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Ley 16/2006, de 24 de octubre, de autorización del convenio de colaboración entre las Comunidades Autónomas de Cantabria, Castilla y León y el Principado de Asturias, para la gestión coordinada del Parque Nacional de los Picos de Europa.

Publicado en:
«BOCT» núm. 212, de 06/11/2006, «BOE» núm. 285, de 29/11/2006.
Entrada en vigor:
06/11/2006
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cantabria
Referencia:
BOE-A-2006-20769
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cb/l/2006/10/24/16/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 06/11/2006»

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA

Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley 16/2006, de 24 de octubre, de autorización del convenio de colaboración entre las Comunidades Autónomas de Cantabria, Castilla y León y el Principado de Asturias para la gestión coordinada del Parque Nacional de los Picos de Europa.

PREÁMBULO

El apartado 2 del artículo 145 de la Constitución Española de 1978 establece que los Estatutos de Autonomía de las comunidades Autónomas podrán prever los supuestos, requisitos y términos en los que éstas podrán celebrar convenios entre sí para la gestión y prestación de servicios propios de las mismas, así como el carácter y efectos de la correspondiente comunicación a las Cortes Generales.

En desarrollo de dicha previsión constitucional, el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Cantabria prevé que la Comunidad Autónoma pueda celebrar tales convenios, atribuyendo al Parlamento de Cantabria la aprobación de los mismos, atribución reiterada por el apartado 4 del artículo 9 de la norma institucional básica.

A tal efecto, el vigente Reglamento del Parlamento de Cantabria señala en su artículo 131 que la celebración de convenios con otras Comunidades Autónomas para la gestión y prestación de servicios propios de su competencia, requerirá la aprobación por el Parlamento de una Ley de autorización.

El Gobierno de Cantabria ha remitido al Parlamento para su aprobación un Proyecto de Convenio de Colaboración entre las Comunidades Autónomas de Cantabria, Castilla y León y el Principado de Asturias, para la gestión coordinada del Parque Nacional de los Picos de Europa, con fundamento en la competencia que la Comunidad Autónoma ostenta en materia de protección del medio ambiente y de los ecosistemas en virtud de lo previsto por el apartado 7 del artículo 25 del Estatuto de Autonomía para Cantabria y a la vista de la reciente jurisprudencia constitucional en materia de gestión de los Parques Nacionales.

Procede, por tanto, la tramitación parlamentaria de la correspondiente Ley de autorización.

Artículo único.

Se autoriza, en el marco de lo dispuesto en los artículos 74 y 145 de la Constitución y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, la celebración por la Comunidad Autónoma de Cantabria del Convenio de Colaboración entre las Comunidades Autónomas de Cantabria, Castilla y León y el Principado de Asturias, para la gestión coordinada del Parque Nacional de los Picos de Europa, cuyo texto se incluye como Anexo a la presente Ley.

La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

Palacio del Gobierno de Cantabria, 24 de octubre de 2006.

El Presidente,

Miguel Ángel Revilla Roiz.

ANEXO

Convenio de colaboración entre las Comunidades Autónomas de Cantabria, Castilla y León, y Principado de Asturias, para la gestión coordinada del Parque Nacional de los Picos de Europa

Reunidos en .............. el ...... de .............. de 2006.

El Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Revilla Roiz, Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria, actuando en nombre y representación del Gobierno de Cantabria, en ejercicio de las competencias de la Ley 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y de acuerdo con las facultades que le son conferidas a la Comunidad Autónoma por el artículo 25.7 de la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, del Estatuto de Autonomía de Cantabria, en la redacción ordenada por la Ley Orgánica 11/1998, de 30 de diciembre.

El Excmo. Sr. D. Juan Vicente Herrera Campo, Presidente de la Junta de Castilla y León, actuando en nombre y representación de la misma, en el ejercicio de las competencias de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y de acuerdo con las facultades que le son conferidas a la Comunidad Autónoma por el artículo 34.9.ª de la Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero, del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, en la redacción ordenada por la Ley Orgánica 4/1999, de 8 de enero.

El Excmo. Sr. D. Vicente Álvarez Areces, Presidente del Principado de Asturias, actuando en nombre y representación del Gobierno del Principado de Asturias, en el ejercicio de las competencias de la Ley 6/1984, de 5 de julio, del Presidente y del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, y de acuerdo con las facultades que le son conferidas a la Comunidad Autónoma por el artículo 11.1 de la Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, en la redacción ordenada por la Ley Orgánica 1/1999, de 5 de enero.

MANIFIESTAN

El artículo 145.2 de la Constitución Española establece que los Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autónomas puedan prever la celebración de Convenios de Colaboración entre las Comunidades, para la gestión y prestación de servicios propios correspondientes a las mismas. En este sentido, el artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Cantabria, aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, en la redacción dada por la Ley Orgánica 11/1998, de 30 de diciembre, el artículo 38 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, aprobado por Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero, en la redacción dada por la Ley Orgánica 4/1999, de 8 de enero, y el artículo 21 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, aprobado por Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/1999, de 5 de enero, prevén que las referidas Comunidades Autónomas pueden celebrar Convenios con otras Comunidades para la gestión y la prestación de servicios propios correspondientes a materias de su competencia exclusiva.

Que la Comunidad Autónoma de Cantabria ostenta, en el marco de la legislación básica del Estado, competencias en materia de protección del medio ambiente y de los ecosistemas en virtud de lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre.

Que la Comunidad Autónoma de Castilla y León ostenta, en el marco de la legislación básica del Estado, competencias en materia de montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias, pastos y espacios naturales protegidos en virtud de lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero.

Que la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias ostenta, en el marco de la legislación básica del Estado, competencias en materia de montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias, pastos y espacios naturales protegidos. Que dichas competencias fueron asumidas, respectivamente y por lo que se refiere a las Comunidades Autónomas de Cantabria, Castilla y León, y Principado de Asturias, en virtud de los Reales Decretos 1350/1984, 1504/1984, y 1357/1984, todos ellos de 8 de febrero de dicho año.

Que la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 4 de noviembre del 2004, por la que se estiman parcialmente los recursos de inconstitucionalidad 460/1998, 469/1998 y 483/1998, interpuestos contra la Ley 41/1997, de 5 de noviembre, por la que se modifica la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, otorgando las competencias de gestión de los Parque Nacionales a las Comunidades Autónomas en los que aquéllos se asientan, ha venido a modificar el status hasta ahora vigente en la gestión de los Parques Nacionales.

Resulta por tanto preciso que las Comunidades Autónomas afectadas realicen la gestión del Parque en sus respectivos territorios, integrando su actividad del modo que resulte más adecuado.

Que, en el caso del Parque Nacional de los Picos de Europa, heredero del primer Parque Nacional español, el de la Montaña de Covadonga, declarado ya en 1918 y que en la actualidad se asienta sobre los tres macizos de dicha formación montañosa, distribuidos en el territorio de las Comunidades Autónomas de Cantabria, Castilla y León y Principado de Asturias, constituyendo una unidad geomorfológica, y con unos ecosistemas, fauna y flora asociados, sistemas de utilización del territorio y etnografía y cultura profundamente interrelacionados y ajenos a las delimitaciones administrativas, la aplicación de dicha Sentencia exige la articulación de adecuados mecanismos de coordinación de la planificación y gestión de dicha figura de protección, con la finalidad de alcanzar los objetivos de conservación que estableció la Ley 16/1995, de 30 de mayo, de declaración del Parque Nacional de los Picos de Europa, protegiendo la integridad de los ecosistemas incluidos dentro de sus límites y contribuyendo a la protección y recuperación de los valores culturales y antropológicos propios de este espacio natural.

Por ello, es propósito de estas Comunidades Autónomas suscribir un Convenio de Colaboración para la gestión coordinada del Parque Nacional de los Picos de Europa.

En consecuencia, en uso de las atribuciones que les confiere la Constitución y los respectivos Estatutos de Autonomía, y reconociéndose con capacidad suficiente para formalizar este Convenio, lo llevan a efecto con sujeción a las siguientes

CLÁUSULAS

Primera. Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Convenio tiene por objeto establecer las bases para la colaboración de las Comunidades Autónomas firmantes en la gestión coordinada del Parque Nacional de los Picos de Europa (nominado en adelante en el presente documento Parque), cuyos límites son los que vienen definidos en el Anexo I de la Ley 16/1995, de 30 de mayo, de declaración de dicho espacio protegido.

Segunda. Finalidad.

Son finalidades del presente Convenio:

1. Establecer criterios comunes para la planificación y gestión del conjunto del Parque que sean respetuosos con las singularidades locales y que garanticen la unidad ambiental en dicho espacio.

2. Elaborar y desarrollar los diferentes instrumentos de planificación y gestión coordinada del Parque.

Tercera. Instrumentos de planificación.

1. El Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, en desarrollo de los criterios generales del Plan Director de Parques Nacionales establecerá, de forma coordinada para la totalidad del espacio, su zonificación, la regulación de los usos y actividades que se desarrollan o puedan desarrollarse, así como las medidas de conservación, restauración y mejora de los recursos naturales que sean necesarias.

2. El Plan Rector de Uso y Gestión establecerá las normas, directrices y criterios generales de uso y ordenación, zonificación y regulación de las actuaciones a realizar en este Parque.

3. El Plan de Desarrollo Sostenible definirá las líneas maestras para las actuaciones, infraestructuras e inversiones públicas encaminadas al desarrollo socio-económico del ámbito del Parque.

4. Todos estos instrumentos y aquellos otros documentos que los desarrollen, serán elaborados por una Comisión constituida al efecto por representantes de las Consejerías con competencias en materia de espacios naturales protegidos de las tres Comunidades Autónomas, y aprobado según las normas de tramitación aplicables en cada una de dichas Comunidades.

Cuarta. Órganos de gestión y participación del Parque.

1. Se establecen como órganos de gestión del Parque los siguientes:

a) Comisión de Gestión.

b) Comité Técnico.

c) Director-conservador y co-directores.

2. Se establece como órgano de participación el Patronato.

3. Se creará como instrumento de apoyo a la gestión coordinada del Parque un Consorcio ínter autonómico denominado «Consorcio Parque Nacional de los Picos de Europa» (en adelante Consorcio).

Quinta. Comisión de Gestión.

1. Del ejercicio de las funciones de gestión correspondientes derivadas del presente Convenio se encargará una Comisión de Gestión integrada por el titular de la Consejería competente en materia de espacios naturales protegidos de cada una de las Administraciones firmantes, o persona que éste nombre, teniendo cada uno de ellos un voto. Cada Administración podrá nombrar un segundo representante, con voz pero sin voto.

En caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, la Administración respectiva podrá sustituir al miembro titular por otro, acreditándolo ante la Secretaría de la Comisión.

2. La Comisión de Gestión quedará validamente constituida en el momento en el que las Administraciones designen a sus representantes y se haya reunido por primera vez. A estos efectos y siguiendo el orden alfabético, la iniciativa de la convocatoria de la primera reunión corresponderá al Gobierno de Cantabria, al cual comunicarán los restantes miembros del Consorcio sus respectivos representantes.

3. La Presidencia de esta Comisión recaerá cada año, sucesivamente, en el representante de cada una de las Administraciones firmantes sorteando la primera Presidencia y siguiendo el orden alfabético creciente. El Director-Conservador asistirá, con voz y sin voto, a las reuniones de la Comisión de Gestión, actuando como Secretario.

4. La regla general de adopción de los Acuerdos de la Comisión será la unanimidad.

No obstante, si no se alcanzara la misma, el Acuerdo será adoptado por mayoría de los miembros presentes de la Comisión, si bien, si un asunto a debate se centrara en una actuación a desarrollar, en exclusiva, en la porción territorial del Parque correspondiente a una determinada Comunidad Autónoma, el Acuerdo que se adopte, para su validez, deberá contar con el voto favorable del representante de esa Administración.

5. La Comisión de Gestión vinculará con sus acuerdos a las diferentes Administraciones firmantes del Convenio, sin perjuicio de las competencias de otros órganos de las mismas.

6. La Comisión de Gestión se reunirá, al menos, dos veces al año y siempre que lo solicite la representación de cualquiera de las Administraciones firmantes.

Podrán celebrarse sesiones sin previa convocatoria cuando estén presentes todos sus miembros y éstos así lo acuerden por unanimidad, estableciendo del mismo modo el orden del día.

7. Esta Comisión podrá delegar funciones en el Director-Conservador o en el Comité Técnico previsto en el artículo siguiente.

8. La Comisión de Gestión tiene atribuidas las siguientes competencias:

a) Supervisión y tutela de la dirección, administración y conservación del Parque.

b) Ejercer el gobierno y la dirección superior de todos los servicios del Consorcio y cuantas funciones le encomiende expresamente sus Estatutos.

c) Promover la redacción de los instrumentos de planificación y de sus revisiones periódicas, así como proponer su aprobación a los órganos correspondientes de cada Comunidad Autónoma, previo informe del Patronato en los casos que resulte preceptivo.

d) Proponer a los órganos competentes la celebración de los convenios de colaboración que se estimen necesarios.

e) Aprobar la memoria anual de actividades y resultados y cuantos otros informes sea preceptivo emitir.

f) Aceptar, en su caso, cualquier tipo de aportación o donación de personas físicas o jurídicas destinadas a mejorar el espacio protegido y su área de influencia socioeconómica.

g) Todas aquellas actuaciones que se consideren necesarias para el mejor cumplimiento de los objetivos del Convenio.

9. Asimismo actuará como Comisión de seguimiento del presente Convenio, teniendo como función el seguimiento y control del cumplimiento del acuerdo, resolviendo las dudas que pueda suscitar su interpretación o aplicación.

Sexta. Comité Técnico.

1. Para la adecuada coordinación, por lo que se refiere al ejercicio de las competencias de gestión técnica común del Parque, se establece un Comité Técnico, integrado por el Director-Conservador, los co-directores del Parque y un técnico de cada Administración firmante con responsabilidades de gestión de espacios naturales protegidos.

2. El Comité Técnico se reunirá al menos dos veces al año y siempre que sea convocada por el Director-Conservador, bien por propia iniciativa o a propuesta de cualquiera de los co-directores.

3. Corresponde al Comité Técnico el ejercicio de las siguientes funciones:

a) El establecimiento de criterios para la gestión común del Parque, en aplicación de las directrices establecidas por la Comisión de Gestión.

b) La preparación de los diferentes asuntos que deban ser vistos y resueltos por la Comisión de Gestión, planteando las alternativas que resulten de aplicación y, en su caso, formulando la propuesta correspondiente.

c) Proponer a la Comisión de Gestión cuantas mejoras de los servicios y las actividades de gestión del Parque consideren adecuado.

Séptima. Director-conservador y co-directores.

1. Cada Comunidad Autónoma, a través de su órgano competente, nombrará un co-director que tendrá la responsabilidad de la administración y ejecución de las actividades del Parque en su territorio respectivo.

2. De forma rotatoria, con una periodicidad anual, un co-director ejercerá las funciones de Director-Conservador del Parque, a efectos de representatividad de este espacio en el conjunto de la Red y en cuantas actuaciones exteriores fuese preciso. Asimismo ejercerá en las mismas fechas las funciones de Director del Consorcio.

Los turnos de dirección del Parque coincidirán con los de la Presidencia de la Comisión de Gestión.

Octava. Consorcio.

1. El Consorcio denominado «Consorcio Parque Nacional de los Picos de Europa» se configura como una entidad de Derecho Público de carácter asociativo y dotada de personalidad jurídica propia.

2. Dicho Consorcio tiene por objeto articular la cooperación técnica, administrativa y económica, entre las Administraciones consorciadas, a fin de ejercer de forma conjunta y coordinada las actuaciones comunes que a las Comunidades Autónomas indicadas les corresponden en materia de conservación, uso público, investigación, educación ambiental y cualesquiera otras precisas para garantizar la unidad ambiental del Parque.

3. Al Consorcio se le dotarán los medios materiales y personales necesarios para el ejercicio de sus funciones.

4. La estructura de dicho Consorcio, su composición y funcionamiento se establecerán en los Estatutos aprobados al efecto.

Novena. Patronato del Parque.

1. El Patronato es el órgano de participación de la sociedad en el Parque, donde estarán representados, al menos, las administraciones públicas y aquellas instituciones, asociaciones y organizaciones relacionadas con el Parque, o cuyos fines concuerden con los principios inspiradores de la legislación básica en materia de parques nacionales.

2. El Patronato se adscribe a efectos administrativos a la Comunidad Autónoma que ejerza la Presidencia de la Comisión de Gestión.

3. La Presidencia del Patronato corresponderá al Presidente de la Comisión de Gestión.

4. La composición y funciones de este órgano serán las que se establezcan en la legislación básica en materia de parques nacionales.

Décima. Medios económicos vinculados al cumplimiento del presente Convenio.

Las Comunidades Autónomas firmantes, para realizar la gestión coordinada del Parque, aportarán los medios materiales necesarios que, como mínimo, serán los recibidos en concepto de traspaso por el Estado a las Comunidades Autónomas de Cantabria, de Castilla y León y del Principado de Asturias para la gestión del Parque Nacional de los Picos de Europa.

Undécima. Jurisdicción competente.

Este Convenio tiene naturaleza jurídico administrativa y en caso de conflicto será sometida su resolución a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Duodécima. Vigencia.

1. El presente Convenio tendrá vigencia indefinida.

Decimotercera. Tramitación y entrada en vigor.

1. Las Partes firmantes, si estuviesen obligadas a ello y no se hubiese requerido dicha autorización con carácter previo, se comprometen a someter este Convenio inmediatamente a la aprobación o ratificación de sus respectivas Asambleas Legislativas. Obtenida esta aprobación o ratificación, las Partes se darán cuenta de la misma.

2. Conforme a lo preceptuado en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Cantabria, en el artículo 38 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, y en el artículo 21 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, la celebración del presente Convenio, antes de su entrada en vigor, será comunicada a las Cortes Generales.

3. El Convenio entrará en vigor transcurridos treinta días desde la recepción de dicha comunicación por las Cortes Generales, sin que se hubiesen manifestado reparos y necesitará, en todo caso, de que se hayan producido y entrado en vigor los traspasos de funciones y servicios del Estado a las Comunidades Autónomas de Cantabria, de Castilla y León y del Principado de Asturias en materia de gestión del Parque Nacional de los Picos de Europa.

Caso de que las Cortes Generales, o alguna de las Cámaras, manifiesten algún reparo al contenido del Convenio, se estará a lo dispuesto en los respectivos Estatutos de Autonomía.

Decimocuarta. Publicación.

El presente Convenio se publicará en el «Boletín Oficial de Cantabria», en el «Boletín Oficial de Castilla y León» y en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias».

Y en prueba de conformidad firman el original por sextuplicado (octuplicado) en el mismo lugar y fecha arriba indicados.

Por la Comunidad Autónoma de Cantabria

Fdo.:

Por la Comunidad Autónoma de Castilla y León

Fdo.:

Por la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias

Fdo.:

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