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Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital.

[Disposición derogada]

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 21/12/2021»

El presente Real Decreto-ley se entiende tácitamente sustituido, con efectos de 1 de enero de 2022, por la Ley 19/2021, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21007

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[Bloque 2: #pr]

I

España se encuentra entre los países de la Unión Europea con una distribución de la renta entre hogares más desigual. Aunque la reciente recesión económica deterioró especialmente los ingresos de los hogares con menos recursos, la alta desigualdad en España precede a los años de recesión, y la recuperación experimentada desde 2013 no la ha corregido sustancialmente. En 2018, el último año para el que Eurostat ofrece datos comparados, el coeficiente de Gini en España es casi tres puntos superior a la media de la Unión Europea, y los ingresos del veinte por ciento de los hogares de renta más baja representan solo una sexta parte de los ingresos del veinte por ciento con renta más alta, mientras en la Unión Europea esta proporción es solo de una quinta parte.

Estos altos niveles de desigualdad en España se acentúan entre las rentas más bajas de la distribución de ingresos, lo que hace que las tasas de pobreza extrema sean particularmente altas, incluso para el grado de desigualdad agregada del país. De acuerdo con la definición del INE y de Eurostat (personas que viven en hogares donde la renta disponible por unidad de consumo es inferior al 60 por ciento de la mediana de la renta nacional), en España 9,9 millones de personas (21 por ciento) en 4 millones de hogares se encuentran en riesgo de pobreza. Esta alta tasa de pobreza tiene una importante dimensión generacional, también persistente en el tiempo. Según los últimos datos de la Encuesta de Condiciones de Vida del Instituto Nacional de Estadística, más del 26 por ciento de los niños de menos de 16 años viven en hogares con ingresos inferiores al umbral de la pobreza, una situación que se agrava aún más en los hogares monoparentales, particularmente vulnerables además a la volatilidad de ingresos.

Aunque las causas de estas altas tasas de desigualdad y pobreza son múltiples, un factor común es el débil efecto redistributivo del conjunto de la intervención del Estado en España en comparación con la mayoría de los países de nuestro entorno. Dicha debilidad deriva en parte del menor desarrollo y financiación de partidas con claro impacto redistributivo (en especial la ausencia de una política estatal de garantía última de ingresos, como existe en la mayor parte de los países europeos), y en parte también por el diseño concreto que han tomado las políticas públicas.

Ante esta realidad, han sido las comunidades y ciudades con Estatuto de Autonomía las que han ido configurando diferentes modelos de políticas de rentas mínimas. Estos sistemas han desempeñado un papel muy relevante para la atención de las personas en situación de vulnerabilidad, tanto en los momentos de crisis económica como en las etapas de crecimiento. Sin embargo, se trata de modelos muy diferentes entre sí, con variaciones muy sustanciales en su diseño, y especialmente en sus grados de cobertura y nivel de protección. El resultado ha sido una heterogeneidad significativa en el acceso a las prestaciones sociales de las personas en situación de necesidad, muchas de las cuales continúan sin ser suficientemente cubiertas por nuestro Estado del bienestar.

Estas debilidades del sistema de garantía de ingresos español han sido puestas de manifiesto de manera recurrente en informes y recomendaciones procedentes de las instituciones europeas. Así, en la recomendación del Consejo relativa al Programa Nacional de Reformas de 2018 de España, se afirma que «el impacto de las transferencias sociales en la reducción de la pobreza está por debajo de la media europea y está bajando. Los programas de garantía de rentas están marcados por grandes disparidades en las condiciones de acceso y entre regiones, y por la fragmentación de los programas destinados a diferentes grupos de individuos en búsqueda de empleo y gestionados por diferentes administraciones» (punto 12). En la Recomendación de 2019, se afirma que «la proporción de personas en riesgo de pobreza y exclusión social, así como la desigualdad de ingresos sigue estando por encima de la media de la Unión (…). La pobreza infantil, aunque se está reduciendo, sigue siendo muy alta. La capacidad de las transferencias sociales diferentes de las pensiones para reducir la pobreza sigue siendo de las más bajas de la Unión, especialmente entre los niños. El gasto social en hogares con niños como proporción del PIB es uno de los más bajos de la UE y está mal focalizado. (…) Mientras tanto, los sistemas de ingresos mínimos regionales presentan grandes disparidades en las condiciones de acceso, cobertura y suficiencia (…). Como resultado, muchos de los que están en situación de necesidad no reciben apoyo» (punto 14).

También en el marco comunitario, el Pilar Europeo de Derechos Sociales, adoptado en la Cumbre social en favor del empleo justo y el crecimiento celebrada en Gotemburgo en noviembre de 2017, pretende dar a los ciudadanos europeos unos derechos sociales nuevos y más efectivos. Este Pilar Europeo de Derechos Sociales establece veinte principios fundamentales, uno de los cuales (principio 14) está dedicado a la renta mínima, señalando que: «Toda persona que carezca de recursos suficientes tiene derecho a unas prestaciones de renta mínima adecuadas que garanticen una vida digna a lo largo de todas las etapas de la vida, así como el acceso a bienes y servicios de capacitación. Para las personas que pueden trabajar, las prestaciones de renta mínima deben combinarse con incentivos a la (re)integración en el mercado laboral».

Junto a estas recomendaciones procedentes del ámbito comunitario, múltiples estudios y reflexiones han contribuido en los últimos años al debate nacional sobre las carencias del modelo español de garantía de ingresos. Con el objeto de analizar el sistema de garantía de ingresos en nuestro país, así como sus necesidades de reforma, en el año 2016, en el marco del Programa para el Empleo y la Innovación Social de la Unión Europea (eje «Progreso»), el Gobierno de España, a través del entonces Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, elaboró el informe denominado «El sistema de garantía de ingresos en España: tendencias, resultados y necesidades de reforma». Entre otros elementos, este informe señalaba que el mapa de rentas mínimas en España se caracteriza por la diversidad territorial, debido a que su desarrollo normativo y financiación dependen de cada una de las comunidades autónomas. La diversa naturaleza de la norma, las denominaciones, flexibilidad de los requisitos de acceso o intensidad protectora dependen, en buena parte, del modelo de inclusión del territorio en términos de reconocimiento de derecho, desarrollo de planes de inclusión, compromiso institucional o participación de distintos niveles administrativos, departamentos y gestores de programas.

En febrero de 2017, el Parlamento español tomó en consideración una Iniciativa Legislativa Popular, a propuesta de los sindicatos Unión General de Trabajadores y Comisiones Obreras, con el objetivo de establecer una prestación de ingresos mínimos. Se trata de la primera propuesta relevante en este ámbito, que, sin duda, supuso un fuerte impulso para el desarrollo del ingreso mínimo vital.

El 2 de marzo de 2018, el Consejo de Ministros aprobó encargar a la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal (AIReF) la realización de un análisis sobre prestaciones de ingresos mínimos, que se materializó en un estudio titulado «Los programas de rentas mínimas en España».

Entre otros elementos, el estudio elaborado por la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal señalaba que, a diferencia de lo que ocurre en la mayoría de los países europeos, España no cuenta con una prestación que cubra el riesgo general de pobreza. Asimismo, ponía de relieve que el sistema de ingresos mínimos en España está fraccionado y presenta disparidades territoriales. Con carácter general las cuantías son bajas y falta cobertura.

El estudio advertía que los programas de rentas mínimas pueden generar desincentivos a la incorporación al mercado laboral, especialmente cuando una de las condiciones de elegibilidad es ser desempleado y que uno de los retos más complejos a los que se enfrentan estos programas es el crecimiento en todos los países del porcentaje de trabajadores que reciben remuneraciones inferiores al umbral de pobreza.

Por otra parte, con el fin de prevenir y luchar contra la pobreza y la exclusión social en España, por Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de marzo de 2019 se aprobó la Estrategia Nacional de Prevención y Lucha contra la Pobreza y la Exclusión Social 2019-2023. Entre otros elementos, la estrategia identifica la reducción de la desigualdad de rentas entre los principales desafíos de las sociedades europeas y en España en particular.

II

La necesidad de la puesta en marcha del ingreso mínimo vital como política destinada a corregir estos problemas se ha visto acelerada por la crisis sanitaria del COVID-19 y el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Ante la gravedad de la crisis y la rápida evolución de los contagios, el Congreso de los Diputados, previo Acuerdo del Consejo de Ministros, ha aprobado la prórroga del estado de alarma en cinco ocasiones, a través de los Reales Decretos 476/2020, de 27 de marzo, 487/2020, de 10 de abril, 492/2020, de 24 de abril, 514/2020, de 8 de mayo y 537/2020, de 22 de mayo.

Las medidas sanitarias de contención han supuesto la restricción de la movilidad y la paralización de numerosos sectores de la economía española, con el consiguiente efecto negativo para la renta de los hogares, los autónomos y las empresas.

En este contexto el Gobierno de España ha venido adoptando una serie de medidas urgentes orientadas tanto a frenar el avance de la pandemia, como a mitigar los profundos efectos económicos y sociales que la crisis sanitaria está generando en nuestro país.

Más allá del impacto directo sobre la actividad económica, la pandemia ha desembocado en una profunda crisis social, que afecta especialmente a las personas en situación de vulnerabilidad.

Las situaciones de crisis proyectan sus efectos más perjudiciales sobre la población más vulnerable e insegura, que no goza de una estabilidad permanente en sus ingresos, y que además está insuficientemente atendida por la mayor parte de las políticas sociales, vinculadas a la existencia de relaciones estables de empleo.

Por tanto, a la vista de lo expuesto anteriormente, la situación de pobreza y desigualdad existente en España y el incremento de la vulnerabilidad económica y social ocasionado por el COVID-19, exigen la puesta en marcha con carácter urgente de un mecanismo de garantía de ingresos de ámbito nacional. Este mecanismo, articulado a partir del mandato que el artículo 41 de la Constitución Española otorga al régimen público de Seguridad Social para garantizar la asistencia y prestaciones suficientes ante situaciones de necesidad, asegura un determinado nivel de rentas a todos los hogares en situación de vulnerabilidad con independencia del lugar de residencia. A esta finalidad responde la presente disposición, aprobando el ingreso mínimo vital como prestación económica de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva.

III

Esta prestación nace con el objetivo principal de garantizar, a través de la satisfacción de unas condiciones materiales mínimas, la participación plena de toda la ciudadanía en la vida social y económica, rompiendo el vínculo entre ausencia estructural de recursos y falta de acceso a oportunidades en los ámbitos laboral, educativo, o social de los individuos. La prestación no es por tanto un fin en sí misma, sino una herramienta para facilitar la transición de los individuos desde la exclusión social que les impone la ausencia de recursos hacia una situación en la que se puedan desarrollar con plenitud en la sociedad. Aunque la situación de privación económica que sufren las personas a las que va dirigida esta medida esté en el origen de su situación de vulnerabilidad, la forma concreta que tomará su inclusión social variará en función de las características de cada individuo: para algunos, será el acceso a oportunidades educativas, para otros, la incorporación al mercado de trabajo o, la solución a una condición sanitaria determinada. Este objetivo de inclusión condiciona de manera central el diseño de la prestación, que, incorporando las mejores prácticas internacionales, introduce un sistema de incentivos buscando evitar la generación de lo que los expertos en política social han llamado «trampas de pobreza», esto es, que la mera existencia de prestación inhiba el objetivo de inclusión social y económica de los receptores. Para aplicar este sistema de incentivos, resulta fundamental la cooperación con las comunidades autónomas y entidades locales en el despliegue de unos itinerarios de inclusión flexibles y adaptados a cada situación para los beneficiarios del ingreso mínimo vital, dado que, en el ejercicio de sus competencias, pueden acceder de manera más directa a las realidades concretas de los perceptores a través de los servicios sociales, pieza clave en la articulación del sistema. El sector privado también será copartícipe del diseño de estos itinerarios de inclusión, estableciéndose un Sello de Inclusión Social que acredite a todas aquellas empresas que ofrezcan oportunidades de empleo y formación a los perceptores del ingreso mínimo vital.

La centralidad del objetivo de inclusión que subyace a la norma exigirá que los efectos de la prestación tendrán que ser permanente y rigurosamente evaluados una vez sea puesta en marcha.

Así entendido, el ingreso mínimo vital no es una política dirigida a grupos o individuos concretos, sino que, atendiendo a aquellos que en un momento determinado sufren situaciones de exclusión y vulnerabilidad, protege de forma estructural a la sociedad en su conjunto. Esta política actuará así como un seguro colectivo frente a los retos que nuestras sociedades enfrentarán en el futuro próximo: carreras laborales más inciertas, nuevas vulnerabilidades como la puesta de manifiesto por la crisis de COVID-19, transformaciones económicas asociadas a la robotización o el cambio climático, y en general una mayor volatilidad en los ingresos y los empleos, problemas frente a los que casi nadie será inmune, pero que afectarán especialmente a los grupos sociales más vulnerables.

Con el objetivo de evitar duplicidades de cara al ciudadano y en aras de una mayor efectividad de la política, la puesta en marcha del ingreso mínimo vital exigirá también una progresiva reordenación del conjunto de ayudas estatales cuyos objetivos se solapan con los de esta nueva política. Este proceso de reajuste se iniciará con la eliminación de la actual prestación de la Seguridad Social por hijo o menor acogido a cargo sin discapacidad o con discapacidad inferior al 33 por ciento.

La progresiva reorganización de las prestaciones no contributivas que deberá abordarse en los próximos años permitirá una focalización en colectivos particularmente vulnerables que contribuya a una mayor redistribución de la renta y la riqueza en nuestro país.

El modelo de gobernanza compartida que se prefigura en esta norma, en la que de forma articulada y coordinada participan las comunidades autónomas y las entidades locales, persigue un doble objetivo. Por un lado, lograr un despliegue más efectivo de la política de cara al ciudadano. La evaluación de los programas de sostenimiento de rentas en otros contextos ha identificado como uno de los problemas recurrentes el hecho de que muchos de sus potenciales beneficiarios acaban no accediendo a ellos, bien por la complejidad de los procedimientos, la naturaleza de los colectivos a los que va dirigido, o una combinación de estos factores. La implicación de comunidades autónomas y entidades locales, con especial protagonismo de los servicios sociales, junto al papel del tercer sector, busca maximizar la capilaridad institucional para llegar por diferentes canales a todos los posibles solicitantes, con el objeto de minimizar los problemas de acceso a la política pública.

En segundo lugar, la implicación de comunidades autónomas y entidades locales en el despliegue de la política persigue consolidar la necesaria implicación de todas las instituciones en el compromiso común de lucha contra la pobreza y las desigualdades en todo el territorio, engarzando el legítimo ejercicio del autogobierno en el ámbito de las políticas sociales de las comunidades autónomas con la provisión colectiva de una red de protección mínima y común de ingresos garantizada por la Seguridad Social.

Finalmente, la colaboración en el diseño y la gestión del ingreso mínimo vital entre el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Secretaría General de Objetivos y Políticas de Inclusión y Previsión Social, por parte del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, y la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por parte del Ministerio de Hacienda, constituye un paso decisivo hacia un modelo de política social construido sobre la base de una visión integral de la Hacienda pública comprensiva tanto de los tributos como de las prestaciones monetarias, de tal forma que los ciudadanos, en función de su capacidad económica y sus necesidades vitales, sean contribuyentes en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o perceptores de ayudas monetarias evitando redundancias, contradicciones e inequidades.

IV

Desde una perspectiva de análisis de la evolución del sistema de Seguridad Social, la creación del ingreso mínimo vital constituye un hito histórico que viene a equilibrar la configuración de un modelo integrado por una doble esfera, contributiva y no contributiva, en el que esta segunda ha sido hasta ahora un elemento secundario. De ahí la importancia de la configuración del ingreso mínimo vital como prestación no contributiva de la Seguridad Social.

A partir del artículo 41 de nuestra Constitución, la doctrina constitucional concibe la Seguridad Social como una «función del Estado» (STC 37/1994). De un lado, el Tribunal Constitucional pone de manifiesto la estrecha vinculación de este precepto con el artículo 1 del mismo texto constitucional en el que se reconoce el carácter social de nuestro Estado que propugna la justicia como valor superior de nuestro ordenamiento; así como su conexión con el artículo 9.2 en el que se recoge el mandato de promoción de la igualdad y de remoción de los obstáculos que la dificultan.

De otro lado, esta caracterización como función del Estado supone que la Seguridad Social ocupa «… una posición decisiva en el remedio de situaciones de necesidad…», con la particularidad de que la identificación de tales situaciones y el modo en el que se articula su protección se ha de hacer «… teniendo en cuenta el contexto general en que se produzcan, y en conexión con las circunstancias económicas, las disponibilidades del momento y las necesidades de los diversos grupos sociales» (STC 65/1987).

De lo anterior puede deducirse la trascendencia que para la sociedad española tiene la aprobación del ingreso mínimo vital. Porque, más allá de la dimensión coyuntural que una medida como esta tiene en el actual contexto de crisis provocado por la pandemia, la nueva prestación se integra con vocación estructural dentro de nuestro sistema de Seguridad Social reforzando decisivamente su contenido como garantía institucional «… cuya preservación se juzga indispensable para asegurar los principios constitucionales» (STC 32/1981).

V

El real decreto-ley se estructura en nueve capítulos, treinta y siete artículos, cinco disposiciones adicionales, siete disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, once disposiciones finales y dos anexos.

El capítulo I recoge las disposiciones generales del ingreso mínimo vital, regulando el objeto, el concepto y naturaleza, así como sus características.

El principal objetivo del ingreso mínimo vital será la reducción de la pobreza, especialmente la pobreza extrema, y la redistribución de la riqueza. Al asegurar un determinado nivel de renta con independencia del lugar de residencia, esta prestación de la Seguridad Social promoverá la igualdad efectiva de todos los españoles.

El capítulo II se ocupa del ámbito subjetivo del ingreso mínimo vital.

Podrán ser beneficiarias del ingreso mínimo vital las personas que vivan solas o los integrantes de una unidad de convivencia que, con carácter general, estará formada por dos o más personas que residan en la misma vivienda y que estén unidas entre sí por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, si bien se establecen excepciones para contemplar determinados supuestos, como es el caso de las personas que sin tener vínculos familiares comparten vivienda por situación de necesidad. En todo caso, para tener la condición de beneficiario, se exigen una serie de requisitos para el acceso y el mantenimiento del derecho a la prestación.

Se regula también la figura del titular de la prestación, que serán las personas con plena capacidad de obrar que la soliciten y la perciban, en nombre propio o en nombre de una unidad de convivencia, asumiendo también, en este último caso, la representación de la unidad de convivencia.

En todo caso el derecho a la prestación se configura en función de la situación de vulnerabilidad económica. A estos efectos, se va a considerar que se da esta situación cuando el promedio mensual del conjunto de ingresos y rentas anuales computables de la persona beneficiaria individual o del conjunto de miembros de la unidad de convivencia, correspondientes al ejercicio anterior, sea al menos 10 euros inferior al nivel de renta garantizada para cada supuesto previsto, en función de las características de la persona beneficiaria individual o la unidad de convivencia, requiriéndose además que su patrimonio, excluida la vivienda habitual, sea inferior a los límites establecidos en el real decreto-ley.

Se prevé, por último, el régimen de compatibilidad del ingreso mínimo vital con el empleo, de forma que la percepción de esta prestación no desincentive la participación en el mercado laboral.

El capítulo III se ocupa de la acción protectora.

El ingreso mínimo vital es una prestación económica de periodicidad mensual que cubre la diferencia entre el conjunto de ingresos que ha recibido el hogar unipersonal o la unidad de convivencia durante el año anterior y la renta garantizada determinada por el real decreto-ley para cada supuesto, que, para el ejercicio 2020, se deduce de aplicar la escala establecida en el anexo I del real decreto-ley.

La renta garantizada para un hogar unipersonal es el equivalente al 100 por ciento del importe anual de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social vigente en cada momento, dividido por 12. El importe de la renta garantizada se incrementa en función de la composición de la unidad de convivencia mediante la aplicación de unas escalas de incrementos.

El ingreso mínimo vital protege especialmente a los hogares monoparentales, estableciendo un complemento de monoparentalidad del 22 por ciento de la cuantía mensual de la pensión no contributiva unipersonal. Asimismo, protege de manera más intensa a la infancia, al establecer escalas de equivalencia para los menores superiores a las utilizadas habitualmente en este tipo de prestaciones.

Con el fin de garantizar un determinado nivel de ingresos a los hogares en situación de vulnerabilidad, el ingreso mínimo vital tiene carácter indefinido y se mantendrá siempre y cuando subsistan las causas que motivaron su concesión.

En este capítulo se determinan asimismo las causas de suspensión y extinción del derecho, las incompatibilidades y el reintegro de las prestaciones indebidas. Por otra parte, se definen los conceptos de renta y de patrimonio que se tendrán en cuenta para el cómputo de los ingresos y de la situación patrimonial, a partir de lo cual se determinará el derecho a la prestación del ingreso mínimo vital.

En el cómputo de ingresos quedan expresamente excluidas las prestaciones autonómicas concedidas en concepto de rentas mínimas. Por tanto, el ingreso mínimo vital se configura como una prestación «suelo» que se hace compatible con las prestaciones autonómicas que las comunidades autónomas, en el ejercicio de sus competencias estatutarias, puedan conceder en concepto de rentas mínimas, tanto en términos de cobertura como de generosidad. De esta forma, el diseño del ingreso mínimo vital, respetando el principio de autonomía política, permite a las comunidades autónomas modular su acción protectora para adecuarla a las peculiaridades de su territorio, al tiempo que preserva su papel como última red de protección asistencial.

Finalmente, se recogen los mecanismos para acreditar el cumplimiento de los requisitos de acceso a la prestación.

El capítulo IV regula el procedimiento para la solicitud, el inicio de la tramitación y resolución del ingreso mínimo vital.

Con el objeto de facilitar la presentación de la solicitud se habilitarán diferentes canales a disposición de los ciudadanos. Asimismo, se podrán suscribir convenios con las comunidades autónomas y entidades locales para la presentación de las solicitudes e iniciación y tramitación del expediente, por su proximidad y conocimiento de la realidad social de su territorio.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social será el competente para el reconocimiento y control de la prestación, sin perjuicio de la posibilidad de suscribir convenios y de las disposiciones adicionales cuarta y quinta. La tramitación del procedimiento se realizará por medios telemáticos.

El capítulo V regula la cooperación entre las administraciones públicas.

Se contempla la promoción de estrategias de inclusión de las personas beneficiarias del ingreso mínimo vital, en coordinación con todas las administraciones involucradas. Asimismo, se prevé la firma de convenios con otros órganos de la administración, con comunidades autónomas y entidades locales, pudiendo estos convenios regir la cooperación en el procedimiento administrativo, en el desarrollo de estrategias de inclusión o en cualquier otro ámbito de relevancia para los fines del ingreso mínimo vital.

El real decreto-ley crea la Comisión de seguimiento del ingreso mínimo vital, como órgano de cooperación con las comunidades autónomas y entidades locales en materia de inclusión, así como el Consejo consultivo del ingreso mínimo vital, como órgano de consulta y participación con las entidades del Tercer Sector de Acción Social y las organizaciones sindicales y empresariales.

El capítulo VI determina el régimen de financiación del ingreso mínimo vital, que se realizará a cargo del Estado mediante la correspondiente transferencia a los presupuestos de la Seguridad Social.

Los capítulos VII y VIII establecen, respectivamente, el régimen de obligaciones y el de infracciones y sanciones.

La economía informal perjudica tanto a las personas que trabajan de esta forma, que en determinados momentos de su vida se encontrarán sin la protección social necesaria por la falta de cotización previa, como a la sociedad en su conjunto por la menor recaudación impositiva y, por tanto, la merma de la capacidad del Estado para el desarrollo de las políticas públicas.

El ingreso mínimo vital, al ser compatible con los rendimientos del trabajo y estar acompañado de un mecanismo incentivador al empleo, así como de las obligaciones de los beneficiarios de participar en las estrategias de inclusión que promueva el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, y de figurar como demandantes de empleo en caso de no trabajar, brindará la oportunidad de incorporarse a la economía formal a personas y colectivos que tradicionalmente han venido trabajando fuera de este ámbito. La incorporación al trabajo formal y el disfrute de los beneficios sociales y económicos que esto supone actuará en muchos casos como barrera para la vuelta de estas personas a la economía informal, con los beneficios individuales y colectivos que ello comporta para la sociedad en su conjunto.

En el caso del trabajo por cuenta ajena, la economía informal no sería posible sin la colaboración necesaria de aquellos empresarios que, con esta forma de actuar, persiguen eludir impuestos y reducir los costes laborales de su actividad. Por este motivo, la lucha contra la economía informal debe desarrollarse en un doble ámbito: tanto por el lado de los trabajadores, como por el lado de los empresarios que ostentan en esta ocasión la figura del cooperador necesario, sin la cual la infracción no sería posible. Por tanto, la reducción de la economía informal requiere necesariamente de la equiparación del autor de la infracción con el cooperador necesario, en este caso el empresario, a la hora de imponer la sanción.

En este sentido, el real decreto-ley establece que tanto las personas titulares y beneficiarias del derecho que hayan cometido la infracción, como aquellas otras que hubiesen cooperado en su comisión, serán responsables de las infracciones tipificadas en el real decreto-ley.

Asimismo, y con idéntica finalidad, se establecen sanciones accesorias como la extinción del derecho o la imposibilidad de resultar beneficiario a futuro, sin perjuicio del necesario reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, para los casos de falseamiento, ocultación fraudulenta de cambios en la situación o cualquier otra actuación fraudulenta que den lugar al acceso indebido a la prestación, a su mantenimiento o a un aumento indebido de su importe.

El capítulo IX regula el régimen de control financiero de esta prestación.

La disposición adicional primera incluye un mandato a regular reglamentariamente el Sello de Inclusión Social, con el que se distinguirá a aquellos empleadores de beneficiarios del ingreso mínimo vital que contribuyan al tránsito de los beneficiarios del ingreso mínimo vital desde una situación de riesgo de pobreza y exclusión a la participación activa en la sociedad.

La disposición adicional segunda prevé la inclusión de las prestaciones del ingreso mínimo vital en el Registro de Prestaciones Sociales Públicas.

La disposición adicional tercera regula el crédito extraordinario en el Presupuesto del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones para financiar el ingreso mínimo vital en el ejercicio 2020.

La disposición adicional cuarta contempla el estudio por parte del Gobierno de la celebración de convenios con comunidades autónomas que contemplen fórmulas de gestión de la prestación.

La disposición adicional quinta regula la aplicación del real decreto-ley en los territorios forales, en atención a la especificidad de las Haciendas Forales. Así, se contempla que dichos territorios asuman las funciones y servicios que el real decreto-ley atribuye al Instituto Nacional de Seguridad Social y se prevé que, mientras no se asuman dichas funciones, se firme una encomienda de gestión.

La disposición transitoria primera determina la prestación transitoria del ingreso mínimo vital durante 2020, para los beneficiarios de la asignación económica por hijo o menor a cargo, sin discapacidad o con discapacidad inferior al 33 por ciento, que cumplan determinados requisitos y cuya asignación económica sea inferior al importe de la prestación del ingreso mínimo vital.

A partir del 31 de diciembre de 2020, los beneficiarios que mantengan los requisitos que dieron lugar al reconocimiento de la prestación transitoria, pasarán a ser beneficiarios del ingreso mínimo vital. Apreciándose en estos momentos circunstancias de extraordinaria necesidad derivadas de la crisis sanitaria que requieren su cobertura urgente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social reconocerá la prestación transitoria de ingreso mínimo vital a los actuales beneficiarios de la prestación económica por hijo o menor a cargo del sistema de la Seguridad Social que reúnan determinados requisitos. Para la comprobación de dichos requisitos, de forma extraordinaria, como excepción al artículo 95.1 k) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, no se considerará necesario recabar el consentimiento para la tramitación de la prestación económica por hijo o menor a cargo, en tanto en cuanto la prestación transitoria de ingreso mínimo vital supone una mejora en la misma.

La disposición transitoria segunda regula el día a partir del cual podrán presentarse solicitudes y el momento a partir del cual se devenga la prestación.

La disposición transitoria tercera prevé un procedimiento excepcional relacionado directamente con la situación económica generada a raíz de la pandemia del COVID-19, que tiene por objeto asegurar que el ingreso mínimo vital llegue con urgencia a las personas y hogares que más lo necesitan y que más están padeciendo las consecuencias de la crisis. Así, se permite el reconocimiento de la prestación para las solicitudes cursadas durante 2020 teniendo en cuenta la situación de ingresos durante este año, en lugar de los ingresos del año anterior, al objeto de poder tener en cuenta las situaciones de vulnerabilidad generadas por las consecuencias económicas y sociales que está ocasionando el COVID-19. En particular, a efectos de acreditar provisionalmente el cumplimiento del requisito de rentas, se considerarán los ingresos que haya tenido la persona o unidad de convivencia durante este año, siempre y cuando en el ejercicio anterior no supere la mitad de los límites de patrimonio establecidos de forma general para las citadas unidades de convivencia y cuyos ingresos no superen en más del 50 por ciento de los límites establecidos para toda la unidad de convivencia en el ejercicio 2019 en los términos establecidos en el presente real decreto-ley.

La disposición transitoria cuarta prevé que, hasta el 31 de diciembre y con carácter excepcional, el control sobre el reconocimiento del derecho y de la obligación de los expedientes de la prestación no contributiva de ingreso mínimo vital será exclusivamente la de control financiero permanente.

La urgente necesidad de proceder al pago de estas prestaciones, ante la necesidad social derivada de la crisis del COVID-19, hace que los plazos de implementación sean extraordinariamente breves, dificultando el desarrollo de los sistemas informáticos adecuados, así como reordenar los procedimientos de control.

La disposición transitoria quinta, por su parte, regula una exención del pago de precios públicos por servicios académicos universitarios del curso académico 2020/2021 para aquellos a quienes se reconozca la prestación del ingreso mínimo vital entre los meses de junio y diciembre de 2020 y, habiendo solicitado una beca de la Administración General del Estado para cursar estudios postobligatorios no la obtengan por superar los umbrales de renta y patrimonio. La situación socioeconómica provocada por la COVID-19 justifica la adopción de medidas para fomentar el acceso a la enseñanza superior pública. La obtención de una beca para la realización de estudios conducentes a la obtención de un título universitario de carácter oficial lleva aparejada, con carácter general, la exención del pago de los precios públicos por dichos servicios académicos. Sin embargo, el contexto actual demanda medidas extraordinarias para evitar el abandono escolar de personas que se hayan visto gravemente afectadas por la pandemia.

La disposición transitoria sexta regula el régimen de financiación del ingreso mínimo vital durante 2020, especificando que se dotarán, mediante modificación presupuestaria, los créditos presupuestarios que resulten adecuados para la financiación del ingreso mínimo vital.

La disposición transitoria séptima regula la integración de la prestación por hijo o menor a cargo en la prestación del ingreso mínimo vital. A partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley no podrán presentarse nuevas solicitudes para la asignación económica por hijo o menor a cargo sin discapacidad o con discapacidad inferior al 33 por ciento, sin perjuicio de las personas beneficiarias que a 31 de diciembre de 2020 no cumplan los requisitos para ser beneficiarios del ingreso mínimo vital podrán ejercer el derecho de opción para volver a la asignación económica por hijo o menor a cargo del sistema de la Seguridad Social.

Asimismo, se precisa el régimen transitorio aplicable a las personas beneficiarias de la asignación económica por hijo o menor a cargo sin discapacidad o con discapacidad inferior al 33 por ciento.

La disposición derogatoria única dispone la derogación de cuantas normas se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto-ley.

La disposición final primera modifica el Real Decreto 397/1996, de 1 de marzo, por el que se regula el registro de prestaciones sociales públicas, al objeto de que se incorpore desde el momento de su puesta en marcha la prestación económica del ingreso mínimo vital.

La disposición final segunda modifica la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, para incluir la prestación del ingreso mínimo vital dentro de la relación de créditos incluidos en los Presupuestos de la Seguridad Social que se consideran ampliables en la cuantía resultante de las obligaciones que se reconozcan y liquiden.

La disposición final tercera modifica el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, para incluir a las personas beneficiarias del ingreso mínimo vital entre las personas que se encuentran exentas de la aportación de los usuarios a la prestación farmacéutica ambulatoria.

La disposición final cuarta modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, al objeto de incluir la prestación del ingreso mínimo dentro de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social y de incorporar las necesarias obligaciones de facilitación de datos para el reconocimiento, gestión y supervisión de la prestación por parte del Ministerio de Hacienda, comunidades autónomas, diputaciones forales, Ministerio del Interior, mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, Instituto de Mayores y Servicios Sociales y organismos competentes autonómicos. Asimismo, se suprime la asignación económica por hijo o menor a cargo sin discapacidad o con discapacidad inferior al 33 por ciento, pues esta prestación se integrará en el ingreso mínimo vital.

La disposición final quinta modifica la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, para la creación de la Tarjeta Social Digital, con el objetivo de mejorar y coordinar las políticas de protección social impulsadas por las diferentes administraciones públicas.

La disposición final sexta pretende incentivar la participación de las entidades locales en la iniciación e instrucción del procedimiento del ingreso mínimo vital, posibilitando que los gastos que se deriven del desarrollo de estas funciones se puedan financiar con cargo al superávit previsto al cierre del ejercicio, y previendo que a efectos de determinar en relación con el ejercicio 2020 la situación de incumplimiento de las reglas de estabilidad presupuestaria se tendrá en consideración, con carácter excepcional, si aquella ha estado causada por estos gastos.

La disposición final séptima autoriza al Gobierno para actualizar los valores, escalas y porcentajes del real decreto-ley, cuando, atendiendo a la evolución de las circunstancias sociales y económicas y de las situaciones de vulnerabilidad, así como a las evaluaciones periódicas de la AIReF, se aprecie la necesidad de dicha modificación con el fin de que la prestación pueda mantener su acción protectora dirigida a prevenir el riesgo de pobreza, lograr la inclusión social y suplir las carencias de recursos económicos para la cobertura de necesidades básicas.

La disposición final octava recoge la cláusula de salvaguardia para la modificación que se efectúa del Real Decreto 397/1996, de 1 de marzo, por el que se regula el registro de prestaciones sociales públicas, con el fin de que el ingreso mínimo vital se incorpore en dicho registro desde el momento de su puesta en marcha.

La disposición final novena establece el título competencial y la disposición final décima introduce una habilitación para desarrollo reglamentario.

Finalmente, la disposición final decimoprimera determina la entrada en vigor del real decreto-ley, que tendrá lugar el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

VI

La adopción de medidas de carácter económico mediante real decreto-ley ha sido avalada por el Tribunal Constitucional siempre que concurra una motivación explícita y razonada de la necesidad –entendiendo por tal que la coyuntura económica exige una rápida respuesta– y la urgencia –asumiendo como tal que la dilación en el tiempo de la adopción de la medida de que se trate mediante una tramitación por el cauce normativo ordinario podría generar algún perjuicio.

El real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia, sea, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3 y 189/2005, de 7 julio, F. 3), subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes.

El impacto económico y social que la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 está ejerciendo sobre las personas en situación de vulnerabilidad, y el riesgo de cronificación y aumento de la pobreza en el futuro si no se adoptan medidas con carácter inmediato, ponen de manifiesto la concurrencia de los motivos que justifican la extraordinaria y urgente necesidad de adoptar la norma reguladora del ingreso mínimo vital.

Aunque todavía es muy pronto para disponer de datos estadísticos sobre el impacto de la COVID-19 en las tasas de pobreza de nuestro país, informes y comunicados emitidos por algunas instituciones ponen de manifiesto que la pérdida de ingresos motivada por la emergencia sanitaria ha afectado más intensamente a los hogares que antes de la crisis ya tenían ingresos muy bajos.

En este sentido, Cáritas alerta de los efectos sociales que esta emergencia sanitaria creada por el coronavirus puede producir en las familias en situación de pobreza y exclusión que, según datos de Fundación Fomento de Estudios Sociales y Sociología Aplicada (FOESSA), es de 8,5 millones de personas, el 18,4% de la población española. De entre los 8,5 millones de personas que se encuentran en exclusión social, hay un grupo de 1,8 millones de personas que acumulan tal cantidad de problemas y necesidades que serán las primeras en notar el parón de nuestra economía.

Por su parte, Cruz Roja señala que más de 12 millones personas en España, más del 26% de la población, se encuentran en riesgo de pobreza o exclusión social, siendo las que actualmente se encuentran aisladas y en confinamiento las que están viviendo una situación de mayor vulnerabilidad.

Desde la Federación Española de Bancos de Alimentos (FESBAL), indican que como consecuencia de la anterior crisis económica llegaron a atender a un millón setecientas mil personas en los peores años, más del doble de las que atendían hasta entonces, y temen que ahora la situación acabe siendo muy parecida o incluso peor. En apenas un par de meses la demanda de alimentos se ha disparado un 30%.

Porque en el actual escenario de contención y prevención del COVID-19 tan urgente y necesario es atajar la epidemia y evitar su propagación para proteger la salud pública, como también lo es adoptar medidas de contenido económico y social para afrontar sus consecuencias en la ciudadanía, en particular, en los colectivos vulnerables.

En esta línea de razonamiento, y siguiendo la doctrina constitucional (STC 61/2018), cabe argumentar que el recurso al decreto-ley para la creación del ingreso mínimo vital tiene una doble motivación cada una de las cuales, por sí sola, serviría para justificar la iniciativa.

Por un lado, nos recuerda la citada sentencia que el uso del decreto-ley se ha venido aceptando en situaciones que se han calificado como «coyunturas económicas problemáticas». Y parece evidente que la magnitud de la tragedia por la pérdida de vidas humana y las devastadoras consecuencias sociales y económicas derivadas de la necesaria adopción de medidas para la contención de la pandemia justifican suficientemente la actuación normativa de urgencia.

Pero también ha admitido, por otro lado, «… que el hecho de que se considere una reforma estructural no impide, por sí sola, la utilización de la figura del decreto-ley, pues el posible carácter estructural del problema que se pretende atajar no excluye que dicho problema pueda convertirse en un momento dado en un supuesto de extraordinaria y urgente necesidad, que justifique la aprobación de un decreto-ley, lo que deberá ser determinado atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso (STC 137/2011, FJ 6; reiterado en SSTC 183/2014, FJ 5; 47/2015, FJ 5, y 139/2016, FJ 3)». Tal apreciación parece particularmente aplicable a una iniciativa como esta en la que se incorpora una nueva prestación, con un número potencial de beneficiarios muy importante, al sistema de Seguridad Social, verdadera columna vertebral de nuestro Estado social y democrático de derecho.

En suma, dentro del juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 142/2014, de 11 de septiembre, FJ 3), los motivos de oportunidad que acaban de exponerse justifican amplia y razonadamente la adopción de la presente norma, al responder a la finalidad legítima de aprobar medidas que contribuyan a abordar de forma inmediata el gravísimo impacto económico y social provocado por el COVID-19 (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 5; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3).

Debe señalarse también que este real decreto-ley no afecta al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, al régimen de las comunidades autónomas ni al Derecho electoral general.

A la vista de lo expuesto anteriormente, concurren las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución Española como presupuestos habilitantes para recurrir al instrumento jurídico del real decreto-ley.

Este real decreto-ley responde a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, tal y como exige la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. A estos efectos se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia dado el interés general en el que se fundamentan las medidas que se establecen, siendo el real decreto-ley el instrumento más adecuado para garantizar su consecución.

La norma es acorde con el principio de proporcionalidad al contener la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados. Igualmente, se ajusta al principio de seguridad jurídica, siendo coherente con el resto del ordenamiento jurídico.

En relación con el principio de eficiencia, este real decreto-ley no impone cargas administrativas que no estén justificadas para la consecución de sus fines.

Se exceptúan los trámites de consulta pública y de audiencia e información públicas, conforme el artículo 26.11 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

No obstante, con el fin de garantizar la coordinación y la adecuación de la norma a la realidad territorial, se ha llevado a cabo un intenso diálogo con las comunidades y ciudades autónomas, así como con la Federación Española de Municipios y Provincias. Asimismo, se ha incluido en el diálogo social con los agentes sociales y se ha desarrollado un amplio proceso de consulta con numerosas entidades del Tercer Sector de Acción Social.

Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.ª, 13.ª, 14.ª, 17.ª y 18.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales; bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; hacienda general y deuda del Estado; legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social; y bases del régimen jurídico de las administraciones públicas y el procedimiento administrativo común.

En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta del Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Derechos Sociales y Agenda 2030, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de mayo de 2020,

DISPONGO:

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[Bloque 3: #ci]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 4: #a1]

Artículo 1. Objeto.

El presente real decreto-ley tiene por objeto la creación y regulación del ingreso mínimo vital como prestación dirigida a prevenir el riesgo de pobreza y exclusión social de las personas que vivan solas o integradas en una unidad de convivencia, cuando se encuentren en una situación de vulnerabilidad por carecer de recursos económicos suficientes para la cobertura de sus necesidades básicas.

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[Bloque 5: #a2]

Artículo 2. Concepto y naturaleza.

1. El ingreso mínimo vital se configura como el derecho subjetivo a una prestación de naturaleza económica que garantiza un nivel mínimo de renta a quienes se encuentren en situación de vulnerabilidad económica en los términos que se definen en el presente real decreto-ley. A través de este instrumento se persigue garantizar una mejora de oportunidades reales de inclusión social y laboral de las personas beneficiarias.

2. En desarrollo del artículo 41 de la Constitución Española, y sin perjuicio de las ayudas que puedan establecer las comunidades autónomas en el ejercicio de sus competencias, el ingreso mínimo vital forma parte de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social como prestación económica en su modalidad no contributiva.

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[Bloque 6: #a3]

Artículo 3. Características.

El ingreso mínimo vital presenta las siguientes características:

a) Garantiza un nivel mínimo de renta mediante la cobertura de la diferencia existente entre la suma de los recursos económicos de cualquier naturaleza de que disponga la persona beneficiaria individual o, en su caso, los integrantes de una unidad de convivencia, y la cuantía de renta garantizada para cada supuesto en los términos del artículo 10.

b) Se articula en su acción protectora diferenciando según se dirija a un beneficiario individual o a una unidad de convivencia, en este caso, atendiendo a su estructura y características específicas.

c) Es una prestación cuya duración se prolongará mientras persista la situación de vulnerabilidad económica y se mantengan los requisitos que originaron el derecho a su percepción.

d) Se configura como una red de protección dirigida a permitir el tránsito desde una situación de exclusión a una de participación en la sociedad. Contendrá para ello en su diseño incentivos al empleo y a la inclusión, articulados a través de distintas fórmulas de cooperación entre administraciones.

e) Es intransferible. No podrá ofrecerse en garantía de obligaciones, ni ser objeto de cesión total o parcial, compensación o descuento, retención o embargo, salvo en los supuestos y con los límites previstos en el artículo 44 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

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[Bloque 7: #ci-2]

CAPÍTULO II

Ámbito subjetivo de aplicación

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[Bloque 8: #a4]

Artículo 4. Personas beneficiarias.

1. Podrán ser beneficiarias del ingreso mínimo vital:

a) Las personas integrantes de una unidad de convivencia en los términos establecidos en este real decreto-ley.

b) Las personas de al menos veintitrés años que no sean beneficiarias de pensión contributiva por jubilación o incapacidad permanente, ni de pensión no contributiva por invalidez o jubilación, que no se integren en una unidad de convivencia en los términos establecidos en este real decreto-ley, siempre que no estén unidas a otra por vínculo matrimonial o como pareja de hecho, salvo las que hayan iniciado los trámites de separación o divorcio o las que se encuentren en otras circunstancias que puedan determinarse reglamentariamente.

No se exigirá el cumplimiento del requisito de edad ni el de haber iniciado los trámites de separación o divorcio en los supuestos de mujeres víctimas de violencia de género o de trata de seres humanos y explotación sexual.

2. Podrán ser beneficiarias de la prestación del ingreso mínimo vital las personas que temporalmente sean usuarias de una prestación de servicio residencial, de carácter social, sanitario o socio-sanitario.

La prestación de servicio residencial prevista en el párrafo anterior podrá ser permanente en el supuesto de mujeres víctimas de violencia de género o víctimas de trata de seres humanos y explotación sexual, así como otras excepciones que se establezcan reglamentariamente.

3. Las personas beneficiarias deberán cumplir los requisitos de acceso a la prestación establecidos en el artículo 7, así como las obligaciones para el mantenimiento del derecho establecidas en el artículo 33.

Se modifica por el art. 3.1 del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero. Ref. BOE-A-2021-1529

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 5.1 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2020-11416

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[Bloque 9: #a5]

Artículo 5. Titulares del ingreso mínimo vital.

1. Son titulares de esta prestación las personas con capacidad jurídica que la soliciten y la perciban, en nombre propio o en nombre de una unidad de convivencia. En este último caso, la persona titular asumirá la representación de la citada unidad.

La solicitud deberá ir firmada, en su caso, por todos los integrantes de la unidad de convivencia mayores de edad que no se encuentren incapacitados judicialmente. Las personas que tengan establecidas judicialmente medidas de apoyo para la toma de decisiones actuarán según lo dispuesto en estas medidas.

2. Las personas titulares, cuando estén integradas en una unidad de convivencia, deberán tener una edad mínima de 23 años, o ser mayores de edad o menores emancipados en caso de tener hijos o menores en régimen de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente.

En caso de no integrarse en una unidad de convivencia, la edad mínima de la persona titular será de 23 años, salvo en los supuestos de mujeres víctimas de violencia de género o víctimas de trata de seres humanos y explotación sexual, en los que se exigirá que la persona titular sea mayor de edad.

3. En el supuesto de que en una unidad de convivencia existieran varias personas que pudieran ostentar tal condición, será considerada titular la persona a la que se le reconozca la prestación solicitada en nombre de la unidad de convivencia.

4. En los términos que se establezcan reglamentariamente, la entidad gestora podrá acordar el pago de la prestación a otro de los miembros de la unidad de convivencia distintos del titular.

Se modifica el apartado 1 y se suprime el 5 por el art. 3.2 del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero. Ref. BOE-A-2021-1529

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 5.2 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2020-11416

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[Bloque 10: #a6]

Artículo 6. Unidad de convivencia.

1. Se considera unidad de convivencia la constituida por todas las personas que residan en un mismo domicilio y que estén unidas entre sí por vínculo matrimonial, como pareja de hecho o por vínculo hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad, adopción, y otras personas con las que convivan en virtud de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente.

A efectos de lo establecido en este artículo, se considerará pareja de hecho la constituida con análoga relación de afectividad a la conyugal con al menos dos años de antelación, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y hayan convivido de forma estable y notoria con carácter inmediato a la solicitud de la prestación y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años.

El fallecimiento de alguna de las personas que constituyen la unidad de convivencia no alterará la consideración de tal, aunque dicho fallecimiento suponga la pérdida, entre los supérstites, de los vínculos previstos en el apartado anterior.

Cuando en aplicación de las correspondientes instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal, las personas figuren empadronadas en establecimientos colectivos, o por carecer de techo y residir habitualmente en un municipio, figuren empadronadas en un domicilio ficticio, será de aplicación lo establecido en el artículo 6 ter.

2. Se considerará que no rompe la convivencia la separación transitoria por razón de estudios, trabajo, tratamiento médico, rehabilitación u otras causas similares.

A tal efecto, es requisito para la consideración de integrante de la unidad de convivencia la residencia efectiva, legal y continuada en España.

3. En ningún caso una misma persona podrá formar parte de dos o más unidades de convivencia.

Se añade un párrafo al apartado 1 y se suprimen los apartados 2, 3, 6 y 7, renumerándose los apartados 4 y 5 como 2 y 3, por el art. 3.3 del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero. Ref. BOE-A-2021-1529

Se modifica por la disposición final 5.3 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2020-11416

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[Bloque 11: #a6-2]

Artículo 6 bis. Situaciones especiales.

1. Tendrán la consideración de personas beneficiarias que no se integran en una unidad de convivencia, o en su caso, de personas beneficiarias integradas en una unidad de convivencia independiente, aquellas personas que convivan en el mismo domicilio con otras con las que mantuvieran alguno de los vínculos previstos en el artículo 6.1, y se encontraran en alguno de los siguientes supuestos:

a) Cuando una mujer, víctima de violencia de género, haya abandonado su domicilio familiar habitual acompañada o no de sus hijos o de menores en régimen de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente.

b) Cuando con motivo del inicio de los trámites de separación, nulidad o divorcio, o de haberse instado la disolución de la pareja de hecho formalmente constituida, una persona haya abandonado su domicilio familiar habitual acompañada o no de sus hijos o menores en régimen de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente. En el supuesto de parejas de hecho no formalizadas que hubieran cesado la convivencia, la persona que solicite la prestación deberá acreditar, en su caso, el inicio de los trámites para la atribución de la guarda y custodia de los menores.

c) Cuando se acredite haber abandonado el domicilio por desahucio, o por haber quedado el mismo inhabitable por causa de accidente o de fuerza mayor, así como otros supuestos que se establezcan reglamentariamente.

En los supuestos previstos en los párrafos b) y c) únicamente cabrá la consideración como unidad independiente a que se refiere el presente apartado durante los tres años siguientes a la fecha en que se hubieran producido los hechos indicados en cada una de ellas.

Se añade por el art. 3.4 del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero. Ref. BOE-A-2021-1529

Texto añadido, publicado el 03/02/2021, en vigor a partir del 04/02/2021.

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[Bloque 12: #a6-3]

Artículo 6 ter. Consideración del domicilio en supuestos especiales.

1. En los supuestos previstos en el párrafo cuarto del artículo 6.1, la unidad de convivencia estará constituida por las personas unidas entre sí por vínculo matrimonial, como pareja de hecho, y, en su caso, con sus descendientes menores de edad hasta el primer grado de consanguinidad, afinidad, adopción o en virtud de régimen de acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción. Los descendientes citados podrán ser hasta el segundo grado si no estuvieran empadronados con sus ascendientes del primer grado.

2. Si en virtud de un contrato queda acreditado el uso individualizado, por una persona sola o por una unidad de convivencia, de una habitación en un establecimiento hotelero o similar, será considerado domicilio a los efectos previstos en esta norma.

3. Cuando, mediante título jurídico se acredite el uso exclusivo de una determinada zona del domicilio por una persona sola o por una unidad de convivencia de las previstas en el artículo 6, dicha zona de uso exclusivo será considerada domicilio a los efectos previstos en este real decreto-ley.

Se añade por el art. 3.5 del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero. Ref. BOE-A-2021-1529

Texto añadido, publicado el 03/02/2021, en vigor a partir del 04/02/2021.

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[Bloque 13: #a6-4]

Artículo 6 quater. Convivientes sin vínculo de parentesco.

Cuando convivan en el mismo domicilio personas entre las que no concurran los vínculos previstos en el artículo 6, podrán ser titulares del ingreso mínimo vital aquella o aquellas que se encuentren en riesgo de exclusión de conformidad con lo previsto en el artículo 19.10.

Se añade por el art. 3.6 del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero. Ref. BOE-A-2021-1529

Texto añadido, publicado el 03/02/2021, en vigor a partir del 04/02/2021.

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[Bloque 14: #a7]

Artículo 7. Requisitos de acceso.

1. Todas las personas beneficiarias, estén o no integradas en una unidad de convivencia, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Tener residencia legal y efectiva en España y haberla tenido de forma continuada e ininterrumpida durante al menos el año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud. No se exigirá este plazo respecto de:

1.º Los menores incorporados a la unidad de convivencia por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente.

2.º Las personas víctimas de trata de seres humanos y de explotación sexual.

3.º Las mujeres víctimas de violencia de género.

A efectos del mantenimiento del derecho a esta prestación, se entenderá que una persona tiene su residencia habitual en España aun cuando haya tenido estancias en el extranjero, siempre que estas no superen los noventa días naturales a lo largo de cada año natural o cuando la ausencia del territorio español esté motivada por causas de enfermedad debidamente justificadas.

b) Encontrarse en situación de vulnerabilidad económica por carecer de rentas, ingresos o patrimonio suficientes, en los términos establecidos en el artículo 8.

c) Haber solicitado las pensiones y prestaciones públicas vigentes que se determinen reglamentariamente, a las que pudieran tener derecho. En todo caso, quedan exceptuados los salarios sociales, rentas mínimas de inserción o ayudas análogas de asistencia social concedidas por las comunidades autónomas.

2. Las personas beneficiarias a las que se refiere el artículo 4.1.b), que sean menores de 30 años en la fecha de la solicitud del ingreso mínimo vital, deberán acreditar haber vivido de forma independiente en España, durante al menos los tres años inmediatamente anteriores a la indicada fecha.

A los efectos del párrafo anterior, se entenderá que una persona ha vivido de forma independiente siempre que acredite que su domicilio ha sido distinto al de sus progenitores, tutores o acogedores durante los tres años inmediatamente anteriores a la solicitud, y en dicho periodo hubiere permanecido durante al menos doce meses, continuados o no, en situación de alta en cualquiera de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social, incluido el de Clases Pasivas del Estado, o en una mutualidad de previsión social alternativa al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

Las personas beneficiarias a las que se refiere el artículo 4.1.b), que sean mayores de 30 años en la fecha de la solicitud, deberán acreditar que, durante el año inmediatamente anterior a dicha fecha, su domicilio en España ha sido distinto al de sus progenitores, tutores o acogedores.

Los requisitos previstos en los párrafos anteriores no se exigirán a las personas que por ser víctimas de violencia de género hayan abandonado su domicilio habitual, a las que hayan iniciado los trámites de separación o divorcio o a las que se encuentren en otras circunstancias que puedan determinarse reglamentariamente.

3. Cuando las personas beneficiarias formen parte de una unidad de convivencia, se exigirá que la misma esté constituida, en los términos del artículo 6, durante al menos el año anterior a la presentación de la solicitud, de forma continuada.

Este requisito no se exigirá en los casos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente de menores, en los supuestos a) y b) del artículo 6.2, en los supuestos de mujeres víctimas de violencia de género o víctimas de trata de seres humanos y explotación sexual, o en otros supuestos justificados, que puedan determinarse reglamentariamente.

4. Los requisitos relacionados en los apartados anteriores deberán cumplirse en el momento de presentación de la solicitud o al tiempo de solicitar su revisión, y mantenerse al dictarse la resolución y durante el tiempo de percepción del ingreso mínimo vital.

Se modifica el apartado 2, con efectos retroactivos desde el 11 de julio de 2021, por la disposicón final 2 del Real Decreto-ley 18/2021, de 28 de septiembre. Ref. BOE-A-2021-15768

Se modifican los apartados 1 y 2 por la disposición final 11.1 de la Ley 10/2021, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2021-11472

Téngase en cuenta la disposición transitoria 4, en cuanto a los procedimientos en los que no se hubiera dictado resolución expresa a la entrada en vigor de la citada Ley.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 5.4 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2020-11416

Se modifican los apartados 1 y 2 por la disposición final 11.1 del Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre. Ref. BOE-A-2020-11043

Téngase en cuenta la disposición transitoria 4, en cuanto a los procedimientos en los que no se hubiera dictado resolución expresa a la entrada en vigor del citado Real Decreto-ley.

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[Bloque 15: #a8]

Artículo 8. Situación de vulnerabilidad económica.

1. Para la determinación de la situación de vulnerabilidad económica a la que se refiere el artículo 7, se tomará en consideración la capacidad económica de la persona solicitante beneficiaria individual o, en su caso, de la unidad de convivencia en su conjunto, computándose los recursos de todos sus miembros.

2. Se apreciará que concurre este requisito cuando el promedio mensual del conjunto de ingresos y rentas anuales computables de la persona beneficiaria individual o del conjunto de miembros de la unidad de convivencia, correspondientes al ejercicio anterior, en los términos establecidos en el artículo 18, sea inferior, al menos en 10 euros, a la cuantía mensual de la renta garantizada con esta prestación que corresponda en función de la modalidad y del número de miembros de la unidad de convivencia en los términos del artículo 10.

A efectos de este real decreto-ley, no computarán como ingresos los salarios sociales, rentas mínimas de inserción o ayudas análogas de asistencia social concedidas por las comunidades autónomas, y otros ingresos y rentas de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.

3. No se apreciará que concurre este requisito cuando la persona beneficiaria individual sea titular de un patrimonio valorado, de acuerdo con los criterios que se contemplan en el artículo 18 de este real decreto-ley, en un importe igual o superior a tres veces la cuantía correspondiente de renta garantizada por el ingreso mínimo vital para una persona beneficiaria individual. En el caso de las unidades de convivencia, se entenderá que no concurre este requisito cuando sean titulares de un patrimonio valorado en un importe igual o superior a la cuantía resultante de aplicar la escala de incrementos que figura en el anexo II.

Igualmente quedarán excluidos del acceso al ingreso mínimo vital, independientemente de la valoración del patrimonio, las personas beneficiarias individuales o las personas que se integren en una unidad de convivencia en la que cualquiera de sus miembros sea administrador de derecho de una sociedad mercantil que no haya cesado en su actividad.

4. Con el fin de que la percepción del ingreso mínimo vital no desincentive la participación en el mercado laboral, la percepción del ingreso mínimo vital será compatible con las rentas del trabajo o la actividad económica por cuenta propia de la persona beneficiaria individual o, en su caso, de uno o varios miembros de la unidad de convivencia en los términos y con los límites que reglamentariamente se establezcan. En estos casos, se establecerán las condiciones en las que la superación en un ejercicio de los límites de rentas establecidos en el punto 2 del presente artículo por esta causa no suponga la pérdida del derecho a la percepción del ingreso mínimo vital en el ejercicio siguiente. Este desarrollo reglamentario, en el marco del diálogo con las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, prestará especial atención a la participación de las personas con discapacidad y las familias monoparentales.

5. Reglamentariamente se podrán establecer, para supuestos excepcionales de vulnerabilidad que sucedan en el mismo ejercicio, los supuestos y condiciones en los que podrán computar los ingresos y rentas del ejercicio en curso a los efectos de acceso a esta prestación.

Se modifica el apartado 3 por la disposición final 5.5 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2020-11416

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[Bloque 16: #ci-3]

CAPÍTULO III

Acción protectora

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[Bloque 17: #a9]

Artículo 9. Prestación económica.

El ingreso mínimo vital consistirá en una prestación económica que se fijará y se hará efectiva mensualmente en los términos establecidos en este real decreto-ley y en sus normas de desarrollo.

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[Bloque 18: #a1-2]

Artículo 10. Determinación de la cuantía.

1. La cuantía mensual de la prestación de ingreso mínimo vital que corresponde a la persona beneficiaria individual o a la unidad de convivencia vendrá determinada por la diferencia entre la cuantía de la renta garantizada, según lo establecido en el apartado siguiente, y el conjunto de todas las rentas e ingresos de la persona beneficiaria o de los miembros que componen esa unidad de convivencia del ejercicio anterior, en los términos establecidos en los artículos 8, 13 y 17, siempre que la cuantía resultante sea igual o superior a 10 euros mensuales.

2. A los efectos señalados en el apartado anterior, se considera renta garantizada:

a) En el caso de una persona beneficiaria individual, la cuantía mensual de renta garantizada ascenderá al 100 por ciento del importe anual de las pensiones no contributivas fijada anualmente en la ley de presupuestos generales del estado, dividido por doce.

b) En el caso de una unidad de convivencia la cuantía mensual de la letra a) se incrementará en un 30 por ciento por cada miembro adicional a partir del segundo hasta un máximo del 220 por ciento.

c) A la cuantía mensual establecida en la letra b) se sumará un complemento de monoparentalidad equivalente a un 22 por ciento de la cuantía establecida en la letra a) en el supuesto de que la unidad de convivencia sea monoparental. A los efectos de determinar la cuantía de la prestación, se entenderá por unidad de convivencia monoparental la constituida por un solo adulto que conviva con uno o más descendientes hasta el segundo grado menores de edad sobre los que tenga la guarda y custodia exclusiva, o que conviva con uno o más menores en régimen de acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción cuando se trata del único acogedor o guardador, o cuando el otro progenitor, guardador o acogedor se encuentre ingresado en prisión o en un centro hospitalario por un periodo ininterrumpido igual o superior a un año.

En el supuesto de que los descendientes o menores referidos en el párrafo anterior convivan exclusivamente con sus progenitores o, en su caso, con sus abuelos o guardadores o acogedores, se reconocerá el mismo complemento, cuando uno de estos tenga reconocido un grado 3 de dependencia, la incapacidad permanente absoluta o la gran invalidez. También se entenderá como unidad de convivencia monoparental, a efectos de la percepción del indicado complemento, la formada exclusivamente por una mujer que ha sufrido violencia de género, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, y uno o más descendientes hasta el segundo grado, menores de edad, sobre los que tenga la guarda y custodia o, en su caso, uno o más menores en régimen de acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción.

3. Reglamentariamente se determinará el posible incremento de las cuantías fijadas en los párrafos anteriores cuando se acrediten gastos de alquiler de la vivienda habitual superiores al 10 por ciento de la renta garantizada que corresponda, en su cuantía anual, en función del tamaño y configuración de la unidad de convivencia.

4. Cuando los mismos hijos o menores o mayores incapacitados judicialmente formen parte de distintas unidades familiares en supuestos de custodia compartida establecida judicialmente, se considerará, a efectos de la determinación de la cuantía de la prestación, que forman parte de la unidad donde se encuentren domiciliados.

5. Para el ejercicio 2020, la cuantía anual de renta garantizada en el caso de una persona beneficiaria individual asciende a 5.538 euros. Para la determinación de la cuantía aplicable a las unidades de convivencia, se aplicará la escala establecida en el anexo I sobre la base de la cuantía correspondiente a una persona beneficiaria individual.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 5.6 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2020-11416

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[Bloque 19: #a1-3]

Artículo 11. Derecho a la prestación y pago.

1. El derecho a la prestación del ingreso mínimo vital nacerá a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de presentación de la solicitud.

2. El pago será mensual y se realizará mediante transferencia bancaria, a una cuenta del titular de la prestación, de acuerdo con los plazos y procedimientos establecidos en el Reglamento general de la gestión financiera de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 696/2018, de 29 de junio.

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[Bloque 20: #a1-4]

Artículo 12. Duración.

1. El derecho a percibir la prestación económica del ingreso mínimo vital se mantendrá mientras subsistan los motivos que dieron lugar a su concesión y se cumplan los requisitos y obligaciones previstos en este real decreto-ley.

2. Sin perjuicio de lo anterior, todas las personas beneficiarias, integradas o no en una unidad de convivencia, estarán obligadas a poner en conocimiento de la entidad gestora competente, en el plazo de treinta días naturales, aquellas circunstancias que afecten al cumplimiento de los requisitos o de las obligaciones establecidos en este real decreto-ley.

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[Bloque 21: #a1-5]

Artículo 13. Modificación y actualización de la cuantía de la prestación.

1. El cambio en las circunstancias personales de la persona beneficiaria del ingreso mínimo vital, o de alguno de los miembros de la unidad de convivencia, podrá comportar la disminución o el aumento de la prestación económica mediante la revisión correspondiente por la entidad gestora.

2. La modificación de las circunstancias personales tendrá efectos a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha en que se hubiera producido el hecho causante de la modificación, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 129 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

3. En cualquier caso, la cuantía de la prestación se actualizará con efectos del día 1 de enero de cada año, tomando como referencia los ingresos anuales computables del ejercicio anterior. Cuando la variación de los ingresos anuales computables del ejercicio anterior motivara la extinción de la prestación, esta surtirá igualmente efectos a partir del día 1 de enero del año siguiente a aquél al que correspondan dichos ingresos.

Se modifican los apartados 1 y 2 por la disposición final 5.7 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2020-11416

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[Bloque 22: #a1-6]

Artículo 14. Suspensión del derecho.

1. El derecho al ingreso mínimo vital se suspenderá por las siguientes causas:

a) Pérdida temporal de alguno de los requisitos exigidos para su reconocimiento.

b) Incumplimiento temporal por parte de la persona beneficiaria, del titular o de algún miembro de su unidad de convivencia de las obligaciones asumidas al acceder a la prestación.

c) Cautelarmente en caso de indicios de incumplimiento por parte de la persona beneficiaria, del titular o de algún miembro de su unidad de convivencia de los requisitos establecidos o las obligaciones asumidas al acceder a la prestación, cuando así se resuelva por parte de la entidad gestora.

En todo caso, se procederá a la suspensión cautelar en el caso de traslado al extranjero por un periodo, continuado o no, superior a noventa días naturales al año, sin haber comunicado a la entidad gestora con antelación el mismo ni estar debidamente justificado.

d) Cautelarmente, en caso de que en el plazo previsto no se hubiera recibido comunicación sobre el mantenimiento o variación de los informes previstos en el artículo 19 bis.

e) Incumplimiento de las condiciones asociadas a la compatibilidad del ingreso mínimo vital con las rentas del trabajo o la actividad económica por cuenta propia a que se refiere el artículo 8.4, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.

f) Cualquier otra causa que se determine reglamentariamente.

2. La suspensión del derecho al ingreso mínimo vital implicará la suspensión del pago de la prestación a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que se produzcan las causas de suspensión o a aquel en el que se tenga conocimiento por la entidad gestora competente y sin perjuicio de la obligación de reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. La suspensión se mantendrá mientras persistan las circunstancias que hubieran dado lugar a la misma.

Si la suspensión se mantiene durante un año, el derecho a la prestación quedará extinguido.

3. Desaparecidas las causas que motivaron la suspensión del derecho, se procederá de oficio o a instancia de parte a reanudar el derecho siempre que se mantengan los requisitos que dieron lugar a su reconocimiento. En caso contrario, se procederá a la modificación o extinción del derecho según proceda.

4. La prestación se devengará a partir del día 1 del mes siguiente a la fecha en que hubieran decaído las causas que motivaron la suspensión.

Se modifica el apartado 1 por el art. 3.7 del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero. Ref. BOE-A-2021-1529

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[Bloque 23: #a1-7]

Artículo 15. Extinción del derecho.

1. El derecho a la prestación de ingreso mínimo vital se extinguirá por las siguientes causas:

a) Fallecimiento de la persona titular. No obstante, cuando se trate de unidades de convivencia, cualquier otro miembro que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 6, podrá presentar una nueva solicitud en el plazo de tres meses a contar desde el día siguiente a la fecha del fallecimiento para el reconocimiento, en su caso, de un nuevo derecho a la prestación en función de la nueva composición de la unidad de convivencia. Los efectos económicos del derecho que pueda corresponder a la unidad de convivencia en función de sus nuevas circunstancias se producirán a partir del día primero del mes siguiente a la fecha del fallecimiento, siempre que se solicite dentro del plazo señalado.

b) Pérdida definitiva de alguno de los requisitos exigidos para el mantenimiento de la prestación.

c) Resolución recaída en un procedimiento sancionador, que así lo determine.

d) Salida del territorio nacional sin comunicación ni justificación a la entidad gestora durante un periodo, continuado o no, superior a noventa días naturales al año.

e) Renuncia del derecho.

f) Suspensión de un año en los términos del artículo 14.2.

g) Incumplimiento reiterado de las condiciones asociadas a la compatibilidad del ingreso mínimo vital con las rentas del trabajo o la actividad económica por cuenta propia a que se refiere el artículo 8.4, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.

h) Cualquier otra causa que se determine reglamentariamente.

2. La extinción del derecho a la prestación producirá efectos desde el primer día del mes siguiente a la fecha en que concurran las causas extintivas.

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[Bloque 24: #a1-8]

Artículo 16. Incompatibilidad del ingreso mínimo vital con la asignación por hijo o menor a cargo.

La percepción de la prestación de ingreso mínimo vital será incompatible con la percepción de la asignación económica por hijo o menor a cargo, sin discapacidad o con discapacidad inferior al 33 por ciento, cuando exista identidad de causantes o beneficiarios de esta.

En el supuesto de que la cuantía de la prestación de ingreso mínimo vital sea superior a la de la asignación económica por hijo o menor a cargo referida en el párrafo anterior, se reconocerá el derecho a la prestación de ingreso mínimo vital. Dicho reconocimiento extinguirá el derecho a la asignación por hijo o menor a cargo.

En el supuesto de que la cuantía de la prestación de ingreso mínimo vital sea inferior a la de la asignación económica por hijo o menor a cargo, y el interesado optara por la primera, su reconocimiento extinguirá el derecho a la asignación económica por hijo o menor a cargo. Si optara por la asignación económica por hijo o menor a cargo, se denegará por esta causa la solicitud de la prestación de ingreso mínimo vital.

Se modifica por la disposición final 5.8 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2020-11416

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[Bloque 25: #a1-9]

Artículo 17. Reintegro de prestaciones indebidamente percibidas.

1. El Instituto Nacional de la Seguridad Social podrá revisar de oficio, en perjuicio de los beneficiarios, los actos relativos a la prestación de ingreso mínimo vital, siempre que dicha revisión se efectúe dentro del plazo máximo de cuatro años desde que se dictó la resolución administrativa que no hubiere sido impugnada. Asimismo, en tal caso podrá de oficio declarar y exigir la devolución de las prestaciones indebidamente percibidas.

La entidad gestora, podrá proceder en cualquier momento a la rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, así como a la reclamación de las cantidades que, en su caso, se hubieran percibido indebidamente por tal motivo.

En supuestos distintos a los indicados en los párrafos anteriores, la revisión en perjuicio de los beneficiarios se efectuará de conformidad con el artículo 146 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

2. Cuando mediante resolución se acuerde la extinción o la modificación de la cuantía de la prestación como consecuencia de un cambio en las circunstancias que determinaron su cálculo y no exista derecho a la prestación o el importe a percibir sea inferior al importe percibido, los beneficiarios de la prestación vendrán obligados a reintegrar las cantidades indebidamente percibidas, mediante el procedimiento establecido en el Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero, por el que se regula el procedimiento especial para el reintegro de las prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas, y en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.

Serán responsables solidarios del reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas los beneficiarios y todas aquellas personas que en virtud de hechos, omisiones, negocios o actos jurídicos participen en la obtención de una prestación de forma fraudulenta.

Serán exigibles a todos los responsables solidarios el principal, los recargos e intereses que deban exigirse a ese primer responsable, y todas las costas que se generen para el cobro de la deuda.

3. En los supuestos previstos en los apartados anteriores, transcurrido el plazo de ingreso en periodo voluntario sin pago de la deuda, se aplicarán los correspondientes recargos y comenzará el devengo de intereses de demora, sin perjuicio de que estos últimos solo sean exigibles respecto del período de recaudación ejecutiva. En los supuestos que se determinen reglamentariamente, la entidad gestora podrá acordar compensar la deuda con las mensualidades del ingreso mínimo vital hasta un determinado porcentaje máximo de cada mensualidad.

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[Bloque 26: #a1-10]

Artículo 18. Cómputo de los ingresos y patrimonio.

1. El cómputo de los ingresos del ejercicio anterior se llevará a cabo atendiendo a las siguientes reglas:

a) Con carácter general las rentas se computarán por su valor íntegro, excepto las procedentes de actividades económicas, de arrendamientos de inmuebles o de regímenes especiales, que se computarán por su rendimiento neto.

b) Los rendimientos procedentes de actividades económicas, las ganancias patrimoniales generadas en el ejercicio y de los regímenes especiales, se computarán por la cuantía que se integra en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o normativa foral correspondiente según la normativa vigente en cada período.

c) Cuando el beneficiario disponga de bienes inmuebles arrendados, se tendrán en cuenta sus rendimientos como ingresos menos gastos, antes de cualquier reducción a la que tenga derecho el contribuyente, y ambos determinados, conforme a lo dispuesto al efecto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o normativa foral correspondiente, aplicable a las personas que forman la unidad de convivencia. Si los inmuebles no estuviesen arrendados, los ingresos computables se valorarán según las normas establecidas para la imputación de rentas inmobiliarias en la citada normativa y correspondiente norma foral.

d) Computará como ingreso el importe de las pensiones y prestaciones, contributivas o no contributivas, públicas o privadas.

e) Se exceptuarán del cómputo de rentas:

1.º Los salarios sociales, rentas mínimas de inserción o ayudas análogas de asistencia social concedidas por las comunidades autónomas.

2.º Las prestaciones y ayudas económicas públicas finalistas que hayan sido concedidas para cubrir una necesidad específica de cualquiera de las personas integrantes de la unidad de convivencia, tales como becas o ayudas para el estudio, ayudas por vivienda, ayudas de emergencia, y otras similares.

3.º Las rentas exentas a las que se refieren los párrafos b), c), d), i), j), n), q), r), s), t) e y) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

2. Para el cómputo de ingresos se tendrán en cuenta los obtenidos por los beneficiarios durante el ejercicio anterior a la solicitud. El importe de la prestación será revisado cada año teniendo en cuenta la información de los ingresos del ejercicio anterior. Para determinar en qué ejercicio se han obtenido los ingresos se adoptará el criterio fiscal.

3. Para la determinación de los rendimientos mensuales de las personas que forman la unidad de convivencia se computa el conjunto de rendimientos o ingresos de todos los miembros, de acuerdo con lo establecido en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

No se computarán las rentas previstas en el apartado 1.e). A la suma de ingresos detallados anteriormente se restará el importe del Impuesto sobre la renta devengado y las cotizaciones sociales.

4. Se considera patrimonio la suma de los activos no societarios, sin incluir la vivienda habitual, y el patrimonio societario neto, tal como se definen en los siguientes apartados.

5. Los activos no societarios son la suma de los siguientes conceptos:

a) Los inmuebles, excluida la vivienda habitual.

b) Las cuentas bancarias y depósitos.

c) Los activos financieros en forma de valores, seguros y rentas y las participaciones en Instituciones de Inversión Colectiva.

d) Las participaciones en planes, fondos de pensiones y sistemas alternativos similares.

6. El patrimonio societario neto incluye el valor de las participaciones en el patrimonio de sociedades en las que participen de forma directa o indirecta alguno de los miembros de la unidad de convivencia, con excepción de las valoradas dentro de los activos no societarios.

7. Los activos no societarios se valorarán de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Los activos inmobiliarios de carácter residencial de acuerdo con el valor de referencia de mercado al que se hace referencia en al artículo 3.1 y la disposición final tercera del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, y, en ausencia de este valor, por el valor catastral del inmueble.

b) El resto de activos inmobiliarios, bien sean de carácter urbano, bien sean de carácter rústico, de acuerdo con el valor catastral del inmueble.

c) Las cuentas bancarias y depósitos, los activos financieros y las participaciones, por su valor a 31 de diciembre consignado en las últimas declaraciones tributarias informativas disponibles cuyo plazo reglamentario de declaración haya finalizado en el momento de presentar la solicitud.

8. El patrimonio societario se valorará, para cada uno de los miembros de la unidad de convivencia, aplicando los porcentajes de participación en el capital de las sociedades no incluidas dentro de los activos no societarios, al valor del patrimonio neto de dichas sociedades y de las que pertenezcan directa o indirectamente a estas consignado en las últimas declaraciones tributarias para las que haya finalizado el ejercicio fiscal para todos los contribuyentes.

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[Bloque 27: #a1-11]

Artículo 19. Acreditación de los requisitos.

1. La identidad tanto de las personas solicitantes como de las que forman la unidad de convivencia, se acreditará mediante el documento nacional de identidad en el caso de los españoles o el libro de familia o certificado literal de nacimiento, en el caso de los menores de 14 años que no tengan documento nacional de identidad, y mediante el documento de identidad de su país de origen o de procedencia, o el pasaporte, en el caso de los ciudadanos extranjeros.

2. La residencia legal en España se acreditará mediante la inscripción en el registro central de extranjeros, en el caso de nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea, Espacio Económico Europeo o la Confederación Suiza, o con tarjeta de familiar de ciudadano de la Unión o autorización de residencia, en cualquiera de sus modalidades, en el caso de extranjeros de otra nacionalidad.

3. El domicilio en España se acreditará con el certificado de empadronamiento.

4. La existencia de la unidad de convivencia se acreditará con el libro de familia, certificado del registro civil, y con los datos obrantes en los Padrones municipales relativos a los inscritos en la misma vivienda. A estos efectos el Instituto Nacional de la Seguridad Social tendrá acceso a la base de datos de coordinación de los Padrones municipales del Instituto Nacional de Estadística para la confirmación de los requisitos exigidos.

No obstante, cuando de la misma no pueda deducirse la coincidencia con los datos que se hayan hecho constar en la solicitud de la prestación se solicitará la aportación del correspondiente certificado de empadronamiento, histórico y colectivo del periodo requerido en cada supuesto, referidos a los domicilios donde residen o han residido los miembros de la unidad de convivencia, expedido por el Ayuntamiento en virtud de lo establecido en el artículo 83.3 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales.

Tanto los datos obtenidos del Instituto Nacional de Estadística como, en su caso, el certificado de empadronamiento citado, servirán igualmente para acreditar la existencia de la unidad de convivencia a que se refiere el artículo 6.2.c) o de que el solicitante a que se refiere el artículo 4.1.b) vive solo o compartiendo domicilio con una unidad de convivencia de la que no forma parte.

A los efectos de los datos relativos al Padrón municipal de conformidad con lo previsto en los párrafos anteriores, no se requerirá el consentimiento de las personas empadronadas en el domicilio del solicitante.

La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha de la solicitud de la prestación.

El inicio de los trámites de separación o divorcio, o su existencia, se acreditará con la presentación de la demanda o con la correspondiente resolución judicial.

5. La acreditación de haber vivido de forma independiente respecto a los progenitores, tutores o acogedores, durante al menos tres años conforme lo previsto en el artículo 7.2, se efectuará mediante los datos facilitados por el Instituto Nacional de Estadística o, en su caso, el certificado de empadronamiento histórico y colectivo en el que consten todas las personas empadronadas en el domicilio del solicitante durante dicho periodo, de conformidad con lo previsto en el apartado 4.

A los efectos de los datos relativos al padrón municipal de conformidad con lo previsto en el apartado anterior, no se requerirá el consentimiento de las personas empadronadas en el domicilio del solicitante.

6. La condición de víctima de violencia de género se acreditará por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 23 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

La condición de víctima de trata de seres humanos y de explotación sexual se acreditará a través de un informe emitido por los servicios públicos encargados de la atención integral a estas víctimas o por los servicios sociales, así como por cualquier otro medio de acreditación que se determine reglamentariamente.

7. Los requisitos de ingresos y patrimonio establecidos en el presente real decreto-ley, para el acceso y mantenimiento de la prestación económica de ingreso mínimo vital, se realizará por la entidad gestora conforme a la información que se recabe por medios telemáticos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y en las Haciendas Tributarias Forales de Navarra y de los territorios históricos del País Vasco. A tales efectos, se tomará como referencia la información que conste en esas Haciendas Públicas respecto del ejercicio anterior a aquel en el que se realiza esa actividad de reconocimiento o control, o en su defecto, la información que conste más actualizada en dichas administraciones públicas.

En su solicitud, cada interesado autorizará expresamente a la administración que tramita su solicitud para que recabe sus datos tributarios de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de los órganos competentes de las comunidades autónomas, de la Hacienda Foral de Navarra o diputaciones forales del País Vasco y de la Dirección General del Catastro Inmobiliario, conforme al artículo 95.1.k) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria o, en su caso, en la normativa foral aplicable.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la cesión de datos tributarios legalmente prevista con ocasión de la colaboración en el descubrimiento de fraudes en la obtención y disfrute de prestaciones a la Seguridad Social en el apartado 1.c) del citado artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria o, en su caso, en la normativa foral aplicable.

8. En ningún caso será exigible al solicitante la acreditación de hechos, datos o circunstancias que la Administración de la Seguridad Social deba conocer por sí misma, tales como la situación del beneficiario en relación con el sistema de la Seguridad Social; o la percepción por los miembros de la unidad de convivencia de otra prestación económica que conste en el Registro de Prestaciones Sociales Públicas.

9. Se requerirá un certificado expedido por los servicios sociales competentes cuando fuera necesario para acreditar los siguientes requisitos:

a) A los efectos de lo previsto en el artículo 7.1.a), la residencia efectiva en España de las personas que a la fecha de la solicitud se encuentren empadronadas en un domicilio ficticio en aplicación de las correspondientes instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal.

b) El carácter temporal de la prestación de servicio residencial, de carácter social, sanitario o sociosanitario, de la que sea usuario el solicitante de la prestación de ingreso mínimo vital.

c) El domicilio real de la persona que alegara no vivir en el que consta en el empadronamiento.

d) La inexistencia de los vínculos previstos en el artículo 6.1, cuando en el mismo domicilio, además de los solicitantes del ingreso mínimo vital unidos por dichos vínculos, se encuentren empadronadas otras personas con las que se alegue no tener lazos de parentesco, de consanguinidad o de afinidad, ni haber constituido una pareja de hecho.

e) La inexistencia de los vínculos previstos en el artículo 6.1, entre todos o parte de los convivientes cuando uno de ellos solicitare el ingreso mínimo vitral al amparo de lo dispuesto en artículo 6 quater.

f) El cumplimiento de los requisitos establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 7, relativos, respectivamente, a la acreditación de haber vivido de forma independiente en España y a la acreditación de formar parte de una unidad de convivencia durante al menos el año anterior a la presentación de la solicitud.

10. En todo caso, se requerirá certificado expedido por los servicios sociales competentes para acreditar el riesgo de exclusión social en los supuestos del artículo 6 quater.

Se modifican los apartados 4 a 8 por la disposición final 11.2 de la Ley 10/2021, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2021-11472

Se añaden los apartados 9 y 10 por el art. 3.8 del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero. Ref. BOE-A-2021-1529

Se modifican los apartados 4, 5, 6 y 7 y se añade el apartado 8 por la disposición final 11.2 del Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre. Ref. BOE-A-2020-11043

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[Bloque 28: #a1-12]

Artículo 19 bis. Obligación de comunicar a la entidad gestora de la prestación.

Con carácter anual, los servicios sociales comunicarán a la entidad gestora el mantenimiento o modificación de los informes previstos en los párrafos d) y e) del artículo 19.9, así como del informe de exclusión social establecido en el artículo 19.10.

Se añade por el art. 3.9 del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero. Ref. BOE-A-2021-1529

Texto añadido, publicado el 03/02/2021, en vigor a partir del 04/02/2021.

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[Bloque 29: #a2-2]

Artículo 20. Cesión de datos y confidencialidad de los mismos.

1. En el suministro de información en relación con los datos de carácter personal que se deba efectuar a la Administración de la Seguridad Social para la gestión de esta prestación, será de aplicación lo previsto en los apartados 1 y 2 del artículo 71 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. El suministro de información no requerirá el consentimiento previo del interesado, ni de las personas que formen parte de la unidad de convivencia, por ser un tratamiento de datos de los referidos en los artículos 6.1 e) y 9.2 h) del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE.

2. Todas las personas y todos los organismos que intervengan en cualquier actuación referente al ingreso mínimo vital quedan obligados a la reserva de datos en los términos establecidos en el artículo 77 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

3. Las administraciones públicas actuantes tomarán las medidas oportunas para que, en el curso del procedimiento administrativo, quede garantizada la confidencialidad de los datos suministrados por los solicitantes para la gestión de la prestación y estará obligada a cumplir con la legislación vigente en materia de protección de datos.

4. Las resoluciones de las prestaciones de ingreso mínimo vital se comunicaran por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sin necesidad del consentimiento previo del titular de los datos personales, a las comunidades autónomas y entidades locales a través de la adhesión a los procedimientos informáticos con los requisitos establecidos por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, con la finalidad de facilitar la información estrictamente necesaria para el reconocimiento y control de las prestaciones competencia de dichas administraciones. La información facilitada no podrá ser utilizada con ninguna otra finalidad si no es con el consentimiento del interesado. Todo ello en aplicación de los artículos 5.1.b) y c) y 6 del Reglamento (UE) n.º 2016/679 y del artículo 8 de la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

En las condiciones establecidas en el párrafo anterior, se comunicaran las resoluciones de las prestaciones del ingreso mínimo vital a los órganos competentes de la Administración General del Estado, de las comunidades autónomas y, en su caso, a las corporaciones locales, para la realización de aquellas actividades que, en el marco de la colaboración y cooperación, deban realizar dichas administraciones, en materia de gestión y control del ingreso mínimo vital que corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Asimismo, en las condiciones establecidas en el primer párrafo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social podrá comunicar de forma telemática, sin el consentimiento previo del titular de los datos personales, la información que resulte necesaria sobre el ingreso mínimo vital a las instituciones y organismos públicos que lo soliciten para que puedan realizar, dentro del ámbito de sus competencias, actuaciones derivadas de la aplicación del ingreso mínimo vital.

Se añade el apartado 4 por la disposición final 5 1 del Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2020-7311

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[Bloque 30: #ci-4]

CAPÍTULO IV

Procedimiento

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[Bloque 31: #a2-3]

Artículo 21. Normas de procedimiento.

Sin perjuicio de las particularidades previstas en el presente real decreto-ley, será de aplicación lo previsto en el artículo 129 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

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[Bloque 32: #a2-4]

Artículo 22. Competencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social y colaboración interadministrativa.

1. La competencia para el reconocimiento y el control de la prestación económica no contributiva de la Seguridad Social corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo apartado de este artículo y en las disposiciones adicionales cuarta y quinta.

2. Las comunidades autónomas y entidades locales podrán iniciar el expediente administrativo cuando suscriban con el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en los términos previstos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, el oportuno convenio que les habilite para ello.

En el marco del correspondiente convenio suscrito con el Instituto Nacional de Seguridad Social, podrá acordarse que, iniciado el expediente por la respectiva administración, la posterior tramitación y gestión previas a la resolución del expediente se efectúe por la administración que hubiere incoado el procedimiento.

3. El ejercicio de las funciones citadas en el apartado anterior no requerirá, en ningún caso, los informes previos que establece el artículo 7.4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

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[Bloque 33: #a2-5]

Artículo 23. Iniciación del procedimiento.

El acceso a la prestación económica prevista en la presente ley se realizará previa solicitud de la persona interesada, según lo previsto en el artículo siguiente.

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[Bloque 34: #a2-6]

Artículo 24. Solicitud.

1. La solicitud se realizará en el modelo normalizado establecido al efecto, acompañada de la documentación necesaria para justificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este real decreto-ley y en sus normas de desarrollo.

Dicha solicitud se presentará, preferentemente, en la sede electrónica de la Seguridad Social o a través de aquellos otros canales de comunicación telemática que el Instituto Nacional de la Seguridad Social tenga habilitados al efecto, sin perjuicio de lo que pueda establecerse en el marco de los convenios a los que se refiere el artículo 29.

2. No obstante, respecto de los documentos que no se encuentren en poder de la administración, si no pueden ser aportados por el interesado en el momento de la solicitud, se incluirá la declaración responsable del solicitante en la que conste que se obliga a presentarlos durante la tramitación del procedimiento.

3. Para acreditar el valor del patrimonio, así como de las rentas e ingresos computables a los efectos de lo previsto en el presente real decreto-ley, y los gastos de alquiler, del titular del derecho y de los miembros de la unidad de convivencia, el titular del ingreso mínimo vital y los miembros de la unidad de convivencia cumplimentarán la declaración responsable que, a tal efecto, figurará en el modelo normalizado de solicitud.

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[Bloque 35: #a2-7]

Artículo 25. Tramitación.

1. Una vez recibida la solicitud de la prestación, el órgano competente, con carácter previo a la admisión de la misma, procederá a comprobar si los beneficiarios que vivan solos o formando parte de una unidad de convivencia, en función de los datos declarados en la solicitud presentada, cumplen el requisito de vulnerabilidad previsto en el artículo 7.1.b).

Frente a la resolución de inadmisión, que deberá ser dictada en el plazo de 30 días, se podrá interponer reclamación administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, y cuyo objeto se limitará a conocer sobre la causa de inadmisión.

La admisión de la solicitud no obstará a su desestimación si, durante la instrucción del procedimiento, la entidad gestora efectuara nuevas comprobaciones que determinaran el incumplimiento del requisito de vulnerabilidad previsto en el artículo 7.1.b).

2. Admitida a trámite la solicitud, procederá iniciar la instrucción del procedimiento administrativo en orden a comprobar el cumplimiento de los requisitos determinantes del reconocimiento de la prestación.

3. El Instituto Nacional de la Seguridad Social procederá a dictar resolución, y a notificar la misma a la persona solicitante, en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de entrada en su registro de la solicitud.

Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera notificado resolución expresa, se entenderá desestimada.

En el supuesto de personas sin domicilio empadronadas al amparo de lo previsto en las correspondientes instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal, las notificaciones serán efectuadas en los servicios sociales del municipio o, en su caso, en la sede o centro de la entidad en los que las personas interesadas figuren empadronadas.

4. En el supuesto de que con posterioridad a la solicitud el interesado no hubiera aportado la documentación a que se hubiera obligado en la declaración responsable prevista en el artículo 24.2, con carácter previo a dictar resolución la entidad gestora le requerirá a tal efecto. En este caso, quedará suspendido el procedimiento durante el plazo máximo de tres meses. Si transcurrido dicho plazo no hubiere presentado la documentación requerida, se producirá la caducidad del procedimiento.

Se modifica por la disposición final 11.3 de la Ley 10/2021, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2021-11472

Téngase en cuenta la disposición transitoria 4, en cuanto a los procedimientos en los que no se hubiera dictado resolución expresa a la entrada en vigor de la citada Ley.

Se modifica el apartado 3 por el art. 3.10 del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero. Ref. BOE-A-2021-1529

Se modifica por la disposición final 11.3 del Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre. Ref. BOE-A-2020-11043

Téngase en cuenta la disposición transitoria 4, en cuanto a los procedimientos en los que no se hubiera dictado resolución expresa a la entrada en vigor del citado Real Decreto-ley.

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[Bloque 36: #a2-8]

Artículo 26. Supervisión del cumplimiento de requisitos.

1. El Instituto Nacional de la Seguridad Social comprobará el cumplimiento de los requisitos y obligaciones de la persona titular y demás personas que integren la unidad de convivencia.

Para ello verificará, entre otros, que quedan acreditados los requisitos relativos a la identidad del solicitante y de todas las personas que integran la unidad de convivencia, a la residencia legal y efectiva en España de este y de los miembros de la unidad de convivencia en la que se integrara, residencia efectiva de los miembros de la unidad de convivencia en el domicilio, la composición de la unidad de convivencia, relación de parentesco y pareja de hecho, rentas e ingresos, patrimonio, y el resto de condiciones necesarias para determinar el acceso al derecho a la prestación así como su cuantía. Del mismo modo, mediante controles periódicos realizará las comprobaciones necesarias del cumplimiento de los requisitos y obligaciones que permiten el mantenimiento del derecho o de su cuantía.

2. Para el ejercicio de su función supervisora, el Instituto Nacional de la Seguridad Social llevará a cabo cuantas comprobaciones, inspecciones, revisiones y verificaciones sean necesarias y requerirá la colaboración de las personas titulares del derecho y de las administraciones públicas, de los organismos y entidades públicas y de personas jurídico-privadas. Estas comprobaciones se realizarán preferentemente por medios telemáticos o informáticos.

3. La supervisión de los requisitos de ingresos y patrimonio establecidos en el presente real decreto-ley, para el acceso y mantenimiento de la prestación económica de ingreso mínimo vital, se realizará por la entidad gestora conforme a la información que se recabe por medios telemáticos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de las haciendas tributarias forales de Navarra y de los territorios históricos del País Vasco. A tales efectos, se tomará como referencia la información que conste en esas haciendas públicas respecto del ejercicio anterior a aquel en el que se realiza esa actividad de reconocimiento o control, o en su defecto, la información que conste más actualizada en dichas administraciones públicas.

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[Bloque 37: #cv]

CAPÍTULO V

Cooperación entre las administraciones públicas

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[Bloque 38: #a2-9]

Artículo 27. Cooperación administrativa en el ejercicio de las funciones de supervisión.

Todas las administraciones públicas cooperarán en la ejecución de las funciones de supervisión necesarias para la garantía del ingreso mínimo vital de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

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[Bloque 39: #a2-10]

Artículo 28. Cooperación para la inclusión social de las personas beneficiarias.

1. El Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones promoverá, en el ámbito de sus competencias, estrategias de inclusión de las personas beneficiarias del ingreso mínimo vital mediante la cooperación y colaboración con los departamentos ministeriales, las comunidades autónomas, las entidades locales, las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, así como con las entidades del Tercer Sector de Acción Social. El diseño de estas estrategias se dirigirá a la remoción de los obstáculos sociales o laborales que dificultan el pleno ejercicio de derechos y socavan la cohesión social.

2. Los beneficiarios del ingreso mínimo vital serán objetivo prioritario y tenidos en cuenta en el diseño de los incentivos a la contratación que apruebe el Gobierno.

3. El resultado del ingreso mínimo vital y de las distintas estrategias y políticas de inclusión será evaluado anualmente por la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, mediante la emisión de la correspondiente opinión, de acuerdo con la Ley Orgánica 6/2013, de 14 de noviembre, de creación de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal.

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[Bloque 40: #a2-11]

Artículo 29. Mecanismos de colaboración con otras administraciones

1. Con el fin de intensificar las relaciones de cooperación, mejorar la eficiencia de la gestión de la prestación no contributiva de ingreso mínimo vital, así como facilitar la utilización conjunta de medios y servicios públicos, mediante la asistencia recíproca y el intercambio de información, el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones o, en su caso, la Administración de la Seguridad Social podrán celebrar los oportunos convenios, o acuerdos, o cualquier otro instrumento de colaboración con otros órganos de la Administración General del Estado, de las administraciones de las comunidades autónomas y de las entidades locales.

2. Las comunidades autónomas podrán remitir al Instituto Nacional de la Seguridad Social y este podrá reconocer la prestación de ingreso mínimo vital a las personas interesadas que otorguen su consentimiento a la comunidad autónoma de su domicilio para que, con dicha finalidad y a través de los protocolos telemáticos de intercambio de información habilitados al efecto, remita los datos necesarios para la identificación de dichas personas y la instrucción del procedimiento, así como un certificado emitido por la mencionada comunidad autónoma que será suficiente para que la entidad gestora considere solicitadas las prestaciones por las personas interesadas en la fecha de su recepción por la entidad gestora.

El mencionado certificado será acreditativo de la constitución, en su caso, de una unidad de convivencia conforme establece el artículo 6 y del cumplimiento de los requisitos a que se refieren los artículos 4, 5 y el artículo 7 del presente real decreto-ley; así como de que se encuentra en su poder toda la documentación que pruebe el cumplimiento de dichos requisitos, a excepción de la vulnerabilidad económica a la que se refiere el artículo 8 del presente real decreto-ley, que será analizada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Asimismo, el mencionado certificado será suficiente para que la entidad gestora considere cumplidos los requisitos indicados en los párrafos anteriores en el momento que se certifique por la comunidad autónoma, sin perjuicio de la obligación de las comunidades autónomas de remitir al referido Instituto toda la documentación en el plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha de la resolución de la prestación o, en su caso, dentro de los diez días siguientes a la solicitud a tal efecto cuando sea necesaria para la resolución de cualquier reclamación.

El derecho a la prestación del ingreso mínimo vital nacerá a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de presentación del certificado.

Los expedientes resueltos por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se comunicarán a las comunidades autónomas a través de los protocolos informáticos establecidos.

Si en virtud del certificado emitido por la correspondiente comunidad autónoma se reconociese una prestación que posteriormente fuera declarada indebida y no fuese posible recuperar el importe abonado, los perjuicios ocasionados serán a cargo de la comunidad autónoma certificadora.

Se modifica por la disposición final 5 del Real Decreto-ley 35/2020, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-16823

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[Bloque 41: #a3-2]

Artículo 30. Comisión de seguimiento del ingreso mínimo vital.

1. Se crea la Comisión de seguimiento del ingreso mínimo vital como órgano de cooperación administrativa para el seguimiento de la aplicación del contenido de este real decreto-ley.

2. La Comisión de seguimiento estará presidida por el Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, y estará integrada por el Secretario de Estado de la Seguridad Social y Pensiones, la Secretaría General de Objetivos y Políticas de Inclusión y Previsión Social, la Subsecretaria de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, el Secretario de Estado de Derechos Sociales del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030, la Secretaría de Estado de Igualdad y contra la Violencia de Género o el órgano directivo en quien delegue, así como otros representantes de la Administración General del Estado con relación al Ingreso Mínimo Vital que se establezcan reglamentariamente, además de los titulares de las consejerías de las comunidades autónomas competentes por razón de la materia y representantes de la administración local. Cuando por razón de los asuntos a tratar no sea precisa la presencia de representantes de las comunidades autónomas o de la administración local, la Comisión podrá constituirse sin aquellos a instancias de su secretario, siendo en estos casos preciso que se informe previamente a los representantes de dichas administraciones y se comunique el contenido del orden del día.

3. La Comisión de seguimiento tendrá las siguientes funciones:

a) Evaluación del impacto del ingreso mínimo vital como instrumento para prevenir el riesgo de pobreza y exclusión social de las personas en situación de vulnerabilidad económica, con especial atención a la pobreza infantil.

b) Evaluación y seguimiento de las propuestas normativas y no normativas en relación con el ingreso mínimo vital y en materia de inclusión que se impulsen por parte del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.

c) Impulso y seguimiento de los mecanismos de cooperación entre administraciones que procedan en aplicación de este real decreto-ley.

d) Seguimiento de los sistemas de intercambio de información relativa a las personas solicitantes y las beneficiarias del ingreso mínimo vital que se pongan en marcha.

e) Cooperación para la implantación de la Tarjeta Social Digital.

f) Evaluación y análisis de las políticas y medidas de inclusión, así como de su impacto en los colectivos vulnerables, e intercambio de mejores prácticas y experiencias, con el fin de maximizar las sinergias de las políticas públicas y de mejorar su eficacia.

g) Cooperación con el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones en la definición de objetivos de inclusión y en el desarrollo de indicadores de inclusión, de crecimiento inclusivo y de desigualdad para la economía española que puedan ser utilizados para el diseño y toma de decisión de nuevas políticas o la reformulación de las ya existentes, así como de indicadores con los que llevar a cabo la medición, seguimiento y evaluación de los objetivos de inclusión.

h) Cooperación en la promoción de la incorporación de los indicadores señalados en el apartado anterior en el diseño y evaluación de las políticas y medidas de inclusión.

i) Cooperación en la explotación de bases de datos de indicadores de inclusión a nivel regional, nacional e internacional para la realización de estudios e informes que incluyan la información necesaria para la toma de decisiones.

j) Cooperación en la elaboración de las normas reglamentarias en desarrollo de este real decreto-ley y de las normas de otras administraciones que, en su caso, sean enviadas a la Comisión para discusión.

k) Evaluación y seguimiento de las estrategias de inclusión que promueva el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, del Sello de Inclusión Social al que se refiere la disposición adicional primera y de la evolución en la participación en el mercado laboral de los perceptores del ingreso mínimo vital, en particular de los que se encuentren en los supuestos a que se refiere el artículo 8.4.

l) Cooperación en los sistemas de evaluación e información de situaciones de necesidad social y en la atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social entre las administraciones públicas.

m) Cualquier otra función que se le atribuya legal o reglamentariamente.

4. La Comisión de seguimiento podrá crear grupos de trabajo para el ejercicio de sus funciones. En particular, se crearán un grupo de trabajo específico para comunidades autónomas y un grupo de trabajo para entidades locales, para abordar las cuestiones específicas que afectan a cada una de estas administraciones.

5. La Comisión de seguimiento contará con una Secretaría, que dependerá de la Subsecretaría de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones. La Secretaría es el órgano técnico de asistencia, preparación y seguimiento continuo de la actividad de la Comisión de seguimiento y tendrá las siguientes funciones:

a) La convocatoria, preparación y redacción de las actas de las reuniones de la Comisión de seguimiento del ingreso mínimo vital, el seguimiento de los acuerdos que, en su caso, se adopten y la asistencia a sus miembros.

b) El seguimiento e informe de los actos y disposiciones de las comunidades autónomas en materia de inclusión.

c) La tramitación de los convenios de colaboración que se suscriban con otros órganos de la Administración General del Estado, las administraciones de las comunidades autónomas y las entidades locales.

d) La coordinación de los grupos de trabajo que, en su caso, se creen por la Comisión de seguimiento en aplicación de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo.

6. La Comisión de seguimiento se dotará de un reglamento interno donde se especificarán sus reglas de funcionamiento.

Se modifica el apartado 2 por el art. 3.11 del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero. Ref. BOE-A-2021-1529

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[Bloque 42: #a3-3]

Artículo 31. Consejo consultivo del ingreso mínimo vital.

1. Se crea el Consejo consultivo del ingreso mínimo vital, como órgano de consulta y participación con las entidades del Tercer Sector de Acción Social y las organizaciones sindicales y empresariales.

2. El Consejo consultivo estará presidido por el Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y en él participarán: la Secretaría General de Objetivos y Políticas de Inclusión y Previsión Social, un miembro con rango de director general que designe el Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030, la Directora del Instituto de las Mujeres, así como otros representantes de la Administración General del Estado con relación al Ingreso Mínimo Vital que se establezcan reglamentariamente, las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, y las entidades del Tercer Sector de Acción Social con mayor cobertura en el territorio español.

3. El Consejo consultivo tendrá las siguientes funciones:

a) Asesorar al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones en la formulación de propuestas normativas y no normativas en relación con el ingreso mínimo vital y en materia de inclusión.

b) Asesorar a la Comisión de seguimiento del ingreso mínimo vital en el ejercicio de sus funciones.

c) Asesorar y cooperar con el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones en el lanzamiento de campañas de comunicación relacionadas con el ingreso mínimo vital.

d) Asesorar y cooperar con el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones en la implantación de estrategias de inclusión, del Sello de Inclusión Social al que se refiere la disposición adicional primera y de la evolución en la participación en el mercado laboral de los perceptores del ingreso mínimo vital, en particular de los que se encuentren en los supuestos a que se refiere el artículo 8.4.

e) Cualquier otra función que se le atribuya legal o reglamentariamente.

4. La participación y la asistencia a sus convocatorias no devengará retribución ni compensación económica alguna.

5. El Consejo consultivo se dotará de un reglamento interno donde se especificarán sus reglas de funcionamiento.

Se modifica el apartado 2 por el art. 3.12 del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero. Ref. BOE-A-2021-1529

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[Bloque 43: #cv-2]

CAPÍTULO VI

Régimen de financiación

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[Bloque 44: #a3-4]

Artículo 32. Financiación.

1. El ingreso mínimo vital, como prestación no contributiva de la Seguridad Social, se financiará de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

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[Bloque 45: #cv-3]

CAPÍTULO VII

Régimen de obligaciones

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[Bloque 46: #a3-5]

Artículo 33. Obligaciones de las personas beneficiarias.

1. Las personas titulares del ingreso mínimo vital estarán sujetas durante el tiempo de percepción de la prestación a las siguientes obligaciones:

a) Proporcionar la documentación e información precisa en orden a la acreditación de los requisitos y la conservación de la prestación, así como para garantizar la recepción de notificaciones y comunicaciones.

b) Comunicar cualquier cambio o situación que pudiera dar lugar a la modificación, suspensión o extinción de la prestación, en el plazo de treinta días naturales desde que estos se produzcan.

c) Comunicar cualquier cambio de domicilio o de situación en el Padrón municipal que afecte personalmente a dichos titulares o a cualquier otro miembro que forme parte de la unidad de convivencia, en el plazo de treinta días naturales desde que se produzcan.

d) Reintegrar el importe de las prestaciones indebidamente percibidas.

e) Comunicar a la entidad gestora, con carácter previo, las salidas al extranjero, tanto del titular como de los miembros de la unidad de convivencia, por un periodo, continuado o no, superior a noventa días naturales durante cada año natural, así como, en su caso, justificar la ausencia del territorio español de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 7.1.a).

f) Presentar anualmente declaración correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

g) Si no están trabajando y son personas mayores de edad o menores emancipadas, acreditar, dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la resolución por la que se concede la prestación, que figuran inscritas como demandantes de empleo, salvo en los siguientes supuestos:

1.º Estar cursando estudios reglados y ser menor de 28 años. En su caso, el plazo de seis meses para acreditar la inscripción como demandante de empleo se iniciará en la fecha en que el beneficiario cumpla 28 años de edad.

2.º Tener suscrito el convenio especial regulado en el Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, por el que se regula la Seguridad Social de los cuidadores de las personas en situación de dependencia.

3.º Estar percibiendo una pensión contributiva de incapacidad permanente en grado de absoluta o gran invalidez, una pensión de invalidez no contributiva o una pensión de jubilación contributiva o haber cumplido los 65 años de edad.

4.º Estar afectado por una discapacidad en un grado igual o superior al 65 por ciento.

5.º Tener reconocida una situación de dependencia, conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

La situación de demandante de empleo quedará acreditada con el documento expedido al efecto por la administración competente o mediante el acceso por parte de la entidad gestora a través de los medios electrónicos habilitados al efecto.

h) En caso de compatibilizar la prestación del ingreso mínimo vital con las rentas del trabajo o la actividad económica conforme con lo previsto en el artículo 8.4, cumplir las condiciones establecidas para el acceso y mantenimiento de dicha compatibilidad.

i) Participar en las estrategias de inclusión que promueva el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, previstas en el artículo 28.1, en los términos que se establezcan.

j) Cualquier otra obligación que pueda establecerse reglamentariamente.

2. Las personas integrantes de la unidad de convivencia estarán obligadas a:

a) Comunicar el fallecimiento del titular.

b) Poner en conocimiento de la administración cualquier hecho que distorsione el fin de la prestación otorgada.

c) Presentar anualmente declaración correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

d) Cumplir las obligaciones que el apartado anterior impone al titular y este, cualquiera que sea el motivo, no lleva a cabo.

e) Si no están trabajando y son mayores de edad o menores emancipados, acreditar, dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la resolución por la que se concede la prestación, que figuran inscritas como demandantes de empleo, con las mismas salvedades y modo de acreditación que las señaladas en el apartado anterior para las personas titulares.

f) En caso de compatibilizar la prestación del ingreso mínimo vital con las rentas del trabajo o la actividad económica conforme con lo previsto en el artículo 8.4, cumplir las condiciones establecidas para el acceso y mantenimiento de dicha compatibilidad.

g) Participar en las estrategias de inclusión que promueva el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, previstas en el artículo 28.1, en los términos que se establezcan.

h) Cumplir cualquier otra obligación que pueda establecerse reglamentariamente.

Se modifica por la disposición final 11.4 de la Ley 10/2021, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2021-11472

Se modifica por la disposición final 11.4 del Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre. Ref. BOE-A-2020-11043

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[Bloque 47: #a3-10]

Artículo 33 bis. Obligación del Ayuntamiento de comunicar los cambios en el Padrón.

En el supuesto de personas sin domicilio empadronadas al amparo de lo previsto en las correspondientes instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal, el Ayuntamiento en cuyo municipio se encuentren empadronados están obligados a comunicar al Instituto Nacional de la Seguridad Social la modificación o, en su caso, baja en el Padrón, dentro del plazo de los treinta días siguientes a que se produzcan.

Se añade por el art. 3.13 del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero. Ref. BOE-A-2021-1529

Texto añadido, publicado el 03/02/2021, en vigor a partir del 04/02/2021.

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[Bloque 48: #cv-4]

CAPÍTULO VIII

Infracciones y sanciones

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[Bloque 49: #a3-6]

Artículo 34. Infracciones y sujetos responsables.

1. Las infracciones son consideradas, según su naturaleza, como leves, graves y muy graves.

2. Son infracciones leves, no proporcionar la documentación e información precisa en orden a la acreditación de los requisitos y la conservación de la prestación, así como para garantizar la recepción de notificaciones y comunicaciones, cuando de ello no se haya derivado la percepción o conservación indebida de la prestación.

3. Son infracciones graves:

a) No proporcionar la documentación e información precisa en orden a la acreditación de los requisitos y la conservación de la prestación, así como para garantizar la recepción de notificaciones y comunicaciones, cuando de ello se hubiera derivado una percepción indebida, en cuantía mensual, inferior o igual al 50 por ciento de la que le correspondería.

b) No comunicar cualquier cambio o situación que pudiera dar lugar a la modificación, suspensión o extinción de la prestación, en el plazo de treinta días desde que estos se produzcan, cuando de ello se hubiera derivado una percepción indebida, en cuantía mensual, inferior o igual al 50 por ciento de la que le correspondería.

c) La comisión de una tercera infracción leve, siempre que en un plazo de un año anterior hubiera sido sancionado por dos faltas leves del mismo tipo.

d) El incumplimiento de la obligación de participar en las estrategias de inclusión que promueva el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, en los términos que se establezcan.

e) El incumplimiento de las condiciones asociadas a la compatibilidad de la prestación del ingreso mínimo vital con las rentas del trabajo o la actividad económica conforme con lo previsto en el artículo 8.4.»

4. Son infracciones muy graves:

a) No proporcionar la documentación e información precisa en orden a la acreditación de los requisitos y la conservación de la prestación, así como para garantizar la recepción de notificaciones y comunicaciones, cuando de ello se hubiera derivado una percepción indebida, en cuantía mensual, superior al 50 por ciento de la que le correspondería.

b) No comunicar cualquier cambio o situación que pudiera dar lugar a la modificación, suspensión o extinción de la prestación, en el plazo de treinta días desde que estos se produzcan, cuando de ello se hubiera derivado una percepción indebida, en cuantía mensual, superior al 50 por ciento de la que le correspondería.

c) El desplazamiento al extranjero, por tiempo superior a noventa días al año, sin haber comunicado ni justificado al Instituto Nacional de la Seguridad Social con carácter previo su salida de España.

d) Actuar fraudulentamente con el fin de obtener prestaciones indebidas o superiores a las que correspondan o prolongar indebidamente su disfrute, mediante la aportación de datos o documentos falsos.

e) La comisión de una tercera infracción grave siempre que en un plazo de un año anterior hubiera sido sancionado por dos faltas graves del mismo tipo.

f) El incumplimiento reiterado de la obligación de participar en las estrategias de inclusión que promueva el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, en los términos que se establezcan.

g) El incumplimiento reiterado de las condiciones asociadas a la compatibilidad de la prestación del ingreso mínimo vital con las rentas del trabajo o la actividad económica conforme con lo previsto en el artículo 8.4.

5. Serán responsables de las infracciones tipificadas en este artículo los beneficiarios de la prestación, los miembros de la unidad de convivencia y aquellas personas que hubiesen cooperado en su comisión mediante una actuación activa u omisiva sin la cual la infracción no se hubiera cometido.

La concurrencia de varias personas responsables en la comisión de una infracción determinará que queden solidariamente obligadas frente a la administración al reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas.

Se modifica el apartado 3 por la disposición final 5.9 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2020-11416

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[Bloque 50: #a3-7]

Artículo 35. Sanciones.

1. Las sanciones por las infracciones tipificadas en el artículo anterior podrán imponerse en los grados de mínimo, medio y máximo.

La imposición de sanciones tendrá en cuenta la graduación de estas considerando, a tal fin, la culpabilidad, negligencia e intencionalidad de la persona infractora, así como la cuantía económica de la prestación económica indebidamente percibida.

2. Las infracciones leves serán sancionadas con el apercibimiento de la persona infractora.

3. Las infracciones graves se sancionarán con la pérdida de la prestación por un periodo de hasta tres meses.

Las infracciones graves se sancionarán en su grado mínimo con la pérdida de la prestación por un periodo de un mes, en su grado medio de dos meses y en su grado máximo de tres meses.

Cuando las infracciones diesen lugar a la extinción del derecho, la sanción consistirá en el deber de ingresar tres mensualidades de la prestación.

4. Las infracciones muy graves se sancionarán con la pérdida de la prestación por un periodo de hasta seis meses.

Las infracciones muy graves se sancionarán en su grado mínimo con la pérdida de la prestación por un periodo de cuatro meses, en su grado medio de cinco meses y en su grado máximo de seis meses.

Cuando las infracciones diesen lugar a la extinción del derecho, la sanción consistirá en el deber de ingresar seis mensualidades de la prestación.

Cuando la infracción sea la prevista en el apartado 4.c) del artículo anterior, además de devolver el importe de la prestación indebidamente percibida durante el tiempo de estancia en el extranjero, los beneficiarios no podrán solicitar una nueva prestación durante un periodo de seis meses, a contar desde la fecha de la resolución por la que se imponga la sanción.

5. Si dentro de las infracciones graves o muy graves, concurriese alguna de las siguientes actuaciones por parte de cualquier persona beneficiaria del ingreso mínimo vital:

a) El falseamiento en la declaración de ingresos o patrimonio.

b) La ocultación fraudulenta de cambios sustanciales que pudieran dar lugar a la modificación, suspensión o extinción de la prestación.

c) Cualquier otra actuación o situación fraudulenta que de lugar al acceso indebido a la prestación, mantenimiento indebido del derecho a la prestación o aumento indebido de su importe.

Además de la correspondiente sanción y obligación de reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, y sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles y administrativas a que hubiere lugar, el Instituto Nacional de la Seguridad Social podrá decretar la extinción del derecho, así como la imposibilidad de que el sujeto infractor pueda resultar persona beneficiaria en los términos de esta norma por un periodo de dos años.

6. Cuando el sujeto infractor haya sido sancionado por infracción muy grave, en virtud de resolución firme en vía administrativa, dentro de los cinco años anteriores a la comisión de una infracción muy grave, se extinguirá la prestación y acarreará la imposibilidad de que el sujeto infractor resulte persona beneficiaria en los términos de esta norma durante cinco años.

7. Las sanciones a que se refiere este artículo se entienden sin perjuicio del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.

Se modifica por la disposición final 5.10 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2020-11416

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[Bloque 51: #a3-8]

Artículo 36. Procedimiento sancionador.

A efectos de la competencia y el procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en la presente norma será de aplicación lo establecido para la imposición de sanciones a los solicitantes o beneficiarios de prestaciones del Sistema de Seguridad Social en el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo.

En lo no previsto en este real decreto-ley, será de aplicación lo dispuesto en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

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[Bloque 52: #ci-5]

CAPÍTULO IX

Régimen de control financiero de la prestación

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[Bloque 53: #a3-9]

Artículo 37. Control de la prestación.

La modalidad de control ejercida sobre el reconocimiento del derecho y de la obligación de la prestación no contributiva de ingreso mínimo vital será la función interventora y el control financiero permanente de acuerdo con lo establecido en el 147.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

Los actos de ordenación y pago material se intervendrán conforme a lo establecido en la sección 5.ª, capítulo IV, Título II del Real Decreto 706/1997, de 16 de mayo, por el que se desarrolla el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Seguridad Social.

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[Bloque 54: #da]

Disposición adicional primera. Colaboración de las empresas al tránsito de los beneficiarios del ingreso mínimo vital a la participación activa en la sociedad.

Reglamentariamente se regulará el Sello de Inclusión Social, con el que se distinguirá a aquellas empresas y entidades que contribuyan al tránsito de los beneficiarios del ingreso mínimo vital desde una situación de riesgo de pobreza y exclusión a la participación activa en la sociedad.

En particular, los empleadores de beneficiarios del ingreso mínimo vital serán reconocidos con la condición de titulares del Sello de Inclusión Social, en los términos que reglamentariamente se establezcan. La condición de figurar como beneficiario del ingreso mínimo vital en el momento de su contratación servirá a los efectos de cómputo del porcentaje a que se refiere el artículo 147.2 a) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

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[Bloque 55: #da-2]

Disposición adicional segunda. Registro de Prestaciones Sociales Públicas.

Las prestaciones de ingreso mínimo vital reconocidas quedarán incluidas en el Registro de Prestaciones Sociales Públicas que se regula en el artículo 72 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

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[Bloque 56: #da-3]

Disposición adicional tercera. Crédito extraordinario en el Presupuesto del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones para financiar el ingreso mínimo vital en el ejercicio 2020.

Se concede un crédito extraordinario en el presupuesto del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones por un importe de 500.000.000 euros en la aplicación presupuestaria 19.02.000X.424 «Aportación del Estado a la Seguridad Social para financiar el Ingreso Mínimo Vital». Dicha modificación se financiará de conformidad con el artículo 46 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 2018.

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[Bloque 57: #da-4]

Disposición adicional cuarta. Fórmulas de gestión.

Sin perjuicio de los mecanismos de colaboración a los que se refiere el artículo 31 de este real decreto-ley, el Gobierno estudiará a partir de 2021 la celebración de convenios con comunidades autónomas que contemplen fórmulas de gestión de la prestación del ingreso mínimo vital.

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[Bloque 58: #da-5]

Disposición adicional quinta. Aplicación en los territorios forales.

En razón de la especificidad que supone la existencia de haciendas forales, las comunidades autónomas de régimen foral asumirán con referencia a su ámbito territorial, las funciones y servicios correspondientes que en este real decreto-ley se atribuyen al Instituto Nacional de la Seguridad Social en relación con la prestación económica no contributiva de la Seguridad Social del ingreso mínimo vital en los términos que se acuerde antes del 31 de octubre de 2020.

En tanto no se produzca la asunción de las funciones y servicios a que hace referencia el párrafo anterior, se acordará mediante convenio a suscribir entre los órganos competentes del Estado y de la comunidad autónoma interesada, una encomienda de gestión para realizar las actuaciones que se prevean en el mismo en relación con la prestación económica del ingreso mínimo vital y que permitan la atención integral de sus beneficiarios en el País Vasco y Navarra.

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[Bloque 59: #dt]

Disposición transitoria primera. Prestaciones económicas transitorias de ingreso mínimo vital hasta el 31 de diciembre de 2021.

1. El Instituto Nacional de la Seguridad Social reconocerá durante 2020 la prestación transitoria de ingreso mínimo vital a los actuales beneficiarios de la asignación económica por hijo o menor a cargo del sistema de la Seguridad Social que, a fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley, reúnan los requisitos que se exponen en los apartados siguientes, siempre que el importe de la prestación transitoria de ingreso mínimo vital sea igual o superior al importe de la asignación económica que viniera percibiendo.

2. Los requisitos para percibir la prestación transitoria serán los siguientes:

a) Ser beneficiario de la asignación económica por hijo o menor a cargo sin discapacidad o con discapacidad inferior al 33 por ciento.

b) Formar parte de una unidad de convivencia constituida exclusivamente por el beneficiario de una asignación económica por hijo o menor a cargo sin discapacidad o con discapacidad inferior al 33 por ciento, el otro progenitor en caso de convivencia, y los hijos o menores a cargo causantes de dicha asignación por hijo a cargo.

c) Encontrarse la unidad de convivencia referida en el apartado anterior, en situación de vulnerabilidad económica por carecer de patrimonio, rentas o ingresos suficientes, en los términos establecidos en el artículo 8 del presente real decreto-ley.

d) Que la asignación económica que se perciba, o la suma de todas ellas en el supuesto que sean varias las asignaciones, sea inferior al importe de la prestación de ingreso mínimo vital.

3. El Instituto Nacional de la Seguridad Social reconocerá, asimismo, la prestación transitoria de ingreso mínimo vital, cuando concurran los siguientes requisitos:

a) Ser beneficiario de la asignación económica por hijo o menor a cargo sin discapacidad o con discapacidad inferior al 33 por ciento.

b) Cuando el número total de convivientes que consta en las bases de datos de población disponible que el Instituto Nacional de Estadística cede periódicamente a dicha Agencia Estatal de Administración Tributaria para fines de estudio y análisis, sea mayor que el número de integrantes de la unidad de convivencia prevista en el apartado 2.b), a los exclusivos efectos de lo previsto en el presente apartado 3, la unidad de convivencia estará constituida únicamente por el beneficiario de una asignación económica por hijo o menor a cargo sin discapacidad o con discapacidad inferior al 33 por ciento, el otro progenitor en caso de convivencia, y los hijos o menores a cargo causantes de dicha asignación por hijo a cargo.

c) Encontrarse la unidad de convivencia referida en el apartado anterior, en situación de vulnerabilidad económica por carecer de patrimonio, rentas o ingresos suficientes, en los términos establecidos en el artículo 8 del presente real decreto-ley.

Siempre que, además, la suma de las rentas e ingresos del total de convivientes no supere la cuantía mensual de la renta garantizada que les correspondería en el caso de que de constituyeran una unidad de convivencia, en los términos establecidos en el presente Real Decreto-ley.

d) Que la asignación económica por hijo o menor a cargo del sistema de la Seguridad Social que se perciba, o la suma de todas ellas en el supuesto que sean varias las asignaciones, sea inferior al importe de la prestación transitoria establecida en este apartado.

4. A los exclusivos efectos de la comprobación del cumplimiento de lo previsto en la letra b) del apartado 2 y en la letra b) y segundo párrafo de la c) del apartado 3, la Agencia Estatal de Administración Tributaria, previa autorización del Instituto Nacional de Estadística, cederá, sin consentimiento de los interesados, la información relativa a la agrupación de las personas en los hogares que consta en las bases de datos de población disponible que el Instituto Nacional de Estadística cede periódicamente a dicha Agencia Estatal de Administración Tributaria para fines de estudio y análisis. Dicha información solo será utilizada por la Secretaría General de Objetivos y Políticas de Inclusión y Previsión Social del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, para realizar las actuaciones necesarias que permitan determinar los beneficiarios con derecho a prestaciones de ingreso mínimo vital en los términos establecidos en esta disposición transitoria.

5. A los exclusivos efectos de la comprobación del cumplimiento de lo establecido en los apartados 2.c) y 3.c) el Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitará a la Agencia Estatal de Administración Tributaria y esta le remitirá la información estrictamente necesaria relativa a ingresos y patrimonio de las unidades de convivencia previstas en los apartados 2.b) y 3.b), que permitan determinar los beneficiarios con derecho a prestaciones de ingreso mínimo vital en los términos establecidos en esta disposición transitoria. Dicha información solo será utilizada para la finalidad indicada y el procedimiento de intercambio de información entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y el Instituto Nacional de la Seguridad Social sin necesidad de recabar el consentimiento de los interesados.

6. En los supuestos en que las unidades de convivencia descritas en los apartados 2.b) y 3.b) tuvieran su domicilio en la Comunidad Foral de Navarra o la del País Vasco, la referencia a la Agencia Estatal de Administración Tributaria realizada en el párrafo anterior se entenderá referida a las Haciendas Tributarias Forales de Navarra y de los territorios históricos del País Vasco, respectivamente. En estos supuestos, el reconocimiento de las prestaciones quedará supeditada a la remisión, por parte de las Haciendas Tributarias forales correspondientes, de la información necesaria para poder llevarlo a cabo.

7. Las prestaciones transitorias de ingreso mínimo vital serán incompatibles con la asignación económica por hijo o menor a cargo sin discapacidad o con discapacidad inferior al 33 por ciento, quedando esta suspendida durante la vigencia de aquellas.

8. El Instituto Nacional de la Seguridad Social notificará a los beneficiarios que cumplan los requisitos exigidos en los apartados 2 y 3 de esta disposición transitoria la resolución en la que se reconozca el derecho a la prestación transitoria correspondiente, y el derecho de opción entre el percibo de esta prestación y la asignación económica por hijo o menor a cargo que viniera percibiendo.

9. En el plazo de treinta días naturales a contar desde la notificación de la resolución de la prestación transitoria correspondiente, el interesado podrá ejercitar su derecho de opción por seguir manteniendo la asignación económica por hijo o menor a cargo. Dicha opción surtirá efectos desde la fecha de efectos económicos de la prestación transitoria correspondiente, procediéndose, en su caso, a la correspondiente regularización económica.

En el supuesto de que no se ejercite el derecho de opción dentro del plazo señalado se entenderá que opta por percibir la prestación transitoria que corresponda.

10. Si, una vez reconocido el derecho a la prestación transitoria, la unidad de convivencia se modificara, se aplicará lo previsto en el presente real decreto-ley, en cuanto a la obligación de comunicación, cumplimiento de requisitos, y revisión de la prestación.

En cualquier caso, la cuantía de la prestación transitoria se actualizará con efectos del día 1 de enero de 2021, tomando como referencia los ingresos anuales computables del ejercicio anterior. Cuando la variación de los ingresos anuales computables del ejercicio anterior motivara la extinción de la prestación, esta surtirá igualmente efectos a partir del día 1 de enero del año siguiente a aquel al que correspondan dichos ingresos. En otro caso, se reanudará el percibo de la asignación económica por hijo o menor a cargo, siempre que se mantengan los requisitos para ser beneficiario de esta prestación.

El derecho a la prestación transitoria se extinguirá a partir de la fecha de la resolución de la solicitud de la prestación de ingreso mínimo vital o, en su caso, en la fecha de sus efectos económicos si esta fuera posterior. En el supuesto de que la fecha de efectos económicos fuera anterior y la cuantía de la prestación de ingreso mínimo vital fuera superior a la de la prestación transitoria se procederá, en su caso, a la correspondiente regularización.

11. A partir del 1 de enero de 2022 la prestación transitoria devendrá en la prestación de ingreso mínimo vital, siempre que se reúnan los requisitos establecidos en el presente real decreto-ley y el interesado aporte antes del 31 de diciembre de 2021 la documentación que a tal efecto le sea requerida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Para la determinación de la situación de vulnerabilidad se tendrá en cuenta el patrimonio, renta e ingresos de todos los miembros que integran la unidad de convivencia configurada en los términos previstos en el artículo 6 de esta norma.

En otro caso, se reanudará el percibo de la asignación económica por hijo o menor a cargo, siempre que se mantengan los requisitos para ser beneficiario de esta prestación.

12. Los beneficiarios de la asignación económica por hijo o menor a cargo, del sistema de la Seguridad Social, a los que no les hubiera sido notificada la resolución de reconocimiento de ninguna de las prestaciones transitorias, y cumplieran los requisitos previstos en el apartado 2 o 3 de esta disposición transitoria, podrán solicitar su reconocimiento ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social. La prestación se reconocerá, en su caso, con efectos desde la fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley, siempre que se presente hasta el 31 de diciembre de 2020. En otro caso, los efectos económicos serán del día primero del mes siguiente a la presentación de la solicitud.

13. Asimismo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social podrá, hasta el 31 de diciembre de 2020, reconocer la prestación de ingreso mínimo vital a aquellas personas beneficiarias de alguna de las distintas rentas de inserción o básicas establecidas por las comunidades autónomas. Para ello, las comunidades autónomas, si han obtenido la conformidad para la remisión de los datos de sus beneficiarios al Instituto Nacional de la Seguridad Social a efectos del reconocimiento de la prestación, comunicaran al referido Instituto, a través de los protocolos telemáticos de intercambio de información habilitados al efecto, los datos necesarios para la identificación de los potenciales beneficiarios, que deberá incluir un certificado emitido por la correspondiente comunidad autónoma acreditativo de la constitución de una unidad de convivencia conforme establece el artículo 6 y del cumplimiento de los requisitos a que se refieren los artículos 4, 5 y el artículo 7 del presente real decreto-ley; así como de que se encuentran en su poder toda la documentación que pruebe el cumplimiento de dichos requisitos, a excepción de la vulnerabilidad económica a la que se refiere el artículo 8 del presente real decreto-ley, que será analizada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Este certificado será suficiente para que dicha entidad gestora considere cumplidos dichos requisitos, sin perjuicio de la obligación de las comunidades autónomas de remitir al referido Instituto toda la documentación en el plazo máximo de seis meses a contar desde el 1 de enero de 2021 o cuando la solicite para la resolución de cualquier reclamación.

En el supuesto de que se emitiese un certificado conformando la documentación y se reconociese una prestación que, posteriormente, fuera declarada indebida y no fuese posible recuperar el importe abonado, los perjuicios ocasionados serán a cargo de la comunidad autónoma certificadora.

Los expedientes resueltos por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se comunicarán a las comunidades autónomas a través de los protocolos informáticos establecidos.

14. Para la aplicación de esta disposición se podrán comenzar a realizar las operaciones técnicas necesarias para la puesta en marcha de la prestación desde el 29 de mayo de 2020 de conformidad con lo previsto en el artículo 11.1 del presente real decreto-ley.

Se modifica por la disposición final 11.5 de la Ley 10/2021, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2021-11472

Se modifica por la disposición final 11.5 del Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre. Ref. BOE-A-2020-11043

Se añade un párrafo al apartado 3 por la disposición final 5.2 del Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2020-7311

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[Bloque 60: #dt-2]

Disposición transitoria segunda. Presentación de solicitudes.

Las solicitudes de acceso a la prestación económica podrán presentarse a partir del día 15 de junio de 2020. Si la solicitud se presenta antes del 1 de enero de 2021, los efectos económicos se retrotraerán al día 1 de junio de 2020 siempre que, en esta fecha, se acrediten todos los requisitos para su acceso. En caso de no cumplir los requisitos en la referida fecha los efectos económicos se fijarán el día primero del mes siguiente a aquel en que se cumplan los requisitos.

Si la solicitud se presenta después del 31 de diciembre de 2020, los efectos económicos se fijarán el día primero del mes siguiente a la presentación de la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 11.1 del presente real decreto-ley.

Se modifica por la disposición final 11.6 de la Ley 10/2021, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2021-11472

Se modifica por la disposición final 11.6 del Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre. Ref. BOE-A-2020-11043

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[Bloque 61: #dt-3]

Disposición transitoria tercera. Régimen excepcional aplicable a las solicitudes cursadas por situación de carencia de rentas.

Excepcionalmente y cuando no sean beneficiarios de prestaciones o subsidios de desempleo, y a los exclusivos efectos de cómputo de rentas, se podrán presentar solicitudes hasta 31 de diciembre de 2021 en aquellos supuestos de vulnerabilidad económica que se hayan producido durante el año en curso.

A efectos de acreditar provisionalmente el cumplimiento del requisito de rentas, se considerará la parte proporcional de los ingresos que haya tenido la unidad de convivencia durante el tiempo transcurrido en el año corriente, siempre y cuando no supere la mitad de los límites de patrimonio neto establecidos de forma general para las citadas unidades de convivencia y cuyos ingresos no superen en más del 50 por ciento de los límites establecidos para toda la unidad de convivencia, de conformidad con la información correspondiente al último ejercicio fiscal respecto del que las Administraciones Tributarias dispongan de información suficiente en los términos establecidos en el presente real decreto-ley. En este supuesto se podrá tomar como referencia de ingresos del año en curso, los datos obrantes en los ficheros y bases de datos de la seguridad social que permitan la verificación de dicha situación, o bien, y en su defecto, lo que figure en la declaración responsable.

En todo caso, en el año siguiente se procederá a la regularización de las cuantías abonadas en relación con los datos de promedio mensual del conjunto de ingresos y rentas anuales computables de la persona beneficiaria individual o del conjunto de miembros de la unidad de convivencia, correspondientes al ejercicio en el que se reconoció la prestación, de conformidad con la información de que dispongan las Administraciones Tributarias, dando lugar, en su caso, a las actuaciones previstas en el artículo 17 del real decreto-ley.

Se modifica por la disposición final 5.11 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2020-11416

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[Bloque 62: #dt-4]

Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio de aplicación del control financiero permanente, como única modalidad de control, para el reconocimiento del derecho y de la obligación de los expedientes de la prestación no contributiva de ingresos mínimo vital.

1. Hasta el 31 de diciembre de 2020, la modalidad de control ejercida sobre el reconocimiento del derecho y de la obligación de los expedientes de la prestación no contributiva de ingreso mínimo vital será exclusivamente la de control financiero permanente de acuerdo con lo establecido en el 147.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

Desde el 1 de enero de 2021, el reconocimiento del derecho y de la obligación de la prestación no contributiva de ingreso mínimo vital estará sometido a la función interventora en todas sus modalidades de acuerdo con lo previsto en el artículo 37.

2. El Consejo de Ministros, a iniciativa de la Intervención General de la Administración del Estado, previa propuesta de la Intervención General de la Seguridad Social, podrá acordar de forma motivada la ampliación, por un plazo de hasta seis meses adicionales, del periodo transitorio previsto en el apartado anterior para la aplicación del control financiero permanente como única modalidad de control. En la citada propuesta se indicarán los motivos que justifican la extensión del periodo transitorio y el plazo adicional máximo durante el que se mantendrá dicho plazo.

Igualmente, el Consejo de Ministros, a iniciativa de la Intervención General de la Administración del Estado y previa propuesta de la Intervención General de la Seguridad Social, podrá acordar que la finalización del periodo transitorio se produzca con anterioridad a dicha fecha.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no resulta de aplicación a los actos de ordenación y pago material de esta prestación que se intervendrán conforme a lo establecido en el artículo 37 de esta Ley desde su entrada en vigor.

Se amplía el régimen transitorio de aplicación del control financiero permanente, como única modalidad de control, para el reconocimiento del derecho y de la obligación de los expedientes de la prestación no contributiva de IMV, regulado en el apartado 1, hasta el 30 de junio de 2021, según establece el apartado primero del Acuerdo de Consejo de Ministros de 9 de diciembre de 2020, publicado por Resolución de 16 de diciembre de 2020. Ref. BOE-A-2020-16518

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[Bloque 63: #dt-5]

Disposición transitoria quinta. Exención del pago de precios públicos por servicios académicos universitarios.

1. Los beneficiarios de la prestación del ingreso mínimo vital a quienes se reconozca dicha condición entre los meses de junio y diciembre de 2020 estarán exentos del pago de los precios públicos por servicios académicos universitarios para la realización de estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial durante el curso 2020-2021, en los términos de esta disposición.

2. Sin perjuicio de las exenciones generales del pago de precios públicos por servicios académicos universitarios, esta exención se aplicará a los beneficiarios de la prestación del ingreso mínimo vital que hayan visto denegada su solicitud de concesión de una beca de la Administración General del Estado para cursar estudios postobligatorios en dicho curso por superar los umbrales de renta y patrimonio establecidos en la normativa correspondiente.

3. Reglamentariamente se determinará la compensación a las universidades por la exención del pago de estos precios públicos por servicios académicos.

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[Bloque 64: #dt-6]

Disposición transitoria sexta. Financiación del ingreso mínimo vital durante 2020.

Durante 2020 se dotarán, mediante modificación presupuestaria, los créditos presupuestarios que resulten adecuados para la financiación del ingreso mínimo vital.

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[Bloque 65: #dt-7]

Disposición transitoria séptima. Integración de la asignación por hijo o menor a cargo en el ingreso mínimo vital.

A partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley, no podrán presentarse nuevas solicitudes para la asignación económica por hijo o menor a cargo sin discapacidad o con discapacidad inferior al 33 por ciento del sistema de la Seguridad Social, que quedará a extinguir, sin perjuicio de lo previsto en el párrafo tercero. No obstante, los beneficiarios de la prestación económica transitoria de ingreso mínimo vital que a 31 de diciembre de 2020 no cumplan los requisitos para ser beneficiarios del ingreso mínimo vital podrán ejercer el derecho de opción para volver a la asignación económica por hijo o menor a cargo del sistema de la Seguridad Social.

A la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, los beneficiarios de la asignación económica por cada hijo o menor a cargo sin discapacidad o con discapacidad inferior al 33 por ciento continuarán percibiendo dicha prestación hasta que dejen de concurrir los requisitos y proceda su extinción.

Las solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta norma se regirán por la norma vigente al tiempo de su presentación, excepto en relación con la actualización de los límites de ingresos anuales, para la cual se aplicarán las normas relativas a la prestación económica por nacimiento o adopción de hijo en supuestos de familias numerosas, monoparentales y de madres o padres con discapacidad.

Las solicitudes presentadas dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor de este real decreto-ley, en las que se alegue la imposibilidad para su presentación en una fecha anterior, derivada de la suspensión de plazos administrativos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se considerarán presentadas en la fecha que la persona solicitante indique que quiso ejercer su derecho y se produjo dicha imposibilidad.

Se modifica por la disposición final 5.12 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2020-11416

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[Bloque 66: #dt-8]

Disposición transitoria octava. Colaboración de las Entidades del Tercer Sector de Acción Social en la gestión de la prestación de Ingreso Mínimo Vital.

1. De forma excepcional, durante los cinco años siguientes a la entrada en vigor del presente real decreto-ley, las Entidades del Tercer Sector de Acción Social, debidamente inscritas en el registro que a tal efecto se crea, podrán emitir certificado para la acreditación de las circunstancias previstas en el artículo 19.9 y 10.

Los certificados expedidos por los mediadores sociales del ingreso mínimo vital deberán ser firmados por una o un trabajador social perteneciente a la entidad, debidamente colegiado. En dicho certificado se hará constar su número de colegiado.

Con carácter anual, los mediadores sociales del ingreso mínimo vital, comunicarán a la entidad gestora el mantenimiento o modificación de los informes previstos en los párrafos d) y e) del artículo 19.9, así como del informe de exclusión social establecido en el artículo 19.10. Esta falta de comunicación, en el plazo establecido, dará lugar a la suspensión del abono de la prestación.

La entidad gestora, en los términos previstos en el artículo 20.4 podrá comunicar a los mediadores sociales del ingreso mínimo vital, las resoluciones de las prestaciones del ingreso mínimo vital para la realización de aquellas actividades que tengan encomendadas, en el marco de la colaboración y cooperación que en la gestión y control del ingreso mínimo vital corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Las entidades del Tercer Sector de Acción Social, en el supuesto de personas empadronadas, al amparo de lo previsto en las correspondientes instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal, en sus sedes o centros, están obligados a comunicar al Instituto Nacional de la Seguridad Social cualquier modificación que afecte a la gestión y control de la prestación, dentro del plazo de los treinta días siguientes a que se produzcan.

2. A los efectos de lo previsto en este real decreto-ley, son mediadores sociales del ingreso mínimo vital las entidades del Tercer Sector de acción social, conforme a la definición prevista en el artículo 2 de la ley 43/2015, de 9 de octubre, del Tercer Sector de Acción Social, debidamente registradas en el Registro de Mediadores Sociales del Ingreso Mínimo Vital.

A tal fin, se crea el Registro de Mediadores Sociales del Ingreso Mínimo Vital como registro público, de titularidad del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, que será gestionado por la Secretaría General de Objetivos y Políticas de Inclusión y Previsión Social.

3. Podrán inscribirse en el Registro de Mediadores Sociales del Ingreso Mínimo Vital todas las entidades del tercer sector de acción social que acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Estar legalmente constituida e inscrita en el registro correspondiente en función de su naturaleza jurídica, con una anterioridad de, al menos tres años, a la solicitud de inscripción en el registro de mediadores sociales del ingreso mínimo vital.

b) Carecer de fines de lucro, conforme a lo establecido en sus Estatutos.

c) Ser organizaciones de carácter estatal, conforme a lo establecido en sus Estatutos.

d) Tener fines institucionales adecuados para la realización de las actividades consideradas, conforme a lo establecido en sus Estatutos.

e) Desarrollar actividades sociales de interés general, conforme a lo establecido en sus Estatutos.

f) Hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social.

g) No haber sido condenadas, tanto la propia entidad como cualquiera de sus representantes legales, mediante sentencia firme por delitos relacionados con el ejercicio de su actividad.

h) Disponer de la estructura, capacidad administrativa y técnica suficiente para garantizar el cumplimiento de sus fines. Este extremo se acreditará mediante certificado justificativo de la entidad solicitante.

i) Acreditar la disposición de puntos de atención directos a las personas en todas las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

j) Presentar las auditorías contables de los tres últimos ejercicios económicos de la entidad.

k) Acreditar experiencia de, al menos, tres años en el acompañamiento y asistencia a personas en riesgo de exclusión social. Este requisito se cumplimentará mediante la presentación de certificado acreditativo de la entidad solicitante.

l) No haber sido sancionada, en el plazo de tres años contado hasta la presentación de la solicitud de la inscripción, por cualquiera de las infracciones contempladas en el presente real decreto-ley.

4. Procedimiento de inscripción en el Registro de Mediadores Sociales del Ingreso Mínimo Vital:

a) La inscripción en el registro de mediadores sociales del ingreso mínimo vital se realizará por Resolución de la persona titular de la Secretaría General de Objetivos y Políticas de Inclusión y Previsión Social, previa solicitud de la entidad interesada.

b) Si la solicitud de iniciación no reúne la acreditación de todos los requisitos establecidos en el presente real decreto-ley o cualesquiera otros requeridos que le sea de aplicación, se requerirá a la persona interesada para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su petición.

c) Admitida a trámite la solicitud, procederá iniciar la instrucción del procedimiento administrativo en orden a comprobar el cumplimiento de los requisitos determinantes para la inscripción en el registro.

d) La persona titular de la Secretaría General de Objetivos y Políticas de Inclusión y Previsión Social procederá a dictar resolución, y a notificar la misma a la entidad solicitante, en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de entrada de la solicitud en su registro.

Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera notificado resolución expresa, se entenderá desestimada.

e) La inscripción en el registro de mediadores sociales tendrá validez anual, pudiendo ser objeto de prórroga. Dicha prórroga será automática salvo que se comunique la baja en el registro, debiendo acreditar el mantenimiento los requisitos en los tres primeros meses de la prórroga, transcurrido dicho plazo, sin presentación de la documentación que acredite el mantenimiento de los requisitos, se tramitará la baja de oficio.

f) Las entidades inscritas en el registro deberán remitir información periódica acreditativa de las actuaciones de certificación que estén llevando a cabo conforme a lo que se establezca en la orden ministerial de desarrollo que se dicte.

g) Podrá acordarse la suspensión temporal de la inscripción o la baja en el registro cuando se esté tramitando un expediente sancionador o cuando haya sido sancionado por una falta muy grave.

5. Régimen sancionador de los mediadores sociales del ingreso mínimo vital.

Sin perjuicio de lo establecido en el capítulo VIII:

a) Son infracciones leves:

La ausencia de remisión de información requerida en el presente real decreto-ley en el plazo de quince días desde que existiera la obligación de su envío.

b) Son infracciones muy graves:

1.º El falseamiento de cualquiera de las condiciones o requisitos para la inscripción, por parte de la entidad correspondiente, en el registro de mediadores sociales del ingreso mínimo vital.

2.º El Incumplimiento, por parte de las entidades inscritas en el registro de mediadores sociales del ingreso mínimo vital, reiterado en tres ocasiones en el plazo de un año, de la obligación de remisión de información contemplada en el presente real decreto-ley.

c) La infracción leve establecida en esta disposición será sancionada con el apercibimiento.

d) Las infracciones muy graves, establecidas en esta disposición, cometidas por una entidad inscrita en el registro de mediadores sociales del ingreso mínimo vital darán lugar a la baja de su inscripción en el registro, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiere lugar.

Se añade por el art. 3.14 del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero. Ref. BOE-A-2021-1529

Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 42, de 18 de febrero de 2021. Ref. BOE-A-2021-2453

Texto añadido, publicado el 03/02/2021, en vigor a partir del 04/02/2021.

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[Bloque 67: #dd]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto-ley.

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[Bloque 68: #df]

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 397/1996, de 1 de marzo, por el que se regula el registro de prestaciones sociales públicas.

Se añade un nuevo párrafo p) al artículo 3 del Real Decreto 397/1996, de 1 de marzo, por el que se regula el registro de prestaciones sociales públicas, con la siguiente redacción:

«p) La prestación económica de la Seguridad Social, de naturaleza no contributiva, de ingreso mínimo vital.»

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[Bloque 69: #df-2]

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 54 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, con la siguiente redacción:

«a) Los destinados al pago de pensiones de todo tipo; prestaciones por incapacidad temporal; protección a la familia; nacimiento y cuidado de menor y riesgos durante el embarazo y la lactancia natural; cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave; ingreso mínimo vital; así como las entregas únicas, siempre que se encuentren legal o reglamentariamente establecidas y sea obligatorio y no graciable su pago por parte de la Seguridad Social y su cuantía esté objetivamente determinada.»

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[Bloque 70: #df-3]

Disposición final tercera. Modificación del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio.

Se modifica el artículo 102 para añadir una letra f) a su apartado 8:

«f) Personas beneficiarias del ingreso mínimo vital.»

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[Bloque 71: #df-4]

Disposición final cuarta. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

El texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, se modifica como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 42.1. c), con la siguiente redacción:

«c) Las prestaciones económicas en las situaciones de incapacidad temporal; nacimiento y cuidado de menor; riesgo durante el embarazo; riesgo durante la lactancia natural; ejercicio corresponsable del cuidado del lactante; cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave; incapacidad permanente contributiva e invalidez no contributiva; jubilación, en sus modalidades contributiva y no contributiva; desempleo, en sus niveles contributivo y asistencial; protección por cese de actividad; pensión de viudedad; prestación temporal de viudedad; pensión de orfandad; prestación de orfandad; pensión en favor de familiares; subsidio en favor de familiares; auxilio por defunción; indemnización en caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional; ingreso mínimo vital, así como las que se otorguen en las contingencias y situaciones especiales que reglamentariamente se determinen por real decreto, a propuesta del titular del Ministerio competente.»

Dos. Se modifican las letras a), e), f), g) y h) del artículo 71.1, con la siguiente redacción:

«a) Por los organismos competentes dependientes del Ministerio de Hacienda o, en su caso, de las comunidades autónomas o de las diputaciones forales, se facilitarán, dentro de cada ejercicio anual, conforme al artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y normativa foral equivalente, a las entidades gestoras de la Seguridad Social responsables de la gestión de las prestaciones económicas y, a petición de las mismas, los datos relativos a los niveles de renta, patrimonio y demás ingresos de los titulares de prestaciones en cuanto determinen el derecho a las mismas, así como de los beneficiarios, cónyuges y otros miembros de las unidades familiares, siempre que deban tenerse en cuenta para el reconocimiento, mantenimiento o cuantía de dichas prestaciones a fin de verificar si aquellos cumplen en todo momento las condiciones necesarias para la percepción de las prestaciones y en la cuantía legalmente establecida.

e) El Ministerio del Interior facilitará a las entidades gestoras de la Seguridad Social por medios informáticos las fechas de vencimiento de las autorizaciones de residencia, sus altas, variaciones o bajas o los cambios de situación y sus efectos, así como los movimientos fronterizos de las personas que tengan derecho a una prestación para cuya percepción sea necesario el cumplimiento del requisito de residencia legal y efectiva en España.

Asimismo, facilitará a las entidades gestoras de la Seguridad Social por medios informáticos los datos incorporados en el Documento Nacional de Identidad o en el documento de identificación de extranjero o tarjeta equivalente de las personas cuyos datos tengan trascendencia en procedimientos seguidos ante dichas entidades gestoras.

f) Las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social facilitarán telemáticamente a las entidades gestoras responsables de la gestión de las prestaciones económicas de la Seguridad Social los datos que puedan afectar al nacimiento, modificación, conservación o extinción del derecho a las mismas que sean reconocidas por aquellas.

g) El Instituto de Mayores y Servicios Sociales y los organismos competentes de las comunidades autónomas facilitarán a las entidades gestoras de la Seguridad Social los datos de grado y nivel de dependencia y los datos incluidos en los certificados de discapacidad, que puedan guardar relación con el nacimiento, modificación, conservación o extinción del derecho a las prestaciones en cualquier procedimiento, así como con la actualización de la información obrante en las bases de datos del sistema de Seguridad Social.

h) Las comunidades autónomas facilitarán a las entidades gestoras de la Seguridad Social por medios informáticos los datos relativos a las fechas de reconocimiento y vencimiento de los títulos de familias numerosas, así como los datos relativos a los miembros de la unidad familiar incluidos en los mismos, que puedan guardar relación con el nacimiento, modificación, conservación o extinción del derecho a las prestaciones en cualquier procedimiento, así como con la actualización de la información obrante en las bases de datos del sistema.»

Tres. Se añade un nuevo párrafo ñ) al artículo 72.2, con la siguiente redacción:

«ñ) La prestación económica de la Seguridad Social, de naturaleza no contributiva, de ingreso mínimo vital.»

Cuatro. Se modifica el artículo 109.3.b) para añadir un nuevo ordinal 6.ª con la siguiente redacción:

«6.ª El ingreso mínimo vital.»

Cinco. Se modifican los artículos 351, 352 y 353, con la siguiente redacción:

«Artículo 351. Enumeración.

Las prestaciones familiares de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, consistirán en:

a) Una asignación económica por cada hijo menor de dieciocho años de edad y afectado por una discapacidad en un grado igual o superior al 33 por ciento, o mayor de dicha edad cuando el grado de discapacidad sea igual o superior al 65 por ciento, a cargo del beneficiario, cualquiera que sea la naturaleza legal de la filiación, así como por los menores a su cargo en régimen de acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción, que cumplan los mismos requisitos.

El causante no perderá la condición de hijo o de menor a cargo por el mero hecho de realizar un trabajo lucrativo por cuenta propia o ajena siempre que continúe viviendo con el beneficiario de la prestación y que los ingresos anuales del causante, en concepto de rendimientos del trabajo, no superen el 100 por cien del salario mínimo interprofesional, también en cómputo anual.

Tal condición se mantendrá aunque la afiliación del causante como trabajador suponga su encuadramiento en un régimen de Seguridad Social distinto a aquel en el que esté afiliado el beneficiario de la prestación.

b) Una prestación económica de pago único a tanto alzado por nacimiento o adopción de hijo, en supuestos de familias numerosas, monoparentales y en los casos de madres con discapacidad.

c) Una prestación económica de pago único por parto o adopción múltiples.

Artículo 352. Beneficiarios.

1. Tendrán derecho a la asignación económica por hijo o menor a cargo quienes:

a) Residan legalmente en territorio español.

b) Tengan a su cargo hijos o menores en régimen de acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción en quienes concurran las circunstancias señaladas en la letra a) del artículo anterior y que residan en territorio español.

En los casos de separación judicial o divorcio, el derecho al percibo de la asignación se conservará para el padre o la madre por los hijos o menores que tenga a su cargo.

c) No tengan derecho, ni el padre ni la madre, a prestaciones de esta misma naturaleza en cualquier otro régimen público de protección social.

2. Serán, asimismo, beneficiarios de la asignación que, en su caso y en razón de ellos, hubiera correspondido a sus padres:

a) Los huérfanos de padre y madre, menores de dieciocho años o mayores de dicha edad y que sean personas con discapacidad en un grado igual o superior al 65 por ciento.

b) Quienes no sean huérfanos y hayan sido abandonados por sus padres, siempre que no se encuentren en régimen de acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción.

c) Los hijos con discapacidad mayores de dieciocho años cuya capacidad no haya sido modificada judicialmente y conserven su capacidad de obrar serán beneficiarios de las asignaciones que en razón de ellos corresponderían a sus padres.

Artículo 353. Cuantía de las asignaciones.

1. La cuantía de la asignación económica a que se refiere el artículo 351.a) se fijará, en su importe anual, en la correspondiente ley de presupuestos generales del Estado.

2. En dicha Ley, además de la cuantía general, se establecerá otra cuantía específica en el supuesto de hijo a cargo mayor de dieciocho años, con un grado de discapacidad igual o superior al 75 por ciento y que, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite el concurso de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.»

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[Bloque 72: #df-5]

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.

Con efectos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley y vigencia indefinida, se modifica la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 de la siguiente forma:

Uno. Se da nueva redacción a la disposición adicional centésima cuadragésima primera, que queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición adicional centésima cuadragésima primera. Creación de la Tarjeta Social Digital.

Uno. Se crea la Tarjeta Social Digital, con el objetivo de mejorar y coordinar las políticas de protección social impulsadas por las diferentes administraciones públicas.

La Tarjeta Social Digital se destinará a los siguientes usos:

a) La gestión de los datos identificativos de las prestaciones sociales públicas de contenido económico y situaciones subjetivas incluidas en su ámbito de aplicación y de sus beneficiarios, mediante la formación de un banco de datos automatizado.

b) El conocimiento coordinado y la cesión de datos entre las entidades y organismos afectados, con el fin de facilitar el reconocimiento y supervisión de las prestaciones sociales públicas por ellos gestionadas.

c) El acceso y la consulta de las administraciones públicas y otras entidades del sector público integradas en el sistema que gestionen prestaciones sociales públicas de contenido económico.

d) La explotación estadística con la finalidad de elaborar estudios y formular análisis encaminados a la mejora de las políticas sociales públicas.

Dos. La Tarjeta Social Digital incluirá la información actualizada correspondiente a todas las prestaciones sociales contributivas, no contributivas y asistenciales, de contenido económico, financiadas con cargo a recursos de carácter público, y además recogerá una información sobre las situaciones subjetivas previstas en el apartado Cuatro de esta disposición adicional, y ofrecerá, en base a dicha información, funcionalidades y utilidades a las distintas administraciones públicas y a los ciudadanos.

Reglamentariamente se regulará el procedimiento para que los ciudadanos puedan utilizar las funcionalidades y utilidades de la Tarjeta Social Digital.

Tres. Se atribuye al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones a través del Instituto Nacional de la Seguridad Social, la administración, la gestión y el mantenimiento del registro y del sistema informático que dará soporte a la Tarjeta Social Digital y las funcionalidades inherentes a la misma, con arreglo a las prescripciones contenidas en esta disposición adicional y en sus normas de desarrollo reglamentario.

Cuatro. Las administraciones públicas, entidades y organismos y empresas públicas responsables de la gestión de las prestaciones sociales públicas de contenido económico enumeradas en el apartado Dos facilitarán al Instituto Nacional de la Seguridad Social la información actualizada correspondiente a los datos identificativos de los titulares de las prestaciones económicas, así como, en cuanto determinen o condicionen el reconocimiento y mantenimiento del derecho a aquellas, de los beneficiarios, cónyuges y otros miembros de las unidades familiares, y los importes y clases de las prestaciones abonadas y la fecha de efectos de su concesión o reconocimiento.

Los organismos competentes dependientes del Ministerio de Hacienda o, en su caso, de las administraciones tributarias forales, dentro de cada ejercicio anual y conforme al artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y la normativa foral equivalente, están obligadas a suministrar al Instituto Nacional de la Seguridad Social información relativa a los niveles de renta de los ciudadanos afectados que se beneficien de prestaciones sociales públicas de contenido económico, para lo cual dicho Instituto remitirá el fichero de beneficiarios a la administración tributaria que corresponda en cada caso para que por esta se incluya para cada perceptor su nivel de renta.

A su vez, las administraciones públicas, entidades y organismos con competencias de gestión o de coordinación estatal en materia de discapacidad, dependencia, demanda de empleo, familia numerosa y cualquier otra situación subjetiva relevante, que así se determine reglamentariamente, facilitarán al Instituto Nacional de la Seguridad Social la información actualizada sobre estas situaciones en relación con todos los ciudadanos afectados.

Las anteriores previsiones se desarrollarán con arreglo al principio de cooperación entre administraciones públicas al servicio del interés general.

Cinco. Las administraciones públicas, entidades y organismos responsables de la gestión de las prestaciones sociales públicas definidas en el apartado Dos tendrán acceso a toda la información de la Tarjeta Social Digital. Asimismo, el ciudadano tendrá acceso a toda la información registrada sobre su persona en la Tarjeta Social Digital.

Seis. El tratamiento de datos previsto en la Tarjeta Social Digital se basa en el interés público que representa disponer de un sistema informático integrado en el que se recojan todas las prestaciones sociales públicas de contenido económico y situaciones subjetivas relevantes que afecten a los ciudadanos. La información contenida en la Tarjeta se someterá a la normativa vigente en materia de protección de datos de las personas físicas.

Siete. Las prestaciones sociales públicas de carácter económico definidas en el apartado Dos, se incorporarán de forma gradual a la Tarjeta Social Digital de acuerdo con los plazos, requisitos y procedimientos que se establezcan mediante norma reglamentaria.

Ocho. Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de esta disposición adicional.»

Dos. Se da nueva redacción a la disposición transitoria tercera, que queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición transitoria tercera. Registro de Prestaciones Sociales Públicas.

El Registro de Prestaciones Sociales Públicas, constituido en el Instituto Nacional de la Seguridad Social y gestionado por el mismo, se mantendrá en vigor en los términos previstos en el artículo 72 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como en el Real Decreto 397/1996, de 1 de marzo, dando servicio a las entidades, organismos y empresas incluidas en el catálogo a que se refiere el artículo 9 del citado real decreto, hasta la fecha que se determine en la norma reglamentaria que, en desarrollo de la disposición adicional centésima cuadragésima primera de la presente ley, regule la Tarjeta Social Digital.

A partir de su puesta en funcionamiento, quedará integrado en la Tarjeta Social Digital el contenido del actual Registro de Prestaciones Sociales Públicas, regulado por el artículo 72 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y por el Real Decreto 397/1996, de 1 de marzo.»

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[Bloque 73: #df-6]

Disposición final sexta. Financiación de los gastos derivados de las funciones que puedan desarrollar las entidades locales en aplicación del artículo 22 de este real decreto-ley.

1. Los gastos que se deriven de la aplicación del artículo 22 de este real decreto-ley deberán ser financiados por las entidades locales exclusivamente con cargo a los ingresos corrientes que prevean obtener en el mismo ejercicio en el que se inicie el procedimiento regulado en aquel precepto, sin que se pueda exceder el superávit previsto al cierre del ejercicio con arreglo a la información de ejecución del presupuesto, pudiendo utilizarse como referencia la que, con periodicidad trimestral, se remite al Ministerio de Hacienda, en cumplimiento de la Orden HAP/2105/2012, de 1 de octubre, por la que se desarrollan las obligaciones de suministro de información previstas en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. Sin perjuicio de la aplicación del artículo 12 de esta última, para determinar en relación con el ejercicio 2020 la situación de incumplimiento a los efectos del artículo 21.1 de la citada ley orgánica se tendrá en consideración, con carácter excepcional, si aquella ha estado causada por el gasto al que se refiere esta disposición final en el que incurran las entidades locales.

2. El importe de las obligaciones reconocidas por las entidades locales por el gasto adicional consecuencia de la ejecución de las funciones a las que se refiere esta disposición no podrá superar, en cada una de aquellas en cada ejercicio de vigencia del respectivo convenio de colaboración suscrito de acuerdo con el artículo 22 del real decreto-ley, el 5 por ciento del total de las que se hayan reconocido en el ejercicio anterior por el capítulo 1, gastos de personal, correspondientes a la política de gasto 23. Servicios sociales y promoción social, de la estructura de los presupuestos de las entidades locales, aprobada por Orden EHA/3565/2008, de 3 de diciembre.

3. Las corporaciones locales suministrarán al Ministerio de Hacienda, con periodicidad trimestral, información específica relativa a la ejecución de las funciones a las que se refiere esta disposición, incluyendo en todo caso la correspondiente al gasto realizado. A estos efectos, se habilita al órgano competente del Ministerio de Hacienda para determinar los modelos de formularios normalizados para la captura de aquella información y dictar, en su caso, las instrucciones o resoluciones que resulten necesarias para la concreción, procedimiento y plazo de remisión de la información a suministrar.

La remisión de la información económico-financiera de cada corporación local se realizará por la intervención o unidad que ejerza sus funciones, mediante firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido, de acuerdo con la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.

El Ministerio de Hacienda podrá difundir o publicar la información remitida en virtud del presente real decreto-ley con el alcance, contenido y metodología que determine.

El incumplimiento de las obligaciones de suministro de información, tanto en lo referido a los plazos establecidos, el correcto contenido, idoneidad o modo de envío de los datos podrá llevar aparejada la imposición de las medidas previstas en los artículos 20 y siguientes de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, previo requerimiento a la corporación local para su cumplimiento en un plazo de diez días hábiles. Sin perjuicio de la posible responsabilidad personal que corresponda, el Ministerio de Hacienda podrá dar publicidad a los requerimientos efectuados o al incumplimiento de los mismos.

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[Bloque 74: #df-7]

Disposición final séptima. Actualización de valores.

Se autoriza al Gobierno, a propuesta del Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, a modificar los valores previstos en el apartado 8.3 y en el anexo II, así como los porcentajes y escalas establecidos en el artículo 10.2 y en el anexo I, cuando, atendiendo a la evolución de las circunstancias sociales y económicas y de las situaciones de vulnerabilidad, así como a las evaluaciones periódicas establecidas en el artículo 28.3, se aprecie la necesidad de dicha modificación con el fin de que la prestación pueda mantener su acción protectora dirigida a prevenir el riesgo de pobreza, lograr la inclusión social y suplir las carencias de recursos económicos para la cobertura de necesidades básicas.

Las propuestas de modificación se someterán a consulta previa de la Comisión de seguimiento y del Consejo consultivo del ingreso mínimo vital.

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[Bloque 75: #df-8]

Disposición final octava. Cláusula de salvaguardia para modificaciones de norma de inferior rango.

El artículo 3, párrafo p), del Real Decreto 397/1996, de 1 de marzo, por el que se regula el registro de prestaciones sociales públicas, conserva su rango normativo como real decreto.

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[Bloque 76: #df-9]

Disposición final novena. Título competencial.

Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.ª, 13.ª, 14.ª, 17.ª y 18.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales; bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; hacienda general y deuda del Estado; legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social; y bases del régimen jurídico de las administraciones públicas y el procedimiento administrativo común.

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[Bloque 77: #df-10]

Disposición final décima. Desarrollo reglamentario.

Se habilita al Gobierno y al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, en el ámbito de sus competencias, a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este real decreto-ley.

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[Bloque 78: #df-11]

Disposición final decimoprimera. Entrada en vigor.

El presente real decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 79: #fi]

Dado en Madrid, el 29 de mayo de 2020.

FELIPE R.

El Presidente del Gobierno,

PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN

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[Bloque 80: #ai]

ANEXO I

Escala de incrementos para el cálculo de la renta garantizada según el tipo de unidad de convivencia para el ejercicio 2020

Escala de incrementos

Un adulto solo.

5.538 € (renta garantizada para un adulto solo).

Un adulto y un menor.

1,52

Un adulto y dos menores.

1,82

Un adulto y tres o más menores.

2,12

Dos adultos.

1,3

Dos adultos y un menor.

1,6

Dos adultos y dos menores.

1,9

Dos adultos y tres o más menores.

2,2

Tres adultos.

1,6

Tres adultos y un menor.

1,9

Tres adultos y dos o más niños.

2,2

Cuatro adultos.

1,9

Cuatro adultos y un niño.

2,2

Otros.

2,2

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[Bloque 81: #ai-2]

ANEXO II

Escala de incrementos para el cálculo del límite de patrimonio aplicable según el tipo de unidad de convivencia

Escala de incrementos

Un adulto solo.

16.614 € (3 veces la renta garantizada para un adulto solo)

Un adulto y un menor.

1,4

Un adulto y dos menores.

1,8

Un adulto y tres o más menores.

2,2

Dos adultos.

1,4

Dos adultos y un menor.

1,8

Dos adultos y dos menores.

2,2

Dos adultos y tres o más menores.

2,6

Tres adultos.

1,8

Tres adultos y un menor.

2,2

Tres adultos y dos o más niños.

2,6

Cuatro adultos.

2,2

Cuatro adultos y un niño.

2,6

Otros.

2,6

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[Bloque 82: #ir]

Información relacionada

El Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, ha sido convalidado por Acuerdo del Congreso de los Diputados, publicado por Resolución de 10 de junio de 2020. Ref. BOE-A-2020-6023

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