ha fijado la cuantía prevista para la compensación del extracoste de la actividad de producción en los sistemas eléctricos en los territorios no peninsulares con cargo al sistema eléctrico.

Se encuentran en tramitación las órdenes por las que se establece la retribución para las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica para el año 2017. Por otro lado, la metodología de retribución del Real Decreto 1047/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de transporte de energía eléctrica y del Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica, establecen que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia remitirá sendos informes al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, antes del 1 de octubre de cada año, con las propuestas de retribución de ambas actividades para el año siguiente. No disponiéndose aún de las propuestas antedichas, la presente orden establece una cuantía provisional, en concepto de entrega a cuenta, hasta que se aprueben las órdenes por la se fije la retribución de estas empresas para el año 2018.

En relación con la previsión del coste de dichas actividades para el año 2018, se ha realizado una estimación aplicando las metodologías previstas en los reales decretos de retribución antes mencionados. Para ello se ha considerado las instalaciones ya en servicio en años anteriores suponiendo que durante el año 2016 se ha puesto en servicio el volumen de activos previsto en los planes de inversión aprobados por la Secretaría de Estado de Energía para cada una de las empresas de transporte y distribución.

IV

Adicionalmente, se procede a modificar la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, por la que se regula el servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad para los consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción, que desde el 1 de enero de 2015, resulta de aplicación únicamente a los consumidores que prestan el servicio de interrumpibilidad en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, para adecuar el tratamiento que debe darse a los proveedores del servicio de interrumpibilidad con generación asociada, en línea con lo establecido para los proveedores ubicados en la península.

Finalmente se procede a modificar la Orden ETU/943/2017, de 6 de octubre, por la que se desarrolla el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica, con objeto de la comprobación del requisito de percepción de pensiones mínimas de la Seguridad Social por jubilación o incapacidad permanente, uno de los supuestos para ser considerado consumidor vulnerable, de tal forma que se lleve a cabo a través de medios telemáticos y, además, para eximir a las familias numerosas de la obligación de presentar la declaración de la renta o del certificado de imputaciones para su consideración como consumidor vulnerable no severo.

En este ámbito, la citada Orden ETU/943/2017, de 6 de octubre, recientemente aprobada, ya regula el procedimiento de comprobación de los requisitos para tener derecho al bono social mediante una aplicación telemática que permite al comercializador de referencia comprobar el cumplimiento del requisito de renta del solicitante, o en su caso, de su unidad familiar. Así, con la finalidad de avanzar en el desarrollo de procedimientos telemáticos, se añade que la comprobación del requisito de percepción de pensiones mínimas de la Seguridad Social por jubilación o incapacidad permanente se lleve a cabo por medios electrónicos, reduciendo significativamente la carga para este colectivo. Paralelamente se procede a modificar el procedimiento y la documentación que deberá acompañar en este contexto a la solicitud del bono social, incluyendo los modelos para la comprobación del mismo.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, lo dispuesto en la presente orden ha sido objeto de informe por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia con fecha 19 de diciembre de 2017. El trámite de audiencia de esta orden ha sido evacuado mediante consulta a los representantes en el Consejo Consultivo de Electricidad, de acuerdo a lo previsto en la disposición transitoria décima de la referida Ley 3/2013, de 4 de junio.

Mediante acuerdo de 21 de diciembre de 2017, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos ha autorizado al Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital a dictar la presente orden.

En su virtud, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dispongo:

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[Bloque 3: #ci]

CAPÍTULO I

Objeto

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[Bloque 4: #a1]

Artículo 1. Objeto.

Constituye el objeto de esta orden el establecimiento de:

a) Los peajes de acceso y los precios unitarios para la financiación de los pagos por capacidad de aplicación a los consumidores de energía eléctrica, así como los valores de los cargos asociados a los costes del sistema de aplicación a las modalidades de autoconsumo, a partir del 1 de enero de 2018.

b) Las anualidades del desajuste de ingresos para 2018 y los costes definidos como cuotas con destinos específicos y extracoste de producción en los sistemas eléctricos en los territorios no peninsulares.

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[Bloque 5: #ci-2]

CAPÍTULO II

Ingresos y costes del sistema eléctrico

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[Bloque 6: #a2]

Artículo 2. Peajes de acceso.

Los precios de los términos de potencia y energía activa de aplicación a partir de la entrada en vigor de la presente orden a cada uno de los peajes de acceso definidos en el capítulo VI de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica, en el Real Decreto 1164/2001, de 26 de diciembre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica y en el Real Decreto 647/2011, de 9 de mayo, por el que se regula la actividad de gestor de cargas del sistema para la realización de servicios de recarga energética, son los fijados según se dispone a continuación:

a) Para el peaje de acceso 6.1B de alta tensión serán los previstos en el artículo 2 y anexo I de la Orden IET/2735/2015, de 17 de diciembre, por la que se establecen los peajes de acceso de energía eléctrica para 2016 y se aprueban determinadas instalaciones tipo y parámetros retributivos de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.

b) Para el peaje de acceso 6.1A de alta tensión serán los previstos en el artículo 9 y el anexo I de la Orden IET/2444/2014, de 19 de diciembre, por la que se determinan los peajes de acceso de energía eléctrica para 2015.

c) Para las restantes categorías de peajes de acceso serán los previstos en el artículo 10 y el anexo I de la Orden IET/107/2014, de 31 de enero, por la que se revisan los peajes de acceso de energía eléctrica para 2014.

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[Bloque 7: #a3]

Artículo 3. Precios de los cargos asociados a los costes del sistema de aplicación a las diferentes modalidades de autoconsumo.

1. Los precios de los cargos asociados a los costes del sistema y el cargo por otros servicios del sistema de aplicación según lo previsto en la disposición transitoria primera del Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas de las modalidades de suministro de energía eléctrica con autoconsumo y de producción con autoconsumo, serán los establecidos en el apartado 1 del anexo de la presente orden.

2. Los cargos variables transitorio por energía autoconsumida de aplicación en cada sistema eléctrico aislado de los territorios no peninsulares, calculados de acuerdo con la disposición adicional octava del Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre, serán los establecidos en el apartado 2 del anexo de la presente orden.

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[Bloque 8: #a4]

Artículo 4. Precio unitario para la financiación de los pagos por capacidad.

Los precios unitarios de aplicación a partir de la entrada en vigor de la presente orden para la financiación de los pagos por capacidad regulados en el anexo III de la Orden ITC/2794/2007, de 27 de septiembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de octubre de 2007, y en la Orden ITC/3127/2011, de 17 de noviembre, por la que se regula el servicio de disponibilidad de potencia de los pagos por capacidad y se modifica el incentivo a la inversión al que hace referencia el anexo III de la Orden ITC/2794/2007, de 27 de septiembre, aplicables por la energía adquirida por los sujetos a los que se refiere la disposición adicional séptima de la Orden ITC/3860/2007, de 28 de diciembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de enero de 2008, serán los establecidos en la Orden IET/2735/2015, de 17 de diciembre, por la que se establecen los peajes de acceso de energía eléctrica para 2016 y se aprueban determinadas instalaciones tipo y parámetros retributivos de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.

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[Bloque 9: #a5]

Artículo 5. Anualidades del desajuste de ingresos para 2018.

1. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional vigésima primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico y sin perjuicio de las anualidades que correspondan para satisfacer los derechos de cobro del sistema eléctrico pendientes a la entrada en vigor de la presente orden, las cantidades previstas para satisfacer dichos derechos durante el ejercicio 2018 son las siguientes:

Desajuste de ingresos

Euros

Anualidad FADE

2.168.381.731

Déficit ingresos liquidaciones de las actividades reguladas en el año 2005

282.126.720

Déficit ingresos liquidaciones de las actividades reguladas en el año 2007

94.385.520

Déficit 2013

277.761.010

Total

2.822.654.981

2. A los efectos de su liquidación y cobro, se estará a lo previsto en el artículo 18 y disposición adicional sexta.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y en el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.

3. Adicionalmente, para el déficit 2013, resultará de aplicación lo previsto en el Real Decreto 1054/2014, de 12 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de cesión de los derechos de cobro del déficit del sistema eléctrico del año 2013 y se desarrolla la metodología de cálculo del tipo de interés que devengarán los derechos de cobro de dicho déficit y, en su caso, de los desajustes temporales negativos posteriores.

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[Bloque 10: #a6]

Artículo 6. Costes definidos como cuotas con destinos específicos.

La cuantía de los costes con destinos específicos que, de acuerdo con el capítulo II del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, deben satisfacer los consumidores directos en mercado y comercializadores por los contratos de acceso a las redes, se establecen a partir de la entrada en vigor de la presente orden en los porcentajes siguientes:

% Sobre peaje de acceso

Tasa de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (Actividades Sector eléctrico)

0,15

2.ª Parte del ciclo de combustible nuclear

0,001

Recargo para recuperar el déficit de ingresos en la liquidación de las actividades reguladas generado entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2005.

2,039

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[Bloque 11: #a7]

Artículo 7. Extracoste de producción en los sistemas eléctricos en los territorios no peninsulares con cargo al sistema eléctrico.

La compensación del extracoste de la actividad de producción en los sistemas eléctricos en los territorios no peninsulares con cargo al sistema eléctrico prevista para el año 2018 será de 780.077 miles de euros.

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[Bloque 12: #a8]

Artículo 8. Otros ingresos en el sistema de liquidaciones.

1. Por Orden del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, en función de la evolución periódica de los ingresos y costes previstos, se podrán incluir como ingresos liquidables del sistema eléctrico en los ejercicios 2017 y 2018 cantidades procedentes de la cuenta específica de los superávits de ingresos abierta en régimen de depósito por el órgano encargado de las liquidaciones. Estas cantidades se destinarán a cubrir eventuales desequilibrios entre ingresos y costes de dichos ejercicios.

2. Dichas cantidades no podrán exceder de 200 millones de euros para 2017 y para 2018, conjuntamente con lo destinado en 2017, de 500 millones de euros.

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[Bloque 13: #da]

Disposición adicional primera. Porcentajes a aplicar a efectos de la información sobre el destino del importe en la factura.

La desagregación del importe de la factura que los comercializadores de energía eléctrica deberán aplicar de conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Resolución de 23 de mayo de 2014, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se establece el contenido mínimo y el modelo de factura de electricidad, para el año 2018, se realizará de acuerdo con lo siguiente:

1. La cuantía correspondiente al coste del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad se incluirá en el «coste de producción de electricidad y margen de comercialización» en el área g) de los modelos I, II y III de la factura incluidos en los anexos I, II y III, y en el «coste de producción de electricidad» en los modelos IV y V de la factura previstos en los anexos IV y V de la referida resolución.

2. Los porcentajes a aplicar sobre el importe de los costes regulados según la citada resolución a efectos del reparto que se llevará a cabo en el gráfico del área g) de la factura, serán los siguientes:

Incentivos a las energías renovables, cogeneración y residuos: 39,60 %.

Coste de redes de distribución y transporte: 39,97 %.

Otros costes regulados: 20,43 %.

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[Bloque 14: #da-2]

Disposición adicional segunda. Modificación de los procedimientos de operación de aplicación a los consumidores ubicados en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares que prestan el servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad.

De acuerdo con las modificaciones introducidas en la disposición final primera de la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, por la que se regula el servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad para los consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente orden, el operador del sistema remitirá a la Secretaría de Estado de Energía una propuesta de modificación de los procedimientos de operación que resulten de aplicación a los consumidores que presten el servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares.

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[Bloque 15: #da-3]

Disposición adicional tercera. Cierre de los saldos excedentarios de las cuentas abiertas en régimen de depósitos por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, destinadas a planes de mejora de calidad y a planes de limpieza de vegetación.

Los saldos de las cuentas en régimen de depósito abiertas por la Comisión Nacional de los Mercados y Competencia destinados a la realización de planes de mejora de calidad de servicio y a planes para realizar la limpieza de la vegetación de las márgenes por donde discurran líneas eléctricas de distribución, pasarán a incorporarse como ingresos de actividades reguladas correspondientes al año 2017 en la primera liquidación realizada con posterioridad a la entrada en vigor de la presente orden.

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[Bloque 16: #dt]

Disposición transitoria primera. Retribución del Operador del Mercado Ibérico de Energía, Polo Español para 2018, y precios a cobrar a los agentes.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.11 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y hasta el desarrollo de la metodología a la que se refiere el citado artículo, la cuantía global determinada para la retribución de la sociedad OMI-Polo Español, S.A. correspondiente al año 2018 será de 19.749 miles de euros.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 13.3.l) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, la diferencia, positiva o negativa, que se produzca entre la cuantía resultante de la recaudación a los agentes del mercado de producción y la establecida en el párrafo anterior tendrá la consideración de ingreso o coste liquidable, y será incluida en el proceso de liquidaciones del sistema eléctrico gestionado por el órgano encargado de las liquidaciones en la liquidación 14 del ejercicio 2018.

De esta cuantía, 5,181 miles de euros estará supeditada a la acreditación documental de los costes en los que incurra el operador del mercado que se deriven del proyecto de desarrollo, puesta en marcha, operación y gestión de una plataforma conjunta de negociación para un mercado intradiario de ámbito europeo, y de la creación y operación de la unidad de seguimiento y monitorización para la implementación del Reglamento (UE) n.° 1227/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la integridad y la transparencia del mercado mayorista de la energía. A estos efectos, el operador del mercado enviará a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, con copia al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital la información de los costes incurridos en el ejercicio 2018 y sucesivos, con el desglose y formato que se determine, para su consideración.

En virtud de lo establecido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y en coherencia con lo dispuesto en el artículo 6 de la Orden IET/221/2013, de 14 de febrero, y en la disposición transitoria primera de la Orden ETU/1976/2016, de 23 de diciembre, por la que se establecen los peajes de acceso de energía eléctrica para 2017, la retribución que se establece en el primer párrafo de este apartado se financiará con los precios que el operador del mercado cobre a los agentes del mercado de producción, tanto a los generadores como a los comercializadores, consumidores directos en mercado y gestores de cargas del sistema, que actúen en el ámbito del Mercado Ibérico de la Electricidad. Esta financiación será asumida a partes iguales por el conjunto de los productores de energía eléctrica, por un lado, y por el conjunto de los comercializadores, consumidores directos en mercado y gestores de cargas del sistema por otro.

2. A partir de la entrada en vigor de la presente orden, los productores de energía eléctrica que actúen en el ámbito del Mercado Ibérico de la Electricidad pagarán al Operador del Mercado, por cada una de las instalaciones de potencia neta o instalada, en el caso renovables, cogeneración o residuos, con régimen retributivo primado o específico, superior a 1 MW, una cantidad mensual fija de 11,83 euros/MW de potencia disponible.

Para el cálculo de la potencia disponible se aplicará a la potencia neta o instalada en el caso tecnologías renovables, cogeneración y residuos con régimen retributivo primado o específico, de cada instalación, el valor del coeficiente de disponibilidad aplicable al régimen y tecnología que le corresponda, de acuerdo con lo establecido en el siguiente cuadro:

% disponibilidad

Tecnología:

Nuclear

87

Hulla+antracita

90

Lignito negro

89

Carbón de importación

94

Fuel-gas

75

Ciclo combinado

93

Bombeo

73

Hidráulica convencional

59

Instalaciones P<50MW:

Hidráulica

29

Biomasa

45

Eólica

22

R.S. Industriales

52

R.S. Urbanos

48

Solar

11

Calor Residual

29

Carbón

90

Fuel-Gasoil

26

Gas de Refinería

22

Gas Natural

39

3. A partir de la entrada en vigor de la presente orden, los comercializadores, consumidores directos en mercado y gestores de cargas del sistema que actúen en el ámbito del Mercado Ibérico de la Electricidad pagarán al Operador del Mercado 0,03357 euros por cada MWh que figure en el último programa horario final de cada hora.

4. Los pagos que se establecen en los apartados 2 y 3 se efectuarán mensualmente de acuerdo al calendario de liquidaciones del operador del mercado.

5. Para los agentes que vendan y compren energía en el mercado, el Operador del Mercado podrá ejecutar el pago mensual del mes n que deban realizarle dichos agentes, o sus representantes, mediante su incorporación en los cobros y pagos procedentes del mercado no antes del primer día de cobros posterior al tercer día hábil del mes n+1. A tal efecto los agentes o sus representantes deberán remitir al Operador del Mercado los datos necesarios para la facturación.

6. Las cantidades previstas en la presente disposición podrán modificarse una vez sea aprobada la metodología que determina el artículo 14.11 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

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[Bloque 17: #dt-2]

Disposición transitoria segunda. Retribución del operador del sistema para 2018, y precios a cobrar a los sujetos.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.11 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y hasta el desarrollo de la metodología a la que se refiere el citado artículo, la cuantía global determinada para la retribución de Red Eléctrica de España, S.A. como operador del sistema correspondiente al año 2018 será de 65.829 miles de Euros.

De esta cuantía, 9,065 miles de Euros estará supeditada a la acreditación documental de los costes en que incurra el operador del sistema en el marco del diseño, desarrollo, puesta en marcha, operación y gestión del mercado de electricidad en el ámbito europeo, adicionales respecto a los incurridos en el año 2013. A estos efectos, el operador del sistema enviará a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia con copia al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital la información de los costes incurridos en el ejercicio 2018 y sucesivos, con el desglose y formato que se determine, para su consideración.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 13.3.l) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, la diferencia, positiva o negativa, que se produzca entre esta cuantía prevista para la retribución al operador del sistema y la resultante de la recaudación obtenida de acuerdo a lo dispuesto en la presente disposición, tendrá la consideración de ingreso o coste liquidable, y será incluida en el proceso de liquidaciones del sistema eléctrico gestionado por el órgano encargado de las liquidaciones, en la liquidación 14 correspondiente al año 2018.

En virtud de lo establecido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y en coherencia con lo dispuesto en el artículo 7 de la Orden IET/221/2013, de 14 de febrero, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2013 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial, y en la disposición transitoria segunda de la Orden ETU/1976/2016, de 23 de diciembre, por la que se establecen los peajes de acceso de energía eléctrica para 2017, y se aprueban determinadas instalaciones tipo y parámetros retributivos de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, la retribución que se establece en el primer párrafo de este apartado será asumida a partes iguales por el conjunto de los productores de energía eléctrica situados en el territorio nacional por un lado, y por el conjunto de los comercializadores, consumidores directos en mercado y gestores de cargas del sistema que actúen en el ámbito geográfico nacional.

2. A partir de la entrada en vigor de la presente orden, los productores de energía eléctrica situados en el territorio nacional, pagarán al operador del sistema por cada una de las instalaciones de potencia neta, o instalada por CIL en el caso de instalación de tecnologías renovables, cogeneración y residuos con régimen retributivo primado o específico superior a 1 MW una cantidad mensual fija de 45,18 euros/MW de potencia disponible.

Para el cálculo de la potencia disponible se aplicará a la potencia neta o instalada, en el caso tecnologías renovables, cogeneración y residuos con régimen retributivo primado o específico, de cada instalación el valor del coeficiente de disponibilidad aplicable al régimen y tecnología que le corresponda, de acuerdo con lo establecido en el siguiente cuadro:

% Disponibilidad

Tecnología:

Nuclear

87

Hulla+antracita

90

Lignito negro

89

Carbón de importación

94

Fuel-gas

75

Ciclo combinado

93

Bombeo

73

Hidráulica convencional

59

Instalaciones P<50MW:

Hidráulica

29

Biomasa

45

Eólica

22

R.S. Industriales

52

R.S. Urbanos

48

Solar

11

Calor Residual

29

Carbón

90

Fuel-Gasoil

26

Gas de Refinería

22

Gas Natural

39

3. A partir de la entrada en vigor de la presente orden, los comercializadores, consumidores directos en mercado y gestores de cargas del sistema, que actúen en el ámbito geográfico nacional pagarán al operador del sistema 0,12772 euros por cada MWh que figure en el último programa horario operativo de cada hora.

4. Los pagos que se establecen en los apartados 3 y 4 se efectuarán mensualmente de acuerdo con el calendario de liquidaciones del operador del sistema.

El operador del sistema podrá ejecutar el pago mensual del mes n que deban realizarle dichos sujetos, o sus representantes, mediante su incorporación en los cobros y pagos procedentes de las liquidaciones que correspondan no antes del primer día de cobros posterior al tercer día hábil del mes n+1. A tal efecto los sujetos o sus representantes deberán remitir al operador del sistema los datos necesarios para la facturación.

5. Las cantidades previstas en la presente disposición podrán modificarse una vez sea aprobada la metodología que determina el artículo 14.11 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

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[Bloque 18: #dt-3]

Disposición transitoria tercera. Liquidaciones a cuenta de las actividades de transporte y distribución.

1. Hasta la aprobación de la retribución de la actividades de transporte y distribución para el año 2018, al amparo de lo previsto en el Real Decreto 1047/2013, de 27 de diciembre, y en el Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, se procederá a liquidar por el organismo encargado de las liquidaciones las cantidades devengadas a cuenta que serán, para cada una de las empresas de transporte y distribución, la parte proporcional de la retribución que figura en la Orden IET/981/2016, de 15 de junio, por la que se establece la retribución de las empresas titulares de instalaciones de transporte de energía eléctrica para el año 2016 y en la Orden IET/980/2016, de 10 de junio, por la que se establece la retribución de las empresas de distribución de energía eléctrica para el año 2016.

2. Una vez aprobadas las órdenes ministeriales de retribución correspondientes al año 2018, se liquidarán las obligaciones de pago o, en su caso, los derechos de cobro que resulten de su aplicación con cargo a la siguiente liquidación que realice el organismo encargado de las mismas con posterioridad a la fecha en que se aprueben dichas órdenes. Estas cantidades tendrán la consideración de ingreso o coste liquidable del sistema a los efectos previstos en el procedimiento de liquidación de los costes del sistema eléctrico.

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[Bloque 19: #dd]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente orden.

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[Bloque 20: #df]

Disposición final primera. Modificación de la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, por la que se regula el servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad para los consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción.

La Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, por la que se regula el servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad para los consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción, se modifica como sigue:

Uno. Se añade un párrafo adicional al final del artículo 6.

«En el caso de consumidores con instalaciones de generación asociada, se considerará la demanda de energía eléctrica del consumidor sin descontar posibles entregas de energía de la generación asociada en cada momento.»

Dos. Se añade el siguiente texto al final del artículo 7.

«En el caso de consumidores con instalaciones de generación asociada, los requisitos del cumplimiento de una orden de reducción de potencia se valorarán considerando el valor de potencia de consumo de energía eléctrica sin descontar posibles entregas de energía de la generación asociada.

Durante una orden de reducción de potencia, la instalación de generación deberá mantener su producción de acuerdo a su previsión de programa de participación en el mercado o programa de despacho efectuado por el operador del sistema, con las particularidades que se determinen en el correspondiente procedimiento de operación. En el caso de sujetos que estén acogidos a una modalidad de autoconsumo al amparo del Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre, la instalación de generación deberá mantener su producción de acuerdo a lo que se determine en el correspondiente procedimiento de operación.

En estos casos y para instalaciones de cogeneración, quedarán excluidas del cálculo del cómputo de las exigencias de rendimiento eléctrico o, en su caso, de las exigencias de ahorro de energía primaria, aquellas horas en las que la instalación haya sido programada para mantener su producción cuando el consumidor asociado reduzca la potencia demandada en respuesta a una orden de reducción de potencia.»

Tres. Se añade un párrafo adicional al final de artículo 9.

«Los consumidores con instalación de generación asociada deberán acreditar los requisitos anteriores considerando la demanda de energía eléctrica del consumidor sin descontar posibles entregas de energía de la generación asociada en cada momento.»

Cuatro. Se añade un párrafo al final del artículo 10.

«De forma particular, en el caso de consumidores con instalaciones de generación asociada, el informe del operador del sistema recogerá las características técnicas de la instalación de generación asociada, así como las condiciones de prestación del servicio consideradas para su elaboración»

Cinco. Se añade un nuevo párrafo h) en el artículo 11.4.

«h) En su caso, recogerá las características de la instalación de generación asociada del consumidor, así como las condiciones específicas que le apliquen.»

Seis. Se suprime la disposición adicional tercera.

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[Bloque 21: #df-2]

Disposición final segunda. Modificación de la Orden ITC/3860/2007, de 28 de diciembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de enero de 2008.

El apartado 2.c) de la disposición adicional primera de la Orden ITC/3860/2007, de 28 de diciembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de enero de 2008, se modifica en los siguientes términos:

«c) Entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2018 cada empresa distribuidora deberá sustituir el 30 por ciento del total del parque de contadores de hasta 15 kW de potencia contratada sin perjuicio de lo establecido en el párrafo siguiente.

A partir del 1 de enero de 2019, cada una de las empresas distribuidoras de energía eléctrica podrá mantener hasta un máximo de un dos por ciento del total del parque de contadores sin sustituir siempre que sea debido a causas no imputables a la misma. Este hecho deberá ser debidamente justificado y aprobado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

A estos efectos, el 1 de marzo de cada año, comenzando el 1 de marzo de 2019, las empresas distribuidoras deberán remitir, tanto a las Administraciones de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla como a la Dirección General de Política Energética y Minas y la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, un listado de los equipos de medida pendientes de sustituir alegando las causas por las que no ha sido posible su sustitución y, en su caso, integración en el sistema de telegestión.»

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[Bloque 22: #df-3]

Disposición final tercera. Modificación de la Orden ETU/943/2017, de 6 de octubre, por la que se desarrolla el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica.

La Orden ETU/943/2017, de 6 de octubre, por la que se desarrolla el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica, queda modificada en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el artículo 2.7 quedando redactado de la siguiente manera:

«7. La solicitud se acompañará de la documentación siguiente:

– Fotocopia del NIF o NIE del titular del punto de suministro o, en su caso, de todos los miembros de la unidad familiar según lo dispuesto en el apartado 6.

– Certificado de empadronamiento en vigor, individual o conjunto, del titular de punto de suministro o de todos los miembros de la unidad familiar.

– En el caso de las unidades familiares, libro de familia o, en su caso, certificación de la hoja individual del Registro Civil correspondiente.

– En el caso de familias numerosas, deberá aportarse copia del título de familia numerosa en vigor.

– En caso de que aplique alguna de las circunstancias especiales que se recogen en el artículo 3.3 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica, certificado o documento acreditativo expedido por los servicios sociales del órgano competente regulado en el artículo 3.»

Dos. Se modifica el artículo 6.2 de la siguiente forma:

«2. Para el caso de las familias numerosas, lo dispuesto en el apartado 1 se llevará a cabo solo en el caso de comprobación de los requisitos para ser vulnerable severo.»

Tres. En el apéndice I del anexo I, el epígrafe «para acreditar el cumplimiento de los requisitos, aporta», relativo a la documentación a aportar para acreditar el cumplimiento de los requisitos y las autorizaciones del titular y todos los miembros de la unidad familiar a efectos de tramitar la solicitud del bono social y durante la vigencia del mismo en el modelo para la comprobación del bono social a través de medios telemáticos, queda redactado de la siguiente manera:

«Para acreditar el cumplimiento de los requisitos, aporta:

– Fotocopia del NIF o NIE del titular punto de suministro, o de cada uno de los miembros de la unidad familiar a la que pertenece el titular para los que dicho documento sea obligatorio y, en su caso, de los menores de 14 años de edad de la unidad familiar que dispongan de él.

– Si se trata de una unidad familiar, fotocopia del libro de familia o, en su caso, certificación de la hoja individual del Registro Civil del titular o de cada uno de los integrantes de la unidad familiar.

– Certificado de empadronamiento en vigor del titular o de todos los miembros de la unidad familiar.

– Si se ha marcado la casilla correspondiente a estar en disposición del título de familia numerosa, aporta:

Fotocopia del título de familia numerosa en vigor.

– Si se ha marcado la casilla correspondiente al cumplimiento de alguna de las circunstancias especiales que se recogen en el artículo 3.3 del Real Decreto por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica, aporta:

Certificado u otro documento acreditativo válido de los servicios sociales del órgano competente o del órgano designado por la Comunidad Autónoma.

A efectos de tramitar la solicitud de bono social y durante la vigencia del mismo:

□ El titular y todos los miembros de la unidad familiar autorizan:

– a la comercializadora de referencia a introducir, a través de la aplicación implementada al efecto en la sede electrónica del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, la información, incluyendo los datos personales de los solicitantes del bono social y de los miembros de su unidad familiar, que les hayan sido proporcionados mediante el presente modelo de solicitud y documentos adjuntos, en su caso, así como a realizar los demás tratamientos de datos personales previstos en el artículo 6 de la Orden Ministerial por la que se desarrolla el Real Decreto por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica, a los efectos de la aplicación del bono social y demás consecuencias previstas en dicha normativa, incluyendo el tratamiento de dicha información, y de los datos personales que comprenda, a los efectos de hacer constar en sus sistemas informáticos y de gestión la información necesaria para aplicarle al solicitante el bono social, y las demás consecuencias, en su caso, que se regulan en el Real Decreto citado, así como para el mantenimiento del bono social y demás consecuencias, en su caso, mientras se mantengan las condiciones que han dado lugar a su otorgamiento;

– a que el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, a través de la aplicación implementada a tal efecto, tenga acceso a las correspondientes bases de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, o en el caso del País Vasco y Navarra, de la Agencia Foral correspondiente, que contengan información sobre rentas;

– a la comercializadora de referencia a recabar información de las administraciones autonómicas o locales cuyos servicios sociales estén atendiendo o vayan a atender al consumidor que cumpla los requisitos para ser vulnerable severo. En ningún caso implicará la autorización para comprobar los requisitos ligados a la comprobación de las circunstancias especiales que, en su caso, pudieran aplicar.

□ El titular y todos los miembros de la unidad familiar autorizan:

– a que el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, a través de la aplicación telemática correspondiente, tenga acceso a las bases de datos de la Seguridad Social que contengan información sobre pensiones por jubilación o incapacidad permanente.

(Espacio reservado para nombre, NIF o NIE y firma del titular o de todos los miembros de la unidad familiar mayores de 14 años con capacidad para obrar).

Esta autorización se extenderá durante el periodo en que resulte de aplicación el bono social hasta, en su caso, la renovación del mismo, sin perjuicio de que el consumidor pueda retirar el anterior consentimiento en cualquier momento, en cuyo caso, dejará de resultar de aplicación el bono social.

En el caso de familia numerosa la autorización anterior se entenderá otorgada durante el periodo de vigencia del título de familia numerosa.

En …………………………….… a …… de ………………………… de 20…

Firma del titular del suministro.»

Cuatro. En el apéndice II del anexo I, el epígrafe «para acreditar el cumplimiento de los requisitos, aporta», relativo a la documentación a aportar para acreditar el cumplimiento de los requisitos y las autorizaciones del titular y todos los miembros de la unidad familiar a efectos de tramitar la solicitud del bono social y durante la vigencia del mismo en el modelo para la comprobación del bono social a partir de declaraciones de la renta y certificados de imputaciones, queda redactado de la siguiente manera:

«Para acreditar el cumplimiento de los requisitos, aporta:

– Declaración o declaraciones de cada uno de los miembros de la unidad familiar presentadas por el solicitante*, relativas al último período impositivo con plazo de presentación vencido, o certificado de imputaciones expedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria o, en el caso del País Vasco o Navarra, por el organismo correspondiente.

– Fotocopia del NIF o NIE del titular punto de suministro o de cada uno de los miembros de la unidad familiar a la que pertenece el titular para los que dicho documento sea obligatorio y, en su caso, de los menores de 14 años de edad de la unidad familiar que dispongan de él.

– Si se trata de una unidad familiar, fotocopia del libro de familia o, en su caso, certificación de la hoja individual del Registro Civil del titular o de cada uno de los integrantes de la unidad familiar.

– Certificado de empadronamiento en vigor del titular o de todos los miembros de la unidad familiar.

– Si se ha marcado la casilla correspondiente a estar en disposición del título de familia numerosa, aporta:

Fotocopia del título de familia numerosa en vigor.

– Si se ha marcado la casilla correspondiente al cumplimiento de alguna de las circunstancias especiales que se recogen en el artículo 3.3 del Real Decreto por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica, aporta:

Certificado u otro documento acreditativo válido de los servicios sociales del órgano competente o del órgano designado por la Comunidad Autónoma.

A efectos de tramitar la solicitud de bono social y durante la vigencia del mismo:

□ El titular y todos los miembros de la unidad familiar a la que pertenece el titular autorizan:

– a la comercializadora de referencia a comprobar el cumplimiento del requisito de rentas previsto en el art. 4 de la Orden Ministerial por la que se desarrolla el Real Decreto por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica, a través del tratamiento y comprobación de la declaración o declaraciones presentadas por el solicitante o por cada uno de los miembros de la unidad familiar (o en su defecto, del certificado de imputaciones), incluyendo expresamente los datos personales que constarán en las mismas, en la forma y con la extensión prevista en la disposición transitoria primera de la citada orden ministerial, a introducir, a través de la aplicación implementada al efecto en la sede electrónica del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, la información proporcionada, así como al tratamiento de la información, incluyendo los datos personales de los solicitantes del bono social y de los miembros de su unidad familiar, que les hayan sido proporcionados mediante el presente modelo de solicitud y documentos adjuntos a los efectos de la aplicación del bono social y demás consecuencias previstas en dicha normativa, incluyendo el tratamiento de dicha información, y de los datos personales que comprenda, a los efectos de hacer constar en sus sistemas informáticos y de gestión la información necesaria para aplicarle al solicitante el bono social, y las demás consecuencias, en su caso, que se regulan en el Real Decreto citado, así como para el mantenimiento del bono social y demás consecuencias, en su caso, mientras se mantengan las condiciones que han dado lugar a su otorgamiento.

– a que el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, una vez implementada la aplicación a tal efecto, tenga acceso a las correspondientes bases de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, o en el caso del País Vasco y Navarra, de la Agencia Foral correspondiente, que contengan información sobre rentas;

– a la comercializadora de referencia a recabar información de las administraciones autonómicas o locales cuyos servicios sociales estén atendiendo o vayan a atender al consumidor que cumpla los requisitos para ser vulnerable severo. En ningún caso implicará la autorización para comprobar los requisitos ligados a la comprobación de las circunstancias especiales que, en su caso, pudieran aplicar.

□ El titular y todos los miembros de la unidad familiar autorizan:

– a que el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, a través de la aplicación telemática correspondiente, tenga acceso a las bases de datos de la Seguridad Social que contengan información sobre pensiones por jubilación o incapacidad permanente.

(Espacio reservado para nombre, NIF o NIE y firma del titular o de todos los miembros de la unidad familiar mayores de 14 años con capacidad para obrar).

Esta autorización se extenderá durante el periodo en que resulte de aplicación el bono social hasta, en su caso, la renovación del mismo, sin perjuicio de que el consumidor pueda retirar el anterior consentimiento en cualquier momento, en cuyo caso, dejará de resultar de aplicación el bono social.

En el caso de familia numerosa la autorización anterior se entenderá otorgada durante el periodo de vigencia del título de familia numerosa.

En …………………………….… a …… de ………………………… de 20…

Firma del titular del suministro.»

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[Bloque 23: #df-4]

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día 1 de enero de 2018.

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[Bloque 24: #fi]

Madrid, 22 de diciembre de 2017.

El Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital,

Álvaro Nadal Belda.

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[Bloque 25: #an]

ANEXO

Componentes de los cargos transitorios de aplicación de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre

1. Cargos previstos en la disposición transitoria primera del Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas de las modalidades de suministro de energía eléctrica con autoconsumo y de producción con autoconsumo:

a) Los precios de los cargos fijos de aplicación en función de la potencia, en €/kW, serán los siguientes para cada categoría de peajes de acceso:

Peaje de acceso

Tp (€/kW y año)

Periodo 1

Periodo 2

Periodo 3

Periodo 4

Periodo 5

Periodo 6

2.0 A (Pc ≤ 10 kW)

7,055173

         

2.0 DHA (Pc ≤ 10 kW)

7,055173

         

2.0 DHS (Pc ≤ 10 kW)

7,055173

         

2.1 A (10 < Pc ≤ 15 kW)

13,456457

         

2.1 DHA (10 < Pc ≤ 15 kW)

13,456457

         

2.1 DHS (10 < Pc ≤ 15 kW)

13,456457

         

3.0 A (Pc > 15 kW)

31,604926

5,202811

14,132099

     

3.1 A (1 kV a 36 kV)

35,106813

5,633442

4,862681

     

6.1 A (1 kV a 30 kV)

21,551296

7,417218

9,625486

11,838861

14,276080

4,821776

6.1 B (30 kV a 36 kV)

13,432858

3,354483

6,652240

8,865615

11,302834

3,465191

6.2 (36 kV a 72,5 kV)

8,605762

1,057009

4,235821

6,288673

8,072230

2,396281

6.3 (72,5 kV a 145 kV)

8,928548

2,283428

3,799622

5,426825

6,892716

1,865990

6.4 (Mayor o igual a 145 kV)

2,418858

0,000000

1,598121

3,411078

4,989307

0,922548

b) Los precios del término de cargo variable, en €/kWh, que se aplicará sobre el autoconsumo horario denominado cargo transitorio por energía autoconsumida serán los siguientes para cada categoría de peajes de acceso:

Peaje de acceso

Cargo transitorio por energía autoconsumida (Te (€/kWh)

Periodo 1

Periodo 2

Periodo 3

Periodo 4

Periodo 5

Periodo 6

2.0 A (Pc ≤ 10 kW)

0,040700

         

2.0 DHA (Pc ≤ 10 kW)

0,054169

0,006006

       

2.0 DHS (Pc ≤ 10 kW)

0,054194

0,006288

0,005936

     

2.1 A (10 < Pc ≤ 15 kW)

0,051848

         

2.1 DHA (10 < Pc ≤ 15 kW)

0,064596

0,014449

       

2.1 DHS (10 < Pc ≤ 15 kW)

0,064817

0,016985

0,010767

     

3.0 A (Pc > 15 kW)

0,019894

0,013147

0,008459

     

3.1 A (1 kV a 36 kV)

0,014780

0,010914

0,011973

     

6.1A (1 kV a 30 kV)

0,011633

0,010569

0,007180

0,008897

0,009830

0,006497

6.1B (30 kV a 36 kV)

0,011633

0,008170

0,007180

0,008005

0,009249

0,006140

6.2 (36 kV a 72,5 kV)

0,012016

0,011069

0,007541

0,008169

0,008566

0,006063

6.3 (72,5 kV a 145 kV)

0,014549

0,012384

0,008217

0,008312

0,008527

0,006106

6.4 (Mayor o igual a 145 kV)

0,011633

0,008170

0,007180

0,007596

0,008111

0,005943

Este término de cargo variable está constituido por los componentes correspondientes a:

i) Componente de cargos variables asociados a los costes del sistema, estimados a partir de los términos variables de los peajes definidos en la presente orden, descontando el peaje de acceso a las redes de transporte y distribución y, asimismo, las pérdidas correspondientes a cada peaje de acceso y periodo tarifario. Los precios serán los siguientes:

Peaje de acceso

Te (€/kWh) asociados a costes del sistema

Periodo 1

Periodo 2

Periodo 3

Periodo 4

Periodo 5

Periodo 6

2.0 A (Pc ≤ 10 kW)

0,030869

         

2.0 DHA (Pc ≤ 10 kW)

0,044197

0,000000

       

2.0 DHS (Pc ≤ 10 kW)

0,044222

0,000000

0,000091

     

2.1 A (10 < Pc ≤ 15 kW)

0,042017

         

2.1 DHA (10 < Pc ≤ 15 kW)

0,054624

0,008442

       

2.1 DHS (10 < Pc ≤ 15 kW)

0,054845

0,010697

0,004922

     

3.0 A (Pc > 15 kW)

0,006319

0,003642

0,003200

     

3.1 A (1 kV a 36 kV)

0,003147

0,002250

0,006771

     

6.1A (1 kV a 30 kV)

0,000000

0,002399

0,000000

0,002211

0,003145

0,001296

6.1B (30 kV a 36 kV)

0,000000

0,000000

0,000000

0,001319

0,002563

0,000939

6.2 (36 kV a 72,5 kV)

0,000383

0,002899

0,000361

0,001484

0,001880

0,000862

6.3 (72,5 kV a 145 kV)

0,002916

0,004214

0,001037

0,001627

0,001841

0,000904

6.4 (Mayor o igual a 145 kV)

0,000000

0,000000

0,000000

0,000910

0,001426

0,000742

ii) Componente de pagos por capacidad, cuyos precios serán los previstos en el artículo 4 de la Orden IET/2735/2015, de 17 de diciembre, por la que se establecen los peajes de acceso de energía eléctrica para 2016 y se aprueban determinadas instalaciones tipo y parámetros retributivos de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.

c) Componentes asociados a otros servicios del sistema:

Coste retribución OS y OM

0,16129 €/MWh

Coste interrumpibilidad

1,93 €/MWh

Coste resto servicios de ajuste

3,11 €/MWh

Total cargos otros costes

5,20129 €/MWh

2. Cargos transitorios por energía autoconsumida de aplicación a los sistemas eléctricos aislados.

2.1 Los precios de cada uno de los cargos variables transitorios por energía autoconsumida de aplicación en los sistemas eléctricos de la comunidad autónoma de Canarias, Ceuta y Melilla tomarán valor cero para todas las categorías de peajes de acceso y periodos horarios.

2.2 Los precios de cada uno de los cargos variables transitorios por energía autoconsumida de aplicación al sistema eléctrico Mallorca-Menorca serán los siguientes:

Peaje de acceso

Cargo transitorio por energía autoconsumida (€/kWh)

Mallorca-Menorca

Periodo 1

Periodo 2

Periodo 3

Periodo 4

Periodo 5

Periodo 6

2.0 A (Pc ≤ 10 kW)

0,032356

0,000000

0,000000

0,000000

0,000000

0,000000

2.0 DHA (Pc ≤ 10 kW)

0,047683

0,000000

0,000000

0,000000

0,000000

0,000000

2.0 DHS (Pc ≤ 10 kW)

0,046797

0,000000

0,000000

0,000000

0,000000

0,000000

2.1 A (10 < Pc ≤ 15 kW)

0,043504

0,000000

0,000000

0,000000

0,000000

0,000000

2.1 DHA (10 < Pc ≤ 15 kW)

0,058110

0,000000

0,000000

0,000000

0,000000

0,000000

2.1 DHS (10 < Pc ≤ 15 kW)

0,057419

0,000000

0,000000

0,000000

0,000000

0,000000

3.0 A (Pc > 15 kW)

0,016250

0,006576

0,000000

0,000000

0,000000

0,000000

3.1 A (1 kV a 36 kV)

0,010848

0,007893

0,000000

0,000000

0,000000

0,000000

6.1A (1 kV a 30 kV)

0,011633

0,010569

0,002989

0,000000

0,000000

0,000000

6.1B (30 kV a 36 kV)

0,011633

0,008170

0,001978

0,000000

0,000000

0,000000

6.2 (36 kV a 72,5 kV)

0,012016

0,004808

0,000000

0,000000

0,000000

0,000000

6.3 (72,5 kV a 145 kV)

0,011645

0,004461

0,000000

0,000000

0,000000

0,000000

6.4 (Mayor o igual a 145 kV)

0,005590

0,000461

0,000000

0,000000

0,000000

0,000000

Los consumidores acogidos a la modalidad de autoconsumo tipo 1 conectados en baja tensión cuya potencia contratada sea inferior o igual a 10 kW estarán exentos del pago del cargo transitorio por energía autoconsumida previsto en este apartado.

2.3 Los precios de cada uno de los cargos variables transitorios por energía autoconsumida de aplicación al sistema eléctrico Ibiza-Formentera tomarán el siguiente valor:

Peaje de acceso

Cargo transitorio por energía autoconsumida (€/kWh)

Ibiza-Formentera

Periodo 1

Periodo 2

Periodo 3

Periodo 4

Periodo 5

Periodo 6

2.0 A (Pc ≤ 10 kW)

0,023890

0,000000

0,000000

0,000000

0,000000

0,000000

2.0 DHA (Pc ≤ 10 kW)

0,039217

0,000000

0,000000

0,000000

0,000000

0,000000

2.0 DHS (Pc ≤ 10 kW)

0,038330

0,000000

0,000000

0,000000

0,000000

0,000000

2.1 A (10 < Pc ≤ 15 kW)

0,035038

0,000000

0,000000

0,000000

0,000000

0,000000

2.1 DHA (10 < Pc ≤ 15 kW)

0,049644

0,000000

0,000000

0,000000

0,000000

0,000000

2.1 DHS (10 < Pc ≤ 15 kW)

0,048953

0,000000

0,000000

0,000000

0,000000

0,000000

3.0 A (Pc > 15 kW)

0,007784

0,000000

0,000000

0,000000

0,000000

0,000000

3.1 A (1 kV a 36 kV)

0,002382

0,000000

0,000000

0,000000

0,000000

0,000000

6.1A (1 kV a 30 kV)

0,011633

0,004293

0,000000

0,000000

0,000000

0,000000

6.1B (30 kV a 36 kV)

0,011633

0,002658

0,000000

0,000000

0,000000

0,000000

6.2 (36 kV a 72,5 kV)

0,003692

0,000000

0,000000

0,000000

0,000000

0,000000

6.3 (72,5 kV a 145 kV)

0,003179

0,000000

0,000000

0,000000

0,000000

0,000000

6.4 (Mayor o igual a 145 kV)

0,000000

0,000000

0,000000

0,000000

0,000000

0,000000

Los consumidores acogidos a la modalidad de autoconsumo tipo 1 conectados en baja tensión cuya potencia contratada sea inferior o igual a 10 kW estarán exentos del pago del cargo transitorio por energía autoconsumida previsto en este apartado.

Redactado el presente anexo, conforme a la correción de errores publicada en BOE núm. 315, de 28 de diciembre de 2017. Ref. BOE-A-2017-15608

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