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Ley 35/1980, de 26 de junio, sobre pensiones a los mutilados excombatientes de la zona republicana.

Publicado en:
«BOE» núm. 165, de 10/07/1980.
Entrada en vigor:
30/07/1980
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1980-14756
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1980/06/26/35/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 28/05/1993»


[Bloque 1: #pr]

DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

Exposición de motivos:

La necesidad de superar las diferencias que dividieron a los españoles durante la pasada contienda, cualquiera que fuera el ejército en que lucharon, hace que sea obligado establecer igual trato a aquellos ciudadanos que, habiendo quedado mutilados como consecuencia de la guerra civil mil novecientos treinta y seis-mil novecientos treinta y nueve, no tuviesen aún suficientemente reconocidos sus justos derechos.

Con la restauración de la Monarquía Constitucional se inicia en España un proceso normativo que ha cristalizado en una serie de disposiciones de las que las más importantes son la Ley cuarenta y seis/mil novecientos setenta y siete, de Amnistía; el Real Decreto seis/mil novecientos setenta y ocho, de seis de marzo, por el que se extiende ésta, al regular la situación de los militares profesionales que tomaron parte en la guerra civil, y la Ley cinco/mil novecientos setenta y nueve, de dieciocho de septiembre, sobre concesión de derechos a los familiares de los españoles fallecidos como consecuencia de la citada guerra.

En lo referente a los mutilados excombatientes de la zona republicana se concedieron unas primeras pensiones por el Decreto seiscientos setenta/mil novecientos setenta y seis, de cinco de marzo, que fue posteriormente mejorado por los Reales Decretos-leyes dados el veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, el cuarenta y tres/mil novecientos setenta y ocho, por el que se reconocían pensiones a los excombatientes, y el cuarenta y seis/mil novecientos setenta y ocho a los militares profesionales.

Todas estas disposiciones han supuesto adelantos notables hacia el objetivo de lograr una mayor igualdad en el régimen aplicable a los militares, combatientes, familiares y, en general, protagonistas o víctimas de uno u otro signo, pero aún quedaban algunas lagunas o imperfecciones que es conveniente corregir. En consecuencia, por la presente Ley se amplían los beneficios concedidos por los Reales Decretos-leyes cuarenta y tres/mil novecientos setenta y ocho y cuarenta y seis/mil novecientos setenta y ocho, y al hacerlo se ha considerado que era obligación inexcusable del legislador prestar atención a los legítimos derechos individuales de todos los ciudadanos, hombres o mujeres combatientes o civiles, que sufrieron mutilaciones como consecuencia de la guerra, y simultáneamente contemplar el interés de la sociedad global, el bien común de la misma, que exige recompensar especialmente al mutilado de guerra y a continuación al que lo fue por razón del servicio.

Por otra parte, resulta evidente que deben ser especialmente protegidos por el Estado aquellos mutilados que sufren mayores mutilaciones, o sea, los mutilados absolutos que no se pueden valer por sí mismos, sobre los permanentes, que padecen dificultades notorias para desarrollar la vida normal y éstos sobre los mutilados útiles que pueden desempeñar un trabajo en forma casi normal. Por ello, el legislador se ha esforzado en prestar especial atención a los mutilados absolutos y permanentes, y, al mismo tiempo, en lograr el máximo de ayudas económicas, sanitarias y asistenciales a todos los mutilados.

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[Bloque 2: #ap]

Artículo primero.

Tendrán derecho a disfrutar los beneficios que se establecen en la presente Ley los españoles excombatientes de la zona republicana que, formando parte de modo permanente o circunstancial de los ejércitos, Fuerzas de Orden Público de carácter y organización militar o colaborando con los mismos bajo las órdenes de sus mandos naturales, hayan sufrido lesiones corporales que afectan de modo permanente su integridad física o psíquica o padezcan inutilización de igual carácter debidas a enfermedades producidas o agravadas en la prestación de un servicio durante el período de tiempo comprendido entre el dieciocho de julio de mil novecientos treinta y seis y el uno de abril de mil novecientos treinta y nueve, u originadas durante el cautiverio sufrido como consecuencia directa de acciones de guerra de dicho período.

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[Bloque 3: #as]

Artículo segundo.

Son excombatientes mutilados de la zona republicana los siguientes: Los mutilados de guerra, los mutilados en acto de servicio y los inutilizados por razón del servicio.

Uno. Se considerarán mutilados de guerra los que sufrieron lesiones o mutilaciones permanentes en el desempeño de una misión de guerra en acción militar consecuencia del combate o en cautiverio sufrido como prisionero.

Dos. Se considerarán mutilados en acto de servido los que padecieron lesiones o mutilaciones permanentes en accidente ocurrido durante la prestación de un servicio, con ocasión directa de él o a consecuencia de otras acciones específicas de la vida militar, sin que mediara, por su parte, dolo o culpa grave.

Tres. Se considerarán inutilizados por razón del servicio, los que por efecto de enfermedad producida o agravada a consecuencia de las situaciones o servicios referidos en los dos aspectos anteriores, queden inutilizados de modo permanente para cualquier actividad o su capacidad funcional para la vida normal y laboral resultare muy limitada, sin que les corresponda alguna de las clasificaciones anteriores.

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[Bloque 4: #at]

Artículo tercero.

Uno. Los mutilados de guerra y en acto de servicio serán clasificados en absolutos, permanentes y útiles, según la gravedad de las lesiones y el modo que éstas afecten a su integridad física o psíquica, de acuerdo con la valoración de las mismas que figure en el cuadro de lesiones y enfermedades orgánicas y funcionales vigente en cada momento.

Dos. Se considerarán mutilados absolutos aquellos cuya gran mutilación les hubiere incapacitado de forma permanente y total para el ejercicio de cualquier actividad, de tal manera que precisen asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida o para su guarda o gobierno, y obtengan en consecuencia una puntuación superior a cien.

Tres. Se considerarán mutilados permanentes aquellos cuya mutilación les limite notablemente el desarrollo de sus actividades y, en consecuencia, obtengan una puntuación comprendida entre cuarenta y cinco y cien, ambos inclusive,

Cuatro. Se considerarán mutilados útiles aquellos cuya mutilación les haya limitado parcialmente el desarrollo de sus actividades y, en consecuencia, obtengan una puntuación entre quince y cuarenta y cuatro, ambos inclusive.

Los mutilados absolutos y permanentes tendrán derecho a percibir una retribución básica, así como una pensión de mutilación en la forma que se determina en los artículos quinto, sexto y séptimo y causarán pensión a favor de sus familiares, conforme al texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos, de veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y seis, y sus disposiciones complementarias, sirviendo de base reguladora la retribución básica.

Los mutilados útiles tendrán derecho únicamente a la pensión de mutilación conforme a lo establecido en los artículos sexto y séptimo.

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[Bloque 5: #ac]

Artículo cuarto.

Los inutilizados por razón del servicio percibirán la misma retribución básica y causarán haberes pasivos en favor de sus derechohabientes en forma análoga a la señalada para los mutilados permanentes.

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[Bloque 6: #aq]

Artículo quinto.

La retribución básica a percibir por los mutilados absolutos y permanentes y por los inutilizados por razón del servicio será de trescientas cuarenta y cinco mil seiscientas pesetas anuales, más dos pagas extraordinarias de veintiocho mil ochocientas pesetas cada año.

Los militares profesionales acogidos a los beneficios del Real Decreto-ley seis/mil novecientos setenta y ocho, de seis de marzo, que fueran mutilados absolutos y permanentes, percibirán en concepto de retribución básica citada en el párrafo anterior, el ciento por ciento del sueldo del empleo que el Ministerio de Defensa les reconozca a los solos efectos económicos. Esta retribución en ningún caso podrá ser inferior a la establecida en el párrafo primero para los combatientes sin graduación y sustituirá a la pensión otorgada al amparo del Real Decreto-Iey cuarenta y seis/mil novecientos setenta y ocho, de veintiuno de diciembre, con la cual su percepción es incompatible.

Los militares profesionales citados en el párrafo anterior continuarán percibiendo, además, los devengos correspondientes a los trienios que el Ministerio de Defensa les hubiera concedido al aplicarles el Real Decreto-ley seis/mil novecientos setenta y ocho, de seis de marzo. Los excombatientes mutilados no acogidos al citado Real Decreto-ley, no tendrán derecho a trienios y percibirán en su lugar una remuneración sustitutoria por valor de diez mil pesetas mensuales y, con independencia de ésta, una cantidad suplementaria de cinco mil pesetas en compensación por retribuciones no percibidas en el pasado. Ambas cantidades se harán efectivas en catorce mensualidades anuales.

En ningún caso las remuneraciones de los mutilados absolutos podrán ser inferiores a las que habría de corresponderles por aplicación de las normas sobre pensiones extraordinarias vigentes en cada momento.

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[Bloque 7: #as-2]

Artículo sexto.

La pensión de mutilación para los mutilados de guerra no comprendidos en el ámbito del Real Decreto-ley seis/mil novecientos setenta y ocho se establece en los siguientes porcentajes, sobre la base de ciento noventa y ocho mil setecientas cuarenta y cuatro pesetas anuales a percibir durante el ejercicio económico de mil novecientos ochenta:

Mutilación de quince a veinticinco puntos, ambos inclusive, el diez por ciento.

Mutilación de veintiséis a cuarenta y cuatro puntos, ambos inclusive, el veinticinco por ciento.

Mutilación de cuarenta y cinco a sesenta y cuatro puntos, ambos Inclusive, el veinte por ciento.

Mutilación de sesenta y cinco a setenta y cuatro puntos, ambos inclusive, el treinta por ciento.

Mutilación de setenta y cinco a cien puntos, ambos inclusive, el cuarenta por ciento.

Mutilación de más de cien puntos, el ciento por ciento.

Para los militares profesionales acogidos al Real Decreto-ley seis/mil novecientos setenta y ocho, los citados porcentajes se calcularán sobre la base del cien por cien del sueldo del empleo que se les reconozca de acuerdo con el vigente de mil novecientos setenta y siete, con los incrementos aplicables a estas pensiones por las leyes presupuestarias de cada Ejército. La citada base en ningún caso podrá ser inferior a la establecida en el párrafo primero de este artículo para los combatientes sin graduación.

Las cantidades señaladas se distribuirán en doce períodos mensuales, percibiéndose, además, en julio y diciembre de cada año, con carácter extraordinario, otra mensualidad equivalente siempre que el beneficiario sólo perciba pensión de mutilación.

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[Bloque 8: #as-3]

Artículo séptimo,

Los mutilados en acto de servicio disfrutarán de la pensión de mutilación equivalente al noventa por ciento de la asignada en el artículo anterior a los mutilados de guerra.

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[Bloque 9: #ao]

Artículo octavo.

Los mutilados de guerra disfrutarán de las prerrogativas de carácter honorífico que señale el Reglamento que desarrolle la presente Ley, y serán, asimismo, admitidos con carácter preferente en centros de reeducación y rehabilitación física, cultural y profesional, centros asistenciales y residencias dependientes de la Administración Pública o las del sector privado con las que, al efecto, establezca concierto la Administración del Estado.

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[Bloque 10: #an]

Artículo noveno.

Los mutilados absolutos y permanentes, así como los inutilizados por razón del Servicio, podrán integrarse en el Régimen General de la Seguridad Social, garantizándoseles la asistencia protésica, así como la reeducación y rehabilitación psíquica y física en centros asistenciales y residencias dependientes de la Seguridad Social.

La integración en el citado régimen de la Seguridad Social se limitará a la asistencia médico-farmacéutica y protésica en caso de enfermedad o accidente del beneficiario y a los servicios sociales; la protésica cubrirá también las heridas o mutilaciones de la guerra. No procederá la integración de quienes ya sean titulares de dichos derechos en el sistema de la Seguridad Social.

La prestación médico-farmacéutica únicamente se extenderá a las personas que dependan del titular del derecho, cuando las mismas reúnan los requisitos exigidos en el régimen de la Seguridad Social.

Se añaden los párrafos segundo y tercero por el art. 3 de la Ley 42/1981, de 28 de octubre. Ref. BOE-A-1981-26085.

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[Bloque 12: #ao-2]

Artículo once.

Las pensiones reconocidas al amparo de esta Ley serán compatibles con cualesquiera otros haberes del Estado y demás entes territoriales, de la Seguridad Social o de otros entes públicos que tengan su fundamento en causas distintas.

Quedan exceptuadas de la compatibilidad las pagas extraordinarias.

No podrán simultanearse los beneficios que se reconocen en la presente Ley por razón de mutilación adquirida durante la guerra mil novecientos treinta y seis-mil novecientos treinta y nueve, con los establecidos por la Ley cinco/mil novecientos setenta y seis o por las disposiciones similares vigentes.

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[Bloque 13: #ad-2]

Artículo doce.

Las pensiones establecidas en la presente Ley tienen carácter vitalicio y no podrán ser objeto de embargo, retención, compensación o descuento.

Se declara la inconstitucionalidad por Sentencia del TC 158/1993, de 6 de mayo. Ref. BOE-T-1993-13770.

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[Bloque 14: #at-2]

Artículo trece.

Cuando en un mismo mutilado concurran lesiones de guerra y en acto de servicio, cualquiera que sea la importancia relativa de las mismas, la calificación será siempre la de mutilado de guerra, y su puntuación la resultante de la aplicación del cuadro de lesiones a sus diversas mutilaciones.

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[Bloque 15: #ac-2]

Artículo catorce.

Los derechos que se reconocen en la presente Ley y que no hayan sido solicitados al amparo de las disposiciones hasta ahora vigentes, deberán solicitarse antes del treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta.

Quienes dentro de este plazo no hubieran solicitado los beneficios que se conceden no se verán decaídos en su derecho, pero los efectos económicos sólo tendrán vigencia a partir de la fecha de la presentación de la correspondiente solicitud.

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[Bloque 16: #aq-2]

Artículo quince.

Las calificaciones de los mutilados podrán ser revisadas a petición del interesado por posterior agravación de su lesión o superior valoración del cuadro de lesiones, en la forma que establezca el Reglamento que desarrolle la presente Ley. En el caso de agravación de las lesiones, los beneficios inherentes al cambio de clasificación que pudieran corresponder surtirán efecto desde el momento de la petición del interesado, siempre que sea favorable el dictamen emitido por el Tribunal Médico competente.

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[Bloque 17: #ad-3]

Artículo dieciséis.

Los mutilados útiles cuya puntuación esté comprendida entre veintiséis y cuarenta y cuatro, ambos inclusive, que se hallaren en situación de pobreza legal y no pudieran desempeñar ningún trabajo adecuado a sus conocimientos profesionales, ni de carácter subalterno, podrán acogerse al régimen previsto para los mutilados permanentes previo expediente justificativo y, de ser equiparados a los permanentes, les corresponderá como pensión de mutilación el diez por ciento de la base establecida en el artículo sexto.

Quedan excluidos los mutilados acogidos al Real Decreto-ley seis/mil novecientos setenta y ocho, de seis de marzo.

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[Bloque 18: #ad-4]

Artículo diecisiete.

Las retribuciones básicas y las remuneraciones sustitutorias y compensatorias, las pensiones de mutilación y las pensiones que se causen en favor de las familias obtendrán los aumentos que se establezcan en los Presupuestos Generales del Estado para la actualización de los respectivos conceptos y en cuantía análoga a los que se produzcan para los funcionarios.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, las pensiones en favor de las huérfanas mayores de veintitrés años no incapacitadas con anterioridad a dicha edad para ganarse el sustento y pobres en el concepto legal, salvo que les sea de aplicación lo dispuesto en la legislación general de clases pasivas por el artículo cuarto de la Ley ochenta y dos/mil novecientos cincuenta y nueve, de veintitrés de diciembre, en razón de la fecha de ingreso del causante al servicio de la Administración. La cuantía de estas pensiones, cualquiera que fuera la fecha de su reconocimiento, se fijará según el importe alcanzado en mil novecientos ochenta por la retribución básica.

Se añade el párrafo segundo por el art. 3 de la Ley 42/1981, de 28 de octubre. Ref. BOE-A-1981-26085.

Téngase en cuenta que el párrafo ya estaba añadido por el Real Decreto-Ley 8/1980, de 26 de septiembre.

Se añade el párrafo segundo por el art. 3 del Real Decreto-Ley 8/1980, de 26 de septiembre. Ref. BOE-A-1980-21167.

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[Bloque 19: #ad-5]

Artículo dieciocho.

Será competencia del Ministerio de Hacienda el otorgamiento de las clasificaciones señaladas en la presente disposición, así como el pago mensual de los beneficios económicos reconocidos en la misma.

Los servicios del Ministerio de Hacienda, previa presentación de los títulos de beneficiarios procederán a practicar las correspondientes altas en nómina una vez recibida la correspondiente orden de pago.

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[Bloque 20: #ad-6]

Artículo diecinueve.

Los beneficios económicos que se reconozcan se financiarán con cargo a los créditos que a estos efectos se consignen en los Presupuestos Generales del Estado.

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[Bloque 21: #da]

DISPOSICIONES ADICIONALES

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[Bloque 22: #pr-2]

Primera.

Los que hubieran podido ser clasificados como mutilados absolutos, permanentes o inutilizados por razón de servicio, y hubieran fallecido antes de la entrada en vigor de esta Ley, causarán en favor de sus derechohabientes los derechos pasivos que se señalan en los artículos tercero y cuarto, si estos últimos reunieran las condiciones legales establecidas por el texto refundido de la legislación de derechos pasivos.

Los que se consideren con derecho a lo establecido en al apartado anterior deberán probarlo acompañando a tal efecto la documentación que estimen pertinente para fundamentar su derecho. Reglamentariamente se determinará la forma de acreditar el derecho y el modo de valoración de las pruebas aportadas.

A los beneficiarios de esta clase de pensiones les será de aplicación lo establecido en el artículo once de esta Ley.

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[Bloque 23: #se]

Segunda.

Aquellos mutilados que tuvieran la nacionalidad española durante la Guerra Civil, y que posteriormente la hubieran perdido, salvo que dicha pérdida se produzca tras la entrada en vigor de esta Ley, se considerarán incluidos en los beneficios que por la presente norma se conceden.

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[Bloque 24: #te]

Tercera.

Los excombatientes de la zona republicana que resultaron mutilados en acción de guerra o como consecuencia de la misma y que hubieran percibido en su día pensión de mutilación concedida por el Gobierno de la República, serán rehabilitados en dichas pensiones en los términos de la presente Ley, previa solicitud acompañada de los documentos justificativos, que cursarán al Ministerio de Hacienda. Los efectos económicos de esta rehabilitación se computarán desde la fecha que esta Ley establece.

A estos supuestos será de aplicación lo dispuesto en el artículo once de esta Ley.

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[Bloque 25: #cu]

Cuarta.

Los excombatientes de la Guerra Civil, los mutilados absolutos y permanentes y los inutilizados en acto de servicio por lesiones originadas en dicha Guerra, sometidos a la Ley cinco/mil novecientos setenta y seis, que percibieran una retribución inferior a la que les correspondería si se les aplicara la presente Ley, tendrán derecho a una compensación igual a la diferencia mientras ésta exista.

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[Bloque 26: #dt]

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

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[Bloque 27: #pr-3]

Primera.

Las solicitudes de pensión formuladas al amparo del Real Decreto seiscientos setenta/mil novecientos setenta y seis, de cinco de marzo, del Real Decreto-ley cuarenta y tres/mil novecientos setenta y ocho y Real Decreto-ley cuarenta y seis/mil novecientos setenta y ocho, de veintiuno de diciembre, se tramitarán y resolverán con sujeción a lo en ellas establecido teniendo, en consecuencia, los mismos efectos económicos que en dichas disposiciones se regulaban, y las peticiones en que recaiga acuerdo de reconocimiento de pensión se adaptarán a lo dispuesto en esta Ley desde la fecha en que la misma cause efectos económicos, de acuerdo con el artículo diez.

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[Bloque 28: #se-2]

Segunda.

Los Ministerios de Defensa e Interior finalizarán la resolución de los expedientes que estén en trámite ante los mismos, en la fecha de aprobación de esta Ley, de acuerdo con lo dispuesto en los Reales Decretos-leyes cuarenta y tres/mil novecientos setenta y ocho y cuarenta y seis/mil novecientos setenta y ocho.

A partir de primero de enero de mil novecientos ochenta y uno, la totalidad de expedientes serán resueltas por los servicios competentes del Ministerio de Hacienda, de acuerdo con lo que establece la disposición final primera de esta Ley.

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[Bloque 29: #df]

DISPOSICIONES FINALES

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[Bloque 30: #pr-4]

Primera.

El Ministerio de Hacienda introducirá en su plantilla orgánica las modificaciones que resulten adecuadas y creará las Unidades necesarias para una eficaz y rápida aplicación de las normas de esta Ley.

Asimismo, realizará los trámites necesarios para la habilitación de los créditos correspondientes a las atenciones que en esta Ley se establecen.

Igualmente dictará, en el plazo máximo de cuatro meses, las normas reglamentarias y de procedimiento para la correcta ejecución y aplicación de las disposiciones de la presente Ley.

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[Bloque 31: #se-3]

Segunda.

El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, regulará en el plazo máximo de cuatro meses el derecho al que se refiere el artículo noveno de la Ley. El Ministerio de Sanidad y Seguridad Social formará, a requerimiento del Ministerio de Hacienda, los Tribunales médicos encargados de aplicar el cuadro de calificaciones, vigente en cada momento, y que será el mismo que el utilizado para la aplicación de la Ley cinco/mil novecientos setenta y seis.

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[Bloque 32: #te-2]

Tercera.

Para lo no dispuesto expresamente en esta Ley será de aplicación con carácter supletorio la legislación general sobre Derechos Pasivos.

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[Bloque 33: #dd]

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas en cuanto se opongan a la presente Ley las siguientes normas:

El Real Decreto seiscientos setenta/mil novecientos setenta y seis, de cinco de marzo.

El Real Decreto-ley cuarenta y tres/mil novecientos setenta y ocho, de veintiuno de diciembre.

El Real Decreto-ley cuarenta y seis/mil novecientos setenta y ocho, de veintiuno de diciembre, y cuantas otras disposiciones contradigan esta Ley

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[Bloque 34: #fi]

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio Real, de Madrid, a veintiséis de junio de mil novecientos ochenta.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ

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[Bloque 35: #ir]

Información relacionada

Téngase en cuenta que, con efectos de 6 de octubre de 2020, la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social asumirá las competencias en la gestión de las prestaciones reguladas en la presente Ley 35/1980, según establece la disposición adicional 8.6 del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril. Ref. BOE-A-2020-4554, en relación con la disposición transitoria 2.6 del Real Decreto 497/2020, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2020-4763

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