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Orden ECD/360/2013, de 27 de febrero, por la que se crean los Premios "Historia de la Cinematografía" y "Alfabetización audiovisual" y se establecen las bases reguladoras para la concesión de los mismos.

Publicado en:
«BOE» núm. 55, de 05/03/2013.
Entrada en vigor:
06/03/2013
Departamento:
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
Referencia:
BOE-A-2013-2470
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2013/02/27/ecd360/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 05/03/2013»

La globalización, la universalización de las nuevas tecnologías y la expansión social y mediática del lenguaje audiovisual han generado una oferta y una demanda de contenidos extraordinariamente diversificada y plural. Las obras audiovisuales, precisamente por su creciente relevancia cultural y social, adquieren un papel cada vez más preponderante como herramientas educativas y culturales de primer orden; ello exige correlativamente el desarrollo de estrategias formativas que garanticen la adecuada recepción, valoración e interpretación de los contenidos y mensajes audiovisuales por parte de sus diferentes destinatarios, en particular las personas más jóvenes.

Así, el desarrollo de acciones formativas y de sensibilización en este ámbito, en sintonía con las políticas y recomendaciones de los organismos internacionales, dirigidas específicamente a la infancia y la adolescencia, contribuiría a impulsar de manera decisiva la alfabetización audiovisual y el fomento de la diversidad cultural en nuestro país. Cabe citar expresamente a este respecto la Recomendación de la Comisión, de 20 de agosto de 2009, sobre la alfabetización mediática en el entorno digital para una industria audiovisual y de contenidos más competitiva y una sociedad del conocimiento incluyente, que parte de la premisa de que las diferentes alfabetizaciones (mediática, digital y audiovisual) se hallan estrechísimamente interconectadas. Es preciso asimismo traer aquí a colación la Convención sobre la protección y la promoción de la diversidad de las expresiones culturales (UNESCO, 2005), que entre sus principios rectores recoge que «el acceso equitativo a una gama rica y diversificada de expresiones culturales procedentes de todas las partes del mundo y el acceso de las culturas a los medios de expresión y difusión son elementos importantes para poder valorar la diversidad cultural y propiciar el entendimiento mutuo», mientras que los Estados firmantes se obligan a «propiciar y promover el entendimiento de la importancia que revisten la protección y fomento de la diversidad de las expresiones culturales mediante, entre otros medios, programas de educación y mayor sensibilización del público».

La Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, tiene como objeto, entre otras finalidades, el establecimiento de condiciones que favorezcan la creación y difusión de la actividad cinematográfica y audiovisual desarrollada en España así como la conservación del patrimonio cinematográfico. Para el ejercicio de las funciones estatales que la ley desarrolla designa como órgano competente de la Administración General del Estado, sin perjuicio de las funciones de otros Departamentos Ministeriales, al Ministerio de Cultura, por medio del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales. Asimismo, entre las medidas de fomento e incentivo a la cinematografía y al audiovisual que la ley contempla, su artículo 19.1.e) determina que el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales colaborará con las diferentes administraciones educativas para el fomento del conocimiento y difusión del cine en los diferentes ámbitos educativos.

Con posterioridad se dictó el Real Decreto 1823/2011, de 21 de diciembre, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales, que dispone que corresponderá al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia educativa, de formación profesional y de universidades, así como la promoción, protección y difusión –entre otras– de las actividades cinematográficas y audiovisuales.

Por su parte, el Real Decreto 257/2012, de 27 de enero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, dispone, en su artículo 2, la adscripción a este Ministerio del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales a través de la Secretaría de Estado de Cultura.

Así pues, para el desarrollo de los fines que se tienen encomendados y en el ejercicio de las atribuciones conferidas, mediante esta orden se crean los premios de «Historia de la Cinematografía» y de «Alfabetización audiovisual» y se establecen las bases reguladoras aplicables a su otorgamiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, que habilita a los ministros correspondientes para la aprobación de las bases reguladoras de concesión de premios, y teniendo presente el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley General de Subvenciones.

En virtud de lo expuesto, previo informe del Servicio Jurídico del Departamento y de la Intervención Delegada, dispongo:

Artículo 1. Creación de los Premios.

Se crean los siguientes premios, que se convocarán a partir del año 2013, dentro de las disponibilidades presupuestarias anuales, de acuerdo con las bases que recoge esta orden:

a) Premio «Historia de la Cinematografía».

b) Premio «Alfabetización audiovisual».

Artículo 2. Finalidad de los premios.

1. El Premio «Historia de la Cinematografía» está destinado a promover el estudio y conocimiento de la Historia del Cine en España en las diferentes etapas educativas, premiando a estudiantes de centros docentes españoles, en su caso tutelados por profesores de los centros, por la elaboración de trabajos que pueden versar sobre un tipo de cine, un colectivo, una etapa artística concreta, un personaje o cualquier otro aspecto relacionado con la materia desde el punto de vista histórico, artístico y/o técnico.

2. El Premio «Alfabetización audiovisual» tiene como finalidad galardonar a los centros docentes españoles que fomenten la alfabetización audiovisual a través del desarrollo de proyectos que se materialicen en la implantación de experiencias educativas, actividades complementarias, materiales curriculares y de apoyo, así como todos aquellos trabajos innovadores que contribuyan a acercar a los alumnos la cinematografía y el audiovisual.

Artículo 3. Participantes.

1. Los premios están dirigidos a alumnos, profesores y centros docentes españoles que se encuentren en la situación que fundamente la concesión de los premios, con las particularidades que se señalen para cada uno de ellos en las convocatorias, y que cumplan los requisitos establecidos en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

2. No podrán obtener la condición de beneficiarios de los premios las personas en quienes concurra alguna de las circunstancias recogidas en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

3. La comprobación de la existencia de datos no ajustados a la realidad, en cualquier momento del proceso anterior a la concesión, podrá comportar la denegación del premio, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudieran incurrir los solicitantes.

Artículo 4. Procedimiento de concesión.

1. Los premios serán concedidos mediante el procedimiento de concurrencia competitiva, de acuerdo con lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley General de Subvenciones.

2. El procedimiento se iniciará de oficio mediante convocatoria pública, adoptada por Resolución de la Dirección General del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales (en adelante ICAA) y publicada en el «Boletín Oficial del Estado».

3. La convocatoria desarrollará el procedimiento concreto para la concesión de los premios y contendrá los extremos señalados en el artículo 23.2 de la Ley General de Subvenciones.

4. Una vez publicada la convocatoria, los interesados deberán presentar la solicitud y la restante documentación que se especifique en la sede o sedes que se indiquen en la misma, en todo caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El plazo de presentación será el que establezca la resolución de convocatoria de los premios.

5. Los solicitantes tendrán, respecto de cada convocatoria, los derechos que les concede el artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

6. En cada convocatoria se señalará la posibilidad de admitir la sustitución de determinados documentos por una declaración responsable del solicitante, con las condiciones que, a tal efecto, señala el artículo 23.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

Artículo 5. Jurado.

1. En la valoración de las solicitudes presentadas y en la propuesta del fallo intervendrá un Jurado con la siguiente composición:

Presidencia: El titular de la Dirección General del lCAA.

Vicepresidencia: El titular de la Subdirección General de Promoción y Relaciones Internacionales del ICAA.

Secretaría: Una persona designada por la presidencia de entre el personal del ICAA.

Vocales:

Un representante de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, designado por su titular.

Entre 4 y 6 personas vinculadas a las concretas finalidades de cada uno de los premios, designados por el titular de la Dirección general del ICAA.

En el establecimiento del Jurado se procurará la presencia equilibrada de mujeres y hombres de acuerdo con lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

2. Las votaciones se efectuarán mediante voto secreto, que podrá ser ejercido únicamente por los miembros asistentes a las reuniones.

3. En lo no previsto expresamente, el funcionamiento del Jurado se ajustará a lo dispuesto en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

4. Los miembros del Jurado tendrán derecho a percibir los gastos de locomoción y alojamiento en que pudieran incurrir para el desarrollo de sus trabajos de asesoramiento y, en su caso, gratificaciones por dichos trabajos, con las limitaciones establecidas en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.

Artículo 6. Criterios de valoración.

1. En la evaluación de los proyectos, trabajos o estudios se tendrá en cuenta su calidad y originalidad, la profundidad de la investigación, su contribución al conocimiento de la cinematografía española, así como su incidencia educativa, cultural y social, en atención a su contribución a la formación y captación de nuevos públicos, con especial atención al impacto positivo en colectivos desfavorecidos o en riesgo de exclusión.

2. Los criterios de valoración se ponderarán y adecuarán a las concretas actividades premiadas en las respectivas convocatorias.

Artículo 7. Cuantías de los premios.

1. La dotación de los premios, que podrá ser en metálico o en especie, se establecerá en la resolución de convocatoria, y su financiación se efectuará con cargo a la aplicación presupuestaria habilitada para este fin en el presupuesto de gastos del lCAA.

2. La obtención de los premios será compatible con la percepción previa de otro por la misma actividad procedente de cualquier entidad pública o privada.

Artículo 8. Ordenación, instrucción y resolución.

1. El órgano competente para la instrucción y ordenación del procedimiento será la Subdirección general de Promoción y Relaciones Internacionales del ICAA.

2. El Jurado elevará la propuesta del fallo del premio a través del órgano instructor al Ministro de Educación, Cultura y Deporte, quien dictará la resolución de concesión del premio. Ésta será notificada en el plazo máximo de 6 meses desde la publicación de la resolución de convocatoria en el «Boletín Oficial del Estado».

3. La resolución de concesión, que se hará pública en el «Boletín Oficial del Estado», deberá ser motivada, con alusión a los criterios de valoración y determinación de los premiados, haciendo constar, de manera expresa, la desestimación del resto de las solicitudes.

4. Los premios podrán declararse desiertos en el caso de que el jurado estime que no se han cumplido con los requisitos o las condiciones de calidad exigibles.

5. La resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá ser recurrida potestativamente en reposición, de acuerdo con lo establecido en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, o bien ser impugnada directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en la forma y plazos previstos en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Artículo 9. Entrega de los premios.

La entrega de los premios se efectuará en un acto público, convocado al efecto, al que se le dotará de la trascendencia, solemnidad y publicidad adecuadas.

Artículo 10. Obligaciones de los premiados.

1. Los premiados quedarán obligados a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, con adecuación a la especial naturaleza de los premios.

2. La justificación del cumplimiento de las condiciones impuestas o de la consecución de los objetivos previstos para la concesión de los premios se documentará de la manera que se indique en las convocatorias. El plazo máximo para su realización será de un año y podrá realizarse mediante una cuenta justificativa abreviada. La comprobación de los justificantes que se efectúe por el órgano concedente para obtener evidencia razonable sobre la adecuada aplicación del premio, en su caso, se llevará a cabo mediante la técnica del muestreo aleatorio simple.

3. Los premiados deberán hacer mención del premio en sus acciones de promoción y publicidad, haciendo siempre referencia de forma destacada a la modalidad, a la edición del Premio y al Órgano convocante del mismo.

Artículo 11. Reintegros y graduación de incumplimientos.

1. Procederá el reintegro de las cantidades, así como la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de los premios hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, en los casos previstos en el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

2. El procedimiento para el reintegro se rige por lo dispuesto en el capítulo II del título II de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en sus disposiciones de desarrollo.

3. En el caso de incumplimiento parcial, la fijación de la cantidad que deba ser reintegrada se determinará en aplicación del principio de proporcionalidad y teniendo en cuenta el hecho de que el citado incumplimiento se aproxime significativamente al cumplimiento total y se acredite por los beneficiarios de los premios una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos.

Artículo 12. Propiedad intelectual de los trabajos premiados y divulgación de los mismos.

1. Los premiados deberán autorizar al ICAA para la publicación de los trabajos por los medios y plazos que considere oportunos y en la forma y número de ejemplares que el citado Organismo estime adecuado, debiendo citarse en los ejemplares publicados el nombre del premiado y la concesión del Premio, sin que ello implique otra cesión o limitación de los derechos de propiedad intelectual que correspondan a los premiados, de conformidad con lo establecido en el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.

2. De la misma forma, los trabajos premiados podrán ser divulgados por sus autores, debiendo hacer constar la condición de premiado por el ICAA en la correspondiente convocatoria.

3. Los trabajos no premiados quedarán en el ICAA durante el año siguiente al que se presenten para que puedan ser reclamados por sus autores. Transcurrido dicho periodo, serán destruidos.

Disposición final primera. Normativa aplicable.

En todo lo no previsto en la presente orden será aplicable la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y su Reglamento, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 27 de febrero de 2013.–El Ministro de Educación, Cultura y Deporte, José Ignacio Wert Ortega.

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