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Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 29/12/2023»

Incluye la corrección de errores publicada en BOCT núm. 73, de 16 de abril de 2007 Ref. BOE-A-2007-9610

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[Bloque 2: #preambulo-2]

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA

Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley 2/2007, de derechos y servicios sociales.

PREÁMBULO

I

La Comunidad Autónoma de Cantabria, desde su constitución, ha tenido entre sus objetivos fundamentales la mejora del bienestar social de su ciudadanía. En los años transcurridos, a través de un entramado de prestaciones de servicios en el que están implicados diversos agentes sociales de carácter público o privado, ha procurado proveer a la atención e integración en la comunidad de personas que, por distintos motivos, se encontraban en situación de necesidad social, o que no podían acceder en condiciones de suficiencia al pleno ejercicio de sus derechos como ciudadanos.

Estas actuaciones se han realizado al amparo de la competencia exclusiva que el artículo 24.22 del Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de asistencia, bienestar social y desarrollo comunitario, incluida la política juvenil, para las personas mayores y de promoción de la igualdad de la mujer. Dicha competencia resultó desarrollada por la Ley de Cantabria 5/1992, de 27 de mayo, de Acción Social, y por diferentes normas legales que han venido regulando la actuación sectorial de la Administración en la atención a diversos colectivos, tales como la Ley de Cantabria 5/1997, de 6 de octubre, de prevención, asistencia e incorporación social en materia de drogodependencias, la Ley de Cantabria 7/1999, de 28 de abril, reguladora de la protección de la infancia y la adolescencia, o la Ley de Cantabria 6/2001, de 20 de noviembre, de atención y protección a las personas en situación de dependencia. Finalmente, cabe destacar que, en 1996, se produjo el traspaso a la Comunidad Autónoma de Cantabria, de las funciones y servicios de la Seguridad Social en las materias encomendadas al, entonces, Instituto Nacional de Servicios Sociales, con lo que quedó definido el marco competencial en materia de servicios sociales.

Todos estos antecedentes dibujan un escenario basado en un concepto benéfico-asistencial de los servicios sociales de entramado normativo y organizativo complejo, que resulta incompatible con la actual concepción de ciudadanía social y que dificulta una gestión eficiente que las diversas Administraciones han de realizar.

II

La nueva Ley supera el viejo modelo asistencial de los servicios sociales, configurando un nuevo ámbito de protección social e instaura un sistema de derechos de ciudadanía, fundamentado en los principios de igualdad y universalidad. Su filosofía es claramente avanzada y persigue el reconocimiento de los derechos sociales como derechos de ciudadanía social. Pretende también la universalización de la protección social, lo que supone extender las actividades de prevención, promoción, tutela, intervención, incorporación e inclusión a todas las clases sociales. La Ley propugna un cambio paradigmático que, inspirado por la ciencia del trabajo social, sustituye los criterios de beneficencia por criterios de reconocimiento de nuevos derechos de ciudadanía alentados en los valores del texto Constitucional, y supera el ámbito de actuación dedicado prioritariamente a las situaciones de pobreza, exclusión y desprotección, marcándose el objetivo de contribuir al bienestar de todas las personas y el pleno desarrollo comunitario.

Este cambio sustancial responde a los mismos principios inspiradores que han motivado, a nivel de Estado, un hecho de singular trascendencia, que supone un hito en el desarrollo del cuarto pilar de nuestro Estado de Bienestar, como es el reconocimiento del derecho a la promoción de la autonomía personal y a la prevención y protección de las situaciones de dependencia.

La creación, prevista en esta Ley, del Sistema Público de Servicios Sociales, representa un avance fundamental en el proceso de modernización de la protección social en nuestra Comunidad Autónoma al promover, en el contexto de un sistema integrado, una atención profesionalizada y sujeta a los mayores estándares de calidad.

El Sistema Público de Servicios Sociales, además, persigue, para garantizar el efectivo ejercicio de los derechos sociales, la máxima equidad, efectividad y eficiencia, por lo que realiza una ordenación regional y define una estructura de gestión adecuada a esos fines y capaz de promover una mayor cohesión social y territorial.

III

En cuanto al contenido de la Ley, el título preliminar establece las disposiciones generales en las que se incluye la determinación del objeto y el ámbito de aplicación de la Ley, la cual está dirigida a la regulación de la prestación de los servicios sociales y a la creación del Sistema Público de Servicios Sociales como entramado integrador y ordenador de los recursos que las Administraciones Públicas con responsabilidad en este ámbito ponen a disposición de la ciudadanía.

En el título I aparece una de las novedades sustanciales de la Ley, consistente en el reconocimiento de una serie de derechos sociales para hacer efectivo el objetivo de conseguir la plena integración social de la ciudadanía de Cantabria. Entre ellos, destaca el derecho a la protección en situaciones de riesgo de exclusión y el derecho a la protección a las personas en situación de dependencia, en cuya protección colaborarán la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Cantabria.

A continuación, la Ley hace una pormenorizada previsión de los derechos que como usuario o usuaria asisten a las personas que acceden a los servicios sociales, y los deberes que comporta su disfrute. Debido a la relevancia que se da en la Ley a la atención a las personas en situación de dependencia, se presta especial atención a los derechos de las personas que acceden a los servicios de atención diurna, nocturna y residencial, utilizados en su mayor parte por personas en esta situación.

El título II contiene la regulación del Sistema Público de Servicios Sociales, marco en el cual tendrá lugar la protección a los derechos sociales, y la concesión del resto de prestaciones que habilite el propio Sistema. El capítulo I de este título contiene la definición y principios rectores del Sistema, que se crea con el objetivo de interrelacionar todos los servicios y prestaciones de las Administraciones Públicas con competencias en materia de servicios sociales en Cantabria. Para ello, se definen los principios rectores y se concretan las finalidades para las que se constituye. El capítulo II regula la ordenación funcional del Sistema en dos niveles de atención, correspondientes a la atención primaria, competencia en todo caso de las entidades locales y la atención especializada, integrada por actuaciones que requieren mayor grado de complejidad en atención a las características específicas de la situación de necesidad que han de atender, que podrá llevarse a cabo por cualesquiera de las Administraciones Públicas. En el capítulo III se establece la ordenación territorial, introduciendo una estructura que facilita la planificación y gestión de los servicios sociales en ámbitos territoriales más reducidos, permitiendo que esas funciones se realicen de forma más próxima a la ciudadanía.

El Capítulo IV determina el carácter de las prestaciones que ofrecerá el Sistema Público de Servicios Sociales y contempla la aprobación de la Cartera de Servicios Sociales, previsión documental que además se constituirá en garantía de las prestaciones constitutivas de derechos. Regula asimismo este capítulo las prestaciones que garantizarán el derecho a la protección en situación de exclusión social. Entre ellos, se encuentra el derecho a la Renta social básica para aquellas personas que por carecer de los recursos personales, sociales o económicos suficientes, se encuentran incapacitadas o imposibilitadas para el ejercicio de alguno o de varios de los derechos sociales que otorgan estatus de ciudadanía a un individuo, sustituyéndose así el carácter subvencional del Ingreso mínimo de inserción previsto en el Decreto 75/1996, de 7 de agosto.

El capítulo V regula la financiación del Sistema, compartida por las Administraciones Públicas gestoras, a la vez que se prevé la cofinanciación y la forma de llevarla a efecto por parte de la ciudadanía que acceda a las prestaciones del Sistema, siempre que cuente con los recursos económicos para ello.

El capítulo VI y último del título II determina para las Administraciones actoras del Sistema la posibilidad de gestionar las prestaciones por medio de los órganos pertenecientes a su propia estructura, o a través de las modalidades de gestión indirecta que prevé el ordenamiento jurídico, si bien se reservan una serie de prestaciones, como servicios públicos sociales esenciales, a la gestión directa. La gran demanda de servicios sociales determina que la red privada de servicios sociales, integrada por entidades de iniciativa social o mercantil, pueda entrar a formar parte de forma complementaria del Sistema Público de Servicios Sociales por medio de la concertación con las Administraciones responsables del mismo, regulándose en este título la figura del concierto.

El título III regula el régimen de atribución de competencias para las distintas Administraciones gestoras del Sistema Público de Servicios Sociales.

El título IV, de conformidad con el principio de participación que informa el Sistema Público de Servicios Sociales instituye, órganos consultivos de representación en la gestión y evaluación del Sistema, sustancialmente por medio del Consejo de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de Cantabria que, con representación de las distintas Administraciones Públicas implicadas y de diversos agentes sociales, asume funciones de asesoramiento y supervisión de las actuaciones públicas en la materia.

El título V regula las funciones clásicas de intervención administrativa referidas al sometimiento a la autorización administrativa y al establecimiento de un registro público que actúe como un instrumento básico de planificación y coordinación, permitiendo conocer los recursos disponibles y su mayor optimización. Sin embargo, a ellas se unen la acreditación y la evaluación de Centros y servicios, instrumentos novedosos que obedecen a la preocupación por la gestión de los servicios sociales con arreglo a criterios de calidad.

El título VI, en consonancia con la preocupación sentida a lo largo de toda la Ley hacia la prestación de los servicios sociales con unos elevados niveles de calidad, ordena a las Administraciones velar por la formación continua de las personas que intervengan como profesionales, haciendo una especial mención a las personas cuidadoras no profesionales. Con el mismo objetivo, se prevé el fomento de la investigación y de la innovación tecnológica en el ámbito de los servicios sociales.

Finalmente, el título VII cierra la Ley con la regulación de la inspección de servicios sociales y del régimen sancionador, que se conciben como instrumentos para procurar que los derechos de las personas destinatarias de los servicios sociales no se vean lesionados, y para lograr un efectivo cumplimiento de los deberes que la misma Ley establece.

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[Bloque 3: #tp]

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

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[Bloque 4: #a1]

Artículo 1. Objeto de la Ley.

La presente Ley tiene por objeto la regulación general de todas las acciones que permitan hacer efectivo el derecho de la ciudadanía de Cantabria a la Protección social, así como la ordenación, organización y desarrollo, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, de un sistema público e integrado de servicios sociales. Son objetivos de la Ley los siguientes:

a) Promover y garantizar el derecho de la ciudadanía a la protección por los servicios sociales.

b) Ordenar y estructurar el conjunto de recursos, actividades, prestaciones y equipamientos públicos, orientados a la satisfacción de las necesidades básicas y al pleno desarrollo de las personas.

c) Fomentar la coordinación de las actuaciones públicas en materia de servicios sociales con el resto de las áreas de la gestión administrativa, así como con todas aquellas actuaciones y recursos de la iniciativa social.

d) Establecer el marco normativo básico a que deben atenerse las actuaciones públicas y privadas en materia de servicios sociales, sin perjuicio de la restante normativa que les resulte de aplicación.

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[Bloque 5: #a2]

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. La presente Ley se aplicará a las actuaciones que, en materia de servicios sociales, se presten por las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, por las entidades del sector público vinculadas o dependientes de dichas Administraciones, así como por personas físicas o personas jurídicas de titularidad privada que desarrollen actividades en el ámbito de los servicios sociales.

2. El ámbito de aplicación de esta Ley se extenderá a todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

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[Bloque 6: #a3]

Artículo 3. Titulares de derechos.

1. Son titulares de los derechos recogidos en esta Ley las personas residentes en la Comunidad Autónoma de Cantabria en los términos que en la presente Ley o en su normativa de desarrollo se establezcan. Tendrán igualmente esta consideración las personas emigrantes cántabras retornadas desde el momento de su llegada.

2. Las personas que carezcan de la nacionalidad española se regirán por lo establecido en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en los tratados internacionales y en los convenios que se establezcan con el país de origen.

3. A los efectos de la aplicación de la Ley Orgánica mencionada en el apartado anterior, la Cartera de Servicios Sociales especificará los servicios y prestaciones que tienen carácter de básicos.

Se añade el apartado 3 por la disposición final 3.1 de la Ley 8/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1141.

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[Bloque 7: #ti]

TÍTULO I

Derechos y deberes

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[Bloque 8: #a4]

Artículo 4. Derechos sociales básicos.

1. Las Administraciones Públicas de Cantabria garantizarán a la ciudadanía de la Comunidad Autónoma el derecho subjetivo universal, en los términos recogidos en la presente Ley, a la Protección social mediante actuaciones de promoción, prevención, intervención, incorporación y reinserción social, y de manera singular a:

a) La protección ante situaciones de desventaja derivadas de carencias básicas o esenciales de carácter social.

b) La protección en las situaciones de dependencia en los términos que establece la legislación estatal y en los que, en este ámbito, determine el Gobierno de Cantabria.

c) La protección de la infancia y la adolescencia en situación de riesgo y desamparo por medio de acciones que garanticen la protección jurídica y social de las personas menores de edad.

d) La protección ante las situaciones de riesgo social con medidas encaminadas a la inclusión social.

2. Las ciudadanas y ciudadanos de Cantabria podrán reclamar en vía administrativa y jurisdiccional el cumplimiento de los derechos que reconoce esta Ley.

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[Bloque 9: #a5]

Artículo 5. Derechos de las personas en relación con los servicios sociales.

1. Las personas destinatarias de cualquier servicio social tienen los siguientes derechos:

a) Derecho a ser tratadas con respeto a la dignidad que les corresponde como personas.

b) Derecho a que se respeten los derechos y las libertades fundamentales y los demás derechos reconocidos por la ley.

c) Derecho a acceder al sistema de servicios sociales, sin discriminación por razón de edad, lugar de nacimiento, etnia, sexo, orientación sexual, estado civil, situación familiar, enfermedad, discapacidad física, intelectual o sensorial, religión, ideología, opinión o cualquiera otra circunstancia personal o social.

d) Derecho al reconocimiento de la situación de discapacidad y a los derechos derivados de la misma, en los términos establecidos en la legislación vigente.

e) Derecho al reconocimiento de la situación de dependencia y a disponer de un programa individual de atención en los términos que establezca la legislación estatal o autonómica en materia de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

f) Derecho a recibir información suficiente y en modo comprensible sobre los servicios y las prestaciones disponibles, los criterios de adjudicación, las prioridades para recibirlos, los derechos y deberes de las personas usuarias, así como de los mecanismos de presentación de quejas y reclamaciones.

g) Derecho a recibir por escrito y en lenguaje comprensible la valoración de su situación.

h) Derecho a disponer, tras la preceptiva valoración, de un plan de atención social individual o familiar.

i) Derecho a recibir las prestaciones garantizadas de la Cartera de Servicios Sociales.

j) Derecho a participar en la toma de decisiones sobre el proceso de intervención.

k) Derecho a recibir información previa en relación con cualquier intervención que precise consentimiento conforme a la legislación vigente y en aquellos otros supuestos que se determinen reglamentariamente. El consentimiento de las personas incapacitadas y de las personas menores de edad se otorgará conforme a lo dispuesto en la legislación vigente.

l) Derecho a la confidencialidad de todos los datos e informaciones que consten en su expediente administrativo y en la historia personal, que tendrán todas las garantías que prevé la legislación de protección de datos de carácter personal y la normativa en cada caso aplicable.

m) Derecho a acceder al expediente administrativo individual y a la historia personal.

n) Derecho a recibir servicios de calidad, a conocer los estándares aplicables a estos efectos y a que se tenga en cuenta su opinión en el proceso de evaluación de los mismos.

ñ) Derecho a recibir atención urgente cuando así se precise.

o) Derecho a la asignación de una persona profesional de referencia que sea la interlocutora principal y que vele por la congruencia del proceso de atención y su coordinación con el resto de sistemas dirigidos a promover el bienestar social.

p) Derecho a renunciar a las prestaciones y a los servicios concedidos, en los términos previstos en la legislación vigente.

q) Derecho a presentar sugerencias, quejas y reclamaciones, a obtener información y a recibir respuesta dentro del período legalmente establecido.

r) Derecho a ser advertido de si los procedimientos que se le apliquen pueden ser utilizados para un proyecto docente o de investigación, siendo necesaria la autorización de la persona afectada o de la persona que ostente la representación.

s) Derecho a dirigirse al personal profesional de los servicios sociales encargados de su atención.

t) Derecho a disponer de las ayudas y de los apoyos necesarios para la comprensión de la información que se le dirija, tanto por dificultades con el idioma como por alguna discapacidad física, intelectual, mental o sensorial, con el fin de garantizar el ejercicio de sus derechos y facilitar la participación plena en el proceso de información y de toma de decisiones.

u) Derecho a no presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, o que ya se encuentren en poder de la Administración actuante.

v) Cualesquiera otros derechos reconocidos por la normativa vigente.

2. Las personas menores de edad gozarán además de los derechos recogidos en su legislación específica.

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[Bloque 10: #a6]

Artículo 6. Derechos específicos de las personas usuarias de centros y servicios de atención diurna/nocturna y estancia residencial.

Las personas usuarias de centros y servicios de atención diurna/nocturna y estancia residencial tienen, además de los derechos reconocidos en el artículo anterior, los siguientes:

a) Derecho al ejercicio de la libertad individual para el ingreso, la permanencia y la salida del establecimiento, con las limitaciones establecidas en la legislación vigente para las personas menores de edad, incapacitadas e incursas en medidas judiciales de internamiento. El consentimiento se prestará por escrito cuando implique el ingreso en un centro residencial.

b) Derecho al libre ejercicio de sus derechos políticos con respeto a la libertad de las otras personas.

c) Derecho a participar en las decisiones que haya de tomar el centro y que les afecten individualmente o colectivamente y a asociarse para favorecer su participación.

d) Derecho a la práctica religiosa ejercida con respeto a la libertad de creencias de las otras personas.

e) Derecho a conocer el reglamento interno del servicio, explicado de manera comprensible, y a disponer por escrito del mismo.

f) Derecho a que se recoja en una historia personal información de todos los aspectos relacionados con su salud y bienestar, así como de la gestión de su caso individual, que tendrán todas las garantías que prevé la legislación de protección de datos de carácter personal y la normativa en cada caso aplicable.

g) Derecho a acceder a la historia personal sin vulnerar el derecho a la intimidad de terceras personas, así como a la obtención de un informe de la misma cuando así sea solicitado.

h) Derecho a una atención personalizada de acuerdo con sus necesidades específicas.

i) Derecho a recibir atención sanitaria por el sistema público de salud en igualdad de condiciones que el resto de la ciudadanía y a tener asignado al profesional de Atención Primaria en el Centro de Salud de la Zona básica en que se encuentre el centro residencial.

j) Derecho a recibir una atención integral resultado de una adecuada coordinación entre los sistemas de protección social y sanitario, y específicamente, entre la asistencia prestada por la Atención primaria de salud y por los Servicios sociales en el ámbito del Servicio de ayuda a domicilio y de los centros de atención diurna/nocturna y residencial.

k) Derecho a recibir atención complementaria de carácter socioeducativo, cultural y, en general, a la atención de necesidades personales dirigidas al desarrollo personal de todas sus capacidades, en condiciones de igualdad con el resto de la ciudadanía.

l) Derecho a recibir atención con garantía de continuidad en la prestación de los servicios, cualquiera que sea la tipología de éstos.

m) Derecho a comunicar y a recibir libremente información por cualquier medio de difusión.

n) Derecho al secreto en sus comunicaciones excepto disposición contraria por resolución judicial.

ñ) Derecho a la intimidad y a la privacidad.

o) Derecho al reconocimiento como domicilio, a todos los efectos, del establecimiento residencial donde viva.

p) Derecho a personalizar el entorno donde viva con objetos propios, siempre respetando los derechos de las otras personas.

q) Derecho de las personas que mantengan una relación de afectividad en un establecimiento residencial a compartir el mismo alojamiento.

r) Derecho a mantener su relación con el entorno familiar y social que será, en todo caso, facilitada.

s) Derecho a no ser objeto de ningún tipo de restricción física o intelectual, por medios mecánicos o farmacológicos.

Excepcionalmente, en tanto persista una urgente necesidad para la preservación de la integridad de la persona usuaria, sus cuidadores/as o de terceras personas, los centros y servicios podrán practicar medidas temporales de restricción física o intelectual, siempre con supervisión facultativa. Esta medida será puesta en conocimiento del Ministerio Fiscal en el plazo más breve de tiempo, en todo caso antes de las 24 horas de su inicio, debiendo informar sobre el riesgo para la integridad física a proteger, el tipo de sujeción y el tiempo previsto de aplicación.

Durante el tiempo de aplicación de la medida excepcional, que no excederá del necesario para la efectiva aplicación de medidas alternativas, las personas familiares serán periódicamente informadas sobre la misma y sus efectos sobre la persona usuaria.

t) Derecho a conocer el coste de los servicios que se reciben y, en su caso, a conocer la participación que deben realizar en su condición de persona usuaria.

u) Derecho de las personas menores de edad a ser informadas sobre sus derechos y deberes de forma comprensible y adecuada a su edad y capacidad.

v) Derecho de las personas con discapacidad intelectual a ser informadas sobre sus derechos y deberes de forma adecuada a su nivel de comprensión.

w) Cualesquiera otros derechos reconocidos por la normativa vigente.

Se modifica la letra e) por el art. 17.4 de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1632

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[Bloque 11: #a7]

Artículo 7. Deberes en relación con los servicios sociales.

1. Las personas usuarias de servicios sociales o, en su caso, quienes ostenten su representación legal, tienen los siguientes deberes:

a) Deber de facilitar con veracidad los datos personales, familiares y de la unidad de convivencia necesarios, y de presentar los documentos fidedignos que sean imprescindibles para valorar y atender su situación, salvo que ya obren en poder de la Administración actuante.

b) Deber de destinar la prestación a la finalidad para la que fue concedida.

c) Deber de reintegrar las prestaciones económicas recibidas indebidamente.

d) Deber de comparecer ante la Administración a requerimiento del órgano competente para tramitar o conceder una prestación, habiendo sido informado de la necesidad y motivos de la comparecencia, siempre que sea viable el desplazamiento y permitiendo el acceso de un acompañante.

e) Deber de comunicar los cambios que se produzcan en su situación personal y familiar que puedan afectar las prestaciones solicitadas o concedidas.

f) Deber de observar una conducta basada en el respeto, la tolerancia y la colaboración para facilitar la resolución de los problemas.

g) Deber de respetar la dignidad y los derechos civiles y laborales de quienes trabajen prestándoles servicios.

h) Deber de utilizar con responsabilidad y de cuidar las instalaciones del centro.

i) Deber de cumplir las normas y los procedimientos para el uso y disfrute de las prestaciones.

j) Deber de contribuir a la financiación del coste de los servicios recibidos cuando así lo establezca la normativa aplicable, conforme a los recursos económicos de la persona usuaria, salvo en los casos en que la situación económica exima de ello.

k) Cualesquiera otros deberes que establezca la normativa reguladora de los centros y servicios sociales de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. Las personas menores de edad y sus padres, madres y quienes ejerzan la tutela tendrán los deberes que establezca la legislación vigente.

3. Las personas que tengan declarada una incapacidad legal y sus padres, madres y quienes ejerzan la tutela tendrán los deberes que establezca la legislación vigente.

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[Bloque 12: #ti-2]

TÍTULO II

El Sistema Público de Servicios Sociales

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[Bloque 13: #ci]

CAPÍTULO I

Definición y principios rectores

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[Bloque 14: #a8]

Artículo 8. Definición de Sistema Público de Servicios Sociales.

1. El Sistema Público de Servicios Sociales está constituido por el conjunto coordinado de recursos, programas, actividades, equipamientos y prestaciones de servicio y económicas de titularidad o financiación públicas, encaminadas a la atención, participación, promoción e incorporación social de toda la ciudadanía así como a la prevención de las situaciones de desventaja social en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. El Sistema Público de Servicios Sociales está integrado por:

a) Los servicios sociales de titularidad de las Administraciones Públicas competentes en materia de servicios sociales en la Comunidad Autónoma de Cantabria o de las entidades del sector público vinculadas o dependientes de las mismas.

b) Los servicios sociales de titularidad privada concertados por las Administraciones Públicas con fundaciones, asociaciones y demás entidades sin ánimo de lucro o con personas físicas o jurídicas de carácter mercantil.

3. El Sistema Público de Servicios Sociales actuará en coordinación y colaboración con todos los servicios de las Administraciones Públicas que tengan por objeto garantizar y mejorar la calidad de vida de la ciudadanía, tales como los sanitarios, educativos, culturales, de empleo, de vivienda, de promoción de la igualdad, medioambientales y, de forma específica, con el Servicio Cántabro de Salud.

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[Bloque 15: #a9]

Artículo 9. Finalidad del Sistema.

El Sistema Público de Servicios Sociales tiene como objeto desarrollar el derecho a la Protección social de las personas mediante la atención de las necesidades básicas de carácter social, siendo sus finalidades:

a) Promover la autonomía personal, familiar y de grupo.

b) Prevenir las situaciones de desventaja social.

c) Potenciar la participación y el desarrollo de las personas y de los grupos dentro de la sociedad, así como fomentar el desarrollo comunitario.

d) Proporcionar el apoyo social que permita superar:

1.º Las desventajas en el uso de los recursos comunitarios disponibles.

2.º Las situaciones de conflicto social e interpersonal que dificulten el desarrollo individual y comunitario de las personas.

3.º La falta de recursos básicos personales.

4.º Las situaciones de dependencia para las actividades básicas de la vida diaria.

5.º Las desventajas derivadas de la discapacidad.

e) Asegurar a las personas menores de edad la protección necesaria para que alcancen su completo desarrollo personal cuando exista riesgo o concurrencia de situaciones de desprotección.

f) Atender cualesquiera otras necesidades personales y colectivas en el ámbito de los servicios sociales.

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[Bloque 16: #a1-2]

Artículo 10. Principios.

1. Los principios rectores que inspiran el Sistema Público de Servicios Sociales se fundamentan en la consideración de la persona como eje central del Sistema, su razón de ser y la fuente de sus valores. Dichos principios rectores son:

a) La universalidad, que reconoce el derecho de todas las personas a acceder libremente y a recibir atención en el Sistema Público de Servicios Sociales.

b) La responsabilidad pública, que obliga a las Administraciones Públicas a disponer de los recursos económicos, técnicos y humanos necesarios para dar respuesta a las situaciones de desventaja personal y social.

c) La equidad, que requiere políticas redistributivas para conseguir la igualdad real y efectiva entre las personas y los grupos sociales, superando las diferencias de carácter territorial.

d) La igualdad, que será compatible con el principio de acción positiva.

e) La accesibilidad, que garantice tanto la atención en el entorno de la persona como la prestación permanente y continuada de servicios.

f) La dignidad de las personas usuarias del Sistema Público de Servicios Sociales.

2. Los principios operativos de la actuación del Sistema Público de Servicios Sociales son:

a) La promoción de la autonomía, dirigida a que las personas tengan las condiciones suficientes para desarrollar sus proyectos vitales, prestando los apoyos necesarios para aumentar su autonomía y facilitar la toma de decisiones sobre su propia existencia, la autosuficiencia económica y la participación activa en la vida comunitaria.

b) La atención integral y longitudinal, que aborde la intervención sobre las personas en su globalidad, considerando necesidades personales, familiares y sociales y a lo largo de toda su existencia.

c) La integración y normalización, por medio de la utilización de los recursos habituales de la comunidad, evitando servicios diferenciados y promoviendo una real incorporación social.

d) La prevención, concebida como una prioridad del Sistema que, bajo un enfoque comunitario de las intervenciones sociales, aporte medidas dirigidas a la superación de las causas de los problemas sociales.

e) La planificación y la coordinación, que permitan adecuar racionalmente los recursos disponibles a las necesidades reales y promover la aplicación de criterios comunes de actuación de las distintas Administraciones Públicas entre sí, y de éstas con la iniciativa privada.

f) La participación de las personas como agentes de su propio cambio y de los grupos y entidades de la sociedad civil en el funcionamiento del Sistema Público de Servicios Sociales.

g) La calidad, como instrumento de la mejora continua.

h) La resolución de problemas en el nivel descentralizado de menor complejidad de atención.

Se añade la letra f) del apartado 1 por el art. 17.5 de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1632

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[Bloque 17: #a1-3]

Artículo 11. Reserva de denominación.

1. Quedan reservados al Sistema Público de Servicios Sociales, para su exclusiva utilización, los nombres y expresiones referidas a «Red Pública de Servicios Sociales», «Sistema Público de Servicios Sociales», «Servicios Sociales de Atención Primaria», «Servicios Sociales Comunitarios», «Servicios Sociales de Base», «Centro de Servicios Sociales de Base», «Centro de Servicios Sociales Comunitario», «Centro de Servicios Sociales de Atención Primaria», «Servicios Sociales Especializados» y «Servicios Sociales de Atención Especializada» en cualquiera de sus formas o combinaciones, o cualquier otra denominación que pueda inducir a confusión con las prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales.

2. Tendrán la obligación de utilizar dicha terminología, así como los símbolos que faciliten la identificación visual, todos los centros, equipamientos y programas dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y de las entidades locales, incluyendo las entidades del sector público vinculadas o dependientes de dichas Administraciones.

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[Bloque 18: #ci-2]

CAPÍTULO II

Ordenación funcional

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[Bloque 19: #a1-4]

Artículo 12. Estructura funcional.

1. El Sistema Público de Servicios Sociales se organiza, para el conjunto de sus intervenciones de protección, en dos niveles de actuación, que funcionarán de forma coordinada y con criterios de complementariedad, siempre bajo el principio de resolución de caso en el nivel de menor complejidad de atención.

2. Los niveles de actuación del Sistema Público de Servicios Sociales son:

a) Servicios Sociales de Atención Primaria.

b) Servicios Sociales de Atención Especializada.

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[Bloque 20: #a1-5]

Artículo 13. Servicios Sociales de Atención Primaria.

1. Los Servicios Sociales de Atención Primaria constituyen el primer nivel de atención del Sistema Público de Servicios Sociales. Su titularidad corresponderá a las entidades locales que ejerzan competencias en materia de servicios sociales de conformidad con la legislación vigente. La prestación de estos servicios se realizará en Centros de Servicios Sociales de Atención Primaria que, en el ejercicio de sus competencias organizativas, creen las entidades locales.

En aquellos territorios en que los Servicios Sociales de Atención Primaria no sean prestados por entidades locales, corresponderá la prestación de los mismos a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en los términos previstos en la legislación vigente.

2. Los equipos multiprofesionales de los Servicios Sociales de Atención Primaria constituyen las unidades básicas de funcionamiento del Sistema Público de Servicios Sociales. Estarán formados por profesionales cuyos perfiles den respuesta a las necesidades sociales de la Zona Básica de servicios sociales.

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[Bloque 21: #a1-6]

Artículo 14. Funciones de los Servicios Sociales de Atención Primaria.

Corresponde a los Servicios Sociales de Atención Primaria, en el marco de la legislación vigente y de los convenios que a tal efecto puedan suscribirse, el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Ofrecer información, evaluación, diagnóstico y orientación en materia de servicios sociales.

b) Detectar, analizar y valorar las situaciones de necesidad existentes en su ámbito territorial, proporcionando la información necesaria para la planificación en el ámbito local y autonómico.

c) Proporcionar atención y apoyo a la unidad de convivencia en centro y en domicilio.

d) Proporcionar los recursos y medios que faciliten la integración y la participación social de las personas, unidades de convivencia y grupos en la comunidad.

e) Realizar actuaciones preventivas e intervenir en las situaciones de riesgo y de necesidad social del conjunto de la población.

f) Promover medidas de inserción social, laboral y educativa.

g) Ejecutar los programas previstos en el artículo 15.

h) Gestionar, tramitar y desarrollar las prestaciones que les correspondan y, en particular, en los términos de la presente Ley, los servicios de teleasistencia, servicio de ayuda a domicilio y servicio de comida a domicilio, para personas que, de acuerdo con la legislación estatal, no tengan reconocida la situación de dependencia.

i) Gestionar, tramitar y desarrollar las prestaciones que se les deleguen.

j) Colaborar y coordinarse técnicamente con los Servicios Sociales de Atención Especializada.

k) Cualesquiera otras previstas en la normativa aplicable.

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[Bloque 22: #a1-7]

Artículo 15. Programas de los Servicios Sociales de Atención Primaria.

Las actuaciones de los Servicios Sociales de Atención Primaria se articularán a través de los programas siguientes, que serán elaborados y aprobados por el órgano competente de la Administración titular de acuerdo con los criterios básicos establecidos en el Plan Estratégico de Servicios Sociales:

a) El programa de acogida y orientación social que, dirigido a toda la población, ofrecerá intervención social a las personas que lo precisen.

b) El programa de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, que tendrá como objetivo posibilitar su permanencia en el domicilio habitual el máximo tiempo posible.

c) El programa de incorporación social, que tendrá como finalidad posibilitar la inclusión social de personas en riesgo o en situación de exclusión social en cualesquiera de sus ámbitos.

d) El programa de atención a la infancia y familia, que tendrá como objetivo la intervención con personas menores de edad y sus familias cuando éstos se encuentren en situaciones de riesgo de desprotección o desprotección moderada para asegurar su normal desarrollo.

e) Aquellos otros programas sociales que las Administraciones titulares decidan implantar.

Se modifica la letra d) por la disposición final 3.2 de la Ley 8/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1141.

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[Bloque 23: #a1-8]

Artículo 16. Servicios Sociales de Atención Especializada.

1. Los Servicios Sociales de Atención Especializada constituyen el nivel de intervención específico para la programación, implantación y gestión de aquellas actuaciones que, atendiendo a su mayor complejidad y a las características específicas de necesidad de la población a las que van dirigidas, requieran una especialización técnica concreta o una disposición de recursos determinados. Su responsabilidad corresponde a la Administración que ostente su titularidad.

2. El acceso a los Servicios Sociales de Atención Especializada se produce, en términos generales, por derivación de los Servicios Sociales de Atención Primaria.

3. Los Servicios Sociales de Atención Especializada se ordenarán tomando como referencia las Áreas y Zonas básicas de servicios sociales conformadas en el Mapa de Servicios Sociales y en desarrollo de una planificación que garantice el equilibrio territorial.

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[Bloque 24: #a1-9]

Artículo 17. Funciones de los Servicios Sociales de Atención Especializada.

Corresponde a los Servicios Sociales de Atención Especializada el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Evaluar y diagnosticar situaciones de severa desprotección.

b) Prevenir y atender las situaciones de dependencia y promover la autonomía personal.

c) Valorar y determinar el acceso a las prestaciones económicas propias de este nivel de actuación.

d) Elaborar y ejecutar intervenciones técnicas adecuadas al grado de complejidad detectado en el proceso de evaluación diagnóstica.

e) Proporcionar apoyos para prevenir y corregir las situaciones de grave riesgo de exclusión, dependencia o desprotección social.

f) Realizar intervenciones específicas con las personas en situación de necesidad que no sea posible resolver en el nivel básico de atención.

g) Promover medidas de inclusión, participación, capacitación y rehabilitación social orientadas a normalizar y mejorar las condiciones de vida de las personas.

h) Gestionar Centros, recursos, programas y prestaciones específicas que ofrezcan un tratamiento especializado.

i) Dar apoyo técnico y prestar colaboración a los servicios sociales de atención primaria.

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[Bloque 25: #a1-10]

Artículo 18. Centros Territoriales de Servicios Sociales.

1. Los Centros Territoriales de Servicios Sociales son Centros de titularidad de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria encargados de la coordinación y apoyo, en el marco de la legislación vigente, a los Servicios Sociales de Atención Primaria y a los de Atención Especializada, y de intervención directa, por derivación profesional, cuando no sea posible su resolución en el nivel de atención anterior.

2. Existirá, al menos, un Centro Territorial de Servicios Sociales en cada Área de servicios sociales. Dichos Centros contarán con un equipo multiprofesional integrado por profesionales de referencia tanto de atención primaria como de atención especializada, en función de la población y de la problemática social del territorio.

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[Bloque 26: #a1-11]

Artículo 19. Funciones de los equipos multiprofesionales de los Centros Territoriales de Servicios Sociales.

Serán funciones de los equipos multiprofesionales de los Centros Territoriales de Servicios Sociales:

a) Colaborar con los Servicios Sociales de Atención Primaria para el desarrollo de sus funciones y para coordinar a éstos con los Servicios Sociales de Atención Especializada.

b) Colaborar y asesorar a los Servicios Sociales de Atención Primaria y de Atención Especializada para la redistribución de los recursos.

c) Colaborar con los Servicios Sociales de Atención Primaria en el seguimiento e intervención de casos.

d) Hacer seguimiento de la atención especializada de su Área para la mejor gestión del caso.

e) Realizar actuaciones preventivas de las situaciones de riesgo y necesidad social del conjunto de la población.

f) Colaborar con el organismo de Igualdad de la Comunidad Autónoma de Cantabria en la consecución de sus objetivos y específicamente en la prevención de la violencia de género y la asistencia a las víctimas.

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[Bloque 27: #a2-2]

Artículo 20. Gerencias de Servicios Sociales.

1. Las Gerencias de Servicios Sociales, dependientes de la Dirección del Instituto Cántabro de Servicios Sociales en materia de servicios sociales, son órganos de dirección del Área o Áreas que tienen la responsabilidad de la gestión de los Servicios Sociales de titularidad autonómica, de Atención Primaria y de Atención Especializada de su territorio, así como la coordinación entre los diferentes niveles de atención.

2. Podrá existir una Gerencia de Servicios Sociales para cada Área o grupo de Áreas, según lo aconsejen las necesidades de gestión y los criterios de planificación.

3. La Gerencia de Área será responsable de la planificación y evaluación de los servicios sociales prestados en su Área y de todos los recursos de atención especializada del Sistema Público de Servicios Sociales, de acuerdo con las directrices marcadas en el Plan Estratégico de Servicios Sociales.

Se sustituye en el apartado 1 la mención a la Dirección General competente por la Dirección del Instituto Cántabro de Servicios Sociales, por la disposición final 3.1 de la Ley 3/2009, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-739.

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[Bloque 28: #a2-3]

Artículo 21. Funciones de las Gerencias de Servicios Sociales.

Son funciones de las Gerencias de Servicios Sociales:

a) Establecer criterios de responsabilidad pública, de control del gasto y de eficiencia en la gestión y promover programas de actuación transversal que optimicen los recursos disponibles.

b) Promover la coordinación de las actuaciones de los Servicios Sociales de Atención Primaria del Área en el respeto al marco competencial que establece la legislación vigente.

c) Supervisar el funcionamiento de los Servicios de Atención Especializada de titularidad de la Administración autonómica en su Área y promover la coordinación de los Servicios de Atención Especializada en el marco de la legislación vigente.

d) Proporcionar la información necesaria para la planificación regional a la Dirección del Instituto Cántabro de Servicios Sociales en materia de planificación en servicios sociales.

e) Implementar prácticas de mejora continua de la calidad de los servicios prestados.

f) Desarrollar medidas de evaluación de la satisfacción de las personas usuarias.

g) Promover la formación permanente del personal profesional de los servicios sociales.

Se sustituye en la letra d) la mención a la Dirección General competente por la Dirección del Instituto Cántabro de Servicios Sociales, por la disposición final 3.1 de la Ley 3/2009, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-739.

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[Bloque 29: #ci-3]

CAPÍTULO III

Ordenación territorial

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[Bloque 30: #a2-4]

Artículo 22. Organización territorial.

1. El Sistema Público de Servicios Sociales, a efectos de la planificación de la prestación de servicios sociales, se organiza territorialmente en:

a) Áreas de Servicios Sociales.

b) Zonas Básicas de Servicios Sociales.

2. La organización territorial vendrá establecida en el Mapa de Servicios Sociales.

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[Bloque 31: #a2-5]

Artículo 23. Área de Servicios Sociales.

1. El Área de Servicios Sociales es una estructura territorial y organizativa del Sistema Público de Servicios Sociales constituida por Zonas Básicas de Servicios Sociales, agrupadas por criterios de efectividad y eficiencia en la distribución de programas, servicios y Centros de servicios sociales, tanto en los ámbitos de la Atención Primaria como de la Atención Especializada, teniendo en cuenta factores demográficos, geográficos y socioeconómicos.

2. Por razones de especificidad y necesidad en la prestación de determinados servicios de atención, se podrán crear recursos de Servicios Sociales de Atención Especializada en un ámbito de cobertura territorial superior al Área de Servicios Sociales, siempre que así se prevea en la planificación general.

3. Cada Área de servicios sociales contará, al menos, con un Centro Territorial de Servicios Sociales en los términos en que se define en el artículo 18 de esta Ley.

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[Bloque 32: #a2-6]

Artículo 24. Zona Básica de Servicios Sociales.

1. La Zona Básica de Servicios Sociales es la división territorial que establece la demarcación poblacional y geográfica fundamental para la atención primaria de servicios sociales, capaz de proporcionar una atención continuada e integral.

2. Cada Zona Básica de Servicios Sociales estará constituida por uno o varios municipios limítrofes y en su delimitación se tendrán en cuenta criterios demográficos, geográficos, de comunicación y sociales.

3. El equipamiento básico de la Zona Básica de Servicios Sociales será un centro de Servicios Sociales de Atención Primaria, que constituye la estructura física y funcional que posibilite el desarrollo de una Atención Primaria de Servicios Sociales coordinada, integrada, continuada y basada en el trabajo del equipo multiprofesional que desarrolla su actividad en el mismo.

En las Zonas con necesidades especiales derivadas de singularidades demográficas, geográficas, sociales o de comunicación se podrá realizar una política de discriminación positiva para dotarlas de otros recursos necesarios adicionales.

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[Bloque 33: #ci-4]

CAPÍTULO IV

Prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales

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[Bloque 34: #s1]

Sección 1.ª La Cartera de Servicios Sociales

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[Bloque 35: #a2-7]

Artículo 25. Clases de prestaciones.

1. Las prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales son las acciones y recursos que se ofrecen a las personas para contribuir a la mejora de su calidad de vida y hacer efectivos los derechos que reconoce esta Ley.

2. Las prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales podrán ser prestaciones de servicio o prestaciones económicas.

a) Las prestaciones de servicio son el conjunto de intervenciones realizadas por equipos profesionales y los servicios directos de atención a la ciudadanía, dirigidos a la prevención, la promoción, la atención y la inserción y rehabilitación de personas, unidades convivenciales y grupos que precisen de recurso social.

b) Las prestaciones económicas son las aportaciones dinerarias destinadas a la adquisición de servicios individuales que no puedan ser prestados por el Sistema Público de Servicios Sociales, a atender situaciones de necesidad cuando las personas no disponen de recursos suficientes, y a mantener o mejorar la autonomía personal mediante la eliminación de barreras arquitectónicas y de la comunicación, la realización de adaptaciones en el domicilio habitual y la adquisición de ayudas técnicas.

3. Se excluyen de las prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales aquellas otras destinadas al mismo fin que sean íntegramente financiadas o proporcionadas por el Sistema Nacional de Salud u otros sistemas de protección social, sin perjuicio de los supuestos de complementariedad que en cada caso se determinen.

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[Bloque 36: #a2-8]

Artículo 26. La Cartera de Servicios Sociales.

1. Las prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales se determinan en la Cartera de Servicios Sociales de ámbito general regulada en la presente Ley.

2. La Cartera deberá explicitar aquellas prestaciones garantizadas como derecho por el Sistema Público de Servicios Sociales, diferenciándolas de las no garantizadas.

3. Las prestaciones garantizadas en los términos establecidos en la Cartera serán exigibles como derecho subjetivo en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

4. Para cada servicio o prestación la Cartera deberá incluir al menos las características del mismo y los requisitos de acceso, sin perjuicio de los previstos en la presente Ley.

5. El acceso a las prestaciones no garantizadas se producirá en los términos que determine la Cartera de Servicios Sociales, de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria y la aplicación de principios objetivos de prelación y concurrencia.

6. Las prestaciones de la Cartera podrán requerir la participación de la persona usuaria en su financiación, cuando sus circunstancias así lo permitan de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.

7. La Cartera de Servicios Sociales será aprobada mediante Orden de la Consejería competente en materia de servicios sociales previa consulta con los agentes sociales y económicos.

8. La indicación de prestaciones de la Cartera de Servicios a las personas requerirá su prescripción por parte del personal profesional de los Servicios Sociales.

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[Bloque 37: #a2-9]

Artículo 27. Contenido mínimo de la Cartera de Servicios Sociales.

1. La Cartera de Servicios Sociales deberá incluir, al menos, las siguientes prestaciones:

A) Prestaciones de servicios.

1.º Servicio de información general y especializada. Dicha prestación tiene por objeto ofrecer a las personas usuarias la información precisa sobre las prestaciones del sistema público de servicios sociales y de otros sistemas públicos orientados al bienestar social. Este servicio será una prestación garantizada y gratuita para todas las personas.

2.º Servicio de evaluación y diagnóstico. Dicha prestación tiene por objeto el estudio que permita el análisis individualizado de cada caso así como la evaluación integral de las necesidades que permitan efectuar cada diagnóstico concreto. Este servicio será una prestación garantizada y gratuita para todas las personas.

3.º Servicio de orientación individual y familiar. Dicha prestación tiene por objeto, una vez evaluadas y diagnosticadas las necesidades de la persona usuaria, determinar las modalidades de intervención más adecuadas a sus necesidades estableciéndose, en su caso, un plan de atención social individual o familiar que contará con la participación de la persona beneficiaria y, en su caso, de su familia o entidades tutelares que le representen. Este servicio será una prestación garantizada y gratuita para todas las personas.

4.º Servicio de teleasistencia domiciliaria. Es un servicio que, mediante un sistema bidireccional de comunicación ininterrumpida, permite a las personas mantener contacto, a través de diferentes medios tecnológicos, con un centro de atención capaz de prestar una respuesta inmediata ante situaciones de emergencia, o de inseguridad, soledad y aislamiento, y al centro de comunicación atender y conocer el estado de la persona usuaria. El servicio de tele asistencia tiene la consideración de prestación garantizada para todas las personas que tengan reconocida la situación de dependencia según los términos establecidos en la legislación estatal en esta materia.

5.º Servicio de ayuda a domicilio. Ofrece un conjunto de actuaciones en el domicilio de las personas con el fin de prestar apoyo y atender las necesidades de la vida diaria. El servicio podrá tener desarrollos diferentes en el ámbito de la atención de las necesidades domésticas y en el ámbito de los servicios relacionados con el cuidado personal. Este servicio deberá coordinarse con la atención que presten los miembros del Equipo de Atención Primaria del Servicio Cántabro de Salud correspondiente. Este servicio será una prestación garantizada a las personas que tengan reconocida la situación de dependencia en los términos establecidos en la legislación estatal en esta materia y requerirá la contribución de la persona usuaria en la financiación del mismo en los términos que se determinen.

6.º Servicio de comida a domicilio. Es un servicio dedicado fundamentalmente a complementar el servicio de ayuda a domicilio mediante la distribución en el domicilio de las personas beneficiarias de comida previamente elaborada. Este servicio será una prestación garantizada a las personas que tengan reconocida la situación de dependencia en los términos establecidos en la legislación estatal y requerirá la contribución de la persona usuaria en la financiación del mismo.

7.º Servicio de centro de día y centro de noche. Ofrece una atención integral especializada durante el periodo diurno o nocturno a las personas con el objetivo de mejorar o mantener el mejor nivel posible de autonomía personal y apoyar a las familias o cuidadores. En particular, cubre las necesidades de asesoramiento, prevención, rehabilitación, orientación para la promoción de la autonomía, habilitación o atención asistencial y personal. El perfil de limitaciones y edades de las personas usuarias determinarán la existencia de Centros con diferente nivel de cuidados y de especialización. Este servicio será una prestación garantizada a las personas que tengan reconocida la situación de dependencia en los términos establecidos en la legislación estatal en la materia y requerirá contribución en la financiación por parte de la persona usuaria.

8.º Servicio de atención residencial. Ofrece servicios continuados de cuidado integral de la persona en todas sus necesidades, bien sea de forma permanente, cuando el centro residencial se convierta en la residencia habitual de la persona, o temporal, cuando se atienden estancias temporales de convalecencia o de respiro de las personas cuidadoras no profesionales. Este servicio será garantizado para las personas que tengan reconocida la situación de dependencia en los términos establecidos en la legislación estatal y requerirá la contribución de la persona usuaria a su financiación.

9.º Servicio de intervención familiar. Ofrece apoyo socioeducativo, en el domicilio familiar, a familias cuyas carencias en el ámbito de las habilidades personales, sociales o educativas generan en las personas menores una situación que podría llegar a dificultar su permanencia en el domicilio familiar. Este servicio será una prestación garantizada y gratuita.

10.º Servicio de centro de día para personas menores en situación de riesgo de desprotección, desprotección moderada o desprotección grave con riesgo de desamparo. Estará dirigido a atender a personas menores de edad durante algún período del día de forma complementaria a su horario escolar obligatorio, asegurándoles la cobertura de sus necesidades básicas, cuando existan razones que dificulten su cuidado adecuado en el núcleo familiar. Este servicio será una prestación garantizada y podrá requerir la contribución de las personas que ejerzan la patria potestad o tutela de la persona menor.

11.º Servicio de acogimiento residencial para personas menores de edad en situación de desamparo o de desprotección grave. Estará dirigido a facilitar a aquellas personas menores que no pueden permanecer en sus hogares, un lugar de residencia y convivencia que cumpla con el cometido de una adecuada satisfacción de las necesidades de protección, educación y desarrollo. Este servicio será una prestación garantizada, requiriendo la contribución de las personas que ostenten la patria potestad o tutela ordinaria.

12.º Servicio de Transporte Adaptado desde el domicilio habitual a los centros de día/noche, de empleo, u ocupacionales y de rehabilitación psicosocial. Ofrece un transporte puerta a puerta realizado con vehículos habilitados para trasladar a personas con una discapacidad física o psíquica grave que les impide o dificulta el uso del transporte normalizado. Este servicio será garantizado y gratuito para las personas que tengan reconocida la situación de dependencia en grado de gran dependencia en los términos establecidos en la legislación estatal y garantizado con contribución de la persona usuaria en su financiación en los demás supuestos.

13.º Servicio de Atención temprana. Servicio destinado a la prevención, la detección precoz, el diagnóstico y la atención de los trastornos del desarrollo que puedan afectar a personas con la finalidad de promover un desarrollo armónico y de evitar cualquier menoscabo de la autonomía personal. El servicio será garantizado, gratuito y prestado por el Servicio Cántabro de Salud.

14.º Servicio de atención domiciliaria y valoración de las personas en situación de dependencia. Es un servicio prestado con la finalidad de valorar la situación de dependencia y de ofrecer asesoramiento y atención en domicilio tanto a la persona en situación de dependencia como a la persona cuidadora principal. El servicio será prestado en colaboración por el Servicio Cántabro de Salud y por el Instituto Cántabro de Servicios Sociales, teniendo carácter garantizado y gratuito.

15.º Servicio de promoción de la autonomía y supresión de las barreras de la comunicación en su relación con la Administración autonómica, en materia de Servicios Sociales:

a) Servicio de intérprete de lengua de signos española para personas con grave discapacidad auditiva. El servicio será garantizado y gratuito.

b) Servicio de mediador en lengua extranjera para personas con grave dificultad de comprensión de la lengua española. El servicio será garantizado y gratuito.

B) Prestaciones económicas.

1. Las prestaciones económicas que se enumeran a continuación tendrán el carácter de prestaciones garantizadas para las personas que reúnan los requisitos de acceso establecidos en la Cartera de Servicios:

1.º Renta Social Básica: prestación económica de carácter periódico destinada a hacer efectivo el derecho a la protección social en situación de carencia de recursos económicos.

2.º Prestación económica de emergencia social: prestación económica de pago único y carácter extraordinario, de tramitación urgente, destinada a unidades perceptoras a las que sobrevengan situaciones de necesidad en las que se vean privadas de los medios imprescindibles para cubrir las necesidades básicas.

3.º (Derogado)

4.º (Derogado)

5.º Prestación económica vinculada al servicio: prestación de carácter periódico destinada obligatoriamente a la adquisición de un servicio profesional cuando un derecho garantizado no pueda ser prestado por el Sistema Público de Servicios Sociales. El servicio profesional adquirido será de las mismas características que el garantizado.

6.º Prestación económica vinculada al cuidado no profesional en situaciones de dependencia: prestación de carácter periódico concebida para que la persona que tenga reconocido legalmente el derecho a la protección por su situación de dependencia pueda ser atendido por cuidadores no profesionales de su entorno, según lo regulado en esta materia en la legislación sobre Promoción de la Autonomía personal y Atención a las Situaciones de dependencia.

7.º Prestación económica de asistencia personalizada: prestación periódica que tiene como finalidad la promoción de la autonomía de las personas en situación de gran dependencia reconocida legalmente. Su objetivo es contribuir a la contratación de una asistencia personalizada profesional, durante un número de horas diarias, que facilite a la persona beneficiaria el acceso a la educación y al trabajo, así como una vida más autónoma en el ejercicio de las actividades básicas de la vida diaria.

8.º Prestación económica a personas o familias acogedoras de personas menores de edad: Prestación económica periódica dirigida a personas y/o familias que tienen acogida a una persona menor de edad en situación de guarda o tutela por la Administración del Gobierno de Cantabria.

9.º Prestación económica de apoyo a la emancipación: Prestación económica periódica dirigida a apoyar el proceso de inserción social de los jóvenes que han sido sometidos a tutela o cualquier otra medida de protección por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con el objetivo de proporcionarles un ingreso económico que garantice la cobertura de las necesidades de alimentación, vivienda y formación que establezca la Cartera de Servicios Sociales.

10.º (Derogado)

2. Las prestaciones de servicios previstas en los apartados A) 1.º, A) 2.º y A) 3.º, así como las prestaciones de los apartados A) 4.º, A) 5.º y A) 6.º dirigidas a personas que no tengan reconocida la situación de dependencia en los términos establecidos en la legislación estatal, previstas en el apartado anterior, serán desarrolladas por las Administraciones que gestionen los Servicios Sociales de Atención Primaria, sin perjuicio de la participación en su financiación por la Comunidad Autónoma de Cantabria en los términos previstos en la presente Ley. Las restantes prestaciones de servicios, así como las prestaciones económicas, previstas en el apartado anterior, serán desarrolladas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sin perjuicio de la financiación que corresponda por la Administración del Estado, en los términos previstos en la legislación estatal en materia de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

3. Las prestaciones económicas establecidas en este artículo son inembargables, en las cuantías y con el régimen establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tampoco serán susceptibles de compensación con deudas contraídas por los beneficiarios con la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Cantabria, salvo en el supuesto contemplado en el apartado 4 de la disposición adicional cuarta de la presente Ley.

Se modifica el apartado 1.a).14º por la disposición final 3 de la Ley 9/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1630

Se modifica el apartado 1.a).12º por el art. 12.1 de la Ley 2/2017, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3025.

Se añade el apartado 3 por el art. 25.1 de la Ley 7/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-685.

Se modifica el núm. 4 del apartado 1.A) por el art. 18 de la Ley 10/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-627.

Se modifica el núm. 14 del apartado 1.A)  y se derogan los núms. 3, 4 y 10 del apartado 1.B).1 por el art. 18.1 y la disposición derogatoria única de la Ley 2/2012, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2012-7709.

Se modifica por la disposición final 3.3 a 6 de la Ley 8/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1141.

Se modifica por el art. 13.1 de la Ley 6/2009, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-931.

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[Bloque 38: #s2]

Sección 2.ª Renta Social Básica y prestación económica de emergencia social

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[Bloque 39: #s1-2]

Subsección 1.ª La Renta Social Básica

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[Bloque 40: #a2-10]

Artículo 28. Definición, naturaleza y caracteres.

1. La Renta Social Básica es una prestación económica de carácter periódico destinada a hacer efectivo el derecho a la protección social en situación de carencia de recursos económicos, posibilitando a las personas en situación o riesgo de exclusión social la cobertura de sus necesidades básicas y proporcionándoles los medios necesarios para el ejercicio efectivo del derecho a la incorporación a la comunidad mediante la participación en Convenios de Incorporación Social.

2. La Renta Social Básica tendrá las siguientes características:

a) Tendrá carácter subsidiario respecto de otras prestaciones de la acción protectora de la Seguridad Social, tanto en su modalidad contributiva como con relación al Ingreso mínimo vital y el resto de prestaciones de la modalidad no contributiva, o de cualquier otro régimen público de protección social sustitutivo de aquella, sin perjuicio de que la renta social básica pueda tener carácter complementario de las prestaciones y otros ingresos de la unidad familiar como dispone la letra c).

La atribución del carácter subsidiario comportará que quien pudiera reunir los requisitos para acceder a las prestaciones mencionadas tendrá la obligación de solicitar su reconocimiento ante el organismo correspondiente con carácter previo a la petición de la renta social básica.

b) Se tomarán como referencia para su cálculo los ingresos de la unidad perceptora, entendida ésta como la unidad económica de convivencia independiente, en los términos establecidos en el artículo 44.

c) Tendrá carácter complementario de los recursos de que disponga la unidad perceptora, así como de los ingresos económicos que pudiera percibir, hasta el importe que corresponda percibir en concepto de Renta Social Básica.

d) Tendrá carácter intransferible, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 29.4 y 38.1.b) de la presente Ley.

Se modifica el apartado 2.a) por el art. 9.1 de la Ley 11/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2180

Se modifica la letra d) del apartado 2 por el art. 17.1 de la Ley 6/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-478.

Se modifica la letra d) del apartado 2 por el art. 18.2 de la Ley 2/2012, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2012-7709.

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[Bloque 41: #a2-11]

Artículo 29. Titulares del derecho.

1. Podrán ser titulares del derecho a la renta social básica, en las condiciones previstas en la presente Ley, aquellas personas que reúnan los requisitos que se establecen a continuación, que habrán de cumplir en la fecha de presentación de la solicitud y mantener durante todo el tiempo de duración de la prestación:

a) Carecer la unidad perceptora, en los términos en los que ésta se define en el artículo 44 de esta Ley, de recursos económicos suficientes para hacer frente a las necesidades básicas, entendiéndose por tales recursos, a los efectos de esta Ley, los que no alcancen los porcentajes a que se refiere el apartado 1 del artículo 32.

b) Tener residencia legal en España, así como estar empadronadas y tener residencia efectiva en algún municipio de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Dichos requisitos deberán igualmente haber concurrido de manera ininterrumpida durante los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de su solicitud. A efectos de esta Ley, la ausencia del territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria por tiempo superior a 90 días implica la pérdida de la residencia efectiva.

A los efectos de la obtención de la renta social básica, tendrán también la consideración de residencia efectiva para el cumplimiento del presente requisito, los períodos siguientes:

1.º El tiempo transcurrido en España en establecimientos o centros de régimen cerrado, ya sean penitenciarios o de tratamiento terapéutico o rehabilitador.

2.º El tiempo de residencia en otra Comunidad Autónoma, cuando se trate de personas que vinieran percibiendo una prestación de similar naturaleza en aquélla, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo b) del apartado 2 del presente artículo.

3.º No precisarán el requisito de residencia efectiva en la Comunidad Autónoma las persona emigrantes cántabras retornadas en los términos que define el Estatuto de Autonomía para Cantabria.

c) Ser mayor de veintitrés años de edad y menor de sesenta y cinco. También podrán ser beneficiarias las personas que, sin cumplir este requisito, se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:

1.º Ser mayor de dieciocho y menor de veintitrés años y hallarse en alguno de los siguientes casos:

Orfandad absoluta.

Tener a su cargo personas menores de edad o personas en situación de dependencia reconocida legalmente.

2.º Ser mayor de sesenta y cinco años y tener a su cargo personas menores de edad o personas en situación de dependencia reconocida legalmente.

d) En el caso de tratarse de personas sin empleo que estén en edad laboral, estar inscritos como demandantes de empleo, con la excepción de las personas perceptoras de pensiones públicas por invalidez, de aquellas que no puedan tener la condición de demandantes de empleo a tenor de las normas reguladoras de los Servicios Públicos de Empleo, y de las personas que se encuentren en los supuestos que se determinen reglamentariamente.

e) Haber solicitado el Ingreso Mínimo Vital y las demás pensiones o prestaciones a las que pudiera tener derecho, con carácter previo a solicitud de la renta social básica.

2. No será exigible el requisito relativo al periodo de residencia efectiva previsto en el párrafo b del apartado 1 del presente artículo para los siguientes colectivos:

a) Las mujeres víctimas de violencia de género en las que concurran circunstancias que les impidan la disponibilidad de sus bienes, o que las coloquen en estado de necesidad, debidamente acreditada mediante informe social emitido por un centro de Servicios Sociales de Atención Primaria o por el Centro de Información y Atención Integral a Víctimas de Violencia de la Administración del Gobierno de Cantabria. Las situaciones de violencia se acreditarán con la orden de protección a favor de la víctima. Excepcionalmente, será título de acreditación de esta situación, el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la demandante es víctima de violencia de género hasta tanto se dicte la orden de protección.

b) Las personas procedentes de otras Comunidades Autónomas, cuando estén percibiendo una prestación de análoga naturaleza en la Comunidad Autónoma de origen y fijen su residencia efectiva y habitual en la Comunidad Autónoma de Cantabria, siempre que exista reciprocidad. La Renta Social Básica y la prestación análoga de la Comunidad Autónoma de origen serán incompatibles.

c) Las personas solicitantes de asilo, una vez admitida a trámite su solicitud, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, y siempre que carezcan de medios económicos suficientes para hacer frente a las necesidades básicas.

3. En el supuesto de que en una misma unidad perceptora exista más de una persona que tenga derecho a la protección garantizada por la Renta Social Básica, el importe global a percibir no podrá exceder de las cuantías que establece el artículo 32, realizándose la distribución en la forma que se determine por la Consejería competente en materia de servicios sociales.

4. No podrán ser titulares de la prestación o integrantes de la unidad perceptora las personas usuarias con carácter permanente de un servicio residencial de carácter social o sociosanitario en plaza financiada con fondos públicos, con las excepciones que se establezcan reglamentariamente o las personas internas en establecimientos penitenciarios. No obstante, cuando las personas que se encuentren en estas circunstancias fueran titulares en el momento de ingreso en las instituciones mencionadas la renta social básica podrá mantenerse con la unidad perceptora efectuando las oportunas modificaciones de titularidad, cuantía y demás condiciones de concesión que procedan.

Se añade la letra e) al apartado 1 por el art. 9.2 de la Ley 11/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2180

Se modifica el apartado 1 por el art.10.1 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-856

Se modifican los apartados 1 y 4 por el art. 17.2 de la Ley 6/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-478.

Se modifica la letra b) del apartado 1 por el art. 29.1 de la Ley 10/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-510.

Se modifica la letra b) y se añade la letra d) al apartado 1 y se añade el apartado 4 por el art. 18.3 a 5 de la Ley 2/2012, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2012-7709.

Se modifica la letra a) del apartado 2 por el art. 22.1 de la Ley 5/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-552.

Se modifica la letra b) del apartado 1 por la disposición final 3.7 de la Ley 8/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1141.

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[Bloque 42: #a3-2]

Artículo 30. Obligaciones de las personas titulares.

Son obligaciones de las personas titulares:

a) Destinar la prestación económica a la cobertura de las necesidades básicas propias y las de las personas que forman parte de la unidad perceptora para la que se ha solicitado la renta social básica, entendiéndose por tales las incluidas en el concepto de alimentos definido en el artículo 142 del Código Civil.

b) Suscribir con la Administración un Convenio de Incorporación Social con las características que se recogen en el artículo siguiente, excepto en los casos en que no concurran otras causas de exclusión que las de naturaleza estrictamente económica y en los supuestos en que la incorporación social se estime inviable por los Servicios Sociales de Atención Primaria.

c) Comunicar en el plazo máximo de treinta días los hechos sobrevenidos que, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, pudieran dar lugar al incremento, suspensión o extinción de la renta social básica.

Quedan excluidas de esta obligación las variaciones por incremento anual de las prestaciones públicas estatales. En caso de perceptores de Ingreso Mínimo Vital, las variaciones derivadas de la revisión anual.

d) Comparecer ante la Administración y colaborar con la misma cuando así le sea requerido.

e) Ejercer las acciones pertinentes para el cobro de cualquier derecho económico que pueda corresponderles.

f) Escolarizar a personas menores en edad de enseñanza obligatoria que estén a cargo de la unidad perceptora, manteniendo una asistencia regular a los Centros educativos correspondientes.

g) Reintegrar el importe de las prestaciones indebidamente percibidas o en cuantía indebida. El reintegro no devengará el interés alguno.

h) Comunicar cualquier cambio relativo al domicilio o residencia habitual en el plazo máximo de treinta días desde el empadronamiento en el nuevo domicilio.

i) No ejercer la mendicidad, ni inducir a su ejercicio a ninguno de los miembros de la unidad perceptora.

j) Permanecer en la Comunidad Autónoma de Cantabria durante el periodo en que sea titular de la renta social básica, al menos el 90% de los días del año natural.

k) Comparecer personalmente en las dependencias administrativas que se determinen a efectos del control del requisito de permanencia.

l) Mantenerse inscritos como demandantes de empleo, en caso de encontrarse en edad laboral. En caso de tener empleo por cuenta ajena no podrán darse de baja temporal ni definitiva, salvo para acceder a otro empleo, ni podrán acogerse a situaciones de excedencia sin causa extrema justificada. Las obligaciones mencionadas no se exigirán a las personas exceptuadas de la condición de demandante de empleo conforme a lo dispuesto en el artículo 29.1.d).

Se modifica la letra c) por el art. 13.1 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3297

Se modifica la letra j) por el art. 12.2 de la Ley 2/2017, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3025.

Se modifica la letra a) por el art. 17.3 de la Ley 6/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-478.

Se modifican las letras c) y h) por el art. 29.2 de la Ley 10/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-510.

Se modifica por el art. 18.6 de la Ley 2/2012, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2012-7709.

Téngase en cuenta la disposición transitoria 7 en relación a la renta social básica.

Se modifica la letra b) por el art. 13.2 de la Ley 6/2009, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-931.

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[Bloque 43: #a3-3]

Artículo 31. Convenio de Incorporación Social.

1. Con las excepciones establecidas en el artículo anterior, las personas beneficiarias de la Renta Social Básica tienen el derecho y la obligación de suscribir con el órgano u organismo competente en la gestión de la Renta Social Básica un Convenio de Incorporación Social que recoja un itinerario de inserción personal, social o laboral incorporando, en su caso, las acciones o itinerarios suscritos con otros órganos de la Administración, para conseguir la efectiva integración en la comunidad y prevenir el riesgo de exclusión. Las Administraciones Públicas competentes promoverán la creación de los servicios y programas necesarios para el ejercicio efectivo de este derecho.

2. Las acciones susceptibles de incluirse en este itinerario personalizado del convenio podrán ser:

a) Acciones encaminadas a promover la estabilidad personal, la convivencia y la inserción y participación social, en especial en su entorno de vida cotidiana.

b) Acciones que permitan la mejora de habilidades y hábitos ya desarrollados y la adquisición de nuevos conocimientos educativos y formativos.

c) Actividades específicas de formación, reglada o no, que permitan adecuar el nivel formativo de base o las competencias profesionales a las exigencias del mercado laboral y del entorno productivo.

d) Acciones que posibiliten el acceso a un puesto de trabajo, bien por cuenta ajena o mediante un proyecto de autoempleo.

e) Acciones encaminadas al cuidado de la salud, tanto desde la perspectiva del autocuidado como de la obtención de cuidados continuados de atención profesional de salud, cuando así se requiera.

f) Acciones encaminadas a garantizar la escolarización efectiva de personas menores en edad escolar pertenecientes a la unidad perceptora.

g) Acciones encaminadas a la recuperación integral de las víctimas de violencia de género y sus hijos e hijas.

h) Cualesquiera otras acciones que faciliten la incorporación social y laboral.

3. La Administración Pública promoverá la realización de programas de incorporación social con otros miembros de la unidad perceptora de la persona beneficiaria de Renta Social Básica, cuando en los mismos concurran causas de exclusión distintas a las de naturaleza estrictamente económica.

Se modifica el apartado 1 por el art 13.3 de la Ley 6/2009, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-931.

Se sustituye en el apartado 1 la mención a la Dirección General competente por la Dirección del Instituto Cántabro de Servicios Sociales, por la disposición final 3.1 de la Ley 3/2009, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-739.

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[Bloque 44: #a3-4]

Artículo 32. Fijación de la cuantía.

1. La cuantía de la Renta Social Básica será la necesaria para garantizar unos ingresos del ochenta por ciento del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) anual en doce mensualidades para una sola persona. La cuantía fijada se incrementará en un veinticinco por ciento en caso de que la unidad de convivencia la integre una segunda persona, y un diez por ciento sobre la cantidad resultante en el tramo inmediatamente anterior por cada persona a partir de la tercera.

2. El importe máximo de esta prestación no podrá superar el ciento veinticinco del IPREM para la unidad de convivencia. Excepcionalmente, este límite podrá ser superado en los casos que la Consejería competente en materia de servicios sociales establezca.

3. La cuantía mensual de la Renta Social Básica aplicable a cada unidad perceptora se otorgará en su integridad cuando ésta carezca absolutamente de todo tipo de recursos. En caso contrario, se restarán de dicha cuantía los recursos mensuales de que disponga, procediéndose al abono de la Renta Social Básica por la diferencia de la cantidad resultante. No se abonará la prestación cuando la cuantía resultante sea inferior al 1% del IPREM mensual.

4. Cuando dos o más personas perceptoras de la Renta Social Básica que compartan el mismo alojamiento, estén unidas entre sí por matrimonio, u otra forma de relación análoga a la conyugal, por consanguinidad hasta el segundo grado o por afinidad hasta el primero, o por tutela, la cuantía global a percibir entre todas ellas no podrá superar el importe resultante de multiplicar por 1,5 la cantidad que correspondería a una sola unidad perceptora con igual número de miembros. La reducción a que hubiere lugar se efectuará proporcionalmente para cada una de las rentas básicas que correspondan a las unidades perceptoras que comparten alojamiento.

Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 18.7 de la Ley 2/2012, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2012-7709.

Se suprime el apartado 5 por el art. 13.4 de la Ley 6/2009, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-931.

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[Bloque 45: #a3-5]

Artículo 33. Inicio del derecho y forma de pago.

1. La prestación se devengará a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que se presente la solicitud.

2. El pago de la Renta Social Básica se efectuará por mensualidades vencidas.

Se modifica el apartado 1 por el art. 17.4 de la Ley 6/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-478.

Se modifica el apartado 1 por el art. 25.2 de la Ley 7/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-685.

Se modifica el apartado 1 por el art. 18.8 de la Ley 2/2012, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2012-7709.

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[Bloque 46: #a3-6]

Artículo 34. Duración del derecho y revisiones periódicas.

1. La renta social básica dejará de percibirse cuando desaparezcan las causas que dieron origen a la falta de recursos económicos para la cobertura de necesidades básicas, y por las causas de extinción en la forma prevista en el artículo 38.

2. El órgano competente realizará de oficio revisiones periódicas para comprobar si se mantienen las causas que motivaron la concesión de la Renta Social Básica. En todo caso, se procederá al menos a una revisión anual del cumplimiento de los requisitos de acceso a la prestación.

Se modifica el apartado 1 por el art. 17.5 de la Ley 6/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-478.

Se modifica el apartado 1 por el art. 18.9 de la Ley 2/2012, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2012-7709.

Téngase en cuenta la disposición transitoria 7 en relación a la renta social básica.

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[Bloque 47: #a3-7]

Artículo 35. Modificación de la cuantía.

1. Será causa de modificación de la cuantía de la Renta Social Básica la modificación sobrevenida del número de miembros de la unidad perceptora o de los recursos que hayan servido de base para el cálculo de la prestación.

2. La ausencia temporal de la vivienda o alojamiento habitual de algún miembro de la unidad perceptora se entenderá como minoración del número de miembros cuando se prolongue por plazo igual o superior a tres meses continuados, salvo en el supuesto previsto en el párrafo c) artículo 44.

3. El devengo y el pago de la prestación, en caso de modificación de la cuantía, se producirá a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha en que se produce el hecho causante de la modificación.

Se modifica el apartado 2 por el art.10.2 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-856

Se modifica el apartado 3 por el art. 17.6 de la Ley 6/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-478.

Se modifica el apartado 3 por el art. 25.3 de la Ley 7/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-685.

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[Bloque 48: #a3-8]

Artículo 36. Suspensión del derecho.

1. La prestación de la Renta Social Básica podrá ser suspendida temporalmente, previa audiencia de la persona interesada, mediante resolución motivada que fijará el plazo de suspensión.

2. La prestación se suspenderá por pérdida temporal de requisitos. Cuando la causa de suspensión sea la percepción de nuevos ingresos derivados de una actividad laboral de duración inferior a seis meses, para que pueda acordarse la suspensión tendrán que concurrir las siguientes circunstancias: que dichos ingresos sean iguales o superiores a la cuantía de la Renta Social Básica, que dicha actividad sea superior a un mes o que el cómputo de los días trabajados efectivamente, en el caso de contratos de trabajo por días, sumen un total de treinta días durante un período de tres meses; en todo caso, los efectos de la suspensión se producirán por un tiempo equivalente al de la duración de la actividad laboral.

3. La suspensión del pago de la Renta Social Básica se mantendrá mientras persistan las circunstancias que hubieran dado lugar a la misma y no podrá extenderse por un período continuado superior a seis meses, transcurrido el cual el derecho a la prestación se extinguirá.

4. Se podrá proceder a la suspensión cautelar del pago de la prestación por la Dirección del Instituto Cántabro de Servicios Sociales cuando se hubieran detectado en la unidad perceptora indicios de una situación que implique la pérdida de alguno de los requisitos exigidos para el reconocimiento o mantenimiento de la prestación o el incumplimiento de alguna de las obligaciones de las personas titulares recogidas en el artículo 30, resolviéndose acerca del mantenimiento, suspensión o extinción del derecho a la prestación en el plazo máximo de dos meses.

5. Cuando en la unidad perceptora existieran personas menores de edad, no se procederá a la suspensión cautelar, salvo que exista imposibilidad de determinar el cumplimiento de los requisitos por causas imputables a la propia persona titular. Asimismo, se adoptarán las medidas necesarias para evitar el riesgo de desprotección de los menores, dando traslado a los órganos competentes en materia de protección de menores.

Se modifica por el art.10.3 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-856

Se modifica el apartado 4 por el art. 17.7 de la Ley 6/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-478.

Se sustituye en el apartado 4 la mención a la Dirección General competente por la Dirección del Instituto Cántabro de Servicios Sociales, por la disposición final 3.1 de la Ley 3/2009, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-739.

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[Bloque 49: #a3-9]

Artículo 37. Reanudación de la prestación.

1. Cuando desaparezcan las causas de suspensión del derecho se procederá a instancia de parte a comprobar si persisten los requisitos exigidos para mantener la Renta Social Básica y, en su caso, a establecer la cuantía que corresponda y a regularizar el importe a percibir, detrayéndose del mismo las cuantías ya abonadas en el período en que hubiera procedido la suspensión.

2. La prestación se devengará a partir del día siguiente al de la fecha en que hubieran decaído las causas que motivaron la suspensión, con las siguientes salvedades:

a) Cuando la reanudación se produzca por finalización de actividad laboral o de otras prestaciones periódicas, la renta se devengará el día uno del mes siguiente al de dicha finalización, salvo que los ingresos obtenidos en el último mes de actividad o de percepción de otras prestaciones fueran inferiores a la cuantía de la renta social básica fijada, en cuyo caso ésta se devengará a partir del día siguiente al de la finalización de las actividades o prestaciones anteriores.

b) Si la reanudación se produce por retorno a la Comunidad Autónoma de Cantabria, en ningún caso se devengará cantidad alguna por los días que, excediendo el 10 por ciento del año natural permitidos, hayan permanecido fuera de la Comunidad Autónoma de Cantabria, aunque no hayan perdido el requisito de residencia efectiva, y siempre que no proceda la extinción de la prestación.

Se modifica por el art.10.4 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-856

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[Bloque 50: #a3-10]

Artículo 38. Extinción del derecho.

1. El derecho a la Renta Social Básica se extinguirá, previa resolución dictada de conformidad con la normativa aplicable, por las siguientes causas:

a) Renuncia expresa por parte de la persona titular.

b) Fallecimiento de la persona titular. La renta social básica podrá mantenerse con la unidad perceptora efectuando las modificaciones de titularidad, de cuantía y demás condiciones de concesión que procedan.

c) Pérdida sobrevenida de alguno de los requisitos exigidos para su reconocimiento.

d) Mantenimiento de las causas de suspensión de la prestación por un tiempo superior a seis meses.

e) Haber percibido ingresos que en cuantía mensual superen la cantidad que tiene fijada como renta social básica mensual y hacerlo por tiempo superior a seis meses.

f) Resolución en tal sentido de un procedimiento sancionador.

g) Traslado de residencia efectiva fuera de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

h) Incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 7.1.a) y en el artículo 30.

i) El incumplimiento del Convenio de Incorporación Social previsto en el artículo 31.

2. En el caso en el que la extinción se hubiera dado por los supuestos recogidos en los párrafos f), h) e i), del apartado anterior, la extinción del derecho a la percepción de la Renta Social Básica implicará la imposibilidad de solicitar nuevamente dicha prestación por ningún miembro de la unidad familiar hasta transcurridos seis meses desde la fecha de la resolución de la extinción. No se aplicará esta medida en los casos de incumplimiento de obligaciones comprendidos en las letras h) y l) del artículo 30.

En caso de que a la extinción le hubiera precedido la medida de suspensión cautelar, los plazos indicados se contarán desde la fecha de la resolución de suspensión.

3. En los supuestos en que proceda la extinción de acuerdo con las letras f), h) e i) del apartado 1, cuando formaran parte de la unidad perceptora personas menores de edad, la renta social básica se seguirá abonando efectuando las modificaciones en la cuantía y demás condiciones de concesión que procedan. Asimismo se adoptarán las medidas necesarias para evitar el riesgo de desprotección de los menores, dando traslado a los órganos competentes en materia de protección de menores.

4. Cuando proceda la extinción de acuerdo con la letra h) del apartado 1, no se computarán como recursos económicos de la unidad de convivencia las cantidades que puedan percibirse en concepto de rentas procedentes del trabajo durante el plazo máximo de tres meses en un año, por cualquier miembro de la unidad de convivencia, siempre que estas sean inferiores en cómputo mensual a la cuantía que pudiera corresponderle por Renta Social Básica y solamente para períodos coincidentes con el año natural y para un solo miembro de la unidad de convivencia.

Se añade el apartado 4 por el art. 13.2 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3297

Se modifica la letra e) del apartado 1 por el art.10.5 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-856

Se modifica por el art. 17.8 de la Ley 6/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-478.

Se modifica la letra i) del apartado 1 y el apartado 2 por el art. 29.3 y 4 de la Ley 10/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-510.

Se modifica por el art. 18.10 de la Ley 2/2012, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2012-7709.

Se añade el apartado 2 por el art. 13.5 de la Ley 6/2009, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-931.

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[Bloque 51: #s2-2]

Subsección 2.ª Prestación económica de emergencia social

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[Bloque 52: #a3-11]

Artículo 39. Definición, naturaleza y caracteres.

1. Se consideran prestaciones de emergencia social, a los efectos de esta Ley, aquellas prestaciones económicas de pago único y carácter extraordinario concedidas a unidades perceptoras a las que sobrevengan situaciones no previsibles de necesidad, en las que se vean privadas de los medios imprescindibles para cubrir las necesidades básicas, siendo su finalidad dispensarles una atención básica y urgente en el momento en que aquéllas se produzcan.

2. Tendrán tal consideración, en todo caso, los gastos originados por las siguientes situaciones de necesidad:

a) La imposibilidad de continuar en el uso y disfrute de la vivienda habitual y, de manera particular, el pago de alquileres para conservar el derecho al uso de la misma, estando excluido el pago de hipotecas.

b) La carencia de medios económicos para conservar las condiciones de habitabilidad o para adquirir el equipamiento básico de la vivienda habitual.

c) La cobertura con carácter urgente de las atenciones básicas de la unidad perceptora, tales como alimentación, vestido y cuidado personal, cuando no se puedan cubrir por otros sistemas de protección social.

d) Las situaciones de necesidad originadas por circunstancias que ponen en peligro la convivencia en el núcleo familiar o la integración social de cualesquiera de los miembros de la unidad perceptora, y que no estén comprendidas en los supuestos anteriores.

e) La imposibilidad de atender el endeudamiento contraído por alguna de las situaciones anteriormente descritas.

3. Estas prestaciones tendrán las siguientes características:

a) Tendrán carácter finalista, debiendo destinarse únicamente al objeto para el que hayan sido concedidas.

b) Serán subsidiarias y, en su caso, complementarias de todo tipo de recursos y prestaciones sociales de contenido económico previstas en la legislación vigente que pudieran corresponder al beneficiario o a cualesquiera de los miembros de su unidad preceptora, así como, en su caso, de acuerdo con lo previsto en el párrafo 2 del artículo 40 de esta Ley, a otras personas residentes en la misma vivienda o alojamiento. Las prestaciones de emergencia social sólo se concederán cuando previamente se hayan solicitado y hayan sido denegadas otras prestaciones económicas y ayudas de los servicios sociales que puedan cubrir de forma idónea las concretas situaciones de necesidad.

c) Tendrán carácter personal e intransferible.

d) Tendrán carácter urgente en su tramitación.

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[Bloque 53: #a4-2]

Artículo 40. Titulares del derecho.

1. Podrán ser titulares del derecho a las prestaciones de emergencia social las personas que, además de los requisitos determinados en el artículo 3 de esta Ley, cumplan los siguientes:

a) Ser mayor de dieciocho años, salvo quienes, no alcanzando dicha edad y reuniendo el resto de los requisitos, tengan económicamente a su cargo a personas menores de edad o personas en situación de dependencia o sean mayores de dieciséis años emancipados por decisión judicial.

b) No disponer de recursos suficientes con los que afrontar los gastos específicos contemplados, según los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 39 de esta Ley.

c) Haber solicitado, en su caso, de los organismos correspondientes las pensiones y prestaciones a que se refiere el párrafo a, del apartado 2 del artículo 28 de esta Ley.

2. En el supuesto de que en una misma unidad perceptora existan varias personas que tengan derecho a la protección garantizada por la prestación económica de emergencia social, el importe global a percibir entre todas ellas no podrá exceder de las cuantías que establece el artículo 42.

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[Bloque 54: #a4-3]

Artículo 41. Obligaciones de las personas beneficiarias.

1. Las personas beneficiarias habrán de cumplir las siguientes obligaciones:

a) Aplicar la prestación recibida a la finalidad para la que se hubiera otorgado.

b) Comunicar los hechos sobrevenidos en relación con el cumplimiento de los requisitos que pudieran dar lugar al acceso a las prestaciones.

c) Comunicar cualquier cambio relativo al domicilio o residencia habitual.

d) Reintegrar el importe de la prestación indebidamente percibida o en cuantía indebida.

2. En el supuesto de incumplimiento de la persona beneficiaria de la obligación de aplicar las prestaciones a la finalidad para la que se hubieran otorgado, el órgano competente podrá acordar el pago de las prestaciones a persona distinta de la persona beneficiaria de la misma unidad convivencial. El pago de la prestación no implicará en ningún caso el cambio de la titularidad de la prestación.

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[Bloque 55: #a4-4]

Artículo 42. Fijación de la cuantía.

1. La Consejería competente en materia de servicios sociales podrá establecer unas cuantías máximas para cada uno de los gastos específicos previstos.

2. Para la fijación de la cuantía aplicable a cada unidad perceptora por cada uno de los gastos específicos previstos se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) Los recursos de la unidad preceptora.

b) La cuantía de los gastos específicos realizados o por realizar.

c) Las cuantías máximas a las que se refiere el apartado 1 de este artículo.

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[Bloque 56: #a4-5]

Artículo 43. Concesión y pago.

1. Las prestaciones de emergencia social se concederán, en todo caso, previa comprobación de la existencia de una situación real de necesidad por parte de los Servicios Sociales de Atención Primaria que acreditarán mediante el oportuno informe social.

2. Las prestaciones de emergencia social se harán efectivas en los términos previstos en la correspondiente resolución de concesión, correspondiendo el pago de las mismas al órgano que la hubiera dictado.

3. De acuerdo con lo que determine el órgano competente, el pago de las prestaciones podrá realizarse de forma fraccionada, concretando en la correspondiente resolución la forma específica de pago y el plazo para la presentación de las facturas o justificantes correspondientes a los gastos realizados. En el supuesto de que dichas facturas o justificantes no se presentaran en el mencionado plazo se iniciaría, en su caso, el correspondiente procedimiento de reintegro de las prestaciones.

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[Bloque 57: #s3]

Subsección 3.ª Normas comunes a la Renta Social Básica y la prestación económica de emergencia social

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[Bloque 58: #a4-6]

Artículo 44. Unidad perceptora.

A los efectos de la presente sección, tendrán la consideración de unidad perceptora:

a) Las personas que viven solas en una vivienda o alojamiento.

b) Dos o más personas que viven juntas en una misma vivienda o alojamiento, cuando estén unidas entre sí por matrimonio u otra forma de relación análoga a la conyugal, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, o por tutela. Se considerarán unidades perceptoras diferenciadas las integradas por aquellas personas que, aun compartiendo alojamiento con personas a las que estuvieran unidas por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado o por tutela, hubieran constituido unidades familiares económicamente independientes durante al menos los doce meses inmediatamente anteriores a la convivencia, para lo que deberán acreditar que durante dicho período contaban con medios económicos propios suficientes que permitieran dicha independencia. Esta condición de unidad perceptora diferenciada podrá mantenerse únicamente durante los doce meses siguientes a la fecha de empadronamiento en el domicilio compartido.

c) Se consideran igualmente integrantes de la unidad perceptora las personas menores de edad en situación de acogimiento familiar administrativo o judicial y los hijos e hijas que vivan temporalmente fuera del domicilio familiar cursando estudios.

d) Se considerarán unidades perceptoras diferenciadas a cada una de las personas que, aún compartiendo alojamiento, no estén unidas por los vínculos mencionados en los párrafos b) y c).

Se modifica la letra b) por el art.10.6 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-856

Se modifica la letra b) por el art. 29.5 de la Ley 10/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-510.

Se modifica la letra b) por el art. 18.11 de la Ley 2/2012, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2012-7709.

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[Bloque 59: #a4-7]

Artículo 45. Valoración de los recursos.

1. A efectos de las prestaciones contempladas en esta Ley, la determinación de los recursos de la unidad perceptora incluirá el conjunto de recursos de la misma en el momento de la presentación de la solicitud, incluyendo:

a) Los rendimientos procedentes del trabajo por cuenta propia, ajena o del patrimonio que posea. En el caso de trabajadores por cuenta propia se computarán en todo caso como ingreso mínimo la cuantía correspondiente a la cuota mensual de cotización satisfecha a la Seguridad Social, en el caso de que los rendimientos declarados no alcancen esa cuantía.

b) Los ingresos procedentes de pensiones, prestaciones, subsidios o ingresos de carácter no periódico.

c) El patrimonio, incluyendo los bienes muebles e inmuebles sobre los que se ostente un título jurídico de propiedad, posesión o usufructo.

d) Cualquier otro recurso económico disponible.

2. Quedarán excluidas del cómputo de rendimientos las prestaciones, de carácter periódico o no, cuya finalidad sea el acceso de los miembros de la unidad perceptora a la educación, la formación profesional, el empleo, la sanidad, la vivienda, el transporte o la cobertura de situaciones de urgente necesidad, las prestaciones económicas para las personas acogedoras y las que se concedan en el marco del sistema de protección a la infancia y la adolescencia, previstas respectivamente en los artículos 83 y 84 de la Ley de Cantabria 8/2010, de 23 de diciembre, de Garantía de derechos y atención a la infancia y la adolescencia, la percepción por parte de las personas menores de edad existentes en la unidad de convivencia de prestaciones económicas del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia, así como las cantidades retenidas por resolución judicial o convenio regulador en concepto de pensión compensatoria o de alimentos. Tampoco se incluirán en este cómputo las prestaciones familiares de la Seguridad Social por hijo a cargo menor de 18 años y las que se concedan por causa de nacimiento o adopción de hijo.

3. Se incluirán en la valoración del patrimonio todos los bienes muebles e inmuebles sobre los que se ostente un título jurídico de propiedad, posesión o usufructo, con las particularidades siguientes:

a) Se exceptúa de la valoración el valor de la vivienda habitual y el valor obtenido por la venta de dicha vivienda, siempre que se destine en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de la venta a la adquisición de una nueva vivienda destinada a la residencia habitual. En el concepto de vivienda habitual se entenderá incluido además de la propia vivienda, un garaje y un trastero, si los hubiese, localizados en el mismo inmueble o finca en los que se encuentre la vivienda.

b) Asimismo, queda exceptuado de la valoración el ajuar familiar, salvo que en el mismo existan bienes de valor excepcional y de fácil realización.

c) No se computarán en el patrimonio los siguientes bienes inmuebles:

1.º El inmueble sobre el que un miembro de la unidad perceptora ostente título de propiedad total o parcial y cuyo uso como vivienda habitual hubiera sido adjudicado mediante resolución judicial al otro cónyuge o excónyuge.

2.º El inmueble sobre el que un miembro de la unidad perceptora ostente la propiedad y esté gravado con un derecho de usufructo a favor de un tercero, siempre que el usufructo se hubiera constituido por medio de herencia, legado o donación y no redunde ningún tipo de rendimiento a favor del solicitante de esta prestación.

3.º Los bienes inmuebles de los que se estén obteniendo rentas u otros rendimientos por su utilización o explotación con los límites que se dispongan reglamentariamente.

4. Mediante Orden de la Consejería competente en materia de servicios sociales se establecerán las reglas de valoración de los recursos económicos de la unidad perceptora que, en todo caso, para los bienes inmuebles tomarán en cuenta la doceava parte de su valor catastral.

Se modifican los apartados 1.a), 2 y 3.c) 2º por el art.10.7 a 9 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-856

Se modifica el apartado 2 por el art. 12.3 de la Ley 2/2017, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3025.

Véase sobre los efectos de las exenciones lo establecido en su disposición transitoria.

Se modifican los apartados 2 y 3 y se añade el 4 por el art. 29.6 de la Ley 10/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-510.

Se modifica el apartado 2 por el art. 13.6 de la Ley 6/2009, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-931.

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[Bloque 60: #a4-8]

Artículo 46. Procedimiento para la concesión de las prestaciones.

1. El procedimiento para el reconocimiento de las prestaciones económicas establecidas en esta sección se iniciará mediante solicitud de la persona interesada, la cual irá acompañada de los documentos necesarios para justificar el cumplimiento de los requisitos que, en cada caso, se hubieran establecido en esta Ley y en las normas de desarrollo de la misma.

2. Una vez recibida la solicitud y la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos, si presentaran defectos o resultaran incompletas se requerirá a la persona solicitante para que en un plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Si la persona interesada no subsanase las deficiencias o no aportase la documentación requerida, se le tendrá por desistido en su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos del apartado 1 del artículo 42 de la Ley 30/1992.

3. Admitidas las solicitudes y subsanados los posibles defectos, se procederá a la instrucción del procedimiento por la unidad correspondiente del Instituto Cántabro de Servicios Sociales. La instrucción incluirá, además de las actuaciones reguladas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la comprobación de que los recursos y prestaciones sociales de contenido económico a los que pudiera tener derecho la unidad perceptora se hubieran hecho valer íntegramente. En el caso de que la unidad perceptora fuera acreedora de derechos de carácter económico cuyo reconocimiento no se hubiese reclamado, inclusive el derecho de alimentos en aquellos casos en los que se constate el cese efectivo de la convivencia conyugal, el órgano competente instará a la persona solicitante para que, con carácter previo a la finalización de la instrucción del expediente, se hagan valer sus derechos de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente. Incumplido este requerimiento, se podrá proceder, sin más trámite, al archivo del expediente. La detección de falsedades o inexactitudes de carácter esencial en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe a la solicitud o se incorpore al procedimiento podrá ser causa de denegación de la prestación cuando de esta circunstancia se derive la imposibilidad de determinar el cumplimiento de requisitos. Se incorporará al expediente con carácter preceptivo informe social emitido por los Servicios Sociales de Atención Primaria en relación con las circunstancias y perspectivas de incorporación sociolaboral de la persona solicitante y su unidad familiar.

4. La competencia para dictar la resolución por la que se conceden o deniegan las prestaciones establecidas en esta sección corresponde a la Dirección del Instituto Cántabro de Servicios Sociales en materia de gestión de servicios sociales. En la resolución de concesión el órgano competente establecerá la cuantía de la prestación.

5. Sin perjuicio de la obligación de resolver, transcurrido el plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud sin haberse notificado resolución expresa, la persona interesada podrá considerar desestimada su solicitud.

Se modifica el apartado 3 por el art. 29.7 de la Ley 10/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-510.

Se modifican los apartados 3 y 5 por el art. 18.12 de la Ley 2/2012, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2012-7709.

Se sustituye en los apartados 3 y 4 la mención a la Dirección General competente por la Dirección del Instituto Cántabro de Servicios Sociales, por la disposición final 3.1 de la Ley 3/2009, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-739.

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[Bloque 61: #cv]

CAPÍTULO V

Financiación del Sistema Público de Servicios Sociales

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[Bloque 62: #a4-9]

Artículo 47. Fuentes de financiación.

1. El Sistema Público de Servicios Sociales se financiará con cargo a:

a) Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

b) Los presupuestos de los Ayuntamientos o Mancomunidades de Servicios Sociales.

c) Las aportaciones que, en su caso, realice la Administración del Estado.

d) Las aportaciones de las personas usuarias.

e) Las aportaciones que en su caso realicen las personas físicas o jurídicas de naturaleza privada.

f) Cualquier otra aportación económica que, amparada en el ordenamiento jurídico, vaya destinada a tal fin.

2. La Administración de la Comunidad Autónoma dispondrá los recursos necesarios para asegurar los derechos de la ciudadanía a recibir las prestaciones de la Cartera de Servicios Sociales y para asegurar los servicios de su competencia, consignando en los presupuestos las cantidades necesarias para ello.

3. Los créditos que consigne la Comunidad Autónoma de Cantabria en sus presupuestos para la financiación de las prestaciones garantizadas como derecho en la Cartera de Servicios Sociales para poder atender a las personas que tengan reconocido el derecho a las mismas, tienen la consideración de ampliables.

4. En el presupuesto de cada obra pública financiada total o parcialmente por la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos, cuyo presupuesto de ejecución material supere los seiscientos mil euros, se incluirá una partida equivalente, al menos, del 0,5 por ciento de la aportación de la Administración regional, destinada a financiar inversiones en materia de servicios sociales.

5. Las Administraciones Públicas podrán subvencionar, en materia de servicios sociales, a otras Administraciones Públicas o a instituciones que desarrollen su actividad en el territorio de Cantabria y que figuren inscritas en el registro correspondiente de la Comunidad Autónoma.

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[Bloque 63: #a4-10]

Artículo 48. Financiación de los Servicios Sociales de Atención Primaria.

1. La financiación de los Servicios Sociales de Atención Primaria será compartida entre la Comunidad Autónoma de Cantabria y las entidades locales que ejerzan competencias en materia de servicios sociales, en los términos que establezcan los correspondientes convenios de colaboración.

2. La financiación por la Comunidad Autónoma de Cantabria se establecerá de acuerdo con la planificación establecida en el Plan Estratégico de Servicios Sociales garantizando, en todo caso, la financiación de las prestaciones garantizadas de la Cartera de Servicios Sociales que corresponda desarrollar a través de los Servicios Sociales de Atención Primaria.

3. La Comunidad Autónoma de Cantabria dispondrá recursos presupuestarios para financiar la prestación de los programas de Servicios Sociales de Atención Primaria reseñados en los párrafos a), b), c) y d) del artículo 15 de esta Ley, que se contemplen en los convenios de colaboración.

4. La Comunidad Autónoma de Cantabria asumirá la gestión y financiación de los Servicios Sociales de Atención Primaria en aquellas entidades locales no incluidas en el apartado 1 de este artículo.

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[Bloque 64: #a4-11]

Artículo 49. Financiación de los Servicios Sociales de Atención Especializada.

1. La financiación de los Servicios Sociales de Atención Especializada corresponde a la Administración que, en cada caso, sea titular de los mismos.

2. Cada Administración pública titular de Servicios Sociales de Atención Especializada decidirá el sistema de provisión de los servicios de acuerdo con criterios de efectividad, calidad y eficiencia.

3. La Comunidad Autónoma de Cantabria, directamente o a través de entidades del sector público autonómico, promoverá y financiará las infraestructuras públicas necesarias para la provisión de servicios sociales especializados de titularidad autonómica, de acuerdo con la planificación establecida en el Plan Estratégico de Servicios Sociales, a cuyo efecto tanto la Administración autonómica como la local facilitarán el suelo y las infraestructuras de urbanización necesarias que permitan abordar nuevos equipamientos de servicios sociales.

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[Bloque 65: #a5-2]

Artículo 50. Precios públicos.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria fijará los precios públicos correspondientes a los servicios sociales prestados por la misma.

2. El precio público de un servicio establecerá el coste por día, teniendo en cuenta la tipología del servicio. En la resolución administrativa de adjudicación de un servicio deberá hacerse constar el precio público del mismo.

3. El precio público de un servicio en concepto de reserva de plaza ocupada no podrá ser superior al setenta y cinco por ciento del precio público de la plaza.

4. Las personas usuarias están obligadas al pago del precio público de aquellos servicios de la Cartera de Servicios Sociales que conlleven participación de la persona usuaria en su coste. Esta obligación quedará sin efecto para aquellas personas que, por carencia de recursos económicos suficientes, no puedan contribuir a la financiación del servicio.

5. En caso de incapacidad declarada judicialmente, el pago lo realizará quien ostente la representación legal con cargo a la renta o al patrimonio de la persona usuaria o perceptora.

6. La gestión y la liquidación de los precios públicos corresponden a la Consejería competente en materia de servicios sociales, pudiendo delegar estas funciones en las entidades que presten el servicio de forma concertada.

Se modifica el apartado 3 por el art. 9.1 de la Ley 3/2023, de 26 de diciembre de 2023. Ref. BOE-A-2024-1373

Se modifica el apartado 3 por la disposición final 3.8 de la Ley 8/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1141.

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[Bloque 66: #a5-3]

Artículo 51. Contribución de las personas usuarias en la financiación de servicios sociales.

1. La participación de la persona usuaria en la financiación de los servicios se fundamentará en los principios de equidad, progresividad, redistribución y universalidad.

2. La participación de la persona usuaria en la financiación de los servicios que así lo requieran se establecerá atendiendo a su capacidad económica en función de los ingresos efectivos con que cuente, incluidos los rendimientos económicos, de su patrimonio, entendido éste como conjunto de bienes y derechos de contenido económico de que sea titular, en el que se incluirán las ganancias que por enajenaciones patrimoniales haya obtenido en los cinco últimos años, así como del número de miembros de la unidad familiar.

3. Para la determinación de la cuantía que le corresponda abonar a la persona usuaria se tendrá en cuenta, además de lo establecido en el apartado anterior, la necesaria disponibilidad de una cantidad económica suficiente para hacer frente a gastos personales. La cuantía con la que la persona usuaria debe participar en la financiación del servicio se hará constar en la resolución administrativa que lo adjudique.

4. Las personas usuarias de servicios y las perceptoras de las prestaciones o, en su caso, quienes ostenten su representación legal, están obligados a poner en conocimiento del órgano gestor, en el plazo de treinta días desde que se produzca, cualquier variación en la renta, patrimonio o número de personas de la unidad familiar y cuantas circunstancias puedan tener incidencia en el establecimiento de la aportación individual.

5. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria podrá establecer deducciones, atendiendo a las circunstancias socioeconómicas de la persona usuaria y de su unidad familiar.

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[Bloque 67: #a5-4]

Artículo 52. Liquidación delegada del precio público.

1. En el caso de que la liquidación de los precios públicos haya sido delegada en la entidad prestadora del servicio, o gestora del centro concertado, las personas usuarias harán entrega al centro de las cantidades que les corresponda abonar conforme a las normas vigentes. El impago de las cantidades a que se refiere este apartado podrá ser motivo de la suspensión de la prestación del servicio, y en su caso de la extinción en los términos que se establezcan en la normativa de acceso y de bajas en los servicios sociales.

2. Las cantidades a las que se refiere el apartado anterior serán imputadas por el centro como parte del pago del servicio prestado. En la forma que se determine en el concierto, la Consejería competente procederá al pago de la diferencia entre la cuantía abonada por las personas usuarias y el importe del precio público.

3. Una vez efectuada la liquidación de las estancias o del servicio concertado, la entidad titular del servicio, dentro de los primeros diez días naturales del mes siguiente al que corresponda la liquidación, remitirá a la Consejería competente en materia de servicios sociales certificación de las cantidades percibidas de las personas beneficiarias, en la que se expresarán todos los conceptos cuyo abono corresponda a la Administración de la Comunidad Autónoma.

4. En caso de impago de la aportación económica por las personas destinatarias de servicios o usuarias de plazas concertadas, la Administración del Gobierno de Cantabria abonará al titular del centro o servicio la totalidad de la suma adeudada, sin perjuicio de la reclamación de la deuda conforme a lo establecido en el artículo siguiente.

Se modifica el apartado 3 por el art.10.10 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-856

Se modifica el apartado 1 por el art. 25.4 de la Ley 7/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-685.

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[Bloque 68: #a5-5]

Artículo 53. Exigibilidad de la deuda.

1. La persona usuaria que no abone con la periodicidad prevista la totalidad de la aportación económica a que estuvieren obligadas, generará una deuda con la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. La persona obligada a contribuir en la financiación del servicio que recibe podrá, personalmente o por medio de la persona que ostente su representación legal, suscribir con la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria un documento de reconocimiento de deuda por la totalidad del coste del servicio establecido en la resolución administrativa de adjudicación o por la diferencia entre la cuantía del mismo y la efectivamente abonada.

3. La deuda pendiente tendrá carácter de ingreso de derecho público, y se exigirá por los procedimientos establecidos con carácter general en las normas sobre gestión de precios públicos y recaudación, incluida la vía de apremio.

4. En la normativa reguladora de los precios públicos se determinarán las garantías que, en su caso, haya de constituir la persona usuaria en el supuesto de reconocimiento de deuda, así como la forma de hacer efectiva la misma en el momento en que se cese en la prestación de los servicios.

5. Cuando, en virtud de los apartados anteriores, sea precisa la ejecución patrimonial de los bienes de la persona usuaria, dicha ejecución no se realizará sobre la vivienda mientras ésta se necesite para el uso propio.

6. La ejecución quedará igualmente en suspenso cuando la vivienda sea el domicilio único de hijos o hijas menores o del cónyuge o persona a la que estuviera unida por vínculo de convivencia estable y cuando existan circunstancias concurrentes de carencia de recursos económicos que deberán ser valoradas por la Consejería competente.

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[Bloque 69: #cv-2]

CAPÍTULO VI

Gestión en el Sistema Público de Servicios Sociales

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[Bloque 70: #a5-6]

Artículo 54. Gestión directa.

1. Se consideran servicios públicos esenciales de gestión directa por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria los servicios de evaluación, valoración y orientación diagnóstica especializadas, la gestión de las prestaciones económicas garantizadas en la Cartera de Servicios y los servicios de adopción nacional e internacional, sin perjuicio del establecimiento de fórmulas de colaboración con entidades del sector público autonómico.

2. El Gobierno promoverá el incremento de la oferta pública de servicios y, en todo caso, se procurará la utilización óptima de recursos de naturaleza y gestión pública con carácter previo a la aplicación de formas de gestión indirecta.

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[Bloque 71: #a5-7]

Artículo 55. Cooperación de entidades colaboradoras.

1. Las Administraciones Públicas competentes en materia de servicios sociales, de conformidad con los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, podrán establecer conciertos, encomendar la prestación o gestión de sus servicios y establecer convenios de colaboración u otras modalidades de cooperación con otras Administraciones o con entidades prestadoras de servicios sociales que figuren inscritas en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales previsto en el artículo 80 de esta Ley con el objeto de instrumentar la colaboración en dicho ámbito.

2. Las aportaciones comprometidas por la Administración en base a convenios u otras formas de cooperación con otras Administraciones Públicas o con entidades del sector privado en los términos previstos en este artículo, podrán pagarse con carácter anticipado, sin perjuicio de su posterior justificación, en la forma y condiciones que se acuerden.

Se modifica por el art. 12.4 de la Ley 2/2017, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3025.

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[Bloque 72: #a5-8]

Artículo 56. Objeto de concertación.

Las Administraciones del Sistema Público de Servicios Sociales podrán concertar la reserva y/o ocupación de plazas en Centros de servicios sociales.

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[Bloque 73: #a5-9]

Artículo 57. Requisitos de las personas físicas y jurídicas concertadas.

1. Podrán concertar la prestación de servicios sociales las personas físicas o jurídicas siguientes:

a) Las personas propietarias de edificios o locales donde se encuentre ubicado el centro y ejerzan directamente la gestión del mismo.

b) Las personas que no siendo propietarias de los edificios o locales tengan la disponibilidad de los mismos por cualquier título jurídico que implique el consentimiento de la persona propietaria para destinarlos al fin del concierto.

2. Para suscribir conciertos con las Administraciones del Sistema Público de Servicios Sociales, las entidades deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Haber obtenido las autorizaciones administrativas previa y de funcionamiento, en su caso, de los Centros o servicios conforme a lo dispuesto en esta Ley.

b) Estar inscritas en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales, así como sus Centros o servicios.

c) Haber obtenido la acreditación del centro o servicio objeto de concertación en los términos del artículo 79.

d) No haber sido inhabilitada para concertar conforme a lo dispuesto en el artículo 92.1 de esta Ley.

e) No haber dado lugar a la resolución de un concierto de idéntica naturaleza por causa imputable a la persona solicitante establecida en dicho concierto.

f) No haber sido sancionadas en los cinco últimos años por infracción grave o muy grave previstas en la normativa laboral, ni condenadas en el mismo período por sentencia firme por delitos contra los derechos de los trabajadores.

3. Para determinar la prioridad en la concertación de plazas en Centros de servicios sociales, se tendrá en cuenta de manera especial a los correspondientes del tercer sector y se valorarán los siguientes aspectos del servicio ofertado:

a) Que exista demanda objetiva del recurso en la Zona.

b) Que su ubicación permita un fácil acceso a los recursos y servicios comunitarios, favoreciendo la integración de las personas usuarias en la comunidad.

c) Que la titularidad del centro corresponda a otras Administraciones Públicas.

d) Que la oferta se acompañe de otros servicios esenciales o complementarios que puedan repercutir en una mayor calidad en el servicio a concertar.

e) Que disponga de medios materiales idóneos, tanto en instalaciones como en equipamiento.

f) Que mejore el número o la cualificación de la plantilla de personal sobre los requisitos establecidos para el servicio ofertado.

g) Que se fomente la creación de empleo mediante contratación indefinida, sea a tiempo completo o parcial, la creación de empleo para personas con discapacidad, así como el especial impulso en aspectos concernientes con la prevención de riesgos laborales y la igualdad de oportunidades.

h) Que se facilite la reserva de plaza ocupada sin contraprestación económica.

i) Que se disponga de Planes de Igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en el ámbito laboral.

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[Bloque 74: #a5-10]

Artículo 58. Contenido de los conciertos.

Los conciertos deberán incluir, al menos, los siguientes contenidos:

a) La identificación de las partes del concierto.

b) El objeto del concierto, con identificación de los objetivos.

c) La fecha de inicio de la prestación del servicio concertado.

d) El plazo de vigencia, las causas de extinción, el plazo de denuncia y el sistema de prórroga, en su caso, en los términos previstos en la presente Ley.

e) El régimen de la aportación económica de la Administración del Gobierno de Cantabria, su financiación, y periodicidad de su pago.

f) El régimen de acceso de las personas usuarias a los servicios y prestaciones.

g) El régimen de abono de los precios públicos por plaza por las personas beneficiarias, en su caso.

h) La delegación, en su caso, de la función de gestión y liquidación de los precios públicos.

i) El sistema de inspección y evaluación técnica y administrativa que se fije.

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[Bloque 75: #a5-11]

Artículo 59. Obligaciones de las partes.

1. Constituyen obligaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria las siguientes:

a) Abonar al titular del centro concertado el importe que resulte de la aplicación del apartado 2 del artículo 52, con la periodicidad que se señale en el mismo.

b) Comunicar al titular del centro concertado, con la suficiente antelación, cualquier circunstancia que afecte de forma relevante al concierto suscrito.

2. La persona física o jurídica concertada asume las siguientes obligaciones:

a) Realizar el objeto constitutivo del concierto en los términos del concierto y poner a disposición de la Consejería competente en materia de servicios sociales el número de plazas previsto en el concierto, atender los requerimientos de aquélla respecto de la cobertura de las plazas y mantener los niveles de calidad en la prestación asistencial.

b) Cumplir las órdenes e instrucciones que dicte la Consejería competente para garantizar el adecuado funcionamiento de los servicios del centro.

c) Remitir a la Consejería competente, una vez efectuada la liquidación de las estancias o del servicio concertado, y dentro de los primeros diez días naturales del mes siguiente al que corresponda la liquidación efectuada, certificación de las cantidades percibidas de las personas beneficiarias, en la que se expresarán todos los conceptos cuyo abono corresponda a la Administración de la Comunidad Autónoma; y remitir, con la periodicidad que se fije por la Administración, los expedientes relativos a las reclamaciones económicas por usuarios que hayan incurrido en impago del precio público.

d) Facilitar a la Administración, a requerimiento de la misma, toda la información económica, fiscal, laboral, técnica y asistencial y de cualquier otra índole que le sea solicitada y que resulte necesaria para valorar la ejecución del concierto, con sujeción a la legislación en materia de protección de datos confidenciales y a la restante normativa aplicable.

e) Someterse a las actuaciones de control financiero que corresponda a los órganos competentes de la Administración en relación con los fondos públicos aportados para la financiación de los conciertos.

f) Comunicar a la Administración concertante cualquier subvención, donación o aportación privada, cuyo objeto sea la financiación de los costes de mantenimiento del centro y de las actuaciones contempladas en el convenio.

g) Garantizar la profesionalidad y formación del personal contratado para llevar a cabo la ejecución del programa.

Se modifica el apartado 2.c) por el art.10.11 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-856

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[Bloque 76: #a6-2]

Artículo 60. Duración de los conciertos.

1. La vigencia de los conciertos se extenderá entre la fecha que se establezca en el concierto y el final del año natural, prorrogándose automáticamente por años naturales salvo que se produzca denuncia expresa y por escrito por cualesquiera de las partes, realizada al menos con tres meses de antelación a su vencimiento inicial o al de cualesquiera de sus prórrogas.

2. Finalizada la vigencia del concierto por transcurso del tiempo, denuncia de cualesquiera de las partes o por cualesquiera de los motivos que se establezcan en el mismo, se mantendrán los efectos del concierto en los términos previstos en el mismo respecto de las plazas ocupadas durante un período que, en ningún caso, superará los doce meses siguientes a la fecha de finalización, de forma que se garantice el traslado de las personas usuarias a otro centro adecuado, produciéndose la amortización automática de las plazas que en el momento de la finalización se hallen desocupadas así como la de aquellas otras que por cualquier causa vayan quedando libres en lo sucesivo, no procediendo por tanto el pago de precio alguno en concepto de plaza reservada, salvo los derivados de la ausencia temporal de los personas beneficiarias que continúen ingresadas.

3. La persona física o jurídica concertada, en caso de que hubiera denunciado el concierto, constituirá una fianza en garantía de los derechos de las personas usuarias del centro o servicio en la forma que se establezca en el concierto. La fianza tendrá un importe del diez por cien del coste semestral de las plazas ocupadas en el momento de la denuncia, y se depositará en el plazo de quince días naturales a contar desde el siguiente al de la notificación de la cuantía exacta de la misma por la Consejería competente.

4. Si la entidad concertante se fusionara con otra u otras, o se produjera su absorción o cualquier otra forma de subrogación legal en sus derechos y obligaciones, el concierto continuará con la entidad subrogada en las mismas condiciones que se fijaron en el mismo, siempre que la nueva entidad reúna los requisitos para concertar establecidos en el artículo 57 de esta Ley. En estos supuestos se tramitará una adenda modificativa del concierto a los solos efectos de hacer constar el cambio de entidad titular del concierto. En caso de que no se cumpla alguno de estos requisitos, la Administración resolverá el concierto en el plazo de seis meses desde que tuvo conocimiento de la subrogación, con aplicación de la medida establecida en el apartado 2 de este artículo.

5. La cesión a terceros de los derechos y obligaciones derivados del concierto no surtirá efectos frente a la Administración concertante hasta la formalización del nuevo concierto con el cesionario, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 57.

Se modifican los apartados 4 y 5 por el art.10.12 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-856

Se añaden los apartados 4 y 5 por el art. 13.7 de la Ley 6/2009, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-931.

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[Bloque 77: #a6-3]

Artículo 61. Causas de extinción de los conciertos.

Los conciertos se extinguirán por las siguientes causas:

a) El mutuo acuerdo entre la Administración concertante y la entidad concertada.

b) La resolución por incumplimiento de las obligaciones esenciales de las partes.

c) El transcurso de su plazo de vigencia.

d) La denuncia efectuada por una de las partes con sujeción al plazo de preaviso señalado en la presente Ley.

e) Aquellas otras que se establezcan expresamente en el concierto y en la restante normativa aplicable.

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[Bloque 78: #a6-4]

Artículo 62. Procedimiento de celebración de los conciertos.

1. El procedimiento para la concertación de los servicios sociales podrá iniciarse de oficio o a instancia de parte.

2. El procedimiento incluirá un informe de la unidad del Instituto Cántabro de Servicios Sociales con rango de servicio que tenga atribuida la tramitación de los conciertos, que reflejará el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 57, la concurrencia de los criterios prioritarios para concertar y las causas que justifiquen la concertación con la persona física o jurídica de que se trate, y un informe jurídico del servicio de asesoramiento jurídico del Instituto sobre el contenido previsto en la presente Ley del concierto a suscribir, o en su caso, de sus modificaciones.

3. Instruido el expediente, la persona titular del Instituto Cántabro de Servicios Sociales, dentro de los límites presupuestarios del ejercicio de que se trate, formalizará los conciertos en documentó administrativo.

4. En aquellos supuestos en que se acuerde no suscribir un concierto, la persona titular del Instituto Cántabro de Servicios Sociales dictará resolución motivada en tal sentido.

5. Transcurridos tres meses, a contar desde la fecha de presentación de la solicitud, sin que se hubiese formalizado el concierto o se dictase la resolución a que se refiere el apartado anterior, se entenderán desestimadas las solicitudes de concertación.

6. A los efectos previstos en los apartados anteriores, la Administración publicará anualmente la información de las plazas que, con carácter estimativo, considera necesarias para la cobertura del servicio de atención a las personas en las distintas Zonas de Servicios Sociales.

Se añade el apartado 6 por el art.10.13 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-856

Se modifica el apartado 2 por el art. 25.5 de la Ley 7/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-685.

Se modifican los apartados 2 a 4 por la disposición final 3.2 de la Ley 3/2009, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-739.

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[Bloque 79: #cv-3]

CAPÍTULO VII

Planificación en el Sistema Público de Servicios Sociales

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[Bloque 80: #a6-5]

Artículo 63. Planificación general.

En virtud de las competencias asumidas en el Estado de las Autonomías por la Comunidad Autónoma de Cantabria, el Gobierno de Cantabria ejercerá las funciones de diseño y planificación general de la política de servicios sociales, mediante la elaboración del Plan Estratégico de Servicios Sociales y de los planes de carácter sectorial.

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[Bloque 81: #a6-6]

Artículo 64. Planificación de ámbito local.

Las entidades locales podrán elaborar su propia planificación en su ámbito territorial y en el marco de sus competencias, respetando la planificación general.

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[Bloque 82: #a6-7]

Artículo 65. Plan Estratégico de Servicios Sociales.

1. El Plan Estratégico de Servicios Sociales tendrá como finalidad ordenar las medidas, servicios, recursos y acciones necesarias para cumplir los objetivos del Sistema Público de Servicios Sociales.

2. La vigencia de cada Plan Estratégico se extenderá a cada periodo legislativo.

3. El Plan Estratégico deberá recoger los objetivos, acciones, cronograma de desarrollo y la competencia y responsabilidad de su ejecución y evaluación, así como los proyectos de investigación e innovación.

4. El Plan Estratégico irá acompañado de una memoria económica, desglosada por anualidades, en la que se consignarán los créditos necesarios para su aplicación progresiva.

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[Bloque 83: #a6-8]

Artículo 66. Planes de carácter sectorial.

Como complemento y desarrollo del Plan Estratégico de Servicios Sociales, se podrán elaborar planes de carácter sectorial que, con un doble carácter transversal de ámbito poblacional y, o territorial, pueden abordar determinados problemas sociales detectados. En los planes sectoriales deberán reflejarse los recursos presupuestarios que se les asignen.

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[Bloque 84: #ti-3]

TÍTULO III

Régimen competencial

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[Bloque 85: #a6-9]

Artículo 67. Responsabilidad pública.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria promoverá la cooperación entre Administraciones a favor de una gobernanza social orientada a la cohesión social en la Comunidad Autónoma.

2. Las competencias en materia de servicios sociales, así como las de gestión del Sistema Público de Servicios Sociales, corresponderán a la Comunidad Autónoma de Cantabria y a las entidades locales en su ámbito territorial, y se ejercerán bajo los principios generales de coordinación y cooperación que han de formar la actuación administrativa, sin perjuicio de la autonomía que corresponde a cada una de ellas, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 149 de la Constitución, en esta Ley y en la legislación de régimen local.

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[Bloque 86: #a68]

Artículo 68. Competencias del Consejo de Gobierno.

Corresponden al Consejo de Gobierno las siguientes competencias en materia de servicios sociales:

a) Establecer las prioridades de la política general de servicios sociales.

b) Aprobar el Plan Estratégico de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, al objeto de garantizar niveles básicos de protección en todo el territorio.

c) Establecer los criterios y las fórmulas de coordinación transversal entre las diferentes Consejerías, para la mayor efectividad de la acción de gobierno en materia de políticas sociales.

d) Promover la cooperación entre todos los niveles de la Administración Pública en materia de servicios sociales.

e) Remover los obstáculos que dificulten un desarrollo territorial cohesionado en materia de servicios sociales.

f) Impulsar las políticas de servicios sociales garantizando los recursos necesarios.

g) Promover la participación ciudadana, el asociacionismo, el voluntariado y otras fórmulas de ayuda mutua.

h) Autorizar la celebración de convenios de colaboración con otras Administraciones Públicas, así como con otras entidades de Derecho Público o Privado, en los términos previstos en la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

i) Cualquiera otra que le sea atribuida de acuerdo con la legislación vigente.

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[Bloque 87: #a6-11]

Artículo 69. Competencias de la Consejería competente en materia de servicios sociales.

Corresponde a la Consejería competente en materia de servicios sociales:

a) Elaborar el Plan Estratégico de Servicios Sociales.

b) Elaborar y aprobar los Planes de carácter sectorial.

c) Colaborar y cooperar con las entidades locales para la aplicación de las políticas de servicios sociales.

d) Elaborar y aprobar el Mapa de Servicios Sociales.

e) Elaborar, aprobar y ejecutar la Cartera de Servicios Sociales de ámbito general regulada en la presente Ley.

f) Gestionar los servicios y prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales de Cantabria de titularidad de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

g) Realizar tareas de inspección y control y ejercer la potestad sancionadora en materia de servicios sociales.

h) Establecer y evaluar los niveles de calidad exigibles a entidades, Centros, servicios y programas en materia de servicios sociales.

i) Establecer mecanismos de coordinación de las actuaciones públicas en materia de servicios sociales con las desarrolladas por la iniciativa social.

j) Fomentar la investigación en el ámbito de los servicios sociales y la formación permanente del personal profesional del Sistema Público.

k) Promover la puesta en marcha de sistemas de recogida de información y tratamiento estadístico, que deberán incluir la perspectiva de género.

l) Remover los obstáculos que dificulten la accesibilidad, promoviendo la supresión de barreras arquitectónicas, urbanísticas y de la comunicación.

m) La creación, mantenimiento, gestión, suspensión, modificación, cierre, cese o traslado de Centros y Servicios Sociales de Atención Especializada de titularidad de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

n) El registro, la autorización y la acreditación de entidades, Centros y servicios en materia de servicios sociales.

ñ) El reconocimiento, a través de la Dirección del Instituto Cántabro de Servicios Sociales en materia de gestión de servicios sociales, de las situaciones de dependencia de las personas residentes en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

o) El resto de competencias atribuidas en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico, así como aquellas otras que sean necesarias para la ejecución de esta Ley y no estén expresamente atribuidas al Consejo de Gobierno o a otras Administraciones Públicas.

Se sustituye en la letra ñ) la mención a la Dirección General competente por la Dirección del Instituto Cántabro de Servicios Sociales, por la disposición final 3.1 de la Ley 3/2009, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-739.

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[Bloque 88: #a7-2]

Artículo 70. Competencias de las entidades locales.

Corresponde a las entidades locales que ejerzan competencias en materia de servicios sociales:

a) La promoción del bienestar y la calidad de vida de la ciudadanía, la solidaridad y la participación ciudadana.

b) La elaboración y aprobación de planes y programas correspondientes a sus servicios sociales.

c) La participación en la planificación general de los servicios sociales de la Comunidad Autónoma.

d) La creación, el mantenimiento y la gestión de Centros de Servicios Sociales de Atención Primaria.

e) La creación, el mantenimiento y la gestión de Centros propios de Servicios Sociales de Atención Especializada.

f) La detección precoz de las situaciones de riesgo social individuales y comunitarias.

g) La prevención de situaciones de riesgo o exclusión social y el desarrollo de intervenciones que faciliten la incorporación social.

h) La prevención de situaciones de discapacidad y de dependencia y el desarrollo de recursos de apoyo domiciliario y comunitario.

i) La prevención de situaciones de desprotección y el desarrollo de recursos de apoyo familiar cuando se aprecien situaciones de riesgo para la infancia y la adolescencia, en los términos que establezca la legislación vigente en la materia.

j) La promoción y la realización de investigaciones y de estudios sobre los servicios sociales en el ámbito local.

k) La elaboración y aprobación de sus propias Carteras de servicios sociales.

l) Cualquier otra que se les atribuya o se les delegue de acuerdo con la legislación vigente.

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[Bloque 89: #ti-4]

TÍTULO IV

Participación

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[Bloque 90: #a7-3]

Artículo 71. Garantía de participación.

1. El Gobierno de Cantabria fomentará la participación de la ciudadanía, de colectivos de personas usuarias y de personas profesionales de los servicios sociales y de entidades de iniciativa social, así como de los agentes sociales y económicos en la planificación, el seguimiento de la gestión y la evaluación del Sistema de Servicios Sociales.

2. Las Administraciones Públicas del Sistema Público de Servicios Sociales fomentarán la participación orgánica en el sistema que se articulará a través del Consejo Asesor de Servicios Sociales, así como a través de aquellos órganos que puedan crearse por las entidades locales en su ámbito territorial.

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[Bloque 91: #a7-4]

Artículo 72. Consejo Asesor de Servicios Sociales.

1. El Consejo Asesor de Servicios Sociales del Sistema Público de Servicios Sociales se constituye como órgano colegiado de carácter consultivo adscrito a la Consejería competente en materia de servicios sociales.

2. El Consejo Asesor de Servicios Sociales estará integrado por los siguientes miembros:

a) Presidencia: corresponderá a la persona titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales.

b) Vicepresidencias: corresponderán a la persona titular de la Dirección General competente en materia de política social y a quien ostente la Dirección del Instituto Cántabro de Servicios Sociales, conforme al orden de prelación que determine la persona titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales.

c) Vocalías:

1.º Seis vocales en representación de la Comunidad Autónoma de Cantabria, designados por la persona titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales, entre personas titulares de órganos directivos que tengan atribuidas funciones en el ámbito de educación, sanidad, igualdad, empleo, vivienda y economía, a propuesta de la Consejería respectiva

2.º Tres vocales en representación de los Ayuntamientos designados por la Federación de Municipios de Cantabria, de los cuales dos asistirán en representación de los municipios de población mayor a diez mil habitantes y uno en representación de los municipios de menos de diez mil habitantes.

3.º Dos vocales en representación de las organizaciones empresariales relacionadas con el ámbito de servicios sociales más representativas, designados por el órgano competente de las mismas.

4.º Dos vocales en representación de las organizaciones sindicales más representativas designadas por el órgano competente de las mismas.

5.º Cinco vocales en representación de las entidades de la iniciativa social cuyo objeto sea la atención a personas en situación de dependencia, la atención a personas con discapacidad, la atención a personas en riesgo de exclusión social y a la protección a la infancia y la adolescencia y las personas mayores, designados, respectivamente, por las asociaciones o federaciones de dichos ámbitos.

6.º Un vocal en representación de las asociaciones de consumidores y usuarios, designado por las asociaciones existentes.

7.º Un vocal en representación del Colegio Oficial del Trabajo Social de Cantabria.

8.º Un vocal en representación de la Asociación Profesional de Educadores/as Sociales de Cantabria, o de la Corporación de Derecho Público que pudiera asumir la representación institucional de dicho ámbito profesional en Cantabria.

9.º Tres vocales designados por la persona titular de la Dirección del Instituto Cántabro de Servicios Sociales en materia de gestión de servicios sociales entre el personal del Instituto Cántabro de Servicios Sociales con funciones en el ámbito de la atención a personas en situación de dependencia, la atención a personas en riesgo de exclusión social y a la protección a la infancia y la adolescencia.

10.º Dos vocales designados por la persona titular de la Dirección General competente en materia de política social entre el personal de dicho órgano directivo que desempeñe funciones en el ámbito de la planificación, la evaluación social y la ordenación social.

d) Secretaría: un/a Subdirector/a del Instituto Cántabro de Servicios Sociales.

Se modifica el apartado 2 por el art. 17.9 de la Ley 6/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-478.

Se modifican las letras b) y d) del apartado 2 por el art. 22.2 de la Ley 5/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-552.

Se modifican las letras b) y c) del apartado 2 por la disposición final 3.1 y 4 de la Ley 3/2009, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-739.

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[Bloque 92: #a7-5]

Artículo 73. Funciones del Consejo Asesor de Servicios Sociales.

Serán funciones del Consejo Asesor de Servicios Sociales:

a) Asesorar y elevar propuestas a la Consejería competente en materia de servicios sociales en relación con la planificación, ordenación y coordinación de la política de servicios sociales en Cantabria.

b) Proponer criterios a la Consejería competente en materia de servicios sociales para la elaboración de los programas presupuestarios, en materia de servicios sociales.

c) Informar el Plan Estratégico de Servicios Sociales y los planes sectoriales.

d) Ser informados las modificaciones que se propongan a la Cartera de Servicios Sociales.

e) Realizar el seguimiento de la aplicación y del nivel de ejecución del Plan Estratégico de Servicios Sociales y de los planes sectoriales de ámbito general.

f) Realizar el seguimiento de la ejecución de los presupuestos de la Consejería competente en materia de servicios sociales.

g) Formular propuestas, recomendaciones y sugerencias para la mejora del sistema de servicios sociales.

h) Deliberar sobre todas aquellas cuestiones que le sean sometidas por la Consejería competente en materia de servicios sociales.

i) Emitir un Informe bianual sobre la situación general de los servicios sociales en la Comunidad Autónoma. Dicho informe deberá incorporar la perspectiva de género y será remitido al Gobierno de Cantabria. El Gobierno dará cuenta de este informe al Parlamento de Cantabria.

j) Cualquier otra que se le atribuya por la normativa aplicable.

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[Bloque 93: #a7-6]

Artículo 74. Organización y régimen jurídico.

1. El Consejo Asesor de Servicios Sociales se estructura en los siguientes órganos:

a) El Pleno. Este órgano se reunirá, al menos, una vez al año.

b) Las comisiones sectoriales que se puedan crear en el seno del Consejo Asesor de Servicios Sociales por el Pleno para el asesoramiento, propuesta y estudio en relación con las políticas sectoriales de servicios sociales.

2. El régimen jurídico del Consejo Asesor de Servicios Sociales será el previsto para los órganos colegiados en la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

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[Bloque 94: #a7-7]

Artículo 75. Participación de las personas usuarias.

1. Las personas usuarias del Sistema de Servicios Sociales tienen derecho a participar de forma activa en todas las decisiones que les afecten de forma directa o indirecta, individual o colectiva. Dicha participación podrá efectuarse como persona física, bien individualmente o a través de la persona que ostente la representación legal, o bien colectivamente, a través de sus asociaciones o representantes.

2. Todas las entidades y Centros de servicios sociales dependientes del Sistema Público de Servicios Sociales deberán contar con procedimientos de participación democrática de las personas usuarias, o de sus representantes legales, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente.

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[Bloque 95: #a7-8]

Artículo 76. Voluntariado social.

1. Las Administraciones Públicas promoverán y fomentarán la participación solidaria y altruista de la ciudadanía en actuaciones de voluntariado a través de entidades públicas o de iniciativa social.

2. La actividad voluntaria no implicará en ningún caso relación de carácter laboral o mercantil o contraprestación económica y tendrá siempre un carácter complementario de la atención profesional, no pudiendo, en consecuencia, sustituir la labor que corresponda a un desempeño profesional conforme al ordenamiento jurídico, a cuyo efecto la Administración establecerá los mecanismos de control adecuados.

3. Las entidades de iniciativa social y mercantil podrán recibir subvenciones de las Administraciones Públicas para la realización de programas sociales promovidos por ellas y con participación de voluntariado que sean acordes con las actuaciones previstas en la planificación autonómica.

4. El régimen jurídico de actuación del voluntariado social será el establecido por la Ley 6/1996, de 15 de enero, del Voluntariado, y las disposiciones que la sustituyan, modifiquen o complementen.

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[Bloque 96: #tv]

TÍTULO V

Condiciones de prestación de los servicios sociales

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[Bloque 97: #a7-9]

Artículo 77. La iniciativa privada en los servicios sociales.

1. Se reconoce la libre actividad de la iniciativa privada en la prestación de los servicios sociales.

2. Las personas físicas y jurídicas privadas, de iniciativa social o mercantil, podrán crear centros de servicios sociales, así como gestionar programas y prestaciones sociales. Por razones de protección del interés general y de garantía de los derechos de las personas usuarias, el establecimiento de centros estará sujeto al régimen de autorización y el de servicios al de declaración responsable o comunicación, así como al cumplimiento de los requisitos que reglamentariamente se establezcan. Estos sistemas en ningún caso serán discriminatorios en función de la nacionalidad de la persona titular.

3. La colaboración financiera de las Administraciones Públicas con las entidades de la iniciativa privada que actúan en el ámbito de los servicios sociales, se ajustará a la normativa establecida y estará condicionada al cumplimiento de los objetivos señalados en la planificación general y a un estricto control de la adecuada aplicación de los fondos asignados.

Se modifica por el art. 20.1 de la Ley 12/2020, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-842

Se modifica el segundo párrafo por la disposición final 3.9 de la Ley 8/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1141.

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[Bloque 98: #a7-10]

Artículo 78. Habilitación para la prestación de servicios sociales.

1. Los centros de servicios sociales que desarrollen sus actividades en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria requerirán de autorización administrativa de la Consejería competente en materia de servicios sociales para su funcionamiento, así como para las modificaciones que respecto de su estructura y régimen inicial puedan establecerse. La autorización se concederá una vez que se haya constatado la adecuación a la normativa específica de servicios sociales de las instalaciones y del proyecto de atención, en los términos que se prevean en la normativa de desarrollo de esta Ley.

2. La Consejería competente en materia de Servicios Sociales determinará las condiciones de autorización de los centros a que se refiere el apartado anterior, que habrán de establecer al menos:

a) Los requisitos estructurales y de equipamiento exigibles.

b) El número mínimo de efectivos del personal asistencial.

c) La exigencia de titulación para el personal profesional.

d) Los requisitos funcionales, tales como los referidos a la elaboración de planes generales de intervención, desarrollo de programas y metodología y procedimientos de trabajo, entre otros.

3. Las entidades prestadoras de los servicios sociales, con la excepción de aquellos que se presten en los centros a que se refiere el apartado 1, presentarán declaración responsable de que cumplen los requisitos que se establezcan en desarrollo de esta ley para el ejercicio de la actividad, o bien comunicación del inicio de la actividad, en los términos que se dispongan reglamentariamente. La consejería competente en materia de servicios sociales regulará las condiciones de prestación de los servicios sociales que supongan alojamiento, manutención, atención domiciliaria, teleasistencia, asistencia personal, promoción de la autonomía personal e intervención familiar.

4. Las condiciones a que se refiere este artículo se entienden exigibles sin perjuicio del cumplimiento por los centros y los servicios de las disposiciones estatales, autonómicas y locales que les sean aplicables.

5. Transcurrido el plazo que se establezca en la norma reguladora del procedimiento sin que se haya notificado la resolución de autorización, las personas interesadas podrán entender desestimada su solicitud por razón imperiosa de política social y de protección de los derechos de las personas destinatarias de los servicios.

6. Los centros de servicios sociales y los servicios en los casos en que se disponga reglamentariamente habrán de suscribir un seguro de responsabilidad civil que cubra los daños que se pudieran ocasionar a las personas usuarias con ocasión de la prestación del servicio.

Se modifica el apartado 3 por el art. 13.3 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3297

Se modifica por el art. 20.2 de la Ley 12/2020, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-842

Se modifica el apartado 2 y se añade el 7 por el art. 22.3 y 4 de la Ley 5/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-552.

Se modifica el apartado 6 por la disposición final 3.10 de la Ley 8/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1141.

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[Bloque 99: #a7-11]

Artículo 79. Acreditación de centros y servicios sociales.

1. La Consejería competente en materia de servicios sociales, a petición de las personas titulares de los centros y servicios de servicios sociales que se prestan en Cantabria, podrá acreditar que desarrollan sus funciones con arreglo a criterios de calidad, en la forma y con arreglo a las condiciones que se establezcan reglamentariamente, entre las que se tendrán en cuenta, al menos, los siguientes criterios:

a) Cumplimiento de los requisitos estructurales y funcionales mínimos exigibles para la autorización administrativa.

b) Implantación de sistemas de gestión de calidad en la atención a las personas usuarias.

c) Protocolos de actuación y procedimientos de atención.

2. La prestación de servicios sociales integrados en el Sistema Público de Servicios Sociales precisará acreditación previa del centro en el que se realice la prestación o del servicio social, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

3. Los centros y servicios sociales que presten atención a personas en situación de dependencia reconocida legalmente precisarán la acreditación a que se refiere este artículo, independientemente de su titularidad pública o privada.

Se suprime el apartado 4 por el art. 20.3 de la Ley 12/2020, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-842

Se modifica el apartado 2 por el art. 22.5 de la Ley 5/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-552.

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[Bloque 100: #a8-2]

Artículo 80. Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales.

1. El Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de Cantabria se configura como un instrumento de constatación, ordenación, publicidad y transparencia de:

a) Las personas titulares de los centros de servicios sociales autorizados o de prestaciones o servicios sociales que sean objeto de inscripción.

b) Los centros de servicios sociales autorizados.

c) Los servicios que requieran declaración responsable.

d) Los servicios que requieran comunicación a la administración, en los casos en que se disponga reglamentariamente.

2. El Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales tendrá carácter público y se adscribe a la Consejería competente en materia de Servicios Sociales.

3. Mediante Decreto del Gobierno de Cantabria se regulará la estructura del Registro, el contenido de los asientos y los efectos de la inscripción.

Se modifica el apartado 1 por el art. 13.4 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3297

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[Bloque 101: #a8-3]

Artículo 81. Gestión de la calidad.

1. Las Administraciones Públicas impulsarán la implantación de sistemas de gestión de la calidad de los servicios prestados por los centros y entidades, tanto públicos como privados, de servicios sociales, entendiéndose por gestión de la calidad el proceso integral y continuado de evaluación del servicio prestado a partir de los compromisos declarados, las necesidades de las personas usuarias y los programas de mejora desarrollados.

2. La gestión de la calidad de los servicios prestados por los centros y entidades tanto públicos como privados, se realizará respetando el contenido y los requisitos mínimos, funcionales y materiales, que se establezcan reglamentariamente incluyendo, en todo caso, los siguientes parámetros: satisfacción de la persona usuaria, profesionalización de la gestión, formación continua del personal, fomento de la igualdad de oportunidades y mejora continua de los procesos, así como las condiciones de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas y de la comunicación.

3. Salvo lo que reglamentariamente se desarrolle al respecto, todos los centros y entidades, tanto públicos como privados, de servicios sociales estarán obligados a realizar, periódicamente, una evaluación interna de la calidad de los servicios prestados, a excepción hecha de los centros residenciales que cuenten con más de cien plazas, concertadas o no, que estarán obligados a contar con un sistema de gestión de la calidad certificado por un organismo acreditado a tal efecto, debiendo estar expuesto en lugar visible la certificación expedida por dicho organismo.

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[Bloque 102: #a8-4]

Artículo 82. Evaluación de programas y servicios.

1. El Sistema Público de Servicios Sociales llevará a cabo actividades encaminadas a la evaluación cuantitativa y cualitativa de los programas y servicios que desarrollan su intervención en el ámbito de los servicios sociales.

2. Dichas actividades estarán enmarcadas dentro de la planificación que establezca al respecto la Consejería competente en materia de servicios sociales.

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[Bloque 103: #a8-5]

Artículo 83. Historia personal.

1. Todas las personas usuarias de centros de servicios sociales tendrán abierta una historia personal que recogerá el conjunto de la información relevante sobre su situación y evolución, con el objeto de garantizar una adecuada atención. La historia personal deberá contener, al menos datos sobre:

a) Identificación personal.

b) Copia del contrato de ingreso o, en su caso, resolución administrativa que lo autorice, o resolución judicial que disponga el internamiento.

c) Documentación sobre condiciones sociales y situación de salud de la persona usuaria.

d) Programa individual de intervención y de cuidados.

e) El registro de los aspectos más relevantes de la evolución de la persona usuaria durante su estancia en el centro.

2. Cada centro establecerá los métodos que posibiliten el acceso a la historia personal por las personas usuarias, las personas residentes, y el personal profesional que les asiste. Igualmente, estará a disposición del personal que realice funciones de administración, inspección, evaluación, acreditación y planificación, en los datos relacionados con tales funciones. La responsabilidad de mantener activa la historia personal corresponde al personal profesional del centro.

3. El acceso a los datos de la historia personal se efectuará con las garantías que establece la legislación en materia de protección de datos. Todas las personas que tengan acceso a los datos de la Historia Personal en el ejercicio de sus funciones quedarán sujetas al deber de secreto.

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[Bloque 104: #tv-2]

TÍTULO VI

Formación e investigación

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[Bloque 105: #a8-6]

Artículo 84. Fomento de la formación e investigación.

1. La Consejería competente en materia de servicios sociales fomentará la realización de actividades y programas encaminados a la formación permanente y la mejora continua de los conocimientos, las capacidades y habilidades del personal profesional del Sistema Público de Servicios Sociales.

2. Asimismo, impulsará la investigación científica y la innovación tecnológica en el ámbito de los servicios sociales.

3. Se promoverán actividades específicamente diseñadas para la formación teórica y práctica de las personas cuidadoras no profesionales que realicen actuaciones directas de atención y cuidado de personas.

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[Bloque 106: #a8-7]

Artículo 85. Formación en servicios sociales.

1. Las actividades y programas de formación que se desarrollen irán encaminados a actualizar los conocimientos, perfeccionar habilidades, desarrollar capacidades y adquirir herramientas con objeto de mejorar la calidad, la efectividad y la eficiencia de la atención social en beneficio de las personas usuarias y del conjunto de la ciudadanía.

2. Las actividades y programas estarán encuadrados en el marco del Plan Estratégico de Servicios Sociales que, además, articulará la posible colaboración y coordinación con centros de formación públicos o privados.

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[Bloque 107: #a8-8]

Artículo 86. Investigación e innovación en servicios sociales.

1. Las actuaciones en materia de investigación e innovación tecnológica tendrán como finalidad primordial conocer las necesidades actuales y futuras de atención social de la ciudadanía, los factores y las causas que inciden en estas necesidades, el estudio de los sistemas organizativos, de gestión y económicos de los servicios sociales existentes y de los que se puedan implantar en el futuro. Todas estas actuaciones deberán integrar la perspectiva de género.

2. Las investigaciones y actuaciones de innovación tecnológica se enmarcarán en el Plan Estratégico de Servicios Sociales, que articulará además la posible colaboración y coordinación con centros de investigación e innovación públicos o privados, para lo cual la Consejería competente en esta materia podrá crear un Observatorio de la Realidad Social.

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[Bloque 108: #tv-3]

TÍTULO VII

Inspección y régimen sancionador

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[Bloque 109: #ci-5]

CAPÍTULO I

Inspección de servicios sociales

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[Bloque 110: #a8-9]

Artículo 87. Función inspectora.

1. Corresponde a la Consejería competente en materia de servicios sociales la función inspectora de las entidades, centros y prestaciones de servicios sociales, ya sean de financiación pública o privada, con el fin de verificar el exacto cumplimiento de la normativa aplicable, de tal manera que quede garantizada la calidad de la atención a las personas usuarias y de los servicios sociales que se presten en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. Para el desarrollo de la función inspectora la Consejería competente en materia de servicios sociales contará, además de con su propio servicio de inspección, con el apoyo de los servicios de inspección adscritos a otras Consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma y con la colaboración de otras Administraciones Públicas con facultades inspectoras.

3. El seguimiento y control de la actividad de las Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional que actúen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria corresponderá a la Entidad Pública competente en materia de protección de la infancia y la adolescencia.

Se añade el apartado 3 por la disposición final 3.11 de la Ley 8/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1141.

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[Bloque 111: #a8-10]

Artículo 88. Desarrollo de la labor inspectora.

1. El personal que realice las labores de inspección tiene, en el ejercicio de sus funciones, la condición de agente de la autoridad, para lo cual deberá acreditarse como tal, pudiendo recabar, si lo estima oportuno para el cumplimiento de sus atribuciones, el auxilio de otras instituciones públicas.

2. En el ejercicio de sus funciones, las personas que realicen la función inspectora de servicios sociales estarán autorizados a:

a) Entrar libremente en cualquier momento y sin previa notificación en todo centro, establecimiento o servicio sujeto a esta Ley, respetando la intimidad de las personas y previa presentación a la dirección del centro o servicio a inspeccionar.

b) Efectuar las pruebas, tomas de muestras, investigaciones o exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley y sus normas de desarrollo.

c) Realizar cuantas actuaciones sean precisas para el cumplimiento de sus funciones.

3. La Consejería competente en materia de servicios sociales elaborará anualmente un plan de inspección de los centros y entidades de servicios sociales, sin perjuicio de poder actuar en cualquier momento por propia iniciativa o por denuncia, orden superior o petición razonada de otros órganos administrativos o a instancia de la entidad, centro o servicio.

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[Bloque 112: #a8-11]

Artículo 89. Funciones básicas de la inspección.

Las funciones básicas de la inspección de servicios sociales, sin perjuicio de las que pudieran corresponder a otros organismos, son las siguientes:

a) Velar por el respeto de los derechos de las personas usuarias de los servicios sociales.

b) Controlar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de servicios sociales y el nivel de calidad exigible de los servicios sociales que se presten en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

c) Supervisar el destino y la adecuada utilización de los fondos públicos concedidos a personas físicas o jurídicas por medio de subvenciones, contratos, convenios o cualquier otra figura similar contemplada en la normativa vigente.

d) Asesorar e informar a las entidades y las personas usuarias, así como a las unidades administrativas encargadas de la planificación y programación de servicios sociales.

e) Formular propuestas de mejora en la calidad de los servicios sociales.

Se modifica la letra b) por el art. 9.2 de la Ley 3/2023, de 26 de diciembre de 2023. Ref. BOE-A-2024-1373

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[Bloque 113: #ci-6]

CAPÍTULO II

Régimen sancionador

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[Bloque 114: #a9-2]

Artículo 90. Infracciones y sujetos infractores.

1. Constituyen infracciones administrativas en materia de servicios sociales las acciones u omisiones de los diferentes sujetos responsables tipificadas y sancionadas en este capítulo.

2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

3. Serán responsables de las infracciones las personas físicas y jurídicas a las que sean imputables las acciones u omisiones constitutivas de infracciones tipificadas en esta ley a título de dolo o culpa.

4. Cuando las personas autoras de las infracciones sean varias conjuntamente, estas responderán de forma solidaria de las infracciones que se cometan y de las sanciones que se impongan.

5. Particularmente tendrán la consideración de sujetos responsables:

a) Las personas físicas o jurídicas titulares o gestoras de los centros y servicios sociales.

b) Las personas que desempeñen la dirección y el personal trabajador de los centros o servicios, todos ellos en el ámbito de sus funciones.

d) Las personas usuarias de los centros y servicios o perceptoras de prestaciones, así como quienes ostenten su representación legal.

Se modifica por el art.10.14 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-856

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[Bloque 115: #a9-3]

Artículo 91. Infracciones leves.

1. Las personas físicas o jurídicas titulares o gestoras de centros y servicios sociales, quienes desempeñen la dirección y el personal trabajador de los centros o servicios, en el ámbito de sus funciones, podrán incurrir en las siguientes infracciones leves:

a) Vulnerar los derechos legalmente reconocidos a las personas usuarias de servicios sociales relativos al conocimiento del reglamento interno del servicio, al acceso a un sistema de recepción y resolución de quejas y sugerencias, a la comunicación a la persona usuaria del precio del servicio y la contraprestación que ha de satisfacer y a la tenencia de objetos personales.

b) No disponer, para los servicios en los que así se exija reglamentariamente, de un registro de las personas usuarias o no tenerlo debidamente actualizado.

c) No proceder a la implantación o correcta ejecución de cualesquiera de los programas de los servicios sociales establecidos en esta Ley, en las normas reguladoras de los requisitos de los centros y servicios sociales y en la Cartera de Servicios Sociales del Sistema Público de Servicios Sociales, siempre que no constituya infracción grave o muy grave.

d) Mantener los locales, instalaciones, mobiliario o enseres con deficiencias en su estado de conservación o funcionamiento, en su limpieza e higiene, sin que se derive de ello riesgo para la integridad física o la salud de las personas usuarias.

e) La omisión de actuación, así como la prestación de asistencia inadecuada, siempre que se causen perjuicios leves a las personas usuarias.

f) Incumplir la normativa reguladora de los requisitos que deban cumplir los servicios o los centros para poder funcionar o estar acreditados, cuando del incumplimiento no se derive riesgo para la integridad física o salud de las personas usuarias, y siempre que los hechos no estén tipificados como constitutivos de falta grave o muy grave.

g) Incumplir las entidades gestoras la obligación de prevenir la comisión de infracciones previstas en este apartado por quienes se hallen sujetos a una relación de dependencia o vinculación.

2. Las personas usuarias de los centros y servicios, o perceptoras de prestaciones, así como quienes ostenten su representación legal, podrán cometer las siguientes infracciones leves:

a) Incumplir las normas, requisitos, procedimientos, y condiciones establecidas para las prestaciones y servicios.

b) Destinar las prestaciones que les hayan sido concedidas a una finalidad distinta de aquella que motivó su concesión.

c) Alterar las normas de convivencia y respeto mutuo creando situaciones de malestar en el centro.

d) Utilizar inadecuadamente las instalaciones y medios del centro o perturbar las actividades del mismo.

e) Promover y participar en altercados, riñas o peleas de cualquier tipo.

Se modifica la letra e) por el art. 17.1 de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1632

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOCT núm. 55, de 19 de marzo de 2019.Ref. BOE-A-2019-5820

Se modifica por el art.10.15 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-856

Se añade la letra f) al apartado 1 por la disposición final 3.12 de la Ley 8/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1141

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[Bloque 116: #a9-4]

Artículo 92. Infracciones graves.

1. Las personas físicas o jurídicas titulares o gestoras de centros y servicios sociales, quienes desempeñen la dirección y el personal trabajador de los centros o servicios, en el ámbito de sus funciones, podrán incurrir en las siguientes infracciones graves:

a) Impedir el acceso en condiciones de igualdad a las personas destinatarias de los servicios sociales.

b) Incumplir la obligación de elaborar el programa individual de intervención de las personas usuarias a que se refiere el artículo 83.1 de esta Ley, o elaborarlo o aplicarlo incumpliendo la normativa que se establezca al efecto.

c) Impedir el ejercicio de la libertad individual para el ingreso, permanencia y salida de un centro, salvo lo establecido al efecto por la legislación vigente para las personas menores y las incapacitadas.

d) Someter a las personas usuarias de los servicios a maltratos físicos o psíquicos, siempre que no causen un perjuicio muy grave.

e) Mantener los locales, instalaciones, mobiliario o enseres con deficiencias en su estado, funcionamiento, limpieza o higiene derivándose de ello riesgo para la integridad física o la salud.

f) No proporcionar a las personas usuarias de los servicios residenciales una atención especializada e integral, de forma continuada y acorde con los requerimientos de su programa individual de intervención.

g) No respetar los derechos de las personas usuarias de los centros y servicios sociales relativos a la intimidad, al secreto de las comunicaciones, al ejercicio de la práctica religiosa, y al mantenimiento de la relación con su entorno familiar y social.

h) Incumplir o alterar el régimen de precios del servicio.

i) Cambiar la titularidad de un centro o realizar una modificación sustancial sin disponer de la autorización que resulte preceptiva conforme a esta Ley y sus normas de desarrollo.

j) Cesar en la prestación de un servicio social autorizado sin haberlo comunicado a la Consejería competente en materia de servicios sociales.

k) Falsear los datos necesarios para la obtención de las autorizaciones administrativas o la acreditación, en especial los relativos a la personalidad y al carácter social o mercantil de la entidad; los concernientes a las características materiales, de equipamiento y de seguridad; los concernientes a las condiciones de edificación, emplazamiento y acondicionamiento de los centros; los relativos a los requisitos de titulación y ratios del personal de atención y dirección; y por último, los relativos al cumplimiento de los estándares de calidad exigidos en cada caso.

l) No someterse o impedir u obstaculizar las actuaciones de comprobación y evaluación de las condiciones de concesión de las autorizaciones y de la acreditación.

m) Incumplir la normativa reguladora de los requisitos que deban cumplir los servicios o los centros para poder funcionar o estar acreditados, cuando de ello se derive riesgo para la integridad física o la salud de las personas usuarias.

n) Incumplir las normas relativas a la cualificación profesional y a las ratios de personal exigibles a los centros y a los servicios para poder funcionar y estar acreditados.

ñ) Obstruir la acción de la inspección de servicios sociales.

o) La omisión de actuación, así como la prestación de una asistencia inadecuada, siempre que se causen perjuicios graves a las personas usuarias.

p) Incumplir las entidades gestoras la obligación de prevenir la comisión de infracciones previstas en este apartado por quienes se hallen sujetos a una relación de dependencia o vinculación.

2. Las personas usuarias de los centros y servicios, o perceptoras de prestaciones, así como quienes ostenten su representación legal podrán incurrir en las siguientes infracciones graves:

a) Alterar las normas de convivencia de forma habitual creando situaciones de malestar y perjuicio en el centro.

b) No comunicar la ausencia del centro cuando ésta tenga una duración superior a veinticuatro horas e inferior a cinco días.

c) Utilizar en las habitaciones aparatos y herramientas no autorizados, que puedan suponer riesgo para la integridad física o la seguridad de las personas.

d) La sustracción de bienes o cualquier clase de objetos propiedad del centro, del personal o de cualquier persona usuaria.

Se modifica la letra o) por el art. 17.2 de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1632

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOCT núm. 55, de 19 de marzo de 2019.Ref. BOE-A-2019-5820

Se modifica por el art.10.16 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-856

Se modifica el apartado 1.ñ) por el art. 12.5 de la Ley 2/2017, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3025.

Se modifican las la letras b) y m) del apartado 1 por la disposición final 3.13 y 14 de la Ley 8/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1141

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[Bloque 117: #a9-5]

Artículo 93. Infracciones muy graves.

1. Las personas físicas o jurídicas titulares o gestoras de centros y servicios sociales, quienes desempeñen la dirección y el personal trabajador de los centros o servicios, en el ámbito de sus funciones, podrán incurrir en las siguientes infracciones muy graves:

a) Realizar actuaciones constitutivas de servicios sociales sin la preceptiva autorización.

b) Someter a las personas usuarias de los servicios a cualquier tipo de inmovilización o restricción física o farmacológica incumpliendo los requisitos de existencia de peligro inminente para la seguridad física de aquéllas o de terceras personas, prescripción profesional en el plazo de veinticuatro horas o comunicación a los familiares y al Ministerio Fiscal que establece el párrafo s) del artículo 6 de esta Ley.

c) Someter a las personas usuarias de los servicios a maltratos físicos o psíquicos que les cause un perjuicio muy grave.

d) Ejercer coacciones o amenazas, así como cualquier otra forma de presión grave sobre el personal trabajador del centro y el inspector, las personas denunciantes, usuarias o familiares de éstas.

e) La omisión de actuación, así como la prestación de una asistencia inadecuada, siempre que se causen perjuicios muy graves a las personas usuarias.

f) Prestar servicios sociales ocultando su naturaleza al objeto de eludir la aplicación de la legislación vigente en la materia.

g) Superar el límite de ocupación de las personas usuarias respecto de las plazas autorizadas, instalar camas u otros muebles para dormir en un espacio inadecuado para utilizar como dormitorio, destinar plazas autorizadas para personas sin dependencia a personas que se encuentran en esta situación o efectuar nuevos ingresos de personas residentes después de haberse notificado una resolución administrativa de cierre.

h) Incumplir la normativa reguladora de los requisitos mínimos que deben cumplir los servicios o los centros para poder funcionar o estar acreditados cuando el incumplimiento cause perjuicio a la salud o integridad física de las personas usuarias.

i) La negativa absoluta a la acción de los servicios de inspección.

j) Incumplir el deber de confidencialidad de los datos personales, familiares o sociales de las personas usuarias de los servicios sociales.

k) Incumplir la entidad gestora la obligación de prevenir la comisión de las infracciones previstas en este apartado por quienes se hallen sujetos a una relación de dependencia o vinculación.

2. Las personas usuarias de los centros y servicios sociales, o perceptoras de prestaciones, así como quienes ostenten su representación legal, podrán incurrir en las siguientes infracciones muy graves:

a) La agresión física o los malos tratos graves a otros usuarios o usuarias, al personal del centro o a cualquier persona que se encuentre en sus dependencias.

b) Falsear u ocultar declaraciones o aportar datos inexactos en relación con la condición de persona usuaria que sean determinantes del reconocimiento del derecho o prestación, cuando no se hubiera tenido derecho a tal reconocimiento de no mediar la infracción cometida.

c) La demora injustificada de tres meses en el pago de las estancias.

d) No comunicar la ausencia del centro cuando ésta tenga una duración igual o superior a cinco días.

Se modifica la letra e) del apartado 1 por el art. 17.3 de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1632

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOCT núm. 55, de 19 de marzo de 2019. Ref. BOE-A-2019-5820

Se modifica por el art.10.17 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-856

Se modifica el apartado 1.e) por el art. 12.6 de la Ley 2/2017, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3025.

Se deroga la letra c) del apartado 2 por la disposición derogatoria única de la Ley 7/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-685.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOCT núm. 29, de 12 de febrero de 2015. Ref. BOE-A-2015-1950.

Se modifica la letra g) del apartado 1 por la disposición final 3.15 de la Ley 8/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1141.

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[Bloque 118: #a9-6]

Artículo 94. Prescripción de las infracciones.

1. Las infracciones muy graves tipificadas en esta Ley prescribirán a los cuatro años, las graves a los tres años y las leves al año.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de que los hechos constitutivos de la infracción fueran desconocidos de manera general por carecer de cualquier signo externo, el plazo se computará desde su manifestación. Excepción hecha de este supuesto, será irrelevante el momento en que la Administración haya conocido la infracción a los efectos de determinar el plazo de prescripción de la infracción para el ejercicio de la potestad sancionadora.

3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

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[Bloque 119: #a9-7]

Artículo 95. Sanciones administrativas.

1. Las personas físicas o jurídicas titulares o gestoras de centros y servicios sociales y quienes desempeñen la dirección de los centros o servicios serán sancionadas con:

a) Por infracciones leves: amonestación por escrito o multa de trescientos a seis mil euros.

b) Por infracciones graves: multa de seis mil euros con un céntimo hasta dieciocho mil euros.

c) Por infracciones muy graves: multa de dieciocho mil euros con un céntimo hasta seiscientos mil euros.

2. El personal trabajador de los centros y servicios sociales serán sancionado con:

a) Por infracciones leves: apercibimiento o multa hasta 300 euros.

b) Por infracciones graves: multa de 301 a 3.000 euros.

c) Por infracciones muy graves: multa de 3.001 a 6.000 euros.

3. Las infracciones cometidas por las personas beneficiarias de los servicios, centros y prestaciones, así como quienes ostenten su representación legal, darán lugar a la imposición de las siguientes sanciones:

a) Por infracciones leves: amonestación verbal o por escrito.

b) Por infracciones graves:

1.º Traslado obligatorio de carácter definitivo o temporal por un período máximo de seis meses a otro centro que designe la Dirección del Instituto Cántabro de Servicios Sociales.

2.º Suspensión de los derechos de la persona usuaria o perceptora de prestaciones por un tiempo no superior a seis meses.

c) Por infracciones muy graves:

1.º Suspensión de los derechos de persona usuaria o perceptora de prestaciones por un período de seis meses a dos años.

2.º Pérdida definitiva de la condición de persona beneficiaria de los servicios, centros o prestaciones.

4. En el caso de que la infracción la hubiera cometido quien ostente la representación legal de una persona usuaria incapacitada legalmente se le impondrá una sanción de hasta dieciocho mil euros.

Se modifica por el art.10.18 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-856

Se sustituye en el apartado 2.b).1. la mención a la Dirección General competente por la Dirección del Instituto Cántabro de Servicios Sociales, por la disposición final 3.1 de la Ley 3/2009, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-739.

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[Bloque 120: #a9-8]

Artículo 96. Sanciones accesorias.

1. En las infracciones muy graves cometidas por las personas físicas o jurídicas titulares o gestoras de centros y servicios sociales, y por quienes desempeñen la dirección de los centros o servicios podrán acumularse como sanciones las siguientes:

a) La inhabilitación de quienes ejerzan la dirección de los centros o servicios por un período de entre uno y cinco años.

b) La prohibición de obtener subvenciones por un período de entre uno y cinco años.

c) La suspensión temporal, total o parcial, del servicio por un período máximo de un año.

d) El cese definitivo, total o parcial del servicio, que llevará implícita la revocación de la autorización administrativa correspondiente y, en su caso, de la acreditación.

e) La inhabilitación para concertar con la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria por un período de entre uno y cinco años.

f) La pérdida de la acreditación concedida por un período de entre uno y cinco años.

2. Una vez firmes en vía administrativa, las sanciones se anotarán en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales.

Se modifica por el art.10.19 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-856

Se modifica el apartado 2 por el art. 22.6 de la Ley 5/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-552.

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[Bloque 121: #a9-9]

Artículo 97. Graduación de las sanciones.

1. En los supuestos en que el beneficio económico logrado como consecuencia de la comisión de la infracción supere la cuantía de la sanción establecida en esta Ley, la misma se elevará hasta la cuantía equivalente al beneficio obtenido.

2. En la imposición de las sanciones por la Administración Pública se deberá guardar la adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:

a) La existencia de intencionalidad o negligencia.

b) Los perjuicios causados.

c) El incumplimiento de requerimientos previos relacionados con la infracción.

d) La continuidad o persistencia de la conducta infractora.

Se modifica el apartado 2 por el art. 9.3 de la Ley 3/2023, de 26 de diciembre de 2023. Ref. BOE-A-2024-1373

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[Bloque 122: #a9-10]

Artículo 98. Prescripción de las sanciones.

1. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las graves a los cuatro años y las leves al año.

2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona infractora.

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[Bloque 123: #a9-11]

Artículo 99. Órganos competentes.

1. El órgano competente para iniciar el expediente sancionador será la Dirección General competente en materia de inspección de servicios sociales por las infracciones cometidas por las personas físicas o jurídicas titulares o gestoras de los centros y servicios sociales, por quienes desempeñen la dirección y por el personal trabajador de los centros o servicios, y la Dirección del Instituto Cántabro de Servicios Sociales por las infracciones cometidas por las personas usuarias de centros y servicios sociales o beneficiarias de prestaciones o por sus representantes legales.

2. Las sanciones por infracciones leves y graves se impondrán, en cada caso, por el mismo órgano que haya iniciado el procedimiento sancionador conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, y las sanciones muy graves serán impuestas por la persona titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales.

3. En el supuesto de acumulación de infracciones leves y/o graves con muy graves en un mismo procedimiento, será competente para la imposición de todas las sanciones la persona titular de la Consejería de la Consejería competente en materia de servicios sociales.

Se modifica por el art.10.20 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-856

Se modifica por el art. 12.7 de la Ley 2/2017, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3025.

Se modifica por el art. 22.7 de la Ley 5/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-552.

Se modifica por la disposición final 3.3 de la Ley 3/2009, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-739.

Se modifica por el art. 16 de la Ley 9/2008, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1177.

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[Bloque 124: #a1-12]

Artículo 100. Procedimiento sancionador.

1. El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en esta Ley será el establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. El plazo máximo para resolver el procedimiento será de un año desde el acuerdo de iniciación hasta la notificación expresa de la resolución.

3. En cualquier momento del procedimiento sancionador cuando los órganos competentes estimen que los hechos también pudieran ser constitutivos de ilícito penal, se pondrán en conocimiento del Ministerio Fiscal, acordándose la suspensión del procedimiento por el órgano competente para su iniciación hasta que recaiga resolución judicial.

Se modifica por el art.10.21 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-856

Se modifica el apartado 2 por el art. 22.8 de la Ley 5/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-552.

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[Bloque 125: #a1-13]

Artículo 101. Medidas cautelares.

1. Antes de la iniciación del procedimiento sancionador, y en el supuesto de que se produzcan situaciones de riesgo para las personas que sea urgente eliminar o paliar, la persona titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales podrá adoptar las medidas cautelares oportunas y entre ellas las siguientes:

a) Cierre temporal, total o parcial del centro o suspensión temporal, total o parcial, de la prestación del servicio o de la realización de actividades.

b) Prohibición temporal de la aceptación de nuevos usuarios o usuarias.

c) Paralización de las ayudas públicas en tramitación.

d) Suspensión de los convenios o conciertos suscritos con el Gobierno de Cantabria.

2. Las medidas cautelares adoptadas deberán ratificarse, modificarse o levantarse en el momento en que se inicie el procedimiento sancionador, lo que deberá producirse en los quince días siguientes a su adopción.

3. Las mismas medidas podrán adoptarse en cualquier momento, una vez iniciado el procedimiento sancionador, para asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer, siempre que los hechos hubieran ocasionado riesgo para las personas, pudiendo en este caso también exigirse, como medida provisional, la prestación de fianza hasta una cuantía equivalente al importe mínimo de la multa que pudiera corresponder, cuando exista riesgo que de no adoptarse esta medida, la resolución final pudiera resultar ineficaz.

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[Bloque 126: #da]

Disposición adicional primera. Modificación de cuantías sancionadoras.

Se autoriza al Consejo de Gobierno a actualizar el importe de las sanciones establecidas en la presente Ley.

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[Bloque 127: #da-2]

Disposición adicional segunda. Protección de la infancia y adolescencia.

La protección a la infancia y adolescencia, en tanto pudieran hallarse en situación de necesidad determinante de la intervención de las Administraciones Públicas, se regirá por la Ley de Cantabria 7/1999, de 28 de abril, de Protección de la Infancia y la Adolescencia.

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[Bloque 128: #da-3]

Disposición adicional tercera. Fiscalización de los gastos en materia de servicios sociales.

Por el Consejo de Gobierno se podrá establecer que determinados gastos en materia de servicios sociales, dada su naturaleza y peculiaridades, queden exentos de fiscalización previa o sujetos a un régimen especial de fiscalización.

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[Bloque 129: #dacuaa]

Disposición adicional cuarta. Procedimiento de reintegro de las prestaciones económicas indebidamente percibidas o en cuantía indebida.

1. El procedimiento de reintegro se iniciará de oficio por la persona titular de la Subdirección del Instituto Cántabro de Servicios Sociales que resulte competente por razón de la naturaleza de la prestación.

2. El acuerdo de inicio, que deberá concretar el importe del reintegro a exigir y los motivos del mismo, se notificará al titular de la prestación, que podrá efectuar alegaciones en relación con el mismo.

3. El procedimiento de reintegro será resuelto por la persona titular de la Dirección del Instituto Cántabro de Servicios Sociales en un plazo máximo de seis meses. Contra la resolución que se adopte cabe interponer recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales.

4. Si en el momento de resolverse la procedencia del reintegro la persona obligada fuese acreedora de alguna prestación económica concedida por el Instituto Cántabro de Servicios Sociales, podrá acordarse su compensación mensual con las cantidades a reintegrar, salvo que el propio deudor optase por abonar la deuda en un solo pago.

5. La acción de reintegro prescribirá a los cuatro años, contados a partir de la fecha del cobro de la prestación.

Se añade por el art. 18.13 de la Ley 2/2012, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2012-7709.

Texto añadido, publicado el 01/06/2012, en vigor a partir del 02/06/2012.

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[Bloque 130: #daquinta]

Disposición adicional quinta. Precios públicos.

Las cuantías que reglamentariamente se establezcan como precios públicos de los servicios y prestaciones sociales sustituirán a las fijadas como coste del servicio en los convenios o conciertos de reserva y ocupación de plazas celebrados por el Instituto Cántabro de Servicios Sociales.

Cuando como consecuencia de actualizaciones de los convenios colectivos estatales en el ámbito de la presente Ley y, en todo caso, cuando tal actualización afecte a los salarios de los trabajadores, se procederá a la correspondiente actualización de los precios públicos a los que hace referencia el párrafo anterior que deberán adecuarse proporcionalmente al nuevo coste real por día. Estos precios públicos así actualizados entrarán en vigor en el momento en el que las nuevas condiciones laborales resulten de aplicación, sin perjuicio de ulteriores revisiones de tales precios públicos por parte de la consejería competente en materia de Servicios Sociales.

Se modifica por el art. único de la Ley 1/2022, de 3 de marzo. Ref. BOE-A-2022-9436

Se añade por el art. 18.14 de la Ley 2/2012, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2012-7709.

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Texto añadido, publicado el 01/06/2012, en vigor a partir del 02/06/2012.

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[Bloque 131: #da-4]

Disposición adicional sexta. Eliminación de contenciones en los centros y servicios de atención diurna/nocturna/ y de estancia residencial.

1. Se autoriza a la Consejería competente en materia de servicios sociales para la disposición de las medidas necesarias para la efectividad del derecho reconocido en la letra s) del artículo 6 de esta ley, de forma que se cumpla la garantía del uso de sujeciones como último recurso excepcional, y la obligación de los equipos y servicios de atención a utilizar todas las técnicas y medios alternativos. Estas medidas incluirán el contenido mínimo y el ámbito temporal de eliminación de las sujeciones con arreglo al plan de cada centro a que se refiere el apartado 2.

2. Los centros y servicios de atención diurna/nocturna/y de estancia residencial deberán elaborar un plan de centro de eliminación de sujeciones, que será aprobado por la Dirección General competente en materia de planificación de servicios sociales, la cual verificará la previsión de utilización de técnicas y medios alternativos, así como de la sujeción como último recurso.

En todo caso, la aprobación del plan de centro de eliminación de sujeciones constatará que cualquier medida alternativa que pueda adoptarse, o incluso el último recurso a las sujeciones, persiguen el mejor interés de la persona usuaria objeto de las mismas.

Se añade por el art. 17.6 de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1632

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOCT núm. 55, de 19 de marzo de 2019. Ref. BOE-A-2019-5820

Texto añadido, publicado el 28/12/2018, en vigor a partir del 01/01/2019.

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[Bloque 132: #dt]

Disposición transitoria primera. Unidades Básicas de Acción Social.

Las demarcaciones territoriales para la prestación de los Servicios Sociales de Atención Primaria articuladas en las actuales Unidades Básicas de Acción Social tendrán la consideración de Zonas Básicas de Servicios Sociales en tanto no se proceda a la aprobación del Mapa de Servicios Sociales de Cantabria. Los centros de las actuales Unidades Básicas de Acción Social tendrán la consideración de Centros de Servicios Sociales de Atención Primaria a los que se refiere la presente Ley.

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[Bloque 133: #dt-2]

Disposición transitoria segunda. Conciertos de reserva u ocupación de plazas en Centros de servicios sociales.

1. En tanto se procede a la regulación reglamentaria del régimen de conciertos de reserva u ocupación de plazas en Centros de servicios sociales, y en lo que no se oponga a lo previsto en la presente Ley, resultarán de aplicación por la Dirección del Instituto Cántabro de Servicios Sociales en materia de servicios sociales a la concertación de reserva u ocupación de plazas en Centros de servicios sociales, el Decreto 88/1998, de 9 de noviembre, de acción concertada en materia de reserva y ocupación de plazas en estructuras asistenciales de tipo hospitalario e intermedio para personas con enfermedad mental, las órdenes autonómicas dictadas en desarrollo del mismo y, supletoriamente, la Orden de 7 de julio de 1989, por la que se regula la acción concertada en materia de reserva y ocupación de plazas en centros residenciales para la tercera edad y minusválidos.

2. Los conciertos suscritos con entidades prestadoras de servicios sociales que estuvieran en vigor en la fecha de entrada en vigor de esta Ley continuarán rigiéndose por la normativa anterior hasta la finalización de su vigencia.

Se sustituye en el apartado 1 la mención a la Dirección General competente por la Dirección del Instituto Cántabro de Servicios Sociales, por la disposición final 3.1 de la Ley 3/2009, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-739.

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[Bloque 134: #dt-3]

Disposición transitoria tercera. Documentación para el reconocimiento y abono de la Renta Social Básica y de la Prestación económica de emergencia social.

Hasta tanto se apruebe el desarrollo reglamentario de la Renta Social Básica y de la prestación económica de emergencia social reguladas en el capítulo IV del título II, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 75/1996, de 7 de agosto, por el que se establece el Plan Cántabro de Ingreso Mínimo de Inserción, modificado por el Decreto 21/2004, de 11 de marzo.

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[Bloque 135: #dt-4]

Disposición transitoria cuarta. Prestaciones del Plan Cántabro de Ingreso Mínimo de Inserción.

Por la Dirección General competente en materia de servicios sociales se procederá de oficio a dictar resolución de reconocimiento de la prestación de Renta Social Básica a favor de aquellas personas que a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley vengan percibiendo el Ingreso Mínimo de Inserción.

Aquellas solicitudes de Ingreso Mínimo de Inserción o de prestaciones individualizadas de urgente y extraordinaria necesidad que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de la presente Ley se resolverán conforme a lo establecido en ésta.

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[Bloque 136: #dt-5]

Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio en materia de acreditación de centros y servicios sociales.

En tanto no se apruebe el reglamento previsto en el artículo 79 no resultará de aplicación lo previsto sobre requisitos de acreditación para la suscripción de conciertos y la prestación de servicios sociales con financiación pública.

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[Bloque 137: #dt-6]

Disposición transitoria sexta. Efectividad de la eliminación de sujeciones en los centros y servicios de atención diurna/nocturna/ y de estancia residencial.

La efectiva aplicación del derecho establecido en la letra s) del artículo seis se exigirá a partir de la aprobación del plan de centro de eliminación de sujeciones al que se refiere la disposición adicional sexta, en los plazos que establezca la consejería competente en materia de servicios sociales.

En tanto no se apruebe ese plan, pervive el derecho de la persona usuaria de centros y servicios a no ser sujeta a ningún tipo de restricción física o intelectual, por medios mecánicos o farmacológicos sin prescripción y supervisión facultativa, salvo que exista peligro inminente para su seguridad física o la de terceras personas. En este supuesto, los motivos de las medidas adoptadas deberán recogerse de forma razonada en la historia personal, precisarán supervisión facultativa antes de veinticuatro horas y deberán comunicarse a sus familiares más cercanos y al Ministerio Fiscal.

Se añade por el art. 17.7 de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1632

Texto añadido, publicado el 28/12/2018, en vigor a partir del 01/01/2019.

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[Bloque 138: #dt-7]

Disposición transitoria séptima. Actualización precios públicos.

Durante el año 2024 y con efectos de 1 de enero de ese año, se procederá a la actualización de los precios públicos de los servicios y prestaciones sociales relativos a los gastos generales, excluida la parte correspondiente a gastos de personal, conforme a la tasa de variación anual del IPC del mes de diciembre de 2023.

Se añade por el art. 9.4 de la Ley 3/2023, de 26 de diciembre de 2023. Ref. BOE-A-2024-1373

Texto añadido, publicado el 29/12/2023, en vigor a partir del 01/01/2024.

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[Bloque 139: #dd]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones transitorias de la presente Ley, quedan derogadas las siguientes normas:

a) La Ley de Cantabria 5/1992, de 27 de mayo, de Acción Social.

b) La Ley de Cantabria 6/2001, de 20 de noviembre, de Atención y Protección a las Personas en Situación de Dependencia.

c) La disposición adicional octava de la Ley de Cantabria 3/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2004.

d) El Decreto 75/1996, de 7 de agosto, por el que se establece el Plan Cántabro de Ingreso Mínimo de Inserción, y el Decreto 21/2004, de 11 de marzo, de modificación del anterior.

e) El Decreto 88/1998, de 9 de noviembre, de acción concertada en materia de reserva y ocupación de plazas en estructuras asistenciales de tipo hospitalario e intermedio para personas con enfermedad mental.

f) El Decreto 113/1996, de 5 de noviembre, por el que se regula la organización y funcionamiento del Consejo Regional de Acción Social.

g) El Decreto 94/2001, de 4 de octubre, de creación del Observatorio Cántabro de los Servicios Sociales.

h) El Decreto 49/2003, de 8 de mayo, por el que se regula el Consejo Regional de Personas Mayores.

i) El Decreto 50/2003, de 8 de mayo, por el que se crea y se regula el Consejo Regional de Infancia y Adolescencia.

2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley.

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[Bloque 140: #df]

Disposición final primera. Modificación de la Ley de Cantabria 3/1996, de 24 de septiembre, sobre accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, urbanísticas y de la comunicación.

Se añade un apartado 4 al artículo 14 de la Ley de Cantabria 3/1996, de 24 de septiembre, sobre accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, urbanísticas y de la comunicación, que tendrá la siguiente redacción:

«4. Las viviendas tuteladas y cualquier otra fórmula que suponga alojamiento en vivienda normalizada, con o sin supervisión profesional, necesarias para la prestación de servicios sociales no tendrán, a los efectos de esta Ley, la consideración de edificios de uso público.»

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[Bloque 141: #df-2]

Disposición final segunda. Cartera de Servicios Sociales y Mapa de Servicios Sociales.

La Consejería competente en materia de servicios sociales aprobará la Cartera de Servicios Sociales y el Mapa de Servicios Sociales en el plazo máximo de doce meses desde la entrada en vigor de esta Ley, de conformidad con lo dispuesto en la misma.

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[Bloque 142: #df-3]

Disposición final tercera. Habilitación normativa.

Se faculta al Gobierno de Cantabria para que adopte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

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[Bloque 143: #df-4]

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

Esta Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

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[Bloque 144: #firma]

Palacio del Gobierno de Cantabria, 27 de marzo de 2007.

 

MIGUEL ÁNGEL REVILLA ROÍZ,

Presidente

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