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Orden FOM/2861/2012, de 13 de diciembre, por la que se regula el documento de control administrativo exigible para la realización de transporte público de mercancías por carretera.

Publicado en:
«BOE» núm. 5, de 05/01/2013.
Entrada en vigor:
05/07/2013
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-2013-154
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2012/12/13/fom2861/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 20/02/2019»

El artículo 222 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, fue desarrollado en lo que a documentos de control administrativo se refiere por la Orden FOM/238/2003, de 31 de enero, por la que se establecen normas de control en relación con los transportes públicos de mercancías por carretera.

La aprobación de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías, ha venido, entre otras cosas, a prestar especial atención a la determinación de los sujetos intervinientes en el contrato de transporte y a clarificar la posición de aquéllos que intermedian en la contratación, consagrando en líneas generales la obligación de contratar en nombre propio y a asumir la posición del porteador. Del mismo modo, la Ley aborda la intervención de varios sujetos por vía de la subcontratación en el transporte.

Así, se estima conveniente revisar el contenido de las normas reguladoras de la documentación de control, adecuándolas a la nueva realidad jurídica, de forma que se clarifiquen los sujetos obligados a documentar los envíos en los que se materializan los contratos de transporte público de mercancías, así como su responsabilidad.

Asimismo, también se ha considerado adecuado revisar el contenido de la documentación de control. En este sentido, se han reducido el número de datos que se ha de incluir en el documento de control, con la finalidad de contar con un documento sencillo y de fácil elaboración, pero que, al mismo tiempo, sea eficaz y permita que los órganos administrativos competentes tengan una adecuado conocimiento de las operaciones mercantiles que están obligados a inspeccionar y controlar.

Durante la tramitación del proyecto se ha solicitado el informe del Comité Nacional del Transporte por Carretera y del Consejo Nacional de Transportes Terrestres, así como de los órganos competentes en materia de transporte de las Comunidades Autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla.

En su virtud, de conformidad con la autorización contenida en la disposición adicional undécima del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Esta orden tiene por objeto establecer el documento administrativo de control exigible en los transportes públicos de mercancías por carretera, que deberá formalizarse en relación con cada envío en que se materialicen los correspondientes contratos de transporte, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 222 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre.

Artículo 2. Exenciones.

1. Lo dispuesto en esta orden no será de aplicación a los siguientes tipos de transporte:

a) Transportes para cuya realización no resulte preceptiva la previa obtención de un título habilitante expedido por la Administración, conforme a lo que se dispone en las normas de ordenación del transporte terrestre.

b) Transportes de mudanza.

c) Transportes de vehículos accidentados o averiados en vehículos especiales.

d) Servicios de paquetería y cualesquiera otros similares que impliquen la recogida o reparto de envíos de mercancías consistentes en un reducido número de bultos que puedan ser fácilmente manipulados por una persona sin otra ayuda que las máquinas o herramientas que lleve a bordo el vehículo utilizado.

2. En aquellos supuestos en los que el transporte se documente en una carta de porte u otra documentación acreditativa ajustada a la legislación nacional, de la Unión Europea o internacional vigente en la materia, ésta servirá como documento de control administrativo siempre que contenga todos los datos recogidos en el artículo 6 de esta orden.

Artículo 3. Naturaleza jurídica del documento de control.

1. El documento de control es un documento de naturaleza administrativa, que deberá llevarse a bordo del vehículo acompañando a las mercancías en su desplazamiento.

2. En los contratos de transporte continuado, existirán tantos documentos de control como envíos se realicen que sean fruto de aquél.

Artículo 4. Sujetos obligados a documentar los envíos.

Estarán obligados a la formalización del documento de control:

a) El transportista efectivo, que es la persona, física o jurídica, titular de la autorización a cuyo amparo se realiza materialmente el transporte.

b) El cargador contractual que es la persona, física o jurídica, que contrata directamente con el transportista efectivo el transporte del envío, ya sea el cargador efectivo o bien otro transportista, una cooperativa o sociedad de comercialización, una agencia de transporte, un transitario, un almacenista-distribuidor, un operador logístico o cualquier otro que contrate habitualmente transporte o intermedie habitualmente en su contratación.

Artículo 5. Formato del documento de control.

El documento de control será de libre edición, pudiendo ajustarse al modelo, formato y denominación que más convenga.

Artículo 6. Contenido del documento de control.

El documento de control deberá contener, al menos, los siguientes datos de carácter esencial:

a) Nombre o denominación social, NIF y domicilio del cargador contractual.

b) Nombre o denominación social y NIF del transportista efectivo.

c) Lugar de origen y destino del envío objeto del transporte.

d) Naturaleza y peso de la mercancía transportada. En los supuestos en que, por razón de las circunstancias en que se produzca la carga del vehículo, resulte de difícil determinación el peso exacto de la mercancía que se va a transportar, se buscará otro tipo de magnitud para determinar su peso.

e) Identificación de la autorización especial de circulación expedida por el órgano competente en materia de tráfico, circulación y seguridad vial, cuando el vehículo haya de circular amparado por una de estas autorizaciones.

f) Fecha de realización del transporte del envío de que se trate.

g) Matrícula del vehículo utilizado en la realización del transporte. Cuando se trate de un conjunto articulado deberá hacerse constar tanto la matrícula del vehículo tractor como la del semirremolque o remolque arrastrado por este.

Si iniciada la operación de transporte se produjera un cambio de vehículo, esta circunstancia deberá hacerse constar en la documentación de control por la empresa de transportes.

h) Siempre que así lo soliciten los sujetos intervinientes se hará constar las observaciones, reservas, o cualquier otra indicación, que consideren útil.

Artículo 7. Supuestos de responsabilidad.

1. El cargador contractual y el transportista efectivo serán responsables de no formalizar el correspondiente documento de control. Idéntica responsabilidad se les atribuirá en los supuestos en los que no se lleve éste a bordo del vehículo, salvo que el cargador contractual pruebe que el documento fue emitido, en cuyo caso éste será eximido de responsabilidad.

2. El cargador contractual responderá de la inexactitud o falta de datos previstos en los apartados a), b), c) y d) del artículo anterior, así como aquellos otros que incluya en relación con el apartado g) del mismo precepto.

3. El transportista efectivo responderá de la inexactitud o falta de datos previstos en los apartados e) y f) del artículo anterior, así como aquellos otros que incluya en relación con el apartado g) del mismo precepto.

Artículo 8. Emisión y número de ejemplares..

Será obligatorio emitir dos ejemplares del documento de control. Uno quedará en poder del cargador contractual y otro en poder del transportista efectivo, debiendo este último llevarlo a bordo del vehículo durante el transporte del envío de que se trate.

Artículo 9. Obligación de conservación.

1. Los sujetos obligados a documentar los envíos conforme a lo previsto en esta orden, deberán conservar un ejemplar o copia del documento de control, a disposición de la Inspección de Transporte Terrestre, durante al menos un año.

2. La conservación de la documentación original o, en su caso, la de la copia, podrá realizarse en cualquier soporte siempre y cuando se mantenga íntegramente toda la información exigida en la presente orden y los datos sean legibles.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden FOM/238/2003, de 31 de enero, por la que se establecen normas de control en relación con los transportes públicos de mercancías por carretera, la Orden de 3 de diciembre de 1992 por la que se determinan condiciones esenciales de las autorizaciones de transporte público de mercancías y de Agencias de transportes, a efectos de lo dispuesto en el artículo 200, en relación con el 198, c), y 201.8, del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, y la Resolución de 23 de julio de 1991, de la Dirección General del Transporte Terrestre, para la aplicación de la Orden de 25 de octubre de 1990, por la que se regulan los distintivos de los vehículos que realizan transportes, así como cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta orden.

Disposición final primera. Modificación de la Orden FOM/1190/2005, de 25 de abril, por la que se regula la implantación del tacógrafo digital.

1. No se exigirá la previa personación del interesado como requisito necesario para la realización de los trámites relacionados con la tarjeta de conductor, suprimiéndose, por tanto, la referencia «previa personación del interesado para acreditar su identidad y comprobar el cumplimiento de los requisitos» prevista en los artículos 4, 6, 7, 8 y 9 de la Orden FOM/1190/2005, de 25 de abril, por la que se regula la implantación del tacógrafo digital.

2. Se modifica el punto 2 del párrafo tercero del artículo 4 de la Orden FOM/1190/2005, de 25 de abril, por la que se regula la implantación del tacógrafo digital, cuyo contenido queda redactado en los siguientes términos:

«2. Permiso de conducción en vigor de las clases B+E, C, Cl, D o D1, salvo cuando figure inscrito en el Registro de la Dirección General de Tráfico.»

Disposición final segunda. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo del artículo 149.1.21.ª de la Constitución española que atribuye al Estado competencia exclusiva cuando el transporte terrestre discurra por más de una Comunidad Autónoma.

Disposición final tercera. Facultad de desarrollo.

El Director General de Transporte Terrestre adoptará las medidas necesarias para la ejecución de esta orden, así como para establecer las reglas de coordinación que resulten necesarias para su aplicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.2 de la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de Delegación de Facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en relación con los Transportes por Carretera y por Cable.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 13 de diciembre de 2012.–La Ministra de Fomento, Ana María Pastor Julián.

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