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Real Decreto 1042/2017, de 22 de diciembre, sobre la limitación de las emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de las instalaciones de combustión medianas y por el que se actualiza el anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera.

Publicado en:
«BOE» núm. 311, de 23/12/2017.
Entrada en vigor:
24/12/2017
Departamento:
Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2017-15368
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2017/12/22/1042/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 23/12/2017»

Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 65, de 15 de marzo de 2018. Ref. BOE-A-2018-3587

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[Bloque 2: #pr]

I

La atmósfera es un bien común indispensable para la vida respecto del cual todas las personas tienen el derecho de su uso y disfrute y la obligación de su conservación.

Por su condición de recurso vital y por los daños que de su contaminación pueden derivarse para la salud humana, el medio ambiente y demás bienes de cualquier naturaleza, la calidad del aire y la protección de la atmósfera han sido, desde hace décadas, una prioridad de la política ambiental. Así, a medida que los procesos de industrialización y de urbanización de grandes áreas territoriales fueron provocando impactos negativos en la calidad del aire, se hizo preciso, tanto en el plano nacional como regional e internacional, la articulación de un amplio repertorio de instrumentos legales tendentes a hacer compatibles el desarrollo económico y social y la preservación de este recurso natural.

En este marco, el conjunto de políticas y medidas que la Unión Europea ha venido desarrollando desde los años setenta en materia de calidad del aire y los tratados internacionales, regionales y multilaterales adoptados han permitido alcanzar objetivos de la protección atmosférica tales como reducir la contaminación transfronteriza, proteger la capa de ozono o combatir el cambio climático y en este sentido se sigue avanzando actualmente.

En el ámbito internacional, cabe destacar el Convenio de Ginebra sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia, de 13 de noviembre de 1979, cuyo objetivo es eliminar, mitigar y reducir la contaminación del aire de forma transfronteriza y que fue ratificado por el Reino de España el 7 de junio de 1982. Este convenio se complementa con varios protocolos, entre los que es esencial mencionar el Protocolo de Gotemburgo de 1999 relativo a la reducción de la acidificación, de la eutrofización y del ozono en la troposfera, que entró en vigor en 2005 y establece los niveles máximos permitidos de las emisiones (límites de emisión) para cada parte y para los cuatro contaminantes precursores causantes de la acidificación, la eutrofización o el ozono troposférico: dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno, compuestos orgánicos volátiles y amoníaco.

Un gran avance en el marco europeo fue la aprobación de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) que regula el control de la contaminación de las instalaciones de combustión, con potencia térmica nominal igual o superior a 50 MW y que se ha transpuesto al ordenamiento jurídico español a través del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, y del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales.

Sin embargo las instalaciones de combustión con potencia térmica nominal inferior a 50 MW, no se encontraban, en general, reguladas en el ámbito de la Unión Europea, existiendo por lo tanto un vacío normativo.

El presente real decreto tienen por objeto incorporar al ordenamiento jurídico español la Directiva (UE) 2015/2193, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre del 2015, sobre la limitación de las emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de las instalaciones de combustión medianas. Esta directiva establece, por vez primera, valores límites de emisión para este tipo de instalaciones, esto es, con una potencia térmica nominal igual o superior a 1 MW e inferior a 50 MW, que son una fuente importante de emisiones de dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno y partículas (polvo). Asimismo, viene a completar el vacío existente en la normativa europea que hasta ahora cubría el control de la contaminación de las instalaciones de combustión con potencia térmica nominal igual o superior a 50 MW. De este modo, se cubre completamente el control de las emisiones de dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno y partículas (polvo) para los rangos de potencia térmica nominal iguales o superiores a 1 MW. En ningún caso, la limitación de las emisiones de los contaminantes mencionados puede tener como consecuencia el aumento de otros agentes contaminantes como el monóxido de carbono, al que la norma pretende, al menos, tener medido.

Las instalaciones de combustión medianas desarrollan actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y, en consecuencia, se encuentran recogidas en el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera del anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera y en el Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación. En estos momentos, resulta necesario revisar y actualizar parte del catálogo mencionado para adecuar, en algunas de las actividades de la combustión, los rangos de potencia térmica y la asignación al grupo establecido en el catálogo, solo en algunos casos, con objeto de que se les pueda exigir el régimen de intervención administrativa y los controles de emisiones establecidos en la Directiva (UE) 2015/2193 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre del 2015, que ahora se transpone.

II

La norma se estructura en 12 artículos que recogen la regulación aplicable a las instalaciones de combustión medianas y en particular, el objeto, ámbito de aplicación, definiciones del real decreto, normas de adición, valores límites de emisión, permisos, obligaciones para los titulares, evaluación del cumplimiento de valores límite de emisión, inspección, eficiencia energética, requisitos de información y comunicación así como una referencia al régimen sancionador.

Esta norma incorpora, como novedad, valores límites de emisión para dióxido de azufre (SO2), óxidos de nitrógeno (NOx) y partículas y, además, establece mediciones para el control de las emisiones de monóxido de carbono (CO) procedentes de las instalaciones de combustión medianas. Esta norma será de aplicación a las instalaciones de combustión medianas cualquiera que sea el tipo de combustible que utilicen, así como a la combinación de nuevas instalaciones de combustión medianas cuya potencia térmica total sea igual o superior a 50 MW térmicos y no les sea de aplicación el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación. Además, se establece la obligación de que las autoridades competentes realicen un registro de todas las instalaciones medianas de combustión con la información que los titulares de las instalaciones aporten y que queda fijada en el anexo I.

El texto se completa con tres disposiciones adicionales y cinco disposiciones finales.

En cuanto a la disposición final primera, se actualiza la parte del catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, que afecta a las instalaciones de combustión medianas. Se modifican algunas de las actividades pertenecientes a los subgrupos de actividad de la generación de electricidad para red pública –0101–, generación de calor para distritos urbanos –0102–, refino de petróleo –0103–, transformación de combustibles sólidos –0104–, minería del carbón –0105–, combustión en los sectores comercial e institucional –0201–, residencial –0202– y agrario –0203–, y combustión en los sectores industriales -0301-. Se equiparan los rangos de potencia con los de la directiva y algunas de las actividades modificadas pasan a pertenecer al grupo «C», todo ello con el objeto de que se les puedan aplicar los requisitos establecidos en este real decreto en cuanto a régimen de intervención administrativa, plazos y controles de seguimiento de las emisiones, entre otros.

Las actividades no contempladas en esta disposición final permanecen tal y como se establece en el anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, y en el Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación.

Por último, el real decreto incluye cuatro anexos con la información contenida en los anexos de la Directiva (UE) 2015/2193 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015.

Se incorpora un anexo I con la información adicional que debe presentar el titular de una instalación de combustión mediana a la autoridad competente de las comunidades autónomas.

En el anexo II se regulan los valores límite de emisión para las instalaciones de combustión medianas, como consecuencia de la transposición de la Directiva (UE) 2015/2193 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, en todo el territorio español a excepción de las instalaciones de combustión medianas situadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, debido fundamentalmente a problemas técnicos y logísticos relacionados con la ubicación aislada de esas instalaciones. En esta Comunidad Autónoma se aplicarán unos valores límite de emisión específicos debidos a su insularidad y carácter ultraperiférico que se establecen en el anexo III.

Y, por último, en el anexo IV se establecen los requisitos necesarios para que el titular de una instalación de combustión mediana pueda realizar el seguimiento de las emisiones así como la evaluación del cumplimiento de los valores límites de emisión.

III

Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.23.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente. La habilitación para llevar a cabo este desarrollo reglamentario está contenida en la disposición final novena, apartado 1, de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, que faculta al Gobierno para que en el ámbito de sus competencias apruebe cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación, ejecución y desarrollo de lo establecido en la ley.

El artículo 13 de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, faculta al Gobierno, a revisar, con la participación de las comunidades autónomas, al menos cada cinco años, el anexo IV en el que se recoge el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y, en su caso, actualizarlo.

Para el cumplimiento de los objetivos expuestos se hace necesario adoptar una norma básica de aplicación en todo el territorio nacional, que establezca las medidas de reducción de las emisiones atmosféricas de los tres contaminantes a los que se refiere la directiva sobre instalaciones de combustión medianas: dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno y partículas -polvo- con independencia del combustible que empleen. En consecuencia, esta norma adopta la forma de real decreto dado que la naturaleza de la materia regulada, además de su carácter marcadamente técnico, resulta un complemento necesario indispensable para asegurar el mínimo común normativo y para garantizar la consecución de la finalidad objetiva a que responde la competencia estatal sobre bases, logrando un marco coordinado de aplicación a todo el territorio nacional.

En la elaboración de este real decreto se ha consultado a los agentes económicos y sociales, a las comunidades autónomas, a la ciudad de Ceuta y a la ciudad de Melilla, así como a las entidades locales y los sectores más representativos potencialmente afectados. Además, el proyecto se ha sometido al Consejo Asesor del Medio Ambiente y al trámite de participación pública, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE) y con lo dispuesto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de diciembre de 2017,

DISPONGO:

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[Bloque 3: #ar]

Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene por objeto:

a) Establecer disposiciones específicas para controlar las emisiones a la atmósfera de dióxido de azufre (SO2), óxidos de nitrógeno (NOx), monóxido de carbono (CO) y partículas procedentes de las instalaciones de combustión medianas y, así, reducir las emisiones atmosféricas y los riesgos potenciales de esas emisiones para la salud humana y el medio ambiente.

b) Actualizar la parte del catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera (en adelante, CAPCA) relacionada con instalaciones de combustión con códigos de actividad 01, 02 y 0301 contenida en el anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera.

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[Bloque 4: #ar-2]

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Este real decreto será de aplicación a todas las instalaciones de combustión con una potencia térmica nominal igual o superior a 1 MW e inferior a 50 MW («instalaciones de combustión medianas») cualquiera que sea el combustible utilizado, ya sean de titularidad pública o privada.

2. Este real decreto también se aplicará a la combinación de nuevas instalaciones de combustión medianas, cualquiera que sea el tipo de combustible que utilicen, cuya potencia térmica nominal total sea igual o superior a 50 MW térmicos, a menos que dicha combinación sea una instalación de combustión regulada por el capítulo V del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.

3. No obstante, este real decreto no se aplica a las siguientes instalaciones de combustión:

a) Las instalaciones de combustión reguladas por el capítulo IV o por el capítulo V ambos del Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.

b) Las instalaciones de combustión reguladas por el Reglamento (UE) n.º 2016/1628 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, sobre los requisitos relativos a los límites de emisiones de gases y partículas contaminantes y a la homologación de tipo para los motores de combustión interna que se instalen en las máquinas móviles no de carretera, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1024/2012 y (UE) n.º 167/2013, y por el que se modifica y deroga la Directiva 97/68/CE.

c) Las instalaciones de combustión ubicadas en la explotación agrícola con una potencia térmica nominal inferior o igual a 5 MW, que utilicen como combustible exclusivamente estiércol de aves de corral sin transformar, a que se refiere el artículo 9.a) del Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales).

d) Las instalaciones de combustión en las cuales se utilicen los productos gaseosos de la combustión para el calentamiento directo, el secado o cualquier otro tratamiento de objetos o materiales.

e) Las instalaciones de combustión en las cuales se utilicen los productos gaseosos de la combustión para el calentamiento por gas utilizado para el calentamiento de espacios interiores a fin de mejorar las condiciones de los lugares de trabajo.

f) Las instalaciones de poscombustión destinadas a depurar por combustión los gases residuales de los procesos industriales que no se exploten como instalaciones de combustión autónomas.

g) Cualquier dispositivo técnico utilizado en la propulsión de un vehículo, buque o aeronave.

h) Las turbinas de gas y los motores de gas y de gasóleo cuando se utilicen en las plataformas marinas.

i) Las instalaciones de regeneración de los catalizadores de craqueo catalítico.

j) Las instalaciones de conversión del sulfuro de hidrógeno en azufre.

k) Los reactores empleados en la industria química.

l) Los hornos con batería de coque.

m) Los recuperadores de altos hornos.

n) Los hornos crematorios.

ñ) Las instalaciones de combustión que quemen combustibles de refinería, solos o junto con otros combustibles para la producción de energía en las refinerías de petróleo y de gas.

o) Las calderas de recuperación dentro de instalaciones destinadas a la producción de pulpa.

4. Este real decreto no se aplicará a las actividades de investigación, a las actividades de desarrollo o a la experimentación relativa a las instalaciones de combustión medianas.

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[Bloque 5: #ar-3]

Artículo 3. Definiciones.

Además de las definiciones contenidas en la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, y en el Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación, a los efectos de este real decreto se entenderá por:

1. «Actividad de investigación, desarrollo o experimentación»: aquella actividad dedicada exclusivamente a promover el aumento del conocimiento científico-técnico o el desarrollo de nuevos productos o nuevos procesos, no pudiendo ser considerada como tal aquella actividad cuyo objeto principal sea la producción de bienes, incluso si éstos no son vendibles.

2. «Biomasa»: biomasa, tal y como se define en el artículo 2.2 del Reglamento de emisiones industriales, y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.

3. «Combustible»: cualquier combustible tal y como se define en el artículo 2.5 del Reglamento de emisiones industriales, y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.

4. «Combustible de refinería»: material combustible sólido, líquido o gaseoso procedente de las etapas de destilación y conversión del refino del crudo de petróleo, incluyendo gas de refinería, gas de síntesis, fuelóleos de refinería y coque de petróleo.

5. «Comunicación»: notificación a la que se refiere el artículo 13.3 de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, y que se corresponde con la comunicación regulada en el artículo 69.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

6. «Fuelóleo pesado»:

a) todo combustible líquido derivado del petróleo incluido en los códigos NC 2710 19 51 a 2710 19 68, 2710 20 31, 2710 20 35 ó 2710 20 39, o

b) todo combustible líquido derivado del petróleo distinto del gasóleo que, debido a su punto de destilación, pertenezca a la clase del fuelóleo pesado destinado a utilizarse como combustible y del que menos del 65 % en volumen (incluidas las pérdidas) se destile a 250 °C por el método ASTM D86. Si la curva de destilación no se puede determinar mediante el método ASTM D86 el producto derivado del petróleo también se clasificará como fuelóleo pesado.

7. «Gasóleo»:

a) todo combustible líquido derivado del petróleo incluido en los códigos NC 2710 19 25, 2710 19 29, 2710 19 47, 2710 19 48, 2710 20 17 ó 2710 20 19, o

b) todo combustible líquido derivado del petróleo del que menos del 65 % en volumen (incluidas las pérdidas) se destile a 250 °C y por lo menos el 85 % en volumen (incluidas las pérdidas) se destile a 350 °C por el método ASTM D86.

8. «Gas natural»: metano de origen natural que no tenga más del 20 % (en volumen) de inertes y otros constituyentes.

9. «Horas de funcionamiento»: el tiempo, expresado en horas, durante el que una instalación de combustión, en su conjunto o en parte, funcione y expulse emisiones a la atmósfera, excepto los períodos de arranque y de parada.

10. «Instalación de combustión mediana»: cualquier dispositivo técnico en el que se oxiden combustibles con el fin de utilizar el calor así producido con una potencia térmica nominal igual o superior a 1 MW e inferior a 50 MW independientemente del tipo de combustible utilizado.

11. «Instalación de combustión mediana existente»: instalación de combustión puesta en funcionamiento antes del 20 de diciembre de 2018 o para la que se concedió una autorización antes del 19 de diciembre de 2017 siempre que la instalación se ponga en funcionamiento a más tardar el 20 de diciembre de 2018.

12. «Instalación de combustión mediana nueva»: una instalación de combustión que no sea una instalación de combustión existente.

13. «Microrred aislada»: cualquier red de consumo inferior a 500 GWh en el año 1996 y que no esté conectada a otras redes.

14. «Motor»: un motor de gas, un motor diésel o un motor de dos combustibles.

15. «Motor de dos combustibles»: motor de combustión interna que utiliza encendido por compresión y funciona aplicando el ciclo Diésel cuando quema combustibles líquidos y el ciclo Otto cuando quema combustibles gaseosos.

16. «Motor de gas»: motor de combustión interna que funciona aplicando el ciclo Otto y utiliza encendido por chispa para quemar combustible.

17. «Motor diésel»: motor según se define en el artículo 2.20 del Reglamento de emisiones industriales, y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.

18. «Óxidos de nitrógeno» (NOX): el monóxido de nitrógeno y el dióxido de nitrógeno, expresados como dióxido de nitrógeno (NO2).

19. «Partículas»: partículas de cualquier forma, estructura o densidad, dispersas en la fase gaseosa en las condiciones de los puntos de muestreo, que pueden recogerse por filtración en las condiciones especificadas tras el muestreo representativo del gas que va a analizarse, y que quedan delante del filtro y en el filtro después de secarse en las condiciones especificadas.

20. «Pequeña red aislada»: cualquier red tal y como se define en el artículo 2.22 del Reglamento de emisiones industriales, y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.

21. «Potencia térmica nominal (PTn)»: cantidad máxima de calor suministrada por el combustible por unidad de tiempo que se produce en un equipo de combustión durante el proceso de combustión. Se calcula como el producto del poder calorífico inferior (PCI) del combustible multiplicado por el consumo nominal (Q) indicado por el fabricante (PTn= PCI x Q).

22. «Residuo»: cualquier residuo tal como se define en el artículo 3.a) de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.

23. «Titular»: Cualquier persona física o jurídica que explote la instalación o controle la misma o, cuando el Derecho nacional así lo disponga, que ostente por delegación un poder económico determinante sobre la explotación técnica de la instalación.

24. «Turbina de gas»: las turbinas de gas definidas en el artículo 2.30 del Reglamento de emisiones industriales, y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, incluidas las turbinas de gas de ciclo abierto y de ciclo combinado, y las turbinas de gas que funcionan en modo de cogeneración, en todos los casos con o sin alimentación suplementaria.

25. «Valor límite de emisión»: la cantidad permisible de una sustancia contenida en los gases residuales de una instalación de combustión que puede ser expulsada a la atmósfera durante un período determinado.

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[Bloque 6: #ar-4]

Artículo 4. Normas de adición.

La combinación formada por dos o más nuevas instalaciones de combustión medianas se considerará una única instalación de combustión mediana y sus potencias térmicas nominales se sumarán a efectos de calcular la potencia térmica nominal total de la instalación, cuando:

a) los gases residuales de tales instalaciones de combustión se expulsen por una chimenea común o,

b) los gases residuales de tales instalaciones de combustión puedan ser expulsados por una chimenea común, a criterio de la autoridad competente teniendo en cuenta factores técnicos y económicos.

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[Bloque 7: #ar-5]

Artículo 5. Autorizaciones, comunicaciones y registro.

1. Las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de este real decreto quedarán sometidas a los requisitos de autorización y comunicación establecidos en el artículo 13 de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, así como a lo establecido en el artículo 14 de la misma ley.

Quedan exceptuadas de estos requisitos las instalaciones afectadas por este real decreto que a su vez estén incluidas en el Texto Refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, así como aquéllas que por desarrollo legislativo de las comunidades autónomas queden afectadas por procedimientos de intervención integrada de similar naturaleza.

2. Los titulares de instalaciones de combustión medianas deben incluir la información enumerada en el anexo I en el trámite administrativo que les corresponda de acuerdo con el apartado 1.

3. Ninguna instalación de combustión mediana nueva estará en funcionamiento sin haber sido autorizada o sin haber sido registrada.

4. A partir del 1 de enero de 2024, ninguna instalación de combustión mediana existente con una potencia térmica nominal superior a 5 MW estará en funcionamiento sin estar autorizada o sin haber sido registrada.

A partir del 1 de enero de 2029, ninguna instalación de combustión mediana existente con una potencia térmica nominal inferior o igual a 5 MW estará en funcionamiento sin estar autorizada o sin haber sido registrada.

El titular de la instalación de combustión mediana existente deberá llevar a cabo las actuaciones necesarias para la adaptación de sus instalaciones a los requisitos establecidos en el presente real decreto en los plazos indicados en este apartado.

5. Los titulares de instalaciones de combustión mediana existentes que formen parte de instalaciones sometidas a autorización de acuerdo al apartado 1 deberán solicitar la actualización de su autorización, al menos, nueve meses antes de las fechas indicadas en el apartado 4.

Los titulares de instalaciones de combustión mediana existentes que formen parte de instalaciones sometidas a comunicación según lo establecido en el apartado 1 deberán comunicarlo para su registro, al menos, un mes antes de las fechas indicadas en el apartado 4.

6. La autoridad competente de la comunidad autónoma registrará las instalaciones de combustión medianas que le han sido comunicadas, o iniciará el procedimiento para conceder la autorización a la instalación de combustión mediana, en el plazo de un mes a partir de que el titular facilite la información a que se refieren los apartados 1 a 3. La autoridad competente informará al titular del registro de la instalación o del inicio del procedimiento para la concesión de la autorización.

Las instalaciones de combustión medianas existentes se incluirán en el registro a partir de la fecha de registro o de la fecha en que se haya concedido un permiso de conformidad con el presente real decreto.

7. La autoridad competente de cada comunidad autónoma mantendrá un registro de las instalaciones de combustión medianas con la información establecida en el anexo I. El registro deberá estar actualizado e incluir los cambios que afecten a los valores límites de emisión aplicables.

8. La autoridad competente pondrá la información recogida en el registro a disposición del público, incluso mediante internet, de conformidad con la Ley 27/2006 de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE).

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[Bloque 8: #ar-6]

Artículo 6. Valores límite de emisión de las instalaciones medianas de combustión.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los títulos I, II y III del Texto Refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, en la autorización ambiental integrada o, en su caso, en la autorización de emisiones, a las instalaciones de combustión medianas que se rigen por este real decreto se les aplicará los valores límite de emisión del anexo II.

No obstante, a las instalaciones de combustión medianas localizadas en la Comunidad Autónoma de Canarias se les aplicará los valores límite de emisión del anexo III.

2. Para instalaciones de combustión medianas que utilizan simultáneamente dos o más combustibles, el valor límite de emisión correspondiente a cada contaminante se calculará de la siguiente manera:

a) se toma el valor límite de emisión relativo a cada combustible, como se establece en los anexos II o III, según corresponda,

b) se determina el valor límite de emisión ponderado por combustible, que se obtiene multiplicando el valor límite de emisión a que se refiere la letra a) por la potencia térmica suministrada por cada combustible y dividiendo el resultado de la multiplicación por la suma de la potencia térmica suministrada por todos los combustibles y

c) se suman los valores límites de emisión ponderados para cada uno de los combustibles.

3. A partir del 1 de enero de 2025, las emisiones atmosféricas de SO2, NOX y partículas procedentes de las instalaciones de combustión medianas existentes con una potencia térmica nominal superior a 5 MW no superarán los valores límites de emisión indicados en la parte 1, cuadros 2 y 3 del anexo II o III, según corresponda.

A partir del 1 de enero de 2030, las emisiones atmosféricas de SO2, NOX y partículas procedentes de las instalaciones de combustión medianas existentes con una potencia térmica nominal inferior o igual a 5 MW no superarán los valores límites de emisión indicados en la, parte 1, cuadros 1 y 3 del anexo II o III, según corresponda.

4. A partir del 20 de diciembre de 2018, las emisiones atmosféricas de SO2, NOX y partículas procedentes de las nuevas instalaciones de combustión medianas no superarán los valores límites de emisión indicados en la parte 2 del anexo II o III, según corresponda.

5. Las instalaciones de combustión medianas existentes que formen parte de una pequeña red aislada o de una microrred aislada cumplirán los valores límite de emisión indicados en la parte 1, del anexo II o del anexo III, según corresponda, a partir del 1 de enero de 2030.

6. La autoridad competente de las comunidades autónomas podrá eximir del cumplimiento de los valores límite de emisión de la parte 1, cuadros 1, 2 y 3 del anexo II o del anexo III, según corresponda, a las instalaciones de combustión medianas existentes que no funcionen más de 500 horas al año como media móvil durante un periodo de cinco años.

Las comunidades autónomas podrán extender el anterior límite a 1.000 horas al año en los casos de emergencia o situaciones extraordinarias siguientes:

a) Grupos de generación eléctrica de reserva en las islas interconectadas en caso de interrupción de la fuente principal de suministro a la isla.

b) Instalaciones de combustión medianas empleadas para calefacción en casos de condiciones climáticas excepcionalmente frías.

En los supuestos recogidos en el presente apartado, para las instalaciones de combustión medianas existentes que utilicen combustibles sólidos se aplicará un valor límite de emisión de partículas de 200 mg/Nm3.

7. Las comunidades autónomas podrán eximir del cumplimiento de los valores límite de emisión de la parte 2 del anexo II o del anexo III, según corresponda, a las instalaciones de combustión medianas nuevas que no funcionen más de 500 horas al año como media móvil durante un periodo de tres años. En este caso, para las instalaciones que utilicen combustibles sólidos se aplicará un valor límite de emisión de partículas de 100 mg/Nm3.

8. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas también podrán eximir, por un período máximo de seis meses, de la obligación de cumplir los valores límite de emisión previstos en los apartados 3 y 4 para el SO2 a una instalación de combustión mediana que utilice habitualmente combustible de bajo contenido en azufre, cuando el titular no esté en condiciones de respetar dichos valores límite de emisión debido a una interrupción en el abastecimiento de tal combustible como consecuencia de una grave escasez.

La autoridad competente informará al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, en el plazo máximo de quince días, de cualquier exención concedida en virtud del párrafo primero.

9. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas podrán eximir de la obligación de respetar los valores límite de emisión previstos en los apartados 3 y 4 a las instalaciones de combustión medianas que utilicen sólo un combustible gaseoso y que tengan que recurrir excepcionalmente a otros combustibles a causa de una súbita interrupción en el aprovisionamiento de gas y, por esa razón, necesitarían estar equipadas de un dispositivo secundario de reducción de misiones.

El período para el que se conceda esa exención no superará los diez días, excepto si la persona titular justifica a la autoridad competente la necesidad de un período más largo.

La autoridad competente informará al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, en el plazo máximo de quince días, de cualquier exención concedida en virtud del párrafo primero.

En el caso de aplicarse las exenciones de los apartados 8 y 9, la autoridad competente velará para que no se produzca ninguna contaminación significativa y para que se alcance un nivel elevado de protección del medio ambiente en su conjunto.

10. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas podrán eximir temporalmente, hasta el 1 de enero de 2030, a las instalaciones de combustión medianas del cumplimiento de los valores límite de emisión de los anexos II o III, según corresponda, a las instalaciones de combustión medianas existentes de más de 5 MW en las que al menos el 50 % del calor útil, como media móvil calculada durante un período de 5 años se suministre en forma de vapor o agua caliente a una red pública de calefacción urbana. En todo caso, los valores límite de emisión que establezcan las autoridades competentes durante dicho periodo de exención no podrán superar 1100 mg/Nm3 para SO2 ni 150 mg/Nm3 para partículas.

Las autoridades competentes de las comunidades autónomas podrán eximir temporalmente del cumplimiento de los valores límite de emisión de partículas indicados en los anexos II o III, hasta el 1 de enero de 2030, a las instalaciones de combustión medianas que queman biomasa sólida como combustible principal, situadas en zonas que según las evaluaciones realizadas en virtud del Real Decreto 102/2011, de 28 de enero, relativo a la mejora de la calidad del aire, cumplen los valores límites establecidos en dicho real decreto. En todo caso, los valores límites de emisión establecidos por la autoridad competente no superarán los 150 mg/Nm3 para partículas.

11. La autoridad competente de las comunidades autónomas podrá eximir temporalmente, hasta el 1 de enero de 2030, del cumplimiento de los valores límite de emisión de NOx indicados en anexos II o III, parte 1, cuadro 3, a las instalaciones de combustión medianas existentes de potencia superior a 5 MW empleadas en estaciones de compresión de gas para garantizar la seguridad de la red nacional de transporte y distribución de gas, de conformidad con los criterios que establezca el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, de acuerdo con las atribuciones que le confiere la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

12. En el caso de zonas, o parte de zonas, que no cumplan con los niveles de calidad del aire establecidos en el Real Decreto 102/2011, de 28 de enero, la autoridad competente de las comunidades autónomas evaluará la necesidad de establecer a cada instalación valores límite de emisión más estrictos que los establecidos en los anexos II o III, según corresponda, como parte de los planes de mejora de calidad del aire a desarrollar de acuerdo con el artículo 24 de dicho real decreto, a condición de que la aplicación de esos valores límites de emisión contribuya de una manera eficaz a una mejora apreciable de la calidad del aire.

13. La autoridad competente de las comunidades autónomas, podrá adelantar el plazo de cumplimiento de los valores límites de emisión a las instalaciones ubicadas en zonas, o parte de zonas que, según las evaluaciones realizadas en virtud del Real Decreto 102/2011, de 28 de enero, no cumplan los valores límites establecidos en dicho real decreto.

Solamente, en el caso en el que la adaptación de la instalación para el adelanto del cumplimiento de los valores límites de emisión sea técnica y económicamente inviable se podrá alcanzar los plazos establecidos de forma general, si así lo dispone la autoridad competente.

14. Las circunstancias especiales de los apartados 6 a 13 de este artículo quedarán reflejados en la autorización y registro que la autoridad competente tenga de cada una de sus instalaciones.

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[Bloque 9: #ar-7]

Artículo 7. Obligaciones de los titulares de las instalaciones de combustión medianas.

1. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, y en el Texto Refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, u otras normas que les sean de aplicación, los titulares de las instalaciones deberán realizar un seguimiento de las emisiones de conformidad con lo establecido en la parte 1 del anexo IV.

2. En el caso de las instalaciones de combustión medianas que utilicen varios combustibles, el seguimiento de las emisiones se hará mientras se quema un combustible o una mezcla de combustibles que tenga probabilidades de producir el mayor nivel de emisiones y durante un período representativo de unas condiciones de funcionamiento normal.

3. El titular de la instalación llevará un registro de todos los resultados del seguimiento y los tratará de tal manera que se pueda realizar la verificación del cumplimiento de los valores límite de emisión de conformidad con las normas establecidas en el anexo IV, parte 2.

4. En el caso de las instalaciones de combustión medianas que necesiten utilizar dispositivos secundarios de reducción de emisiones para cumplir los valores límite de emisión, el titular de la instalación llevará un registro o conservará información que demuestre el funcionamiento efectivo y continuo de esos dispositivos así como, en caso de producirse avería en estos dispositivos, un historial de los fallos.

5. El titular de una instalación de combustión mediana conservará lo siguiente:

a) El permiso o la prueba del registro realizado por la autoridad competente y, si es pertinente, su versión actualizada e información relacionada.

b) Los resultados del seguimiento y la información mencionados en los apartados 3 y 4.

c) Cuando sea aplicable, un historial de las horas de funcionamiento, según se indica en el artículo 6, apartados 6 y 7.

d) Un historial de los tipos y cantidades de combustible utilizados en la instalación así como de cualquier fallo de funcionamiento o avería de los dispositivos.

e) Un historial de los casos de no conformidad y las medidas tomadas, según se indica en el apartado 7.

Los datos e información mencionados en las letras b) a e) del párrafo primero se conservarán durante un período de diez años.

6. El titular pondrá a disposición de la autoridad competente, sin demora indebida y previa petición, los datos y la información que figuran en el apartado 5. La autoridad competente podrá realizar dicha petición a fin de que se pueda comprobar el cumplimiento de los requisitos del presente real decreto. La autoridad competente realizará dicha petición si alguna persona solicita acceso a los datos o la información que figuran en el apartado 5.

7. En caso de incumplimiento de los valores límites de emisión indicados en el anexo II o III, según corresponda, el titular tomará las medidas necesarias para garantizar que la conformidad se vuelva a restablecer en el plazo más breve posible, sin perjuicio de las medidas requeridas en virtud del artículo 8.

El titular informará a la autoridad competente del incumplimiento y de las medidas adoptadas para restablecer la conformidad con los valores límite de emisión, así como, en su caso, las medidas adoptadas para evitar en la medida de lo posible futuros incumplimientos. Dicha comunicación se realizará de acuerdo con las normas sobre el tipo, la frecuencia y el formato que establezca la autoridad competente de la comunidad autónoma.

8. Los titulares prestarán a la autoridad competente toda la asistencia necesaria para que pueda llevar a cabo cualesquiera inspecciones o visitas in situ así como tomar muestras y recoger toda la información necesaria para desempeñar sus funciones a los efectos del cumplimiento del presente real decreto.

9. Los titulares velarán para que las fases de puesta en marcha y de parada de las instalaciones de combustión medianas sean lo más breves posible.

10. El titular de una instalación de combustión mediana comunicará a la autoridad competente cualquier cambio en la instalación que pueda afectar a los valores límites de emisión.

En consecuencia, la autoridad competente actualizará la autorización y el registro, en el caso de instalaciones con autorización, y el registro en las instalaciones de notificación.

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[Bloque 10: #ar-8]

Artículo 8. Cumplimiento y acreditación de los valores límite de emisión.

1. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas garantizarán que se cumplen los valores límites de emisión establecidos en los anexos II o III, según corresponda.

2. La acreditación del cumplimiento de los valores límite de emisión se realizará mediante la correspondiente certificación de la entidad de control según los formatos y procedimientos establecidos por la autoridad competente de las comunidades autónomas.

3. En caso de incumplimiento, además de las medidas adoptadas por el titular en virtud del artículo 7, apartado 7, la autoridad competente de las comunidades autónomas exigirá al titular que tome todas las medidas que considere necesarias para garantizar que el cumplimiento se restablezca sin demora indebida.

Cuando el incumplimiento cause una degradación importante de la calidad del aire en el ámbito local, se suspenderá el funcionamiento de la instalación de combustión mediana hasta que se vuelva a restablecer el cumplimiento.

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[Bloque 11: #ar-9]

Artículo 9. Inspección.

De conformidad con el artículo 26 de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, las comunidades autónomas y las entidades locales, en su caso en el ejercicio de sus respectivas competencias, llevarán a cabo las labores de inspección que consideren necesarias para garantizar el cumplimiento de los requisitos aplicables a las instalaciones de combustión medianas.

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[Bloque 12: #ar-10]

Artículo 10. Eficiencia energética.

Las instalaciones de combustión medianas deben desarrollarse y explotarse de modo que se fomente la eficiencia energética, aplicándose las mejores técnicas disponibles descritas en los documentos de referencia europeos BREF. Esta consideración, así como las posibilidades técnicas y el ciclo de vida de las instalaciones de combustión medianas existentes, deberán tenerse especialmente en cuenta al modernizar y, en su caso, al adaptar las instalaciones de combustión medianas a lo establecido en este real decreto.

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[Bloque 13: #ar-11]

Artículo 11. Requisitos de información y presentación de informes.

1. Antes del 30 de mayo de 2026 y del 30 de mayo de 2031, las comunidades autónomas enviarán un informe al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente que contenga información de carácter cualitativo y cuantitativo sobre:

a) la estimación de las emisiones anuales totales de SO2, NOx y partículas procedentes de las instalaciones de combustión medianas, agrupadas por tipo de instalación, tipo de combustible y clase de capacidad,

b) las medidas adoptadas para verificar el cumplimiento de este real decreto y

c) de toda medida coercitiva adoptada a tal efecto.

2. Las comunidades autónomas enviarán un informe al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente antes del 1 de octubre de 2020, con una estimación del total de emisiones de CO anuales, así como toda información disponible sobre la concentración de emisiones de CO procedentes de instalaciones de combustión medianas, agrupadas por tipo de combustible y clase de capacidad.

3. La información de los apartados 1 y 2 se integrará en el sistema español de información, vigilancia y prevención de la contaminación atmosférica, para el debido cumplimiento de las obligaciones derivadas de la normativa comunitaria e internacional.

4. La Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente recopilará la información aportada por las comunidades autónomas y presentará a la Comisión Europea los informes que exige a los Estados miembros en el formato electrónico que establezca.

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[Bloque 14: #ar-12]

Artículo 12. Régimen sancionador.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este real decreto se calificará, como infracción leve, grave o muy grave y se sancionará de conformidad con lo establecido en el capítulo VII de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre.

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[Bloque 15: #da]

Disposición adicional primera. Zonas e instalaciones militares declaradas de interés para la Defensa Nacional.

La autoridad competente para el cumplimiento de las obligaciones reguladas en este real decreto, en relación con las instalaciones de combustión medinas ubicadas en zonas e instalaciones militares declaradas de interés para la Defensa Nacional, de conformidad con lo establecido en la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional, será la Unidad que designe el Ministerio de Defensa.

El Ministerio de Defensa comunicará a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente la Unidad responsable en relación con la aplicación de lo establecido en este real decreto.

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[Bloque 16: #da-2]

Disposición adicional segunda. Tramitación electrónica.

Los interesados cumplirán las obligaciones de información y tramitarán los procedimientos que deriven de este real decreto por medios electrónicos, de conformidad con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

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[Bloque 17: #da-3]

Disposición adicional tercera. No incremento del gasto público y de recursos humanos.

La aplicación de este real decreto no implicará ningún incremento de gasto para las administraciones públicas competentes. Las funciones contempladas en este real decreto deberán ser atendidas mediante la reordenación o redistribución de efectivos.

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[Bloque 18: #df]

Disposición final primera. Actualización del catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

Se actualiza el anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, actualizado a su vez por el Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación, en la parte que afecta a las siguientes actividades:

Abreviaturas:

a.e.a.: actividades especificadas en el epígrafe anterior.

P.t.n.: potencia térmica nominal.

Wt: vatios térmicos.

«-»: sin grupo asignado.

Actividad

Grupo

Código

COMBUSTIÓN EN EL SECTOR DE PRODUCCIÓN Y TRANSFORMACIÓN DE ENERGÍA.

 

01

GENERACIÓN DE ELECTRICIDAD PARA SU DISTRIBUCIÓN POR LA RED PÚBLICA.

 

01 01

Calderas de P.t.n. <= 20 MWt y >= 5 MWt(1).

B

01 01 03 02

a.e.a., de P.t.n. < 5 MWt y >= 1 MWt.

C

01 01 03 03

a.e.a., de P.t.n. < 1 MWt y >= 250 kWt(1).

C

01 01 03 04

a.e.a., de P.t.n. < 250 kWt.

01 01 03 05

Turbinas de gas de P.t.n. <= 20 MWt y >= 5 MWt.

B

01 01 04 03

a.e.a., de P.t.n. < 5 MWt y >= 1 MWt.

C

01 01 04 04

a.e.a., de P.t.n. < 1 MWt y >= 250 kWt.

C

01 01 04 05

a.e.a., de P.t.n. < 250 kWt.

01 01 04 06

GENERACIÓN DE CALOR PARA DISTRITOS URBANOS.

 

01 02

Calderas de P.t.n. <= 20 MWt y >= 5 MWt(1)

B

01 02 03 02

a.e.a., de P.t.n. < 5 MWt y >= 1 MWt.

C

01 02 03 03

a.e.a., de P.t.n. < 1 MWt y >= 250 kWt(1)

C

01 02 03 04

a.e.a., de P.t.n. < 250 kWt.

01 02 03 05

Turbinas de gas de P.t.n. <= 20 MWt y >= 5 MWt.

B

01 02 04 03

a.e.a., de P.t.n. < 5 MWt y >= 1 MWt.

C

01 02 04 04

a.e.a., de P.t.n. < 1 MWt y >= 250 kWt.

C

01 02 04 05

a.e.a., de P.t.n. < 250 kWt.

01 02 04 06

REFINO DE PETRÓLEO.

 

01 03

Calderas de P.t.n. <= 20 MWt y >= 5 MWt(1)

B

01 03 03 02

a.e.a., de P.t.n. < 5 MWt y >= 1 MWt.

C

01 03 03 03

a.e.a., de P.t.n. < 1 MWt y >= 250 kWt(1)

C

01 03 03 04

a.e.a., de P.t.n. < 250 kWt.

01 03 03 05

Turbinas de gas de P.t.n. <50 MWt y > 20 MWt.

B

01 03 04 02

a.e.a., de P.t.n. <= 20 MWt y >= 5 MWt.

B

01 03 04 03

a.e.a., de P.t.n. < 5 MWt y >= 1 MWt.

C

01 03 04 04

a.e.a., de P.t.n. < 1 MWt y >= 250 kWt.

C

01 03 04 05

a.e.a., de P.t.n. < 250 kWt.

01 03 04 06

TRANSFORMACION DE COMBUSTIBLES SÓLIDOS.

 

01 04

Calderas de P.t.n. <= 20 MWt y >= 5 MWt(1)

B

01 04 03 02

a.e.a., de P.t.n. < 5 MWt y >= 1 MWt.

C

01 04 03 03

a.e.a., de P.t.n. < 1 MWt y >= 250 kWt(1)

C

01 04 03 04

a.e.a., de P.t.n. < 250 kWt.

01 04 03 05

Turbinas de gas de P.t.n. <= 20 MWt y >= 5 MWt.

B

01 04 04 03

a.e.a., de P.t.n. < 5 MWt y >= 1 MWt.

C

01 04 04 04

a.e.a., de P.t.n. < 1 MWt y >= 250 kWt.

C

01 04 04 05

a.e.a., de P.t.n. < 250 kWt.

01 04 04 06

MINERÍA DEL CARBÓN; EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO/GAS.

 

01 05

Calderas de P.t.n. <= 20 MWt y >= 5 MWt(1)

B

01 05 03 02

a.e.a., de P.t.n. < 5 MWt y >= 1 MWt.

C

01 05 03 03

a.e.a., de P.t.n. < 1 MWt y >= 250 kWt(1)

C

01 05 03 04

a.e.a., de P.t.n. < 250 kWt.

01 05 03 05

Turbinas de gas de P.t.n. <= 20 MWt y >= 5 MWt.

B

01 05 04 03

a.e.a., de P.t.n. < 5 MWt y >= 1 MWt.

C

01 05 04 04

a.e.a., de P.t.n. < 1 MWt y >= 250 kWt.

C

01 05 04 05

a.e.a., de P.t.n. < 250 kWt.

01 05 04 06

Turbinas de P.t.n. < 50 MWt y > 5 MWt, o motores de combustión interna de P.t.n. < 20 MWt y > 5 MWt utilizados para accionar compresores.

B

01 05 06 02

Turbinas de P.t.n. <= 5 MWt y >= 1 MWt, o motores de combustión interna de P.t.n. <= 5 MWt y >= 1 MWt utilizados para accionar compresores.

C

01 05 06 03

Turbinas de P.t.n. < 1MWt y >= 250 kWt.

C

01 05 06 04

Turbinas de P.t.n. < 250 kWt, o motores de combustión interna de P.t.n. < 1 MWt utilizados para accionar compresores.

01 05 06 05

COMBUSTIÓN EN SECTORES NO INDUSTRIALES.

 

02

COMERCIAL E INSTITUCIONAL.

 

02 01

Calderas de P.t.n. <= 20 MWt y >= 1MWt.

C

02 01 03 02

Calderas de P.t.n. < 1MWt.

02 01 03 03

Turbinas de gas de P.t.n. <= 20 MWt y >= 1 MWt.

C

02 01 04 03

Turbinas de gas de P.t.n. < 1 MWt.

02 01 04 04

Otros equipos de combustión no especificados anteriormente de P.t.n. >= 1 MWt.

C

02 01 06 01

Otros equipos de combustión no especificados anteriormente de P.t.n. < 1 MW.

02 01 06 02

RESIDENCIAL.

 

02 02

Calderas de P.t.n. <= 20 MWt y >= 1 MWt.

C

02 02 02 02

Calderas de P.t.n. < 1 MWt.

02 02 02 03

Turbinas de gas de P.t.n. <= 20 MWt y >= 1 MWt.

C

02 02 03 03

Turbinas de gas de P.t.n. < 1 MWt.

02 02 03 04

Otros equipos de combustión no especificados anteriormente de P.t.n. >= 1 MWt.

C

02 02 05 01

Otros equipos de combustión no especificados anteriormente de P.t.n. < 1 MWt.

02 02 05 02

SECTOR AGRARIO (AGRICULTURA, GANADERÍA, SILVICULTURA Y ACUICULTURA).

 

02 03

Calderas de P.t.n. <= 20 MWt y >=5 MWt (1)

B

02 03 02 02

a.e.a., de P.t.n. < 5 MWt y >=1 MWt.

C

02 03 02 03

a.e.a., de P.t.n. < 1 MWt y >= 500 kWt (1)

C

02 03 02 04

a.e.a., de P.t.n. < 500 kWt.

02 03 02 05

Turbinas de gas de P.t.n. <= 20 MWt y >= 5 MWt.

B

02 03 03 03

a.e.a., de P.t.n. < 5 MWt y >=1 MWt.

C

02 03 03 04

a.e.a., de P.t.n. < 1 MWt y >= 500 kWt.

C

02 03 03 05

a.e.a., de P.t.n. < 500 kWt.

02 03 03 06

PROCESOS INDUSTRIALES CON COMBUSTIÓN.

 

03

CALDERAS, TURBINAS DE GAS, MOTORES Y OTROS.

 

03 01

Calderas de P.t.n. <= 20 MWt y >= 5 MWt (1)

B

03 01 03 02

a.e.a., de P.t.n. < 5 MWt y >=1 MWt.

C

03 01 03 03

a.e.a., de P.t.n. < 1 MWt y >= 250 kWt(1)

C

03 01 03 04

a.e.a., de P.t.n. < 250 kWt.

03 01 03 05

Turbinas de gas de P.t.n. <= 20 MWt y >= 5 MWt.

B

03 01 04 03

a.e.a., de P.t.n. < 5 MWt y >=1 MWt.

C

03 01 04 04

a.e.a., de P.t.n. < 1 MWt y >= 250 kWt.

C

03 01 04 05

a.e.a., de P.t.n. < 250 kWt.

03 01 04 06

Otros equipos de combustión no especificados anteriormente de de P.t.n. < 50 MWt y >= 5 MWt(1)

B

03 01 06 02

a.e.a., de P.t.n. < 5 MWt y >= 1 MWt.

C

03 01 06 03

a.e.a., de P.t.n. < 1 MWt y >= 250 kWt (1)

C

03 01 06 04

a.e.a., de P.t.n. < 250 kWt.

03 01 06 05

(1) Los equipos que formen parte íntegramente de instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios pertenecerán al grupo B cuando su P.t.n. < 50 MWt y >20 MWt, al grupo C cuando su P.t.n. < =20 MWt y >= 1 MWt y no estarán asignados a ningún grupo cuando su P.t.n. < 1 MWt.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 65, de 15 de marzo de 2018. Ref. BOE-A-2018-3587

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[Bloque 19: #df-2]

Disposición final segunda. Título competencial.

Este real decreto tiene carácter de legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española.

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[Bloque 20: #df-3]

Disposición final tercera. Aplicación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En todos aquellos aspectos no regulados en este real decreto, será de aplicación lo dispuesto en Ley 39/2015, de 1 de octubre.

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[Bloque 21: #df-4]

Disposición final cuarta. Incorporación de derecho de la Unión Europea.

Este real decreto transpone la Directiva (UE) 2015/2193 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre la limitación de las emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de las instalaciones de combustión medianas.

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[Bloque 22: #df-5]

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 23: #fi]

Dado en Madrid, el 22 de diciembre de 2017.

FELIPE R.

La Ministra de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente,

ISABEL GARCÍA TEJERINA

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[Bloque 24: #ai]

ANEXO I

Información que debe facilitar el titular a la autoridad competente

1. Potencia térmica nominal (MW) de la instalación de combustión mediana.

2. Tipo de la instalación de combustión mediana (motor diésel, turbina de gas, motor de dos combustibles, otro motor u otra instalación de combustión mediana).

3. Tipo y cuota de los combustibles utilizados, según las categorías de combustibles indicadas en los anexos II y III, según corresponda.

4. Fecha de puesta en marcha de la instalación de combustión mediana. En caso de nuevas instalaciones, si se desconociera la fecha exacta de puesta en marcha, se tiene que tener una prueba de que la instalación comenzará a funcionar antes del 20 de diciembre de 2018.

5. Sector de actividad de la instalación de combustión mediana o de la planta en la que se aplica (código NACE y código CAPCA).

6. Número previsto de horas de funcionamiento anuales de la instalación de combustión mediana y carga media utilizada.

7. Si se recurre a la exención del artículo 6, apartados 6 y 7, el titular debe aportar una declaración firmada en la que se compromete a que la instalación de combustión mediana no esté en funcionamiento durante un número de horas superior al recogido en los apartados mencionados.

8. Nombre y domicilio social del titular de la instalación y, en el caso de instalaciones de combustión medianas fijas, la dirección donde está ubicada la instalación.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 65, de 15 de marzo de 2018. Ref. BOE-A-2018-3587

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[Bloque 25: #ai-2]

ANEXO II

Valores límite de emisión para instalaciones de combustión medianas

Todos los valores límite de emisión indicados en el presente anexo están determinados a una temperatura de 273,15,15 K, una presión de 101,3 kPa, previa corrección del contenido en vapor de agua de los gases residuales, y un contenido normalizado de O2 del 6 % en el caso de las instalaciones de combustión medianas que utilicen combustibles sólidos, del 3 % en el de las instalaciones de combustión medianas, distintas de los motores y las turbinas de gas, que usen combustibles líquidos y gaseosos y del 15 % en el de los motores y las turbinas de gas.

PARTE 1

Valores límite de emisión para las instalaciones de combustión medianas existentes

Cuadro 1

Valores límite de emisión (mg/Nm3) para las instalaciones de combustión medianas existentes con una potencia térmica nominal igual o superior a 1 MW e inferior o igual a 5 MW, que no sean motores ni turbinas de gas

Contaminante

Biomasa sólida

Otros combustibles sólidos

Gasóleo

Combustibles líquidos distintos del gasóleo

Gas natural

Combustibles gaseosos distintos del gas natural

SO2

200 (1) (2)

1100

350

200(3)

NOx

650

650

200

650

250

250

Partículas

50

50

50

(1) El valor no se aplica en el caso de instalaciones que quemen exclusivamente biomasa sólida leñosa.

(2) 300 mg/Nm3 en el caso de instalaciones que quemen paja.

(3) 400 mg/Nm3 en el caso de gases de bajo poder calorífico procedentes de hornos de coque (industria siderúrgica).

Cuadro 2

Valores límite de emisión (mg/Nm3) para las instalaciones de combustión medianas existentes con una potencia térmica nominal superior a 5 MW, que no sean motores ni turbinas de gas

Contaminante

Biomasa sólida

Otros combustibles sólidos

Gasóleo

Combustibles líquidos distintos del gasóleo

Gas natural

Combustibles gaseosos distintos del gas natural

SO2

200 (1) (2)

400 (3)

350 (4)

35 (5) (6)

NOx

650

650

200

650

200

250

Partículas

30 (7)

30 (7)

30

(1) El valor no se aplica en el caso de instalaciones que quemen exclusivamente biomasa sólida leñosa.

(2) 300 mg/Nm3 en el caso de instalaciones que quemen paja.

(3) 1.100 mg/Nm3 en el caso de instalaciones con una potencia térmica nominal superior a 5 MW e inferior o igual a 20 MW.

(4) Hasta el 1 de enero de 2030, 850 mg/Nm3 en el caso de instalaciones con una potencia térmica nominal superior a 5 MW e inferior o igual a 20 MW que quemen fuelóleo pesado.

(5) 400 mg/Nm3 en el caso de gases de bajo poder calorífico procedentes de hornos de coque y 200 mg/Nm3 en el caso de gases de bajo poder calorífico procedentes de altos hornos (industria siderúrgica).

(6) 170 mg/Nm3 en el caso de biogás.

(7) 50 mg/Nm3 en el caso de instalaciones con una potencia térmica nominal superior a 5 MW e inferior o igual a 20 MW.

Cuadro 3

Valores límite de emisión (mg/Nm3) para los motores y las turbinas de gas existentes

Contaminante

Tipo de instalación de combustión mediana

Gasóleo

Combustibles líquidos distintos del gasóleo

Gas natural

Combustibles gaseosos distintos del gas natural

SO2

Motores y turbinas de gas

120

15 (1) (2)

NOx

Motores

190 (3) (4)

190 (3) (5)

190 (6)

190 (6)

Turbinas de gas (7)

200

200

150

200

Partículas

Motores y turbinas de gas

10 (8)

(1) 60 mg/Nm3 en el caso de biogás.

(2) 130 mg/Nm3 en el caso de gases de bajo poder calorífico procedentes de hornos de coque, y 65 mg/Nm3 en el caso de gases de bajo poder calorífico procedentes de altos hornos (industria siderúrgica).

(3) 1.850 mg/Nm3 en los casos siguientes: i) motores diésel cuya fabricación empezara antes del 18 de mayo de 2006, ii) motores de dos combustibles en modo líquido.

(4) 250 mg/Nm3 en el caso de motores con una potencia térmica nominal igual o superior a 1 MW e inferior o igual a 5 MW.

(5) 250 mg/Nm3 en el caso de motores con una potencia térmica nominal igual o superior a 1 MW e inferior o igual a 5 MW; 225 mg/Nm3 en el caso de motores con una potencia térmica nominal superior a 5 MW e inferior o igual a 20 MW.

(6) 380 mg/Nm3 en el caso de motores de dos combustibles en modo gas.

(7) Los valores límite de emisión solo son aplicables por encima de una carga del 70 %.

(8) 20 mg/Nm3 en el caso de instalaciones con una potencia térmica nominal igual o superior a 1 MW e inferior o igual a 20 MW.

PARTE 2

Valores límite de emisión para las nuevas instalaciones de combustión medianas

Cuadro 1

Valores límite de emisión (mg/Nm3) para las instalaciones de combustión medianas nuevas que no sean motores ni turbinas de gas

Contaminante

Biomasa sólida

Otros combustibles sólidos

Gasóleo

Combustibles líquidos distintos del gasóleo

Gas natural

Combustibles gaseosos distintos del gas natural

SO2

200 (1)

400

350 (2)

35 (3) (4)

NOx

300 (5)

300 (5)

200

300 (6)

100

200

Partículas

20 (7)

20 (7)

20 (8)

 

(1) El valor no se aplica en el caso de instalaciones que quemen exclusivamente biomasa sólida leñosa.

(2) Hasta el 1 de enero de 2025, 1.700 mg/Nm3 en el caso de instalaciones que formen parte de una pequeña red aislada o de una microrred aislada.

(3) 400 mg/Nm3 en el caso de gases de bajo poder calorífico procedentes de hornos de coque, y 200 mg/Nm3 en el caso de gases de bajo poder calorífico procedentes de altos hornos (industria siderúrgica).

(4) 100 mg/Nm3 en el caso de biogás.

(5) 500 mg/Nm3 en el caso de instalaciones con una potencia térmica nominal total igual o superior a 1 MW e inferior o igual a 5 MW.

(6) Hasta el 1 de enero de 2025, 450 mg/Nm3 cuando quemen fuelóleo pesado que contenga entre 0,2 % y 0,3 % N y 360 mg/Nm3 cuando quemen fuelóleo pesado que contenga menos de 0,2 % N en el caso de instalaciones que formen parte de una pequeña red aislada o de una microrred aislada.

(7) 50 mg/Nm3 en el caso de instalaciones con una potencia térmica nominal total igual o superior a 1 MW e inferior o igual a 5 MW; 30 mg/Nm3 en el caso de instalaciones con una potencia térmica nominal total superior a 5 MW e inferior o igual a 20 MW.

(8) 50 mg/Nm3 en el caso de instalaciones con una potencia térmica nominal total igual o superior a 1 MW e inferior o igual a 5 MW.

Cuadro 2

Valores límite de emisión (mg/Nm3) para los motores y las turbinas de gas nuevos

Contaminante

Tipo de instalación de combustión mediana

Gasóleo

Combustibles líquidos distintos del gasóleo

Gas natural

Combustibles gaseosos distintos del gas natural

SO2

Motores y turbinas de gas

120 (1)

15 (2)

NOx

Motores (3) (4)

190 (5)

190 (5) (6)

95 (7)

190

Turbinas de gas (8)

75

75 (9)

50

75

Partículas

Motores y turbinas de gas

10 (10) (11)

(1) Hasta el 1 de enero de 2025, 590 mg/Nm3 en el caso de motores diésel que formen parte de una pequeña red aislada o de una microrred aislada.

(2) 40 mg/Nm3 en el caso de biogás.

(3) Los motores que funcionen entre 500 y 1.500 horas al año podrán quedar exentos del cumplimiento de esos valores límite de emisión en caso de que apliquen medidas primarias para limitar las emisiones de NOx y cumplan los valores límite de emisión establecidos en la nota 4 a pie de página.

(4) Hasta el 1 de enero de 2025 en instalaciones que formen parte de una pequeña red aislada y de una microrred aislada, 1.850 mg/Nm3 en el caso de motores de dos combustibles en modo líquido y 380 mg/Nm3 en el caso de motores de dos combustibles en modo gas; 1.300 mg/Nm3 en el caso de motores diésel con ≤ 1.200 rpm con una potencia térmica nominal total inferior o igual a 20 MW y 1.850 mg/Nm3 en el caso de motores diésel con una potencia térmica nominal total superior a 20 MW; 750 mg/Nm3 en el caso de motores diésel con > 1.200 rpm.

(5) 225 mg/Nm3 en el caso de los motores de dos combustibles en modo líquido.

(6) 225 mg/Nm3 en el caso de motores diésel con una potencia térmica nominal total inferior o igual a 20 MW con ≤ 1.200 revoluciones por minuto (rpm).

(7) 190 mg/Nm3 en el caso de los motores de dos combustibles en modo gas.

(8) Estos valores límite de emisión solo son aplicables por encima de una carga del 70 %.

(9) Hasta el 1 de enero de 2025, 550 mg/Nm3 para instalaciones que formen parte de una pequeña red aislada o de una microrred aislada.

(10) Hasta el 1 de enero de 2025, 75 mg/Nm3 para los motores diésel que sean parte de una pequeña red aislada o de una microrred aislada.

(11) 20 mg/Nm3 en el caso de instalaciones con una potencia térmica nominal total igual o superior a 1 MW e inferior o igual a 5 MW.

Redactado el cuadro 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 65, de 15 de marzo de 2018. Ref. BOE-A-2018-3587

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[Bloque 26: #ai-3]

ANEXO III

Valores límite de emisión para instalaciones de combustión medianas situadas en la Comunidad Autónoma de Canarias

Todos los valores límite de emisión indicados en el presente anexo están determinados a una temperatura de 273,15 K, una presión de 101,3 kPa, previa corrección del contenido en vapor de agua de los gases residuales, y un contenido normalizado de O2 del 6 % en el caso de las instalaciones de combustión medianas que utilicen combustibles sólidos, del 3 % en el de las instalaciones de combustión medianas, distintas de los motores y las turbinas de gas, que usen combustibles líquidos y gaseosos y del 15 % en el de los motores y las turbinas de gas.

PARTE 1

Valores límite de emisión para las instalaciones de combustión medianas existentes

Cuadro 1

Valores límite de emisión (mg/Nm3) para las instalaciones de combustión medianas existentes con una potencia térmica nominal igual o superior a 1 MW e inferior o igual a 5 MW, que no sean motores ni turbinas de gas

Contaminante

Biomasa sólida

Otros combustibles sólidos

Gasóleo

Combustibles líquidos distintos del gasóleo

Gas natural

Combustibles gaseosos distintos del gas natural

SO2

200(1)(2)

1.100

1.250

200(3)

NOx

650

650

200

650

250

250

Partículas

50

50

50

(1) El valor no se aplica en el caso de instalaciones que quemen exclusivamente biomasa sólida leñosa.

(2) 300 mg/Nm3 en el caso de instalaciones que quemen paja.

(3) 400 mg/Nm3 en el caso de gases de bajo poder calorífico procedentes de hornos de coque (industria siderúrgica).

Cuadro 2

Valores límite de emisión (mg/Nm3) para las instalaciones de combustión medianas existentes con una potencia térmica nominal superior a 5 MW, que no sean motores ni turbinas de gas

Contaminante

Biomasa sólida

Otros combustibles sólidos

Gasóleo

Combustibles líquidos distintos del gasóleo

Gas natural

Combustibles gaseosos distintos del gas natural

SO2

200(1)(2)

400(3)

1.250

35(4)(5)

NOx

650

650

200

650

200

250

Partículas

30(6)

30(6)

50

(1) El valor no se aplica en el caso de instalaciones que quemen exclusivamente biomasa sólida leñosa.

(2) 300 mg/Nm3 en el caso de instalaciones que quemen paja.

(3) 1.100 mg/Nm3 en el caso de instalaciones con una potencia térmica nominal superior a 5 MW e inferior o igual a 20 MW.

(4) 400 mg/Nm3 en el caso de gases de bajo poder calorífico procedentes de hornos de coque y 200 mg/Nm3 en el caso de gases de bajo poder calorífico procedentes de altos hornos (industria siderúrgica).

(5) 170 mg/Nm3 en el caso de biogás.

(6) 50 mg/Nm3 en el caso de instalaciones con una potencia térmica nominal superior a 5 MW e inferior o igual a 20 MW.

Cuadro 3

Valores límite de emisión (mg/Nm3) para los motores y las turbinas de gas existentes

Contaminante

Tipo de instalación de combustión mediana

Gasóleo

Combustibles líquidos distintos del gasóleo

Gas natural

Combustibles gaseosos distintos del gas natural

SO2

Motores y turbinas de gas

450

15(1)(2)

NOx

Motores

190(3)(4)

190(3)(5)

190(6)

190(6)

Turbinas de gas(7)

200

200

150

200

Partículas

Motores y turbinas de gas

50

(1) 60 mg/Nm3 en el caso de biogás.

(2) 130 mg/Nm3, en el caso de gases de bajo poder calorífico procedentes de hornos de coque, y 65 mg/Nm3, en el caso de gases de bajo poder calorífico procedentes de altos hornos (industria siderúrgica).

(3) 1.850 mg/Nm3 en los casos siguientes:

i) motores diésel cuya fabricación empezara antes del 18 de mayo de 2006,

ii) motores de dos combustibles en modo líquido.

(4) 250 mg/Nm3 en el caso de motores con una potencia térmica nominal igual o superior a 1 MW e inferior o igual a 5 MW.

(5) 250 mg/Nm3 en el caso de motores con una potencia térmica nominal igual o superior a 1 MW e inferior o igual a 5 MW; 225 mg/Nm3 en el caso de motores con una potencia térmica nominal superior a 5 MW e inferior o igual a 20 MW.

(6) 380 mg/Nm3 en el caso de motores de dos combustibles en modo gas.

(7) Los valores límite de emisión solo son aplicables por encima de una carga del 70 %.

PARTE 2

Valores límite de emisión para las nuevas instalaciones de combustión medianas

Cuadro 1

Valores límite de emisión (mg/Nm3) para las instalaciones de combustión medianas nuevas que no sean motores ni turbinas de gas

Contaminante

Biomasa sólida

Otros combustibles sólidos

Gasóleo

Combustibles líquidos distintos del gasóleo

Gas natural

Combustibles gaseosos distintos del gas natural

SO2

200(1)

400

1.250

35(2)(3)

NOx

300(4)

300(4)

200

300(5)

100

200

Partículas

20(6)

20(6)

40(7)

(1) El valor no se aplica en el caso de instalaciones que quemen exclusivamente biomasa sólida leñosa.

(2) 400 mg/Nm3, en el caso de gases de bajo poder calorífico procedentes de hornos de coque, y 200 mg/Nm3, en el caso de gases de bajo poder calorífico procedentes de altos hornos (industria siderúrgica).

(3) 100 mg/Nm3 en el caso de biogás

(4) 500 mg/Nm3 en el caso de instalaciones con una potencia térmica nominal total igual o superior a 1 MW e inferior o igual a 5 MW.

(5) Hasta el 1 de enero de 2025, 450 mg/Nm3, cuando quemen fuelóleo pesado que contenga entre 0,2 % y 0,3 % N, y 360 mg/Nm3, cuando quemen fuelóleo pesado que contenga menos de 0,2 % N en el caso de instalaciones que formen parte de una pequeña red aislada o de una microrred aislada.

(6) 50 mg/Nm3, en el caso de instalaciones con una potencia térmica nominal total igual o superior a 1 MW e inferior o igual a 5 MW; 30 mg/Nm3, en el caso de instalaciones con una potencia térmica nominal total superior a 5 MW e inferior o igual a 20 MW.

(7) 50 mg/Nm3, en el caso de instalaciones con una potencia térmica nominal total igual o superior a 1 MW e inferior o igual a 5 MW.

Cuadro 2

Valores límite de emisión (mg/Nm3) para los motores y las turbinas de gas nuevos

Contaminante

Tipo de instalación de combustión mediana

Gasóleo

Combustibles líquidos distintos del gasóleo

Gas natural

Combustibles gaseosos distintos del gas natural

SO2

Motores y turbinas de gas

450

15(1)

NOx

Motores(2)(3)

190(4)

190(4)(5)

95(6)

190

Turbinas de gas(7)

75

75(8)

50

75

Partículas

Motores y turbinas de gas

40(9)

(1) 40 mg/Nm3, en el caso de biogás.

(2) Los motores que funcionen entre 500 y 1.500 horas al año podrán quedar exentos del cumplimiento de esos valores límite de emisión en caso de que apliquen medidas primarias para limitar las emisiones de NOx y cumplan los valores límite de emisión establecidos en la nota 3.

(3) Hasta el 1 de enero de 2025, en instalaciones que formen parte de una pequeña red aislada o de una microrred aislada, 1.850 mg/Nm3, en el caso de motores de dos combustibles en modo líquido, y 380 mg/Nm3, en el caso de motores de dos combustibles en modo gas; 1.300 mg/Nm3, en el caso de motores diésel con ≤ 1.200 rpm y con una potencia térmica nominal total inferior o igual a 20 MW, y 1.850 mg/Nm3, en el caso de motores diésel con una potencia térmica nominal total superior a 20 MW; 750 mg/Nm3, en el caso de motores diésel con > 1 200 rpm.

(4) 225 mg/Nm3, en el caso de los motores de dos combustibles en modo líquido.

(5) 225 mg/Nm3, en el caso de motores diésel con una potencia térmica nominal total inferior o igual a 20 MW con ≤ 1 200 revoluciones por minuto (rpm).

(6) 190 mg/Nm3, en el caso de los motores de dos combustibles en modo gas.

(7) Estos valores límite de emisión solo son aplicables por encima de una carga del 70 %.

(8) Hasta el 1 de enero de 2025, 200 mg/Nm3 para instalaciones que formen parte de una pequeña red aislada o de una microrred aislada.

(9) Hasta el 1 de enero de 2025, 50 mg/Nm3 para los motores diésel que sean parte de una pequeña red aislada o de una microrred aislada.

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[Bloque 27: #ai-4]

ANEXO IV

Seguimiento de las emisiones y evaluación del cumplimiento

PARTE 1

Seguimiento de las emisiones

El titular de la instalación deberá hacer el seguimiento de las emisiones, para ello realizará los controles externos que se indican en los siguientes apartados.

1. Se realizarán, al menos, las siguientes mediciones periódicas:

– cada tres años en el caso de las instalaciones de combustión medianas con una potencia térmica nominal igual o superior a 1 MW e inferior o igual a 20 MW,

– todos los años en el caso de las instalaciones de combustión medianas con una potencia térmica nominal superior a 20 MW.

2. Como alternativa a las frecuencias indicadas en el punto 1, en el caso de instalaciones de combustión medianas sujetas al artículo 6, apartado 6, o al artículo 6, apartado 7, será necesario realizar mediciones periódicas por lo menos cada vez que hayan transcurrido el siguiente número de horas de funcionamiento:

– tres veces el número del máximo de horas de funcionamiento medio anuales, aplicable conforme al artículo 6.6 o al artículo 6.7, para las instalaciones de combustión medianas con una potencia térmica nominal igual o superior a 1 MW e inferior o igual a 20 MW,

– el número máximo de horas de funcionamiento medio anuales, aplicable conforme al artículo 6.6 o al artículo 6.7 para las instalaciones de combustión medianas con una potencia térmica nominal superior a 20 MW.

En todo caso, la frecuencia de las mediciones periódicas no será inferior a una vez cada cinco años.

3. Se realizarán mediciones para los siguientes contaminantes:

a) los contaminantes respecto a los cuales el presente real decreto prevé un valor límite de emisión para la instalación considerada;

b) CO para todas las instalaciones.

4. Las primeras mediciones se realizarán en los cuatro meses siguientes a la concesión de la autorización o del registro de la instalación. En el caso de que la fecha de puesta en funcionamiento fuera posterior a la concesión de la autorización o del registro, se considerará la fecha de puesta en funcionamiento.

5. Como alternativa a las mediciones de SO2 a que se refieren los puntos 1, 2 y 3, letra a), podrán utilizarse otros procedimientos verificados y aprobados por la autoridad competente para determinar las emisiones de SO2.

6. Como alternativa a las mediciones periódicas a que se refiere el punto 1 la autoridad competente de las comunidades autónomas podrán exigir mediciones en continuo.

En el caso de mediciones en continuo, los sistemas de medición automáticos estarán sujetos a control por medio de mediciones paralelas con los métodos de referencia, al menos una vez al año, y el titular informará a la autoridad competente acerca de los resultados de dichos controles.

7. Las tomas de muestras y los análisis de sustancias contaminantes, las mediciones de los parámetros del proceso, así como las alternativas utilizadas a que se refieren los puntos 5 y 6, se basarán en métodos que permitan obtener resultados fiables, representativos y comparables. Se considerará que los métodos que cumplen las normas EN armonizadas satisfacen dicho requisito. Durante cada medición, la instalación funcionará en condiciones estables y con una carga uniforme representativa. En este contexto, las fases de puesta en marcha y de parada no se tendrán en cuenta.

PARTE 2

Evaluación del cumplimiento

1. En el caso de mediciones periódicas, se considerará que se han cumplido los valores límite de emisión a que se refiere el artículo 6 si los resultados de cada una de las series de mediciones o de aquellos otros procedimientos definidos y determinados de conformidad con los procedimientos establecidos por la autoridad competente no superan el correspondiente valor límite de emisión.

2. En el caso de mediciones en continuo, el cumplimiento de los valores límite de emisión a que se refiere el artículo 6 se evaluará como se establece en el anexo 3, parte 4, punto 1, del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación.

Los valores medios validados se determinarán como se establece en el anexo 3, parte 3, puntos 9 y 10 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre.

A efectos del cálculo de los valores medios de emisión, no se tomarán en consideración los valores medidos durante los períodos a que se refiere el artículo 6, apartados 8 y 9 del presente real decreto, ni durante las fases de puesta en marcha y de parada.

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