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Ley 5/1998, de 23 de noviembre, relativa al uso en Andalucía de perros guía por personas con disfunciones visuales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOJA» núm. 141, de 12/12/1988, «BOE» núm. 7, de 08/01/1999.
Entrada en vigor:
13/12/1998
Departamento:
Comunidad Autónoma de Andalucía
Referencia:
BOE-A-1999-351
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-an/l/1998/11/23/5/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 03/01/2022»

Norma derogada, con efectos desde el 23 de enero de 2022, por la disposición derogatoria única.a) de la Ley 11/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-759

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN, SABED

Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente «Ley relativa al uso en Andalucía de perros guía por personas con disfunciones visuales».

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución, en su artículo 49, consagra la obligación de los poderes públicos de prestar una atención especializada, realizando para ello una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, y de ampararlos especialmente para el disfrute de los derechos que la Constitución consagra para todos los ciudadanos.

Este deber de los poderes públicos de procurar la igualdad real de los disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales se encuentra también recogido en términos generales en el artículo 12.1 del Estatuto de Autonomía de Andalucía al establecer que «la Comunidad Autónoma de Andalucía promoverá las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas; removerá los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud, y facilitará la participación de todos los andaluces en la vida política, económica, cultural y social».

Por otra parte, el artículo 13.22 del Estatuto de Autonomía otorga a la Comunidad Autónoma de Andalucía competencia exclusiva en materia de asistencia y servicios sociales.

De acuerdo con todo lo expuesto, los poderes públicos, en sus ámbitos respectivos, emprendieron acciones encaminadas a establecer los fundamentos y principios de una política de integración social y de mejora de las condiciones de accesibilidad para las personas con movilidad reducida y otra clase de limitaciones.

En el ámbito estatal, la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, es un reflejo de este proceso en la consecución de los objetivos constitucionales. Por otro lado, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la Ley 2/1988, de 4 de abril, de Servicios Sociales, establece una política global integrada de servicios sociales, al tiempo que responde, en el ámbito de sus competencias, a lo establecido en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos.

La Ley de Servicios Sociales de Andalucía establece entre las áreas de actuación de los servicios sociales la atención y promoción del bienestar de las personas con deficiencias físicas, psíquicas y sensoriales, posibilitando su integración social, y promoviendo y favoreciendo la prevención y rehabilitación integral.

Además en el ámbito de Andalucía, el Decreto 72/1992, de 5 de mayo, constituye una actuación destacada en este proceso, de promoción de la accesibilidad y de eliminación de barreras arquitectónicas. El medio de acceso al entorno establecido en dicha disposición posee un carácter más amplio que el de mera supresión de barreras y es consecuencia de la aplicación que los avances tecnológicos tienen en el campo de la autonomía individual de las personas con discapacidad.

Por otra parte, la progresiva incorporación de personas con discapacidades al mundo del trabajo y de la vida social pone cada vez más de manifiesto la necesidad de acomodar los espacios urbanos y los servicios públicos a las peculiares condiciones de vida de la ciudad. Igualmente esta necesidad es valorada por la opinión pública como objetivo prioritario de convivencia, considerada como posible, gracias a los avances técnicos que nuestro nivel de desarrollo admite. El pleno desarrollo del derecho a la libre accesibilidad de la persona con disfunción visual acompañada de perro guía es uno de los objetivos prioritarios en el proceso de eliminación de barreras arquitectónicas.

Por ello, en cumplimiento de este objetivo, se exige una acción concertada de las Administraciones Públicas que facilite el establecimiento de instrumentos normativos y amplíe los medios necesarios para condicionar los diferentes espacios y medios de transporte al ejercicio libre de tal derecho de accesibilidad.

No obstante, el camino hacia la integración es difícil y las dificultades provienen, además de los factores internos inherentes a la propia discapacidad, de otros factores que se podrían denominar «externos», motivados y provocados por la falta de adecuación de la infraestructura social, que se traduce al mismo tiempo en una falta de sensibilización de la sociedad por las necesidades reales de las personas con discapacidad, que imposibilitan en muchos casos el ejercicio efectivo de sus derechos.

Ésta es la situación en la que se hallan actualmente las personas con disminución visual, total o parcial, usuarias de perros guía. Es necesario, por tanto, regular la utilización de los perros guía por personas con disfunción visual, así como las condiciones higiénico-sanitarias que deben cumplir estos animales, dotando a tal normativa de una unidad de regulación en una materia tan específica, así como de la existencia de un sistema sancionador único que haga viable el ejercicio efectivo de los derechos que en dicha normativa se recogen.

Con esta finalidad, el Parlamento de Andalucía aprueba la presente Ley, que pretende garantizar el acceso a los lugares, alojamientos, establecimientos, locales y transportes públicos o de uso público a las personas con disfunción visual, total o parcial, que vayan acompañadas de perros guía.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto de la Ley y principios generales.

1. La presente Ley tiene por objeto garantizar el ejercicio del derecho al libre acceso, deambulación y permanencia en lugares públicos o de uso público de las personas afectadas por disfunciones visuales que vayan acompañadas de perros guía.

2. Todas las personas con disfunción visual, total o severa, que vayan acompañadas de perros guía pueden acceder, deambular y permanecer de acuerdo con lo establecido en esta Ley, en condiciones de igualdad con el resto de la ciudadanía, a los lugares públicos o de uso público que se relacionan en el artículo 8.

3. El derecho de acceso, deambulación y permanencia, reconocido en este artículo, se entenderá integrado por la constante permanencia del perro guía junto a su dueño, sin traba que pueda llegar a producir interrupción en la permanencia o distancia en la asistencia. Se exceptúan los casos de grave peligro inminente para cualquier otra tercera persona, para la propia persona ayudada por el perro guía o para la integridad del propio perro guía.

4. El ejercicio del derecho de admisión queda limitado por las prescripciones de la presente Ley.

5. Los derechos y facultades recogidos en esta ley se entenderán establecidos en consideración de la persona afectada por disfunciones visuales, por lo que el perro guía que ayuda a ésta detentará la cualidad de su asistente de por vida.

Artículo 2. Definición de perro guía.

1. Tienen la consideración de perro guía aquellos que, tras haber superado el proceso de selección genética y sanitaria, hayan sido adiestrados en centros oficialmente homologados al efecto para el acompañamiento, la conducción y la ayuda de las personas con disfunción visual, habiendo adquirido las aptitudes precisas para tal fin.

2. Una vez reconocida la condición de perro guía, ésta se mantendrá a lo largo de toda la vida del perro, al margen de cualquier disfunción posterior del propio animal y en consideración exclusiva al lazo ya establecido para con la persona a la que prestó sus servicios, salvo prescripción sanitaria.

Artículo 3. Identificación y acreditación.

1. La identificación de los perros guía debe hacerse mediante un distintivo de carácter oficial que llevará el perro en lugar visible. También deberán ser identificados permanentemente mediante microchips.

2. Las condiciones de otorgamiento del distintivo a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, así como los requisitos para la acreditación de los perros guía, se determinarán por vía reglamentaria.

Artículo 4. Condiciones higiénico-sanitarias.

1. Los perros guía cumplirán las medidas higiénico-sanitarias a que están sometidos los animales domésticos en general y los de sus características en particular, de acuerdo con la normativa aplicable. Los propietarios o poseedores de estos animales quedan obligados al cumplimiento de dichas normas.

2. Para obtener la condición de perro guía, será condición indispensable acreditar que el animal no padece ninguna enfermedad transmisible al hombre, entendiendo por tales las incluidas en el cuadro de antropozoonosis vigente en cada momento.

En todo caso el perro guía deberá estar vacunado de rabia, con tratamiento periódico de equinococosis, exento de parásitos externos y de haber dado resultado negativo a las pruebas de leishmaniosis, leptospirosis y brucelosis.

Para acreditar la carencia de tales enfermedades, será preciso el reconocimiento del perro guía por veterinarios en ejercicio, los cuales expedirán la certificación correspondiente.

Para mantener la condición de perro guía será preciso un reconocimiento periódico cada seis meses, con resultado negativo, sobre los parásitos y enfermedades a que se refiere el párrafo segundo de este apartado.

3. Los perros guía deberán ser esterilizados obligatoriamente para obtener dicha condición.

4. Todo usuario de un perro guía deberá llevar consigo, en todo momento, la documentación oficial acreditativa del cumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias exigidas por la legislación general en materia de sanidad canina. En ningún caso se exigirá de forma irrazonada o arbitraria condiciones sanitarias complementarias a las establecidas para cualquier perro destinado a otra actividad.

Artículo 5. Del adiestramiento.

Los educadores de los centros homologados de adiestramiento, cuando realicen ejercicios de adiestramiento previo, de adaptación final individual o reeducación de perros guía serán sujetos de los mismos derechos y obligaciones que los establecidos para las personas con deficiencia visual en la presente Ley.

Artículo 6. Obligaciones del usuario del perro guía.

Toda persona afecta por una disfunción visual, total o parcial, que disponga de perro guía, es responsable del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley y estará obligada, especialmente, a:

a) Exhibir, en cada ocasión que así le sea requerida, y con motivo del ejercicio de los derechos reconocidos en esta Ley, la cartilla sanitaria en vigor del propio animal.

b) Emplear en exclusiva al perro guía para las funciones propias de la específica misión para la que fue adiestrado.

c) Cumplir y respetar las normas de higiene y seguridad en vías y lugares públicos, teniéndose en cuenta las disfunciones visuales del usuario del perro guía.

d) Cuidar con diligencia extremada la higiene y sanidad del perro guía.

e) Garantizar el adecuado nivel de protección y bienestar del perro, cumpliendo para ello los requisitos de trato, manejo y etológicos que les proporcionen una adecuada calidad de vida.

f) Disponer de un seguro de responsabilidad civil que cubra cualquier contingencia derivada del uso del perro guía.

Artículo 7. Gastos económicos.

El acceso de los perros guía en los términos establecidos en la presente Ley no puede conllevar, en ningún caso, gasto alguno por este concepto para la persona con discapacidad.

Artículo 8. Espacios públicos y de uso público.

A los efectos de lo establecido en el artículo 1, tendrán la consideración de lugares públicos o de uso público:

a) Los definidos por la legislación urbanística vial aplicables en cada momento, como paso de peatones, peatonales o de disfrute peatonal exclusivo.

b) Los espacios y dependencias, exteriores e interiores, de utilización colectiva de los edificios, establecimientos e instalaciones que se destinen a un uso que implique concurrencia de público, tales como:

Centros de recreo, ocio y tiempo libre.

Centros oficiales de toda índole y titularidad.

Centros de enseñanza a todos los niveles, colegios y academias, tanto públicos como privados.

Centros hospitalarios, sanitarios y asistenciales, ya sean de titularidad pública o privada.

Centros religiosos.

Museos y salas de exposiciones o conferencias.

Edificios y locales de uso público o de atención al público.

Almacenes y establecimientos mercantiles.

Oficinas y despachos de profesionales liberales a los que se haya de acudir por concretas razones de igual índole.

Espacios de uso público general de las estaciones de autobuses, ferrocarril, aeropuertos, puertos y paradas de vehículos ligeros de transporte público.

Instalaciones deportivas.

c) Los establecimientos hoteleros y de restauración de toda categoría y clase, tales como albergues, campamentos, bungalós, apartamentos, lugares de acampada, balnearios, parques de recreo, acuáticos, de atracciones, temáticos y zoológicos y los establecimientos turísticos en general, de acuerdo con la normativa vigente.

d) Todo medio de transporte colectivo, de titularidad pública o de uso público, y los servicios urbanos e interurbanos de transportes de viajeros por carretera, taxi, tren, barco o avión, sometidos a la competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

e) En general, cualquier otro lugar, local o establecimiento de uso público o de atención al público.

CAPÍTULO II

Régimen sancionador

Artículo 9. Infracciones.

El incumplimiento o inobservancia de lo dispuesto en la presente Ley constituye infracción administrativa y debe sancionarse de acuerdo con lo establecido en el presente capítulo.

Artículo 10. Responsabilidad.

Son sujetos responsables de las infracciones administrativas las personas físicas o jurídicas que realicen las acciones u omisiones tipificadas como tales en la presente Ley y solidariamente las personas que organicen o exploten realmente las actividades o los establecimientos y las personas titulares de la correspondiente licencia o, en su caso, la entidad pública o privada titular del servicio o responsable del mismo, cuando las mismas incumplan el deber de prevenir la comisión por otra de las infracciones tipificadas en la presente Ley.

Artículo 11. Clasificación de las infracciones.

1. Las infracciones establecidas en la presente Ley se clasifican en leves, graves y muy graves.

2. Constituyen infracciones leves:

a) La simple inobservancia de las disposiciones contenidas en la presente Ley y en la normativa de desarrollo que no cause perjuicio grave y que no estén tipificadas como falta grave o muy grave.

b) Todas aquellas conductas que sin impedir el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente Ley, lo dificulten.

c) La exigencia de forma arbitraria o irrazonada de la presentación de la documentación acreditativa de la condición de perro guía, así como la exigencia de condiciones adicionales a las señaladas en la presente Ley.

d) El cobro de gastos derivados del acceso de perros guía en los términos establecidos en esta Ley.

e) El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en el artículo 6.

3. Constituye infracción grave impedir el acceso, deambulación y permanencia a las personas con disminución visual acompañadas de perro guía en cualquier lugar público o de uso público definidos en el artículo 8 de la presente Ley, cuando éstos sean de titularidad privada.

4. Constituye infracción muy grave impedir el acceso, deambulación y permanencia a las personas con disminución visual acompañadas de perro guía en cualquier lugar público o de uso público definidos en el artículo 8 de la presente Ley, cuando estos sean de titularidad pública.

Artículo 12. Sanciones.

Las infracciones previstas en la presente Ley serán sancionadas con arreglo a la siguiente escala:

1. Las infracciones leves se sancionan con una multa de hasta 500.000 pesetas.

2. Las infracciones graves se sancionan con una multa de 500.001 hasta 1.000.000 de pesetas.

3. Las infracciones muy graves se sancionan con una multa de 1.000.001 hasta 2.000.000 de pesetas.

Artículo 13. Graduación de las sanciones.

1. La imposición de una sanción no excluye la responsabilidad civil ni la eventual indemnización por daños y perjuicios que pueda derivarse conforme a la legislación vigente.

2. Para la graduación de las sanciones se tendrá en cuenta, además del principio de proporcionalidad:

a) La existencia de intencionalidad.

b) La naturaleza de los perjuicios causados.

c) La reincidencia o reiteración.

d) La trascendencia social de la infracción.

Artículo 14. Órganos competentes.

Son órganos competentes para resolver el procedimiento sancionador e imponer las sanciones:

a) El Director general correspondiente de la Consejería que tenga atribuida la competencia por razón de la materia, en las infracciones leves y graves.

b) El titular de la Consejería competente por razón de la materia, en las infracciones muy graves.

Artículo 15. Prescripción de las infracciones.

Las infracciones administrativas establecidas en la presente Ley prescribirán:

a) Las leves, al mes de haber sido cometidas.

b) Las graves, a los seis meses de haber sido cometidas.

c) Las muy graves, al año de haber sido cometidas.

Artículo 16. Prescripción de las sanciones.

Las sanciones reguladas en la presente Ley prescribirán:

a) A los seis meses, las impuestas por infracciones leves.

b) Al año, las impuestas por infracciones graves.

c) A los dos años, las impuestas por infracciones muy graves.

Disposición adicional primera.

La Administración de la Junta de Andalucía promoverá y llevará a cabo campañas informativas, especialmente las orientadas de una manera específica a sectores como la hostelería, comercio, transporte y servicios públicos en general y otras educativas, dirigidas a la población para sensibilizarla en lo referente a las personas con discapacidad visual total o parcial, acompañadas de perros guía, para que su integración sea total y efectiva.

Disposición adicional segunda.

Se faculta al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía para la actualización por decreto de las cuantías de las sanciones pecuniarias establecidas en el artículo 12, atendiendo, en todo caso, a criterios objetivos, como el índice de precios al consumo, tendentes a corregir las cuantías referidas adecuándolas a la depreciación monetaria.

Disposición adicional tercera.

Se faculta al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía para dictar las normas necesarias destinadas a la homologación de los centros de adiestramiento, así como para establecer el diseño de los distintivos del perro guía y dictar las normas para su concesión.

Disposición transitoria única.

Durante los tres años siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, hasta que no existan centros de adiestramiento y entrenamiento homologados de perros guía en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, los perros adiestrados por la ONCE adquirirán automáticamente la condición de perros guía.

Disposición final primera.

Se faculta al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía a dictar las normas necesarias para el desarrollo y la aplicación de la presente Ley.

Disposición final segunda.

Las Corporaciones locales, en el ámbito de sus respectivas competencias, adaptarán sus ordenanzas municipales sobre la materia a las normas contenidas en la presente Ley en el plazo de seis meses, a contar a partir de la entrada en vigor de la misma.

Disposición final tercera.

Quedan derogadas cuantas normas de rango igual o inferior a la presente sean contrarias a esta Ley.

Disposición final cuarta.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

Sevilla, 23 de noviembre de 1998.

MANUEL CHAVES GONZÁLEZ,

Presidente

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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid