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Ley Foral 4/2004, de 2 de junio, de modificación del artículo 21 de la Ley Foral 16/1986, de 17 de noviembre, reguladora de las elecciones al Parlamento de Navarra.

Publicado en:
«BON» núm. 70, de 11/06/2004, «BOE» núm. 170, de 15/07/2004.
Entrada en vigor:
12/06/2004
Departamento:
Comunidad Foral de Navarra
Referencia:
BOE-A-2004-13155
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-nc/lf/2004/06/02/4/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 11/06/2004»


[Bloque 1: #preambulo]

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de modificación del artículo 21 de la Ley Foral 16/1986, de 17 de noviembre, reguladora de las elecciones al Parlamento de Navarra

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Tanto la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, como la Ley Foral 16/1986, de 17 de noviembre, reguladora de las elecciones al Parlamento de Navarra, regulan los actos de campaña electoral adoptando las medidas oportunas para que desde los poderes públicos no se interfiera en la misma influyendo en el sentido del voto de los electores. En particular, se dispone que ninguna persona jurídica distinta de los candidatos, partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores podrán realizar campaña electoral, es decir, actividades lícitas en orden a la captación de sufragios, a partir de la fecha de la convocatoria de las elecciones, sin perjuicio del derecho a la libertad de expresión reconocido en la Constitución (art. 50 de la Ley Orgánica y art. 22 de la Ley Foral).

Con el fin de evitar cualquier sombra de sospecha entre los ciudadanos sobre el verdadero motivo a que obedecen los referidos actos, sobre la recta utilización de los recursos públicos, y para separar la realización de esas actividades de los procesos electorales asegurando su regularidad y transparencia, procede incluir entre las disposiciones que regulan las elecciones al Parlamento de Navarra una disposición expresa que prohíba los referidos actos durante los treinta días naturales anteriores al día en que se celebren las elecciones.

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[Bloque 2: #aunico]

Artículo único.

Se adiciona un nuevo apartado 3 al artículo 21 de la Ley Foral 16/1986, de 17 de noviembre, reguladora de las elecciones al Parlamento de Navarra, del siguiente tenor:

«3. Las Administraciones públicas de Navarra no podrán realizar inauguraciones, ni colocación de primeras piedras durante los treinta días naturales anteriores al día en que se celebren las elecciones».

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[Bloque 3: #dfunica]

Disposición final única.

Esta Ley Foral entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

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[Bloque 4: #firma]

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el Boletín Oficial de Navarra y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 2 de junio de 2004.

 

MIGUEL SANZ SESMA,

Presidente.

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