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Orden PCM/1237/2020, de 22 de diciembre, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de diciembre de 2020, por el que se establecen medidas excepcionales para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19, mediante la limitación de los vuelos directos y buques de pasaje entre Reino Unido y los aeropuertos y puertos españoles.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 333, de 22/12/2020.
Entrada en vigor:
22/12/2020
Departamento:
Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática
Referencia:
BOE-A-2020-16822
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2020/12/22/pcm1237/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 26/02/2021»

Téngase en cuenta que las limitaciones previstas en el presente Acuerdo se aplicaron hasta las 18:00 horas del 30 de marzo de 2021, última prórroga acordada por el Consejo de Ministros, publicada por Orden PCM/222/2021, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2021-3839, por lo que debe entenderse que esta norma ha perdido su vigencia.

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[Bloque 2: #pa]

El Consejo de Ministros, en su reunión del día 22 de diciembre de 2020, a propuesta de los Ministros de Sanidad y de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, ha adoptado un Acuerdo por el que se establecen medidas excepcionales para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19, mediante la limitación de los vuelos directos y buques de pasaje entre Reino Unido y los aeropuertos y puertos españoles.

Para general conocimiento, se dispone su publicación como anexo a la presente Orden.

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[Bloque 3: #fi]

Madrid, 22 de diciembre de 2020.–La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, Carmen Calvo Poyato.

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[Bloque 4: #an]

ANEXO

Acuerdo por el que se establecen medidas excepcionales para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19, mediante la limitación de los vuelos directos y buques de pasaje entre Reino Unido y los aeropuertos y puertos españoles

I

La Organización Mundial de la Salud elevó el pasado 11 de marzo de 2020 la situación de emergencia de salud pública ocasionada por la COVID-19 a pandemia internacional.

Para hacer frente entonces a la crisis sanitaria en nuestro país, fue preciso adoptar medidas inmediatas que resultaron eficaces para poder controlar la propagación de la enfermedad. En este sentido, el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, permitió hacer frente a la situación de emergencia sanitaria y proteger la salud y la seguridad de los ciudadanos.

Tras el proceso de desescalada y el fin de la vigencia del estado de alarma, el país entró en una etapa de nueva normalidad, durante la cual los poderes públicos y las autoridades sanitarias continuaron tomando medidas dirigidas a controlar los brotes y frenar los contagios. Entre ellas, el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, el Plan de respuesta temprana en un escenario de control de la pandemia, las declaraciones de actuaciones coordinadas en salud pública acordadas en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud o las diferentes disposiciones y actos adoptados por las autoridades competentes de las comunidades autónomas y ciudades con Estatuto de autonomía. Este conjunto de medidas, dirigido a prevenir situaciones de riesgo, intensificar las capacidades de seguimiento y vigilancia de la epidemia y reforzar los servicios asistenciales y de salud pública, ha permitido hasta ahora ofrecer respuestas apropiadas y proporcionales en función de las distintas etapas de evolución de la onda epidémica en cada territorio.

No obstante, en el mes de octubre España, al igual que en la mayoría de los países europeos, registró una tendencia ascendente en el número de casos. Este incremento se tradujo en un aumento importante de la Incidencia Acumulada en catorce días, hasta situarse, con fecha 22 de octubre, en 349 casos por 100.000 habitantes, muy por encima de los 60 casos por 100.000 habitantes que marca el umbral de alto riesgo de acuerdo con los criterios del Centro Europeo para la Prevención y Control de Enfermedades.

En dicho contexto, mediante Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, se declaró el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, a la vista de la tendencia ascendente en el número de casos diagnosticados y el incremento de la presión asistencial vinculada a la atención de esta patología. Mediante este real decreto se establecieron medidas de diversa naturaleza para hacer frente a la expansión del virus.

Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, de 27 de octubre de 2020, el Gobierno solicitó del Congreso de los Diputados autorización para prorrogar el estado de alarma declarado mediante Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, con el fin de garantizar la eficaz gestión de la emergencia sanitaria y contener la propagación de la enfermedad, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día 29 de octubre de 2020, acordó conceder la autorización requerida en los términos recogidos en la Resolución del mismo día, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

Así, el Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, hasta las 00:00 horas del día 9 de mayo de 2021.

II

En este contexto y situación de estado de alarma, el 20 de diciembre de 2020, el Centro Europeo para la Prevención y Control de Enfermedades, alerta sobre la amenaza de un rápido aumento de los casos COVID-19 en las últimas semanas en el sureste de Inglaterra. Los resultados de la investigación epidemiológica y virológica, a partir del análisis de los datos de la secuencia del genoma viral, identificó que una gran proporción de casos pertenecían a un nuevo grupo filogenético único. La nueva variante se define por múltiples mutaciones de proteínas de espiga presentes, así como mutaciones en otras regiones genómicas. Si bien se sabe y se espera que los virus cambian constantemente a través de mutaciones que conducen a la aparición de nuevas variantes, el análisis preliminar en el Reino Unido sugiere que esta variante es significativamente más transmisible que las variantes que circulan anteriormente, con un potencial estimado para aumentar el número reproductivo (R) en 0,4 o superior con un aumento estimado de la transmisibilidad de hasta 70%. Hasta la fecha, Dinamarca y los Países Bajos han notificado algunos casos con la nueva variante y, según informes de los medios de comunicación, en Bélgica.

El Centro Europeo para la Prevención y Control de Enfermedades, alerta sobre la necesidad de llevar a cabo los esfuerzos oportunos para prevenir y controlar su propagación. Entre las medidas propuestas, se insta a las autoridades de salud pública y a los laboratorios a analizar y secuenciar los aislados de virus de manera oportuna para identificar los casos de la nueva variante. En concreto, señala que las personas con un vínculo epidemiológico a los casos con la nueva variante o historial de viajes a las zonas que se sabe que están afectadas deben ser identificadas inmediatamente para detectar, aislar y dar seguimiento a sus contactos con el fin de detener la propagación de la nueva variante. Asimismo, se hace hincapié en la importancia de evitar los viajes no esenciales y las actividades sociales.

De forma preventiva, algunos países de la Unión Europea han decidido restringir con carácter temporal los vuelos con origen del Reino Unido. La respuesta varía en función de las medidas de control sanitario que eran exigibles con carácter previo en cada Estado a los pasajeros provenientes del Reino Unido.

Ante esta situación el Gobierno de España ha defendido la necesidad de adoptar medidas coordinadas a nivel de la Unión Europea, reforzando, entre tanto, los controles sanitarios realizados a los pasajeros procedentes del Reino Unido, que al estar clasificado como un país de riesgo se les exige disponer de una Prueba Diagnóstica de Infección Activa para SARS-CoV-2 con resultado negativo, realizada en las setenta y dos horas previas a la llegada a España.

En este sentido, con carácter urgente se han reunido el Dispositivo de Respuesta Política Integrada a las Crisis (IPCR en sus siglas en inglés) y el Comité de Seguridad Sanitaria de la Comisión Europea, para debatir la situación provocada por la nueva variante del SARS-CoV-2 con objeto de coordinar una serie de medidas de carácter común para prevenir, controlar y frenar su propagación en los países y en toda la UE.

En base a ello, y teniendo presente las conclusiones adoptadas, se considera justificado restringir temporalmente los vuelos y buques de pasaje procedentes del Reino Unido con destino a España.

III

En este marco, las medidas previstas en el presente acuerdo se encuadran en la acción decidida del Gobierno para proteger la salud y seguridad de los ciudadanos, contener la progresión de la enfermedad y reforzar los sistemas sanitarios y sociosanitarios, y se encuentran alineadas con las que han sido recomendadas en el ámbito de la coordinación europea.

Las medidas de carácter extraordinario que ya se han adoptado deben ahora intensificarse sin demora a la vista de los posibles riesgos derivados de la nueva variante para prevenir y contener los contagios y mitigar el impacto sanitario, social y económico que tendría su introducción y difusión en nuestro país.

Si bien a la llegada a España desde Reino Unido, se exige disponer de pruebas diagnósticas negativas de infección activa basadas en técnicas moleculares, esta medida podría no aportar la certidumbre indispensable para evitar un mayor riesgo sanitario ante una nueva variante con una capacidad de trasmisión mayor a la actualmente circulante, por lo que, en tanto se profundiza en el conocimiento de esta nueva cepa se hace preciso implantar medidas de carácter restrictivo.

Las comunicaciones existentes actualmente entre Reino Unido y España por vía aérea y marítima son numerosas, por lo que existe un riesgo cierto de importación de casos de la nueva variante a nuestro país, vinculados con los viajeros procedentes de las zonas afectadas del Reino Unido. Aunque este riesgo se reduzca gracias a las medidas de control sanitario aplicables a la llegada a nuestro país, ello no obsta para extremar las precauciones ante el potencial de propagación de la nueva variante del virus.

Esta situación, por tanto, justifica la adopción de medidas adicionales extraordinarias de salud pública a fin de evitar, en la medida de lo posible, la importación de casos de esta nueva variante del virus, actuando para ello sobre los movimientos de las personas, dado que son los viajes desde zonas donde se está detectando una mayor presencia de esta nueva mutación los que suponen el mayor riesgo de transmisión a nuestro país.

La respuesta debe ser inmediata, ajustada y proporcional, para afrontar la gravedad de la nueva situación con las máximas garantías. En esta línea, la restricción de viajes desde Reino Unido se considera indicada por los siguientes motivos:

– El Reino Unido ha restringido los movimientos internos, por tanto, con el presente Acuerdo se propone completar las medidas acordadas por el Reino Unido, con el objetivo de que sean más efectivas en nuestro país.

– Las comunicaciones existentes entre el Reino Unido y España, especialmente por vía aérea son numerosas.

– Esta medida ha sido adoptada por varios países de la Unión Europea, y está en sintonía con las recomendaciones del Comité de Seguridad Sanitaria de la Comisión Europea, en donde se señala que se deben evitar los viajes no esenciales hacia y desde el Reino Unido.

– Con esta medida se pretende reducir el riesgo de la introducción de la nueva variante del virus en España

Para garantizar, por otra parte, que la medida no se prolonga más de lo estrictamente necesario, se considera oportuno extenderla durante 14 días, periodo que podrá prolongarse si es necesario en función de la evolución de la situación y de la pandemia y de las decisiones que puedan adoptarse de forma coordinada en la Unión Europea.

Estas medidas, adicionalmente, están en línea con el objetivo establecido por el Comité de Emergencias de la Organización Mundial de la Salud y por el Centro Europeo para la Prevención y el Control de Enfermedades de interrumpir la propagación del virus, adoptando medidas firmes para detectar la enfermedad de manera precoz, aislar y tratar los casos, hacer seguimiento de los contactos y promover medidas de distanciamiento social acordes con el riesgo.

De conformidad con lo expuesto, se adoptan medidas excepcionales para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19.

En su virtud, el Consejo de Ministros, a propuesta de los Ministros de Sanidad y de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, en su reunión del día 22 de diciembre de 2020, acuerda:

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[Bloque 5: #pr]

Primero. Limitación en relación con los vuelos o embarcaciones procedentes de Reino Unido.

1. La realización de vuelos desde cualquier aeropuerto situado en el Reino Unido a cualquier aeropuerto situado en el Reino de España, con o sin escalas intermedias, únicamente podrá llevarse a cabo cuando se trate de aeronaves que transporten exclusivamente nacionales españoles o andorranos, o residentes en España o Andorra.

También podrán realizarse aquellos vuelos de aeronaves de Estado, servicios de búsqueda y salvamento (SAR), vuelos con escala en territorio español con fines no comerciales y que tengan por destino final otro país, vuelos exclusivos de carga, posicionales (ferry), y humanitarios, médicos o de emergencia.

La previsión establecida en este apartado no resultará de aplicación al personal aeronáutico ni al personal de tripulación de buques que sea necesario para llevar a cabo las actividades de transporte aéreo o marítimo.

2. Únicamente se permitirá la entrada en los puertos españoles a los buques de pasaje de transbordo rodado y buques de pasaje que presten servicio de línea regular entre puertos del Reino Unido y el Reino de España que hayan embarcado pasajeros en puerto británico cuando se trate de buques que transporten exclusivamente nacionales españoles o andorranos, o residentes en España o Andorra.

También se permitirá la entrada de buques de Estado; buques que transporten carga exclusivamente; buques que realicen navegaciones con fines humanitarios, médicos o de emergencia que afecte a la seguridad marítima; y buques que hayan salido de un puerto del Reino Unido antes del inicio de la prohibición.

La previsión establecida en este apartado no resultará de aplicación a los conductores de las cabezas tractoras de la mercancía rodada.

3. El Ministerio de Sanidad podrá levantar la limitación prevista en este Acuerdo autorizando puntualmente vuelos de aeronaves o entrada de buques por razones justificadas.

4. En todo caso, serán de aplicación las Resoluciones de la Directora General de Salud Pública de 11 de noviembre de 2020 y de 9 de diciembre de 2020, por las que se establecen controles sanitarios en los puntos de entrada en España de viajeros internacionales.

Se modifica el último párrafo del punto 1 por el apartado tercero del Acuerdo de Consejo de Ministros de 29 de diciembre de 2020, publicado por Orden PCM/1295/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1

Seleccionar redacción:

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[Bloque 6: #se]

Segundo. Ámbito temporal.

Las limitaciones previstas en el presente acuerdo se aplican a partir de las 18:00 horas del 22 de diciembre de 2020 (hora peninsular) y hasta las 18:00 horas del día 5 de enero de 2021 (hora peninsular).

Téngase en cuenta que se prorroga la eficacia de las previsiones contenidas en el presente Acuerdo por los siguientes Acuerdos del Consejo de Ministros:

- desde las 18:00 horas del día 5 de enero de 2021 (hora peninsular) hasta las 18:00 horas del día 19 de enero de 2021 (hora peninsular), por el apartado primero del Acuerdo de 29 de diciembre de 2020, publicado por Orden PCM/1295/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1;

- desde las 18:00 horas del día 19 de enero de 2021 (hora peninsular) hasta las 18:00 horas del día 2 de febrero de 2021 (hora peninsular), por el apartado primero del Acuerdo de 12 de enero de 2021, publicado por Orden PCM/14/2021, de 14 de enero. Ref. BOE-A-2021-592;

- desde las 18:00 horas del día 2 de febrero de 2021 (hora peninsular) hasta las 18:00 horas del día 16 de febrero de 2021 (hora peninsular), por el apartado primero del Acuerdo de 26 de enero de 2021, publicado por Orden PCM/69/2021, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2021-1348;

- desde las 18:00 horas del día 16 de febrero de 2021 (hora peninsular) hasta las 18:00 horas del día 2 de marzo de 2021 (hora peninsular), por el apartado primero del Acuerdo de 9 de febrero de 2021, publicado por Orden PCM/118/2021, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2021-2131;

- y desde las 18:00 horas del día 2 de marzo de 2021 (hora peninsular) hasta las 18:00 horas del día 16 de marzo de 2021 (hora peninsular), por el apartado primero del Acuerdo de 23 de febrero de 2021, publicado por Orden PCM/164/2021, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2021-2983

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[Bloque 7: #te]

Tercero. Habilitación.

En lo que se refiere al puesto de control de personas con el territorio de Gibraltar, territorio en el que aterrizan vuelos desde el Reino Unido, por parte del Ministerio del Interior se tomarán las medidas pertinentes para asegurar el cumplimiento de este acuerdo.

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[Bloque 8: #cu]

Cuarto. Información y notificación de la medida.

Esta medida se comunicará, a través del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana a la Comisión Europea y al resto de Estado miembros y, a través del Ministerio de Sanidad, se realizará la correspondiente notificación a la Organización Mundial de Salud en aplicación del Reglamento Sanitario Internacional.

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[Bloque 9: #qu]

Quinto. Eficacia.

Este Acuerdo surtirá efectos una vez publicado en el «Boletín Oficial del Estado».

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