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Ley 2/2007, de 23 de marzo, de Coordinación de las Policías Locales.

Publicado en:
«BOPA» núm. 82, de 10/04/2007, «BOE» núm. 169, de 16/07/2007.
Entrada en vigor:
30/04/2007
Departamento:
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Referencia:
BOE-A-2007-13686
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-as/l/2007/03/23/2/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 10/04/2007»

EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley del Principado de Asturias 2/2007, de 23 de marzo de Coordinación de las Policías Locales.

PREÁMBULO

1. La Constitución Española de 1978 reserva en el artículo 149.1.29 la competencia exclusiva sobre seguridad pública al Estado, mientras que en el artículo 148.1.22 atribuye a las comunidades autónomas la competencia respecto de la coordinación y demás facultades en relación con las policías locales en los términos que establezca una ley orgánica.

2. Al amparo de lo anterior, el Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias establece en su artículo 20.1 que corresponde al Principado de Asturias la coordinación de las policías locales asturianas, sin perjuicio de su dependencia municipal.

3. En el ejercicio de la precitada competencia, la Junta General del Principado de Asturias aprobó la Ley 6/1988, de 5 de diciembre, de Coordinación de Policías Locales, en el marco de lo preceptuado en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

4. La citada Ley 6/1988, de 5 de diciembre, se convirtió en uno de los textos pioneros en la regulación autonómica de la coordinación de las policías locales. Sin embargo, la transformación producida en los Cuerpos de Policía Local del Principado de Asturias, motivada en parte por el intenso proceso formativo desarrollado desde la Administración autonómica y especialmente por la concienciación de las entidades locales sobre la importancia de una seguridad pública profesionalizada en grado máximo y cercana a la ciudadanía, justifica la necesidad de un nuevo texto normativo que satisfaga las demandas de una seguridad pública eficaz, eficiente y ajustada a las particularidades de cada uno de los concejos que integran nuestra Comunidad Autónoma.

5. La presente ley, partiendo del escrupuloso respeto al principio constitucionalmente reconocido de la autonomía municipal, pretende el establecimiento de un conjunto normativo vertebrado, armónico e interrelacionado que se plasme en una norma sólida y compacta, capaz de comprender todos los instrumentos que garanticen una coordinación administrativa ágil, moderna y eficaz, y que facilite a los concejos la elaboración de reglamentos propios, a partir de bases comunes, que permitan la máxima racionalización de la estructura y funcionamiento de sus respectivas policías locales, configuradas como los cuerpos de seguridad más próximos al ciudadano y a su problemática habitual.

6. La ley se estructura en 36 artículos que se agrupan en cinco Capítulos, tres disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

7. El Capítulo I después de definir el objeto y ámbito de aplicación de la ley, regula la naturaleza y estructura de los Cuerpos de Policía Local, la competencia directa de las corporaciones locales sobre tales Cuerpos, la creación de Cuerpos, el ámbito territorial de actuación, así como los principios básicos de actuación de las policías locales. También en este Capítulo se presta especial importancia a la coordinación en materia de uniformidad, identificación, armamento y medios técnicos.

8. El Capítulo II se configura como piedra angular del texto al regular la coordinación de las policías locales y ofrecer una exacta definición de lo que ha de entenderse por tal y determinar con precisión cuáles son las funciones de coordinación y los órganos competentes para asumirlas, habiendo de destacarse la Comisión de Coordinación de las Policías Locales como máximo órgano consultivo, deliberante y de participación en la materia.

9. En el Capítulo III, relativo a la estructura y organización interna de los Cuerpos, resulta destacable la reclasificación de los funcionarios de la Policía Local que se realiza a través de la determinación de sus escalas y categorías, explicitando las funciones de cada una de ellas, así como sus respectivos Grupos de Clasificación. También se regula la Jefatura del Cuerpo de Policía Local, su forma de provisión y sus funciones, contemplando, también, por último, las funciones de los Vigilantes Municipales y los Auxiliares de Policía, así como su configuración funcional y su encuadramiento.

10. El Capítulo IV está dedicado al régimen estatutario de los miembros de los Cuerpos de Policía Local, regulándose sus derechos y deberes, las condecoraciones, la jubilación, así como el régimen y procedimiento disciplinario por remisión al de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

11. El Capítulo V regula los aspectos relativos a la selección, requisitos generales para el ingreso, y la promoción interna, movilidad y turno libre, así como la Comisión de Servicios Funcional en el marco de los convenios que a tal fin puedan establecer los concejos interesados en disponer de personal a través de tal fórmula. Concluye este Capítulo con una referencia a la Escuela de Seguridad Pública del Principado de Asturias, que, tomando el relevo a la Escuela Regional de Policías Locales, asume las competencias en materia de formación dirigida al perfeccionamiento profesional, a la promoción y a la especialización de los miembros de los diferentes Cuerpos.

12. Completan el proyecto cuatro disposiciones adicionales, referida la primera a la constitución de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales, la segunda a la equiparación de categorías, la tercera a la convocatoria de un proceso selectivo de carácter extraordinario, y la cuarta a la financiación de los costes adicionales que pueda generar la aplicación de la ley, y dos disposiciones transitorias que establecen el marco temporal de clasificación e integración de los funcionarios así como de la normativa aplicable a los procesos selectivos en curso.

13. La disposición derogatoria deroga expresamente la Ley del Principado de Asturias 6/1988, de 5 de diciembre, de Coordinación de Policías Locales del Principado de Asturias y las disposiciones finales establecen un plazo para que el Consejo de Gobierno apruebe las normas marco a que hace referencia el texto de la ley, y lo apodera para que dicte las disposiciones reglamentarias que exijan el desarrollo y aplicación de la ley.

CAPÍTULO I

De las Policías Locales

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente ley tiene por objeto el establecimiento de los principios básicos a los que habrá de ajustarse la coordinación de las policías locales del Principado de Asturias y la definición de los criterios comunes y uniformes en cuanto a la estructura y organización interna, el régimen estatutario y las normas de selección, ingreso, promoción y formación, todo ello al amparo de lo previsto en el Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, con pleno respeto a la autonomía municipal y sin perjuicio de su dependencia de las respectivas autoridades municipales.

2. Esta ley será de aplicación a los Cuerpos de Policía Local constituidos en el ámbito territorial del Principado de Asturias, a los vigilantes municipales y a los auxiliares de policía en lo relativo a principios generales de actuación y funciones.

3. Los Cuerpos de Policía Local de los concejos del Principado de Asturias se denominarán genéricamente «Cuerpos de Policía Local». Esta denominación en ningún caso podrá ser utilizada por aquellos concejos en los que presten servicio, únicamente, vigilantes municipales y auxiliares de policía.

Artículo 2. Naturaleza y estructura de los Cuerpos de Policía Local.

1. Los Cuerpos de Policía Local se definen como institutos armados de naturaleza civil con estructura y organización jerarquizada, bajo la jefatura superior y dependencia de quien ostente la titularidad de la Alcaldía respectiva, el cual podrá delegar las convenientes atribuciones de acuerdo con la normativa vigente, correspondiendo el mando inmediato a quien ostente la Jefatura del Cuerpo.

2. Los miembros de los Cuerpos de Policía Local son funcionarios de los concejos respectivos y en el ejercicio de sus funciones tendrán el carácter de agentes de la autoridad, estando sometidos, además de a lo dispuesto en la presente ley, a lo establecido en la legislación estatal en materia de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y en materia de régimen local, a las disposiciones generales de aplicación en materia de función pública, así como a los reglamentos específicos de cada Cuerpo.

3. La Policía Local de cada concejo se integrará en un cuerpo único, sin perjuicio de la organización interna que se adopte por reglamento, de acuerdo a las normas-marco que se dicten en desarrollo de la presente ley.

Artículo 3. Gestión directa.

El servicio que compete a las Policías Locales será prestado directamente por las propias corporaciones locales, no permitiéndose la utilización de mecanismo alguno de gestión indirecta, ni la constitución de entidades u órganos especiales de administración o gestión.

Artículo 4. Creación de Cuerpos.

1. Los concejos del Principado de Asturias con población superior a 5.000 habitantes podrán crear Cuerpos de Policía Local propios, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y en la presente ley.

2. En los concejos con población igual o inferior a 5.000 habitantes podrá existir Cuerpo de Policía Local si acuerda su creación la correspondiente corporación local y lo informa el titular de la Consejería competente por razón de la materia, previo informe preceptivo de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales del Principado de Asturias.

Para emitir ese informe, la Consejería competente habrá de ponderar las circunstancias reales del concejo, en relación con las funciones y cometidos del Cuerpo de Policía Local, teniendo en cuenta las dependencias y medios técnicos necesarios que garanticen la adecuada prestación del servicio.

3. La determinación del número mínimo de miembros, plazas y escalas de cada Cuerpo de Policía Local se realizará a través de las normas-marco que se dicten en desarrollo de esta ley, atendiendo a la población de cada concejo.

Artículo 5. Ámbito territorial.

1. El ámbito territorial de actuación de las policías locales lo constituye el correspondiente término municipal.

2. Las policías locales pueden actuar fuera de su ámbito territorial en situaciones de emergencia y previo requerimiento y autorización de las autoridades competentes. Estos servicios se realizarán bajo dependencia directa de sus respectivos mandos inmediatos y al mando del quien ostente la titularidad de la Alcaldía del concejo donde actúen.

Artículo 6. Principios básicos de actuación.

Los miembros de los Cuerpos de Policía Local deberán ajustarse en su actuación a los principios básicos recogidos en el Capítulo II del Título I de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como por el resto de las normas que resulten de aplicación.

Sección 2.ª Uniformidad, identificación, armamento y medios técnicos

Artículo 7. Uniformidad e identificación.

1. En el ejercicio de sus funciones, los miembros de los Cuerpos de Policía Local deberán vestir el uniforme reglamentario con el número de identificación profesional. Irán igualmente provistos de un documento de acreditación profesional.

2. Las características de los uniformes y demás signos distintivos y de identificación serán objeto de regulación en las normas-marco.

3. Excepcionalmente, y en atención a los casos y en la forma previstos en las normas que resulten de aplicación, el órgano competente podrá autorizar el desempeño de algún servicio concreto sin uniforme reglamentario, manteniéndose en todo caso la obligación de portar el documento de acreditación profesional.

4. Fuera de servicio estará prohibido el uso del uniforme, armamento y medios técnicos descritos en el artículo siguiente.

Artículo 8. Armamento y medios técnicos.

1. Los miembros de los Cuerpos de Policía Local, en el ejercicio de sus funciones, llevarán el armamento y demás medios técnicos, operativos y de defensa que reglamentariamente se les asignen.

2. El armamento y resto de medios les serán proporcionados por las respectivas administraciones locales, y tendrán un carácter homogéneo de acuerdo con los criterios de coordinación previstos en esta ley.

3. En caso de baja por enfermedad psíquica, se producirá la retirada del armamento durante el tiempo que dure esa circunstancia.

CAPÍTULO II

De la Coordinación de las Policías Locales

Sección 1.ª Principios generales

Artículo 9. Concepto de coordinación.

A los efectos de la presente ley, se entiende por coordinación el establecimiento, con respeto de la autonomía municipal, de marcos de actuación integrados dentro del sistema de seguridad pública, dirigidos al funcionamiento homogéneo de los Cuerpos de Policía Local del Principado de Asturias.

Artículo 10. Funciones de coordinación.

1. La actividad coordinadora de las policías locales corresponde al Principado de Asturias. El ejercicio de tal actividad comprende las siguientes funciones:

a) Establecer las normas-marco a las que se acomodarán los reglamentos municipales de organización y funcionamiento de los Cuerpos de Policía Local, con los contenidos y finalidades establecidos en el artículo 11.

b) Establecer los criterios que posibiliten un sistema de cooperación e información recíprocos entre las policías locales del Principado de Asturias, favoreciendo los canales de comunicación entre los Cuerpos de Policía Local del Principado de Asturias y el Centro de atención de llamadas de urgencia 112.

c) Promover la mejora de la formación profesional de los miembros de los Cuerpos de Policía Local, a través del establecimiento de los criterios y medios necesarios para su formación básica y posterior perfeccionamiento, especialización y promoción.

d) Fomentar la colaboración entre las entidades locales para atender sus necesidades temporales o extraordinarias.

2. En el ejercicio de las citadas funciones, el Principado de Asturias respetará, en todo caso, la autonomía local y las competencias de los concejos en la materia.

3. En la Consejería competente por razón de la materia existirá un registro de policías locales, vigilantes municipales y auxiliares de policía del Principado de Asturias, en el que se inscribirán y se anotarán exclusivamente los datos profesionales, con acceso de carácter restringido, estando sometido a los principios recogidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Artículo 11. Las normas-marco.

1. Las normas-marco, que habrán de acomodarse a lo dispuesto en la legislación del Estado, tienen como fines:

a) Promover la homogeneización de los distintos Cuerpos de Policía Local en materia de medios técnicos y de defensa, uniformidad, acreditación y protocolos básicos de actuación.

b) Impulsar, con pleno respeto a la autonomía municipal y en colaboración con sus representantes, el establecimiento de un marco de condecoraciones, honores y distinciones homogéneo para los Cuerpos de Policía Local.

c) Fijar los criterios de selección, formación, promoción y movilidad de los miembros de los Cuerpos de Policía Local.

2. Las normas-marco regularán las siguientes materias:

a) La estructura mínima de los Cuerpos de Policía Local, de acuerdo con la población del concejo al que pertenezcan y sus especiales características.

b) Las funciones de las diversas categorías y escalas.

c) Las normas comunes de funcionamiento en relación con uniformidad, acreditación, medios técnicos y de defensa.

d) Las bases que han de regir la selección, formación, promoción y movilidad, de acuerdo con lo previsto en esta ley.

e) La concesión de condecoraciones, honores y distinciones.

Artículo 12. Órganos competentes.

1. Las normas-marco a las que refiere el artículo anterior serán aprobadas por decreto del Consejo de Gobierno, previo informe preceptivo de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales del Principado de Asturias.

2. Las funciones de coordinación de las Policías Locales que corresponden a la Administración Pública del Principado de Asturias, y que no supongan el ejercicio de la potestad reglamentaria, se ejercerán por la Consejería que tenga atribuidas las competencias en la materia.

Sección 2.ª De la Comisión de Coordinación de las Policías Locales

Artículo 13. Comisión de Coordinación de las Policías Locales.

La Comisión de Coordinación de las Policías Locales es el máximo órgano deliberante y de participación en materia de coordinación de policías locales, que se adscribe a la Consejería competente en la materia.

Artículo 14. Composición.

1. La Comisión de Coordinación de las Policías Locales estará integrada por los siguientes miembros:

Presidente: Quien sea titular de la Consejería competente por razón de la materia.

Vicepresidente primero: Quien sea titular de la Dirección General competente por razón de la materia.

Vicepresidente segundo: Quien ocupe la presidencia de la Federación Asturiana de Concejos, o persona en quien delegue.

Vocales:

Cuatro en representación del Principado de Asturias, a propuesta de quien sea titular de la Consejería competente por razón de la materia.

Cinco en representación de los concejos del Principado de Asturias, a propuesta de la Federación Asturiana de Concejos, al menos uno, entre los concejos de población superior a 75.000 habitantes.

Cuatro en representación de las organizaciones sindicales, a propuesta de las tres más representativas dentro del ámbito de los funcionarios públicos de la Administración Local del Principado de Asturias.

Secretario: Un funcionario público adscrito a la Dirección General competente por razón de la materia, con voz pero sin voto.

2. Los miembros del Pleno serán nombrados y cesados mediante decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de las organizaciones e instituciones que lo integran.

Su mandato tendrá una duración de cuatro años, renovable por periodos de igual duración, que comenzará a computarse desde el día de la publicación, en el Boletín Oficial del Principado de Asturias, de su nombramiento, pudiendo cada una de las partes proponer titulares y suplentes, así como efectuar sustituciones de los designados a lo largo del mandato.

3. No obstante, los miembros del Pleno continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta la toma de posesión de los nuevos miembros que hayan de sustituirlos.

Artículo 15. Régimen de funcionamiento.

1. La Comisión de Coordinación de las Policías Locales se reunirá en sesión ordinaria con carácter semestral y en sesión extraordinaria, a iniciativa de la Presidencia o de, al menos, un tercio de sus miembros.

2. Podrán constituirse grupos de trabajo para el análisis de cuestiones específicas en la forma que se determine reglamentariamente.

3. Por decreto del Consejo de Gobierno se aprobará un reglamento de organización y funcionamiento interno, que se ajustará a lo previsto en esta ley y en la normativa que resulte de aplicación.

Artículo 16. Funciones de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales.

Son funciones de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales las siguientes:

a) Emitir informe preceptivo sobre las normas-marco que se dicten en desarrollo de esta ley.

b) Emitir informe preceptivo sobre la creación de Cuerpos de Policía Local en los concejos con población igual o inferior a 5.000 habitantes.

c) Emitir informe preceptivo para la creación de las categorías de comisario principal y comisario en los concejos de población inferior a 100.000 habitantes.

d) Emitir informe sobre los proyectos de disposiciones de carácter general relacionadas con la coordinación de policías locales que se elaboren por los distintos órganos de la Administración del Principado de Asturias, así como los proyectos de reglamento que se promuevan por las corporaciones locales.

e) Conocer e informar los planes formativos que se elaboren por el órgano autonómico competente en materia de formación de policías locales y los cursos básicos de ingreso, perfeccionamiento y promoción.

f) Recabar de organismos públicos y privados cuanta información, documentación y asesoramiento técnico precise para el desarrollo de sus funciones.

g) Cualquiera otra que se le atribuya reglamentariamente y que tienda a hacer efectiva la coordinación de las policías locales.

CAPÍTULO III

Estructura y organización interna

Sección 1.ª De las escalas y categorías de los Cuerpos de Policía Local

Artículo 17. Escalas y categorías.

Los Cuerpos de Policía Local se estructuran de forma jerarquizada en las siguientes escalas y categorías, no pudiendo crearse una categoría sin que existan todas las inferiores, siendo obligatoria para todo Cuerpo de Policía Local la existencia de la escala básica:

1. Escala de mando, que incluye las siguientes categorías:

Comisario principal.

Comisario.

Las categorías de comisario principal y comisario solo podrán existir en los concejos con más de 100.000 habitantes, o en aquellos de inferior población, previo informe de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales del Principado de Asturias.

2. Escala técnica, que incluye las siguientes categorías:

Intendente.

Inspector.

3. Escala básica, que incluye las siguientes categorías:

Subinspector.

Agente.

Artículo 18. Funciones.

1. Son funciones del Comisario Principal las siguientes:

a) Dirigir y coordinar la actuación y funcionamiento de todos los servicios del Cuerpo.

b) Exigir a todos los subordinados el exacto cumplimiento de sus deberes, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a cada funcionario en atención a la estructura jerárquica.

c) Acudir personalmente, salvo delegación expresa en otro Mando, al lugar de todo suceso grave que ocurra dentro del término municipal, disponiendo la prestación de los servicios y adoptando las medidas necesarias. Informará de manera inmediata a sus superiores cuando la magnitud del caso lo requiera.

d) Proponer al Alcalde o Concejal Delegado la iniciación de los procedimientos disciplinarios a los miembros del Cuerpo cuando la conducta o actuación de los mismos requiera, así como la propuesta de distinciones a aquel personal que se haga acreedor a ellas.

e) Elevar a sus superiores los informes que sobre el funcionamiento y la organización de los servicios estime oportuno o le sean requeridos.

f) Confeccionar anualmente la memoria relativa al personal, material, actividades y organización del Cuerpo.

g) Formular las propuestas necesarias para que la formación profesional y permanente del personal del Cuerpo esté garantizada.

h) Formar parte de la Junta Local de Seguridad de la Comisión Local de Protección Civil.

i) Prever anualmente las necesidades y preparar la planificación de gastos e inversiones.

j) Presidir las reuniones de Mandos de inferior categoría.

k) Designar o proponer al personal que ha de integrar cada una de las Unidades o Servicios, con arreglo a lo que se establezca en normas marco.

l) Mantener el necesario grado de comunicación con la Jefatura de otras Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Unidad Adscrita, Jefatura Provincial de Tráfico, Protección Civil, 112 Asturias, Bomberos de Asturias y S.A.M.U., en orden a una eficaz colaboración y coordinación en materias de seguridad y protección ciudadana.

m) Mantener las relaciones pertinentes con los Fiscales, Jueces y Tribunales en las funciones de Policía Judicial que corresponden al Cuerpo.

n) Cuidar de que se cumplan las disposiciones legales y reglamentarias, así como las resoluciones de la Alcaldía Presidencia y los acuerdos de la Corporación que afecten a la Policía Municipal.

o) Aquellas otras funciones que le correspondan por razón de su cargo.

2. Son funciones del Comisario las siguientes:

a) Informar y asesorar al Comisario Principal, de forma directa, para el mejor desempeño de sus funciones.

b) Ejercer las inspecciones de los Servicios o aquellas Jefaturas de los mismos que le sean asignadas por su Superior Jerárquico.

c) Sustituir al Comisario Principal en sus ausencias.

d) Ejercer la Jefatura del Cuerpo cuando no exista Comisario Principal.

e) Formular cuantas propuestas considere necesarias para mejorar la eficacia del servicio.

f) Presidir las reuniones de Mandos de inferior categoría, cuando no asista a la misma el Comisario Principal.

g) Proponer la iniciación de procedimiento disciplinario por acciones u omisiones antirreglamentarias que cometan sus subordinados.

h) Asumir aquellas funciones que le sean delegadas por el Comisario Principal, así como las misiones y cometidos que por su cargo le correspondan.

3. Son funciones del intendente:

a) Ejercer el mando directo de la Unidad de la cual es responsable, planificando y coordinando los servicios de acuerdo con las instrucciones recibidas de sus Mandos Superiores.

b) Ejercer la Jefatura del Cuerpo cuando no exista Escala de Mando.

c) Supervisar las actuaciones del personal a sus órdenes, corrigiendo las posibles deficiencias que observe, con el fin de mantener en la Unidad el adecuado nivel profesional.

d) Velar por el mantenimiento de la disciplina en la plantilla de su Unidad, corrigiendo todas aquellas deficiencias de las que fuese conocedor y que estén dentro de sus competencias. Proponer las mejoras que considere oportunas para el buen funcionamiento del servicio.

e) Velar por el personal a sus órdenes, así como por la conservación y mantenimiento adecuadas de las dependencias y material asignados.

f) Informar y asesorar al Comisario de todas aquellas cuestiones relacionadas con el servicio.

g) Mantener reuniones periódicas a distintos niveles y también mixtas con Inspectores, Subinspectores y Agentes.

h) Asumir todas aquellas funciones que le encomienden sus superiores jerárquicos y las que de acuerdo con su cargo le correspondan.

4. Son funciones del Inspector las siguientes:

a) Ejercer de Jefe de turno, presidir el acto de toma de servicio y distribuir adecuadamente los efectivos que tenga asignados, de acuerdo con las instrucciones recibidas del Mando de la Unidad.

b) Ejercer la Jefatura del Cuerpo cuando no existan las categorías de Comisario Principal, Comisario e Intendente.

c) Coordinar e inspeccionar los servicios encomendados a sus inferiores jerárquicos.

d) Auxiliar de forma directa al Intendente de su Unidad y asesorarle para el mejor funcionamiento del servicio.

e) Mantener estrecho contacto con los Mandos inferiores, sirviendo al mismo tiempo de nexo de unión entre ellos y el Mando de la Unidad.

f) Asumir todas aquellas funciones que le encomienden sus superiores jerárquicos y las que de acuerdo con su cargo le corresponda.

5. Son funciones del Subinspector las siguientes:

a) Presidir los actos de toma de servicio, cuando no asista el Inspector, dando lectura al mismo e impartir las instrucciones necesarias para su cumplimiento, así como informar al Jefe del Servicio de todas las novedades habidas durante la jornada.

b) Supervisar los servicios encomendados a los Policías y Personal Auxiliar a su cargo, así como que todos ellos hagan una utilización adecuada del material que le haya sido asignado.

c) Girar visitas de inspección periódicas y frecuentes a los lugares o zonas en que presten servicio sus subordinados, para comprobar la actuación de éstos y corregir cualquier anomalía que pudiera producirse.

d) Colaborar directamente con sus subordinados en el ámbito de sus funciones.

e) Auxiliar al Inspector que le corresponda en sus funciones, sustituyéndole en sus ausencias, cuando proceda.

f) Asumir todas aquellas funciones que le encomienden sus superiores jerárquicos y las que de acuerdo con su cargo le correspondan.

6. Son funciones del Agente el auxilio al ciudadano, protección de las personas y bienes, detención y custodia de los autores de hechos delictivos, patrullas preventivas, regulación del tráfico, y cuantas otras similares le sean asignadas por sus superiores.

7. La Administración del Principado de Asturias y los concejos podrán celebrar convenios de colaboración referentes a las funciones de las policías locales que resulten de interés para ambas administraciones, en el marco de la legislación general.

Artículo 19. Grupos de clasificación.

1. Las categorías reguladas en el artículo 17 de esta Ley se corresponden con los siguientes grupos de clasificación:

a) Escala de mando (comisario principal y comisario): Grupo A.

b) Escala técnica (intendente e inspector): Grupo B.

c) Escala básica (subinspector y agente): Grupo C.

2. La titulación exigible para cada uno de los Grupos será la establecida en la legislación sobre función pública.

Artículo 20. Plantillas.

Corresponde a la corporación local aprobar la plantilla del respectivo Cuerpo de Policía Local, que integrará todos los puestos de trabajo creados, adecuándolos a las escalas y categorías previstas en el artículo 17 de esta Ley. Las normas-marco que se dicten en desarrollo de esta ley establecerán criterios sobre el número mínimo de miembros, plazas y escalas de cada Cuerpo atendiendo a la población de cada concejo.

Sección 2.ª De la Jefatura del Cuerpo de Policía Local

Artículo 21. La jefatura del Cuerpo de Policía Local.

1. Los Cuerpos de Policía Local del Principado de Asturias estarán bajo la superior autoridad o dependencia de quien ostente la titularidad de la Alcaldía.

2. El puesto de trabajo de Jefatura del Cuerpo de Policía Local de cada concejo se proveerá por el procedimiento de libre designación de la Alcaldía, debiendo recaer el nombramiento en quien ostente la máxima categoría en la plantilla de la policía local. En el caso de que hubiere varios funcionarios de la máxima categoría, la Alcaldía, por el procedimiento indicado, designará a quien, motivadamente, reúna mayores méritos y mejores aptitudes para el desempeño de la Jefatura.

3. En los casos de ausencia de quien ostente la jefatura del Cuerpo, la sustitución se llevará a cabo por el órgano competente entre los miembros de mayor graduación.

Artículo 22. Funciones de la jefatura del Cuerpo.

Quien ejerza la jefatura ostenta la máxima responsabilidad de la policía local, tiene el mando inmediato sobre todas las unidades y servicios en que se organice, asumiendo en particular las siguientes funciones:

a) Dirigir, coordinar y supervisar las operaciones del Cuerpo, así como las actividades administrativas relacionadas directamente con las funciones del mismo para asegurar su eficacia.

b) Evaluar las necesidades de recursos humanos y materiales y formular las propuestas que considere oportunas.

c) Transformar en órdenes concretas las directrices de los objetivos a seguir recibidas de quien ostente la titularidad de la Alcaldía.

d) Informar a quien ostente la titularidad de la Alcaldía del funcionamiento del servicio.

e) En general, cualquier otra que le atribuya la legislación vigente y los reglamentos específicos de cada Cuerpo.

Sección 3.ª De los Vigilantes Municipales y Auxiliares de Policía

Artículo 23. Vigilantes municipales.

1. De conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en los concejos donde no exista Cuerpo de Policía Local, las funciones detalladas en el apartado siguiente podrán ser ejercidas por el personal que desempeñe tareas de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones, bajo la denominación de vigilantes municipales, con las especificidades recogidas en esta ley y en sus normas de desarrollo, a los que se extenderá la competencia de coordinación ejercida por la Comunidad Autónoma.

2. Las funciones que podrán desarrollar los vigilantes municipales son exclusivamente las siguientes:

a) Custodiar y vigilar bienes, servicios, edificios sede de las instituciones y dependencias municipales.

b) Ordenar y regular el tráfico en el núcleo urbano.

c) Participar en las tareas de auxilio al ciudadano y protección civil, de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento jurídico.

d) Velar por el cumplimiento de las ordenanzas y bandos municipales.

e) Cualquier otra que les atribuya la legislación vigente.

3. Los vigilantes municipales, que deberán ostentar la condición de funcionarios, estarán sujetos a la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y, en general, al estatuto funcionarial, pertenecerán al Grupo D de clasificación y su selección se llevará a cabo a través del sistema de oposición o concurso-oposición libre en los que se garanticen, en todo caso, los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad.

4. En el ejercicio de las funciones que les sean propias, los vigilantes municipales ostentarán la condición de agentes de la autoridad, no pudiendo portar armas de fuego.

Artículo 24. Auxiliares de policía.

1. Los concejos en los que se produzca una gran afluencia de población en época estacional podrán disponer transitoriamente de auxiliares de policía, que prestarán sus servicios por un periodo máximo de cuatro meses al año. Las plazas de auxiliares de policía podrán convocarse siempre que estén previstas y consignadas en los presupuestos generales de la corporación.

2. Los auxiliares de policía deben incorporarse al servicio en la condición de funcionarios interinos encuadrados en el Grupo D de clasificación, ostentando por ello la condición de la agentes de la autoridad y desarrollando las mismas funciones que los vigilantes municipales, no pudiendo portar armas de fuego.

CAPÍTULO IV

Régimen estatutario

Sección 1.ª Derechos y deberes

Artículo 25. Disposiciones estatutarias comunes.

1. Los miembros de los Cuerpos de Policía Local son funcionarios de los concejos sometidos, en cuanto a su régimen estatutario, a la presente ley, a la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y a las disposiciones generales que les sean de aplicación en materia de función pública.

2. El régimen de situaciones administrativas será desarrollado por los respectivos reglamentos conforme a lo previsto en la legislación aplicable a los funcionarios locales, sin más especificidades que las que se deriven de su función y del cuerpo al que pertenezcan.

Artículo 26. Derechos.

Los derechos de los miembros de los Cuerpos de Policía Local son los enumerados en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como los establecidos con carácter general para los funcionarios de la administración local, con las particularidades contempladas en la presente ley y, en especial, los siguientes:

a) A no sufrir discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, condición o cualquier otra circunstancia de carácter personal o social.

b) A la prestación del servicio en condiciones adecuadas para el desarrollo de su función.

c) A una adecuada formación y perfeccionamiento, a la promoción profesional y a una adecuada carrera profesional.

d) A la información y participación en temas profesionales, con las limitaciones derivadas de la función policial. A la representación en materia de personal, a la negociación colectiva, así como los contenidos en la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.

e) A la asistencia y defensa letrada con cargo al concejo a cuya plantilla pertenezcan, en aquellos procesos judiciales o administrativos derivados de una actuación profesional.

f) A las prestaciones de Seguridad Social.

g) A la protección de la salud física y psíquica.

h) Al vestuario y equipo adecuado para el desempeño del puesto de trabajo.

i) En general, todos aquellos que establezcan las leyes y sus desarrollos reglamentarios, o se deriven de los anteriores.

Artículo 27. Deberes.

Los miembros de los Cuerpos de Policía Local tendrán los deberes establecidos para los funcionarios de la Administración local, así como los que se deriven de los principios básicos de actuación en el ejercicio de sus funciones y que se contienen en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y, particularmente, los siguientes:

a) Jurar o prometer la Constitución y el Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias.

b) Velar por el estricto cumplimiento de la Constitución y el Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, así como del resto del ordenamiento jurídico.

c) Velar por el cumplimiento de las ordenanzas municipales, bandos y demás disposiciones municipales dentro del ámbito de su competencia.

d) Intervenir en evitación de cualquier tipo de delito o falta.

e) Obedecer y ejecutar las órdenes que reciban de sus superiores jerárquicos, siempre que no constituyan ilícito penal o fueran contrarias a derecho.

f) Presentarse en todo momento en perfecto estado de uniformidad y aseo personal.

g) Cumplir con puntualidad e íntegramente la jornada laboral.

h) Prestar apoyo a los compañeros y a los demás miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuando sea requeridos para ello o fuera necesaria su intervención.

i) Informar a los detenidos de sus derechos, comunicándoles claramente los motivos de la detención.

j) Asumir en las condiciones que se determinen la iniciativa, responsabilidad y mando en la prestación del servicio.

k) Utilizar el arma solamente en los supuestos y forma prevista en las leyes, de acuerdo con los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad.

l) Efectuar las solicitudes o reclamaciones relacionadas con el servicio utilizando los cauces reglamentariamente establecidos.

m) Abstenerse durante el servicio de ingerir bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas.

n) Mantener durante la prestación del servicio una actitud activa de vigilancia, informando a sus superiores de las incidencias que se puedan producir.

ñ) Saludar reglamentariamente a las autoridades locales, autonómicas y estatales, mandos de la Policía y a los símbolos e himnos en actos oficiales, así como a cualquier ciudadano al que se dirijan, siempre que no tengan asignadas otras funciones que lo impidan.

o) Los demás que se establezcan en las leyes, disposiciones de desarrollo, o se deriven de los anteriores.

Artículo 28. Condecoraciones, honores y distinciones.

1. Los reglamentos específicos de cada Cuerpo de Policía Local podrán establecer un régimen de otorgamiento de condecoraciones, honores y distinciones a sus miembros en el desempeño de sus funciones en determinados supuestos y circunstancias, conforme a lo dispuesto en las normas-marco aprobadas por la Comunidad Autónoma.

2. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente por razón de la materia, podrá igualmente establecer y conceder honores, distinciones y condecoraciones a los miembros de los Cuerpos de Policía Local que se distingan notoriamente en el cumplimiento de sus funciones, en el marco de la regulación que en materia de seguridad pública se desarrolle.

Sección 2.ª Jubilación

Artículo 29. Jubilación.

La jubilación forzosa de los miembros de los Cuerpos de Policía Local se producirá al cumplir el funcionario la edad establecida en la legislación vigente para los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Sección 3.ª Régimen y procedimiento disciplinario

Artículo 30. Normativa aplicable.

1. El régimen disciplinario de los funcionarios de los Cuerpos de Policía Local del Principado de Asturias, así como de los vigilantes municipales y auxiliares de policía será el establecido para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

2. El procedimiento disciplinario de los funcionarios de los Cuerpos de Policía Local del Principado de Asturias, así como de los vigilantes municipales y auxiliares de policía será igualmente el establecido para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

CAPÍTULO V

Acceso, promoción y formación

Sección 1.ª Acceso y promoción

Artículo 31. Selección.

1. La selección de los miembros de los Cuerpos de Policía Local del Principado de Asturias será realizada por los concejos mediante la correspondiente convocatoria de acceso, previa oferta de empleo público.

2. Las bases de la convocatoria, que se publicarán en el Boletín Oficial del Principado de Asturias, se ajustarán a los requisitos de ingreso y criterios de selección que se fijan en la legislación básica estatal, en la presente ley y en las normas que la desarrollen.

La Administración del Principado de Asturias determinará el contenido concreto de los temas integrantes de los programas respetando el contenido mínimo previsto en la legislación local para cada Grupo de Clasificación.

Artículo 32. Requisitos generales para el ingreso.

Los requisitos generales para el ingreso en cualquier categoría de los Cuerpos de Policía Local del Principado de Asturias serán los siguientes:

a) Tener la nacionalidad española.

b) Tener la edad mínima de 18 años y no sobrepasar la edad de 30 años.

c) Estar en posesión de la titulación académica correspondiente.

d) No padecer enfermedad o defecto físico que impida o menoscabe el desempeño de sus funciones.

e) No haber sido separado del servicio de la Administración estatal, autonómica ni local, ni haber sido inhabilitado para el ejercicio de la función pública.

f) Estar en posesión de los permisos de conducción A y B (BPT) o sus equivalentes.

g) Tener la estatura que se determine reglamentariamente.

h) Comprometerse a portar armas y, en su caso, llegar a utilizarlas, que se prestará mediante declaración responsable.

Artículo 33. Sistemas selectivos.

El acceso a las distintas escalas y categorías de los Cuerpos de Policía Local del Principado de Asturias se realizará mediante los procedimientos de oposición o concurso-oposición.

Artículo 34. Promoción interna, movilidad y turno libre.

1. Los concejos reservarán hasta un cincuenta por ciento de las plazas vacantes de los Cuerpos de Policía Local para su provisión por el sistema de promoción interna.

2. Igualmente, los concejos reservarán un veinte por ciento de las plazas vacantes de la categoría de agentes de la escala básica para su provisión como puestos de trabajo entre los agentes de la escala básica de otros concejos asturianos.

El resto de las categorías podrán proveerse como puestos de trabajo entre los funcionarios de los Cuerpos de Policía Local de otros concejos del Principado de Asturias.

3. El resto de las plazas vacantes se proveerán por turno libre. El acceso a la categoría de agente de la escala básica se hará siempre por turno libre.

Artículo 35. Comisión de servicios funcional.

1. Para atender eventualmente necesidades extraordinarias del servicio, los concejos del Principado de Asturias podrán autorizar comisiones de servicio a policías locales pertenecientes a Cuerpos de otros concejos del Principado de Asturias, previa aceptación de los funcionarios afectados, siempre que entre los concejos interesados se hubiera establecido un convenio de colaboración a tal fin.

2. Las comisiones de servicio que se puedan autorizar en el marco de los convenios de colaboración a los que se refiere el apartado anterior, no podrán tener una duración superior a quince días, y en ningún caso un concejo podrá recurrir a este sistema extraordinario más de dos veces durante un mismo año natural, además del Día de Asturias.

La Comunidad Autónoma podrá establecer reglamentariamente las normas-marco que regulen las comisiones de servicio funcionales.

Sección 2.ª Formación

Artículo 36. La Escuela de Seguridad Pública del Principado de Asturias.

La Escuela de Seguridad Pública del Principado de Asturias tiene a su cargo la formación dirigida al perfeccionamiento profesional, a la promoción y a la especialización de los miembros de los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad Autónoma y de aquellos otros colectivos que desarrollen su actividad en el ámbito de la seguridad pública, en el marco de la planificación general que en materia de formación del personal al servicio de la Administración Pública tiene encomendado el Instituto Asturiano de Administración Pública Adolfo Posada

Disposición adicional primera. Constitución de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales.

La Comisión de Coordinación de las Policías Locales se constituirá en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición adicional segunda. Equiparación de categorías.

1. Las categorías de los Cuerpos de Policía Local establecidas en el artículo 17 de esta ley se equiparan a las actualmente existentes según la siguiente correspondencia:

Denominación actual

Nueva denominación

Inspector

Comisario principal.

Oficial

Comisario.

Suboficial

Intendente.

Sargento

Inspector.

Cabo

Subinspector.

Agente

Agente.

2. La actual categoría de subinspector del Grupo A se declarará a extinguir.

Disposición adicional tercera. Proceso selectivo de carácter extraordinario.

1. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, y por una sola vez, el órgano competente de las corporaciones locales podrá convocar un proceso selectivo extraordinario, mediante el sistema de concurso-oposición, para el acceso a la categoría de agente. La convocatoria, en la que se respetarán los principios de igualdad, mérito y capacidad, podrá valorar especialmente los servicios prestados como policía interino, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.

2. En los concejos en los que exista o se cree Cuerpo de Policía Local, en las pruebas de acceso de la categoría de agente podrá participar, en las mismas condiciones que las establecidas en el apartado anterior, el personal vinculado con una relación funcionarial o laboral a la corporación local convocante y que desempeñe funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones.

3. Al personal a que se refiere los dos párrafos anteriores se le eximirá del cumplimiento de los requisitos de la edad y la estatura.

4. Las plazas del personal que no se integre en dichas categorías tendrán la consideración de plazas a extinguir.

Disposición adicional cuarta. Financiación de costes adicionales.

El Principado de Asturias, en el ámbito de la cooperación con los concejos, contribuirá a financiar los costes económicos adicionales que la aplicación de esta Ley pudiera generar a los concejos. A tal fin, en los Presupuestos Generales del Principado de Asturias de cada ejercicio se establecerá la cuantía de las aportaciones así como su aplicación.

Disposición transitoria primera. Clasificación e integración de los funcionarios de los Cuerpos de Policía Local.

1. En el periodo máximo de cuatro años desde la entrada en vigor de la presente ley, y cumplidos los procedimientos establecidos al efecto, los funcionarios de los Cuerpos de Policía Local del Principado de Asturias que cuenten con la titulación académica requerida para el acceso a las escalas y categorías en las que se les reclasifica quedarán integrados, a todos los efectos, en las mismas.

Los efectos económicos de la integración se producirán desde el mismo momento en que ésta sea efectiva.

2. Los funcionarios de los Cuerpos de Policía Local del Principado de Asturias que carezcan de la titulación requerida permanecerán en las plazas de las anteriores escalas y categorías con la consideración de a extinguir, con respeto a los derechos económicos, hasta que acrediten la obtención de titulación académica exigida en cada caso o superen los cursos de formación que a tal efecto pudieran establecerse, siempre que tales cursos tengan validez a efectos de integración en las distintas Escalas y Categorías.

Disposición transitoria segunda. Procesos selectivos en curso.

Los procesos de selección convocados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley se regirán en sus aspectos sustantivos y procedimentales por las normas vigentes en el momento de su convocatoria, si bien la integración de quienes resulten nombrados se producirá de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria primera de esta Ley.

Disposición derogatoria única.

Queda derogada la Ley del Principado de Asturias 6/1988, de 5 de diciembre, de Coordinación de Policías Locales del Principado de Asturias, así como cualquier norma, de igual o inferior rango, que se oponga a lo establecido en la presente ley.

Disposición final primera. Normas-marco.

En el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, el Consejo de Gobierno aprobará las normas-marco a que la misma hace referencia.

Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para que dicte las disposiciones reglamentarias que exijan el desarrollo y aplicación de esta ley.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.

Oviedo, 23 de marzo de 2007.–El Presidente del Principado, Vicente Álvarez Areces.

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