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Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Real Decreto 896/2003, de 11 de julio, por el que se regula la expedición del pasaporte ordinario y se determinan sus características.

Publicado en:
«BOE» núm. 166, de 12/07/2003.
Entrada en vigor:
13/07/2003
Departamento:
Ministerio del Interior
Referencia:
BOE-A-2003-13978
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2003/07/11/896/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 25/06/2014»


[Bloque 1: #preambulo]

La normativa que ha venido regulando la expedición del pasaporte ordinario data inicialmente de fechas anteriores a la vigencia de la Constitución, lo que, no obstante haber sido modificada parcialmente en distintas ocasiones con posterioridad, genera determinadas disfunciones a la hora de su aplicación, derivadas tanto de la propia antigüedad de las normas, como de la dispersión de éstas.

Por otra parte, la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, dispone la obligación de los españoles que pretendan salir del territorio nacional de estar en posesión del pasaporte, o documento que reglamentariamente se establezca, otorgándole a dicho documento la misma consideración que al documento nacional de identidad. Asimismo, reconoce el derecho a su obtención a todos los españoles que lo soliciten, con las únicas excepciones de aquellos a quienes la autoridad judicial haya prohibido su expedición o salida de España, o a quienes hayan sido condenados a penas o medidas de seguridad que conlleven privación o limitación de su libertad de residencia o movimiento, mientras no se hayan extinguido. Los menores de edad y los incapacitados ostentan igual derecho a la obtención del pasaporte, si bien la ley lo condiciona a que cuenten con autorización de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, o en su defecto del órgano judicial competente.

Por lo que respecta a la competencia para su gestión, concesión y expedición, la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, la atribuye al Cuerpo Nacional de Policía, al recoger entre sus funciones la de la expedición de pasaportes.

La situación de dispersión normativa apuntada, por una parte, la necesidad de incorporar al pasaporte los nuevos elementos de seguridad que obstaculicen su manipulación y falsificación, por otra, así como la exigencia de adaptación a las distintas resoluciones sobre la materia emanadas de los organismos internacionales de que España forma parte (Unión Europea, Organización de Aviación Civil Internacional, etc.), aconsejan la promulgación de una norma que recoja y unifique las distintas disposiciones referidas a la regulación de la expedición y contenido del pasaporte ordinario español.

Asimismo, teniendo en cuenta que el pasaporte es un documento que acredita la identidad y nacionalidad de su titular salvo prueba en contrario, resulta imprescindible establecer las previsiones adecuadas en orden a coordinar y centralizar la información entre los distintos órganos y unidades que han de llevar a cabo las tareas de expedición de dicho documento, al objeto de impedir su utilización fraudulenta, especialmente en el ámbito del terrorismo, la delincuencia organizada y el tráfico de seres humanos.

Finalmente, señalar que con este real decreto también se consigue una agilización y simplificación del procedimiento, toda vez que se facilitan las relaciones de los ciudadanos con la Administración, por una parte, al suprimirse algunos trámites exigidos por la normativa anterior, como la acreditación del domicilio o la constancia de firma de la autoridad o funcionario que expide el pasaporte en el propio documento, que se hacen innecesarios con la utilización de las nuevas tecnologías, y por otra, se agiliza el procedimiento, al reducirse el plazo máximo para la expedición, de tres a dos días.

En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 11 de julio de 2003,

DISPONGO:

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[Bloque 2: #a1]

Artículo 1. Naturaleza del pasaporte ordinario y funciones.

El pasaporte ordinario español es un documento público, personal, individual e intransferible, expedido por los órganos de la Administración General del Estado que en este real decreto se señalan, que acredita, fuera de España, la identidad y nacionalidad de los ciudadanos españoles salvo prueba en contrario, y, dentro del territorio nacional, las mismas circunstancias de aquellos españoles no residentes.

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[Bloque 3: #a2]

Artículo 2. Derecho a la obtención del pasaporte ordinario.

1. Todos los ciudadanos españoles tienen derecho a obtener el pasaporte ordinario siempre que no concurran en los mismos alguna de las siguientes circunstancias:

a) Haber sido condenado a penas o medidas de seguridad que conlleven la privación o limitación de su libertad de residencia o de movimientos, mientras no se hayan extinguido, salvo que obtengan autorización del órgano judicial competente.

b) Haber sido acordada por el Juez o Tribunal competente alguna resolución judicial privativa de libertad, o que conlleve la prohibición de abandonar el territorio nacional salvo, en éste último caso, que obtengan autorización del Juez o Tribunal que dictó la medida.

c) Cuando el Juez o Tribunal haya prohibido la salida de España o la expedición del pasaporte al menor de edad o a la persona incapacitada judicialmente, de acuerdo con lo dispuesto en la ley.

d) Haber sido limitado motivadamente este derecho por el Ministerio del Interior en el ámbito de las medidas que deban adoptarse en los supuestos recogidos en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, reguladora de los estados de alarma, excepción y sitio.

2. La obtención del pasaporte por aquellos ciudadanos sujetos a patria potestad o a tutela estará condicionada al consentimiento expreso, de la persona u órgano que tenga asignado su ejercicio o, en defecto de esta, del órgano judicial competente.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.1 del Real Decreto 411/2014, de 6 de junio. Ref. BOE-A-2014-6663.

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[Bloque 4: #a3]

Artículo 3. Órganos competentes para la gestión y expedición del pasaporte ordinario.

1. La competencia para la regulación del pasaporte ordinario corresponde a la Administración General del Estado que la ejerce a través del Ministerio del Interior.

2. La competencia para su expedición corresponderá:

a) En el territorio nacional a los órganos de la Dirección General de la Policía que depende del Ministerio del Interior.

b) En el extranjero, la expedición se llevará a cabo por las Representaciones Diplomáticas y Consulares de España.

Por el Ministerio de Asuntos Exteriores se comunicará al Ministerio del Interior (Dirección General de la Policía), con una periodicidad máxima de dos meses, por el procedimiento informático y telemático que se fije por ambos departamentos, las relaciones de pasaportes expedidos por las distintas representaciones diplomáticas y consulares.

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[Bloque 5: #a4]

Artículo 4. Procedimiento de expedición.

1. Para la expedición del pasaporte ordinario será imprescindible la presencia física de la persona a la que se le haya de expedir ante los órganos o unidades que se señalan en el artículo anterior, aportando los siguientes documentos:

a) Solicitud debidamente cumplimentada y firmada.

b) Documento nacional de identidad en vigor del solicitante, que será devuelto en el acto de su presentación, una vez comprobados los datos de este documento con los reflejados en la solicitud.

c) Una fotografía reciente en color del rostro del solicitante, tamaño 32 x 26 milímetros, con fondo uniforme blanco y liso, tomada de frente y sin gafas de cristales oscuros o cualquier otra prenda que pueda impedir la identificación de la persona.

d) Resguardo acreditativo del abono de la tasa de expedición de pasaporte legalmente establecida, por el importe en cada momento vigente.

2. Cuando la persona que solicite la expedición del pasaporte fuera menor de edad y no estuviera en posesión del documento nacional de identidad, por no estar obligado a su obtención, deberá aportar una certificación literal de nacimiento expedida por el Registro Civil correspondiente con una antelación máxima de seis meses a la fecha de presentación de la solicitud de expedición del pasaporte y que contengan la anotación de que se ha emitido a los solos efectos de la obtención de este documento.

Para la expedición del pasaporte a los menores de edad o personas incapacitadas, deberá constar el consentimiento expreso de quienes tengan atribuido el ejercicio de la patria potestad o tutela con la indicación, por su parte, de que su ejercicio no se encuentra limitado para prestarlo, debiendo en caso contrario suplir su falta con autorización judicial.

Este consentimiento se prestará ante el órgano competente para la expedición del pasaporte. También podrá prestarse ante fedatario público, en cuyo caso, deberá acompañarse a la solicitud, copia auténtica del documento del que resulte el citado consentimiento.

En el momento de prestar el consentimiento, las personas que tengan atribuido el ejercicio de la patria potestad o tutela deberán acreditar su identidad con el documento nacional de identidad en vigor, en el caso de ciudadanos españoles, o con el número de identificación de extranjeros, o documento oficial válido para entrar o residir en España, también en vigor, en el caso de los extranjeros, salvo que la tutela hubiese sido asumida por ministerio de la ley. Además, se deberá acreditar la relación de parentesco, o condición de tutor, mediante la presentación de cualquier documento oficial al efecto.

3. En los supuestos de residentes en el extranjero que soliciten el pasaporte en las Representaciones Diplomáticas o Consulares, el requisito de aportar el documento nacional de identidad podrá ser sustituido por la presentación del pasaporte en vigor o pendiente de renovar o la certificación literal de nacimiento del Registro Civil o Consulado en que se halle inscrito el solicitante.

La certificación literal de nacimiento tendrá que haber sido expedida con una antelación máxima de seis meses, y su presentación será preceptiva cuando existan dudas sobre la nacionalidad española del solicitante.

4. El pasaporte será expedido en el plazo máximo de dos días hábiles, a partir del momento de la presentación en forma de los documentos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo, salvo que circunstancias técnicas o excepcionales lo impidan, debiendo ser retirado, en el órgano en que se hubiera solicitado, por el propio solicitante o persona autorizada.

5. Únicamente podrá ser denegada la expedición del pasaporte cuando concurra alguno de los supuestos contemplados en el artículo segundo, no removidos mediante la correspondiente resolución judicial, o por la falta de presentación de alguno de los documentos que se reseñan en el presente artículo. Tal denegación se llevará a cabo mediante Resolución motivada, que se tramitará de acuerdo con las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Se modifican los apartados 1 a 3 por el art. único.2 del Real Decreto 411/2014, de 6 de junio. Ref. BOE-A-2014-6663.

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[Bloque 6: #a5]

Artículo 5. Validez del pasaporte.

1. Con carácter general, y sin perjuicio de lo dispuesto en los siguientes apartados de este artículo, el pasaporte tendrá una validez improrrogable de cinco años, si el titular tiene menos de treinta en la fecha de su expedición, y de diez años, cuando haya cumplido esa edad. Para los menores de cinco años la validez del pasaporte se limitará a dos años.

2. Los pasaportes expedidos a los menores de catorce años residentes en España que carezcan de documento nacional de identidad, tendrán validez máxima hasta que el menor alcance dicha edad, sin que, en ningún caso, la vigencia sea superior a cinco años.

3. Cuando los pasaportes se expidan a menores o incapacitados, la validez señalada en los dos apartados anteriores de este artículo podrá ser limitada a petición motivada de las personas o instituciones que tuvieran asignada su patria potestad o tutela.

4. Si concurriera en el solicitante alguna de las circunstancias señaladas en el apartado 1, a) o b) del artículo 2, y se autorizara por el juez o tribunal competente la expedición del pasaporte, la validez de éste se limitará, en su caso, al tiempo que se fije por las indicadas autoridades.

5. En los casos de extravío o sustracción del pasaporte en vigor, la validez del primer duplicado que se expida en su sustitución estará limitada a la fecha de vigencia que tuviera el extraviado. En los supuestos de posteriores extravíos o sustracciones la validez de los duplicados podrá limitarse a seis meses.

6. También podrá limitarse la validez del pasaporte a determinados países o territorios, cuando así se disponga por la autoridad judicial en relación con las personas en que concurra alguna de las circunstancias contempladas en el apartado 1, a), b) y c), del artículo 2 o se solicite motivadamente por las personas que ejerzan la patria potestad o la tutela, respecto a sus hijos o a las personas que estén bajo su guarda.

7. Excepcionalmente, cuando por motivos de urgencia u otros debidamente acreditados, el interesado no pudiera presentar alguno de los documentos a que se refiere el apartado primero del artículo 4, siempre que se acrediten por otros medios, suficientes a juicio del responsable del órgano encargado de la expedición, la identidad y nacionalidad española del solicitante del pasaporte, se podrá expedir este documento con validez temporal de un año, en el transcurso del cual, el interesado habrá de obtener el pasaporte ordinario con la validez que se señalan en los apartados anteriores de este artículo.

8. Cuando se trate de un solicitante de pasaporte que se encuentre en el extranjero y carezca del pasaporte que se le hubiera expedido, bien por pérdida o sustracción, o por hallarse en un país al que se puede viajar sin pasaporte, la Misión Diplomática u Oficina Consular podrá expedirle un pasaporte provisional, con las características y validez determinadas reglamentariamente.

Se modifican los apartados 5 y 6, se renumera el 7 como 8 y se añade un nuevo 7 por el art. único.3 del Real Decreto 411/2014, de 6 de junio. Ref. BOE-A-2014-6663.

Se modifica el apartado 7 por disposición final.1 del Real Decreto 116/2013, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2013-2033.

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[Bloque 7: #a6]

Artículo 6. Retirada del pasaporte.

1. El pasaporte ordinario podrá ser retirado o retenido a aquellos ciudadanos que se hallen en alguna de las circunstancias a que se refiere el apartado 1, a), b) y c), del artículo 2, por los órganos encargados de su expedición, cuando ello sea interesado por las autoridades judiciales competentes.

2. Igualmente podrá procederse a la retirada o retención cuando así se acuerde por el Ministerio del Interior, en la forma y supuestos a que se refiere el párrafo d) del indicado apartado 1 del artículo 2.

3. El pasaporte retirado o retenido de acuerdo con lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, será reintegrado a su titular, si no hubiera perdido la vigencia, tan pronto desaparezcan las circunstancias que motivaron su retirada o retención.

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. único.4 del Real Decreto 411/2014, de 6 de junio. Ref. BOE-A-2014-6663.

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[Bloque 8: #a7]

Artículo 7. Obligaciones de los titulares del pasaporte.

Los titulares de pasaporte tienen la obligación de conservar el mismo con la debida diligencia. De su hurto o extravío deberá darse cuenta de manera inmediata a la comisaría de policía o puesto de la Guardia Civil más próximo o a la Representación Diplomática o Consular de España en el extranjero. El incumplimiento de esta obligación podrá dar lugar a la sanción correspondiente.

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[Bloque 9: #a8]

Artículo 8. Sustitución y anulación del pasaporte.

1. Una vez utilizadas todas las hojas del pasaporte, será reemplazado por otro, estando prohibida la adición de hojas sueltas a éste.

2. Todo pasaporte que presente alteraciones o enmiendas, que esté falto de hojas o cubierta, o que contenga escritos o anotaciones indebidas u otros defectos que dificulten la completa identificación de su titular, perderá su validez.

3. En los supuestos en los que proceda la emisión de un duplicado del pasaporte, la validez de éste no excederá de la que tuviese el documento original, salvo que se halle dentro del último año de su vigencia, en cuyo caso se emitirá con la validez señalada en el artículo 5 de este real decreto. Los documentos sustituidos perderán los efectos que el ordenamiento jurídico atribuye al pasaporte con respecto a su titular.

4. Excepcionalmente, por motivos de seguridad u otros debidamente justificados, a fin de facilitar la circulación por los distintos países, se podrá expedir un segundo pasaporte a una misma persona, con las limitaciones de validez temporal o territorial que en cada caso procedan.

Se modifica el apartado 3 por el art. único.5 del Real Decreto 411/2014, de 6 de junio. Ref. BOE-A-2014-6663.

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[Bloque 10: #a9]

Artículo 9. Características y descripción del pasaporte ordinario.

1. El pasaporte ordinario estará constituido en una libreta que, además de las cubiertas, tendrá 32 páginas numeradas correlativamente. Este número de páginas que comporta el pasaporte irá indicado al pie de la última de ellas, en las lenguas oficiales de los Estados miembros de la Unión Europea.

2. Sus dimensiones serán de 88 × 125 milímetros, con un margen de tolerancia de 2 milímetros, para cada uno de sus lados.

3. La cubierta, dentro de la normativa comunitaria, será de la gama del color rojo oscuro, figurando en su portada, en el orden que a continuación se detalla, las siguientes inscripciones:

a) «Unión Europea».

b) «España».

c) «La figura impresa del Escudo de España».

d) «Pasaporte».

Las expresiones «Unión Europea» y «España» figurarán impresas en caracteres tipográficos semejantes.

4. Cada pasaporte contará con un número de serie que podrá repetirse en todas sus páginas mediante perforación, aplicándose, además, en su confección cuantas medidas de seguridad se estimen necesarias.

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[Bloque 11: #a10]

Artículo 10. Contenido.

1. En la primera página del pasaporte figurarán, en el orden que se menciona y redactadas en las lenguas oficiales de los Estados miembros de la Unión Europea, las siguientes menciones:

a) «Unión Europea».

b) «España».

c) «Pasaporte».

Las expresiones «Unión Europea» y «España» aparecerán impresas en caracteres tipográficos semejantes.

2. Dispondrá de una página plastificada que contendrá las siguientes menciones:

a) El número del pasaporte, que coincidirá con el de serie de la libreta.

b) Un número identificador personal que será el del documento nacional de identidad de su titular, salvo que carezca de éste, por ser residente en el extranjero o menor de 14 años, en cuyo caso dicho número se corresponderá, respectivamente, con el de su inscripción en el Registro de Matrícula Consular, o con el del documento nacional de identidad de quien ostenta su patria potestad o tutela seguido del subradical correspondiente.

c) El número de la oficina expedidora.

d) Los apellidos, nombre, nacionalidad, fecha y lugar de nacimiento y sexo, así como las fechas de expedición y caducidad del pasaporte. Contendrá, igualmente, la firma digitalizada del titular, a cuyo efecto, para prestarla, deberá acudir a las unidades expedidoras.

Estas menciones se redactarán en castellano, inglés y francés, acompañándose de números que hagan referencia a un índice, incluido en el pasaporte, que indique, en las lenguas oficiales de los Estados miembros de la Unión Europea, el objeto de éstas.

e) La fotografía digitalizada del titular.

f) Dos líneas de caracteres OCR en la parte inferior de la hoja de datos, para la lectura mecánica de éstos, en la forma a que se refieren los acuerdos y disposiciones internacionales aplicables al pasaporte.

3. Una de las páginas se reservará, a las autoridades competentes para expedir este documento, a fin de que en la misma se puedan recoger las observaciones que en cada caso procedan. La mención que figurará en la cabeza de esta página se redactará en las lenguas oficiales de los Estados miembros de la Unión Europea.

4. También se destinará otra de sus páginas a la reproducción parcial de las disposiciones que regulan los pasaportes y la inscripción de los españoles en los Registros de Matrícula Consulares, así como las recomendaciones que se consideren necesarias, reservándose el resto de las páginas para visados.

5. El pasaporte llevará incorporado un chip electrónico que contendrá la siguiente información referida a su titular: datos de filiación, imagen digitalizada de la fotografía, impresiones dactilares de los dedos índices de ambas manos, o los que en su defecto correspondan conforme al siguiente orden de prelación: medio, anular o pulgar.

Se modifica la letra f) del apartado 2 y el apartado 5 por el art. único.6 del Real Decreto 411/2014, de 6 de junio. Ref. BOE-A-2014-6663.

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[Bloque 12: #daunica]

Disposición adicional única. Remisión de información por vía telemática.

La documentación requerida para la expedición del pasaporte no será exigible cuando el órgano competente para su expedición pueda obtenerla o consultarla por medios telemáticos.

Se modifica por el art. único.7 del Real Decreto 411/2014, de 6 de junio. Ref. BOE-A-2014-6663.

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[Bloque 13: #dtunica]

Disposición transitoria única. Validez de pasaporte.

El nuevo modelo de pasaporte se irá implantando progresivamente en la medida en que las circunstancias de orden técnico lo permitan. Los pasaportes expedidos o que se sigan expidiendo con el modelo de libreta anterior, conservarán la validez por el período que fueron expedidos.

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[Bloque 14: #ddunica]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogados el Real Decreto 3129/1977, de 23 de septiembre, por el que se regula la expedición de pasaporte ordinario a los españoles, y los Reales Decretos 126/1985, de 23 de enero y 1064/1988, de 16 de septiembre, que modifican aquél, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

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[Bloque 15: #dfprimera]

Disposición final primera. Habilitaciones.

1. Se habilita a los Ministerios del Interior y de Asuntos Exteriores para que, en el ámbito de sus competencias, dicten las disposiciones de desarrollo necesarias para la ejecución de este real decreto.

2. Se habilita al Ministerio del Interior para determinar el modelo de solicitud del pasaporte.

3. Corresponde al Ministerio del Interior la determinación del calendario de implantación del nuevo modelo del pasaporte, previo informe del Ministerio de Asuntos Exteriores en lo que se refiere a su expedición fuera de España.

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[Bloque 16: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 17: #firma]

Dado en Madrid, a 11 de julio de 2003.

JUAN CARLOS R.

El Ministro del Interior,

ÁNGEL ACEBES PANIAGUA

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