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Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, por el que se establece la acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 240, de 06/10/2007.
Entrada en vigor:
07/10/2007
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-2007-17492
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2007/10/05/1312/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 22/11/2023»

Norma derogada, con efectos de 7 de septiembre de 2023, salvo el anexo I, que mantiene su vigencia hasta la entrada en vigor del listado de especialidades de conocimiento al que hace referencia la disposición transitoria 2 del Real Decreto 678/2023, de 18 de julio, según establece su disposición derogatoria única.1.a). Ref. BOE-A-2023-19027

Con fecha 1 de enero de 2024 se constituyen las comisiones de acreditación, con las especialidades de conocimiento que se asignan a cada comisión, que sustituyen a las comisiones recogidas en el Anexo I del presente Real Decreto, que queda suprimido, según establece el apartado tercero de la Resolución de 14 de noviembre de 2023. Ref. BOE-A-2023-23709

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[Bloque 2: #preambulo]

Uno de los ejes vertebradores de la reforma universitaria llevada a cabo por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, es el relativo a la nueva configuración de la docencia universitaria, que se manifiesta, por un lado, en la estructuración del personal docente universitario en dos únicos cuerpos, de Catedráticos de Universidad y de Profesores Titulares de Universidad, y, por otro, en el establecimiento de un nuevo modelo de acreditación de elegibles, en el que, a diferencia de la habilitación hasta ahora vigente, se ha eliminado la oferta de un número de plazas previamente delimitadas. Tal modelo se basa ahora en la previa posesión por el candidato o candidata de una acreditación nacional, cuyo procedimiento de obtención se regula en este real decreto y que permitirá a las universidades elegir a su profesorado, de manera mucho más eficiente, entre los previamente acreditados.

El sistema planteado se inspira en la tradición académica de la evaluación por los pares. Esta tradición se incorpora a todo el proceso y de manera explícita en el requerimiento de informes de especialistas en la disciplina de cada uno de los candidatos. El modelo de evaluación por los pares del profesorado se ha venido utilizando por diversas instituciones en España a lo largo de los últimos años. La experiencia acumulada permite ahora plantear este nuevo modelo de acreditación de profesorado como paso previo a los concursos de acceso dentro de las universidades. La incorporación de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación al proceso permitirá recoger toda la experiencia acumulada en la evaluación de profesorado de los últimos años.

La finalidad del procedimiento de acreditación nacional, que se establece en el capítulo I, es la obtención del correspondiente certificado de acreditación que, junto a la posesión del título de Doctor, constituye el requisito imprescindible para concurrir a los concursos de acceso a los mencionados cuerpos de profesorado funcionario docente convocados por las universidades.

Se pretende con ello una previa valoración de los méritos y competencias de los aspirantes que garantice su calidad, a fin de que la posterior selección del profesorado funcionario se lleve a cabo en las mejores condiciones de eficacia, transparencia y objetividad.

El certificado de acreditación surtirá efectos en todo el territorio nacional y se configura, en última instancia, como garante de la calidad docente e investigadora de su titular al que habilitará para concurrir a los concursos de acceso a los cuerpos docentes convocados por las universidades, independientemente de la rama de conocimiento en la que el acreditado haya sido evaluado.

La valoración de los méritos y competencias de los aspirantes a la obtención de la acreditación se realizará por comisiones de acreditación, a las que se dedica el capítulo II. Los miembros de tales comisiones serán designados por el Consejo de Universidades entre los propuestos por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación y rendirán cuentas de su actuación a dicha Agencia.

Se establece también en el capítulo II la composición, constitución y funcionamiento de las comisiones, los criterios para la designación de sus miembros, que variarán en función de que la acreditación se solicite para el Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad o para el Cuerpo de Catedráticos de Universidad, así como las condiciones de aceptación, renuncia, abstención y recusación de aquellos.

Para garantizar la transparencia y objetividad en la designación de los miembros de las comisiones de acreditación, la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación publicará el contenido de los currículos de los miembros titulares y suplentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la anterior.

En los capítulos III y IV se regulan los aspectos relativos a los requisitos para la acreditación y procedimientos de solicitud por los candidatos y su tramitación, que se llevará a cabo a través de la Agencia Nacional de la Evaluación de la Calidad y Acreditación, a la que corresponderá comunicar la resolución al Consejo de Universidades, que expedirá, cuando así proceda, a favor del candidato el correspondiente certificado de acreditación.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, la disposición adicional primera de este real decreto establece una regulación específica del procedimiento de acreditación para los actuales profesores y profesoras titulares de escuelas universitarias en el que la docencia se valora de forma singular. Por su parte, la disposición adicional segunda prevé la posibilidad de acreditación para el Cuerpo de Catedráticos de Universidad de los funcionarios y funcionarias pertenecientes al Cuerpo de Catedráticos de Escuelas Universitarias, en las mismas condiciones que los profesores titulares de universidad.

Asimismo, y para facilitar la movilidad del profesorado procedente de otros países, este real decreto prevé que los profesores y profesoras de las universidades de los Estados miembros de la Unión Europea que hayan alcanzado en aquellas una posición equivalente a la de catedrático o profesor titular de universidad puedan ser considerados acreditados a los efectos de lo previsto en este real decreto.

Por último, y a fin de garantizar la necesaria transparencia y objetividad en el desarrollo del proceso, el anexo relaciona los criterios de evaluación y su baremación tanto en la acreditación para profesores titulares de universidad como para catedráticos de universidad.

Este real decreto ha sido informado por la Agencia Española de Protección de Datos, por la Comisión Superior de Personal, por el Consejo de Universidades y en su elaboración han sido consultadas las organizaciones sindicales más representativas.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación y Ciencia, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de octubre de 2007,

D I S P O N G O :

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[Bloque 3: #ci]

Capítulo I

Disposiciones generales

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[Bloque 4: #a1]

Artículo 1. Objeto.

El presente real decreto tiene por objeto regular el procedimiento para la obtención de la acreditación nacional a que se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la anterior.

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[Bloque 5: #a2]

Artículo 2. Régimen jurídico.

El procedimiento para la obtención de la acreditación nacional se regirá por los principios de publicidad, mérito y capacidad y por lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la anterior, así como en este real decreto y en las demás normas de carácter general que resulten de aplicación.

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[Bloque 6: #a3]

Artículo 3. Finalidad de la acreditación nacional.

La finalidad del procedimiento es la obtención del correspondiente certificado de acreditación que constituye el requisito imprescindible para concurrir a los concursos de acceso a los cuerpos de profesorado funcionario docente a que se refiere el artículo 57.1 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de acuerdo con los estándares internacionales evaluadores de la calidad docente e investigadora, llevando a cabo la valoración de los méritos y competencias de los aspirantes, para garantizar una posterior selección del profesorado funcionario eficaz, eficiente, transparente y objetiva.

La acreditación surtirá efectos en todo el territorio nacional para concurrir al cuerpo al que se refiera, en la rama o ramas de conocimiento en la que el acreditado haya sido evaluado de forma positiva: Artes y Humanidades; Ciencias; Ciencias de la Salud; Ciencias Sociales y Jurídicas e Ingeniería y Arquitectura.

Se dispondrán, en todo caso, procedimientos para que los solicitantes que desarrollen una especialización de carácter multidisciplinar o en ámbitos científicos interdisciplinares en los que concurran dos o más ramas diferentes puedan, como resultado de un mismo proceso de evaluación, ser acreditados en más de una rama.

Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 415/2015, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2015-6705.

Téngase en cuenta la disposición final 4 del citado Real Decreto en cuanto a su entrada en vigor.

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[Bloque 7: #cii]

Capítulo II

Comisiones de acreditación

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[Bloque 8: #a4]

Artículo 4. Comisiones de acreditación.

1. La valoración de los méritos y competencias a que se refiere el artículo anterior será realizada por comisiones designadas al efecto por el Consejo de Universidades. Estas comisiones llevarán a cabo el examen y juicio sobre la documentación presentada por los solicitantes y emitirán la correspondiente resolución.

2. Se crea una Comisión para cada ámbito académico y científico resultante de la agrupación de áreas de conocimiento afines, en los términos previstos en el anexo I.

Las Comisiones dependerán administrativamente del departamento de ANECA competente para la evaluación del profesorado y disfrutarán de autonomía para el ejercicio de sus funciones.

El Director de ANECA podrá proponer, cada dos años, el incremento o la reducción del número de comisiones, y la distribución de áreas de conocimiento que cada una comprenda. El incremento en el número de comisiones requerirá informe previo del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

3. Para constituir dichas comisiones, el Director de ANECA propondrá al Consejo de Universidades una lista de candidatos. Esta lista deberá contener al menos tres propuestas por cada miembro titular. Cuando en la propuesta figure personal investigador de los Centros públicos de investigación, se informará a la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación. De entre los propuestos, el Consejo de Universidades seleccionará a los miembros titulares y suplentes de las comisiones, por el procedimiento de selección que establezca, de acuerdo con los criterios que figuran en los artículos 5 y 6 de este real decreto. Para cada una de las comisiones de acreditación se seleccionará un número de miembros suplentes equivalente a la mitad de los titulares.

4. Las comisiones de acreditación rendirán cuentas de su actuación a la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación. La citada Agencia establecerá mecanismos de funcionamiento interno y coordinación de las comisiones para garantizar la coherencia en su funcionamiento y de los resultados de sus evaluaciones.

5. La Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación informará al Consejo de Universidades del funcionamiento de las comisiones y los resultados de sus actuaciones con la periodicidad que establezca dicho Consejo.

Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. único.2 del Real Decreto 415/2015, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2015-6705.

Téngase en cuenta la disposición final 4 del citado Real Decreto en cuanto a su entrada en vigor.

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[Bloque 9: #a5]

Artículo 5. Composición de las comisiones.

1. Las comisiones que valoren las solicitudes de acreditación deberán estar constituidas mayoritariamente por catedráticos de universidad y por profesores titulares de universidad. Además, podrá formar parte de ellas otro personal investigador y expertos de reconocido prestigio internacional. Dos tercios del total de miembros de cada Comisión serán catedráticos de universidad o investigadores y expertos con categoría equivalente, y un tercio serán profesores titulares de universidad o investigadores con categoría equivalente.

2. El número de miembros titulares de las comisiones variará en función de la diversidad interna de cada ámbito académico y científico y del número previsible de solicitudes, pero no será inferior a siete ni superior a trece. Uno de los miembros actuará como presidente o presidenta, otro como secretario o secretaria, y los demás como vocales. Además, participará en las sesiones de la Comisión un miembro del personal de ANECA que prestará el apoyo técnico necesario para el desarrollo de las actividades de la misma.

3. En cada Comisión de Acreditación existirá una subcomisión, integrada por todos los catedráticos de universidad, profesores de investigación y expertos de reconocido prestigio internacional de categoría equivalente que formen parte de aquella, que tendrá la competencia exclusiva en la evaluación y resolución de las solicitudes de acreditación para el cuerpo de Catedráticos de Universidad.

Se modifica por el art. único.3 del Real Decreto 415/2015, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2015-6705.

Téngase en cuenta la disposición final 4 del citado Real Decreto en cuanto a su entrada en vigor.

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[Bloque 10: #a6]

Artículo 6. Criterios para la designación de los miembros de las comisiones.

1. ANECA realizará un sorteo entre personal funcionario en activo de los cuerpos docentes universitarios que reúnan los requisitos que se establecen en el apartado siguiente. A partir de dicho sorteo, elaborará una propuesta de candidatos para formar parte de las comisiones de acreditación.

2. Para pertenecer a las comisiones, los catedráticos de universidad y personal investigador con categoría equivalente deberán haber obtenido el reconocimiento de al menos tres periodos de actividad investigadora de acuerdo con las previsiones del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, de retribuciones del profesorado universitario, y los profesores titulares de universidad y personal investigador con categoría equivalente deberán estar en posesión de al menos dos de dichos periodos. A estos efectos, el último periodo reconocido deberá haberlo sido en los últimos 10 años. Además, tanto el personal funcionario de los cuerpos docentes universitarios como el personal investigador perteneciente a centros públicos de investigación deberán tener una antigüedad en sus respectivos cuerpos de al menos 2 años.

3. En todo caso, al menos dos tercios de los miembros de la comisión deberán contar con una experiencia docente universitaria no inferior a 10 años.

4. Al elaborar la propuesta, ANECA procurará que en las comisiones de acreditación haya miembros que desarrollen su actividad en las distintas áreas de conocimiento incluidas en el ámbito científico y académico de la Comisión, que pertenezcan a diferentes instituciones y comunidades autónomas.

5. El Consejo de Universidades efectuará la selección de los miembros entre los candidatos incluidos en la propuesta por el procedimiento que determine. A tal efecto, podrá tomar en consideración la experiencia de los candidatos en actividades de evaluación académica, científica o tecnológica.

6. La composición de las comisiones de acreditación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, deberá procurar una composición equilibrada entre mujeres y hombres, salvo que no sea posible por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.

Se modifica por el art. único.4 del Real Decreto 415/2015, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2015-6705.

Téngase en cuenta la disposición final 4 del citado Real Decreto en cuanto a su entrada en vigor.

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[Bloque 11: #a7]

Artículo 7. La presidencia de la Comisión.

1. El Director de ANECA realizará el nombramiento de los miembros seleccionados por el Consejo de Universidades para integrar las comisiones, y designará y nombrará de entre ellos al Presidente y al Secretario de cada Comisión, atendiendo a criterios tales como la antigüedad, la experiencia en gestión o evaluación, o los méritos científico-técnicos. El Presidente deberá formar parte del cuerpo de catedráticos de universidad.

2. Dichos nombramientos no serán eficaces hasta que las personas designadas hayan formalizado la declaración jurada o promesa a que se refiere el artículo 8 de este real decreto.

3. En caso de ausencia, vacante o enfermedad, actuará como Presidente el catedrático de universidad de mayor antigüedad entre los que integren la comisión.

Se modifica por el art. único.5 del Real Decreto 415/2015, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2015-6705.

Téngase en cuenta la disposición final 4 del citado Real Decreto en cuanto a su entrada en vigor.

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[Bloque 12: #a8]

Artículo 8. Código Ético.

1. El Código Ético, que será aprobado por el Consejo Rector de ANECA, incorporará, al menos, los siguientes contenidos: derechos y deberes de los miembros de las comisiones de acreditación, derechos de los solicitantes en su relación con ANECA, y medios para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Entre los deberes de los miembros de las comisiones, el Código Ético tendrá que hacer mención, al menos, a los siguientes: deber de actuar con objetividad, independencia y rigor profesional; deber de respeto de la confidencialidad de los datos personales de los aspirantes a la acreditación de los que hubieran tenido conocimiento por razón de su participación en la Comisión; deber de guardar secreto de las deliberaciones de la Comisión; y compromiso de garantizar la dedicación necesaria para el desempeño adecuado de las tareas que les son propias.

2. Los miembros de las comisiones de acreditación deberán formular por escrito una declaración jurada o promesa de cumplir el Código Ético antes de comenzar a desempeñar sus funciones.

3. El incumplimiento del Código Ético dará lugar a la instrucción de oficio, por el Director de ANECA, de un expediente de separación de la Comisión de Acreditación.

Este expediente no tiene, en ningún caso, naturaleza disciplinaria y se tramitará de acuerdo con lo previsto en los artículos 68 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. No obstante, se dará traslado a los órganos competentes para que, en su caso, adopten las medidas disciplinarias que eventualmente pudieran resultar procedentes. El Director de ANECA es el órgano competente para dictar la resolución que pone fin al procedimiento de separación.

4. El Código Ético deberá ser coherente con lo dispuesto en el capítulo VI de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

Se modifica por el art. único.6 del Real Decreto 415/2015, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2015-6705.

Téngase en cuenta la disposición final 4 del citado Real Decreto en cuanto a su entrada en vigor.

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[Bloque 13: #a9]

Artículo 9. Publicidad.

Para garantizar la transparencia y objetividad en la designación de los miembros de las comisiones de acreditación, la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación publicará el contenido de los currículos de los miembros titulares y suplentes a que refiere el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades en su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la anterior. El contenido público del currículo comprenderá el nombre y los apellidos, la institución en la que desarrolla su actividad principal, el puesto que desempeña y la información relativa a los apartados del anexo sobre méritos evaluables.

Se modifica el último inciso por el art. único.7 del Real Decreto 415/2015, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2015-6705.

Téngase en cuenta la disposición final 4 del citado Real Decreto en cuanto a su entrada en vigor.

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[Bloque 14: #a10]

Artículo 10. Aceptación, renuncia, abstención y recusación.

1. La designación como miembro de una Comisión de acreditación requiere el acuerdo del interesado y la firma del Código Ético. Los designados podrán, en todo momento, renunciar mediante una comunicación a la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación.

2. En el caso de que concurran los motivos de abstención a que se refiere el artículo 28.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados deberán abstenerse de actuar en el expediente de acreditación que dé lugar a la abstención y manifestar el motivo concurrente. En todo caso, los miembros de la Comisión de acreditación deberán abstenerse de actuar en los procedimientos de acreditación de solicitantes que estén vinculados funcionarial o contractualmente con la misma institución en la que desarrollen su actividad principal. La actuación de los miembros de la Comisión de acreditación en los que concurran motivos de abstención no implicará, necesariamente, la invalidez de los actos en que hayan intervenido.

3. Cuando se produzca la recusación a que se refiere el artículo 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que podrá tener lugar en cualquier momento del procedimiento, el recusado manifestará, en el día siguiente a aquel en el que haya tenido conocimiento de su recusación, si se da o no en él la causa alegada. En el primer caso, el presidente apartará de la Comisión al vocal recusado para actuación sobre el correspondiente expediente de acreditación, procediendo, en caso necesario, a su sustitución por un suplente.

Si niega la causa de recusación, el presidente resolverá en el plazo de tres días, previos los informes y comprobaciones que considere oportunos. Contra las resoluciones adoptadas en esta materia no se podrá presentar reclamación alguna, sin perjuicio de que se alegue al interponer posteriores recursos.

4. En los casos de renuncia, abstención o recusación que impidan la actuación de la Comisión, éstos serán sustituidos por los suplentes. En el caso de que en el miembro suplente concurriese alguno de los supuestos de abstención o recusación citados anteriormente, su sustitución se hará por otro suplente, de acuerdo con el orden que establezca la propia Comisión, que tendrá en cuenta criterios de afinidad dentro del ámbito académico o científico. Si tampoco fueran posibles estas sustituciones, se procederá a designar nuevos miembros titulares y suplentes ad hoc por el mismo procedimiento que los restantes vocales.

Se modifica el apartado 4 por el art. único.8 del Real Decreto 415/2015, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2015-6705.

Téngase en cuenta la disposición final 4 del citado Real Decreto en cuanto a su entrada en vigor.

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[Bloque 15: #a11]

Artículo 11. Constitución y funcionamiento de las comisiones de acreditación.

1. Las comisiones de acreditación tendrán carácter permanente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 4.2.

2. El nombramiento de los miembros titulares y suplentes de las comisiones se hará por un periodo de dos años. A propuesta de ANECA, podrán ser designados como miembros de la misma comisión para otro periodo inmediato una sola vez consecutiva, sin perjuicio de lo dispuesto para la primera renovación. La composición de las comisiones será objeto de publicación en el Boletín Oficial del Estado cuando se produzca su modificación.

3. Las comisiones de acreditación se reunirán, mediante convocatoria de su presidente, cuantas veces sean necesarias. Las comisiones podrán reunirse para actuar en sesión colegiada, a través de medios informáticos, sin necesidad de una presencia física en la sede de ANECA. La constitución de cada comisión se realizará en su primera reunión y, posteriormente, tras cada renovación. Esta reunión constitutiva será presencial.

4. Para que la Comisión pueda actuar válidamente será necesaria la presencia de más de la mitad de sus miembros.

5. Los miembros de las comisiones de acreditación percibirán los emolumentos, asistencias e indemnizaciones que les correspondan, según las normas y procedimientos de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, que los abonará con cargo a sus presupuestos.

6. En lo no previsto en este real decreto, las comisiones de acreditación ajustarán su funcionamiento a las previsiones contenidas en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Se modifican los apartados 1, 2 y 3 por el art. único.9 del Real Decreto 415/2015, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2015-6705.

Téngase en cuenta la disposición final 4 del citado Real Decreto en cuanto a su entrada en vigor.

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[Bloque 16: #ciii]

Capítulo III

Requisitos para la acreditación

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[Bloque 17: #a12]

Artículo 12. Acreditación para el acceso al Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad.

1. Para optar a la acreditación para profesor o profesora titular de universidad es requisito indispensable estar en posesión del título de Doctor. A tal efecto, los candidatos y candidatas deberán presentar la correspondiente solicitud a la que acompañarán la justificación de los méritos que aduzcan de carácter académico, profesional, docente e investigador y de gestión académica y científica, que se valorarán de acuerdo con lo dispuesto en el presente real decreto y en el anexo II.

2. Además, serán admisibles títulos extranjeros de Doctor sin homologar; en tal caso, la obtención de la acreditación surtirá idénticos efectos que la homologación de dicho título. En este supuesto, ANECA notificará la resolución al Ministerio de Educación y Ciencia para su inscripción en el correspondiente registro al que se refiere el artículo 16.3 del Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior.

Se modifica el último inciso del apartado 1 y la referencia al "Consejo de Universidades" del apartado 2 por el art. único.10 del Real Decreto 415/2015, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2015-6705.

Téngase en cuenta la disposición final 4 del citado Real Decreto en cuanto a su entrada en vigor.

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[Bloque 18: #a13]

Artículo 13. Acreditación para el acceso al Cuerpo de Catedráticos de Universidad.

1. Los profesores titulares de universidad podrán optar a la acreditación para catedrático de universidad por una o varias ramas del conocimiento, mediante la presentación de una solicitud a la que acompañarán la justificación de los méritos que aduzcan en relación con su actividad investigadora, docente, profesional y de transferencia, así como de gestión académica y científica, que se valorarán de acuerdo con lo dispuesto en el presente real decreto y en el anexo.

2. La exención del requisito de pertenecer al Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad a que se refiere el art. 60.1 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, se concederá a quienes acrediten tener la condición de doctor con, al menos, ocho años de antigüedad, y hayan obtenido informe positivo en la acreditación para profesor titular de universidad con la calificación de «Excepcional» (A) en la evaluación de su actividad investigadora.

3. Quienes hubieren obtenido la acreditación para el Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad sin haber alcanzado la calificación de «Excepcional» (A) en la evaluación de su actividad investigadora podrán solicitar una nueva evaluación para optar a esa calificación, siempre que hayan trascurrido al menos 18 meses desde la obtención de la acreditación.

4. Podrá solicitar la acreditación a catedrático sin necesidad de solicitar la acreditación a profesor titular ni de pertenecer al cuerpo de profesores titulares, siempre que acredite tener la condición de doctor con, al menos, ocho años de antigüedad:

a) El personal funcionario perteneciente a cuerpos o escalas de personal investigador para cuyo ingreso se exija estar en posesión del título de Doctor.

b) El profesorado de las universidades de los Estados miembros de la Unión Europea que haya alcanzado en aquellas una posición equivalente, al menos, a la de profesor titular de universidad.

5. El personal docente e investigador de otras universidades no españolas, así como de instituciones de investigación no universitarias, no incluido en el apartado anterior podrá solicitar que se le realice una evaluación para acreditarse a profesor titular y a catedrático simultáneamente, pudiendo obtener esta última sin necesidad de pertenecer al cuerpo de profesores titulares, siempre que acredite tener la condición de doctor con, al menos, ocho años de antigüedad. La Comisión resolverá la acreditación sólo a profesor titular, o a profesor titular y a catedrático conjuntamente.

Se modifica por el art. único.11 del Real Decreto 415/2015, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2015-6705.

Téngase en cuenta la disposición final 4 del citado Real Decreto en cuanto a su entrada en vigor.

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[Bloque 19: #civ]

Capítulo IV

Procedimiento

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[Bloque 20: #a14]

Artículo 14. Solicitudes.

1. En la solicitud que presenten los candidatos ante la sede electrónica de ANECA deberá constar el cuerpo docente para el que pretenden obtener la acreditación y la Comisión por la que quieren ser evaluados, de acuerdo con el modelo que ANECA establezca. En el caso de que la Comisión de Acreditación seleccionada considere que el perfil del solicitante resulta más afín a otro ámbito académico-científico, remitirá el expediente al Director de ANECA para su reasignación. Antes de resolver, la Dirección dará audiencia al interesado.

2. Los interesados deberán aportar, en todo caso, la justificación de los siguientes méritos, de acuerdo con lo dispuesto por ANECA:

a) Méritos obligatorios de investigación, consistentes en:

1.º Un número mínimo de contribuciones científicas en forma de artículos, libros, capítulos de libro o resultados de producción científica, técnica o artística publicados. Cada comisión propondrá ese número mínimo, teniendo en cuenta, cuando resulte procedente, los estándares e índices bibliométricos nacionales e internacionales acreditados.

2.º Igualmente, dentro de los méritos obligatorios de investigación, presentarán las cuatro contribuciones que consideren más relevantes en su trayectoria científica, con objeto de que las comisiones puedan evaluar la calidad y el impacto de sus trabajos en su área de especialización.

b) Méritos obligatorios de docencia, exigiéndose un número de años de experiencia, que variará en función del cuerpo docente para el que se solicite la acreditación, así como una valoración positiva de la actividad docente. Sin embargo, aquellos solicitantes que hayan desarrollado su carrera principalmente en una institución no universitaria dedicada a la investigación científica o tecnológica, o en una universidad no española en la que el cómputo y los instrumentos de medición de la calidad de la actividad docente resulten difíciles de trasladar al sistema español, y acrediten resultados de investigación excepcionales, tanto en cantidad como en calidad, podrán obtener la acreditación sin tener el tiempo mínimo de experiencia docente que se establezca, ni presentar méritos específicos de la actividad docente tal y como se describe a continuación.

c) Para obtener la acreditación para el cuerpo de catedráticos de universidad se requerirá, como méritos específicos, que los solicitantes aporten indicios significativos de una trayectoria de liderazgo y reconocimiento externo a la institución donde prestan servicios, tanto en lo relacionado con la actividad docente como con la investigadora.

3. Los solicitantes aportarán también como méritos complementarios otros méritos relativos a la actividad docente e investigadora, encuadrables entre los que se describen en el anexo II, así como méritos relevantes relacionados con su actividad profesional y de transferencia de conocimiento, su formación académica, y su experiencia en gestión y administración educativa, científica y tecnológica, que resulten susceptibles de ser tomados en consideración de acuerdo con lo dispuesto por ANECA. Estos últimos serán tenidos en cuenta en el caso de insuficiencias compensables en actividad investigadora y/o actividad docente.

Se modifica por el art. único.12 del Real Decreto 415/2015, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2015-6705.

Téngase en cuenta la disposición final 4 del citado Real Decreto en cuanto a su entrada en vigor.

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[Bloque 21: #a15]

Artículo 15. Instrucción.

1. Recibidas las solicitudes por parte de ANECA, ésta comprobará que la documentación aportada incluye la certificación de los requisitos legalmente establecidos para solicitar la acreditación al cuerpo solicitado, así como la justificación de los méritos aducidos. Una vez efectuada la comprobación, la documentación quedará a disposición de las comisiones. Si se dejase de aportar algún documento esencial o los aportados no reunieran los requisitos necesarios, se comunicará al interesado esta circunstancia y se le concederá un plazo de 10 días hábiles para su subsanación. De no efectuar la subsanación en el referido plazo, se le tendrá por desistido de su petición, archivándose sin más trámite. Asimismo, si el procedimiento se paraliza por causa imputable al interesado, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del mismo.

2. Las comisiones de acreditación examinarán la documentación presentada con el fin de emitir su resolución. En caso necesario, podrán recabar de los solicitantes aclaraciones o justificaciones adicionales, que se entregarán por escrito en un plazo de 10 días hábiles. En el caso de que no se presente la justificación o aclaración solicitada en dicho plazo, no se valorarán los méritos cuya justificación o aclaración dio lugar al requerimiento.

3. Las solicitudes de acreditación para el cuerpo de catedráticos de universidad serán examinadas y resueltas por las subcomisiones a que se refiere el artículo 5 del presente real decreto.

4. Las comisiones de acreditación evaluarán las solicitudes de acuerdo con lo establecido en el presente real decreto y en sus anexos. Cada solicitud será informada por, al menos, dos miembros de la Comisión, que actuarán como ponentes. La Comisión adoptará la decisión colegiadamente, a la vista de la documentación presentada y de los informes de los ponentes. En casos de discrepancia entre los ponentes que la Comisión no se considere en condiciones de solventar, el Presidente podrá, con carácter excepcional, solicitar un informe a un experto externo perteneciente al área de conocimiento del solicitante, cuyo informe no tendrá carácter vinculante. Se valorarán preferentemente la actividad investigadora y la actividad docente. La formación académica, la transferencia de conocimiento y actividad profesional, así como la actividad de gestión serán valoradas únicamente para compensar insuficiencias no graves en alguna de las dos dimensiones objeto de valoración preferente.

5. En los supuestos de evaluación negativa, y con carácter previo a la resolución, las comisiones de acreditación remitirán sus propuestas de resolución a los interesados, debidamente motivadas, con el fin de que, en el plazo de 10 días hábiles, dirijan al Presidente de la Comisión las alegaciones que estimen pertinentes, que deberán ser valoradas por la Comisión.

Si el solicitante, a la vista de la propuesta de resolución y antes de que se dicte resolución definitiva que ponga fin al procedimiento, desiste de su solicitud o renuncia a la evaluación, la Comisión dará por finalizado el procedimiento, dictando la correspondiente resolución administrativa.

6. Cumplimentado el trámite a que se refiere el primer párrafo del apartado anterior, la Comisión resolverá sobre la solicitud de acreditación en un plazo no superior a seis meses desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro de ANECA. Dicha resolución será motivada, y podrá ser favorable o desfavorable a la acreditación. Cuando la resolución sea favorable, ANECA emitirá el correspondiente certificado de acreditación.

La resolución se notificará al interesado por medios electrónicos dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha en que se dicte.

El transcurso del plazo máximo de seis meses sin dictar y notificar la resolución, tendrá efecto desestimatorio, sin perjuicio de la obligación positiva de resolver que recae sobre el órgano evaluador.

7. En el caso de resolución negativa, el interesado o interesada no podrá solicitar una nueva acreditación hasta que no hayan transcurrido dieciocho meses desde la presentación de la solicitud evaluada de forma desfavorable.

Se modifica por el art. único.13 del Real Decreto 415/2015, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2015-6705.

Téngase en cuenta la disposición final 4 del citado Real Decreto en cuanto a su entrada en vigor.

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[Bloque 22: #a16]

Artículo 16. Reclamaciones.

1. Contra las resoluciones a las que se refiere el artículo anterior, los solicitantes podrán presentar, en el plazo de un mes, una reclamación ante el Consejo de Universidades que será valorada y, en su caso, admitida a trámite por la Comisión de Reclamaciones de dicho órgano. Esta Comisión estará formada por miembros que reúnan los mismos requisitos que los miembros de las Comisiones de Acreditación.

2. La Comisión de Reclamaciones del Consejo de Universidades examinará el expediente relativo a la acreditación para velar por las garantías establecidas y podrá ratificar la resolución o, en su caso, aceptar la reclamación, todo ello en un plazo máximo de tres meses. El transcurso del plazo máximo establecido sin dictar y notificar la resolución tendrá efecto desestimatorio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 66.1 de la 6/2001, de 12 de diciembre, de universidades, según la redacción dada por la Ley 4/2007, de 12 de abril.

3. El examen de la reclamación se hará basándose en la solicitud de evaluación y toda la documentación contenida en el expediente.

4. En el caso de ser estimada la reclamación, la Comisión de Reclamaciones del Consejo de Universidades remitirá a ANECA su resolución, indicando de forma concreta los aspectos de la evaluación que deben ser revisados. Dicha revisión se llevará a cabo por comisiones de revisión.

5. Se crean cinco comisiones de revisión, una por cada una de las siguientes ramas de conocimiento: Artes y Humanidades; Ciencias; Ciencias de la Salud; Ciencias Sociales y Jurídicas; e Ingeniería y Arquitectura.

El número de miembros titulares de las comisiones no será inferior a siete ni superior a once. Se procurará que sus miembros hayan tenido experiencia como evaluadores en las comisiones de acreditación.

Las Comisiones de revisión dependerán administrativamente del órgano de ANECA competente para la evaluación del profesorado, y disfrutarán de autonomía para el ejercicio de sus funciones.

6. Las comisiones de revisión estarán integradas por catedráticos de universidad. También podrá formar parte de ellas el personal investigador perteneciente a centros públicos de investigación de categoría equivalente a la de catedrático de universidad, así como expertos de reconocido prestigio internacional. Los miembros de estas comisiones deberán reunir los requisitos establecidos en el artículo 6.2, además de poseer experiencia en evaluación de profesorado. Todos los miembros de estas comisiones, incluidos el Presidente y el Secretario, serán seleccionados por el Consejo de Universidades a propuesta de ANECA, y nombrados por el Director de ANECA a propuesta del Consejo de Universidades. El periodo de su nombramiento será de dos años, prorrogables por otros dos.

7. Antes de emitir su evaluación, las comisiones de revisión podrán recabar el informe de un experto externo perteneciente al área de conocimiento del solicitante. Dicho informe no tendrá carácter vinculante.

8. Recibida la evaluación, el Consejo de Universidades dictará la resolución. El informe de evaluación de la comisión de revisión tendrá carácter vinculante.

9. La resolución del Consejo de Universidades pondrá fin a la vía administrativa y frente a la misma podrá interponerse recurso de reposición o bien ser recurrida directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Se modifica por el art. único.14 del Real Decreto 415/2015, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2015-6705.

Téngase en cuenta la disposición final 4 del citado Real Decreto en cuanto a su entrada en vigor.

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[Bloque 23: #a17]

Artículo 17. Tasas.

La participación en el procedimiento de acreditación podrá exigir el abono de las tasas que anualmente se determinen en los Presupuestos Generales del Estado.

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[Bloque 24: #daprimera]

Disposición adicional primera. Acreditación de profesores titulares de escuela universitaria.

1. En el procedimiento de acreditación para profesores titulares de universidad, del profesorado que pertenezca al Cuerpo de Titulares de Escuelas Universitarias que posean el título de Doctor, se valorará la investigación, la gestión y, particularmente, la docencia.

2. Obtendrán la evaluación positiva los solicitantes cuyos méritos docentes hayan sido calificados con una A, aunque sus méritos investigadores no alcancen la calificación C.

3. En cualquier caso, obtendrán la acreditación a la que se refiere esta disposición los solicitantes que cumplan alguna de las siguientes condiciones, que serán verificadas únicamente por la correspondiente Comisión:

a) Dos periodos de docencia y un periodo de actividad investigadora reconocidos de acuerdo con las previsiones del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto.

b) Dos periodos de docencia reconocidos de acuerdo con las previsiones del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, y seis años en el desempeño de los órganos académicos unipersonales recogidos en estatutos de las universidades o que hayan sido asimilados a estos.

c) Dos periodos de actividad investigadora reconocidos de acuerdo con las previsiones del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto.

4. La valoración de las solicitudes será llevada a cabo por las comisiones previstas en el anexo I, así como la correspondiente revisión en su caso.

Se modifica por el art. único.15 del Real Decreto 415/2015, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2015-6705.

Téngase en cuenta la disposición final 4 del citado Real Decreto en cuanto a su entrada en vigor.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 25: #dasegunda]

Disposición adicional segunda. De los catedráticos de escuelas universitarias doctores.

1. Los catedráticos o catedráticas de escuelas universitarias doctores podrán formar parte de las comisiones a las que se refiere el artículo 5.1.

2. Igualmente, podrán solicitar la acreditación para el Cuerpo de Catedráticos de Universidad, en las mismas condiciones que los profesores o profesoras titulares de universidad.

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[Bloque 26: #datercera]

Disposición adicional tercera. De la acreditación de los profesores estables o permanentes de los centros de titularidad pública de enseñanza superior (INEF) que se acojan a la disposición adicional decimoséptima de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril.

El procedimiento para la acreditación para profesores o profesoras estables o permanentes de los centros de titularidad pública de enseñanza superior (INEF), creados con anterioridad a la incorporación a la Universidad de los estudios conducentes al título oficial en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte que posean el titulo de Doctor y cumplan los requisitos establecidos en la Disposición adicional Decimoséptima de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, valorará la investigación, la gestión y, particularmente, la docencia, siéndoles de aplicación lo establecido en la Disposición adicional primera de este real decreto.

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[Bloque 27: #dacuaa]

Disposición adicional cuarta. Profesorado de universidades de Estados miembros de la Unión Europea.

1. El profesorado de las universidades de los Estados miembros de la Unión Europea que hayan alcanzado en aquellas una posición equivalente a las de catedrático o profesor titular de universidad será considerado acreditado a los efectos de lo previsto en este real decreto.

2. La certificación de dicha posición equivalente será realizada por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación a solicitud del interesado, de acuerdo con el procedimiento que establezca la Agencia.

3. El profesorado al que se refiere el apartado 1 podrá formar parte de las comisiones de acreditación reguladas en este real decreto en las mismas condiciones que los funcionarios pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios.

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[Bloque 28: #daquinta]

Disposición adicional quinta. De la constitución y renovación de las primeras comisiones de acreditación.

(Sin contenido)

Se deja sin contenido por el art. único.16 del Real Decreto 415/2015, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2015-6705.

Téngase en cuenta la disposición final 4 del citado Real Decreto en cuanto a su entrada en vigor.

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[Bloque 29: #dfprimera]

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª y 30.ª de la Constitución.

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[Bloque 30: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Inicio del proceso de acreditación.

(Sin contenido)

Se deja sin contenido por el art. único.17 del Real Decreto 415/2015, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2015-6705.

Téngase en cuenta la disposición final 4 del citado Real Decreto en cuanto a su entrada en vigor.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 31: #dftercera]

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 32: #firma]

Dado en Madrid, el 5 de octubre de 2007.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Educación y Ciencia,

MERCEDES CABRERA CALVO-SOTELO

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[Bloque 33: #ani]

ANEXO I

Comisiones de Acreditación y Áreas de Conocimiento asignadas a cada una de ellas

A. Ciencias

A1. Matemáticas.

005. Álgebra.

015. Análisis Matemático.

265. Estadística e Investigación Operativa.

440. Geometría y Topología.

595. Matemática Aplicada.

A2. Física.

038. Astronomía y Astrofísica.

400. Física de la Tierra, Astronomía y Astrofísica.

247. Electromagnetismo.

385. Física Aplicada.

390. Física Atómica Molecular y Nuclear.

395. Física de la Materia Condensada.

398. Física de la Tierra.

405. Física Teórica.

647. Óptica.

A3. Química.

750. Química Analítica.

755. Química Física.

760. Química Inorgánica.

765. Química Orgánica.

A4. Ciencias de la Naturaleza

028. Antropología Física.

063. Botánica.

120. Cristalografía y Mineralogía.

220. Ecología.

240. Edafología y Química Agrícola.

280. Estratigrafía.

412. Fisiología Vegetal.

427. Geodinámica Externa.

428. Geodinámica Interna.

655. Paleontología.

685. Petrología y Geoquímica.

819. Zoología.

A5. Biología Celular y Molecular.

050. Biología Celular.

060. Bioquímica y Biología Molecular.

420. Genética.

630. Microbiología.

B. Ciencias de Salud

B6. Ciencias Biomédicas y Especialidades Clínicas afines.

027. Anatomía y Embriología Humana.

310. Farmacia y Tecnología Farmacéutica.

315. Farmacología.

410. Fisiología.

443. Histología.

566. Inmunología.

615. Medicina Preventiva y Salud Pública.

630. Microbiología.

660. Parasitología.

807. Toxicología.

B7. Medicina Clínica y Especialidades Médico-Quirúrgicas.

020. Anatomía Patológica.

090. Cirugía.

183. Dermatología.

610. Medicina.

613. Medicina Legal y Forense.

645. Obstetricia y Ginecología.

646. Oftalmología.

653. Otorrinolaringología.

670. Pediatría.

745. Psiquiatría.

770. Radiología y Medicina Física.

817. Urología.

830. Traumatología y Ortopedia.

B8. Especialidades Sanitarias.

025. Anatomía y Anatomía Patológica Comparadas.

255. Enfermería.

275. Estomatología.

413. Fisioterapia.

640. Nutrición y Bromatología.

617. Medicina y Cirugía Animal.

773. Sanidad Animal.

C. Ingeniería y Arquitectura

C9. Ingeniería Química, de los Materiales y del Medio Natural.

065. Ciencia de los Materiales e Ingeniería Metalúrgica.

500. Ingeniería Agroforestal.

550. Ingeniería Nuclear.

555. Ingeniería Química.

565. Ingeniería Textil y Papelera.

700. Producción Animal.

705. Producción Vegetal.

780. Tecnología de los Alimentos.

790. Tecnologías del Medio Ambiente.

C10. Ingeniería Mecánica y de la Navegación.

083. Ciencias y Técnicas de la Navegación.

115. Construcciones Navales.

495. Ingeniería Aeroespacial.

515. Ingeniería de los Procesos de Fabricación.

530. Ingeniería e Infraestructuras de los Transportes.

540. Ingeniería Hidráulica.

545. Ingeniería Mecánica.

590. Máquinas y Motores Térmicos.

600. Mecánica de Fluidos.

605. Mecánica de Medios Continuos y Teoría de Estructuras.

720. Proyectos de Ingeniería.

C11. Ingeniería Eléctrica y de Telecomunicaciones

250. Electrónica.

520. Ingeniería de Sistemas y Automática.

535. Ingeniería Eléctrica.

560. Ingeniería Telemática.

785. Tecnología Electrónica.

800. Teoría de la Señal y Comunicaciones.

C12. Ingeniería Informática

035. Arquitectura y Tecnología de Computadores.

075. Ciencia de la Computación e Inteligencia Artificial.

570. Lenguajes y Sistemas Informáticos.

C13. Arquitectura, Ingeniería Civil, Construcción y Urbanismo

295. Explotación de las Minas.

100. Composición Arquitectónica.

110. Construcciones Arquitectónicas.

300. Expresión Gráfica Arquitectónica.

305. Expresión Gráfica en la Ingeniería.

505. Ingeniería Cartográfica Geodésica y Fotogrametría.

510. Ingeniería de la Construcción.

525. Ingeniería del Terreno.

710. Prospección e Investigación Minera.

715. Proyectos Arquitectónicos.

815. Urbanística y Ordenación del Territorio.

D. Ciencias Sociales y Jurídicas

D14. Derecho

125. Derecho Administrativo.

130. Derecho Civil.

135. Derecho Constitucional.

140. Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.

145. Derecho Eclesiástico de Estado.

150. Derecho Financiero y Tributario.

155. Derecho Internacional Privado.

160. Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales.

165. Derecho Mercantil.

170. Derecho Penal.

175. Derecho Procesal.

180. Derecho Romano.

381. Filosofía del Derecho.

470. Historia del Derecho y de las Instituciones.

D15. Ciencias Económicas

225. Economía Aplicada.

235. Economía, Sociología y Política Agraria.

415. Fundamentos de Análisis Económico.

480. Historia e Instituciones Económicas.

623. Métodos Cuantitativos para la Economía y la Empresa

D16. Ciencias Empresariales

095. Comercialización e Investigación de Mercados.

230. Economía Financiera y Contabilidad.

650. Organización de Empresas.

D17. Ciencias de la Educación

187. Didáctica de la Expresión Corporal.

189. Didáctica de la Expresión Musical.

193. Didáctica de la Expresión Plástica.

195. Didáctica de la Lengua y Literatura.

200. Didáctica de la Matemática.

205. Didáctica de las Ciencias Experimentales.

210. Didáctica de las Ciencias Sociales.

215. Didáctica y Organización Escolar.

245. Educación Física y Deportiva.

625. Métodos de Investigación y Diagnóstico en Educación.

805. Teoría e Historia de la Educación.

D18. Ciencias del Comportamiento

620. Metodología de las Ciencias del Comportamiento.

680. Personalidad, Evaluación y Tratamiento Psicológico.

725. Psicobiología.

730. Psicología Básica.

735. Psicología Evolutiva y de la Educación.

740. Psicología Social.

D19. Ciencias Sociales

030. Antropología Social.

040. Biblioteconomía y Documentación.

070. Ciencia Política y de la Administración.

105. Comunicación Audiovisual y Publicidad.

383. Filosofía Moral.

475. Historia del Pensamiento y de los Movimientos Sociales y Políticos.

675. Periodismo.

775. Sociología.

813. Trabajo Social y Servicios Sociales.

E. Arte y Humanidades

E20. Historia, Filosofía y Arte

010. Análisis Geográfico Regional.

033. Arqueología.

085. Ciencias y Técnicas Historiográficas.

375. Filosofía.

430. Geografía Física.

435. Geografía Humana.

445. Historia Antigua.

450. Historia Contemporánea.

455. Historia de América.

460. Historia de la Ciencia.

475. Historia del Pensamiento y de los Movimientos Sociales y Políticos.

485. Historia Medieval.

490. Historia Moderna.

585. Lógica y Filosofía de la Ciencia.

695. Prehistoria.

185. Dibujo.

260. Escultura.

270. Estética y Teoría de las Artes.

465. Historia del Arte.

635. Música.

690. Pintura.

E21. Filología y Lingüística

285. Estudios Árabes e Islámicos.

568. Estudios de Asia Oriental.

290. Estudios Hebreos y Arameos.

320. Filología Alemana.

325. Filología Catalana.

327. Filología Eslava.

335. Filología Francesa.

340. Filología Griega.

345. Filología Inglesa.

350. Filología Italiana.

355. Filología Latina.

360. Filología Románica.

365. Filología Vasca.

370. Filología Gallega y Portuguesa.

567. Lengua Española.

575. Lingüística General.

580. Lingüística Indoeuropea.

583. Literatura Española.

796. Teoría de la Literatura y Literatura Comparada.

814. Traducción e Interpretación.

Se sustituye por el art. único de la Orden UNI/419/2023, de 17 de abril. Ref. BOE-A-2023-10215

Téngase en cuenta la disposición transitoria única de la citada Orden, en cuanto a la eficacia de la sustitución de este anexo.

Se sustituye por el art. único y anexo de la Orden UNI/1191/2020, de 3 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-16147

Se añade por el art. único.18 del Real Decreto 415/2015, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2015-6705.

Téngase en cuenta la disposición final 4 del citado Real Decreto en cuanto a su entrada en vigor.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 17/06/2015, en vigor a partir del 01/01/2016.

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[Bloque 34: #anii]

ANEXO II

A. Méritos evaluables

1. Actividad investigadora

• Calidad y difusión de resultados de la actividad investigadora: publicaciones científicas, creaciones artísticas profesionales, congresos, conferencias, seminarios, tesis doctorales dirigidas (si no se alegan como méritos de actividad docente).

• Calidad y número de proyectos competitivos y contratos de investigación con resultados constatables.

• Movilidad: estancias en centros de investigación con resultados constatables.

• Otros méritos investigadores.

2. Actividad docente

• Dedicación docente: amplitud, diversidad, intensidad, responsabilidad, ciclos, tipo de docencia universitaria, tesis doctorales dirigidas (si no se alegan como méritos de actividad investigadora).

• Calidad de la actividad docente: evaluaciones positivas de la actividad, elaboración de material docente original, publicaciones docentes, proyectos de innovación docente con resultados destacables.

• Formación docente.

• Otros méritos docentes.

3. Formación académica (solo para la acreditación de profesores titulares de universidad)

• Calidad de la formación predoctoral y doctoral: becas, premios, otros títulos, etc. Tesis doctoral: premio extraordinario de doctorado y otros premios, mención de doctorado europeo o internacional, mención de calidad o excelencia del programa de doctorado.

• Calidad de la formación posdoctoral: becas o contratos posdoctorales.

• Otros méritos de formación académica.

4. Transferencia de conocimiento y experiencia profesional

• Patentes y productos con registro de propiedad intelectual, transferencia de conocimiento al sector productivo, implicación en empresas de base tecnológica, etcétera.

• Calidad y dedicación a actividades profesionales en empresas, instituciones, organismos públicos de investigación u hospitales, distintas a las docentes o investigadoras.

• Contratos de transferencia o prestación de servicios profesionales con empresas, Administraciones públicas y otras instituciones suscritos al amparo del artículo 83 de la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades.

• Otros méritos de transferencia de conocimiento y experiencia profesional.

5. Experiencia en gestión y administración educativa, científica y tecnológica

• Desempeño de cargos unipersonales de responsabilidad en la gestión universitaria recogidos en los estatutos de las universidades, o que hayan sido asimilados a ellos; o en organismos públicos de investigación.

• Desempeño de puestos en el entorno educativo, científico o tecnológico dentro de la Administración General del Estado o de las comunidades autónomas.

• Otros méritos de gestión.

B. Baremo

La evaluación de los méritos aducidos y debidamente justificados dará lugar a una calificación alfabética de la A a la E. En cada uno de las dimensiones esta calificación tendrá el siguiente significado:

– A, excepcional.

– B, bueno.

– C, compensable.

– D, insuficiente.

– E, circunstancia especial.

En la acreditación para el Cuerpo de Catedráticos de Universidad no se tomará en consideración la formación académica, y obtendrán una resolución positiva los solicitantes cuya evaluación obtenga, al menos, la combinación de calificaciones que se detalla en la siguiente tabla:

 

Investigación

Docencia

Transferencia/

Actividad profesional

Gestión

Calificación mínima

B

B

 

 

Calificación mínima

A

C, E1

 

 

Calificación mínima

B

C

B

 

Calificación mínima

B

C

 

B

Calificación mínima

C

B

A

 

Calificación mínima

C

B

 

A

1 El nivel E solo es válido para la acreditación cuando un solicitante haya desarrollado su carrera principalmente en una institución no universitaria o en una universidad no española donde el cómputo y los instrumentos de medición de la calidad de la actividad docente resulten difíciles de trasladar al sistema español.

En la acreditación para el Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad obtendrán una resolución positiva los solicitantes cuya evaluación obtenga, al menos, la combinación de calificaciones que se detalla en la siguiente tabla:

 

Investigación

Docencia

Transferencia/

Actividad profesional

Gestión

Formación

Calificación mínima

B

B

 

 

 

Calificación mínima

A

C, E2

 

 

B

Calificación mínima

B

C

B

 

B

Calificación mínima

B

C

 

B

B

Calificación mínima

C

B

A

 

B

2 El nivel E solo es válido para la acreditación cuando un solicitante haya desarrollado su carrera principalmente en una institución no universitaria o en una universidad no española donde el cómputo y los instrumentos de medición de la calidad de la actividad docente resulten difíciles de trasladar al sistema español.

Se modifica y se numera por el art. único.19 del Real Decreto 415/2015, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2015-6705.

Téngase en cuenta la disposición final 4 del citado Real Decreto en cuanto a su entrada en vigor.

Seleccionar redacción:

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