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Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 29/12/2023»


[Bloque 1: #preambulo]

Preámbulo

Los tributos del Estado cedidos a la Comunidad Autónoma de Galicia se rigen por los convenios o tratados internacionales, la Ley general tributaria, la ley propia de cada tributo, los reglamentos generales dictados en desarrollo de la Ley general tributaria y de las leyes propias de cada tributo, las demás disposiciones de carácter general, reglamentarias o interpretativas, dictadas por la Administración del Estado y por las normas emanadas de la comunidad autónoma competente en los términos establecidos por las leyes que regulan la cesión de tributos del Estado a las comunidades autónomas de régimen común.

La Ley orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las comunidades autónomas, constituye el marco orgánico general por el que se rige el citado régimen de cesión.

Ese marco orgánico es desarrollado, con carácter general, por la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, y para el caso de la Comunidad Autónoma de Galicia, por Ley 17/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.

Mediante esta Ley 17/2010, de 16 de julio, se procedió a la adecuación del contenido del apartado uno de la disposición adicional primera del Estatuto de Autonomía de Galicia al nuevo régimen de cesión de tributos que se contempla en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, y, asimismo, a regular el régimen específico de dicha cesión a la Comunidad Autónoma Galicia, de modo que se determina el alcance y condiciones de la cesión a esta comunidad autónoma y se le atribuye la facultad de dictar para sí misma normas legislativas en los casos y condiciones previstos en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre.

La atribución de determinadas competencias normativas en materia de tributos estatales cedidos ya estaba presente en la Ley 18/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, en los términos establecidos en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía, así como en la Ley 32/1997, de 4 de agosto, de modificación del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión respecto a lo dispuesto en la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las comunidades autónomas y de medidas fiscales complementarias.

La necesaria garantía del principio de seguridad jurídica que debe presidir todo ordenamiento exige acabar con la dispersión legislativa que la multiplicidad de normas ha provocado. Consciente de ello, el legislador incluyó en la disposición final tercera de la Ley 8/2010, de 29 de octubre, de medidas tributarias en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados para la reactivación del mercado de viviendas, su rehabilitación y financiación, y otras medidas tributarias, una autorización a la Xunta de Galicia para elaborar y aprobar, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de dicha ley, un texto refundido que recoja la normativa autonómica vigente sobre los tributos estatales cedidos a la Comunidad Autónoma de Galicia. Además, esta delegación legislativa incluye la posibilidad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que sean objeto del texto refundido.

El presente decreto legislativo consta de un artículo que aprueba el texto refundido, una disposición adicional, una derogatoria y una final. El texto refundido se estructura en tres títulos, dedicados el primero de ellos a disposiciones generales y de carácter aclaratorio del régimen jurídico aplicable a los tributos cedidos, el título segundo a disposiciones específicas de cada tributo en particular, clasificadas por capítulos, y el título tercero, a normas procedimentales y obligaciones formales relativas a los tributos cedidos.

En consecuencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10.1.º a) del Estatuto de autonomía para Galicia, aprobado por la Ley orgánica 1/1981, de 6 de abril, y en el artículo 4.4.º de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, a propuesta de la conselleira de Hacienda, de acuerdo con el dictamen del Consello Consultivo de Galicia, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día veintiocho de julio de dos mil once,

DISPONGO:

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[Bloque 2: #aunico]

Artículo único.

Conforme a lo dispuesto en la disposición final tercera de la Ley 8/2010, de 29 de octubre, de medidas tributarias en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados para la reactivación del mercado de viviendas, su rehabilitación y financiación, y otras medidas tributarias, se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado.

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[Bloque 3: #daunica]

Disposición adicional única. Remisiones normativas.

Las remisiones y referencias normativas a las disposiciones derogadas por este decreto legislativo se entenderán realizadas, en lo sucesivo, a las correspondientes disposiciones del texto refundido.

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[Bloque 4: #ddunica]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

a) El artículo 2 de la Ley 2/1998, de 8 de abril, de medidas tributarias, de régimen presupuestario, función pública, patrimonio, organización y gestión.

b) Los artículos 3, 4 y 5 de la Ley 3/2002, de 29 abril, de medidas de régimen fiscal y administrativo.

c) Los artículos 2, 3 y 5 de la Ley 7/2002, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y de régimen administrativo.

d) Los artículos 3, 4 y 5 de la Ley 9/2003, de 23 diciembre, de medidas tributarias y administrativas.

e) Los artículos 1, 2, 4, 7 y 8 de la Ley 14/2004, de 29 de diciembre, de medidas tributarias y de régimen administrativo.

f) Los artículos 52 y 54 de la Ley 14/2006, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2007.

g) El artículo 25 de la Ley 7/2007, de 21 de mayo, de medidas administrativas y tributarias para la conservación de la superficie agraria útil y del Banco de Tierras de Galicia.

h) Los artículos 57 a 64 y la disposición transitoria segunda de la Ley 16/2007, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2008.

i) La Ley 9/2008, de 28 de julio, gallega de medidas tributarias en relación con el impuesto sobre sucesiones y donaciones.

j) El artículo 60 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2009.

k) La Ley 4/2009, de 20 de octubre, de medidas tributarias relativas al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados para el fomento del acceso a la vivienda y a la sucesión empresarial.

l)   La disposición adicional primera de la Ley 1/2010, de 11 de febrero, de modificación de diversas leyes de Galicia para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.

m)   La Ley 8/2010, de 29 de octubre, de medidas tributarias en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados para la reactivación del mercado de viviendas, su rehabilitación y financiación, y otras medidas tributarias.

n) Los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9 de la Ley 15/2010, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

2. Asimismo, quedan derogadas cualesquiera otras disposiciones de igual o inferior rango a la presente ley en cuanto se opongan o contradigan lo establecido en la misma.

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[Bloque 5: #dfunica]

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente decreto legislativo y el texto refundido que aprueba entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

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[Bloque 6: #firma]

Santiago de Compostela, 28 de julio de 2011.

El Presidente,

Alberto Núñez Feijó

La Consejera de Hacienda,

Marta Fernández Currás

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[Bloque 7: #textorefundido]

Texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado

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[Bloque 8: #ti]

TÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 9: #a1]

Artículo 1. Objeto.

La presente ley tiene por objeto establecer en un único texto las normas dictadas por la Comunidad Autónoma de Galicia en ejercicio de las competencias que tiene atribuidas en el marco establecido por las leyes que regulan la cesión de tributos del Estado a las comunidades autónomas de régimen común.

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[Bloque 10: #a2]

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Uno. Este texto refundido será de aplicación a los tributos sobre los que la comunidad autónoma de Galicia tiene, de acuerdo con lo establecido en las leyes reguladoras de la cesión de tributos del Estado a las comunidades autónomas de régimen común, competencias normativas tanto en la regulación de aspectos sustantivos que determinan la cuota tributaria como en las cuestiones de aplicación de los tributos.

Dos. La Comunidad Autónoma de Galicia tiene atribuida la facultad de dictar para sí misma normas legislativas, con el alcance y condiciones establecidos en las leyes reguladoras de la cesión de tributos del Estado a las comunidades autónomas de régimen común, sobre los siguientes tributos:

a) Impuesto sobre la renta de las personas físicas.

b) Impuesto sobre el patrimonio.

c) Impuesto sobre sucesiones y donaciones.

d) Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

e) Tributos sobre el juego.

f) Impuesto especial sobre determinados medios de transporte.

g) Impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos.

Tres. El ejercicio de las facultades normativas de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos se efectúa, en cada caso, según el alcance y los puntos de conexión establecidos en las leyes reguladoras de la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas de régimen común.

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[Bloque 11: #a3]

Artículo 3. Conceptos generales.

Uno. Vivienda habitual.

A los efectos previstos en este texto refundido, los conceptos de vivienda habitual, adquisición de vivienda habitual y reinversión en vivienda habitual serán los contemplados en la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas. Se entenderá por vivienda la edificación destinada a la residencia de las personas físicas.

Dos. Unidad familiar.

El concepto de unidad familiar será el contemplado en la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Tres. Acreditación del grado y la condición de persona con discapacidad.

El grado de minusvalía habrá de acreditarse mediante certificado o resolución expedida por el órgano competente. En particular, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 33% en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

Igualmente, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 65% cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado, así como en los casos de dependencia severa y gran dependencia, siempre que estas últimas situaciones fuesen reconocidas por el órgano competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

Cuatro. Acreditación de la condición de familia numerosa.

La condición de familia numerosa se acreditará mediante el título oficial en vigor establecido para el efecto en el momento de la presentación de la declaración del impuesto, conforme a lo establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas.

La asimilación al descendiente de hijo o hija concebido o concebida y no nacido o nacida prevista en la Ley 3/2011, de 30 de junio, de apoyo a la familia y convivencia de Galicia, se acreditará mediante el carnet familiar gallego o certificado expedido para el efecto, y tendrá efectos únicamente dentro de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Cinco. Actividad agraria, explotación agraria, elementos de la explotación, agricultor profesional, silvicultor activo y titular de la explotación.

A los efectos previstos en este texto refundido, los conceptos de "actividad agraria", "explotación agraria", "elementos de la explotación", "agricultor profesional", "silvicultor activo" y "titular de la explotación" serán los recogidos en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias.

Seis. Obras de rehabilitación.

A los efectos previstos en este texto refundido, para determinar el concepto de obras de rehabilitación, en todo aquello que no venga expresamente regulado en él, será de aplicación lo previsto en la normativa reguladora del impuesto sobre el valor añadido.

Se añaden los apartados cinco y seis por la disposición final 1.1 de la Ley 11/2021, de 14 de mayo. Ref. BOE-A-2021-10669

Téngase en cuenta que estos nuevos apartados tendrán efectos desde el 1 de enero de 2021, según establece la disposición final 10 de la citada Ley.

Se añade el apartado 4 por el art. 1 de la Ley 12/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-2606.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 12: #a3-2]

Artículo 3 bis. Tratamiento fiscal de las uniones estables de pareja.

A los efectos de la aplicación de lo establecido en los capítulos II y IV del título II, se equiparan al matrimonio las uniones de dos personas mayores de edad, capaces, que convivan con la intención o vocación de permanencia en una relación de afectividad análoga a la conyugal, inscritas en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, y que expresen su voluntad de equiparar sus efectos a los del matrimonio, o que estén inscritas en cualquier otro registro público análogo de otras administraciones públicas de estados miembros de la Unión Europea, de estados integrantes del Espacio Económico Europeo o de países terceros.

Se añade por el art. 1 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777

Texto añadido, publicado el 29/12/2023, en vigor a partir del 01/01/2024.

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[Bloque 13: #tii]

TÍTULO II

Disposiciones sobre tributos cedidos

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[Bloque 14: #ci]

CAPÍTULO I

Impuesto sobre la renta de las personas físicas

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[Bloque 15: #a4]

Artículo 4. Escala autonómica o complementaria del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

La escala autonómica aplicable a la base liquidable general del impuesto sobre la renta de las personas físicas será la siguiente:

Base liquidable

Hasta euros

Cuota íntegra

Euros

Resto base liquidable

Hasta euros

Tipo aplicable

Porcentaje

0,00 0,00 12.985,35 9,00 %
12.985,35 1.168,68 8.083,25 11,65 %
21.068,60 2.110,38 14.131,40 14,90 %
35.200,00 4.215,96 24.800,00 18,40 %
60.000,00 8.779,16 En adelante 22,50 %

Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2022, por el art. 1 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-6382

Se modifica por el art. 1.1 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-3415

Se modifica por el art. 1 de la Ley 13/2015, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-2017.

Se modifica por el art. 67.1 de la Ley 11/2013, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-885.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 16: #a4-2]

Artículo 4 bis. Mínimo personal y familiar.

Las cuantías correspondientes a los mínimos del contribuyente, por descendientes, por ascendientes y por discapacidad establecidos en los artículos 57, 58, 59 y 60 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas, y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio, quedan fijadas en los siguientes importes:

1. El mínimo del contribuyente regulado por el artículo 57 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, será:

a) Con carácter general, 5.789 euros anuales.

b) Cuando el contribuyente tenga una edad superior a 65 años, el mínimo se aumentará en 1.199 euros anuales. Si la edad es superior a 75 años, el mínimo se aumentará adicionalmente en 1.460 euros anuales.

2. El mínimo por descendientes regulado por el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, será:

a) En los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre:

1.º 2.503 euros anuales por el primer descendiente.

2.º 2.816 euros anuales por el segundo descendiente.

3.º 4.172 euros anuales por el tercer descendiente.

4.º 4.694 euros anuales por el cuarto descendiente y siguientes.

b) Cuando el descendiente sea menor de tres años, el mínimo a que se refiere el apartado a) anterior se aumentará en 2.920 euros anuales.

3. El mínimo por ascendientes regulado en el artículo 59 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, será:

a) En el supuesto previsto en el apartado 1 del artículo 59 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, 1.199 euros anuales.

b) Cuando el ascendiente sea mayor de 75 años, el mínimo a que se refiere el apartado a) anterior se aumentará en 1.460 euros anuales.

4. El mínimo por discapacidad regulado en el artículo 60 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, será:

a) En los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 60 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre:

1.º 3.129 euros anuales cuando el contribuyente sea una persona con discapacidad y 9.387 euros anuales cuando el contribuyente acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65 %.

2.º En el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 60 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, los mínimos regulados en este apartado se aumentarán en 3.129 euros anuales.

b) En los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 60 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre:

1.º 3.129 euros anuales por cada uno de los ascendientes o descendientes con discapacidad.

2.º 9.387 euros anuales por cada uno de los ascendientes o descendientes cuando acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 65 %.

3.º En el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 60 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, los mínimos regulados en este apartado se aumentarán en 3.129 euros anuales.

Se añade, con efectos desde el 1 de enero de 2022, por el art. 2 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-6382

Texto añadido, publicado el 30/12/2022, en vigor a partir del 01/01/2023.

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[Bloque 17: #a5]

Artículo 5. Deducciones en la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Uno. Normas generales.

La práctica de las deducciones en la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas quedará en todo caso condicionada a la justificación documental adecuada y suficiente del supuesto de hecho y a los requisitos que determinen su aplicabilidad.

Dos. Deducción por nacimiento o adopción de hijos.

1. El contribuyente podrá deducir de la cuota íntegra autonómica por cada hijo nacido o adoptado en el período impositivo, que conviva con el contribuyente en la fecha de devengo del impuesto, la siguiente cuantía:

a) 300 euros, siempre que la base imponible total menos los mínimos personal y familiar para los efectos del IRPF sea mayor o igual de 22.000,01 euros. En caso de parto múltiple, esta deducción ascenderá a 360 euros por cada hijo.

b) 360 euros, siempre que la base imponible total menos los mínimos personal y familiar para los efectos del IRPF sea menor o igual a 22.000 euros. Esta cuantía será de 1.200 euros si se trata del segundo hijo y de 2.400 si se trata del tercer hijo o siguientes.

La cuantía se incrementará en un 20 % para los contribuyentes residentes en municipios de menos de 5.000 habitantes y en los resultantes de procedimientos de la fusión o incorporación.

2. La deducción se extenderá a los dos períodos impositivos siguientes al nacimiento o adopción, siempre que el hijo nacido o adoptado conviva con el contribuyente en la fecha de devengo del impuesto que corresponda a cada uno de ellos, según las siguientes cuantías y límites de renta:

a) 300 euros, siempre que la base imponible total menos los mínimos personal y familiar para los efectos del IRPF esté comprendida entre 22.000,01 y 31.000 euros.

b) 360 euros, siempre que la base imponible total menos los mínimos personal y familiar para los efectos del IRPF sea menor o igual a 22.000 euros. Esta cuantía será de 1.200 euros si se trata del segundo hijo y de 2.400 si se trata del tercer hijo o siguientes.

3. Cuando, en el período impositivo de nacimiento o adopción, o en los dos siguientes, los hijos convivan con ambos progenitores la deducción se practicará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos.

4. Las cuantías fijadas por esta deducción se duplicarán en el caso de que el nacido o adoptado tenga reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 %.

Tres. Deducción para familias con hijos e hijas.

1. El contribuyente que, en la fecha de devengo del impuesto, tenga dos descendientes que generen a su favor el derecho a la aplicación del correspondiente mínimo por descendientes establecido por la normativa reguladora del impuesto, podrá deducir de la cuota íntegra autonómica la cantidad de 250 euros.

En caso de que el contribuyente o alguno de los descendientes que den derecho a aplicar esta deducción tenga un grado de discapacidad igual o superior al 65 %, la deducción anterior se duplicará.

2. El contribuyente que, en la fecha de devengo del impuesto, posea el título de familia numerosa podrá deducir de la cuota íntegra autonómica:

a) en caso de que se trate de familias de hasta dos hijos/as, 250 euros, salvo que disfruten del título de categoría especial, en cuyo caso será de 400 euros.

b) en el resto de los casos, la deducción se incrementará en 250 euros adicionales por cada hijo/a.

En caso de que el contribuyente o alguno de los descendientes que den derecho a aplicar esta deducción tenga un grado de discapacidad igual o superior al 65 %, las deducciones anteriores se duplicarán.

3. Cuando más de un contribuyente tenga derecho a la aplicación de las deducciones previstas en este apartado respecto de los mismos descendientes, su importe será prorrateado entre ellos por partes iguales.

4. Las deducciones previstas en este apartado son incompatibles entre sí.

Cuatro. Deducción por acogimiento.

Los contribuyentes podrán deducir de la cuota íntegra autonómica la cantidad de 300 euros por cada menor en régimen de acogimiento familiar simple, permanente, provisional o preadoptivo, administrativo o judicial, formalizado por el órgano competente en materia de menores de la Xunta de Galicia.

No dará lugar a esta deducción el supuesto de acogimiento familiar preadoptivo cuando se produzca la adopción de la menor o del menor durante el período impositivo, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de la deducción por adopción.

En el caso de acogimiento de menores por matrimonios o por las parejas de hecho a que se refiere la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos, si optan por la declaración individual.

Cinco. Deducción por cuidado de hijos menores.

Los contribuyentes que por motivos de trabajo, por cuenta propia o ajena, tengan que dejar a sus hijos menores al cuidado de una persona empleada del hogar o en escuelas infantiles de 0-3 años podrán deducir de la cuota íntegra autonómica el 30 % de las cantidades satisfechas en el período, con el límite máximo de 400 euros, y 600 euros si tienen dos o más hijos, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que en la fecha de devengo del impuesto los hijos tengan tres o menos años de edad.

b) Que ambos padres realicen una actividad por cuenta propia o ajena por la que estén dados de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad.

c) Que, en el caso de que la deducción sea aplicable por gastos de una persona empleada del hogar, esta esté dada de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social.

d) Que la base imponible total menos los mínimos personal y familiar para efectos del IRPF no exceda 22.000 euros en tributación individual o 31.000 euros en tributación conjunta.

Cuando más de un contribuyente tenga derecho a la aplicación de esa deducción con respecto a los mismos descendientes, su importe será prorrateado entre ellos.

Seis. Deducción por sujetos pasivos discapacitados, de edad igual o superior a sesenta y cinco años, que precisen ayuda de terceras personas.

Los contribuyentes de edad igual o superior a sesenta y cinco años afectados por un grado de minusvalía igual o superior al 65% y que precisen ayudas de terceras personas podrán deducir de la cuota íntegra autonómica el 10% de las cantidades satisfechas a los terceros, con un límite máximo de 600 euros, siempre que:

a) La base imponible total menos los mínimos personal y familiar a efectos del IRPF no sobrepase 22.000 euros en tributación individual o 31.000 euros en tributación conjunta.

b) Se acredite la necesidad de la ayuda de terceras personas.

c) El contribuyente no sea usuario de residencias públicas o concertadas de la Comunidad Autónoma de Galicia o beneficiario del cheque asistencial de la Xunta de Galicia.

Siete. Deducción por alquiler de vivienda habitual.

El contribuyente podrá deducir de la cuota íntegra autonómica el 10 %, con un límite de 300 euros por contrato de arrendamiento, que será del 20 % con un límite de 600 euros si tiene dos o más hijos menores de edad, de las cantidades que hubiese satisfecho durante el período impositivo en concepto de alquiler de su vivienda habitual, con la condición de que concurran los siguientes requisitos:

a) Que su edad, en la fecha de devengo del impuesto, sea igual o inferior a 35 años.

b) Que la fecha del contrato de arrendamiento sea posterior al 1 de enero de 2003.

c) Que hubiese constituido el depósito de la fianza a que se refiere el artículo 36.1 de la Ley 29/1994, de arrendamientos urbanos, en el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, o bien se posea copia compulsada de la denuncia presentada ante dicho organismo por no entregarle dicho justificante la persona arrendadora.

d) Que la base imponible del período, antes de la aplicación de las reducciones por mínimo personal o familiar, no sea superior a 22.000 euros.

Las cuantías fijadas por esta deducción se duplicarán en el caso de que el arrendatario tenga reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 %.

Cuando, cumpliendo estos requisitos, dos contribuyentes tengan derecho a la aplicación de esta deducción, el importe total de esta, sin exceder el límite establecido por contrato de arrendamiento, se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos.

En caso de tributación conjunta, el requisito de la edad deberá de cumplirlo, por lo menos, uno de los cónyuges o, en su caso, el padre o la madre.

Ocho. Deducción por gastos dirigidos al uso de nuevas tecnologías en los hogares gallegos.

Los contribuyentes que durante el ejercicio accedan a internet mediante la contratación de líneas de alta velocidad podrán deducir de la cuota íntegra autonómica el 30% de las cantidades satisfechas en concepto de cuota de alta y cuotas mensuales, con un límite máximo de 100 euros y según los requisitos siguientes:

a) Solo podrá aplicarse en el ejercicio en que se suscribe el contrato de conexión a líneas de alta velocidad.

b) La línea de alta velocidad contratada estará destinada al uso exclusivo del hogar y no estará vinculada al ejercicio de cualquier actividad empresarial o profesional.

c) No resultará de aplicación si el contrato de conexión supone simplemente un cambio de compañía prestadora del servicio y el contrato con la compañía anterior se realizó en otro ejercicio. Tampoco resultará de aplicación cuando se contrate la conexión a una línea de alta velocidad y el contribuyente mantenga, al mismo tiempo, otras líneas contratadas en ejercicios anteriores.

d) El límite máximo de la deducción se aplica respecto a todas las cantidades satisfechas durante el ejercicio, ya correspondan a un solo contrato de conexión, ya a varios que se mantengan simultáneamente.

Nueve. Deducción por inversión en la adquisición de acciones o participaciones sociales en entidades nuevas o de reciente creación.

1. Los contribuyentes podrán deducir en la cuota íntegra autonómica, y con límite de 6.000 euros, el 30 % de las cantidades invertidas durante el ejercicio en la adquisición de acciones o participaciones sociales como consecuencia de acuerdos de constitución de sociedades o de ampliación de capital en sociedades anónimas, limitadas, sociedades laborales y cooperativas, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) La participación del contribuyente, computada junto con las del cónyuge o personas unidas por razón de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado incluido, no puede ser superior al 40 % ni inferior al 1 % del capital social de la sociedad objeto de la inversión o de sus derechos de voto en ningún momento y durante los tres años siguientes a la constitución o ampliación. El límite máximo de participación en el capital social no se aplicará en el caso de sociedades laborales o cooperativas compuestas únicamente por dos personas socias, mientras se mantenga esta circunstancia.

b) La entidad en la que hay que materializar la inversión ha de cumplir los siguientes requisitos:

1. Debe tener el domicilio social y fiscal en Galicia y mantenerlo durante los tres años siguientes a la constitución o ampliación.

2. Debe desempeñar una actividad económica durante los tres años siguientes a la constitución o ampliación. A tal efecto, no ha de tener por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.8.º Dos.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio.

3. Debe contar, como mínimo, con una persona ocupada con contrato laboral y a jornada completa, dada de alta en el régimen general de la Seguridad Social y con residencia habitual en Galicia, durante los tres años siguientes a la constitución o ampliación.

4. En caso de que la inversión se hubiera realizado mediante una ampliación de capital, la sociedad mercantil debió de haber sido constituida en los tres años anteriores a la fecha de esta ampliación, siempre que, además, durante los veinticuatro meses siguientes a la fecha del inicio del periodo impositivo del impuesto sobre sociedades en que se hubiera realizado la ampliación su plantilla media con residencia habitual en Galicia se hubiera incrementado, al menos, en una persona con respecto a la plantilla media con residencia habitual en Galicia en los doce meses anteriores y que dicho incremento se mantuviera durante un periodo adicional de otros veinticuatro meses.

Para el cálculo de la plantilla media total de la empresa y de su incremento, se tomarán las personas empleadas, en los términos en que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa.

c) Las operaciones en que sea de aplicación la deducción deben formalizarse en escritura pública, en la cual ha de especificarse la identidad de los inversores y el importe de la inversión respectiva.

d) Las participaciones adquiridas deben mantenerse en el patrimonio del contribuyente durante un periodo mínimo de tres años, siguientes a la constitución o ampliación.

2. La deducción regulada en el número 1 podrá incrementarse en un 15 % adicional, con límite de 9.000 euros, cuando, además de cumplir los requisitos de dicho número, se diese una de las siguientes circunstancias:

a) La adquisición de acciones o participaciones sociales como consecuencia de acuerdos de constitución de sociedades o de ampliación de capital, cuando se trate de sociedades anónimas, limitadas, sociedades laborales y cooperativas que acrediten ser pequeñas y medianas empresas innovadoras, de acuerdo con lo dispuesto en la Orden ECC/1087/2015, de 5 de junio, por la que se regula la obtención del sello de pequeña y mediana empresa innovadora y se crea y regula el funcionamiento del Registro de la Pequeña y Mediana Empresa Innovadora.

b) La adquisición de acciones o participaciones sociales como consecuencia de acuerdos de constitución de sociedades o de ampliación de capital, cuando se realice en sociedades anónimas, limitadas, sociedades laborales y cooperativas que acrediten ser sociedades promotoras de un proyecto empresarial que haya accedido a la obtención de calificación como iniciativa de empleo de base tecnológica, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 56/2007, de 15 de marzo, por el que se establece un programa de apoyo a las iniciativas de empleo de base tecnológica (IEBT), mediante la inscripción de la iniciativa en el Registro administrativo de Iniciativas Empresariales de Base Tecnológica.

c) La adquisición de acciones o participaciones sociales como consecuencia de acuerdos de constitución de sociedades o de ampliación de capital, cuando se realice en sociedades anónimas, limitadas, sociedades laborales y cooperativas participadas por universidades u organismos de investigación.

Diez. Deducción por inversión en la adquisición de acciones o participaciones sociales en entidades nuevas o de reciente creación y su financiación.

1. Los contribuyentes podrán deducir en la cuota íntegra autonómica, y con límite conjunto de 20.000 euros, las siguientes cantidades:

a) El 30 % de las cantidades invertidas durante el ejercicio en la adquisición de capital social como consecuencia de acuerdos de constitución de sociedades o de ampliación de capital en sociedades anónimas, limitadas, sociedades laborales y cooperativas.

b) Con respecto a las mismas entidades, podrá deducirse el 30 % de las cantidades prestadas durante el ejercicio, así como de las cantidades garantizadas personalmente por el contribuyente, siempre que el préstamo se otorgase o la garantía se constituyese en el ejercicio en el que se proceda a la constitución de la sociedad o a la ampliación de capital de la misma.

Para tener derecho a estas deducciones habrán de cumplirse los siguientes requisitos:

a) La participación del contribuyente, computada junto con las del cónyuge o de las personas unidas por razón de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado incluido, no puede ser superior al 40 % ni inferior al 1 % del capital social de la sociedad objeto de la inversión, o de sus derechos de voto, en ningún momento y durante los tres años siguientes a la constitución o ampliación. En caso de préstamo o garantía, no será necesaria una participación del contribuyente en el capital, pero, si esta existe, no puede ser superior al 40 %, con los mismos límites temporales anteriores. El importe prestado o garantizado por el contribuyente tiene que ser superior al 1 % del patrimonio neto de la sociedad. El límite máximo de participación en el capital social no se aplicará en el caso de sociedades laborales o cooperativas compuestas únicamente por dos personas socias, mientras se mantenga esta circunstancia.

b) La entidad en la que hay que materializar la inversión, préstamo o garantía ha de cumplir los siguientes requisitos:

1.º Debe tener el domicilio social y fiscal en Galicia y mantenerlo durante los tres años siguientes a la constitución o ampliación.

2.º Debe desempeñar una actividad económica durante los tres años siguientes a la constitución o ampliación. A ese efecto, no ha de tener por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.8.ºDos.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio.

3.º Debe contar, como mínimo, con una persona ocupada con contrato laboral y a jornada completa, dada de alta en el régimen general de la Seguridad Social y con residencia habitual en Galicia. El contrato tendrá una duración mínima de un año, debiendo formalizarse dentro de los dos años siguientes a la constitución o ampliación, salvo en el caso de sociedades laborales o sociedades cooperativas.

4.º En caso de que la inversión hubiera sido realizada mediante una ampliación de capital o el préstamo o garantía se hubiera realizado en el ejercicio de una ampliación, la sociedad mercantil debió de haber sido constituida en los tres años anteriores a la fecha de esta ampliación, y además, durante los veinticuatro meses siguientes a la fecha del inicio del periodo impositivo del impuesto sobre sociedades en que se hubiera realizado la ampliación, su plantilla media con residencia habitual en Galicia debió de haberse incrementado, al menos, en una persona respecto a la plantilla media con residencia habitual en Galicia en los doce meses anteriores, manteniéndose dicho incremento durante un periodo adicional de otros doce meses, salvo en el caso de sociedades laborales o sociedades cooperativas.

Para el cálculo de la plantilla media total de la empresa y de su incremento se tomarán las personas empleadas, en los términos en que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa.

c) El contribuyente puede formar parte del consejo de administración de la sociedad en que materializó la inversión, pero en ningún caso puede llevar a cabo funciones ejecutivas ni de dirección durante un plazo de diez años, ni puede mantener una relación laboral con la entidad objeto de la inversión durante ese mismo plazo, salvo en el caso de sociedades laborales o sociedades cooperativas.

d) Las operaciones en que sea de aplicación la deducción deben formalizarse en escritura pública, en la cual ha de especificarse la identidad de los contribuyentes que pretendan aplicar esta deducción y el importe de la operación respectiva.

e) Las participaciones adquiridas han de mantenerse en el patrimonio del contribuyente durante un periodo mínimo de tres años, siguientes a la constitución o ampliación. En caso de préstamos, estos deben referirse a las operaciones de financiación con plazo superior a cinco años, no pudiendo amortizar una cantidad superior al 20 % anual del importe del principal prestado. En caso de garantías, estas se extenderán a todo el tiempo de vigencia de la operación garantizada, no pudiendo ser inferior a cinco años.

La deducción contenida en este número resultará incompatible, para las mismas inversiones, con las deducciones previstas en los números 9 y 11 de este artículo.

2. Las deducciones reguladas en el número anterior podrán incrementarse en un 15 % adicional, con límite de 35.000 euros, cuando, además de cumplirse los requisitos de dicho número, se diese una de las siguientes circunstancias:

a) La adquisición de acciones o participaciones sociales como consecuencia de acuerdos de constitución o de ampliación de capital, cuando se trate de sociedades anónimas, limitadas, sociedades laborales y cooperativas que acrediten ser pequeñas y medianas empresas innovadoras, de acuerdo con lo dispuesto en la Orden ECC/1087/2015, de 5 de junio, por la que se regula la obtención del sello de pequeña y mediana empresa innovadora y se crea y regula el funcionamiento del Registro de la Pequeña y Mediana Empresa Innovadora.

b) La adquisición de acciones o participaciones sociales como consecuencia de acuerdos de constitución de sociedades o de ampliación de capital, cuando se realice en sociedades anónimas, limitadas, sociedades laborales y cooperativas que acrediten ser sociedades promotoras de un proyecto empresarial que haya accedido a la obtención de calificación como iniciativa de empleo de base tecnológica, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 56/2007, de 15 de marzo, por el que se establece un programa de apoyo a las iniciativas de empleo de base tecnológica (IEBT), mediante la inscripción de la iniciativa en el Registro administrativo de Iniciativas Empresariales de Base Tecnológica.

c) La adquisición de acciones o participaciones sociales como consecuencia de acuerdos de constitución de sociedades o de ampliación de capital, cuando se realice en sociedades anónimas, limitadas, sociedades laborales y cooperativas participadas por universidades u organismos de investigación.

Once. Deducción por inversión en acciones de entidades que cotizan en el segmento de empresas en expansión del mercado alternativo bolsista.

1. Los contribuyentes podrán deducir en la cuota íntegra autonómica, y con un límite de 4.000 euros, el 15 % de las cantidades invertidas durante el ejercicio en la adquisición de acciones como consecuencia de acuerdos de ampliación de capital suscritos por medio del segmento de empresas en expansión del mercado alternativo bolsista, aprobado por acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de diciembre de 2005.

La deducción total calculada conforme al párrafo anterior se prorrateará por partes iguales en el ejercicio en que se realice la inversión y en los tres ejercicios siguientes.

2. Para poder aplicar la deducción a que se refiere el apartado 1 han de cumplirse los requisitos siguientes:

a) La participación conseguida por el contribuyente en la sociedad objeto de la inversión no puede ser superior al 10 % de su capital social.

b) Las acciones adquiridas deben mantenerse en el patrimonio del contribuyente durante un periodo de tres años, como mínimo.

c) La sociedad objeto de la inversión debe tener el domicilio social y fiscal en Galicia, y no debe tener como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4.8.º Dous.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio.

Los requisitos indicados en las letras a) y c) anteriores deberán cumplirse durante todo el plazo de mantenimiento indicado en la letra b), contado desde la fecha de adquisición de la participación.

d) Las operaciones en que sea de aplicación la deducción deben formalizarse en escritura pública, en la cual ha de especificarse la identidad de los inversores y el importe de la inversión respectiva.

3. El incumplimiento de los requisitos anteriores comporta la pérdida del beneficio fiscal.

4. La deducción contenida en este apartado resultará incompatible, para las mismas inversiones, con las deducciones previstas en los apartados 9 y 10 anteriores.

Doce. Deducción por donaciones con finalidad en investigación y desarrollo científico e innovación tecnológica.

1. Los contribuyentes podrán deducir de la cuota íntegra autonómica del impuesto el 25 %, hasta el límite del 10 % de dicha cuota, de los donativos monetarios que hagan a favor de centros de investigación adscritos a universidades gallegas y de los promovidos o participados por la Comunidad Autónoma de Galicia que tengan por objeto el fomento de la investigación científica y el desarrollo y la innovación tecnológicos, así como de los realizados a favor de entidades sin ánimo de lucro acogidas a la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, a condición de que estas últimas tengan la consideración de organismo de investigación y difusión de conocimientos con arreglo a lo previsto en el artículo 2.83 del Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado.

2. La deducción queda condicionada a la justificación documental adecuada y suficiente de los presupuestos de hecho y de los requisitos que determinan su aplicabilidad. En particular, las entidades beneficiarias de estos donativos deben enviar a la Agencia Tributaria de Galicia, dentro de los primeros veinte días de cada año, una relación de las personas físicas que efectuaron donativos durante el año anterior, con indicación de las cantidades donadas por cada una de estas personas.

Trece. Deducción por inversión en instalaciones de climatización y/o agua caliente sanitaria que empleen energías renovables en la vivienda habitual y destinadas exclusivamente al autoconsumo.

1. Los contribuyentes podrán deducir en la cuota íntegra autonómica el 5 % de las cantidades satisfechas en el ejercicio por la instalación en la vivienda habitual de sistemas de climatización y/o agua caliente sanitaria en las edificaciones que empleen fuentes de energía renovables, y con un límite de 280 euros por sujeto pasivo.

Se entiende por energías renovables aquellas a las que se refiere el artículo 2 de la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE.

En caso de edificios de viviendas en régimen de propiedad horizontal que sean de nueva construcción o en los que se proceda a la sustitución de los equipos de generación térmica por otros que empleen energías renovables, esta deducción podrá aplicarla cada uno de los propietarios individualmente en el porcentaje que le corresponda en la comunidad de propietarios.

2. La base de esta deducción estará constituida por las cantidades efectivamente satisfechas en la totalidad de la instalación, esto es, sistema de generación, sistema de emisión térmica y sistema de captación, mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito, a los instaladores habilitados que realicen la instalación. En ningún caso darán derecho a practicar esta deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero de curso legal.

3. Solo se podrá practicar la deducción si se cumplen los siguientes requisitos:

a) La instalación debe estar debidamente registrada por el instalador, que debe estar habilitado para el efecto, en la Oficina Virtual de Industria (OVI), según lo establecido en el Reglamento de instalaciones térmicas en edificios aprobado por Real decreto 1027/2007, de 20 de julio. Se le remitirá al titular o empresa que registró la instalación un código de verificación de esta.

b) Posteriormente, y siempre antes de que expire el plazo para presentar la autoliquidación correspondiente al período impositivo en el que se sufragó la instalación, será necesario aportar a través de la OVI la siguiente documentación:

– El presupuesto analizado de la instalación.

– La factura o facturas emitida/s por el instalador habilitado.

– Lo/s justificante/s de pago por la totalidad del coste de la instalación.

– En el caso de efectuarse la inversión por una comunidad de propietarios, deberá aportarse un certificado, emitido por su representante legal, de las aportaciones económicas correspondientes a cada comunero.

En caso de que la instalación se realice en una vivienda unifamiliar, esta documentación será aportada por el sujeto pasivo. Si se tratase de edificios en régimen de propiedad horizontal, será aportada por el representante legal de la comunidad de propietarios o por persona autorizada para el efecto.

4. Para poder practicarse esta deducción debe constar en la declaración tributaria del sujeto pasivo la referencia al código de la instalación proporcionado por la OVI en el certificado de registro de la instalación.

Catorce. Deducción por rehabilitación de bienes inmuebles situados en centros históricos.

Los contribuyentes podrán deducir de la cuota íntegra autonómica el 15 % de las cantidades invertidas en el ejercicio en la rehabilitación de inmuebles situados en los centros históricos que mediante orden se determinen, con un límite de 9.000 euros.

A estos efectos, se considerarán rehabilitación las obras que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que dispongan de los permisos y autorizaciones administrativas correspondientes.

b) Que tengan por objeto principal la reconstrucción del inmueble mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras obras análogas, siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 % ciento del precio de adquisición, si se efectuó esta durante los dos años inmediatamente anteriores al comienzo de las obras de rehabilitación, o, en otro caso, del valor de mercado que tenga el inmueble en el momento de dicho inicio. A estos efectos, se descontará del precio de adquisición o del valor de mercado del inmueble la parte proporcional correspondiente al suelo. Cuando no se conozca el valor del suelo, este se calculará prorrateando el coste de adquisición satisfecho o el valor de mercado entre los valores catastrales del suelo y de la construcción de cada año.

En la orden que delimite los centros históricos se establecerá la justificación documental necesaria que acredite la pertenencia del bien a dicho centro.

Quince. Deducción por inversión en empresas que desarrollen actividades agrarias.

1. Los contribuyentes podrán deducir en la cuota íntegra autonómica, y con un límite conjunto de 20.000 euros, el 20 % de las cantidades o, en caso de aportaciones no dinerarias, del valor de los bienes que destinen en el ejercicio a las siguientes inversiones:

a) Adquisición de capital social a consecuencia de acuerdos de constitución de sociedades o de ampliación de capital, así como cualquier aportación a reservas en:

1.º Sociedades de fomento forestal reguladas en la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, y otro tipo de sociedades de gestión conjunta.

2.º Entidades agrarias, cooperativas agrarias o de explotación comunitaria de la tierra que tengan por objeto exclusivo actividades agrarias.

3.º Entidades que tengan por objeto la movilización o recuperación de las tierras agrarias de Galicia al amparo de los instrumentos previstos en la Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia.

b) Préstamos realizados a favor de las mismas entidades citadas en la letra a) anterior, así como garantías que el contribuyente constituya personalmente a favor de estas entidades.

c) Aportaciones que los socios capitalistas realicen a cuentas en participación constituidas para el desarrollo de actividades agrarias y en las que el partícipe gestor sea alguna de las entidades citadas en la letra a) anterior.

2. Para tener derecho a estas deducciones deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Las operaciones a las que sea de aplicación la deducción deben formalizarse en escritura pública, en la cual debe especificarse la identidad de los contribuyentes que pretendan aplicar esta deducción y el importe de la operación respectiva.

b) Las inversiones realizadas deben mantenerse en el patrimonio del contribuyente durante un período mínimo de cinco años, computado a partir del día siguiente a la fecha en que se formalice la operación en escritura pública. En caso de operaciones de financiación, el plazo de vencimiento deberá ser superior o igual a cinco años, sin que se pueda amortizar una cantidad superior al 20 % anual del importe de la principal. Durante ese mismo plazo de cinco años deben mantenerse las garantías constituidas.

c) El contribuyente puede formar parte del consejo de administración de la sociedad en que materializó la inversión, pero en ningún caso puede llevar a cabo funciones ejecutivas ni de dirección durante un plazo de diez años, ni puede mantener una relación laboral con la entidad objeto de la inversión durante ese mismo plazo, excepto en el caso de sociedades laborales o sociedades cooperativas.

Esta deducción es incompatible con las recogidas en los números nueve, diez y once de este artículo.

Dieciséis. Deducción de la cuota íntegra autonómica por determinadas subvenciones y/o ayudas obtenidas a consecuencia de los daños causados por los incendios que se produjeron en Galicia durante el mes de octubre del año 2017.

Cuando el contribuyente hubiese integrado en la base imponible general el importe correspondiente a una subvención o cualquier otra ayuda pública obtenida de la Comunidad Autónoma de Galicia de las incluidas en el Decreto 102/2017, de 19 de octubre, de medidas urgentes de ayuda para la reparación de daños causados por los incendios que se produjeron en Galicia durante el mes de octubre del año 2017, podrá aplicar una deducción en la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

El importe de dicha deducción será el resultado de aplicar los tipos medios de gravamen al importe de la subvención en la base liquidable.

Diecisiete. Deducciones de la cuota íntegra autonómica para paliar los daños causados por la explosión de material pirotécnico que tuvo lugar en Tui durante el mes de mayo de 2018.

1.º Cuando el contribuyente haya integrado en la base imponible general el importe correspondiente a una subvención o cualquier otra ayuda pública obtenida de la Comunidad Autónoma de Galicia de las incluidas en el Decreto 55/2018, de 31 de mayo, de medidas urgentes para la reparación de daños causados por la explosión de material pirotécnico producida en Tui el 23 de mayo de 2018, podrá aplicar una deducción en la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

El importe de dicha deducción será el resultado de aplicar los tipos medios de gravamen al importe de la subvención o ayuda pública en la base liquidable.

2.º Además, el contribuyente podrá deducir las cantidades invertidas, en inversiones no empresariales, con la finalidad de paliar los daños sufridos, por la parte que exceda de las cantidades percibidas por ayudas o subvenciones de las incluidas en el Decreto 55/2018, de 31 de mayo, de medidas urgentes para la reparación de daños causados por la explosión de material pirotécnico producida en Tui el 23 de mayo de 2018, o por coberturas de seguros.

En ningún caso la cantidad objeto de deducción podrá ser superior a la diferencia entre el daño sufrido y las cantidades recibidas por ayudas o coberturas de seguro.

Las deducciones a que se refiere este artículo surtirán efectos a partir de 2018.

Dieciocho. Deducción en la cuota íntegra autonómica por obras de mejora de eficiencia energética en edificios de viviendas o en viviendas unifamiliares.

1. Los contribuyentes podrán deducir de la cuota íntegra autonómica en el ejercicio en que se finalice la obra de mejora de eficiencia energética de los inmuebles de uso residencial vivienda:

a) El 15 % de las cantidades totales invertidas. La base de la deducción tendrá como límite 9.000 € por sujeto pasivo.

b) El coste de los honorarios para la obtención del certificado que justifique el salto de letra en la calificación energética del inmueble, así como las tasas relacionadas con su inscripción en el Registro de Certificados de Eficiencia Energética de Edificios de la Comunidad Autónoma de Galicia, con un límite único de 150 € que será prorrateado en función del porcentaje de titularidad de la vivienda.

A estos efectos, se considerarán obras de mejora de eficiencia energética las que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que dispongan de los permisos, autorizaciones o títulos habilitantes correspondientes.

b) Que mejoren el comportamiento energético de las edificaciones reduciendo la demanda energética, mejorando el rendimiento de las instalaciones térmicas y/o incorporando equipos que utilicen fuentes de energía renovable y que tengan por objeto principal subir una letra en la escala de calificación energética de emisiones de CO2 y en la escala de consumo de energía primaria no renovable.

2. En relación con la letra a) del número 1, la base de esta deducción estará constituida por las cantidades efectivamente satisfechas en las obras de mejora de eficiencia energética en edificios de viviendas o en viviendas unifamiliares, mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito. En ningún caso darán derecho a practicar esta deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero de curso legal.

3. Para tener derecho a esta deducción deberá presentarse, antes de que expire el plazo para presentar la autoliquidación correspondiente al período impositivo en que se finalice la obra de mejora energética objeto de deducción, a través de la plataforma electrónica del Registro de Eficiencia Energética de Edificios de la Comunidad Autónoma de Galicia:

a) Certificado de eficiencia energética del edificio, una vez ejecutadas las obras que dan lugar a esta deducción, que debe estar inscrito en el Registro de Certificados de Eficiencia Energética de Edificios de la Comunidad Autónoma de Galicia mediante el procedimiento establecido a tal fin.

b) Informe firmado por un técnico competente que justifique el salto de letra conseguido con las mejoras, según el modelo que conste en el Registro de Certificados de Eficiencia Energética de Edificios de la Comunidad Autónoma de Galicia.

c) La totalidad de las facturas correspondientes a las obras de mejora de eficiencia energética objeto de deducción, así como las relativas a la obtención del certificado de eficiencia energética.

d) Los justificantes de pago de estas facturas.

En caso de que la inversión se realice en una vivienda unifamiliar, esta documentación será aportada por el sujeto pasivo. En el caso de edificios en régimen de propiedad horizontal, será aportada por el representante legal de la comunidad de propietarios, que, además, deberá adjuntar un certificado de las aportaciones económicas correspondientes a cada comunero.

4. Para poder practicarse esta deducción deberá constar en la declaración tributaria del sujeto pasivo el número de inscripción del certificado de eficiencia energética tras la reforma en el Registro de Certificados de Eficiencia Energética de Edificios de la Comunidad Autónoma de Galicia, proporcionado por el propio Registro en la etiqueta de eficiencia energética del inmueble.

5. La deducción prevista en este número es incompatible con la prevista por inversión en instalaciones de climatización y/o agua caliente sanitaria que empleen energías renovables en la vivienda habitual y destinada exclusivamente al autoconsumo.

Diecinueve. Deducción en la cuota íntegra autonómica por las ayudas y subvenciones recibidas por los deportistas de alto nivel de Galicia.

1. Cuando el contribuyente integre en la base imponible general el importe correspondiente a una subvención o cualquier otra ayuda pública obtenida de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia o de las restantes entidades del sector público autonómico para el desarrollo de la actividad deportiva, podrá aplicar una deducción en la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas, siempre y cuando la actividad deportiva no genere rendimientos de actividades económicas.

El importe de la deducción será el resultado de aplicar los tipos medios de gravamen al importe de la subvención o ayuda pública en la base liquidable.

2. Para la aplicación de esta deducción es requisito imprescindible que el contribuyente tenga reconocida la condición de deportista de alto nivel según resolución del órgano superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma con competencias en materia de deporte.

Veinte. Deducción por adquisición y rehabilitación de viviendas en los proyectos de aldeas modelo.

1. Los contribuyentes podrán deducir en la cuota íntegra autonómica el 15 % de las cantidades satisfechas en el ejercicio para la adquisición o rehabilitación de viviendas, siempre que:

a) Las viviendas se sitúen en terrenos que se integren en proyectos de aldeas modelo, de conformidad con lo previsto en la Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia.

b) Las viviendas estén destinadas a residencia de los contribuyentes que las adquieran o rehabiliten, ya sea con carácter habitual o esporádico.

La base de esta deducción no podrá exceder de 9.000 euros anuales para el caso de construcciones destinadas a constituir la vivienda habitual de los contribuyentes. En otro caso, la base de la deducción no podrá exceder de 4.500 euros anuales.

La base de la deducción estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente, y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo décimo noveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, y demás gastos de ella derivados. En caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se aminorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento.

2. A los efectos de la presente deducción, tendrán la consideración de obras de rehabilitación aquellas que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que dispongan de los permisos y autorizaciones administrativas correspondientes.

b) Que tengan por objeto principal la reconstrucción de la vivienda mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras obras análogas, siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 % del precio de adquisición, si se efectuó esta durante los dos años inmediatamente anteriores al inicio de las obras de rehabilitación, o, en otro caso, del valor de mercado que tenga el inmueble en el momento de dicho inicio. A estos efectos, se descontará del precio de adquisición o del valor de mercado del inmueble la parte proporcional correspondiente al suelo. Cuando no se conozca el valor del suelo, este se calculará prorrateando el coste de adquisición satisfecho o el valor de mercado entre los valores catastrales del suelo y de la construcción de cada año.

Esta deducción resultará incompatible, para las mismas inversiones, con las previstas en los números trece y dieciocho.

Se modifican los apartados tres y cuatro por el art. 3 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777

Téngase en cuenta que la modificación del apartado tres produce efectos desde el 1 de enero de 2023, según establece la disposición final 3.2.a) de la citada Ley.

Se modifica el apartado tres por el art. 3 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-6382

Se modifica el apartado cuatro por el art. 1.2 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-3415

Se modifica el apartado quince y se añade el veinte por la disposición final 1.2 y 3 de la Ley 11/2021, de 14 de mayo. Ref. BOE-A-2021-10669

Téngase en cuenta que esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 2021, según establece la disposición final 10 de la citada Ley.

Se modifican los apartados 9, 10, 15 y se añaden el 18 y 19 por el art.1 de la Ley 7/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1849

Se modifican los apartados 9, 10 y 12 y se añade el 17 por el art. 1.1 a 4 de la Ley 3/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-3997

Se añaden los apartados 14, 15 y 16 por el art. 1 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1753

Se modifican los apartados 2, 5, 7 y 9 y se añaden el 12 y 13 por el art. 2 de la Ley 12/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-2606.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en DOG núm. 43, de 4 de marzo de 2015. Ref. BOE-A-2015-2746.

Se modifican los apartados 2, 5 y 7 por el art. 67.2 a 4 de la Ley 11/2013, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-885.

Se modifican los apartados 10 y 11, con efectos de 1 de enero de 2013, por la disposición final 1.1 y 2 de la Ley 9/2013, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-883.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el DOG núm. 39, de 26 de febrero de 2014. Ref. BOE-A-2014-3381.

Se modifica por el art. 71 de la Ley 2/2013, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2013-4088.

Se modifica la letra c) del apartado 7 por la disposición adicional 18 de la Ley 8/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2012-11415.

Se modifica el apartado 11 por el art. 1 de la Ley 12/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1252.

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[Bloque 18: #cii]

CAPÍTULO II

Impuesto sobre sucesiones y donaciones

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[Bloque 19: #s1]

Sección 1.ª Reducciones de la base imponible en adquisiciones por causa de muerte

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[Bloque 20: #a6]

Artículo 6. Reducciones de carácter subjetivo.

Uno. Incompatibilidad de reducciones.

Las reducciones contempladas en los apartados dos y tres siguientes suponen una mejora con respecto a las mismas reducciones establecidas por la normativa estatal y sustituyen a éstas. La establecida en el apartado cuatro siguiente se establece como propia de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Dos. Reducción por parentesco.

En las adquisiciones por causa de muerte, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, por razón de parentesco con el causante, se aplicará la reducción que corresponda de las incluidas en los siguientes grupos:

a) Grupo I: adquisiciones por descendientes y adoptados menores de 21 años, 1.000.000 de euros, más 100.000 euros por cada año menos de 21 que tenga el causahabiente, con límite de 1.500.000 euros.

b) Grupo II: adquisiciones por descendientes y adoptados de 21 años o más, cónyuges, ascendientes y adoptantes, 1.000.000 euros.

c) Grupo III: adquisiciones por colaterales de segundo grado por consanguinidad, 16.000 euros; resto de colaterales de segundo grado, colaterales de tercer grado y ascendientes y descendientes por afinidad, 8.000 euros.

d) Grupo IV: en las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción.

Tres. Reducción por discapacidad.

En las adquisiciones por causa de muerte, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, se aplicará la siguiente reducción:

a) Reducción de 150.000 euros a los contribuyentes que tengan la consideración legal de personas discapacitadas, con un grado de minusvalía igual o superior al 33% e inferior al 65%, de acuerdo con el baremo al que se refiere el artículo 148 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.

b) Reducción del 100% de la base imponible a los contribuyentes pertenecientes a los grupos I y II a que hace referencia el apartado dos anterior, con arreglo a la normativa anteriormente citada, que acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 65%, siempre que el patrimonio preexistente del contribuyente no exceda 3.000.000 de euros.

c) Reducción de 300.000 euros para los contribuyentes que, con arreglo a la normativa anteriormente citada, acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 65% y no tengan derecho a la reducción señalada en la letra anterior.

Cuatro. Reducción por la adquisición de las indemnizaciones del síndrome tóxico y por actos de terrorismo.

Cuando en la base imponible de una adquisición mortis causa se integren indemnizaciones satisfechas por las administraciones públicas a las personas herederas de los afectados por el síndrome tóxico, se practicará una reducción del 99% sobre los importes percibidos, con independencia de las otras reducciones que procedan, teniendo la misma carácter retroactivo, y siendo, por tanto, de aplicación con independencia tanto de la fecha del devengo del impuesto como del reconocimiento y pago de la indemnización.

Será de aplicación el mismo porcentaje de reducción, y con el mismo carácter, en las prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo percibidas por los herederos.

Se modifica el apartado 6.2.b) por el art. 2.1 de la Ley 7/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1849

Se modifica el apartado 2 por el art. 2 de la Ley 3/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-3997

Se modifica el apartado 2 por el art. 2.1 de la Ley 13/2015, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-2017.

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[Bloque 21: #a7]

Artículo 7. Reducciones de carácter objetivo.

Uno. Incompatibilidad de reducciones.

Las reducciones contempladas en este artículo, salvo la regulada en el apartado tres, son propias de la comunidad autónoma y serán incompatibles, para una misma adquisición, entre sí y con la aplicación de las reducciones reguladas en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, o con las reguladas en leyes especiales en relación con este impuesto, siempre que hubiesen sido establecidas en consideración a la naturaleza del bien objeto de aquéllas.

Dos. Normas comunes.

1. Las reducciones contempladas en este artículo no se aplicarán de oficio, habiendo de solicitarse por el sujeto pasivo/contribuyente conforme a lo establecido en el artículo 23 de la presente ley.

2. El porcentaje de reducción se aplicará sobre el resultado de deducir del valor del bien o derecho el importe de las cargas y gravámenes que contempla el artículo 12 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, así como la parte proporcional del importe de las deudas y gastos que sean deducibles de acuerdo con los artículos 13 y 14 de la misma ley, siempre que estos últimos se hubieran tenido en cuenta en la fijación de la base imponible individual del causahabiente.

3. El causahabiente no podrá hacer, en los periodos de mantenimiento establecidos en cada reducción, actos de disposición u operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una aminoración sustancial del valor de adquisición.

Tres. Reducción por adquisición de vivienda habitual.

1. Cuando en la base imponible de una adquisición mortis causa esté incluido el valor de la vivienda habitual del causante, y la adquisición corresponda a sus descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad, se practicará una reducción con un límite de 600.000 euros y se aplicará el porcentaje de reducción que corresponda en función del valor real total del inmueble:

Valor real del inmueble

Porcentaje de reducción

Hasta 150.000,00 euros

99

De 150.000,01 a 300.000,00 euros

97

Más de 300.000,00

95

Cuando la adquisición corresponda al cónyuge, la reducción será del 100 % del valor en la base imponible, con un límite de 600.000 euros.

En caso del pariente colateral, este habrá de ser mayor de 65 años y será necesaria la convivencia con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.

A los efectos previstos en este apartado, se entenderá que la última vivienda habitual en la que se residió no pierde tal carácter cuando el causante, por circunstancias físicas o psíquicas, se haya trasladado para recibir cuidados a un centro especializado o a vivir con los familiares incluidos en el grupo de parentesco que da derecho a obtener la reducción.

2. Las personas adquirentes deberán mantener la vivienda adquirida durante los cinco años siguientes al devengo del impuesto, salvo que dentro de dicho plazo falleciese la persona adquirente o transmitiese la vivienda en virtud de pacto sucesorio con arreglo a lo previsto en la Ley de derecho civil de Galicia.

En caso de que se produjese la venta de la vivienda durante el indicado plazo y la totalidad de su importe se reinvierta en la adquisición de una vivienda ubicada en Galicia que constituya o vaya a constituir la vivienda habitual de la persona adquirente, no se perderá la reducción solicitada.

3. Cuando por un mismo transmitente se produjese la transmisión de varias viviendas habituales en uno o en varios actos, por causa de muerte o por pactos sucesorios, únicamente se podrá practicar la reducción por una sola vivienda habitual.

Cuatro. Reducción por la adquisición de bienes y derechos afectos a una actividad económica y de participaciones en entidades.

En los casos en que en la base imponible de una adquisición mortis causa esté incluido el valor de una empresa individual o de un negocio profesional, o de participaciones en entidades o de derechos de usufructo sobre estos, se practicará una reducción del 99 % del mencionado valor cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que el centro principal de gestión de la empresa o del negocio profesional, o el domicilio fiscal de la entidad, se encuentre situado en Galicia y se mantenga durante los cinco años siguientes a la fecha del devengo del impuesto.

b) Que, en la fecha del devengo del impuesto, a la empresa individual, al negocio profesional o a las participaciones les sea aplicable la exención regulada en el número 8 del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio. A estos efectos, la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad debe ser:

b.1) Con carácter general, del 50 % como mínimo, ya sea de forma individual o conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de hasta el sexto grado de la persona fallecida, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.

b.2) Del 5 % computado de forma individual, o del 20 % conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de hasta el sexto grado de la persona fallecida, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción, cuando se trate de participaciones en entidades que tengan la consideración de empresas de reducida dimensión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades.

En caso de que tan solo se tenga derecho parcial a la exención regulada en el número 8 del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, también será aplicable, en la misma proporción, esta reducción. No obstante, también será aplicable la reducción a la tesorería, los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio ejercicio como en los diez ejercicios anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores de entidades participadas cuando los ingresos obtenidos por estas procedan, al menos en el 90 %, de la realización de actividades económicas.

c) Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, del causante.

d) Que la persona adquirente mantenga lo adquirido y cumpla los requisitos de la exención del impuesto sobre el patrimonio durante los cinco años siguientes al devengo del impuesto de acuerdo con el establecido en los apartados anteriores de este artículo, salvo que dentro de dicho plazo fallezca la persona adquirente o transmita la adquisición en virtud de pacto sucesorio conforme a lo previsto en la Ley de derecho civil de Galicia.

e) Que la empresa individual o la entidad viniera ejerciendo efectivamente las actividades de su objeto social durante un período superior a los dos años anteriores al devengo del impuesto.

Cinco. Reducción por la adquisición de explotaciones agrarias y de elementos afectos.

1. En los casos en que en la base imponible de una adquisición mortis causa esté incluido el valor de una explotación agraria ubicada en Galicia o de derechos de usufructo sobre esta, se practicará una reducción del 99 % del mencionado valor cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que en la fecha de devengo el causante o su cónyuge tengan la condición de persona agricultora profesional.

b) Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad o afinidad, hasta el cuarto grado incluido, de la persona causante.

c) Que la persona adquirente mantenga en su patrimonio la explotación agraria durante los cinco años siguientes al devengo del impuesto, salvo que dentro de dicho plazo fallezca la persona adquirente o transmita la explotación en virtud de pacto sucesorio conforme a lo previsto en la Ley de derecho civil de Galicia.

d) Que la explotación agraria hubiera venido realizando, efectivamente, actividades agrarias y la persona agricultora profesional haya mantenido tal condición durante un periodo superior a los dos años anteriores al devengo del impuesto.

2. Cuando en la base imponible de una adquisición mortis causa esté incluido el valor de elementos de una explotación agraria ubicada en Galicia o de derechos de usufructo sobre estos, se practicará una reducción del 99 % del mencionado valor cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad o afinidad, hasta el cuarto grado incluido, de la persona causante.

b) Que las personas adquirentes o sus cónyuges tengan la condición de personas agricultoras profesionales en cuanto a la dedicación de trabajo y procedencia de rentas y sean bienes titulares de una explotación agraria a la cual estén afectos los elementos que se transmiten o bien personas socias de una sociedad agraria de transformación, cooperativa de explotación comunitaria de la tierra o sociedad civil que sea titular de una explotación agraria a la que estén afectos los elementos que se transmiten. La condición de persona agricultora profesional deberá tenerse en la fecha de devengo del impuesto o adquirirse en el plazo de un año, contado desde el día siguiente a la fecha de devengo.

El incumplimiento de los requisitos y de las condiciones establecidas conlleva la pérdida del beneficio fiscal, y el contribuyente deberá ingresar la cantidad derivada del beneficio fiscal junto con los intereses de demora. A estos efectos, el sujeto pasivo deberá practicar la correspondiente autoliquidación y presentarla en el plazo de un mes, contado desde el momento en que se incumplan los requisitos.

c) Que la persona adquirente mantenga los elementos adquiridos afectos a la explotación agraria durante los cinco años siguientes al devengo del impuesto, salvo que dentro del citado plazo fallezca la persona adquirente o transmita los elementos en virtud de pacto sucesorio de acuerdo con lo previsto en la Ley de derecho civil de Galicia.

d) Que la explotación agraria hubiera venido realizando, efectivamente, actividades agrarias y la persona agricultora profesional haya mantenido tal condición durante un periodo superior a los dos años anteriores al devengo del impuesto.

3. Cuando en la base imponible de una adquisición mortis causa esté incluido el valor de fincas rústicas ubicadas en Galicia o de derechos de usufructo sobre estas, se practicará una reducción del 99 % del mencionado valor cuando dichas fincas sean transmitidas en el plazo de seis meses por el adquirente mortis causa a quien tenga la condición de persona agricultora profesional en cuanto a la dedicación de trabajo y procedencia de rentas y sean bien titulares de una explotación agraria a la cual queden afectos los elementos que se transmiten o bien personas socias de una sociedad agraria de transformación, cooperativa de explotación comunitaria de la tierra o sociedad civil que sea titular de una explotación agraria a la que queden afectos los elementos que se transmiten. La transmisión podrá realizarse también directamente a estas últimas sociedades o al Banco de Tierras de Galicia, con los mismos requisitos de plazos señalados anteriormente. El tiempo de afectación de las fincas o derechos transmitidos no podrá ser inferior a cinco años.

A estos efectos, se equipara la transmisión a la cesión por cualquier título que permita al cesionario la ampliación de su explotación agraria. También se tendrá derecho a la reducción si las fincas están ya cedidas a la fecha de devengo y si dicha cesión se mantiene en las condiciones señaladas anteriormente.

Será necesario que la explotación agraria adquirente hubiera venido realizando, efectivamente, actividades agrarias y la persona agricultora profesional haya mantenido tal condición durante un periodo superior a los dos años anteriores al devengo del impuesto.

4. (Suprimido)

Seis. Reducción por adquisición de fincas rústicas.

1. Cuando en la base imponible de una adquisición mortis causa estuviere incluido el valor de fincas rústicas de dedicación forestal situadas en terrenos incluidos en la Red gallega de espacios protegidos, y siempre que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad o afinidad, hasta el cuarto grado incluido, de la persona causante, se practicará una reducción del 95 % del mencionado valor.

Las personas adquirentes deberán mantener las fincas adquiridas durante los cinco años siguientes al devengo del impuesto, salvo que dentro de dicho plazo fallezca la persona adquirente o las transmita en virtud de pacto sucesorio conforme a lo previsto en la Ley de derecho civil de Galicia.

2. En los casos en que en la base imponible de una adquisición mortis causa estuviere incluido el valor de fincas rústicas, se practicará una reducción del 99 % del mencionado valor cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad o afinidad, hasta el cuarto grado incluido, de la persona causante.

b) Que las fincas rústicas adquiridas no se encuentren en situación de abandono o, si lo están, cambie esa situación en el plazo de un año desde la adquisición.

c) Que se mantengan las fincas adquiridas al margen de una situación de abandono durante, al menos, un plazo de cinco años desde su adquisición o desde el momento en que cambió dicha situación de abandono, salvo que el adquirente fallezca dentro de este plazo.

A los efectos de la reducción prevista en este número 2, se entenderá por fincas rústicas las que se correspondan con el suelo rústico definido como tal en el artículo 31 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.

En caso de que sobre el suelo rústico exista una construcción que no esté afecta a una explotación agraria en funcionamiento, la reducción no se extenderá a la parte de la base liquidable que se corresponda con el valor de dicha construcción y del suelo sobre el que se asienta, salvo que en el plazo máximo de un año desde que tuvo lugar la adquisición de las fincas rústicas se incorporen a polígonos agroforestales, proyectos de aldeas modelo o agrupaciones de gestión conjunta previstos en la Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia, o bien dichas fincas ya hayan estado adheridas a alguno de estos instrumentos en el momento en que tuvo lugar la adquisición mortis causa. En ese caso, la reducción sí comprenderá el valor de las construcciones que existan sobre las fincas y del suelo sobre el que se asienten.

Una vez finalizado el plazo de un año sin que haya tenido lugar la incorporación a que se refiere el párrafo anterior, en el plazo de un mes el adquirente deberá presentar una autoliquidación complementaria, incorporando a la base liquidable el 99 % del valor de las construcciones y del suelo sobre el que se asientan e ingresando la cuantía que resulte de ella y los correspondientes intereses de demora.

Asimismo, a los efectos de calificar la situación de abandono de una finca rústica se atenderá a la definición de «tierra agroforestal en situación de abandono» prevista en el artículo 4 de la Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia.

Siete. Reducción por la adquisición de fincas forestales que formen parte de la superficie de gestión y comercialización conjunta de producciones que realicen agrupaciones de propietarios forestales dotadas de personalidad jurídica.

Cuando en la base imponible de una adquisición mortis causa estén incluidas parcelas forestales que formen parte de la superficie de gestión y comercialización conjunta de producciones que realicen agrupaciones de propietarios forestales dotadas de personalidad jurídica, se practicará una reducción del 99% del valor de dichas parcelas siempre que se mantenga la propiedad por el plazo, contenido en los estatutos sociales, que reste para el cumplimiento del compromiso de la agrupación de permanencia obligatoria en la gestión conjunta de las parcelas.

Para la aplicación de esta reducción se deberán acompañar a la declaración del impuesto los justificantes expedidos por la consellería competente en materia de medio rural que acrediten la inclusión de dichas parcelas en la agrupación de propietarios forestales.

Ocho. Reducción por la adquisición de bienes destinados a la creación o constitución de una empresa o negocio profesional.

1. En las adquisiciones mortis causa por hijos e hijas y por descendientes de cualquier tipo de bien, destinado a la constitución o adquisición de una empresa o negocio profesional, se establece una reducción del 95 % de la base imponible del impuesto sobre sucesiones y donaciones, con un límite de 118.750 euros. En caso de que el/la causahabiente acredite un grado de discapacidad igual o superior al 33 %, el límite será de 237.500 euros.

Este límite es único y se aplica en el caso de una o varias adquisiciones mortis causa, siempre que sean a favor de la misma persona, provengan de uno o de distintos ascendientes.

Por constitución de una empresa o negocio profesional se entenderá el inicio del ejercicio de una actividad económica por una persona física o por medio de una de las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, general tributaria, o la constitución de cualquier forma de sociedad que tenga por objeto la realización de una actividad económica, siempre que el número de socios y socias o partícipes no sea superior a cinco, salvo en el caso de sociedades laborales o sociedades cooperativas.

A efectos de la aplicación de la reducción, se entenderá producida la constitución cuando se cause alta por primera vez en el censo de empresarios/as, profesionales y retenedores/as como consecuencia de lo establecido en el artículo 3.2.a) del Real decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de las actuaciones y de los procedimientos de gestión e inspección tributaria. En el caso de personas jurídicas societarias o entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, general tributaria, los socios o partícipes deben ser personas físicas que no estén o estén con anterioridad de alta en el citado censo.

Por adquisición de una empresa o negocio profesional se entenderá la adquisición del pleno dominio de un conjunto patrimonial de bienes y derechos afectos al ejercicio de una actividad económica o la adquisición del pleno dominio de acciones o participaciones que permitan el control de una sociedad, sin que pueda considerarse como tal la adquisición de elementos aislados.

Para determinar si existe actividad económica y si un elemento patrimonial está afecto a una actividad económica, habrá que estar a lo dispuesto en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, sin que la reducción sea de aplicación en ningún caso a la actividad de arrendamiento de inmuebles ni cuando la actividad principal sea la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.8.º Dos.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio.

2. Para la aplicación de la reducción han de cumplirse los siguientes requisitos:

a) La suma de la base imponible total menos el mínimo personal y familiar a efectos del impuesto sobre la renta de las personas físicas del/la causahabiente, correspondiente al último periodo impositivo, cuyo plazo reglamentario de declaración estuviese concluido en la fecha del devengo de la primera transmisión hereditaria, no podrá ser superior a 30.000 euros. En la misma fecha, y conforme a las reglas de valoración establecidas en el impuesto sobre el patrimonio, el patrimonio neto del/la causahabiente no podrá superar el importe de 250.000 euros, excluida su vivienda habitual.

b) La aceptación de la transmisión hereditaria ha de formalizarse en escritura pública, en la que se exprese la voluntad de que, si es dinero, se destine a la constitución o adquisición de una empresa o negocio profesional, y si es un bien de otra naturaleza, se afecte a esa actividad. No podrá aplicarse la reducción si esta declaración no consta en el documento público, ni tampoco en el caso de que se hagan rectificaciones del documento a fin de subsanar su omisión, salvo que se hagan dentro del periodo voluntario de autoliquidación del impuesto.

c) La constitución o adquisición de la empresa o del negocio profesional debe producirse en el plazo de seis meses, a contar desde la fecha de formalización de la aceptación de la transmisión hereditaria. En caso de haber varias, el plazo se computará desde la fecha de la primera. La reducción no se aplicará a las transmisiones hereditarias de dinero posteriores a la constitución o adquisición de la empresa o del negocio profesional, salvo en los supuestos de pago aplazado o financiación ajena para la constitución o adquisición de la empresa o del negocio profesional que tuviese lugar en los cuarenta y dos meses anteriores a la transmisión hereditaria, siempre que se hubiese acreditado que en el plazo de seis meses el importe del dinero se destinó al pago del precio pendiente o a la cancelación total o parcial del crédito. En caso de que se tratara de bienes distintos de dinero, la afectación de dicho bien a la actividad debe producirse en el plazo de seis meses, a contar desde la constitución o adquisición de la empresa o del negocio profesional, y deberá mantenerse por un plazo de cuatro años desde la afectación. No se entenderá que se incumple este requisito si el bien se cambia por otro de igual o superior valor.

d) El centro principal de gestión de la empresa o del negocio profesional, o el domicilio fiscal de la entidad, debe encontrarse ubicado en Galicia y mantenerse durante los cuatro años siguientes a la fecha del devengo del impuesto.

e) En este periodo de cuatro años se deberán formalizar y mantener un contrato laboral y a jornada completa, con una duración mínima de un año y con alta en el régimen general de la Seguridad Social, con personas con residencia habitual en Galicia distintas del/la contribuyente que aplique la reducción y de los socios y socias o partícipes de la empresa o del negocio profesional, salvo en el caso de sociedades laborales y sociedades cooperativas.

f) Durante el mismo plazo deberán mantenerse la actividad económica y el nivel de inversión que se tome como base de la reducción.

Se modifica el apartado cuatro.b) por el art. 4 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-6382

Se modifica la letra b) del apartadado cinco.1 y las letras a) y b) del cinco.2, se suprime el cinco.4 y se modifica el apartado seis por la disposición final 1.4 a 7 de la Ley 11/2021, de 14 de mayo. Ref. BOE-A-2021-10669

Se modifica el apartado 4 por el art. 2.2 de la Ley 7/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1849

Se modifica el apartado 3.1 por el art. 2.2 de la Ley 13/2015, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-2017.

Se modifica el apartado 5 por la disposición final 2.1 de la Ley 4/2015, de 17 de junio. Ref. BOE-A-2015-9230.

Se modifica el apartado 8, con efectos de 1 de enero de 2013, por la disposición final 1.3 de la Ley 9/2013, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-883.

Se modifica el apartado 2 y se añade el 8 por el art. 73.1 y 3 de la Ley 2/2013, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2013-4088.

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[Bloque 22: #s2]

Sección 2.ª Reducciones en la base imponible en adquisiciones lucrativas entre vivos

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[Bloque 23: #a8]

Artículo 8. Reducciones de carácter objetivo.

Uno. Incompatibilidad de reducciones.

Las reducciones contempladas en este artículo son propias de la comunidad autónoma, siendo incompatibles, para una misma adquisición, entre sí y con la aplicación de las reducciones reguladas en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, o con las consideradas en leyes especiales en relación con este impuesto siempre que hubiesen sido establecidas en consideración a la naturaleza del bien objeto de aquellas.

Dos. Normas comunes.

1. Las reducciones contempladas en este artículo no se aplicarán de oficio, habiendo de solicitarse por el sujeto pasivo/contribuyente conforme a lo establecido en el artículo 23 de la presente ley.

2. El porcentaje de reducción se aplicará sobre el resultado de deducir del valor del bien o derecho el importe de las cargas y gravámenes que contempla el artículo 12 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, así como la parte proporcional del importe de las deudas que sean deducibles de acuerdo con el artículo 17 de la misma ley, siempre que estos últimos se hubieran tenido en cuenta en la fijación de la base imponible individual del causahabiente.

3. El causahabiente no podrá hacer actos de disposición u operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una aminoración sustancial del valor de adquisición.

Tres. Reducción por la adquisición de dinero destinado a la adquisición de una vivienda habitual en Galicia.

En las donaciones a hijos y descendientes de dinero destinado a la adquisición de su vivienda habitual se aplicará una reducción del 95% de la base imponible del impuesto, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) La persona donataria deberá ser menor de 35 años o mujer víctima de violencia de género. En el primer caso debe tratarse de la adquisición de su primera vivienda habitual. En el segundo, no debe ser titular de otra vivienda.

b) El importe de la donación no podrá sobrepasar los 60.000 euros. Este límite es único y se aplica tanto en el caso de una sola donación como en el caso de donaciones sucesivas, siempre que se otorgasen a favor de la misma persona donataria, provengan de uno o de distintos ascendientes. En caso de que el importe de la donación o donaciones a que se refiere este artículo sobrepasase esta cantidad, no habrá derecho a reducción alguna.

c) La suma de la base imponible total menos el mínimo personal y familiar a efectos del IRPF del donatario, correspondiente al último periodo impositivo, cuyo plazo reglamentario de declaración estuviese concluido a la fecha del devengo de la primera donación, no podrá ser superior a 30.000 euros.

d) La donación ha de formalizarse en escritura pública en la que se exprese la voluntad de que el dinero donado se destine a la adquisición de la vivienda habitual de la persona donataria. En caso de los menores de 35 años habrá de constar también que se trata de su primera vivienda habitual. Esta declaración de voluntad habrá de ser simultánea a la donación.

e) La persona donataria deberá adquirir una vivienda ubicada en Galicia en los seis meses siguientes a la donación. En caso de haber varias donaciones, el plazo se computará desde la fecha de la primera donación. La reducción no se aplicará a donaciones de dinero posteriores a la compra de la vivienda, salvo en los supuestos de adquisición con precio aplazado o financiación ajena, siempre que se acreditase que el importe del dinero donado se destina al pago del precio pendiente o a la cancelación total o parcial del crédito, con el plazo, límites y requisitos establecidos en los apartados anteriores, salvo en la forma de computar el plazo de seis meses, que se hará para cada donación.

f) La acreditación de la situación de violencia de género se hará según lo dispuesto en la Ley 11/2007, de 27 de julio, gallega para la prevención y el tratamiento integral de la violencia de género.

Cuatro. Reducción por la adquisición de bienes y derechos afectos a una actividad económica y de participaciones en entidades.

En los casos de transmisión de participaciones inter vivos de una empresa individual o de un negocio profesional o de participaciones en entidades, se aplicará una reducción en la base imponible, para determinar la base liquidable, del 99 % del valor de adquisición, siempre que concurran las siguientes condiciones:

a) Que la persona donante tenga 65 años o más o se encuentre en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta o grande invalidez.

b) Que, si la persona donante viene ejerciendo funciones de dirección, deje de ejercer y percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones en el plazo de un año desde el momento de la transmisión.

A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al consejo de administración de la sociedad.

c) Que el centro principal de gestión de la empresa o del negocio profesional, o el domicilio fiscal de la entidad, se encuentre situado en Galicia y que se mantenga durante los cinco años siguientes a la fecha del devengo del impuesto.

d) Que, en la fecha del devengo del impuesto, a la empresa individual, al negocio profesional o a las participaciones les sea aplicable la exención regulada en el número 8 del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio. A estos efectos, la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad debe ser:

d.1) Con carácter general, del 50 % como mínimo, ya sea de forma individual o conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de hasta el sexto grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.

d.2) Del 5 % computado de forma individual, o del 20 % conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de hasta el sexto grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción, cuando se trate de participaciones en entidades que tengan la consideración de empresas de reducida dimensión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades.

En caso de que tan solo se tenga derecho parcial a la exención regulada en el número 8 del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, también será de aplicación, en la misma proporción, esta reducción. No obstante, también será aplicable la reducción a la tesorería, los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio ejercicio como en los diez ejercicios anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores de entidades participadas cuando los ingresos obtenidos por estas procedan, al menos en el 90 %, de la realización de actividades económicas.

e) Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados y colaterales, por consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, de la persona donante.

f) Que la persona adquirente mantenga lo adquirido y cumpla los requisitos de la exención del impuesto sobre el patrimonio durante los cinco años siguientes al devengo del impuesto de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores de este artículo, salvo que dentro de dicho plazo fallezca la persona adquirente o transmita la adquisición en virtud de pacto sucesorio conforme a lo previsto en la Ley de derecho civil de Galicia. En el supuesto de que la persona donante no dejase de ejercer y percibir remuneraciones por el ejercicio de las funciones de dirección en el plazo del año a que se refiere la letra b) no será tenida en cuenta para determinar el grupo de parentesco a los efectos del cumplimiento en la persona adquirente de los requisitos de ejercicio de funciones directivas y remuneraciones por dicho ejercicio.

g) Que la empresa individual o la entidad viniera ejerciendo efectivamente las actividades de su objeto social durante un período superior a los dos años anteriores al devengo del impuesto.

Cinco. Reducción por la adquisición de explotaciones agrarias y fincas rústicas.

En los casos de transmisiones de participaciones inter vivos de una explotación agraria o fincas rústicas ubicadas en Galicia o de derechos de usufructo sobre estas, se aplicará una reducción en la base imponible, para determinar la base liquidable, del 99 % del valor de adquisición, siempre y cuando concurran las siguientes condiciones:

a) Que la persona donante tenga 65 o más años o esté en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta o gran invalidez.

b) Que a la fecha del devengo la persona donante tenga la condición de agricultora profesional y haya perdido tal condición como consecuencia de la donación.

c) Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad o afinidad, hasta el cuarto grado incluido, de la persona donante.

d) Que la persona adquirente mantenga en su patrimonio la explotación agraria o finca rústica y su condición de agricultora profesional durante los cinco años siguientes al devengo del impuesto, salvo que dentro de dicho plazo falleciera la persona adquirente o transmitiera la explotación en virtud de pacto sucesorio de conformidad con lo previsto en la Ley de derecho civil de Galicia.

e) Que la explotación agraria hubiera venido realizando, efectivamente, actividades agrarias y la persona agricultora profesional haya mantenido tal condición durante un periodo superior a los dos años anteriores al devengo del impuesto.

Seis. Reducción por la adquisición de bienes y derechos afectos a una actividad económica, de participaciones en entidades y de explotaciones agrarias en los pactos sucesorios.

En caso de los hechos imponibles contemplados en el apartado a) del artículo 3.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, en los que no se produjese el fallecimiento del transmitente, los requisitos para la aplicación de la reducción por la adquisición de bienes y derechos afectos a una actividad económica, de participaciones en entidades y de explotaciones agrarias serán los establecidos para las adquisiciones inter vivos.

Siete. Reducción por la adquisición de fincas forestales que formen parte de la superficie de gestión y comercialización conjunta de producciones que realicen agrupaciones de propietarios forestales dotadas de personalidad jurídica.

Cuando en la base imponible de una adquisición lucrativa inter vivos estén incluidas parcelas forestales que formen parte de la superficie de gestión y comercialización conjunta de producciones que realicen agrupaciones de propietarios forestales dotadas de personalidad jurídica, se practicará una reducción del 99% del valor de dichas fincas siempre que se mantenga la propiedad por el plazo, contenido en los estatutos sociales, que reste para el cumplimiento del compromiso de la agrupación de permanencia obligatoria en la gestión conjunta de las parcelas.

Para la aplicación de esta reducción se deberá acompañar a la declaración del impuesto los justificantes expedidos por la consellería competente en materia de medio rural que acrediten la inclusión de dichas fincas en la agrupación de propietarios forestales.

Ocho. Reducción por la adquisición de bienes destinados a la creación de una empresa o negocio profesional.

1. En las donaciones a hijos e hijas y descendientes de cualquier tipo de bien, destinado a la constitución o adquisición de una empresa o negocio profesional, se establece una reducción del 95 % de la base imponible del impuesto sobre sucesiones y donaciones, con un límite de 118.750 euros. En caso de que la persona que recibe la donación acredite un grado de discapacidad igual o superior al 33 %, el límite será de 237.500 euros.

Este límite es único y se aplica tanto en el caso de una sola donación como en el caso de donaciones sucesivas, siempre que se otorguen a favor de la misma persona, provengan de uno o de distintos ascendientes.

Por constitución de una empresa o negocio profesional se entenderá el inicio del ejercicio de una actividad económica por una persona física o por medio de una de las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, general tributaria, o la constitución de cualquier forma de sociedad que tenga por objeto la realización de una actividad económica, siempre que el número de socios y socias o partícipes no sea superior a cinco, salvo en el caso de sociedades laborales y sociedades cooperativas.

A efectos de la aplicación de la reducción, se entenderá producida la constitución cuando se cause alta por primera vez en el censo de empresarios/as, profesionales y retenedores/as como consecuencia de lo establecido en el artículo 3.2.a) del Real decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de las actuaciones y de los procedimientos de gestión e inspección tributaria. En el caso de personas jurídicas societarias o entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, general tributaria, los socios y socias o partícipes deben ser personas físicas que no estén o estén con anterioridad de alta en el citado censo.

Por adquisición de una empresa o negocio profesional se entenderá la adquisición del pleno dominio de un conjunto patrimonial de bienes y derechos afectos al ejercicio de una actividad económica o la adquisición del pleno dominio de acciones o participaciones que permitan el control de una sociedad, sin que pueda considerarse como tal la adquisición de elementos aislados.

Para determinar si existe actividad económica y si un elemento patrimonial está afecto a una actividad económica, habrá que estar a lo dispuesto en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, sin que la reducción sea de aplicación en ningún caso a la actividad de arrendamiento de inmuebles ni cuando la actividad principal sea la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.8.º Dos.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio.

2. Para la aplicación de la reducción han de cumplirse los siguientes requisitos:

a) La suma de la base imponible total menos el mínimo personal y familiar a efectos del impuesto sobre la renta de las personas físicas de la persona que recibe la donación, correspondiente al último periodo impositivo, cuyo plazo reglamentario de declaración estuviese concluido en la fecha del devengo de la primera donación, no podrá ser superior a 30.000 euros. En la misma fecha, y conforme a las reglas de valoración establecidas en el impuesto sobre el patrimonio, el patrimonio neto de este no podrá superar el importe de 250.000 euros, excluida su vivienda habitual.

b) La aceptación de la transmisión ha de formalizarse en escritura pública, en la que se exprese la voluntad de que, si es dinero, se destine a la constitución o adquisición de una empresa o negocio profesional, y si es un bien de otra naturaleza, se afecte a esa actividad. No podrá aplicarse la reducción si esta declaración no consta en el documento público, ni tampoco en el caso de que se hagan rectificaciones del documento a fin de subsanar su omisión, salvo que se hagan dentro del periodo voluntario de autoliquidación del impuesto.

c) La constitución o adquisición de la empresa o del negocio profesional debe producirse en el plazo de seis meses, a contar desde la fecha de formalización de la donación. En caso de haber varias donaciones, el plazo se computará desde la fecha de la primera donación. La reducción no se aplicará a las donaciones de dinero posteriores a la constitución o adquisición de la empresa o del negocio profesional, salvo en los supuestos de pago aplazado o financiación ajena para la constitución o adquisición de la empresa o del negocio profesional que tuviese lugar en los cuarenta y dos meses anteriores a la donación, siempre que se hubiese acreditado que en el plazo de seis meses el importe del dinero se destinó al pago del precio pendiente o a la cancelación total o parcial del crédito. En caso de que se tratara de bienes distintos de dinero, la afectación de dicho bien a la actividad debe producirse en el plazo de seis meses, a contar desde la constitución o adquisición de la empresa o del negocio profesional, y deberá mantenerse por un plazo de cuatro años desde la afectación. No se entenderá que se incumple este requisito si el bien se cambia por otro de igual o superior valor.

d) El centro principal de gestión de la empresa o del negocio profesional, o el domicilio fiscal de la entidad, debe encontrarse ubicado en Galicia y mantenerse durante los cuatro años siguientes a la fecha del devengo del impuesto.

e) En este periodo de cuatro años se deberán formalizar y mantener un contrato laboral y a jornada completa, con una duración mínima de un año y con alta en el régimen general de la Seguridad Social, con personas con residencia habitual en Galicia distintas del/la contribuyente que aplique la reducción y de los socios y socias o partícipes de la empresa o del negocio profesional, salvo en el caso de sociedades laborales o sociedades cooperativas.

f) Durante el mismo plazo deberán mantenerse la actividad económica y el nivel de inversión que se tome como base de la reducción.

Nueve. Reducción por adquisición de fincas rústicas.

En los casos en que en la base imponible de una adquisición lucrativa inter vivos esté incluido el valor de fincas rústicas, se practicará una reducción del 99 % del mencionado valor cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad o afinidad, hasta el cuarto grado incluido, de la persona donante.

b) Que la adquisición se formalice en escritura pública.

c) Que las fincas rústicas adquiridas no estén en situación de abandono o, si lo están, cambie esa situación en el plazo de un año desde la adquisición.

d) Que se mantengan las fincas adquiridas al margen de una situación de abandono durante, al menos, un plazo de cinco años desde su adquisición o desde el momento en que cambió dicha situación de abandono, salvo que el adquirente fallezca antes de dicho plazo.

A los efectos de esta reducción se entenderá por fincas rústicas las que se correspondan con el suelo rústico definido como tal en el artículo 31 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.

En caso de que sobre el suelo rústico exista una construcción que no esté afecta a una explotación agraria en funcionamiento, la reducción no se extenderá a la parte de la base liquidable que se corresponda con el valor de dicha construcción y del suelo sobre el que se asienta, salvo que en el plazo máximo de un año desde que tuvo lugar la adquisición de las fincas rústicas se incorporen a polígonos agroforestales, proyectos de aldeas modelo o agrupaciones de gestión conjunta previstos en la Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia, o bien dichas fincas ya hayan estado adheridas a alguno de estos instrumentos en el momento en que tuvo lugar la adquisición lucrativa inter vivos. En ese caso, la reducción sí comprenderá el valor de las construcciones que existan sobre las fincas y del suelo sobre el que se asienten.

Una vez finalizado el plazo de un año sin que haya tenido lugar la incorporación a que se refiere el párrafo anterior, en el plazo de un mes el adquirente deberá presentar una autoliquidación complementaria, incorporando a la base liquidable el 99 % del valor de las construcciones y del suelo sobre el que se asientan e ingresando la cuantía que resulte de ella y los correspondientes intereses de demora.

Asimismo, a los efectos de calificar la situación de abandono de una finca rústica se atenderá a la definición de «tierra agroforestal en situación de abandono» prevista en el artículo 4 de la Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia.

Se modifica el apartado cuatro.d) por el art. 5 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-6382

Se modifica la letra c) del apartado cinco y se elimina el último párrafo y se añade el apartado nueve por la disposición final 1.8 a 10 de la Ley 11/2021, de 14 de mayo. Ref. BOE-A-2021-10669

Se modifica el apartado 4 por el art. 2.3 de la Ley 7/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1849

Se modifica el apartado 5 por la disposición final 2.2 de la Ley 4/2015, de 17 de junio. Ref. BOE-A-2015-9230.

Se modifica el apartado 4 por el art. 68 de la Ley 11/2013, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-885.

Se modifica el apartado 8, con efectos de 1 de enero de 2013, por la disposición final 1.4 de la Ley 9/2013, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-883.

Se modifica el apartado 2 y se añade el 8 por el art. 73.2 y 4 de la Ley 2/2013, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2013-4088.

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[Bloque 24: #s3]

Sección 3.ª Deuda tributaria

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[Bloque 25: #a9]

Artículo 9. Tarifa.

La cuota íntegra del impuesto sobre sucesiones y donaciones se obtendrá aplicando a la base liquidable los tipos de gravamen siguientes en función de los grados de parentesco señalados en el artículo 6.dos de este texto refundido:

a) En caso de los hechos imponibles contemplados en los apartados a y c del artículo 3.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, y siempre que los sujetos pasivos estuviesen incluidos en los grupos I y II del artículo 6.dos del presente texto refundido, se aplicará la siguiente tarifa:

Base liquidable

Hasta euros

Cuota íntegra

Euros

Resto base liquidable

Hasta euros

Tipo aplicable

Porcentaje

0

0

50.000

5

50.000

2.500

75.000

7

125.000

7.750

175.000

9

300.000

23.500

500.000

11

800.000

78.500

800.000

15

1.600.000

198.500

En adelante

18

b) En caso de los hechos imponibles contemplados en el apartado b) del artículo 3.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, y siempre que los sujetos pasivos estuviesen incluidos en los grupos I y II del artículo 6.dos del presente texto refundido y la donación se formalizase en escritura pública, se aplicará la siguiente tarifa:

Base liquidable

Hasta euros

Cuota íntegra

Euros

Resto base liquidable

Hasta euros

Tipo aplicable

Porcentaje

0

0

200.000

5

200.000

10.000

400.000

7

600.000

38.000

En adelante

9

c) En caso de no cumplirse los requisitos establecidos en esta letra será de aplicación la tarifa señalada en el apartado anterior.

d) En caso de los hechos imponibles contemplados en los apartados a, b y c del artículo 3.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, y siempre que los sujetos pasivos estuviesen incluidos en los grupos III y IV del artículo 6.dos del presente texto refundido, se aplicará la siguiente tarifa:

Base liquidable

Hasta euros

Cuota íntegra

Euros

Resto base liquidable

Hasta euros

Tipo aplicable

Porcentaje

0,00

0,00

7.993,46

7,65

7.993,46

611,50

7.987,45

8,50

15.980,91

1.290,43

7.987,45

9,35

23.968,36

2.037,26

7.987,45

10,20

31.955,81

2.851,98

7.987,45

11,05

39.943,26

3.734,59

7.987,46

11,90

47.930,72

4.685,10

7.987,45

12,75

55.918,17

5.703,50

7.987,45

13,60

63.905,62

6.789,79

7.987,45

14,45

71.893,07

7.943,98

7.987,45

15,30

79.880,52

9.166,06

39.877,15

16,15

119.757,67

15.606,22

39.877,16

18,70

159.634,83

23.063,25

79.754,30

21,25

239.389,13

40.011,04

159.388,41

25,50

398.777,54

80.655,08

398.777,54

29,75

797.555,08

199.291,40

En adelante

34,00

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[Bloque 26: #a10]

Artículo 10. Cuota tributaria.

La cuota tributaria por el impuesto sobre sucesiones y donaciones se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador que corresponda de los que se indican a continuación, establecidos en función del patrimonio preexistente del contribuyente y del grupo, según el grado de parentesco señalado en el artículo 6.dos del presente texto refundido:

Patrimonio preexistente

Euros

I y II

III

IV

De 0 a 402.678,11

1

1,5882

2

De más de 402.678,11 a 2.007.380,43

1

1,6676

2,1

De más de 2.007.380,43 a 4.020.770,98

1

1,7471

2,2

Más de 4.020.770,98

1

1,9059

2,4

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[Bloque 27: #a11]

Artículo 11. Deducciones en la cuota tributaria.

En las adquisiciones mortis causa por sujetos pasivos incluidos en el Grupo I del artículo 6.Dos del presente texto refundido, incluidas las cantidades percibidas por las personas beneficiarias de seguros sobre la vida, se practicará una deducción del 99 % del importe de la cuota.

Se modifica por el art. 2.3 de la Ley 13/2015, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-2017.

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[Bloque 28: #s4]

Sección 4.ª Normas comunes a las adquisiciones por causa de muerte y entre vivos

Se suprime por el art. 2 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777

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[Bloque 29: #a12]

Artículo 12.

(Suprimido)

Se suprime por el art. 2 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777

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[Bloque 30: #ciii]

CAPÍTULO III

Impuesto sobre el patrimonio

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[Bloque 31: #a13]

Artículo 13. Mínimo exento.

El mínimo exento en el impuesto sobre el patrimonio se establece en 700.000 euros.

Se modifica por el art. 2 de la Ley 12/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1252.

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[Bloque 32: #a13bis]

Artículo 13 bis. Cuota íntegra.

La base liquidable del impuesto se gravará a los tipos de la siguiente escala:

Base liquidable

hasta euros

Cuota

euros

Resto base liquidable

hasta euros

Tipo aplicable

porcentaje

0,00

0,00

167.129,45

0,20

167.129,45

334,26

167.123,43

0,30

334.252,88

835,63

334.246,87

0,50

668.499,75

2.506,86

668.499,76

0,90

1.336.999,51

8.523,36

1.336.999,50

1,30

2.673.999,01

25.904,35

2.673.999,02

1,70

5.347.998,03

71.362,33

5.347.998,03

2,10

10.695.996,06

183.670,29

En adelante

2,50

Se modifica por el art. 3 de la Ley 3/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-3997

Se añade por el art. 72 de la Ley 2/2013, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2013-4088.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 28/02/2013, en vigor a partir del 01/03/2013.

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[Bloque 33: #a13ter]

Artículo 13 ter. Deducciones en la cuota del impuesto sobre el patrimonio.

Uno. Deducción por creación de nuevas empresas o ampliación de la actividad de empresas de reciente creación.

Si entre los bienes o derechos de contenido económico computados para la determinación de la base imponible figura alguno al que se le aplicaron las deducciones en la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas relativas a la creación de nuevas empresas o ampliación de la actividad de empresas de reciente creación, o inversión en la adquisición de acciones o participaciones sociales en entidades nuevas o de reciente creación, el contribuyente podrá aplicar una deducción del 75 %, con un límite de 4.000 euros por sujeto pasivo, en la parte de la cuota que proporcionalmente corresponda a los mencionados bienes o derechos. El incumplimiento de los requisitos previstos en las deducciones del impuesto sobre la renta de las personas físicas determinará la pérdida de esta deducción.

Esta deducción será incompatible con las establecidas en los números dos y cinco siguientes.

Dos. Deducción por inversiones en empresas agrarias.

1. Los contribuyentes podrán aplicar una deducción del 100 % de la parte de la cuota del impuesto que proporcionalmente corresponda al valor de los siguientes bienes o derechos:

a) Participaciones en el capital social de:

1.º Sociedades de fomento forestal reguladas en la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.

2.º Entidades agrarias, cooperativas agrarias o de explotación comunitaria de la tierra que tengan por objeto exclusivo actividades agrarias.

3.º Las entidades que tengan por objeto la movilización o recuperación de las tierras agrarias de Galicia, al amparo de los instrumentos previstos en la Ley 11/2021, de 14, de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia.

b) Préstamos realizados a favor de las mismas entidades citadas en la letra a) anterior, así como garantías que el contribuyente constituya personalmente a favor de estas entidades.

c) Participaciones de los socios capitalistas en cuentas en participación constituidas para el desarrollo de actividades agrarias y en las que el partícipe gestor sea alguna de las entidades citadas en la letra a) anterior.

En el caso de participaciones en el capital social de entidades, la deducción solo se aplicará al valor de estas, determinado según las reglas de este impuesto, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad agraria, aminorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad. Para determinar esta proporción se tomará el valor que se deduzca de la contabilidad, siempre que esta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la entidad.

En el caso de préstamos o participaciones en cuentas en participación, la deducción solo se aplicará al importe que financie la actividad agraria de la entidad, entendiéndose que financian esta actividad en la parte que resulte de aplicar a su cuantía total la proporción determinada conforme a lo previsto en el párrafo anterior.

2. Para tener derecho a esta deducción deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Las inversiones a las que sea aplicable la deducción deben formalizarse en escritura pública, en la cual debe especificarse la identidad de los contribuyentes que pretendan aplicar esta deducción y el importe de la operación respectiva.

b) Las inversiones realizadas deben mantenerse en el patrimonio del contribuyente durante un período mínimo de cinco años, computado a partir del día siguiente a la fecha en que se formalice la operación en escritura pública. En el caso de operaciones de financiación, el plazo de vencimiento deberá ser superior o igual a cinco años, sin que se pueda amortizar una cantidad superior al 20 % anual del importe del principal. Durante ese mismo plazo de cinco años deben mantenerse las garantías constituidas.

3. Esta deducción será incompatible con la aplicación para los mismos bienes o derechos de las exenciones del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, aunque dicha exención sea parcial.

Tres. Deducción por la afectación de terrenos rústicos a una explotación agraria y arrendamiento rústico.

Si entre los bienes o derechos de contenido económico computados para la determinación de la base imponible se incluyesen terrenos rústicos afectos a una explotación agraria, el contribuyente podrá aplicar una deducción del 100 % en la parte de la cuota que proporcionalmente corresponda a dichos bienes o derechos, siempre que estén afectos a la explotación agraria por lo menos durante la mitad del año natural correspondiente al devengo.

La explotación agraria deberá estar inscrita en el Registro de Explotaciones Agrarias de Galicia.

También tendrán derecho a esta deducción aquellos contribuyentes que cedan en arrendamiento los terrenos rústicos por igual período temporal, de acuerdo con las condiciones establecidas en la Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de arrendamientos rústicos.

Esta deducción será incompatible con la aplicación para los mismos bienes o derechos de las exenciones del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, aunque dicha exención sea parcial.

Cuatro. Deducción por la afectación a actividades económicas de inmuebles en centros históricos.

Si entre los bienes o derechos de contenido económico computados para la determinación de la base imponible se incluyesen bienes inmuebles situados en los centros históricos que mediante orden se determinen, el contribuyente podrá aplicar una deducción del 100 % en la parte de la cuota que proporcionalmente corresponda a dichos bienes o derechos, siempre que estén afectos a una actividad económica por lo menos durante la mitad del año natural correspondiente al devengo.

Esta deducción será incompatible con la aplicación para los mismos bienes de las exenciones del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, aunque dicha exención sea parcial.

En la orden que delimite los centros históricos se establecerá la justificación documental necesaria que acredite la pertenencia del bien a dicho centro.

Cinco. Deducción por la participación en los fondos propios de entidades que exploten bienes inmuebles en centros históricos.

Si entre los bienes o derechos de contenido económico computados para la determinación de la base imponible se incluyesen participaciones en los fondos propios de entidades en cuyo activo se encuentren bienes inmuebles situados en los centros históricos que mediante orden se determinen, el contribuyente podrá aplicar una deducción del 100 % en la parte de la cuota que proporcionalmente corresponda a dichas participaciones, siempre que dichos bienes estén afectos a una actividad económica por lo menos durante la mitad del año natural correspondiente al devengo.

La deducción solo alcanzará al valor de las participaciones, determinado según las reglas de este impuesto, en la parte que corresponda a la proporción existente entre dichos bienes inmuebles, aminorados en el importe de las deudas destinadas a financiarlos, y el valor del patrimonio neto de la entidad. Para determinar dicha proporción se tomará el valor que se deduzca de la contabilidad, siempre que esta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.

Esta deducción será incompatible con la aplicación para los mismos bienes de las exenciones del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, aunque dicha exención sea parcial.

En la orden que delimite los centros históricos se establecerá la justificación documental necesaria que acredite la pertenencia del bien a dicho centro.

Seis. Deducción por incorporación de bienes y derechos a los instrumentos de movilización o recuperación de las tierras agrarias de Galicia.

Si entre los bienes o derechos de contenido económico computados para la determinación de la base imponible se hubiesen incluido bienes incorporados a polígonos agroforestales, proyectos de aldeas modelo o agrupaciones de gestión conjunta previstos en la Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia, el contribuyente podrá aplicar una deducción del 100 % en la parte de la cuota que proporcionalmente corresponda a dichos bienes o derechos, siempre que dicha adscripción se mantenga durante un plazo de, al menos, cinco años.

Los citados bienes y derechos deberán estar inscritos en los registros que resulten de aplicación, conforme a lo previsto en la Ley de recuperación de la tierra agraria de Galicia.

Esta deducción será incompatible con la aplicación para los mismos bienes o derechos de las exenciones del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, aunque dicha exención sea parcial.

Se modifica el apartado uno por el art. 2.2 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-3415

Se modifica el apartado dos, se suprime el tercer párrafo del apartado cuatro, se suprimen los apartados tres y cinco y se renumeran los restantes y se añade el apartado seis por la disposición final 1.11 a 14 de la Ley 11/2021, de 14 de mayo. Ref. BOE-A-2021-10669

Se modifica por el art. 2 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1753

Se añade, con efectos de 1 de enero de 2013, por la disposición final 1.5 de la Ley 9/2013, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-883.

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Texto añadido, publicado el 27/12/2013, en vigor a partir del 28/12/2013.

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[Bloque 34: #a1-2]

Artículo 13 quater. Bonificación en la cuota íntegra.

Sobre la cuota íntegra del impuesto se aplicará una bonificación del 50 % de su importe.

Se modifica por el art. 6 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-6382

Se añade por el art. 2.1 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-3415

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2021, en vigor a partir del 01/01/2022.

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[Bloque 35: #civ]

CAPÍTULO IV

Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados

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[Bloque 36: #s1-2]

Sección 1.ª Tipos de gravamen

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[Bloque 37: #a14]

Artículo 14. Tipo de gravamen en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas.

Uno. Tipo de gravamen general.

1. Con carácter general, en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, el tipo de gravamen aplicable a la transmisión de bienes inmuebles, así como en la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre ellos, excepto los derechos reales de garantía, será del 8 %.

2. Con carácter general, en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, el tipo aplicable a la transmisión de bienes muebles y semovientes, así como en la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre estos, excepto los derechos reales de garantía, será del 8 %.

Dos. Tipo de gravamen aplicable en la adquisición de vivienda habitual.

En la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, el tipo de gravamen aplicable a las transmisiones de inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual del contribuyente será del 7 %, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1. Que la suma del patrimonio de los adquirentes para los cuales vaya a constituir su vivienda habitual y, en su caso, de los demás miembros de sus unidades familiares no exceda de la cifra de 200.000 euros, más 30.000 euros adicionales por cada miembro de la unidad familiar que exceda del primero. La valoración del patrimonio se realizará conforme a las reglas del impuesto sobre el patrimonio referidas a la fecha de la adquisición del inmueble, tomando este por su valor de adquisición y sin deducción de las deudas asumidas en los supuestos de adquisición con precio aplazado o financiación ajena.

A los efectos de la valoración anterior, cuando el adquirente sea titular de otra vivienda, no se tendrá en cuenta el valor de la misma ni de las deudas contraídas para su financiación, siempre que se procediese a su venta en el plazo máximo de dos años y se acredite que el importe obtenido se destina al pago del precio pendiente o a la cancelación total o parcial del crédito obtenido para la adquisición de cualquiera de las viviendas señaladas dentro del mismo plazo. El justificante documental que acredite este destino habrá de presentarse ante la oficina gestora competente en el plazo de un mes desde la venta de la vivienda.

2. La adquisición de la vivienda deberá documentarse en escritura pública, en la cual se hará constar expresamente la finalidad de destinarla a constituir su vivienda habitual.

3. En el supuesto de que el inmueble fuese adquirido por varias personas y no se cumplieran los requisitos señalados en los números anteriores en todos los adquirentes, el tipo reducido se aplicará a la parte proporcional de la base liquidable correspondiente al porcentaje de participación en la adquisición de los contribuyentes que sí los cumplan.

Tres. Tipo de gravamen para la adquisición de vivienda habitual por discapacitados.

En la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, el tipo de gravamen aplicable a las transmisiones de inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual del contribuyente será del 3 %, siempre que este cumpla los requisitos siguientes:

1. Que en la fecha de devengo del impuesto el adquirente sea una persona discapacitada física, psíquica o sensorial con grado de minusvalía igual o superior al 65 % y destine el inmueble adquirido a su vivienda habitual.

2. En el momento de presentación del impuesto, el contribuyente debe acompañar la justificación documental adecuada y suficiente de la condición de discapacidad y del grado de discapacidad, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3.Tres de este texto refundido.

3. La adquisición de la vivienda deberá documentarse en escritura pública, en la cual se hará constar expresamente la finalidad de destinarla a constituir su vivienda habitual.

4. En el supuesto de que el inmueble fuese adquirido por varias personas y no se cumplieran los requisitos señalados en los números anteriores en todos los adquirentes, el tipo reducido se aplicará a la parte proporcional de la base liquidable correspondiente al porcentaje de participación en la adquisición de los contribuyentes que sí los cumplan.

Cuatro. Tipo de gravamen para la adquisición de vivienda habitual por familias numerosas.

En la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, el tipo de gravamen aplicable a las transmisiones de inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual del contribuyente será del 3 %, siempre que este cumpla los requisitos siguientes:

1. Que en la fecha de devengo del impuesto el adquirente sea miembro de una familia numerosa que tenga reconocida tal condición con título oficial en vigor y destine el inmueble adquirido a vivienda habitual de su familia.

2. Que la suma del patrimonio de todos los miembros de la familia numerosa no exceda de la cifra de 400.000 euros, más 50.000 euros adicionales por cada miembro superior al mínimo para obtener la condición de familia numerosa. La valoración del patrimonio se realizará conforme a las reglas del impuesto sobre el patrimonio referidas a la fecha de adquisición del inmueble, tomando este por su valor de adquisición y sin deducción de las deudas asumidas en los supuestos de adquisición con precio aplazado o financiación ajena.

A los efectos de la valoración anterior, cuando el adquirente sea titular de otra vivienda, no se tendrá en cuenta el valor de la misma ni de las deudas contraídas para su financiación, siempre que se procediese a su venta en el plazo máximo de dos años y se acredite que el importe obtenido se destina al pago del precio pendiente o a la cancelación total o parcial del crédito obtenido para la adquisición de cualquiera de las viviendas señaladas dentro del mismo plazo. El justificante documental que acredite este destino habrá de presentarse ante la oficina gestora competente en el plazo de un mes desde la venta de la vivienda.

3. La condición de familia numerosa se acreditará mediante el título oficial en vigor establecido al efecto en el momento de presentación de la declaración del impuesto, de acuerdo con lo establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas.

4. La adquisición de la vivienda deberá documentarse en escritura pública, en la cual se hará constar expresamente la finalidad de destinarla a constituir su vivienda habitual.

5. En caso de que el inmueble fuese adquirido por varias personas y no se cumplieran los requisitos señalados en los números anteriores en todos los adquirentes, el tipo reducido se aplicará a la parte proporcional de la base liquidable correspondiente al porcentaje de participación en la adquisición de los contribuyentes que sí los cumplan.

Cinco. Tipo de gravamen para la adquisición de vivienda habitual por menores de 36 años.

En la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, el tipo de gravamen aplicable a las transmisiones de inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual del contribuyente será del 3 %, siempre que este cumpla los requisitos siguientes:

1. Que en la fecha de devengo del impuesto el adquirente tenga una edad inferior a 36 años.

2. Que la suma del patrimonio de los adquirentes para los cuales vaya a constituir su vivienda habitual y, en su caso, de los demás miembros de sus unidades familiares no exceda de la cifra de 200.000 euros, más 30.000 euros adicionales por cada miembro de la unidad familiar que exceda del primero. La valoración del patrimonio se realizará conforme a las reglas del impuesto sobre el patrimonio referidas a la fecha de la adquisición del inmueble, tomando este por su valor de adquisición y sin deducción de las deudas asumidas en los supuestos de adquisición con precio aplazado o financiación ajena.

A los efectos de la valoración anterior, cuando el adquirente sea titular de otra vivienda, no se tendrá en cuenta el valor de la misma ni de las deudas contraídas para su financiación, siempre que se procediese a su venta en el plazo máximo de dos años y se acredite que el importe obtenido se destina al pago del precio pendiente o a la cancelación total o parcial del crédito obtenido para la adquisición de cualquiera de las viviendas señaladas dentro del mismo plazo. El justificante documental que acredite este destino habrá de presentarse ante la oficina gestora competente en el plazo de un mes desde la venta de la vivienda.

3. La adquisición de la vivienda deberá documentarse en escritura pública, en la cual se hará constar expresamente la fecha de nacimiento del adquirente y la finalidad de destinarla a constituir su vivienda habitual.

4. En caso de que el inmueble fuese adquirido por varias personas y no se cumplieran los requisitos señalados en los números anteriores en todos los adquirentes, el tipo reducido se aplicará a la parte proporcional de la base liquidable correspondiente al porcentaje de participación en la adquisición de los contribuyentes que sí los cumplan.

Seis. Tipo de gravamen aplicable en la transmisión de determinados vehículos.

1. En la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados se aplicará el tipo de gravamen del 3 % a las transmisiones de medios de transporte terrestre usado, salvo que resulte de aplicación lo previsto en los apartados 2 y 3.

2. En la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados se aplicará el tipo de gravamen del 0 % en los siguientes casos:

a) Vehículos clasificados en el Registro de Vehículos con la categoría ambiental “0 emisiones”, de conformidad con la clasificación establecida en el apartado E.2.a) del anexo II del Real decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento general de vehículos, o norma que lo sustituya.

Esta condición será acreditada mediante el correspondiente distintivo ambiental aprobado por la Dirección General de Tráfico.

b) Bicicletas, bicicletas de pedales con pedaleo asistido y vehículos de movilidad personal, de acuerdo con las definiciones reguladas en el apartado A) del anexo II del Real decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento general de vehículos, o norma que lo sustituya.

3. En la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, la cuota tributaria correspondiente a la transmisión de automóviles turismo y todoterreno, con un uso igual o superior a quince años, será la siguiente:

Cilindrada del vehículo (centímetros cúbicos) Cuota (euros)
Hasta 1.199. 22
De 1.200 a 1.599. 38

4. En el impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas, el tipo de gravamen aplicable a las transmisiones de embarcaciones de recreo y motores marinos será del 1 %.

Siete. Tipo de gravamen aplicable en la adquisición de viviendas en las parroquias que tengan la consideración de zonas poco pobladas o áreas rurales.

En la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, el tipo de gravamen aplicable a las transmisiones de inmuebles de uso vivienda que se encuentren en alguna de las parroquias que tengan la consideración de zonas poco pobladas o áreas rurales a las que se refiere el número siete del artículo 16 será del 6 %. Si además se trata de la vivienda habitual del contribuyente y se cumplen los requisitos establecidos en el número Dos del presente artículo, el tipo de gravamen será del 5 %.

Ocho. Tipo de gravamen aplicable en la adquisición de vivienda habitual por víctimas de violencia de género.

En la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, el tipo de gravamen aplicable a las transmisiones de inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual del contribuyente será del 3 %, siempre que este cumpla los requisitos siguientes:

1. Que en la fecha de devengo del impuesto el adquirente se encuentre en alguna de las situaciones de violencia de género descritas en la Ley 11/2007, de 27 de julio, gallega para la prevención y el tratamiento integral de la violencia de género.

2. La acreditación de la situación de violencia de género se hará según lo dispuesto en la ley señalada en el apartado anterior.

3. Que el precio de la vivienda no exceda los 150.000 euros.

4. La adquisición de la vivienda deberá documentarse en escritura pública, en la cual se hará constar expresamente la finalidad de destinarla a constituir su vivienda habitual.

5. En caso de que el inmueble haya sido adquirido por varias personas y no se hayan cumplido los requisitos señalados en los números anteriores en todos los adquirentes, el tipo reducido se aplicará a la parte proporcional de la base liquidable correspondiente al porcentaje de participación en la adquisición de los contribuyentes que sí los cumplan.

Nueve. Tipo de gravamen aplicable a la adquisición de un inmueble que vaya a ser objeto de inmediata rehabilitación.

1. En el impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas, el tipo de gravamen aplicable a la adquisición de inmuebles que vayan a ser objeto de inmediata rehabilitación será del 6 %. Cuando se encuentren en alguna de las parroquias que tengan la consideración de zonas poco pobladas o áreas rurales a las que se refiere el apartado siete del artículo 16, el tipo de gravamen aplicable será del 4 %. El inmueble deberá tener el uso de vivienda al finalizar las obras de rehabilitación.

2. A los efectos del presente texto refundido, se consideran obras de rehabilitación las que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 20.Uno.22.ºB) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido.

3. En la escritura pública que documente la adquisición se indicará que el inmueble va a ser objeto de inmediata rehabilitación. Las obras de rehabilitación deberán estar finalizadas en un plazo inferior a treinta y seis meses desde la fecha de pago del impuesto. A estos efectos, en el plazo de los treinta días posteriores a la finalización de los treinta y seis meses, el sujeto pasivo tendrá que presentar ante la Administración tributaria la licencia de obras y las facturas derivadas de la rehabilitación con desglose por partidas, así como la documentación justificativa del uso de vivienda. El incumplimiento de esta obligación determinará la pérdida del derecho al tipo reducido.

Se modifican los apartados uno y seis y se añade el nueve por el art. 4 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777

Se modifica el apartado uno.1 por el art. 3 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-3415

Se añade el apartado 8 por el art. 2.1 de la Ley 4/2021, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2021-4633

Se añade el apartado 7 por el art. 2.4 de la Ley 7/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1849

Se modifican los apartados 2 a 5 por el art. 4 de la Ley 3/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-3997

Se modifican los apartados 2, 4 y 5 por el art. 3.1 de la Ley 13/2015, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-2017.

Se modifica por el art. 74.1 de la Ley 2/2013, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2013-4088.

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[Bloque 38: #a15]

Artículo 15. Tipo de gravamen en la modalidad de actos jurídicos documentados.

Uno. Tipo de gravamen general en los documentos notariales.

Con carácter general, en las primeras copias de escrituras o actas notariales sujetas a la modalidad de actos jurídicos documentados, cuota variable de los documentos notariales, del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, el tipo de gravamen aplicable será del 1,5%.

Dos. Tipo de gravamen aplicable en la adquisición de vivienda habitual y en la constitución de préstamos hipotecarios destinados a su financiación.

En la modalidad de actos jurídicos documentados, cuota variable de los documentos notariales, del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, el tipo de gravamen aplicable en las primeras copias de escrituras que documenten la adquisición de la vivienda habitual del contribuyente o la constitución de préstamos o créditos hipotecarios destinados a su financiación será del 1%, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

1. Que la suma del patrimonio de los adquirentes para los cuales vaya a constituir su vivienda habitual y, en su caso, de los demás miembros de sus unidades familiares no sobrepase la cifra de 200.000 euros, más 30.000 euros adicionales por cada miembro de la unidad familiar que exceda al primero. La valoración del patrimonio se realizará conforme a las reglas del impuesto sobre el patrimonio referidas a la fecha de adquisición del inmueble, tomando este por su valor de adquisición y sin deducción de las deudas asumidas en los supuestos de adquisición con precio aplazado o financiación ajena.

A los efectos de la valoración anterior, cuando el adquirente sea titular de otra vivienda, no se tendrá en cuenta el valor de la misma ni de las deudas contraídas para su financiación, siempre que se proceda a su venta en el plazo máximo de dos años y se acredite que el importe obtenido se destina al abono del precio pendiente o a la cancelación total o parcial del crédito obtenido para la adquisición de cualquiera de las viviendas señaladas dentro del mismo plazo. El justificante documental que acredite este destino deberá presentarse ante la oficina gestora competente en el plazo de un mes desde la venta de la vivienda.

2. La adquisición de la vivienda o la constitución del préstamo o crédito hipotecario deberá documentarse en escritura pública, en la cual se hará constar expresamente la finalidad de destinarla a constituir su vivienda habitual.

3. En el supuesto de que el inmueble se adquiriese por varias personas y no se cumpliesen los requisitos señalados en los apartados anteriores en todos los adquirentes, el tipo reducido se aplicará a la parte proporcional de la base liquidable correspondiente al porcentaje de participación en la adquisición de los contribuyentes que sí los cumplan.

Tres. Tipo de gravamen aplicable en la adquisición de vivienda habitual por discapacitados y en la constitución de préstamos hipotecarios destinados a su financiación.

En la modalidad de actos jurídicos documentados, cuota variable de los documentos notariales, del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, el tipo de gravamen aplicable en las primeras copias de escrituras que documenten la adquisición de la vivienda habitual del contribuyente o la constitución de préstamos o créditos hipotecarios destinados a su financiación será del 0,5%, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

1. Que en la fecha de devengo del impuesto el adquirente sea una persona discapacitada física, psíquica o sensorial con un grado de minusvalía igual o superior al 65% y destine el inmueble adquirido a su vivienda habitual.

2. En el momento de presentación del impuesto, el contribuyente debe aportar la justificación documental adecuada y suficiente de la condición de discapacidad y del grado de minusvalía conforme a lo dispuesto en el artículo 3.Tres de este texto refundido.

3. La adquisición de la vivienda deberá documentarse en escritura pública, en la cual se hará constar expresamente la finalidad de destinarla a constituir su vivienda habitual.

4. En el supuesto de que el inmueble se adquiriese por varias personas y no se cumpliesen los requisitos señalados en los apartados anteriores en todos los adquirentes, el tipo reducido se aplicará a la parte proporcional de la base liquidable correspondiente al porcentaje de participación en la adquisición de los contribuyentes que sí los cumplan.

Cuatro. Tipo de gravamen para la adquisición de vivienda habitual por familias numerosas y la constitución de préstamos hipotecarios destinados a su financiación.

En la modalidad de actos jurídicos documentados, cuota variable de los documentos notariales, del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, el tipo de gravamen aplicable en las primeras copias de escrituras que documenten la adquisición de vivienda habitual del contribuyente o la constitución de préstamos o créditos hipotecarios destinados a su financiación será del 0,5%, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

1. Que en la fecha de devengo del impuesto el adquirente sea miembro de una familia numerosa que tenga reconocida tal condición con título oficial en vigor y destine el inmueble adquirido a vivienda habitual de su familia.

2. Que la suma del patrimonio de todos los miembros de la familia numerosa no sobrepase la cifra de 400.000 euros, más 50.000 euros adicionales por cada miembro superior al mínimo para obtener la condición de familia numerosa. La valoración del patrimonio se realizará conforme a las reglas del impuesto sobre el patrimonio referidas a la fecha de adquisición del inmueble, tomando este por su valor de adquisición y sin deducción de las deudas asumidas en los supuestos de adquisición con precio aplazado o financiación ajena.

A los efectos de la valoración anterior, cuando el adquirente sea titular de otra vivienda, no se tendrá en cuenta el valor de la misma ni de las deudas contraídas para su financiación, siempre que se proceda a su venta en el plazo máximo de dos años y se acredite que el importe obtenido se destina al abono del precio pendiente o a la cancelación total o parcial del crédito obtenido para la adquisición de cualquiera de las viviendas señaladas dentro del mismo plazo. El justificante documental que acredite este destino deberá presentarse ante la oficina gestora competente en el plazo de un mes desde la venta de la vivienda.

3. La condición de familia numerosa se acreditará mediante el título oficial en vigor establecido al efecto en el momento de presentación de la declaración del impuesto, con arreglo a lo establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas.

4. La adquisición de la vivienda deberá documentarse en escritura pública, en la cual se hará constar expresamente la finalidad de destinarla a constituir su vivienda habitual.

5. En el supuesto de que el inmueble se adquiriese por varias personas y no se cumpliesen los requisitos señalados en los apartados anteriores en todos los adquirentes, el tipo reducido se aplicará a la parte proporcional de la base liquidable correspondiente al porcentaje de participación en la adquisición de los contribuyentes que sí los cumplan.

Cinco. Tipo de gravamen aplicable en la adquisición de vivienda habitual por menores de treinta y seis años y la constitución de préstamos hipotecarios destinados a su financiación.

En la modalidad de actos jurídicos documentados, cuota variable de los documentos notariales, del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, el tipo de gravamen aplicable en las primeras copias de escrituras que documenten la adquisición de la vivienda habitual del contribuyente o la constitución de préstamos o créditos hipotecarios destinados a su financiación será del 0,5%, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

1. Que en la fecha de devengo del impuesto el adquirente tenga una edad inferior a treinta y seis años.

2. Que la suma del patrimonio de los adquirentes para los cuales vaya a constituir su vivienda habitual y, en su caso, de los demás miembros de sus unidades familiares no sobrepase la cifra de 200.000 euros, más 30.000 euros adicionales por cada miembro de la unidad familiar que exceda al primero. La valoración del patrimonio se realizará conforme a las reglas del impuesto sobre el patrimonio referidas a la fecha de adquisición del inmueble, tomando este por su valor de adquisición y sin deducción de las deudas asumidas en los supuestos de adquisición con precio aplazado o financiación ajena.

A los efectos de la valoración anterior, cuando el adquirente sea titular de otra vivienda, no se tendrá en cuenta el valor de la misma ni de las deudas contraídas para su financiación, siempre que se proceda a su venta en el plazo máximo de dos años y se acredite que el importe obtenido se destina al abono del precio pendiente o a la cancelación total o parcial del crédito obtenido para la adquisición de cualquiera de las viviendas señaladas dentro del mismo plazo. El justificante documental que acredite este destino deberá presentarse ante la oficina gestora competente en el plazo de un mes desde la venta de la vivienda.

3. La adquisición de la vivienda deberá documentarse en escritura pública, en la cual se hará constar expresamente la fecha de nacimiento del adquirente y la finalidad de destinarla a constituir su vivienda habitual.

4. En el supuesto de que el inmueble se adquiriese por varias personas y no se cumpliesen los requisitos señalados en los apartados anteriores en todos los adquirentes, el tipo reducido se aplicará a la parte proporcional de la base liquidable correspondiente al porcentaje de participación en la adquisición de los contribuyentes que sí los cumplan.

Seis. Tipo de gravamen para las sociedades de garantía recíproca.

En la modalidad de actos jurídicos documentados, cuota variable de los documentos notariales, del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, el tipo de gravamen aplicable en las primeras copias de escrituras o actas notariales que formalicen la constitución, modificación y cancelación de derechos reales de garantía, cuando el sujeto pasivo sea una sociedad de garantía recíproca con domicilio social en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, será del 0,1%.

Siete. Tipo de gravamen en el caso de renuncia a exención en el impuesto sobre el valor añadido.

En la modalidad de actos jurídicos documentados, cuota variable de los documentos notariales, del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, el tipo de gravamen aplicable en las primeras copias de escrituras que documenten transmisiones de bienes inmuebles en que se hubiese renunciado a la exención del impuesto sobre el valor añadido, tal como se contempla en el artículo 20.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido, será del 2%.

Ocho. Tipo de gravamen aplicable en la adquisición de vivienda habitual por víctimas de violencia de género.

En la modalidad de actos jurídicos documentados, cuota variable de los documentos notariales, del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, el tipo aplicable en las primeras copias de escrituras que documenten la adquisición de la vivienda habitual del contribuyente o la constitución de préstamos o créditos hipotecarios destinados a su financiación será del 0,5 %, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1. Que en la fecha de devengo del impuesto el adquirente se encuentre en alguna de las situaciones de violencia de género descritas en la Ley 11/2007, de 27 de julio, gallega para la prevención y el tratamiento integral de la violencia de género.

2. La acreditación de la situación de violencia de género se hará según lo dispuesto en la ley señalada en el apartado anterior.

3. Que el precio de la vivienda no exceda los 150.000 euros.

4. La adquisición de la vivienda deberá documentarse en escritura pública, en la cual se hará constar expresamente la finalidad de destinarla a constituir su vivienda habitual.

5. En caso de que el inmueble haya sido adquirido por varias personas y no se hayan cumplido los requisitos señalados en los números anteriores en todos los adquirentes, el tipo reducido se aplicará a la parte proporcional de la base liquidable correspondiente al porcentaje de participación en la adquisición de los contribuyentes que sí los cumplan.

Se añade el apartado 8 por el art. 2.2 de la Ley 4/2021, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2021-4633

Se modifican los apartados 2, 4 y 5 por el art. 3.1 de la Ley 13/2015, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-2017.

Se modifica por el art. 74.2 de la Ley 2/2013, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2013-4088.

Se modifica el apartado 2 por el art. 3.1 de la Ley 12/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1252.

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[Bloque 39: #s2-2]

Sección 2.ª Deducciones y bonificaciones en la cuota íntegra

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[Bloque 40: #a16]

Artículo 16. Deducciones y bonificaciones en la cuota íntegra en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas.

Uno. Bonificación aplicable a los arrendamientos de vivienda.

Se establece, en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, una bonificación en la cuota del 100% para aquellos arrendamientos de vivienda que se realicen entre particulares con intermediación del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo al amparo de programas de fomento del alquiler.

Dos. Deducción por arrendamiento de fincas rústicas.

Se establece una deducción en la cuota del 100 % en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en el supuesto de arrendamiento de fincas rústicas, siempre que las personas arrendatarias tengan la condición de agricultores profesionales en cuanto a la dedicación de trabajo y procedencia de rentas o de silvicultores activos y sean titulares de una explotación agraria a la cual queden afectos los elementos objeto del alquiler, o bien socios de una sociedad agraria de transformación, cooperativa de explotación comunitaria de la tierra o sociedad civil que sea titular de una explotación agraria a la que queden afectos los elementos arrendados.

También se establece una deducción en la cuota del 100 %, en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, para los arrendamientos o cesiones temporales de fincas rústicas que se lleven a cabo para su incorporación a polígonos agroforestales, proyectos de aldeas modelo o agrupaciones de gestión conjunta previstos en la Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia.

Tres. Deducción aplicable a la transmisión, al arrendamiento o a la cesión temporal de terrenos incorporados al Banco de Tierras de Galicia.

1. Las transmisiones en propiedad, el arrendamiento o la cesión temporal de terrenos en que intervenga el Banco de Tierras de Galicia, conforme a lo previsto en la Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia, disfrutarán de una deducción en la cuota tributaria del 100 % en el impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. Este beneficio fiscal será incompatible con cualquier otro que pueda ser aplicable a esas adjudicaciones o al encargo de mediación.

2. La aplicación de dicho beneficio fiscal quedará condicionada al mantenimiento, durante un período mínimo de cinco años, del destino agrario del terreno, salvo en los supuestos de expropiación para la construcción de infraestructuras públicas o para la edificación de instalaciones o construcciones asociadas a la explotación agraria.

3. En caso de incumplimiento de dicha condición, la persona beneficiaria deberá ingresar el importe del beneficio disfrutado y los intereses de demora, mediante la presentación de una autoliquidación complementaria, en el plazo de un mes desde el incumplimiento de la condición.

Cuatro. Deducción por la adquisición de fincas forestales que formen parte de la superficie de gestión y comercialización conjunta de producciones que realicen agrupaciones de propietarios forestales dotadas de personalidad jurídica.

Se establece una deducción en la cuota del 100% en el impuesto de transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados para las transmisiones onerosas de parcelas forestales incluidas en la superficie de gestión y comercialización conjunta de producciones que realicen agrupaciones de propietarios forestales dotadas de personalidad jurídica siempre que esas transmisiones sean realizadas entre miembros de las mismas o bien con terceros que se integren en dichas agrupaciones y mantengan la propiedad por el plazo, contenido en los estatutos sociales, que reste para el cumplimiento del compromiso de la agrupación de permanencia obligatoria en la gestión conjunta de las parcelas.

La deducción quedará condicionada a la presentación, en el plazo de declaración, de los justificantes expedidos por la consellería competente en materia de medio rural que acrediten la inclusión de dichas parcelas en la agrupación de propietarios forestales.

Cinco. Deducción aplicable a las transmisiones de suelo rústico.

A las transmisiones inter vivos de suelo rústico se les aplicará una deducción del 100 % de la cuota. A estos efectos, se entenderá como suelo rústico el definido como tal en el artículo 31 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.

En caso de que sobre el suelo rústico exista una construcción que no esté afecta a una explotación agraria en funcionamiento, la deducción no se extenderá a la parte de la cuota que se corresponda con el valor en la base liquidable de dicha construcción y del suelo sobre el que se asienta, salvo que se trate de transmisiones de fincas rústicas que en el plazo máximo de un año desde que tuvo lugar su adquisición se incorporen a polígonos agroforestales, proyectos de aldeas modelo o agrupaciones de gestión conjunta previstos en la Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia, o que ya estén adheridas a alguno de estos instrumentos. En este caso, la deducción sí comprenderá el valor de las construcciones que existan sobre las fincas y del suelo sobre el que se asienten.

En caso de incumplimiento de dicha condición, la persona beneficiaria deberá ingresar el importe del beneficio disfrutado y los intereses de demora, mediante la presentación de una autoliquidación complementaria, en el plazo de un mes desde el incumplimiento de la condición.

Seis. Deducción aplicable a las transmisiones de explotaciones agrarias de carácter prioritario.

Cuando a la base imponible de una transmisión onerosa le sea de aplicación alguna de las reducciones previstas en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, se le aplicará una deducción en la cuota por el importe necesario para que dicho beneficio fiscal alcance el 100 % del valor del bien objeto de reducción.

Siete. Deducción por adquisición de vivienda habitual por personas con discapacidad, familias numerosas, menores de 36 años y víctimas de violencia de género en áreas rurales.

Los contribuyentes que tengan derecho a aplicar los tipos de gravamen reducidos regulados en los apartados Tres, Cuatro, Cinco y Ocho del artículo 14 tendrán derecho a una deducción en la cuota del 100 % siempre que la vivienda se encuentre en alguna de las parroquias que tengan la consideración de zonas poco pobladas o áreas rurales. A estos efectos, una orden de la consejería competente en materia de hacienda determinará las parroquias que tengan esta consideración.

Ocho. Deducción para la promoción de suelo industrial.

Tendrán derecho a una deducción del 100 % en la cuota las compras de suelo para la promoción de suelo industrial realizadas por entidades instrumentales del sector público que tengan entre sus funciones u objeto social dicha finalidad.

Nueve. Beneficios fiscales en las transmisiones patrimoniales onerosas que afecten a la adquisición de inmuebles

1. Se establece una deducción en la cuota del 100 % en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, respecto de las adquisiciones onerosas de inmuebles que se encuentren en alguna de las parroquias que tengan la consideración de zonas poco pobladas o áreas rurales a que se refiere el apartado siete de este artículo, y que se afecten como inmovilizado material a una actividad económica, cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) El inmueble deberá ser afectado al desarrollo de una actividad económica en el plazo de un año desde su adquisición. Para determinar si existe actividad económica y si el inmueble está afecto a dicha actividad económica será de aplicación lo dispuesto en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, sin que sea de aplicación en ningún caso a la actividad de arrendamiento de inmuebles ni cuando la actividad principal a que se afecte el inmueble sea la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.Ocho.Dos.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio.

b) La empresa deberá tener la consideración de empresa de reducida dimensión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades.

c) Durante los veinticuatro meses siguientes a la fecha de la adquisición deberá realizarse una ampliación del personal medio de la empresa de, al menos, una persona con respeto al personal medio de los doce meses anteriores, y dicho incremento se mantendrá durante un período adicional de otros veinticuatro meses. El incremento de personal requerido en esta letra deberá tener como centro de trabajo el inmueble adquirido objeto de esta deducción.

d) La adquisición deberá formalizarse en un documento público, en el cual se hará constar expresamente la finalidad de afectar el inmueble a la actividad económica. No podrá aplicarse esta deducción si esta declaración no consta en el documento público, ni tampoco en caso de que se hagan rectificaciones del documento con el fin de subsanar su omisión, salvo que se hagan dentro del período voluntario de autoliquidación del impuesto.

2. La deducción en la cuota será del 50 % respecto de las adquisiciones onerosas de inmuebles que se encuentren en las parroquias que no tengan la consideración de zonas poco pobladas o áreas rurales a las que se refiere el apartado siete de este artículo, y que se afecten como inmovilizado material a una actividad económica, cuando concurran las circunstancias indicadas en el número anterior.

3. El incumplimiento de los requisitos y de las condiciones establecidas implica la pérdida del beneficio fiscal, y el contribuyente deberá ingresar la cantidad derivada del beneficio fiscal junto con los intereses de mora. A estos efectos, el sujeto pasivo deberá practicar la correspondiente autoliquidación y presentarla en el plazo de un mes, contado desde el momento en que se incumplan los requisitos.

Diez. Deducción aplicable a las transmisiones de elementos afectos a explotaciones agrarias.

Se aplicará una deducción del 100 % de la cuota del impuesto que pudiere devengarse como consecuencia de las transmisiones inter vivos del pleno dominio o del usufructo de elementos afectos a una explotación agraria, ya sea como consecuencia de su transmisión individualizada o con ocasión de la transmisión inter vivos del pleno dominio o del usufructo de una explotación agraria en su integridad.

La aplicación de esta deducción quedará condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que la adquisición se formalice en escritura pública.

b) Que los elementos adquiridos se mantengan afectos a la explotación agraria durante un plazo de cinco años desde su adquisición, bien directamente por parte del adquirente, salvo que este fallezca dentro de este plazo, o bien por parte de aquellas personas a las que el adquirente les haya transmitido los elementos en virtud de un pacto sucesorio, antes de la finalización de ese plazo de cinco años. El titular de la explotación durante este plazo de mantenimiento debe tener la condición de persona agricultora profesional o silvicultora activa.

c) Que en el seno de la explotación agraria de la que proceden los elementos adquiridos se hayan venido realizando, efectivamente, actividades agrarias durante un período superior a los dos años anteriores al devengo del impuesto.

Esta deducción resultará incompatible, para un mismo negocio jurídico, con la prevista en los números cuatro y cinco.

Se modifican los apartados dos, tres y cinco, y se añade el diez por la disposición final 1.15 a 18 de la Ley 11/2021, de 14 de mayo. Ref. BOE-A-2021-10669

Se añade el apartado 9 por la disposición final 1.1 de la Ley 9/2021, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2021-5210

Se modifica el apartado 7 por el art. 2.3 de la Ley 4/2021, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2021-4633

Se añade el apartado 8 por el art. 3.1 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1753

Se modifica por el art. 1.1 y 2 de la Ley 2/2017, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3823

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en DOG núm. 58, de 23 de marzo de 2017. Ref. DOG-g-2017-90304

Se modifica el apartado 3.1 y se añade los apartados 7 y 8 por el art. 3.2 a 4 de la Ley 13/2015, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-2017.

Se modifica el apartado 3 por la disposición final 2.3 de la Ley 4/2015, de 17 de junio. Ref. BOE-A-2015-9230.

Se añade el apartado 6 por el art. 69 de la Ley 11/2013, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-885.

Se modifica el apartado 3 por el art. 3.4 de la Ley 12/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1252.

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[Bloque 41: #a17]

Artículo 17. Deducciones y bonificaciones en la cuota íntegra en la modalidad de actos jurídicos documentados.

Uno. Bonificación aplicable a las declaraciones de obra nueva o división horizontal de edificios destinados a viviendas de alquiler.

En cuanto al gravamen gradual sobre actos jurídicos documentados, se establece una bonificación del 75% de la cuota en las escrituras públicas otorgadas para formalizar la declaración de obra nueva o la división horizontal de edificios destinados a viviendas de alquiler.

Para el reconocimiento de esta bonificación deberá consignarse en el documento que el promotor de la edificación va a dedicarse directamente a su explotación en el régimen de arrendamiento y destinar a esta actividad la totalidad de las viviendas existentes en la misma.

La bonificación se entenderá concedida con carácter provisional y estará condicionada a que, dentro de los diez años siguientes a la finalización de la construcción, no se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que exista alguna vivienda que no estuviera arrendada durante un período continuado de dos años.

b) Que se realizara la transmisión de alguna de las viviendas.

c) Que alguno de los contratos de arrendamiento se celebrara por un período inferior a cuatro meses.

d) Que alguno de los contratos de arrendamiento tenga por objeto una vivienda amueblada y el arrendador se obligue a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hostelera, como restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos.

e) Que alguno de los contratos de arrendamiento se celebrara a favor de personas que tengan la condición de parientes, hasta el tercer grado inclusive, con el promotor o promotores, si éstos fueran empresarios individuales, o con los socios, consejeros o administradores, si la promotora fuera persona jurídica.

En caso de producirse, dentro del indicado plazo, cualquiera de las circunstancias anteriores, deberá satisfacerse, en los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que ocurra, el impuesto que se hubiera dejado de ingresar a consecuencia de la bonificación y los intereses de demora.

No se entenderá producida la circunstancia señalada en la letra b) cuando se transmita la totalidad de la construcción a uno o varios adquirentes que continúen con la explotación de las viviendas del edificio en régimen de arrendamiento. Los adquirentes se subrogarán en la posición del transmitente para la consolidación de la bonificación y para las consecuencias derivadas de su incumplimiento.

Los servicios de inspección tributaria de la consellería competente en materia de hacienda podrán, periódicamente, comprobar si se han producido las circunstancias que originan la pérdida de la bonificación.

Dos. Deducción por la adquisición de fincas forestales que formen parte de la superficie de gestión y comercialización conjunta de producciones que realicen agrupaciones de propietarios forestales dotadas de personalidad jurídica.

Se establece una deducción en la cuota del 100% en el impuesto de transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados para las transmisiones onerosas de parcelas forestales incluidas en la superficie de gestión y comercialización conjunta de producciones que realicen agrupaciones de propietarios forestales dotadas de personalidad jurídica siempre que esas transmisiones sean realizadas entre miembros de las mismas o bien con terceros que se integren en dichas agrupaciones y mantengan la propiedad por el plazo, contenido en los estatutos sociales, que reste para el cumplimento del compromiso de la agrupación de permanencia obligatoria en la gestión conjunta de las parcelas.

La deducción quedará condicionada a la presentación, en el plazo de declaración, de los justificantes expedidos por la consellería competente en materia de medio rural que acrediten la inclusión de dichas parcelas en la agrupación de propietarios forestales.

Tres. Deducción para la constitución de préstamos o créditos hipotecarios destinados a la cancelación de otros préstamos o créditos hipotecarios que fueron destinados a la adquisición de vivienda habitual.

1. En el impuesto sobre actos jurídicos documentados, en su modalidad de documentos notariales, se aplicará una deducción del 100% de la cuota, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

a) Que la operación se refiera a la constitución de un préstamo o crédito hipotecario.

b) Que la finalidad del préstamo o crédito sea la cancelación de otro préstamo o crédito hipotecario destinado a la financiación de la adquisición de una vivienda habitual.

2. En el caso de que el nuevo préstamo o crédito hipotecario sea de una cuantía superior a la necesaria para la cancelación total del préstamo anterior, el porcentaje de deducción se aplicará exclusivamente sobre la porción de cuota que resulte de aplicarle a esta el resultado del cociente entre el principal pendiente de cancelación y el principal del nuevo préstamo o crédito.

Cuatro. Deducción en las operaciones de subrogación y modificación de préstamos y créditos hipotecarios concedidos para la inversión en vivienda habitual.

1. Se aplicará una deducción del 100% en la cuota del impuesto sobre actos jurídicos documentados en la modalidad de documentos notariales a las escrituras de créditos hipotecarios que recojan las operaciones a que se refieren los artículos 7 y 9 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios y siempre que se trate de créditos concedidos para la inversión en vivienda habitual. Este beneficio fiscal se aplicará en los mismos términos y condiciones que los reconocidos para los préstamos hipotecarios en dichos artículos.

2. Se aplicará una deducción del 100% en la cuota del impuesto sobre actos jurídicos documentados en la modalidad gradual de actos jurídicos documentados a las escrituras públicas de novación modificativa de préstamos o créditos hipotecarios concedidos para la inversión en vivienda habitual, pactados de común acuerdo entre acreedor y deudor, siempre que el acreedor sea una de las entidades a que se refiere el artículo 1 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, y la modificación se refiera al método o sistema de amortización y a cualesquiera otras condiciones financieras del préstamo o crédito.

Cinco. Deducción en las adquisiciones de local de negocios para la constitución de una empresa o negocio profesional.

1. Se establece una deducción del 100%, con un límite de 1.500 euros, en la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, para el supuesto de primeras copias de escrituras notariales que documenten la adquisición de locales de negocio, siempre que el adquirente destine el local a la constitución de una empresa o negocio profesional.

Por constitución de una empresa o negocio profesional se entenderá el inicio del ejercicio de una actividad económica por una persona física o por medio de una entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, general tributaria, o la constitución de cualquier forma de sociedad que tenga por objeto la realización de una actividad económica, siempre que el número de socios o partícipes no sea superior a cinco.

A los efectos de la aplicación de la deducción, se entenderá producida la constitución cuando se causase alta por primera vez en el censo de empresarios, profesionales y retenedores como consecuencia de lo establecido en el artículo 3.2.a) del Real decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria. En el caso de personas jurídicas societarias o entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, general tributaria, los socios o partícipes deben ser personas físicas que no estén o estuviesen con anterioridad de alta en el citado censo.

Para determinar si existe actividad económica y si el local está afecto a una actividad económica se estará a lo dispuesto en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, sin que sea de aplicación en ningún caso a la actividad de arrendamiento de inmuebles ni cuando la actividad principal sea la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.8.º.Dos.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio.

2. Para la aplicación de la deducción han de cumplirse los siguientes requisitos:

a) La adquisición del inmueble ha de formalizarse en escritura pública, en la que se exprese la voluntad de que se destine a la realización de una actividad económica. No se podrá aplicar la deducción si esta declaración no consta en documento público, ni tampoco en caso de que se hagan rectificaciones del documento con el fin de subsanar su omisión, salvo que se hagan dentro del periodo voluntario de autoliquidación del impuesto.

b) La constitución de la empresa o negocio profesional debe producirse en el plazo de seis meses anteriores o posteriores a la fecha de la escritura de adquisición del inmueble.

c) El centro principal de gestión de la empresa o negocio profesional, o el domicilio fiscal de la entidad, debe encontrarse ubicado en Galicia y mantenerse durante los tres años siguientes a la fecha de devengo del impuesto.

d) Durante el mismo plazo deberán mantenerse la actividad económica y el nivel de inversión que se tome como base de la deducción.

3. En el supuesto de haberse acogido a las reducciones contempladas en los artículos 7.Ocho u 8.Ocho de este texto refundido, la deducción se aplicará a la cuota resultante de aminorar la base liquidable en la cuantía del importe de la base de las reducciones.

4. Cuando más de un contribuyente tenga derecho a la aplicación de esta deducción respecto al mismo local de negocios, la deducción se aplicará de forma conjunta, sin perjuicio de la imputación a cada contribuyente de la parte proporcional correspondiente a su porcentaje de participación en la adquisición.

5. El incumplimiento de los requisitos y de las condiciones establecidas conlleva la pérdida del beneficio fiscal, debiendo el contribuyente ingresar la cantidad derivada del beneficio fiscal junto con los intereses de demora. A estos efectos, el sujeto pasivo deberá practicar la correspondiente autoliquidación y presentarla en el plazo de treinta días hábiles, a contar desde el momento en que se incumplan los requisitos.

Seis. Deducción en la constitución y modificación de préstamos o créditos hipotecarios y operaciones de arrendamiento financiero, concedidos para la financiación de las adquisiciones de local de negocios para la constitución de una empresa o negocio profesional.

Se establece una deducción del 100 %, con un límite de 1.500 euros, en la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, para el supuesto de primeras copias de escrituras notariales que documenten la constitución o modificación de préstamos o créditos hipotecarios destinados a financiar la adquisición de locales de negocio, beneficiada por la deducción señalada en el apartado Siete anterior.

Esta misma deducción, y con el mismo límite, se aplicará a la constitución o modificación de contratos de arrendamiento financiero a que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, destinados a financiar locales de negocio, siempre que se cumplan los requisitos señalados en el apartado Siete anterior referidos a la constitución de la empresa o negocio y su mantenimiento, ubicación, plazos y afectación del bien. A estos efectos, para el plazo a que se refiere el apartado 2.b), se tomará como referencia la fecha del contrato de arrendamiento financiero.

Siete. Deducción aplicable a las agregaciones, agrupaciones y segregaciones para posterior agregación o agrupación de fincas que contengan suelo rústico.

1. A las agregaciones y agrupaciones de fincas que contengan suelo rústico se les aplicará una deducción del 100 % en la cuota correspondiente al gravamen gradual sobre actos jurídicos documentados, documentos notariales, que recaiga sobre dicho suelo. A estos efectos se entenderá como suelo rústico el definido como tal en el artículo 31 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.

En caso de que sobre el suelo rústico exista una construcción que no esté afecta a una explotación agraria en funcionamiento, la deducción no se extenderá a la parte de la cuota que se corresponda con el valor en la base liquidable de dicha construcción y del suelo sobre el que se asienta, salvo que se trate de agrupaciones de fincas rústicas que se lleven a cabo, para su incorporación, en el plazo máximo de un año desde la fecha de devengo, a polígonos agroforestales, proyectos de aldeas modelo o agrupaciones de gestión conjunta previstos en la Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia, o que ya estén adheridas a alguno de estos instrumentos, en cuyo caso la deducción sí comprenderá el valor de las construcciones que existan sobre las fincas y del suelo sobre el que se asienten.

2. La deducción regulada en el número 1 de este apartado será, asimismo, aplicable, con las mismas condiciones, a las segregaciones de fincas que contengan suelo rústico cuando dicha segregación tenga por finalidad una agregación o agrupación de fincas de suelo rústico posterior que se vaya a realizar en los mismos términos que se establecen en el número 1 de este apartado. Esta condición se entenderá cumplida solamente cuando en la misma escritura pública de segregación o en una escritura pública de la misma fecha se otorgue la agregación o agrupación de fincas que incluya alguna de las fincas segregadas.

3. En caso de incumplimiento de los requisitos exigidos en los números anteriores para la aplicación de esta deducción, la persona beneficiaria deberá ingresar el importe del beneficio disfrutado y los intereses de demora, mediante la presentación de una autoliquidación complementaria, en el plazo de un mes desde el incumplimiento de la condición.

Ocho. Deducción por adquisición de vivienda habitual y por constitución de préstamos hipotecarios destinados a su financiación, por personas con discapacidad, familias numerosas, menores de 36 años y víctimas de violencia de género en áreas rurales.

Los contribuyentes que tengan derecho a aplicar los tipos de gravamen reducidos regulados en los apartados Tres, Cuatro, Cinco y Ocho del artículo 15 tendrán derecho a una deducción en la cuota del 100 % siempre que la vivienda se encuentre en alguna de las parroquias que tengan la consideración de zonas poco pobladas o áreas rurales. A estos efectos, una orden de la consejería competente en materia de hacienda determinará las parroquias que tengan esta consideración.

Nueve. Deducción para la promoción de suelo industrial.

Tendrán derecho a una deducción del 100 % en la cuota:

a) Las ventas de suelo público empresarial realizadas por entidades instrumentales del sector público que tengan entre sus funciones u objeto social la promoción de dicho suelo. Asimismo, también gozarán de deducción la constitución de condiciones resolutorias, derechos de adquisición preferente u otras garantías pactadas en favor de dichas entidades transmitentes para garantizar las obligaciones de edificar, implantar actividad u otras que se impongan al adquirente, derivadas de las ventas.

b) Las compras de suelo para la promoción de suelo industrial realizadas por entidades instrumentales del sector público que tengan entre sus funciones u objeto social dicha finalidad.

c) Los actos de agrupación, agregación, segregación y división que se efectúen sobre el suelo empresarial por parte de las entidades instrumentales del sector público que tengan entre sus funciones u objeto social la promoción de dicho suelo.

d) Los actos de agrupación, agregación, segregación y división efectuados sobre el suelo empresarial por los sujetos pasivos que tengan derecho al beneficio fiscal previsto en la letra a). Estas operaciones deberán realizarse en el plazo máximo de tres años desde la adquisición.

Diez. Beneficios fiscales en los documentos notariales en que se formalice la adquisición onerosa, agrupación, división, segregación, declaración de obra nueva y división horizontal de inmuebles

1. Se establece una deducción en la cuota del 100 % correspondiente al gravamen gradual sobre actos jurídicos documentados, documentos notariales, del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, a los documentos notariales en que se formalice la adquisición onerosa, agrupación, división, segregación, declaración de obra nueva y división horizontal de inmuebles que se encuentren en alguna de las parroquias que tengan la consideración de zonas poco pobladas o áreas rurales a que se refiere el apartado ocho de este artículo, y que se afecten como inmovilizado material a una actividad económica, cuando concurran las circunstancias previstas en el apartado nueve.1 del artículo 16 de esta norma.

2. La deducción en la cuota será del 50 % cuando los documentos notariales formalizados a que se refiere el número anterior afecten a inmuebles que se encuentren en las parroquias que no tengan la consideración de zonas poco pobladas o áreas rurales a que se refiere el apartado ocho de este artículo, y que se afecten como inmovilizado material a una actividad económica cuando concurran las circunstancias previstas en el apartado nueve.1 del artículo 16 de esta norma.

3. A los efectos de la aplicación de las deducciones previstas en este apartado, los plazos para el cumplimiento de los requisitos del número nueve.1 del artículo 16 comenzarán a contar desde el devengo del tributo. En caso de que esta deducción pudiere afectar a varios hechos imponibles y entre el primero y el último año que le sea aplicable esta deducción medie un período inferior a dos años, los plazos comenzarán a contarse a partir del último hecho imponible realizado dentro de dicho período de dos años.

4. El incumplimiento de los requisitos y de las condiciones establecidas conlleva la pérdida del beneficio fiscal, y el contribuyente deberá ingresar la cantidad derivada del beneficio fiscal junto con los intereses de demora. A estos efectos, el sujeto pasivo deberá practicar la correspondiente autoliquidación y presentarla en el plazo de un mes, a contar desde el momento en que se incumplan los requisitos.

Once. Deducción aplicable en supuestos de transmisión de elementos afectos a explotaciones agrarias.

Se aplicará una deducción del 100 % de la cuota del impuesto que pueda devengarse como consecuencia de las transmisiones inter vivos del pleno dominio o del usufructo de elementos afectos a una explotación agraria, ya sea como consecuencia de su transmisión individualizada o con ocasión de la transmisión inter vivos del pleno dominio o del usufructo de una explotación agraria en su integridad.

La aplicación de esta deducción quedará condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que los elementos adquiridos se mantengan afectos a la explotación agraria durante un plazo de cinco años desde su adquisición, bien directamente por parte del adquirente, salvo que este fallezca dentro de este plazo, o bien por parte de aquellas personas a las que el adquirente les haya transmitido los elementos en virtud de un pacto sucesorio, antes de la finalización de ese plazo de cinco años. El titular de la explotación durante este plazo de mantenimiento debe tener la condición de persona agricultora profesional o persona silvicultora activa.

b) Que en el seno de la explotación agraria de la que proceden los elementos adquiridos se hayan venido realizando, efectivamente, actividades agrarias durante un período superior a los dos años anteriores al devengo del impuesto.

Esta deducción resultará incompatible, para el mismo negocio jurídico, con la prevista en el número dos.

Se modifica el apartado siete y se añade el once por la disposición final 1.19 y 20 de la Ley 11/2021, de 14 de mayo. Ref. BOE-A-2021-10669

Se añade el apartado 10 por la disposición final 1.2 de la Ley 9/2021, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2021-5210

Se modifica el apartado 8 por el art. 2.4 de la Ley 4/2021, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2021-4633

Se añade el apartado 9 por el art. 3.2 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1753

Se modifica por el art. 1.1 y 3 de la Ley 2/2017, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3823

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en DOG núm. 58, de 23 de marzo de 2017. Ref. DOG-g-2017-90304

Se añade el apartado 9 por el art. 3.5 de la Ley 13/2015, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-2017

Se modifica el apartado 8, con efectos de 1 de enero de 2013, por la disposición final 1.6 de la Ley 9/2013, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-883.

Se añaden los apartados 7 y 8 por el art. 74.3 y 4 de la Ley 2/2013, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2013-4088.

Se modifica el apartado 5 y se añade el 6 por el art. 3.2 y 3 de la Ley 12/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1252.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 42: #cv]

CAPÍTULO V

Impuesto sobre hidrocarburos

Se modifica por el art. 75 de la Ley 2/2013, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2013-4088.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 43: #a18]

Artículo 18. Tipo de gravamen autonómico en el impuesto sobre hidrocarburos.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria única 1.c) de la Ley 3/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-3997

Se modifica el apartado 2 por el art. 3 de la Ley 12/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-2606.

Se modifica por el art. 70 de la Ley 11/2013, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-885.

Se modifica por el art. 75 de la Ley 2/2013, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2013-4088.

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[Bloque 44: #cvi]

CAPÍTULO VI

Tasas fiscales sobre el juego

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[Bloque 45: #a19]

Artículo 19. Tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias.

Uno. Exenciones.

Quedan exentos del pago de estas tasas:

1. Las rifas organizadas o celebradas sin ánimo de lucro con motivo de acontecimientos educativos, sociales o festivos, siempre que el producto íntegro de la venta de los billetes ofrecidos no supere los 12.000 euros y el premio ofrecido tenga un valor inferior a 1.500 euros.

2. La celebración de sorteos, tómbolas y rifas que organice la Cruz Roja, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

3. Los sorteos de amortización y capitalización que estén legalmente autorizados.

4. La celebración de tómbolas diocesanas de caridad, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

5. Los juegos enumerados en el apartado 2 del artículo 2 de la Ley reguladora de los juegos de Galicia, con excepción de lo previsto en la letra g).

Dos. Base imponible.

1. Con carácter general, la base imponible vendrá constituida por el importe total de las cantidades que los jugadores o las jugadoras dediquen a su participación en los juegos.

2. Se establecen las siguientes reglas especiales:

a) En las rifas y tómbolas, la base imponible vendrá constituida por el importe total de los boletos o billetes ofrecidos.

b) En las combinaciones aleatorias, la base imponible vendrá constituida por el valor de los premios ofrecidos. A estos efectos se entenderá por valor de los premios el valor de mercado de estos, y se incluirá asimismo la suma de todos los gastos necesarios para la puesta a disposición del premio.

c) En las apuestas, la base imponible podrá venir constituida por:

c.1) El importe total de los billetes, boletos o justificantes de participación vendidos, cualquiera que sea el medio a través del cual se hubiesen realizado.

c.2) La diferencia entre la suma total de las cantidades apostadas y el importe de los premios satisfechos por el operador a los participantes en el juego. En este caso, la cuantificación de la base imponible se referirá al año natural.

d) Cuando la participación en cualquiera de los juegos gravados por este tributo se realice, en su totalidad o en parte, mediante servicios de telecomunicación sobretarifados o con tarifación adicional, la base imponible vendrá determinada por el valor de los premios ofrecidos, y se incluirán asimismo la suma de todos los gastos necesarios para la organización y la realización del juego y para la puesta a disposición del premio y los importes percibidos correspondientes a la sobretarifación de la participación en el juego, excluido el impuesto indirecto sobre el valor añadido o cualquier otro impuesto indirecto de este carácter que grave las operaciones realizadas.

3. Para la determinación de la base imponible podrán ser empleados los regímenes de estimación directa o de estimación objetiva, regulados en la Ley general tributaria. Podrán igualmente determinarse, mediante convenios, sirviendo en todo caso como signos, índices o módulos, el número y el valor de los billetes, boletos o justificantes de participación, cualquiera que sea el medio a través del que se hubiesen expedido o emitido, el importe de los premios y/o las bases de población.

La base imponible se determinará con carácter general por estimación directa. En los supuestos de participación a través de medios técnicos, telemáticos, interactivos o de forma remota, estos medios deberán contener el procedimiento o los elementos de control necesarios que garanticen la exactitud en la determinación de la base imponible. A estos efectos, el sujeto pasivo deberá disponer de un sistema informático que le permita a la Administración tributaria el control telemático de la gestión y el pago del tributo correspondiente.

La base imponible podrá determinarse mediante estimación objetiva por medio de la aplicación de las magnitudes, de los índices, de los módulos o de los datos previstos reglamentariamente.

Tres. Tarifas.

1. Rifas y tómbolas.

a) Las rifas y tómbolas tributarán con carácter general al 10% del importe total de los boletos o billetes ofrecidos.

b) En las tómbolas de duración inferior a quince días organizadas con ocasión de mercados, ferias o fiestas de ámbito local y siempre que sus premios no excedan de un valor total de 3.000 euros, el sujeto pasivo podrá optar entre satisfacer la tasa de conformidad con el tipo señalado en la letra a) anterior o bien a razón de 300 euros por cada día de duración en capitales de provincia o poblaciones con más de 75.000 habitantes, 210 euros en poblaciones entre 15.000 y 75.000 habitantes y 90 euros por cada día de duración en poblaciones inferiores a 15.000 habitantes.

2. Apuestas.

En las apuestas el tipo será con carácter general de un 8,5%, aplicable a la base imponible establecida en la letra c.1) del apartado Dos anterior. El tipo para las apuestas deportivas o de competición será de un 10%, aplicable a la base imponible establecida en la letra c.2) del apartado Dos anterior.

3. Combinaciones aleatorias.

En las combinaciones aleatorias el tipo será del 12% del valor de los premios ofrecidos.

4. Participación en juegos mediante servicios de telecomunicación sobretarificados o con tarificación adicional.

El tipo de gravamen para cualquiera de los juegos gravados por este tributo en los que se participe, en su totalidad o en parte, mediante servicios de telecomunicación sobretarificados o con tarificación adicional será del 12%, aplicable a la base imponible establecida en la letra d) del apartado Dos anterior.

Cuatro. Devengo y período impositivo.

La tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, cuando su rendimiento le corresponda a la Comunidad Autónoma de Galicia, se devengará:

a) En las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias, al concederse la autorización necesaria para su realización. En defecto de autorización, se devengará cuando se realicen, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que procedan.

b) En las combinaciones aleatorias que no precisen autorización, en el momento en que se organicen o se inicie su realización.

c) En las apuestas y para cualquier otro supuesto de estos juegos en los que la autorización permita el desarrollo del juego de una manera continuada a lo largo del tiempo, el primer año el devengo coincidirá con la fecha de la autorización y los años subsiguientes con el 1 de enero de cada año natural. En estos casos el período impositivo coincidirá con el año natural.

Se modifica el punto 5 del apartado 1, con efectos desde el 6 de octubre de 2023, por la disposición final 6 de la Ley 3/2023, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2023-19355

Se añade el punto 5 al apartado 1 y se modifican los apartados 2 y 4 por el art. 4.1 a 3 de la Ley 12/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-2606.

Téngase en cuenta la disposición final 5.1 de la citada ley para su aplicación.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el DOG núm. 43, de 4 de marzo de 2015. Ref. BOE-A-2015-2746.

Se modifica por el art. 4.1 de la Ley 12/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1252.

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[Bloque 46: #a20]

Artículo 20. Tasa sobre juegos de suerte, envite o azar.

Uno. Exenciones.

Quedan exentos del pago de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar los juegos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley reguladora del juego de Galicia.

Dos. Base imponible.

1. La base imponible de la tasa será la siguiente:

a) En el caso del juego en casinos o del juego de la lotería instantánea electrónica, vendrá constituida por la diferencia entre el importe total de los ingresos obtenidos procedentes del juego y las cantidades satisfechas a los jugadores o a las jugadoras por sus ganancias.

b) En el juego del bingo en sus distintas modalidades, incluido el bingo electrónico, la base imponible vendrá constituida por la diferencia entre la suma total de los ingresos por la adquisición de los cartones o por el valor facial de estos y las cantidades destinadas a premios satisfechas a los jugadores o a las jugadoras por sus ganancias.

c) En los juegos y concursos difundidos mediante radio o televisión y en los que la participación se realice, en su totalidad o en parte, mediante servicios de telecomunicación sobretarifados o con tarifación adicional, la base imponible vendrá determinada por la suma del valor de los premios y por las cantidades correspondientes a la sobretarifación de la participación en el juego, excluido el impuesto indirecto sobre el valor añadido o cualquier otro impuesto indirecto de este carácter que grave las operaciones realizadas. A estos efectos, se entenderá por valor de los premios el valor de mercado de estos, y se incluirá asimismo la suma de todos los gastos necesarios para la organización y realización del juego y para la puesta a disposición del premio.

d) En el resto de los supuestos la base imponible vendrá constituida por las cantidades que los jugadores o las jugadoras dediquen a su participación en los juegos que se realicen en los distintos locales, en instalaciones o en recintos donde se realicen juegos de suerte, envite o azar.

2. Para la determinación de la base imponible podrán ser empleados los regímenes de estimación directa o de estimación objetiva, regulados en la Ley general tributaria. Podrán igualmente determinarse mediante convenios, sirviendo en todo caso como signos, índices o módulos, el número y el valor de los billetes, boletos o justificantes de participación, cualquiera que sea el medio a través del que se hubiesen expedido o emitido, el importe de los premios y/o las bases de población.

La base imponible se determinará con carácter general por estimación directa. En los supuestos del juego del bingo en sus distintas modalidades y de los juegos desarrollados a través de internet, por medios técnicos, telemáticos, interactivos o de una forma remota, los medios de desarrollo y gestión del juego deberán contener el procedimiento o los elementos de control necesarios que garanticen la exactitud en la determinación de la base imponible. A estos efectos, el sujeto pasivo deberá disponer de un sistema informático que le permita a la Administración tributaria el control telemático de la gestión y el pago del tributo correspondiente.

La base imponible podrá determinarse mediante estimación objetiva por medio de la aplicación de las magnitudes, de los índices, de los módulos o de los datos previstos reglamentariamente.

Tres. Tipos de gravamen y cuotas fijas.

1. Tipo general.

El tipo de gravamen general será del 20%.

2. Casinos de juego.

En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:

Porción de base imponible comprendida entre euros

Tipo aplicable porcentaje

Entre 0 y 1.677.207

22

Entre 1.677.207,01 y 2.775.016

38

Entre 2.775.016,01 y 5.534.788

49

Más de 5.534.788

60

3. Máquinas o aparatos automáticos.

En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, la cuota se determinará en función de la clasificación de las máquinas, realizada por la Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas en Galicia, de acuerdo con las normas siguientes:

A. Máquinas tipo "A especial": la cuantía que ha de abonarse por este tipo de máquinas será la que resulte de multiplicar por 0,75 las cuantías señaladas en la letra B siguiente para las máquinas tipo "B" según proceda de acuerdo con sus características. En caso de que el valor del premio no sobrepase los 40 euros, la cuantía trimestral que habrá de abonarse será de 125 euros.

B. Máquinas tipo "B" o recreativas con premio:

a) Cuota trimestral: 935 euros.

b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo "B", en los cuales puedan intervenir dos o más jugadores o jugadoras de forma simultánea y siempre que el juego de cada cual sea independiente del realizado por los demás, será de aplicación la cuota trimestral siguiente: 935 €, más un incremento del 25% de esta cantidad por cada nuevo jugador o jugadora a partir de la primera persona.

c) En caso de homologación de una máquina de tipo "B" con un precio máximo de partida superior al precio máximo reglamentario de 0,20 euros, las cuotas tributarias establecidas en las letras a) y b) anteriores se incrementarán en 4,70 euros por cada céntimo de euro en que se incremente el precio máximo reglamentario.

d) En caso de modificación del precio máximo reglamentario de 0,20 euros para la partida en máquinas de tipo "B" o recreativas con premio, la cuota tributaria trimestral correspondiente se incrementará en 4,70 euros por cada céntimo de euro de diferencia entre los precios máximos reglamentarios o, en su caso, entre el nuevo precio máximo reglamentario y el precio máximo de partida homologado.

C. Máquinas tipo "B especial": la cuantía que ha de abonarse por este tipo de máquinas será la que resulte de incrementar en un 25% las cuantías señaladas en la letra B anterior para las máquinas tipo "B" según proceda de acuerdo a sus características.

D. Máquinas tipo "C" o de azar: cuota trimestral, 1.365 euros.

E. Cualquier otro tipo de máquina apta para un único jugador o jugadora: cuota trimestral, 1.500 euros. Esta tarifa se incrementará en un 25% por cada jugador o jugadora de más.

La cuota trimestral se calculará de acuerdo con las características de la autorización de la máquina en cada trimestre natural. A estos efectos, si en un trimestre natural las características de la máquina se hubieran modificado, la cuota trimestral será la que corresponda al mayor número de jugadores y al mayor precio de partida que hubiera amparado la autorización en el trimestre.

4. Bingo.

A. En la modalidad del bingo electrónico se aplicará el tipo de gravamen del 30 %.

B. En las modalidades del juego del bingo diferentes al bingo electrónico se aplicará el tipo de gravamen del 50 %. El sujeto pasivo podrá aplicar un tipo de gravamen del 30 % en cada período impositivo en el que mantenga el empleo con respecto al año 2022.

Se entenderá que el sujeto pasivo mantiene el empleo con respecto al año 2022 cuando la plantilla media de personal relativa al período impositivo en el que aplique el tipo bonificado no sea inferior a la correspondiente al año 2022. Para la plantilla media de personal total se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa. Cuando el sujeto pasivo tenga más de una autorización de sala de bingo y no tenga cuentas de cotización de la Seguridad Social diferenciadas para cada una, se calculará la plantilla media tomando como personas empleadas de cada local de bingo las que correspondan según el domicilio de prestación de servicios indicado en el contrato depositado en la Seguridad Social y, de ser diferente a la dirección de los locales de bingo, se prorrateará el número total de personas empleadas con esta situación en proporción al número de personas empleadas asociadas a cada local de bingo.

El incumplimiento del mantenimiento del empleo lleva a la pérdida del derecho a aplicar el tipo de gravamen del 30 %. A estos efectos, el sujeto pasivo, en la autoliquidación que tiene que presentar en el mes de enero de cada año, procederá a aplicar el tipo de gravamen del 50 % sobre la base imponible correspondiente a la actividad desarrollada en el año natural inmediato anterior, aplicará los pagos a cuenta que correspondan e ingresará el importe resultante.

Cuatro. Devengo y periodo impositivo.

1. El devengo se producirá con carácter general por la autorización y, en su defecto, por la organización y/o realización del juego.

2. Para aquellas autorizaciones que permitan el desarrollo del juego de una manera continuada a lo largo del tiempo, el primer año el devengo coincidirá con la fecha de la autorización y los años subsiguientes con el 1 de enero de cada año natural. En estos casos el periodo impositivo coincidirá con el año natural.

3. En el juego del bingo el devengo se producirá de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior.

4. Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos, el devengo se producirá:

a) Cuando se trate de una autorización de explotación nueva, en la fecha de la autorización.

b) Cuando se trate de autorizaciones de explotación vigentes en trimestres anteriores, el primer día de cada trimestre natural. A estos efectos, la tasa se devengará siempre y cuando no conste fehacientemente que antes del primer día de cada trimestre natural la autorización de explotación fue extinguida o suspendida provisionalmente.

c) Cuando se trate de autorizaciones de explotación vigentes en trimestres anteriores que estuvieran en situación de suspensión provisional, el día del reinicio de la explotación.

La tasa se exigirá en su cuantía trimestral en cada trimestre natural en que se produzca el devengo.

Se modifica el apartado tres.4 por el art. 7 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-6382

Se modifica el apartado 2 por el art. 4.4 de la Ley 12/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-2606.

Se modifican los apartados 2, 3 y 4 por el art. 71.1 a 4 de la Ley 11/2013, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-885.

Se modifica por el art. 4.2 de la Ley 12/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1252.

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[Bloque 47: #tiii]

TÍTULO III

Disposiciones formales y procedimentales

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[Bloque 48: #ci-2]

CAPÍTULO I

Obligaciones formales y normas procedimentales

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[Bloque 49: #s1-3]

Sección 1.ª Normas relativas al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y al impuesto sobre sucesiones y donaciones

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[Bloque 50: #a21]

Artículo 21. Presentación de declaraciones.

1. Sin perjuicio de que la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda autorice su ingreso en entidades colaboradoras, las declaraciones o declaraciones-liquidaciones deberán presentarse directamente en los servicios de gestión tributaria de las jefaturas territoriales de la consejería competente en materia de hacienda o en las oficinas liquidadoras de distrito hipotecario que, a cargo de registradores de la propiedad, tienen encomendadas todas o algunas de las funciones relativas a la aplicación de estos impuestos.

2. La persona titular de la consejería competente en materia de hacienda podrá autorizar la presentación de las citadas declaraciones o declaraciones-liquidaciones por vía telemática, así como celebrar acuerdos con otras administraciones públicas o con entidades, instituciones y organismos a los que se refiere el artículo 92 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, para hacer efectiva la colaboración social en la presentación e ingreso de las citadas declaraciones o declaraciones-liquidaciones mediante la utilización de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos. Mediante orden se determinarán los supuestos y condiciones en los que los obligados tributarios deberán presentar por medios telemáticos sus declaraciones, declaraciones-liquidaciones o cualquier otro documento con trascendencia tributaria.

3. Al objeto de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, la consejería competente en materia de hacienda, en el ámbito de sus competencias, facilitará e impulsará la presentación telemática de las escrituras públicas, y desarrollará los instrumentos jurídicos, las técnicas y los medios electrónicos, informáticos y telemáticos necesarios para tal fin.

4. Las declaraciones o declaraciones–liquidaciones se presentarán en la forma, lugar y plazos y con la documentación que se determine mediante orden de la consejería competente en materia de hacienda.

Se modifica el apartado 4 por el art. 5.1 de la Ley 12/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-2606.

Se modifica por el art. 5.1 de la Ley 12/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1252.

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[Bloque 51: #a22]

Artículo 22. Acreditación de la presentación y pago.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 61.3 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, así como en los artículos 254 y 256 de la Ley hipotecaria, 122 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, y 100 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre sucesiones y donaciones, los justificantes que acreditan la presentación y pago de estos impuestos serán los que se determinen por orden de la consellería competente en materia de hacienda en desarrollo específico de esta norma.

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[Bloque 52: #a23]

Artículo 23. Beneficios fiscales no aplicables de oficio.

Uno. Los beneficios fiscales que dependan del cumplimiento por el contribuyente de cualquier requisito en un momento posterior al devengo no se aplicarán de oficio, habiendo de solicitarse expresamente por el contribuyente en el periodo reglamentario de presentación de la declaración del impuesto, practicándose dichos beneficios fiscales en la correspondiente autoliquidación.

En el caso de declaración extemporánea sin requerimiento previo, la solicitud deberá realizarse en la presentación de la declaración, practicándose dichos beneficios fiscales en la correspondiente autoliquidación.

En el supuesto de que en la autoliquidación presentada no se hubiesen aplicado los citados beneficios fiscales, no podrá rectificarse con posterioridad en cuanto a la aplicación del beneficio fiscal, salvo que la solicitud de rectificación se hubiese presentado en el periodo reglamentario de declaración.

La ausencia de solicitud del beneficio fiscal dentro del plazo reglamentario de declaración o su no aplicación en la autoliquidación se entenderá como una renuncia a la aplicación del mismo.

Dos. En caso de incumplimiento de los requisitos que hayan de cumplirse con posterioridad al devengo del impuesto, deberá ingresarse la cantidad derivada del beneficio fiscal junto con los intereses de demora. A estos efectos, el sujeto pasivo deberá practicar la correspondiente autoliquidación y presentarla en el plazo señalado en la norma que regula el beneficio fiscal, a computar desde el momento en que se incumplieran los requisitos. Cuando la norma que regula el beneficio fiscal no establezca un plazo, el ingreso y presentación de la autoliquidación se hará dentro del plazo reglamentario de declaración establecido en las normas reguladoras de cada tributo.

Se modifica por el art. 76.1 de la Ley 2/2013, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2013-4088.

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[Bloque 53: #a24]

Artículo 24. Aplazamientos y fraccionamientos.

Los órganos competentes para acordar los aplazamientos y fraccionamientos a que se refieren los artículos 38 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones y 113 del Reglamento del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 mayo, serán aquellos que tengan atribuida la competencia para acordar los aplazamientos y fraccionamientos previstos en el Reglamento general de recaudación. Estos aplazamientos y fraccionamientos deberán solicitarse en el plazo de presentación de la autoliquidación.

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[Bloque 54: #a25]

Artículo 25. Procedimiento para la aplicación de presunciones en el impuesto sobre sucesiones y donaciones.

El procedimiento para la aplicación de las presunciones señaladas en el artículo 11 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, será el establecido en el apartado 3 del artículo 4 de la misma ley.

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[Bloque 55: #a26]

Artículo 26. Valoración previa de bienes inmuebles.

1. Para el ejercicio del derecho reconocido en el artículo 90 de la Ley general tributaria, y siempre que no se solicitase la valoración a través de la página web de la consellería competente en materia de hacienda, deberá abonarse, en su caso, la tasa correspondiente y presentar el justificante del pago de la misma junto con la solicitud de valoración.

2. Los sujetos pasivos que hubiesen solicitado valoración previa al amparo del artículo 90 de la Ley general tributaria, pagada la tasa correspondiente y presentada la valoración junto con la declaración del impuesto, podrán deducir de la cuota tributaria el importe satisfecho por la tasa.

3. Las solicitudes de valoraciones previas de bienes inmuebles a que se refiere el artículo 90 de la Ley general tributaria que se soliciten empleando medios electrónicos, informáticos o telemáticos, incumpliendo el requisito de identificación previa de las personas o entidades solicitantes, podrán validar dicho requisito y, por lo tanto, se producirá el efecto vinculante, mediante la presentación de la valoración realizada en el plazo de presentación del impuesto.

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[Bloque 56: #a27]

Artículo 27. Comprobación de valores.

Uno. Comprobación de valores. Norma general.

Para efectuar la comprobación de valores, la Administración tributaria podrá utilizar, indistintamente, cualquier medio de los contemplados en el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.

La Comunidad Autónoma de Galicia reconoce eficacia jurídica a los valores establecidos por otra Comunidad Autónoma para los bienes inmuebles situados en su territorio, en virtud de alguno de los medios de valoración incluidos en el artículo 57.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, y podrá aplicar estos valores a los efectos de los impuestos sobre sucesiones y donaciones, sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

Dos. Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.

En las comprobaciones de valor de inmuebles por el medio establecido en el artículo 57.1.b) de la Ley 58/2003, general tributaria, la Administración tributaria podrá aplicar coeficientes multiplicadores que se aprueben y publiquen mediante orden de la consejería competente en materia de hacienda a los valores contenidos en el catastro inmobiliario. Tratándose de otro tipo de bienes, la comprobación de valores podrá referirse directamente a los que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal que determine la Administración tributaria gallega, que podrá declarar el reconocimiento como registro oficial de carácter fiscal de cualquier registro elaborado o asumido como oficial por la Xunta de Galicia que incluya valores de esos bienes, siempre que se aprueben y publiquen mediante orden de la consejería competente en materia de hacienda. En la aplicación de los valores procedentes de estos registros podrá procederse a su actualización mediante los índices de variación de precios publicados por las distintas administraciones públicas o por instituciones especializadas.

Tres. Precios medios de mercado.

1. En las comprobaciones de valor de inmuebles por el medio establecido en el artículo 57.1.c) de la Ley 58/2003, general tributaria, la Administración tributaria aprobará y publicará la metodología empleada en el cálculo, que incluirá las tablas de los propios precios medios resultantes o bien las tablas de los componentes o valores básicos (suelo, construcción y gastos/beneficios), así como de los coeficientes singularizadores. Estos últimos tienen como finalidad adaptar los precios medios a la realidad física del bien a valorar y recogen la variabilidad del valor en función de las características particulares del bien. Esta normativa técnica se aprobará mediante orden de la consejería competente en materia de hacienda.

Las tablas se actualizarán periódicamente conforme a las variaciones del mercado inmobiliario, y podrán adoptarse, para este caso, los índices de variación de precios inmobiliarios publicados por las distintas administraciones públicas o por instituciones especializadas en estadística inmobiliaria.

El proceso de singularización puede hacerse de oficio por la Administración, cuando tenga constancia de la existencia de la singularidad, o por requerimiento del administrado, mediante la indicación de la presencia de esta. En cualquier caso, el órgano liquidador podrá aplicar el correspondiente coeficiente que recoja el hecho singular puesto de manifiesto sin necesidad de intervención de un perito, siempre que el valor del coeficiente esté parametrizado según esta normativa. Será suficiente la motivación de la comprobación de valor que incluya una correcta identificación del bien, una aplicación del precio medio que corresponda y una adaptación de este al caso concreto a través de los coeficientes singularizadores que determine la normativa técnica señalada en el párrafo primero.

2. Las comprobaciones de valor de los inmuebles a través de precios medios de mercado podrán realizarse de forma automatizada a través de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 96 de la Ley 58/2003, general tributaria.

Cuatro. Dictamen de peritos de la Administración.

En las comprobaciones de valor de inmuebles por el medio establecido en el artículo 57.1.e) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, el perito, a los efectos de expresar la procedencia y el modo de determinación del módulo unitario básico empleado, podrá tomar como referencia, si decide optar por métodos analíticos de valoración y para los efectos de motivación, los módulos unitarios básicos contenidos, en su caso, en los registros oficiales de carácter fiscal del artículo 27.Dos de este texto refundido, en las tablas de los componentes o valores básicos de precios medios de mercado a que alude la normativa técnica mencionada en el artículo 27.Tres de este texto refundido o bien los establecidos por otra comunidad autónoma para los bienes inmuebles situados en su territorio.

Cinco. (Anulado)

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del apartado 5 por Sentencia del TC 33/2016, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2016-2914.

Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 5, en la redacción dada por el art. 5.2 de la Ley 12/2014, de 22 de diciembre, desde el 30 de septiembre de 2015 para las partes en el proceso y desde el 9 de octubre de 2015 para los terceros, por providencia del TC de 6 de octubre de 2015 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 5458/2015. Ref. BOE-A-2015-10864.

Se modifica por el art. 5.2 de la Ley 12/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-2606.

Se modifica el apartado 3, con efectos de 1 de enero de 2013, por la disposición final 1.7 de la Ley 9/2013, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-883.

Se modifica por el art. 76.2 de la Ley 2/2013, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2013-4088.

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[Bloque 57: #s2-3]

Sección 2.ª Tasación pericial contradictoria en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y en el impuesto sobre sucesiones y donaciones

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[Bloque 58: #a28]

Artículo 28. Normas generales de la tasación pericial contradictoria.

1. En los tributos gestionados por la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma de Galicia, y en corrección del resultado obtenido en la comprobación de valores, los interesados podrán promover la práctica de la tasación pericial contradictoria mediante solicitud presentada dentro del plazo de la primera reclamación que proceda contra la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente.

Si el interesado estimara que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados y denunciara la omisión en recurso de reposición o en reclamación económico-administrativa reservándose el derecho a promover tasación pericial contradictoria, el plazo a que se refiere el párrafo anterior se contará desde la fecha de firmeza en vía administrativa del acuerdo que resuelva el recurso o la reclamación interpuesta.

2. En el supuesto de que la tasación pericial fuera promovida por los transmitentes, el escrito de solicitud deberá presentarse dentro de los quince días siguientes a la notificación separada de los valores resultantes de la comprobación.

3. La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria, o la reserva del derecho a promoverla a que se refiere el apartado 1, en caso de notificación conjunta de los valores y las liquidaciones que los tuvieran en cuenta, determinará la suspensión del ingreso de las liquidaciones practicadas y de los plazos de reclamación contra las mismas.

4. En el transcurso de los procedimientos de tasación pericial contradictoria acordados por órganos u oficinas dependientes de la consellería competente en materia de hacienda y promovidos contra actos de comprobación de valor, cuando el perito tercero exija que con anterioridad al desempeño de su cometido se haga provisión de fondos por el importe de sus honorarios, los depósitos que corresponden a la Administración e interesado se realizarán en el plazo de diez días en la caja de depósitos de la jefatura territorial de la consellería competente en materia de hacienda en que se tramite la tasación pericial contradictoria.

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[Bloque 59: #a29]

Artículo 29. Procedimiento de la tasación pericial contradictoria.

La tramitación de la tasación pericial contradictoria se ajustará a las siguientes reglas:

1.ª El órgano competente trasladará a los interesados la valoración motivada que figure en el expediente referida al bien objeto de la tasación, cualquiera que fuese el medio de comprobación utilizado de entre los señalados en el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, y les concederá un plazo de un mes y diez días para que procedan tanto al nombramiento de un perito, que deberá tener título adecuado a la naturaleza de los bienes y derechos objeto de valoración, y aportar, en el momento del nombramiento, prueba suficiente del título que ostente, como a la emisión de un dictamen debidamente motivado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 160 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de las actuaciones y de los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

El perito designado por el contribuyente tendrá a su disposición, en la sede del órgano competente para la tramitación de este procedimiento y en el plazo anteriormente señalado, la relación de bienes y derechos objeto de la tasación pericial contradictoria.

Se entenderá acreditado el título adecuado a la naturaleza del bien objeto de la valoración, y la suficiente motivación, si el informe pericial se presenta visado por el colegio profesional correspondiente.

2.ª Transcurrido el plazo de un mes y diez días sin hacer la designación de perito, con la acreditación suficiente del título que ostenta, o sin emitir el dictamen pericial suficientemente motivado, se considerará que desiste de su derecho a promover la tasación pericial contradictoria, se dará por finalizado el procedimiento y se entenderá la conformidad del interesado con el valor comprobado. En este caso, se confirmará la liquidación inicial, con los correspondientes intereses de demora, y no podrá promover una nueva tasación pericial contradictoria.

3.ª Si la diferencia entre el valor comprobado por la Administración y la tasación practicada por el perito designado por el obligado tributario, considerada en valores absolutos, es igual o inferior a 120.000 euros y al 10 por 100 de dicha tasación, esta última servirá de base para la liquidación si fuera mayor que el valor declarado, o este valor en caso contrario. La liquidación que se gire llevará los correspondientes intereses de demora. En este supuesto se dará por finalizado el procedimiento, no pudiendo efectuar con respecto al mismo hecho imponible nueva comprobación de valores la Administración tributaria sobre los mismos bienes y derechos.

4.ª Si la diferencia señalada en el apartado anterior es superior, habrá de designarse a un perito tercero con arreglo al siguiente procedimiento:

a) Cada jefatura territorial de la consellería competente en materia de hacienda solicitará en el mes de enero de cada año a los distintos colegios, asociaciones o corporaciones profesionales legalmente reconocidos el envío de una lista de colegiados o asociados que tengan centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus actividades en el ámbito territorial de la jefatura correspondiente, y que estén dispuestos a actuar como peritos terceros, que se agruparán por orden alfabético en diferentes listas teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes y derechos a valorar. Elegido por sorteo público uno de cada lista, las designaciones se efectuarán por orden correlativo. Cuando no exista colegio, asociación o corporación profesional competente por la naturaleza de los bienes o derechos a valorar o profesionales dispuestos a actuar como peritos terceros, podrá solicitarse al Banco de España la designación de una sociedad de tasación inscrita en el correspondiente registro oficial.

Será necesaria la aceptación expresa por el perito elegido por sorteo, en un plazo de cinco días desde la comunicación de su propuesta de designación. La Administración tributaria competente podrá establecer honorarios estandarizados para los peritos terceros que hayan de ser designados. Dicha aceptación determinará, asimismo, la aceptación de los honorarios aprobados por la Administración.

b) Realizada la designación, se remitirá a la persona o entidad designada la relación de bienes y derechos objeto de la valoración y la copia tanto de la valoración de la Administración como de la efectuada por el perito designado por el obligado tributario, para que en el plazo de un mes, a contar a partir del día siguiente de la entrega, proceda a confirmar alguna de ellas o realice una nueva valoración, que será definitiva. La nueva valoración que se realice deberá estar suficientemente motivada de acuerdo con lo establecido en el artículo 160 del Real decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. En el supuesto de que confirme alguna de las valoraciones, deberá motivar suficientemente las razones por las que confirma una y rechaza la otra.

En caso de que el perito tercero no emita la valoración o no confirme alguna de las propuestas, en el plazo establecido en el párrafo anterior, se podrá dejar sin efecto su designación, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten exigibles por la falta de emisión del dictamen en plazo. En caso de que se deje sin efecto la designación, deberá notificarse esta circunstancia al perito tercero y al obligado tributario, y se procederá, en su caso, a la liberación de los depósitos de sus honorarios y al nombramiento de otro perito tercero por orden correlativo.

La renuncia del perito tercero o la falta de presentación en plazo impedirán su designación en el ejercicio corriente y en los dos posteriores a este.

En caso de que la valoración o la confirmación de una de las valoraciones, realizada por el perito tercero, presente defectos de motivación y que tal circunstancia sea apreciada por el órgano competente para la tramitación de este procedimiento, o en vía de recurso por un órgano administrativo o judicial, la Administración tributaria procederá o bien a la remisión de la documentación para la realización de una nueva valoración al mismo perito o bien al nombramiento de uno nuevo, de acuerdo con el procedimiento y los plazos señalados en este artículo. En el primer supuesto, no procederá la realización de un nuevo depósito ni de un nuevo pago de honorarios. En el segundo caso, procederá la devolución por el perito de los honorarios satisfechos, junto con el interés legal vigente, en el período que medie desde la fecha del pago de los honorarios hasta la fecha de su devolución.

Se entenderá suficientemente motivado el informe pericial si se presenta visado por el colegio profesional correspondiente.

c) Los honorarios del perito del obligado tributario serán satisfechos por éste. Cuando la diferencia entre la tasación practicada por el perito tercero y el valor declarado, considerada en valores absolutos, supere el 20 por 100 del valor declarado, los gastos del tercer perito serán abonados por el obligado tributario y, en caso contrario, correrán a cargo de la Administración. En este supuesto, aquél tendrá derecho a ser reintegrado de los gastos ocasionados por el depósito a que se refiere el párrafo siguiente.

El perito tercero podrá exigir que, previamente al desempeño de su cometido, se haga provisión de importe de sus honorarios mediante depósito en la caja de depósitos de la jefatura territorial de la consellería competente en materia de hacienda en la que se tramite la tasación pericial contradictoria, en el plazo de diez días. La falta de depósito por cualquiera de las partes supondrá la aceptación de la valoración realizada por el perito de la otra, cualquiera que fuese la diferencia entre ambas valoraciones, dándose por finalizado el procedimiento. La liquidación que se dicte tomará la valoración que corresponda, no pudiendo promoverse nuevamente la tasación pericial contradictoria por parte del obligado tributario o, en su caso, no pudiendo efectuar una nueva comprobación de valor la Administración tributaria sobre los mismos bienes o derechos.

Entregada en la Administración tributaria competente la valoración por el perito tercero, se comunicará al obligado tributario, concediéndosele un plazo de quince días para justificar el pago de los honorarios a su cargo. En su caso, se autorizará la disposición de la provisión de los honorarios depositados.

5.ª La valoración del perito tercero servirá de base a la liquidación que proceda con los límites del valor declarado y el valor comprobado inicialmente por la Administración tributaria.

6.ª Una vez finalizado el procedimiento, la Administración tributaria competente notificará en el plazo de un mes la liquidación que corresponda a la valoración que haya de tomarse como base en cada caso, así como la de los intereses de demora que correspondan.

El incumplimiento del plazo a que se refiere el párrafo anterior determinará que no se exijan intereses de demora desde que se produzca dicho incumplimiento.

Con la notificación de la liquidación se iniciará el plazo previsto en el artículo 62.2.º de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, para que el ingreso sea efectuado, así como el cómputo del plazo para interponer el recurso o reclamación económico-administrativa contra la liquidación en caso de que dicho plazo fuera suspendido por la presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria.

Se modifica la letra b) del apartado 4 por el art. 4 de la Ley 13/2015, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-2017.

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[Bloque 60: #s3-2]

Sección 3.ª Normas de aplicación de los tributos cedidos sobre el juego

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[Bloque 61: #a30]

Artículo 30. Liquidación y pago de la tasa fiscal sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias.

1. Los sujetos pasivos de la tasa que grava los juegos a los que se refieren las letras a) y b) del apartado Cuatro del artículo 19 deberán presentar, en la forma, en el lugar y en el plazo determinado por orden de la consejería competente en materia de hacienda, declaración de los hechos sometidos a gravamen. En defecto de disposición reglamentaria, los sujetos pasivos deberán presentar declaración en el plazo de un mes, contado desde el momento del devengo, ante el órgano competente de la Administración tributaria.

2. Los sujetos pasivos de la tasa que grava los juegos a los que se refiere la letra c) del apartado Cuatro del artículo 19 deberán presentar, en la forma, en el lugar y en los plazos determinados por orden de la consejería competente en materia de hacienda, declaración de los hechos sometidos a gravamen. Estos sujetos pasivos estarán obligados a efectuar pagos a cuenta del importe de la deuda tributaria definitiva, por aplicación del tipo de gravamen sobre la base imponible provisional acumulada desde el principio del período impositivo hasta el final del plazo al que se refiere el pago, autoliquidando e ingresando su importe en la cuantía, condiciones, forma, lugar y plazos determinados en la orden de la consejería competente en materia de hacienda.

3. La consejería competente en materia de hacienda aprobará, en su caso, los modelos mediante los que los sujetos pasivos deberán declarar, autoliquidar e ingresar el importe correspondiente en la forma, en el lugar y en los plazos que determine reglamentariamente. La consejería competente en materia de hacienda podrá disponer que las declaraciones y/o autoliquidaciones del tributo se efectúen mediante los programas informáticos de ayuda que, en su caso, se aprueben. Asimismo, podrá disponer la obligatoriedad de su presentación y el pago mediante medios telemáticos.

Se modifica por el art. 5.3 de la Ley 12/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-2606.

Se modifica por el art. 71.5 de la Ley 13/2015, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-885.

Se modifica por el art. 5.2 de la Ley 12/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1252.

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[Bloque 62: #a31]

Artículo 31. Liquidación y pago de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar.

1. Los sujetos pasivos de la tasa que grava el juego al que se refiere el punto 3 del apartado Tres del artículo 20 deberán presentar, en las condiciones, forma, lugar y plazos determinados por orden de la consejería competente en materia de hacienda, una declaración por cada máquina en explotación, y deberán autoliquidar e ingresar la cuota trimestral legalmente establecida que corresponda a la tipología y a las características de autorización de la máquina.

2. Los sujetos pasivos de la tasa que grava los juegos a los que se refieren los puntos2 y 4 del apartado Tres del artículo 20 deberán presentar, en las condiciones, forma, lugar y plazos determinados por orden de la consejería competente en materia de hacienda, declaración de los hechos sometidos a gravamen por cada establecimiento de juego para el que tengan autorización. Estos sujetos pasivos estarán obligados a efectuar pagos a cuenta del importe de la deuda tributaria definitiva, por aplicación del tipo de gravamen sobre la base imponible provisional acumulada desde el principio del periodo impositivo hasta el final del plazo al que se refiere el pago, autoliquidando e ingresando su importe en la cuantía, condiciones, forma, lugar y plazos determinados en la orden de la consejería competente en materia de hacienda.

3. Los sujetos pasivos de la tasa que grava los juegos a los que se refiere el punto 1 del apartado Tres del artículo 20 deberán presentar, en las condiciones, forma, lugar y plazos determinados por orden de la consejería competente en materia de hacienda, declaración de los hechos sometidos a gravamen. Estos sujetos pasivos estarán obligados a efectuar pagos a cuenta del importe de la deuda tributaria definitiva, por aplicación del tipo de gravamen sobre la base imponible provisional acumulada desde el principio del periodo impositivo hasta el final del plazo al que se refiere el pago, autoliquidando e ingresando su importe en la cuantía, condiciones, forma, lugar y plazos determinados en la orden de la consejería competente en materia de hacienda.

4. La consejería competente en materia de hacienda aprobará, en su caso, los modelos mediante los cuales los sujetos pasivos deberán declarar, autoliquidar e ingresar el importe correspondiente, en las condiciones, forma, lugar y plazos que determine reglamentariamente. La consejería competente en materia de hacienda podrá disponer que las declaraciones y/o autoliquidaciones del tributo se efectúen mediante los programas informáticos de ayuda que, en su caso, se aprueben. Asimismo, podrá disponer la obligatoriedad de su presentación y pago mediante medios telemáticos.

Se modifica por el art. 2 de la Ley 2/2017, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3823

Se modifica por el art. 71.6 de la Ley 13/2015, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-885.

Se modifica por el art. 5.3 de la Ley 12/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1252.

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[Bloque 63: #cii-2]

CAPÍTULO II

Obligaciones formales

Se modifica por el art. 5.4 de la Ley 12/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1252.

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[Bloque 64: #a32]

Artículo 32. Obligaciones formales de los notarios.

Uno. El cumplimiento de las obligaciones formales de los notarios, recogidas en el artículo 32.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, y en el artículo 52 del Real decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, se realizará en el formato y plazos que determine la consejería competente en materia de hacienda. La remisión de esa información podrá realizarse también mediante transmisión por vía telemática en las condiciones y diseño que apruebe dicha consejería.

Dos. Con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes y el acceso telemático de los documentos a los registros públicos, los notarios destinados en la Comunidad Autónoma de Galicia, en colaboración con el Consejo General del Notariado, le remitirán por vía telemática a la consejería competente en materia de hacienda una declaración informativa notarial comprensiva de los elementos básicos de la escritura y confeccionada con los datos existentes en el índice único informatizado notarial al que se refiere el artículo 17 de la Ley del notariado, de 28 de mayo de 1862. La declaración informativa notarial o ficha notarial deberá reproducir fielmente los elementos básicos de la escritura, sobre todo aquellos que tengan relevancia a efectos tributarios, y el notario velará por la más estricta veracidad de la ficha, así como por su correspondencia con los documentos públicos autorizados e intervenidos, y será responsable de cualquier discrepancia que exista entre aquella y estos. También deberá remitir, a solicitud de la consejería competente en materia de hacienda, copia electrónica de estas fichas, de conformidad con lo dispuesto en la legislación notarial.

La ficha resumen notarial sustituirá al documento notarial en los supuestos que determine por orden la consejería competente en materia de hacienda, que, además, establecerá los procedimientos, estructura y plazos en los que debe ser remitida la información.

Tres. Con el fin de facilitar el debido control del cumplimiento de las obligaciones tributarias de los sujetos pasivos de los tributos sobre el juego, los notarios destinados en la Comunidad Autónoma de Galicia, en colaboración con el Consejo General del Notariado, deberán remitir por vía telemática a la consejería competente en materia de hacienda una declaración informativa notarial comprensiva de los elementos que tengan relevancia a efectos tributarios de las bases de todos los juegos, concursos o sorteos que sean depositadas ante ellos y que tengan como ámbito territorial máximo la Comunidad Autónoma de Galicia, así como la resolución de los mismos. El notario velará por la más estricta veracidad de la ficha, así como por su correspondencia con las bases, con la información o con los documentos públicos depositados ante ellos, y será responsable de cualquier discrepancia que exista entre aquella y estos. También deberán remitir, por solicitud de la consejería competente en materia de hacienda, copia electrónica de estas fichas, de conformidad con lo dispuesto en la legislación notarial.

La consejería competente en materia de hacienda establecerá los procedimientos, estructura, formato, plazos y condiciones en los que debe ser remitida la información.

Se modifica por el art. 5.5 de la Ley 12/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1252.

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[Bloque 65: #a33]

Artículo 33. Obligaciones formales de los registradores de la propiedad inmobiliaria y mercantil.

Los registradores de la propiedad inmobiliaria y mercantiles con destino en la Comunidad Autónoma de Galicia estarán obligados a remitir trimestralmente a la consellería competente en materia de hacienda una relación de los documentos conteniendo actos o contratos sujetos al impuesto sobre sucesiones y donaciones o al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados que se presenten a inscripción en sus registros, cuando el pago de dichos tributos o la presentación de la declaración tributaria se realizara en una comunidad autónoma distinta a esta.

La consellería competente en materia de hacienda determinará el contenido de la información a remitir, los modelos de declaración y plazos de presentación, así como las condiciones en que la presentación mediante soporte legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática será obligatoria.

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[Bloque 66: #a34]

Artículo 34. Suministro de información por las entidades que realicen subastas de bienes muebles.

Las empresas que realicen subastas de bienes muebles deberán remitir semestralmente una declaración con la relación de las transmisiones de bienes en las que hubiesen intervenido relativas al semestre anterior. Esta relación deberá comprender los datos de identificación del transmitente y del adquirente, la fecha de la transmisión, una descripción del bien subastado y el precio final de adjudicación.

La consejería competente en materia de hacienda determinará los modelos de declaración y plazos de presentación, el contenido de la información que se debe remitir, así como las condiciones en las que la presentación mediante soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática será obligatoria. En ambos casos, estas declaraciones tendrán la consideración de tributarias a todos los efectos regulados en la Ley general tributaria.

Se añade por el art. 5.6 de la Ley 12/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1252.

Texto añadido, publicado el 30/12/2011, en vigor a partir del 01/01/2012.

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[Bloque 67: #a35]

Artículo 35. Obligaciones formales de los operadores que presten servicios de tarificación adicional y de los operadores de red de servicios de tarificación adicional.

Con el fin de facilitar el debido control del cumplimiento de las obligaciones tributarias de los sujetos pasivos de los tributos sobre el juego, los operadores de servicios de tarificación adicional y los operadores de red de servicios de tarificación adicional que presten estos servicios en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia deberán remitir por vía telemática a la consejería competente en materia de hacienda una declaración informativa comprensiva de los elementos que tengan relevancia a efectos tributarios de cada uno de los contratos realizados con titulares de números destinados a prestar servicios de ocio y entretenimiento que promuevan juegos, concursos o sorteos que tengan como ámbito territorial máximo la Comunidad Autónoma de Galicia.

La consejería competente en materia de hacienda establecerá los procedimientos, estructura, formato, plazos y condiciones en que debe ser remitida la declaración informativa.

Se añade por el art. 5.7 de la Ley 12/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1252.

Texto añadido, publicado el 30/12/2011, en vigor a partir del 01/01/2012.

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[Bloque 68: #a36]

Artículo 36. Obligaciones formales de los operadores que presten servicios de comunicaciones electrónicas.

Con el fin de facilitar el debido control del cumplimiento de las obligaciones tributarias de los sujetos pasivos de los tributos sobre el juego, los operadores que presten servicios de comunicaciones electrónicas deberán remitir por vía telemática a la consejería competente en materia de hacienda una declaración informativa comprensiva de los elementos que tengan relevancia a efectos tributarios de cada uno de los contratos realizados con titulares de espacios web destinados a prestar servicios de ocio y entretenimiento que promuevan juegos, concursos o sorteos que tengan como ámbito territorial máximo la Comunidad Autónoma de Galicia.

La consejería competente en materia de hacienda establecerá los procedimientos, estructura, formato, plazos y condiciones en que debe ser remitida la declaración informativa.

Se añade por el art. 5.8 de la Ley 12/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1252.

Texto añadido, publicado el 30/12/2011, en vigor a partir del 01/01/2012.

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[Bloque 69: #a37]

Artículo 37. Suministro de información sobre otorgamiento de concesiones.

1. Las administraciones públicas que otorguen concesiones o actos y negocios administrativos, cualquiera que sea su modalidad o denominación, por los que, como consecuencia del otorgamiento de facultades de gestión de servicios públicos o de la atribución del uso privativo o de aprovechamiento especial de bienes de dominio o uso público, se origine un desplazamiento patrimonial en favor de particulares, están obligadas a poner en conocimiento de la Agencia Tributaria de Galicia las citadas concesiones, actos o negocios otorgados, indicando su naturaleza, fecha y objeto de la concesión, así como los datos identificativos del concesionario o autorizado.

2. La consejería competente en materia de hacienda establecerá los procedimientos, estructura, formato, plazos y condiciones en que ha de ser remitida la declaración informativa.

Se añade por el art. 76.3 de la Ley 2/2013, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2013-4088.

Texto añadido, publicado el 28/02/2013, en vigor a partir del 01/03/2013.

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[Bloque 70: #a38]

Artículo 38. Suministro de información sobre bienes muebles usados.

Los empresarios dedicados a la reventa, con o sin transformación, de bienes muebles usados, cuyas adquisiciones hayan de tributar por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, deberán presentar una declaración informativa de las adquisiciones de bienes realizadas.

Esta declaración informativa sustituye a la presentación del documento comprensivo del hecho imponible a que se refieren los artículos 98 y 101 del Reglamento del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado por Real decreto 828/1995, de 29 de mayo.

La consejería competente en materia de hacienda determinará los modelos de declaración y plazos de presentación, el contenido de la información que ha de remitirse, así como las condiciones en las cuales la presentación mediante soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática será obligatoria. En ambos casos, estas declaraciones tendrán la consideración de tributarias para todos los efectos regulados en la Ley general tributaria.»

Se añade por el art. 76.4 de la Ley 2/2013, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2013-4088.

Texto añadido, publicado el 28/02/2013, en vigor a partir del 01/03/2013.

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[Bloque 71: #a39]

Artículo 39. Suministro de información sobre juegos.

Con el fin de facilitar el debido control del cumplimiento de las obligaciones tributarias de los sujetos pasivos de los tributos sobre el juego, y, especialmente la integridad de la base imponible, los operadores de juego deberán remitir por vía telemática a los órganos y unidades administrativas de la Administración tributaria de la consejería competente en materia de hacienda una declaración informativa comprensiva de los elementos que tengan relevancia para garantizar la exactitud en la determinación de la base imponible.

La consejería competente en materia de hacienda establecerá los procedimientos, la estructura, el formato, los plazos y las condiciones en que debe ser remitida la declaración informativa.

Se añade por el art. 5.4 de la Ley 12/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-2606.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el DOG núm. 43, de 4 de marzo de 2015. Ref. BOE-A-2015-2746.

Texto añadido, publicado el 30/12/2014, en vigor a partir del 01/01/2015.

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[Bloque 72: #dtprimera]

Disposición transitoria primera. Plazo de mantenimiento de las adquisiciones mortis causa de la vivienda habitual del causante.

En aquellos casos en los que se estuviese disfrutando de la reducción por adquisición de vivienda habitual del causante en el impuesto sobre sucesiones el 1 de septiembre de 2008, y no se hubiese incumplido el requisito de permanencia de diez años, el plazo de mantenimiento de la adquisición será de cinco años desde el devengo del impuesto.

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[Bloque 73: #dtsegunda]

Disposición transitoria segunda. Aplicación de la normativa procedimental.

A la entrada en vigor del presente texto refundido, y en tanto no sean aprobados los desarrollos reglamentarios, serán de aplicación las normas reglamentarias vigentes en todo aquello que no se oponga o contradiga al mismo.

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[Bloque 74: #dt]

Disposición transitoria tercera. Régimen aplicable al impuesto sobre el patrimonio durante la vigencia del impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas.

Mientras resulte de aplicación el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, creado por el artículo 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias, queda suspendida la vigencia de los artículos 13 bis y 13 quater, relativos al impuesto sobre el patrimonio, siendo aplicable en su lugar durante dicho período el siguiente régimen:

Uno. La base liquidable del impuesto se gravará a los tipos de la siguiente escala:

Tarifa

Base liquidable

Hasta euros

Cuota íntegra

Euros

Resto de base liquidable

Hasta euros

Tipo aplicable

Porcentaje

0,00 0,00 167.129,45 0,20
167.129,45 334,26 167.123,43 0,30
334.252,88 835,63 334.246,87 0,50
668.499,75 2.506,86 668.499,76 0,90
1.336.999,51 8.523,36 1.336.999,50 1,30
2.673.999,01 25.904,35 2.673.999,02 1,70
5.347.998,03 71.362,33 5.347.998,03 2,10
10.695.996,06 183.670,29 En adelante 3,50

Dos. Sobre la cuota íntegra del impuesto se aplicará una bonificación del 50 % de su importe. Esta deducción se reducirá en el importe a pagar que derive de la aplicación de la normativa del impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas para el mismo ejercicio, sin que el resultado pueda ser negativo.

En caso de que, como consecuencia de esta reducción, se agotase el importe de esta bonificación, se reducirán en la cuantía necesaria las otras deducciones autonómicas que resulten de aplicación, sin que el resultado pueda ser negativo.

Se añade por el art. 5 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777

Téngase en cuenta que esta disposición produce efectos desde el 1 de enero de 2023, según establece la disposición final 3.2.b) de la citada Ley.

Texto añadido, publicado el 29/12/2023, en vigor a partir del 01/01/2024.

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[Bloque 75: #dfprimera]

Disposición final primera. Habilitación normativa.

La Xunta de Galicia dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo reglamentario del presente texto refundido, y autorizará a la consejería competente en materia de hacienda para aprobar las disposiciones que sean precisas para su aplicación.

Se modifica por el art. 6.1 de la Ley 12/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1252.

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[Bloque 76: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Leyes de presupuestos.

Las leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia podrán modificar las disposiciones contenidas en este texto refundido.

Se modifica por el art. 6.2 de la Ley 12/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1252.

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[Bloque 77: #dftercera]

Disposición final tercera. Vigencia temporal de determinados beneficios fiscales.

Los tipos de gravamen previstos en los apartados Tres, para el supuesto descrito en su epígrafe 1.b), Cinco y Seis del artículo 14, y en los apartados tres, para el supuesto descrito en su epígrafe 1.b), y Seis del artículo 15 serán de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2011. Este plazo podrá ser prorrogado por las leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.

Se modifica por el art. 6.3 de la Ley 12/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1252.

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