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Orden EHA/3079/2011, de 8 de noviembre, por la que se aprueba la reglamentación básica de "Otras apuestas de contrapartida".

Publicado en:
«BOE» núm. 277, de 17/11/2011.
Entrada en vigor:
18/11/2011
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-2011-17963
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2011/11/08/eha3079/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 30/07/2014»

Incluye la corrección de errores publicada en el BOE núm. 311, de 27 de diciembre de 2011. Ref. BOE-A-2011-20264.

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[Bloque 2: #preambulo]

El desarrollo, evolución y diversidad de las actividades de ocio es un hecho constatable en todas las sociedades modernas actuales, constituyendo un área económica de importancia creciente. Ello supone la necesidad de una atención específica por parte de la administración hacia estas actividades y una regulación acorde con su dimensión e impacto económico y social.

Por otra parte, la extensión progresiva de las nuevas tecnologías de la comunicación a todos los ámbitos sociales tiene una indudable repercusión en el mundo del ocio, donde un colectivo importante de usuarios muestra preferencia por desarrollar sus opciones a través de conexiones remotas.

La aprobación de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, ha venido a establecer el marco regulatorio para el acceso a la explotación y desarrollo de actividades de juego de ámbito estatal, permitiendo la apertura del mercado a una pluralidad de operadores.

Esta apertura del mercado se materializa a través de los títulos que habilitan a los operadores de juego para la explotación, de una parte, de las modalidades de juego recogidas en la Ley, a través de las licencias generales y, de otra, de cada uno de los tipos de juego regulados, a través de las licencias singulares.

Con esta Orden se viene a dar cumplimiento a las exigencias de regulación previa que, para el otorgamiento de las licencias singulares, establece el artículo 11 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, aprobándose la Reglamentación básica de las denominadas «Otras apuestas de contrapartida», definidas como aquellas cuyo objeto de apuesta no está relacionado con el mundo del deporte ni con el de la hípica, que, a partir del otorgamiento de las primeras licencias singulares, podrá ser ofrecido en régimen de competencia.

Esta nueva regulación establece una Reglamentación básica que podrá ser desarrollada por la Comisión Nacional del Juego y que será complementada por las reglas particulares de carácter privado que los distintos operadores deberán elaborar y proponer junto a su solicitud de licencia singular y que regirán finalmente el desarrollo del juego y las relaciones del operador con los participantes.

En definitiva, se fijan las bases de una regulación dirigida principalmente a la protección de los participantes y de los intereses de carácter público que confluyen en las actividades de juego, en especial, la protección de los menores y personas dependientes, la prevención de la ludopatía, y el cumplimiento de las previsiones de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

El artículo 5 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, atribuye al Ministro de Economía y Hacienda la competencia para establecer, mediante Orden Ministerial, la reglamentación básica para el desarrollo de cada juego.

En su virtud, dispongo:

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Aprobación de la Reglamentación básica de «Otras apuestas de contrapartida».

Se aprueba la Reglamentación básica de las denominadas «Otras apuestas de contrapartida», de ámbito estatal, definidas como aquellas apuestas de contrapartida, según la definición establecida en el artículo 3.c) de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en las que las apuestas se realizan sobre acontecimientos cuya naturaleza no se corresponde con el mundo del deporte ni con el de la hípica, sino que se corresponde con el ámbito de la sociedad, los medios de comunicación, la política, la economía, los espectáculos, la cultura, u otros similares, y que figura como Anexo I de esta Orden. Lo establecido en esta Orden se entenderá sin perjuicio de las competencias que corresponden a las Comunidades Autónomas en materia de planificación y regulación de los juegos y apuestas desarrollados, de forma presencial, en establecimientos públicos dedicados a actividades recreativas.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Límites de las garantías vinculadas a la licencia singular para la explotación de «Otras apuestas de contrapartida».

Se aprueban los límites correspondientes a las garantías vinculadas a la licencia singular para la explotación de «Otras apuestas de contrapartida» que figuran como Anexo II de esta Orden.

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Limites económicos a la participación en «Otras apuestas de contrapartida».

Se aprueban los límites económicos a la participación en «Otras apuestas de contrapartida», que figura como Anexo III de esta Orden.

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[Bloque 6: #dfprimera]

Disposición final primera. Autorización a la Comisión Nacional del Juego.

1. Se autoriza a la Comisión Nacional del Juego a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y la aplicación de esta Orden.

2. Se autoriza a la Comisión Nacional del Juego a adoptar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en la Reglamentación básica de «Otras apuestas de contrapartida».

3. Se autoriza a la Comisión Nacional del Juego a establecer el procedimiento que regule el otorgamiento de licencias singulares y el de autorizaciones de actividades de juego de carácter ocasional, de acuerdo con lo establecido en la presente Orden Ministerial y en la normativa de desarrollo de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego. En este procedimiento se establecerán los requisitos que deberán exigirse a los operadores y la documentación acreditativa que éstos deberán presentar.

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[Bloque 7: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

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[Bloque 8: #firma]

Madrid, 8 de noviembre de 2011.–La Vicepresidenta del Gobierno de Asuntos Económicos y Ministra de Economía y Hacienda, Elena Salgado Méndez.

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[Bloque 9: #ani]

ANEXO I

Reglamentación básica de «Otras apuestas de contrapartida»

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[Bloque 10: #ci]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 11: #a1-2]

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Esta Reglamentación tiene por objeto establecer las reglas básicas a las que habrán de atenerse los operadores para el desarrollo y explotación, de ámbito estatal, de las «Otras apuestas de contrapartida», según la definición establecida en el artículo 3.c) de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, así como en la redacción y elaboración de sus reglas particulares, sin perjuicio de las competencias que corresponden a las Comunidades Autónomas en materia de planificación y regulación de los juegos y apuestas desarrollados, de forma presencial, en establecimientos públicos dedicados a actividades recreativas.

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[Bloque 12: #a2-2]

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de esta Reglamentación básica, los términos que en ella se emplean tendrán el sentido que se establece en el presente artículo.

1. Otra apuesta de contrapartida. Es la apuesta en la que el participante apuesta contra el operador de juego, obteniendo derecho a premio en el caso de acertar el pronóstico sobre el que se apuesta, y siendo el premio el resultante de multiplicar el importe de la participación por el coeficiente que el operador haya validado previamente para el pronóstico realizado. La apuesta se realiza sobre el resultado de uno o varios eventos incluidos en los programas previamente establecidos por el operador de juego, o sobre hechos o circunstancias que formen parte o se desarrollen en el marco de tales eventos y que hayan sido previamente establecidos en el correspondiente programa por el operador de juego.

2. Unidad mínima de apuesta. Es la cantidad que se corresponde con el importe mínimo que puede jugarse en cada apuesta.

3. Evento. Es el acontecimiento relacionado con la sociedad, los medios de comunicación, la economía, los espectáculos, la cultura, u otros similares, previamente determinado por el operador en el correspondiente programa, que se desarrolla en el marco de una competición o al margen de ella, cuya organización corresponde a personas, asociaciones o entidades independientes del operador, y que presenta un desenlace incierto y ajeno al operador de las apuestas y a los participantes. Un evento nunca podrá estar relacionado con el mundo del deporte ni con el de la hípica, ni con competiciones en las que participen otros animales, a excepción de las carreras de velocidad de animales siempre que estas se realicen con las debidas garantías sobre el trato a los mismos. Los eventos sobre los que se constituyan apuestas de contrapartida deberán tener un resultado determinable, que permita a todas las partes que intervengan en las apuestas tener certeza del resultado acaecido. No podrán ser objeto de apuestas de contrapartida eventos que atenten contra la dignidad de las personas, el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, contra los derechos de la juventud y de la infancia o contra cualquier derecho o libertad reconocido constitucionalmente.

4. Evento suspendido. Es el evento que, una vez iniciado, ha sido interrumpido antes de llegar a su final programado. Los eventos suspendidos pueden ofrecer resultados válidos si así se establece en las reglas particulares de las apuestas.

5. Evento anulado. Es el evento que, por razones ajenas al operador de juego y a los participantes, no llega a celebrarse o, celebrándose, sus resultados no son considerados en las apuestas.

6. Evento aplazado. Es el evento que, por razones ajenas al operador de juego y a los participantes, no se inicia en el momento programado para ello. El evento aplazado, salvo que las reglas particulares del juego establezcan lo contrario y determinen un evento que lo sustituya, supone el aplazamiento de los resultados de las apuestas.

7. Otra apuesta de contrapartida simple. Es aquel pronóstico que se realiza sobre un único resultado de un único evento.

8. Otra apuesta de contrapartida múltiple. Es aquel pronóstico que se realiza simultáneamente sobre dos o más resultados de uno o más eventos.

9. Otra apuesta de contrapartida convencional. Es aquella clase de apuesta cuyo plazo para ser realizada deberá estar cerrado con anterioridad a que el evento se inicie. En el caso de apuestas múltiples, el plazo de realización deberá estar cerrado con anterioridad a que se celebre el primer evento por orden cronológico de los contenidos en la apuesta.

10. Otra apuesta de contrapartida en directo. Es aquella clase de apuesta que se realiza durante el tiempo de celebración del evento sobre el que se basa, bien durante su totalidad o bien durante la parte del mismo que establezca el operador en su programa de apuestas.

11. Coeficiente de apuesta. Es la cifra que determina la cuantía que corresponde pagar a una apuesta ganadora al ser multiplicada por la cantidad apostada. Si no se establece lo contrario, en el coeficiente estará incluido el importe correspondiente a la devolución de importe inicialmente aportado por el apostante que ha conseguido premio. Cada operador de «Otras apuestas de contrapartida» fijará los coeficientes asociados a las apuestas que comercializa, en función de su iniciativa y de las probabilidades de que el resultado de dicho pronóstico se produzca. Estos coeficientes podrán variar a lo largo del plazo de realización de las apuestas. El coeficiente fijado en cada momento para una apuesta concreta será único.

Se modifica el apartado 3 por el art. 6 de la Orden HAP/1998/2013, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2013-11335.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 311, de 27 de diciembre de 2011. Ref. BOE-A-2011-20264.

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[Bloque 13: #cii]

CAPÍTULO II

Títulos habilitantes

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[Bloque 14: #a3-2]

Artículo 3. Títulos habilitantes requeridos.

Los operadores interesados en el desarrollo y explotación de «Otras apuestas de contrapartida» deberán contar con una licencia general para la modalidad de apuestas, definida en el artículo 3, letra c), de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, concedida por la Comisión Nacional del Juego y solicitar y obtener la correspondiente licencia singular para la comercialización de «Otras apuestas de contrapartida» convencionales o para la comercialización de «Otras apuestas de contrapartida» en directo, de conformidad con el procedimiento establecido al efecto en la normativa de desarrollo de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 311, de 27 de diciembre de 2011. Ref. BOE-A-2011-20264.

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[Bloque 15: #a4]

Artículo 4. Vigencia y prórroga de la licencia singular.

1. La licencia singular para el desarrollo y explotación de «Otras apuestas de contrapartida» tendrá una duración de cinco años prorrogables, previa solicitud del interesado, por periodos sucesivos de idéntica duración, hasta la extinción de la licencia general en la que se ampara.

2. La solicitud de prórroga de la licencia singular deberá dirigirse a la Comisión Nacional del Juego durante el último año de vigencia de la misma y con al menos cuatro meses de antelación a la fecha de su finalización, debiendo acreditar:

a) El cumplimiento de los requisitos y condiciones que fueron considerados para la obtención de la correspondiente licencia singular.

b) La explotación ininterrumpida de la licencia durante, al menos, las tres quintas partes del tiempo de vigencia de la licencia singular.

c) El pago del impuesto sobre actividades del juego y de las tasas por la gestión administrativa del juego.

A los efectos del devengo, liquidación y pago de la tasa por la gestión administrativa del juego establecida en el artículo 49.5.d) de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, la prórroga de una licencia singular se equipara al otorgamiento de una nueva licencia.

3. Cumpliéndose las condiciones a las que se refiere el número anterior, la Comisión Nacional del Juego concederá la prórroga solicitada y acordará su inscripción en el Registro General de Licencias de Juego salvo que motivadamente estimara que existen razones de salvaguarda del interés público, de protección de menores o de prevención de fenómenos de adicción al juego que justifiquen que no se proceda a la prórroga solicitada.

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[Bloque 16: #a5]

Artículo 5. Garantías vinculadas a la licencia singular.

1. La Comisión Nacional del Juego podrá establecer con carácter general la obligación de constituir una garantía adicional vinculada al otorgamiento de la licencia singular para el desarrollo y explotación de «Otras apuestas de contrapartida».

La Comisión Nacional del Juego, en su caso y mediante resolución, determinará el importe de la garantía vinculada a la licencia singular para el desarrollo y explotación de «Otras apuestas de contrapartida» que hayan de satisfacer todos los operadores en el marco de lo establecido en el Anexo II a la presente Orden.

2. La garantía vinculada a la licencia singular para el desarrollo y explotación de «Otras apuestas de contrapartida» queda afecta al cumplimiento de las obligaciones generales del operador y, en particular, a las obligaciones específicas de abono de los premios del juego de «Otras apuestas de contrapartida» explotado por el operador y al cumplimiento de cualquier otra obligación que, en relación con la correspondiente licencia singular, le haya sido impuesto por la Comisión Nacional del Juego, respetando en su caso lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria en el marco del artículo 14 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego y su normativa de desarrollo.

3. Las garantías adicionales a las que se refiere el presente artículo se constituirán en las formas y con las condiciones establecidas en la normativa de desarrollo de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.

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[Bloque 17: #ciii]

CAPÍTULO III

Relaciones entre el operador y los participantes

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[Bloque 18: #a6]

Artículo 6. Reglas particulares de «Otras apuestas de contrapartida».

1. El desarrollo y explotación de «Otras apuestas de contrapartida» se regirá por esta Reglamentación básica, por las disposiciones que en desarrollo de la misma dicte la Comisión Nacional del Juego, por los términos de la licencia singular otorgada y por las reglas particulares de cada juego elaboradas y publicadas por el operador.

2. El desarrollo y explotación de «Otras apuestas de contrapartida» requiere la previa elaboración y publicación de sus reglas particulares, que tienen naturaleza privada y son elaboradas por el operador de juego, sin perjuicio de las competencias de supervisión de la Comisión Nacional del Juego.

En las reglas particulares se establecerán las reglas de «Otras apuestas de contrapartida» explotadas por el operador, el programa de premios, y los principios que regirán las relaciones entre el operador y los participantes.

3. Las reglas particulares de «Otras apuestas de contrapartida» deberán ser publicadas por el operador en su sitio web y, mediante técnicas adecuadas al medio empleado, deben resultar accesibles a los participantes de forma permanente, fácil y gratuita.

4. El operador notificará a la Comisión Nacional del Juego la fecha de publicación de las reglas particulares, así como cualquier modificación que realice sobre las mismas.

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[Bloque 19: #a7]

Artículo 7. Reclamaciones de los participantes.

1. El operador deberá contar con un sistema de atención y resolución de las eventuales quejas y reclamaciones de los participantes y de cualquier persona que pudiera verse afectada por la actuación del operador, y establecerá en las reglas particulares del juego los procedimientos y medios que permitirán a los participantes la presentación de reclamaciones y, en particular, la dirección o direcciones a las que aquéllos habrán de dirigirse, los plazos de presentación de reclamaciones y los aplicables para la contestación de las mismas por parte del operador.

El sistema de atención y resolución de quejas y reclamaciones deberá ser fácilmente accesible para los posibles interesados y deberá contar, al menos, con un acceso electrónico a través del sitio web del operador que dejará constancia de la fecha y hora de recepción de las reclamaciones presentadas por esta vía.

La atención al participante deberá realizarse de forma gratuita y, al menos, en castellano.

2. El plazo para la presentación de reclamaciones será el establecido en las reglas particulares del juego que no será inferior a tres meses contados desde la fecha en que se celebrara el evento sobre el que recayera la apuesta.

El operador emitirá una comunicación dirigida al reclamante, en la que acusará recibo de su reclamación y en la que hará constar la identidad del operador y del plazo en que se le informará de la decisión tomada al respecto.

El operador resolverá la reclamación del participante en el plazo de un mes contado desde la fecha en la que ésta hubiera sido recibida en la dirección o direcciones establecidas a estos efectos y la comunicará al reclamante.

3. Resuelta la reclamación por el operador o, en su caso, transcurrido un mes desde la presentación de la reclamación sin que aquél hubiera comunicado su decisión, el participante podrá formular reclamación ante la Comisión Nacional del Juego que resolverá en el plazo de dos meses contados desde la fecha en que la reclamación tuviera entrada en su registro, sin perjuicio, en su caso, de la apertura del correspondiente procedimiento sancionador si el operador hubiera incurrido en alguna de las infracciones recogidas en el Título VI de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.

4. El plazo de caducidad de los premios quedará interrumpido desde la fecha de recepción de la reclamación por el operador hasta la fecha en la que éste hubiera comunicado su decisión al reclamante o, en su caso, hasta la notificación de la resolución de la Comisión Nacional del Juego.

Se modifica el último párrafo del apartado 1 por la disposición final 2.1 de la Orden HAP/1369/2014, de 25 de julio. Ref. BOE-A-2014-8134.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 311, de 27 de diciembre de 2011. Ref. BOE-A-2011-20264.

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[Bloque 20: #a8]

Artículo 8. Obligaciones de información a los participantes.

Los operadores de juego deberán proporcionar información completa y actualizada a los participantes, al menos, en relación con los siguientes extremos:

a) Información sobre el operador del juego y, en particular, títulos habilitantes otorgados por la Comisión Nacional del Juego y vigencia de los mismos, nombre comercial, denominación social, domicilio social y, en su caso, dirección de quien lo represente en España.

b) Información sobre el sistema de atención de reclamaciones que el operador tenga implantado y al que se refiere el artículo anterior. La información deberá contener al menos: dirección postal y electrónica a la que puedan dirigirse las reclamaciones, plazos para la presentación de las mismas y, en su caso, modelos normalizados, y plazos de comunicación de la decisión. Igualmente deberá informarse sobre la obligación que tiene el operador de emitir una contestación por cada reclamación recibida. El operador estará obligado a comunicar a los reclamantes la identidad del personal con el que interactúen.

c) Información sobre las reglas particulares de las apuestas ofertadas y sobre las formas de participación en las mismas que el operador pone a disposición del participante. Esta información deberá ser veraz y estar fácilmente disponible antes del inicio de la participación y en cualquier momento durante la misma.

d) Información detallada, en su caso, sobre todas aquellas circunstancias que, a juicio del operador, puedan influir en el resultado del evento o en los hechos o circunstancias sobre los que recaigan los pronósticos.

e) Información sobre las circunstancias que puedan establecerse a priori y que, en caso de suceder, originarán las suspensión del evento y la anulación de las apuestas; sin perjuicio de la suspensión originada por causas imprevistas o imprevisibles que puedan ocurrir.

f) Información sobre los eventos o sobre todos aquellos aspectos o hechos de los mismos sobre los que podrán realizarse apuestas, las distintas clases de apuestas ofrecidas, así como sobre el coeficiente vigente en cada momento para todas las apuestas que se pueden realizar.

g) Información sobre los premios que el participante hubiera obtenido, sobre el importe que ha jugado o apostado, así como del saldo de su cuenta de juego, en los supuestos en los que la participación se realice a través de un registro de usuario.

h) Información al participante sobre las políticas de Juego Responsable desarrolladas por el operador.

La información referida a «Otras apuestas de contrapartida», su denominación y forma de presentación deberá ofrecerse de tal modo que se eviten las similitudes con cualesquiera otras apuestas o juegos, o se induzca a la confusión del participante respecto de la naturaleza de las apuestas.

La información que el operador ofrezca al participante deberá proporcionarse, al menos, en castellano.

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[Bloque 21: #a9]

Artículo 9. Promoción de los juegos.

1. En los términos establecidos en el artículo 7 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, la realización por un operador de juego de publicidad, patrocinio o promoción de actividades de juego, así como la publicidad o promoción del mismo, podrá llevarse a cabo siguiendo estos criterios:

a) Que la publicidad resulte fácilmente identificable por sus destinatarios.

b) Que se asegure que la actividad publicitaria sea socialmente responsable, prestando la debida atención a la protección de menores y otros grupos particularmente vulnerables. Así, en el caso de los menores, deberá evitarse que la publicidad vaya dirigida a ellos, o que sea especialmente atractiva para niños y jóvenes menores de edad, o que éstos tengan un papel significativo en la concreta actividad promocional.

c) En el caso de su emisión por medios de comunicación audiovisuales, deberá, además, respetar las disposiciones aplicables sobre comunicaciones comerciales y de autopromoción contenidas en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, y, en particular las previsiones del artículo 7 sobre los derechos del menor. Igualmente, se prestará especial atención al horario de emisión de la publicidad de la actividad de juego y se tendrá en cuenta la calificación por edades del programa junto al que se emite o se inserte la misma.

2. Asimismo, el operador podrá realizar actividades de promoción para la oferta de los juegos que comercialice y ofrecer bonificaciones para la inscripción o participación del jugador siempre que tales prácticas:

a) No sean contrarias a lo dispuesto en esta Reglamentación básica o a la normativa reguladora del juego.

b) No contravengan lo establecido en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y del Comercio Electrónico y en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.

c) No alteren la dinámica del juego.

d) No induzcan a la confusión del participante respecto de la naturaleza del juego.

3. Corresponde al operador publicar en su plataforma de juego las condiciones de aplicación y períodos de vigencia de toda iniciativa promocional que desarrolle, así como los términos de la misma.

4. La Comisión Nacional del Juego podrá limitar el importe máximo de las iniciativas promocionales y bonificaciones a los participantes desarrolladas por el operador, en los términos previstos en el artículo 7 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, y en la normativa por la que se desarrolle reglamentariamente el citado artículo.

5. Los operadores de juego podrán ofrecer en sus plataformas aplicaciones de juego gratuito, en los términos previstos en la normativa reglamentaria de desarrollo de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.

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[Bloque 22: #a10]

Articulo 10. Canales y medios de participación.

1. La participación en el juego objeto de esta reglamentación básica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, se efectuará a través de canales electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos, en los que los medios presenciales, si existen, tendrán un carácter accesorio.

La participación podrá efectuarse, asimismo, a través de terminales físicos accesorios, cuya instalación requerirá autorización de la Comunidad Autónoma competente en razón del territorio, de acuerdo con la normativa autonómica de aplicación. Estos terminales físicos accesorios deberán haber sido previamente homologados por la Dirección General de Ordenación del Juego.

2. La participación en el juego objeto de esta reglamentación básica podrá realizarse empleando cualquier mecanismo, instalación, equipo o sistema que permita producir, almacenar o transmitir documentos, datos e informaciones, incluyendo cualesquiera redes de comunicación abiertas o restringidas como televisión, Internet, telefonía fija y móvil o cualesquiera otras, o comunicación interactiva, ya sea ésta en tiempo real o en diferido.

Se modifica por la disposición final 2.2 de la Orden HAP/1369/2014, de 25 de julio. Ref. BOE-A-2014-8134.

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[Bloque 23: #civ]

CAPÍTULO IV

Desarrollo de «Otras apuestas de contrapartida»

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[Bloque 24: #a11]

Artículo 11. Objetivo de «Otras apuestas de contrapartida».

1. El objetivo de «Otras apuestas de contrapartida» consiste en el acierto del pronóstico formulado sobre el resultado de uno o varios eventos incluidos en los programas previamente establecidos por el operador de juego, o sobre hechos o circunstancias que formen parte o se desarrollen en el marco de tales eventos y que hayan sido previamente establecidos en el correspondiente programa por el operador del juego.

2. En aplicación de las reglas particulares del juego y del programa establecido por el operador, las denominadas "Otras apuestas de contrapartida" pueden ser simples o múltiples.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 311, de 27 de diciembre de 2011. Ref. BOE-A-2011-20264.

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[Bloque 25: #a12]

Artículo 12. Importe de «Otras apuestas de contrapartida».

1. El precio de «Otras apuestas de contrapartida» será el establecido por los operadores en sus reglas particulares, y estará expresado en euros.

2. La Comisión Nacional del Juego podrá establecer un límite para la cantidad diaria que un mismo participante pueda dedicar a su participación en «Otras apuestas de contrapartida». A estos efectos se entenderá por día el día natural comprendido entre las 00:00 y las 24:00 horas.

3. Con carácter general, la cantidad de dinero que un mismo participante puede dedicar a su participación en otras apuestas de contrapartida en directo no podrá exceder del importe del saldo que el participante tenga en su cuenta de juego en el momento en que se inicie el evento sobre en el que se realizarán las apuestas.

En los casos en los que, una vez iniciado el evento sobre el que realizar apuestas, el participante se registre como usuario en un operador, se entenderá que el importe del saldo de la cuenta de juego es cero a los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior.

Si durante el transcurso del evento en que se estén realizando apuestas, el participante ingresase en su cuenta de juego alguna cantidad adicional, proveniente exclusivamente de los premios ganados como consecuencia de las apuestas realizadas en directo sobre ese evento, este importe ingresado podrá dedicarse también a la realización de nuevas apuestas en directo en ese mismo evento.

En el caso de que un mismo participante realice otras apuestas de contrapartida en directo en dos o más eventos que se celebren simultáneamente, el límite de las cantidades que el participante puede dedicar a las apuestas será el importe del saldo que el participante tenga disponible en su cuenta de juego en el momento de realizar las correspondientes apuestas, como consecuencia de lo establecido en los dos párrafos anteriores.

Se añade el apartado 3 por la disposición final 2.3 de la Orden HAP/1369/2014, de 25 de julio. Ref. BOE-A-2014-8134.

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[Bloque 26: #a13]

Artículo 13. Formalización de las apuestas y anulación de eventos.

1. La formalización y validación de «Otras apuestas de contrapartida» se efectuará por el medio o medios establecidos por el operador en sus reglas particulares del juego de entre los referidos en el número 2 del artículo 10 de esta Reglamentación básica.

2. La formalización y validación de Otras apuestas de contrapartida deberá concluir dentro del límite temporal fijado por el operador en las reglas particulares del juego, que, en el caso de «Otras apuestas de contrapartida» convencionales, será antes del inicio del evento contenido en el programa de apuestas.

En los supuestos de apuestas múltiples, la formalización de «Otras apuestas de contrapartida» convencionales deberá concluir antes del inicio del primer evento, por orden cronológico, de los contenidos en la apuesta.

En el caso de «Otras apuestas de contrapartida» en directo, el periodo deberá concluir en el momento que el operador haya incluido en el programa de apuestas y que en todo caso, será antes del desenlace del evento sobre el que se realizan las apuestas.

3. El operador emitirá y facilitará a cada participante, por el mismo medio por el que realizó la apuesta, un resguardo o documento acreditativo de cada apuesta que haya realizado. El resguardo o documento acreditativo deberá contener, al menos, la identificación de la apuesta jugada, el importe de la apuesta, evento en el que participa, en su caso, tipo de apuesta, pronóstico efectuado, coeficiente asignado a la apuesta en el momento de su realización y número o combinación alfanumérica de seguridad que permita identificarlo con carácter exclusivo y único.

4. Cada una de las denominadas apuestas de contrapartida que se realice quedará vinculada al coeficiente vigente para esa apuesta en el momento de su realización y no se verá afectada por los cambios posteriores que pueda sufrir el coeficiente.

5. Los operadores establecerán en las reglas particulares del juego una previsión para los supuestos de suspensión, anulación o aplazamiento de los eventos establecidos en el programa de apuestas y para la sustitución, en su caso, de los que intervienen en él. Igualmente establecerá los casos en que procederá el mantenimiento o anulación de las apuestas como consecuencia de las suspensiones, aplazamientos o sustituciones. En todo caso deberá garantizarse el derecho al cobro de los premios que pudieran haberse obtenido por los participantes por apuestas realizadas sobre hechos o circunstancias de los eventos que se hubieran sustanciado con anterioridad a que se produjese la eventual suspensión o anulación.

6. El importe íntegro correspondiente a la participación en las apuestas que, una vez formalizadas, sean anuladas por el operador en aplicación de sus reglas particulares, será devuelto o puesto a disposición de los participantes en la forma establecida en dichas reglas particulares, siempre sin ningún coste ni obligación adicional para los participantes.

7. La Comisión Nacional del Juego podrá establecer obligaciones por las que imponga a los operadores el establecimiento de mecanismos que aseguren la limitación temporal de la participación en las apuestas.

Asimismo, la Comisión Nacional del Juego, por razones de salvaguarda del interés público, de protección de menores o de prevención de fenómenos de adicción al juego, podrá establecer limitaciones en los horarios de comercialización de las apuestas en directo.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 311, de 27 de diciembre de 2011. Ref. BOE-A-2011-20264.

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[Bloque 27: #a14]

Artículo 14. Desarrollo del juego, determinación y asignación de los premios.

1. Las denominadas «Otras apuestas de contrapartida» se desarrollarán de conformidad con lo establecido en las reglas particulares del juego, en las disposiciones que en desarrollo de la misma dicte la Comisión Nacional de Juego y en el correspondiente programa de apuestas fijado por el operador y que deberá ser notificado a la Comisión Nacional del Juego con una antelación mínima de 10 días a la fecha de inicio de la participación. En este programa deberán figurar los eventos, y las partes o aspectos de ellos, sobre los que se pretende comercializar apuestas. Igualmente, deberán figurar de manera clara aquellos eventos o aspectos de ellos sobre los que se pretende comercializar apuestas en directo.

La Comisión Nacional del Juego, a la vista del programa, podrá acordar motivadamente la suspensión del mismo o, en su caso, instar al operador a que realice los cambios que sean precisos para asegurar la protección de los participantes y del interés público. En ningún caso podrán realizarse apuestas sobre los siguientes tipos de eventos:

a) Eventos que atenten contra la dignidad de las personas, el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, contra los derechos de la juventud y de la infancia o contra cualquier derecho o libertad reconocido constitucionalmente.

b) Eventos cuyo resultado pueda no gozar de la suficiente certeza para que sea posible su acreditación por un tercero imparcial.

c) Eventos en los que no quede acreditada la imposibilidad de que el operador de las apuestas pueda influir en el organizador del evento para la determinación del resultado.

2. El operador de «Otras apuestas de contrapartida» es el responsable de establecer el programa de eventos sobre los que se realizarán las apuestas e informará a los participantes sobre el período en el que se podrán realizar.

El operador en ningún caso podrá ofrecer apuestas sobre eventos que no se encuentren en el programa notificado al que se refiere el número anterior.

3. Los premios de «Otras apuestas de contrapartida» se determinan por el resultado de los eventos establecidos en el programa de apuestas.

Se entenderá que una apuesta ha resultado premiada cuando los pronósticos contenidos en la misma coincidan con el resultado considerado válido, de conformidad con las reglas particulares del juego.

4. Finalizado el evento o eventos objeto de las apuestas, el operador comunicará a los participantes, a través de los medios que hubiera fijado en las reglas particulares del juego, los resultados válidos. Siempre que sea posible y el medio permita una comunicación adecuada con el participante, el operador empleará para la comunicación de los resultados el mismo medio del que hizo uso el participante para la formalización de las apuestas.

En aquellos eventos que sean organizados por alguna empresa, persona, o entidad pública o privada en general, donde el organizador emita de forma pública y cierta el resultado del evento o del aspecto del evento objeto de las apuestas, se considerará como resultado válido el determinado por la entidad organizadora.

En caso contrario, el resultado será determinado por el operador en base a las pruebas escritas, gráficas, testimoniales, etc…, que reúna, y que deberán provenir preferentemente de fuentes públicas. Siempre que ello resulte posible, estas pruebas deberán ser accesibles para su consulta por los participantes a través de la página web del organizador. En el supuesto de que dicha accesibilidad no sea posible, se mostrarán por cualquier otro medio de consulta accesible para los participantes. Para la resolución de posibles discrepancias, los operadores deberán ofrecer en sus reglas particulares su sometimiento obligatorio a la decisión de un sistema de mediación y arbitraje realizado por entidades imparciales radicadas en España, sin perjuicio de las potestades de supervisión de la Comisión Nacional del Juego.

Los operadores de «Otras apuestas de contrapartida» estarán obligados a entregar a la Comisión Nacional del Juego, o a la institución de arbitraje y mediación que ésta determine, toda la información y toda la documentación con la que cuenten para determinar el resultado de un evento, si la citada Comisión así se lo solicitara.

5. Conocido el resultado válido del evento o eventos objeto de las apuestas, el operador procederá a la asignación de los premios a los participantes que hubieran realizado los pronósticos que, en función de los resultados válidos de los eventos, hubieran sido premiados.

6. Los resultados válidos de los eventos serán publicados por el operador en su sitio web dentro de las veinticuatro horas siguientes a la celebración del evento. Los resultados publicados resultarán accesibles, al menos, desde la fecha de su publicación hasta el último día natural que, de acuerdo con las reglas particulares del juego, se fije para presentar reclamación, en virtud del número 2 del artículo 7 de esta Reglamentación básica.

7. La Comisión Nacional del Juego establecerá los procedimientos y las obligaciones de notificación relativas a los resultados válidos de los eventos y la asignación de los premios y, en su caso, las obligaciones adicionales de publicación que entienda precisas para la mejor protección de los participantes y del interés público.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 311, de 27 de diciembre de 2011. Ref. BOE-A-2011-20264.

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[Bloque 28: #a15]

Artículo 15. Pago de premios.

1. Son acreedores de los premios los participantes que hubieran formalizado las apuestas que, de conformidad con el resultado válido del evento o eventos sobre los que se realizaron las apuestas y las reglas particulares del juego, hayan resultado premiadas.

2. El operador queda obligado al pago de los premios obtenidos en «Otras apuestas de contrapartida» desde que sea conocido el resultado del evento o eventos sobre los que se realizaron las apuestas y procederá al pago de los premios a los participantes acreedores en los términos y condiciones fijados en las reglas particulares de cada juego.

El pago de los premios se iniciará tras la publicación de los resultados de los eventos a que se refiere el número 6 del artículo 14 de esta Reglamentación básica.

3. El operador autorizado efectuará el pago de los premios de conformidad con lo establecido en las reglas particulares del juego y, en su defecto, por el mismo medio empleado para el pago de la participación. El pago del premio en ningún caso supondrá coste u obligación adicional para el participante premiado.

El derecho al cobro de premios caducará en el plazo fijado en las reglas particulares del juego que no será inferior a tres meses contados desde el día siguiente a la finalización del evento que cerraba el correspondiente programa de apuestas.

4. La Comisión Nacional del Juego establecerá los procedimientos y las obligaciones adicionales que resulten precisas en relación con el pago de los premios para la mejor protección de los participantes y del interés público.

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[Bloque 29: #anii]

ANEXO II

Límites de las garantías vinculadas a la licencia singular para la explotación de «Otras apuestas de contrapartida»

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[Bloque 30: #unico]

Único.

La Comisión Nacional del Juego, mediante resolución, determinará el importe de la garantía vinculada a la licencia singular para el desarrollo y explotación de «Otras apuestas de contrapartida» y que se fijará entre el cinco y el doce por ciento de los ingresos netos del operador imputables a la actividad sujeta a licencia singular en el año inmediatamente precedente. A estos efectos los ingresos netos del operador se entenderán según lo establecido en el artículo 48.6 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego. Durante el periodo inicial de las licencias singulares no se requerirá la constitución de garantía. El periodo inicial de las licencias singulares se computará de acuerdo con lo establecido en la normativa de desarrollo de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, que resulte aplicable.

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[Bloque 31: #aniii]

ANEXO III

Límites económicos a la participación en «Otras apuestas de contrapartida»

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[Bloque 32: #unico-2]

Único. Límites de los depósitos.

El importe de los depósitos realizados en la cuenta de juego se ajustará a los límites, que al respecto, establezca la Comisión Nacional del Juego, en los términos previstos en la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, y en su normativa reglamentaria de desarrollo.

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