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Orden ITC/3994/2006, de 29 de diciembre, por la que se establece la retribución de las actividades de regasificación.

Publicado en:
«BOE» núm. 312, de 30/12/2006.
Entrada en vigor:
01/01/2007
Departamento:
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
Referencia:
BOE-A-2006-22966
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2006/12/29/itc3994/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 17/10/2014»

Téngase en cuenta, en relación con los artículos 3, 8, 11 y 12, la disposición adicional segunda y el apartado 2 de los Anexos II, III y IV de esta Orden, que la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, en sus Anexos X y XI, establece un nuevo sistema retributivo de las actividades reguladas en este sector Ref. BOE-A-2014-10517, por lo que dichos artículos y disposiciones no se aplican desde el 5 de julio de 2014, fecha de  entrada en vigor del Real Decreto-Ley 8/2014, de 4 de julio, de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.

La Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de Hidrocarburos, establece en su artículo 60 que la regasificación de gas natural tiene carácter de actividad regulada, teniendo la planificación tanto de las instalaciones integrantes de la red básica de gas natural como de la capacidad de regasificación necesaria para el abastecimiento del sistema carácter obligatorio, según su artículo 4.

El Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural, en su artículo 15 establece que las actividades reguladas destinadas al suministro de gas natural serán retribuidas económicamente en la forma dispuesta en el citado Real Decreto con cargo a las tarifas, los peajes y cánones.

También establece en el mismo artículo que los sistemas de actualización de las retribuciones se fijarán para períodos de cuatro años, procediéndose en el último año de vigencia a una revisión y adecuación, en su caso, a la situación prevista para el próximo período.

La orden ECO/301/2002, de 15 de febrero, en desarrollo del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, estableció un sistema para el cálculo de la retribución de las actividades reguladas del sector gasista.

Habiendo transcurrido cuatro años desde que se definiera el sistema de cálculo de las retribuciones a la actividad de regasificación, se ha procedido a analizar el sistema actual, llegándose a la conclusión de que procede realizar una adecuación ya que el sistema existente adolece de un grave problema derivado del hecho de que la recuperación de las inversiones sólo queda asegurada si las plantas alcanzan un grado de funcionamiento superior al 75% de su capacidad nominal.

Este factor introduce un grado de incertidumbre que afecta al esfuerzo inversor y que carece de sentido ya que, al tratarse de una actividad planificada, la recuperación de las inversiones debe estar garantizada en su totalidad.

Por tanto, se procede a la revisión del sistema de retribución de las actividades de regasificación en este sentido y, tal como establece el artículo 16.6 del anteriormente citado Real Decreto 949/2001, se establecen los valores concretos de los parámetros para el cálculo de la retribución de los costes fijos y variables correspondientes al año 2007.

El proyecto de esta orden ha sido objeto del informe preceptivo de la Comisión Nacional de Energía. Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1552/2004, de 25 de junio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Economía y Hacienda, ha sido informado por la Dirección General de Política Económica. Finalmente el contenido del proyecto ha sido aprobado por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos en su reunión del día 28 de diciembre de 2006.

En su virtud, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

Constituye el objeto de esta orden la actualización del régimen retributivo aplicable a las actividades de regasificación.

Artículo 2. Instalaciones de regasificación incluidas en el régimen retributivo.

1. Las instalaciones de regasificación sometidas al régimen retributivo comprenden:

a) La obra civil portuaria y terrestre.

b) Los tanques de almacenamiento de GNL integrados en la red básica de gas natural, incluyendo las instalaciones de descarga y de conexión con los vaporizadores.

c) Las instalaciones de vaporización, junto con los gasoductos de conexión con la red de transporte.

d) Cargaderos de cisternas de GNL, en caso de que existan.

2. Asimismo, se consideran elementos constitutivos de la planta de regasificación todos aquellos activos de comunicaciones, protecciones, control, servicios auxiliares, terrenos, edificaciones y demás elementos auxiliares necesarios para el adecuado funcionamiento de las instalaciones específicas de regasificación.

4. A efectos del régimen retributivo, no formarán parte de las instalaciones específicas de regasificación las instalaciones de consumidores para su uso exclusivo.

Artículo 3. Retribución de las actividades de regasificación.

1. La retribución anual de la actividad de regasificación (Rin), reconocida al titular de cada elemento de inmovilizado «i» en el año «n» será la siguiente:

Rin = Clin + COMin

Donde:

CIin: Costes de inversión de cada elemento de inmovilizado «i» en el año «n».

COMin: Costes de operación y mantenimiento de cada instalación «i» en el año «n».

2. Los costes de inversión se calcularán de acuerdo con la siguiente fórmula:

Cl in= Ai + RFin

Donde:

Ai: Retribución por amortización anual de la inversión de cada elemento de inmovilizado «i», expresada en euros.

RFin: Retribución financiera en el año «n» de la inversión de cada elemento de inmovilizado «i», expresada en euros.

3. La retribución por amortización de la inversión de cada elemento de inmovilizado «i», se obtendrá a partir de los valores de inversión, de acuerdo con la siguiente fórmula:

Ai = Vi / VUi

Donde:

Vi: Valor reconocido de la inversión de cada elemento de inmovilizado «i», expresado en euros, en la correspondiente resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas.

VUi: Vida útil de cada elemento de inmovilizado «i», expresada en años. Los valores de referencia se establecen en el anexo I.

4. La retribución financiera de la inversión de cada elemento de inmovilizado «i», expresada en euros, se calculará cada año «n» aplicando la tasa de retribución (Trn) a la inversión neta (VNIin), conforme a la siguiente fórmula:

RFin = VNIin * Tri

Donde:

VNIin: Valor neto de la inversión de cada elemento de inmovilizado «i» en el año «n», expresado en euros:

VNIin = VIi – Aan-1

Donde:

VIi: Valor reconocido de la inversión de cada elemento de inmovilizado «i», expresado en euros, en la correspondiente resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas.

Aan-1: Amortización acumulada hasta el año «(n-1)» de cada elemento de inmovilizado «i», expresada en euros.

Tri: Tasa financiera de retribución a aplicar a cada ele-mento de inmovilizado «i». Se corresponderá con el valor de las Obligaciones del Estado a 10 años más 350 puntos básicos en el momento del reconocimiento de la inversión y se mantendrá durante toda la vida útil de la instalación. Se tomará como valor de las Obligaciones del Estado a 10 años la media de los últimos 24 meses disponibles en el momento de la obtención del acta de puesta en servicio definitiva.

5. Los costes de operación y mantenimiento se calcularán de acuerdo con la siguiente fórmula:

COMin= COMFin + COMVin:

COMFin: Costes de operación y mantenimiento fijos de cada instalación «i» en el año «n».

COMVin: Costes de operación y mantenimiento variables en el año «n».

6. Los valores unitarios anuales a aplicar en concepto de costes de operación y mantenimiento fijos de cada elemento de inmovilizado «i», COMFin, y sus correspondientes actualizaciones y revisiones son los establecidos en el anexo II.

7. Los valores unitarios anuales a aplicar en concepto de costes variables de operación y mantenimiento «i», COMVin, y sus correspondientes actualizaciones y revisiones son los establecidos en el anexo III.

8. Cuando finalice la vida útil de un elemento de inmovilizado de una instalación y éste continúe en operación, se eliminarán las retribuciones en concepto de amortización y retribución financiera y se adicionará, en concepto de Coste de Extensión de la Vida Útil (COEV), el 50 por ciento de la suma de la amortización (Ai) y la retribución financiera (RFin) del último ejercicio.

9. En el año en que una instalación sea puesta en servicio, la retribución por amortización, la retribución financiera y los costes de operación y mantenimiento fijos reconocidos para dicho año serán proporcionales a los días en funcionamiento desde la fecha de puesta en marcha hasta el 31 de diciembre.

Artículo 4. Reconocimiento de inversiones.

1. El valor reconocido de la inversión por cada elemento de inmovilizado (VIi) en cada planta autorizado de forma directa se determinará por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas en el momento de que se disponga del acta de puesta en servicio y se calculará como la suma del valor real de la inversión realizada, debidamente auditado, más el 50 por cierto de la diferencia entre el valor resultante de la aplicación de los valores unitarios fijados en el anexo IV de esta orden y dicho valor real. Si la diferencia fuera negativa, el valor reconocido de la inversión realizada será el que resulte de aplicar los valores unitarios fijados en el citado anexo.

En el caso de nuevas plantas, la valoración a que hace referencia el párrafo anterior se realizará para el conjunto de los elementos de inmovilizado que la componen.

Para el cálculo de los valores de inversión reales, se descontarán aquellos impuestos indirectos en los que la normativa fiscal vigente prevea su exención o devolución. Asimismo se descontarán las subvenciones percibidas de las Administraciones Públicas.

Los valores máximos unitarios aplicables a las instalaciones puestas en servicio en el año 2006, así como sus actualizaciones y revisiones, se establecen en el anexo IV.

En el reconocimiento de la inversión se incluirán también los parámetros necesarios para el cálculo de los valores unitarios de referencia de los costes de operación y mantenimiento fijos incluidos en el anexo II.

2. El valor de inversión resultante de la aplicación de los valores unitarios fijados, se determinará:

a) Para tanques de almacenamiento multiplicando el valor unitario establecido por la capacidad nominal del tanque, entendiéndose como tal el volumen máximo de GNL que puede almacenarse, con el límite de la cifra autorizada.

b) Para las instalaciones de vaporización multiplicando el valor unitario establecido por la capacidad de emisión de la planta sin incluir vaporizadores de reserva. La capacidad de emisión deberá estar recogida en el certificado de explotación comercial y será la emisión media en un período continuado de 100 horas de funcionamiento y, en ningún caso podrá ser superior a la fijada en la autorización de la instalación.

c) Para los cargaderos de cisternas de GNL multiplicando el valor unitario establecido por el número de cargaderos instalados.

d) Para la obra civil portuaria y terrestre se valorará de acuerdo con los resultados de la auditoría hasta el máximo recogido en la presente orden.

3. Se podrá solicitar la inclusión en el régimen retributivo de inversiones para reposición de elementos de inmovilizado que hayan finalizado su vida útil o que sea necesario acometer por razones técnicas. El reconocimiento de estas inversiones deberá ser aprobado por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, previo informe de la Comisión Nacional de Energía.

4. Con carácter excepcional, se podrá solicitar la inclusión en el régimen retributivo de inversiones singulares. El reconocimiento de estas inversiones deberá ser aprobado por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

5. En el caso de instalaciones autorizadas mediante procedimiento de concurrencia, la retribución se calculará conforme a las condiciones de adjudicación del concurso.

Artículo 5. Inclusión de nuevas instalaciones de regasificación en el régimen retributivo.

1. El titular de una instalación de regasificación podrá solicitar a la Dirección General de Política Energética y Minas la inclusión en el régimen retributivo de una nueva instalación o ampliación de una existente, acompañando a la solicitud de la siguiente documentación:

Características técnicas de la instalación.

Inversión realizada, debidamente auditada, desglosada por conceptos de coste, en cada uno de los siguientes elementos:

Cada uno de los tanques de almacenamiento, que incluirá la obra civil y las instalaciones necesarias para la descarga y conducción de gas natural licuado (GNL) hasta los tanques y de éstos a los vaporizadores, incluidas las instalaciones de seguridad relacionadas con la antorcha.

Instalaciones de vaporización, que incluirán los vaporizadores y todas las instalaciones necesarias entre la entrada del vaporizador y la/s válvula/s de conexión con la red de transporte.

Obra civil portuaria y terrestre, que comprenderá todas las inversiones necesarias para el acondicionamiento de los terrenos, atraques, puerto, emisión y captación de agua, etc., con la excepción de la obra civil necesaria de las instalaciones de regasificación, tanques de almacenamiento y cargaderos de cisternas.

Cargaderos de cisternas de GNL.

Acta de puesta en servicio definitiva expedida por la Administración competente.

Certificado de explotación comercial, que recogerá la capacidad de emisión y la capacidad nominal de los tanques de GNL, expedida por la Administración competente.

Declaración expresa de ayudas y aportaciones de fondos públicos o medidas de efecto equivalente.

2. Con el fin de que los informes de auditoría presenten una información lo más homogénea posible sobre la inversión realizada, incluirán una tabla resumen de auditoría con la información más relevante de cada una de las instalaciones, recogiendo el desglose de las naturalezas de costes (ingeniería, obra civil, materiales y equipos, otras actuaciones) para los distintos elementos que componen cada tipo de instalación de acuerdo con el formato establecido en el anexo VI de la presente Orden.

3. En el caso de instalaciones autorizadas de forma directa, la Dirección General de Política Energética y Minas, previo informe del Gestor Técnico del Sistema Gasista y de la Comisión Nacional de Energía, resolverá expresamente la inclusión de una instalación de regasificación en el régimen retributivo previsto en la presente orden, todo ello sin perjuicio del resto de autorizaciones administrativas necesarias a que hace referencia el artículo 55 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

Una vez recibidos los citados informes, la Dirección General de Política Energética y Minas dictará la oportuna Resolución de inclusión en el régimen retributivo en la que se indicarán la fecha de inclusión de la instalación, las inversiones reconocidas y el valor de la tasa financiera de retribución para toda la vida útil de la instalación.

Asimismo, se indicarán, según proceda, el número de cargaderos de GNL, la capacidad nominal del tanque y la capacidad de emisión recogidos en el certificado de explotación comercial, y todos aquellos otros parámetros necesarios para el cálculo de los valores unitarios de referencia de los costes de operación y mantenimiento incluidos en el anexo II.

Artículo 6. Retribución provisional de instalaciones.

1. El titular de una instalación de regasificación podrá solicitar a la Dirección General de Política Energética y Minas el reconocimiento de una retribución provisional, que tendrá el carácter de ingreso a cuenta de su retribución definitiva, correspondiente a los costes de explotación fijos y un porcentaje de la retribución de la inversión que no podrá ser superior al 80% de la retribución que le correspondería aplicando los valores de referencia máximos unitarios, calculados de acuerdo con lo establecido en el anexo IV, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Estar en posesión del acta de puesta en servicio definitiva, expedida por la Administración competente para su autorización.

b) Haber sido incluidas expresamente por la empresa solicitante en la previsión de nuevas instalaciones a que hace referencia el artículo 10 de la presente orden.

2. La Dirección General de Política Energética y Minas resolverá indicando expresamente la fecha a partir de la cual se reconoce dicha retribución provisional.

3. A efectos de aplicación en el sistema de liquidación de la retribución de las actividades reguladas del sector del gas natural, del coste acreditado que finalmente se reconozca para la instalación, serán tenidos en cuenta, para minorarlos, en su caso, los importes ya percibidos por el titular en concepto de retribución provisional como ingreso a cuenta.

Artículo 7. Modificación de instalaciones existentes.

Las modificaciones de instalaciones existentes sólo serán incluidas en el régimen retributivo cuando supongan un aumento de la capacidad de vaporización, almacenamiento de GNL, carga de cisternas o descarga de buques de esa instalación.

En este caso, el valor reconocido de la inversión será el resultante de aplicar lo establecido en el artículo 4.

Artículo 8. Retribución al servicio de trasvase de GNL a buques.

Los servicios de carga de GNL a buques desde plantas de regasificación o de puesta en frío de barcos, serán retribuidos en función de los valores unitarios de referencia de los costes de operación y mantenimiento variables a que hace referencia el anexo III.

La retribución del trasvase de buque a buque será del 80% de dicho valor.

Artículo 9. Facturación y cobro de la retribución.

La facturación y cobro de la retribución de las actividades reguladas en la presente orden se realizará de conformidad con el procedimiento de liquidaciones establecido en el Capítulo V del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto y desarrollado por la orden ECO/2692/2002, de 28 de octubre, por la que se regulan los procedimientos de liquidación de la retribución de las actividades reguladas del sector gas natural y de las cuotas con destinos específicos y se establece el sistema de información que deben presentar las empresas.

Artículo 10. Obligaciones de información de las empresas titulares de instalaciones de regasificación.

4. A fin de determinar los costes reconocidos a cada instalación y la retribución correspondiente, las empresas titulares de instalaciones de regasificación comunicarán a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, y a la Comisión Nacional de Energía, antes de 1 de noviembre de cada año, los datos técnicos y económicos referentes a nuevas instalaciones puestas en servicio, ampliaciones, modificaciones, transmisiones y cierres correspondientes a los últimos doce meses. Con objeto de determinar las tarifas y peajes, deberán asimismo enviar una relación de las instalaciones cuya puesta en servicio esté prevista en los doce meses siguientes indicando los datos anteriores y la fecha prevista de la entrada en servicio.

5. Las empresas titulares de instalaciones de regasificación deberán remitir a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Comisión Nacional de Energía, debidamente auditados, antes del 30 de junio de cada año los estados financieros, las cuentas anuales y el informe de gestión referidos al ejercicio anterior, así como la des-agregación de las cuentas anuales por actividades, indicando los criterios utilizados.

6. La Dirección General de Política Energética y Minas y la Comisión Nacional de Energía podrán solicitar a las empresas o agrupaciones de empresas cualquier otra información necesaria para poder determinar los peajes, cánones o tarifas, así como para fijar la retribución de las actividades reguladas de cada año.

Artículo 11. Rentabilidad de las inversiones.

La revisión de los valores unitarios recogidos en los anexos II, III y IV se orientarán a asegurar a los titulares de las instalaciones una tasa interna de retorno (TIR), nominal, después de impuestos y para una vida útil de 50 años desde la puesta en marcha de la instalación, 200 puntos básicos superior a su coste medio de financiación referencial (WACC), que será calculado por la Comisión Nacional de Energía. Asimismo, a efectos de garantizar que la tasa interna de retorno nominal después de impuestos alcance dicho nivel, se podrán actualizar determinados valores de inversión neta (VNI), tomando como referencia la variación del Índice de Precios Industriales de los componentes de bienes de equipo de la clasificación por destino económico. A estos efectos, la Dirección General de Política Energética y Minas realizará un seguimiento permanente de la evolución de dicha tasa interna de retorno.

Esta rentabilidad también estará garantizada en el caso en que se produzca la extinción por caducidad de los títulos habilitantes de utilización y explotación del dominio público que requiera la operación de regasificación antes de que transcurran 50 años desde la puesta en marcha de la instalación, siempre y cuando el titular haya solicitado, en su caso, las correspondientes prórrogas y la extinción se produzca por causas ajenas a su responsabilidad.

Artículo 12. Autoconsumo y gas con destino al nivel mínimo de llenado.

Para la adquisición del gas destinado a autoconsumo para la operación de las plantas y al nivel mínimo de llenado de los tanques, los titulares de las plantas acudirán a las subastas que se organicen para la adquisición de gas por parte de los transportistas.

Disposición adicional primera. Instalaciones anteriores.

El valor neto reconocido a los elementos de inmovilizado con retribución reconocida existentes a 31 de diciembre de 2006 se establece en el anexo V.

A partir del 1 de enero de 2007, el valor de la tasa financiera de retribución para las instalaciones puestas en servicio con anterioridad al 1 de enero de 2007 se fija en 7,21 % para toda la vida útil de la instalación.

Disposición adicional segunda. Actualización de valores unitarios.

El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio aprobará antes del 1 de enero de cada año, los valores que deberán tomarse como referencia para la actualización de los valores unitarios establecidos en los anexos II, III y IV de la presente orden.

Disposición adicional tercera. Rescisión de contratos actualmente en vigor.

Hasta que transcurran 18 meses desde la entrada en vigor de la presente orden, la rescisión de los contratos de regasificación actualmente en vigor exigirá informe favorable del Gestor Técnico del Sistema, quien podrá denegarlos por razones de garantía de suministro. Dicho informe deberá estar suficientemente justificado y el Gestor Técnico del Sistema remitirá copia del mismo a la Secretaría General de Energía y a la Comisión Nacional de Energía.

Disposición adicional cuarta. Congestiones y restricciones técnicas.

Se habilita al Secretario General de Energía a desarrollar un mecanismo de incentivos que minimice las congestiones que se producen en las actividades de regasificación e inyección de gas natural a la red desde las diferentes plantas del sistema gasista.

Disposición adicional quinta. Valores unitarios de referencia para los costes de operación y mantenimiento.

En el plazo de 6 meses desde la entrada en vigor de la presente orden, la Comisión Nacional de Energía elaborará una propuesta y un informe que recojan la revisión de los valores unitarios de referencia para los costes de operación y mantenimiento a que hacen referencia los anexos II y III.

A tal efecto, se habilita a la Comisión Nacional de Energía para recabar de las empresas implicadas la información necesaria para el cumplimiento de este mandato.

Disposición adicional sexta. Revisión de los costes unitarios de operación y mantenimiento.

La primera revisión de los costes unitarios de operación y mantenimiento fijos y variables establecidos en los anexos II y III se realizará antes de que transcurra 1 año desde la entrada en vigor de la presente orden.

Disposición adicional séptima. Retribuciones provisionales.

La Comisión Nacional de Energía procederá a calcular la retribución provisional correspondiente al año 2007 de las instalaciones de regasificación puestas en servicio que no dispongan de la resolución de reconocimiento definitiva y dispongan de la resolución de reconocimiento de retribución provisional.

Las empresas titulares de las instalaciones anteriores podrán solicitar a la Dirección General de Política Energética y Minas el reconocimiento de la ampliación de la retribución provisional hasta el máximo expresado en el artículo 6.° de la presente orden.

Disposición final primera. Aplicación de la orden.

Se autoriza a la Dirección General de Política Energética y Minas a dictar las resoluciones precisas para la aplicación de la presente orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor a las cero horas del 1 de enero de 2007.

Madrid, 29 de diciembre de 2006.–El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, Joan Clos i Matheu.

ANEXO I

Vida útil de las instalaciones de regasificación, por elementos de inmovilizado

 

Años

Obra civil portuaria y terrestre

50

Tanques de almacenamiento

20

Instalaciones de regasificación

10

Cargaderos de cisternas

20

ANEXO II

Valores unitarios de referencia de los costes de operación y mantenimiento fijos de las instalaciones de regasificación, por elemento de inmovilizado.

1. Valores unitarios para el año 2007.

Tanques de almacenamiento (€)

1.538.950 + 12,642103 * V

(Donde V = Capacidad

del tanque expresada en m³)

Instalaciones de Regasificación (€/m³/h capacidad de emisión

4,73

Cargaderos de cisternas de GNL (€/unidad)

39.944

Obra civil portuaria y terrestre (€/planta)

1.168.369

2. Actualización y revisión.

Los valores unitarios definidos en el apartado anterior se actualizarán cada año según el siguiente índice de actualización (IA):

IA = 0,2*(IPRI-x) + 0,8*(IPC-y)

Donde,

IPRI: variación anual del índice de precios industriales correspondiente a la clasificación por destino económico de los componentes de bienes de equipo.

IPC: variación anual del índice de precios al consumo.

x: 50 puntos básicos.

y: 100 puntos básicos.

Para el cálculo de la variación de los índices de precios en el año «n», se tomará como valor la última variación interanual disponible cuando se efectúe el cálculo.

La revisión de los valores unitarios se efectuará cada 4 años.

3. Los valores unitarios de referencia de los costes de operación y mantenimiento fijos, COMFi2006, aplicables durante el año 2006 a las instalaciones de regasificación puestas en marcha durante dicho año se calcularán de acuerdo a la siguiente fórmula:

COMFi2006 = COMFi2007 /(1+IA2007)

Siendo:

COMFi2007 el valor publicado en el apartado 1 del presente anexo.

 IA2007 el índice de actualización (IA) establecido en el apartado anterior.

ANEXO III

Valores unitarios de referencia de los costes de operación y mantenimiento variables de las instalaciones de regasificación autorizadas de forma directa.

1. Valores unitarios para el año 2007.

Coste por kWh regasificado (€/kWh)

0,000146

Coste variable por kWh cargado en cisternas (€/kWh)

0,000175

Coste por trasvases/puestas en frío (€/kWh)

0,000175

2. Actualización y revisión.

Los valores unitarios definidos en el apartado anterior se actualizarán cada año según el siguiente índice c actualización:

IA = 0,8*(ICE-x) + 0,2*(IPRI-y)

Donde:

ICE: variación anual de un índice representativo del coste de la electricidad en el mercado de producción de energía eléctrica para este tipo de consumidores.

IPRI: variación anual del índice de precios industriales correspondiente a la clasificación por destino económico de los componentes de bienes de equipo.

x: 50 puntos básicos.

y: 50 puntos básicos.

Para el cálculo de la variación del IPRI, se tomará como valor la última variación interanual disponible cuando se efectúe el cálculo.

La revisión de los valores unitarios se efectuará cada 4 años.

3. Los valores unitarios de referencia de los costes de operación y mantenimiento variables, COMVi2006, aplicables durante el año 2006 a las instalaciones de regasificación puestas en marcha durante dicho año se calcularán de acuerdo a la siguiente fórmula:

COMVi2006 = COMVi2007 /(1+IA2007)

Siendo:

COMVi2007 el valor publicado en el apartado 1 del presente anexo.

 IA2007 el índice de actualización (IA) establecido en el apartado anterior.

ANEXO IV

Valores unitarios de referencia para las nuevas inversiones en instalaciones de regasificación autorizadas de forma directa, por elemento de inmovilizado.

1. Valores unitarios máximos para instalaciones puestas en servicio en el año 2006.

Tanques de almacenamiento (€/m³)

669,38

Instalaciones de regasificación (€/m³/h capacidad de emisión)

132,44

Cargaderos de cisternas (€/unidad)

3.000.303

Obra civil y portuaria (€/planta) (valor de la inversión realizada hasta el máximo de:)

50.580.205

2. Actualización y revisión.

Los valores unitarios de referencia definidos en el apartado anterior se actualizarán cada año con la variación anual del índice de precios industriales correspondiente a la clasificación por destino económico de los componentes de bienes de equipo, menos 50 puntos básicos.

Para el cálculo de la variación del índice de precios en el año «n», se tomará como valor la última variación interanual disponible cuando se efectúe el cálculo.

La revisión de los valores unitarios se efectuará cada 4 años.

ANEXO V

Reconocimiento de los valores netos de inversión de los elementos de inmovilizado existentes a 31 de diciembre de 2006

Elemento de inmovilizado

Fecha puesta

en marcha

Valor reconocido

de la inversión (VIi)

Valor neto

de inversión

Coste de extensión

de la vida útil (COEV)

Planta de Barcelona:

 

 

 

 

Tanque 1 (40.000 m³)

1.969

6.939.179

 

185.987

Tanque 2 (40.000 m³)

1.969

6.939.179

 

185.987

Tanque 3 (80.000 m³)

1.975

13.878.359

 

371.975

Tanque 4 (80.000 m³)

1.981

13.878.359

 

371.975

Vaporización 1 (300.000 m³/h)

1.981

23.259.019

 

1.246.800

Vaporización 2 (300.000 m³/h)

1.996

23.259.019

 

1.246.800

Vaporización 3 (300.000 m³/h)

2.001

59.056.290

29.528.145

Vaporización (300.000 m³/h)

19-11-02

59.417.400

34.950.454

Cargadero 1

1.980

1.435.389

 

61.555

Cargadero 2

1.980

1.435.389

 

61.555

Cargadero 3

2.000

1.353.207

703.668

Obra civil portuaria y terrestre

1.969

20.634.724

5.365.028

Planta de Cartagena:

 

 

 

 

Tanque 1 (55.000 m³)

1.989

10.600.484

1.590.073

Tanque 2 (105.000 m³)

28-03-02

55.416.275

42.215.055

Vaporización 1 (150.000 m³/h)

1.997

14.096.702

1.409.670

Vaporización 2 (150.000 m³/h)

2.001

29.528.145

14.764.073

Vaporización 3 (150.000 m³/h)

02-11-00

20.708.700

7.943.993

Cargadero 1

1.989

723.291

 

31.018

Cargadero 2

1.999

804.311

353.897

Cargadero 3

1.999

804.311

353.897

Obra civil portuaria y terrestre

1.989

12.780.871

8.435.375

Obra civil portuaria y terrestre

2.000

9.729.214

8.561.708

Planta de Huelva:

 

 

 

 

Tanque 1 (60.000 m³)

1.989

18.982.996

2.847.449

Tanque 2 (100.000 m³)

1.993

31.638.327

11.073.414

Vaporización 1 (150.000 m³/h)

1.989

21.334.833

 

1.143.654

Vaporización 2 (300.000 m³/h)

1.993

43.079.951

 

2.309.301

Cargadero 1

1.989

1.391.048

 

59.654

Cargadero 2

1.997

1.378.119

385.873

Cargadero 3

2.000

1.529.622

795.404

Obra civil portuaria y terrestre

1.989

24.721.212

16.316.000

Obra civil portuaria y terrestre

1.996

30.214.814

24.171.851

Planta de Bilbao:

 

 

 

 

Tanque (150.000 m³)

5-dic-2003

75.582.578

63.965.639

Tanque (150.000 m³)

5-dic-2003

75.582.578

63.965.639

Vaporizador (800.000 m³/h)

5-dic-2003

151.274.901

104.773.411

ERM G-2500

5-dic-2003

465.243

417.572

Cargadero

5-dic-2003

1.555.398

1.316.336

Obra civil portuaria y terrestre

5-dic-2003

46.661.942

43.793.191

ANEXO VI

Tabla Resumen de Auditoría de las naturalezas de costes de la Instalación

AUDITORÍA - DESGLOSE DE COSTES EN PLANTAS DE REGASIFICACIÓN

 

Importe (€)

COSTES IMPUTABLES DIRECTAMENTE

Ingeniería

Obra civil

Materiales

y equipo

Otras

actuaciones

Total

TANQUES DE

ALMACENAMIENTO

INSTALACIONES DE

DESCARGA

Brazos de descarga

Torres monitoras

Escalera acceso barcos (hidráulico)

Soplante retorno vapores

Defensas

Ganchos escape

Cromatógrafo

Balsas de derrame de GNL

Recipientes drenaje brazos

Puente jetty

Pasarelas de conexión a la plataforma

Sistema de atraque

Equipamiento del muelle

Monitorización tensión de amarras

Sistema de tuberías desde la descarga hasta los tanques

TOTAL

 

 

 

 

 

ALMACENAMIENTO

DE GNL

Tanques

Bombas primarias

Balsas de derrame de GNL

Cimentaciones

Sistema de tuberías desde tanques hasta vaporizadores

TOTAL

 

 

 

 

 

TRATAMIENTO /

RECUPERACIÓN

BOIL-OFF

Compresor Boil-Off

Relicuador

Balsas de derrame de GNL

Antorcha/venteo

TOTAL

 

 

 

 

 

VAPORIZADORES DE

AGUA DE MAR

Bomba secundaria GNL

 

 

 

 

 

INSTALACIONES DE

REGASIFICACIÓN

 

 

VAPORIZADORES DE

AGUA DE MAR

Vaporizador de agua de mar

Sistema de calentamiento de gas natural

Balsas de derrame de GNL

Sistema de tuberías desde los vaporizadores hasta la

estación de medida y odorización

Sistema de alimentación/retorno agua de mar (bombeo + tuberías)

Instalaciones subterráneas

TOTAL

 

 

 

 

 

VAPORIZADORES DE

COMBUSTIÓN

SUMERGIDA

Vaporizador de combustión sumergida

Balsas de derrame de GNL

TOTAL

 

 

 

 

 

MEDIDA Y

ODORIZACIÓN

Estación de medida

Sistemas de odorización

TOTAL

 

 

 

 

 

CARGADEROS DE

CISTERNAS

CARGADEROS DE

CISTERNAS

Bomba GNL

Sistema de tuberías hasta los cargaderos

Báscula

Equipo del cargadero

Balsas de derrame de GN

TOTAL L

 

 

 

 

 

OBRA CIVIL

PORTUARIA Y

TERRESTRE

 

OBRA CIVIL

Infraestructura marítima (duques de alba, cabeza de muelle/plataforma de carga, plataforma de acceso)

Infraestructura terrestre

Edificios

Adecuación de terrenos

Emisario (obra civil + tubería)

TOTAL

 

 

 

 

 

VAPORIZADOTES DE

AGUA DE MAR

Cajón de captación

 

 

 

 

 

PARTIDAS NO IMPUTABLES DIRECTAMENTE

Importe (€)

 

Ingeniería

Obra civil

Materiales

y equipo

Otras

Actuaciones

Total

 

COSTES NO

IMPUTABLES

DIRECTAMENTE

 

 

 

INSTRUMENTACIÓN

Y CONTROL

Instrumentación/electricidad/servicios auxiliares

Sistema de DCI

Sistema de control distribuido (SDC)

Sistema de seguridad de procesos (SSD)

Sistema de seguridad activa (SSA)

Sistema de seguridad patrimonial

TOTAL

 

 

 

 

 

OTROS

Sistema general de alimentación eléctrica

Instalaciones temporales

Permisos y licencias

Seguros

Costes medioambientales

TOTAL

 

 

 

 

 

TREI

Trabajo realizado por la empresa para el inmovilizado

 

 

 

 

 

INTERCALARIOS

Gastos financieros activados

 

 

 

 

 

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