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Real Decreto 727/2007, de 8 de junio, sobre criterios para determinar las intensidades de protección de los servicios y la cuantía de las prestaciones económicas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 138, de 09/06/2007.
Entrada en vigor:
10/06/2007
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-2007-11446
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2007/06/08/727/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 31/12/2013»

Norma derogada por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13811.

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[Bloque 2: #no]

El artículo 10.3 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia establece que el Gobierno, mediante Real Decreto, aprobará los criterios establecidos por el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia para determinar la intensidad de protección de los servicios y la compatibilidad e incompatibilidad entre los mismos.

Asimismo el artículo 20 de la citada Ley establece que las cuantías de las prestaciones económicas, una vez acordadas por el Consejo Territorial, serán aprobadas por el Gobierno mediante Real Decreto. De igual forma, el artículo 5.4 atribuye al Gobierno, previo acuerdo de dicho Consejo, el establecimiento de las condiciones de acceso al Sistema de los emigrantes españoles retornados.

Todas estas previsiones y mandatos de la Ley aconsejan elaborar un único texto normativo que regule lo que constituye el nivel acordado de protección del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia. Ello sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas o Administración que, en su caso, tenga la competencia dicten las normas de desarrollo y regulen sobre las condiciones de acceso a las prestaciones y servicios, sobre el régimen jurídico y acreditación de los centros, así como sobre cualquier otra materia que, en el ejercicio de sus respectivas competencias, resulte necesaria para la aplicación de esta Ley.

Las disposiciones que se establecen en el presente Real Decreto en relación con las intensidades de protección de los servicios, compatibilidades e incompatibilidades entre los mismos y la cuantía de las prestaciones económicas, se refieren al contenido prestacional que constituye el derecho a la promoción de la autonomía y atención a las personas en situación de dependencia, establecido en los niveles de protección 1.º y 2.º del artículo 7 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.

Se establecen también los mecanismos de coordinación para el caso de las personas que se desplacen entre las distintas Comunidades Autónomas o Ciudades de Ceuta y Melilla, de conformidad con el acuerdo adoptado por el Consejo Territorial en base al artículo 8.2.i) de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.

El presente Real Decreto se aprueba de conformidad con los acuerdos adoptados por el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia sobre establecimiento de criterios para determinar la intensidad de protección de los servicios y sobre las condiciones y cuantía de las prestaciones económicas, previstos en el artículo 8.2.b) y c).

La presente norma se dicta en uso de la facultad conferida al Gobierno en la disposición final quinta de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, con el informe del Ministerio de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de junio de 2007,

D I S P O N G O :

Se suprime el párrafo quinto por el art. 1.1 del Real Decreto 175/2011, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2011-3175.

Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 2011, según establece la disposición final única.

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[Bloque 3: #ci]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 4: #a1]

Artículo 1. Objeto de la norma.

El objeto de la presente disposición es aprobar los criterios para determinar la intensidad de protección de cada uno de los servicios previstos en el catálogo de servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia y la compatibilidad e incompatibilidad entre los mismos, así como la cuantía de las prestaciones económicas. Asimismo, se regulan los supuestos de desplazamientos entre las Comunidades Autónomas y la protección de los emigrantes españoles retornados.

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[Bloque 5: #a2]

Artículo 2. Servicios y prestaciones por grado y nivel de dependencia.

1. Para hacer efectivo lo establecido en el artículo 28.3 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, se determinan a continuación los servicios y prestaciones que corresponden a los grados I, II y III de dependencia.

a) Grado III Nivel 1 y 2. Gran dependencia.

Servicios:

De prevención y de promoción de la autonomía personal.

De Teleasistencia.

De Ayuda a domicilio.

De Centro de Día.

De Centro de Noche.

De Atención residencial.

Prestaciones económicas:

Prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

Prestación económica de asistencia personal.

Prestación económica vinculada, en los supuestos previstos en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.

b) Grado II Nivel 1 y 2. Dependencia severa.

Servicios:

De prevención y de promoción de la autonomía personal.

De Teleasistencia.

De Ayuda a domicilio.

De Centro de Día.

De Centro de Noche.

De Atención residencial.

Prestaciones económicas:

Prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

Prestación económica vinculada, en los supuestos previstos en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.

c) Grado I nivel 1 y 2. Dependencia moderada.

Servicios:

De Promoción de la autonomía personal.

De Teleasistencia.

De Ayuda a Domicilio.

De Centro de Día.

De Centro de Noche.

Prestaciones económicas:

Prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

Prestación económica vinculada al servicio, en los supuestos previstos en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, en consonancia con el catálogo de servicios correspondiente al grado I.

Se modifica el párrafo primero del apartado 1 y se añade el apartado 1.c) por el art. 1.2 del Real Decreto 175/2011, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2011-3175.

Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 2011, según establece la disposición final única.

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[Bloque 6: #a3]

Artículo 3. Traslado del beneficiario entre Comunidades Autónomas y las Ciudades con estatuto de autonomía de Ceuta y Melilla.

1. El beneficiario que haya tomado la decisión de trasladar su residencia fuera de la Comunidad Autónoma o de las Ciudades de Ceuta y Melilla, que le haya reconocido el servicio o abone la prestación económica, está obligado a comunicarlo con antelación suficiente. Asimismo, la Comunidad Autónoma de origen debe ponerlo en conocimiento de la de destino, iniciándose a partir de este momento el plazo a que se refiere el apartado siguiente de este artículo.

2. En los supuestos en que el beneficiario traslade su domicilio de forma permanente al territorio de otra Comunidad o a las Ciudades de Ceuta y Melilla, y con el fin de dar continuidad a la acción protectora, la Administración de destino deberá revisar el programa individual de atención en el plazo máximo de tres meses, a contar desde la fecha en que tenga conocimiento de dicho traslado. La Administración de origen mantendrá, durante dicho plazo, el abono de las prestaciones económicas reconocidas y suspenderá el derecho a la prestación cuando se trate de un servicio sustituyéndolas por la prestación vinculada al servicio.

3. Las personas en situación de dependencia que se encuentren temporalmente desplazadas de su residencia habitual dentro del territorio español, mantendrán el derecho y reserva del servicio, así como la obligación de abonar la participación en el coste del mismo, o continuarán, en su caso, percibiendo la prestación económica durante un tiempo máximo de 90 días al año con cargo a la Administración competente que le haya fijado el programa individual de atención.

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[Bloque 7: #cii]

CAPÍTULO II

Intensidades de protección de los servicios del catálogo y régimen de compatibilidades

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[Bloque 8: #a4]

Artículo 4. Intensidades de los servicios.

1. La intensidad de protección de los servicios de promoción de autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, establecidos en el artículo 15 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, se determina por el contenido prestacional de cada uno de los servicios asistenciales y por la extensión o duración del mismo según el grado y nivel de dependencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 3.f) de la citada Ley.

2. Se entiende por servicios asistenciales los que ha de recibir la persona dependiente para su atención y cuidado personal en la realización de las actividades de la vida diaria, así como los que tienen como finalidad la promoción de su autonomía personal.

3. El transporte adaptado deberá garantizarse cuando por las condiciones de movilidad de la persona sea necesario para la asistencia al centro de día o de noche.

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[Bloque 9: #a5]

Artículo 5. Intensidad del servicio de prevención de las situaciones de dependencia.

1. Las personas en situación de dependencia en alguno de los grados establecidos, recibirán servicios de prevención con el objeto de prevenir el agravamiento de su grado y nivel de dependencia, incluyendo esta atención en los programas de teleasistencia, de ayuda a domicilio, de los centros de día y de atención residencial.

2. Los Planes de Prevención para prevenir la aparición de las situaciones de dependencia y su agravamiento, elaborados por las correspondientes Comunidades Autónomas o Administración que, en su caso, tenga la competencia, determinarán las intensidades de los servicios de prevención del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en su correspondiente ámbito territorial.

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[Bloque 10: #a6]

Artículo 6. Intensidad del servicio de promoción de la autonomía personal.

1. Los servicios de promoción de la autonomía personal tienen por finalidad desarrollar y mantener la capacidad personal de controlar, afrontar y tomar decisiones acerca de cómo vivir de acuerdo con las normas y preferencias propias y facilitar la ejecución de las actividades básicas de la vida diaria.

2. Son servicios de promoción para la autonomía personal los de asesoramiento, orientación, asistencia y formación en tecnologías de apoyo y adaptaciones que contribuyan a facilitar la realización de las actividades de la vida diaria, los de habilitación, los de terapia ocupacional así como cualesquiera otros programas de intervención que se establezcan con la misma finalidad.

3. La intensidad de este servicio se adecuará a las necesidades personales de promoción de la autonomía, a la infraestructura de los recursos existentes y a las normas que se establezcan por las correspondientes Comunidades Autónomas o Administración que, en su caso, tenga la competencia.

4. Para las personas a las que se haya reconocido el grado I, de dependencia moderada, son servicios de promoción para la autonomía personal, cuyo contenido se desarrollará por la Comisión Delegada del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, los siguientes:

Los de habilitación y terapia ocupacional.

Atención temprana.

Estimulación cognitiva.

Promoción, mantenimiento y recuperación de la autonomía funcional.

Habilitación psicosocial para personas con enfermedad mental o discapacidad intelectual.

Apoyos personales y cuidados en alojamientos especiales (viviendas tuteladas).

La intensidad del servicio de promoción para las personas a las que se haya reconocido el grado I, de dependencia moderada, se ajustará al intervalo de protección o a las horas mínimas de atención en el caso de atención temprana establecidas en el anexo I.

La concreción de la intensidad se determinará en el Programa Individual de Atención, de conformidad con las horas mensuales que establezca el correspondiente dictamen técnico en función de las actividades de la vida diaria en las que la persona en situación de dependencia precise apoyos o cuidados. Todo ello, sin perjuicio de las mayores intensidades de los servicios y programas de promoción de autonomía personal que cada comunidad autónoma tenga ya establecido.

Asimismo, las comunidades autónomas podrán desarrollar acciones y programas con carácter complementario a las prestaciones contenidas en el Programa Individual de Atención tales como asesoramiento, acompañamiento activo, orientación, asistencia y formación en tecnologías de apoyo y adaptaciones, que contribuyan a facilitar la realización de las actividades de la vida diaria.

Se añade el apartado 4 por el art. 1.3 del Real Decreto 175/2011, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2011-3175.

Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 2011, según establece la disposición final única.

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[Bloque 11: #a7]

Artículo 7. Intensidad del servicio de Teleasistencia.

1. El servicio de teleasistencia tiene por finalidad atender a las personas beneficiarias mediante el uso de tecnologías de la comunicación y de la información, observando las medidas de accesibilidad adecuadas para cada caso, y apoyo de los medios personales necesarios, en respuesta inmediata ante situaciones de emergencia, o de inseguridad, soledad y aislamiento y con el fin de favorecer la permanencia de las personas usuarias en su medio habitual.

2. El servicio de teleasistencia se prestará para las personas en situación de dependencia que lo necesiten, en las condiciones establecidas por cada comunidad autónoma o Administración que, en su caso, tenga la competencia.

3. Para las personas a las que se haya reconocido el grado I, de dependencia moderada, el servicio de teleasistencia se prestará como servicio complementario al resto de prestaciones contenidas en el Programa Individual de Atención excepto en el caso de servicios de teleasistencia avanzada con apoyos complementarios, cuyo contenido se determinará por la Comisión Delegada del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

Se modifica por el art. 1.4 del Real Decreto 175/2011, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2011-3175.

Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 2011, según establece la disposición final única.

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[Bloque 12: #a8]

Artículo 8. Intensidad del servicio de Ayuda a Domicilio.

1. El servicio de ayuda a domicilio lo constituye el conjunto de actuaciones llevadas a cabo en el domicilio de las personas en situación de dependencia, con el fin de atender las necesidades básicas de la vida diaria e incrementar su autonomía, posibilitando la permanencia en su domicilio.

2. Este servicio comprende la atención personal en la realización de las actividades de la vida diaria y la cobertura de las necesidades domésticas, mediante los servicios previstos en el artículo 23 de Ley 39/2006 y los que en su desarrollo puedan establecerse por las Comunidades Autónomas o Administración que, en su caso, tenga la competencia.

3. Para determinar la intensidad del servicio de Ayuda a domicilio se utiliza el término horas de atención. La hora, en este contexto, se refiere, por tanto, al módulo asistencial de carácter unitario, cuyo contenido prestacional se traduce en una intervención de atención personal al beneficiario.

4. La intensidad del servicio de ayuda a domicilio estará en función del programa individual de atención y se determinará en número de horas mensuales de servicios asistenciales, mediante intervalos según grado y nivel de dependencia, de acuerdo con el anexo II.

Se modifican los apartados 1 y 4 por el art. 1.4 del Real Decreto 175/2011, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2011-3175.

Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 2011, según establece la disposición final única.

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[Bloque 13: #a9]

Artículo 9. Intensidad del servicio de Centro de Día y de Noche.

1. El Centro de Día y de Noche público o acreditado ajustará los servicios establecidos en el artículo 24 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, a las necesidades de las personas en situación de dependencia atendidas según su grado y nivel. Ello sin perjuicio de los servicios y programas que se establezcan mediante normativa de las Comunidades Autónomas o Administración que, en su caso, tenga la competencia.

2. Teniendo en cuenta la tipología de centros establecida en el artículo 15.1.d), de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, los centros de día se adecuarán para ofrecer a las personas en situación de dependencia atención especializada de acuerdo con su edad y a los cuidados que requieran, teniendo en cuenta su grado.

3. Los Centros de Noche tienen por finalidad dar respuesta a las necesidades de la persona en situación de dependencia que precise atención durante la noche. Los servicios se ajustarán a las necesidades específicas de los beneficiarios atendidos.

4. La intensidad del servicio de Centro de Día o de Noche estará en función de los servicios del centro que precisa la persona con dependencia, de acuerdo con su programa individual de atención.

No obstante, la intensidad del centro de día para las personas a las que se haya reconocido el grado I, de dependencia moderada, será como mínimo la establecida en el anexo III.

5. Las Comunidades Autónomas o Administración que, en su caso, tenga la competencia, determinarán los servicios y programas y otras actividades de los centros para cada grado y nivel de dependencia.

Se modifica el apartado 2 y se añade el párrafo segundo al apartado 4 por el art. 1.6 y 7 del Real Decreto 175/2011, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2011-3175.

Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 2011, según establece la disposición final única.

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[Bloque 14: #a10]

Artículo 10. Intensidad del servicio de Atención Residencial.

1. El servicio de Atención Residencial ofrece una atención integral y continuada, de carácter personal, social y sanitario, que se prestará en centros residenciales, públicos o acreditados, teniendo en cuenta la naturaleza de la dependencia, grado de la misma e intensidad de cuidados que precise la persona. Puede tener carácter permanente, cuando el centro residencial sea la residencia habitual de la persona, o temporal, cuando se atiendan estancias temporales de convalecencia o durante vacaciones, fines de semana y enfermedades o períodos de descanso de los cuidadores no profesionales.

2. El servicio de Atención Residencial ajustará los servicios y programas de intervención a las necesidades de las personas en situación de dependencia atendidas.

3. La intensidad del servicio de Atención Residencial estará en función de los servicios del centro que precisa la persona con dependencia, de acuerdo con su programa individual de atención.

4. Las Comunidades Autónomas o la Administración que, en su caso, tenga la competencia determinarán los servicios y programas de los centros para cada grado y nivel de dependencia.

5. El servicio de estancias temporales en centro residencial estará en función de la disponibilidad de plazas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en cada Comunidad Autónoma y del número de personas atendidas mediante cuidados en el entorno familiar.

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[Bloque 15: #a11]

Artículo 11. Régimen de incompatibilidades entre los servicios del catálogo.

El servicio de Atención Residencial permanente será incompatible con el servicio de Teleasistencia, con el servicio de Ayuda a Domicilio y con el Centro de Noche. En los demás servicios se estará a lo dispuesto en la normativa de las Comunidades Autónomas o Administración que, en su caso, tenga la competencia.

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[Bloque 16: #ciii]

CAPÍTULO III

La cuantía de las prestaciones económicas

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[Bloque 17: #a12]

Artículo 12. Regulación de los requisitos y condiciones de acceso a las prestaciones económicas.

1. Los requisitos y condiciones de acceso a las prestaciones económicas se establecerán por las comunidades autónomas o Administración que, en su caso tenga la competencia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el acuerdo adoptado por el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

2. A los efectos de lo previsto en los artículos 2.5, 14.4 y 18 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, podrán asumir la condición de cuidadores no profesionales de una persona en situación de dependencia, su cónyuge y sus parientes por consaguinidad, afinidad o adopción, hasta el tercer grado de parentesco.

3. Cuando la persona en situación de dependencia reconocida en grado III y grado II tenga su domicilio en un entorno caracterizado por insuficiencia de recursos públicos o privados acreditados, la despoblación, o circunstancias geográficas o de otra naturaleza que impidan o dificulten otras modalidades de atención, la administración competente podrá excepcionalmente permitir la existencia de cuidados no profesionales por parte de una persona de su entorno que, aun no teniendo el grado de parentesco señalado en el apartado anterior, resida en el municipio de la persona dependiente o en uno vecino, y lo haya hecho durante el periodo previo de un año a la fecha de presentación de la solicitud.

Cuando la persona en situación de dependencia tuviera reconocido el grado I, el entorno a que se refiere el párrafo anterior habrá de tener, además, la consideración de entorno rural. En este supuesto las personas cuidadoras tendrán que reunir el resto de requisitos establecidos al efecto en el presente artículo, con excepción de la convivencia en el mismo domicilio. En el Programa Individual de Atención que determine la prestación más adecuada a las necesidades de la persona beneficiaria, se deberán indicar expresamente los motivos por los que no pueda ser propuesto un servicio o, en su caso, la prestación económica vinculada a dicho servicio.

4. Además de lo previsto en los anteriores apartados, se establecen las siguientes condiciones de acceso a la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y los requisitos de los cuidadores no profesionales de las personas en situación de dependencia a las que se haya reconocido el grado I, dependencia moderada:

a) Que la persona beneficiaria esté siendo atendida mediante cuidados en el entorno familiar, con carácter previo a la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia y no sea posible el reconocimiento de un servicio debido a la inexistencia de recursos públicos o privados acreditados.

b) Que la persona cuidadora conviva con la persona en situación de dependencia en el mismo domicilio, salvo en el supuesto previsto en el apartado 3 del presente artículo.

c) Que la persona cuidadora no tenga reconocida la situación de dependencia en cualquiera de sus grados.

5. En caso de que la persona en situación de dependencia reconocida en grado I viniera recibiendo un servicio de los previstos para su grado y nivel de dependencia, en la resolución de concesión de prestaciones se ha de mantener al menos el mismo servicio u otro servicio con la misma intensidad. En el supuesto de que dicho servicio sea incompatible con la prestación económica de cuidados en el entorno, no se concederá ésta.

Se modifica por el art. 1.8 del Real Decreto 175/2011, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2011-3175.

Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 2011, según establece la disposición final única.

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[Bloque 18: #a13]

Artículo 13. Determinación de la cuantía de las prestaciones económicas.

1. La cuantía de las prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia será objeto de actualización anual por el Gobierno mediante real decreto, previo acuerdo del Consejo Territorial, para los grados y niveles con derecho a prestaciones, teniendo en cuenta la actualización aplicada al Indicador Público de Rentas de Efectos Múltiples (IPREM).

2. El importe de la prestación económica a reconocer a cada beneficiario se determinará aplicando a la cuantía vigente para cada año un coeficiente reductor según su capacidad económica, de acuerdo con lo establecido por la Comunidad Autónoma o Administración que, en su caso, tenga la competencia y tendrá en consideración lo que se acuerde por el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

Se modifica el apartado 1 por el art. 1.1 del Real Decreto 570/2011, de 20 de abril. Ref. BOE-A-2011-8230.

Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 2011, según establece la disposición final tercera.

Se suprime el párrafo segundo del apartado 1 por el art. 1.9 del Real Decreto 175/2011, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2011-3175.

Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 2011, según establece la disposición final única.

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[Bloque 19: #a14]

Artículo 14. Deducciones por prestaciones de análoga naturaleza y finalidad.

En los supuestos en que el beneficiario sea titular de cualquier otra prestación de análoga naturaleza y finalidad establecida en otro régimen público de protección social, del importe a reconocer, a que se refiere el artículo anterior, se deducirán las siguientes prestaciones: El complemento de gran invalidez, el complemento de la asignación económica por hijo a cargo mayor de 18 años con un grado de minusvalía igual o superior al 75 por ciento, el complemento por necesidad de tercera persona de la pensión de invalidez no contributiva, regulados en los artículos 139.4, 182 bis.2c, 145.6 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio. Asimismo, se deducirá el subsidio de ayuda a tercera persona, previsto en el artículo 12.2.c), de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, (LISMI).

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[Bloque 21: #daprimera]

Disposición adicional primera. La atención a la dependencia de los emigrantes españoles retornados.

Las personas en situación de dependencia que, como consecuencia de su condición de emigrantes españoles retornados, no cumplan el requisito establecido en la letra c del artículo 5.1 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, por no haber residido en territorio español en los términos establecidos en el citado artículo, podrán acceder a prestaciones asistenciales con igual contenido y extensión que las prestaciones y ayudas económicas reguladas en la misma, en los términos que a continuación se establecen:

a) Corresponderá a la Comunidad Autónoma de residencia del emigrante retornado la valoración de la situación de dependencia, el reconocimiento del derecho, en su caso, y la prestación del servicio o pago de la prestación económica que se determine en el programa individual de atención.

b) El coste de los servicios y prestaciones económicas será asumido por la Administración General del Estado y la correspondiente Comunidad Autónoma, en la forma establecida en el artículo 32 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.

c) El beneficiario a que se refiere la presente disposición participará, según su capacidad económica, en la financiación de las mismas, que será también tenida en cuenta para determinar la cuantía de las prestaciones económicas.

d) Las prestaciones se reconocerán siempre a instancia de los emigrantes españoles retornados y se extinguirán, en todo caso, cuando el beneficiario, por cumplir el período exigido de residencia en territorio español, pueda acceder a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

Se reenumera por el art. 1.10 del Real Decreto 175/2011, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2011-3175.

Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 2011, según establece la disposición final única.

Texto añadido, publicado el 18/02/2011, en vigor a partir del 19/02/2011.

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[Bloque 22: #dasegunda]

Disposición adicional segunda. Prevención del agravamiento de la situación de dependencia en el grado I, niveles 1 y 2.

1. La prevención será prioritaria para las personas en situación de dependencia en grado I, con el objeto de prevenir el agravamiento de su grado y nivel de dependencia, por lo que debe formar parte de todas las actuaciones que se realicen en el ámbito del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

2. Los planes de prevención de las situaciones de dependencia, elaborados por las comunidades autónomas o Administración que, en su caso, tenga la competencia, determinarán en su correspondiente ámbito territorial los criterios, recomendaciones y condiciones mínimas que establezca el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

Se añade por el art. 1.11 del Real Decreto 175/2011, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2011-3175.

Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 2011, según establece la disposición final única.

Texto añadido, publicado el 18/02/2011, en vigor a partir del 19/02/2011.

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[Bloque 23: #datercera]

Disposición adicional tercera. Cuantía máxima de las prestaciones económicas.

1. Para el año 2007 las cuantías máximas de las prestaciones económicas correspondientes al grado III, gran dependencia, niveles 1 y 2, se determinan en el anexo IV.

2. Para el año 2011, las cuantías máximas de las prestaciones económicas correspondientes al grado I, dependencia moderada, nivel 2, serán las que se determinan en el anexo V.

Se añade por el art. 1.12 del Real Decreto 175/2011, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2011-3175.

Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 2011, según establece la disposición final única.

Texto añadido, publicado el 18/02/2011, en vigor a partir del 19/02/2011.

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[Bloque 24: #dacuaa]

Disposición adicional cuarta. Cuotas a la Seguridad Social y por Formación Profesional derivadas de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

Las cuotas a la Seguridad Social y por Formación Profesional establecidas cada año en función de lo previsto en el artículo 4 del Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, por el que se regula la Seguridad Social de los cuidadores de las personas en situación de dependencia, serán abonadas conjunta y directamente por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO) a la Tesorería General de la Seguridad Social.

Se añade por el art. 1.2 del Real Decreto 570/2011, de 20 de abril. Ref. BOE-A-2011-8230.

Esta disposición tiene efectos desde el 1 de enero de 2011, según establece la disposición final tercera.

Texto añadido, publicado el 11/05/2011, en vigor a partir del 12/05/2011.

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[Bloque 25: #dtunica]

Disposición transitoria única. Situación de transitoriedad relativa a las personas en situación de dependencia moderada que estén recibiendo servicios de atención residencial.

Hasta el 31 de diciembre del año 2013, a las personas a las que se hubiera reconocido el grado I de dependencia moderada y que a fecha 28 de octubre de 2010 estuvieran recibiendo el servicio de atención residencial, se les podrá ofrecer esta prestación como la modalidad de intervención más adecuada en el proceso de consulta para el establecimiento del programa individual de atención.

En el caso de que se haya reconocido esta prestación, el servicio de atención residencial ajustará los servicios y programas de intervención a las necesidades de las personas en situación de dependencia moderada atendidas.

Se añade por el art. 1.13 del Real Decreto 175/2011, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2011-3175.

Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 2011, según establece la disposición final única.

Texto añadido, publicado el 18/02/2011, en vigor a partir del 19/02/2011.

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[Bloque 26: #dfprimera]

Disposición final primera. Habilitación de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las disposiciones que sean necesarias para la aplicación y desarrollo de este real decreto.

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[Bloque 27: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 28: #firma]

Dado en Madrid, el 8 de junio de 2007.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,

JESÚS CALDERA SÁNCHEZ-CAPITÁN

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[Bloque 29: #ani]

ANEXO I

Intensidad del servicio de promoción de la autonomía para las personas en situación de dependencia en grado I

La intensidad del servicio de promoción se ajustará al siguiente intervalo de protección, sin perjuicio de lo previsto específicamente para la atención temprana, los servicios de promoción, mantenimiento y recuperación de la autonomía funcional:

Grado I. Dependencia moderada

Horas de atención

Nivel 2.

Entre 20 y 30 horas mensuales.

Nivel 1.

Entre 12 y 19 horas mensuales.

Para la atención temprana, se establece la siguiente intensidad:

Grado I. Dependencia moderada

Horas mínimas de atención

Niveles 2 y 1.

Un mínimo de 6 horas mensuales.

Para los servicios de promoción, mantenimiento y recuperación de la autonomía funcional, se establece la siguiente intensidad:

Grado I. Dependencia moderada

Horas mínimas de atención

Niveles 2 y 1.

Un mínimo de 15 horas mensuales.

Se modifica por el art. 1.14 del Real Decreto 175/2011, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2011-3175.

Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 2011, según establece la disposición final única.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 30: #anii]

ANEXO II

Intensidad del servicio de ayuda a domicilio según grado y nivel de dependencia

Grado y nivel

Horas de atención

Grado III.
Gran Dependencia:

Nivel 2.

Entre 70 y 90 horas mensuales.

Nivel 1.

Entre 55 y 70 horas mensuales.

Grado II.
Dependencia severa:

Nivel 2.

Entre 40 y 55 horas mensuales.

Nivel 1

Entre 30 y 40 horas mensuales.

Grado I.
Dependencia moderada.

Nivel 2.

Entre 21 y 30 horas mensuales.

Nivel 1.

Entre 12 y 20 horas mensuales.

Se modifica por el art. 1.15 del Real Decreto 175/2011, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2011-3175.

Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 2011, según establece la disposición final única.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 31: #aniii]

ANEXO III

Intensidad del servicio de centro de día para las personas en situación de dependencia en grado I

Grado I. Dependencia moderada

Horas semanales de atención mínima personalizada

Nivel 2.

25 horas semanales.

Nivel 1.

15 horas semanales.

Se añade por el art. 1.16 del Real Decreto 175/2011, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2011-3175.

Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 2011, según establece la disposición final única.

Texto añadido, publicado el 18/02/2011, en vigor a partir del 19/02/2011.

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[Bloque 32: #aniv]

ANEXO IV

Cuantías máximas de las prestaciones económicas por Grado y Nivel para el año 2007

Grados y niveles

Prestación económica

vinculada al servicio

Euros mensuales

Prestación económica

para cuidados

en el entorno familiar

Euros mensuales

Prestación económica

de asistencia personal

Euros mensuales

Grado III. Nivel 2

780

487

780

Grado III. Nivel 1

585

390

585

Se renumera por el art. 1.17 del Real Decreto 175/2011, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2011-3175.

Su anterior numeración era anexo II.

Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 2011, según establece la disposición final única.

Texto añadido, publicado el 18/02/2011, en vigor a partir del 19/02/2011.

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[Bloque 33: #anv]

ANEXO V

Cuantías máximas de las prestaciones económicas del grado I, nivel 2 para el año 2011

Grados y niveles

Prestación económica vinculada al servicio
(en euros mensuales)

Prestación económica para cuidados en el entorno familiar
(en euros mensuales)

Cuantía

Cuantía

Cuota SS+FP

Grado I Nivel 2.

300

180

El cincuenta por ciento del tope mínimo del Régimen General de la Seguridad Social.

Se añade por el art. 1.18 del Real Decreto 175/2011, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2011-3175.

Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 2011, según establece la disposición final única.

Texto añadido, publicado el 18/02/2011, en vigor a partir del 19/02/2011.

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