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Real Decreto 1753/1998, de 31 de julio, sobre acceso excepcional al título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria y sobre el ejercicio de la Medicina de Familia en el Sistema Nacional de Salud.

Publicado en:
«BOE» núm. 205, de 27/08/1998.
Entrada en vigor:
28/08/1998
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-1998-20604
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1998/07/31/1753/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 23/03/2013»


[Bloque 1: #preambulo]

El título oficial de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria fue creado a través del Real Decreto 3303/1978, de 29 de diciembre, norma que, asimismo, estableció como sistema ordinario y habitual para su obtención la formación mediante residencia en los centros sanitarios. Se iniciaba así, en España, una formación específica para los Médicos de Familia que, posteriormente, y a través de la Directiva 86/457/CEE, del Consejo de las Comunidades Europeas, fue implantada con carácter general en todos los Estados miembros de la actual Unión Europea.

Aunque el citado Real Decreto establecía las normas transitorias para el acceso al título de la nueva especialidad por parte de los profesionales que ejercían con anterioridad a su creación, medidas transitorias complementadas por los Reales Decretos 683/1981, de 6 de marzo, y 264/1989, de 10 de febrero, estas medidas se revelaron insuficientes a partir del 1 de enero de 1995, fecha en la que, conforme a lo previsto en la Directiva 93/16/CEE, entró en vigor el requisito de ostentar el título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, o la certificación a que se refiere el Real Decreto 853/1993, de 4 de junio, para desempeñar plazas de Médico de Familia, denominación que adopta la Medicina General con este Real Decreto, en centros o servicios sanitarios integrados en el Sistema Nacional de Salud.

Esta situación motivó la adopción del Real Decreto 931/1995, de 9 de junio, relativo al acceso a la formación como Especialistas en Medicina Familiar y Comunitaria de los Licenciados en Medicina posteriores al 1 de enero de 1995. Las medidas entonces adoptadas se amplían ahora en relación con los profesionales que superaron los estudios conducentes al título oficial de Licenciado en Medicina con anterioridad a dicha fecha y que ejercen como Médicos de Familia, ampliación que se efectúa de acuerdo con las líneas generales aprobadas por el Congreso de los Diputados, en su Proposición no de Ley de 7 de octubre de 1997, y por el Senado, en su Moción de 8 de abril de 1997.

Así, se establece un sistema excepcional y transitorio de acceso al título de Especialista de conformidad con los requisitos y procedimiento que fijó el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud en Acuerdo adoptado en su reunión de 21 de julio de 1997.

Dicho Acuerdo contempla también otros dos aspectos. El primero de ellos es la denominación común de Médico de Familia para los profesionales que ejercen con este perfil. El segundo, busca una valoración equilibrada, en todas las pruebas de acceso a plazas de Medicina de Familia, entre los méritos relativos a la experiencia profesional y a la formación postgraduada como especialista por el sistema de residencia. A efectos de tal valoración, el citado Acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud hace equivalentes la puntuación otorgada al período completo de formación especializada en Medicina Familiar y Comunitaria con la asignada a entre seis y ocho años de servicios prestados como Médico de Familia, contemplándose también la realización de convocatorias periódicas para el acceso a las plazas del Sistema Nacional de Salud.

Para la articulación de todo ello ha sido tramitado este Real Decreto, que cuenta con informes favorables del Consejo Nacional de Especialidades Médicas y del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. Han sido oídos los colegios, asociaciones y sociedades interesados, así como las organizaciones sindicales.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo y de Educación y Cultura, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 31 de julio de 1998,

DISPONGO:

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[Bloque 2: #a1]

Artículo 1. Requisitos de acceso al título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria.

Los españoles y los nacionales del resto de los Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo que hubieran obtenido el título español de Licenciado en Medicina antes del 1 de enero de 1995, o que hubieran estado en condiciones de obtenerlo antes de dicha fecha, podrán acceder al título español de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria por el procedimiento excepcional que se regula en los artículos 2 y 3 cuando acrediten cumplir los siguientes requisitos:

1. Completar, antes del día 1 de enero del año 2008, un total de cinco años de ejercicio profesional efectivo como Médico de Familia, desarrollado en plazas de centros o servicios, propios, integrados o concertados, del Sistema Nacional de Salud.

A estos efectos, serán en todo caso computables los servicios prestados en Equipos de Atención Primaria, en la modalidad asistencial de cupo y zona, en servicios sanitarios locales y en servicios de urgencia.

2. Poseer una formación complementaria, antes de la fecha indicada en el párrafo anterior, de un mínimo de trescientas horas, cuyos contenidos deberán contemplar los diferentes ámbitos que configuran el perfil profesional del Médico de Familia. La Subsecretaría de Sanidad y Consumo, a propuesta de la Comisión Nacional de la Especialidad de Medicina Familiar y Comunitaria, tras consulta con las sociedades científicas de atención Primaria, oído el Consejo General de Colegios de Médicos y previo informe favorable de la Dirección General de Enseñanza Superior e Investigación Científica del Ministerio de Educación y Cultura, aprobará el índice de materias, ámbitos y proporción de áreas que debe abarcar tal formación continuada y complementaria, mediante resolución que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» para conocimiento de los interesados.

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[Bloque 3: #a2]

Artículo 2. Solicitudes de expedición del título.

1. Quienes reúnan los requisitos previstos en el artículo anterior, podrán solicitar hasta el 31 de mayo de 2013 la concesión del título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, mediante instancia dirigida a la Secretaría General de Universidades del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

2. La solicitud podrá presentarse en los Registros de los Servicios Centrales o Territoriales del Ministerio de Educación y Cultura y en los demás Registros y oficinas a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. A fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo anterior, la solicitud se acompañará de la siguiente documentación:

a) Título de Licenciado en Medicina o certificado sustitutorio ajustado al modelo establecido en la resolución de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación de 26 de junio de 1989 («Boletín Oficial del Estado» del día 18 de julio).

b) Certificaciones expedidas por los Gerentes del Área de Salud, por los responsables de los servicios sanitarios de las Administraciones públicas o de los centros sanitarios concertados, estos últimos con el visto bueno del Servicio de Salud o Consejería correspondiente, acreditativas de los servicios prestados como Médico de Familia.

c) Títulos, diplomas o certificaciones de las actividades de formación complementaria en los que conste las materias sobre las que versaron y su duración, expedidos o, en su defecto, informados o visados, por las Sociedades Científicas, los Colegios de Médicos, los Servicios de Salud, el INSALUD, las Universidades, las Consejerías de Sanidad o Salud de las Comunidades Autónomas o el Ministerio de Sanidad y Consumo.

Serán tomados en consideración asimismo los diplomas o certificados relativos a actividades de formación continuada acreditadas por sistemas de acreditación en atención primaria reconocidos por la Comisión Nacional de la Especialidad.

4. Los documentos a que se refiere el párrafo a) del apartado anterior deberán presentarse en copia compulsada, expedida por el fedatario público o por los funcionarios encargados de la recepción de las solicitudes previa presentación en este último supuesto del documento original. El resto de la documentación podrá presentarse en original o copia compulsada expedida en la forma antes indicada.

5. Las solicitudes serán tramitadas por la Dirección General de Enseñanza Superior e Investigación Científica del Ministerio de Educación y Cultura de acuerdo con el procedimiento general establecido en la Ley 30/1992, con las peculiaridades que se establecen en este Real Decreto.

6. Una Comisión Mixta, compuesta por funcionarios de la Subsecretaría de Sanidad y Consumo y por funcionarios de la Dirección General de Enseñanza Superior e Investigación Científica analizará las solicitudes presentadas.

La Comisión podrá solicitar informe, si lo considera necesario, a la Comisión Nacional de la Especialidad de Medicina Familiar y Comunitaria o a la Comisión de Formación Continuada del Sistema Nacional de Salud, en relación con la formación complementaria acreditada por los solicitantes.

7. A propuesta de la Comisión Mixta, y cuando el interesado reúna todos los requisitos previstos en el artículo anterior, la Dirección General de Enseñanza Superior e Investigación Científica dictará resolución, que se notificará al interesado y se comunicará a la Consejería de Sanidad o Salud de la Comunidad Autónoma donde éste desarrolle su ejercicio profesional o, en su defecto, en la que tenga su domicilio, y a la Comisión Nacional de la Especialidad de Medicina Familiar y Comunitaria, declarando la admisión del interesado a la prueba objetiva a la que se refiere el artículo siguiente.

En el caso de que el interesado no reúna los requisitos previstos en el artículo anterior el Ministerio de Educación y Cultura desestimará su solicitud, mediante resolución motivada que se notificará al interesado y se comunicará a la Consejería de Sanidad o Salud que corresponda.

8. Las resoluciones a que se refiere el apartado anterior deberán adoptarse en el plazo máximo de seis meses contados a partir del día en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del Ministerio de Educación y Cultura. Cuando transcurra dicho plazo sin que hubiera sido dictada resolución, se podrá entender desestimada la solicitud a los efectos de la interposición del recurso que proceda.

Se modifica el apartado 1 por el art. único del Real Decreto 220/2013, de 22 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3211.

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[Bloque 4: #a3]

Artículo 3. Prueba objetiva.

1. La prueba objetiva, dirigida a evaluar la competencia profesional del interesado, será organizada y gestionada por la Consejería de Sanidad o Salud de la Comunidad Autónoma en la que el interesado desarrolle su ejercicio profesional o, en su defecto, en la que tenga su domicilio. En aquellas Comunidades Autónomas que no tengan transferida la gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, el INSALUD colaborará con los servicios autonómicos en el desarrollo y gestión de las pruebas.

A estos efectos, el órgano competente de la correspondiente Consejería determinará el número de Comités Técnicos que, en cada convocatoria de la prueba, resulten necesarios en la Comunidad Autónoma y designará:

a) Un coordinador de la prueba en la Comunidad Autónoma, que formará parte del Comité previsto en el apartado 3 de este artículo, y que coordinará la actuación de los Comités Técnicos en el ámbito de su Comunidad Autónoma. El nombramiento se efectuará de acuerdo con la Comisión Nacional de la Especialidad y deberá recaer en un Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria con ejercicio profesional en la Comunidad Autónoma.

b) Los miembros de cada Comité Técnico, compuesto cada uno de éstos por tres Médicos Especialistas en Medicina Familiar y Comunitaria con ejercicio en la correspondiente Comunidad, de los cuales uno será nombrado directamente y los otros dos a propuesta de la Comisión Nacional de la Especialidad y de las Sociedades Científicas de Atención Primaria constituidas en el ámbito de la Comunidad Autónoma, respectivamente.

2. Las características comunes de las pruebas serán establecidas, para todo el territorio nacional, por la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación y Desarrollo a propuesta de la Comisión Nacional de la Especialidad de Medicina Familiar y Comunitaria, previo informe de la Subsecretaría de Sanidad y Consumo y dentro de los siguientes principios generales:

a) Las pruebas se realizarán, al menos, una vez en cada año natural.

b) Tendrá carácter eminentemente práctico y estará orientada a evaluar la competencia profesional del interesado en el ejercicio de sus funciones como Médico de Familia, a través de la resolución de diversos casos clínicos adaptados a los contenidos formativos a que se refiere el artículo 1.2.

3. Un Comité Coordinador, compuesto por los 17 Coordinadores Autonómicos y por dos miembros de la Comisión Nacional de la Especialidad, designados por ésta, determinará los criterios generales de la metodología evaluativa y establecerá el diseño general de las pruebas y de sus contenidos en las convocatorias que se realicen cada año.

Para el desarrollo de sus funciones, el Comité Coordinador estará asistido por el experto o grupo de expertos que designe la Subsecretaría de Sanidad y Consumo.

4. Corresponderá a los Comités Técnicos la realización material de la prueba y la propuesta de su evaluación. Para el desarrollo de esas funciones, los Comités Técnicos se atendrán a las instrucciones que establezca, dentro de los criterios generales a que con anterioridad se ha hecho referencia, el Comité Coordinador.

5. Cuando la propuesta de evaluación sea la de «apto», se remitirá al órgano competente de la Comunidad Autónoma, que la trasladará, junto con el informe que, en su caso, considere procedente a la Subsecretaría de Sanidad y Consumo. Dicha Subsecretaría remitirá la propuesta a la Comisión Nacional de la Especialidad de Medicina Familiar y Comunitaria, acompañada, en su caso, del indicado informe y del que dicho órgano pueda emitir.

6. Cuando la propuesta de evaluación sea la de «no apto» el interesado podrá someterse a una segunda prueba, que se realizará en la siguiente convocatoria de la misma y versará exclusivamente sobre los módulos no superados en la primera.

La propuesta de evaluación de esta segunda prueba se remitirá al órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma, para su tramitación conforme a lo previsto en el apartado anterior.

7. Recibidas las propuestas de evaluación y el informe que, en su caso, hayan emitido la Comunidad Autónoma y la Subsecretaría de Sanidad y Consumo, la Comisión Nacional de la Especialidad de Medicina Familiar y Comunitaria aprobará la evaluación definitiva de cada aspirante.

Cuando tal evaluación sea la de apto, se comunicará al Ministerio de Educación y Cultura, a fin de que adopte la resolución correspondiente en orden a la emisión del título de Especialista.

Cuando tal evaluación sea la de no apto, el interesado tendrá derecho a someterse a una nueva prueba, cuyas características serán similares a las establecidas para la prueba inicial y que será organizada por la Subsecretaría de Sanidad y Consumo y la Dirección General de Enseñanza Superior e Investigación Científica. Esta prueba será evaluada directamente por la Comisión Nacional de la Especialidad, y su resultado, que será definitivo, se comunicará al Ministerio de Educación y Cultura para que adopte la resolución procedente que será notificada al interesado.

8. El Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, a través de su Comisión Permanente de Formación y Ordenación de las Profesiones Sanitarias conocerá, y en su caso, coordinará las actuaciones de las Comunidades Autónomas en lo relativo a la organización y gestión de las pruebas objetivas previstas en este artículo, especialmente en lo relativo a los períodos de su celebración.

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[Bloque 5: #a4]

Artículo 4. Requisitos para el desempeño de plazas de Medicina de Familia en el Sistema Nacional de Salud.

1. Las plazas de este ámbito profesional de la atención primaria de salud, bien correspondan a Equipos de Atención Primaria bien se encuentren integradas en la modalidad asistencial de cupo y zona, en servicios sanitarios locales o en servicios de urgencia, pasarán a tener la denominación común de plazas de Medicina de Familia.

2. Para desempeñar las plazas de Medicina de Familia en centros o servicios, propios, integrados o concertados, del Sistema Nacional de Salud será requisito imprescindible poseer el título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria o la certificación prevista en el artículo 3 del Real Decreto 853/1993, de 4 de junio, indistintamente, sin que en ningún caso puedan establecerse preferencias derivadas del cumplimiento de uno u otro requisito.

Los Licenciados en Medicina que desempeñen tales plazas pasarán a ostentar la denominación profesional de Médico de Familia, común a todos ellos tanto si se encuentran en posesión del título de especialista como si son titulares de la certificación antes citada.

3. En la fase de concurso de las pruebas selectivas para el acceso a plazas de Medicina de Familia no se valorará la mera posesión del título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, sin perjuicio de la valoración del período de formación especializada a través del sistema de residencia en la especialidad de Medicina Familiar y Comunitaria, cuya puntuación global en el baremo será equivalente a la que se asigne a un ejercicio profesional como Médico de Familia de entre seis y ocho años.

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[Bloque 6: #daprimera]

Disposición adicional primera. Servicios sanitarios de las Fuerzas Armadas y de Instituciones Penitenciarias.

1. Serán computables, a efectos de lo previsto en el artículo 1.1 de este Real Decreto, los servicios prestados en el ámbito de la Medicina de Familia dentro de los servicios sanitarios de las Fuerzas Armadas y de las Instituciones Penitenciarias, a cuyos efectos las certificaciones de servicios prestados serán expedidas por los organismos competentes.

2. El requisito de ostentar la titulación de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria o la certificación prevista en el artículo 3 del Real Decreto 853/1993, de 4 de junio, será exigible para el acceso a plazas de Medicina de Familia de los servicios sanitarios, de las Fuerzas Armadas y de las Instituciones Penitenciarias.

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[Bloque 7: #dasegunda]

Disposición adicional segunda. Títulos expedidos por los Estados de la Unión Europea.

1. El sistema de acceso al título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria previsto en este Real Decreto será también aplicable a los españoles y nacionales del resto de los Estados miembros de la Unión Europea que hubieran obtenido el reconocimiento u homologación en España de un título extranjero de Licenciado en Medicina con anterioridad al primero de enero de 1995, siempre y cuando reúnan el resto de los requisitos establecidos en el artículo 1.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4.2 de este Real Decreto, y previo el cumplimiento de los requisitos que en cada caso sean exigibles, podrán también desarrollar las funciones de Médico de Familia y acceder a las plazas de Medicina de Familia en el Sistema Nacional de Salud y en los servicios sanitarios a que se refiere la disposición adicional primera, quienes ostenten alguno de los títulos, certificados o diplomas a que hace referencia el artículo 30 de la Directiva 93/16/CEE, cuya enumeración figura en el apartado 1 de la Comunicación 96/C 393/04, de la Comisión Europea, o sean titulares de las certificaciones previstas en el artículo 36.4 de dicha Directiva. En cualquier caso, dichos títulos, diplomas o certificados deberán ser previamente reconocidos por el Ministerio de Educación y Cultura.

3. Lo previsto en los dos apartados anteriores será también aplicable a los nacionales de los Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y a los títulos, diplomas o certificados equivalentes expedidos en dichos Estados.

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[Bloque 8: #datercera]

Disposición adicional tercera. Modificaciones del Real Decreto 853/1993, de 4 de junio.

Se modifica el Real Decreto 853/1993, de 4 de junio, sobre el ejercicio de las funciones de Médico de Medicina General en el Sistema Nacional de Salud, en la siguiente forma:

a) Todas las referencias que se contienen en su denominación, preámbulo, articulado y disposiciones adicionales a las funciones de Médico General o a las plazas de Médico de Medicina General se entenderán realizadas a las funciones de Médico de Familia y a las plazas de Medicina de Familia, respectivamente.

b) Se incorpora una nueva disposición adicional tercera con el siguiente texto:

«Disposición adicional tercera.

Conforme a lo previsto en el artículo 36.1 de la Directiva 93/16/CEE, podrán también desempeñar las funciones de Médico de Familia en centros y servicios del Sistema Nacional de Salud los Licenciados en Medicina que accedan a plaza de formación médica especializada, mediante residencia, en la Especialidad de Medicina Familiar y Comunitaria, mientras realicen el período formativo y exclusivamente en relación con las actividades profesionales asignadas a la correspondiente plaza formativa.»

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[Bloque 9: #dacuaa]

Disposición adicional cuarta. Evaluación por la Comisión Nacional.

Cuando la Comisión Nacional de la Especialidad de Medicina Familiar y Comunitaria desarrolle las funciones de evaluación que se le asignan en el artículo 3 de este Real Decreto, los Vocales representantes de los Médicos Residentes a que se refiere el artículo 13.1.d) del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, por el que se regula la formación médica especializada y la obtención del título de Médico Especialista, actuarán con voz pero sin voto.

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[Bloque 10: #daquinta]

Disposición adicional quinta. Cursos de perfeccionamiento.

Los Licenciados en Medicina que hubieran sido admitidos a la realización del curso de perfeccionamiento previsto en el Real Decreto 264/1989, de 10 de febrero, y que no hubieran obtenido el título de Médico Especialista en la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto, podrán optar por la vía de obtención del título que en esta norma se establece, quedando exentos de acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 1.

A estos efectos deberán adjuntar a su solicitud certificación expedida por el órgano competente de la Comunidad Autónoma acreditativa de su admisión a dicho curso.

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[Bloque 11: #ddunica]

Disposición derogatoria única. Normas que se derogan.

Queda derogado el artículo 2 del Real Decreto 3303/1978, de 29 de diciembre, de regulación de la medicina de familia y comunitaria como especialidad de la profesión médica, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Real Decreto.

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[Bloque 12: #dfunica]

Disposición final única. Entrada en vigor.

Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 13: #firma]

Dado en Palma de Mallorca a 31 de julio de 1998.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,

FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

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