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Ley 6/2005, de 27 de diciembre, de medidas para la asistencia y atención de las víctimas del terrorismo y de creación del Centro Extremeño de Estudios para la Paz.

Publicado en:
«DOE» núm. 150, de 31/12/2005, «BOE» núm. 40, de 16/02/2006.
Entrada en vigor:
01/01/2006
Departamento:
Comunidad Autónoma de Extremadura
Referencia:
BOE-A-2006-2675
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ex/l/2005/12/27/6/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 09/03/2020»

Norma derogada, con efectos de 10 de marzo de 2020, excepto el título III, por la disposición derogatoria única de la Ley 2/2020, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2020-5710

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[Bloque 2: #pr]

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social estableció una regulación de las ayudas a los afectados por delitos de terrorismo que supuso un acercamiento de la Administración al colectivo, impulsando su asistencia integral e individualizada.

Esta Ley, desarrollada por el Real Decreto 1211/1997, de 18 de julio, ha sido objeto de diferentes modificaciones, la más importante la realizada a través de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre; de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

A su vez, mediante la promulgación de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las víctimas del terrorismo, modificada por la Ley 2/2003, de 12 de marzo, se produjo el reconocimiento por parte del Estado hacia aquellos que han sufrido actos terroristas, asumiendo el pago de las indemnizaciones que les son debidas por los autores y demás responsables de los actos.

La necesidad de recoger las novedades legislativas introducidas y de incorporar las modificaciones producidas han dado lugar a la aprobación del Real Decreto 288/2003, de 7 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de ayudas y resarcimientos a las víctimas de delitos de terrorismo.

En este Real Decreto se establece un sistema de resarcimiento de las lesiones y los daños corporales y materiales producidos a las víctimas del terrorismo junto a una serie de ayudas dirigidas a complementarlas, en materia de asistencia psicosocial y de estudios.

Analizada la regulación existente y visto que las indemnizaciones y compensaciones por los daños sufridos quedan suficientemente garantizadas, se considera conveniente desarrollar y ampliar normativamente el aspecto de la asistencia y atención a las víctimas, al entender que es igual o incluso más necesaria que una reparación económica.

Las ayudas que se establecen encuentran su justificación en la desigual situación en que se hallan a consecuencia de un acto terrorista quienes han sido víctimas del mismo o sufrido sus efectos por razones de parentesco o convivencia.

Dichas ayudas se concretan en medidas proporcionadas al menoscabo producido en la persona o intereses de los mismos a través de la constatación del nexo causal entre el acto terrorista y el resultado lesivo, así como por la exigencia de la acreditación de una necesidad concreta como requisitos previos a la concesión de las ayudas.

Con esta finalidad surge la presente Ley, al objeto de regular y ampliar las medidas de asistencia y atención a las víctimas del terrorismo en la Comunidad Autónoma de Extremadura, extendiéndolas a otros campos en los que tiene competencia la Administración Autonómica; al amparo de lo previsto en el artículo 7.1.20 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, que reconoce la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de asistencia y bienestar social, en el artículo 7.1.2, referido a la competencia sobre vivienda y en el artículo 8.4 en materia de sanidad, entre otros títulos competenciales estatutariamente asumidos por Extremadura.

Las medidas establecidas tienen diferentes ámbitos de aplicación y van desde las de carácter asistencial educativas o formativas, hasta las de carácter laboral, económicas o asociativas.

En consonancia con la finalidad última perseguida con su promulgación, mediante la presente Ley se crea el Centro Extremeño de Estudios para la Paz, cuyo objetivo es promover la defensa de los derechos humanos, de los valores democráticos y de los derechos y libertades constitucionales, realizando actuaciones de concienciación de la sociedad, que pretenden a través de la formación, la erradicación de las actitudes que llevan al empleo de la violencia como forma de solución de las diferencias.

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[Bloque 3: #ti]

TÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 4: #a1]

Artículo 1.

1. La presente Ley tiene por finalidad establecer un conjunto de medidas en distintos sectores de competencia autonómica, destinadas a las víctimas del terrorismo y demás personas a que se refiere el artículo 3, con el objeto de atender las especiales necesidades de este colectivo.

2. Dicha finalidad y con carácter instrumental incluye la creación del Centro Extremeño de Estudios para la Paz, a que se refiere el Título III, como institución que persigue prestar una atención especializada a las víctimas del terrorismo y actos violento y desarrollar programas y actividades en defensa de los derechos humanos y de promoción de los valores constitucionales.

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[Bloque 5: #a2]

Artículo 2.

1. Las medidas de asistencia y atención que se establecen van dirigidas a proporcionar a los beneficiarios, una serie de ayudas y servicios tendentes a mitigar los perjuicios derivados de las acciones terroristas, mediante la adopción de un conjunto de actuaciones globales, de carácter económico, social, sanitario, educativo y laboral.

2. Las ayudas concedidas serán compatibles con todas aquellas a las que de acuerdo con la normativa vigente, tuvieran derecho los beneficiarios, procedentes de cualesquiera Administraciones Públicas o entidades públicas o privadas.

3. Las medidas y actuaciones se financiarán con cargo a las partidas que se determinen anualmente en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

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[Bloque 6: #a3]

Artículo 3.

1. Tendrán la consideración de beneficiarios de las medidas de asistencia y atención reguladas en la presente Ley, aquellos en que concurran los siguientes requisitos:

1.1 Tengan la condición de víctima del terrorismo o familiar en los términos siguientes:

a) Las víctimas de actos de terrorismo o de hechos perpetrados por personas integradas en bandas o grupos armados o que actuaran con la finalidad de alterar gravemente la paz y seguridad ciudadana.

b) El cónyuge de la víctima o persona que conviva con la misma de forma permanente con análoga relación de afectividad. c) Los familiares de la víctima hasta el segundo grado de consanguinidad incluido.

1.2 Estén empadronados o se empadronen con posterioridad al hecho causante en cualquier municipio de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Este requisito será exigible tanto a la víctima como a las demás personas citadas en el apartado 1.1. de este artículo.

2. También tendrán la consideración de beneficiarios:

2.1 Quienes estén incluidos en el apartado 1.1 de este artículo aunque no residan en la Comunidad Autónoma de Extremadura, siempre que gocen de la condición de extremeñidad en los términos establecidos en el artículo 2 de la Ley 3/1986, de 24 de mayo, de la Extremeñidad, los cuales podrán ser beneficiarios de las ayudas y prestaciones en las que se establezca expresamente y podrán participar en cuantas actividades desarrolle y promueva el Centro Extremeño de Estudios para la Paz.

2.2 Quienes reúnan los requisitos previstos en el apartado 1.1. de este artículo, aunque no estén empadronados en ningún municipio de esta Comunidad, siempre que el acto o hecho causante se haya producido en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, mientras permanezcan en dicho territorio.

2.3 Quienes hayan convivido de forma estable con la víctima y dependiendo de ella, aunque sin relación de parentesco, durante al menos los dos años inmediatamente anteriores a la fecha del acto o hecho causante, siempre que reúnan además el requisito previsto en el apartado 1.2 de este artículo.

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[Bloque 7: #a4]

Artículo 4.

1. Para poder tener acceso a las medidas deberá acreditarse con anterioridad a la concesión de las ayudas, prestaciones o servicios, que se goza de la condición de beneficiario, mediante la presentación del Certificado que a estos efectos expedirá la Consejería que tenga a su cargo las competencias en materia de Bienestar Socia, así como la necesidad de las ayudas concretas que se solicitan, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2.1 del artículo 3. Para ello se tramitará, a instancia de los interesados, el oportuno expediente en el que se determinará, en su caso, el nexo causal entre los actos a que se refiere el artículo 1.1.a) y el resultado lesivo producido, estándose a tal efecto al resultado de las pruebas practicadas o aportadas al expediente. La resolución definitiva que se dicte contendrá un pronunciamiento expreso sobre la acreditación del nexo causal.

2. El interesado podrá formular una nueva solicitud cuando se produzca una alteración de las circunstancias personales, fácticas o jurídicas que dieron lugar a la resolución.

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[Bloque 8: #ti-2]

TÍTULO II

Medidas de asistencia y atención

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[Bloque 9: #ci]

CAPÍTULO I

Medidas de carácter asistencial

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[Bloque 10: #si]

Sección I. Asistencia Sanitaria

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[Bloque 11: #a5]

Artículo 5.

1. Quienes tengan la condición de beneficiarios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de esta Ley, sin perjuicio de la universalidad del derecho a la protección de la salud y a la asistencia sanitaria recogida en la Constitución Española y en la legislación básica estatal, podrán ser objeto de especial atención e interés en el ejercicio de los derechos garantizados por el artículo 11 de la Ley 10/2001, de 28 de junio, de Salud de Extremadura y la Ley 1/2005, de 24 de junio, de tiempos de respuesta en la atención sanitaria especializada del Sistema Sanitario Público de Extremadura, mediante las actuaciones y programas sanitarios específicos previstos en el artículo 6 de esta Ley, respecto de aquellas patologías asociadas o derivadas de los hechos terroristas.

2. En el supuesto de que la asistencia requerida no pudiera prestarse adecuadamente en el ámbito del Sistema Sanitario Público de Extremadura, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo V del Título V de la Ley 10/2001,de 28 de junio, de Salud de Extremadura, referente a la colaboración de entidades públicas y privadas con el Servicio Extremeño de Salud.

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[Bloque 12: #a6]

Artículo 6.

1. Sin perjuicio de la asistencia a que se refiere el artículo anterior, quienes tengan la condición de beneficiarios del sistema de ayudas regulado en esta Ley serán atendidos por el Servicio Extremeño de Salud, mediante un equipo multiprofesional que a tal efecto se creará en cada Área de Salud, integrado por personal de dicho Servicio especializado en la atención y el tratamiento de los problemas derivados de la violencia terrorista.

2. Los profesionales que formen parte de estos equipos recibirán la formación complementaria necesaria para desempeñar esta tarea, en la forma prevista en el Capítulo VI de esta Ley.

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[Bloque 13: #si-2]

Sección II. Asistencia social

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[Bloque 14: #a7]

Artículo 7.

1. Los Trabajadores Sociales de las poblaciones donde residan los beneficiarios, realizarán un seguimiento específico a quienes tengan la condición de beneficiarios, prestándoles una asistencia especializada y adecuada a sus necesidades.

2. La realización y establecimiento de programas concretos de atención se hará efectivo a través de los Servicios Sociales de Base.

3. La Consejería que tenga a su cargo las competencias en materia de Bienestar Social, en coordinación con las Entidades Locales, establecerá los criterios de actuación necesarios para que se de una asistencia y tratamiento uniforme en todo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

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[Bloque 15: #ci-2]

CAPÍTULO II

Medidas de carácter educativo

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[Bloque 16: #si-3]

Sección I. De carácter formativo

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[Bloque 17: #a8]

Artículo 8.

La Consejería que tenga a su cargo las competencias en materia de Educación llevará a cabo el seguimiento y valoración de las necesidades educativas de quienes tengan la condición de beneficiarios, arbitrando los medios necesarios para el establecimiento de programas de formación específicos para aquellos casos en que a consecuencia de las lesiones se viera mermada su proyección educativa.

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[Bloque 18: #a9]

Artículo 9.

El Centro Extremeño de Estudios para la Paz, en coordinación con la Consejería que tenga a su cargo las competencias en materia de Educación, realizará con la periodicidad que se determine, jornadas formativas en los centros educativos dependientes de la misma dirigidas a dar a conocer y fomentar entre la comunidad educativa los valores y principios que promueve la institución, de conformidad con lo previsto en el artículo 25.2. e) de esta Ley.

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[Bloque 19: #si-4]

Sección II. Asistencia psicopedagógica

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[Bloque 20: #a1-2]

Artículo 10.

1. Los alumnos de educación infantil, primaria y secundaria que reuniesen, además, la condición de beneficiarios conforme a lo establecido en el artículo 3 de la presente ley, recibirán una atención psicopedagógica específica y continua, para garantizar que su formación y aprendizaje no se vean afectados.

2. El seguimiento y establecimiento de programas concretos se llevará a cabo a través del personal adscrito a cada Centro Educativo.

3. La Consejería que tenga a su cargo las competencias en materia de Educación coordinará las actuaciones a realizar en esta materia, adoptando las medidas que estime pertinentes para que esta asistencia se pueda prestar en aquellos Centros que no dispusieran del personal necesario.

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[Bloque 21: #ci-3]

CAPÍTULO III

Medidas de carácter laboral

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[Bloque 22: #a1-3]

Artículo 11.

1. El Servicio Extremeño Público de Empleo (SEXPE) procurará un asesoramiento activo e individualizado a quienes tengan la condición de beneficiarios, adoptando aquellas medidas dirigidas a posibilitar la colocación de aquellos que demanden un empleo.

2. Asimismo, promoverá su participación en cuantos programas de Formación Ocupacional y de Fomento de la Ocupación desarrolle.

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[Bloque 23: #a1-4]

Artículo 12.

1. El Servicio Extremeño Público de Empleo (SEXPE) adoptará las medidas oportunas para que en la elaboración de los planes y programas de inserción laboral se de un tratamiento específico a las víctimas del terrorismo y sus familiares.

2. Se realizarán las actuaciones necesarias para su incorporación a los programas existentes de autoempleo, fomento del empleo o de creación de empresas.

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[Bloque 24: #a1-5]

Artículo 13.

La Consejería que tenga a su cargo las competencias en materia de Bienestar Social posibilitará la participación de quienes tengan la condición de beneficiarios en las convocatorias de ayudas, cursos y demás acciones que realice dirigidas a la inserción laboral de personas en riesgo de exclusión del mercado de trabajo, respetando en todo caso, el ámbito personal al que estén dirigidas dichas acciones.

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[Bloque 25: #ci-4]

CAPÍTULO IV

Medidas de carácter económico

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[Bloque 26: #a1-6]

Artículo 14.

1. La Consejería que tenga a su cargo las competencias en materia de Bienestar Social concederá ayudas de carácter individual destinadas a sufragar aquellas actividades que, a consecuencia de las particulares lesiones o perjuicios derivados de los actos violentos, supongan para quienes tengan la condición de beneficiarios un mayor quebranto económico y no estén financiadas a través de otros programas de ayudas promovidos por otras entidades públicas o privadas.

2. Reglamentariamente se determinarán las actuaciones a financiar, los requisitos necesarios y la periodicidad con que se realizarán estas convocatorias.

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[Bloque 27: #a1-7]

Artículo 15.

1. El organismo administrativo de la Junta de Extremadura que tenga a su cargo las competencias en materia de Vivienda adoptará las medidas necesarias para que quienes tuvieren la condición de beneficiario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la presente ley, con necesidades especiales en materia de vivienda, reciban el asesoramiento necesario sobre las ayudas y subvenciones existentes.

2. Para facilitarles la adquisición y arrendamiento de una vivienda se podrán crear líneas específicas de financiación o hacer extensibles a este colectivo las recogidas en el Plan Especial de Viviendas.

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[Bloque 28: #a1-8]

Artículo 16.

Las convocatorias de subvenciones y ayudas que se realicen por las distintas Consejerías de la Junta de Extremadura incorporarán entre los criterios de baremación, en aquellos casos en que por su contenido se estime procedente, la apreciación de la circunstancia de ser víctima del terrorismo o familiar.

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[Bloque 29: #cv]

CAPÍTULO V

Medidas de carácter fiscal

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[Bloque 30: #a1-9]

Artículo 17.

La deducción por adquisición de vivienda prevista en la Ley 8/2002, de 14 de noviembre, de Reforma Fiscal de la Comunidad Autónoma de Extremadura y la exención de tasas establecida en la Ley 9/2004, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2005 se aplicarán a quienes tengan la condición de beneficiarios, si bien en los términos y con la extensión personal previstos en las mismas; así como los demás beneficios fiscales que en el futuro puedan establecerse.

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[Bloque 31: #cv-2]

CAPÍTULO VI

Medidas de carácter formativo

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[Bloque 32: #a1-10]

Artículo 18.

1. Las Consejerías que tenga a su cargo las competencias en materia de formación del personal promoverán la realización de cursos específicos dirigidos al personal sanitario, educativo y demás personal al servicio de la Junta de Extremadura que atienda a las víctimas y sus familiares.

2. Las Consejerías en las que figure adscrito el personal expresado en el apartado anterior facilitarán e incentivarán la asistencia a los mismos de cuantos desempeñen las funciones de atención directa a los beneficiarios de esta Ley.

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[Bloque 33: #a1-11]

Artículo 19.

1. Los profesionales al servicio de la Administración Local en los casos determinados en el artículo anterior podrán recibir formación a través de los medios que a tal efecto disponga la Junta de Extremadura.

2. La Consejería que tenga a su cargo las competencias en materia de Administración Local, en coordinación con las Entidades Locales, promoverá la celebración de cursos y jornadas dirigidas a completar la formación y fomentar el intercambio de experiencias entre el personal que atiende a las víctimas y sus familiares.

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[Bloque 34: #cv-3]

CAPÍTULO VII

Medidas de carácter asociativo

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[Bloque 35: #a2-2]

Artículo 20.

1. El Centro Extremeño de Estudios para la Paz realizará campañas de concienciación de la sociedad, tendentes a desarrollar el espíritu asociativo de cuantos se interesen por los fines que esta institución promueve.

2. Estas medidas se dirigirán especialmente al colectivo de personas, que teniendo la condición de beneficiarios, no residan en la Comunidad Autónoma de Extremadura y gocen de la condición de extremeñidad en los términos establecidos en el artículo 2 de la Ley 3/1986, de 24 de mayo, de la Extremeñidad.

3. A estos efectos, se podrá conceder ayudas destinadas a contribuir a la financiación de los gastos que se deriven de los programas y actividades que desarrollen, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

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[Bloque 36: #a2-3]

Artículo 21.

Las Entidades Asociativas Extremeñas inscritas en el Registro de Asociaciones de la Emigración Extremeña colaborarán con el Centro Extremeño de Estudios para la Paz difundiendo entre sus asociados cuanta información les sea proporcionada acerca de los cometidos que desempeña en esta materia.

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[Bloque 37: #a2-4]

Artículo 22.

El Centro Extremeño de Estudios para la Paz colaborará con las Asociaciones en defensa de las víctimas del terrorismo existentes al objeto de llevar a cabo la realización de programas y actividades para la promoción de los fines que les son comunes.

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[Bloque 38: #ti-3]

TÍTULO III

Centro Extremeño de Estudios para la Paz

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[Bloque 39: #a2-5]

Artículo 23.

1. Se crea el Centro Extremeño de Estudios para la Paz, adscrito a la Consejería que tenga a su cargo las competencias en materia de Migraciones.

2. Será Director del mismo el titular del Centro Directivo al que correspondan en concreto dichas competencias. Su estructura y composición se determinarán reglamentariamente.

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[Bloque 40: #a2-6]

Artículo 24.

El Centro Extremeño de Estudios para la Paz tendrá su sede en la ciudad de Mérida.

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[Bloque 41: #a2-7]

Artículo 25.

1. Los objetivos generales del Centro Extremeño de Estudios para la Paz son:

a) La promoción y defensa de los derechos humanos, de los valores democráticos y de los derechos y libertades constitucionales.

b) La asistencia y atención especializada a las víctimas del terrorismo y demás beneficiarios de esta Ley.

2. Para la consecución de dichos objetivos el Centro Extremeño de Estudios para la Paz ejercerá las siguientes competencias:

a) El desarrollo y elaboración de programas de investigación, estudios y proyectos dirigidos a promover y difundir los valores señalados.

b) La realización de actividades socioculturales relacionadas con los anteriores, que conlleven la implicación y participación ciudadanas.

c) La cooperación con asociaciones, fundaciones, instituciones y otras entidades públicas o privadas con la que coincidan en sus fines.

d) La colaboración y participación activa en las actividades desarrolladas por las Asociaciones de víctimas del terrorismo.

e) El desarrollo de actividades formativas dirigidas al personal que atiende a las víctimas del terrorismo y sus familiares, así como las previstas en el artículo 10.

f) La creación, mantenimiento y difusión de un fondo bibliográfico y documental especializado.

g) La cooperación con otras Administraciones Públicas, Universidades y demás instituciones competentes, para el desarrollo de proyectos y programas.

h) Cuantas otras pudieran establecerse en las disposiciones que se dicten en desarrollo de la presente Ley.

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[Bloque 42: #a2-8]

Artículo 26.

El Centro Extremeño de Estudios para la Paz contará para el desarrollo de sus actividades con la colaboración y los medios que pongan a su disposición las distintas Consejerías en la forma que se determine reglamentariamente.

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[Bloque 43: #df]

Disposición final primera.

Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

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[Bloque 44: #df-2]

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura, sin perjuicio de que sus previsiones se aplicarán a los actos o hechos causantes acaecidos desde el 1 de enero de 1968.

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[Bloque 45: #fi]

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos, que sea de aplicación esta Ley, que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.

Mérida, 27 de diciembre de 2005.–El Presidente, Juan Carlos Rodríguez Ibarra.

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