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Orden de 28 de marzo de 2001 por la que se desarrolla la disposición final primera del Real Decreto 437/1998, de 20 de marzo, por el que se aprueban las Normas de Adaptación del Plan General de Contabilidad a las Empresas del Sector Eléctrico, como consecuencia de los cambios operados en la normativa del sector eléctrico.

Publicado en:
«BOE» núm. 76, de 29/03/2001.
Entrada en vigor:
29/03/2001
Departamento:
Ministerio de Economía
Referencia:
BOE-A-2001-6155
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2001/03/28/(2)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 29/03/2001»


[Bloque 1: #pr]

La disposición transitoria sexta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, reconoció la existencia de unos costes de transición a un mercado competitivo. Igualmente se reconoció un importe base global de compensación por tales costes, con carácter máximo.

Dicha disposición transitoria fue objeto de modificación por el artículo 107 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. En concreto, se estableció que, del importe total, por asignación general y por asignación específica, a percibir por el sector eléctrico por el tránsito a la competencia, el 20 por 100 continuaba en los mismos términos que se regularon en la Ley 54/1997, introduciéndose una modificación para el 80 por 100 restante, en los siguientes términos:

El 20 por 100 del citado importe se reduce con efectos a 31 de diciembre de 1998.

El 80 por 100 restante se recuperará a través de la afectación del 4,5 por 100 de la facturación por venta de energía eléctrica a los consumidores; es precisamente esta forma de obtención del importe lo que podría afectar a su recuperación.

Asimismo, la disposición adicional cuadragésima quinta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y de Orden Social, permitió que las empresas del sector eléctrico pudieran imputar a reservas voluntarias a lo largo de dos ejercicios las pérdidas y costes derivados del tránsito a la competencia del sector que no fueran recuperables a través de la compensación «retribución fija por tránsito a la competencia».

De acuerdo con lo anterior, al fin del último ejercicio económico al cual era aplicable la disposición citada en el párrafo anterior, que permitió la imputación a reservas, las empresas del sector estimaron el importe a percibir de retribución fija por tránsito a la competencia, teniendo en cuenta la regulación que incorporó la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, citada anteriormente. Es decir, la estimación de la recuperación del 64 por 100 del total de la compensación, vino afectada por la forma de percepción, lo que motivó que la imputación a reservas se viera afectada por dicho planteamiento.

En la actualidad y ante la nueva modificación de la disposición transitoria sexta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, acometida por el Real Decreto-ley 2/2001, de 2 de febrero, se varía la forma de percepción de la retribución fija, afectando, como ya se ha indicado, a la posibilidad de imputar a reservas los costes no recuperables mediante dicha compensación.

Teniendo en cuenta lo anterior, la presente Orden restituye, dado el cambio operado, la posibilidad de imputar a reservas tratando de mitigar el efecto producido por la forma de recuperación de un tramo de la compensación que ahora vuelve a efectuarse en función de un máximo que opera por diferencias en el precio del kilowatio/hora, informando específicamente en la memoria de las cuentas anuales.

Por todo lo anterior, de acuerdo con la disposición final primera del Real Decreto 437/1998, de 20 de marzo, por el que se aprueban las Normas de Adaptación del Plan General de Contabilidad a las Empresas del Sector Eléctrico, al considerarse que se han producido cambios en la normativa del sector eléctrico, que restituyen la regulación del sistema de cobro de los Costes de Transición a la Competencia a la situación anterior a la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, por la que se modifica la disposición transitoria sexta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y por tanto a la aplicación de la disposición transitoria única del citado Real Decreto, a propuesta del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, dispongo:

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[Bloque 2: #pr-2]

Primero. Aplicación.

1. Las sociedades titulares de instalaciones de producción de energía eléctrica que a 31 de diciembre de 1997 estuvieran incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, sobre determinación de la tarifa de las empresas gestoras del servicio eléctrico, exclusivamente en las cuentas anuales correspondientes al último ejercicio cerrado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden, y como consecuencia del Real Decreto-ley 2/2001, de 2 de febrero, podrán proceder según lo indicado en el número siguiente.

2. A efectos de lo indicado, se aplicarán las siguientes reglas:

a) En primer lugar se imputarán al resultado del ejercicio los importes que correspondan de acuerdo con lo indicado en el apartado 1.d) de la disposición transitoria única del Real Decreto 437/1998, de 20 de marzo, por el que se aprueban las Normas de Adaptación del Plan General de Contabilidad a las Empresas del Sector Eléctrico, sin considerar los efectos derivados de la nueva regulación efectuada por el Real Decreto-ley 2/2001, de 2 de febrero.

b) Una vez recogidos en la Cuenta de Pérdidas y Ganancias los resultados anteriores, y con la finalidad de delimitar claramente la repercusión del Real Decreto-ley 2/2001, de 2 de febrero, se dará de baja el importe de los activos pendientes de compensación cuya recuperación no se considere razonablemente asegurada a través de la retribución fija por tránsito a la competencia, que de acuerdo con lo previsto en el apartado 1.f) de la disposición transitoria única del citado Real Decreto 437/1998, de 20 de marzo, se tratará como un resultado extraordinario.

Sin perjuicio de lo anterior, la parte del resultado extraordinario a que se ha hecho referencia que sea consecuencia exclusivamente de la supresión que el citado Real Decreto-ley realiza de la afectación del 4,5 por 100 de la facturación por venta de energía eléctrica a los consumidores, podrá imputarse, de forma excepcional, a reservas voluntarias, si éstas existieran.

3. En particular, resulta aplicable lo establecido en el párrafo segundo del apartado 2 de la disposición transitoria única del Real Decreto 437/1998, de 20 de marzo, por el que se aprueban las Normas de Adaptación del Plan General de Contabilidad a las Empresas del Sector Eléctrico, respecto a los posibles excesos de los importes imputados a reservas a que se refiere esta Orden.

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[Bloque 3: #se]

Segundo. Información en las cuentas anuales.

Las sociedades deberán informar en la memoria, además de lo recogido en la disposición transitoria única del Real Decreto 437/1998, de 20 de marzo, por el que se aprueban las Normas de Adaptación del Plan General de Contabilidad a las Empresas del Sector Eléctrico, sobre los importes de las partidas indicadas en el apartado primero, número 2.b), que deban imputarse a resultados y a reservas de acuerdo con esta Orden.

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[Bloque 4: #df]

Disposición final. Entrada en vigor.

La presente disposición entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 5: #fi]

Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 28 de marzo de 2001.

DE RATO Y FIGAREDO

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