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Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 30/12/2023»


[Bloque 1: #pr]

I

La Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, es la norma que fija el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y establece el marco normativo de cesión de tributos. Este marco normativo ha evolucionado y se ha adaptado a los diferentes sistemas de financiación de las comunidades autónomas de régimen común, mediante las modificaciones sucesivas de esta ley orgánica operadas por las leyes orgánicas 3/1996, 7/2001 y 3/2009. Más en concreto, y por lo que a la aplicación de estos sucesivos sistemas de financiación a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears se refiere, se han aprobado las leyes 27/1997, 29/2002 y 28/2010, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de fijación del alcance y competencias de la cesión. En virtud de estas leyes de cesión, esta Comunidad Autónoma ha ejercido desde 1999, mediante sucesivas leyes del Parlamento de las Illes Balears, buena parte de las competencias normativas atribuidas a la Comunidad Autónoma en todos los tributos cedidos.

El ejercicio reiterado, a lo largo de todos estos años, de estas competencias normativas ha producido una cierta dispersión normativa, que incide negativamente en el principio de seguridad jurídica que ha de presidir todo ordenamiento jurídico y, más aún, el ordenamiento tributario, del que se derivan múltiples obligaciones para los ciudadanos, tanto formales como materiales.

Cabe destacar al respecto que el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, en la redacción resultante de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, prevé expresamente, en su artículo 48, la posibilidad de que el Parlamento delegue en el Gobierno de las Illes Balears la potestad de dictar normas con rango de ley, en los mismos términos y supuestos de delegación previstos en la Constitución para el Estado, que prevé la posibilidad de que el Gobierno dicte textos refundidos. En idénticos términos lo establece el artículo 19.4 de la Ley 4/2001, de 14 de marzo, del Gobierno de las Illes Balears.

II

De acuerdo con este marco jurídico, la disposición final tercera de la Ley 3/2012, de 30 de abril, de Medidas Tributarias Urgentes, en la redacción dada por la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2013, faculta al Gobierno de las Illes Balears para que, antes del 31 de diciembre de 2013, apruebe un texto refundido de las normas tributarias dictadas en materia de tributos cedidos, con la posibilidad de regularizar, aclarar y armonizar las disposiciones legales vigentes.

La disposición final octava de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2014, ha prorrogado hasta el 1 de julio de 2014 la autorización para la aprobación de este texto refundido, lo que ha hecho posible incluir las modificaciones que se han introducido en dicha Ley, como la derivada de la reforma de la Ley estatal 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, en relación con el impuesto sobre hidrocarburos.

La aprobación de un único texto codificador, tal y como ya han hecho otras comunidades autónomas, tiene como finalidad principal dotar de mayor claridad a la normativa autonómica en materia de tributos cedidos por el Estado, mediante la integración en un único cuerpo normativo de las disposiciones que afectan a esta materia, contribuyendo así a aumentar la seguridad jurídica de los contribuyentes y de la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

En el ejercicio de la citada autorización se aprueba este decreto legislativo por el que se aprueba el Texto Refundido que contiene las disposiciones legales vigentes dictadas por la Comunidad Autónoma en materia de tributos cedidos por el Estado que se encuentran incluidas en las siguientes leyes:

a) Ley 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas de las Illes Balears.

b) Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas de las Illes Balears.

c) Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y de Función Pública de las Illes Balears.

d) Ley 22/2006, de 19 de diciembre, de Reforma del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

e) Ley 25/2006, de 27 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas.

f) Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de Medidas Tributarias y Económico Administrativas de las Illes Balears.

g) Ley 1/2009, de 25 de febrero, de Medidas Tributarias para Impulsar la Actividad Económica en las Illes Balears.

h) Ley 6/2010, de 17 de junio, por la que se Adoptan Medidas Urgentes para la Reducción del Déficit Público.

i) Ley 3/2012, de 30 de abril, de Medidas Tributarias Urgentes.

j) Ley 12/2012, de 26 de septiembre, de Medidas Tributarias para la Reducción del Déficit de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

k) Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2013.

l) La Ley 8/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2014.

En todo caso, el Texto Refundido que se aprueba, dada su naturaleza, no incorpora novedad normativa alguna y se limita a integrar todas las disposiciones legales vigentes en esta materia, eso sí, con las correspondientes adaptaciones derivadas de la reordenación sistemática de los preceptos.

III

Teniendo en cuenta que la normativa tributaria es objeto de frecuentes modificaciones, para responder a las necesidades de la política económica que se ejerza en cada momento, se ha dotado al Texto Refundido de una estructura que no se vaya a ver especialmente afectada por los cambios futuros que, previsiblemente, incidirán en la materia. Así, los preceptos en materia de tributos cedidos se han dividido en dos títulos: uno dedicado a las normas sustantivas de cada tributo y otro en el que se recogen las normas formales y de gestión que afectan a los diferentes tributos.

El título I consta de seis capítulos relativos, respectivamente, a las normas vigentes del impuesto sobre la renta de las personas físicas, del impuesto sobre el patrimonio, del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, de los impuestos sobre hidrocarburos y sobre determinados medios de transporte.

En el capítulo I se regula la escala autonómica y las deducciones autonómicas del impuesto sobre la renta de las personas físicas. El capítulo II establece el límite del impuesto sobre el patrimonio para los residentes en las Illes Balears en concepto de mínimo exento y el tipo de gravamen aplicable.

El capítulo III incluye la regulación autonómica vigente del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, especialmente prolija en lo que a tipos de gravamen se refiere, y se divide en dos secciones: la primera dedicada a los tipos aplicables en la modalidad del impuesto correspondiente a las transmisiones patrimoniales onerosas y la segunda, a los tipos correspondientes en la modalidad relativa a los actos jurídicos documentados.

El capítulo IV es el más extenso, y en él se recogen todos los preceptos sustantivos de la Ley 22/2006, de 19 de diciembre, de Reforma del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, así como algunos otros dispersos en diversas leyes que afectan a este impuesto. Está dividido en cuatro secciones que regulan, respectivamente, el tratamiento fiscal de las adquisiciones mortis causa, de las adquisiciones inter vivos, de las instituciones propias del Derecho Civil de las Illes Balears y de las parejas estables.

La tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar se regula en el capítulo V, en el que se establecen el devengo, las bases imponibles y los tipos de gravamen que afectan a cada uno de los juegos de suerte, envite o azar.

El último capítulo, dedicado a los impuestos especiales, establece en dos secciones –relativas, respectivamente, al impuesto sobre hidrocarburos y al impuesto sobre determinados medios de transporte– el tipo de gravamen autonómico y el tipo autonómico de devolución del gasóleo de uso profesional, por lo que respecta al impuesto sobre hidrocarburos, y un tipo de gravamen concreto en el impuesto sobre determinados medios de transporte.

El título II recoge las normas relativas a obligaciones formales y otras de gestión y recaudación vigentes, en concreto, las aprobadas en relación con el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, con el impuesto sobre sucesiones y donaciones, y con la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar.

El Texto Refundido se completa con dos disposiciones adicionales por las que, por un lado, se indica la norma que ha de tenerse en cuenta en la determinación de los grados de minusvalía, dada la relevancia de tales grados en algunos de los beneficios fiscales aplicables a las personas discapacitadas, y, por otro, se recoge el criterio del Consejo Consultivo de las Illes Balears en el sentido de que las denominaciones de carácter genérico que aparecen en masculino se entenderán referidas también al femenino.

En cualquier caso, se incluye un índice del contenido, con el objeto de facilitar la utilización de la norma a sus destinatarios mediante una rápida ubicación sistemática de sus preceptos.

Por todo ello, a propuesta del consejero de Hacienda y Presupuestos, de acuerdo con el Consejo Consultivo y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de 6 de junio de 2014, decreto:

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[Bloque 2: #au]

Artículo único. Aprobación del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado.

De conformidad con la disposición final tercera de la Ley 3/2012, de 30 de abril, de Medidas Tributarias Urgentes, y la disposición final octava de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2014, se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado.

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[Bloque 3: #da]

Disposición adicional única. Remisiones normativas.

Las remisiones y referencias normativas a las disposiciones derogadas por el presente decreto legislativo se entenderán realizadas, en lo sucesivo, a las correspondientes del Texto Refundido que se aprueba.

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[Bloque 4: #dd]

Disposición derogatoria única. Disposiciones que se derogan.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto, contradigan o sean incompatibles con lo dispuesto en el presente decreto legislativo, y, en especial:

a) El artículo 12 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas de las Illes Balears.

b) Los artículo 5 y 6 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas de las Illes Balears.

c) Los artículos 28 y 31 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y de Función Pública de las Illes Balears.

d) La Ley 22/2006, de 19 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

e) Los artículos 10 y 11 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas.

f) Los artículos 2, 3, 6, 7, 10, 13, 14, 27, 28 y 29 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de Medidas Tributarias y Económico-administrativas de las Illes Balears.

g) El artículo 12 de la Ley 1/2009, de 25 de febrero, de Medidas Tributarias para Impulsar la Actividad Económica en las Illes Balears.

h) El artículo 8 de la Ley 6/2010, de 17 de junio, por la que se Adoptan Medidas Urgentes para la Reducción del Déficit Público.

i) Los artículos 4, 5, 6, 7, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 20, y las disposiciones adicionales primera y segunda de la Ley 3/2012, de 30 de abril, de Medidas Tributarias Urgentes.

j) Los artículos 1 y del 3 al 7 y la disposición adicional primera de la Ley 12/2012, de 26 de septiembre, de Medidas Tributarias para la Reducción del Déficit de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

k) La disposición adicional undécima de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2013.

l) El artículo 28 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2014.

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[Bloque 5: #df]

Disposición final primera. Habilitación de la ley de presupuestos generales.

1. Con carácter general, las leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears podrán actualizar y modificar los elementos cuantitativos de los tributos regulados en el Texto Refundido que se aprueba por el presente decreto legislativo, en los mismos términos que prevean las leyes respecto de las modificaciones que puedan realizarse, en el ámbito de las competencias normativas del Estado, por medio de las leyes de presupuestos generales del Estado, así como las normas de gestión.

2. En todo caso, las leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears podrán modificar:

a) En el impuesto sobre la renta de las persones físicas, la escala autonómica aplicable a la base liquidable general y las deducciones.

b) En el impuesto sobre el patrimonio, el mínimo exento y la escala de gravamen.

c) En el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, los tipos de gravamen y las normas de gestión.

d) En el impuesto sobre sucesiones y donaciones, las reducciones, la escala de gravamen, los tramos de patrimonio preexistente y los coeficientes multiplicadores que corrigen la cuota íntegra y las normas de gestión.

e) En la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, la base imponible, los tipos de gravamen, las cuotas fijas y las normas de gestión.

f) En el impuesto especial sobre hidrocarburos, el tipo de gravamen autonómico y el tipo autonómico de devolución del gasoil de uso profesional.

g) En el impuesto especial sobre determinados medios de transporte, los tipos de gravamen.

h) En el impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos, el tipo de gravamen y las normas de gestión y liquidación.

Se añade la letra h) al apartado 2 por la disposición final 4.1 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-2980

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[Bloque 6: #df-2]

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto legislativo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de las Illes Balears».

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[Bloque 7: #firma]

Palma, 6 de junio de 2014.

 

El Presidente,

El Consejero de Hacienda y Presupuestos,

José Ramón Bauzá Díaz.

José Vicente Marí Bosó.

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[Bloque 8: #an]

TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS EN MATERIA DE TRIBUTOS CEDIDOS POR EL ESTADO

 

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[Bloque 9: #ti]

TÍTULO I

Disposiciones sustantivas aplicables a los tributos cedidos

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[Bloque 10: #ci]

CAPÍTULO I

Impuesto sobre la renta de las personas físicas

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[Bloque 11: #s1]

Sección 1.ª Escala autonómica del impuesto

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[Bloque 12: #a1]

Artículo 1. Escala autonómica del impuesto aplicable a la base liquidable general.

La escala autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas aplicable a la base liquidable general es la siguiente:

Base liquidable desde

Euros

Cuota íntegra

Euros

Resto de base

liquidable hasta

Euros

Tipo aplicable

Porcentaje

0 0 10.000 9
10.000 900 8.000 11,25
18.000 1.800 12.000 14,25
30.000 3.510 18.000 17,50
48.000 6.660 22.000 19
70.000 10.840 20.000 21,75
90.000 15.190 30.000 22,75
120.000 22.015 55.000 23,75
175.000 35.077,50 En adelante 24,75

Se modifica por la disposición final 2.1 de la Ley 12/2023, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1569

Se modifica por la disposición final 2.1 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824.

Se modifica por la disposición final 2.1 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059.

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[Bloque 13: #s2]

Sección 2.ª Mínimo personal y familiar

Se modifica por la disposición final 2.2 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059.

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[Bloque 14: #a2]

Artículo 2. Incremento del mínimo personal y familiar.

Se incrementan en un 10 % los importes correspondientes a los mínimos del contribuyente, por descendientes y por discapacidad, que forman parte del mínimo personal y familiar, siguientes:

a) El mínimo del contribuyente mayor de sesenta y cinco años y mayor de setenta y cinco años.

b) El mínimo por el segundo, el mínimo por el tercero y el mínimo por el cuarto y siguientes descendientes.

c) El mínimo por ascendientes.

d) El mínimo por discapacidad.

Se modifica por el art. 1 de la Ley 11/2023, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-24913

Se modifica por la disposición final 2.3 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059.

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[Bloque 15: #s3-5]

Sección 3.ª Deducciones autonómicas sobre la cuota íntegra

Se añade por la disposición final 2.4 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059.

Texto añadido, publicado el 30/12/2014, en vigor a partir del 01/01/2015.

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[Bloque 16: #a3]

Artículo 3. Deducción autonómica por determinadas inversiones de mejora de la sostenibilidad de la vivienda habitual.

1. Se establece una deducción del 50% del importe de las inversiones que mejoren la calidad y la sostenibilidad de las viviendas, que se hagan en el inmueble, situado en las Illes Balears, que constituya o vaya a constituir la vivienda habitual del contribuyente o de un arrendatario en virtud de un contrato de alquiler suscrito con el contribuyente sometido a la legislación de arrendamientos urbanos. A este efecto, se entiende que mejoran la calidad y la sostenibilidad de las viviendas las siguientes inversiones:

a) La instalación de equipos de generación o que permitan utilizar energías renovables como la energía solar, la biomasa o la geotermia que reduzcan el consumo de energía convencional térmica o eléctrica del edificio. Incluirá la instalación de cualquier tecnología, sistema o equipo de energía renovable, como instalaciones de generación solar fotovoltaica para autoconsumo, paneles solares térmicos, a fin de contribuir a la producción de agua caliente sanitaria demandada por las viviendas, o la producción de agua caliente para las instalaciones de climatización.

b) Las de mejora de las instalaciones de suministro e instalación de mecanismos que favorezcan el ahorro de agua, así como la implantación de redes de saneamiento separativas en el edificio y otros sistemas que favorezcan la reutilización de las aguas grises y pluviales en el mismo edificio o en la parcela o que reduzcan el volumen de vertido al sistema público de alcantarillado.

2. La base de la deducción por inversiones en la vivienda corresponderá al importe realmente satisfecho por el contribuyente para realizar las inversiones a que se refiere el apartado anterior, con un límite máximo de 10.000 euros por periodo impositivo.

3. En todo caso, para la aplicación de la deducción se mejorará como mínimo en un nivel la calificación de la eficiencia energética de la vivienda habitual. A tal efecto, se requerirá el registro de los certificados de eficiencia energética de la vivienda conforme a lo dispuesto en el Real decreto 235/2013, de 5 de abril, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación energética de los edificios, antes y después de realizar las inversiones.

4. Para poder aplicar esta deducción, la base imponible total del contribuyente no podrá superar el importe de 33.000 euros en el caso de tributación individual, ni el importe de 52.800 euros en el caso de tributación conjunta.

Asimismo, cuando, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 anterior, el contribuyente sea el arrendador de la vivienda, la aplicación de la deducción requiere que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que la duración del contrato de arrendamiento de la vivienda con un mismo arrendatario sea igual o superior a un año.

b) Que se haya constituido el depósito de la fianza a que se refiere el artículo 36.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos, a favor del Instituto Balear de la Vivienda.

c) Que el contribuyente declare en el impuesto sobre la renta de las personas físicas el rendimiento derivado de las rentas del arrendamiento de la vivienda como rendimientos del capital inmobiliario.

d) Que el contribuyente no repercuta en el arrendatario el coste de las inversiones citadas en el apartado 1 anterior.

Se modifica el apartado 4 por la disposición final 2.1 del Decreto-ley 4/2022, de 30 de marzo de 2022. Ref. BOE-A-2022-9389

Se modifica por la disposición final 2.1 de la Ley 13/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-929

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2.2 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824.

Se modifica por la disposición final 2.5 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 17: #a3bis]

Artículo 3 bis. Deducción autonómica por el arrendamiento de la vivienda habitual en el territorio de las Illes Balears.

1. Los contribuyentes menores de treinta y seis años, y también los mayores de sesenta y cinco años que no ejerzan ninguna actividad laboral o profesional, que sean arrendatarios de una vivienda habitual en el territorio de las Illes Balears pueden deducir, de la cuota íntegra autonómica, el 15 % de los importes satisfechos en el periodo impositivo, con un máximo de 530 euros anuales, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que se trate del arrendamiento de la vivienda habitual del contribuyente, ocupada efectivamente por este, y que la duración del contrato de arrendamiento sea igual o superior a un año.

b) Que, durante al menos la mitad del periodo impositivo, ni el contribuyente ni ninguno de los miembros de su unidad familiar sean titulares, del pleno dominio o de un derecho real de uso o disfrute, de otra vivienda distante a menos de 70 quilómetros de la vivienda arrendada, excepto en los casos en que la otra vivienda esté ubicada fuera de las Illes Balears o en otra isla, o genere, por el contribuyente o el resto de miembros de su unidad familiar, rendimientos del capital inmobiliario durante el mismo periodo impositivo.

c) Que el contribuyente no tenga derecho en el mismo periodo impositivo a ninguna deducción por inversión en vivienda habitual.

2. La aplicación de esta deducción exige que la base imponible total del contribuyente no supere el importe de 52.800 euros en el caso de tributación conjunta y de 33.000 euros en el de tributación individual. En caso de tributación conjunta, solo se pueden beneficiar de esta deducción los contribuyentes integrados en la unidad familiar que cumplan las condiciones establecidas en el apartado anterior y por el importe de las cuantías efectivamente satisfechas por estos.

3. Cuando el contribuyente sea menor de treinta años, tenga reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 %, tenga derecho al mínimo por discapacidad de ascendientes o descendientes en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, o sea el padre, la madre o los padres que convivan con el hijo o los hijos sometidos a la patria potestad y que integren una familia numerosa, en los términos que establece el artículo 6 de la Ley 8/2018, de 13 de julio, de apoyo a las familias, o una familia monoparental de las que prevé el artículo 7.7 de la Ley 8/2018 mencionada, pueden deducir el 20 % de los importes satisfechos en el periodo impositivo, con un máximo de 650 euros anuales, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo, con los límites de renta a que se refiere el apartado 2 anterior.

No obstante, en el supuesto de familias numerosas o monoparentales, los límites de renta a que se refiere el apartado 2 de este artículo se incrementarán un 20 %.

Se modifica por el art. 2 de la Ley 11/2023, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-24913

Se modifica por la disposición final 4.2 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-2980

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2.2 del Decreto-ley 4/2022, de 30 de marzo de 2022. Ref. BOE-A-2022-9389

Se modifica por la disposición final 2.1 y 2 de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-807

Se modifica por la disposición final 2.2 de la Ley 13/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-929

Se añade por la disposición final 3.1 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2016, en vigor a partir del 31/12/2016.

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[Bloque 18: #a3-12]

Artículo 3 ter. Deducción por determinadas subvenciones y ayudas otorgadas por razón de una declaración de zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil.

Se establece una deducción en la cuota íntegra del impuesto a favor de los contribuyentes que integren en la base imponible general rendimientos correspondientes a subvenciones o ayudas públicas otorgadas por la comunidad autónoma de las Illes Balears por razón de daños que lleven causa de emergencias que, de acuerdo con el artículo 23 de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, hayan sido declaradas por el Consejo de Ministros como zonas afectadas gravemente por una emergencia de protección civil.

El importe de esta deducción será el resultado de aplicar el tipo mediano de gravamen al importe de la subvención en la base liquidable.

Se añade por la disposición final 2.6 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996

Texto añadido, publicado el 29/12/2018, en vigor a partir del 01/01/2019.

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[Bloque 19: #a3-14]

Artículo 3 quater. Deducción temporal para compensar el incremento del coste de los préstamos o créditos hipotecarios con tipo de interés variable.

1. Para los ejercicios fiscales de 2022, 2023 y 2024, se establece una deducción por el coste de los intereses abonados por los contribuyentes en contratos de préstamos o créditos con garantía hipotecaria y con tipo de interés variable subscritos para la financiación de la adquisición de vivienda, con las siguientes condiciones:

1.ª El inmueble para cuya adquisición se haya constituido la hipoteca será la vivienda habitual del contribuyente.

2.ª El importe de la deducción será la diferencia entre los intereses abonados el año correspondiente a la liquidación del impuesto y los intereses abonados en 2021.

3.ª En todo caso, la deducción tendrá un límite máximo de 250 euros por contribuyente en cuanto a la liquidación del ejercicio de 2022 y de 400 euros por contribuyente en cuanto a cada una de las liquidaciones de los ejercicios de 2023 y 2024.

2. Esta deducción será incompatible con la deducción estatal por inversión en vivienda habitual a que se refiere la disposición transitoria decimoctava de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio.

3. El incremento del coste a que se refiere el apartado 1 debe justificarse mediante un certificado bancario, el cual debe mantenerse a disposición de la administración tributaria.

4. En todo caso, la aplicación de esta deducción exige que la base imponible total no supere el importe de 52.800 euros en el caso de tributación conjunta y de 33.000 euros en el caso de tributación individual, así como la justificación documental, mediante las facturas o los documentos equivalentes correspondientes, los cuales deben mantenerse a disposición de la administración tributaria.

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 3 de la Ley 11/2023, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-24913

Se añade por la disposición final 4.3 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-2980

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2022, en vigor a partir del 31/12/2022.

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[Bloque 20: #a3-15]

Artículo 3 quinquies. Deducción por obtención de subvenciones o ayudas para paliar el impacto provocado por la inflación durante el año 2023.

1. Los contribuyentes que integren en la base imponible general del impuesto sobre la renta de las personas físicas el importe correspondiente a subvenciones o ayudas otorgadas por la comunidad autónoma de las Illes Balears que tengan por objeto paliar el impacto provocado por la inflación durante el año 2023 podrán aplicar una deducción en la cuota íntegra autonómica del impuesto, en los términos establecidos en los apartados siguientes.

2. El importe de la deducción será el resultado de aplicar el tipo medio de gravamen autonómico sobre el importe de la subvención o ayuda integrada en la base liquidable autonómica.

3. Las subvenciones o ayudas a que se refieren los apartados anteriores de este artículo no han de formar parte en ningún caso de los rendimientos de actividades económicas del contribuyente.

Se añade por la disposición final 4.4 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-2980

Texto añadido, publicado el 31/12/2022, en vigor a partir del 31/12/2022.

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[Bloque 21: #a4]

Artículo 4. Deducción por gastos de adquisición de libros de texto.

1. Por el concepto de gastos en libros de texto editados para el desarrollo y la aplicación de los currículos correspondientes al segundo ciclo de educación infantil, a la educación primaria, a la educación secundaria obligatoria, al bachillerato y a los ciclos formativos de formación profesional específica, se deducirá el 100% de los importes destinados a estos gastos por cada hijo que curse estos estudios, hasta el límite máximo de 220 euros por hijo.

2. A efectos de la aplicación de esta deducción, sólo podrán tenerse en cuenta los hijos que, a su vez, den derecho al mínimo por descendientes regulados en el artículo 58 de la Ley 35/2006.

Si los hijos conviven con ambos padres y éstos optan por la tributación individual, la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno.

3. En cualquier caso, la aplicación de esta deducción exige que la base imponible total no supere el importe de 52.800 euros en el caso de tributación conjunta y de 33.000 euros en el caso de tributación individual, así como la justificación documental, mediante las facturas o los documentos equivalentes correspondientes, los cuales deben mantenerse a disposición de la administración tributaria.

4. Cuando el contribuyente sea menor de treinta años, tenga reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 %, tenga derecho al mínimo por discapacidad de ascendientes o descendientes en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, o sea el padre, la madre o los padres que convivan con el hijo o los hijos sometidos a la patria potestad y que integren una familia numerosa, en los términos que establece el artículo 6 de la Ley 8/2018, de 13 de julio, de apoyo a las familias, o una familia monoparental de las que prevé el artículo 7.7 de la Ley 8/2018 mencionada, el límite máximo a que se refiere el apartado 1 de este artículo es de 350 euros por hijo.

Además, en el supuesto de familias numerosas o monoparentales, los límites de renta a que se refiere el apartado 3 de este artículo se incrementarán un 20 %.

Se añade el apartado 4 por el art. 4 de la Ley 11/2023, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-24913

Se modifica por la disposición final 4.5 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-2980

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 17 del Decreto-ley 6/2022, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2022-13798

Se modifica el apartado 3 por la disposición final 2.3 del Decreto-ley 4/2022, de 30 de marzo de 2022. Ref. BOE-A-2022-9389

Se modifica por la disposición final 2.6 a 8 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059.

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[Bloque 22: #a4bis]

Artículo 4 bis. Deducción autonómica por gastos de aprendizaje extraescolar de idiomas extranjeros.

1. Por el concepto de gastos en el aprendizaje extraescolar de idiomas extranjeros por los hijos que cursen los estudios a que se refiere el artículo 4 anterior, se deducirá el 15 % de los importes destinados a dicho aprendizaje, con el límite de 110 euros por hijo.

2. A efectos de la aplicación de esta deducción, solo se podrán tener en cuenta los hijos que, a su vez, den derecho al mínimo por descendientes regulado en el artículo 58 de la Ley 35/2006.

Si los hijos conviven con ambos padres y estos optan por la tributación individual, la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos.

3. En cualquier caso, la aplicación de esta deducción exige que la base imponible total no supere el importe de 52.800 euros en el caso de tributación conjunta y de 33.000 euros en el caso de tributación individual, así como la justificación documental, mediante las facturas o los documentos equivalentes correspondientes, los cuales deben mantenerse a disposición de la administración tributaria.

Se modifican los apartados 1 y 3 por la disposición final 4.6 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-2980

Se modifica el apartado 3 por la disposición final 2.4 del Decreto-ley 4/2022, de 30 de marzo de 2022. Ref. BOE-A-2022-9389

Se añade por la disposición final 2.9 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059.

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Texto añadido, publicado el 30/12/2014, en vigor a partir del 01/01/2015.

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[Bloque 23: #a4-12]

Artículo 4 ter. Deducción autonómica para cursar estudios de educación superior fuera de la isla de residencia habitual.

1. Se establece una deducción de 1.800 euros por cada descendente que dependa económicamente del contribuyente y curse, fuera de la isla del archipiélago balear en que se encuentre la residencia habitual del contribuyente, estudios universitarios, enseñanzas artísticas superiores, formación profesional de grado superior, enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño de grado superior, enseñanzas deportivas de grado superior o cualquier otro estudio que, de acuerdo con la legislación orgánica estatal en materia de educación, se considere educación superior, con el límite del 50 % de la cuota íntegra autonómica. La deducción se aplica a la declaración del ejercicio en el que se empieza el curso académico.

2. A efectos de aplicar esta deducción, solo se podrán tener en cuenta los descendientes que, a su vez, dan derecho al mínimo por descendientes que regula el artículo 58 de la Ley 35/2006.

Si los descendientes conviven con dos o más ascendientes y estos tributan de manera individual, la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno.

3. Esta deducción no será aplicable en los siguientes casos:

a) Cuando los estudios no completen un curso académico o un mínimo de treinta créditos.

b) Cuando la base imponible total del contribuyente sea superior a 33.000 euros en el caso de tributación individual o a 52.800 en el caso de tributación conjunta.

c) Cuando el descendiente que genera el derecho a la deducción obtenga durante el ejercicio rentas superiores a 8.000 euros.

Se modifica por el art. 5 de la Ley 11/2023, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-24913

Se modifica por la disposición final 4.7 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-2980

Se modifica la letra b) del apartado 3 por la disposición final 2.5 del Decreto-ley 4/2022, de 30 de marzo de 2022. Ref. BOE-A-2022-9389

Se modifica el apartado 3 por la disposición final 2.1 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996

Se añade por la disposición final 2.3 de la Ley 13/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-929

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Texto añadido, publicado el 29/12/2017, en vigor a partir del 01/01/2018.

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[Bloque 24: #a4-13]

Artículo 4 quater. Deducción por arrendamiento de bienes inmuebles en el territorio de las Illes Balears destinados a vivienda.

1. Se establece una deducción del 75 % de los gastos satisfechos por el contribuyente durante el ejercicio en concepto de primas de seguros que cubran total o parcialmente el impago de las rentas a las que el contribuyente tenga derecho por razón del arrendamiento de un bien inmueble, situado en las Illes Balears, a un tercero destinado a vivienda, con un máximo de 440 euros anuales, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que la duración del contrato de arrendamiento de la vivienda con un mismo arrendatario sea igual o superior a un año.

b) Que se haya constituido el depósito de la fianza a que se refiere el artículo 36.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos, a favor del Instituto Balear de la Vivienda.

c) Que el contribuyente declare en el impuesto sobre la renta de las personas físicas el rendimiento derivado de las rentas del arrendamiento de la vivienda como rendimientos del capital inmobiliario.

2. El contribuyente que ponga viviendas en el mercado de alquiler de larga duración, podrá deducir el 30 % de los importes obtenidos por este rendimiento en el período impositivo, con un máximo de 3.600 euros anuales, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el inmueble arrendado se sitúe en las Illes Balears y se destine a vivienda habitual del arrendatario.

b) Que la duración del contrato de arrendamiento de vivienda sea igual o superior a cinco años.

c) Que se haya constituido el depósito de la fianza a que se refiere el artículo 36.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos, a favor del Instituto Balear de la Vivienda.

d) Que el contribuyente declare en el impuesto sobre la renta de las personas físicas el rendimiento derivado de las rentas del arrendamiento de la vivienda como rendimientos del capital inmobiliario.

Se modifica por la disposición final 2.2 de la Ley 12/2023, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1569

Se modifica por la disposición final 4.8 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-2980

Se añade por la disposición final 2.4 de la Ley 13/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-929

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Texto añadido, publicado el 29/12/2017, en vigor a partir del 01/01/2018.

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[Bloque 25: #a4-14]

Artículo 4 quinquies. Deducción autonómica por arrendamiento de vivienda en el territorio de las Illes Balears derivado del traslado temporal de residencia por motivos laborales.

1. Se establece una deducción del 15 % de los gastos satisfechos por el contribuyente durante el ejercicio en concepto de renta de alquiler de vivienda por razón del traslado temporal de su isla de residencia a otra isla del archipiélago balear en el ámbito de una misma relación laboral por cuenta ajena, con un máximo de 440 euros anuales, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que se trate del arrendamiento de un inmueble destinado a vivienda del contribuyente y ocupado efectivamente por este.

b) Que se haya constituido el depósito de la fianza a la que se refiere el artículo 36.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos, a favor del Instituto Balear de la Vivienda.

c) Que la base imponible total del contribuyente no supere la cuantía de 33.000 euros en el caso de tributación individual y de 52.800 en el caso de tributación conjunta.

d) Que el contribuyente identifique al arrendador en la autoliquidación del impuesto.

e) Que el contribuyente pueda justificar documentalmente ante la administración tributaria el gasto constitutivo de la base de la deducción y el resto de requisitos exigibles para la deducción.

f) Que el traslado temporal no supere los tres años de duración.

2. En caso de tributación conjunta, la deducción será aplicable a cada uno de los contribuyentes que trasladen su residencia en los términos establecidos en el apartado anterior.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 4.9 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-2980

Se modifica la letra c) del apartado 1 por la disposición final 2.6 del Decreto-ley 4/2022, de 30 de marzo de 2022. Ref. BOE-A-2022-9389

Se añade por la disposición final 2.5 de la Ley 13/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-929

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Texto añadido, publicado el 29/12/2017, en vigor a partir del 01/01/2018.

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[Bloque 26: #a5]

Artículo 5. Deducción autonómica por donaciones a determinadas entidades destinadas a la investigación, el desarrollo científico o tecnológico, o la innovación.

1. Se establece una deducción del 25% de las donaciones dinerarias que se realicen durante el periodo impositivo, hasta el límite del 15% de la cuota íntegra autonómica, destinadas a financiar la investigación, el desarrollo científico o tecnológico, o la innovación, a favor de cualquiera de las siguientes entidades:

a) La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears o las entidades instrumentales que dependen de la misma cuya finalidad esencial sea la investigación, el desarrollo científico o tecnológico, o la innovación.

b) La Universidad de las Illes Balears.

c) Las entidades sin finalidad lucrativa a que hacen referencia los artículos 2 y 3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, siempre y cuando el fin exclusivo o principal que persigan sea la investigación, el desarrollo científico o tecnológico, o la innovación, en el territorio de las Illes Balears y estén inscritas en el Registro Único de Fundaciones de las Illes Balears.

d) Las entidades parcialmente exentas del impuesto sobre sociedades a que se refiere el artículo 9.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades.

2. La efectividad de las citadas donaciones en cada periodo impositivo deberá acreditarse mediante un certificado de la entidad donataria.

Asimismo, en los casos de la letra c) del apartado anterior, la aplicación de la deducción exige que la consejería competente en materia de investigación, desarrollo científico o tecnológico, o innovación, declare, mediante una resolución, que la entidad donataria verifica los requisitos que establece la citada letra c).

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2.6 de la Ley 13/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-929

Se modifica por la disposición final 2.3 y 4 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824.

Se modifica por la disposición final 2.10 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059.

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[Bloque 27: #a5bis]

Artículo 5 bis. Deducción autonómica por donaciones, cesiones de uso o contratos de comodato y convenios de colaboración empresarial, relativos al mecenazgo cultural, científico y de desarrollo tecnológico y al consumo cultural.

1. Se establece una deducción del 15 % de las cuantías en que se valoren las donaciones, las cesiones de uso o los contratos de comodato, y de las cuantías satisfechas en virtud de convenios de colaboración empresarial efectuados de acuerdo con lo que dispone la Ley 3/2015, de 23 de marzo, por la que se regula el consumo cultural y el mecenazgo cultural, científico y de desarrollo tecnológico, y se establecen medidas tributarias.

2. El límite de la deducción aplicable es de 660 euros por ejercicio. En caso de que la cesión de uso o el contrato de comodato tenga una duración inferior a un año, esta deducción se debe prorratear en función del número de días del periodo anual. Si la duración es superior a un año, la deducción no se puede aplicar a más de tres ejercicios.

3. La aplicación de esta deducción exige que la base imponible total del contribuyente no exceda de la cuantía de 33.000 euros en el caso de tributación individual y de 52.800 euros en el caso de tributación conjunta.

4. Asimismo, se establece una deducción del 25% de las cuantías de las donaciones dinerarias o del valor del resto de donaciones y modalidades a que se refieren el apartado 1 del presente artículo y el artículo 3 de la mencionada Ley 3/2015, cuando el beneficiario del mecenazgo sea la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears o cualquiera de las entidades instrumentales a que hace referencia la letra b) del artículo 4.1 de la misma Ley 3/2015 y el proyecto o la actividad cultural objeto del mecenazgo constituya un proyecto propio de la Administración de la comunidad autónoma o de sus entidades instrumentales.

En estos casos no serán aplicables los límites relativos a la base imponible del apartado 3 anterior, y el límite máximo de la deducción aplicable será de 1.200 euros por ejercicio, sin perjuicio del resto de las condiciones del apartado 2 de este mismo artículo.

Se modifican los apartados 2 y 3 por la diposición final 4.10 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-2980

Se modifica el apartado 3 por la disposición final 2.7 del Decreto-ley 4/2022, de 30 de marzo de 2022. Ref. BOE-A-2022-9389

Se añade el apartado 4 por la disposición final 2.1 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850

Se añade por la disposición final 2.1 de la Ley 3/2015, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2015-4331.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 22/03/2015, en vigor a partir del 23/03/2015.

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[Bloque 28: #a5ter]

Artículo 5 ter. Deducción autonómica por donaciones, cesiones de uso o contratos de comodato y convenios de colaboración, relativos al mecenazgo deportivo.

1. Se establece una deducción del 15% de las cuantías en que se valoren las donaciones, las cesiones de uso o los contratos de comodato, y de las cuantías satisfechas en virtud de convenios de colaboración efectuados de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 6/2015, de 30 de marzo, por la que se regula el mecenazgo deportivo y se establecen medidas tributarias.

2. El límite de la deducción aplicable es de 660 euros por ejercicio. En caso de que la cesión de uso o el contrato de comodato tenga una duración inferior a un año, esta deducción se prorrateará en función del número de días del período anual. Si la duración es superior a un año, la deducción no se puede aplicar a más de tres ejercicios.

3. La aplicación de esta deducción exige que la base imponible total del contribuyente no exceda de la cuantía de 33.000 euros en el caso de tributación individual y de 52.800 euros en el caso de tributación conjunta.

Se modifican los apartados 2 y 3 por la disposición final 4.11 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-2980

Se modifica el apartado 3 por la disposición final 2.8 del Decreto-ley 4/2022, de 30 de marzo de 2022. Ref. BOE-A-2022-9389

Se añade por la disposición final 1.1 de la Ley 6/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-4791.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 09/04/2015, en vigor a partir del 10/04/2015.

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[Bloque 29: #a5quater]

Artículo 5 quater. Deducción autonómica por donaciones a determinadas entidades que tengan por objeto el fomento de la lengua catalana.

1. Se establece una deducción del 15 % de las donaciones dinerarias que se realicen durante el periodo impositivo, hasta el límite del 10 % de la cuota íntegra autonómica, a entidades que tengan por objeto el fomento de la lengua catalana, a favor de cualquiera de las siguientes entidades:

a) La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears o las entidades instrumentales que dependen de ella cuya finalidad esencial sea el fomento de la lengua catalana.

b) La Universidad de las Illes Balears, los centros de investigación y los centros superiores de enseñanzas artísticas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

c) Las entidades sin finalidad lucrativa a las que se refieren los artículos 2 y 3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin finalidades lucrativas y de los incentivos fiscales al mecenazgo, siempre que el fin exclusivo o principal que persigan sea en el territorio el fomento de la lengua catalana, y estén inscritas en el Registro de Fundaciones de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

d) Las entidades parcialmente exentas del impuesto sobre sociedades a que se refiere el artículo 9.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

2. La efectividad de dichas donaciones en cada periodo impositivo se deberá acreditar mediante un certificado de la entidad donataria.

Asimismo, en los casos de la letra c) del apartado anterior, la aplicación de la deducción exige que la consejería competente en materia de política lingüística declare, mediante una resolución, que la entidad donataria verifica los requisitos establecidos en la citada letra c).

3. Esta deducción es incompatible con la deducción regulada en el artículo 5 bis del presente texto refundido.

Se añade la letra d) al apartado 1 por la disposición final 3.2 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558.

Se añade por la disposición final 2.5 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 30/12/2015, en vigor a partir del 31/12/2015.

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[Bloque 30: #a5-12]

Artículo 5 quinquies. Deducción por donaciones a entidades del tercer sector.

1. Se establece una deducción del 25 %, aplicable sobre una base máxima de 165 euros, de las donaciones dinerarias que se hagan durante el periodo impositivo, a favor de las entidades sin ánimo de lucro a las que se refiere la Ley 3/2018, de 29 de mayo, del tercer sector de acción social, que estén inscritas en el registro correspondiente de la Consejería de Asuntos Sociales y Deportes, y que, además, cumplan los requisitos de los artículos 2 y 3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, o estén parcialmente exentas del impuesto sobre sociedades de acuerdo con el artículo 9.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades.

2. La efectividad de la donación se ha de acreditar mediante la expedición, por parte de la entidad beneficiaria, del correspondiente certificado.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 4.12 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-2980

Se añade por la disposición final 2.2 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 29/12/2018, en vigor a partir del 31/12/2018.

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[Bloque 31: #a5-13]

Artículo 5 sexties. Deducción por donaciones para paliar los efectos del conflicto de Ucrania sobre las personas.

1. Durante el ejercicio fiscal de 2022 se establece una deducción del 50% del valor de los bienes o cuantías dinerarias de las donaciones efectuadas a entidades de las previstas en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin finalidades lucrativas y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que se destinen a actividades y programas para paliar los efectos sobre las personas generados por la invasión de Ucrania por parte del ejército ruso, con el límite de 150 euros.

2. La efectividad de la donación se acreditará mediante la expedición, por parte de la entidad receptora de la donación, del certificado correspondiente.

Se añade por la disposición final 2.12 del Decreto-ley 4/2022, de 30 de marzo de 2022. Ref. BOE-A-2022-9389

Texto añadido, publicado el 31/03/2022, en vigor a partir del 31/03/2022.

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[Bloque 32: #a6]

Artículo 6. Deducción autonómica para los declarantes con discapacidad física, psíquica o sensorial o con descendientes con esta condición.

1. Por cada contribuyente y, en su caso, por cada miembro de la unidad familiar residente en las Illes Balears que tenga la consideración legal de persona con discapacidad física, psíquica o sensorial, se establecen las siguientes deducciones según la naturaleza y el grado de la minusvalía:

a) Minusvalía física o sensorial de grado igual o superior al 33 % e inferior al 65 %: 88 euros.

b) Minusvalía física o sensorial de grado igual o superior al 65 %: 165 euros.

c) Minusvalía psíquica de grado igual o superior al 33 %: 165 euros.

2. En caso de que los cónyuges hayan optado por la tributación individual y tengan derecho al mínimo por descendientes que regula el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio, cada uno tiene derecho a aplicarse íntegramente la deducción.

3. Tienen derecho a esta deducción los contribuyentes para quienes la cuantía resultante de la suma de su base imponible total no supere el importe de 33.000 euros en caso de tributación individual y de 52.800 euros en caso de tributación conjunta.

Se modifican los apartados 1 y 3 por la disposición final 4.13 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-2980

Se modifica el apartado 3 por la disposición final 2.9 del Decreto-ley 4/2022, de 30 de marzo de 2022. Ref. BOE-A-2022-9389

Se modifica por la disposición final 2.6 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824.

Se modifica el apartado 2.c) por la disposición final 2.11 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059.

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[Bloque 33: #a6-12]

Artículo 6 bis. Deducción por gastos relativos a los descendientes o acogidos menores de seis años por motivos de conciliación.

1. Se establece una deducción del 40 %, con un límite de 660 euros, del importe anual satisfecho por los gastos derivados de la prestación de los siguientes servicios a descendientes o acogidos menores de seis años:

a) Estancias de niños y niñas de cero a tres años en escuelas infantiles o en guarderías.

b) Servicio de custodia, servicio de comedor y actividades extraescolares de niños y niñas de tres a seis años en centros educativos.

c) Contratación laboral de una persona para cuidar del menor.

2. Para poder aplicar esta deducción se tienen que cumplir los requisitos siguientes:

a) Que los contribuyentes desarrollen actividades por cuenta ajena o por cuenta propia generadoras de rendimientos del trabajo o de rendimientos de actividades económicas.

b) Que la base imponible total no supere el importe de 33.000 euros en el caso de tributación individual y de 52.800 euros en el de tributación conjunta.

c) Que el pago de los gastos que dan derecho a la deducción se haga mediante tarjeta de crédito o de débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas de entidades de crédito.

3. En el supuesto de deducción de los gastos de la contratación de una persona empleada, esta tiene que estar dada de alta en el régimen especial para empleados del hogar de la Seguridad Social.

4. Cuando dos contribuyentes tengan derecho a la aplicación de esta deducción y opten por la declaración individual, se tiene que prorratear entre ellos por partes iguales.

5. Si todos los descendientes o acogidos dejan de ser menores de seis años a lo largo del año, el límite máximo de la deducción se tiene que prorratear por la suma del número de días en qué los descendientes o acogidos hayan sido menores de seis años durante el año natural. También se tiene que prorratear de la misma forma el límite máximo de la deducción si los descendientes han nacido o han sido adoptados a lo largo del año, o si los menores han sido acogidos a lo largo del año.

6. Cuando el contribuyente sea menor de treinta y seis años, tenga reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 %, tenga derecho al mínimo por discapacidad de ascendientes o descendientes en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, o sea el padre, la madre o los padres que convivan con el hijo o los hijos sometidos a la patria potestad y que integren una familia numerosa, en los términos que establece el artículo 6 de la Ley 8/2018, de 13 de julio, de apoyo a las familias, o una familia monoparental de las que prevé el artículo 7.7 de la Ley 8/2018 mencionada, pueden deducir el 50 % de los importes satisfechos en el periodo impositivo, con un máximo de 900 euros anuales, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2 de este artículo, y sin perjuicio de tener en cuenta así mismo lo establecido en los apartados 3, 4 y 5 anteriores.

No obstante, en el supuesto de familias numerosas o monoparentales, los límites de renta a que se refiere la letra b) del apartado 2 de este artículo se incrementarán un 20 %.

Se añade por el art. 6 de la Ley 11/2023, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-24913

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 4.14 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-2980

Se modifica la letra b) del apartado 2 por la disposición final 2.10 del Decreto-ley 4/2022, de 30 de marzo de 2022. Ref. BOE-A-2022-9389

Se añade por la disposición final 2.3 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 29/12/2018, en vigor a partir del 31/12/2018.

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[Bloque 34: #a6-13]

Artículo 6 ter. Deducción por nacimiento.

1. Por cada nacimiento de un hijo o una hija en el periodo impositivo que dé derecho a la aplicación del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio, los contribuyentes podrán deducir de la cuota íntegra autonómica las siguientes cantidades:

a) Por el primer hijo o hija: 800 euros.

b) Por el segundo hijo o hija: 1.000 euros.

c) Por el tercer hijo o hija: 1.200 euros.

d) Por el cuarto hijo o hija y siguientes: 1.400 euros.

La aplicación de estas deducciones no puede dar como resultado una cuota líquida negativa, sin perjuicio de lo que prevén los apartados 6, 7 y 9 de este artículo.

2. A efectos de determinar el derecho a esta deducción y el número de orden del hijo nacido, se tendrán en cuenta los hijos que convivan con el contribuyente y para los cuales se pueda aplicar el mínimo por descendientes mencionado en el apartado anterior en la fecha de devengo del impuesto, y se computarán tanto los hijos naturales como los adoptivos.

3. La aplicación de esta deducción requiere que se verifiquen los siguientes requisitos:

a) Que el contribuyente haya sido residente fiscal en las Illes Balears el ejercicio anterior al del nacimiento.

b) Que la base imponible total no supere el importe de 33.000 euros en el caso de tributación individual y de 52.800 euros en el caso de tributación conjunta.

No obstante, en el caso de las familias numerosas o de las familias monoparentales previstas en el artículo 7.7 de la ley 8/2018, de 31 de julio, de apoyo a las familias, los límites de renta a que se refiere la letra b) anterior se incrementarán un 20 %.

4. Cuando concurran dos contribuyentes con derecho a la deducción y no opten por la tributación conjunta, el importe se prorrateará entre estos a partes iguales.

5. De acuerdo con el apartado anterior, en el caso de que el número de hijos de cada contribuyente dé lugar a la aplicación de un importe diferente, cada uno se aplicará la mitad de la deducción que le corresponda en función del número de hijos preexistente.

Si se da esta circunstancia y la declaración es conjunta, la deducción será la suma de la que correspondería a cada uno si la declaración fuera individual.

6. Los contribuyentes con derecho a la aplicación de esta deducción pueden solicitar a la consejería competente en materia de hacienda, en los términos que se establezcan mediante una orden de la persona titular de dicha consejería, el abono anticipado de esta deducción, que será, en su caso, objeto de regularización en el momento de presentar la declaración del impuesto.

El eventual exceso del importe del pago anticipado respecto del límite a la deducción que prevé el último párrafo del apartado 1 tiene la consideración de renta a los efectos de lo que dispone el apartado 9, ambos de este artículo.

7. En el caso de que esta deducción concurra con otras deducciones autonómicas, esta se aplicará en primer lugar.

Si hay insuficiencia de cuota, de manera que no se pueda aplicar esta deducción en la cuantía total, el contribuyente puede solicitar a la consejería competente en materia de hacienda, en los términos que se fijen mediante una orden de la persona titular de la citada consejería, el abono del importe que no se haya podido deducir, que tiene la consideración de renta a los efectos de lo que dispone el apartado 9 de este artículo.

8. Esta deducción será incompatible con la percepción de ayudas y prestaciones públicas concedidas u otorgadas por la Comunidad Autónoma de las Illes Balears por causa de nacimiento.

9. La renta imputable al contribuyente que pueda resultar de lo que prevén los apartados 6 y 7 de este artículo tiene la consideración de prestación pública por nacimiento a los efectos del artículo 7.h) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Se modifican los apartados 1, 5 a 7 y 9 por la disposición final 2.3 a 5 de la Ley 12/2023, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1569

Se modifica por el art. 7 de la Ley 11/2023, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-24913

Se añade por la disposición final 2.11 del Decreto-ley 4/2022, de 30 de marzo de 2022. Ref. BOE-A-2022-9389

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Texto añadido, publicado el 31/03/2022, en vigor a partir del 31/03/2022.

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[Bloque 35: #a6-14]

Artículo 6 quater. Deducción por adopción.

1. Por cada adopción en el periodo impositivo de un hijo o una hija que dé derecho a la aplicación del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio, los contribuyentes podrán deducir de la cuota íntegra autonómica las siguientes cantidades:

a) Por el primer hijo o hija: 800 euros.

b) Por el segundo hijo o hija: 1.000 euros.

c) Por el tercer hijo o hija: 1.200 euros.

d) Por el cuarto hijo o hija y siguientes: 1.400 euros.

La aplicación de estas deducciones no puede dar como resultado una cuota líquida negativa, sin perjuicio de lo que prevén los apartados 6 y 9 de este artículo.

2. A efectos de determinar el derecho a esta deducción y el número de orden del hijo adoptado, se tendrán en cuenta los hijos que convivan con el contribuyente y para los cuales se pueda aplicar el mínimo por descendentes mencionado en el apartado anterior en la fecha de devengo del impuesto, y se computarán tanto los hijos naturales como los adoptivos.

3. Cuando concurran dos contribuyentes con derecho a la deducción y no opten por la tributación conjunta, el importe se prorrateará entre estos a partes iguales.

4. De acuerdo con el apartado anterior, en caso de que el número de hijos de cada contribuyente dé lugar a la aplicación de un importe diferente, cada uno se aplicará la mitad de la deducción que les corresponda en función del número de hijos preexistente.

Si se da esta circunstancia y la declaración es conjunta, la deducción será la suma de la que correspondería a cada uno si la declaración fuera individual.

5. La aplicación de esta deducción exigirá que la base imponible total no supere el importe de 33.000 euros en el caso de tributación individual y de 52.800 euros en el caso de tributación conjunta.

No obstante, en el caso de las familias numerosas, o de las familias monoparentales previstas en el artículo 7.7 de la Ley 8/2018, de 31 de julio, de apoyo a las familias, los límites de renta a que hace referencia el párrafo anterior tendrán que incrementarse en un 20 %.

6. En caso de que esta deducción concurra con otras deducciones autonómicas, esta se aplicará en primer lugar.

Si hay insuficiencia de cuota, de manera que no se pueda aplicar esta deducción en la cuantía total, el contribuyente puede solicitar a la consejería competente en materia de hacienda, en los términos que se fijen mediante una orden de la persona titular de la citada consejería, el abono del importe que no se haya podido deducir, que tiene la consideración de renta a los efectos de lo que dispone el apartado 9.

7. La deducción solo se aplicará en el periodo impositivo en que se haya inscrito la adopción en el Registro Civil.

8. Esta deducción no es aplicable en el caso de la adopción del hijo del cónyuge o de la pareja de hecho.

Asimismo, esta deducción es incompatible con la percepción de ayudas y prestaciones públicas concedidas u otorgadas por la comunidad autónoma de las Illes Balears por causa de nacimiento.

9. La renta imputable al contribuyente que pueda resultar de lo que prevé el apartado 6 de este artículo tiene la consideración de prestación pública por adopción a los efectos del artículo 7.h) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Se modifican los apartados 1, 4, 6, 8 y 9 por la disposición final 2.6 a 9 de la Ley 12/2023, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1569

Se añade por el art. 8 de la Ley 11/2023, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-24913

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Texto añadido, publicado el 25/11/2023, en vigor a partir del 26/11/2023.

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[Bloque 36: #a6-15]

Artículo 6 quinquies. Deducción por gastos relativos a los ascendentes mayores de sesenta y cinco años.

1. Se establece una deducción del 40 %, con un límite de 3.600 euros, del importe anual satisfecho por los gastos derivados de la prestación de los siguientes servicios a ascendentes mayores de sesenta y cinco años:

a) Estancias de ascendentes mayores de sesenta y cinco años en centros de día.

b) Servicio de custodia, servicio de comedor y actividades de ascendentes mayores de sesenta y cinco años en los centros de día.

c) Contratación laboral de una persona para cuidar del ascendente mayor de sesenta y cinco años.

2. En el supuesto de deducción de los gastos de la contratación de una persona empleada, esta debe estar dada de alta en la Seguridad Social.

Se añade por la disposición final 2.10 de la Ley 12/2023, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1569

Texto añadido, publicado el 30/12/2023, en vigor a partir del 01/01/2024.

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[Bloque 37: #a7]

Artículo 7. Deducción autonómica en concepto de inversión en la adquisición de acciones o de participaciones sociales o aportaciones sociales de nuevas entidades o de reciente creación.

1. Se establece una deducción del 30 % de las cuantías invertidas durante el ejercicio en la adquisición de acciones, de participaciones sociales o de aportaciones obligatorias o voluntarias efectuadas por los socios como consecuencia de acuerdos de constitución de sociedades o de ampliación de capital en las sociedades a que se refiere el apartado 2 siguiente. El importe máximo de esta deducción es de 6.000 euros por ejercicio. En el caso de declaración conjunta, el importe máximo de deducción es de 6.000 euros por cada contribuyente de la unidad familiar que haya efectuado la inversión. Esta deducción se aplicará en el ejercicio en que se materialice la inversión y en los dos siguientes con el límite de 6.000 euros anuales.

Cuando las inversiones se lleven a cabo en sociedades participadas por centros de investigación o universidades la deducción será del 50 % con un importe máximo de 12.000 euros por ejercicio y por contribuyente.

2. Para que se pueda aplicar esta deducción será necesario cumplir los requisitos y las condiciones siguientes:

a) La participación conseguida por el contribuyente, computada juntamente con la del cónyuge o las personas unidas por razón de parentesco en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el tercer grado incluido, no podrá ser superior al 40 % del capital social de la sociedad objeto de la inversión o de los derechos de voto de la sociedad.

b) La entidad en que se materializará la inversión debe cumplir los siguientes requisitos:

1.º Debe tener naturaleza de sociedad anónima, sociedad limitada, sociedad anónima laboral, sociedad limitada laboral o sociedad cooperativa.

2.º Debe tener el domicilio social y fiscal en las Illes Balears.

3.º Debe desarrollar una actividad económica. A este efecto, no debe tener por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4, apartado 8, número Dos.a), de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, ni dedicarse a la actividad de arrendamiento de inmuebles.

4.º Como mínimo, debe ocupar una persona domiciliada fiscalmente en las Illes Balears con un contrato laboral a jornada completa, dada de alta en el régimen general de la Seguridad Social y que no sea socia ni partícipe de la sociedad.

5.º En caso de que la inversión se haya realizado mediante una ampliación de capital, la sociedad debe haberse constituido en los dos años anteriores a la fecha de esta ampliación, a no ser que se trate de una empresa innovadora en materia de investigación y desarrollo que, de acuerdo con lo que establece la Orden ECC/1087/2015, de 5 de junio, por la que se regula la obtención del sello de pequeña y mediana empresa innovadora y se crea y regula el Registro de la Pequeña y Mediana Empresa Innovadora, tenga vigente este sello y esté inscrita en el citado registro.

6.º Debe mantener los puestos de trabajo. A este efecto, se considera que se mantienen los puestos de trabajo cuando se conserva la plantilla media total, en términos de personas por año que regula la normativa laboral, calculada así como prevé el artículo 102 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades.

7.º La cifra anual de negocio de la entidad no puede superar el límite de 2.000.000 de euros, calculada así como prevé el artículo 101 de la Ley del impuesto sobre sociedades.

c) El contribuyente puede formar parte del consejo de administración de la sociedad en la que se ha materializado la inversión, pero, en ningún caso, puede llevar a cabo funciones ejecutivas ni de dirección en la misma. Tampoco puede mantener una relación laboral con la entidad objeto de la inversión.

d) Las operaciones en que sea aplicable la deducción se formalizarán en escritura pública, en la que se especificarán la identidad de los inversores y el importe de la inversión respectiva.

e) Las participaciones adquiridas se mantendrán en el patrimonio del contribuyente durante un período mínimo de cuatro años.

f) Los requisitos que establecen los puntos 2.º, 3.º, 4.º, 6.º y 7.º de la letra b) anterior, y el límite máximo de participación que establece la letra a), así como también la prohibición que contiene la letra c), deben cumplirse durante un período mínimo de cuatro años a contar desde la fecha de efectividad del acuerdo de ampliación de capital o de constitución de la entidad que origina el derecho a la deducción.

3. El incumplimiento de los requisitos y las condiciones que establecen las letras a), c), e) y f) del apartado 2 anterior, comporta la pérdida del beneficio fiscal, y el contribuyente incluirá en la declaración del impuesto correspondiente al ejercicio en el que se ha producido el incumplimiento la parte del impuesto que se ha dejado de pagar como consecuencia de la deducción practicada, junto con los intereses de demora devengados.

Se modifica por la disposición final 3 de la Ley 5/2023, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2023-13762

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 4.15 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-2980

Se modifican los apartados 1 y 2.b).5º por la disposición final 2.7 y 8 de la Ley 13/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-929

Se modifica el apartado 2.b) por la disposición final 2.7 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824.

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[Bloque 38: #a7-13]

Artículo 7 bis. Deducción para el fomento de la autoocupación.

Los contribuyentes que causen alta por primera vez en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, previsto en el Real decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, podrán aplicar una deducción en la cuota íntegra del impuesto sobre la renta de las personas físicas de 1.000 euros.

La deducción se practicará en el período impositivo en que se produzca el alta en el citado censo y serán requisitos necesarios para su aplicación que la actividad se desarrolle principalmente en el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears y que el contribuyente se mantenga en este censo durante al menos un año desde el alta.

Se añade por la disposición final 2.11 de la Ley 12/2023, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1569

Texto añadido, publicado el 30/12/2023, en vigor a partir del 01/01/2024.

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[Bloque 39: #a7-14]

Artículo 7 ter. Deducción autonómica por ocupación de plazas declaradas de difícil cobertura en las Illes Balears.

Se establece una deducción del 30 % de la cuota íntegra autonómica a los contribuyentes que ocupen plazas declaradas de difícil cobertura y tengan su residencia habitual y efectiva en las Illes Balears durante el período impositivo en que efectivamente ocupen estas plazas.

Se añade por la disposición final 2.12 de la Ley 12/2023, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1569

Texto añadido, publicado el 30/12/2023, en vigor a partir del 01/01/2024.

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[Bloque 40: #ci-2]

CAPÍTULO II

Impuesto sobre el patrimonio

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[Bloque 41: #a8]

Artículo 8. Mínimo exento.

La base imponible de los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir que residen habitualmente en las Illes Balears se reducirá, en concepto de mínimo exento, en el importe de 3.000.000 de euros.

Se modifica por la disposición final 2.13 de la Ley 12/2023, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1569

Se modifica por la disposición final 2.8 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824.

Se modifica por la disposición final 2.12 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059.

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[Bloque 42: #a9]

Artículo 9. Tipo de gravamen.

La base liquidable del impuesto se grava de acuerdo con la escala siguiente:

Base liquidable desde (euros)

Cuota íntegra (euros)

Resto de base liquidable hasta (euros)

Tipo aplicable (%)

0

0

170.472,04

0,28

170.472,04

477,32

170.465

0,41

340.937,04

1.176,23

340.932,71

0,69

681.869,75

3.528,67

654.869,76

1,24

1.336.739,51

11.649,06

1.390.739,49

1,79

2.727.479

36.543,30

2.727.479

2,35

5.454.958

100.639,06

5.454.957,99

2,90

10.909.915,99

258.832,84

En adelante

3,45

Se modifica por la disposición final 2.9 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824.

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[Bloque 43: #a9bis]

Artículo 9 bis. Bonificación para los bienes de consumo cultural.

Se establece una bonificación autonómica del 90 % de la parte proporcional de la cuota que corresponda a la titularidad de pleno dominio de los bienes de consumo cultural a los cuales hace referencia al artículo 5 de la Ley 3/2015, de 23 de marzo, por la que la que se regula el consumo cultural y el mecenazgo cultural, científico y de desarrollo tecnológico, y se establecen medidas tributarias.

Se añade por la disposición final 2.2 de la Ley 3/2015, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2015-4331.

Texto añadido, publicado el 22/03/2015, en vigor a partir del 23/03/2015.

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[Bloque 44: #ci-3]

CAPÍTULO III

Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados

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[Bloque 45: #s1-2]

Sección 1.ª Transmisiones patrimoniales onerosas

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[Bloque 46: #a1-2]

Artículo 10. Tipos de gravamen generales en operaciones inmobiliarias.

En las transmisiones onerosas de bienes inmuebles y en la constitución y cesión de derechos reales a que se refiere el artículo 11.1 a del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, se aplicarán los siguientes tipos de gravamen:

a) Como regla general, el tipo medio que resulte de aplicar la siguiente tarifa en función del valor real o declarado –si éste último es superior al real– del bien inmueble objeto de transmisión o de constitución o cesión del derecho real:

Valor total del inmueble, desde

Euros

Cuota íntegra

Euros

Resto de valor hasta

Euros

Tipo aplicable

%

0 0 400.000 8
400.000,01 32.000 200.000 9
600.000,01 50.000 400.000 10
1.000.000,01 90.000 2.000.000 12
2.000.000,01 210.000 En adelante 13

b) No obstante, si el bien inmueble es calificable urbanísticamente conforme a la normativa aplicable como plaza de garaje, excepto en el caso de garajes anexos a viviendas hasta un máximo de dos –en el que se aplica la regla general anterior–, el tipo medio aplicable es el que resulte de aplicar la siguiente tarifa en función del valor real o declarado –si este último es superior al real– del bien inmueble garaje objeto de transmisión o de constitución o cesión del derecho real:

Valor total del garaje desde (euros)

Cuota íntegra (euros)

Resto valor hasta (euros)

Tipo aplicable (%)

0

0

30.000

8

30.000

2.400

En adelante

9

A los efectos de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, la cuota íntegra ha de determinarse aplicando el tipo medio así obtenido a la base liquidable correspondiente al sujeto pasivo. El tipo medio es el derivado de multiplicar por cien el cociente resultante de dividir la cuota obtenida por la aplicación de las anteriores tarifas por el valor total del inmueble. El tipo medio ha de expresarse con dos decimales, y el segundo decimal ha de redondearse por exceso cuando el tercer decimal sea superior a 5, y por defecto cuando el tercer decimal sea igual o inferior a 5.

c) No obstante lo dispuesto en la letra a) anterior, cuando el valor real o declarado –siempre que éste último sea superior al real– del inmueble sea igual o inferior a 270.151,20 euros, y siempre que el inmueble haya de constituir, en el momento de la adquisición, la vivienda habitual del adquirente, y este adquiera, en un porcentaje igual o superior al 50 %, la plena propiedad o el derecho de uso o disfrute de la vivienda y, además, no sea titular o cotitular en un porcentaje igual o superior al 50 % de ningún otro derecho de propiedad plena o de uso o disfrute respecto de ninguna otra vivienda, el tipo de gravamen aplicable es el 4 %.

La definición y los requisitos del concepto de vivienda habitual son los establecidos en cada momento por la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas. El incumplimiento de estos requisitos implica la pérdida sobrevenida del derecho a la aplicación de este tipo de gravamen reducido, y el contribuyente deberá presentar una autoliquidación complementaria en el período de un mes a contar desde la fecha en que se produzca el incumplimiento e ingresar, junto con la cuota correspondiente a la parte del impuesto que hubiese aplicado de acuerdo con la tarifa a que se refiere la letra a), los correspondientes intereses de demora.

d) El tipo de gravamen aplicable es del 2 %, siempre que se cumplan los requisitos de la letra c) anterior, incluido el valor máximo del inmueble de 270.151,20 euros, en los supuestos específicos siguientes:

1.º Cuando el adquirente sea menor de 36 años y además la vivienda constituya la primera vivienda respecto de la que adquiera, en un porcentaje igual o superior al 50 %, la plena propiedad o el derecho de uso o disfrute de la vivienda.

2.º Cuando el adquiriente tenga derecho al mínimo por discapacidad de ascendientes o de descendientes en el impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente al último periodo impositivo cuyo plazo de declaración haya finalizado.

3.º Cuando el inmueble adquirido deba constituir, de acuerdo con la definición y los requisitos establecidos en cada momento por la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas a que se refiere la letra c) anterior, la vivienda habitual del padre, la madre o los padres que convivan con el hijo, la hija o los hijos sometidos a la patria potestad y que integren una familia numerosa o una familia monoparental, siempre que el valor real o declarado –si este es superior– de la vivienda no sea superior a 350.000 euros. En este caso, el tipo de gravamen será del 2 % para los primeros 270.151,20 euros y del 8 % para el exceso. No obstante, en el caso de familias monoparentales de categoría general, el valor real o declarado –si este es superior– de la vivienda no podrá superar los 270.151.20 euros.

Se modifican las letras c) y d) por la disposición final 2.14 y 15 de la Ley 12/2023, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1569

Se modifica la letra d) por el art. 9 de la Ley 11/2023, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-24913

Se añade la letra d) por el art. 1 del Decreto-ley 4/2023, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2023-24416

Se modifican las letras a) y c) por la disposición final 4.16 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-2980

Se modifican las letras a) y c) por la disposición final 2.3 de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-807

Se modifica la letra c) por la disposición final 2.2 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850

Se añade la letra c) por la disposición final 2.4 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996

Se modifica la letra a) por la disposición final 2.10 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824.

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[Bloque 47: #a1-3]

Artículo 11. Tipo de gravamen reducido aplicable a la transmisión onerosa de inmuebles que hayan de constituir la sede del domicilio fiscal o un centro de trabajo de sociedades o empresas de nueva creación.

1. El tipo de gravamen aplicable a las transmisiones onerosas de inmuebles en las que el adquirente sea una sociedad mercantil o una empresa de nueva creación y el inmueble tenga que constituir la sede del domicilio fiscal o un centro de trabajo de la sociedad o empresa, será del 3,5 %, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) El empresario individual o social deberá darse de alta por primera vez en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, al que se refiere el artículo 3 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

b) Al menos durante cuatro años desde la adquisición, deberá mantenerse el ejercicio de la actividad empresarial o profesional en el territorio de las Illes Balears.

c) La empresa tendrá el domicilio social y fiscal en las Illes Balears.

d) La adquisición deberá formalizarse en un documento público, en el que se hará constar expresamente la finalidad de destinar el inmueble a la sede del domicilio fiscal o a un centro de trabajo, así como la identidad de los socios y las participaciones de cada uno. No se podrá aplicar el tipo reducido si alguna de estas declaraciones no consta en el documento público, ni tampoco en caso de que se hagan rectificaciones del documento con el fin de subsanar su omisión, excepto que se hagan dentro del período voluntario de autoliquidación del impuesto.

e) La adquisición del inmueble deberá tener lugar antes del transcurso de un año desde la creación de la empresa.

f) La empresa deberá desarrollar una actividad económica. A tal efecto, no tendrá por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4, apartado ocho, número dos a, de la Ley 19/1991, ni dedicarse a la actividad de arrendamiento de inmuebles.

g) Como mínimo, la empresa deberá emplear a una persona domiciliada fiscalmente en las Illes Balears con un contrato laboral a jornada completa y dada de alta en el régimen general de la Seguridad Social, durante los cuatro años a que se refiere la letra b anterior.

h) La cifra anual de negocio de la empresa no podrá superar el límite de 2.000.000 de euros durante los cuatro años a que se refiere la letra b) anterior, calculada así como prevé el artículo 101 de la Ley del impuesto sobre sociedades. 

i) En el caso de personas jurídicas societarias, los socios, en el momento de la adquisición, serán personas físicas que no estén o hayan estado de alta en el Censo citado en la letra a anterior.

j) No deberá haber ninguna vinculación entre el adquirente y el transmitente, en los términos establecidos en el artículo 18 de la Ley del impuesto sobre Sociedades.

2. El incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en el apartado anterior comportará la pérdida del beneficio fiscal, y el contribuyente deberá presentar una autoliquidación complementaria en el plazo de un mes que se contará desde la fecha en que se produzca el incumplimiento e ingresará, junto con la cuota resultante, los intereses de demora correspondientes.

Se modifica el apartado 1.h) y j) por la disposición final 2.11 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824.

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[Bloque 48: #a1-4]

Artículo 12. Tipo de gravamen reducido aplicable a la transmisión onerosa de inmuebles situados en el ámbito territorial del Parque Balear de Innovación Tecnológica.

El tipo de gravamen aplicable a las transmisiones onerosas de inmuebles y a la constitución y cesión de derechos reales, excepto los derechos reales de garantía, sobre inmuebles situados en el ámbito territorial del Parque Balear de Innovación Tecnológica será del 0,5 %.

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[Bloque 49: #a1-5]

Artículo 13. Tipo de gravamen reducido aplicable a la transmisión onerosa de inmuebles en la que los sujetos pasivos se acojan a la exención prevista en los números 20.º, 21.º y 22.º del apartado uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

El tipo de gravamen aplicable a las transmisiones onerosas de inmuebles será del 4 % cuando concurran los siguientes requisitos:

a) Que sea aplicable a la operación alguna de las exenciones contenidas en los números 20.º, 21.º y 22.º del apartado uno del artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

b) Que el adquirente sea sujeto pasivo del impuesto sobre el valor añadido, actúe en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional y tenga derecho a la deducción del impuesto sobre el valor añadido soportado por estas adquisiciones de acuerdo con lo dispuesto en el apartado dos del artículo 20 de la Ley 37/1992.

c) Que, con carácter previo o simultáneo a la entrega, se haga constar expresamente por parte del transmitente que, a pesar de poder acogerse a la renuncia de la exención que prevé el apartado dos del artículo 20 de la Ley 37/1992, opta por no renunciar a ella.

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[Bloque 50: #a1-6]

Artículo 14. Tipos de gravamen específicos en las transmisiones onerosas de determinados vehículos a motor.

1. Se establece un tipo de gravamen específico del 0% en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados aplicable a las transmisiones onerosas por actos entre vivos de ciclomotores.

Asimismo, los sujetos pasivos del impuesto no quedarán obligados a presentar la autoliquidación correspondiente respecto de las transmisiones objeto del tipo de gravamen específico a que se refiere el párrafo anterior de este apartado.

2. Se establece un tipo de gravamen específico del 8% en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados aplicable a las transmisiones onerosas por actos entre vivos de vehículos de turismo y de vehículos todoterreno que, según la clasificación de precios medios de venta que establece anualmente el ministerio competente en materia de hacienda mediante una orden, superen los 15 caballos de potencia fiscal.

3. Se establece un tipo de gravamen específico del 0% en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados aplicable a las transmisiones onerosas por actos entre vivos de vehículos clasificados con el distintivo ambiental de la Dirección General de Tráfico de cero emisiones.

4. Se establece un tipo de gravamen específico del 2% en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados aplicable a las transmisiones onerosas por actos entre vivos de vehículos clasificados con el distintivo ambiental de la Dirección General de Tráfico de vehículos ECO.

Se añaden los apartados 3 y 4 por la disposición final 2.13 del Decreto-ley 4/2022, de 30 de marzo de 2022. Ref. BOE-A-2022-9389

Se modifica por la disposición final 2.12 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824.

Se modifica por la disposición final 2.13 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059.

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[Bloque 51: #a14bis]

Artículo 14 bis. Tipo de gravamen aplicable a las transmisiones onerosas de determinados bienes muebles de carácter cultural.

El tipo de gravamen aplicable a las transmisiones onerosas de bienes muebles inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico de las Illes Balears o en el Registro de Bienes de Interés Cultural de las Illes Balears es del 1 % cuando el adquirente incorpore los bienes mencionados a una empresa, actividad o proyecto de carácter cultural, científico o de desarrollo tecnológico, en los términos que prevé la Ley 3/2015, de 23 de marzo, por la que se regula el consumo cultural y el mecenazgo cultural, científico y de desarrollo tecnológico, y se establecen medidas tributarias.

Se añade por la disposición final 2.3 de la Ley 3/2015, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2015-4331.

Texto añadido, publicado el 22/03/2015, en vigor a partir del 23/03/2015.

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[Bloque 52: #a14ter]

Artículo 14 ter. Tipo de gravamen reducido aplicable en caso de transmisiones de determinados bienes de carácter deportivo.

El tipo aplicable a las transmisiones onerosas de bienes muebles imprescindibles para la práctica del deporte es del 1% cuando dichos bienes sean incorporados por la parte adquirente a una empresa, actividad o proyecto de carácter deportivo, siempre que la persona que adquiere el bien lo mantenga en su patrimonio, afecto a la empresa, la actividad o el proyecto deportivo, durante por lo menos cinco años desde su adquisición.

Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 6/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-4791.

Texto añadido, publicado el 09/04/2015, en vigor a partir del 10/04/2015.

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[Bloque 53: #a1-13]

Artículo 14 quater. Bonificación autonómica para la adquisición de la primera vivienda habitual por jóvenes menores de treinta años y personas con discapacidad.

1. En las transmisiones onerosas de inmuebles que vayan a constituir la primera vivienda habitual de jóvenes menores de treinta años, o de personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 %, se aplicará una bonificación del 100 % de la cuota tributaria, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) El adquiriente debe tener su residencia habitual en las Illes Balears durante al menos los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de la adquisición.

b) La vivienda debe ser la primera vivienda respecto de la que adquiera, en un porcentaje igual o superior al 50 %, la plena propiedad.

c) El adquirente no puede ser titular o cotitular en un porcentaje igual o superior al 50 % de ningún otro derecho de propiedad plena o de uso o disfrute respecto de ninguna otra vivienda.

d) La vivienda adquirida tendrá que alcanzar el carácter de habitual de acuerdo con la definición y los requisitos establecidos en cada momento por la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

e) El valor real o declarado –si este es superior– de la vivienda no podrá ser superior a 270.151,20 euros.

f) La base imponible total por el impuesto sobre la renta de las personas físicas del contribuyente correspondiente al último período impositivo cuyo plazo de declaración haya finalizado, no podrá ser superior a 52.800 euros en el caso de tributación individual o a 84.480 euros en el caso de tributación conjunta.

g) El adquiriente debe haber contratado con una entidad financiera un préstamo con garantía hipotecaria por un importe igual o superior al 60 % del valor de tasación de la vivienda.

2. El incumplimiento de los requisitos establecidos en la letra d) del apartado anterior implica la pérdida sobrevenida del beneficio fiscal, y el contribuyente deberá presentar una autoliquidación complementaria en el período de un mes a contar desde la fecha en que se produzca el incumplimiento e ingresar, junto con la cuota que resulte de aplicar la tarifa a que se refiere la letra a) del artículo 10 de esta ley, los correspondientes intereses de demora.

3. Esta bonificación no exime de la obligación de presentar la correspondiente autoliquidación del impuesto.

Se modifican los apartados 1, letras b) y c) y 2 por la disposición final 2.16 y 17 de la Ley 12/2023, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1569

Se modifica por el art. 10 de la Ley 11/2023, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-24913

Se añade por el art. 2 del Decreto-ley 4/2023, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2023-24416

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Texto añadido, publicado el 18/07/2023, en vigor a partir del 18/07/2023.

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[Bloque 54: #a1-14]

Artículo 14 quinquies. Deducción aplicable a los excesos de adjudicación en adquisiciones por causa de muerte.

Se establece una deducción del 100 % de la cuota correspondiente a los excesos de adjudicación que, por razón de la compensación con otros bienes integrantes del caudal hereditario, se produzcan en adquisiciones inmobiliarias u otros bienes indivisibles por causa de muerte, incluidos los pactos sucesorios, de los sujetos pasivos de los grupos I, II y III, siempre que haya acuerdo de los sujetos pasivos en la partición de los bienes.

Se añade por el art. 11 de la Ley 11/2023, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-24913

Texto añadido, publicado el 25/11/2023, en vigor a partir del 26/11/2023.

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[Bloque 55: #s2-2]

Sección 2.ª Actos jurídicos documentados

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[Bloque 56: #a1-7]

Artículo 15. Tipo de gravamen general para los documentos notariales.

Con carácter general, las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto una cantidad o cosa evaluable y contengan actos o contratos inscribibles en los registros de la propiedad, de bienes muebles, mercantil o de la propiedad industrial no sujetos al impuesto sobre sucesiones y donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1.º y 2.º del apartado 1 del artículo 1 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, tributarán, además de por la cuota fija prevista en el artículo 31.1 de dicha norma, al tipo de gravamen del 1,5%.

Se modifica por la disposición final 2.3 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850

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[Bloque 57: #a1-8]

Artículo 16. Tipo de gravamen reducido aplicable a las escrituras notariales que documenten la constitución de préstamos y créditos hipotecarios a favor de una sociedad de garantía recíproca con domicilio fiscal en el territorio de las Illes Balears.

El tipo de gravamen aplicable a los documentos que formalicen la constitución y la cancelación de derechos reales de garantía a favor de una sociedad de garantía recíproca con domicilio social en el territorio de las Illes Balears será del 0,1 %.

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[Bloque 58: #a1-9]

Artículo 17. Tipo de gravamen específico para determinadas operaciones inmobiliarias.

Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto la transmisión onerosa o la constitución de derechos reales, excepto los derechos reales de garantía, sobre bienes inmuebles que deban constituir la primera vivienda del adquirente, con el carácter de vivienda habitual, cuando el valor real o declarado –siempre que este último sea superior al real– del inmueble sea igual o inferior a 270.151,20 euros, y el adquirente adquiera, en un porcentaje igual o superior al 50 %, la plena propiedad o el derecho de uso o disfrute de la vivienda y, además, no sea titular o cotitular en un porcentaje igual o superior al 50 % de ningún otro derecho de propiedad plena o de uso o disfrute respecto de ninguna otra vivienda, tributan al tipo de gravamen del 1,2 %.

La definición y los requisitos del concepto de vivienda habitual son los establecidos en cada momento por la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas. El incumplimiento de estos requisitos implica la pérdida sobrevenida del derecho a la aplicación de este tipo de gravamen reducido, y el contribuyente deberá presentar una autoliquidación complementaria en el período de un mes a contar desde la fecha en que se produzca el incumplimiento e ingresar, junto con la cuota correspondiente a la parte del impuesto que hubiese aplicado de acuerdo con el tipo de gravamen a que se refiere el artículo 15, los correspondientes intereses de demora.

Se modifica por la disposición final 2.18 de la Ley 12/2023, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1569

Se modifica por la disposición final 4.17 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-2980

Se añade por la disposición final 2.4 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850

Se deja sin contenido por la disposición final 2.5 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996

Se modifica el apartado 1.h) y k) por la disposición final 2.13 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824.

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[Bloque 59: #a1-12]

Artículo 17 bis. Tipo de gravamen incrementado para determinadas operaciones inmobiliarias.

Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto la transmisión onerosa o la constitución de derechos reales sobre bienes inmuebles, excepto los derechos reales de garantía, cuando el valor real o declarado –siempre que este último sea superior al real– del inmueble sea igual o superior a 1.000.000 de euros, tributan al tipo de gravamen del 2 %.

Se modifica por la disposición final 2.19 de la Ley 12/2023, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1569

Se añade por la disposición final 4.18 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-2980

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Texto añadido, publicado el 31/12/2022, en vigor a partir del 01/01/2023.

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[Bloque 60: #a1-10]

Artículo 18. Tipo de gravamen reducido aplicable a las escrituras notariales que documenten la constitución de hipotecas unilaterales a favor de la Administración en garantía de aplazamientos o fraccionamientos de deudas.

1. Las primeras copias de escrituras notariales que documenten la constitución de hipotecas unilaterales sujetas a la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados del artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, tributarán al tipo de gravamen reducido del 0,1 %, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) El hipotecante y deudor deberá ser un sujeto pasivo del impuesto sobre el valor añadido, con domicilio fiscal en las Illes Balears.

b) El acreedor garantizado deberá ser una administración pública territorial o institucional.

c) En el documento público en el que se formalice el derecho real de garantía deberá hacerse constar expresamente que su finalidad es garantizar las obligaciones derivadas del incumplimiento del aplazamiento o fraccionamiento concedido, así como la resolución administrativa que fundamenta la concesión.

d) La Administración pública beneficiaria deberá aceptar la hipoteca en los términos previstos en la legislación tributaria y recaudatoria.

2. El incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en el apartado anterior comportará la pérdida del beneficio fiscal, y el contribuyente deberá presentar una autoliquidación complementaria en el plazo de un mes que se contará desde la fecha en que se produzca el incumplimiento e ingresará, junto con la cuota resultante, los correspondientes intereses de demora.

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[Bloque 61: #a1-11]

Artículo 19. Tipo de gravamen incrementado aplicable a los documentos notariales en los que los sujetos pasivos se acojan a la exención prevista en los números 20.º, 21.º y 22.º del apartado uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

El tipo de gravamen aplicable a los documentos notariales en los que se haya renunciado a la exención a que se refiere el apartado dos del artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido, es del 2,5%.

Se modifica por la disposición final 2.5 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850

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[Bloque 62: #a19bis]

Artículo 19 bis. Tipo de gravamen reducido aplicable en caso de transmisiones de determinados bienes de carácter cultural.

En las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de bienes de carácter cultural inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico de las Illes Balears o en el Registro de Bienes de Interés Cultural de las Illes Balears que el adquirente incorpore a empresas, actividades o proyectos de carácter cultural, científico o de desarrollo tecnológico, en los términos que prevé la Ley 3/2015, de 23 de marzo, por la que se regula el consumo cultural y el mecenazgo cultural, científico y de desarrollo tecnológico, y se establecen medidas tributarias, sujetas a la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados del artículo 31.2 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado por el Real decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, el tipo de gravamen es del 0,6 %.

Se añade por la disposición final 2.4 de la Ley 3/2015, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2015-4331.

Texto añadido, publicado el 22/03/2015, en vigor a partir del 23/03/2015.

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[Bloque 63: #ci-4]

CAPÍTULO IV

Impuesto sobre sucesiones y donaciones

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[Bloque 64: #s1-3]

Sección 1.ª Adquisiciones por causa de muerte

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[Bloque 65: #s1-4]

Subsección 1.ª Reducciones de la base imponible

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[Bloque 66: #a2-2]

Artículo 20. Régimen general.

1. En las adquisiciones por causa de muerte, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros sobre la vida, la base liquidable se obtiene mediante la aplicación sobre la base imponible de las reducciones establecidas en esta subsección.

2. Las reducciones reguladas en esta subsección constituyen mejoras de las reducciones que establece el Estado en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, salvo las previstas en los artículos 28, 28 bis, 28 ter y 32, que constituyen reducciones propias de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.3 de la Ley 6/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-4791.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2.5 de la Ley 3/2015, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2015-4331.

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[Bloque 67: #a2-3]

Artículo 21. Reducción por parentesco.

Por razón del parentesco con el causante, se aplicará la reducción que corresponda de las siguientes:

a) Grupo I. Adquisiciones por descendientes menores de 21 años: 25.000 euros, más 6.250 euros por cada año menor de 21 que tenga el causahabiente. La reducción, sin embargo, no puede exceder de 50.000 euros.

b) Grupo II. Adquisiciones por descendientes de 21 o más años, cónyuges y ascendientes: 25.000 euros.

c) Grupo III. Adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad: 8.000 euros.

d) Grupo IV. Adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños: 1.000 euros.

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[Bloque 68: #a2-4]

Artículo 22. Reducción por discapacidad.

Junto con las reducciones que puedan corresponder en función del grado de parentesco con el causante, relacionadas en el artículo 21 del presente texto refundido, los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir que tengan la consideración legal de persona con discapacidad física, psíquica o sensorial se aplicarán también las siguientes reducciones, según la naturaleza y el grado de la minusvalía:

a) Minusvalía física o sensorial de grado igual o superior al 33 % e inferior al 65 %: 48.000 euros.

b) Minusvalía física o sensorial de grado igual o superior al 65 %: 300.000 euros.

c) Minusvalía psíquica de grado igual o superior al 33 %: 300.000 euros.

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[Bloque 69: #a2-5]

Artículo 23. Reducción por adquisición de la vivienda habitual.

1. Las adquisiciones por causa de muerte tendrán una reducción del 100 % del valor de la vivienda habitual del causante, con el límite de 270.151,20 euros por cada sujeto pasivo, siempre que los derechohabientes sean el cónyuge, los ascendientes o los descendientes, o los parientes colaterales mayores de sesenta y cinco años que hayan convivido con el causante durante los dos años anteriores al devengo del impuesto.

2. Para aplicar esta reducción será necesario que la adquisición se mantenga durante los cinco años siguientes a la adquisición, salvo que el adquiriente muera en este plazo. En el supuesto de que el requisito de permanencia no se cumpla, deberá satisfacerse la parte del impuesto que se haya dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora correspondientes, por medio de una autoliquidación complementaria que se presentará en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que se produzca el incumplimiento.

3. Asimismo, deberán cumplirse, además, los siguientes requisitos:

a) Los herederos deberán cumplir el requisito de parentesco con el causante que exige el apartado 1 anterior.

b) El requisito de la convivencia con el causante durante los dos años anteriores a la adquisición para generar el derecho a la reducción solo será exigible a los parientes colaterales mayores de sesenta y cinco años.

c) La reducción afectará a cada causahabiente en la parte proporcional al valor de la vivienda habitual que se integre en su base imponible.

d) Si, como consecuencia de las disposiciones testamentarias, la adjudicación de la vivienda habitual se realizara a uno solo de los causahabientes, la reducción únicamente afectará a este.

e) Cuando como consecuencia de la transmisión por causa de muerte se desmiembre el dominio de la vivienda habitual, la reducción se practicará tanto respecto al nudo propietario como en cuanto al usufructuario, observando las siguientes reglas:

1.ª La reducción respecto al usufructuario se aplicará respecto al valor del usufructo sobre la vivienda habitual.

2.ª La reducción para el nudo propietario se aplicará respecto al valor de la nuda propiedad de la vivienda habitual. Para el cálculo del tipo medio efectivo de gravamen aplicable a la base liquidable del nudo propietario se tendrá en cuenta la reducción que correspondería a la transmisión del pleno dominio de dicha vivienda, según se establece en el artículo 51.2 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre.

3.ª Cuando se proceda a la consolidación del dominio por extinción del usufructo, se aplicará al nudo propietario la reducción practicada sobre el valor de la cuota usufructuaria.

f) Cuando la vivienda tenga el carácter de bien de copropiedad de los cónyuges, la reducción de la base imponible se entenderá referida a la mitad que forme parte del caudal hereditario. En caso de que el régimen económico matrimonial sea distinto al de separación de bienes, habrá que estar a las reglas que rigen dicho régimen para determinar la parte de la vivienda susceptible de reducción.

g) Para el cómputo del ajuar doméstico no se tomará en consideración la reducción a que se refiere el presente artículo.

h) Se entenderá por vivienda habitual la que se ajuste a la definición y requisitos establecidos en cada momento por la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Se modifican los apartados 1, 2 y 3.b) por el art. 12 de la Ley 11/2023, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-24913

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[Bloque 70: #a2-6]

Artículo 24. Reducción por seguros sobre la vida.

1. Con independencia de las reducciones anteriores, se aplicará una reducción del 100 %, con un límite de 12.000 euros, a las cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando su parentesco con el contratante fallecido sea de cónyuge, ascendiente o descendiente. En los seguros colectivos o contratados por las empresas a favor de sus empleados se estará al grado de parentesco entre el asegurado fallecido y el beneficiario.

2. La reducción será única por cada sujeto pasivo cualquiera que fuese el número de contratos de seguros sobre la vida de los que sea beneficiario, y no será aplicable cuando este tenga derecho a la reducción establecida en la disposición transitoria cuarta de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

3. La misma reducción será en todo caso aplicable a los seguros sobre la vida que se devenguen en actos de terrorismo, así como de servicios prestados en misiones internacionales humanitarias o de paz de carácter público, y no estará sometida al límite cuantitativo establecido en el apartado 1 de este artículo, siendo extensible a todos los posibles beneficiarios, sin que sea de aplicación lo previsto en la disposición transitoria cuarta de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

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[Bloque 71: #a2-7]

Artículo 25. Reducciones por adquisición de bienes y derechos afectos a actividades económicas.

1. En los casos en que en la base imponible de una adquisición por causa de muerte que corresponda al cónyuge o a los descendientes del causante esté incluido el valor de una empresa individual o de un negocio profesional a los que sea aplicable la exención que regula el apartado ocho del artículo 4 de la Ley del impuesto sobre el patrimonio, o el valor de derechos de usufructo sobre la empresa o el negocio citados, o de derechos económicos derivados de la extinción de este usufructo, siempre que con motivo de la adquisición se consolide el pleno dominio en el cónyuge o en los descendientes, para obtener la base liquidable se aplicará a la imponible, con independencia de las reducciones que deban aplicarse de acuerdo con los artículos anteriores, una reducción del 95 % del citado valor.

2. En los supuestos del apartado anterior, cuando no haya descendientes, la reducción será aplicable a las adquisiciones por ascendientes y colaterales, hasta el tercer grado, y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge del causante tendrá derecho a la reducción del 95 %.

3. De acuerdo con la Ley 3/2015, de 23 de marzo, por la que se regula el consumo cultural y el mecenazgo cultural, científico y de desarrollo tecnológico, y se establecen medidas tributarias, cuando se trate de bienes y derechos afectos a una empresa cultural, científica o de desarrollo tecnológico la reducción es del 99 %.

4. De acuerdo con la Ley 6/2015, de 30 de marzo, por la que se regula el mecenazgo deportivo y se establecen medidas tributarias, cuando se trate de bienes y derechos afectos a una empresa deportiva la reducción es del 99%.

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 13 de la Ley 11/2023, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-24913

Se añade el apartado 4 por la disposición final 1.4 de la Ley 6/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-4791.

Se añade el apartado 3 por la disposición final 2.6 de la Ley 3/2015, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2015-4331.

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[Bloque 72: #a2-8]

Artículo 26. Reducción por adquisición de participaciones sociales en entidades.

1. En los casos en que en la base imponible de una adquisición por causa de muerte que corresponda al cónyuge o a los descendientes del causante esté incluido el valor de participaciones en entidades a las que sea aplicable la exención que regula el apartado ocho del artículo 4 de la Ley del impuesto sobre el patrimonio, o el valor de derechos de usufructo sobre las citadas participaciones, o perciban los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, el negocio o la entidad afectados, para obtener la base liquidable se aplicará a la imponible, con independencia de las reducciones que sean procedentes de acuerdo con los artículos anteriores, una reducción del 95 % del citado valor.

2. En los supuestos del apartado anterior, cuando no haya descendientes, la reducción será aplicable a las adquisiciones por ascendientes y colaterales, hasta el tercer grado, y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge del causante tendrá derecho a la reducción del 95 %.

3. De acuerdo con la Ley 3/2015, de 23 de marzo, por la que se regula el consumo cultural y el mecenazgo cultural, científico y de desarrollo tecnológico, y se establecen medidas tributarias, cuando se trate de participaciones sociales de entidades culturales, científicas o de desarrollo tecnológico la reducción es del 99 %.

4. De acuerdo con la Ley 6/2015, de 30 de marzo, por la que se regula el mecenazgo deportivo y se establecen medidas tributarias, cuando se trate de participaciones sociales en entidades deportivas la reducción es del 99%.

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 14 de la Ley 11/2023, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-24913

Se añade el apartado 4 por la disposición final 1.5 de la Ley 6/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-4791.

Se añade el apartado 3 por la disposición final 2.7 de la Ley 3/2015, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2015-4331.

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[Bloque 73: #a2-9]

Artículo 27. Regla de mantenimiento de la adquisición.

1. El disfrute definitivo de las reducciones que establecen los artículos 25 y 26 anteriores queda condicionado al mantenimiento de la adquisición durante los cinco años siguientes a la adquisición, excepto que el adquiriente muera durante este plazo.

2. Asimismo, y durante el mismo plazo de cinco años, los beneficiarios de estas reducciones no podrán realizar actos de disposición ni operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.

3. De no cumplirse los requisitos anteriores, deberá pagarse la parte del impuesto que se haya dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora, mediante una autoliquidación complementaria que deberá presentarse en el plazo de un mes que se contará desde la fecha en que se produzca el incumplimiento.

Se modifica el apartado 1 por el art. 15 de la Ley 11/2023, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-24913

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[Bloque 74: #a2-10]

Artículo 28. Reducción en las adquisiciones de dinero por causa de muerte para la creación de nuevas empresas y de empleo.

1. En las adquisiciones de dinero por causa de muerte que se destine a la creación de una empresa, sea individual, negocio profesional o entidad societaria, mediante la adquisición originaria de acciones o participaciones, se aplicará una reducción del 50 %, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) La empresa creada deberá desarrollar una actividad económica, sin que pueda tener como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4, apartado ocho, número dos a, de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, ni dedicarse a la actividad de arrendamiento de inmuebles.

b) Como mínimo, la empresa creada deberá emplear a una persona domiciliada fiscalmente en las Illes Balears con un contrato laboral a jornada completa y dada de alta en el régimen general de la Seguridad Social, distinta del contribuyente que aplique la reducción y de los socios o partícipes de la empresa.

c) En el plazo máximo de dieciocho meses desde el devengo del impuesto, el dinero adquirido deberá destinarse a la creación de la empresa y se cumplirá el requisito de creación de empleo.

d) Durante cuatro años desde la creación de la empresa deberán mantenerse la actividad económica, los puestos de trabajo y el nivel de inversión que se tome como base de la reducción.

e) La base de la reducción será el importe del dinero que, adquirido por causa de muerte, sea efectivamente invertido en la creación de la empresa, con un máximo de 200.000 euros.

f) Solo podrá aplicar la reducción el derechohabiente que destine el dinero adquirido a las finalidades previstas en este artículo.

g) La cifra anual de negocio de la empresa no podrá superar el límite de 2.000.000 de euros durante los cuatro años a que se refiere la letra d) anterior, calculada así como prevé el artículo 101 de la Ley del impuesto sobre sociedades.

h) El derechohabiente deberá tener un patrimonio preexistente inferior a 400.000 euros.

i) En el caso de adquisición originaria de participaciones de una entidad societaria, las participaciones que adquiera el derechohabiente representarán más del 50 % del capital social de la entidad, y se mantendrán en el patrimonio del derechohabiente durante un período mínimo de cuatro años.

j) En el caso de adquisición originaria de participaciones de una entidad societaria, el derechohabiente no podrá tener ninguna vinculación con el resto de socios, en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley del impuesto sobre sociedades.

2. En el caso de incumplimiento del requisito establecido en la letra c del apartado anterior, o de los plazos a que se refieren las letras d, g e i, deberá presentarse una declaración complementaria por el importe de las cuantías que se hayan dejado de ingresar junto con el importe de los intereses de demora, en el plazo de un mes desde el día en que se produzca el incumplimiento.

Se modifica el apartado 1.g) y j) por la disposición final 2.14 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824.

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[Bloque 75: #a28bis]

Artículo 28 bis. Reducción en las adquisiciones de bienes culturales para la creación de empresas culturales, científicas o de desarrollo tecnológico.

1. De acuerdo con la Ley 3/2015, de 23 de marzo, por la que se regula el consumo cultural y el mecenazgo cultural, científico y de desarrollo tecnológico, y se establecen medidas tributarias, en las adquisiciones por causa de muerte de bienes culturales que se destinen a la creación de una empresa, tanto si es individual, como si es un negocio profesional o una entidad societaria, mediante la adquisición originaria de acciones o participaciones, se aplicará una reducción del 50 % del valor de los bienes, siempre que se trate de una empresa cultural, científica o de desarrollo tecnológico, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 3/2015 mencionada, y siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

a) La empresa creada debe desarrollar una actividad económica, y no puede tener como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo que prevé el artículo 4, apartado ocho, número dos a), de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, ni dedicarse a la actividad de arrendamiento de inmuebles.

b) La empresa creada tiene que ocupar, como mínimo, a una persona domiciliada fiscalmente en las Illes Balears con un contrato laboral a jornada completa y dada de alta en el régimen general de la Seguridad Social, distinta del contribuyente que aplique la reducción y de los socios o partícipes de la empresa.

c) Los bienes adquiridos se destinarán a la creación de la empresa y se cumplirá el requisito de creación de ocupación, en el plazo máximo de dieciocho meses desde el devengo del impuesto.

d) Se deben mantener la actividad económica, los puestos de trabajo y el nivel de inversión que se tome como base de la reducción durante cuatro años desde la creación de la empresa.

e) La base de la reducción es el valor de los bienes culturales que, adquiridos por causa de muerte, sean efectivamente invertidos en la creación de la empresa, con un máximo de 400.000 euros.

f) La reducción solo puede aplicarla el derechohabiente que destine el dinero adquirido a las finalidades que prevé este artículo.

g) La cifra anual de negocio de la empresa no puede superar el límite de 2.000.000 de euros durante los cuatro años a que se refiere la letra d) anterior, calculada según prevé el artículo 101 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades.

h) El derechohabiente ha de tener un patrimonio preexistente inferior a 400.000 euros.

i) Las participaciones que adquiera el derechohabiente deberán representar más del 50% del capital social de la entidad, en el caso de adquisición originaria de participaciones de una entidad societaria, y deberán mantenerse en el patrimonio del derechohabiente durante un periodo mínimo de cuatro años.

j) El derechohabiente no tendrá ninguna vinculación con el resto de socios, en el caso de adquisición originaria de participaciones de una entidad societaria, en los términos que prevé el artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades.

2. En caso de incumplimiento del requisito que establece la letra c) del apartado anterior, o de los plazos a que se refieren las letras d), g) e i), se tiene que presentar una declaración complementaria por el importe de las cuantías que se han dejado de ingresar junto con el importe de los intereses de demora, en el plazo de un mes desde el día en que se produzca el incumplimiento.

Se modifica el apartado 1.i) por la disposición final 2.15 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824.

Se añade por la disposición final 2.8 de la Ley 3/2015, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2015-4331.

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Texto añadido, publicado el 22/03/2015, en vigor a partir del 23/03/2015.

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[Bloque 76: #a28ter]

Artículo 28 ter. Reducciones en las adquisiciones de bienes para la creación de empresas deportivas.

1. En las adquisiciones de bienes por causa de muerte que se destinen a la creación de una empresa, sea individual o entidad societaria, mediante la adquisición originaria de acciones o participaciones, se aplicará una reducción del 70% del valor de los bienes, siempre que se trate de una empresa deportiva, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 6/2015, de 30 de marzo, por la que se regula el mecenazgo deportivo y se establecen medidas tributarias, y siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

a) La empresa creada debe desarrollar una actividad económica, sin que pueda tener como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4, apartado ocho, número dos a), de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, ni dedicarse a la actividad de arrendamiento de inmuebles.

b) Como mínimo, la empresa creada debe ocupar a una persona domiciliada fiscalmente en las Illes Balears con un contrato laboral a jornada completa y dada de alta en el régimen general de la Seguridad Social, distinta del contribuyente que aplique la reducción y de los socios o partícipes de la empresa.

c) En el plazo máximo de dieciocho meses desde el devengo del impuesto, los bienes adquiridos se destinarán a la creación de la empresa y se debe cumplir el requisito de creación de empleo.

d) Durante cuatro años desde la creación de la empresa se han de mantener la actividad económica, los puestos de trabajo y el nivel de inversión que se tome como base de la reducción.

e) La base de la reducción es el valor de los bienes que, adquiridos por causa de muerte, sean efectivamente invertidos en la creación de la empresa, con un máximo de 400.000 euros.

f) Solo puede aplicar la reducción el derechohabiente que destine los bienes adquiridos a las finalidades previstas en este artículo.

g) La cifra anual de negocios de la empresa no puede superar el límite de 2.000.000 de euros durante los cuatro años a que se refiere la letra d) anterior, calculada así como prevé el artículo 101 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades.

h) El derechohabiente debe tener un patrimonio preexistente inferior a 400.000 euros.

i) En el caso de adquisición originaria de participaciones de una entidad societaria, las participaciones que adquiera el derechohabiente deberán representar más del 50% del capital social de la entidad y deberán mantenerse en el patrimonio del derechohabiente durante un periodo mínimo de cuatro años.

j) En el caso de adquisición originaria de participaciones de una entidad societaria, el derechohabiente no debe tener ninguna vinculación con el resto de socios, en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades.

2. En caso de incumplimiento del requisito establecido en la letra c) del apartado anterior, o de los plazos a que se refieren las letras d), g) e i), se debe presentar una declaración complementaria por el importe de las cuantías que se han dejado de ingresar junto con el importe de los intereses de demora, en el plazo de un mes desde el día en que se produzca el incumplimiento.

Se modifica el apartado 1.i) por la disposición final 2.16 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824.

Se añade por la disposición final 1.6 de la Ley 6/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-4791.

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Texto añadido, publicado el 09/04/2015, en vigor a partir del 10/04/2015.

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[Bloque 77: #a2-11]

Artículo 29. Reducción por adquisición de bienes integrantes del patrimonio histórico o cultural de las Illes Balears.

Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición por causa de muerte del cónyuge o de los descendientes del causante se incluyan bienes comprendidos en el patrimonio histórico o cultural de las Illes Balears, se aplicará sobre estos bienes una reducción del 99 % de su valor, con los mismos requisitos de permanencia que señala el artículo 27 de este texto refundido.

Se modifica por el art. 16 de la Ley 11/2023, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-24913

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[Bloque 78: #a3-2]

Artículo 30. Reducción por adquisición de bienes integrantes del patrimonio histórico español o del patrimonio histórico o cultural de otras comunidades autónomas.

Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición por causa de muerte del cónyuge o de los descendientes del causante se incluyan bienes comprendidos en los apartados uno, dos o tres del artículo 4 de la Ley del impuesto sobre el patrimonio, como integrantes del patrimonio histórico español o del patrimonio histórico o cultural de otras comunidades autónomas, se aplicará sobre estos bienes una reducción del 95 % de su valor, con los mismos requisitos de permanencia que señala el artículo 27 de este texto refundido.

Se modifica por el art. 17 de la Ley 11/2023, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-24913

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[Bloque 79: #a3-3]

Artículo 31. Reducción por transmisión consecutiva de bienes.

1. Si unos mismos bienes en un período máximo de doce años son objeto de dos o más transmisiones por causa de muerte a favor de descendientes, en la segunda y las ulteriores se deducirá de la base imponible, además, el importe de lo satisfecho por el impuesto en las transmisiones precedentes.

2. Esta reducción también será aplicable en caso de que los bienes transmitidos por primera vez hayan sido sustituidos por otros del mismo valor que integren el caudal hereditario de la siguiente transmisión o las ulteriores, siempre que esta circunstancia se acredite fehacientemente.

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[Bloque 80: #a3-4]

Artículo 32. Reducción por adquisición de determinados bienes y participaciones en áreas de suelo rústico protegido o en áreas de interés agrario.

1. Cuando en la base imponible de una adquisición por causa de muerte que corresponda al cónyuge, a los ascendientes o a los descendientes del causante esté incluido el valor de un terreno situado en una de las áreas de suelo rústico protegido a las que se refieren las letras a, b y c del artículo 19.1 de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las Directrices de Ordenación Territorial de las Illes Balears y de Medidas Tributarias; en un área de interés agrario a las que se refiere la disposición transitoria octava de la citada Ley, o en un espacio de relevancia ambiental, a los que se refiere la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental, para obtener la base liquidable se aplicará a la base imponible una reducción del 95 % del valor de aquel terreno.

Esta reducción se aplicará solo a las fincas en las que, como mínimo, el 33 % de la extensión quede incluida dentro de las áreas o los espacios antes mencionados y en proporción a este porcentaje, y será incompatible con cualquier otra reducción estatal o autonómica que recaiga sobre estos bienes.

2. Del mismo porcentaje de reducción que el previsto en el apartado anterior disfrutarán las adquisiciones por causa de muerte de participaciones en entidades y sociedades mercantiles cuyo activo esté constituido por terrenos donde como mínimo el 33 % de la extensión esté situado en una de las áreas de suelo rústico protegido a las que se refieren las letras a, b y c del artículo 19.1 de la citada Ley 6/1999; en un área de interés agrario, a las que se refiere la disposición transitoria octava de la citada Ley, o en un espacio de relevancia ambiental, a los que se refiere la Ley 5/2005, y que se ajusten a los siguientes límites:

a) La reducción solo se aplicará al mayor valor, a efectos del impuesto sobre el patrimonio, de la parte de superficie de los terrenos en que al menos el 33 % de la extensión se encuentre situado en alguna de las áreas de suelo rústico protegido o de interés agrario o de los espacios con relevancia ambiental a que se refiere el presente artículo.

b) La reducción solo alcanzará al valor de las participaciones en la parte que corresponda a la proporción existente entre el valor de los terrenos, una vez minorado en el importe de las deudas vinculadas con estos terrenos, y el valor del patrimonio neto de la entidad.

3. A los efectos de acreditar el cumplimiento de los límites anteriores, se deberá aportar la siguiente documentación:

a) Los declarantes deberán acreditar, mediante la aportación de un certificado expedido por la consejería competente en materia de medio ambiente, que al menos el 33 % del terreno o la finca está situado en alguna de las áreas de suelo rústico protegido o de interés agrario o de los espacio de relevancia ambiental a que se refiere el presente artículo.

b) El valor de las deudas que puedan disminuir el valor de los terrenos se acreditará por cualquier medio válido de prueba admitido en derecho.

c) El valor del patrimonio neto de la entidad titular de las participaciones será el que se deduzca del balance de situación de la entidad a la fecha de devengo del impuesto.

d) El valor de las fincas o los terrenos se determinará conforme a las reglas establecidas en el impuesto sobre el patrimonio.

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[Bloque 81: #a3-13]

Artículo 32 bis. Reducción por la adquisición de determinados vehículos.

1. Cuando en la base imponible de una adquisición por causa de muerte que corresponda al cónyuge, a los ascendientes o a los descendientes del causante esté incluido el valor de un vehículo con clasificación ambiental de cero emisiones, para obtener la base liquidable se aplicará a la base imponible una reducción del 50% del valor del vehículo.

2. Cuando en la base imponible de una adquisición por causa de muerte que corresponda al cónyuge, a los ascendientes o a los descendientes del causante esté incluido el valor de un vehículo con clasificación ambiental ECO, para obtener la base liquidable se aplicará a la base imponible una reducción del 25% del valor del vehículo.

Se añade por la disposición final 2.14 del Decreto-ley 4/2022, de 30 de marzo de 2022. Ref. BOE-A-2022-9389

Texto añadido, publicado el 31/03/2022, en vigor a partir del 31/03/2022.

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[Bloque 82: #s2-3]

Subsección 2.ª Tarifa y cuota íntegra

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[Bloque 83: #a3-5]

Artículo 33. Tarifa.

1. Con carácter general, la cuota íntegra en las adquisiciones por causa de muerte del impuesto sobre sucesiones y donaciones se obtendrá aplicando a la base liquidable la siguiente escala:

Base liquidable desde (euros)

Cuota íntegra (euros)

Resto de base liquidable hasta (euros)

Tipo aplicable (100%)

0

0

8.000

7,65

8.000

612

8.000

8,50

16.000

1.292

8.000

9,35

24.000

2.040

8.000

10,20

32.000

2.856

8.000

11,05

40.000

3.740

8.000

11,90

48.000

4.692

8.000

12,75

56.000

5.712

8.000

13,60

64.000

6.800

8.000

14,45

72.000

7.956

8.000

15,30

80.000

9.180

40.000

16,15

120.000

15.640

40.000

18,70

160.000

23.120

80.000

21,25

240.000

40.120

160.000

25,50

400.000

80.920

400.000

29,75

800.000

199.920

En adelante

34,00

  2. No obstante, para los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II del artículo 21 del presente texto refundido, la cuota íntegra se obtendrá aplicando a la base liquidable la siguiente escala:

Base liquidable desde (euros)

Cuota íntegra (euros)

Resto de base liquidable hasta (euros)

Tipo aplicable (%)

0

0

700.000

 1

700.000

7.000

300.000

 8

1.000.000

31.000

1.000.000

11

2.000.000

141.000

1.000.000

15

3.000.000

291.000

En adelante

 20

Se modifica por la disposición final 2.17 y 18 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824.

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[Bloque 84: #a3-6]

Artículo 34. Cuota íntegra corregida.

1. La cuota íntegra corregida se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicativo que corresponda de los que se indican a continuación, en función de la cuantía del patrimonio preexistente del sujeto pasivo y del parentesco con el transmitente, de acuerdo con las siguientes cuantías y grupos:

Patrimonio preexistente (euros)

Grupos I y II

Grupo III. Colaterales de segundo y tercer grado por consanguinidad, ascendientes y descendientes por afinidad

Grupo III. Colaterales de segundo y tercer grado por afinidad

Grupo IV

Desde 0 y hasta 400.000.

1,0000

1,2706

1,6575

1,7000

A partir de 400.000 y hasta 2.000.000.

1,0500

1,3341

1,7000

1,7850

A partir de 2.000.000 y hasta 4.000.000.

1,1000

1,3977

1,7850

1,8700

Más de 4.000.000.

1,2000

1,5247

1,9550

2,0400

2. Cuando la diferencia entre la cuota íntegra corregida obtenida por aplicación del coeficiente multiplicador que corresponda y la que resultaría de aplicar a la misma cuota íntegra el coeficiente multiplicador inmediato inferior sea mayor que la que exista entre el importe del patrimonio preexistente tenido en cuenta para la liquidación y el importe máximo del tramo del patrimonio preexistente que motivaría la aplicación del citado coeficiente multiplicador inferior, la cuota íntegra corregida se reducirá en el importe del exceso.

3. En los casos de seguros sobre la vida se aplicará el coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grupo en que, por su parentesco con el contratante, esté encuadrado. En los seguros colectivos o contratados por las empresas a favor de sus empleados se aplicará el coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grado de parentesco entre este y el asegurado.

4. Si no fuesen conocidos los causahabientes en una sucesión, se aplicará el mayor coeficiente de los establecidos para el grupo IV, sin perjuicio de la devolución que proceda una vez que aquellos sean conocidos.

5. En la valoración del patrimonio preexistente del contribuyente se aplicarán las siguientes reglas:

a) La valoración se realizará conforme a las reglas del impuesto sobre el patrimonio.

b) Cuando se trate de adquisiciones por causa de muerte, se excluirá el valor de los bienes y derechos por cuya adquisición se haya satisfecho el impuesto como consecuencia de una donación anterior realizada por el causante. La misma regla se aplicará en caso de acumulación de donaciones.

c) En el patrimonio preexistente del cónyuge que hereda se incluirá el valor de los bienes y derechos que reciba como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2.14 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059.

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[Bloque 85: #s3]

Subsección 3.ª Deuda tributaria

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[Bloque 86: #a3-7]

Artículo 35. Cuota bonificada.

En las adquisiciones por causa de muerte, la cuota bonificada será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra corregida las bonificaciones estatales que procedan y, posteriormente, las establecidas en esta subsección.

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[Bloque 87: #a3-8]

Artículo 36. Bonificación autonómica en las adquisiciones de sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II.

1. En las adquisiciones por causa de muerte, incluidos los pactos sucesorios, en las que los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir formen parte de los grupos I o II del artículo 21 de este texto refundido, se podrá aplicar una bonificación del 100 % sobre la cuota íntegra corregida.

2. Para poder aplicar esta bonificación, en caso de que se adquieran bienes inmuebles, se consignará, en su caso, en la escritura pública correspondiente el valor de los bienes inmuebles adquiridos, que no podrá superar en cada caso el valor de referencia incrementado en un 20 % o, cuando no exista este valor de referencia o no se pueda certificar por la Dirección General del Catastro, el valor de mercado.

3. Esta bonificación no eximirá de la obligación de presentar la correspondiente autoliquidación del impuesto.

Se modifica por el art. 18 de la Ley 11/2023, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-24913

Esta modificación entrará en vigor el 18 de julio de 2023 según establece la disposición final única de la citada Ley.

Se modifica por el art. 3 del Decreto-ley 4/2023, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2023-24416

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[Bloque 88: #a3-16]

Artículo 36 bis. Bonificación autonómica en las adquisiciones de sujetos pasivos incluidos en el grupo III.

1. En las adquisiciones por causa de muerte, incluidos los pactos sucesorios, en las que los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir sean colaterales de segundo o tercer grado por consanguinidad del causante incluidos en el grupo III del artículo 21 de este texto refundido y no concurran con descendientes o adoptados del causante, o concurran con descendientes o adoptados del causante desheredados, se podrá aplicar una bonificación del 50 % sobre la cuota íntegra corregida.

Para el resto de sujetos pasivos del citado grupo III se podrá aplicar una bonificación del 25 % sobre la cuota íntegra corregida.

2. Para poder aplicar esta bonificación, en caso de que se adquieran bienes inmuebles, se consignará, en su caso, en la escritura pública correspondiente el valor de los bienes inmuebles adquiridos, que no podrá superar en cada caso el valor de referencia incrementado en un 20 % o, cuando no exista este valor de referencia o no se pueda certificar por la Dirección General del Catastro, el valor de mercado.

3. Esta bonificación no eximirá de la obligación de presentar la correspondiente autoliquidación del impuesto.

Se modifica por el art. 19 de la Ley 11/2023, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-24913

Esta modificación entrará en vigor el 18 de julio de 2023 según establece la disposición final única de la citada Ley.

Se añade por el art. 4 del Decreto-ley 4/2023, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2023-24416

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 18/07/2023, en vigor a partir del 18/07/2023.

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[Bloque 89: #a3-9]

Artículo 37. Cuota líquida.

En las adquisiciones por causa de muerte, la cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota bonificada las deducciones estatales que procedan y, posteriormente, las establecidas en esta subsección.

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[Bloque 90: #a3-10]

Artículo 38. Deducción autonómica en las adquisiciones de sujetos incluidos en los grupos I y II.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.b) de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824.

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[Bloque 91: #a3-11]

Artículo 39. Cuota a ingresar.

La cuota a ingresar en las adquisiciones por causa de muerte estará constituida por la cuota líquida minorada, en su caso, por el importe de las liquidaciones parciales reguladas en el artículo 35 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y por otros ingresos a cuenta que se hayan practicado de acuerdo con la normativa del impuesto.

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[Bloque 92: #s2-4]

Sección 2.ª Adquisiciones lucrativas entre vivos

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[Bloque 93: #s1-5]

Subsección 1.ª Reducciones de la base imponible

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[Bloque 94: #a4-2]

Artículo 40. Régimen general.

1. En las adquisiciones lucrativas entre vivos, la base liquidable se obtendrá mediante la aplicación sobre la base imponible de las reducciones establecidas en esta subsección.

2. Las reducciones reguladas en esta subsección constituyen mejoras de las reducciones que establece el Estado en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, salvo las previstas en los artículos 43, 45, 45 bis, 45 ter, 48, 49 y 50, que constituyen reducciones propias de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.7 de la Ley 6/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-4791.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2.9 de la Ley 3/2015, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2015-4331.

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[Bloque 95: #a4-3]

Artículo 41. Reducciones por adquisición de bienes y derechos afectos a actividades económicas.

En los casos en los que en una adquisición lucrativa entre vivos a favor del cónyuge o de los descendientes esté incluido el valor de una empresa individual o de un negocio profesional a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado ocho del artículo 4 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 95 % del citado valor.

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[Bloque 96: #a4-4]

Artículo 42. Reducciones por adquisición de participaciones sociales en entidades.

En los casos en los que en una adquisición lucrativa entre vivos a favor del cónyuge o de los descendientes esté incluido el valor de participaciones en entidades a las que sea de aplicación la exención regulada en el apartado ocho del artículo 4 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 95 % del citado valor.

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[Bloque 97: #a4-5]

Artículo 43. Reducciones por adquisición de bienes y derechos afectos a actividades económicas o por adquisición de participaciones sociales en entidades, cuando se mantengan los puestos de trabajo.

1. En los casos en que en una adquisición lucrativa entre vivos a favor del cónyuge o de los descendientes esté incluido el valor de una empresa individual o de un negocio profesional a los que sea aplicable la exención regulada en el apartado ocho del artículo 4 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 99 % del citado valor, siempre y cuando el donatario mantenga los puestos de trabajo de la empresa o el negocio recibido durante el plazo establecido en el artículo 44 de este texto refundido, y se cumplan todos los requisitos contenidos en este último precepto legal.

2. Asimismo, en los casos en que en una adquisición lucrativa entre vivos a favor del cónyuge o de los descendientes estuviera incluido el valor de participaciones en entidades a las que sea aplicable la exención regulada en el apartado ocho del artículo 4 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 99 % del citado valor, siempre y cuando el donatario mantenga los puestos de trabajo de la entidad durante el plazo a que se refiere el apartado anterior y se cumplan todos los requisitos contenidos en el citado artículo 44 del presente texto refundido.

3. A tales efectos, se considerará que se mantienen los puestos de trabajo cuando se mantenga la plantilla media total de la empresa, el negocio o la entidad, calculada en la forma prevista en el artículo 102 de la Ley del impuesto sobre sociedades.

4. En el supuesto de que no se cumpla el requisito de mantenimiento de los puestos de trabajo antes mencionado, deberá pagarse la parte del impuesto que se haya dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada.

A tales efectos, el obligado tributario deberá presentar una autoliquidación complementaria en el plazo de un mes que se contará desde la fecha en que se produzca el incumplimiento y deberá ingresar, junto con la cuota resultante, los intereses de demora correspondientes.

5. Las reducciones reguladas en este artículo son incompatibles con las reducciones previstas en los artículos 41 y 42 de este texto refundido.

Se modifica el apartado 3 por la disposición final 2.19 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824.

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[Bloque 98: #a4-6]

Artículo 44. Regla de mantenimiento de la adquisición.

1. El disfrute definitivo de las reducciones establecidas en los artículos 41 y 42 anteriores quedará condicionado al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que el donante tenga 60 o más años o se encuentre en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.

b) Que, si el donante ejerce funciones de dirección en la empresa, negocio o entidad, deje de ejercerlas y de percibir remuneraciones por dicho ejercicio desde el momento de la transmisión. A tales efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al consejo de administración de la sociedad.

c) Que el donatario mantenga lo adquirido y tenga derecho a la exención citada en el impuesto sobre el patrimonio durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que fallezca dentro de este plazo.

2. Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición ni operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.

3. En caso de que no se cumplan los requisitos anteriores, deberá pagarse la parte del impuesto que se haya dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora, mediante una autoliquidación complementaria que deberá presentarse en el plazo de un mes que se contará desde la fecha en que se produzca el incumplimiento.

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[Bloque 99: #a4-7]

Artículo 45. Reducción en las donaciones dinerarias de padres a hijos o a otros descendientes o entre colaterales hasta el tercer grado por creación de nuevas empresas y de empleo.

1. En las donaciones dinerarias de padres a hijos o a otros descendientes o entre colaterales hasta el tercer grado que se destinen a la creación de una empresa, sea individual, negocio profesional o entidad societaria, mediante la adquisición originaria de acciones o participaciones, se aplicará una reducción del 50 %, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) La donación deberá formalizarse en una escritura pública en la que deberá hacerse constar de forma expresa que el donatario tiene que destinar el dinero a la creación de una nueva empresa en los términos establecidos en este artículo.

b) La empresa creada deberá desarrollar una actividad económica, sin que pueda tener como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4, apartado ocho, número dos a, de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, ni dedicarse a la actividad de arrendamiento de inmuebles.

c) Como mínimo, la empresa creada deberá emplear a una persona domiciliada fiscalmente en las Illes Balears con un contrato laboral a jornada completa y dada de alta en el régimen general de la Seguridad Social, distinta del contribuyente que aplique la reducción y de los socios o partícipes de la empresa.

d) En el plazo máximo de dieciocho meses desde el devengo del impuesto, el dinero adquirido deberá destinarse a la creación de la empresa y deberá cumplirse el requisito de creación de empleo.

e) Durante cuatro años desde la creación de la empresa deberán mantenerse la actividad económica, los puestos de trabajo y el nivel de inversión que se tome como base de la reducción.

f) La base de la reducción será el importe del dinero que, adquirido gratuitamente entre vivos, sea efectivamente invertido en la creación de la empresa, con un máximo de 200.000 euros.

g) Solo podrá aplicar la reducción el donatario que destine el dinero donado a las finalidades previstas en este artículo.

h) La cifra anual de negocio de la empresa no podrá superar el límite de 2.000.000 de euros durante los cuatro años a que se refiere la letra e) anterior, calculada así como prevé el artículo 101 de la Ley del impuesto sobre sociedades.

i) El donatario deberá tener un patrimonio preexistente inferior a 400.000 euros en la fecha de formalización de la donación.

j) En el caso de adquisición originaria de participaciones de una entidad societaria, las participaciones que adquiera el donatario deberán representar más del 50 % del capital social de la entidad, y se mantendrán en el patrimonio del donatario durante un período mínimo de cuatro años.

k) En el caso de adquisición originaria de participaciones de una entidad societaria, el donatario no podrá tener ninguna vinculación con el resto de socios, en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley del impuesto sobre sociedades.

2. En caso de incumplimiento del requisito establecido en la letra d del apartado anterior, o de los plazos a que se refieren las letras e, h y j, deberá presentarse una declaración complementaria por el importe de las cuantías que se hayan dejado de ingresar junto con el importe de los intereses de demora, en el plazo de un mes desde el día en que se produzca el incumplimiento.

Se modifica el apartado 1.h) y k) por la disposición final 2.20 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824.

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[Bloque 100: #a45bis]

Artículo 45 bis. Reducción en las donaciones dinerarias de padres a hijos o a otros descendientes o entre colaterales hasta el tercer grado para la creación de empresas culturales, científicas o de desarrollo tecnológico.

1. En los términos que prevé la Ley 3/2015, de 23 de marzo, por la que se regula el consumo cultural y el mecenazgo cultural, científico y de desarrollo tecnológico, y se establecen medidas tributarias, en las donaciones dinerarias de padres a hijos o a otros descendientes o entre colaterales hasta el tercer grado que se destinen a la creación de una empresa cultural, científica o de desarrollo tecnológico, tanto si es una empresa individual, como si es un negocio profesional o una entidad societaria, mediante la adquisición originaria de acciones o participaciones, se debe aplicar una reducción del 70 %, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

a) La donación se tiene que formalizar en una escritura pública y se tiene que hacer constar de manera expresa que el donatario destinará el dinero a la creación de una nueva empresa cultural, científica o de desarrollo tecnológico en los términos que establece este artículo.

b) La empresa creada debe desarrollar una actividad económica, y no puede tener como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo que prevé el artículo 4, apartado ocho, número dos a), de la Ley 19/1991, ni dedicarse a la actividad de arrendamiento de inmuebles.

c) La empresa creada tiene que ocupar, como mínimo, una persona domiciliada fiscalmente en las Illes Balears con un contrato laboral a jornada completa y dada de alta en el régimen general de la Seguridad Social, distinta del contribuyente que aplique la reducción y de los socios o partícipes de la empresa.

d) El dinero adquirido se debe destinar a la creación de la empresa y se tiene que cumplir el requisito de creación de ocupación, en el plazo máximo de dieciocho meses desde el devengo del impuesto.

e) Se tienen que mantener la actividad económica, los puestos de trabajo y el nivel de inversión que se tome como base de la reducción durante cuatro años desde la creación de la empresa.

f) La base de la reducción es el importe del dinero que, adquirido gratuitamente entre vivos, sea efectivamente invertido en la creación de la empresa, con un máximo de 300.000 euros.

g) Solo puede aplicar la reducción el donatario que destine el dinero dado a las finalidades que prevé este artículo.

h) La cifra anual de negocio de la empresa no puede superar el límite de 2.000.000 de euros durante los cuatro años a que se refiere la letra e) anterior, calculada según prevé el artículo 101 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades.

i) El donatario debe tener un patrimonio preexistente inferior a 400.000 euros en el momento de la formalización de la donación.

j) En el caso de adquisición originaria de participaciones de una entidad societaria, las participaciones que adquiera el donatario tienen que representar más del 50% del capital social de la entidad, y se tienen que mantener en el patrimonio del donatario durante un periodo mínimo de cuatro años.

k) En el caso de adquisición originaria de participaciones de una entidad societaria, el donatario no debe tener ninguna vinculación con el resto de socios, en los términos que prevé el artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades.

2. En caso de incumplimiento del requisito que establece la letra d) del apartado anterior, o de los plazos a que se refieren las letras e), h) y j), se tiene que presentar una declaración complementaria por el importe de las cuantías que se han dejado de ingresar junto con el importe de los intereses de demora, en el plazo de un mes desde el día en que se produzca el incumplimiento.

Se añade por la disposición final 2.10 de la Ley 3/2015, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2015-4331.

Texto añadido, publicado el 22/03/2015, en vigor a partir del 23/03/2015.

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[Bloque 101: #a45ter]

Artículo 45 ter. Reducción en las donaciones dinerarias de padres a hijos o a otros descendientes o entre colaterales hasta el tercer grado para la creación de empresas deportivas.

1. En las donaciones dinerarias de padres a hijos o a otros descendientes o entre colaterales hasta el tercer grado que se destinen a la creación de una empresa deportiva, sea individual, negocio profesional o entidad societaria, mediante la adquisición originaria de acciones o participaciones, se aplicará una reducción del 70%, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) La donación debe formalizarse en escritura pública y se hará constar de manera expresa que la persona o entidad donataria debe destinar el dinero a la creación de una nueva empresa deportiva en los términos establecidos en este artículo.

b) La empresa creada debe desarrollar una actividad económica, sin que pueda tener como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4, apartado ocho, número dos a), de la Ley 19/1991, ni dedicarse a la actividad de arrendamiento de inmuebles.

c) Como mínimo, la empresa creada debe ocupar a una persona domiciliada fiscalmente en las Illes Balears con un contrato laboral a jornada completa y dada de alta en el régimen general de la Seguridad Social, distinta del contribuyente que aplique la reducción y de los socios o partícipes de la empresa.

d) En el plazo máximo de dieciocho meses desde el devengo del impuesto, el dinero adquirido se destinará a la creación de la empresa y se debe cumplir el requisito de creación de empleo.

e) Durante cuatro años desde la creación de la empresa se han de mantener la actividad económica, los puestos de trabajo y el nivel de inversión que se tome como base de la reducción.

f) La base de la reducción es el importe del dinero que, adquirido gratuitamente entre vivos, sea efectivamente invertido en la creación de la empresa, con un máximo de 300.000 euros.

g) Solo puede aplicar la reducción la persona o entidad donataria que destine el dinero dado a los fines previstos en este artículo.

h) La cifra anual de negocios de la empresa no puede superar el límite de 2.000.000 de euros durante los cuatro años a que se refiere la letra e) anterior, calculada así como prevé el artículo 101 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades.

i) El donatario debe tener un patrimonio preexistente inferior a 400.000 euros en el momento de la fecha de formalización de la donación.

j) En el caso de adquisición originaria de participaciones de una entidad societaria, las participaciones que adquiera la persona o entidad donataria tienen que representar más del 50% del capital social de la entidad y deben mantenerse en el patrimonio del donatario durante un período mínimo de cuatro años.

k) En el caso de adquisición originaria de participaciones de una entidad societaria, el donatario no debe tener ninguna vinculación con el resto de socios, en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades.

2. En caso de incumplimiento del requisito establecido en la letra d) del apartado anterior, o de los plazos a que se refieren las letras e), h) y j), se debe presentar una declaración complementaria por el importe de las cuantías que se han dejado de ingresar junto con el importe de los intereses de demora, en el plazo de un mes desde el día en que se produzca el incumplimiento.

Se añade por la disposición final 1.8 de la Ley 6/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-4791.

Texto añadido, publicado el 09/04/2015, en vigor a partir del 10/04/2015.

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[Bloque 102: #a4-15]

Artículo 45 quater. Reducción por excesos de adjudicación en adquisiciones por causa de muerte.

Se establece una reducción del 100 % de la parte de la base imponible correspondiente a los excesos de adjudicación en adquisiciones inmobiliarias u otros bienes indivisibles por causa de muerte, incluidos los pactos sucesorios, de los sujetos pasivos de los grupos I, II y III, siempre que haya acuerdo de los sujetos pasivos en la partición de estos bienes y no sea posible que el exceso de adjudicación imputable al sujeto pasivo se compense con otros bienes del mismo caudal hereditario.

Se añade por el art. 20 de la Ley 11/2023, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-24913

Texto añadido, publicado el 25/11/2023, en vigor a partir del 26/11/2023.

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[Bloque 103: #a4-8]

Artículo 46. Reducción por adquisición de bienes integrantes del patrimonio histórico o cultural de las Illes Balears.

Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición lucrativa entre vivos del cónyuge o de los descendientes se incluyan bienes comprendidos en el patrimonio histórico o cultural de las Illes Balears, se aplicará sobre dichos bienes una reducción del 99 % de su valor, con los mismos requisitos de permanencia señalados en el artículo 44 de este texto refundido, salvo que los bienes sean donados a una administración pública territorial o institucional en los términos previstos en el segundo párrafo del artículo 20.7 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

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[Bloque 104: #a4-9]

Artículo 47. Reducción por adquisición de bienes integrantes del patrimonio histórico español o del patrimonio histórico o cultural de otras comunidades autónomas.

Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición lucrativa entre vivos del cónyuge o de los descendientes, se incluyan bienes comprendidos en los apartados uno, dos y tres del artículo 4 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, como integrantes del patrimonio histórico español o del patrimonio histórico o cultural de otras comunidades autónomas, se aplicará sobre dichos bienes una reducción del 95 % de su valor, con los mismos requisitos de permanencia que los señalados en el artículo 44 de este texto refundido, salvo que los bienes sean donados a una administración pública territorial o institucional en los términos previstos en el segundo párrafo del artículo 20.7 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

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[Bloque 105: #a4-10]

Artículo 48. Reducción por adquisición de vivienda habitual.

Cuando en la base imponible correspondiente a una donación a favor de hijos o descendientes del donante se incluya un inmueble que tenga que constituir la primera vivienda habitual del donatario, se aplicará una reducción del 100% sobre el valor real de este inmueble.

La aplicación efectiva de esta reducción anterior exige cumplir todas las siguientes condiciones:

a) La adquisición del inmueble que haga el donatario tiene que ser en pleno dominio sin que sea posible en ningún caso su desmembración.

b) El inmueble objeto de adquisición tiene que constituir la vivienda habitual de acuerdo con la definición y los requisitos establecidos en cada momento por la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

c) El valor real o declarado –si este último es superior– del inmueble adquirido no puede superar el importe de 270.151,20 euros.

2. No obstante, no es exigible que la vivienda habitual a que se refiere el apartado anterior sea la primera vivienda habitual del donatario en los siguientes casos:

a) Cuando el donatario sea una persona con un grado de discapacidad física o sensorial igual o superior al 65 % o con un grado de discapacidad psíquica igual o superior al 33 %.

b) Cuando el donatario sea un hijo o descendiente que, a su vez, sea titular de una familia numerosa, en los términos que establece el artículo 6 de la Ley 8/2018, de 13 de julio, de apoyo a las familias, o de una familia monoparental de las que prevé el artículo 7.7 de la citada Ley 8/2018.

3. El incumplimiento de los requisitos a que se refiere la letra b) del apartado 1 implica la pérdida sobrevenida del beneficio fiscal y, en este caso, el contribuyente tendrá que presentar una autoliquidación complementaria en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que se produzca el incumplimiento e ingresar, junto con la cuota, los intereses de demora correspondientes.

4. Esta bonificación no eximirá de la obligación de presentar la autoliquidación del impuesto correspondiente.

Se modifica por el art. 21 de la Ley 11/2023, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-24913

Se modifica por la disposición final 4.19 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-2980

Se modifica el apartado 2.a) por la disposición final 2.4 de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-807

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[Bloque 106: #a4-11]

Artículo 49. Reducción en las donaciones a patrimonios protegidos titularidad de personas con discapacidad.

En las donaciones que constituyan aportaciones a los patrimonios protegidos regulados en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la normativa tributaria con esta finalidad, se aplicará una reducción del 99 %, que será incompatible con la reducción establecida en el artículo 48 anterior.

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[Bloque 107: #a5-2]

Artículo 50. Reducción en las donaciones dinerarias a favor de hijos u otros descendientes para la adquisición de la vivienda habitual.

1. En las donaciones dinerarias a favor de hijos u otros descendientes para la adquisición de la primera vivienda habitual se aplicará una reducción del 100 %, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) La donación tiene que formalizarse en una escritura pública en la que se tiene que hacer constar la voluntad que el dinero dado se destine a la adquisición de la vivienda del hijo o descendiente.

b) La vivienda adquirida debe tener el carácter de habitual de acuerdo con la definición y los requisitos establecidos en cada momento por la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

c) La vivienda debe adquirirse en el plazo máximo de seis meses desde la formalización de la donación.

d) El valor real o declarado –si este último es superior– del inmueble adquirido no puede superar el importe de 270.151,20 euros.

2. No obstante, no será exigible que la vivienda habitual a que se refiere el apartado anterior sea la primera vivienda habitual del donatario en los siguientes casos:

a) Cuando el donatario sea una persona con un grado de discapacidad física o sensorial igual o superior al 65 % o con un grado de discapacidad psíquica igual o superior al 33 %.

b) Cuando el donatario sea un hijo o descendiente que, a su vez, sea titular de una familia numerosa, en los términos que establece el artículo 6 de la Ley 8/2018, de 13 de julio, de apoyo a las familias, o de una familia monoparental de las que prevé el artículo 7.7 de la citada Ley 8/2018.

3. Esta reducción será incompatible con la establecida en el artículo 48 de este texto refundido, y sus límites se aplicarán tanto en el caso de una única donación como en el caso de donaciones sucesivas, provengan del mismo ascendiente o de diferentes ascendientes.

4. El incumplimiento de los requisitos a que se refieren las letras b) y c) del apartado 1 implica la pérdida sobrevenida del beneficio fiscal y, en estos casos, el contribuyente deberá presentar una autoliquidación complementaria en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que se produzca el incumplimiento e ingresar, junto con la cuota, los intereses de demora correspondientes.

5. Esta bonificación no eximirá de la obligación de presentar la autoliquidación del impuesto correspondiente.

Se modifica por el art. 22 de la Ley 11/2023, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-24913

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[Bloque 108: #s2-5]

Subsección 2.ª Tarifa y cuota íntegra

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[Bloque 109: #a5-3]

Artículo 51. Tarifa.

La cuota íntegra en las adquisiciones lucrativas entre vivos del impuesto sobre sucesiones y donaciones se obtendrá aplicando a la base liquidable, la siguiente escala:

Base liquidable desde (euros)

Cuota íntegra (euros)

Resto de base liquidable hasta (euros)

Tipo aplicable (%)

0

0

8.000

7,65

8.000

612

8.000

8,50

16.000

1.292

8.000

9,35

24.000

2.040

8.000

10,20

32.000

2.856

8.000

11,05

40.000

3.740

8.000

11,90

48.000

4.692

8.000

12,75

56.000

5.712

8.000

13,60

64.000

6.800

8.000

14,45

72.000

7.956

8.000

15,30

80.000

9.180

40.000

16,15

120.000

15.640

40.000

18,70

160.000

23.120

80.000

21,25

240.000

40.120

160.000

25,50

400.000

80.920

400.000

29,75

800.000

199.920

En adelante

34,00

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[Bloque 110: #a5-4]

Artículo 52. Cuota íntegra corregida.

1. La cuota íntegra corregida se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador que corresponda de los que se indican a continuación en función de la cuantía del patrimonio preexistente del sujeto pasivo y de su parentesco con el transmitente, de acuerdo con las cuantías y los grupos siguientes:

Patrimonio preexistente (euros)

Grupos I y II

Grupo III. Colaterales de segundo y tercer grado por consanguinidad, ascendientes y descendientes por afinidad

Grupo III.

Colaterales de segundo y tercer grado por afinidad

Grupo IV

Desde 0 y hasta 400.000.

1,0000

1,5882

1,9500

2,0000

A partir de 400.000 y hasta 2.000.000.

1,0500

1,6676

2,0000

2,1000

A partir de 2.000.000 y hasta 4.000.000.

1,1000

1,7471

2,1000

2,2000

Más de 4.000.000.

1,2000

1,9059

2,3000

2,4000

2. Cuando la diferencia entre la cuota íntegra corregida obtenida por aplicación del coeficiente multiplicador que corresponda y la que resultaría de aplicar a la misma cuota íntegra el coeficiente multiplicador inmediato inferior sea mayor que la que exista entre el importe del patrimonio preexistente tenido en cuenta para la liquidación y el importe máximo del tramo del patrimonio preexistente que motivaría la aplicación del citado coeficiente multiplicador inferior, la cuota íntegra corregida se reducirá en el importe del exceso.

3. En la valoración del patrimonio preexistente del contribuyente se aplicarán las siguientes reglas:

a) La valoración se realizará conforme a las reglas del impuesto sobre el patrimonio.

b) Cuando se trate de acumulación de donaciones, se excluirá el valor de los bienes y derechos por cuya adquisición se haya satisfecho el impuesto como consecuencia de una donación anterior realizada por el causante.

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[Bloque 111: #s3-2]

Subsección 3.ª Deuda tributaria

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[Bloque 112: #a5-5]

Artículo 53. Cuota bonificada.

En las adquisiciones lucrativas entre vivos, la cuota bonificada será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra corregida las bonificaciones estatales que procedan y, posteriormente, las establecidas en esta subsección.

Se modifica por la disposición final 2.15 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059.

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[Bloque 113: #a53bis]

Artículo 53 bis. Bonificación autonómica por las donaciones resultantes de cesiones de bienes inmuebles a cambio de pensiones de alimentos vitalicias.

1. En las donaciones que, de acuerdo con el artículo 14.6 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado por el Real decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, resulten del exceso del valor del bien inmueble que se ceda respecto de la pensión de alimentos vitalicia que el cesionario del bien constituya a favor del cedente, se aplicarán las siguientes bonificaciones sobre la cuota íntegra:

a) El 70 % cuando el parentesco de la persona cesionaria del bien, respecto de la persona cedente, sea uno de los que integran el grupo III.

b) El 73 % cuando el parentesco de la persona cesionaria del bien, respecto de la persona cedente, sea uno de los que integran el grupo IV.

2. En todo caso, la aplicación de esta bonificación exigirá que se verifiquen los siguientes requisitos:

a) El parentesco de la persona cesionaria del bien, respecto de la persona cedente, deberá ser uno de los que integran los grupos III o IV.

b) La persona que cede el bien ha de ser mayor de 65 años o tener un grado de minusvalía física, psíquica o sensorial igual o superior al 65 %.

c) Ha de tratarse de la primera cesión de un bien inmueble para el cedente a cambio de una pensión de alimentos vitalicia.

d) El bien que se cede ha de tener un valor igual o inferior a 300.000 euros.

e) El bien cedido deberá mantenerse en el patrimonio del cesionario durante un plazo mínimo de diez años desde la adquisición, excepto que el cesionario fallezca durante dicho plazo.

3. El incumplimiento del requisito de permanencia regulado en la letra e) del apartado anterior supondrá la pérdida del beneficio fiscal, y el contribuyente deberá incluir en la declaración del impuesto correspondiente al ejercicio en el que se produzca el incumplimiento la parte del impuesto que se haya dejado de pagar como consecuencia de la deducción practicada, junto con los correspondientes intereses de demora.

Se añade por la disposición final 2.16 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059.

Texto añadido, publicado el 30/12/2014, en vigor a partir del 01/01/2015.

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[Bloque 114: #a53ter]

Artículo 53 ter. Cuota líquida.

En las adquisiciones lucrativas entre vivos, la cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota bonificada las deducciones estatales que procedan y, posteriormente, las establecidas en esta subsección.

Se añade por la disposición final 2.17 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059.

Texto añadido, publicado el 30/12/2014, en vigor a partir del 01/01/2015.

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[Bloque 115: #a5-6]

Artículo 54. Deducción autonómica en las adquisiciones de sujetos incluidos en los grupos I y II.

1. En las adquisiciones lucrativas entre vivos, a los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II del artículo 21 de este texto refundido, les será de aplicación una deducción cuyo importe será el resultado de restar a la cuota líquida la cuantía derivada de multiplicar la base liquidable por un tipo porcentual T del 7 %. Esto es:

Da = CL - (BL × T)

siendo:

Da: deducción autonómica.

CL: cuota líquida.

BL: base liquidable.

T: 0,07.

2. Cuando el resultado de multiplicar la base liquidable por T sea superior al importe de la cuota líquida, la cuantía de la deducción será igual a cero.

3. Cuando la adquisición sea en metálico o en cualquiera de los fondos, las cuentas o los depósitos contemplados en el artículo 12 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, la deducción solo resultará aplicable cuando el origen de los fondos esté debidamente justificado, siempre que, además, la adquisición se documente en una escritura pública en la que se haga constar en esa misma escritura el origen de dichos fondos.

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[Bloque 116: #a5-7]

Artículo 55. Cuota a ingresar.

La cuota a ingresar en las adquisiciones lucrativas entre vivos estará constituida por la cuota líquida minorada, en su caso, por el importe de los ingresos a cuenta que se hayan practicado de acuerdo con la normativa del impuesto.

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[Bloque 117: #s3-3]

Sección 3.ª Aplicación del Derecho Civil de las Illes Balears

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[Bloque 118: #s1-6]

Subsección 1.ª Disposición general

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[Bloque 119: #a5-8]

Artículo 56. Ámbito de aplicación.

Las normas de esta sección han de aplicarse únicamente a las adquisiciones por causa de muerte y lucrativas entre vivos en las que el negocio jurídico que dé lugar al hecho imponible del impuesto sobre sucesiones y donaciones se rija por el Derecho Civil de las Illes Balears, y la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears sea competente para la liquidación del impuesto.

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[Bloque 120: #s2-6]

Subsección 2.ª Adquisiciones por causa de muerte y lucrativas entre vivos

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[Bloque 121: #a5-9]

 Artículo 57. Los pactos sucesorios aplicables en las islas de Mallorca y Menorca.

Los pactos sucesorios regulados en el título II de la Ley de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears tendrán el carácter de título sucesorio a efectos del artículo 11.b) del Reglamento del impuesto sobre sucesiones y donaciones y, en consecuencia, disfrutarán de todos los beneficios fiscales inherentes a las adquisiciones sucesorias en la medida en que sean aplicables.

Se modifica, con efectos desde el 17 de enero de 2023, por la disposición adicional 1.1 de la Ley 8/2022, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-20278

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[Bloque 122: #a5-10]

Artículo 58. Asignación o distribución de bienes determinados y fiducia sucesoria.

A las asignaciones o distribuciones de bienes determinados realizadas por el testador o el heredero distribuidor, a las que se refiere el segundo párrafo del artículo 48 de la Compilación de Derecho Civil de las Illes Balears, así como a las realizadas por el fiduciario en virtud de la fiducia sucesoria regulada en el artículo 71 de la citada compilación, se les aplicará lo establecido en el artículo 27.2 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y en el artículo 56.2 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

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[Bloque 123: #a5-11]

Artículo 59. Pactos sucesorios aplicables en las islas de Eivissa y Formentera.

Los pactos sucesorios regulados en el título III de la Ley de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears tendrán el carácter de título sucesorio a efectos del artículo 11.b) del Reglamento del impuesto sobre sucesiones y donaciones y, en consecuencia, disfrutarán de los beneficios fiscales inherentes a las adquisiciones sucesorias en la medida en que sean aplicables.

Se modifica, con efectos desde el 17 de enero de 2023, por la disposición adicional 1.2 de la Ley 8/2022, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-20278

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[Bloque 124: #s4]

Sección 4.ª Tratamiento fiscal de las parejas estables

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[Bloque 125: #a6-2]

Artículo 60. Tratamiento fiscal de las parejas estables.

1. El régimen jurídico aplicable a los cónyuges en virtud de este capítulo en relación a las reducciones estatales y autonómicas, las cuantías y los coeficientes de patrimonio preexistente correspondientes a cada grupo de clasificación y las bonificaciones y deducciones autonómicas en el impuesto sobre sucesiones y donaciones, se hará extensivo a los miembros de las parejas estables reguladas en la Ley 18/2001, de 19 de diciembre, de parejas estables, siempre que los convivientes verifiquen todos los requisitos y las formalidades a que se refiere el artículo 1.2 de dicha ley, incluida la inscripción en el Registro de parejas estables de las Illes Balears o en cualquier otro registro público análogo de otras administraciones públicas de estados miembros de la Unión Europea, de estados integrantes del Espacio Económico Europeo o, en general, de otros estados.

2. En todo caso, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 18/2001, el conviviente que sobreviva al miembro de la pareja premuerto tendrán los mismos derechos y las mismas obligaciones que los que la Compilación de Derecho Civil de las Illes Balears prevé para el cónyuge viudo, tanto en la sucesión testada como en la intestada.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 4.20 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-2980

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[Bloque 126: #cv]

CAPÍTULO V

Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar

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[Bloque 127: #a6-3]

Artículo 61. Exención autonómica de los juegos de carácter social.

1. Estarán exentas del pago de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias las entidades que realicen rifas y tómbolas, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que desarrollen sus funciones principalmente en el territorio de las Illes Balears.

b) Que se trate de las entidades sin ánimo de lucro a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, y hayan optado por el régimen fiscal especial establecido en el artículo 14 de esa misma Ley.

c) Que, en el caso de asociaciones, estén inscritas en el Registro de Asociaciones, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, Reguladora del Derecho de Asociación.

d) Que los cargos de representantes estatutarios y miembros de los órganos de gobierno no estén retribuidos; asimismo, no podrán percibir ninguna retribución las personas que intervengan en la organización del juego.

e) Que el premio del juego organizado no sea superior al valor de 2.000 euros.

f) Que el importe total de la venta de los billetes ofrecidos no supere la cuantía de 15.000 euros.

g) Que se justifique el destino de los fondos a finalidades de carácter social.

2. Las citadas entidades solo podrán beneficiarse de la exención por un máximo de cuatro rifas o tómbolas al año y la duración no podrá exceder de tres meses.

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[Bloque 128: #a6-4]

Artículo 62. Base imponible.

1. Base imponible en los juegos de suerte, envite o azar.

a) La base imponible de la tasa será la siguiente:

1.º En el caso del juego en casinos o del juego de lotería instantánea electrónica, constituirán la base imponible los ingresos brutos obtenidos por los sujetos pasivos. Se entiende por ingresos brutos la diferencia entre el importe total de los ingresos obtenidos procedentes del juego y las cuantías que satisfagan los jugadores por las ganancias.

No obstante, en los casinos que dispongan de salas accesorias a las que hace referencia el artículo 9.5 de la Ley 8/2014, de 1 de agosto, del juego y las apuestas en las Illes Balears, los ingresos imputables a estas salas accesorias han de excluirse de la base imponible general correspondiente a cada casino y han de integrarse en una base imponible específica sobre la cual se aplicarán los tipos impositivos correspondientes.

2.º En el juego del bingo, constituirá la base imponible la suma total de las cuantías que satisfagan los jugadores por la adquisición de los cartones o valor facial de estos.

En la modalidad de bingo electrónico, constituirá la base imponible el importe anterior, descontada la parte destinada a premios.

3.º En los concursos que se realicen a través de medios de comunicación social, como la radio o la televisión, siempre que no impliquen el uso de servicios de telecomunicación sobretarifados o con tarifación adicional, constituirá la base imponible el valor de los premios, excluido el impuesto indirecto sobre el valor añadido o cualquier otro impuesto indirecto que grave las operaciones realizadas.

No obstante lo anterior, en todos los casos en los que la participación en el juego se realice, totalmente o en parte, mediante servicios de telecomunicación sobretarifados o con tarifación adicional, constituirá la base imponible la suma del valor de los premios más las cuantías correspondientes a la sobretarifación por la participación en el juego, excluido el impuesto indirecto sobre el valor añadido o cualquier otro impuesto indirecto que grave las operaciones realizadas.

4.º En el resto de supuestos, constituirán la base imponible las cuantías que los jugadores dediquen a su participación en los juegos que se realicen en los diferentes locales, instalaciones o recintos donde se organicen juegos de suerte, envite o azar. Esto último no será de aplicación al juego mediante máquinas de los tipos B, C y D, juego en el que la deuda tributaria se determinará mediante una cuota fija, de acuerdo con lo establecido en el artículo 67 del presente texto refundido.

b) La base imponible se determinará con carácter general por estimación directa. En los supuestos del bingo electrónico y de los juegos desarrollados a través de Internet, por medios técnicos, telemáticos, interactivos o de una forma remota, estos medios contendrán el procedimiento o los elementos de control necesarios que garanticen la exactitud en la determinación de la base imponible. A tal efecto, el sujeto pasivo dispondrá de un sistema informático que permita a la Administración tributaria controlar telemáticamente la gestión y el pago del correspondiente tributo.

La base imponible se podrá determinar mediante estimación objetiva con aplicación de las magnitudes, los índices, los módulos o los datos previstos reglamentariamente. A tal efecto, se podrán utilizar, entre otros, los siguientes módulos: duración del juego, número de jugadores, importe de los premios, precio de la apuesta o la partida y ámbito territorial donde se desarrolle la actividad.

2. Base imponible en las rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias.

a) Con carácter general, constituirá la base imponible el importe total de las cuantías que los jugadores dediquen a su participación en los juegos. Se establecen las siguientes reglas especiales:

1.ª En las rifas y tómbolas, constituirá la base imponible el importe total de los boletos o billetes ofrecidos.

2.ª En las combinaciones aleatorias, constituirá la base imponible el valor de los premios ofrecidos. A tal efecto se entiende por valor de los premios el valor de mercado de los premios, incluyendo también la suma de todos los gastos necesarios para la puesta a disposición del premio.

3.ª En las apuestas, constituirá la base imponible la diferencia entre el importe total de las cuantías que los jugadores dediquen a su participación en los juegos y el importe de los premios que obtengan los jugadores por razón de tal participación.

b) Cuando la participación en cualquiera de los juegos gravados por este tributo se realice, totalmente o en parte, mediante servicios de telecomunicación sobretarifados o con tarifación adicional, constituirá la base imponible el valor de los premios ofrecidos, incluyendo también la suma de todos los gastos necesarios para la organización y realización del juego y para la puesta a disposición del premio, más los importes percibidos correspondientes a la sobretarifación de la participación en el juego, excluido el impuesto indirecto sobre el valor añadido o cualquier otro impuesto indirecto que grave las operaciones realizadas.

c) Para determinar las bases se utilizará con carácter general el régimen de estimación directa. No obstante, las bases también podrán determinarse mediante el régimen de estimación objetiva y, en tal caso, se podrán utilizar, entre otros, los siguientes módulos: duración del juego, número de jugadores, importe de los premios, precio de la apuesta o partida y ámbito territorial donde se desarrolla la actividad.

Se modifican los apartados 1.a).1º y 2.a).3º por la disposición final 3.3 y 4 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558.

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[Bloque 129: #a6-5]

Artículo 63. Devengo.

1. Con carácter general, la tasa se devengará con la autorización y, en su defecto, por la organización o la realización del juego.

2. Cuando se trate de máquinas recreativas, de azar o grúa, de los tipos B, C y D respectivamente, la tasa será exigible por años naturales, y se devengará el 1 de enero de cada año por las autorizadas en años anteriores.

El primer año, el devengo coincidirá con la autorización de la explotación, y se abonará la cuantía anual íntegra si la autorización se produce en el primer trimestre según los importes derivados de la aplicación de los tipos y las cuotas vigentes. No obstante, si la autorización se otorga:

a) Entre el 1 de abril y el 30 de junio, solo se abonará el 75 % de la cuantía anual de la tasa, correspondiente a los tres últimos trimestres, de la forma prevista en el penúltimo párrafo del apartado 1 del artículo 96 de este texto refundido.

b) Entre el 1 de julio y el 30 de septiembre, solo se abonará el 50 % de la cuantía anual de la tasa, correspondiente a los dos últimos trimestres, de la forma prevista en el penúltimo párrafo del apartado 1 del artículo 96 de este texto refundido.

c) Entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre, solo se abonará el 25 % de la cuantía anual de la tasa, correspondiente al último trimestre, de la forma prevista en el penúltimo párrafo del apartado 1 del artículo 96 de este texto refundido.

No se practicará la liquidación si la máquina sustituye, en el mismo período anual y dentro del mismo ámbito territorial de las Illes Balears, a otra del mismo tipo y modalidad de juego y de jugadores, que, a estos efectos, haya sido dada de baja definitiva y esté al corriente del pago de la tasa fiscal. En todo caso, si la sustitución de la máquina por otra del mismo tipo y modalidad de juego solamente implica un incremento del número de jugadores, se liquidará la diferencia de cuota que resulte del incremento de jugadores, y, si solamente implica una disminución del número de jugadores, no dará lugar al derecho a la devolución de la cuota ingresada. Si la máquina substituye a otra del mismo tipo y diferente modalidad de juego, se liquidará la diferencia de cuota entre las dos modalidades, sin que dé lugar al derecho a la devolución de la cuota ingresada si la diferencia es negativa.

3. En el caso del juego de bingo, la tasa se devengará en el momento de suministrar los cartones a la entidad titular de la autorización administrativa correspondiente.

4. En el caso de rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, la tasa se devengará cuando se conceda la correspondiente autorización. En su defecto, se devengará en el momento de su organización o inicio, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que procedan.

5. En el caso de las máquinas o las terminales a que se refieren los apartados 7 y 8 del artículo 67 del presente texto refundido, la tasa se devengará cada vez que se autorice el alta temporal correspondiente.

Se modifica el apartado 5 por la disposición final 2.6 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2.18 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059.

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[Bloque 130: #a6-6]

Artículo 64. Tipo de gravamen general.

El tipo de gravamen general de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar será del 21 %.

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[Bloque 131: #a6-7]

Artículo 65. Tipo de gravamen aplicable al juego de bingo.

1. El tipo tributario aplicable al juego del bingo, en el que debe entenderse incluido el coste del cartón, es del 19 %.

Sin embargo, se aplicará el tipo del 17 % cuando la plantilla media durante un mismo ejercicio fiscal completo se mantenga, como mínimo, igual a la plantilla del ejercicio fiscal inmediatamente anterior.

A estos efectos, se considerará que se mantienen los puestos de trabajo cuando se mantenga la plantilla media total de la empresa, calculada en la forma prevista en el artículo 102 de la Ley del impuesto sobre sociedades.

2. El tipo tributario aplicable a la modalidad de juego que se califique reglamentariamente de bingo electrónico será del 30 %.

Se modifica por la disposición final 4.21 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-2980

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2.9 de la Ley 13/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-929

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[Bloque 132: #a6-8]

Artículo 66. Tipo de gravamen aplicable a los casinos de juego.

Las tarifas de los casinos son las siguientes:

a) Se aplicará el tipo de gravamen del 22 % a la porción de base imponible entre 0 euros y 2.000.000 de euros.

Sin embargo, se aplicará el tipo del 20 % cuando la plantilla media durante un mismo ejercicio fiscal completo se mantenga, como mínimo, igual a la plantilla del ejercicio fiscal inmediatamente anterior.

A estos efectos, se considerará que se mantienen los puestos de trabajo cuando se mantenga la plantilla media total de la empresa, calculada en la forma prevista en el artículo 102 de la Ley del impuesto sobre sociedades.

b) Se aplicará el tipo de gravamen del 39 % a la porción de base imponible entre 2.000.000,01 euros y 4.000.000 de euros.

c) Se aplicará el tipo de gravamen del 49 % en la porción de base imponible entre 4.000.000,01 euros y 6.500.000 euros.

d) Se aplicará el tipo de gravamen del 59,50 % a la porción de base imponible superior a 6.500.000 euros.

Se modifica por la disposición final 4.22 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-2980

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[Bloque 133: #a6-9]

Artículo 67. Cuotas fijas aplicables a las máquinas.

1. La cuota anual de las máquinas de tipo B ordinarias o recreativas con premio programado, de las máquinas de tipo B especiales y de las máquinas de tipo B exclusivas para bingo será de 3.640 euros.

Si se trata de máquinas en las que pueden intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno sea independiente del que lleve a cabo el resto de jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:

a) Máquinas de dos jugadores: 5.838 euros.

b) Máquinas de tres o más jugadores: 3.640 euros, más un incremento del 25 % por cada jugador autorizado.

2. La cuota anual que ha de pagarse por las máquinas de tipo B exclusivas de salones de juego será la que resulte de incrementar en un 10 % las cuantías aplicables a las máquinas de tipo B ordinarias, según sea procedente de acuerdo con sus características, conforme al apartado 1 anterior.

3. (Sin contenido)

4. La cuota anual de las máquinas de tipo C o de azar será de 5.193 euros.

Si se trata de máquinas en las que pueden intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno sea independiente del que lleve a cabo el resto de jugadores, se aplican las siguientes cuotas:

a) Máquinas de dos jugadores: 10.387 euros.

b) Máquinas de tres o más jugadores: 10.387 euros, más el resultado de multiplicar la cuantía de 5.193 euros por el número de jugadores y por el coeficiente 0,123.

5. En las máquinas de tipo D o máquinas grúa la cuota anual será de 150 euros.

6. En caso de que el precio máximo autorizado por partida en las máquinas de tipo B o recreativas con premio programado supere la cuantía de 0,20 euros, la cuota anual indicada en el apartado 1 de este artículo se incrementará en 20 euros por cada 0,01 euros en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 0,20 euros.

Si el incremento del precio máximo autorizado por encima de 0,20 euros se produce con posterioridad al devengo de la tasa, la Administración tributaria autonómica liquidará de oficio la diferencia de cuota resultante a los sujetos pasivos que exploten las máquinas autorizadas con anterioridad.

7. La cuota anual reducida fija aplicable a las máquinas de tipo B o terminales de un solo jugador que cuenten con la autorización temporal prevista en la normativa administrativa en materia de juego, por un período no superior a seis meses, será de 2.200 euros.

En todo caso, la aplicación de esta cuota reducida en lugar de la cuota ordinaria regulada en el apartado 1 exigirá el cumplimiento de todos los siguientes requisitos:

a) Las máquinas deberán estar dadas de alta un plazo no superior a 6 meses al año.

b) El número de máquinas o terminales a las que se les puede aplicar esta tarifa no podrán superar el 10 % del censo de máquinas existentes, para cada sujeto pasivo del impuesto, el día 1 de enero de 2012.

c) El sujeto pasivo deberá estar al corriente de las obligaciones fiscales y de las deudas de derecho público sobre el juego.

Asimismo, será de aplicación a esta cuota reducida el incremento porcentual a que se refiere el apartado 2 del presente artículo en relación con las máquinas de tipo B exclusivas de salas de juego.

8. La cuota anual reducida fija aplicable a las máquinas de tipo B o C o terminales en prueba, que cuenten con la autorización temporal prevista en la normativa sectorial en materia de juego, por un período no superior a tres meses, es la que resulte de aplicar a la cuota anual prevista en los apartados 1, 2, 4 o 6 de este artículo una bonificación del 73%.

Se modifican los apartados 1 y 4 por la disposición final 4.23 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-2980

Se añade el apartado 8 por la disposición final 2.7 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850

Se deja sin contenido el apartado 3 y se modifica el 7 por la disposición final 2.19 y 20 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059.

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[Bloque 134: #a6-10]

Artículo 68. Tipo de gravamen aplicable a rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias.

1. Las rifas y tómbolas tributarán con carácter general al 15 %. En las declaradas de utilidad pública o benéfica el tipo será del 7 %.

En las tómbolas de duración inferior a quince días organizadas con motivo de mercados, ferias o fiestas de ámbito local, y siempre que sus premios no excedan de un valor total de 3.000 euros, el sujeto pasivo podrá optar entre satisfacer la tasa de acuerdo con el tipo señalado en el párrafo anterior o bien a razón de 200 euros por cada día de duración en poblaciones de más de 50.000 habitantes, de 130 euros por cada día de duración en poblaciones entre 15.000 y 50.000 habitantes, y de 60 euros por cada día de duración en poblaciones inferiores a 15.000 habitantes.

2. En las apuestas los tipos serán los siguientes:

a) Con carácter general, el 11%.

b) En todas las apuestas de los operadores que ofrezcan juegos de apuestas sobre acontecimientos deportivos autóctonos de las Illes Balears a los que se refiere el artículo 24 de la Ley 14/2006, de 17 de octubre, del deporte de las Illes Balears, el 10 %.

3. En las combinaciones aleatorias el tipo será del 10 %.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 3.5 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2.21 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059.

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[Bloque 135: #a6-11]

Artículo 69. Tipo de gravamen aplicable a determinados juegos practicados mediante terminales.

En el caso de terminales conectados a un mismo servidor, estén interconectados o no, en los que se desarrollen juegos que no constituyan apuestas, como puedan ser, entre otros, los denominados juegos de promoción del trote a que se refiere el artículo 4.2 del Decreto 108/2001, se aplicará, para cada terminal, la cuota prevista en los apartados 1 y 3 del artículo 67 del presente texto refundido, según estén interconectados o no.

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[Bloque 136: #a7-2]

Artículo 70. Tipo de gravamen aplicable a los concursos desarrollados en medios de comunicación social.

El tipo de gravamen del juego mediante concursos desarrollados en medios de comunicación social, siempre que no impliquen el uso de servicios de telecomunicaciones sobretarifados o con tarifación adicional, será del 20 %.

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[Bloque 137: #a7-3]

Artículo 71. Tipo de gravamen aplicable a juegos practicados por medio de servicios de telecomunicación sobretarifados o con tarifación adicional.

El tipo de gravamen para cualquiera de los juegos gravados por este tributo en los que se participe, totalmente o en parte, mediante servicios de telecomunicación sobretarifados o con tarifación adicional será del 12 %.

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[Bloque 138: #cv-2]

CAPÍTULO VI

Impuestos especiales

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[Bloque 139: #s1-7]

Sección 1.ª Impuesto sobre hidrocarburos

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[Bloque 140: #a7-4]

Artículo 72. Tipo de gravamen autonómico del impuesto sobre hidrocarburos.

De acuerdo con el artículo 52 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, el tipo de gravamen autonómico en el impuesto sobre hidrocarburos, al que se refiere el artículo 50 ter de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, es el siguiente:

a) En los productos comprendidos en los epígrafes 1.1, 1.2.1, 1.2.2, 1.3, 1.13 y 1.14 del artículo 50 de la Ley 38/1992: 48 euros por 1.000 litros.

b) En los productos comprendidos en los epígrafes 1.4 y 1.15 del artículo 50 de la Ley 38/1992: 12 euros por 1.000 litros.

c) En los productos comprendidos en el epígrafe 1.5 del artículo 50 de la Ley 38/1992: 2 euros por tonelada.

d) En los productos comprendidos en el epígrafe 1.11 del artículo 50 de la Ley 38/1992: 48 euros por 1.000 litros.

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[Bloque 141: #a7-5]

Artículo 73. Tipo autonómico de devolución del gasóleo de uso profesional en el impuesto sobre hidrocarburos.

El tipo autonómico de devolución del gasóleo de uso profesional en el impuesto sobre hidrocarburos, al que se refiere el apartado 6 a del artículo 52 bis de la Ley 38/1992, en relación con el artículo 52.2 de la Ley 22/2009, es de 48 euros por 1.000 litros.

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[Bloque 142: #s2-7]

Sección 2.ª Impuesto especial sobre determinados medios de transporte

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[Bloque 143: #a7-6]

Artículo 74. Tipo de gravamen en el impuesto especial sobre determinados medios de transporte.

De acuerdo con el artículo 51 de la Ley 22/2009, en el impuesto especial sobre determinados medios de transporte el tipo de gravamen aplicable a los medios de transporte del epígrafe 4º del artículo 70.1 de la Ley 38/1992 será del 16 %.

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[Bloque 144: #cv-3]

CAPÍTULO V [sic]

Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos

Se deroga por la disposición derogatoria única.b) de la Ley 12/2023, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1569

Se añade por la disposición final 4.24 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-2980

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Texto añadido, publicado el 31/12/2022, en vigor a partir del 01/01/2023.

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[Bloque 145: #a7-12]

Artículo 74 bis. Tipo de gravamen.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria única.b) de la Ley 12/2023, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1569

Téngase en cuenta con respecto al Régimen de las declaraciones liquidaciones del impuesto señalado correspondientes al cuarto trimestre de 2023, la disposición transitora primera de la citada ley.

Se añade por la disposición final 4.24 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-2980

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Texto añadido, publicado el 31/12/2022, en vigor a partir del 01/01/2023.

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[Bloque 146: #ti-2]

TÍTULO II

Obligaciones formales y normas de gestión

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[Bloque 147: #ci-5]

CAPÍTULO I

Normas comunes al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y al impuesto sobre sucesiones y donaciones

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[Bloque 148: #a7-7]

Artículo 75. Lugar y forma de presentación de las declaraciones.

1. Las declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones del impuesto sobre sucesiones y donaciones y del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados deberán presentarse ante los órganos que se determinen por una orden del consejero de Hacienda y Presupuestos.

Cuando el órgano o la oficina liquidadora donde se presente la declaración o autoliquidación de los impuestos a que se refiere el párrafo anterior de este artículo se considere incompetente, dicho órgano u oficina deberá remitir la documentación correspondiente al órgano u oficina que considere competente. La remisión se hará de oficio y sin necesidad de notificación personal a la persona interesada.

2. El consejero de Hacienda y Presupuestos podrá autorizar la presentación de las declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones de los impuestos a que se refiere el apartado anterior del presente artículo ante las oficinas liquidadoras de distrito hipotecario a cargo de los registradores de la propiedad o ante las oficinas liquidadoras a cargo de los registradores mercantiles, a las cuales también se les podrá encomendar funciones de gestión y liquidación de los citados impuestos. Asimismo, el consejero de Hacienda y Presupuestos podrá subscribir acuerdos con otras administraciones públicas, y con las entidades, instituciones y organismos a que se refiere el artículo 92 de la Ley General Tributaria, para hacer efectiva la colaboración externa en la presentación y en la gestión tributaria de las mencionadas declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones.

3. Mediante una orden del consejero de Hacienda y Presupuestos se establecerán los supuestos en que pueda exigirse la presentación y pago de las autoliquidaciones por medios telemáticos en aquellos tributos o modalidades de estos tributos que se puedan presentar de dicha manera.

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[Bloque 149: #a7-8]

Artículo 76. Acuerdos previos de valoración.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley General Tributaria y de acuerdo con lo previsto en el artículo 91 de esta misma Ley, los contribuyentes del impuesto sobre sucesiones y donaciones y del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados podrán solicitar a la Administración tributaria autonómica que determine, con carácter previo y vinculante, la valoración de las rentas, productos, bienes, gastos y otros elementos del hecho imponible de dichos impuestos.

2. La solicitud deberá presentarse por escrito dos meses antes de la realización del hecho imponible, a excepción de la de las adquisiciones por causa de muerte sujetas al impuesto sobre sucesiones y donaciones, que deberá presentarse tres meses antes de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación correspondiente. Deberá adjuntarse a la solicitud una propuesta de valoración que, en el caso de bienes inmuebles, tendrá que ser suscrita por un perito con título suficiente para realizar la valoración.

3. La Administración tributaria autonómica podrá comprobar los elementos de hecho y las circunstancias declaradas por el contribuyente. Para hacerlo, podrá requerir los documentos que considere oportunos para una correcta valoración de los bienes.

4. La valoración de la Administración tributaria autonómica deberá emitirse por escrito, con indicación de su carácter vinculante, del supuesto de hecho al cual se refiere y del impuesto al cual se aplica, en el plazo máximo de dos meses desde que se haya presentado la solicitud. La falta de contestación de la Administración tributaria en los plazos indicados, por causas no imputables al contribuyente, implicará la aceptación de los valores por él propuestos. La Administración tributaria estará obligada a aplicar al contribuyente los valores expresados en el acuerdo, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 5 del artículo 91 de la Ley General Tributaria.

5. El acuerdo tendrá un plazo máximo de vigencia de seis meses.

6. Los contribuyentes no podrán interponer recurso alguno contra los acuerdos de valoración regulados en este artículo, sin perjuicio de que lo puedan hacer contra las liquidaciones que dicten ulteriormente.

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[Bloque 150: #a7-9]

Artículo 77. Requisitos para la presentación y el pago de los impuestos.

1. El pago de las deudas tributarias y la presentación de las declaraciones tributarias y de los documentos que contengan actos o contratos sujetos al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados o al impuesto sobre sucesiones y donaciones, cuyos rendimientos correspondan a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, se ajustarán a los siguientes requisitos:

a) El pago de las deudas correspondientes a los citados tributos cedidos se considerará válido y tendrá efectos liberatorios únicamente en los supuestos en que dichos pagos se efectúen a favor de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en cuentas autorizadas o restringidas titularidad de la Administración tributaria autonómica y utilizando los modelos de declaración aprobados por una orden del consejero de Hacienda y Presupuestos.

b) El pago de estos impuestos se entenderá acreditado cuando el documento presentado lleve incorporada la nota justificativa del pago y se presente acompañado de la carta de pago o del correspondiente ejemplar de la declaración tributaria debidamente diligenciada por el ente, órgano u oficina competente de la Administración tributaria autonómica, con los requisitos señalados en la letra a anterior, y conste en la diligencia el pago del tributo o la declaración de no sujeción o del beneficio fiscal aplicable. Dicha nota justificativa únicamente podrá ser expedida por el ente, órgano u oficina competente de la Administración tributaria autonómica.

En el supuesto de declaraciones tributarias cuya presentación o pago se hayan efectuado por medios telemáticos habilitados por la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, la acreditación de la presentación y del pago se considerará efectuada con la simple aportación del correspondiente modelo de pago telemático aprobado por una orden del consejero de Hacienda y Presupuestos, en el que constará el justificante de la presentación de la declaración.

c) Los pagos de los citados impuestos que se realicen a órganos de recaudación ajenos a la organización de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, sin que exista convenio a estos efectos ni cualquier otro instrumento jurídico o título habilitante que justifique su competencia, o a personas no autorizadas para la recaudación de tributos, no liberarán al deudor de su obligación de pago ante la Administración tributaria autonómica.

2. La admisión por parte de autoridades o funcionarios de documentos presentados ante ellos para finalidades distintas a la liquidación de los impuestos citados sin que se acredite el pago de la deuda tributaria o la presentación de la declaración tributaria ante los órganos competentes de la Administración tributaria autonómica, en los términos indicados en el apartado 1 de este artículo, podrá dar lugar a la aplicación de las responsabilidades o de las sanciones que, en su caso, procedan de acuerdo con lo establecido en la Ley General Tributaria, en el artículo 9.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y en el artículo 8.2 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

En todo caso, el incumplimiento de los requisitos de pago y presentación previstos en el apartado 1 de este artículo dará lugar al cierre registral a que se refiere el artículo 122 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, y el artículo 100 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre.

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[Bloque 151: #a7-10]

Artículo 78. Obligaciones de los registradores de la propiedad.

1. A los efectos de mejorar el control de los hechos imponibles cuyo rendimiento deba corresponder a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears de acuerdo con los puntos de conexión territoriales previstos en los artículos 32 y 33 de la Ley 22/2009, los registradores de la propiedad radicados en el ámbito territorial de las Illes Balears deberán poner en conocimiento de la Administración tributaria autonómica los actos y contratos que se presenten a inscripción en los correspondientes registros y que hayan dado lugar a la liquidación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados o del impuesto sobre sucesiones y donaciones en otras comunidades autónomas. por una orden del consejero de Hacienda y Presupuestos deberán regularse el procedimiento y, en particular, los plazos y los modelos para hacer efectiva dicha obligación de comunicación.

2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y en el artículo 54.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y con la finalidad de comprobar que efectivamente se han llevado a cabo el pago y la presentación de los documentos a liquidar por cualquiera de estos impuestos ante los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, el consejero de Hacienda y Presupuestos deberá establecer, mediante una orden, la forma de justificación del pago y de la presentación de dichos documentos ante los registros en los que tengan que inscribirse, así como el procedimiento para que los registradores de la propiedad radicados dentro del ámbito territorial de las Illes Balears puedan verificar por procedimientos telemáticos la realidad del ingreso y de la presentación de los documentos.

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[Bloque 152: #a7-11]

Artículo 79. Obligaciones de los notarios.

1. El cumplimiento de las obligaciones formales de los notarios a que se refieren el artículo 32.3 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y el artículo 52 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se realizará en la forma que se determine mediante una orden del consejero de Hacienda y Presupuestos. La información podrá presentarse en soporte directamente legible por ordenador o por vía telemática en las condiciones y el diseño que se aprueben mediante una orden del consejero de Hacienda y Presupuestos, el cual, además, podrá establecer las circunstancias en que esta presentación sea obligatoria y los correspondientes plazos.

2. En desarrollo de los servicios de la sociedad de la información y con la finalidad de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, los notarios que ejerzan sus funciones dentro del ámbito territorial de las Illes Balears y en relación con los documentos notariales por ellos autorizados sometidos a tributación por algún concepto impositivo cuya competencia de gestión tributaria corresponda a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, de acuerdo con lo previsto en la Ley 22/2009, tendrán que remitir, a solicitud del contribuyente o de su representante, las copias autorizadas de las matrices a la Administración tributaria autonómica a efectos de la liquidación de los tributos correspondientes, en los términos previstos en el artículo 17 bis de la Ley Orgánica del Notariado de 28 de mayo de 1862.

Las condiciones y el diseño para la remisión de esta documentación por vía telemática, así como los plazos y el resto de requisitos exigibles, se establecerán por una orden del consejero de Hacienda y Presupuestos.

3. Con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes y el acceso telemático a los registros públicos de los documentos por ellos autorizados, los notarios que ejerzan sus funciones dentro del ámbito territorial de las Illes Balears deberán remitir al ente, órgano u oficina competente de la Administración tributaria autonómica una declaración informativa notarial en la que deberán constar todos los datos necesarios para la correcta liquidación de los actos y contratos contenidos en los documentos públicos por ellos autorizados y que estén sujetos al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados o al impuesto sobre sucesiones y donaciones. Además, asumirán la responsabilidad de la veracidad y la correcta cumplimentación de los datos reflejados en dicha declaración informativa.

Mediante una orden del consejero de Hacienda y Presupuestos se aprobará el modelo de esta declaración informativa, así como los plazos y el procedimiento para su remisión a la Administración tributaria autonómica.

El cumplimiento de dicha obligación formal por parte de los notarios les eximirá de la obligación de remitir a la Administración tributaria autonómica, por vía telemática y a los efectos de la liquidación que corresponda, las copias autorizadas de las matrices a que se refiere el apartado 2 de este artículo.

4. Asimismo, cuando los documentos autorizados por los notarios contengan préstamos hipotecarios o de cualquier otro tipo sujetos al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en la declaración informativa que han de remitir a la Administración tributaria autonómica en virtud del apartado 1 de este artículo, deberá hacerse constar el valor de tasación del inmueble objeto de adquisición y de financiación por medio de la operación de crédito documentada. No obstante, no será necesaria la remisión de dicha información en los casos en que el valor de tasación figure expresamente en el propio documento público autorizado.

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[Bloque 153: #a8-2]

Artículo 80. Tasación pericial contradictoria.

1. Por lo que respecta a la corrección del resultado obtenido en la comprobación de valores mediante cualquiera de los medios previstos en el artículo 57 de la Ley General Tributaria, las personas interesadas podrán promover la tasación pericial contradictoria mediante una solicitud presentada en el plazo del primer recurso o reclamación que proceda contra la liquidación efectuada de acuerdo con los valores comprobados administrativamente, o contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado.

En caso de que la persona interesada estime que la notificación no contiene la expresión suficiente de los datos y los motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados y denuncie su omisión en un recurso de reposición o en una reclamación económico-administrativa y se reserve el derecho a promover una tasación pericial contradictoria, el plazo a que hace referencia el párrafo anterior se contará desde la fecha en que sea firme en vía administrativa el acuerdo que resuelva el recurso o la reclamación interpuestos.

2. La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria, o la reserva del derecho a promoverla, a la que se refiere el apartado 1, determinará la suspensión de la ejecutividad de la liquidación y del plazo para la interposición de un recurso o una reclamación.

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[Bloque 154: #a8-3]

Artículo 81. Remuneración de los peritos en el procedimiento de tasación pericial contradictoria.

Mediante una orden del consejero de Hacienda y Presupuestos se podrá determinar la remuneración máxima que se satisfará a los peritos terceros que intervengan en tasaciones periciales contradictorias, para que haya información pública suficiente sobre los costes de la tramitación de dicho procedimiento.

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[Bloque 155: #ci-6]

CAPÍTULO II

Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados

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[Bloque 156: #a8-4]

Artículo 82. Plazo de presentación de las declaraciones-liquidaciones.

Conforme a lo previsto en el artículo 49.2 de la Ley 22/2009, el plazo de presentación de las declaraciones-liquidaciones del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, junto con el documento o la declaración escrita sustitutiva del documento, será de un mes que se contará desde el momento en que se cause el acto o contrato.

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[Bloque 157: #a8-5]

Artículo 83. Declaración conjunta.

Los sujetos pasivos del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados podrán optar por realizar una autoliquidación conjunta cuando de un mismo documento se desprenda la existencia de varios hechos imponibles o de varios sujetos pasivos. Mediante una orden del consejero de Hacienda y Presupuestos se aprobarán los modelos normalizados para la presentación de las autoliquidaciones conjuntas.

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[Bloque 158: #a8-6]

Artículo 84. Escrituras de cancelación hipotecaria y anotaciones preventivas en registros públicos por razón de mandamientos administrativos.

1. A los efectos de lo dispuesto en los artículos 51 y 54 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, no será obligatorio que los sujetos pasivos presenten ante la Administración tributaria autonómica las escrituras públicas mediante las que se formalice, exclusivamente, la cancelación de hipotecas sobre bienes inmuebles, cuando dicha cancelación obedezca al pago de la obligación garantizada y esté exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de acuerdo con el artículo 45, apartado 1, letra B, punto 18, del citado Texto Refundido.

El mismo régimen es aplicable a los mandamientos administrativos que hayan de dar lugar a las anotaciones preventivas en los registros públicos a que se refiere el artículo 40.2 del citado Texto Refundido, o a la cancelación de dichas anotaciones.

De acuerdo con ello, lo establecido en el artículo 51.1 de dicho Texto Refundido se entenderá cumplido mediante la presentación de la escritura pública o del mandamiento administrativo correspondiente ante el registro público competente.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de los deberes notariales de remisión de la información relativa a las escrituras, de acuerdo con el artículo 52 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

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[Bloque 159: #a8-7]

Artículo 85. Obligaciones formales de las empresas de subastas y demás entidades que organicen subastas de bienes.

Sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria, las entidades que organicen subastas de bienes estarán obligadas a remitir a la Administración tributaria autonómica, la primera quincena de cada trimestre, una lista de las transmisiones de bienes en las que hayan intervenido, efectuadas durante el trimestre anterior. Esta lista deberá comprender los datos de identificación del transmitente y del adquirente, la fecha de la transmisión, una descripción del bien subastado y el precio final de adjudicación.

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[Bloque 160: #ci-7]

CAPÍTULO III

Impuesto sobre sucesiones y donaciones

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[Bloque 161: #s1-8]

Sección 1.ª Obligaciones formales

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[Bloque 162: #a8-8]

Artículo 86. Presentación de la autoliquidación.

1. Dentro de los plazos que se señalan en el artículo 90 de este texto refundido, los sujetos pasivos presentarán una autoliquidación en la que deberán practicar las operaciones necesarias para determinar el importe de la deuda tributaria.

2. Mediante una orden del consejero de Hacienda y Presupuestos podrán aprobarse modelos normalizados para la presentación de las autoliquidaciones del impuesto, y se podrán establecer modelos simplificados para las adquisiciones por causa de muerte en los casos en que la naturaleza de los bienes integrantes del caudal relicto, el número de herederos existentes o cualesquiera otras circunstancias así lo aconsejen.

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[Bloque 163: #a8-9]

Artículo 87. Declaración conjunta.

Los sujetos pasivos del impuesto sobre sucesiones y donaciones podrán optar por realizar una autoliquidación conjunta cuando de un mismo documento se desprenda la existencia de varios sujetos pasivos. Mediante una orden del consejero de Hacienda y Presupuestos se aprobarán los modelos normalizados para la presentación de las autoliquidaciones conjuntas.

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[Bloque 164: #a8-10]

Artículo 88. Obligación de presentar otros documentos en relación con las transmisiones por causa de muerte.

1. En las transmisiones por causa de muerte, junto con la autoliquidación del impuesto, el sujeto pasivo deberá aportar los documentos que se indican a continuación:

a) Certificados de defunción del causante y del registro general de actos de última voluntad.

b) Una copia autorizada de las disposiciones testamentarias si las hay y, en su defecto, testimonio de la declaración de herederos. En el caso de sucesión intestada, si no está hecha la declaración judicial de herederos, se presentará una relación de los presuntos herederos con expresión de su parentesco con el causante.

c) Un ejemplar de los contratos de seguro concertados por el causante o del certificado expedido por la entidad aseguradora en el caso de seguro colectivo, aun cuando hayan sido objeto, con anterioridad, de liquidación parcial.

d) Justificación documental de las cargas, los gravámenes, las deudas y los gastos cuya deducción se solicite, de la edad de los causahabientes menores de 21 años y, en su caso, de los saldos de depósitos y cuentas en entidades financieras; del valor teórico de las participaciones en el capital de entidades jurídicas cuyos títulos no coticen en bolsa, y del título de adquisición por el causante de los bienes inmuebles incluidos en la sucesión.

e) Un certificado expedido por la entidad financiera correspondiente relativo a cada depósito o cuenta de que sea titular el causante, en el que constarán los movimientos efectuados dentro del año natural anterior a su muerte.

2. Cuando el sujeto pasivo pertenezca a los grupos I o II del artículo 21 de este texto refundido únicamente deberá presentarse la documentación indicada en la letra b) del apartado 1 del presente artículo.

Reglamentariamente se podrán establecer otros supuestos en los que se podrá eximir a los sujetos pasivos de la presentación de esta documentación, o sustituirse por otra.

3. Sin perjuicio de la obligación de presentar la citada documentación, la Administración podrá solicitar, en ejercicio de sus facultades de comprobación y en el decurso del correspondiente procedimiento de gestión o inspección, cualquier otra documentación que estime necesaria, de acuerdo con la normativa aplicable.

Se modifica el apartado 2 por el art. 23 de la Ley 11/2023, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-24913

Se modifica el apartado 2 por el art. 5 del Decreto-ley 4/2023, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2023-24416

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[Bloque 165: #a8-11]

Artículo 89. Obligación de presentar otros documentos en relación con las transmisiones lucrativas entre vivos.

1. En caso de que se solicite la aplicación de la reducción por adquisición de vivienda habitual por parte de determinados colectivos regulada en el artículo 48 de este texto refundido, junto con la autoliquidación del impuesto, el sujeto pasivo deberá presentar aquellos documentos que justifiquen el cumplimiento de los requisitos que se exigen en cada caso.

2. Sin perjuicio de la obligación de aportar la citada documentación, la Administración podrá solicitar, en ejercicio de sus facultades de comprobación y en el decurso del correspondiente procedimiento de gestión o inspección, cualquier otra documentación que estime necesaria, de acuerdo con la normativa aplicable.

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[Bloque 166: #a9-2]

Artículo 90. Plazos de presentación.

1. En el caso de adquisiciones por causa de muerte, incluidas las de los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, el plazo para la presentación de la autoliquidación será de seis meses que se contarán desde la fecha de la muerte del causante o desde aquella en que adquiera firmeza la declaración de fallecimiento.

El mismo plazo será aplicable para el caso de las consolidaciones de dominio que se produzcan por la muerte del usufructuario, aunque el desmembramiento del dominio se haya realizado por actos entre vivos.

2. En los demás supuestos sujetos al impuesto sobre sucesiones y donaciones, el plazo de presentación será de un mes que se contará desde la fecha en que se cause el acto o contrato. No obstante, este plazo será de un mes y diez días naturales si la presentación y el pago de las autoliquidaciones se efectúan por vía telemática. Este plazo podrá ser modificado reglamentariamente.

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[Bloque 167: #s2-8]

Sección 2.ª Normas de gestión tributaria

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[Bloque 168: #a9-3]

Artículo 91. Plazo de resolución y notificación en los procedimientos de gestión.

1. En el ámbito del impuesto sobre sucesiones y donaciones y en relación con los diversos procedimientos de gestión tributaria, el plazo máximo para resolver y notificar será de seis meses, transcurrido el cual se producirá la caducidad del procedimiento.

2. A los efectos de entender cumplida la obligación de notificar la resolución correspondiente dentro del citado plazo, serán aplicables las reglas que contiene el artículo 104.2 de la Ley General Tributaria. En particular, y entre otros supuestos que pueden fijarse reglamentariamente, la tramitación de un procedimiento de comprobación de valores será causa de suspensión del cómputo del plazo de caducidad de los demás procedimientos de gestión.

3. El plazo para resolver y notificar podrá ampliarse, con el alcance y los requisitos que reglamentariamente se determinen, por otro período que no podrá exceder de 6 meses, cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando las actuaciones revistan una especial complejidad. A tales efectos, se entenderá que se cumple esta circunstancia, entre otros supuestos, cuando concurra alguno de los siguientes hechos:

1.º Un número elevado de causahabientes en la sucesión o la existencia de desavenencias entre ellos que incidan en la tramitación del procedimiento.

2.º Un número elevado de bienes de la herencia o donación respecto de los cuales el obligado o los obligados tributarios soliciten la aplicación de la reducción correspondiente de entre aquéllas reguladas en las secciones 1ª y 2ª, respectivamente, del capítulo IV del título I de este texto refundido, especialmente aquellas referidas a la adquisición de bienes o derechos afectos a actividades económicas o a la adquisición de participaciones en entidades.

3.º La dispersión geográfica de los bienes o las actividades del causante, especialmente en el caso de bienes situados fuera del territorio de las Illes Balears.

4.º Cualesquiera otras circunstancias que se establezcan reglamentariamente.

b) Cuando en el desarrollo de las actuaciones se descubra que ha habido ocultación de bienes por parte del obligado tributario.

4. Los acuerdos de ampliación del plazo para resolver y notificar, en todos los casos, deberán ser motivados, con referencia a los hechos y fundamentos de derecho.

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[Bloque 169: #a9-4]

Artículo 92. Pago del impuesto.

1. Salvo los supuestos de autoliquidación, en los que el pago se efectuará dentro de los plazos señalados en el artículo 90 de este texto refundido, el pago de las liquidaciones practicadas por la Administración por este impuesto deberá realizarse dentro de los plazos establecidos en el artículo 62.2 de la Ley General Tributaria.

2. El pago de la deuda tributaria podrá realizarse mediante la entrega de bienes culturales de interés nacional, bienes culturales de interés local y bienes muebles catalogados, calificados e inscritos de acuerdo con la Ley 12/1998, de 21 de diciembre, del Patrimonio Histórico de las Illes Balears; de bienes inscritos y catalogados del patrimonio histórico o cultural de otras comunidades autónomas, de acuerdo con la normativa específica que los regule, y de bienes del patrimonio histórico español que estén inscritos en el Inventario General de Bienes Muebles o en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69.2 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

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[Bloque 170: #a9-5]

Artículo 93. Cómputo del plazo de prescripción en el caso de escrituras autorizadas por funcionarios extranjeros.

En el caso de escrituras autorizadas por funcionarios extranjeros, el cómputo del plazo de prescripción previsto en el artículo 66 de la Ley General Tributaria se iniciará cuando se presente la escritura ante cualquier administración territorial española, a no ser que un tratado, convenio o acuerdo internacional, suscrito por España, fije otra fecha de inicio del plazo citado.

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[Bloque 171: #ci-8]

CAPÍTULO IV

Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar

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[Bloque 172: #s1-9]

Sección 1.ª Obligaciones formales

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[Bloque 173: #a9-6]

Artículo 94. Obligaciones formales de los notarios.

1. Con el fin de facilitar el debido control del cumplimiento de las obligaciones tributarias de los sujetos pasivos de los tributos sobre el juego, los notarios destinados en las Illes Balears, en colaboración con el Consejo General del Notariado, remitirán por vía telemática a la Administración tributaria autonómica una declaración informativa notarial comprensiva de los elementos que tengan relevancia a efectos tributarios de las bases de todos los juegos, concursos o sorteos que se depositen ante ellos y que tengan como ámbito territorial máximo la comunidad autónoma de las Illes Balears, así como la resolución de los mismos. Los notarios velarán por la más estricta veracidad de la información correspondiente a las bases, así como por su correspondencia con los documentos depositados ante ellos, y serán responsables de cualquier discrepancia que haya entre la declaración informativa y los citados documentos. También deberán remitir, a solicitud de la Administración tributaria autonómica, una copia electrónica de los documentos depositados, de conformidad con lo dispuesto en la legislación notarial.

2. El consejero de Hacienda y Presupuestos, mediante una orden, establecerá los procedimientos, la estructura, el formato, los plazos y las condiciones en que se remitirá la información.

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[Bloque 174: #a9-7]

Artículo 95. Obligaciones formales de los operadores que presten servicios de comunicaciones electrónicas.

1. Con el fin de facilitar el debido control del cumplimiento de las obligaciones tributarias de los sujetos pasivos de los tributos sobre el juego, los operadores que presten servicios de comunicaciones electrónicas deberán remitir por vía telemática a la Administración tributaria autonómica una declaración informativa comprensiva de los elementos que tengan relevancia a efectos tributarios de cada uno de los contratos suscritos con titulares de sitios web destinados a prestar servicios de ocio y entretenimiento que promuevan juegos, concursos o sorteos que tengan como ámbito territorial máximo la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. El consejero de Hacienda y Presupuestos, mediante una orden, establecerá los procedimientos, la estructura, el formato, los plazos y las condiciones en que se remitirá la declaración informativa.

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[Bloque 175: #s2-9]

Sección 2.ª Normas de gestión tributaria

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[Bloque 176: #a9-8]

Artículo 96. Gestión y recaudación.

1. En el caso de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización del juego, el ingreso de la tasa se realizará en pagos fraccionados trimestrales iguales, que se efectuarán en los siguientes períodos:

a) Primer período: del 1 al 20 del mes de marzo.

b) Segundo período: del 1 al 20 del mes de junio.

c) Tercer período: del 1 al 20 del mes de septiembre.

d) Cuarto período: del 1 al 20 del mes de diciembre.

La gestión de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar que se realicen por medio de máquinas del tipo B o recreativas con premio y del tipo C o de azar se hará a partir del censo anual a que se refiere el artículo siguiente del presente texto refundido.

No obstante, en el primer año de autorización, el pago del trimestre corriente al tiempo de la autorización que corresponda de acuerdo con el artículo 63.2, en relación con el artículo 67 de este texto refundido, se realizará en los plazos establecidos en el artículo 62.2 de la Ley general tributaria desde la notificación de la liquidación, y los trimestres restantes se abonarán de la forma establecida en el primer párrafo del presente apartado.

En el caso de las máquinas o terminales a las que se refiere el artículo 67.7 de este texto refundido, la tasa deberá autoliquidarse e ingresarse, por el importe correspondiente a la totalidad de la cuota anual, en el plazo máximo de un mes que se contará desde la autorización correspondiente.

2. En el caso del juego del bingo, la tasa se autoliquidará e ingresará en el momento del suministro de los cartones o en los plazos fijados reglamentariamente.

3. En el caso del bingo electrónico y demás juegos, la tasa se autoliquidará e ingresará trimestralmente a lo largo de los veinte primeros días de los meses de abril, julio, octubre y enero, con respecto a los hechos imponibles producidos en el trimestre natural anterior.

En particular, los sujetos pasivos de la tasa aplicable a rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias estarán obligados a practicar la autoliquidación en los plazos indicados en el párrafo anterior. Además, en caso de que no sea necesaria la autorización, comunicarán a la Administración tributaria autonómica, previo inicio de la publicidad o promoción, la voluntad de realizarla, en los términos establecidos mediante una orden del consejero de Hacienda y Presupuestos.

4. En todo caso, el pago de las liquidaciones trimestrales de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar relativa a las máquinas de tipo B o recreativas con premio y de tipo C o de azar no podrá ser objeto de aplazamiento o de otro fraccionamiento.

De acuerdo con ello, todas las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se inadmitirán a trámite, y su presentación no impedirá el inicio del período ejecutivo y la exigibilidad de las liquidaciones por el procedimiento de apremio, con los recargos e intereses legalmente exigibles.

5. Mediante una orden del consejero de Hacienda y Presupuestos se regularán las normas específicas de gestión y pago de la tasa fiscal y, en particular, los modelos, la forma y el tiempo en que deberá realizarse el pago en cada juego. Asimismo, se podrá disponer que las declaraciones o autoliquidaciones, con respecto a los sujetos pasivos que superen la cifra de negocio que, a tal efecto, fije la citada orden, se efectúen obligatoriamente por medios telemáticos.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2.22 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059.

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[Bloque 177: #a9-9]

Artículo 97. Gestión censal y pago mediante recibo de la tasa fiscal sobre el juego.

1. La gestión de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar realizados a través de las máquinas recreativas se realizará a partir del censo anual comprensivo de las máquinas tipo B o con premio y tipo C o de azar que hayan sido autorizadas en años anteriores, así como de los sujetos pasivos y de las cuotas exigibles. Asimismo, se incluirá en dicho censo anual, en su caso, el juego de promoción del trote.

2. El ingreso de las cuotas trimestrales de esta tasa lo realizará el sujeto pasivo mediante el abono del documento de pago expedido por la Administración de acuerdo con los datos que consten en el censo anual.

3. Mediante una orden del consejero de Hacienda y Presupuestos se regularán las normas específicas de la gestión censal y del pago mediante recibo y, en particular, los plazos y los modelos.

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[Bloque 178: #a9-10]

Artículo 98. Información adicional a incluir en las guías de circulación de las máquinas tipo B y de tipo C.

1. A los efectos de mejorar la gestión censal de la tasa fiscal sobre el juego a que se refiere el artículo anterior del presente texto refundido, en las guías de circulación de las máquinas tipo B o recreativas con premio y tipo C o de azar deberá constar el número de jugadores autorizados por cada máquina.

2. De acuerdo con ello, los modelos de guías de circulación que se establezcan por la consejería competente en materia de juego deberán tener en cuenta lo dispuesto en el apartado anterior de este artículo.

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[Bloque 179: #da-2]

Disposición adicional primera. Grados de discapacidad.

1. Todas las referencias del presente texto refundido a los grados de minusvalía deben entenderse efectuadas a los grados de discapacidad, de acuerdo con la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las persones en situación de dependencia.

2. A los efectos del presente texto refundido, los grados de discapacidad deben determinarse de acuerdo con el baremo a que hace referencia el artículo 367 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por el Real decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre, sin perjuicio de lo que disponen el artículo 72 del Reglamento del impuesto sobre la renta de las persones físicas, aprobado por el Real decreto 439/2007, de 30 de marzo, y el artículo 42 del Reglamento del impuesto sobre sucesiones y donaciones, aprobado por el Real decreto 1629/1991, de 8 de noviembre.

Se modifica por la disposición final 2.10 de la Ley 13/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-929

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[Bloque 180: #da-3]

Disposición adicional segunda. Denominaciones.

Todas las denominaciones de órganos, cargos, profesiones y funciones que en el presente texto refundido aparecen en género masculino se entenderán referidas al masculino o al femenino según el sexo del titular o de la persona de quien se trate.

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[Bloque 181: #da-4]

Disposición adicional tercera. Referencias al valor real.

Las referencias al valor real de los bienes inmuebles o de los derechos reales sobre inmuebles contenidas en los artículos 10, 14 quater, 17, 17 bis, 36, 36 bis, 48 y 50 de este texto refundido se entenderán efectuadas al valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario y, en particular, en la disposición transitoria novena y en la disposición final tercera del texto refundido de la Ley del catastro inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo; o, cuando no haya valor de referencia o este no pueda ser certificado por la Dirección General del Catastro, al valor de mercado, de acuerdo con lo que dispone el apartado 2 del artículo 10 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado por el Real decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, y el apartado 3 del artículo 9 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

Se modifica por el art. 24 de la Ley 11/2023, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-24913

Esta modificación entrará en vigor el 18 de julio de 2023 según establece la disposición final única de la citada Ley.

Se modifica por el art. 6 del Decreto-ley 4/2023, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2023-24416

Se añade por la disposición final 2.5 de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-807

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Texto añadido, publicado el 30/12/2021, en vigor a partir del 01/01/2022.

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[Bloque 182: #da-5]

Disposición adicional cuarta. Adecuación de la normativa tributaria a lo que dispone la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de septiembre de 2014 (asunto C-127/12).

Todas las referencias de este texto refundido a la obligación personal de contribuir se entenderán sin perjuicio de lo que establecen la disposición adicional cuarta de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, y la disposición adicional segunda de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

Se añade por el art. 25 de la Ley 11/2023, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-24913

Texto añadido, publicado el 25/11/2023, en vigor a partir del 26/11/2023.

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[Bloque 183: #da-6]

Disposición adicional quinta. Habilitación reglamentaria para incrementar el valor máximo relativo a la vivienda habitual de determinados beneficios fiscales.

1. Mediante una orden del consejero o la consejera competente en materia de hacienda se podrá incrementar la cuantía de 270.151,20 euros a que se refieren los artículos 10, 14 quater, 17, 23, 48 y 50 de este texto refundido, hasta un máximo del 40 % de esta cuantía, aplicable a las viviendas ubicadas en determinadas islas, zonas geográficas o municipios en los que los precios de mercado de las viviendas, respecto de los precios medios del conjunto de las Illes Balears, sean significativamente más elevados que la citada cuantía.

2. En todo caso, se tendrán en cuenta las siguientes normas:

a) El tipo de gravamen del 4 % o del 2 % a que se refieren las letras c) y d) del artículo 10 de este texto refundido se aplicará a los primeros 270.151,20 euros y el resto de la base imponible se gravará a un tipo del 8 %.

b) La bonificación del 100 % a que se refiere el artículo 14 quater de este texto refundido se aplicará únicamente a los primeros 270.151,20 euros.

c) El tipo de gravamen del 1,2 % a que se refiere el artículo 17 de este texto refundido se aplicará a los primeros 270.151,20 euros y el resto de la base imponible se gravará al tipo general que establece el artículo 15 de este texto refundido.

d) Las reducciones de la base imponible a que se refieren los artículos 23, 48 y 50 de este texto refundido se aplicarán únicamente a los primeros 270.151,20 euros.

3. La orden a que se refiere el apartado 1 de esta disposición se aprobará en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley.

Se añade por el art. 26 de la Ley 11/2023, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-24913

Texto añadido, publicado el 25/11/2023, en vigor a partir del 26/11/2023.

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