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Decreto 3769/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre, sobre Incendios Forestales.

Texto consolidado: «Modificación publicada el 27/03/2010»

La Ley ochenta y uno/mil novecientos sesenta y ocho, de cinco de diciembre, sobre incendios forestales, revistió la acusada importancia de venir a enfrentarse, decididamente, con el acuciante problema que han llegado a representar los incendios en los montes, no obstante la continuada lucha que contra ellos se viene manteniendo, tratando de evitar su aparición y conseguir la extinción de los que se producen, así como la reducción al mínimo, en todo caso, de los devastadores efectos que originan.

Prevista la elaboración del correspondiente Reglamento a dictar en desarrollo de las normas contenidas en la Ley mencionada, que reservó expresamente, además, a la potestad reglamentaria del Gobierno el concretar algunos aspectos de la norma legal en orden a las indemnizaciones por los accidentes sobrevenidos a las personas, comprobación de los gastos ocasionados en los trabajos de extinción y tipificación y graduación de las faltas y sanciones, resultaba precisa la promulgación del texto reglamentario, recogiendo ordenadamente y en forma sistemática las normas establecidas en la Ley, desarrolladas con estricta sujeción a la misma.

Con el texto reglamentario que ha sido redactado se aspira a una regulación eficaz de todo cuando se refiere a medidas preventivas, las de extinción de los incendios forestales y las reconstructivas de la riqueza forestal devastada por el fuego, como igualmente se tiende a que consiga un funcionamiento plenamente satisfactorio el Fondo de Compensación de Incendios Forestales, creado por la Ley, que tan importante misión de garantía ha de cumplir en los aspectos indemnizatorios que de los incendios forestales se derivan y a los que resulta necesario atender en la justa medida.

En su virtud, a propuesta de los Ministerios del Ejército, de Hacienda, de la Gobernación, de Agricultura y del Aire, oída la Ordenación Sindical, de acuerdo con el informe del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diecisiete de marzo de mil novecientos setenta y dos,

DISPONGO:

Artículo único.

Queda aprobado el Reglamento sobre Incendios Forestales que a continuación se inserta.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veintitrés de diciembre de mil novecientos setenta y dos.

FRANCISCO FRANCO

El Vicepresidente del Gobierno,

LUIS CARRERO BLANCO

REGLAMENTO SOBRE INCENDIOS FORESTALES

TÍTULO I

Finalidad y ámbito de aplicación

Téngase en cuenta que aunque este Título se deroga por el art. 4 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037., los artículos afectados mantendrán su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa.

CAPÍTULO ÚNICO

Art. 1.

En desarrollo de lo dispuesto en la Ley 81/1968, de 5 de diciembre, sobre incendios forestales, el presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas adecuadas a las siguientes finalidades:

a) Prevención y extinción de los incendios forestales.

b) Protección de las personas y bienes ante el riesgo de incendio forestal o que hayan sufrido las consecuencias dañosas del mismo.

c) Restauración de la riqueza forestal afectada por el fuego.

d) Sanción de las infracciones a las normas dictadas sobre incendios forestales.

Art. 2.

Las medidas para prevenir y combatir los incendios en los montes, establecidas en Ia Ley 81/1968, de 5 de diciembre, son de interés público por declaración legal.

Art. 3.

A los efectos de este Reglamento, se consideran incendios forestales aquellos que afectan a los montes y terrenos comprendidos en los apartados 2 y 3 del artículo 1.º de la Ley de Montes de 8 de junio de 1957, cualquiera que fuese su propietario.

TÍTULO II

Prevención de los incendios

CAPÍTULO I

Competencias y actuación del Ministerio de Agricultura

Téngase en cuenta que aunque este Capítulo se deroga por el art. 4 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037., los artículos afectados mantendrán su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa.

Art. 4.

Las actividades encomendadas al Ministerio de Agricultura para la prevención de incendios forestales serán promovidas por el Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza (ICONA), como Organismo competente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3-2 del Decreto ley 17/1971, de 28 de octubre, por el que se modifica la Administración Institucional del Ministerio de Agricultura.

Art. 5.

Las actuaciones correspondientes a escala provincial quedan encomendadas a los Servicios Provinciales del ICONA, cuya competencia en esta materia será la siguiente:

a) Organizar cuanto se refiera a su actuación en la prevención y lucha contra los incendios forestales.

b) Obtener la máxima coordinación con otros Servicios Provinciales de la Administración y de los especialmente organizados contra incendios no dependientes del ICONA para el caso en que fuera necesaria su utilización.

c) Formular propuestas, asesorar e informar a los Gobernadores civiles en relación con las facultades ostentadas por éstos en los artículos 5.º y 6.º de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre.

d) Proponer a la Dirección del ICONA la delimitación de los perímetros incluidos en las denominadas «zonas de peligro», así como las medidas preventivas concretas que han de desarrollarse en los mismos.

e) Cursar a la misma Dirección las propuestas sobre trabajos, obras y material necesarios, así como de la distribución de éste y vigilar su buena conservación.

f) Organizar la preparación y gestionar la dotación de los Grupos Locales de Pronto Auxilio.

g) Designar el personal de su dependencia que debe formar parte de las Juntas Locales de Extinción de Incendios Forestales a que se refiere el artículo 15 de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre.

h) Promover y controlar las medidas reconstructivas de la riqueza forestal destruida por los incendios.

i) Las demás que les encomienda este Reglamento o les ordene la Dirección del ICONA.

Art. 6.

El Ministerio de Agricultura, a propuesta del ICONA, formulará los planes generales de defensa contra los incendios forestales, de ámbito comarcal, provincial, regional y nacional. Dichos planes comprenderán el conjunto de medidas encaminadas a la eficaz prevención y extinción de los incendios que amenacen a los montes enclavados dentro de la zona a que afecten, deducidas del estudio de cuantas circunstancias puedan intervenir.

Art. 7.

Los estudios necesarios para la confección de los planes serán llevados a cabo por los Servicios Provinciales del ICONA, teniendo en cuenta los puntos siguientes:

a) Masas forestales a proteger.

b) Peligro potencial de incendio.

c) Medidas preventivas ya existentes.

d) Medidas preventivas de urgente implantación.

e) Medios de extinción propios con que se cuenta o ajenos que sea posible movilizar en caso necesario, mediante la oportuna coordinación de los diversos Servicios.

Art. 8.

A la vista de dichos estudios, la Dirección del ICONA determinará la amplitud de los planes de prevención y lucha que deban desarrollarse y designará al Servicio o Servicios de su dependencia que hayan de redactarlos.

Art. 9.

La Dirección del ICONA dictará las normas que, en función de los distintos factores determinantes, permitan calcular el índice de peligro de incendios forestales.

Art. 10.

1. Los Servicios provinciales del ICONA difundirán con la máxima amplitud y utilizando todos los medios de información posibles, los índices y factores de peligro que afecten a los montes.

2. Cuando el índice o factor de peligro alcanzado lo exija, el Jefe provincial del ICONA propondrá inmediatamente al Gobernador civil de la provincia la adopción de aquellas medidas que juzgue más convenientes entre las prescritas en el artículo 5.º de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre.

Art. 11.

La Dirección del ICONA fomentará campañas educativas para la prevención de incendios forestales solicitando la colaboración de los demás Servicios y Organismos de la Administración y de la Organización Sindical cuando fuese necesario o conveniente.

Art. 12.

De la misma manera promoverá campañas de propaganda empleando todos los medios de difusión e informativos, públicos o privados, publicaciones apropiadas, sistemas de señalización y cuantos se estimen de utilidad para lograr la máxima divulgación de las normas preventivas y la evitación de los incendios forestales, así como sobre la forma de actuar más apropiada para luchar contra estos siniestros.

Art. 13.

1. La Dirección del ICONA establecerá las normas orientadoras de los tipos y dimensiones de las fajas cortafuegos que deban abrirse en los montes, así como las referentes al estado de limpieza del suelo y a otras de carácter selvícola en relación con la prevención y extinción de incendios.

2. En los planes comarcales de defensa contra incendios se detallará el trazado de dichas fajas, así como los trabajos de limpieza de arbolado y de eliminación de matorral o pasto, que deban ejecutarse en los montes como medidas preventivas.

Art. 14.

La misma Dirección se ocupará de fomentar la construcción de vías de acceso o de penetración que se juzguen de utilidad en caso de incendio para la llegada y maniobra de medios de extinción.

Art. 15.

En los planes de defensa se preverá la creación de reservas de agua en el monte para utilizarla en caso de incendio. Para ello se determinará el emplazamiento de depósitos, aljibes y puntos de toma de agua que deban construirse con finalidad preventiva.

Art. 16.

1. Por la Dirección del ICONA se promoverá la creación y producción de toda clase de material para detección y lucha contra incendios forestales, así como la investigación de las posibilidades de adaptación para dichos fines de los elementos ya existentes, ordenando los ensayos y experiencias convenientes para determinar la utilidad de los diferentes medios de detección y lucha contra incendios.

2. Previas las formalidades legales, y con cargo a su dotación presupuestaria, el citado Instituto podrá contratar la adquisición de dicho material o la prestación de servicios de acuerdo con las facultades concedidas por la Ley de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas de 26 de diciembre de 1958, concediendo preferencia en igualdad de condiciones a las Entidades propietarias de montes.

3. Asimismo podrá establecer convenios con otros Organismos oficiales, con la Organización Sindical y con Empresas privadas para la tenencia, depósito o utilización del referido material.

Art. 17.

En la instrucción de los Grupos Locales de Pronto Auxilio, que han de intervenir con la mayor urgencia en los trabajos de extinción, los Servicios Provinciales del ICONA, con la colaboración de los Organismos oficiales, Entidades locales y Organización Sindical, actuarán de conformidad con los planes comarcales de defensa, desarrollando periódicamente a tal finalidad ejercicios teórico-prácticos y al menos una vez al año, procurando que tengan lugar o se intensifiquen antes del comienzo de la época de mayor peligro.

Art. 18.

El ICONA, dentro de sus posibilidades presupuestarias, incluirá, entre los gastos de prevención de incendios forestales, partidas destinadas a la preparación de dichos Grupos y a la dotación de material. De igual forma, las Corporaciones Locales, la Organización Sindical y los particulares podrán contribuir a esta misma finalidad.

CAPÍTULO II

Competencias y actuación de los Gobernadores civiles

Art. 19.

1. Los Gobernadores civiles podrán, previa consulta o a propuesta de los Jefes de los Servicios Provinciales del ICONA, en las comarcas de carácter forestal que en cada caso se determinen, adoptar las medidas reguladoras de las actividades que impliquen riesgo de incendios, mencionadas en el artículo 5.º de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre.

2. Para ello, en el momento oportuno en cada provincia se dictarán, por los Gobernadores civiles, circulares en las que se especificarán las precauciones y obligaciones a que deberán atenerse las personas que transiten por zonas forestales o permanezcan en ellas y al empleo de fuego en los montes, así como las penalidades correspondientes a las infracciones que pudieran cometerse dentro de las previstas en este Reglamento.

Art. 20.

Con carácter general las citadas circulares se referirán a los siguientes aspectos:

a) El índice o factor de peligro, de ser elevado, determinará quede totalmente prohibido el empleo de fuego en los montes, con cualquier finalidad y en una faja de 400 metros a su alrededor, incluso con limitación y prohibición, según proceda, del tránsito y la estancia en los montes.

b) Caso de autorizarse la ejecución de operaciones culturales con empleo de fuego en fincas forestales o de otro tipo, así como la quema de residuos forestales, agrícolas o de otra naturaleza, deberán adoptarse las medidas de seguridad indicadas en el artículo 24.

c) La instalación de basureros deberá contar con la autorización expresa del Gobernador civil, previo informe del Jefe del Servicio Provincial del ICONA, y se atendrá a las medidas previstas en el artículo 25, párrafo j).

d) De igual manera las operaciones de carboneo y la utilización de equipos portátiles para la destilación de plantas aromáticas cuando se permitan lo serán adoptando las medidas de seguridad indicadas en el artículo 25, párrafos d) y e).

e) El almacenamiento, transporte o utilización de materias inflamables o explosivas por el monte, además de ajustarse a los Reglamentos específicos que rigen dichas actividades, se podrán limitar o prohibir cuando el índice de peligro de incendio lo haga necesario. Cuando se empleen explosivos para apertura de carreteras, trabajos de canteras u otros similares, situados en zonas forestales, deberán establecerse cuadrillas de obreros previstas de material para la extinción de los fuegos que eventualmente pudieran producirse.

f) Se prohibirá a los cazadores, en todo momento, el uso de cartuchos provistos de taco de papel.

g) El lanzamiento de cohetes, globos o artefactos de cualquier clase que contengan fuego estará prohibido cuando el índice o factor de peligro sea suficientemente elevado.

h) El tránsito y acampado en los montes deberá sujetarse a las normas de seguridad indicadas en el artículo 25, relacionando las zonas y lugares en los que, de acuerdo con el Servicio Provincial del ICONA, se pueden establecer campamentos o encender hogueras.

i) Los fumadores que transiten por los montes estarán obligados a apagar cuidadosamente los fósforos y puntas de cigarro antes de tirarlos, quedando prohibido arrojar unos y otras desde los vehículos.

Art. 21.

Previa consulta o a propuesta de los Jefes de los Servicios Provinciales del ICONA, los Gobernadores civiles podrán, en las comarcas forestales que determinen:

a) Dirigirse a los Servicios Provinciales de la Administración y a las Entidades estatales y paraestatales para recabar la ejecución de determinadas medidas preventivas de incendios forestales en el ámbito de sus respectivas competencias, tales como la limpieza de cunetas y zonas de servidumbre de caminos, carreteras y vías férreas que crucen zonas forestales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 y la adopción de las medidas de seguridad señaladas en el artículo 25, párrafo i), para las viviendas, industrias y otras edificaciones emplazadas en zonas forestales.

b) Ordenar a las Entidades concesionarias y particulares que tomen las mismas medidas de seguridad que se han citado en el párrafo a) anterior respecto a limpieza de cunetas y zonas de servidumbre de caminos, carreteras y vías férreas, así como de residuos, matorral leñoso y vegetación seca alrededor de edificaciones emplazadas en los montes, que sean de su propiedad o dependencia, y de las fajas de terreno ocupadas por líneas eléctricas cuando su estado cree un peligro de incendio.

c) Exigir el cumplimiento de las distintas normas de seguridad referentes a explotaciones forestales y demás previstas con carácter general en los artículos 24 y 25 del presente Reglamento, que podrán ser modificadas discrecionalmente por el Gobernador civil a petición razonada de parte interesada, con los informes técnicos que estime oportunos y dando cuenta de su resolución al Jefe del Servicio Provincial del ICONA.

Art. 22.

Las medidas previstas en los artículos 20 y 21 del presente Reglamento podrán ser adoptadas directamente por los Gobernadores civiles, fijando los plazos para su comienzo y realización. En caso de que no se realicen en los plazos y forma indicados, los Gobernadores civiles podrán ordenar la ejecución subsidiaria por la Administración de acuerdo con el artículo 104 de la Ley de Procedimiento Administrativo, sin perjuicio de instruir expediente de sanción conforme a lo dispuesto en el título VI del presente Reglamento.

Art. 23.

Los Gobernadores civiles nombrarán a los Vigilantes honorarios de incendios, en las condiciones previstas en el capítulo IV de este título.

CAPÍTULO III

Normas preventivas

Art. 24.

1. Cuando por los Servicios Provinciales del ICONA se autoricen operaciones culturales en fincas, forestales o no, con empleo de fuego o la quema de residuos, tales como basuras, leñas muertas, cortezas, despojos agrícolas y otros análogos se llevarán a efecto debiendo cumplir los interesados con las siguientes prescripciones de carácter general:

a) Notificar, al menos con veinticuatro horas de antelación, al Guarda Forestal de la zona, a la Guardia Civil del lugar y, siempre que sea posible, a los propietarios forestales colindantes, la operación a realizar, señalando lugar, hora de comienzo y superficie a quemar.

b) Formar un cortafuego en el borde de la zona que se va a quemar, que en ningún caso será inferior a dos metros si los terrenos colindantes están desarbolados ni a cinco metros si están cubiertos de árboles de cualquier edad.

c) Situar personal suficiente a juicio de los agentes de la autoridad citados en el párrafo a) para sofocar los posibles conatos de incendio, el cual estará provisto de útiles de extinción y reservas de agua en cantidad no inferior a 50 litros.

d) No iniciar la quema antes de salir el sol y darla por terminada cuando falten dos horas por lo menos para su puesta.

e) No abandonar la vigilancia de la zona quemada hasta que el fuego esté completamente acabado y hayan transcurrido doce horas, como mínimo, sin que se observen llamas o brasas. Si los agentes de la autoridad citados en el párrafo a) anterior lo estimasen necesario, aumentarán aquel plazo y ordenarán se estacione junto al fuego el personal suficiente para controlarlo, provisto de herramientas y útiles de extinción, así como reserva suficiente de agua.

f) Acatar aquellas otras disposiciones que, a tenor de las circunstancias del momento, estimen necesarias la autoridad o sus agentes, bajo su responsabilidad.

2. Siempre que sea posible, se procurará realizar las quemas agrupadas por zonas.

Art. 25.

En los casos enumerados en el artículo 3.º, párrafo e), de la Ley 81/1958, de 5 de diciembre, deberán observarse, con carácter general, las siguientes normas de seguridad:

a) Mantener los caminos, pistas o fajas cortafuegos de las explotaciones forestales libres de obstáculos que impidan el paso y la maniobra de vehículos, y limpios de residuos o desperdicios.

b) Mantener limpios de vegetación los parques de clasificación, cargaderos y zonas de carga intermedia y una faja periférica de anchura suficiente en cada caso. Los productos se apilaran en cargaderos, distanciando entre sí un mínimo de 10 metros las pilas de madera, leña o corcho y 25 metros las de barriles de resina.

c) Mantener limpios de vegetación los lugares de emplazamiento o manipulación de motosierras, aparados de soldadura, grupos electrógenos y motores o equipos eléctricos o de explosión.

La carga de combustible en las motosierras se hará en frío, sin fumar y no debiendo arrancar el motor en el mismo lugar de la carga.

Los emplazamientos de aparatos de soldadura se rodearán de una faja limpia de vegetación de tres metros de anchura mínima.

Los emplazamientos de grupos electrógenos y motores o equipos eléctricos o de explosión tendrán al descubierto el suelo mineral, y la faja de seguridad, alrededor del emplazamiento tendrá una anchura mínima de 5 metros.

d) Las carboneras que se emplacen a tenor de lo que establezcan los respectivos planes provinciales solamente podrán instalarse fuera del monte o en los claros del mismo y siempre en el centro de círculos de 15 metros de diámetro mínimo, sin vegetación y con el suelo mineral al descubierto, debiendo existir un vigilante, al menos, cada tres carboneras.

e) Los equipos forestales de destilación de plantas aromáticas se ajustarán a las normas que fije, en cada caso, el Servicio Provincial del ICONA y se instalarán fuera del monte o en claros del mismo, y siempre en círculos de 10 metros de diámetro como mínimo, limpios de vegetación y con el suelo mineral al descubierto. Las plantas para destilar o las ya extraídas del alambique se apilarán en círculos similares y distintos de aquéllos.

f) No encender hogueras ni fogatas en los lugares prohibidos; en aquellos donde esté permitido se instalarán en los claros sin pendiente apreciable en el centro de un círculo mínimo de cinco metros de diámetro, totalmente desprovisto de vegetación y, además, dentro de un hoyo de 50 centímetros, si fueran para preparar comida. No podrá abandonarse el lugar hasta que la hoguera esté apagada totalmente y sus cenizas extendidas y enfriadas con tierra o agua,

g) Instalar los campamentos en el monte en claros limpios de vegetación leñosa, observando las necesarias precauciones con los aparatos productores de luz o calor mediante gases o líquidos inflamables, que se colocarán en zonas limpias de vegetación de 1,50 metros de radio mínimo. No se levantará un campamento sin dejar apagados todos los focos de ignición y enterrados los residuos.

h) En los casos indicados en los párrafos c), d), e), f) y g) se dispondrá de extintores de agua y reservas de ésta en cantidad no inferior a 50 litros por persona.

Cuando existan motores de explosión o eléctricos, será preceptivo además contar con extintores de espuma o gas carbónico.

i) Dotar de una faja de seguridad de 15 metros de anchura mínima, libre de residuos, de matorral espontáneo y de vegetación seca, a las viviendas, edificaciones e instalaciones de carácter industrial en zona forestal, colocando matachispas en las chimeneas.

j) Aislar de vientos y a distancia suficiente, con un mínimo de 500 metros del arbolado, los basureros sitos en terrenos forestales, dotándolos de muros o zanjas cortafuegos.

k) En los aprovechamientos forestales, operaciones selvícoIas o trabajos de monte en que se produzcan residuos capaces de producir un riesgo de incendio, los Servicios Provinciales del ICONA, en aquellos casos en que lleve directamente la gestión de los predios, tomará las medidas necesarias para eliminar tal riesgo por el procedimiento más adecuado, disponiéndolo al efecto en los oportunos pliegos de condiciones o señalándolo expresamente en cada caso.

Cuando los montes no estén sujetos a dicha gestión directa se tratarán tales residuos (leñas, ramillas, cortezas u otros) de forma que desaparezca el riesgo de incendio.

l) Además de las medidas de prevención especificadas en los párrafos anteriores del presente artículo, el Ministerio de Agricultura podrá dictar, a propuesta de la Dirección del ICONA, aquellas otras que considere imprescindibles para evitar o aminorar el riesgo de incendios forestales.

Art. 26.

Las cunetas y zonas de servidumbre de caminos, carreteras y vías férreas que crucen zonas forestales se mantendrán limpias en una anchura mínima de dos metros, que será de 10 metros en el caso de los ferrocarriles cuando la abundancia de vegetación o la pendiente del terreno en ellos suponga peligro de incendio.

CAPÍTULO IV

Vigilantes honorarios jurados

Téngase en cuenta que aunque este Capítulo se deroga por el art. 4 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037., los artículos afectados mantendrán su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa.

Art. 27.

Los Vigilantes honorarios jurados de incedios forestales, a que hace referencia el artículo 6.º de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre, tendrán como misiones las siguientes:

a) Advertir o aconsejar a las personas que visiten el monte o trabajen en él de los riesgos de incendios y de las medidas que deben tornar para evitarlos.

b) Exigir la identificación de los transeúntes que deseen entrar o acampar en los montes, de conformidad con las instrucciones recibidas al respecto del Gobernador civil.

c) Denunciar las infracciones cometidas contra este Reglamento.

d) Dar cuenta de la existencia o iniciación de los incendios forestales a la autoridad competente tan pronto tengan conocimiento de los mismos, intentando su extinción si fuese factible.

Art. 28.

Los Vigilantes honorarios jurados de incendios forestales serán nombrados previo informe del Jefe del Servicio Provincial del ICONA y a su propuesta o a la de las Corporaciones Locales o de las Hermandades Sindicales de Labradores y Ganaderos.

Art. 29.

Los requisitos exigibles para obtener el nombramiento de Vigilante honorario jurado serán los siguientes:

a) Desempeñar una profesión o actividad íntimamente relacionada con el monte.

b) Haber observado buena conducta.

Art. 30.

1. Los interesados solicitarán el nombramiento de Vigilante honorario jurado en el Ayuntamiento de su residencia o en la Hermandad Sindical de su localidad.

2. Las solicitudes recibidas serán enviadas al Jefe del Servicio Provincial del ICONA, que las elevará al Gobernador civil informando lo que proceda y remitiendo la correspondiente credencial para su refrendo por dicha autoridad.

3. El Gobernador civil expedirá la correspondiente credencial, una vez que haya prestado juramento el interesado, con las mismas formalidades que los Guardas jurados.

4. Dicha credencial deberá exhibirla el Vigilante honorario jurado de incendios forestales en todas sus actuaciones como tal.

Art. 31.

El modelo de la credencial citada será confeccionado por la Dirección del ICONA, que se encargará de su provisión a los Jefes de sus Servicios Provinciales.

Art. 32.

El Jefe del Servicio Provincial del ICONA llevará un Registro de los nombramientos de Vigilantes honorarios jurados efectuados en su provincia.

CAPÍTULO V

De las «Zonas de peligro»

Téngase en cuenta que aunque este Capítulo se deroga por el art. 4 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037., los artículos afectados mantendrán su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa.

Art. 33.

1. La Dirección del ICONA elevará al Ministro de Agricultura las propuestas procedentes para determinar las comarcas forestales que deben ser declaradas «Zona de peligro».

2. Se considerarán para ello las siguientes circunstancias:

a) Importancia de las masas forestales en tales comarcas, atendiendo tanto al aprovechamiento comercial de sus productos como a los beneficios indirectos que se puedan derivar de las mismas.

b) Peligro de incendios estimado según la información estadística que se posea, densidad y distribución de la población y la intensidad previsible de tránsito por los montes en las citadas comarcas.

c) Épocas de mayor peligro.

d) Las demás circunstancias que obliguen a una especial protección contra el riesgo de incendio.

Art. 34.

La declaración de «Zona de peligro» de determinada comarca, que habrá de estar integrada por términos municipales completos, se efectuará por Decreto, a propuesta del Ministro de Agricultura, oída la Organización Sindical y el Ministerio de la Gobernación.

Art. 35.

Los propietarios de montes públicos y privados situados en los términos municipales que integran las «Zonas de peligro» vendrán obligados, por su cuenta, a la apertura y conservación de cortafuegos, así como a realizar los demás trabajos de carácter preventivo que se juzguen necesarios en la forma y plazos que señale la Dirección del ICONA.

Art. 36.

1. El Decreto de declaración de «Zona de peligro» señalará los auxilios que puedan obtener los propietarios afectados a que se refiere el artículo 35 anterior, indicando la modalidad de los mismos.

2. Tales beneficios podrán consistir en créditos, subvenciones, prestaciones de material y asistencia técnica.

Art. 37.

Para la concesión de créditos se estará a lo que al efecto se establezca para los que otorguen el Banco de Crédito Agrícola u otras Entidades oficiales de crédito e irán destinados principalmente a financiar aquellas obras y trabajos que tengan una rentabilidad directa para el monte, además de su efecto preventivo en orden a los incendios, tales como construcción de caminos o pistas y otros análogos.

Art. 38.

1. Las subvenciones se aplicarán principalmente a los trabajos puramente preventivos, de rentabilidad indirecta, como la construcción y conservación de cortafuegos y los trabajos selvícolas que no se autofinancien plenamente con los productos obtenidos.

2. En todo caso, las subvenciones se abonarán después de efectuados los trabajos y previo informe del Servicio Provincial del ICONA.

Art. 39.

Los auxilios de carácter económico serán concedidos con cargo a las consignaciones presupuestarias del ICONA.

Art. 40.

Las prestaciones de material y asistencia técnica se determinarán en cada caso por la Dirección del citado Instituto y tendrán carácter gratuito cuando se concedan.

Art. 41.

En las «Zonas de peligro», los Servicios Provinciales del ICONA estudiarán, de acuerdo con los planes generales de defensa previamente aprobados, los perímetros forestales en los que deban aplicarse medidas preventivas concretas, señalando las condiciones técnicas mínimas que deban cumplir de acuerdo con las características de la zona, elevando seguidamente las oportunas propuestas a la Dirección del Instituto, el cual dictará la resolución oportuna, que será publicada en el «Boletín Oficial» de la provincia o provincias correspondientes y en la que se especificarán los plazos en que han de ejecutarse dichas medidas.

Art. 42.

1. La Dirección del ICONA, sin perjuicio de la publicación de su acuerdo, lo comunicará a los propietarios incluidos en cada perímetro, para que individual o colectivamente presenten ante el Jefe de su Servicio Provincial, en el plazo de tres meses, una Memoria y presupuesto indicando el modo que proponen para cumplir con las medidas preventivas dispuestas, de acuerdo con las condiciones técnicas correspondientes, así como, en su caso, los auxilios que solicitan.

2. Cuando la importancia de los trabajos lo requiera, la Dirección del Instituto podrá exigir la presentación de un proyecto suscrito por un Ingeniero de Montes.

3. En los montes a cargo del ICONA, los Servicios Provinciales correspondientes serán los encargados de confeccionar los oportunos proyectos.

Art. 43.

En el plazo de un mes, a partir de su recepción, el Jefe del Servicio Provincial del ICONA informará sobre la documentación presentada, elevándola al Director del mismo para su resolución. En el supuesto de que no se cumplan las condiciones técnicas mínimas fijadas para el perímetro, se devolverá por la citada Dirección a los interesados, razonando tal medida y señalando los puntos que deben ser rectificados, así como el plazo para hacerlo.

Art. 44.

1. Si transcurridos los plazos señalados en los artículos 12 y 43 los propietarios particulares afectados no presentaran la documentación referente al total del perímetro o a la parte del mismo que afecte a cada uno, el Servicio Provincial del ICONA redactará los proyectos correspondientes con cargo a los propietarios que no hayan cumplido con lo dispuesto, distribuyendo el importe de su confección proporcionalmente a la superficie de monte que cada uno de ellos tuviere dentro del perímetro.

2. En este caso, seguidamente, se dará vista durante quince días a los proyectos, para lo cual se publicará un aviso en el «Boletín Oficial» de la provincia, y otro en el tablón de anuncios de los Ayuntamientos en los que se encuentre emplazado el perímetro, advirtiendo que en las oficinas de los Servicios Provinciales citados se hallan a disposición de los interesados dichos documentos para su examen.

3. Serán notificados personalmente los interesados o sus representantes cuyo domicilio fuera conocido.

4. Terminado el período de vista, el Jefe del Servicio Provincial del ICONA elevará el expediente con su informe a la Dirección, la cual resolverá lo que proceda.

Art. 45.

Las resoluciones de la Dirección del Instituto a que se refieren los artículos 43 y 44 considerarán los siguientes extremos:

a) Determinación de las medidas preventivas concretas que por cada propietario deben aplicarse.

b) Clase y cuantía de los auxilios que puedan ser reconocidos a los interesados entre los fijados por el Decreto declarativo de «Zona de peligro».

c) Plazos para la iniciación y terminación de las distintos trabajos.

Art. 46.

Contra estas resoluciones cabrá recurso de alzada ante el Ministro de Agricultura.

Art. 47.

La resolución dictada por la Dirección del ICONA, a través del Jefe de su Servicio Provincial, se pondrá en conocimiento do todos los propietarios públicos o privados de los montes comprendidos en el perímetro a que se refiera, comunicándoles la obligación de realizar los trabajos aprobados.

Art. 48.

1. En el supuesto de que la realización de las obras ordenadas en montes no catalogados de Utilidad pública tengan un importe excesivo con relación al valor del monte o al de su aprovechamiento, que produzca desmerecimiento a juicio del propietario, éste en un plazo de treinta días, a partir del momento en que le haya sido notificada la obligación de realizar aquéllas, podrá solicitar ante la Dirección del Instituto que se inicie expediente de cesión de su finca o fincas a favor del Organismo, efectuando manifestación expresa de que opta por dicha cesión en lugar de realizar las obras.

2. A la solicitud por la que el propietario haya iniciado el expediente de cesión, deberá acompañar necesariamente justificantes o informes técnicos y valoraciones que hagan referencia a los siguientes extremos:

1.º Valor del monte o montes de que se trate.

2.º Cargas o gravámenes que les afecten.

3.º Aprovechamientos que hayan sido efectuadas en el monte durante los cinco últimos años y valor alcanzado para cada uno de ellos.

4.º Los razonamientos que justifiquen a su juicio la realidad del desmerecimiento y su cuantía, habida cuenta de los auxilios que pudiera recibir la propiedad.

3. En dicho expediente, que se tramitará con sujeción a las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo, se recabará el informe de la Asesoría Jurídica.

4. Al expediente pondrá fin la resolución que en el mismo se dicte por la Dirección del ICONA, la cual será susceptible de recurso de alzada ante el Ministro de Agricultura.

Art. 49.

Cuando el propietario, antes de la resolución del expediente por la Dirección del ICONA, llegue a un acuerdo con persona o Entidad distinta a quien interese subrogarse en las obligaciones de aquel por cualquier título y tomar a su cargo la realización de las obras, el Instituto no se opondrá a dicha subrogación a todos los efectos derivados de la obligación que se haya establecido, dejando a salvo, en caso de venta, los derechos que se reconocen en el artículo 17 de la Ley de 10 de marzo de 1941 al Patrimonio Forestal del Estado.

Art. 50.

Cuando la aplicación del apartado cuatro del artículo octavo de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre, afecte a los propietarios de montes catalogados como de utilidad pública, en caso de optar por la cesión al ICONA, éste la llevará a efecto de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Montes y demás disposiciones legales que afecten a las Entidades propietarias.

Art. 51.

En el caso de llevarse a efecto la cesión de la finca a favor del ICONA, se fijará la indemnización correspondiente de conformidad con las normas establecidas por la Ley de Expropiación Forzosa, en orden a la determinación del justiprecio.

Art. 52.

Terminados los plazos de ejecución señalados para los distintos trabajos, los Servicios Provinciales correspondientes girarán una visita de inspección, informando al Jefe del mismo de la forma en que se ha cumplido lo ordenado, y en el caso de que no se hayan concluido o no se ajusten a los planes o proyectos aprobados, el Director del ICONA requerirá a los interesados para que realicen lo ordenado en el término que les señale, apercibiéndoles de que en otro caso se procederá a su ejecución subsidiaría a cargo del propietario, sin perjuicio de instruir el oportuno expediente de sanción.

Art. 53.

El Ministerio de Agricultura, a propuesta de la Dirección del ICONA determinará las medidas y trabajos preventivos de carácter especial aplicables en las «Zonas de peligro», así como el plazo y forma de llevarlos a cabo, a los Organismos, Corporaciones, Empresas o particulares responsables de ferrocarriles, vías de comunicación, líneas eléctricas o instalaciones de cualquier tipo, temporales o permanentes, sin perjuicio de que ya se hubiesen adoptada las medidas de seguridad de carácter general previstas en este Reglamento.

Art. 54.

Para establecer tales medidas especiales será preceptivo oír previamente a los interesados y a los demás Departamentos ministeriales en el ámbito de sus competencias.

Art. 55.

En caso de discrepancia entre la resolución del Ministerio de Agricultura y los demás Departamentos, será sometida la misma a la Presidencia del Gobierno, que resolverá en definitiva.

Art. 56.

En el caso de que las Empresas y particulares a que se refiere el artículo 53 no hubieran cumplido lo dispuesto, si el Ministerio de Agricultura considera urgente su ejecución requerirá a los interesados para que realicen lo ordenado en el término que les señale, apercibiéndoles de que en otro caso se procederá a su ejecución subsidiaria a cargo de los mismos sin perjuicio de instruir el oportuno expediente de sanción.

TÍTULO III

Extinción de los incendios

CAPÍTULO ÚNICO

Art. 57.

1. Cualquier persona que observe la existencia o comienzo de un incendio forestal en las proximidades de donde se encuentre y que, por hallarse dicho incendio en su fase inicial o no alcanzar demasiada extensión o intensidad, esté dentro de sus posibilidades el sofocarlo, debe intentar su extinción por todos los medios que tenga a su alcance. Una vez extinguido, tomará las medidas para que no se reproduzca.

2. Igualmente deberá dar cuenta con la debida diligencia de los hechos a que se refiere el párrafo anterior a la autoridad, la que a requerimiento del interesado expedirá el documento que acredite su notificación.

Art. 58.

Cuando la magnitud del incendio o la distancia del mismo no permita una actuación directa de la persona que lo haya advertido, esta vendrá obligada a dar cuenta del hecho, por el medio más rápido posible, al Alcalde o Agente de la autoridad más cercano, quien inmediatamente lo comunicará a dicha autoridad local.

Art. 59.

1. Las oficinas telefónicas, telegráficas, radiotelegráficas, o emisoras de radio oficiales deberán transmitir, con carácter de urgencia y gratuitamente, los avisos de incendios forestales que se les cursen, sin otro requisito que la previa identificación de las personas que los faciliten.

2. Los particulares o Entidades que dispongan de alguno de tales medios vendrán obligados a utilizarlos o permitir su uso para notificar el incendio, debiendo abonárseles los gastos que se les ocasionen con este motivo por el Fondo de Compensación de Incendios Forestales.

Art. 60.

Todos los funcionarios de carácter técnico y de guardería con actuación sobre la riqueza forestal, cuando tengan noticia de la existencia de un incendio en las proximidades del lugar en donde se encuentren, están obligados a ponerse a disposición del Alcalde del término municipal donde se haya iniciado dicho incendio para asesorarle sobre su extinción.

Art. 61.

Los Alcaldes de los Municipios que se encuentren afectados o amenazados por un incendio adoptarán las medidas oportunas para combatirlo. Para lograr la extinción del incendio, los Alcaldes movilizarán los medios ordinarios o permanentes que existan en la localidad y que tengan a su disposición.

Art. 62.

Los Alcaldes participarán, sin demora, la existencia del incendio al Gobernador civil de la provincia, indicando sus características y condiciones de su evolución. El Gobernador civil tomará las medidas que considere más oportunas, con las asistencias técnicas que precise.

Art. 63.

Cuando la importancia del incendio sea tal que no basten los medios permanentes de que disponga la autoridad gubernativa, los Gobernadores civiles y los Alcaldes podrán proceder a la movilización de las personas útiles, varones, con edad comprendida entre los dieciocho y los sesenta años.

Art. 64.

El Gobernador civil y los Alcaldes podrán movilizar los medios materiales existentes en sus jurisdicciones, tales como vehículos, remolques, bombas, útiles y herramientas que consideren necesarios para la extinción del incendio.

Art. 65.

Para ordenar operaciones habrá de tenerse en cuenta que su importe ha de estar en relación con la importancia de los bienes amenazados o su interés social o humano y con los medios que sea adecuado emplear para combatir el incendio, los cuales vendrán condicionados por las características del monte (masa que lo puebla, orografía del terreno, barreras naturales existentes, vías de comunicación y otras análogas) y por las circunstancias especiales del momento (factores meteorológicos y disponibilidades humanas y de material).

Art. 66.

1. Los propietarios del material movilizado tendrán derecho a que se les indemnice de los gastos que se les ocasionen con cargo al Fondo de Compensación de Incendios Forestales.

2. En el uso del material movilizado se cuidará de su buena conservación, evitando riesgos innecesarios y procurando que sea manejado por el personal que habitualmente lo utiliza, o, en todo caso, por personal idóneo,

Art. 67.

Los propietarios del material movilizado tendrán derecho a que se les entregue un recibo del material usado para la extinción del incendio. Cuando dicho material se perdiera, inutilizara o sufriera quebranto sensible, en todo o en parte, se entregará a su propietario un justificante del hecho, expedido por la autoridad local, consignando las circunstancias de la pérdida e importancia de los deméritos.

Art. 68.

Cuando sea necesario proceder a la movilización de cosas que no se hallen en lugar cerrado y pertenezcan a propietarios ausentes y sin representación, el Alcalde reclamará la presencia de dos testigos para que con él certifiquen de la forma en que se ha hecho la toma de posesión de la cosa movilizada.

Art. 69.

Cuando las circunstancias lo hagan necesario, los Gobernadores civiles y los Alcaldes, en su calidad de Jefes provinciales y locales, respectivamente, de la Protección Civil, utilizarán los servicios de esta organización para combatir los incendios forestales, de acuerdo con las disposiciones vigentes.

Art. 70.

1. Las personas que sin causa justificada se negasen o resistiesen a prestar su colaboración o auxilio después de requeridos por el Gobernador civil, Alcalde o sus Agentes serán sancionados de acuerdo con lo establecido en este Reglamento, sin perjuicio de pasar el tanto de culpa a la jurisdicción ordinaria, si los hechos pudieran ser constitutivos de delito.

2. Los gastos producidos por la movilización de personas y material se incluirán entre los que deben resarcirse, con cargo al Fondo de Compensación de Incendios Forestales, como gasto de extinción.

Art. 71.

1. En el caso de que un incendio forestal alcance proporciones que rebasen las posibilidades de su extinción con las medios locales o provinciales que tengan las autoridades gubernativas, podrá solicitarse la colaboración de las Fuerzas Armadas, Esta petición corresponderá hacerla, en todo caso, y de modo exclusivo, al Gobernador civil.

2. Las Fuerzas Armadas actuarán bajo el mando de sus Jefes naturales, si bien haciéndolo coordinadamente con el Gobernador civil o su Delegado. Estos, de acuerdo con las características del incendio y de los medios de que se disponga, con asesoramiento de los técnicos del ICONA y de los Jefes militares, adoptarán las decisiones que estimen más convenientes para lograr la extinción del incendio.

Art. 72.

Las Fuerzas Armadas que presten su colaboración para la extinción de incendios forestales, serán resarcidas de los gastos de toda índole producidos con cargo al Fondo de Compensación de Incendios Forestales. La cuenta de gastos ocasionados por la prestación de servicios de las Fuerzas Armadisdas será presentada por la autoridad militar correspondiente.

Art. 73.

1. Si con motivo de los trabajos de extinción de incendios forestales fuese necesario, a juicio de la autoridad que los dirija, entrar en las fincas forestales o agrícolas, así como utilizar los caminos existentes y realizar los trabajos adecuados, incluso abrir cortafuegos de urgencia o anticipar la quema de determinadas zonas, que, dentro de una normal previsión, se estime vayan a ser consumidas por el fuego, aplicando un contrafuego, podrá hacerse aun cuando por cualquier circunstancia no se pueda contar con la autorización de los dueños respectivos.

2. En estos casos, en el más breve plazo posible, se dará cuenta a la autoridad judicial a los efectos que procedan.

Art. 74.

Las autoridades podrán igualmente utilizar las aguas publicas o privadas, aunque se oponga el propietario de las mismas, en la cuantía que se precise para la extinción del incendio, así como las redes civiles y militares de comunicación, con carácter de prioridad y usar los aeropuertos nacionales y bases aéreas y aeródromos militares aptos para el aterrizaje, de acuerdo con las normas que regulen su utilización.

Art. 75.

Las indemnizaciones que procedan por los daños causados con carácter forzoso para la extinción de los incendios, serán consideradas como gastos de la misma, excepto aquellas ocasionadas por la quema anticipada de zonas que han quedado incluidas en el perímetro del incendio, que serán consideradas como el resto de la superficie quemada.

Art. 76.

En los Municipios comprendidos en las «Zonas de peligro», se constituirán Juntas locales de extinción de incendios forestales, que estarán presididas por el Alcalde, formando parte de las mismas dos representantes de la Hermandad Sindical de Labradores y Ganaderos, uno de ellos, al menos, por los propietarios forestales. Estas Juntas serán asesoradas por el personal de la Guardia Civil y de los Servicios del ICONA que, teniendo su residencia en el término municipal, sea designado por la Comandancia correspondiente y por el Jefe del Servicio Provincial del ICONA, respectivamente.

Art. 77.

1. La Dirección del ICONA podrá dictar las órdenes pertinentes para regular el funcionamiento de las Juntas locales de extinción de incendios forestales.

2. Las Juntas locales auxiliarán al Alcalde en todas sus actividades para extinción de los incendios forestales y en la coordinación de los elementos y servicios que a tal efecto se movilicen.

Art. 78.

1. En todos los Municipios incluidos en las «Zonas de peligro» se crearán Grupos Locales de Pronto Auxilio, debiendo las Juntas locales promover su creación por todos los medios.

2. Los Grupos Locales de Pronto Auxilio estarán constituidos por voluntarios, que recibirán la instrucción necesaria y el material adecuado.

3. El Ministerio de Agricultura concederá premios anuales y otras recompensas a los miembros de los Grupos Locales de Pronto Auxilio que se hayan distinguido en la extinción de incendios.

Art. 79.

También formará parte de los Grupos Locales de Pronto Auxilio el personal de Guardería Forestal que resida en el término municipal y el personal de las Empresas que utilicen como materia prima productos forestales.

Art. 80.

El Ministerio de Agricultura, dentro de sus disponibilidades presupuestarias, incluirá entre los gastos de prevención de incendios forestales partidas destinadas a la preparación de los Grupos Locales de Pronto Auxilio y a dotarlos con el material necesario. De igual forma, las Corporaciones Locales y los particulares propietarios de montes podrán contribuir a esta misma finalidad.

TÍTULO IV

Medidas reconstructivas de la riqueza forestal

Téngase en cuenta que aunque este Título se deroga por el art. 4 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037., los artículos afectados mantendrán su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa.

CAPÍTULO ÚNICO

Art. 81.

Con objeto de restaurar la riqueza forestal destruirla por los incendios, el Ministerio de Agricultura dictará las medidas que juzgue más convenientes entre las que se citan en el presente título.

Art. 82.

Para promover la reconstrucción de los montes incendiados, el Jefe del Servicio Provincial del ICONA se ocupará de llevar a cabo los estudios pertinentes encaminados a regular con aquella finalidad sus aprovechamientos.

Art. 83.

1. De resultar posible a juicio de la Dirección del ICONA la regeneración natural, se redactará un Plan de cortas adecuado al caso, al cual deberá sujetarse el propietario del monte. En dicho Plan se podrá establecer el acotamiento al pastoreo de la zona afectada por el incendio, o de parte de ella, por el tiempo que se juzgue indispensable, llegando, si fuese preciso, a su total supresión.

2. Los Planes de cortas serán redactados por los Servicios Provinciales del ICONA para los montes que queden bajo su jurisdicción, debiendo ser aprobados por la Dirección del Instituto.

3. En los montes propiedad de particulares, los Planes de cortas, redactados por un Ingeniero de Montes, serán presentados al Servicio Provincial del ICONA correspondiente, que con su informe los elevará a resolución de la Dirección del Organismo.

Art. 84.

1. En caso de no resultar posible la regeneración natural, el Director del ICONA se dirigirá al propietario del monte, cuando no sea del Estado, del Organismo, ni censorciado con él, requiriéndole a llevar a efecto la reconstrucción de la zona incendiada mediante su repoblación artificial.

2. El propietario podrá realizarlo, bien a sus expensas o con auxilio del Estado, previa su solicitud cuando no se trate de montes incluidos en el Catálogo de los de Utilidad Pública. En este caso, el Estado podrá subvencionar los trabajos pertinentes hasta con el 50 por 100 de su importe, incluyendo en este porcentaje, el valor de la semilla o planta que pueda proporcionar. En el supuesto de montes del Catálogo de Utilidad Pública, los trabajos habrán de atenerse a las condiciones técnicas y plazos que determine el ICONA. En todos los casos se podrá limitar el pastoreo análogamente a lo mencionado en el artículo 83.

3. También podrá el propietario suscribir un consorcio con el ICONA para llevar a efecto la repoblación.

4. Si el propietario no adopta las disposiciones convenientes para llevar a efecto lo dispuesto en los párrafos anteriores, el ICONA podrá promover el oportuno expediente de repoblación obligatorio conforme lo prescrito en los artículos 50 y siguientes de la Ley de Montes de 8 de junio de 1957 y concordantes de su Reglamento, y, en su caso, realizar con carácter subsidiario la repoblación de acuerdo con lo previsto en el artículo 106 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Art. 85.

1. Cuando el Ministerio de Agricultura, a propuesta de la Dirección del ICONA, lo considera oportuno, en razón a las circunstancias del caso, podrá imponer al propietario de un monte incendiado que invierta necesariamente en la reconstrucción de la propia zona afectada por el siniestro la totalidad o parte del valor de los productos dañados susceptibles de aprovechamiento que se obtengan.

2. A tal efecto, el contrato que suscriba el propietario con el comprador de los productos deberá ser visado y conformado por el Servicio Provincial del ICONA correspondiente, antes de conceder las licencias reglamentarias, para comprobar que el precio de venta es admisible de acuerdo con las condiciones del producto que se vende y las económicas del mercado, inspeccionando después los trabajos para comprobar que se ha invertido en ellos el porcentaje del precio de venta ordenado por el Ministerio.

3. Si terminados los trabajos y cumplidas satisfactoriamente las prescripciones impuestas quedase un remanente del importe cuya inversión fue ordenada, quedará libremente a disposición del propietario.

4. El incumplimiento de lo que antecede dará lugar a la imposición de las sanciones correspondientes, de acuerdo con lo dispuesto en el título VI de este Reglamento.

Art. 86.

Cuando se trate de montes pertenecientes a Entidades locales, el importe señalado por el Ministerio de Agricultura para invertirlo en la reconstrucción de la zona quemada, será ingresado por el Ayuntamiento en su Cuenta de Valores Auxiliares o Independientes, del presupuesto, sujeto a la finalidad señalada. El posible remanente quedará liberado a disposición de la Entidad local afectada.

Art. 87.

El aprovechamiento de los productos afectados por el fuego en los montes incluidos en el Catálogo de los de Utilidad Pública podrá ser declarado urgente por la Dirección del ICONA, la cual estará facultada para disponer su enajenación en trámite de urgencia, incluso cuando los productos sean procedentes de distintos montes y aun cuando pertenezcan a distintos propietarios, llegando si se considera conveniente, a su adjudicación directa a favor de terceros, en cuyo caso los importes remitentes de la venta serán distribuidos entre los distintos propietarios proporcionalmente a las tasaciones practicadas para los productos de cada uno de ellos.

TÍTULO V

Fondo de Compensación de Incendios Forestales

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Art. 88.

El sistema de compensación de los daños y gastos producidos por los incendios en los montes, atribuido por la Ley número 81/1968, de 5 de diciembre, al Fondo de Compensación de Incendios Forestales, se regirá por las disposiciones contenidas en dicha Ley, en el presente Reglamento y en aquellas que específicamente se dicten por el Gobierno o por el Ministerio de Hacienda, oyendo al de Agricultura, cuando proceda. Las normas que regulan el funcionamiento del Consorcio de Compensación de Seguros se considerarán supletorias de este Reglamento.

Art. 89.

1. El Fondo de Compensación de Incendios Forestales queda integrado en el Consorcio de Compensación de Seguros del Ministerio de Hacienda y tendrá por misión la cobertura de los riesgos derivados de incendios forestales en las condiciones señaladas en la Ley 81/1968, de 5 de diciembre, y en el presente Reglamento.

2. Administrativamente, el Fondo de Compensación de Incendios Forestales quedará adscrito como Servicio independiente a la Sección de Riesgos Agrícolas, Forestales y Pecuarios del Consorcio de Compensación de Seguros y gozará de plena independencia financiera, patrimonial y contable. Será regido por la Junta de Gobierna a que se refieren los artículos 119 y siguientes de este Reglamento.

Art. 90.

La contribución a la creación y mantenimiento del Fondo de Compensación de Incendios Forestales corresponderá obligatoriamente:

a) Al ICONA por los montes a su cargo propiedad del Estado del Organismo o consorciados.

b) A las Entidades locales, Corporaciones y Entidades de derecho público propietarias de montes.

c) A los propietarios de montes particulares.

Art. 91.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, estarán dispensados de pertenecer al Fondo aquellos propietarios que acrediten ante el Consorcio de Compensación de Seguros haber cubierto en Entidades privadas de seguros los riesgos señalados en el capitulo lI de este título.

2. La dispensa de satisfacer al Fondo la prima que corresponda sólo procederá cuando quede acreditado, en la forma y plazo que determina el artículo 128, que el propietario tiene suscrita la oportuna póliza con una Entidad de seguro privado.

Art. 92.

Los gastos que irrogue al ICONA la adscripción de los montes consorciados al Fondo de Compensación de Incendios Forestales serán cargados en la cuenta de explotación correspondiente al consorcio celebrado entre ICONA y el propietario del monte

CAPÍTULO II

De los riesgos cubiertos

Art. 93.

1. Las obligaciones impuestas por la Ley al Fondo de Compensación de indemnizar a la propiedad de los montes los daños producidos por incendios, así como de satisfacer los gastos y deterioros ocasionados por los trabajos de extinción y de compensar los accidentes de quienes colaboren en dichos trabajos, se garantizarán en la forma y condiciones contenidas en el presente capitulo.

2. Quedan excluidos de las anteriores coberturas:

a) Los siniestros producidos por conflictos armados, entendiéndose por tales la guerra civil o internacional, haya o no mediado declaración oficial.

b) Los siniestros que sean calificados por el Poder público como catástrofe o calamidad nacional. No obstante, caso de hacerse tal declaración otorgando un auxilio económico en favor de los asegurados damnificados, las indemnizaciones se abonarán de acuerdo con las tasaciones que se practiquen, aplicando en su caso el coeficiente de reducción que fije el Ministerio de Hacienda a propuesta del Consorcio de Compensación de Seguros. A tal efecto el Consorcio de Compensación de Seguros podrá solicitar la declaración de catástrofe o calamidad nacional.

Art. 94.

La compensación proporcional establecida en la Ley número 81/1968, de 5 de diciembre, para los daños que produzcan los incendios en la masa forestal asegurada se determinará de acuerdo con las siguientes reglas:

1.ª Se entenderá por suma asegurada el valor asignado a los productos que integran el vuelo del monte, el cual se determinará partiendo de los datos de la contribución territorial rústica y aplicando los coeficientes que a tal efecto fije el Ministerio de Hacienda. Dicho valor podrá ser el que se deduzca de la relación de propietarios forestales a que se refiere la disposición transitoria segunda de la citada Ley.

2.ª Los datos computables para la liquidación guardarán respecto de los estimados pericialmente la misma relación que la suma asegurada guarde respecto del valor real del monte en el momento del siniestro. De aquellos daños computables se deducirá su 33 por 100 en concepto de franquicia, y la diferencia resultante constituirá la cifra de la compensación proporcional.

3.ª La compensación proporcional tendrá como límite máximo la menor de las dos cantidades siguientes. Suma asegurada y valor real del vuelo, y no habrá lugar a abonarla cuando su importe sea inferior a 1.000 pesetas.

4.ª La franquicia del 33 por 100 mencionado en la regla 2.ª quedará establecida como máximo en el 25 por 100 cuando en el acta de peritación los propietarios adquieran el compromiso de llevar a cabo la repoblación de la superficie destruida por el fuego, según planes técnicos aprobados por la Dirección del ICONA. En el supuesto de incumplimiento de tal obligación asiste al Fondo el derecho de recobro de las sumas bonificadas con los intereses legales correspondientes.

Art. 95.

1. La compensación proporcional por los daños ocasionados a los montes sólo tendrá lugar cuando lo fueren por incendio, cualquiera que sea la causa que lo produzca, con excepción de los casos previstos en el artículo 93 de este Reglamento.

2. No se compensarán dichos daños cuando los propietarios, asegurados o beneficiarios se encuentren en descubierto en el pago de sus participaciones el Fondo de Compensación, resulten responsables del incendio o la propagación de éste, dificulten su extinción, o se deba a contravención por parte de aquéllos de las normas dictadas sobre prevención de incendios. A estos últimos efectos, el Fondo de Compensación podrá recabar el oportuno informe de la Dirección del ICONA, con independencia de lo que sobre el particular se dictamine en el acta de peritación.

3. En cualquier caso, el Consorcio podrá repetir contra el tercero causante del incendio por el importe de lo indemnizado en este concepto.

Art. 96.

Las indemnizaciones por gastos de extinción se ajustarán a las siguientes reglas:

1.ª De conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 26 de la Ley 81/1068, de 5 de diciembre, serán indemnizados por el Fondo únicamente los gastos, daños y perjuicios producidos con ocasión de la extinción o aminoración de los incendios forestales, en tanto duren éstos y siempre que tales gastos sean consecuencia inmediata de los mismos. Iguales indemnizaciones corresponderán, en su caso, a los propietarios de los montes siniestrados.

2.ª Dentro del concepto a que se refiere la regla anterior se comprenderán los daños originados por la entrada en fincas forestales o agrícolas, utilización de caminos existentes, apertura de cortafuegos de urgencia o anticipación de quemas de determinadas zonas, utilización de aguas públicas o privadas, uso de las redes civiles y militares de comunicaciones, incluidas las bases aéreas y los aeropuertos.

3.ª De conformidad con lo previsto en el número 3 del artículo 20 de la Ley, y en uso de la facultad conferida en la disposición final segunda del presente Reglamento, se establecerán para los conceptos comprendidos en la regla anterior los limites que técnicamente requiera la estabilidad financiera del Fondo de Compensación.

4.ª Los gastos deberán ser justificados a satisfacción del Consorcio de Compensación de Seguros, aportándose informe de las autoridades que los hubiesen ordenado o tenido a su cargo la dirección de la extinción del incendio y siendo de aplicación las normas contenidas en los artículos 109 y 111 de este Reglamento.

Art. 97.

1. El Consorcio de Compensación de Seguros podrá repetir contra el propietario asegurado, beneficiario o quien ostente alguna titularidad sobre el monte siniestrado por la compensación de gastos establecida en el artículo anterior, siempre que se diere alguno de los supuestos previstos en el párrafo segundo del artículo 95 de este Reglamento.

2. También podrá resarcirse de lo satisfecho de quien resultare obligado, por cualquier otro concepto, al pago de los gastos de extinción.

Art. 98.

1. Las garantías otorgadas por el Fondo de Compensación de Incendios Forestales por los daños sobrevenidos a las personas con motivo de su colaboración en la extinción de los incendios en los montes serán únicamente las siguientes:

a) Indemnizaciones pecuniarias cuando se produzca muerte, incapacidad permanente o incapacidad temporal.

b) Prestaciones de asistencia sanitaria hasta su total curación, que comprenderán el coste del tratamiento médico y quirúrgico inicial, material de cura, medicación, hospitalización y transporte para la evacuación del lesionado a/y desde los centros asistenciales.

2. Las indemnizaciones pecuniarias serán las contenidas en la tabla anexa a este Reglamento.

Art. 99.

1. El Consorcio de Compensación de Seguros podrá concertar la prestación de asistencia sanitaria a los accidentados por razón de su colaboración en la extinción de los incendios forestales.

2. Dicho Organismo dictará las instrucciones necesarias para que se lleve a acabo la calificación de las lesiones y su encuadramiento en alguno de los grupos comprendidos en la tabla que se menciona en el artículo anterior.

Art. 100.

1. Las garantías señaladas en el artículo 98 se harán efectivas en todo caso por el Consorcio.

2. Cuando el propietario, asegurado, beneficiario o quien ostente otra titularidad sobre el monte siniestrado resulte responsable del incendio, se halle en descubierto en el pago de su participación al Fondo de Compensación o haya contravenido cualquier disposición dictada sobre prevención de incendios, si ello ha contribuido a originar o propagar ese incendio o a dificultar su extinción; el Consorcio podrá repetir contra aquellos titulares por el importe de lo indemnizado.

CAPÍTULO III

Medios económicos, tarifas y reservas

Art. 101.

Para el cumplimiento de los fines asignados al Fondo de Incendios Forestales, éste dispondrá de los siguientes rocursos:

a) Las cantidades que se consignen a su favor en los Presupuestos del Estado en cumplimiento de lo provenido en el número 3 del artículo 28 de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre.

b) Los ingresos provenientes de las operaciones de crédito que pueda concertar con el Banco de España si el Ministerio de Hacienda las autoriza en la forma prevista en la disposición transitoria cuarta de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre.

c) Las aportaciones que en concepto de primas de seguro satisfagan los propietarios de montes.

d) El importe de las multas a que se refiere el artículo 32 del misma texto legal.

e) Los productos y rentas de su patrimonio.

f) Las cantidades que obtengan por el ejercicio del derecho de repetición a que se refieren los artículos 95, 97 y 100 del presente Reglamento.

g) Las donaciones, herencias, legados o ingresos que por cualquier otro título puedan obtenerse.

Art. 102.

1. La cobertura por el Consorcio se extenderá al mismo periodo a que se refiera la prima. Esta se liquidará por años naturales, computándose como suma asegurada la existente el día 1 de enero de cada año.

2. Las aportaciones en concepto de primas podrán fijarse de modo individual o por concierto en las condiciones que fije el Consorcio de Compensación de Seguros. En este último supuesto, las obligaciones de los propietarios de montes con relación a las primas según la Ley 81/1968, de 5 de diciembre, y este Reglamento, serán asumidas por quien suscriba el concierto en su nombre.

Art. 103.

1. Las tarifas de primas que determinen las aportaciones de los propietarios de montes al Fondo de Compensación de Incendios Forestales se elaborarán por el Consorcio de Compensación de Seguros, que los someterá a la Dirección General de Política Financiera para su aprobación por el Ministerio de Hacienda, previo informe del de Agricultura. De igual modo se establecerán en dichas tarifas las bonificaciones que prescribe el punto 2 del artículo 23 de la Ley cuando por la propiedad forestal se ejecuten trabajos de prevención de incendios.

2. En el cálculo de la prima de riesgo se tendrá en cuenta la diversificación por especies arbóreas, la peligrosidad de incendio y los medios de prevención existentes, la diferenciación por zonas geográficos y el recargo técnico que en concepto de margen de seguridad previene el número 2 del artículo 28 de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre.

3. Las tarifas de primas serán objeto de revisión periódica en tanto el Fondo no adquiera la experiencia suficiente que permita la fijación de tarifas definitivas. Las variaciones que en ellas se introduzcan no producirán efecto hasta la anualidad siguiente.

Art. 104.

1. La recaudación de las aportaciones al Fondo se efectuará, previa propuesta del Consorcio de Compensación de Seguros, por el sistema que acuerde el Gobierno, cumpliendo lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre.

2. La recaudación afectará a los propietarios asegurados incluidos en la relación de propietarios forestales del país, confeccionada por la Dirección del 1CONA.

Art. 105.

Las Entidades locales propietarias de montes podrán satisfacer las primas que les correspondan con cargo al Fondo de Mejoras, siempre que la Comisión Provincial de Montes, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2479/1966, de 10 de septiembre, acepte la inclusión de dicha obligación en el Plan de Mejoras.

Art 106.

Para el cobro de los recibos de primas o de las aportaciones que deben realizarse por ingreso directo, que no hayan sido hecho efectivos en periodo voluntario, será de aplicación lo establecido en el Reglamento General de Recaudación aprobado por Decreto 3154/1968, de 14 de noviembre, y en la Instrucción General de Recaudación y Contabilidad aprobada por Decreto 2260/1969, de 24 de julio.

Art. 107.

1. Se constituirá una reserva para atender las posibles desviaciones de la siniestralidad, cuya cuantía alcanzará como mínimo el importe anual medio de lo recaudado en los cuatro años anteriores.

2. Esta reserva de supersiniestralidad se dotará con el importe de los recargos técnicos establecidos a tal efecto en las tarifas de primas. Asimismo se abonará a esta reserva el excedente que en la liquidación de cada ejercicio económico se produzca al deducir de los ingresos del Fondo los gastos habidos por todos los conceptos.

3. Durante los cuatro primeros años de actuación del Fondo de Compensación de Incendios Forestales se harán dotaciones iniciales a la reserva de supersiniestralidad con cargo a las consignaciones presupuestarias que se fijen, hasta alcanzar el mínimo establecido en el párrafo primero de este artículo.

4. Esta reserva no podrá ser utilizada para otros fines que los que concretamente correspondan a su naturaleza.

Art. 108.

1. La reserva de supersiniestralidad estará materializada en los valores que la Junta de Gobierno determine.

2. Una vez superado el limite mínimo de la reserva que se fija en el artículo anterior, el Ministerio de Hacienda, a propuesta de la Junta de Gobierno, a que se refiere el artículo 118 del presente Reglamento, podrá acordar la inversión del excedente en bienes, instalaciones o elementos de prevención de incendios forestales.

CAPÍTULO IV

Procedimiento para la obtención de las compensaciones y prestaciones garantizadas

Art. 109.

1. Las reclamaciones para hacer efectivas las indemnizaciones y prestaciones a que se refiere el capitulo II del presente título habrán de presentarse dentro del plazo de treinta días naturales, contados desde el siguiente al que se haya producido la extinción del incendio, no tramitándose las que se cursen con posterioridad. Se considerará como día de extinción el que figure en el parte correspondiente formulado por los Servicios Provinciales del ICONA.

2. Los escritos solicitando las indemnizaciones y prestaciones se presentarán ante el Gobierno Civil cuando afecten a las Fuerzas Armadas o a algún Organismo oficial y ante la Alcaldía correspondiente en los demás casos, la cual, en el término de diez días, los remitirá debidamente informados al Gobierno Civil, quien a su vez, dentro de un nuevo plazo de diez días, los enviará, junto con su informe, al Consorcio de Compensación de Seguros o a su representación provincial.

3. Si el escrito de reclamación no reúne los requisitos exigidos en cada caso, el Fondo concederá al interesado un plazo de quince días para subsanar las faltas, con el apercibimiento de que si así no lo hiciese decaerá en su derecho.

4. El Consorcio podrá, cuando lo considere necesario, exigir justificación de los extremos alegados.

Art. 110.

1. Las reclamaciones de indemnizaciones comprendidas en los artículos 94 y 95 deberán formalizarse en escrito en el que se hará constar:

a) Identidad y domicilio del titular del monte y, en su caso, el de la persona que lo represente.

b) Justificante o recibo de hallarse al corriente en el pago de la cuota de aportación al Fondo.

c) Lugar, causa, fecha y hora en que ocurrió el siniestro.

d) Naturaleza de los bienes siniestrados, extensión aproximada del área afectada por el incendio, indicando las especies arbóreas siniestradas y el importe global aproximado de los daños.

2. Si para determinar lo que se interesa en este artículo fueran necesarios varios días, se cursará inmediatamente la reclamación y posteriormente se remitirá nota ampliatoria.

Art. 111.

Las reclamaciones de indemnizaciones comprendidas en el artículo 96 deberán hacer constar la identidad de las personas legitimadas para percibirlas y los datos relativos al siniestro, adjuntándose en todo caso los recibos o justificantes que acrediten el alcance del gasto.

Art. 112.

1. Las reclamaciones de indemnizaciones y prestaciones por daños personales comprendidas en el artículo 98 deberán hace constar la identidad de las personas legitimadas para percibirlas y los datos relativos al siniestro, adjuntándose documento expedido por autoridad competente que acredite que las lesiones han sido originadas por su intervención en la extinción del incendio, así como certificado médico de lesiones y de alta o defunción, en su caso; e igualmente cualquier otro justificante que acredite el derecho que se invoque.

2. El importe de las prestaciones a que se refiere el apartado b) del artículo 98 se hará efectivo únicamente a quienes las hayan realizado.

Art. 113.

1. Recibidas en el Consorcio las solicitudes a que se refiere el artículo 109, este Organismo cursará las adecuadas órdenes para que se efectúen las operaciones de estimación y comprobación de los daños.

2. La valoración de los daños producidos en la masa forestal, así como la de las pérdidas o perjuicios en las cosas que sean consecuencia de las medidas adoptadas para la extinción del incendio se llevará a cabo por tasación contradictoria entre el Perito del Consorcio y el designado por la parte reclamante. En caso de disconformidad entre los Peritos de ambas partes, se designará un Perito tercero, con arreglo a las normas establecidas en la Reglamentación del Consorcio de Compensación de Seguros.

3. El asegurado o el reclamante podrán prescindir de la designación de su Perito, dejando constancia documental de esta decisión; en este caso se continuará la tramitación del expediente con la aportación del acta del Perito del Consorcio.

4. En la calificación de los daños a las personas y en lo relativo a la prestación de asistencia sanitaria el Consorcio de Compensación de Seguros queda facultado para comprobar las declaraciones y documentación a que se refiere el artículo 112 por medio de los Servicios facultativos o de otro orden, de que disponga.

Art. 114.

Los Peritos harán constar en el acta que la tasación por sí sola no prejuzga el derecho del reclamante a la indemnización y dictaminarán como mínimo sobre los siguientes extremos:

a) Causa del siniestro.

b) Identificación del bosque incendiado y su aseguramiento.

c) Existencia de medidas de prevención de incendios que hubiesen dado lugar a bonificación en la prima, y eficacia de las mismas.

d) Valor real del vuelo del monte el día del siniestro antes de que éste hubiera tenido lugar y valor atribuido a efectos del pago de la prima, por si procediera la aplicación de regla proporcional.

e) Importe del salvamento, computando los valores de los bienes asegurados que quedaron después del siniestro perjudicados o intactos.

Art. 115.

1. En eI caso de que alguno de los Peritos dificultase el cumplimiento de la misión que les está confiada, se procederá a su sustitución por la parte de quien dependa.

2. Cuando tales dificultades sean debidas al asegurado o reclamante, el Perito del Consorcio lo hará constar en su informe, a fin de que dicho Organismo pueda adoptar las medidas oportunas.

3. En todo caso el Consorcio podrá inspeccionar los daños, revisar la actuación de los Peritos y examinar cualquier documentación que tenga relación con el siniestro.

Art. 116.

Una vez ultimados los expedientes de reclamaciones, la Sección de Riesgos Agrícolas, Forestales y Pecuarios del Consorcio formulará propuesta de resolución, que será sometida al acuerdo de la Junta de Gobierno del Fondo de Compensación. Recaída resolución, se cursará la oportuna orden de pago, si así procediera, al representante del Consorcio en la provincia de que se trate, el cual la hará efectiva contra recibo finiquito, que enviará seguidamente al Consorcio.

Art. 117.

1. Los acuerdos del Consorcio resolviendo los expedientes se notificarán a los interesados dentro del plazo de quince días. Contra dichos acuerdos podrá interponerse recurso de reposición ante el propio Organismo en el improrrogable plazo de cuarenta días, contados desde la fecha de la recepción de la notificación.

2. La resolución del recurso de reposición se comunicará a los interesados con los correspondientes fundamentos y será recurrible ante el Tribunal Arbitral de Seguros en el improrrogable plazo de sesenta días naturales, contados desde la notificación o la entrega del pliego por el Servicio de Correos u otro similar. Este recurso se tramitará en la forma prevenida en el Reglamento por el que se rige dicho Tribunal.

3. Transcurridos sesenta días naturales, contados desde la presentación del escrito interponiendo el recurso de reposición sin que se hubiera notificado la resolución recaída sobre el mismo, se entenderá éste desestimado y empezará a correr el plazo para recurrir ante el Tribunal Arbitral de Seguros,

4. Análogos recursos a los mencionados en los párrafos precedentes se darán contra los demás acuerdos del Consorcio, siendo en todo caso el de reposición trámite indispensable para acudir ante el Tribunal Arbitral de Seguros.

CAPÍTULO V

Organización del Fondo de Compensación de Incendios Forestales

Art. 118.

1. Para el desarrollo de sus funciones, el Fondo de Compensación de Incendios Forestales se articulará en los siguientes órganos y Servicios.

a) Junta de Gobierno.

b) Representaciones Provinciales.

c) Servicio de Estadística, Tarifas y Recaudación.

d) Servicio de Siniestros y Peritaciones.

2. La dirección administrativa y técnica del Fondo queda encomendada dentro de sus respectivas competencias al Director, al Secretario general del Consorcio y al Jefe de la Sección de Seguros Agrícolas, Forestales y Pecuarios.

3. La contabilidad del Fondo se llevará en la Sección de Contabilidad General del Consorcio, en la que se creará un Negociado especial para el desarrollo de este cometido.

Art. 119.

1. El Fondo de Compensación de Incendios Forestales será regido por una Junta de Gobierno presidida por el Director general de Política Financiera e integrada por los Vocales siguientes:

– El Subdirector general de Seguros, como Vicepresidente.

– El Director del Consorcio de Compensación de Seguros.

– El Secretario general del mismo Organismo.

– El Jefe de la Sección de Seguros Agrícolas, Forestales y Pecuarios, que será el Secretario de la Junta.

– El Jefe de la Sección de Seguros dele Campo de la Subdirección General de Seguros.

– Un representante del ICONA.

– El representante del Ministerio de Agricultura en la Junta de Gobierno del Consorcio de Compensación de Seguros.

– Un representante de la Dirección General de Impuestos.

– Un representante de la Dirección General del Patrimonio del Estado.

– Un Inspector del Cuerpo Técnico de Inspección do Seguros y Ahorro.

– Dos representantes de la Dirección General de Administración Local designados a propuesta de la misma, uno de los cuales será miembro de una Corporación Local propietaria de montes.

– Un representante de las Entidades de Seguros, elegido de entre los tres Vocales que ostentan representación en la Junta de Gobierno del Consorcio de Compensación de Seguros.

– Dos representantes de los propietarios de montes privados acogidos al Fondo, designados a propuesta de la Organización Sindical.

– Un representante del Alto Estado Mayor.

– Un representante de la Dirección General del Tesoro y Presupuestos.

2. Todos los nombramientos se extenderán por el Ministerio de Hacienda, a propuesta, en su caso, del Organismo respectivo.

3. Los Vocales desempeñarán los cargos por un período de tres años, pudiendo ser reelegidos indefinidamente.

Art. 120.

1. La Junta de Gobierno funcionará en Pleno o en Comisión Permanente. Esta quedará integrada por el Director general de Política Financiera, como Presidente; el Subdirector general de Seguros, como Vicepresidente; el Director del Consorcio de Compensación de Seguros; un Inspector del Cuerpo Técnico de Inspección de Seguros y Ahorro; el Jefe de la Sección de Riesgos Agrícolas, Forestales y Pecuarios de aquel Organismo; el representante del ICONA; el representante de la Dirección General de Impuestos; uno de los representantes de la Dirección General de Administración Local, y uno de los representantes de propietarios de montes privados.

2. Será competencia de la Comisión Permanente resolver los expedientes de siniestros cuya cuantía no exceda de 500.000 pesetas, acordar la adquisición de bienes y valores hasta 1.000.000 de pesetas y, en general, informar sobre los asuntos que le encomiende el Pleno.

Art. 121.

1. La Junta de Gobierno se reunirá cuantas veces lo estime oportuno su Presidente: el Pleno se reunirá como mínimo una vez al trimestre.

2. El régimen de «quórum» y funcionamiento tanto del Pleno como de la Comisión Permanente se ajustará a lo establecido en el Reglamento del Consorcio de Compensación de Seguros.

Art. 122.

Por el Fondo de Compensación de Incendios Forestales se designarán representantes provinciales o de zona, cuya misión será atender las consultas de los interesados y dar cumplimiento a las instrucciones y normas que se cursen por el Fondo para la tramitación de los expedientes de siniestros, el pago de indemnizaciones y cuantos cometidos exija la prestación de los servicios que tiene asignados el Fondo.

Art. 123.

1. Será competencia del Servicio de Estadística. Tarifas y Recaudación la confección de las estadísticas de siniestralidad de los riesgos garantizados por el Fondo, estableciendo la adecuada colaboración con la Dirección del ICONA; llevar a cabo los estudios necesarios para la más exacta estimación de las pérdidas ocasionadas en los montes por los incendios y, en general, aquéllos que se consideren precisos para el más eficaz funcionamiento del sistema de compensación que regula este Reglamento.

2. En cuanto a la recaudación, tendrá por misión efectuar todos los trabajos encaminados a la percepción de las primas que hayan de satisfacer los propietarios de los montes asegurados y el adecuado control de los ingresos correspondientes. Mantendrá las necesarias relaciones con los servicios generales del Consorcio y con los representantes del Fondo de Compensación de Incendios Forestales.

3. Dentro de este servicio funcionará la Comisión a que se refiere el artículo siguiente, que tendrá a su cargo la elaboración de las tarifas de primas que hayan de aplicarse en el Seguro.

Art. 124.

1. La Comisión de Tarifas estará integrada por los siguientes funcionarios:

– El Subdirector general de Seguros, que ostentará la presidencia.

– El Director del Consorcio de Compensación de Seguros.

– El representante de las Entidades de Seguros Privados en la Junta de Gobierno del Fondo de Compensación.

– Un representante del ICONA.

– Un representante de la Dirección General de Impuestos.

– Dos Inspectores de la Subdirección General de Seguros.

– Un representante de la Dirección General de Administración Local.

– Un representante del Sindicato Nacional de la Madera y Corcho.

– El Jefe de la Sección de Riesgos Agrícolas, Forestales y Pecuarios del Consorcio de Compensación de Seguros, que será el Secretario de la Comisión.

2. Dentro del seno de esta Comisión podrán designarse ponencias o subcomisiones encargadas de la confección de trabajos especiales, que serán sometidos posteriormente a aquélla.

3. La Comisión de Tarifas podrá proponer la contratación de personal técnico y la obtención de los informes y estudios que requiera la naturaleza de la misión que tiene encomendada.

Art. 125.

1. El Servicio de Siniestros y Peritaciones tendrá por misión la tramitación de los expedientes de siniestros en todas sus modalidades así como la adopción de las medidas adecuadas para la más exacta estimación de las indemnizaciones que haya de satisfacer el Fondo. Emitirá informe y propuesta en cada expediente y redactará los proyectos de contestación a las consultas que se formulen, sometiendo todo ello a la resolución de la Junta de Gobierno.

2. Compete también a este Servicio ejercer el control de los Peritos desde su nombramiento hasta su cese y la custodia de sus expedientes personales.

Art. 126.

1. Para la estimación de las pérdidas originadas por los siniestros en las propiedades aseguradas, el Fondo utilizará los servicios de los Peritos que al efecto designe, los que recibirán el oportuno nombramiento. El Fondo utilizará también los servicios de los Ingenieros de Montes afectos a la Administración Pública, siempre que no estén incursos en alguna de las incompatibilidades señaladas en la Ley de Funcionarios Públicos. Para estas designaciones se formulará propuesta por la Dirección del ICONA en cuanto a funcionarios que dependan del Instituto

2. Estos Peritos desempeñarán su cometido siguiendo las instrucciones que les transmita el Consorcio de Compensación de Seguros. De modo primordial deberán dar cuenta a dicho Organismo, inmediatamente que tengan noticias de ello, de los siniestros o incendios forestales ocurridos en la zona de su demarcación.

3. El Consorcio de Compensación de Seguros determinará el numero de Peritos necesarios, su residencia, las zonas geográficas en las que hayan de desempeñar sus cometidos, el régimen económico aplicable y, en general, sus derechos y obligaciones.

4. El Consorcio de Compensación de Seguros podrá suprimir alguna de las plazas de Perito que hubiese sido creada si la escasa siniestralidad de la zona de residencia así lo aconsejase.

CAPÍTULO VI

Cobertura de los riesgos por Entidades Aseguradoras de carácter privado

Téngase en cuenta que aunque este Capítulo se deroga por el art. 4 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037., los artículos afectados mantendrán su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa.

Art. 127.

Las Entidades privadas de seguros inscritas en el Registro Especial a que se refiere el artículo tercero de la Ley de 16 de diciembre de 1954, que deseen operar en el seguro combinado de incendios forestales garantizando la cobertura de los riesgos de montes de propietarios particulares, deberán obtener del Ministerio de Hacienda la previa aprobación de los modelos de pólizas y de las tarifas de primas correspondientes.

Art. 128.

1. Las pólizas a que se refiere el artículo anterior comprenderán obligatoriamente los mismos riesgos que cubre el Fondo de Compensación de Incendios Forestales, siendo de aplicación los tipos de franquicia establecidos en el artículo 94 de este Reglamento.

2. Bajo una misma póliza podrán garantizarse los riesgos correspondientes a un grupo o colectividad de propietarios, siempre que esta modalidad haya sido especialmente autorizada.

3. La duración del seguro deberá ajustarse al año natural admitiéndose, únicamente por excepción, un período inferior durante el primer año hasta el 31 de diciembre.

4. En las condiciones generales de estas pólizas so establecerá necesariamente que el seguro se entenderá prorrogado por la tácita, salvo que el asegurado, con dos meses al menos de antelación a la fecha del vencimiento, exprese por escrito su deseo de rescindir. En este caso el asegurador vendrá obligado a dar conocimiento del hecho al Consorcio de Compensación de Seguros dentro de los quince días siguientes al recibo de aquella notificación.

5. En el plazo de treinta días siguientes a la suscripción de las pólizas, las Entidades aseguradoras estarán obligadas a poner en conocimiento del Consorcio las emitidas, destacando el nombre del asegurado y la situación del riesgo a efectos de que el Consorcio tome las medidas oportunas para no considerar a dichos propietarios como asegurados directos por el Fondo.

Art. 129.

Los daños a la masa forestal y los gastos por trabajos de extinción que se produzcan con ocasión de incendios forestales en montes cuyos propietarios figuren en el Consorcio como asegurados en Entidades privadas de seguros, no serán objeto de indemnización por el Fondo de Compensación de Incendios Forestales.

En casos especiales, las indemnizaciones correspondientes a los accidentes originados a las personas que hayan intervenido en los trabajos de extinción de los incendios de los montes antes indicados podrán ser satisfechas directamente por el Fondo, reservándose este la facultad de solicitar su reeembolso de la aseguradora privada que cubriese el riesgo.

Art. 130.

El derecho de repetición establecido en los artículos 95, 97 y 100 de este Reglamento en favor del Consorcio de Compensación de Seguros será aplicable a los aseguradores privados cuando concurran iguales circunstancias.

TÍTULO VI

Infracciones y su sanción

Téngase en cuenta que aunque este Título se deroga por el art. 4 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037., los artículos afectados mantendrán su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa.

CAPÍTULO ÚNICO

Art. 131.

1. Los agentes de la autoridad gubernativa o de la Administración del Estado, Provincia o Municipio y los de las Hermandades de Labradores y Ganaderos, así como los Vigilantes honorarios jurados de incendios que tengan conocimiento de alguna infracción en materia de incendios forestales, están obligados a denunciarla ante el Gobernador civil de la provincia, dando parte, al propio tiempo, a la autoridad de que dependan, la cual, a su vez, lo pondrá en conocimiento del Jefe del Servicio Provincial del ICONA correspondiente.

2. Las declaraciones de los Vigilantes honorarios jurados harán fe en lo que se refiere a las infracciones de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre, salvo prueba en contrario.

Art. 132.

La jurisdicción ordinaria será competente para conocer los hechos que pudieran constituir delitos o faltas referentes a incendios forestales.

Art. 133.

La acción para denunciar en vía administrativa las infracciones sobre incendios forestales es pública y prescribe a los tres meses, contados desde la fecha en que se realizó la infracción.

Art. 134.

Cualquier actuación administrativa para esclarecer debidamente las infracciones en materia de incendios forestales y averiguar las personas responsables de las mismas interrumpirá la prescripción.

Art. 135.

Las faltas administrativas en materia de incendios forestales pueden ser leves, graves y muy graves.

Art. 136.

Son faltas leves:

a) La de transitar por el monte cuando, de acuerdo con las medidas previstas en este Reglamento, se encuentre prohibido.

b) La de negarse, en las zonas forestales y frente al requerimiento de la Guardería Forestal o de cualquier agente de la autoridad, a identificarse debidamente.

c) No mantener los caminos, pistas o fajas cortafuegos de las explotaciones forestales libres de obstáculos que impidan el paso y la maniobra de vehículos y limpios de residuos y desperdicios.

d) Mantener en las cunetas y en las zonas de servidumbre de caminos, carreteras, vías férreas y lineas eléctricas que atraviesen zonas forestales residuos o vegetación seca.

e) Dejar, en forma que constituyan riesgo de incendio, los residuos de las explotaciones forestales.

f) No adoptar en los parques de clasificación, cargaderos y en las zonas de carga intermedia situadas en los montes las debidas precauciones.

g) La de vulnerar los cazadores la prohibición del uso de cartuchos provistos de taco de papel o las medidas que en orden a dicho uso se hayan adoptado.

h) Acampar dentro de las zonas forestales, pero en lugar distinto al establecido con dicha finalidad.

i) Abandonar un campamento que haya sido utilizado dentro de zona forestal y en lugar establecido a tal finalidad sin dejar enterrados todos los residuos.

j) Dejar abandonados en los montes restos combustibles o susceptibles de provocar combustión vidrios, botellas, papeles y elementos similares.

 

 

Art. 137.

Son faltas graves:

a) Encender fuego en los montes, de no estar expresamente prohibido, pero sin adoptar las debidas precauciones.

b) Realizar operaciones con empleo de fuego o de combustión en el monte o a menor distancia del mismo de la que haya sido prevista, sin haber obtenido la autorización necesaria, aun cuando se guarden las debidas precauciones.

c) Arrojar fósforos o puntas de cigarros en ignición al transitar por las zonas forestales.

d) Transportar, almacenar o utilizar materias inflamables o explosivas en zonas forestales cuando se encuentre prohibido y sin adoptar las debidas precauciones.

e) Acumular basuras en zonas forestales, sin autorización.

f) No instalar dispositivos matachispas o ceniceros en chimeneas y hogares de viviendas, motores e industrias emplazadas en terrenos forestales, y en las máquinas de ferrocarril o vehículos que transiten por ellos.

g) Vulnerar la prohibición que se dicte de quemar y disparar cohetes, elevar globos o artefactos que contengan fuego, unos y otros que puedan caer dentro del monte.

h) No realizar, en las zonas de peligro, los trabajos preventivos ordenados en este Reglamento.

i) No procurar la extinción de un incendio, al comprobar la existencia del mismo, siempre que hubiere posibilidad de hacerlo.

j) No dar cuenta inmediata, con la debida diligencia, de la existencia de un incendio.

k) Negar el uso de medios de comunicación o no emplearlos para notificar la existencia de un incendio.

l) Negar el uso de aguas públicas o privadas y de materiales para la extinción de un incendio forestal.

m) Negarse a prestar colaboración personal para la extinción de un incendio habiendo sido requerido para ello.

n) Impedir el paso por una finca o heredad cuando sea necesario para los trabajos de extinción de incendios.

ñ) No observar, mientras se acampe en lugar permitido, las precauciones establecidas en el presente Reglamento.

o) Incumplir los planes de cortas establecidos para la regeneración natural de las masas incendiadas.

p) No aplicar el importe de los aprovechamientos de las masas forestales incendiadas a la reconstrucción de las mismas en los plazos previstos.

Art. 138.

Son faltas muy graves:

a) Quemar o encender fuego en un monte cuando esté prohibido.

b) Abandonar un fuego, después de encenderlo, antes de que esté totalmente apagado.

c) Realizar operaciones en el monte o a menor distancia del misma de la que haya sido prevista, con empleo de fuego o de combustión sin tomar las debidas precauciones, aun cuando se posea autorización en los casos en que sea exigible o sin cumplir las condiciones fijadas en la misma. Las operaciones a que se refiere esta falta son las quemas de residuos, basureros, pastos o rastrojeras, la instalación de carboneras, equipos para la destilación de plantas aromáticas, equipos de soldadura, grupos electrógenos, gasógenos, el empleo de motosierras, motores, máquinas y demás previstas en este Reglamento.

d) Quemar basureros sin autorización o, aun teniéndola, hacerlo sin tomar las debidas precauciones.

Art. 139.

Las faltas administrativas leves podrán ser sancionadas con multas de un importe máximo de 5.000 pesetas; las graves con multas hasta de 50.000 pesetas, y las muy graves, con multas que pueden ascender hasta 500.000 pesetas.

Art. 140.

Dentro de los limites establecidos se graduarán las sanciones en función de las circunstancias que concurran en las infracciones y, en especial, el peligro que representan y la malicia del infractor.

Art. 141.

Corresponde exclusivamente a la Administración la competencia para sancionar en vía administrativa las infracciones a que se refiere este Reglamento. Los Gobernadores civiles y el Ministro de la Gobernación son los competentes para imponer las multas hasta una cuantía de 50.000 pesetas los primeros y hasta 500.000 pesetas el segundo.

Art. 142.

Cuando de los expedientes administrativos que se instruyan de acuerdo con las normas de este Reglamento resulte acreditada la existencia de un incendio forestal o cualquier otro hecho que revista caracteres de delito o falta, los Gobernadores civiles lo pondrán en conocimiento de los Tribunales de Justicia, a los efectos oportunos.

Art. 143.

Para la imposición de sanciones, se observará lo dispuesto en los artículos 133 a 137 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Art. 144.

Todas las multas se harán efectivas en papel de pagos al Estado y revertirán al Fondo de Compensación de Incendios Forestales, siendo exigibles por el procedimiento judicial de apremio, una vez que sean firmes en vía gubernativa las resoluciones que las hubieran impuesto.

Art. 145.

Cuando del procedimiento judicial de apremio resulte la insolvencia del infractor, éste sufrirá el arresto subsidiario de hasta cinco días en las faltas leves, quince días en las graves y treinta días en las faltas administrativas muy graves.

Art. 146.

1. Los acuerdos de imposición de multas con motivo de incendios forestales sancionados por los Gobernadores civiles serán recurribles en alzada ante el Ministro de la Gobernación, oyendo en estos recursos, preceptivamente, al Ministerio de Agricultura.

2. La resolución del Ministerio de la Gobernación agota la vía administrativa, pudiendo los interesados entablar el oportuno recurso contencioso-administrativo contra los acuerdos del Ministro de la Gobernación, en la forma y términos que establece la Ley de lo Contencioso-Administrativo.

Art. 147.

Para interponer los recursos que señala el artículo anterior, será condición indispensable el depósito de la multa en la Caja General de Depósitos a disposición de la autoridad que la hubiese impuesto.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Téngase en cuenta que aunque estas disposiciones se derogan por el art. 4 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037., las mismas mantendrán su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa.

Primera.

La compensación a las Fuerzas Armadas por los gastos originados por su colaboración, incluso en los casos de incendios en montes asegurados por Entidades privadas, será gestionada por los Gobernadores civiles que interesaron su intervención.

Segunda.

Por la Presidencia del Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Hacienda, Gobernación y Agricultura, se dictarán las disposiciones especificas para la aplicación de este Reglamento a las provincias de Álava y Navarra.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

El Fondo de Compensación de Incendios Forestales asumirá la cobertura de los riesgos a su cargo desde el primer día del semestre natural siguiente a la fecha en que, previo informe del Ministerio de Agricultura, sean aprobadas por el de Hacienda las tarifas de primas a que se refiere el artículo 23 de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre.

Segunda.

Los propietarios de montes que por su condición de tales, figuren en los documentos cobratorios de la Contribución Territorial Rústica vendrán obligados a satisfacer las primas correspondientes a este Seguro desde la iniciación de la cobertura a que se refiere la disposición anterior.

Tercera.

1. A partir de la publicación del presente Decreto vienen obligados a presentar declaraciones ajustadas al modelo y normas que señale el Ministerio de Hacienda los siguientes propietarios de montes:

a) Los que estén exentos de la Contribución Territorial Rústica por no alcanzar sus respectivas bases imponibles la cuantía mínima sujeta a gravamen. La presentación de la declaración se realizará ante la Junta Pericia del Ayuntamiento respectivo, la cual, una vez informada, se remitirá al Consorcio de Compensación de Seguros.

b) Los que están sometidos a regímenes tributarios especiales. Estos propietarios presentarán sus declaraciones ante el Consorcio de Compensación de Seguros, a través de la Entidad concertada, en su caso.

c) Los que no estén comprendidos en la disposición anterior o en los apartados a) y b) de la presente. Los titulares de estos montes (Estado, ICONA, incluyendo los montes consorciados, comunales, vecinales y otros análogos) presentarán igualmente sus declaraciones ante el Consorcio de Compensación de Seguros, y mientras tales declaraciones no surtan efectos, la liquidación de primas se girará sobre las bases imponibles que figuren en el Servicio del Catastro de Rústica.

2. El cumplimiento de la obligación a que se refiere la presente disposición transitoria es requisito indispensable para que los titulares de montes en ella aludidos queden amparados por el Seguro.

Cuarta.

Lo previsto en la disposición transitoria segunda y en los apartados a) y b) de la tercera solamente será de aplicación en cuanto se trate de titulares de montes que no tengan contratadas con Entidades privadas de seguros las garantías expresadas en el artículo 20 de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre.

Quinta.

La incorporación de nuevos asegurados al Fondo de Compensación de Incendios Forestales, así como la baja de los inscritos y las modificaciones en los capitales asegurados, surtirán efectos a partir del primer día del semestre natural siguiente a la fecha en que presenten las declaraciones correspondientes. Dicha incorporación se entenderá referida al periodo a que correspondan los documentos cobratorios de la Contribución Territorial Rústica, cuando se trate de nuevas inclusiones en los mismos.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Dentro del plazo de dos meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento se constituirá la Comisión de Tarifas prevista en su artículo 124, fijándose las mismas por el Ministerio de Hacienda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 103 del mismo Reglamento.

Segunda.

Se faculta al Ministerio de Hacienda para modificar periódicamente los tipos de franquicia establecidos en el artículo 94 y la cuantía de las indemnizaciones pecuniarias contenidas en la tabla a que se refiere el artículo 98, así como para fijar las cuantías aludidas en el número 3 del artículo 20 de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre, todo ello previo informe del Ministerio de Agricultura.

Tercera.

Quedan autorizados los citados Ministerios de Hacienda y Agricultura, así como los de Gobernación, Ejército y Aire, para dictar dentro de las competencias que les correspondan al amparo de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre, y del presente Reglamento, las disposiciones complementarias que juzguen oportunas.

Cuarta.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición derogatoria de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre, han quedado derogados los articulas 388 al 403, ambos inclusive, del Reglamento de Montes aprobado por Decreto 485/1962, de 22 de febrero. Quedan igualmente derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

ANEXO

Tabla de indemnizaciones por daños personales (art. 98)

 

Cuantía

Pesetas

 Cuantía

Euros

a) Muerte 

5.250.000

31.553,135480

b) Incapacidad permanente:

 

 

Primera categoría:

7.875.000

 47.329,703220

Enajenación mental permanente.

 

 

Ceguera de ambos ojos.

 

 

Sordera total y permanente de ambos oídos.

 

 

Pérdida de ambas manos o de ambos pies o perdida de una mano y de un pie.

 

 

Ano contra natura.

 

 

Fístula del aparato urinario.

 

 

Fístula estercorácea.

 

 

Lesiones del aparato respiratorio, circulatorio o sistema nervioso central, consecutivas al traumatismo y que determinen incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo

 


Segunda categoría:

6.057.692

6.407,462166

Pérdida completa de un miembro superior o de su uso.

 

 

Pérdida de una mano.

 

 

Pseudo artrosis del húmero.

 

 

Pseudo artrosis del cúbito y radío

 

 

Amputación por encima de la rodilla o pérdida definitiva del uso del miembro inferior.

 

 

Pseudoartrosis del fémur.

 

 

Pérdida completa de la visión de un ojo y el 50 por 100 del otro ojo.

 

 

Pérdida completa de la audición de un lado y el 50 por 100 del otro.

 

 

Ablación de la mandíbula inferior.

 

 

Ablación doble testicular

 


Tercera categoría:

3.028.846

18.203,731083

Amputación de extremidad inferior por debajo de la rodilla.

 

 

Pseudo artrosis de tibia.

 

 

Pérdida completa de la visión de un ojo y el 25 por 100 del otro.

 

 

Amputación o pérdida total del uso de cuatro dedos de una mano o del pulgar.

 

 

Luxación irreductible escapulohumoral

 


Cuarta categoría:

2.271.635

13.652,801317

Mutilaciones extensas de ambos maxilares y de la nariz.

 

 

Pérdida de sustancia ósea en las paredes craneales que no determine trastornos del sistema nervioso central.

 

 

Codo bailante o luxación irreductible del codo.

 

 

Anquilosis del codo en posición defectuosa.

 

 

Pseudo artrosis del cúbito.

 

 

Pseudo artrosis del radio.

 

 

Amputación parcial de un pie, comprendiendo todos los dedos.

 

 

Parálisis parcial del plexo braquial o de cualquiera de los nervios radial, cubital o mediano.

 

 

Rodilla anquilosada y en posición defectuosa.

 

 

Pérdida completa de la visión de un ojo o reducción a la mitad de la visión binocular.

 

 

Amputación o pérdida total del uso de tres dedos de una mano, excepto el pulgar.

 

 

Pseudo-artrosis del maxilar inferior.

 

 

Fístula pleural.

 

 

Sordera unilateral

 


Quinta categoría:

1.514.423

9.101,865542

Anquilosis de la articulación coxofemoral.

 

 

Parálisis parcial del ciático o de cualquiera de sus ramas principales.

 

 

Amputación o pérdida total del uso de dos dedos de una mano, excepto, el pulgar, del dedo gordo del pie o de otros tres dedos del pie.

 

 

Acortamiento de más de cinco centímetros de un miembro inferior.

 

 

Anquilosis de la muñeca en posición defectuosa.

 

 

Sordera completa y definitiva de un oído.

 

 

Anquilosis del codo o de la rodilla en buena posición.

 

 

Ablación simple testicular

 


Sexta categoría:

908.654

5.461,120527

Amputación o pérdida completa del uso de un dedo de una mano, excepto el pulgar; de dos dedos de un pie, de la segunda falange del pulgar o de cuatro falanges de los restantes dedos de la mano.

 

 

Anquilosis en buena posición de la muñeca o de la garganta del pie.

 

 

Acortamiento inferior a cinco centímetros de un miembro inferior

 


La impotencia funcional absoluta y permanente de un miembro o de algún dedo se considerará como equivalente a la pérdida del mismo.

 

 

c) Incapacidad temporal:

 

 

Primer grupo:

477.750 2.871,335329

Grandes quemados.

 

 

Contusiones cerebrales o medulares graves.

 

 

Sección de troncos nerviosos.

 

 

Fracturas del:

 

 

Cráneo.

 

 

Peñasco.

 

 

Paredes craneales.

 

 

Vértebras con luxación y lesión medular.

 

 

Fémur.

 

 

Tobillo con desviación o luxación.

 

 

Calcáneo, con aplastamiento.

 

 

Cúbito o radio, o ambos, con desviación.

 

 

Húmero, con desviación.

 

 

Pelvis, con lesiones de uretra o vejiga, o gran desviación

 

 

Tibia o peroné, o ambos, con desviación.

 

 

Escafoides carpiano.

 

 

Rótula con lesión de ligamento extensor.

 

 

Todas las que afectan a articulaciones, del codo, cadera o rodilla.

 

 

Más de una fractura de las comprendidas en el apartado f) del grupo siguiente:

 

 

e) Luxaciones:

 

 

Del raquis, con lesión medular.

 

 

De rodilla, con lesión de partes blandas.

 

 

De hombro, con fractura.

 

 

De cadera, con fractura.

 

 

De tobillo, con fractura.

 

 

De codo, con fractura.

 

 

Fractura de más de dos metacarpianos.

 

 

Fractura de más de dos metatarsianos.

 

 

f) Fracturas de laringe:

 

 

Heridas del conducto laringo traqueal

 

 

Grandes traumatismos nasosinusales.

 

 

g) Heridas torácicas o abdominales con lesión visceral

 


Segundo grupo.

238.875 1.435,667664

Comprende las originadas por las lesiones siguientes:

 

 

a) Conmoción o contusión cerebral de grado medio.

 

 

b) Contusiones torácicas o abdominales, con lesión visceral

 

 

c) Quemaduras extensas de primer grado, o de segundo y tercero que afecten a órganos profundos.

 

 

d) Heridas con sección completa de tendón de Aquiles.

 

 

e) Heridas con sección tendinosa de flexores de manos o dedos.

 

 

f) Fracturas de:

 

 

Huesos de la cara.

 

 

Tarso.

 

 

Maxilar inferior.

 

 

Varias costillas.

 

 

Esternón.

 

 

Omóplato.

 

 

Clavícula, con desviación.

 

 

Húmero, sin desviación.

 

 

Cúbito o radio, sin desviación.

 

 

Carpo, metacarpo o pulgar, excepto oscafoides.

 

 

Parcelarias de cuerpos vertebrales.

 

 

Sacro o pelvis, sin desviación.

 

 

Rótula, con integridad de ligamento extensor.

 

 

Tibia, perone, o de ambos, sin desviación.

 

 

Maleolares o bimaleolares, sin desviación.

 

 

Tarso o metatarso o dedo gordo del pie.

 

 

Todas las abiertas, sin pérdidas importantes de sustancia ósea o partes blandas, a excepción de los de las últimas falanges de dedos o de manos o pies.

 

 

Senos frontales.

 

 

g) Luxaciones externo-claviculares:

 

 

Acromio clavicular.

 

 

De rótula, sin lesión del ligamento extensor.

 

 

De cadera.

 

 

Medio tarsiano.

 

 

h) Lesiones meniscales o ligamentos de rodilla:

 

 

Luxaciones tibio tarsianas.

 

 

Luxaciones del codo.

 

 

Luxaciones escápulo-humerales.

 

 

Luxaciones de la muñeca

 


Tercer grupo:

78.750

473,297032

Comprende las originadas por las lesiones siguientes:

 

 

a) Contusiones o heridas contusas con formación de abscesos o con sección de tendones extensores de muños o con sección incompleta de otros tendones.

 

 

b) Quemaduras de primer grado de más del 5 por 100 de extensión, sin rebasar el 10 por 100, o de segundo y tercer grado, muy localizadas.

 

 

c) Fracturas de:

 

 

Huesos propios de la nariz.

 

 

Tabique nasal.

 

 

Una sola costilla.

 

 

Cerradas de falanges, de los dedos de manos y pies, excepto el pulgar o dedo gordo del pie.

 

 

Abiertas en las últimas falanges de sus dedos de manos y pies, excepto el pulgar o dedo gordo del pie.

 

 

Coxis.

 

 

Apófisis espinosas vertebrales.

 

 

Clavícula, sin desviación.

 

 

Cadena de los huesecillos.

 

 

Rotura del tímpano.

 

 

Lesiones de cubiertas oculares.

 

 

Luxación del pulgar.

 

 

Intoxicación por óxido de carbono o por emanaciones de otros gases.

 

 

Pérdida de más de dos piezas dentarias

 


Cuarto grupo:

54.250

 326,049067

Comprende las originadas por las lesiones siguientes:

 

 

a) Contusiones y heridas contusas con desgarro o pérdida de partes blandas, con derrame hemático intenso o que interesen troncos vasculares.

 

 

b) Conmoción cerebral e visceral de grado ligero.

 

 

c) Pérdida de hasta dos piezas dentarias.

 

 

d) Esguinces o derrames articulares.

 

 

e) Luxación temporo-maxilar.

 

 

f) Luxación de falanges de los dedos de la mano, excepto el pulgar.

 

 

g) Luxación de falanges de los dedos del pie

 


Quinto grupo:

23.625

141,989110

Comprende las originadas por las lesiones siguientes:

 

 

a) Erosiones y contusiones sin lesión de órganos o sistemas.

 

 

b) Heridas incisas o contusas de menos de cinco centímetros de extensión que no interesen troncos arteriales, nervios ni tendones, ni pérdidas de partes blandas.

 

 

c) Quemaduras de primer grado, de menos del 5 por 100 de la superficie corporal.

 

 

d) Cuerpos extraños en ojos, sin lesión de cubierta corneal.

 

 

e) Contusión nasal con epistaxis

 


De existir lesiones múltiples que puedan ser incluidas en dos o más de los grupos enumerados, éstas serán clasificadas en el grupo a que corresponda la lesión de mayor gravedad.

Se incluirá por asimilación en uno de los grupos anteriores, cualquier lesión que no estuviese expresamente comprendida en los mismos.

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