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Decreto-ley 14/2020, de 26 de mayo, por el que se establecen con carácter extraordinario y urgente medidas para la reactivación del sector de la hostelería, restauración, ocio y esparcimiento, se adoptan las medidas de apoyo a las entidades locales necesarias para contribuir a la apertura de playas seguras y otras medidas económicas y tributarias, ante la situación de alerta sanitaria generada por el coronavirus (COVID-19).

Publicado en:
«BOJA» núm. 30, de 27/05/2020.
Entrada en vigor:
27/05/2020
Departamento:
Comunidad Autónoma de Andalucía
Referencia:
BOJA-b-2020-90188

Texto consolidado: «Modificación publicada el 09/06/2020»

I

Con motivo de la crisis sanitaria originada por el brote de coronavirus (COVID-19) se han adoptado, tanto a nivel autonómico como nacional, medidas urgentes de respuesta que se añaden a las actuaciones en el ámbito comunitario e internacional.

Por la Comunidad Autónoma de Andalucía, con fecha 13 de marzo, se adoptaron una serie de medidas preventivas de salud pública como consecuencia de la situación y evolución del COVID-19, medidas que fueron complementadas por otras adoptadas con fecha 14 de marzo, todas ellas dirigidas a proteger a las personas del riesgo de contagio, atender a las que son especialmente vulnerables, y garantizar la prestación de servicios sanitarios y sociales esenciales.

En esa misma fecha, el Gobierno de la Nación mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y ratifica todas las disposiciones y medidas adoptadas previamente por las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales con ocasión del coronavirus.

El estado de alarma aprobado mediante el citado real decreto, entre otras cuestiones, restringe la libertad de circulación de personas, modificando la forma de trabajar de muchas de ellas, determina el cierre de centros educativos, prevé medidas de contención en el ámbito de la actividad comercial, equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativas, actividades de hostelería y restauración, y otras adicionales.

La prórroga del estado de alarma, acordada por sucesivos reales decretos, continúa con la situación de parálisis que afecta a los diferentes sectores económicos y productivos, produciendo un gran impacto perjudicial en la sociedad. Mediante la última prórroga aprobada por Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, se establece que la duración del citado estado de alarma se extenderá hasta las 00:00 horas del día 7 de junio de 2020.

En el momento actual, el Gobierno de la Nación ha iniciado un proceso de reducción gradual de las medidas extraordinarias de restricción de la movilidad y del contacto social establecidas mediante el citado Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Así, el pasado 28 de abril de 2020 el Consejo de Ministros adoptó el Plan para la transición hacia una nueva normalidad que establece los principales parámetros e instrumentos para la consecución de la normalidad.

El objetivo fundamental que se establece en el citado Plan es conseguir que, manteniendo como referencia fundamental la protección de la salud pública, se recupere paulatinamente la vida cotidiana y la actividad económica, minimizando el riesgo que representa la epidemia para la salud de la población y evitando que las capacidades del Sistema Nacional de Salud se puedan desbordar.

La evolución dinámica de la crisis ha determinado que se deba acompasar la adopción progresiva de medidas que se ajusten a las exigencias de cada momento, valorando además en la adopción de algunas de ellas que esta situación de crisis sanitaria y de alerta se prolongue o se reitere en el tiempo, siendo necesario articular, mediante modificaciones urgentes, las previsiones que adecuen la normativa a las necesidades que imperan en el gradual desarrollo a esta nueva normalidad, así como medidas de apoyo a sectores que, requieren de la adopción de medidas de apoyo para la reactivación de su actividad.

En este momento, Andalucía se encuentra en la mayoría de sus provincias en la Fase 2, salvo Granada y Málaga que se encuentran en la Fase 1 del citado proceso. En este nuevo contexto de desescalada e inicio del fin del confinamiento, deben adoptarse por tanto de forma urgente, las medidas precisas para asegurar el retorno a la normalidad.

En las últimas semanas, atendiendo a la evolución de la crisis sanitaria, se han ido aprobando por este Gobierno diversas medidas económicas y sociales de amplio alcance, dirigidas a proporcionar liquidez a la economía, mantener el empleo, así como proteger a las familias y a las personas más vulnerables.

Las circunstancias detalladas determinan la necesidad de articular mediante las disposiciones que se recogen en este decreto-ley, las previsiones necesarias para aliviar las consecuencias de las medidas adoptadas y expuestas, y dibujar el escenario propicio de vuelta a la denominada nueva normalidad, incluyendo las medidas necesarias en este nuevo contexto en el que se han identificado distintas fases, tanto de desescalada como de una posible reactivación de medidas necesarias en el caso de nuevos repuntes en los contagios.

II

El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, dispone en su artículo 6 que cada Administración conservará las competencias que le otorga la legislación vigente en la gestión ordinaria de sus servicios, para adoptar las medidas que estime necesarias en el marco de las órdenes directas de la autoridad competente a los efectos del estado de alarma y sin perjuicio de lo que establecen los artículos 4 y 5. El estado de alarma aprobado mediante el citado real decreto y sus prórrogas afectan, entre otras cuestiones, a la libertad de circulación de personas, estableciendo además medidas de contención en el ámbito de los espectáculos públicos y las actividades recreativas que repercuten negativamente en el desarrollo de ese sector económico.

La prórroga del estado de alarma, acordada por sucesivos reales decretos, continúa con la situación de parálisis que afecta a los diferentes sectores económicos y productivos, que genera un gran impacto perjudicial en la sociedad.

Tal y como se indicaba en apartados anteriores, el pasado 28 de abril el Consejo de Ministros adoptó el Plan para la transición hacia una nueva normalidad que establece los principales parámetros e instrumentos para la consecución de esa finalidad.

En este contexto, se han aprobado, entre otras, la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional, establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 1 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, la Orden SND/414/2020, de 16 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 2 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad y la Orden SND/440/2020, de 23 de mayo, por la que se modifican diversas órdenes para una mejor gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 en aplicación del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.

Mediante las citadas órdenes se regulan, entre otros extremos, medidas y condiciones para la reapertura al público de los establecimientos de hostelería y restauración, y de sus terrazas.

En este nuevo contexto de desescalada e inicio del fin del confinamiento, deben adoptarse por tanto de forma urgente, las medidas precisas para asegurar el retorno a la normalidad ajustándose a las exigencias de cada momento para que sirvan de apoyo a los sectores afectados, que requieren de instrumentos que incentiven su actividad mientras dure la situación de alerta sanitaria, en el marco de las referidas órdenes y sin perjuicio de lo que puedan establecer las entidades locales en el ejercicio de sus competencias.

La importancia de este sector económico en la economía regional y su reflejo en el mercado laboral queda evidenciada exponiendo que la Comunidad Autónoma de Andalucía registró el año pasado cerca de 55.000 establecimientos, los cuales emplearon a 295.000 personas. Este sector cerró el año en la región con una facturación de 17.000 millones de euros, lo que representa el 5,9% de la riqueza regional. Estos datos permiten concluir que estamos ante uno de los principales motores productivos de la economía andaluza.

La alerta sanitaria causada por el COVID-19 ha castigado especialmente a este sector y ha puesto en peligro su viabilidad. En consecuencia, se hace imprescindible aunar todos los esfuerzos que sean necesarios para garantizar la continuidad del mismo dando respuestas rápidas y eficaces para aliviar, en la medida de lo posible, la incertidumbre que se presenta ante un futuro económicamente inseguro. Los poderes públicos deben tomar medidas y por lo que ahora respecta, mediante este decreto-ley, se intenta mitigar los devastadores efectos que esta crisis sanitaria está generando en la industria del ocio en general.

El artículo 72.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas que incluye, en todo caso, la ordenación del sector, el régimen de intervención administrativa y el control de todo tipo de espectáculos en espacios y locales públicos.

La Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, atribuye en el artículo 5.1 a los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma, la facultad de aprobar mediante decreto, el catálogo de espectáculos, actividades recreativas y tipos de establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, especificando las diferentes denominaciones y modalidades y los procedimientos de intervención administrativa que, en su caso, procedan y en el artículo 5.2, la definición de las diversas actividades y diferentes establecimientos públicos en función de sus reglas esenciales, condicionamientos y prohibiciones que se considere conveniente imponer para la celebración o práctica de los espectáculos públicos y actividades recreativas.

Sobre la base de dichas competencias, se aprobaron el Decreto 155/2018, de 31 de julio, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Andalucía y se regulan sus modalidades, régimen de apertura o instalación y horarios de apertura y cierre y el Decreto 195/2007, de 26 de junio, por el que se establecen las condiciones generales para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter ocasional y extraordinario. La situación actual demanda con urgencia la necesidad de modificar determinados aspectos contenidos en los citados decretos que permitan incentivar la actividad y posibilitar el mantenimiento de este sector económico.

Con arreglo a lo anterior, y en ejercicio de las facultades que se confieren a las Comunidades Autónomas en el artículo 18.6 de la Orden SND/414/2020, de 16 de mayo, en la redacción dada por la Orden SND/440/2020, de 23 de mayo, en el Capítulo I se establece en la Comunidad Autónoma de Andalucía un aforo máximo del 50% en los establecimientos de hostelería y restauración para consumo en el local, salvo los locales de discotecas y bares de ocio nocturno.

Así mismo, con carácter temporal y en tanto persista la situación de alerta sanitaria, en dicho Capítulo se determina también que el horario máximo de cierre general de los establecimientos de hostelería sin música y con música se amplía en una hora, hasta las 03:00 horas, no siéndole aplicable la ampliación de una hora más los viernes, sábado y vísperas de festivos y, se establece la posibilidad de que los Ayuntamientos determinen los horarios de terrazas y veladores para exclusivo consumo de comidas y bebidas instalados en la vía pública y otras zonas de dominio público, anexos o accesorios a establecimientos de hostelería y de ocio y esparcimiento, así como en las superficies privadas abiertas o al aire libre o descubiertas que formen parte de los establecimientos de hostelería y de ocio y esparcimiento, con sujeción no obstante a los límites que se establecen en el artículo 2.

El Decreto 155/2018, de 31 de julio, y el Decreto 195/2007, de 26 de junio, establecen una restricción al número de espectáculos públicos o actividades recreativas extraordinarios a celebrar al año en un mismo establecimiento o instalación, entendiéndose por extraordinarios aquellos espectáculos o actividades recreativas no previstos en las condiciones de apertura y funcionamiento del establecimiento, que limita excesivamente las posibilidades de optimización del uso de ciertos locales, recintos o instalaciones de pública concurrencia. La ampliación de dicha restricción de 12 días a 24 días dentro del año natural, posibilitará previa autorización municipal y sin perjuicio del cumplimiento de la normativa técnica, de seguridad y medio ambiental correspondiente, incrementar la actividad a desarrollar en dichos establecimientos o instalaciones, facilitando su reactivación.

Por otra parte, el Decreto 155/2018, de 31 de julio, requiere una autorización motivada, basada en el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica en las áreas de sensibilidad habitada, para la instalación, entre otros, de terrazas y veladores en la vía pública y en espacios abiertos de establecimientos de hostelería y de ocio y esparcimiento en sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial o de especial protección acústica, que adolece de claridad en el actual marco normativo. Por ello, mediante la modificación que se efectúa en la disposición final séptima de varios preceptos de dicho decreto, entre otros, se delimita el alcance del cumplimiento de los objetivos de calidad acústica al interior de las edificaciones lo que facilitará a los operadores económicos y a los municipios, la aplicación de este precepto, en los términos de la normativa de protección contra la contaminación acústica, sin menoscabo del derecho al descanso de la ciudadanía.

Asimismo, el Decreto 155/2018, de 31 de julio, posibilita la celebración de actuaciones en directo de pequeño formato en el interior de establecimientos de hostelería, como actividad habitual complementaria de amenización de las personas usuarias de dichos establecimientos. En este sentido, se han delimitado los niveles mínimos de aislamiento acústico exigibles para así facilitar, con garantías, el desarrollo de dichas actividades complementarias sin menoscabo del derecho al descanso de la ciudadanía, lo que indudablemente redundará favorablemente en la creación de empleo y en la diversificación de la economía, lo que conlleva a su vez, la modificación mediante la disposición final novena de este decreto-ley, del Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, aprobado por Decreto 6/2012, de 17 de enero, en relación con esos extremos.

Estas modificaciones redundarán favorablemente en la dinamización del sector, la creación de empleo y la recuperación de la economía. Andalucía alberga un notable potencial de desarrollo en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas y este marco normativo tiene la pretensión de contribuir a generar más actividad económica y a fomentar la empleabilidad.

III

Con la finalidad de atender con carácter inmediato la emergencia social provocada por el COVID-19 y hacer frente a las necesidades presupuestarias surgidas durante el periodo de declaración del estado de alarma, así como para aliviar en la medida de lo posible la situación de crisis a la que se enfrentan personas autónomas, trabajadores, y empresas andaluzas en general, se adoptan las medidas que permiten movilizar un conjunto de recursos financieros procedentes de la Junta de Andalucía y sus agencias, de las instituciones, de las Universidades públicas andaluzas y de las demás entidades del sector público andaluz, así como de los Fondos carentes de personalidad jurídica. Dichos recursos se integrarán en el Fondo de Emergencia Social y Económica contra el COVID-19, cuya creación fue instada mediante el Acuerdo del Consejo de Gobierno, de 18 de mayo de 2020. Para ello, la Consejería de Hacienda, Industria y Energía adoptará las medidas necesarias de carácter presupuestario, en virtud de la habilitación contenida en el artículo 12 del Decreto-ley 3/2020, de 16 de marzo.

Para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el Capítulo II se modifican o suspenden con carácter excepcional determinadas limitaciones establecidas en diferentes normas de contenido presupuestario, con el único objetivo de maximizar los recursos financieros adicionales existentes en materia de remanentes de tesorería y otros ingresos de carácter adicional, limitando así el recurso al endeudamiento para la financiación del citado Fondo.

En este sentido, se desarrollan medidas de flexibilización en la utilización de la figura de la generación de créditos por cualquier ingreso que no esté previsto en el presupuesto inicial, así como en la consideración del remanente de tesorería de las diferentes entidades como mecanismo de financiación de dichas operaciones.

Por otra parte, dado que aún no se han fijado por el Gobierno de la Nación los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública para la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2020, las medidas que eventualmente tuvieran que adoptarse a efectos de asegurar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 46.7 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto legislativo 1/2010, de 2 de marzo, se trasladan al momento de su fijación definitiva, dado que no es posible materializarlas en el momento actual en la tramitación de las operaciones presupuestarias necesarias para la dotación del Fondo de Emergencia Social y Económica contra el COVID-19.

Por otro lado, se incluyen normas sobre la utilización en las Universidades públicas de Andalucía de su remanente de tesorería, en sustitución de su financiación ordinaria o para la generación de créditos para inversiones públicas, de acuerdo con la autorización de la Consejería competente en materia de Hacienda. Con esa misma finalidad se amplía de forma excepcional para el presente ejercicio lo dispuesto en el artículo 89.5.a) del Texto Refundido de la Ley Andaluza de Universidades, aprobado por Decreto legislativo 1/2013, de 8 de enero, en relación con la utilización del remanente de tesorería, quedando este sujeto a las necesidades de financiación que se adopten para la dotación del Fondo de Emergencia Social y Económica contra el COVID-19.

Por último, finalizan las medidas con una excepcionalidad a la afectación de precios públicos, y la autorización a la Consejería competente en materia de Hacienda para la aplicación a este fondo de las medidas presupuestarias necesarias para su dotación.

IV

El Decreto-ley 12/2020, de 11 de mayo, por el que se establecen medidas urgentes y extraordinarias relativas a la seguridad en las playas, medidas administrativas en el ámbito educativo, y otras medidas complementarias ante la situación generada por el coronavirus (COVID-19), aprobaba en su Capítulo I las medidas relativas a la seguridad en las playas bajo la doble premisa de que junto con la satisfacción de unos estándares elevados de seguridad que en ningún caso supongan menoscabo de la salud pública e integridad de los ciudadanos, se despliegue la necesaria reactivación del turismo en cuanto sector estratégico en nuestra Comunidad Autónoma. La disposición transitoria primera del citado decreto-ley establece que los Ayuntamientos deberán elaborar y remitir al órgano directivo competente en materia de protección civil un plan de contingencia ante el COVID-19, que será de aplicación mientras dure la situación de alerta sanitaria, en el que se expondrán las medidas que han adoptado ante esta situación.

En la modificación que se efectúa por la Orden SND 440/2020, de 23 de mayo, del artículo 46 de la Orden SND/414/2020, de 16 de mayo, se han incrementado las medidas que deberán tenerse en cuenta para garantizar el uso de las playas.

Ante las dimensiones y complejidad de las múltiples tareas a abordar y la inminencia de la llegada del periodo estival, se estima necesario por parte de la Administración autonómica dispensar, en la esfera de las competencias que le son atribuidas por el Estatuto de Autonomía en materia de protección civil, gestión de emergencias y preservación de la salud pública (artículos 37.1.25.o, 55 y 66), cuanta colaboración y asistencia resulten necesarias para la consecución de estos fines. Con independencia de la puesta a disposición de recursos materiales y técnicos, resulta fundamental destinar un importante número de recursos humanos a la prestación de servicios vinculados a la adecuada implementación y desarrollo de las citadas medidas.

La Administración de la Junta de Andalucía, con el fin de facilitar el cumplimiento de las condiciones para el uso de las playas previstas en el artículo citado artículo 46 de la Orden SND/414/2020, de 16 de mayo, en la redacción dada por la Orden SND/440/2020, de 23 de mayo, establece mediante las medidas recogidas en el Capítulo III la posibilidad de suscribir convenios que tengan por objeto la prestación, por su personal, de los servicios necesarios para colaborar y asistir a los Ayuntamientos de los municipios costeros de la Comunidad Autónoma de Andalucía en el adecuado desarrollo y ejecución del plan de contingencia ante el COVID-19, previsto en la disposición transitoria primera del Decreto-ley 12/2020, de 11 de mayo, así como la dotación de bienes o elementos de protección civil para su uso por la entidad local en el ejercicio de competencias relacionadas con el Capítulo I del citado decreto-ley. No obstante se establece que dicho personal dependerá de las Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía y quedará sujeto a las medidas de protección y prevención de riesgos laborales establecidas para el personal de la Administración de la Junta de Andalucía.

En atención a la realidad geográfica de la Comunidad Autónoma de Andalucía con un total de 603 kilómetros de costa en la que se localizan hasta un total de 372 playas, distribuidas por municipios correspondientes a cinco provincias, así como a la responsabilidad, dedicación y sensible contenido de las labores a desarrollar, resultaría necesaria la contratación de un volumen de personal adecuado de todas las tareas que resulten necesarias.

En el marco del sistema de clasificación profesional vigente en el ámbito del VI Convenio Colectivo del personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía existen puestos de trabajo, cuya cobertura provisional resultaría imprescindible y de extraordinaria necesidad para el desenvolvimiento de las tareas expuestas en atención a la definición de funciones que su desarrollo lleva aparejadas.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 76.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, en materia de función pública corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución en los términos del artículo 149.1.18.ª de la Constitución. Así mismo, en su apartado 2.c), el citado artículo 76 determina que corresponde a la Junta de Andalucía, en materia de función pública y personal al servicio de la Administración, respetando el principio de autonomía local la competencia exclusiva, en materia de personal laboral, sobre la adaptación a las necesidades derivadas de la organización administrativa y sobre la formación de este personal.

Así mismo, el artículo 89.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía determina que la Administración de la Comunidad Autónoma y las Administraciones locales ajustarán sus relaciones a los principios de información mutua, coordinación, colaboración y respeto a los ámbitos competenciales correspondientes determinados en el presente Estatuto, en la legislación básica del Estado y en la normativa autonómica de desarrollo, con plena observancia de la garantía institucional de la autonomía local reconocida por la Constitución y por la Carta Europea de la Autonomía Local.

Por su parte el artículo 14.1 de la Ley 6/2019, de 19 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2020, señala que solo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes que no puedan ser atendidas por el personal laboral fijo podrá contratarse personal laboral durante el ejercicio 2020 para programas específicos o relativos a necesidades estacionales. La duración del contrato estará sujeta a la finalización del caso excepcional o la necesidad urgente que motivó su contratación y tendrá como límite el plazo máximo que permita la normativa laboral en función de la causalidad de las contrataciones temporales, de conformidad con las disponibilidades presupuestarias. Continúa sosteniendo dicho artículo en su apartado 2 que las contrataciones y, en su caso, las prórrogas se efectuarán con cargo a los créditos del Capítulo I del presupuesto de gastos de la Junta de Andalucía y requerirán autorización de la Consejería competente en materia de Administración Pública, que será emitida en el plazo de un mes a contar desde la recepción del expediente completo, previo informe favorable de la Consejería competente en materia de Hacienda.

Dada la urgencia con la que habrá de producirse la incorporación efectiva de este personal a sus respectivos puestos de trabajo, se entiende absolutamente necesario que la contratación del personal laboral temporal se efectúe conforme al procedimiento establecido en la Resolución de 14 de abril de 2020, de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, por la que se establecen las bases que articulan el procedimiento de emergencia para la selección del personal funcionario interino y laboral temporal necesario en el marco de la emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19, dictada en aplicación de lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto-ley 3/2020, de 16 de marzo, de medidas de apoyo financiero y tributario al sector económico, de agilización de actuaciones administrativas y de medidas de emergencia social, para luchar contra los efectos de la evolución del coronavirus (COVID-19), y conforme al apartado cuarto de la Orden del Consejero de la Presidencia, Administración Pública e Interior de 15 de marzo de 2020, por la que se determinan los servicios esenciales de la Administración General de la Junta de Andalucía con motivo de las medidas excepcionales adoptadas para contener el COVID-19.

V

Con el objeto de adaptar la norma a los procedimientos electrónicos en sede electrónica de la Agencia Tributaria de Andalucía, se da nueva redacción a los apartados 1 y 2 del artículo 59 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto legislativo 1/2018, de 19 de junio, mediante la modificación operada en la disposición final primera, por la que se añade también a dicho texto una disposición transitoria para las publicaciones relativas a las liquidaciones de tasas por máquinas autorizadas en ejercicios o trimestres anteriores hasta la creación de la sede electrónica de la Agencia Tributaria de Andalucía.

El artículo 8 del Decreto-ley 4/2019, de 10 de diciembre, crea la Unidad Aceleradora de Proyectos de Interés Estratégico en Andalucía, atribuyéndole funciones de impulso y coordinación de los proyectos de inversión que se declaren de interés estratégico conforme a lo previsto en este Decreto-ley, con la finalidad de promover la agilización de todas las actuaciones y procedimientos de las Administraciones Públicas Andaluzas que sean necesarios para llevarlos a cabo y que realizará las actuaciones que procedan para hacer efectiva la tramitación preferente y urgente de los proyectos en las distintas tramitaciones administrativas.

No obstante lo anterior, las circunstancias económicas actuales nos exigen adoptar todas las medidas necesarias para contribuir a impulsar la actividad económica, y la agilización del funcionamiento de las Administraciones públicas es, sin duda, una palanca muy relevante, por todo ello se considera necesario incluir también en el ámbito de la Unidad Aceleradora de Proyectos de Interés Estratégico en Andalucía a aquellas iniciativas que, aunque no hayan sido declaradas de interés estratégico conforme al citado decreto-ley, por su importancia o naturaleza contribuyan al logro de los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía establecidos en el artículo 10 del Estatuto de Autonomía para Andalucía. Para ello, mediante la disposición final segunda se habilita al Consejo de Gobierno para que, a propuesta de la Consejería competente por razón de la materia, determine los proyectos e iniciativas que serán asignados a la referida Unidad con la finalidad de que sean tramitados e impulsados con la mayor diligencia y celeridad posible.

El título prevalente en el que descansa la competencia para regular la declaración de proyectos de interés estratégico es el reconocido en el artículo 58.2.1.o del Estatuto de Autonomía para Andalucía, en el que se establece que es la Comunidad Autónoma de Andalucía la que asume competencias exclusivas, de acuerdo con las bases y ordenación de la actuación económica general, sobre el fomento y la planificación de la actividad económica. Igualmente, esta iniciativa legislativa encuentra respaldo estatutario en los artículos 47.1.1.ª y 47.2.1.ª del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que reconocen competencias exclusivas sobre el procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia de la Comunidad Autónoma, y la estructura y regulación de los órganos administrativos públicos y competencias compartidas sobre el régimen jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, respectivamente.

Por otro lado, con la finalidad de favorecer la liquidez de las familias, PYMES y autónomos, se aprueban en la disposición final tercera, medidas en el ámbito de las competencias tributarias autonómicas que afectan al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y a la Tasa Fiscal sobre los Juegos de Suerte, Envite o Azar. Mediante Decreto-ley 3/2020, de 16 de marzo, de medidas de apoyo financiero y tributario al sector económico, de agilización de actuaciones administrativas y de medidas de emergencia social, para luchar contra los efectos de la evolución del coronavirus (COVID-19), y Decreto-ley 8/2020, de 8 de abril, por el que se establecen medidas extraordinarias y urgentes en el ámbito local y se modifica el Decreto-ley 3/2020, de 16 de marzo, de medidas de apoyo financiero y tributario al sector económico, de agilización de actuaciones administrativas y de medidas de emergencia social, para luchar contra los efectos de la evolución del coronavirus (COVID-19) ya se adoptaron medidas que, no obstante, debido a las sucesivas prórrogas del estado de alarma, han resultado insuficientes.

Mediante el presente decreto-ley se ejercen las competencias normativas que atribuye a la Comunidad Autónoma de Andalucía el artículo 180.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, la Ley 18/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, en los casos y condiciones que se prevé en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, y en el marco general del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas establecido en el artículo 157 de la Constitución Española y en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.

Por lo que respecta a los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se recogían en el citado Decreto-ley 3/2020, de 16 de marzo, medidas de apoyo financiero transitorio que persiguen mitigar el posible impacto que el escenario económico de contención pueda tener sobre la economía andaluza. Con este fin, para evitar posibles tensiones en tesorería se establecía una ampliación del plazo de presentación y pago de los citados impuestos de tres meses adicionales a los previstos en la normativa específica de cada tributo. Si bien, teniendo en cuenta que el estado de alarma seguirá vigente más allá del 30 de mayo, y para posibilitar a los contribuyentes el ejercicio de sus obligaciones fiscales, se amplía un mes más al inicialmente previsto, cuando el vencimiento del nuevo plazo otorgado, coincida con el mes de junio.

Por otro lado, en relación con la Tasa Fiscal sobre los Juegos de Suerte, Envite o Azar, en el Decreto-ley 3/2020, de 16 de marzo, antes citado, para contribuir al mantenimiento de la actividad económica y del empleo en el sector del juego, y especialmente en la hostelería, se redujo el gravamen para las máquinas recreativas y de azar, estableciendo una bonificación del cincuenta por ciento (50%) para las máquinas, de las tasas devengadas durante el segundo trimestre de 2020. Con esta medida orientada al mantenimiento de las máquinas en los citados establecimientos, se trata de impulsar a un sector especialmente afectado por la crisis del COVID-19 como es la hostelería, por su contribución al mantenimiento de la actividad económica y especialmente al empleo.

No obstante, debido a la ampliación del estado de alarma, y las diferentes fases de desescalada, resulta que ni las máquinas en hostelería ni en el resto de establecimientos de juego, han podido operar, por la prohibición de apertura de los establecimientos desde el inicio del estado de alarma. Por ello, resulta de justicia tributaria bonificar el 100% de la tasa de las citadas máquinas, ya que las mismas no podrán estar operativas por un periodo de al menos tres meses, y cuando lo hagan, será con ciertas limitaciones derivadas de las propias condiciones establecidas para la apertura de los establecimientos de la hostelería y resto de establecimientos del juego.

Por último, en la disposición final cuarta se modifican las bases reguladoras para la concesión de subvenciones para el pago de las comisiones de avales y de gastos financieros de los préstamos garantizados por los avales prestados por la Sociedad de Avales y Garantías de Andalucía, S.G.R., y por la Administración de la Junta de Andalucía con cargo al Fondo Público Andaluz para la Financiación Empresarial y el Desarrollo Económico, a que se refieren los artículos 1 y 2 del Decreto-ley 3/2020, de 16 de marzo, aprobadas por el artículo 3 del Decreto-ley 11/2020, de 5 de mayo, por el que se establecen medidas urgentes, extraordinarias y complementarias de apoyo financiero al sector económico como consecuencia de la situación ocasionada por el coronavirus (COVID-19). Teniendo en cuenta que el procedimiento para la concesión de las subvenciones es de concurrencia no competitiva, con el objetivo de garantizar el cumplimiento de principios de actuación de las Administraciones Públicas tales como servicio efectivo, racionalización y agilidad de los procedimientos, de eficacia y eficiencia, las funciones, inicialmente atribuidas a la Comisión de Evaluación por el artículo 9.4 de las bases reguladoras solo se ejercerán por esta cuando, por acumulación del número de solicitudes formuladas, el órgano instructor considere que resulta conveniente su participación para el despacho adecuado y en plazo.

VI

Mediante Decreto-ley 12/2020, de 11 de mayo, se establecen, entre otras, medidas urgentes y extraordinarias relativas a la seguridad en las playas.

En la disposición transitoria primera del citado decreto-ley se establece la necesidad de la elaboración por los Ayuntamientos de un plan de contingencia para el COVID-19 que será de aplicación mientras dure la situación de alerta sanitaria, indicándose que en el mismo deberían exponerse las medidas que han adoptado ante esta situación al objeto de proteger la seguridad de las personas usuarias de las playas y garantizar el normal funcionamiento de los servicios.

En consonancia con lo anterior, y dictada la Orden SND/414/2020, de 16 de mayo, mediante Decreto-ley 13/2020, de 18 de mayo, por el que se establecen medidas extraordinarias y urgentes relativas a establecimientos hoteleros, coordinación de alertas, impulso de la telematización, reactivación del sector cultural y flexibilización en diversos ámbitos ante la situación generada por el coronavirus (COVID-19), se incluyeron recomendaciones adecuadas a dichas medidas.

Conforme a la regulación prevista, la apertura de playas no está condicionada a la presentación del citado plan de contingencia, dado que de ser esta la voluntad del legislador así se hubiera recogido expresamente. No obstante, teniendo en cuenta que se han suscitado dudas en cuanto a este extremo, procede por razones de seguridad jurídica, precisar su redacción. Por ello y en el marco de las competencias invocadas en el Decreto-ley 12/2020, de 11 de mayo, resulta necesario introducir, con carácter urgente, en aras del cumplimiento del principio de seguridad jurídica, las precisiones citadas en la disposición transitoria primera del citado Decreto-ley 12/2020, de 11 de mayo, mediante la disposición final quinta.

Así mismo, se procede mediante la disposición final sexta a efectuar una modificación del Decreto-ley 13/2020, de 18 de mayo, por el que se establecen medidas extraordinarias y urgentes relativas a establecimientos hoteleros, coordinación de alertas, impulso de la telematización, reactivación del sector cultural y flexibilización en diversos ámbitos ante la situación generada por el coronavirus (COVID-19).

VII

La regulación del decreto-ley en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía se contempla en el artículo 110 del Estatuto de Autonomía que establece que en caso de extraordinaria y urgente necesidad el Consejo de Gobierno podrá dictar medidas legislativas provisionales en forma de decretos-leyes, que no podrán afectar a los derechos establecidos en este Estatuto, al régimen electoral, ni a las instituciones de la Junta de Andalucía. No podrán aprobarse por decreto-ley los presupuestos de Andalucía.

En base a la previsión contenida en el artículo 110 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, el decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia, sea, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3 y 189/2005, de 7 julio, F. 3), subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes.

La situación provocada por la evolución del virus desde que se procediera a su declaración como emergencia de salud pública de importancia internacional, ha generado la urgente necesidad de adoptar medidas extraordinarias en diversos ámbitos para hacer frente a la misma.

La extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este decreto-ley se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde a este Gobierno (STC 93/2015, de 14 de mayo, FJ 6) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades de actuación que la situación de emergencia acreditada demanda (STC, de 30 de enero de 2019, Recurso de Inconstitucionalidad núm. 2208-2019).

Como señala el Tribunal Constitucional, generalmente «se ha venido admitiendo el uso del decreto-ley en situaciones que se han calificado como "coyunturas económicas problemáticas", para cuyo tratamiento representa un instrumento constitucionalmente lícito, en tanto que pertinente y adecuado para la consecución del fin que justifica la legislación de urgencia, que no es otro que subvenir a "situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que por razones difíciles de prever requieran una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes"» (STC 31/2011, de 17 de marzo, FJ 4; 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 6, y 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8).

En el presente caso, el fin que justifica la legislación de urgencia es el subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes.

En consonancia con lo expuesto, se puede asegurar que existe una conexión directa entre la urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella, teniendo en cuenta que los ámbitos a los que afectan las mismas requieren de una intervención inmediata. Estas medidas que se adoptan no podrían abordarse mediante tramitación ordinaria o parlamentaria de urgencia, teniendo en cuenta las materias a las que afectan.

Por último, este decreto-ley cumple con los límites fijados por las competencias autonómicas para acometer una regulación legal en esta materia. Cuando concurre, como en este caso, una situación de extraordinaria y urgente necesidad todos los poderes públicos que tengan asignadas facultades de legislación provisional y competencias sustantivas en el ámbito material en que incide tal situación de necesidad pueden reaccionar normativamente para atender dicha situación, siempre, claro está, que lo hagan dentro de su espectro competencial (SSTC 93/2015, de 14 de mayo FJ11).

En el presente caso, estas medidas que se adoptan no pueden esperar a una tramitación ordinaria o parlamentaria de urgencia dado el efecto gravoso que provocaría en la ciudadanía al perder su esperada eficacia en este nuevo escenario de desescalada e inicio del fin del confinamiento.

Estas mismas razones que determinan la urgente necesidad son las que conducen a que el presente instrumento normativo se erija en el instrumento de que dispone este Gobierno para dar respuesta, en tiempo, a una situación que requiere de una actuación inmediata, dando con ello cumplimiento a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, tal y como exige la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

A estos efectos se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia en el interés general en el que se fundamentan las medidas que se establecen, siendo el decreto-ley no sólo el instrumento más adecuado sino el único que puede garantizar su consecución y eficacia.

Del mismo modo, es proporcional, ya que regula los aspectos imprescindibles para conseguir su objetivo. Igualmente, se ajusta al principio de seguridad jurídica, siendo coherente con el resto del ordenamiento jurídico.

En cuanto al principio de transparencia, la norma está exenta de los trámites de consulta pública, audiencia e información pública que no son aplicables a la tramitación y aprobación de decretos-leyes, sin perjuicio de la debida publicidad que se dará al mismo no sólo a través de los boletines oficiales sino también mediante su publicación en el Portal de Transparencia de la Junta de Andalucía, dando así con ello cumplimiento a la obligación dispuesta en el artículo 13.2 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.

Por último, en relación con el principio de eficiencia, y teniendo en cuenta la propia naturaleza de las medidas adoptadas este decreto-ley, no se establece carga administrativa adicional.

Debe señalarse también que este decreto-ley no afecta al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, a los derechos establecidos en el Estatuto de Autonomía para Andalucía, al régimen electoral, ni a las instituciones de la Junta de Andalucía.

Por todo ello, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, a propuesta conjunta del Vicepresidente de la Junta de Andalucía y Consejero de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local, del Consejero de la Presidencia, Administración Pública e Interior, del Consejero de Hacienda, Industria y Energía y de la Consejera de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.3 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión celebrada el día 26 de mayo de 2020,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Medidas relativas a los establecimientos de hostelería, restauración y de terrazas y veladores

Artículo 1. Aforo en establecimientos de hostelería y restauración.

(Derogado).

Artículo 2. Horarios en establecimientos de hostelería y de terrazas y veladores.

1. El horario máximo de cierre general de los establecimientos de hostelería sin música y con música se amplía en una hora, hasta las 03:00 horas, no siéndole aplicable la ampliación de una hora más los viernes, sábado y vísperas de festivos.

2. Los horarios de terrazas y veladores para exclusivo consumo de comidas y bebidas instalados en la vía pública y otras zonas de dominio público, anexos o accesorios a establecimientos de hostelería y de ocio y esparcimiento, así como en las superficies privadas abiertas o al aire libre o descubiertas que formen parte de los establecimientos de hostelería y de ocio y esparcimiento, se determinarán por los Ayuntamientos correspondientes, compatibilizando su funcionamiento con la aplicación de las normas vigentes en materia de contaminación acústica y medioambiental en general y garantizando el derecho a la salud y al descanso de la ciudadanía, con las siguientes limitaciones:

a) No podrán superar los márgenes de apertura y cierre generales previstos para cada tipo de establecimiento de hostelería o de ocio y esparcimiento.

b) En ningún caso el límite horario para la expedición de bebidas y comidas en dichos espacios podrá exceder de las 03:00 horas, debiendo quedar totalmente desalojados y recogidos, como máximo, en el plazo de media hora a partir de ese horario límite, siendo de aplicación con carácter general a todos los municipios sin excepción alguna.

CAPÍTULO II

Medidas relativas al Fondo de Emergencia Social y Económica contra el COVID-19

Artículo 3. Adecuación de la normativa presupuestaria para la financiación de los gastos de las medidas contra el COVID-19.

1. Con carácter excepcional para el presente ejercicio presupuestario podrán autorizarse generaciones de crédito de las previstas en el artículo 46.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto legislativo 1/2010, de 2 de marzo, como consecuencia de cualquier otro ingreso, no previsto en el presupuesto inicial.

El crédito que se genere se destinará a financiar el Fondo de Emergencia Social y Económica contra el COVID-19.

Asimismo, con la misma vigencia temporal y en relación con lo establecido en el párrafo i) del artículo 46.3 del citado Texto Refundido, se considerará el remanente de tesorería de forma individualizada por cada entidad con contabilidad presupuestaria.

2. En las generaciones de crédito a que se refiere el apartado 1, las medidas que eventualmente tuvieran que adoptarse a efectos de asegurar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 46.7 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, se materializarán de forma efectiva una vez sean fijados por el Gobierno de la nación los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública para la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2020.

3. En relación con la aplicación de lo dispuesto en el artículo 89.5.a) del Texto Refundido de la Ley Andaluza de Universidades, aprobado por Decreto legislativo 1/2013, de 8 de enero, relativo al procedimiento de utilización del remanente de tesorería, se habilita para el presente ejercicio presupuestario a la Consejería competente en materia de Hacienda, sin más trámite, a la disminución mediante modificación presupuestaria de las partidas de financiación incondicionada de las Universidades públicas de Andalucía para el año 2020, minorando por dicha cifra los compromisos contables, y autorizando la utilización del Remanente de Tesorería de las mismas para el restablecimiento del equilibrio de sus Presupuestos o para la realización de inversiones con carácter extraordinario, y todo ello con el objetivo de contribuir a la financiación de los gastos en relación con la lucha contra el COVID-19, o para la reactivación económica, social o de fomento de empleo, derivado de dicha crisis sanitaria.

4. A los ingresos derivados de precios públicos que estén incluidos en el remanente de tesorería de ejercicios anteriores que se integre en el Fondo de Emergencia Social y Económico contra el COVID-19, no les será de aplicación lo establecido en el artículo 151 de la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

5. De acuerdo con lo previsto en el artículo 12 del Decreto-ley 3/2020, de 16 de marzo, de medidas de apoyo financiero y tributario al sector económico, de agilización de actuaciones administrativas y de medidas de emergencia social, para luchar contra los efectos de la evolución del coronavirus (COVID-19), la Consejería de Hacienda, Industria y Energía adoptará las medidas necesarias de carácter presupuestario para la instrumentación y dotación presupuestaria del Fondo de Emergencia Social y Económica contra el COVID-19.

CAPÍTULO III

Medidas de apoyo a las Entidades Locales para contribuir a la apertura de playas seguras

Artículo 4. Dotación de recursos destinados al uso seguro de las playas con motivo del COVID-19.

1. La Administración de la Junta de Andalucía, con el fin de facilitar el cumplimiento de las condiciones para el uso de las playas previstas en el artículo 46 de la Orden SND/414/2020, de 16 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 2 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, y de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía, podrá suscribir convenios que tengan por objeto la prestación, por su personal, de los servicios necesarios para colaborar y asistir a los Ayuntamientos de los municipios costeros de la Comunidad Autónoma de Andalucía en el adecuado desarrollo y ejecución del plan de contingencia ante el COVID-19, previsto en la disposición transitoria primera del Decreto-ley 12/2020, de 11 de mayo, por el que se establecen medidas urgentes y extraordinarias relativas a la seguridad en las playas, medidas administrativas en el ámbito educativo, y otras medidas complementarias ante la situación generada por el coronavirus (COVID-19), así como la dotación de bienes o elementos de protección civil para su uso por la entidad local en el ejercicio de competencias relacionadas con el Capítulo I del citado decreto-ley.

En el cumplimiento de los citados convenios, el personal de la Administración autonómica dependerá de las Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía y quedará sujeto a las medidas de protección y prevención de riesgos laborales establecidas para el personal de la Administración de la Junta de Andalucía.

2. Las necesidades de efectivos que en la Administración de la Junta de Andalucía y en las entidades de su sector público, sean precisas para garantizar el adecuado cumplimiento y ejecución de los Convenios a que se refiere este artículo podrán cubrirse mediante la contratación de personal laboral temporal de conformidad con el procedimiento previsto en los apartados 5, 6 y 7 del artículo 13 del Decreto-ley 3/2020, de 16 de marzo, de medidas de apoyo financiero y tributario al sector económico, de agilización de actuaciones administrativas y de medidas de emergencia social, para luchar contra los efectos de la evolución del coronavirus (COVID-19).

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este decreto-ley.

Disposición final primera. Modificación del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto legislativo 1/2018, de 19 de junio.

El Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto legislativo 1/2018, de 19 de junio, queda modificado como sigue:

Uno. Los apartados 1 y 2 del artículo 59 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto legislativo 1/2018, de 19 de junio, quedan redactados de la siguiente forma:

«1. Tratándose de máquinas autorizadas en trimestres anteriores, la Agencia Tributaria de Andalucía practicará de oficio una liquidación por la cuota trimestral para cada autorización de explotación que esté vigente a la fecha del devengo en el registro de matrículas al que se refiere el artículo anterior.

Con carácter previo a la expedición de dichas liquidaciones y con efectos meramente informativos, el órgano gestor procederá a publicar en la sede electrónica de la Agencia Tributaria de Andalucía los datos del registro de matrículas de autorizaciones de explotación de máquinas recreativas, habilitando un plazo de diez días naturales para la realización de las alegaciones por las personas interesadas.

2. Las liquidaciones a que se refiere el apartado anterior se notificarán colectivamente, conforme a lo previsto en el artículo 102.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, mediante su publicación en la sede electrónica de la Agencia Tributaria de Andalucía. La Administración pondrá a disposición de los contribuyentes, en los dos primeros meses del trimestre, los documentos en que se efectuará el ingreso.

No obstante, si se producen modificaciones respecto al trimestre anterior en la titularidad de la autorización de explotación o en los elementos determinantes de la deuda tributaria, la liquidación deberá notificarse individualmente con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 60 de esta ley.»

Dos. Se añade una nueva disposición transitoria cuarta que queda redactada como sigue:

«Disposición transitoria cuarta. Publicaciones relativas a las liquidaciones de tasas por máquinas autorizadas en ejercicios o trimestres anteriores, hasta la creación de la sede electrónica de la Agencia Tributaria de Andalucía.

Hasta la creación de la sede electrónica de la Agencia Tributaria de Andalucía, las publicaciones en la citada sede electrónica previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 59 de esta ley se realizarán en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.»

Disposición final segunda. Modificación del Decreto-ley 4/2019, de 10 de diciembre, para el fomento de iniciativas económicas mediante la agilización y simplificación administrativas en la tramitación de proyectos y su declaración de interés estratégico para Andalucía, para la creación de una unidad aceleradora de proyectos de interés estratégico y por el que se modifica la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

Se añade un apartado 5 al artículo 8 del Decreto-ley 4/2019, de 10 de diciembre, para el fomento de iniciativas económicas mediante la agilización y simplificación administrativas en la tramitación de proyectos y su declaración de interés estratégico para Andalucía, para la creación de una unidad aceleradora de proyectos de interés estratégico y por el que se modifica la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que queda redactado como sigue:

«5. Adicionalmente a lo señalado en el apartado 1 del presente artículo, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en la materia, podrá acordar la asignación a la unidad aceleradora de proyectos, de todas aquellas iniciativas que por su importancia o naturaleza contribuyan al logro de los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía establecidos en el artículo 10 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.»

Disposición final tercera. Modificación del Decreto-ley 3/2020, de 16 de marzo, de medidas de apoyo financiero y tributario al sector económico, de agilización de actuaciones administrativas y de medidas de emergencia social, para luchar contra los efectos de la evolución del coronavirus (COVID-19).

El Decreto-ley 3/2020, de 16 de marzo, de medidas de apoyo financiero y tributario al sector económico, de agilización de actuaciones administrativas y de medidas de emergencia social, para luchar contra los efectos de la evolución del coronavirus (COVID-19), queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 3, que queda redactado como sigue:

«Artículo 3. Bonificación de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, relativa a máquinas recreativas y de azar.

Se aplicará una bonificación del 100% de la cuota trimestral de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, relativa a máquinas recreativas y de azar a que se refiere el artículo 43.2 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, aprobado mediante el Decreto legislativo 1/2018, de 19 de junio, devengada entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2020.»

Dos. Se modifica el artículo 4, que queda redactado como sigue:

«Artículo 4. Plazos de presentación y pago de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

1. En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, los plazos de presentación e ingreso de autoliquidaciones que coincidan, en todo o en parte, con la vigencia del estado de alarma, declarado mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se ampliarán en tres meses adicionales a lo establecido en la normativa específica de cada tributo.

2. Si la fecha de fin del plazo de presentación e ingreso resultante tras la aplicación del apartado anterior tuviera lugar durante el mes de junio de 2020 se ampliará en un mes adicional.

3. Asimismo, en aquellos casos en los que el vencimiento del plazo para solicitar la prórroga a la que se refiere el artículo 68.2 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado mediante el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, hubiera de producirse dentro de la vigencia del estado de alarma a que se refiere el apartado 1, se ampliará en tres meses adicionales a lo establecido en el citado artículo.

4. Lo establecido en los apartados 1 y 2 no será de aplicación al plazo regulado en el artículo 54 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, aprobado mediante el Decreto legislativo 1/2018, de 19 de junio, debiendo aplicarse, en su caso, lo establecido en el artículo 5.»

Disposición final cuarta. Se modifican las bases reguladoras para la concesión de subvenciones para el pago de las comisiones de los avales y de gastos financieros de los préstamos garantizados por los avales prestados por la Sociedad de Avales y Garantías de Andalucía, S.G.R. (Garántia), y por la Administración de la Junta de Andalucía, con cargo al Fondo Público Andaluz para la Financiación Empresarial y el Desarrollo Económico, a que se refieren los artículos 1 y 2 del Decreto-ley 3/2020, de 16 de marzo, que figuran como anexo del Decreto-ley 11/2020, de 5 de mayo, por el que se establecen medidas urgentes, extraordinarias y complementarias de apoyo financiero al sector económico como consecuencia de la situación ocasionada por el coronavirus (COVID-19).

Uno. Se modifica la redacción del apartado 4 del artículo 9 de las bases reguladoras, que queda redactado como sigue:

«4. Cuando el número de las solicitudes formuladas así lo aconseje, la persona titular de la Secretaría General de Hacienda podrá solicitar a la Comisión que efectúe un seguimiento de las comunicaciones de las entidades colaboradoras y de la subsanación de las faltas a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 15, y que supervise las comunicaciones a que se refiere el apartado 4 de este artículo, concretando el resultado de dicha supervisión en un informe que, en su caso, remitirá al órgano instructor.»

Dos. Se modifica la redacción del apartado 1 del artículo 16 de las bases reguladoras, que queda redactado como sigue:

«1. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en estas bases para las personas solicitantes, el órgano instructor, a la vista del expediente y, en su caso, del informe de la Comisión de evaluación, formulará la propuesta de resolución provisional, debidamente motivada, que se notificará a las personas interesadas concediéndoles un plazo máximo de diez días hábiles, a partir del día siguiente al de la notificación, para presentar alegaciones.»

Disposición final quinta. Modificación del Decreto-ley 12/2020, de 11 de mayo, por el que se establecen medidas urgentes y extraordinarias relativas a la seguridad en las playas, medidas administrativas en el ámbito educativo, y otras medidas complementarias ante la situación generada por el coronavirus (COVID-19).

Se modifica la disposición transitoria primera del Decreto-ley 12/2020, de 11 de mayo, por el que se establecen medidas urgentes y extraordinarias relativas a la seguridad en las playas, medidas administrativas en el ámbito educativo, y otras medidas complementarias ante la situación generada por el coronavirus (COVID-19), que queda redactada como sigue:

«Disposición transitoria primera. Plan de contingencia ante el COVID-19.

Los Ayuntamientos deberán elaborar y remitir al órgano directivo competente en materia de protección civil, en un plazo máximo de un mes a contar desde la entrada en vigor de este decreto-ley, un plan de contingencia ante el COVID-19, que será de aplicación mientras dure la situación de alerta sanitaria, en el que se expongan las medidas que han adoptado ante esta situación al objeto de proteger la seguridad de las personas usuarias de las playas y garantizar el normal funcionamiento de los servicios, según la estructura y contenido mínimo recogidos en el Anexo II, y las recomendaciones sanitarias que se aprueban como Apéndice del citado anexo, así como cualesquiera otras que pudieran dictarse por las autoridades sanitarias.

Los Ayuntamientos procederán a la apertura de las playas con arreglo a la fase en la que se encuentre la provincia a la que pertenezca el municipio y a las medidas que resulten exigibles, sin perjuicio de la presentación posterior del plan de contingencia en el que se recojan.»

Disposición final sexta. Modificación del Decreto-ley 13/2020, de 18 de mayo, por el que se establecen medidas extraordinarias y urgentes relativas a establecimientos hoteleros, coordinación de alertas, impulso de la telematización, reactivación del sector cultural y flexibilización en diversos ámbitos ante la situación generada por el coronavirus (COVID-19).

El Decreto-ley 13/2020, de 18 de mayo, por el que se establecen medidas extraordinarias y urgentes relativas a establecimientos hoteleros, coordinación de alertas, impulso de la telematización, reactivación del sector cultural y flexibilización en diversos ámbitos ante la situación generada por el coronavirus (COVID-19), queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 1 que queda redactado como sigue:

«2. Quedan sujetos a lo dispuesto en este Capítulo los establecimientos hoteleros regulados en los artículos 40.1.a) y 43 de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía.»

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 5 que queda redactado como sigue:

«1. La empresa explotadora habrá de asumir continuadamente la explotación de la totalidad de las unidades de alojamiento del establecimiento de que se trate conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre.

La empresa explotadora deberá acreditar mediante el correspondiente título jurídico la disposición para uso turístico de la totalidad de las unidades de alojamiento, especialmente en los casos de copropiedad o similar y de separación entre propiedad y explotación.

En los supuestos de vulneración del principio de unidad de explotación señalados en el artículo 41.5 de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, no se producirá la modificación o revocación de la inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía, siempre que el incumplimiento de la unidad de explotación corresponda a un porcentaje igual o inferior a un 10% del total de las unidades de alojamiento y que dicha vulneración no sea imputable a la empresa explotadora, circunstancia que deberá ser probada por la misma mediante ofertas de renovación o contratación de cesión turística de dichas unidades o cualquier otro documento acreditativo.

El incumplimiento de lo señalado podrá dar lugar a la incoación del correspondiente procedimiento sancionador en materia de turismo.»

Tres. Se modifica la disposición adicional segunda, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional segunda. Especialidad albergues en modalidad rural.

La especialidad albergues contemplada en el anexo 6, apartado I.B).1 del Decreto 47/2004, de 10 de febrero, y regulada en el Anexo I del Decreto 20/2002, de 29 de enero, de Turismo en el Medio Rural y Turismo Activo, no será aplicable a los establecimientos hoteleros. Los establecimientos hoteleros en el medio rural no podrán ostentar la especialidad albergue, pero sí podrán ostentar dicha especialidad el resto de establecimientos rurales.»

Cuatro. Se modifica el apartado 2 de la disposición transitoria cuarta que queda redactada como sigue:

«2. Los establecimientos hoteleros de modalidad rural clasificados con la especialidad de albergue en el apartado I.B).1 del anexo 6 del Decreto 47/2004, de 10 de febrero, serán reclasificados de oficio al grupo albergue a la entrada en vigor del Capítulo I de este decreto-ley, disponiendo de un plazo de un año para que se adapten a las previsiones contenidas en el Capítulo I del presente decreto-ley, para cumplir con los requisitos específicos de su grupo. Podrán exhibir la placa con los distintivos correspondiente al grupo de albergues y modalidad desde que se produzca la clasificación de oficio.»

Cinco. Se modifica el requisito 19 del Anexo III, que queda redactado como sigue.

«19 Información del establecimiento en la habitación.»

Disposición final séptima. Modificación del Decreto 155/2018, de 31 de julio, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Andalucía y se regulan sus modalidades, régimen de apertura o instalación y horarios de apertura y cierre.

El Decreto 155/2018, de 31 de julio, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Andalucía y se regulan sus modalidades, régimen de apertura o instalación y horarios de apertura y cierre, queda modificado del siguiente modo:

Uno. Se modifica el párrafo d) del artículo 4.1 queda redactado como sigue:

«d) Extraordinarios. Son aquellos que, previa autorización municipal en los términos previstos en su normativa reglamentaria, se celebren o desarrollen específica y excepcionalmente en establecimientos o instalaciones, sean o no de espectáculos públicos y actividades recreativas, destinados y legalmente habilitados para desarrollar otras actividades diferentes a las que se pretendan organizar y celebrar y que, por tanto, no están previstos en sus condiciones de apertura y funcionamiento, con el límite máximo de 24 espectáculos públicos o actividades recreativas extraordinarias al año en un mismo establecimiento o instalación.»

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 11, que queda redactado como sigue:

«2. Las terrazas y veladores se ubicarán, de conformidad con la normativa de protección acústica, preferentemente en áreas no declaradas zonas acústicas especiales y que además sean sectores con predominio de suelo de uso recreativo, de espectáculos, característico turístico o de otro uso terciario no previsto en el anterior, e industrial. La instalación de terrazas y veladores en zonas acústicas especiales y en sectores del territorio distintos a los anteriores deberá estar motivada en el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica aplicables al espacio interior del artículo 27 del Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, aprobado mediante Decreto 6/2012, de 17 de enero. La evaluación de su cumplimiento quedará justificada en el estudio acústico mediante la aplicación de la metodología de cálculo que se desarrolle por la Consejería competente en materia de contaminación acústica.»

Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 12, que queda redactado como sigue:

«2. Las terrazas y veladores se ubicarán, de conformidad con la normativa de protección acústica, preferentemente en áreas no declaradas zonas acústicas especiales y que además sean sectores con predominio de suelo de uso recreativo, de espectáculos, característico turístico o de otro uso terciario no previsto en el anterior, e industrial. La instalación de terrazas y veladores en zonas acústicas especiales y en sectores del territorio distintos a los anteriores deberá estar motivada en el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica aplicables al espacio interior del artículo 27 del Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, aprobado mediante Decreto 6/2012, de 17 de enero. La evaluación de su cumplimiento quedará justificada en el estudio acústico mediante la aplicación de la metodología de cálculo que se desarrolle por la Consejería competente en materia de contaminación acústica.»

Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 25, que queda redactado como sigue

«1. Los municipios que hayan obtenido la declaración de municipio turístico prevista en la vigente normativa de turismo de Andalucía o que hayan obtenido la declaración de zona de gran afluencia turística a efectos de horarios comerciales de acuerdo con la vigente normativa de comercio interior de Andalucía, en los términos y límites temporales establecidos en la correspondiente declaración, podrán autorizar, previa petición de las personas titulares de la actividad de hostelería, horarios especiales que supongan una ampliación de los horarios generales de cierre, para establecimientos de hostelería situados preferentemente en áreas no declaradas zonas acústicas especiales y que además sean sectores con predominio de suelo de uso recreativo, de espectáculos, característico turístico o de otro uso terciario no previsto en el anterior, e industrial. La autorización de horarios especiales en zonas acústicas especiales y en sectores del territorio distintos a los anteriores deberá estar motivada en el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica aplicables al espacio interior del artículo 27 del Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, aprobado mediante Decreto 6/2012, de 17 de enero. La evaluación de su cumplimiento quedará justificada en el estudio acústico mediante la aplicación de la metodología de cálculo que se desarrolle por la Consejería competente en materia de contaminación acústica.»

Quinta. Se modifica el artículo 26, que queda redactado como sigue:

«Artículo 26. Régimen especial de horarios de cierre de las terrazas y veladores de establecimientos de hostelería en municipios turísticos y zonas de gran afluencia turística a efectos de horarios comerciales.

Los municipios que hayan obtenido la declaración de municipio turístico prevista en la vigente normativa de turismo de Andalucía o que hayan obtenido la declaración de zona de gran afluencia turística a efectos de horarios comerciales de acuerdo con la vigente normativa de comercio interior de Andalucía, en los términos y límites temporales establecidos en la correspondiente declaración, podrán ampliar, de oficio, en media hora el límite horario de cierre previsto en el artículo 22 para las terrazas y veladores instalados en la vía pública y en otras zonas de dominio público, anexos o accesorios a los establecimientos de hostelería, así como en las superficies privadas abiertas o al aire libre o descubiertas que formen parte de los establecimientos de hostelería y situados preferentemente en áreas no declaradas zonas acústicas especiales y que además sean sectores con predominio de suelo de uso recreativo, de espectáculos, característico turístico o de otro uso terciario no previsto en el anterior, e industrial, cuando la apertura del establecimiento público de hostelería del que dependan se produzca en viernes, sábado y vísperas de festivo. La ampliación de horarios de terrazas y veladores en zonas acústicas especiales y en sectores del territorio distintos a los anteriores deberá estar motivada en el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica aplicables al espacio interior del artículo 27 del Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, aprobado mediante Decreto 6/2012, de 17 de enero. La evaluación de su cumplimiento quedará justificada en el estudio acústico mediante la aplicación de la metodología de cálculo que se desarrolle por la Consejería competente en materia de contaminación acústica.»

Seis. Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional tercera, que queda redactada como sigue:

«1. Los Ayuntamientos podrán autorizar por periodos inferiores a cuatro meses dentro del año natural, la instalación y utilización de equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales así como el desarrollo de actuaciones en directo de pequeño formato, en terrazas y veladores de establecimientos de hostelería situados preferentemente en áreas no declaradas zonas acústicas especiales y que además sean sectores con predominio de suelo de uso recreativo, de espectáculos, característico turístico o de otro uso terciario no previsto en el anterior, e industrial. La instalación y utilización de equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales así como el desarrollo de actuaciones en directo de pequeño formato en terrazas y veladores ubicados en zonas acústicas especiales y en sectores del territorio distintos a los anteriores deberá estar motivada en el cumplimiento a los objetivos de calidad acústica aplicables al espacio interior del artículo 27 del Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, aprobado mediante Decreto 6/2012, de 17 de enero. La evaluación de su cumplimiento quedará justificada en el estudio acústico mediante la aplicación de la metodología de cálculo que se desarrolle por la Consejería competente en materia de contaminación acústica.»

Siete. Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional cuarta, que queda redactada como sigue:

«1. Los Ayuntamientos podrán autorizar por periodos inferiores a cuatro meses dentro del año natural, la instalación y utilización de equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales, la actividad de baile así como el desarrollo de actuaciones en directo y actuaciones en directo de pequeño formato, en terrazas y veladores instalados sólo en superficies privadas abiertas o al aire libre o descubiertas que formen parte de establecimientos de ocio y esparcimiento y situados preferentemente en áreas no declaradas zonas acústicas especiales y que además sean sectores con predominio de suelo de uso recreativo, de espectáculos, característico turístico o de otro uso terciario no previsto en el anterior, e industrial. La instalación y utilización de equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales, la actividad de baile, así como el desarrollo de actuaciones en directo y actuaciones en directo de pequeño formato en terrazas y veladores ubicados en zonas acústicas especiales y en sectores del territorio distintos a los anteriores deberá estar motivada en el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica aplicables al espacio interior del artículo 27 del Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, aprobado mediante Decreto 6/2012, de 17 de enero. La evaluación de su cumplimiento quedará justificada en el estudio acústico mediante la aplicación de la metodología de cálculo que se desarrolle por la Consejería competente en materia de contaminación acústica.»

Disposición final octava. Modificación del Decreto 195/2007, de 26 de junio, por el que se establecen las condiciones generales para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter ocasional y extraordinario.

El Decreto 195/2007, de 26 de junio, por el que se establecen las condiciones generales para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter ocasional y extraordinario, queda modificado del siguiente modo:

Uno. Se modifica el apartado d) del artículo 2, que queda redactado como sigue:

«d) Espectáculos públicos y actividades recreativas extraordinarios: aquellos que se celebren o desarrollen específica y excepcionalmente en establecimientos o instalaciones, sean o no de espectáculos públicos y actividades recreativas, destinados y legalmente habilitados para desarrollar otras actividades diferentes a las que se pretenden organizar y celebrar, y que por tanto no están previstos en sus condiciones de apertura y funcionamiento, con el límite máximo de 24 espectáculos públicos o actividades recreativas extraordinarias al año en un mismo establecimiento o instalación.»

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 12, que queda redactado como sigue:

«2. Sólo podrán celebrarse en un mismo establecimiento público un máximo de 24 espectáculos públicos o actividades recreativas extraordinarias al año, entendiéndose referido a un máximo de 24 días en el año natural, no considerándose un mismo espectáculo público o actividad recreativa, programaciones o ciclos de más de un día de duración.»

Disposición final novena. Modificación del Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, aprobado por Decreto 6/2012, de 17 de enero.

El Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, aprobado por Decreto 6/2012, de 17 de enero, queda modificado del siguiente modo:

Uno. El artículo 33 queda redactado como sigue:

«Artículo 33. Condiciones acústicas particulares en actividades y edificaciones donde se generan niveles elevados de ruido.

1. A los efectos de establecer los aislamientos mínimos exigibles a los cerramientos que limitan las actividades o instalaciones ruidosas, entendiendo por tales aquellos en los que en su interior se generan niveles de presión sonora superiores a 80 dBA, ubicados en edificios que incluyen recintos habitables, (definidos conforme al «DB-HR Protección frente al ruido y sus modificaciones»), se establecen los siguientes tipos de establecimientos:

a) Tipo 1. Establecimientos de espectáculos y de actividades, sin equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales o que disponiendo de dichos equipos, estos no puedan generar niveles de emisión sonora superiores a 85 dBA. Así como recintos que alberguen equipos o maquinaria ruidosa, que generen niveles de emisión sonora menor o igual a 85 Dba.

b) Tipo 2. Establecimientos de espectáculos y de actividades, con equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales o actuaciones y conciertos en directo, con un nivel de emisión sonora menor o igual a 90 dBA, o recintos que ubiquen equipos o maquinaria ruidosa, que generen niveles de emisión sonora superior a 85 dBA.

c) Tipo 3. Establecimientos de espectáculos y de actividades, con equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales, actuaciones y conciertos en directo, que generen niveles de emisión sonora superiores a 90 dBA.

2. Las exigencias mínimas de aislamiento para los distintos tipos de establecimientos definidos en el punto anterior, valorados conforme a lo establecido en la Instrucción Técnica 2, serán:

Tabla X

Exigencias mínimas de aislamiento para los distintos tipos de establecimientos o recintos.

  Aislamiento a ruido aéreo respecto a los recintos protegidos (D nTA (dBA)) Aislamiento a ruido aéreo respecto al ambiente exterior a través de las fachadas (puertas y ventanas incluidas) y de los demás cerramientos exteriores (D A = D W + C (dBA))
Tipo 1 > = 60 _
Tipo 2 > = 65 > = 40
Tipo 3 > = 75 > = 55

Donde:

DnTA: diferencia de niveles estandarizada, ponderada A, entre recintos interiores.

D A: índice de aislamiento al ruido aéreo respecto al ambiente exterior.

D W: diferencia de niveles ponderada corregida por el ruido de fondo.

C: término de adaptación espectral a ruido rosa, ponderado.

3. Los aislamientos establecidos en la tabla X se considerarán valores mínimos para cada tipo de establecimiento, que deberán en cualquier caso disponer de los aislamientos acústicos necesarios para garantizar el cumplimiento de los valores límite de transmisión al interior de las edificaciones, así como de los valores límite de inmisión al área de sensibilidad acústica correspondiente.

4. El nivel sonoro máximo de funcionamiento de los equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales, o en su caso, el de actuaciones o conciertos en directo, se limitará y controlará según lo estipulado en el artículo 48.

5. En conjunto los elementos constructivos, acabados superficiales y revestimientos que delimitan las aulas, salas de conferencias, comedores, restaurantes o demás dependencias que precisen iguales condiciones de inteligibilidad, tendrán la absorción acústica suficiente de tal manera que:

a) El tiempo de reverberación en aulas y salas de conferencias vacías (sin ocupación y sin mobiliario), cuyo volumen sea menor que 350 m3, no será mayor que 0,7 s.

b) El tiempo de reverberación en aulas y en salas de conferencias vacías, pero incluyendo el total de las butacas, cuyo volumen sea menor que 350 m3, no será mayor que 0,5 s.

c) El tiempo de reverberación en restaurantes, bares, comedores vacíos o similares no será mayor que 0,9 s.

Las mediciones de los tiempos de reverberación se realizarán conforme a la UNE-EN ISO-3382.

6. En los locales en que se originen ruidos de impactos, se deberá garantizar que los niveles transmitidos por ruido de impacto en recintos protegidos receptores no superen el límite del L’nt de 40 dB en periodo día y tarde, y 35 dB en periodo noche, y en el resto de recintos habitables, el de 45 dB en periodo día y tarde, y 40 dB en periodo noche, medido conforme a lo descrito en la Instrucción Técnica 2. Dichos límites se aplicarán en función del horario de la actividad desarrollada en el local considerado.»

Dos. El artículo 48 queda redactado como sigue:

«Artículo 48. Instalación de Equipos Limitadores-Controladores y Registradores Acústicos

1. En aquellos establecimientos con equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales, cuyos niveles de emisión sonora pudieran dar lugar a superaciones de los límites admisibles de nivel sonoro de las tablas VI y VII, y en cualquier caso cuando dichos equipos puedan generar niveles de emisión sonora superiores a 85 dBA, o cuando se utilicen sistemas de amplificación para actuaciones en directo, será obligatoria la instalación de un equipo limitador-controlador acústico que permita asegurar, de forma permanente, el cumplimiento de dichos límites.

2. Los limitadores-controladores deberán intervenir en la totalidad de la cadena de sonido, de forma espectral, al objeto de poder utilizar el máximo nivel sonoro emisor que el aislamiento acústico del local le permita. Ningún elemento con amplificación podrá estar fuera del control del limitador-controlador.

3. Los limitadores-controladores deben disponer de los dispositivos necesarios que les permita hacerlos operativos, para lo cual deberán disponer al menos de las funciones que se establecen en la Instrucción Técnica 6.

4. En aquellos establecimientos en los que se desarrollen actuaciones en directo sin elementos de amplificación sonora y no cuenten con equipo limitador-controlador acústico, los ayuntamientos podrán exigir la instalación de un equipo registrador sonoro, que permita controlar de forma permanente los niveles de emisión sonora en el interior del establecimiento, con especial atención a la zona en la que se llevan a cabo las actuaciones.»

Disposición final décima. Modificación del Decreto 143/2014, de 21 de octubre, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro de Turismo de Andalucía.

Se modifica el apartado 5 del artículo 16 del Decreto 143/2014, de 21 de octubre, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro de Turismo de Andalucía, que queda redactado como sigue:

«5. En los supuestos en los que, de conformidad con la normativa urbanística o reguladora del régimen del suelo, no se requiera previa licencia de obras, para la construcción, ampliación o reforma de un establecimiento de alojamiento turístico sujeto a clasificación administrativa, por estar sujetos al deber de presentar una declaración responsable en materia urbanística, la declaración responsable expresa de que el establecimiento proyectado reúne los requisitos previstos en la normativa aplicable para ostentar una determinada clasificación turística de acuerdo con el grupo, categoría, modalidad y, en su caso, especialidad del establecimiento proyectado, y la documentación referida en el apartado 1, deberán ser remitidas directamente por la persona interesada a la Delegación Provincial o Territorial de la Consejería competente en materia de turismo.

Ésta emitirá un informe en el plazo de un mes, a contar desde la fecha de la recepción de la documentación, que será notificado a la entidad interesada, y se pronunciará sobre la adecuación de la declaración responsable a la normativa turística reguladora de la clasificación aplicable efectuada por la parte interesada, pudiendo proponerse una reformulación de la clasificación pretendida.

Transcurrido el plazo de un mes señalado en el párrafo anterior sin que la Delegación Provincial o Territorial hubiera comunicado o notificado informe, se considerará conforme con el proyecto presentado.»

Disposición final decimoprimera. Metodología de cálculo para el estudio acústico.

El desarrollo de la metodología de calculo que servirá de base al estudio acústico al que se refieren los artículos 11.2, 12.2, 25.1, 26, el apartado 1 de la disposición adicional tercera y el apartado 1 de la disposición adicional cuarta, del Decreto 155/2018, de 31 de julio, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Andalucía y se regulan sus modalidades, régimen de apertura o instalación y horarios de apertura y cierre, modificados por la disposición final séptima de este decreto-ley, deberá aprobarse por la Consejería con competencias en materia de contaminación acústica en el plazo máximo de un mes desde la entrada en vigor de este decreto-ley.

Disposición final decimosegunda. Modificación de normas reglamentarias.

Las determinaciones incluidas en las normas reglamentarias que son objeto de modificación en el presente decreto-ley podrán ser modificadas por normas del rango reglamentario correspondiente a la norma en que figuran.

Disposición final decimotercera. Desarrollo y ejecución.

1. Se autoriza a la persona titular de la Consejería con competencias en materia de turismo para dictar las disposiciones que, en el ámbito de sus competencias, sean necesarias en desarrollo y ejecución del presente decreto-ley.

2. Se autoriza a la persona titular de la Consejería con competencias en materia de interior, protección civil y administración pública, para dictar las disposiciones que, en el ámbito de sus competencias, sean necesarias en desarrollo y ejecución del presente decreto-ley.

3. Se autoriza a la persona titular de la Consejería con competencias en materia de hacienda para dictar las disposiciones que, en el ámbito de sus competencias, sean necesarias en desarrollo y ejecución de lo previsto en este decreto-ley.

Así mismo, se autoriza a la persona titular de la Dirección de la Agencia Tributaria de Andalucía para adaptar los modelos normalizados en materia tributaria con el fin de adecuarlos a lo establecido en el presente decreto-ley.

4. Se autoriza a la persona titular de la Consejería con competencias en materia de contaminación acústica para dictar las disposiciones que, en el ámbito de sus competencias, sean necesarias en desarrollo y ejecución de lo previsto en este decreto-ley.

Disposición final decimocuarta. Entrada en vigor y vigencia.

1. El presente decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, salvo lo dispuesto en el Capítulo I y en las disposiciones finales séptima, octava y novena que entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación.

2. Con carácter general, las medidas previstas en el presente decreto-ley mantendrán su vigencia hasta el fin de la vigencia de la declaración del estado de alarma.

No obstante lo anterior, se establecen las siguientes reglas particulares de vigencia:

a) Aquellas medidas previstas en este decreto-ley que tienen un plazo determinado de duración se sujetarán al mismo.

b) Las medidas previstas en el Capítulo I y Capítulo III mantendrán su vigencia en tanto persista la situación de alerta sanitaria.

c) Las modificaciones que se efectúan en las disposiciones finales primera y segunda, ajustarán su vigencia a la de las disposiciones legales que se modifican.

d) La modificación que se efectúa mediante la disposición final cuarta y sexta, ajustará su vigencia a la de la disposición que modifica.

d) Las modificaciones que se efectúan mediante las disposiciones finales séptima, octava, novena y décima, ajustarán su vigencia a la de las propias disposiciones reglamentarias que mediante las mismas se modifican.

Sevilla, 26 de mayo de 2020.‒El Consejero de la Presidencia, Administración Pública e Interior, Elías Bendodo Benasayag.‒El Presidente de la Junta de Andalucía, Juan Manuel Moreno Bonilla.

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