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Orden de 30 de abril de 1977 por la que se desarrolla el Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, en materia de Seguridad Social.

Publicado en:
«BOE» núm. 116, de 16/05/1977.
Entrada en vigor:
17/05/1977
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1977-12123
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1977/04/30/(1)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 16/05/1977»


[Bloque 1: #preambulo]

Ilustrísimos señores:

El Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, contiene diversos preceptos cuya aplicación exige el correspondiente desarrollo reglamentario de determinados aspectos de los mismos que afectan a la Seguridad Social.

Así, por la presente Orden, se regulan los efectos de la situación de huelga legal, en relación con la tramitación de las bajas y altas de los trabajadores, la incidencia de la situación de alta especial respecto de la acción protectora y el alcance de la colaboración de las Empresas en la gestión de la Seguridad Social; articulándose, por otra parte, el procedimiento a seguir para el reconocimiento del derecho a las prestaciones por desempleo, en los supuestos de despido procedente por circunstancias objetivas.

En su virtud, este Ministerio, a propuesta de la Subsecretaria de la Seguridad Social, dispone:

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[Bloque 2: #a1]

Artículo 1.

1. Los empresarios presentarán ante la Entidad Gestora que corresponda relación nominal de los trabajadores cuyo contrato de trabajo quede suspendido como consecuencia del ejercicio del derecho de huelga, previsto en el artículo 1.º del Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, o de cierre del Centro de trabajo, efectuado de conformidad con lo dispuesto en el capítulo II del mismo Decreto-ley.

2. La mencionada relación deberá presentarse en el plazo de cinco días naturales, a partir del siguiente al del cese en el trabajo, y contendrá, respecto de cada uno de los trabajadores afectados, los siguientes datos: Fecha del cese en el trabajo, razones que la motivaron y número de afiliación a la Seguridad Social.

3. Asimismo, los empresarios vendrán obligados a notificar la fecha de reincorporación al trabajo en la forma y plazos señalados en el número anterior.

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[Bloque 3: #a2]

Artículo 2.

La situación de alta especial, prevista en el número 3 del artículo 6.º del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, tendrá la consideración de asimilada a la de alta, a efectos del conjunto de la acción protectora del Régimen de que se trate, con las particularidades que a continuación se indican, en los supuestos de incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad común y accidente no laboral, cuando tales contingencias se produzcan durante aquella situación:

a) No se percibirá el subsidio mientras el trabajador se encuentre en situación de alta especial.

b) Una vez finalizada la situación de alta especial, la percepción del subsidio se regulará de acuerdo con las normas generales vigentes en la materia.

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[Bloque 4: #a3]

Artículo 3.

El trabajador no tendrá derecho a prestaciones por desempleo por el hecho mismo de la suspensión de su contrato de trabajo originada por el ejercicio del derecho de huelga o por cierre patronal, efectuado de conformidad con el capítulo II del Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo.

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[Bloque 5: #a4]

Artículo 4.

Durante la situación de alta especial se mantendrá la obligación de las Empresas de efectuar el pago delegado de prestaciones, de acuerdo con las normas generales vigentes en la materia. Asimismo, las Empresas que colaboren voluntariamente en la gestión de la Seguridad Social mantendrá las obligaciones derivadas de dicha colaboración, teniendo en cuenta lo establecido en la presente Orden y demás normas vigentes en la materia.

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[Bloque 6: #a5]

Artículo 5.

El cese en el trabajo, debido a despido procedente por circunstancias objetivas, fundadas en la capacidad profesional del trabajador o en las necesidades de funcionamiento de la Empresa, se entenderá como no imputable al trabajador, a efectos de la prestación por desempleo de la Seguridad Social.

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[Bloque 7: #a6]

Artículo 6.

Los trabajadores que sean despedidos por las circunstancias a que se refiere el artículo anterior habrán de inscribirse en la Oficina de Empleo dentro del plazo de preaviso, regulado por el artículo 40, 1, c) del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo.

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[Bloque 8: #a7]

Artículo 7.

La declaración de la situación legal de desempleo, así como el reconocimiento del derecho a la prestación, se efectuarán simultáneamente, mediante Resolución de la Entidad Gestora, previa instancia de los interesados, a través de la Oficina de Empleo, a la que acompañarán la comunicación por escrito del empresario al trabajador, a que se refiere el apartado a) del número 1 del artículo 40 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, o bien, en su caso, copia de la sentencia firme en la que se hubiera declarado la procedencia del despido.

La solicitud habrá de presentarse dentro de los ocho días siguientes a aquel en que la sentencia haya adquirido firmeza o, en los demás supuestos, dentro de los ocho días siguientes al de finalización del plazo a que se refiere el artículo anterior.

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[Bloque 9: #df]

Disposición final.

Se faculta a la Subsecretaría de la Seguridad Social para resolver cuantas cuestiones de carácter general puedan plantearse en aplicación de lo dispuesto en la presente Orden, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 10: #firma]

Lo digo a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. II.

Madrid, 30 de abril de 1977.

RENGIFO CALDERÓN

Ilmos. Sres. Subsecretario de este Ministerio y Subsecretario de la Seguridad Social.

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