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Orden ARM/2090/2011, de 22 de julio, por la que se establecen medidas provisionales de protección frente al caracol manzana "Pomacea insularum y Pomacea canaliculata".

Publicado en:
«BOE» núm. 179, de 27/07/2011.
Entrada en vigor:
28/07/2011
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Referencia:
BOE-A-2011-12914
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2011/07/22/arm2090/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 23/08/2011»


[Bloque 1: #preambulo]

Con el nombre común caracol manzana se designa a dos especies de caracoles acuáticos de agua dulce, Pomacea insularum (d´Orbigni, 1835) y Pomacea canaliculata (Lamarck, 1819), desconocidas en nuestro entorno, pero muy peligrosas por su extrema prolificidad, voracidad y resistencia a las condiciones adversas, lo que hace que sean capaces de provocar importantes daños y pérdidas económicas en arrozales, sobre todo en los primeros estadios de desarrollo de la planta. Además, estos caracoles pueden tener un elevado impacto medioambiental y generar daños a la biodiversidad en los humedales naturales, debido a su consumo voraz de un gran número de especies de plantas acuáticas.

La especie Pomacea insularum comenzó a invadir los campos de arroz en el año 2010 en el hemi-delta izquierdo del Delta del Ebro, en la provincia de Tarragona. Actualmente, los caracoles están presentes en buena parte de la red hidráulica del hemi-delta izquierdo, con el riesgo consiguiente de pasar al hemi-delta derecho e ir subiendo por el río y propagarse por otras áreas arroceras de la geografía nacional.

Se ha desarrollado un análisis de riesgo fitosanitario asociado a la posibilidad de introducción del caracol manzana en la Unión Europea, elaborado en Abril de 2011, según las directrices y esquema de la Organización Europea y Mediterránea de Protección Vegetal, el cual fue presentado en el Comité Fitosanitario Permanente de la Comisión Europea el 25 de mayo de 2011, en el que se ha llegado a la conclusión de que constituyen un riesgo emergente, por lo que deben ser consideradas como organismos de cuarentena para los vegetales, y adoptar medidas para evitar la importación de dichos caracoles y de plantas acuáticas, las cuales pueden estar infestadas con huevos o estadios juveniles del caracol.

En julio de 2010, el Departamento de Agricultura de la Generalitat de Cataluña, debido a la confirmación de la presencia del caracol manzana (Pomacea insularum) en los campos de cultivo de arroz, y de la necesidad de tomar medidas obligatorias de prevención y lucha contra esta plaga, procedió a la declaración oficial de la presencia del caracol manzana en el hemi-delta izquierdo del Delta del Ebro. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino procedió inmediatamente a su notificación oficial a la Comisión Europea y al resto de los estados miembros, de acuerdo con el artículo 16.2 del Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros.

Por lo tanto, la aparición en España de Pomacea insularum hace necesario tomar medidas para impedir su propagación a otras zonas, así como evitar la introducción de especímenes de cualquiera de las dos especies citadas, Pomacea insularum y Pomacea. canaliculata, procedentes de países terceros.

Dado que se trata de organismos nocivos cuya presencia no se conoce en el resto de Europa, que no están regulados en la legislación actual europea ni nacional y que tampoco existen medidas de emergencia contra dichos organismos nocivos en el ámbito de la Unión Europea, es necesario tomar medidas de protección de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.1.a) de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal y en el artículo 16.2 del Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, que incorpora a la legislación española la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, y contra su propagación en el interior de la Comunidad.

Estas medidas consisten en la prohibición de la importación de estas especies de caracol y la regulación de la inspección fitosanitaria de plantas acuáticas procedentes de países terceros, según el análisis de riesgo anteriormente citado, con objeto de evitar la introducción de estos caracoles, cuya presencia no se conoce en Europa.

Dada la necesidad de implantar estas medidas con urgencia y al objeto de reducir los daños y el impacto económico y ambiental causado con la mayor celeridad posible, estas medidas se aplicarán a todo el territorio nacional.

En la elaboración de la presente orden han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados.

Esta orden se dicta al amparo de la disposición final segunda del Real Decreto 58/2005, de 21 de enero.

En su virtud, dispongo:

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[Bloque 2: #a1]

Artículo 1. Medidas de protección.

1. Se incluyen provisionalmente los organismos nocivos Pomacea insularum (d´Orbigni) y Pomacea canaliculata (Lamark) en la sección 1 de la parte A del anexo I del Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros relativa a los organismos nocivos no presentes en la UE, cuya introducción y propagación deben prohibirse en todos los estados miembros.

2. Se incluyen provisionalmente las plantas acuáticas en la sección 1 de la parte B del anexo V del Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, relativo a los vegetales, productos vegetales y otros objetos que deberán someterse a inspecciones fitosanitarias, si no son originarios de la Comunidad, antes de recibir la autorización necesaria para ser introducidos.

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[Bloque 3: #a2]

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Las medidas de protección a que hace referencia el artículo anterior serán de aplicación en todo el territorio nacional.

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[Bloque 4: #a3]

Artículo 3. Medidas de erradicación o aislamiento.

1. Corresponde a los órganos competentes de las comunidades autónomas adoptar, en su caso, las medidas necesarias para la erradicación o, si ésta no fuese posible, para el aislamiento de los organismos correspondientes. Dichas medidas serán comunicadas a la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos para informar de las mismas a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16.2 del Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, y en aplicación del Real Decreto 1190/1998, de 12 de junio, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación o control de organismos nocivos de los vegetales aún no establecidos en el territorio nacional.

2. Las cosechadoras que se trasladen desde las zonas con presencia del caracol manzana a otras zonas libres de esta plaga, deberán ir acompañadas de un certificado, emitido en el lugar de origen por parte de la autoridad competente, en el que se especifique que se ha efectuado la limpieza en dicha maquinaria para evitar la propagación de la plaga.

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[Bloque 5: #a4]

Artículo 4. Posesión y circulación en territorio nacional.

Queda prohibida en territorio nacional la posesión, cría transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos (en cualquiera de sus etapas de desarrollo) o muertos y de sus restos, incluyendo comercio exterior e interior, de la especie caracol manzana pomacea insularum y pomacea canaliculata.

Las comunidades autónomas u otras autoridades competentes, adoptarán las medidas necesarias y apropiadas en el ámbito de sus competencias para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior.

Se añade por el art. único de la Orden ARM/2294/2011, de 19 de agosto. Ref. BOE-A-2011-14073.

Texto añadido, publicado el 23/08/2011, en vigor a partir del 24/08/2011.

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[Bloque 6: #dtunica]

Disposición transitoria única. Transitoriedad.

Para los vegetales y los caracoles señalados en el artículo 1 de la presente orden originarios de los terceros países, y que se encuentran embarcados en tránsito directo hacia España, será permitida su introducción siempre que se acredite fehacientemente que dichos vegetales salieron del territorio de origen con fecha anterior a la entrada en vigor de la presente orden, sin perjuicio del resultado de la inspección correspondiente.

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[Bloque 7: #dfprimera]

Disposición final primera. Título competencial.

La presente orden tiene carácter básico y se dicta en virtud del artículo 149.1. 13.ª de la Constitución, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

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[Bloque 8: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 9: #firma]

Madrid, 22 de julio de 2011.–La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Rosa Aguilar Rivero.

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