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Ley 25/1982, de 30 de junio, de agricultura de montaña.

Publicado en:
«BOE» núm. 164, de 10/07/1982.
Entrada en vigor:
30/07/1982
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1982-17236
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1982/06/30/25/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 10/07/1982»

DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

CAPITULO PRIMERO

Delimitación de zonas de agricultura de montaña y sistema de competencias

Artículo primero.

La presente Ley tiene por objeto el establecimiento de un régimen jurídico especial para las zonas de agricultura de montaña con el fin de posibilitar su desarrollo social y económico especialmente en sus aspectos agrarios manteniendo un nivel demográfico adecuado y atendiendo a la conservación y restauración del medio físico, como hábitat de sus poblaciones.

Artículo segundo.

Uno. Se consideran zonas de agricultura de montaña, a los efectos de la presente Ley, aquellos territorios homogéneos que previa la declaración a la que se refiere el artículo cuarto de la misma, estén integrados por comarcas, términos municipales o partes de los mismos que se encuentren en cualquiera de los siguientes casos:

a) Hallarse situados, al menos en un ochenta por ciento de su superficie, en cotas superiores a los mil metros, con excepción de las altiplanicies cultivadas, cuyas características agrológicas y de extensión se asemejen a las de agricultura de llanura.

b) Tener una pendiente media superior al veinte por ciento o una diferencia entre las cotas extremas de su superficie agraria superior a los cuatrocientos metros.

c) Tener vocación predominantemente agraria y concurrir en ellos simultáneamente circunstancias de altitud y pendiente que sin llegar a alcanzar los valores indicados den lugar a circunstancias excepcionales limitativas de las producciones agrarias que las haga equiparables a las zonas de agricultura de montaña definidas conforme a los apartados anteriores.

Dos. Las Comunidades Autónomas, en base a la configuración de su territorio y a la normativa propia derivada de las competencia reconocidas en sus Estatutos podrán elevar o reducir en casos concretos los límites mínimos a los que se refiere el número anterior. En todo caso estas decisiones no afectarán al régimen comprendido en esta Ley, salvo que esa modificación sea asumida de forma expresa por el Gobierno del Estado a los efectos de la aplicación de todos o parte de sus beneficios.

Artículo tercero.

Uno. Dentro de cada zona de agricultura de montaña se calificarán como áreas de alta montaña a los efectos de esta Ley y serán objeto de protección especial, los territorios situados en cotas superiores al límite natural en altitud de la vegetación arbórea correspondiente al ecosistema de dicha zona.

Dos. Esta calificación podrá extenderse a las áreas inmediatas de cotas inferiores cuando sea necesario para la protección contra la erosión o el desprendimiento de aludes de nieve o lo aconseje la fragilidad de los ecosistemas.

Artículo cuarto

Uno. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán proceder a la delimitación perimetral de las superficies en las que concurran las características señaladas en los artículos segundo y tercero de esta Ley, a los efectos de la posterior declaración de zona de agricultura de montaña y áreas de alta montaña.

Dos. La concurrencia de los supuestos contemplados en el artículo segundo no implicará por sí sola el derecho al reconocimiento de los beneficios que esta Ley establece, que sólo serán de aplicación a aquellos territorios que hayan alcanzado su calificación como zonas de agricultura de montaña.

Tres. El Estado y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, determinarán las prioridades para la aplicación de los beneficios de esta Ley.

Artículo quinto.

Corresponde al Gobierno:

a) Aprobar las declaraciones de zona de agricultura de montaña en todo el territorio nacional, a los ejes de la aplicación de todos o parte de los beneficios de esta Ley.

b) Aprobar simultáneamente a la declaración de zona y ejecutar los programas de ordenación y promoción de recursos agrarios de montaña, cuando afecten a territorios de diferentes Comunidades Autónomas, o de aquellas que no hayan asumido estas competencias.

c) Aprobar las revisiones de los programas de ordenación y programación de recursos agrarios de montaña en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior.

d) Aprobar todos los extremos de los programas de ordenación y promoción de recursos agrarios de montaña que originen gastos con cargo a los Presupuestos Generales del Estado o con cargo a los recursos exteriores obtenidos a través del Estado, así como las revisiones de dichos extremos.

Artículo sexto.

Sin perjuicio de las demás competencias que ya tenga atribuidas, al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación le corresponde:

a) Aprobar las Ordenanzas para el uso de las zonas de agricultura de montaña.

b) Crear y llevar el Registro Especial de Asociaciones de Montaña, al que se refiere el artículo diecisiete de esta Ley.

CAPITULO II

Programas de ordenación y promoción de recursos agrarios de montaña

Artículo séptimo.

La aplicación de la presente Ley se llevará a efecto básicamente a través de los correspondientes programas de ordenación y promoción de los recursos agrarios de montaña.

Artículo octavo.

Los programas de ordenación y promoción de recursos agrarios de montaña contendrán al menos las siguientes acciones y medidas:

Uno. De ordenación, recuperación, uso y defensa:

a) Las necesarias para la defensa, conservación, restauración del medio físico de paisaje y, en especial, de los espacios naturales protegidos, así como de los declarados de utilidad pública.

b) La calificación de las tierras según su vocación, uso y destino, y medidas que aseguren la continuidad del uso asignado, y la determinación, en su caso, de las áreas de alta montaña. A estos efectos determinará los terrenos agrícolas susceptibles de mecanización, que serán calificados por los Organismos competentes como suelo no urbanizable de protección especial, salvo que el propio planeamiento justifique otra calificación distinta. Las directrices a que ha de ajustarse su utilización para la persistencia de los recursos naturales renovables.

c) Las de defensa de las actividades agrícolas, forestales y ganaderas contra incidencias negativas del exterior, así como los trabajos necesarios para aminorar el riesgo de incendio en las áreas forestales.

d) Las de conservación de los suelos agrícolas y forestales con el fin de mantener su capacidad productiva, combatiendo la erosión y los efectos de la torrencialidad y aludes de nieve.

e) Las de protección de la flora, de la fauna, de las formaciones rocosas y de las aguas, que se coordinarán con las actividades a desarrollar en la zona.

f) Las de ordenación técnica de los pastizales y uso de sus instalaciones en armonía con las zonas arboladas, con objeto de lograr su mejor aprovechamiento.

g) Las de mantenimiento y ampliación de las áreas arboladas, procurando la reintroducción de especies autóctonas.

Dos. De promoción y protección:

a) Las de determinación de las obras de interés general necesarias para mejorar las actividades agrícolas, pecuarias o forestales y para facilitar el uso del terreno rústico, respetando debidamente el medio natural.

b) Las de fomento y selección de la ganadería ligada a la tierra y de la apicultura de acuerdo con las peculiaridades de las diferentes zonas.

c) Las de fomento de las denominaciones de origen para los productos de alta calidad de la montaña.

d) Las de fomento de los regadíos procurando que en las concesiones hidroeléctricas otorgadas a partir de la vigencia de la presente Ley, se pueda hacer compatible el aprovechamiento energético con el regadío.

e) Las de fomento y protección de cooperativas agropecuarias y de las diversas formas de agricultura de grupo y de las Comunidades vecinales tradicionales.

f) Las de fomento de las posibles actividades turísticas y recreativas que faciliten en lo posible el mantenimiento y mejora de las actividades económicas tradicionales, dentro de los límites señalados en la presente Ley; de la pequeña y mediana industria; de la artesanía familiar; del desarrollo de vacaciones en casas de labranza; de explotaciones de aguas mineromedicinales, acuicultura y del abastecimiento de industrias agrarias.

g) Las de protección de la vivienda y de la arquitectura rural.

Tres. Otras medidas o acciones:

a) La determinación de las necesidades de formación profesional y de capacitación y extensión agraria para las actividades de montaña.

b) Las de coordinación precisas para que las futuras edificaciones, núcleos turísticos o recreativos y obras de infraestructura especialmente comunicaciones, en armonía con el paisaje y los usos del suelo no perjudiquen al medio natural y permitan la protección de los tipos tradicionales de arquitectura rural.

c) Las de creación de los instrumentos de cooperación entre los diversos Ministerios y Entes Territoriales para la ejecución de obras de infraestructura y la prestación de los servicios de interés general de la zona con prioritaria atención a los sanitarios, educativos, culturales y, en general, a los que promuevan unas condiciones de vida digna.

Artículo noveno.

Para las áreas de alta montaña se dictarán medidas protectoras especiales. No podrá otorgarse licencia para la construcción en ellas de cualquier tipo de edificaciones sin que la Comisión a que se refiere el artículo veinticuatro declare previamente su interés general. En particular será objeto de protección la utilización y aprovechamiento racional de los pastos.

CAPITULO III

Elaboración, desarrollo y ejecución de los programas de ordenación y promoción de recursos agrarios de montaña

Artículo diez.

Uno. En la elaboración de los programas regulados en los artículos anteriores participarán todas las Entidades Territoriales afectadas, debiendo ser oídas, en período de información pública, las Asociaciones de Montaña y personas interesadas.

Dos. En el expediente deberá constar el trámite de puesta de manifiesto a las Asociaciones de Montaña de la zona y en la resolución aprobatoria deberán tenerse en cuenta expresamente, en uno o en otro sentido, las alegaciones de aquéllas.

Artículo once.

Las Administraciones Públicas ejecutarán, de acuerdo con lo dispuesto en el presente capítulo, las acciones de sus respectivas competencias previstas en los programas a que se refiere el capítulo anterior, y dotarán a las zonas de agricultura de montaña de obras de infraestructura y de servicios básicos, dentro de los límites, y según los requisitos previstos en dichos programas y de acuerdo con las consignaciones presupuestarias existentes

Artículo doce.

Entre las obras de infraestructura y de servicios básicos a que se refiere el artículo anterior, tendrán carácter prioritario las siguientes.

a) Los abastecimientos de agua potable y su depuración, la electrificación rural, la pavimentación de los núcleos de Población y la construcción de la infraestructura necesaria para las comunicaciones de la zona con el exterior.

b) Construcción y mejora de los caminos rurales precisos para una adecuada explotación de la agricultura y ganadería de la zona.

c) La ejecución de las obras de regadío, de regulación de las aguas para este fin, de desagües o de mejora permanente previstas en los programas de ordenación y de promoción para las tierras clasificadas como de uso agrícola.

d) La realización de instalaciones ganaderas y construcciones rurales que estimulen fórmulas comunitarias para la viabilidad de las explotaciones agrarias de interés para la zona.

e) La creación y regeneración de pastizales, cuando la ganadería de la zona, considerada preferentemente en régimen extensivo, lo precise.

f) La ejecución de los trabajos de restauración y mejora de los suelos sometidos a un proceso de deterioro, así como la de aquellos que tengan por finalidad la conservación de las cuencas hidrográficas y la protección de enclaves destinados a la agricultura y la ganadería, de forma que se tienda al uso óptimo del suelo y a la eliminación de la erosión.

g) Las acciones precisas para aumentar el área arbolada, en especial de la compuesta por especies autóctonas, y las complementarias para su mejor conservación, utilización y para obtener bosques de menor combustibilidad. Cuando se realicen tales acciones en montes incluidos en el Catálogo de los de Utilidad Pública, no habrá necesidad de su previa adquisición por el Estado o de fijación de su participación en las masas creadas.

h) Las acciones y trabajos necesarios para adecuar las áreas que hayan de ser destinadas a actividades recreativas y socioculturales, previo convenio o expropiación en su caso.

i) El desarrollo cultural, educativo y profesional, la dotación de viviendas, la asistencia sanitaria, la animación rural y las restantes condiciones de vida que precisa la población de montaña.

Artículo trece.

La aprobación de las acciones que desarrollen los programas y que se refieran a mejoras del espacio físico, infraestructura o servicios, implicará la declaración de utilidad pública a efectos de expropiación forzosa y urgencia de la ocupación y a cualesquiera otros previstos legalmente.

Artículo catorce.

Las Administraciones Públicas tendrán especialmente en cuenta, en el momento de la distribución de las inversiones, la capacidad de las acciones contempladas en el presente capítulo para generar empleo, sobre todo el tendente al asentamiento de la población.

CAPITULO IV

Asociaciones de Montaña

Artículo quince.

Uno. Los interesados o afectados directa o indirectamente por la presente Ley podrán promover la constitución de Asociaciones de Montaña de la zona respectiva con arreglo a la legislación general de Asociaciones civiles. Su objeto será servir de cauce de participación, como asociaciones sin ánimo de lucro, en el cumplimiento de los objetivos que la presente Ley establece para las zonas de agricultura de montaña.

Dos. Las Administraciones Públicas podrán fomentar la constitución de este tipo de Asociaciones y facilitar para ello, si fuera preciso, la asistencia técnica a las que lo recaben. Las Asociaciones existentes en el momento de la entrada en vigor de la Ley, con objetivos similares o análogos a los previstos en el apartado anterior, serán reconocidas a los fines indicados.

Artículo dieciséis.

Uno. Con independencia de que la representación y defensa de los intereses económicos y profesionales pueda llevarse a efecto a través de las correspondientes Entidades, las Asociaciones de Montaña una vez reconocidas legalmente, podrán participar, en la forma prevista en el artículo diez, en la elaboración de los programas a que se refiere el capítulo II de esta Ley.

Dos. Igualmente, las Asociaciones de Montaña reconocidas legalmente podrán participar en la forma que reglamentariamente se determine, en el desarrollo y ejecución de los programas mencionados, pudiendo en todo momento solicitar a las Administraciones Públicas información sobre el estado de dichos programas, que aquéllas están obligadas a facilitar. Todo ello sin perjuicio de las iniciativas o sugerencias que estimen oportuno presentar.

Artículo diecisiete.

Una vez cumplimentados los requisitos registrales exigidos por la legislación general de Asociaciones, las de Montaña se inscribirán en el Registro especial a que se refiere el artículo sexto, b). Dicho Registro será objeto de regulación reglamentaria y, a partir de su asiento en él, las Asociaciones podrán ejercitar las facultades de participación que les reconoce este capítulo.

CAPITULO V

Ayudas y beneficios generales

Artículo dieciocho.

La Administración del Estado y las de las Comunidades Autónomas, así como la de las Provincias, Municipios y otros Entes Locales que cuenten en sus territorios con zonas de agricultura de montaña, financiarán de acuerdo con sus posibilidades presupuestarias las indemnizaciones y la ejecución de las obras, acciones y servicios previstos en los programas de ordenación y promoción que les correspondan.

Artículo diecinueve

Uno. Las indemnizaciones tendrán como finalidad compensar los factores naturales que inciden negativamente en el rendimiento de las explotaciones agrarias sitas en zonas de agricultura de montaña y sólo se podrán conceder a quienes cumplan las siguientes condiciones:

a) Ser titulares de explotaciones agrarias, familiares o comunitarias.

b) Residir en la zona o en alguno de los Municipios limítrofes.

c) Dedicar a cultivo agrícola o forestal, dentro de la zona, una superficie de al menos dos hectáreas o mantener en ella una explotación ganadera ligada a la tierra con un mínimo de dos unidades de ganado mayor (UGM) o su equivalente, en las condiciones mínimas de explotación que determinen los programas.

d) Continuar dichas actividades al menos durante cinco años, salvo caso de fuerza mayor, expropiación forzosa y transmisión por causa de utilidad pública.

Dos. La cuantía de las indemnizaciones a cargo del Estado, se fijará anualmente por el Gobierno y sus importes unitarios, serán iguales para todas las zonas de agricultura de montaña.

Tres. El importe de las indemnizaciones a que se refiere este artículo podrá ser satisfecho por el Estado y las Comunidades Autónomas afectadas en la proporción que se establezca, y que será igual para todo el territorio nacional.

Artículo veinte.

Uno. La Administración Pública estatal o autonómica facilitará a los titulares de explotaciones agrarias que reúnan los requisitos del artículo anterior, ayuda técnica, subvenciones y créditos con carácter preferente en las condiciones más favorables de interés, plazos de carencia y amortización, que se determinarán reglamentariamente cuando realicen acciones de mejora previstas en el programa y encaminadas a conseguir o mantener su viabilidad económica o a proteger el medio físico.

Dos. Asimismo podrán otorgarse subvenciones y créditos en las condiciones más favorables a los titulares de pequeñas o medianas industrias y de actividades artesanales o recreativas de carácter individual, familiar o comunitario, situadas o que puedan situarse en zonas de agricultura de montaña.

Artículo veintiuno.

La Administración del Estado y, en su caso, la Autonómica o la Local podrán reconocer a las Empresas y actividades a que se refieren los artículos anteriores las exenciones, bonificaciones y reducciones fiscales previstas en las Leyes reguladoras de los diferentes tributos en su grado más favorable.

Artículo veintidós.

En los convenios de repoblación con especies de crecimiento lento y que se lleven a efecto entre las Administraciones Públicas y Entidades o particulares en zonas de agricultura de montaña se podrá contabilizar en concepto de subvención, hasta el ochenta y cinco por ciento del gasto. La diferencia entre el porcentaje que se determine en concepto de subvención y el total de la inversión será contabilizado como anticipo reintegrable con interés simple del veinticinco por ciento del legal en los términos que dichos convenios establezcan.

Artículo veintitrés.

Uno. Los beneficios que la legislación vigente reconoce a las actividades de ordenación de explotaciones podrán complementarse cuando éstas se realicen en zonas de agricultura de montaña con los siguientes:

a) En las peticiones de ayuda para capitalización de las explotaciones agrarias, sus titulares podrán incorporar a los programas que presenten para la determinación de su viabilidad económica, las rentas de las actividades turísticas o artesanales que se realicen en la propia explotación, con un límite que se determinará reglamentariamente.

b) Las subvenciones que se concedan para inversiones agrarias serán las mismas que las actualmente autorizadas en la legislación sobre Comarcas de Ordenación de Explotaciones, pudiendo, además, concederse préstamos en iguales condiciones.

c) Las subvenciones para obras de equipamiento, mejora de servicios o modernización del hábitat rural así como las que se concedan con destino a la creación o mejora de centros culturales, sociales o deportivos, podrán alcanzar hasta el cuarenta por ciento del presupuesto aprobado.

Dos. Para poder acogerse a los beneficios o auxilios contemplados en este artículo las personas que lo soliciten deberán permanecer en la explotación durante seis años como mínimo.

Tres. Los plazos de vigencia de los beneficios otorgados por estas actividades de ordenación de explotaciones se determinarán por los programas de ordenación y promoción, y podrán ser superiores a los establecidos en las disposiciones correspondientes.

CAPITULO VI

De la coordinación administrativa y ordenanzas de uso de las zonas de agricultura de montaña

Artículo veinticuatro.

En el seno del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se constituirá una Comisión de Agricultura de Montaña, cuya composición se determinará reglamentariamente y en la que estarán representados los Departamentos ministeriales que participen en el desarrollo y ejecución de los programas a que se refieren los capítulos II y III y las Comunidades Autónomas que lo soliciten y en cuyo territorio existan áreas susceptibles de ser declaradas zonas de agricultura de montaña.

Artículo veinticinco

La Comisión a que se refiere el artículo anterior tendrá las siguientes competencias:

a) Elaborar y aprobar sus normas de funcionamiento.

b) Establecer los criterios a que ha de atenerse la redacción de los programas a que se refiere el artículo octavo de esta Ley.

c) Coordinar la actuación de las Administraciones Públicas competentes en la financiación, desarrollo y ejecución de los programas que afecten a varias Comunidades Autónomas o territorios de régimen común.

d) Mediar en los conflictos que puedan surgir entre las Entidades Territoriales interesadas con motivo del desarrollo o ejecución de los programas a que se refiere el párrafo anterior y resolverlos en caso de falta de acuerdo.

e) Fijar la política de prioridades para la puesta en práctica de los programas de acuerdo con los intereses de la economía nacional, y declarar, en su caso, como de interés general, la construcción de edificaciones en las áreas de alta montaña.

f) Supervisar las inversiones hechas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

g) Establecer los criterios para la elaboración de las Ordenanzas para el uso de las zonas de agricultura de montaña a que se refiere el artículo siguiente.

h) Cuantas otras le delegue el Gobierno o se deriven de los acuerdos o convenios de éste con las Comunidades Autónomas.

Artículo veintiséis.

Uno. Las Entidades Territoriales interesadas elaborarán, con la participación de las Asociaciones de Montaña, Cámaras Agrarias, Sindicatos y Organizaciones Empresariales y con el asesoramiento de los servicios técnicos competentes, unas «Ordenanzas para el uso de las zonas de agricultura de montaña», que serán aprobadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, previo informe de la Comisión a la que se refiere el artículo veinticuatro.

Dos. Las Ordenanzas para el uso de las zonas de agricultura de montaña deberán referirse necesariamente a:

a) Las normas para la utilización de las zonas de agricultura de montaña.

b) Las limitaciones a la recogida de elementos singulares de la montaña no incluidos en los aprovechamientos cuando pueda perjudicar al medio natural.

c) Las infracciones, con especial referencia a la legislación vigente sobre protección y utilización de la naturaleza, su clasificación, las sanciones y procedimiento para imponerlas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

El Gobierno constituirá en el plazo de un año, a partir de la aprobación de esta Ley, la Comisión de Agricultura de Montaña a que se refiere el artículo veinticuatro de la presente Ley

Segunda.

A partir de la entrada en vigor de la presente Ley y hasta que no se desarrolle el mandato del artículo ciento treinta, dos, de la Constitución, no se realizarán reestructuraciones de servicios y equipamientos que supongan una supresión o disminución de personal o medios (Escuelas, Médicos, transportes públicos, etc.).

DISPOSICION ADICIONAL

Los preceptos contenidos el los artículos segundo, uno; tercero, quinto, octavo, diecinueve y veintitrés de esta Ley son de aplicación general conforme a lo dispuesto en el artículo ciento cuarenta y nueve, uno, veintitrés de la Constitución.

Las Comunidades Autónomas podrán establecer las reglas adicionales de desarrollo dentro de sus competencias, pero sin elevar o reducir los parámetros, criterios o porcentajes en ellos establecidos, ni afectar a los beneficios, ayudas y programas que provengan a través de la Administración Central del Estado, con la salvedad de lo dispuesto en el artículo segundo, dos.

DISPOSICION FINAL

Lo establecido en la presente Ley se entiende sin perjuicio de lo previsto en la legislación urbanística y en la de espacios naturales protegidos en cuanto sean aplicables.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio de la Zarzuela, Madrid, a treinta de junio de mil novecientos ochenta y dos.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

Leopoldo Calvo-Sotelo y Bustelo.

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