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Real Decreto 1363/2011, de 7 de octubre, por el que se desarrolla la reglamentación comunitaria en materia de etiquetado, presentación e identificación de determinados productos vitivinícolas.

Publicado en:
«BOE» núm. 263, de 01/11/2011.
Entrada en vigor:
16/11/2011
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Referencia:
BOE-A-2011-17174
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2011/10/07/1363/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 10/04/2024»


[Bloque 1: #preambulo]

El Real Decreto 1127/2003, de 5 de septiembre, por el que se desarrolla el Reglamento (CE) n.º 753/2002 de la Comisión, de 29 de abril de 2002, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1493/1999 del Consejo, en lo que respecta a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas, se aprobó al amparo de la anterior normativa comunitaria que habilitaba a los Estados miembros para que establecieran normas de desarrollo en dichas materias.

El Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, creó una organización común de mercados agrícolas y estableció disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM).

Paralelamente a la adopción de dicho reglamento, se abordó también una reforma en el sector vitivinícola que concluyó con la aprobación del Reglamento (CE) n.º 479/2008 del Consejo, de 29 de abril de 2008, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1493/1999, (CE) n.º 1782/2003, (CE) n.º 1290/2005 y (CE) n.º 3/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 2392/86 y (CE) n.º 1493/1999.

Posteriormente, el Reglamento (CE) n.º 491/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009, supuso una importante modificación del Reglamento (CE) n.º 1234/2007, del Consejo, de 22 de octubre de 2007, puesto que incorporó a la organización común de mercados única, el sector vitivinícola en su totalidad, proceso que ya había sido iniciado con el Reglamento (CE) n.º 479/2008 del Consejo, de 29 de abril de 2008.

Tanto esta nueva regulación de la organización común del mercado vitivinícola como sus normas de aplicación, aprobadas mediante reglamentos de la Comisión, inciden de forma especial en una desregularización y simplificación normativa. Este nuevo marco hace necesario realizar importantes modificaciones en el Real Decreto 1127/2003, de 5 de septiembre, por lo que se ha considerado conveniente sustituirlo por una nueva norma.

Principalmente, el presente real decreto desarrolla la regulación comunitaria en materia de etiquetado y presentación de determinados productos vitivinícolas, que está contenida, además de en la organización común de mercados agrícolas, en el Reglamento (CE) n.º 607/2009 de la Comisión, de 14 de julio de 2009, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 479/2008 del Consejo en lo que atañe a las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas, a los términos tradicionales, al etiquetado y a la presentación de determinados productos vitivinícolas, incluyendo la adaptación de las normas sobre el empleo de códigos y la precisión de ciertos requisitos que han de cumplir los vinos sin denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida y los operadores que los elaboran, para poder indicar la variedad de uva de vinificación o el año de cosecha. También se desarrolla algún aspecto sobre la identificación del contenido de los recipientes para el almacenamiento de determinados productos vitivinícolas, teniendo como base el Reglamento (CE) n.º 436/2009 de la Comisión, de 26 de mayo de 2009, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 479/2008 del Consejo, en lo que respecta al registro vitícola, a las declaraciones obligatorias y a la recopilación de información para el seguimiento del mercado, a los documentos que acompañan al transporte de productos y a los registros que se han de llevar en el sector vitivinícola.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 118 septvicies, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, se plantea la posibilidad de exclusión de determinadas variedades en el etiquetado de los vinos sin denominación de origen o indicación geográfica protegidas. Por el momento dicha opción se aplica exclusivamente a la variedad de vid Albariño.

También, el presente real decreto reconoce la capacidad de las administraciones competentes para establecer menciones de etiquetado de los tipos que se regulan, y definir sus condiciones de empleo.

A los efectos de mantener una continuidad con la normativa anterior, este real decreto recoge en sus anexos la regulación de algunas menciones de etiquetado que contemplaba el Real Decreto 1127/2003, de 5 de septiembre, sin perjuicio de que, como se acaba de señalar, la autoridad competente pueda añadir otras o modificar las condiciones de uso de las ya reseñadas.

Por último, para adecuar la normativa nacional al marco comunitario sobre productos del sector vitivinícola, resulta necesario proceder a la derogación de los artículos 3 y 4 de la Orden de 20 de mayo de 1994, por la que se dictan normas de desarrollo del Real Decreto 323/1994, de 25 de febrero, sobre los documentos que acompañan el transporte de productos vitivinícolas y los registros que se deben llevar en el sector vitivinícola.

En la elaboración del presente real decreto han sido consultados las comunidades autónomas y los sectores afectados, habiendo sido comunicado su texto a la Comisión Europea, dentro de las exigencias establecidas en la Directiva 2000/13/CE, de 20 de marzo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios.

Este real decreto se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, con la aprobación previa del Ministro de Política Territorial y Administración Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de octubre de 2011,

DISPONGO:

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[Bloque 2: #ci]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Objeto.

De acuerdo con la reglamentación comunitaria en la materia, el presente real decreto tiene por objeto establecer el marco normativo básico referente al etiquetado, a la presentación de determinados productos vitivinícolas y a la identificación del contenido de los recipientes en bodega.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Las disposiciones contenidas en el presente real decreto son aplicables a los productos del sector vitivinícola que se indican a continuación, producidos en España, amparados o no por una denominación de origen o indicación geográfica protegidas: vino, vino nuevo en proceso de fermentación, vino de licor, vino espumoso, vino espumoso de calidad, vino espumoso aromático de calidad, vino espumoso gasificado, vino de aguja, vino de aguja gasificado, mosto de uva, mosto de uva parcialmente fermentado, mosto de uva concentrado, vino de uvas pasificadas y vino de uvas sobremaduradas.

2. Los artículos 3 a 10, ambos inclusive, son de aplicación a los productos del sector vitivinícola indicados en el apartado 1 que, procedentes de otros países, se embotellen en España.

3. Por otra parte, en el marco del Reglamento (CE) n.º 436/2009 de la Comisión, de 26 de mayo de 2009, el artículo 11 es de aplicación a los productos del sector vitivinícola que se almacenen, a granel, en España.

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[Bloque 5: #cii]

CAPÍTULO II

Reglas comunes a todos los productos

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[Bloque 6: #a3]

Artículo 3. Obligación de etiquetar.

1. En aplicación del artículo 70.4 del Reglamento (CE) n.º 607/2009 de la Comisión, de 14 de julio de 2009, los vinos embotellados en España deberán ir etiquetados.

2. Quedan exceptuados de dicha obligación:

a) Los vinos transportados entre dos o más instalaciones de una misma empresa.

b) El vino no destinado a la venta, hasta un máximo de 30 litros por partida.

c) El vino destinado al consumo familiar del productor y de sus empleados.

d) Las botellas de vinos espumosos con denominación de origen protegida elaborados según el «método tradicional» que, cumpliendo lo establecido para esta mención en el artículo 66.4 del Reglamento (CE) n.º 607/2009 de la Comisión, de 14 de julio de 2009, satisfagan, además, los siguientes requisitos:

1.º) Que las botellas circulen dentro de la zona de producción de la denominación de origen protegida de que se trate y entre bodegas con derecho a la misma.

2.º) Que las botellas se encuentren en fase de elaboración cerradas con tapón de tiraje en el que se identifique el lote de procedencia y la bodega que efectuó su tiraje y fermentación.

3.º) Que vayan provistos de un documento de acompañamiento.

4.º) Que sean objeto de controles específicos.

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[Bloque 7: #a4]

Artículo 4. Indicación del número de Registro de Envasadores de Vinos.

En aplicación del artículo 70.3 del Reglamento (CE) n.º 607/2009 de la Comisión, de 14 de julio de 2009, en el etiquetado de los vinos, deberá figurar obligatoriamente el número de Registro de Envasadores de Vinos, atribuido por las comunidades autónomas competentes.

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[Bloque 8: #a5]

Artículo 5. Utilización del término elaborador como expresión equivalente a productor.

En aplicación del artículo 56.3.b) del Reglamento (CE) n.º 607/2009 de la Comisión, de 14 de julio de 2009, el término elaborador se considera equivalente al término productor establecido en el 56.1.c) del citado reglamento.

Para los vinos espumosos, en el caso de una elaboración por encargo, la indicación del elaborador se completará mediante los términos «elaborado para… por…».

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[Bloque 9: #a6]

Artículo 6. Uso facultativo de códigos en el etiquetado.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56.5 del Reglamento (CE) n.º 607/2009 de la Comisión, de 14 de julio de 2009, la indicación del nombre y la dirección del embotellador, o la del productor o vendedor, o la del importador podrá ser sustituida en el etiquetado por un código.

Como código se utilizará el número de Registro de Envasadores de Vinos.

2. En aquellos casos en los que el producto en cuestión o en los que el operador económico citado en el primer párrafo, no sean objeto de inscripción en el Registro de Envasadores de Vinos, como código se utilizará el Código de Identificación Fiscal (CIF).

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[Bloque 10: #a7]

Artículo 7. Supuestos de obligatoriedad en el uso de códigos en el etiquetado.

1. Cuando el nombre del embotellador, productor, importador o vendedor conste de, o contenga una denominación de origen o indicación geográfica protegidas, dicho nombre se sustituirá por el código indicado en el artículo anterior.

2. Cuando la dirección del embotellador, productor, importador o vendedor conste de, o contenga una denominación de origen o indicación geográfica protegidas, dicha dirección se sustituirá por el código postal correspondiente.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando el producto en cuestión tenga derecho al uso de tal denominación de origen o indicación geográfica protegidas, será de aplicación lo contemplado en el artículo 56.6.a) del Reglamento (CE) n.º 607/2009 de la Comisión, de 14 de julio de 2009.

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[Bloque 11: #a8]

Artículo 8. Condicionantes para la utilización de códigos.

1. Las sustituciones por un código a las que hacen referencia los artículos 6 y 7.1 están condicionadas a que el embotellador, productor, importador o vendedor tenga su sede en España y a que aparezca en la etiqueta el nombre y dirección de cualquier otra persona física o jurídica implicada en la distribución comercial, distinta del embotellador, productor, importador o vendedor indicados por el código.

2. En el caso de que no haya otra persona física o jurídica implicada en la distribución comercial, distinta del embotellador, productor, importador o vendedor indicados por el código, podrá emplearse una de las dos opciones siguientes:

a) El nombre o razón social del embotellador, productor, importador o vendedor podrá ser sustituido por un nombre comercial, conforme a lo establecido en el artículo 10.

b) Las comunidades autónomas podrán autorizar el empleo de siglas o abreviaturas, en el nombre o razón social del embotellador, productor, importador o vendedor, siempre y cuando se eliminen las palabras que consten de, o contengan, la denominación de origen o indicación geográfica protegidas a la que el producto embotellado no tiene derecho y siga siendo posible identificar al responsable del mismo a partir del Registro de Envasadores de Vinos.

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[Bloque 12: #a9]

Artículo 9. Referencia al Estado miembro.

La referencia al Estado miembro en cuestión con la que deben completarse los códigos utilizados, según se establece en el artículo 56.5 del Reglamento (CE) n.º 607/2009 de la Comisión, de 14 de julio de 2009, se realizará añadiendo al final de los mismos la expresión «ES».

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[Bloque 13: #a10]

Artículo 10. Indicación de la razón social mediante un nombre comercial.

En aplicación del artículo 70.3 del Reglamento (CE) n.º 607/2009 de la Comisión, de 14 de julio de 2009, el embotellador, productor, importador o vendedor, que quiera indicar en el etiquetado su nombre o razón social mediante un nombre comercial cuya titularidad haya sido inscrita a su favor, como nombre comercial, en la Oficina Española de Patentes y Marcas, deberá comunicarlo al correspondiente Registro de Envasadores de Vinos para su anotación en el mismo.

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[Bloque 14: #a11]

Artículo 11. Identificación del contenido de los recipientes para el almacenamiento de los productos vitivinícolas.

1. En desarrollo del artículo 47.1.j) del Reglamento (CE) n.º 436/2009 de la Comisión, de 26 de mayo de 2009, y de acuerdo con lo dispuesto el artículo 40.3 del citado reglamento, en los recipientes para el almacenamiento de los productos del sector vitivinícola deberá aparecer marcada de forma indeleble su identificación y volumen nominal.

Asimismo, con el fin de permitir a los organismos encargados del control proceder a la identificación de su contenido con la ayuda de los registros o de los documentos que los sustituyan, figurará en los recipientes la denominación de los productos que contengan, utilizando para ello las que se establecen en el anexo XI ter del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007.

En el caso de que los recipientes contengan un vino con denominación de origen o con indicación geográfica protegidas, se hará constar el nombre geográfico correspondiente.

2. No obstante, para los recipientes de un volumen nominal de 600 litros o menos, llenados con el mismo producto y almacenados juntos bajo el mismo lote, podrá sustituirse el marcado de los recipientes por el del lote en su totalidad, siempre que dicho lote esté claramente identificado y separado de los demás.

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[Bloque 15: #a12]

Artículo 12. Menciones relativas al color.

En aplicación del artículo 70.3 del Reglamento (CE) n.º 607/2009 de la Comisión, de 14 de julio de 2009, las administraciones competentes podrán señalar requisitos para las menciones que figuran en el anexo I. Además, podrán establecer otras menciones relativas a un color particular del vino, las cuales serán comunicadas al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural, y Marino a los efectos de su incorporación por el mismo al citado anexo.

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[Bloque 16: #ciii]

CAPÍTULO III

Normas aplicables a los vinos varietales

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[Bloque 17: #a13]

Artículo 13. Definición de vinos varietales.

1. A los efectos de este real decreto, se consideran vinos varietales los producidos de conformidad con el artículo 118 septvicies, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007; con los artículos 61, 62 y 63 del Reglamento (CE) n.º 607/2009 de la Comisión, de 14 de julio de 2009; y con la normativa nacional de desarrollo.

2. En aplicación del artículo 63.7 del Reglamento (CE) n.º 607/2009 de la Comisión, de 14 de julio de 2009, estos vinos podrán emplear los términos «vino varietal» completado con el nombre «España» y el nombre o nombres de la variedad o variedades de uva de vinificación que se hayan empleado en su elaboración.

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[Bloque 18: #a14]

Articulo 14. Procedimiento de control de la veracidad de las indicaciones de la variedad de uva de vinificación o la añada en los vinos varietales.

1. En cumplimiento del artículo 118 septvicies, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, se establece que los vinos varietales deberán someterse a un procedimiento de certificación, aprobación y control, que cada comunidad autónoma deberá regular y poner en aplicación para los producidos en su territorio.

2. Los procedimientos de certificación, aprobación y control deberán cumplir las normas específicas contempladas en el artículo 63 del Reglamento (CE) n.º 607/2009, de la Comisión, de 14 de julio de 2009, incluyendo:

a) La designación de la autoridad o autoridades competentes.

b) Garantizar la certificación del vino en cualquier fase de la producción, incluso durante el envasado del mismo, por la autoridad competente o, en su caso, por uno o varios organismos de control.

c) La determinación del método de control seleccionado, que podrá ser aleatorio, por muestreo o sistemático.

d) Los requisitos de autorización de los productores.

3. En aplicación del segundo párrafo del artículo 63.3 del Reglamento (CE) n.º 607/2009 de la Comisión, de 14 de julio de 2009, las comunidades autónomas podrán decidir que el procedimiento de certificación incluya la realización de exámenes organolépticos o analíticos.

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[Bloque 19: #a15]

Artículo 15. Variedades excluidas.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 118 septvicies, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, las variedades excluidas de ser empleadas en el etiquetado de los vinos sin denominación de origen o indicación geográfica protegidas figuran en el anexo II.

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[Bloque 20: #civ]

CAPÍTULO IV

Normas aplicables a los vinos con denominación de origen protegida o con indicación geográfica protegida

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[Bloque 21: #a16]

Artículo 16. Ubicación de los nombres geográficos en el etiquetado.

En el etiquetado de los vinos con denominación de origen o con indicación geográfica protegidas deberá figurar inmediatamente próximo de dichas indicaciones o del término tradicional que las sustituya (de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 118 sexvicies apartado 3, letra a, del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007), el nombre geográfico correspondiente.

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[Bloque 22: #a17]

Artículo 17. Menciones relativas al modo de obtención o a los métodos de elaboración de vinos con denominación de origen o indicación geográfica protegidas.

En aplicación del artículo 70.3 del Reglamento (CE) n.º 607/2009 de la Comisión, de 14 de julio de 2009, se establecen las menciones relativas al modo de obtención o a los métodos de elaboración, para los vinos designados con denominación de origen o indicación geográfica protegidas, que figuran en el anexo III, sin perjuicio de que las administraciones competentes podrán señalar requisitos complementarios para éstas, o regular otras nuevas.

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[Bloque 23: #a18]

Artículo 18. Menciones relativas a la fermentación o envejecimiento del vino con denominación de origen o indicación geográfica protegida, en recipientes de madera.

1. De acuerdo con el artículo 66.2 del Reglamento (CE) n.º 607/2009 de la Comisión, de 14 de julio de 2009, además de las indicaciones que figuran en el anexo XVI del citado reglamento, para indicar que el vino con denominación de origen o indicación geográfica protegidas ha sido fermentado, criado o envejecido en recipientes de madera se podrán utilizar también:

a) Los términos tradiciones «noble» y «añejo» contemplados, para España, en la base de datos electrónica E-Bacchus de la Unión Europea.

b) «Barrica» y «roble» siempre que cumplan las condiciones señaladas en el anexo III del presente real decreto.

Las indicaciones «noble», «añejo» y «roble» sólo podrán emplearse cuando el recipiente sea de madera de roble, mientras que «barrica» podrá emplearse cuando el recipiente sea de cualquier especie de madera.

2. Estas menciones no podrán utilizarse para designar vinos elaborados con ayuda de trozos de madera de roble, aún cuando se hayan empleado también en dichos procesos recipientes de madera de roble o de otras especies.

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[Bloque 24: #a19]

Artículo 19. Condiciones de utilización de términos que hacen referencia a una explotación vitícola.

1. En aplicación del artículo 57.1.c) del Reglamento (CE) n.º 607/2009 de la Comisión, de 14 de julio de 2009, se podrá regular el uso de los términos que hacen referencia a una explotación vitícola, para su inclusión en el anexo IV.

2. Las administraciones competentes comunicarán al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, las actuaciones desarrolladas de acuerdo con el presente artículo, a los efectos de su incorporación por el mismo al señalado anexo IV, y al anexo XIII del Reglamento (CE) n.º 607/2009 de la Comisión, de 14 de julio de 2009.

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[Bloque 25: #a19bis]

Artículo 19 bis. Condiciones de utilización de términos que se refieren al lugar donde tiene lugar el embotellado de los vinos con denominación de origen o indicación geográfica protegida.

En aplicación del artículo 56.2.b).iii, del Reglamento (CE) n.º 607/2009 de la Comisión, de 14 de julio de 2009, se establecen las menciones relativas al lugar donde se realizó el embotellado, para los vinos designados con denominación de origen o indicación geográfica protegidas, que figuran en el anexo IV bis.

Se añade por el art. único.1 del Real Decreto 8/2015, de 16 de enero. Ref. BOE-A-2015-742.

Texto añadido, publicado el 29/01/2015, en vigor a partir del 30/01/2015.

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[Bloque 26: #a20]

Artículo 20. Indicación del contenido en azúcar en los vinos de licor con denominación de origen o indicación geográfica protegida.

En desarrollo del artículo 64.4 del Reglamento (CE) n.º 607/2009 de la Comisión, de 14 de julio de 2009, los vinos de licor con denominación de origen o indicación geográfica protegidas quedan exceptuados de usar las menciones relativas a la indicación del contenido en azúcar conforme a los requisitos que se señalan y definen en la parte B del anexo XIV de dicho reglamento y se atendrán, en cuanto al uso de dichas indicaciones, a lo dispuesto al respecto en sus respectivos pliegos de condiciones.

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[Bloque 27: #a21]

Artículo 21. Términos tradicionales.

1. En aplicación del artículo 70.3 del Reglamento (CE) n.º 607/2009 de la Comisión, de 14 de julio de 2009, los términos tradicionales a los que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 118 duovicies del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, que, para España, se incluyen en la base de datos electrónica E-Bacchus de la Unión Europea, se indicarán en las etiquetas con caracteres cuyas dimensiones no superen a los que indiquen el nombre geográfico.

2. Igualmente, los términos tradicionales: «crianza», «reserva», y «gran reserva» se indicarán en caracteres de tamaño igual o inferior al de los utilizados en el nombre geográfico.

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[Bloque 28: #a22]

Artículo 22. Unidades geográficas mayores que la zona abarcada por una denominación de origen o indicación geográfica protegida.

1. En aplicación del artículo 67 del Reglamento (CE) n.º 607/2009 de la Comisión, de 14 de julio de 2009, las Administraciones competentes podrán autorizar el empleo, para los vinos con denominación de origen o con indicación geográfica protegidas, del nombre de una determinada unidad geográfica mayor que la correspondiente a su zona de producción, a fin de precisar la localización de ésta.

El nombre de la unidad geográfica mayor que abarque a la denominación de origen o indicación geográfica protegidas, habrá de incluir a estas últimas en su totalidad.

2. Esta indicación figurará en la etiqueta del correspondiente vino con denominación de origen o indicación geográfica protegidas, con un tamaño de letra igual o inferior al del nombre de éstas.

3. Las Administraciones competentes comunicarán al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino las actuaciones desarrolladas de acuerdo con el presente artículo, a los efectos de su incorporación por el mismo al anexo V.

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[Bloque 29: #cv]

CAPITULO V

Normas específicas aplicables a los vinos con denominación de origen protegida

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[Bloque 30: #a23]

Artículo 23. Indicación obligatoria del año de la cosecha junto con términos tradicionales de envejecimiento.

En aplicación del artículo 70.3 del Reglamento (CE) n.º 607/2009 de la Comisión, de 14 de julio de 2009, será obligatoria la indicación del año de la cosecha en el etiquetado de los vinos incluidos en la categoría 1 del anexo XI ter del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, con denominación de origen protegida, acompañando a los términos tradicionales «crianza», «reserva» o «gran reserva».

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[Bloque 31: #a24]

Artículo 24. Menciones relativas al envejecimiento del vino con denominación de origen protegida en recipientes de madera.

1. De acuerdo con el artículo 66.2 del Reglamento (CE) n.º 607/2009 de la Comisión, de 14 de julio de 2009, para indicar que el vino con denominación de origen protegida ha sido criado o envejecido en barrica de madera de roble, además de las indicaciones que figuran en el anexo XVI del citado reglamento, se podrán utilizar los términos tradiciones «crianza», «reserva» y «gran reserva» contemplados, para España, en el la base de datos electrónica E-Bacchus de la Unión Europea.

2. Estas menciones no podrán utilizarse para designar vinos elaborados con ayuda de trozos de madera de roble, aún cuando se hayan empleado también en dichos procesos barricas de madera de roble.

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[Bloque 32: #daunica]

Disposición adicional única. Cláusula de reconocimiento mutuo.

Los requisitos de la presente reglamentación no se aplicarán a los productos legalmente fabricados o comercializados de acuerdo con otras especificaciones, en los otros Estados miembros de la Unión Europea, ni a los productos originarios de los países de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) Partes Contratantes en el Acuerdo del Espacio Económico Europeo (EEE), ni a los Estados que tengan un acuerdo de Asociación Aduanera con la Unión Europea.

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[Bloque 33: #dtunica]

Disposición transitoria única.

Los productos a los que se refiere el artículo 2 del presente real decreto, puestos en circulación antes de la entrada en vigor del mismo, que cumpliesen la normativa preexistente, podrán ser comercializados hasta el agotamiento de las existencias.

Las etiquetas y los envases que contengan menciones impresas conforme a la normativa vigente antes de la entrada en vigor del presente real decreto, podrán ser utilizados durante los 12 meses siguientes a la fecha de la citada entrada en vigor.

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[Bloque 34: #ddunica]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Queda derogado el Real Decreto 1127/2003, de 5 de septiembre, por el que se desarrolla el Reglamento (CE) n.º 753/2002 de la Comisión, de 29 de abril de 2002, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1493/1999 del Consejo, en lo que respecta a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas.

2. Asimismo, quedan derogados los artículos 3 y 4 de la Orden de 20 de mayo de 1994, por la que se dictan normas de desarrollo del Real Decreto 323/1994, de 25 de febrero, sobre los documentos que acompañan el transporte de productos vitivinícolas y los registros que se deben llevar en el sector vitivinícola.

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[Bloque 35: #dfprimera]

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se promulga al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

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[Bloque 36: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor a los quince días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 37: #firma]

Dado en Madrid, el 7 de octubre de 2011.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino,

ROSA AGUILAR RIVERO

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[Bloque 38: #ani]

ANEXO I

Menciones relativas a un color particular del vino (artículo 12)

«Blanco».

«Blanco de uva blanca».

«Blanco de uva tinta».

«Rosado».

«Clarete».

«Tinto».

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[Bloque 39: #anii]

ANEXO II

Variedades excluidas de acuerdo con el artículo 15

Albariño.

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[Bloque 40: #aniii]

ANEXO III

Condiciones de utilización de menciones relativas al modo de obtención o a los métodos de elaboración de vinos con denominación de origen o indicación geográfica protegidas (artículo 17)

«Maceración carbónica». Aplicable a los vinos en cuyo proceso de fermentación se ha seguido dicho método.

«Pale dry». Aplicable a aquellos vinos de licor con denominación de origen protegida cuyo contenido en azúcares sea inferior a 50 g/l y que cumplan los requisitos establecidos en sus respectivos pliegos de condiciones.

«Pale Cream». Aplicable a los vinos de licor con denominación de origen protegida con un contenido en azucares inferior a 115 gr/l y que cumplan los requisitos establecidos en sus respectivos pliegos de condiciones.

«Mistela». Aplicable a los vinos de licor con denominación de origen protegida a los que se refiere el punto 3.c).4.º guión del anexo XI ter del Reglamento (CE) n.º 1234/2007, de 22 de octubre de 2007.

«Naturalmente dulce». Aplicable a los vinos con denominación de origen protegida elaborados sin aumento artificial de su graduación y con el alcohol procedente en su totalidad de la fermentación, con un grado alcohólico volumétrico natural superior a 15% vol. y un grado alcohólico volumétrico adquirido no inferior a 13% vol. Y también a los vinos con indicación geográfica protegida de uva sobremadurada.

«Vendimia tardía». Aplicable a los vinos con denominación de origen o indicación geográfica protegidas de uva sobremadurada.

«Vendimia seleccionada». Aplicable a los vinos con denominación de origen o indicación geográfica protegidas, para los que la elección de la uva utilizada en su elaboración se ha realizado siguiendo criterios o normas especiales.

«Barrica». Aplicable a los vinos con denominación de origen o indicación geográfica protegidas que hayan sido fermentados, criados o envejecidos en recipientes de madera. Cuando se emplee o se haga referencia a este término, deberá indicarse en las informaciones relativas al vino en cuestión el periodo de tiempo, en meses o años, que ha permanecido en tales recipientes de madera, cuya capacidad máxima deberá ser de 600 litros. No obstante lo anterior, podrá utilizarse la indicación «Fermentado en barrica» siempre que la fermentación del vino haya tenido lugar en los recipientes citados, sin que sea preciso indicar en este caso el periodo de tiempo de permanencia.

«Roble». Aplicable a los vinos con denominación de origen o indicación geográfica protegidas que hayan sido fermentados, criados o envejecidos en recipientes de madera de roble. Cuando se emplee o se haga referencia a este término, deberá indicarse en las informaciones relativas al vino en cuestión el periodo de tiempo, en meses o años, que ha permanecido en recipientes de madera de esa especie, cuya capacidad máxima deberá ser de 600 litros.

Se modifica, con efectos de 10 de octubre de 2024, por el art. único del Real Decreto 252/2024, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2024-7036

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[Bloque 41: #aniv]

ANEXO IV

Términos que hacen referencia a una explotación vitícola (artículo 19)

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[Bloque 42: #anivbis]

ANEXO IV BIS

Condiciones de utilización de menciones relativas al lugar de embotellado de vinos con denominación de origen o indicación geográfica protegidas (artículo 19 bis)

"Embotellado en origen". Aplicable a los vinos con denominación de origen protegida (DOP) o indicación geográfica protegida (IGP) que hayan sido embotellados en una empresa situada en la zona geográfica delimitada cumpliendo los requisitos establecidos en el pliego de condiciones de dicha DOP o IGP, o en su caso, si lo permite el citado pliego, cumpliendo lo indicado en el artículo 6.4.a) del Reglamento (CE) 607/2009 de la Comisión, de 14 de julio de 2009, en las inmediaciones de la zona delimitada de que se trate.

Se añade por el art. único.2 del Real Decreto 8/2015, de 16 de enero. Ref. BOE-A-2015-742.

Texto añadido, publicado el 29/01/2015, en vigor a partir del 30/01/2015.

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[Bloque 43: #anv]

ANEXO V

Unidades geográficas mayores que la zona que abarca una denominación de origen o indicación geográfica protegidas (artículo 22)

«Tenerife»: para las denominaciones de origen protegidas «Abona», «Valle de Güímar», «Valle de la Orotava», «Tacoronte-Acentejo» e «Ycoden-Daute-Isora» (Comunidad Autónoma de las Islas Canarias).

«Mallorca»: para las denominaciones de origen protegidas «Binissalem» y «Pla i Llevant» (Comunidad Autónoma de las Illes Balears).

"Andalucía": Para las denominaciones de origen protegidas (DOPs) "Condado de Huelva", "Jerez-Xérès-Sherry", "Málaga", "Manzanilla-SanLúcar de Barrameda", "Montilla-Moriles", "Sierras de Málaga", "Granada" y "Lebrija", e igualmente para las indicaciones geográficas protegidas (IGPs) "Altiplano de Sierra Nevada", "Bailén", "Cádiz", "Córdoba", "Cumbres del Guafalfeo", "Desierto de Almería", "Laderas del Genil", "Laujar-Alpujarra", "Los Palacios", "Norte de Almería", "Ribera del Andarax", "Sierras de las Estancias y los Filabres", "Sierra Norte de Sevilla", "Sierra Sur de Jaén", "Torreperogil" y "Villaviciosa de Córdoba".

Se modifica por el art. único.3 del Real Decreto 8/2015, de 16 de enero. Ref. BOE-A-2015-742.

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