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Orden SND/310/2020, de 31 de marzo, por la que se establecen como servicios esenciales determinados centros, servicios y establecimientos sanitarios.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 91, de 01/04/2020.
Entrada en vigor:
02/04/2020
Departamento:
Ministerio de Sanidad
Referencia:
BOE-A-2020-4211
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2020/03/31/snd310/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 28/04/2020»

Téngase en cuenta que el estado de alarma, declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, finalizó a las 00:00 horas del día 21 de junio de 2020, por lo que debe entenderse que esta norma ha perdido su vigencia.

El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, contempla una serie de medidas dirigidas a proteger el bienestar, la salud y seguridad de los ciudadanos y la contención de la progresión de la enfermedad.

El artículo 4.2.d) del citado Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, determina que, para el ejercicio de las funciones previstas en el mismo y bajo la superior dirección del Presidente del Gobierno, el Ministro de Sanidad tendrá la condición de autoridad competente delegada, tanto en su propia área de responsabilidad como en las demás áreas que no recaigan en el ámbito específico de competencias de los demás Ministros designados como autoridad competente delegada a los efectos de este real decreto.

En concreto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.3 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, el Ministro de Sanidad queda habilitado para dictar las órdenes, resoluciones, disposiciones e instrucciones interpretativas que, dentro de su ámbito de actuación como autoridad delegada, sean necesarios para garantizar la prestación de todos los servicios, ordinarios o extraordinarios, en orden a la protección de personas, bienes y lugares, mediante la adopción de cualquiera de las medidas previstas en el artículo 11 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, cuyo párrafo b) prevé la posibilidad de establecer prestaciones personales obligatorias. Para ello, no será precisa la tramitación de procedimiento administrativo alguno.

Asimismo, el artículo 10 del citado real decreto establece un conjunto de actividades comerciales para las cuales se permite su continuidad durante la duración del estado de alarma, y entre las que se encuentran las relativas a los centros sanitarios, habilitando el apartado 6 de dicho artículo al Ministro de Sanidad para modificar, ampliar o restringir las medidas, lugares, establecimientos y actividades que puedan seguir desarrollando su actividad comercial durante la duración del estado de alarma.

Tras la declaración del estado de alarma, y ante la evaluación de la situación de la crisis sanitaria en nuestro país, el Gobierno ha adoptado diferentes medidas tanto para la contención de la propagación del COVID-19, como para frenar el impacto que la crisis sanitaria está teniendo sobre el mercado laboral.

En atención a lo anterior, el pasado 28 de marzo de 2020 se publicó en el «Boletín Oficial del Estado» el Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19, cuyo artículo 1 declaraba como de carácter esencial, los centros, servicios y establecimientos sanitarios, con independencia de su titularidad o forma de gestión, que determinara el Ministerio de Sanidad, estando obligados dichos centros a mantener su actividad, pudiendo únicamente proceder a reducir o suspender la misma parcialmente en los términos en que así lo permitan las autoridades competentes.

Asimismo, mediante el Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19, el Gobierno ha dado un paso más en su lucha por la contención de la enfermedad estableciendo una relación de actividades esenciales, tanto del sector público como del sector privado, para las que se permite continuar su actividad durante el período comprendido entre el 30 de marzo y el 9 de abril de 2020, ambos inclusive. A cuyo efecto, el anexo del citado real decreto-ley en su punto 9 establece la continuidad de la actividad de los centros, servicios y establecimientos sanitarios, al tiempo que habilita en su artículo 5 al Ministro de Sanidad, en su condición de autoridad competente delegada, a modificar o especificar, mediante las órdenes necesarias, las actividades que se ven afectadas por el permiso retribuido recuperable previsto en el citado real decreto-ley.

Por todo ello, con el objeto de maximizar los efectos de contención del COVID-19 llevados a cabo y con el fin de dar cumplimiento a lo previsto en el Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, se hace necesario determinar la relación de centros, servicios y establecimientos sanitarios a los que debido a su importancia en la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, debe considerarse como de carácter esencial.

Asimismo, por coherencia con el resto de medidas establecidas para la lucha frente al COVID-19, se determina que deban ser únicamente estos establecimientos los que deban mantener su actividad comercial a los efectos previstos en el artículo 10 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y del permiso retribuido establecido por el Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

La presente orden tiene por objeto determinar la relación de centros, servicios y establecimientos sanitarios que se consideran servicios esenciales a los efectos previstos en el Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19 y en el Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19.

Artículo 2. Centros, servicios y establecimientos sanitarios de carácter esencial.

Se determinan como servicios esenciales a los efectos previstos en el artículo 1 del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, los centros, servicios y establecimientos sanitarios previstos en el anexo.

Artículo 3. Centros, servicios y establecimientos sanitarios de carácter no esencial.

Desde la entrada en vigor de la presente orden, y hasta el día 9 de abril de 2020 inclusive, los centros, servicios y establecimientos sanitarios que no hayan sido declarados servicios esenciales de acuerdo con lo previsto en el artículo 2, deberán paralizar toda actividad que implique algún tipo de desplazamiento.

De conformidad con lo previsto en el apartado octavo de la Orden SND/232/2020, de 15 de marzo, por la que se adoptan medidas en materia de recursos humanos y medios para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, durante el tiempo en el que por la progresión o afectación de la epidemia de COVID-19 no se pueda atender adecuadamente la asistencia sanitaria de la población con los medios materiales y humanos adscritos, las comunidades autónomas tendrán a su disposición los centros y establecimientos sanitarios privados, incluidos los señalados en el párrafo anterior, así como su personal.

Artículo 4. Permiso retribuido.

Desde la entrada en vigor de la presente orden, las personas trabajadoras de los centros, servicios y establecimientos sanitarios que no figuren en el anexo de esta Orden disfrutarán del permiso retribuido recuperable, de carácter obligatorio, previsto en el Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, siempre y cuando cumplan el resto de requisitos señalados en el citado real decreto-ley.

Disposición final primera. Habilitación.

Se habilita al titular de la Secretaría General de Sanidad a modificar los centros, servicios y establecimientos sanitarios previstos en el anexo.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 31 de marzo de 2020.–El Ministro de Sanidad, Salvador Illa Roca.

ANEXO

Relación de centros, servicios y establecimientos sanitarios que se determinan como servicios esenciales

Se determinan como servicios esenciales los siguientes centros, servicios y establecimientos sanitarios previstos en el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios:

C.1 Hospitales (centros con internamiento).

C.2 Proveedores de asistencia sanitaria sin internamiento encuadrados en alguna de las siguientes tipologías:

C.2.1 Consultas médicas.

C.2.2 Consultas de otros profesionales sanitarios.

C.2.3 Centros de atención primaria.

C.2.4 Centros polivalentes.

C.2.5 Centros especializados con el siguiente detalle:

C.2.5.1 Clínicas dentales: ante situaciones de urgencia.

C.2.5.2 Centros de reproducción humana asistida: únicamente ante procesos programados o ya iniciados.

C.2.5.3 Centros de interrupción voluntaria del embarazo.

C.2.5.4 Centros de cirugía mayor ambulatoria: ante situaciones de urgencia.

C.2.5.5 Centros de diálisis.

C.2.5.6 Centros de diagnóstico.

C.2.5.7 Centros móviles de asistencia sanitaria: deben ser considerados como esenciales en tanto en cuanto el centro sea considerado como servicio esencial por parte de la autoridad sanitaria de la comunidad autónoma en la que estén ubicados.

C.2.5.8 Centros de transfusión.

C.2.5.9 Bancos de tejidos.

C.2.5.11 Centros de salud mental.

C.2.5.90 Otros centros especializados: deben ser considerados como esenciales en tanto en cuanto el centro sea considerado como servicio esencial por parte de la autoridad sanitaria de la comunidad autónoma en la que estén ubicados.

C.2.90 Otros proveedores de asistencia sanitaria sin internamiento: deben ser considerados como esenciales en tanto en cuanto sean considerados como servicio esencial por parte de la autoridad sanitaria de la comunidad autónoma en la que estén ubicados.

C.3 Servicios sanitarios integrados en una organización no sanitaria: deben ser considerados como esenciales en tanto en cuanto el servicio se ubique en una organización considerada como esencial o sean considerados como esenciales por parte de la autoridad sanitaria de la comunidad autónoma en la que estén ubicados.

Establecimientos sanitarios:

E.1 Oficinas de farmacia.

E.2 Botiquines.

E.3 Ópticas.

E.4 Ortopedias.

E.5 Establecimientos de audioprótesis.

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