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Real Decreto 106/2008, de 1 de febrero, sobre pilas y acumuladores y la gestión ambiental de sus residuos.

Publicado en:
«BOE» núm. 37, de 12/02/2008.
Entrada en vigor:
26/09/2008
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2008-2387
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2008/02/01/106/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 25/07/2015»


[Bloque 1: #preambulo]

La Directiva 91/157/CEE del Consejo, de 18 de marzo de 1991, relativa a las pilas y a los acumuladores que contengan determinadas materias peligrosas, impuso a los Estados miembros la obligación de adoptar las medidas oportunas, para que las pilas y acumuladores usados se recojan por separado para su valorización o eliminación.

Esta directiva fue objeto de transposición al ordenamiento jurídico español mediante el Real Decreto 45/1996, de 19 de enero, por el que se regulan diversos aspectos relacionados con las pilas y acumuladores que contengan determinadas materias peligrosas. Dicha norma pretendía facilitar la valorización o eliminación controlada de pilas y acumuladores usados, estableciendo una serie de medidas, como la organización de sistemas eficaces de recogida selectiva, la obligación de que las pilas y acumuladores sólo puedan incorporarse a aparatos de los que sean fácilmente extraíbles, la imposición de normas de marcado y la elaboración de programas así como la exigencia de informar a los consumidores sobre tales medidas.

Posteriormente, la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, estableció que los productores, o cualquier otra persona responsable de la puesta en el mercado de productos que con su uso se conviertan en residuos, podrán ser obligados a hacerse cargo directamente de la gestión de estos residuos, a participar en un sistema organizado para su gestión o bien contribuyendo económicamente a los sistemas públicos de gestión de los mismos. Además, esta ley contiene, en su disposición final cuarta, un mandato para que el Gobierno regule un sistema de depósito, devolución y retorno para las pilas usadas.

Recientemente, la Directiva 2006/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativa a las pilas y acumuladores y a los residuos de pilas y acumuladores y por la que se deroga la Directiva 91/157/CEE, establece, entre otras, las normas para la prohibición de comercializar pilas y acumuladores que contengan determinadas sustancias peligrosas y para el tratamiento, reciclado y eliminación de los residuos de pilas y acumuladores.

Este real decreto incorpora a nuestro derecho interno esta directiva y desarrolla, asimismo, las prescripciones establecidas en la Ley 10/1998, de 21 de abril, cumpliendo con el mandato establecido en su disposición final cuarta, para lograr una adecuada gestión ambiental de los residuos de pilas y acumuladores. El ámbito de aplicación de este real decreto abarca tanto a las pilas y acumuladores portátiles, es decir, las de consumo doméstico más frecuente, como a las industriales y de automoción, prohibiendo la puesta en el mercado de las que contengan ciertas cantidades de mercurio o de cadmio. Se establece un régimen de obligaciones para la puesta en el mercado de pilas, acumuladores y baterías y se fija un calendario para el cumplimiento de los objetivos de recogida referido tanto a las pilas y acumuladores portátiles como a las de carácter industrial y de automoción.

Los productores de pilas, acumuladores y baterías podrán cumplir con sus obligaciones a través de cualquiera de los sistemas de gestión previstos en el artículo 7 de la Ley 10/1998, de 21 de abril. Asimismo, Los productores de pilas, acumuladores y baterías que, una vez usados, den lugar a residuos que tengan la consideración jurídica de peligrosos, deberán garantizar el cumplimiento de las obligaciones previstas en este real decreto a través de un sistema de depósito, devolución y retorno, de un sistema integrado de gestión o de un sistema público de gestión.

Se exige, asimismo, la intervención de entidades expresamente autorizadas para la gestión de residuos de pilas, acumuladores y baterías caracterizados como peligrosos.

La gestión de los residuos de pilas y acumuladores se regula partiendo de la creación de redes de puntos para la recogida selectiva de pilas, acumuladores y baterías usadas, estableciéndose algunas especificaciones especiales para la recogida de las de carácter industrial o de automoción.

En lo referente a las plantas de tratamiento y reciclaje se detallan en el texto las instrucciones técnicas y condiciones a que deberán ajustarse y el régimen jurídico para la autorización de estas instalaciones.

Mención especial merecen las medidas previstas para promover, desde las administraciones públicas, la prevención de la producción de residuos, el fomento de las nuevas tecnologías de tratamiento y reciclaje y de procedimientos de gestión y auditoría ambiental o el de sistemas de calidad y seguridad laboral certificados.

La financiación de todos los costes de la recogida y gestión de estos residuos, así como la de las campañas de información al público, se impone a los productores, incluyendo, en su caso, a los importadores.

Se establecen criterios para el marcado e identificación de las pilas, acumuladores y baterías que se pongan en el mercado, así como para facilitar su extracción de los aparatos que las contienen. Al igual que ya se exige para otros tipos de residuos, se establece la obligación de inscribir en un registro especial las pilas y acumuladores que se pongan en el mercado.

Finalmente se prevé el control y seguimiento de la puesta en práctica del real decreto, así como la información que deberán suministrar los responsables de la puesta en el mercado de las pilas y acumuladores a las Administraciones públicas y a los consumidores y la obligación de entrega de las pilas, acumuladores y baterías usados que se impone a sus poseedores.

Mediante la disposición derogatoria única quedan derogados los artículos 3.4 y 5.5 del Real Decreto 679/2006, de 2 de junio, por el que se regula la gestión de los aceites industriales usados, relativo a las etiquetas de los envases de aceites industriales que se pongan en el mercado, con el fin de solventar las cuestiones planteadas por la Comisión Europea en dictamen razonado.

Esta norma tiene carácter básico y adopta la forma de real decreto porque, dada la naturaleza de la materia regulada, resulta un complemento necesario para garantizar la consecución de la finalidad objetiva a que responde la competencia estatal sobre bases.

Esta disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, de 20 de julio, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, que incorpora ambas directivas al ordenamiento jurídico español.

En su elaboración han sido consultados las comunidades autónomas y los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Medio Ambiente, de Industria, Turismo y Comercio y de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de febrero de 2008,

DISPONGO:

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[Bloque 2: #ci]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene por objeto, de acuerdo con los principios de «quien contamina paga» y de responsabilidad del productor:

a) Prevenir la generación de residuos de pilas y acumuladores, facilitar su recogida selectiva y su correcto tratamiento y reciclaje, con la finalidad de reducir al mínimo su peligrosidad y de evitar la eliminación de las pilas, acumuladores y baterías usados en el flujo de residuos urbanos no seleccionados.

b) Establecer normas relativas a la puesta en el mercado de pilas, acumuladores y baterías y, en particular, la prohibición de la puesta en el mercado de pilas y acumuladores que contengan determinadas cantidades de sustancias peligrosas; y

c) Establecer normas específicas para la recogida, tratamiento, reciclaje y eliminación de los residuos de pilas y acumuladores y promover un alto nivel de recogida y reciclaje de estos residuos.

Con estas medidas, se pretende mejorar el rendimiento ambiental de las pilas, acumuladores y baterías y las actividades de todos los operadores involucrados en su ciclo de vida, como los productores, distribuidores, usuarios finales y, en particular, los recicladores y demás gestores de residuos de pilas y acumuladores.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Este real decreto se aplicará a todo tipo de pilas, acumuladores y baterías, independientemente de su forma, volumen, peso, composición o uso. Esta aplicación se llevará a cabo en coherencia con las previsiones contenidas en el Real Decreto 1383/2002, de 20 de diciembre, sobre gestión de vehículos al final de su vida útil, y en el Real Decreto 110/2015, de 20 de febrero, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, en relación con las pilas, acumuladores y baterías procedentes de los vehículos al final de su vida útil y de los procedentes de los aparatos eléctricos y electrónicos, respectivamente.

2. Este real decreto no se aplicará a las pilas, acumuladores y baterías utilizados:

a) En equipos ligados a la protección de los intereses esenciales de seguridad de España, armas, municiones y material de guerra. Sí se aplicará este real decreto a las pilas y acumuladores utilizados en productos no destinados a fines específicamente militares.

b) En equipos destinados a ser enviados al espacio.

Se modifica el apartado 1 por el el art. único.1 del Real Decreto 710/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-8340.

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de este real decreto se entenderá por:

a) Pila: fuente de energía eléctrica obtenida por transformación directa de energía química y constituida por uno o varios elementos primarios (no recargables).

b) Acumulador: fuente de energía eléctrica generada por transformación directa de energía química y constituida por uno o varios elementos secundarios (recargables).

c) Pila botón: pila o acumulador, pequeño, portátil y de forma redonda, cuyo diámetro sea mayor que su altura, destinado a aparatos especiales, como audífonos, relojes, pequeños aparatos portátiles y dispositivos de reserva.

d) Pila estándar: pila de peso inferior a 1 Kg, diferente de las pilas botón, destinada a ser instalada en productos de gran consumo o profesionales.

e) Pila o acumulador portátil: cualquier pila, pila botón, acumulador o batería que esté precintado, pueda llevarse en la mano y no sea industrial ni de automoción, tales como, por ejemplo, las pilas botón y estándar, y los acumuladores utilizados en teléfonos móviles, videocámaras, luces de emergencia y herramientas portátiles.

f) Pila o acumulador de automoción: pila o acumulador utilizado para el arranque, encendido o alumbrado de vehículos.

g) Pila o acumulador industrial: pila o acumulador diseñado exclusivamente para uso industrial o profesional o utilizado en cualquier tipo de vehículo eléctrico.

h) Batería: conjunto de pilas o acumuladores conectados entre sí, formando una unidad integrada y cerrada dentro de una carcasa exterior no destinada a ser desmontada ni abierta por el usuario final. Ejemplos de baterías son las baterías de automoción y las baterías industriales.

i) Residuo de pila o acumulador: pila, acumulador o batería que sea un residuo según la definición de residuo establecida en el artículo 3.a) de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.

j) Residuos peligrosos de pilas o acumuladores: de conformidad con el artículo 3.e) de la Ley 22/2011, de 28 de julio, los residuos de pilas o acumuladores que presenten una o varias de las características que permiten calificarlos de peligrosos, enumeradas en el anexo al Reglamento (UE) n.º 1357/2014 de la Comisión, de 18 de diciembre, por el que se sustituye el anexo III de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas, así como aquellos residuos de pilas o acumuladores que pueda aprobar el Gobierno como peligrosos de conformidad con lo establecido en la normativa europea o en los convenios internacionales de los que España sea parte.

En todo caso, están incluidos en los residuos de pilas y acumuladores, considerados peligrosos, aquellos que figuren con un asterisco en la Lista Europea de Residuos, establecida en la Decisión 2014/955/UE de la Comisión, de 18 de diciembre de 2014, por la que se modifica la Decisión 2000/532/CE, sobre la lista de residuos, de conformidad con la Directiva 2008/98/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo. Entre ellos se pueden mencionar:

16 06 01* (acumuladores y baterías de plomo).

16 06 02* (acumuladores y baterías de níquel-cadmio).

16 06 03* (pilas que contienen mercurio).

20 01 33* (pilas, acumuladores y baterías, especificados en los códigos anteriores, generados como residuos domésticos o residuos asimilables, procedentes de los hogares, comercios, industrias e instituciones, así como las fracciones que contengan estas pilas, acumuladores o baterías).

k) Reciclaje: el reprocesado de los materiales de los residuos cuando se realice como proceso productivo con objeto de destinar esos materiales a los mismos fines a los que se destinaban originariamente, o a otros distintos, exceptuando la recuperación de la energía.

l) Eliminación: cualesquiera de las operaciones previstas en el anexo 1, parte A, de la Orden del MMA/304/2002, de 8 de febrero o norma que la sustituya.

m) Tratamiento: cualquier actividad realizada con los residuos de pilas o acumuladores una vez hayan sido entregados a una instalación para su clasificación final, preparación para el reciclaje o preparación para la eliminación.

n) Aparato: aparato eléctrico o electrónico, tal como se define en el Real Decreto 110/2015, de 20 de febrero, que se alimente o pueda ser alimentado, total o parcialmente, por medio de pilas o acumuladores.

ñ) Herramienta eléctrica inalámbrica: herramienta o aparato de uso manual alimentado por una pila o acumulador y destinado a actividades de mantenimiento, construcción o jardinería.

o) Productor: cualquier persona física o jurídica que, con independencia de la técnica de venta utilizada, ponga por primera vez en el mercado las pilas o acumuladores, incluidas las pilas o acumuladores incorporados a aparatos o vehículos, en el marco de una actividad profesional. En las técnicas de venta utilizada se incluye la comunicación a distancia definida en la Ley 47/2002, de 19 de diciembre, de reforma de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, para la transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 97/7/CE, en materia de contratos a distancia y para la adaptación de la ley a diversas directivas comunitarias.

p) Distribuidor o vendedor: cualquier persona física o jurídica que suministre o venda pilas o acumuladores a un usuario final en el marco de una actividad profesional.

q) Puesta en el mercado: el suministro a un tercero, o la puesta a su disposición en territorio español, previo pago o a título gratuito, de pilas o acumuladores fabricados en España, adquiridos en países de la Unión Europea o importados de países no pertenecientes a la Unión Europea.

r) Operadores económicos: los productores, distribuidores, recogedores, recicladores y cualquier otra persona o entidad pública o privada que trate residuos de pilas y acumuladores.

s) Poseedor: cualquier persona física o jurídica que tenga en su poder pilas, acumuladores o baterías usados y que no tenga la condición de operador económico.

t) Recogida selectiva: recogida de las pilas, acumuladores y baterías usados de forma diferenciada de otros flujos de residuos, de manera que facilite su posterior clasificación, tratamiento y reciclaje.

u) Centro de almacenamiento temporal: instalación destinada al almacenamiento y clasificación, previos al reenvío a las plantas de tratamiento y reciclaje, de los residuos de pilas y acumuladores que hayan sido recogidos selectivamente.

v) Puntos de recogida selectiva: lugares establecidos por las Administraciones públicas competentes o por operadores económicos para que el poseedor y el usuario final puedan depositar las pilas, acumuladores y baterías usados para su posterior traslado a los centros de almacenamiento, tratamiento y reciclaje, tales como los contenedores de recogida de pilas situados en espacios urbanos, establecimientos comerciales y puntos limpios.

w) Sistema público de gestión: conjunto de operaciones de gestión organizado por una o varias Administraciones públicas, para la recogida selectiva, traslado, almacenamiento, clasificación, tratamiento, reciclaje o eliminación de pilas, acumuladores y baterías usados y residuos de pilas y acumuladores.

x) Sistema individual de responsabilidad ampliada: sistema organizado por un solo productor de pilas, acumuladores o baterías para dar cumplimiento de forma individual a las obligaciones derivadas de la responsabilidad ampliada del productor conforme a lo establecido en la Ley 22/2011, de 28 de julio, y en el presente real decreto.

y) Sistema colectivo de responsabilidad ampliada: sistema organizado por un grupo de productores de pilas, acumuladores o baterías, junto con otros operadores económicos que pudieran participar, para dar cumplimiento de forma colectiva a las obligaciones derivadas de la responsabilidad ampliada del productor conforme a lo establecido en la Ley 22/2011, de 28 de julio, y en el presente real decreto.

z) Sistema de depósito, devolución y retorno: conjunto de operaciones de gestión para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este real decreto, caracterizado por la forma de recogida de estos residuos que se realiza mediante el retorno de la pila, batería o acumulador usado, por parte del usuario final, a su vendedor o distribuidor. Éste, a cambio, devolverá al usuario final el importe adicional que le cobró, en concepto de depósito, cuando le vendió la pila, acumulador o batería.

aa) Índice de recogida: el porcentaje resultante de dividir el peso de los residuos de pilas y acumuladores portátiles recogidos en un año natural dado, conforme al artículo 10 de este real decreto o al Real Decreto 110/2015, de 20 de febrero, por el peso medio de las pilas y acumuladores portátiles que los productores vendan directamente a los usuarios finales, o entreguen a terceros para venderlos a los usuarios finales, durante ese año natural y los dos años naturales precedentes. Este mismo índice de recogida se aplicará al resto de pilas y acumuladores de automoción e industriales, para el cálculo de los objetivos de recogida.

Se modifican las letras i), j), n), x), y) y aa) por el art. único.2 del Real Decreto 710/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-8340.

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[Bloque 6: #a3bis]

Artículo 3 bis. Inscripción de autorizaciones y comunicaciones en el Registro de producción y gestión de residuos.

Las autorizaciones y comunicaciones previstas en este real decreto, se inscribirán en el Registro de producción y gestión de residuos recogido en el artículo 39 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, por la autoridad competente de la comunidad autónoma que las otorgue.

Se modifica por el art. único.3 del Real Decreto 710/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-8340.

Se añade por el art. 16.1 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037.

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Texto añadido, publicado el 27/03/2010, en vigor a partir del 28/03/2010.

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[Bloque 7: #cii]

CAPÍTULO II

Obligaciones de los operadores

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[Bloque 8: #a4]

Artículo 4. Prohibiciones.

1. Sólo se podrán poner en el mercado en territorio nacional las pilas, acumuladores y baterías que reúnan todas y cada una de las condiciones y requisitos exigidos en este real decreto. Si se detectase, en cualquier parte del territorio español, la comercialización de pilas, acumuladores o baterías que no cumplan con estas condiciones y requisitos, estos productos serán inmediatamente retirados del mercado en la forma establecida por la legislación vigente. No obstante, las pilas, acumuladores o baterías que no cumplan con los requisitos del presente real decreto relativos a su contenido en cadmio y en mercurio, pero que hayan sido puestos en el mercado legalmente antes de la fecha de aplicación de las prohibiciones respectivas del presente artículo, podrán continuar comercializándose hasta que se agoten las existencias.

2. Lo establecido en el apartado anterior será también de aplicación a las pilas, acumuladores y baterías importados y a los adquiridos en otros países de la Unión Europea. En estos casos, en el diseño y puesta en práctica de los sistemas de recogida, tratamiento y reciclado no se podrán implantar medidas que signifiquen trabas a estos productos o condiciones discriminatorias, ni barreras al comercio o distorsiones de la competencia.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto 1383/2002, de 20 de diciembre, sobre gestión de vehículos al final de su vida útil, se prohíbe la puesta en el mercado de:

a) Todas las pilas o acumuladores, incorporados o no a aparatos, que contengan más de 0,0005 por ciento de mercurio en peso; y

b) las pilas o acumuladores portátiles, incluidos las pilas o acumuladores que hayan sido incorporados a aparatos, que contengan más de 0,002 por ciento de cadmio en peso.

4. La prohibición que figura en el apartado 3.a) no se aplicará a las pilas botón con un contenido de mercurio no superior al 2 por ciento en peso, hasta el 1 de octubre de 2015.

5. La prohibición del apartado 3.b) no se aplicará a las pilas y acumuladores portátiles destinados a ser utilizados en:

a) Dispositivos de emergencia y de alarma, incluida la iluminación de emergencia;

b) equipos médicos; o

c) herramientas eléctricas inalámbricas, la presente excepción respecto de las herramientas eléctricas inalámbricas se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2016.

6. Se prohíbe la incineración y la eliminación en vertederos de residuos de pilas y acumuladores industriales y de automoción. No obstante, los residuos de cualquier tipo de pilas y acumuladores que hayan sido sometidos a ambos procesos de tratamiento y reciclaje, según lo establecido en el artículo 12, podrán ser eliminados en vertederos o mediante incineración.

Se modifican los apartados 1 y 4, y la letra c) del apartado 5 por el art. único.4 del Real Decreto 710/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-8340.

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[Bloque 9: #a5]

Artículo 5. Obligaciones derivadas de la puesta en el mercado de pilas, acumuladores o baterías.

1. En aplicación del artículo 31 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, todo productor estará obligado, a hacerse cargo de la recogida y gestión de las cantidades y tipos de pilas, acumuladores y baterías usados que haya puesto en el mercado, para su venta al usuario final en territorio español, cualquiera que haya sido la modalidad de venta, ya sea directa, electrónica, por correo o automática. Dicha recogida y gestión se deberá llevar a cabo en la forma establecida en este real decreto. A estos efectos se considerarán, al menos, los siguientes tipos de pilas, acumuladores y baterías:

a) Pilas botón.

b) Pilas estándar.

c) Acumuladores portátiles.

d) Pilas, acumuladores y baterías de automoción.

e) Pilas, acumuladores y baterías industriales con cadmio.

f) Pilas, acumuladores y baterías industriales con plomo.

g) Pilas, acumuladores y baterías industriales sin cadmio y sin plomo.

h) Otros tipos.

El cálculo de las cantidades puestas en el mercado por cada tipo de pila, acumulador o batería, se realizará por años naturales y se expresará como el peso de las pilas, acumuladores y baterías puestos en el mercado en territorio español en el año de que se trate, excluyendo a todas las pilas, acumuladores y baterías que salgan del territorio español ese mismo año antes de ser vendidos a los usuarios finales. La puesta en el mercado de cada pila, acumulador o batería se contabilizará una sola vez.

2. En aplicación de los artículos 31 y 32 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, el productor deberá hacerse cargo, de forma individual o de forma colectiva, de la recogida y gestión a que se refiere el apartado anterior, siguiendo alguna o varias de las siguientes posibilidades:

a) Estableciendo su propio sistema individual de responsabilidad ampliada, estos sistemas podrán suscribir acuerdos voluntarios en la forma establecida en el artículo 20.

b) Participando en un sistema colectivo de responsabilidad ampliada.

c) Estableciendo un sistema de depósito, devolución y retorno de las mismas pilas, acumuladores y baterías usados que haya puesto en el mercado, bien como modalidad de sistema individual de responsabilidad ampliada, o también junto a otros productores dentro de un sistema colectivo de responsabilidad ampliada.

d) Contribuyendo económicamente a los sistemas públicos de gestión implantados, de forma proporcional a las cantidades de producto que pongan en el mercado y atendiendo a los costes efectivos de su gestión.

3. Los sistemas por los que opten los productores, entre los indicados en el apartado anterior, deberán estar dotados de los medios adecuados y de una red de puntos de recogida selectiva periódica, que sea suficientes para cubrir todo el territorio en el que se hayan comercializado sus productos y de una red de puntos de recogida selectiva periódica, que sea suficiente a juicio de la autoridad competente de la comunidad autónoma que reciba la comunicación o les conceda la autorización, previo informe de la Comisión de coordinación en materia de residuos, de conformidad con el artículo 32.3 de la Ley 22/2011, de 28 de julio. Una vez recogidos y clasificados, los residuos de pilas y acumuladores serán trasladados a plantas autorizadas de tratamiento y reciclaje.

4. Los productores de pilas, acumuladores o baterías, exceptuando a las baterías de plomo-ácido, que con su uso den lugar a residuos peligrosos, suscribirán fianzas, seguros o garantías financieras, en los términos que exija la autoridad competente, que acreditarán ante el órgano competente de la comunidad autónoma que corresponda. Las fianzas, seguros o garantías financieras cubrirán las responsabilidades a que puedan dar lugar las actividades del sistema de responsabilidad ampliada, atendiendo a las características, peligrosidad y potencial de riesgo de estas actividades, y asegurará la financiación de la gestión de estos residuos de manera que permitan que se cumplan las obligaciones de responsabilidad ampliada ante situaciones de incumplimiento, insolvencia o disolución del sistema.

5. Las empresas o entidades que realicen operaciones de gestión de residuos de pilas o acumuladores se someterán, en función de su actividad, al régimen de autorización y comunicación establecido en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados. No quedan sometidos a los requisitos de autorización o comunicación de los gestores de residuos, los puntos de recogida selectiva, públicos o privados, que se limiten a recibir en sus establecimientos las pilas, acumuladores o baterías usados para su entrega a un gestor, sin perjuicio de que los puntos de recogida selectiva en que se recojan además otros residuos, quedarán sometidos igualmente a la normativa sectorial aplicable.

6. Los productores de pilas, acumuladores o baterías que pongan estos productos en el mercado nacional, incluidos los productores que realizan venta a distancia, comunicarán su condición de productor al Registro Integrado Industrial de ámbito estatal. En el caso de la venta a distancia de pilas, acumuladores o baterías, por vendedores ubicados en otros países, estos deberán comunicar su condición de productor al mencionado registro y obtener el número de registro a que se refiere la disposición adicional primera.

Se modifica por el art. único.5 del Real Decreto 710/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-8340.

Se modifican los apartados 1 y 7 por el art. único.1 y 2 del Real Decreto 943/2010, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2010-12536.

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[Bloque 10: #ciii]

CAPÍTULO III

Sistemas de responsabilidad ampliada del productor

Se modifica la denominación por el art. único.6 del Real Decreto 710/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-8340.

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[Bloque 11: #a6]

Artículo 6. Sistemas públicos de gestión.

1. A los efectos de cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 5.1, en los lugares en que se hayan implantado sistemas públicos de gestión debidamente autorizados por los órganos competentes de las administraciones públicas que correspondan, los productores de pilas, acumuladores o baterías podrán participar en estos sistemas, asumiendo en todo caso su parte alícuota de responsabilidad correspondiente a las cantidades que pongan en el mercado, dentro del ámbito territorial en que actúen dichos sistemas públicos de gestión.

2. Los sistemas públicos de gestión deberán estar dotados de puntos de recogida selectiva, habilitados por las entidades locales o comunidades autónomas que los organicen, en donde los poseedores y usuarios finales de pilas, acumuladores o baterías usados puedan depositarlos gratuitamente para su posterior gestión conforme a lo dispuesto en este real decreto.

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[Bloque 12: #a7]

Artículo 7. Sistemas individuales de responsabilidad ampliada.

1. Los productores de pilas, acumuladores o baterías podrán cumplir de forma individual las obligaciones derivadas de la responsabilidad ampliada del productor establecidas en el título IV de la Ley 22/2011, de 28 de julio, y en el artículo 5.1, estableciendo su propio sistema individual de responsabilidad ampliada. A estos efectos, los productores presentarán una comunicación previa al inicio de las actividades de recogida y gestión, indicando su funcionamiento y las medidas que aplicarán para el cumplimiento de dichas obligaciones. Esta comunicación se presentará ante el órgano competente de la comunidad autónoma donde radique su sede social en el momento de presentarla, será válida para todo el territorio nacional y se inscribirá en el Registro de producción y gestión de residuos antes del inicio de las actividades.

2. Mediante el sistema individual de responsabilidad ampliada, el productor organizará directamente a su cargo las operaciones de gestión correspondientes a los residuos de pilas o acumuladores que haya puesto en el mercado. Cuando, de conformidad con el artículo 6.1, el productor opte por contribuir a sistemas públicos de gestión implantados en su ámbito territorial sufragando el coste que le corresponda, deberá, no obstante, organizar a su cargo las operaciones restantes que no preste el sistema público.

3. El contenido de la comunicación a que se refiere el apartado 1, deberá ser como mínimo el contemplado en el anexo IX de la Ley 22/2011, de 28 de julio. Esta comunicación se acompañará de la documentación relativa a la garantía financiera suscrita por el productor cuando corresponda conforme al artículo 5.4.

El órgano competente de la comunidad autónoma, ante el que se haya presentado la comunicación, supervisará la documentación presentada y, en concreto, la cuantía de la fianza, seguro o garantía financiera según los criterios que se establezcan reglamentariamente, de conformidad con el apartado 1.b) de la disposición final tercera de la Ley 22/2011, de 28 de julio.

La garantía estará vigente en el momento del inicio de la actividad del sistema individual y deberá mantenerse y, en su caso reponerse, a lo largo de un periodo de validez de cinco años, tras el cual se procederá a revisar las condiciones y cuantía de la garantía.

Los productores que individualmente establezcan su propio sistema de depósito, devolución y retorno deberán incluir esta previsión en la comunicación previa al inicio de sus actividades, indicando, además de los contenidos ya mencionados, el funcionamiento del sistema para el cumplimiento de dichas obligaciones, con identificación de los vendedores de sus pilas, acumuladores y baterías puestos en el mercado, así como de la ubicación de los establecimientos de venta y recogida de estos productos.

4. Los sistemas individuales de responsabilidad ampliada, se someterán a una auditoría, realizada por una entidad independiente que verifique cada año el grado de cumplimiento de las obligaciones del productor, con arreglo a lo previsto en este real decreto. Esta auditoría podrá realizarse a través de la organización del Acuerdo voluntario en el que, en su caso, participen los sistemas individuales.

Se modifica por el art. único.7 del Real Decreto 710/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-8340.

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[Bloque 13: #a8]

Artículo 8.  Sistemas colectivos de responsabilidad ampliada.

1. Los productores de pilas, acumuladores o baterías podrán cumplir de forma colectiva las obligaciones derivadas de la responsabilidad ampliada del productor establecidas en el título IV de la Ley 22/2011, de 28 de julio, y en el artículo 5.1, a través de sistemas colectivos de responsabilidad ampliada. A estos efectos, constituirán una asociación de las previstas en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación o una entidad con personalidad jurídica propia sin ánimo de lucro.

2. De conformidad con el artículo 32.2 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, los sistemas colectivos de responsabilidad ampliada serán autorizados por el órgano competente de la comunidad autónoma donde radique su sede social en el momento de presentar la solicitud. Esta comunidad autónoma concederá dicha autorización, si procede, tras la solicitud por parte del sistema y previo informe de la Comisión de coordinación en materia de residuos. La autorización será válida para todo el territorio nacional y se inscribirá en el Registro de producción y gestión de residuos antes del inicio de las actividades.

El contenido de la solicitud de autorización deberá ser como mínimo el contemplado en el anexo X de la Ley 22/2011, de 28 de julio, y deberá completarse incluyendo además la siguiente información:

a) Identificación segregada de los productores y, en su caso, de los operadores económicos adheridos al sistema colectivo.

b) Descripción del conjunto de operaciones que comprende el sistema colectivo, incluidas las operaciones de depósito, devolución y retorno que se organicen de acuerdo con el artículo 9.1.

c) En su caso, documento del contrato o del acuerdo, suscrito entre el sistema colectivo, y las plantas o instalaciones de tratamiento y reciclaje.

d) Identificación y domicilio social de las empresas o entidades a las que se asigne las operaciones de gestión de los residuos de pilas o acumuladores, con indicación de la ubicación de las plantas o instalaciones de tratamiento y reciclaje de los mismos.

e) Identificación y localización de los medios de gestión, tales como puntos de recogida selectiva, unidades de transporte y diagramas de rutas.

f) Cuando sea posible, se suministrarán las cantidades (en pesos y unidades) y tipos de pilas, acumuladores y baterías puestas en el mercado, durante los dos años anteriores a la solicitud, por los productores que se integran en el sistema.

g) En el caso de que los productores, o algunos de ellos, opten por un sistema de depósito, devolución y retorno de acuerdo con el artículo 9, identificarán los productores que se incorporen al mismo, así como las actividades y los establecimientos de venta y recogida de pilas, acumuladores y baterías, correspondientes a este sistema.

h) Identificación del símbolo acreditativo del sistema colectivo.

Las autorizaciones que se concedan a los sistemas colectivos de responsabilidad ampliada serán temporales, se otorgarán por un periodo de validez de cinco años y podrán ser renovadas por periodos sucesivos.

3. A los efectos de la aplicación de este real decreto, los sistemas colectivos de responsabilidad ampliada establecerán convenios de colaboración con las entidades locales y comunidades autónomas cuando éstas intervengan en la organización de la gestión de los residuos de pilas o acumuladores; en la negociación y puesta en práctica de estos convenios participarán ambas Administraciones de conformidad con sus respectivas competencias. En dichos convenios se establecerán además de los objetivos de gestión de residuos, las condiciones de recogida, almacenamiento, tratamiento y eliminación de los materiales contenidos en las pilas, acumuladores y baterías usados.

4. De conformidad con el artículo 32.5.j) de la Ley 22/2011, de 28 de julio, el sistema colectivo formulará cuentas anuales en cada ejercicio social conforme a lo establecido en Real Decreto 1491/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueban las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos. Estas cuentas anuales se someterán a una auditoría externa, realizada por un auditor de cuentas. Las cuentas anuales auditadas y aprobadas, deberán ser presentadas cada año a la Comisión de coordinación en materia de residuos, acompañando además su presupuesto para el año siguiente. Esta Comisión podrá solicitar la información complementaria que resulte necesaria.

Asimismo, una entidad independiente, verificará cada año el grado de cumplimiento de las obligaciones exigidas en el presente real decreto, incluyendo la verificación de las aportaciones de los productores al sistema y la justificación de su destino al cumplimiento de dichas obligaciones, el análisis de los costes de tratamiento de los residuos y del impacto ambiental de los componentes, emitiendo el informe correspondiente a las mencionadas verificaciones. Esta información se remitirá también a la Comisión de coordinación en materia de residuos.

5. Para cumplir con las obligaciones establecidas en este real decreto, los sistemas colectivos de responsabilidad ampliada financiarán sus costes netos a través de las cuotas o contribuciones de los productores de las pilas, acumuladores y baterías. El sistema colectivo comunicará con la debida antelación a todos los integrantes del mismo, la previsión de modificación de los costes de la gestión de los residuos, lo que se reflejará en las aportaciones de los productores al sistema colectivo y la justificación de su destino al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la responsabilidad ampliada del productor.

6. La solicitud de autorización a que se refiere el apartado 2, se acompañará de la documentación relativa a la garantía financiera suscrita por el sistema colectivo de conformidad con lo previsto en el artículo 5.4. El órgano competente de la comunidad autónoma ante la que se haya presentado la solicitud supervisará la documentación presentada y, en concreto, la cuantía de la garantía financiera según los criterios que se establezcan reglamentariamente, de conformidad con el apartado 1.b) de la disposición final tercera de la Ley 22/2011, de 28 de julio.

La garantía estará vigente en el momento del inicio de la actividad del sistema colectivo y deberá mantenerse y, en su caso, reponerse, a lo largo del periodo de validez de la autorización, tras el cual y si procediese la renovación de la autorización se procedería a revisar las condiciones y cuantía de la garantía.

Se modifica por el art. único.8 del Real Decreto 710/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-8340.

Se suprime el apartado 6 por el art. único.3 del Real Decreto 943/2010, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2010-12536.

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[Bloque 14: #a9]

Artículo 9. Sistema de depósito, devolución y retorno.

1. Los productores de pilas, acumuladores o baterías podrán cumplir individualmente las obligaciones derivadas de la responsabilidad ampliada del productor establecidas en la Ley 22/2011, de 28 de julio, y en el artículo 5.1, estableciendo su propio sistema de depósito, devolución y retorno como modalidad individual de responsabilidad ampliada. No obstante, cuando así se acuerde, también podrá ser organizado un sistema de depósito, devolución y retorno por un grupo de productores y funcionar dentro de un sistema colectivo de responsabilidad ampliada.

2. Los productores que utilicen este sistema de gestión estarán obligados a garantizar que los vendedores o distribuidores de sus pilas, acumuladores o baterías puestos en el mercado:

a) Cobren en concepto de depósito, a los consumidores o usuarios finales que compren estos productos, un importe adicional por cada pila, acumulador o batería que sea objeto de venta. En ningún caso este importe podrá ser cobrado en concepto de coste por la gestión de este producto como residuo.

b) Acepten, del consumidor o usuario final, el retorno de las pilas, acumuladores o baterías usados que hayan puesto en el mercado, devolviéndole a cambio la misma cantidad adicional que le cobraron de acuerdo con la letra anterior.

c) Distingan o acrediten las pilas, acumuladores o baterías que se gestionen mediante este sistema, de tal forma que puedan ser claramente identificables a la hora de su venta y retorno para su posterior gestión como residuo.

3. Para facilitar las operaciones indicadas en el apartado anterior, los productores o responsables del sistema dotarán, a los establecimientos de los vendedores o distribuidores, de contenedores especiales adecuados que permitan el depósito y la debida clasificación de las pilas, acumuladores y baterías usados devueltos por el consumidor.

4. El importe en concepto de depósito a que hace referencia el apartado 2, será fijado mediante orden del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, que incorporará un anexo en este real decreto en el que se especificará la cuantía del depósito para los distintos tipos de pilas, acumuladores y baterías para los que proceda.

Se modifican los apartados 1 y 4 y se eliminan el 5 y  6 por el art. único.9 del Real Decreto 710/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-8340.

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[Bloque 15: #civ]

CAPÍTULO IV

Recogida, tratamiento y reciclaje

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[Bloque 16: #a10]

Artículo 10. Recogida de los residuos de pilas y acumuladores portátiles.

1. La recogida de los residuos de pilas o acumuladores portátiles deberá realizarse mediante procedimientos específicos de recogida selectiva. Para ello, se crearán redes de puntos de recogida selectiva distribuidos de acuerdo a la densidad de población y en número suficiente, accesibles y cercanos al poseedor o usuario final; en cualquier caso la entrega por el poseedor o usuario final será sin coste alguno para éstos, que no estarán obligados a la adquisición de pilas o acumuladores portátiles nuevos.

Estos procedimientos podrán utilizarse junto con los procedimientos de recogida de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos que se regulan en el Real Decreto 110/2015, de 20 de febrero.

2. En el caso de los puntos de recogida selectiva ubicados en los establecimientos de los distribuidores, los procedimientos a que se refiere el apartado anterior estarán organizados de manera que los distribuidores estarán obligados a aceptar el retorno de las pilas y acumuladores portátiles usados sin cargo alguno para sus poseedores o usuarios finales, y tampoco podrán exigir a éstos la compra o adquisición de pilas o acumuladores portátiles nuevos.

En todo caso, en el momento de suministrar pilas o acumuladores portátiles, los distribuidores de estos productos estarán obligados a aceptar, sin cargo alguno para el poseedor o usuario final, la devolución de las pilas y acumuladores portátiles usados.

Mediante orden del Ministerio de Medio Ambiente, previo acuerdo de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, se fijarán los criterios para eximir de las obligaciones establecidas en el párrafo anterior, siempre que, realizada una evaluación independiente de los logros ecológicos de los procedimientos de recogida selectiva alternativos, se ponga de manifiesto que se alcanzan con ellos los objetivos ambientales establecidos en este real decreto. Dicha evaluación se hará pública.

3. (Suprimido)

4. En el ámbito geográfico de las entidades locales, la recogida selectiva de las pilas y acumuladores portátiles usados generados en domicilios particulares, comercios, oficinas o servicios, u otros lugares asimilables a estos, y su transporte desde los puntos de recogida selectiva hasta los centros de almacenamiento temporal, antes de su entrega a las plantas de tratamiento y reciclaje, deberán realizarlos los servicios de los sistemas públicos de gestión organizados por las entidades locales competentes en la forma que establezca la legislación en materia de régimen local y las respectivas ordenanzas.

Alternativamente, y previa autorización o concesión de las entidades locales competentes, la recogida y transporte a que hace referencia el párrafo anterior, también podrá realizarse por alguna de las siguientes modalidades:

a) A través de otros servicios públicos de titularidad local o autonómica. En el caso de mancomunidades de varios municipios se estará a lo que decidan las correspondientes autoridades locales.

b) A través de servicios de recogida concertados entre las entidades locales correspondientes y operadores económicos u otras organizaciones privadas, oficialmente autorizados por la comunidad autónoma correspondiente.

c) Mediante los servicios puestos en funcionamiento por los sistemas individuales o colectivos de responsabilidad ampliada del productor.

d) Por medio de los servicios de otros gestores oficialmente autorizados por la comunidad autónoma en cuyo ámbito territorial actúen.

5. En los puntos de recogida selectiva se deberá exponer al público la suficiente información que facilite y permita la correcta operación de depósito en cada punto, indicando, si fuese necesario, la forma de separarlos en función de tipos y tamaños.

6. En los centros de almacenamiento temporal se procederá a una nueva clasificación de las pilas y acumuladores portátiles usados recibidos, que se llevará a cabo separando las pilas y acumuladores caracterizados como residuos peligrosos, mediante la segregación de, al menos, los residuos de pilas botón, pilas estándar, acumuladores portátiles que contengan cadmio o plomo, restantes acumuladores portátiles y otros tipos de pilas portátiles. Los residuos de pilas o acumuladores caracterizados como peligrosos, tales como los residuos de pilas botón y de acumuladores con cadmio o plomo, se entregarán a un gestor autorizado de residuos peligrosos; las restantes clases de pilas y acumuladores se considerarán, salvo prueba en contrario, residuos no peligrosos que se entregarán a un gestor autorizado de este tipo de residuos.

7. Los productores garantizarán, mediante sistemas de responsabilidad ampliada o, en su caso, mediante aportación al sistema público, el traslado de estos residuos hasta las plantas o instalaciones de tratamiento y reciclaje. Los productores podrán cumplir esta obligación directamente con sus propios medios o bien a través de terceros, debidamente autorizados, que se los proporcionen. Los sistemas de responsabilidad ampliada podrán suscribir contratos o acuerdos con las plantas o instalaciones de tratamiento y reciclaje, conforme a lo establecido en el Real Decreto 180/2015, de 13 de marzo, por el que se regula el traslado de residuos en el interior del territorio del Estado.

8. En el supuesto de productores que hayan establecido sistemas de depósito, devolución y retorno, será su propia organización o servicio quien se encargue de recoger los residuos de las pilas, acumuladores y baterías que haya puesto en el mercado y trasladarlos directamente desde los establecimientos de los distribuidores o vendedores hasta las plantas de tratamiento y reciclaje o hasta los centros de almacenamiento temporal para su posterior reenvío, a su cargo, a las plantas de tratamiento y reciclaje.

9. Las operaciones a que se refieren los apartados anteriores se ejecutarán cumpliendo los siguientes requisitos:

a) Los servicios de recogida deberán disponer de dotaciones y capacidad suficientes para garantizar el cumplimiento de los objetivos establecidos en este real decreto.

b) Las operaciones de recogida, almacenamiento y transporte deberán ser gratuitas para el poseedor o usuario final.

Se modifican los apartados 1, 4.c), 5 y 7 y se suprime el 3 por el art. único.10 del Real Decreto 710/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-8340.

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[Bloque 17: #a11]

Artículo 11. Recogida de los residuos de pilas y acumuladores industriales o de automoción.

1. La recogida de los residuos de pilas, acumuladores industriales o de automoción y su traslado a las plantas de tratamiento y reciclaje deberán realizarlos preferentemente los propios productores a través del sistema de responsabilidad ampliada en el que participen o bien mediante los servicios de las empresas de gestión con las que contraten, previa autorización o comunicación de conformidad con la Ley 22/2011, de 28 de julio. Las operaciones de recogida, almacenamiento y transporte de estos residuos deberán ser gratuitas para el poseedor o usuario final. Estos productores podrán suscribir acuerdos voluntarios con otros operadores económicos, o con terceros, para facilitar los servicios de recogida y traslado a las instalaciones autorizadas que correspondan, para su correcta gestión ambiental.

2. Los productores de pilas, acumuladores y baterías de automoción, o terceros que actúen en su nombre, articularán sistemas de recogida que permitan al usuario final devolverlos directamente después de usados, o desprenderse de ellos, en un punto de recogida selectiva accesible y cercano, cuando no se recojan mediante el sistema de entrega previsto en el artículo 4 del Real Decreto 1383/2002, de 20 de diciembre, sobre gestión de vehículos al final de su vida útil.

En el caso de pilas, acumuladores y baterías de automoción usados, procedentes de vehículos privados no destinados a usos comerciales, los sistemas de recogida no supondrán ni coste alguno para el usuario final al devolverlos o desprenderse de ellos en los puntos de recogida selectiva, ni la obligación de comprar una pila, acumulador o batería nueva.

3. Los productores de pilas, acumuladores o baterías industriales, o quienes actúen en su nombre, quedan obligados a aceptar, de los poseedores o usuarios finales, las pilas, acumuladores y baterías industriales usados que les entreguen, y ello sin coste alguno para dichos poseedores o usuarios finales. Estas obligaciones les son exigibles con independencia de la composición química u origen de estas pilas, acumuladores y baterías usadas. Las pilas, acumuladores y baterías industriales también podrán recogerlas operadores autorizados o registrados para ello, según establece la Ley 22/2011, de 28 de julio.

Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. único.11 del Real Decreto 710/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-8340.

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[Bloque 18: #a12]

Artículo 12. Tratamiento y reciclaje.

1. Todos los residuos de pilas o acumuladores recogidos con arreglo a lo dispuesto en los artículos 10 y 11, o de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 110/2015, de 20 de febrero, serán sometidos a tratamiento y reciclaje, debiéndose utilizar procedimientos que se ajusten, como mínimo, a lo exigido en este real decreto y al resto de legislación en vigor en materia de residuos, de salud y seguridad.

2. El tratamiento y reciclaje de los residuos de pilas o acumuladores deberán realizarse en instalaciones autorizadas establecidas por los productores o por terceros debidamente autorizados, debiéndose utilizar, desde el 26 de septiembre de 2009, las mejores técnicas disponibles para la protección de la salud y del medio ambiente, priorizando la aplicación del principio de proximidad.

El tratamiento y reciclaje podrá realizarse también en plantas ubicadas en otro Estado miembro de la Unión Europea o fuera de esta Comunidad. En estos casos el transporte transfronterizo se hará de acuerdo con el Reglamento (CE) 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos y, en su caso, con el Reglamento (CE)1418/2007 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2007, relativo a la exportación, con fines de valorización, de determinados residuos enumerados en los anexos III o IIIA del Reglamento (CE) 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, a determinados países a los que no es aplicable la Decisión de la OCDE sobre el control de los movimientos transfronterizos de residuos.

Para los residuos de pilas y acumuladores exportados fuera de la Unión Europea, se deberá acreditar que las operaciones de tratamiento y reciclaje se llevan a cabo en condiciones equivalentes a las exigidas en este real decreto y en plantas de tratamiento que dispongan, por el Estado donde se encuentren ubicadas, de autorización equivalente a la exigida en la normativa comunitaria.

3. Las operaciones de tratamiento deberán ajustarse a los requisitos mínimos previstos en la parte A del anexo III.

Cuando los residuos de pilas o acumuladores sean recogidos conjuntamente con los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos según el Real Decreto 110/2015, de 20 de febrero, las pilas y acumuladores se extraerán del interior de estos residuos.

4. Los procesos de reciclaje se ajustarán a las disposiciones y niveles mínimos de eficiencia de reciclado establecidos en la parte B del anexo III, antes del 26 de septiembre de 2011. Los niveles de eficiencia de reciclado alcanzados en cada año natural se calcularán conforme al Reglamento (UE) n.º 493/2012 de la Comisión, de 11 de junio de 2012, por el que se establecen, de conformidad con la Directiva 2006/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, normas detalladas para el cálculo de los niveles de eficiencia de los procesos de reciclado de los residuos de pilas y acumuladores.

5. El Ministerio de Medio Ambiente informará a la Comisión Europea sobre los niveles de reciclado alcanzados en cada año natural y sobre los niveles de eficiencia mínimos que se hayan cumplido, a que se refiere la parte B del anexo III, dentro de los seis meses siguientes a dicho año.

Se modifican los apartados 1, primer párrafo del 2, 3 y 4 por el art. único.12 del Real Decreto 710/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-8340

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[Bloque 19: #a13]

Artículo 13. Medidas de prevención, de mejora del rendimiento ambiental de pilas y acumuladores y de fomento de nuevas tecnologías de tratamiento y reciclaje.

Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias:

a) Promoverán la investigación y fomentarán las mejoras en el rendimiento ambiental de las pilas, acumuladores y baterías durante todo su ciclo de vida, así como el desarrollo y la comercialización de pilas, acumuladores y baterías que contengan cantidades menores de sustancias peligrosas o que contengan sustancias menos contaminantes, en particular las sustitutivas del mercurio, cadmio y plomo en estas aplicaciones.

b) Fomentarán el desarrollo de nuevas tecnologías de tratamiento y reciclaje, y promoverán la investigación de nuevos métodos de reciclaje, ambientalmente más respetuosos y económicamente más eficientes en términos costo/beneficio, para todos los tipos de pilas y acumuladores.

c) Promoverán que las instalaciones de tratamiento y reciclaje utilicen procedimientos de gestión ambiental debidamente certificados de acuerdo con el Reglamento 761/2001/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2001, por el que se permite que las organizaciones se adhieran con carácter voluntario a un sistema comunitario de gestión de auditoría ambiental (EMAS), así como de sistemas de calidad y seguridad laboral debidamente certificados.

d) Fomentarán el consumo prioritario de las pilas, acumuladores y baterías indicados en la letra anterior, mediante programas de concienciación ciudadana, campañas y otras iniciativas similares en materia de residuos.

e) Promoverán mediante instrumentos económicos, la recogida de residuos de pilas y acumuladores o fomentar el uso de pilas y acumuladores con sustancias menos contaminantes. Cuando se adopten estos instrumentos, el Ministerio de Medio Ambiente informará a la Comisión Europea sobre las medidas adoptadas.

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[Bloque 20: #cv]

CAPÍTULO V

Financiación

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[Bloque 21: #a14]

Artículo 14. Financiación de la recogida y gestión de los residuos de pilas y acumuladores.

1. Todos los costes de las operaciones de recogida y gestión de los residuos de pilas o acumuladores portátiles, industriales y de automoción, llevadas a cabo en aplicación de los artículos 10 y 11 respectivamente, incluidos los de recogida selectiva, transporte, clasificación, almacenamiento temporal, tratamiento y reciclaje, serán sufragados por los productores conforme al sistema de responsabilidad ampliada utilizado.

2. En el caso específico de las pilas, acumuladores y baterías recogidos en aplicación del Real Decreto 1383/2002, de 20 de diciembre, y del Real Decreto 110/2015, de 20 de febrero, el coste de las operaciones de recogida y gestión, incluidos el transporte, clasificación, almacenamiento temporal, tratamiento y reciclaje, será sufragado por los productores de esas pilas, acumuladores y baterías, sin que en ningún caso pueda dar lugar a una duplicación de costes para una misma operación de gestión. A este fin, exclusivamente en el caso de que las pilas, acumuladores o baterías estén incorporados a los aparatos o vehículos sin que los usuarios finales puedan extraerlos fácilmente de los mismos, la financiación de la recogida y gestión completa de los residuos de pilas, acumuladores y baterías, deberá correr a cargo de los productores de los aparatos o vehículos. Para el cumplimiento de las obligaciones de este apartado, los productores de pilas, acumuladores o baterías podrán suscribir acuerdos con los productores de los vehículos, o con los sistemas de gestión de vehículos o centros autorizados de tratamiento (CAT), regulados en el Real Decreto 1383/2002, de 20 de diciembre, así como con los productores de aparatos eléctricos y electrónicos o con los sistemas de responsabilidad ampliada en que se integren, regulados en el Real Decreto 110/2015, de 20 de febrero.

3. En el caso de que los productores opten por la creación de sistemas colectivos de responsabilidad ampliada para asumir las obligaciones de este artículo, deberán aportar al sistema una cantidad por cada pila, acumulador o batería que pongan por primera vez en el mercado y que tengan la obligación de recoger y gestionar conforme al artículo 5.1, cantidad que será proporcional a los costes netos de gestión de los residuos y al impacto ambiental de sus componentes.

4. A los efectos de facilitar el control y seguimiento de la financiación de los sistemas de responsabilidad ampliada y de garantizar su máxima transparencia y trazabilidad, los productores de pilas, acumuladores o baterías integrados en dichos sistemas, podrán identificar los costes de las operaciones de recogida, tratamiento y reciclado de cada categoría de pilas, acumuladores o baterías, especificándolo en la factura de venta en la puesta en el mercado de sus productos, en todo caso, para garantizar que el productor cumple con sus obligaciones de responsabilidad ampliada, éste hará constar su incorporación a un sistema de responsabilidad ampliada y el número de inscripción en el Registro Integrado Industrial. Los costes no se indicarán por separado, en ningún caso, a los usuarios finales en el momento de la venta de pilas o acumuladores portátiles nuevos.

5. Los productores estarán obligados a facilitar la comprobación, por parte de los responsables de los distintos sistemas de recogida, de la cantidad y tipos de pilas, acumuladores y baterías que pongan en el mercado. Los productores integrados en un sistema colectivo de responsabilidad ampliada tendrán esta misma obligación con respecto al propio sistema. Los distribuidores o vendedores aportarán a los sistemas individuales o colectivos de responsabilidad ampliada, la información respectiva debidamente acreditada de la cantidad y tipo de pilas, acumuladores y baterías que suministren o vendan al usuario final, puestas en el mercado por dichos productores.

6. Los productores, o en su caso los sistemas colectivos de responsabilidad ampliada, u otras entidades que actúen en nombre de los productores, financiarán los costes derivados de la realización de campañas de información al público sobre recogida, tratamiento y reciclaje de los residuos de pilas y acumuladores portátiles. Estas campañas deberán ser aprobadas por las comunidades autónomas en cuyo territorio se realicen o por las autoridades administrativas competentes que correspondan.

7. El presente artículo es de aplicación para todos los residuos de pilas o acumuladores, independientemente de la fecha de su puesta en el mercado.

Se modifica por el art. único.13 del Real Decreto 710/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-8340.

Se modifica el apartado 3 por el art. único.4 del Real Decreto 943/2010, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2010-12536.

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[Bloque 22: #cvi]

CAPÍTULO VI

Objetivos y control de la gestión

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[Bloque 23: #a15]

Artículo 15. Objetivos ecológicos de recogida.

1. El índice de recogida se calculará por primera vez respecto del año 2011. Las cifras anuales de recogida y de ventas incluirán las pilas y acumuladores incorporados a aparatos.

Los objetivos mínimos anuales en el ámbito estatal deberán cumplirse en cada comunidad autónoma. Para ello se calcularán las ventas estimadas en el territorio autonómico de pilas y acumuladores portátiles en función de la población, según los últimos datos disponibles del Instituto Nacional de Estadística a 31 de diciembre del año precedente; las ventas estimadas de las pilas, acumuladores y baterías de automoción, se calcularán en función del parque de vehículos; y las ventas de pilas, acumuladores y baterías industriales, se estimarán en función del PIB. No obstante, la Comisión de coordinación en materia de residuos podrá arbitrar mecanismos de compensación para modular los objetivos autonómicos en función de parámetros adicionales que se consideren adecuados, tales como indicadores oficiales de desarrollo económico y social, de desarrollo industrial o indicadores cuya incidencia en la generación de residuos de pilas o acumuladores haya sido demostrada, y que, en cualquier caso, garanticen el cumplimiento de los objetivos mínimos en el ámbito estatal.

2. Sin perjuicio de las obligaciones de los productores establecidas en el artículo 5 se deberán alcanzar los siguientes índices mínimos de recogida de residuos de pilas y acumuladores portátiles en el conjunto del territorio nacional:

a) El 25 por ciento a partir del 31 de diciembre de 2011.

b) El 45 por ciento a partir del 31 de diciembre de 2015.

c) El 50 por ciento a partir del 31 de diciembre de 2020.

3. Sin perjuicio de las obligaciones de los productores establecidas en el artículo 5 se deberán alcanzar los siguientes objetivos mínimos de recogida de residuos de pilas y acumuladores de automoción en el conjunto del territorio nacional:

a) A partir del 31 de diciembre de 2009: recogida anual del 90 por ciento en peso de las pilas, acumuladores y baterías de automoción vendidos a los usuarios en el año precedente al de la recogida.

b) A partir del 31 de diciembre de 2011: recogida anual del 95 por ciento en peso de las pilas, acumuladores y baterías de automoción vendidos a los usuarios en el año precedente al de la recogida.

c) A partir del 31 de diciembre de 2018: se deberá alcanzar un índice mínimo de recogida anual del 98 por ciento.

4. Sin perjuicio de las obligaciones de los productores establecidas en el artículo 5, a partir del 31 de diciembre de 2011 se deberá alcanzar, como mínimo, el objetivo de recogida anual para el conjunto del territorio nacional del 95 por ciento en peso de los residuos de pilas, acumuladores y baterías industriales que contengan cadmio generados en el año precedente al de la recogida.

Asimismo, se deberán alcanzar los siguientes índices mínimos de recogida de residuos de pilas, acumuladores y baterías industriales:

a) El 98 por ciento para las pilas, acumuladores y baterías industriales que contengan cadmio, a partir del 31 de diciembre de 2017.

b) El 98 por ciento para las pilas, acumuladores y baterías industriales que contengan plomo, a partir del 31 de diciembre de 2017.

c) El 70 por ciento por ciento para las pilas, acumuladores y baterías industriales que no contengan ni cadmio ni plomo, a partir del 31 de diciembre de 2020.

5. En el caso de comunidades autónomas que tengan aprobado un Plan de Gestión de residuos de pilas y acumuladores con objetivos ecológicos más exigentes, los productores, cualquiera que sea el sistema de gestión utilizado, deberán asegurar también el cumplimiento de esos objetivos adicionales.

6. Las comunidades autónomas supervisarán los índices de recogida cada año, siguiendo el esquema que figura en el anexo I, y deberán informar al Ministerio de Medio Ambiente para que este Departamento envíe a la Comisión Europea los informes anuales correspondientes dentro de los primeros seis meses del año siguiente al que se refieran esos informes, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 2150/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2002, relativo a las estadísticas sobre residuos. Los informes indicarán el modo en que se recabaron los datos necesarios para calcular los índices de recogida.

Se modifican los apartados 1 y 4 y se añade la letra c) a los apartados 2 y 3 por el art. único.14 del Real Decreto 710/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-8340.

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[Bloque 24: #a16]

Artículo 16. Marcado e identificación de pilas, acumuladores y baterías.

1. Antes del 26 de septiembre de 2009, los productores de pilas y acumuladores portátiles y de automoción, y de las baterías compuestas por alguno de estos productos, deberán indicar en ellos su capacidad energética, de forma visible, legible e indeleble.

2. Asimismo corresponde a los productores la obligación de marcar el símbolo de recogida selectiva que se indica en el anexo II en la superficie exterior de las pilas, acumuladores y baterías que pongan en el mercado.

3. Las pilas, acumuladores y pilas botón que contengan más de 0,0005 por ciento de mercurio, más de 0,002 por ciento de cadmio o más de 0,004 por ciento de plomo irán marcados, en las condiciones que establece el anexo II, con el símbolo químico del metal correspondiente: Hg, Cd o Pb. El símbolo, con la indicación del contenido de metal pesado, irá impreso bajo el símbolo gráfico que figura en el anexo II y abarcará un área de al menos una cuarta parte del tamaño de éste.

4. El símbolo gráfico que figura en el anexo II cubrirá el 3 por ciento, como mínimo, de la superficie del lado más grande de la pila, acumulador o batería, hasta un tamaño máximo de 5 x 5 cm. En el caso de pilas o acumuladores cilíndricos, el símbolo cubrirá el 1,5 por ciento, como mínimo, de la superficie de la pila o acumulador y tendrá un tamaño máximo de 5 x 5 cm.

5. Si el reducido tamaño de la pila, acumulador o batería obliga a que el símbolo ocupe menos de 0,5 x 0,5 cm, no será necesario marcar la pila, acumulador o batería, sino que se imprimirá un símbolo de 1 x 1 cm, como mínimo, en el envase que los contenga o en los propios aparatos cuando aquéllos estén incorporados en éstos.

6. Los símbolos se estamparán de manera visible, legible e indeleble.

7. Estos símbolos también deberán figurar en el certificado de garantía y en las instrucciones de uso de los aparatos que lleven incorporados pilas o acumuladores, resaltando la prohibición de eliminarlos mezclados con los residuos domésticos.

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[Bloque 25: #a17]

Artículo 17. Extracción de las pilas y acumuladores de los aparatos que los contienen.

1. Los fabricantes de aparatos que contengan pilas o acumuladores deberán diseñarlos de tal forma que puedan ser extraídos con facilidad, salvo que, por razones de seguridad, rendimiento, de orden médico o de integridad de datos, la continuidad de la alimentación de la energía sea necesaria y requiera una conexión permanente entre el aparato y la pila o acumulador.

2. Cuando por causas técnicas, o de fuerza mayor, no sea posible que los usuarios finales puedan extraer fácilmente estos residuos, los fabricantes de los aparatos deberán diseñarlos de modo que un profesional cualificado, independiente del fabricante, sí pueda extraerlos fácilmente.

3. Los aparatos que lleven incorporados pilas o acumuladores deberán ir acompañados de instrucciones claras sobre cómo se puede realizar la extracción de las pilas y acumuladores de forma segura tanto por el usuario final como por el profesional cualificado independiente. Las instrucciones deberán indicar además que antes de depositar el aparato en las instalaciones de recogida, el usuario final deberá extraer las pilas y acumuladores del mismo y depositarlos en los puntos de recogida selectiva de estos residuos, siempre que no sea necesaria la intervención de un profesional cualificado para ello. En su caso, en dichas instrucciones se deberá informar al usuario final sobre los tipos de pilas o acumuladores incorporados al aparato y necesarios para su funcionamiento.

Se modifica por el art. único.15 del Real Decreto 710/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-8340.

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[Bloque 26: #a18]

Artículo 18. Información a las Administraciones públicas.

1. Antes del 1 de abril de cada año, los productores o los sistemas de responsabilidad ampliada que se establezcan, remitirán a las autoridades competentes de las comunidades autónomas, un informe anual sobre sus actividades que contenga la siguiente información:

a) Identificación del productor o de los productores integrados en el sistema de responsabilidad ampliada, y de los operadores económicos que participan en el mismo.

b) Actividades de gestión organizadas o realizadas por el productor o por el sistema de responsabilidad ampliada, y medios utilizados para ello, durante el año natural precedente en el ámbito de la comunidad autónoma correspondiente. Así como identificación de las instalaciones de tratamiento y reciclado donde van destinados los residuos de pilas o acumuladores recogidos en dicha comunidad autónoma. En su caso, se indicará la existencia, características, condiciones y alcance de los acuerdos voluntarios suscritos por el productor para la gestión de estos residuos en dicha comunidad autónoma.

c) Cantidades estimadas en peso y por tipos, de pilas, acumuladores y baterías puestas a la venta en el ámbito territorial de la comunidad autónoma correspondiente, durante cada uno de los tres años naturales precedentes, obtenidas mediante procedimientos debidamente justificados (procedimientos de reparto por autonomías de la cantidad total puesta en el mercado español proporcionalmente al reparto de otros indicadores como la población, el PIB, el parque español de vehículos u otros indicadores oficiales).

d) Cantidades reales en peso y por tipos, de los residuos de pilas o acumuladores recogidos y gestionados por el sistema de responsabilidad ampliada en la comunidad autónoma correspondiente durante el año natural precedente.

e) Índice de recogida alcanzado por el sistema de responsabilidad ampliada durante el año precedente en el conjunto del territorio español, e índice estimado de recogida alcanzado por el sistema en el ámbito territorial de la comunidad autónoma correspondiente.

f) En su caso, contribución a los sistemas públicos de gestión por los que hayan optado los productores, señalando las operaciones cubiertas por el sistema público.

g) Garantía de la solvencia y situación económica acreditada a través de: el justificante de la existencia de un seguro, aval u otra garantía financiera suscrita de acuerdo con lo previsto en el artículo 5.4; a través de la declaración relativa a la cifra de negocios global y de las obras, suministros, servicios o trabajos realizados por la entidad en el ejercicio anterior, y, si fuera necesario, a través de las cuentas o informes de auditoría anuales; si por razones justificadas no se puede aportar alguno de los documentos mencionados en los párrafos anteriores, podrá acreditarse la solvencia económica y financiera mediante un informe de instituciones financieras autorizadas legalmente para operar en España; o mediante cualquier otra documentación considerada como suficiente por la autoridad autonómica competente.

h) Otros datos que la autoridad competente de la comunidad autónoma, el productor o la entidad administradora del sistema consideren necesarios para facilitar la comprobación de que se cumple el presente real decreto.

Esta información irá acompañada de los informes y auditorías realizadas a dichos sistemas, a que se refieren los artículos 7.4 y 8.4.

2. Antes del 1 de mayo de cada año las plantas o instalaciones españolas de tratamiento y reciclaje de pilas, acumuladores o baterías, remitirán a la autoridad competente de la comunidad autónoma donde se encuentren ubicadas, la siguiente información referida al año natural precedente:

a) La memoria resumen a que se refiere el artículo 41.1 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados. Esta memoria estará constituida por dos partes diferenciadas, una parte relativa a los residuos de pilas o acumuladores generados en territorio español y otra parte relativa a los residuos de pilas o acumuladores generados fuera de España que sean importados y entregados a la instalación para su tratamiento. Los datos e información correspondientes a cada una de estas partes se presentarán de forma separada en dos cuadros de datos que se ajustarán al formato establecido en el Anexo XII de la Ley 22/2011, de 28 de julio. Asimismo, se incluirá en la memoria la información sobre la identificación, en su caso, del sistema de responsabilidad ampliada o gestor que haya entregado los residuos a la instalación.

b) El informe anual, al que se refiere el artículo 3.4 del Reglamento (UE) n.º 493/2012, de 11 de junio de 2012, por el que se establecen normas detalladas para el cálculo de los niveles de eficiencia de los procesos de reciclado de los residuos de pilas y acumuladores. Este informe comprenderá, de forma separada, los datos relativos a los residuos de pilas o acumuladores generados en territorio español y entregados a la instalación para su tratamiento, de los procedentes de otros países.

3. Antes del 1 de junio de cada año, las autoridades competentes de las comunidades autónomas remitirán anualmente a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, la siguiente información referida a su ámbito territorial, elaborada a partir de los datos obtenidos como resultado de sus propias competencias y de los datos suministrados por los productores, por los sistemas de responsabilidad ampliada y por las instalaciones de tratamiento y reciclado:

a) Identificación de los productores y de los sistemas establecidos en la comunidad autónoma para la recogida y gestión de pilas, acumuladores o baterías. Así como las características, condiciones y alcance de los acuerdos voluntarios que, al respecto, estuviesen en vigor en dicha comunidad autónoma.

b) Cantidades estimadas en peso y tipos, de pilas, acumuladores y baterías puestas a la venta en el ámbito territorial de la comunidad autónoma correspondiente durante cada uno de los tres años naturales precedentes.

c) Cantidades reales en peso y tipos, de los residuos de pilas o acumuladores recogidos y gestionados en la comunidad autónoma correspondiente durante el año natural precedente.

d) Índice estimado de recogida alcanzado en el ámbito territorial de la comunidad autónoma correspondiente durante el año natural precedente, y comparación con el índice de recogida real alcanzado durante ese año en el conjunto del territorio español.

e) En su caso, identificación de las instalaciones de tratamiento y reciclaje ubicadas en el ámbito territorial de la comunidad autónoma correspondiente, indicando los procedimientos y procesos llevados a cabo en las mismas, el tipo de pilas, acumuladores y baterías tratados, y la capacidad de tratamiento y reciclado por cada uno de los tipos y procesos.

f) Cantidades en peso y por tipos, de los residuos de pilas o acumuladores tratados y reciclados en dichas instalaciones durante el año natural precedente, desglosando las cantidades generadas en territorio español de las importadas para su tratamiento y reciclado.

g) Fracciones de salida y niveles de eficiencia de reciclado alcanzados durante el año natural precedente, en los procesos de reciclaje de los residuos de pilas, o acumuladores generados en territorio español y entregados a dichas instalaciones, calculados conforme al Reglamento (UE) n.º 493/2012 de la Comisión, de 11 de junio de 2012, para cada uno de los casos indicados en la parte B del anexo III.

h) Las innovaciones y medidas adoptadas por los productores para reducir el contenido de metales pesados y otras sustancias peligrosas en las pilas, acumuladores y baterías.

i) Otros datos que la autoridad competente de la comunidad autónoma correspondiente considere oportunos o necesarios para la comprobación de que se cumple el presente real decreto.

4. La documentación relativa a las obligaciones de información a que hacen referencia los anteriores apartados deberá remitirse en soporte electrónico, y, cuando sea posible, estas obligaciones se tramitarán por vía electrónica.

Se modifica por el art. único.16 del Real Decreto 710/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-8340.

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[Bloque 27: #a19]

Artículo 19. Información a los consumidores.

1. Las Administraciones públicas, los operadores económicos y los sistemas individuales o colectivos de responsabilidad ampliada estarán obligados a proporcionar a los consumidores y al público en general información completa y rigurosa sobre la gestión de los residuos de pilas o acumuladores. Esta información se podrá canalizar a través de campañas conjuntas de concienciación ciudadana, publicaciones, u otras vías similares, en cuyo caso, cuando se trate de pilas, acumuladores o baterías que no sean portátiles, se podrán establecer acuerdos entre las distintas partes interesadas mencionadas para la financiación y realización de dicha información. Los contenidos informativos mínimos se referirán a:

a) Los efectos potenciales sobre la salud y el medio ambiente de las sustancias contenidas en pilas, acumuladores y baterías.

b) Los sistemas de recogida y reciclaje de que disponen.

c) Los puntos de recogida en los que pueden depositar pilas, acumuladores y baterías usadas.

d) El papel que deben de desempeñar, en tanto que consumidores, en el tratamiento y reciclaje de los residuos de pilas y acumuladores, participando en su recogida selectiva.

e) El derecho de los consumidores a la entrega o devolución gratuita de las pilas, acumuladores y baterías usados.

f) El significado cívico y la obligación ecológica de no abandonar las pilas, acumuladores y baterías usados, en particular los que tienen la característica de peligrosos, en los flujos de residuos urbanos no clasificados.

g) El significado del marcado de pilas, acumuladores y baterías (anexo II) y de los símbolos químicos Hg, Cd y Pb.

h) Los métodos para retirar sin riesgo las pilas de los aparatos.

i) El cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 15.

j) En el caso de los distribuidores, éstos también deberán informar a los consumidores sobre la posibilidad de entregar, en sus propios puntos de venta, las pilas, acumuladores y baterías una vez usadas.

2. Los productores informarán a los consumidores o usuarios finales de que en el precio de venta de las pilas, acumuladores y baterías, está incluido el coste de la gestión ambiental de sus residuos, sin que en ningún caso el valor de dicho coste figure por separado en dicha información o en la factura de venta a los usuarios finales.

Se modifica el párrafo primero del apartado 1 por el art. único.17 del Real Decreto 710/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-8340.

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[Bloque 28: #a20]

Artículo 20. Acuerdos Voluntarios.

1. Los productores podrán dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 10, 11, 12.2 y 19.1 por medio de acuerdos voluntarios suscritos con las autoridades competentes de las comunidades autónomas u otros operadores económicos, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que se garantice el cumplimiento de los objetivos ecológicos establecidos en este real decreto.

b) Que en ellos se especifiquen objetivos concretos, los plazos para alcanzarlos, así como la responsabilidad en que se incurrirá en caso de incumplimiento.

c) Que se inscriban en el Registro de producción y gestión de residuos previsto en la Ley 22/2011, de 28 de julio.

d) Que se establezca un sistema de seguimiento y control periódico de cumplimiento del acuerdo voluntario, que se informe a las autoridades competentes de las comunidades autónomas, y al público, de las condiciones establecidas en los acuerdos así como de su aplicación y de los resultados que se vayan obteniendo mediante la incorporación de esta información al Registro.

e) Las comunidades autónomas informarán de ello a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente, quien transmitirá esta información a la Comisión Europea.

2. En el supuesto de incumplimiento de los acuerdos voluntarios las comunidades autónomas garantizarán, en todo caso, la aplicación de este real decreto a los productores que los suscribieron.

Se modifica el apartado 1.c) y se suprime el apartado 3 por el art. único.18 del Real Decreto 710/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-8340.

Se modifica el apartado 1 y se añade el apartado 3 por el art. 16.2 y 3 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037.

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[Bloque 29: #a21]

Artículo 21. Obligaciones de los usuarios finales y poseedores.

Los usuarios finales o poseedores estarán obligados a entregar las pilas, acumuladores y baterías usados que posean conforme a las prescripciones de recogida establecidas en los artículos 10 y 11, en los correspondientes puntos de recogida selectiva, en los establecimientos de los distribuidores o vendedores, o a gestores de residuos debidamente registrados, para su correcta gestión de acuerdo con lo dispuesto en este real decreto.

Se modifica por el art. único.19 del Real Decreto 710/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-8340.

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[Bloque 30: #a22]

Artículo 22. Régimen sancionador.

1. Las infracciones cometidas contra lo dispuesto en este real decreto estarán sometidas al régimen sancionador regulado en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados y en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

2. En el supuesto de que un sistema de responsabilidad ampliada no cumpla las condiciones de la comunicación, las autoridades competentes donde se incumplan las condiciones podrán iniciar un procedimiento sancionador, podrán promover una ejecución parcial de la garantía financiera, así como revocar parcialmente la comunicación o autorización, suspendiendo la actividad del sistema en su territorio. Si el sistema incumple generalizadamente se podrá proceder a una ejecución total de la garantía, a la revocación de su actividad y a la baja en el Registro de Producción y Gestión por parte de la autoridad competente que registró al sistema.

Se modifica por el art. único.20 del Real Decreto 710/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-8340.

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[Bloque 31: #daprimera]

Disposición adicional primera. Inscripción en el Registro Integrado Industrial de ámbito estatal.

1. Todos los productores de pilas, acumuladores o baterías deberán inscribirse o estar inscritos en la sección especial, creada para ello, del Registro Integrado Industrial de ámbito estatal, constituido al amparo de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria y del Reglamento del Registro Integrado Industrial, aprobado por el Real Decreto 559/2010, de 7 de mayo. El procedimiento de registro e inscripción, específico para dicha sección, deberá cumplir los requisitos establecidos en el anexo IV.

2. El registro asignará a cada productor registrado, un número de registro como productor de pilas, acumuladores o baterías. Dicho número servirá para identificar a los productores en la comprobación del cumplimiento de sus derechos y obligaciones, para lo cual los productores deberán incluir el número de registro en todas las facturas o documentos relativos a las transacciones comerciales de pilas, acumuladores o baterías llevadas a cabo entre ellos y los distribuidores. En el caso de ventas a distancia, los productores deberán hacer constar su número de registro, tanto en la página electrónica o instrumento que dé soporte a la venta, como en la factura emitida al comprador o usuario.

3. Además de la información indicada en el anexo IV, los productores deberán aportar anualmente a dicha sección del registro la siguiente información añadida:

a) Identificación de la comunidad autónoma donde se encuentre ubicada la sede del productor y de las comunidades autónomas donde se vendan las pilas, acumuladores o baterías puestas en el mercado por el productor.

b) Técnica de venta utilizada y marcas comerciales, por cada tipo de pila, acumulador o batería puestos en el mercado por el productor.

c) Identificación del sistema de responsabilidad ampliada utilizado por el productor, con indicación en su caso de la entidad administradora del sistema, el ámbito geográfico de su actividad y el tipo y cuantía de la garantía financiera, acompañando la documentación acreditativa correspondiente.

d) Cantidades en peso y unidades, por tipos, origen y usos de pilas, acumuladores y baterías puestos en el mercado por el productor, durante el año natural precedente, para su venta al usuario final en territorio español. Estas cantidades deberán además aportarse de forma desglosada, diferenciando las correspondientes al mercado de reposición de las correspondientes al mercado de productos nuevos que las incorporen.

e) Cantidades en peso y unidades, por tipos, origen y usos, de pilas, acumuladores y baterías puestos en el mercado español por el productor, durante el año natural precedente, que posteriormente por distintos motivos salen fuera del territorio español para su venta posterior al usuario final (por ejemplo: cantidades exportadas o transferidas a otros países de la Unión Europea incorporadas a aparatos o vehículos, cantidades exportadas o transferidas directamente a centros comerciales del distribuidor ubicados en otros países, vendidas por procedimientos a distancia a usuarios de otros países, etc.).

f) Cantidad total en peso y unidades, por tipos, origen y usos, de pilas, acumuladores y baterías puestas en el mercado español por el productor durante el año natural precedente. Esta cantidad ha de ser el resultado de la suma de las cantidades indicadas en las letras d) y e).

g) Declaración de que la información anual suministrada es verídica.

La introducción de estos datos se realizará por vía electrónica mediante la aplicación desarrollada por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo. En el caso de que por razones justificadas de fuerza mayor no fuese posible la aportación de estos datos por vía electrónica, se podrán aportar excepcionalmente en soporte papel.

A los efectos del contenido de dicha información, el desglose por tipos de pilas, acumuladores y baterías distinguirá como mínimo los distintos tipos establecidos en el artículo 5.1, el desglose por origen deberá distinguir pilas, acumuladores o baterías fabricados en España por el propio productor, fabricados en España por otra empresa, importados de países terceros, adquiridos en otros países de la Unión Europea o adquiridos mediante venta a distancia, y el desglose por usos distinguirá pilas o acumuladores portátiles, de automoción o industriales.

4. El registro remitirá, dentro de los cuatro primeros meses de cada año, a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, un informe resumen en el que figuren las cantidades de pilas, acumuladores y baterías puestas en el mercado español durante el año natural precedente por cada uno de los productores registrados, desglosadas conforme a lo especificado en las letras d), e) y f) del apartado 3, con identificación de los sistemas de responsabilidad ampliada utilizados por cada productor y la técnica utilizada para la venta de sus productos.

Se modifica por el art. único.21 del Real Decreto 710/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-8340.

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[Bloque 32: #dasegunda]

Disposición adicional segunda. Eliminación de pilas y acumuladores portátiles que contengan cadmio, mercurio o plomo.

Por orden del Ministerio de Medio Ambiente, previo acuerdo de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, se podrá permitir con carácter general la eliminación de las pilas y acumuladores portátiles recogidos que contengan cadmio, mercurio o plomo mediante su depósito en vertederos de residuos peligrosos, o en almacenamientos subterráneos, siempre que concurra alguno de los siguientes supuestos:

a) Si los productores aportan pruebas documentales demostrativas de la inexistencia de un mercado final viable para los materiales resultantes de su tratamiento y reciclaje.

b) Si esta medida formase parte de una estrategia nacional de eliminación y supresión de metales pesados, basada en evaluaciones de impacto ambiental, económico y social, que demuestren que la opción consistente en la eliminación es preferible al reciclaje.

En estos casos, el Gobierno dará publicidad a dichas pruebas documentales o evaluaciones, y notificará las medidas a adoptar a la Comisión de la Unión Europea, en cumplimiento del Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información.

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[Bloque 33: #datercera]

Disposición adicional tercera. Actividad administrativa para el reciclado de los residuos de pilas y acumuladores.

Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias y teniendo en cuenta el impacto ambiental del transporte, tomarán las medidas necesarias para maximizar la recogida selectiva de los residuos de pilas y acumuladores y minimizar la eliminación de estos residuos en el flujo de residuos urbanos, con el fin de alcanzar un alto nivel de reciclado de todos los residuos de pilas y acumuladores.

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[Bloque 34: #ddunica]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

2. Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones:

a) El Real Decreto 45/1996, de 19 de enero, por el que se regulan diversos aspectos relacionados con las pilas y los acumuladores que contengan determinadas materias peligrosas.

b) Del Real Decreto 679/2006, de 2 de junio, por el que se regula la gestión de los aceites industriales usados, los artículos 3.4 y 5.5.

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[Bloque 35: #dfprimera]

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia sobre legislación básica sobre protección del medio ambiente.

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[Bloque 36: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Incorporación del derecho comunitario.

Este real decreto incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2006/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativa a las pilas y acumuladores y a los residuos de pilas y acumuladores y por la que se deroga la Directiva 91/157/CE.

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[Bloque 37: #dftercera]

Disposición final tercera. Habilitación para el desarrolo reglamentario.

Se faculta a los Ministros de Medio Ambiente, de Industria, Turismo y Comercio y de Sanidad y Consumo para introducir en los anexos de este real decreto, cuantas modificaciones fuesen precisas para adaptarlos a lo dispuesto en la normativa comunitaria.

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[Bloque 38: #dfcuarta]

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el 26 de septiembre de 2008.

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[Bloque 39: #firma]

Dado en Madrid, el 1 de febrero de 2008.

JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta Primera del Gobierno

y Ministra de la Presidencia,

MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ

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[Bloque 40: #ani]

ANEXO I

Seguimiento de la observancia de los índices de recogida del artículo 15

Año

Datos recogidos

Cálculo

Requisito de información

X*+1

Ventas en el 1.er año (S1).

 

 

 

X+2

Ventas en el 2.º año (S2).

 

X+3

Ventas en el 3.er año (S3).

Recogida en el 3.er año (C3).

Índice de recogida (CR3) = 3*C3/(S1+S2+S3).

 

X+4

Ventas en el 4.º año (S4).

Recogida en el 4.º año (C4).

Índice de recogida (CR4) = 3*C4/(S2+S3+S4) (Objetivo fijado en 25%).

 

X+5

Ventas en el 5.º año (S5).

Recogida en el 5.º año (C5).

Índice de recogida (CR5) = 3*C5/(S3+S4+S5).

CR4

X+6

Ventas en el 6.º año (S6).

Recogida en el 6.º año (C6).

Índice de recogida (CR6) = 3*C6/(S4+S5+S6).

CR5

X+7

Ventas en el 7.º año (S7).

Recogida en el 7.º año (C7).

Índice de recogida (CR7) = 3*C7/(S5+S6+S7).

CR6

X+8

Ventas en el 8.º año (S8).

Recogida en el 8.º año (C8).

Índice de recogida (CR8) = 3*C8/(S6+S7+S8) (Objetivo fijado en 45%).

CR7

X+9

Ventas en el 9.º año (S9).

Recogida en el 9.º año (C9).

Índice de recogida (CR9) = 3*C9/(S7+S8+S9).

CR8

X+10

Ventas en el 10.º año (S10).

Recogida en el 10.º año (C10).

Índice de recogida (CR10) = 3*C10/(S8+S9+S10).

CR9

X+11

Etc

Etc.

Etc.

Etc.

CR10

* El año X es el 2008.

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[Bloque 41: #anii]

ANEXO II

Símbolos gráficos para las pilas, acumuladores y baterías en la recogida selectiva

El símbolo que indica la «recogida selectiva» de todas las pilas, acumuladores y baterías es el contenedor de basura tachado, tal como aparece representado a continuación:

Imagen: /datos/imagenes/disp/2008/37/02387_001.png

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[Bloque 42: #aniii]

ANEXO III

Especificaciones de los requisitos de tratamiento y reciclaje

Parte A: Tratamiento.

1. El tratamiento comprenderá, como mínimo, la extracción de todos los fluidos y ácidos.

2. El tratamiento y cualquier almacenamiento, incluido el almacenamiento provisional, en instalaciones de tratamiento se realizará en lugares impermeabilizados y convenientemente cubiertos o en contenedores adecuados.

Parte B: Reciclaje.

3. Los procesos de reciclaje deberán alcanzar los siguientes niveles de eficiencia mínimos en materia de reciclado:

a) El reciclado del 65 por ciento en peso, como promedio, de pilas y acumuladores de plomo-ácido, incluido el reciclado del contenido de plomo en el mayor grado técnicamente posible sin que ello entrañe costes excesivos;

b) el reciclado del 75 por ciento en peso, como promedio, de las pilas y acumuladores de níquel-cadmio, incluido el reciclado del contenido de cadmio en el mayor grado técnicamente posible sin que ello entrañe costes excesivos; y

c) el reciclado del 50 por ciento en peso, como promedio, de las demás pilas y acumuladores.

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[Bloque 43: #aniv]

ANEXO IV

Requisitos procedimentales de registro en el Registro Integrado Industrial

1. Requisitos de registro.

La inscripción de registro, de los productores de pilas, acumuladores y baterías, se realizará por vía electrónica ante la sección especial, habilitada para ello, del Registro Integrado Industrial constituido como órgano de registro. En el caso de que no fuese posible la inscripción electrónica por razones justificadas de fuerza mayor, ésta podrá llevarse a cabo excepcionalmente en soporte papel.

Los productores de pilas, acumuladores y baterías solo tendrán que realizar la inscripción de registro una sola vez, y al registrarse recibirán un número de registro.

2. Información que deben facilitar los productores.

En el momento de registrarse, a los fines de inscripción los productores de pilas, acumuladores y baterías facilitarán al órgano de registro la siguiente información:

a) Nombre y apellidos del productor y marcas (en su caso) con las que opera en España.

b) Dirección o direcciones del productor: código postal, localidad, calle y número, país, URL y número de teléfono, así como persona de contacto, número de fax y dirección de correo electrónico del productor, si estuvieran disponibles.

c) Indicación de la clase de pilas, acumuladores y baterías puestos en el mercado por el productor: pilas y acumuladores portátiles, pilas y acumuladores industriales o pilas y acumuladores de automoción.

d) Información sobre cómo cumple el productor sus responsabilidades: individualmente o a través de un sistema colectivo (indicando si es sistema individual o colectivo de responsabilidad ampliada, y si hay contribución a un sistema público o establecimiento de sistema de depósito, devolución y retorno, indicando además si participa en acuerdos voluntarios).

e) Fecha de la solicitud de registro.

f) Código nacional de identificación del productor, incluido su número de identificación fiscal europeo o el número de identificación fiscal nacional (optativo).

g) Declaración de que la información suministrada es verídica.

3. Tarifas de registro.

El órgano de registro solo podrá aplicar tarifas de registro si estas son proporcionadas y están basadas en los costes.

Cuando el órgano de registro aplique tarifas de registro, informará a las autoridades nacionales competentes sobre la metodología utilizada para calcularlas.

4. Modificación de los datos de registro.

En el caso de modificación de los datos, cada productor estará obligado a actualizar la información indicada en el punto 2, informando de ello al órgano de registro en el plazo máximo de un mes a partir del momento en que se produzca cualquier modificación.

5. Baja del registro.

Cuando los productores dejen de ser productores en España, se darán de baja del registro informando de ello al órgano de registro.

Se añade por el art. único.22 del Real Decreto 710/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-8340.

Texto añadido, publicado el 25/07/2015, en vigor a partir del 26/07/2015.

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