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Ley 13/2017, de 6 de julio, de las asociaciones de consumidores de cannabis.

[Disposición anulada]

Publicado en:
«DOGC» núm. 7411, de 13/07/2017, «BOE» núm. 187, de 07/08/2017.
Entrada en vigor:
14/07/2017
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-2017-9367
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/2017/07/06/13/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 04/12/2017»

Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación de esta norma desde el 13 de octubre de 2017 para las partes en el proceso y desde el 4 de diciembre de 2017 para los demás, por Providencia del TC de 28 de noviembre de 2017, que admite a trámite el Recurso de Inconstitucionalidad 5003/2017. Ref. BOE-A-2017-14161

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[Bloque 2: #pr]

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 13/2017, de 6 de julio, de las asociaciones de consumidores de cannabis.

PREÁMBULO

El artículo 4 del Estatuto de autonomía de Cataluña establece que los poderes públicos de Cataluña deben promover el pleno ejercicio de las libertades y los derechos que reconocen el propio Estatuto, la Constitución española, la Unión Europea, la Declaración universal de derechos humanos, el Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y los demás tratados y convenios internacionales suscritos por España que reconocen y garantizan los derechos y las libertades fundamentales. Asimismo, el artículo 15 reconoce que las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad y capacidad personal.

Con relación al encuadre competencial de esta ley, hay que hacer referencia, en primer lugar, al artículo 28 del Estatuto. Este artículo reconoce el derecho a la protección de la salud de los consumidores y usuarios y el derecho a disfrutar de un régimen de garantías de los productos adquiridos. Asimismo, el artículo 49 del Estatuto, reproduciendo lo establecido por el artículo 51 de la Constitución, dispone que los poderes públicos deben garantizar la protección de la salud, la seguridad y la defensa de los derechos y los intereses legítimos de los consumidores y usuarios, y también que deben apoyar a las organizaciones de consumidores y usuarios. Por otro lado, el artículo 123 del Estatuto establece que corresponde a la Generalidad la competencia exclusiva en materia de consumo, que incluye, en todo caso, la defensa de los derechos de consumidores y usuarios, proclamados por el citado artículo 28. Hay que recordar, además, que la Generalidad, respetando las condiciones básicas que el Estado establece, mediante reserva de ley orgánica, para garantizar la igualdad en el ejercicio del derecho de asociación, tiene la competencia exclusiva en materia de asociaciones según el artículo 118 del Estatuto, así como en materia de publicidad, sin perjuicio de la legislación mercantil del Estado.

El consumo de cannabis por parte de adultos, en el ámbito privado, ya sea por motivos lúdicos o por motivos terapéuticos, es una opción que forma parte del ejercicio del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, del derecho a la libertad de conciencia y de disposición del propio cuerpo, así como del derecho a la salud y a escoger las terapias y los tratamientos más adecuados al estado de salud de cada persona.

Tras más de medio siglo de políticas prohibicionistas y represivas hacia el consumo del cannabis llevadas a cabo tanto en Cataluña como en buena parte del mundo, existe en nuestro país una parte significativa de la población que consume esta sustancia en una situación de inseguridad jurídica y sanitaria que supone una injusta discriminación y la vulneración de sus derechos fundamentales. Dichas políticas han propiciado tanto la existencia de un mercado clandestino que abastece de cannabis sin ningún control de calidad, con una falta absoluta de información al consumidor sobre las propiedades del producto, como un entorno que dificulta el conocimiento y la aplicación de políticas de salud pública orientadas a minimizar los riesgos y reducir los daños derivados del consumo de cannabis.

La participación ciudadana es una pieza clave en el funcionamiento del sistema democrático. La soberanía popular se ejerce mediante los diferentes canales de participación establecidos por la Constitución, el Estatuto y la legislación de régimen local, tanto la estatal como la autonómica.

En este sentido, la sociedad civil catalana ha sido históricamente un elemento vertebrador y clave en la defensa de los intereses y los derechos de los ciudadanos, y también en la iniciativa de sus aspiraciones.

Desde que en 1991 se fundó en Barcelona la Asociación Ramón Santos de Estudios sobre el Cannabis (ARSEC), reconocida como la primera asociación de consumidores de cannabis que llevó a cabo un cultivo colectivo, el número de estas entidades ha proliferado. Se estima que actualmente hay cientos de clubes sociales de cannabis en Cataluña. Estas asociaciones se han ido constituyendo a partir del modelo del uso compartido, es decir del autocultivo y el autoconsumo compartidos por los miembros de la asociación. El modelo no está, pues, orientado a terceras personas, sino a la actividad entre los miembros de la asociación. El modelo de asociación de consumidores de cannabis que regula la presente ley se ha construido sobre la base de la capacidad de afrontar retos de la sociedad civil, que reclama un marco jurídico claro y un reconocimiento legal para una actividad que está presente actualmente en nuestra sociedad de forma no regulada.

Asimismo, la sociedad civil, organizada en torno al movimiento cannábico, ha llevado a cabo una labor de autorregulación muy importante y valiosa, con el establecimiento de criterios, pautas y códigos de buenas prácticas. Asimismo, su existencia ha puesto de manifiesto una incontrovertible realidad social respecto al consumo de cannabis y ha construido un modelo, objeto de estudio a nivel internacional, en un momento de debate a nivel mundial sobre la necesidad de un cambio de orientación en políticas de drogas, basado en la prevención de los riesgos y la reducción de los daños asociados a su consumo y el respeto de los derechos fundamentales.

Las administraciones locales de Cataluña han sido también pioneras. En el año 2012 el Ayuntamiento de Rasquera aprobó un plan para promover la investigación científica, dar solución a los retos que se planteaban las asociaciones y optimizar los recursos, que la ciudadanía apoyó en una consulta popular.

En febrero de 2014 el Parlamento de Cataluña aprobó la Moción 77/X, sobre la seguridad ciudadana, que pedía a la Comisión de Salud que hiciera los trabajos para que el Gobierno regulara las asociaciones de consumidores de cannabis, motivada por los cambios legislativos en España, que causaban aún más inseguridad jurídica a las asociaciones y a las personas que forman parte de ellas y, por tanto, instaba a la regulación desde la perspectiva de la salud pública en el marco de las políticas de reducción de daños, con la voluntad de disminuir también los riesgos derivados de la falta de regulación de esta actividad y de dar un reconocimiento normativo a la actividad regulada de las asociaciones.

El 29 de enero de 2015, el Parlamento aprobó la Resolución 932/X, sobre las asociaciones de consumidores de cannabis, cuyo debate puso de manifiesto la orientación de la Generalidad en políticas de drogas y que instaba al Gobierno, mediante el departamento competente en materia de salud, a regular estas asociaciones y a aprobar los criterios relevantes a los efectos de salud pública con relación al consumo asociativo de cannabis.

En este sentido, la Resolución SLT/32/2015 del Departamento de Salud, de 15 de enero, por la que se aprueban criterios en materia de salud pública para orientar las asociaciones cannábicas y sus clubes sociales y las condiciones del ejercicio de su actividad para los ayuntamientos de Cataluña, no solo respondía a los debates en torno a una sustancia que tiene efectos sobre la salud y que, por tanto, también deben abordarse desde el punto de vista de la salud pública, sino también a las inquietudes del mundo local, que reclamaba unos criterios mínimos y comunes para orientar la regulación municipal.

La iniciativa de la sociedad civil, que nace de la necesidad de buscar nuevas respuestas ante la prohibición, se sitúa en la línea de los nuevos movimientos internacionales, que han constatado la ineficacia de las políticas prohibicionistas para la reducción del consumo y del tráfico ilegal del cannabis, y responde al cambio que se está llevando a cabo en este ámbito, que consiste en orientar las políticas de drogas sobre la base de la reducción de los riesgos y los daños.

Las oportunidades que ofrece la regulación de la actividad de las asociaciones de consumidores de cannabis son importantes: en primer lugar, rompe su opacidad e invisibilidad, por lo que permite un mejor conocimiento de la realidad del fenómeno y, por tanto, una intervención con políticas eficaces; aumenta el grado de conocimiento sobre la sustancia, así como la formación y la información de los consumidores; permite acceder a la población consumidora y mejorar las políticas de prevención y de disminución de daños; facilita prohibir la promoción del consumo de la sustancia; reduce las posibilidades de contacto de los consumidores con el mercado ilícito de cannabis y otras drogas; introduce límites a una realidad hasta el momento sin regulación ni límites claros, lo cual permite actuar sobre los infractores con objetividad y evitando el actual exceso de penalización por parte del sistema judicial.

La presente ley consta de treinta y ocho artículos, que se estructuran en nueve capítulos. El primer capítulo, de disposiciones generales, contiene el objeto, las finalidades, el ámbito de aplicación y las definiciones; el segundo establece las condiciones para la constitución de las asociaciones de consumidores de cannabis; el tercero, sobre las condiciones de ingreso a las asociaciones, trata también los derechos y deberes de los asociados; el cuarto contiene las disposiciones relativas a los libros de registro que las asociaciones están obligadas a mantener; el quinto trata sobre la producción y el almacenamiento para el autoabastecimiento, el transporte y la distribución del cannabis; el sexto contiene las disposiciones sobre los clubes de consumidores de cannabis y las limitaciones en la publicidad de los establecimientos; el séptimo establece las medidas de control higiénico y sanitario y los programas de gestión de la prevención de riesgos y reducción de daños; el octavo, la colaboración con otras administraciones para la aplicación de una política de drogas basada en la prevención de los riesgos y la reducción de los daños asociados al consumo de cannabis, y el noveno establece el régimen de infracciones y sanciones.

La parte final consta de cuatro disposiciones adicionales, sobre el seguimiento de la aplicación de la Ley, la negociación colectiva entre los representantes de las asociaciones y los trabajadores, la equiparación de las asociaciones y los clubes de consumidores de cannabis con los clubes privados de fumadores y la promoción de iniciativas científicas de investigación; una disposición transitoria sobre el plazo para la adaptación a la Ley de las asociaciones existentes, y tres finales sobre el análisis de medidas fiscales, el desarrollo reglamentario de la Ley y su entrada en vigor.

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[Bloque 3: #ci]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 4: #a1]

Artículo 1. Objeto.

El objeto de la presente ley es establecer el régimen jurídico de las asociaciones de consumidores de cannabis y de sus clubes, la regulación de todas las actividades que llevan a cabo, los derechos y deberes de los asociados, así como los mecanismos de control y de inspección de su actividad desde el punto de vista de la salud pública, con el fin de prevenir los riesgos inherentes al consumo de cannabis y reducir los daños.

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[Bloque 5: #a2]

Artículo 2. Finalidades.

Las finalidades de la presente ley son:

a) Proteger, promover y mejorar la salud pública de la población mediante una política orientada a advertir de los riesgos y daños del consumo de cannabis y a minimizarlos.

b) Velar por que se respeten los derechos de los consumidores de cannabis, garantizar que su ejercicio sea conforme con la legalidad y hacerlos compatibles con los derechos y las libertades de todas las personas.

c) Establecer los mecanismos para la protección de la salud de los consumidores de cannabis, especialmente para el control y la información sobre la calidad, las características y los efectos de la sustancia que consumen.

d) Impulsar medidas informativas, educativas, de gestión de riesgos y de prevención sobre las consecuencias y los efectos perjudiciales vinculados al consumo de cannabis.

e) Establecer las condiciones del ejercicio de la actividad de las asociaciones de consumidores de cannabis.

f) Establecer mecanismos para mejorar la actividad de las asociaciones de consumidores de cannabis desde el punto de vista de la salud pública, en coordinación con las políticas que lleven a cabo en esta materia las administraciones competentes.

g) Establecer los mecanismos para la protección medioambiental en el ejercicio de las actividades de las asociaciones de consumidores de cannabis.

h) Dotar a los entes municipales de los criterios para la autorización de las actividades de las asociaciones de consumidores de cannabis.

i) Establecer el régimen jurídico de las actividades de las asociaciones de consumidores de cannabis.

j) Promover mecanismos para garantizar la seguridad pública y privada en el desarrollo de las actividades de las asociaciones de consumidores de cannabis.

k) Garantizar los derechos de los asociados que integran las asociaciones de consumidores de cannabis.

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[Bloque 6: #a3]

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

La presente ley se aplica a las entidades definidas en el artículo 4 que tienen su domicilio o desarrollan sus actividades en Cataluña.

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[Bloque 7: #a4]

Artículo 4. Definiciones.

A los efectos de la presente ley, se entiende por:

a) Asociaciones de consumidores de cannabis: las asociaciones sin ánimo de lucro, legalmente constituidas, que se autoabastecen y distribuyen cannabis entre sus asociados, todos ellos mayores de edad, los cuales consumen esta sustancia en un ámbito privado, ya sea con finalidad lúdica o terapéutica, reduciendo así los daños sociales y sobre la salud asociados al mercado clandestino y a determinados usos del cannabis.

b) Consumidor de cannabis: la persona mayor de edad que decide consumir cannabis voluntariamente o la que lo necesita por motivos terapéuticos.

c) Club de consumidores de cannabis: el espacio de ámbito privado gestionado por una asociación de consumidores de cannabis, que reúne las condiciones idóneas para el consumo de cannabis por parte de sus miembros y donde se lleva a cabo principalmente esta actividad.

d) Autoabastecimiento: las actuaciones que lleva a cabo una asociación de consumidores de cannabis destinadas a la producción mediante el cultivo y el procesamiento del cannabis, al transporte y a la distribución del cannabis de forma exclusiva para el consumo individual e intransferible de sus asociados y siempre dentro del ámbito de la asociación.

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[Bloque 8: #ci-2]

CAPÍTULO II

Constitución de las asociaciones de consumidores de cannabis

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[Bloque 9: #a5]

Artículo 5. Constitución, personalidad jurídica y obligaciones registrales.

1. Las asociaciones de consumidores de cannabis de Cataluña son asociaciones sin ánimo de lucro, de acuerdo con lo establecido por la Ley orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, y el libro tercero del Código civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas, aprobado por la Ley 4/2008, de 24 de abril, y gozan de personalidad jurídica propia de acuerdo con lo establecido por estas normas.

2. Las asociaciones de consumidores de cannabis de Cataluña deben inscribirse en el Registro de Asociaciones de la Generalidad de Cataluña, en la clasificación funcional específica creada a efectos estadísticos y de censo de acuerdo con lo dispuesto por el Código civil de Cataluña, y también, si la regulación local lo establece, en el registro municipal de asociaciones o de clubes cannábicos.

3. Las asociaciones de consumidores de cannabis deben respetar las ordenanzas municipales, siempre que no contradigan la presente ley, y obtener la correspondiente autorización del ayuntamiento para realizar sus actividades.

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[Bloque 10: #a6]

Artículo 6. Miembros fundadores.

Los miembros fundadores de una asociación de consumidores de cannabis deben ser mayores de edad y consumidores de cannabis.

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[Bloque 11: #a7]

Artículo 7. Objetivos específicos.

Las finalidades de las asociaciones de consumidores de cannabis deben hacerse constar en sus estatutos, que deben contener, como mínimo, los siguientes objetivos específicos:

a) El autoabastecimiento y la distribución de cannabis entre los asociados para el consumo privado.

b) La prevención de riesgos y la reducción de los daños asociados al mercado clandestino y a determinados usos del cannabis.

c) La información a los asociados relativa a la sustancia, al consumo y a los riesgos derivados y a todo aquello que desde los programas específicos de salud pública deba transmitirse a los asociados.

d) El control de la calidad y las propiedades del cannabis en la producción y la distribución a los asociados.

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[Bloque 12: #a8]

Artículo 8. Organización y número de reuniones.

1. Las asociaciones de consumidores de cannabis se organizan de acuerdo con la Ley orgánica 1/2002, el libro tercero del Código civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas, y las disposiciones de la presente ley.

2. La asamblea general de las asociaciones de consumidores de cannabis, además de la reunión ordinaria que establece el artículo 322-3 del libro tercero del Código civil de Cataluña, debe reunirse con carácter ordinario una segunda vez al año para hacer el análisis y la valoración de la gestión del órgano de gobierno.

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[Bloque 13: #ci-3]

CAPÍTULO III

Condiciones de ingreso a las asociaciones de consumidores de cannabis y derechos y deberes de los asociados

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[Bloque 14: #a9]

Artículo 9. Condiciones de ingreso como asociado.

Las condiciones para poder adquirir la condición de asociado de una asociación de consumidores de cannabis son las siguientes:

a) Ser mayor de edad.

b) Ser consumidor de cannabis.

c) Tener el aval de otro asociado, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 10.4 para los mayores de edad que necesitan consumir la sustancia por motivos terapéuticos.

d) Firmar un documento en que se declare conocer el objeto y las finalidades de la asociación que establecen los estatutos, así como los derechos como asociado y los deberes que se está obligado a cumplir como miembro de la asociación.

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[Bloque 15: #a1-2]

Artículo 10. Requisitos del aval para adquirir la condición de asociado.

1. El aval para poder adquirir la condición de asociado a que se refiere el artículo 9 debe hacerse mediante un documento en que consten los datos y la firma del asociado avalador, los datos de la persona avalada y el término aval o cualquier otra fórmula equivalente que establezcan los estatutos.

2. El aval debe formalizarse en las dependencias de la asociación en presencia del asociado avalador y de la persona avalada.

3. El asociado avalador que responde de los datos de la persona que quiere adquirir la condición de asociado debe tener una antigüedad en la asociación de al menos un mes y puede avalar hasta un máximo de quince personas al año. Los estatutos de la asociación pueden establecer un número anual inferior de personas avaladas.

4. El aval no es requerido a los mayores de edad que deciden consumir cannabis por necesidades terapéuticas debidamente justificadas. Las condiciones y el modo de acreditar la necesidad de consumir cannabis por motivos terapéuticos deben establecerse por reglamento.

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[Bloque 16: #a1-3]

Artículo 11. Derechos de los asociados.

El miembro de una asociación de consumidores de cannabis, además de los derechos que establece la normativa reguladora del derecho de asociación a que se refiere el artículo 8 y de los que puedan establecer los estatutos, tiene, como mínimo, los siguientes derechos:

a) Participar en las actividades que organice la asociación y en las actividades en que esta participe.

b) Recibir una información veraz y actualizada por parte de la asociación con relación a la información y los datos que contienen los libros del artículo 15, con las únicas limitaciones establecidas por la normativa en materia de protección de datos de carácter personal.

c) Consultar en cualquier momento su ficha de consumo.

d) Conocer el resultado de las pruebas analíticas periódicas de la sustancia que se distribuye.

e) Solicitar, en cualquier momento, la disminución de su previsión de consumo o darse de baja de la actividad o programa de autoabastecimiento sin tener que abonar ningún coste.

f) Participar en los programas de gestión de la prevención de riesgos de la asociación.

g) Ser informado por la asociación sobre los programas de detección precoz, seguimiento y derivación de casos de consumo problemático o abusivo del cannabis.

h) Avalar nuevos asociados, con los límites que establece el artículo 10.

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[Bloque 17: #a1-4]

Artículo 12. Derechos de los asociados.

Los miembros de una asociación de consumidores de cannabis están obligados a:

a) Consumir la sustancia dispensada estrictamente en el ámbito privado y en las condiciones marcadas por la asociación.

b) Evitar cualquier situación en que pueda producirse un consumo que pueda perjudicar a terceras personas, sobre todo a menores de edad.

c) Cumplir la normativa específica de la asociación.

d) Facilitar la documentación que les requiera la asociación.

e) Comunicar a la asociación cualquier cambio en sus datos personales de contacto.

f) Hacer un uso correcto de las instalaciones de la asociación.

g) Cumplir con el resto de deberes y obligaciones que establezcan los estatutos.

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[Bloque 18: #a1-5]

Artículo 13. Pérdida de la condición de asociado.

1. La condición de asociado de una asociación de consumidores de cannabis se pierde por alguna de las siguientes causas:

a) Por baja voluntaria.

b) Por la transmisión a terceras personas de la sustancia recibida a título personal como asociado.

c) Por consumir la sustancia fuera del ámbito privado o en condiciones que perjudiquen a terceras personas y, especialmente, a menores de edad.

d) Por obstaculizar la finalidad y los objetivos de la asociación que establecen los estatutos.

e) Por las demás causas que determinen los estatutos y que no contradigan la Ley orgánica 1/2002, el libro tercero del Código civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas, ni las disposiciones de la presente ley.

2. El asociado debe ser escuchado y conocer los motivos que fundamentan la pérdida de su condición antes de que la asociación adopte la correspondiente resolución. A tal efecto, los estatutos de la asociación deben determinar el órgano competente para acordar la pérdida de la condición de asociado y establecer un procedimiento que garantice su audiencia previa.

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[Bloque 19: #a1-6]

Artículo 14. Prohibición de la transmisión de la condición de asociado.

Los estatutos de las asociaciones de consumidores de cannabis deben establecer de forma expresa que la condición de asociado de sus miembros es intransferible.

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[Bloque 20: #ci-4]

CAPÍTULO IV

Obligaciones documentales de las asociaciones de consumidores de cannabis

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[Bloque 21: #a1-7]

Artículo 15. Obligaciones documentales de las asociaciones de consumidores de cannabis.

1. Las asociaciones de consumidores de cannabis deben cumplir las obligaciones documentales y contables que establece la Ley orgánica 1/2002 y el libro tercero del Código civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas, y están obligadas a tener y a mantener actualizados y custodiados los siguientes libros de registro y control:

a) Libro de registro de asociados.

b) Libro de registro de autoabastecimiento.

2. Los estatutos de las asociaciones de consumidores de cannabis deben hacer constar las medidas para garantizar que el derecho de acceso a la información que consta en los libros de registro, especialmente la relativa a los datos de los asociados que lo son por motivos terapéuticos, cumple la normativa en materia de protección de datos de carácter personal. Estas medidas deben establecerse por reglamento.

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[Bloque 22: #a1-8]

Artículo 16. Libro de registro de asociados.

Las asociaciones de consumidores de cannabis deben hacer constar en el libro de registro de asociados, para cada asociado, nombre y apellidos, número del documento de identidad, número de asociado, fecha de ingreso y, en su caso, los datos que identifican a la persona que lo avaló.

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[Bloque 23: #a1-9]

Artículo 17. Libro de registro de autoabastecimiento.

1. El libro de registro de autoabastecimiento consta de los siguientes libros:

a) Libro de asociados inscritos en el programa de autoabastecimiento.

b) Libro de producción.

c) Libro de transporte.

d) Libro de distribución.

2. El libro de asociados inscritos en el programa de autoabastecimiento debe hacer constar la siguiente información de los asociados que, además de querer pertenecer a la asociación, desean estar inscritos en el programa de autoabastecimiento de cannabis:

a) El número de asociado que consta en el libro de registro de asociados.

b) La solicitud de participación del asociado en el programa de autoabastecimiento, con su previsión mensual de consumo de cannabis, en que declare que las cantidades retiradas son para su consumo personal y en un ámbito estrictamente privado.

c) La fecha de incorporación al programa de autoabastecimiento.

d) Las retiradas de cannabis para el consumo, actualizadas mensualmente.

3. El libro de producción debe hacer constar los siguientes datos:

a) Las fechas y los cultivos programados de cada año, las técnicas que han sido utilizadas y las cantidades recolectadas y aptas para el consumo.

b) La fecha de procesamiento de los productos derivados del cannabis, con la identificación y la cantidad de sustancia utilizada y la finalmente transformada.

c) La producción anual.

d) La fecha del informe técnico y el resultado a que se refiere el artículo 18.

4. El libro de transporte debe hacer constar las autorizaciones por escrito del órgano de gobierno de la asociación, que deben contener, en cada caso:

a) Los datos de la asociación.

b) La identidad del transportista.

c) La cantidad y el tipo de producto que se transporta.

d) El destino.

e) La fecha del transporte.

5. El libro de distribución debe hacer constar:

a) La ficha de consumo de cada asociado inscrito en el programa de autoabastecimiento, que debe indicar su nombre y apellidos, número de asociado, previsiones mensuales de consumo, cantidades y fechas de retirada de cannabis y su firma.

b) La cantidad máxima que puede retirarse de una sola vez en un mismo mes.

c) Cualquier otro aspecto relacionado con la distribución que permita garantizar las actuaciones de control y verificación de la asociación y que se determine por reglamento.

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[Bloque 24: #cv]

CAPÍTULO V

Autoabastecimiento

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[Bloque 25: #a1-10]

Artículo 18. Producción y almacenamiento para el autoabastecimiento.

1. La asociación de consumidores de cannabis es la única facultada para el cultivo del cannabis, que debe destinarse al consumo exclusivo e individual de cada asociado inscrito en el programa de autoabastecimiento.

2. La asociación de consumidores de cannabis debe obtener un informe técnico pericial de cada cultivo, que debe elaborar un profesional agrónomo externo con titulación de ingeniería agrícola o de ingeniero agrónomo o con titulación equivalente, que determine que las previsiones de cultivo se ajustan a las previsiones de consumo acordadas.

3. La asociación de consumidores de cannabis debe hacer revisiones cada seis meses para adaptar la producción a la demanda real de los asociados inscritos en el programa de autoabastecimiento, la cual no podrá exceder de la cantidad que establece el artículo 20. La asociación debe regular la manera de ajustar la demanda, en su caso, a la producción máxima permitida.

4. El cultivo para el autoabastecimiento de la asociación no puede superar la producción anual de ciento cincuenta kilogramos de unidades floridas en seco.

5. El almacenamiento del cannabis debe hacerse en las condiciones higiénicas, ambientales y de seguridad que se determinen por reglamento. La seguridad del almacenamiento es responsabilidad de la asociación.

6. Deben establecerse por reglamento el procedimiento para la comunicación del cultivo a la Administración competente; los requisitos de seguridad y las medidas de control higiénico y sanitario del cultivo; las condiciones medioambientales en las que se lleva a cabo la producción; el control de la producción; la preparación del cannabis para el consumo y la producción de productos derivados, y los requisitos y las condiciones para garantizar que el cultivo se hace asegurando su privacidad para evitar que sea visible y accesible.

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[Bloque 26: #a1-11]

Artículo 19. Transporte.

1. Una vez realizado el control pericial del cultivo y cuantificado el volumen final de la producción, el órgano de gobierno de la asociación debe emitir la autorización escrita a que se refiere el artículo 17.4 para el transporte del producto derivado del cultivo desde el lugar donde se produce hasta las dependencias de la asociación donde se llevan a cabo el procesamiento, la distribución controlada y la destrucción, en su caso, del cannabis.

2. El cannabis debe ser empaquetado y sellado para garantizar su integridad en el proceso de transporte. Debe establecerse por reglamento el tipo de empaquetado y la información sobre la trazabilidad y la sustancia que debe contener.

3. El transporte no puede hacerse en medios de transporte colectivo.

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[Bloque 27: #a2-2]

Artículo 20. Distribución del cannabis.

1. La distribución del cannabis debe llevarse a cabo en un espacio privado, siempre dentro del ámbito de la asociación, con acceso restringido y exclusivo para los asociados, y destinado exclusivamente a su consumo personal.

2. Los asociados no pueden transmitir a terceras personas el cannabis que se les dispensa a título personal.

3. Los asociados que deseen participar en el autoabastecimiento asociativo deben solicitarlo por escrito, expresando su previsión de consumo, que no puede sobrepasar los sesenta gramos mensuales, o los veinte gramos mensuales en el caso de los asociados de entre dieciocho y veintiún años, sin perjuicio de lo dispuesto por el apartado 4.

4. La cantidad máxima de cannabis de que pueden disponer los asociados puede ser incrementada si el consumo se realiza por motivos terapéuticos. La manera de justificar esta circunstancia y los términos en que debe hacerse la distribución del cannabis para el consumo terapéutico deben establecerse por reglamento.

5. Entre la fecha de incorporación al programa de autoabastecimiento y la primera dispensación debe transcurrir un período de carencia de quince días, salvo en los casos de asociados que lo necesiten por motivos terapéuticos, que pueden hacer la primera retirada el mismo día de su incorporación.

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[Bloque 28: #cv-2]

CAPÍTULO VI

Clubes de consumidores de cannabis. Limitaciones en la publicidad de las asociaciones y de los clubes

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[Bloque 29: #a2-3]

Artículo 21. Acceso y privacidad.

1. Los clubes de consumidores de cannabis son espacios estrictamente privados, de acceso restringido a sus asociados.

2. Los clubes de consumidores de cannabis deben comprobar la identidad y la condición de asociado de las personas que acceden al interior del espacio destinado al consumo o a la distribución del cannabis.

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[Bloque 30: #a2-4]

Artículo 22. Condiciones de los espacios de los clubes.

1. Los espacios de los clubes de consumidores de cannabis destinados a la distribución deben estar separados de los espacios destinados al consumo de cannabis.

2. Los clubes de consumidores de cannabis deben cumplir las condiciones de salubridad de los locales establecidas por la normativa vigente y su actividad debe respetar la normativa de protección medioambiental.

3. Los clubes de consumidores de cannabis no pueden instalarse en espacios reservados o compartimentados dentro de otros establecimientos donde se lleven a cabo actividades distintas de las propias de una asociación de consumidores de cannabis.

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[Bloque 31: #a2-5]

Artículo 23. Actividad de los clubes.

1. Con relación a los derechos de los consumidores y a los del resto de la ciudadanía, la actividad de los clubes de consumidores de cannabis debe:

a) Respetar la no discriminación en el ejercicio de los derechos fundamentales de asociación, de reunión y a la libertad en un espacio privado colectivo.

b) Permitir hacer compatible el ejercicio de los derechos de sus miembros con los del resto de la ciudadanía.

c) Garantizar el derecho a la salud de las personas y el derecho a vivir en un medio equilibrado, sostenible y saludable.

2. En el interior de los clubes de consumidores de cannabis está prohibido:

a) Consumir otras drogas no institucionalizadas, bebidas alcohólicas y productos alimenticios que contengan cannabis.

b) Crear espacios reservados o segregaciones o instalar espacios compartimentados destinados a actividades con fines distintos de los que establezcan los estatutos de acuerdo con esta ley.

3. A los efectos de lo dispuesto por el presente artículo, deben establecerse por reglamento:

a) Los parámetros medioambientales obligatorios, los valores máximos de emisión atmosférica y las medidas correctoras exigibles a los clubes de consumidores de cannabis.

b) Las distancias mínimas entre dos clubes de consumidores de cannabis, entre los clubes y los centros educativos y entre los clubes y los equipamientos y servicios sanitarios.

c) Las limitaciones horarias de apertura de los clubes de consumidores de cannabis.

4. Las disposiciones que se establezcan por reglamento para el cumplimiento de lo establecido por el apartado 3 deben respetar la titularidad y el ejercicio de las competencias municipales que correspondan.

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[Bloque 32: #a2-6]

Artículo 24. Limitaciones en la publicidad de las asociaciones e identificación de la sede de los clubes.

1. Las asociaciones de consumidores de cannabis tienen prohibida cualquiera de las siguientes actividades:

a) Hacer publicidad del cannabis mediante cualquier forma de comunicación, recomendación o acción comercial cuyo objetivo o efecto directo o indirecto sea la promoción de las asociaciones de consumidores de cannabis, de los clubes o del consumo de la sustancia.

b) Hacer actuaciones de patrocinio consistentes en realizar cualquier tipo de contribución, pública o privada, a un acontecimiento, actividad o individuo cuyo objetivo o efecto directo o indirecto sea la promoción del consumo de cannabis.

c) Realizar cualquier actividad de promoción para estimular la demanda del cannabis.

2. Quedan excluidas de la prohibición del apartado 1:

a) La participación de las asociaciones de consumidores de cannabis en eventos, foros, redes sociales o medios de comunicación de cualquier tipo, relacionados con programas específicos en materia de salud pública o dedicados de manera única y exclusiva al cannabis, que no comporten ningún tipo de promoción.

b) La mera inclusión de las asociaciones en una lista o guía de direcciones de personas o de organismos.

3. La sede de la asociación y el lugar de emplazamiento de los clubes de consumidores de cannabis deben mostrar únicamente una placa exterior con el nombre de la asociación, el número de inscripción en el Registro de Asociaciones de la Generalidad de Cataluña, y, en su caso, el del registro municipal de asociaciones, y la indicación de que se trata de un espacio privado de acceso exclusivo a sus asociados.

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[Bloque 33: #cv-3]

CAPÍTULO VII

Medidas de control higiénico y sanitario y programas de gestión de la prevención de riesgos y reducción de daños

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[Bloque 34: #a2-7]

Artículo 25. Medidas de control por parte de las asociaciones de la distribución del cannabis.

1. En el momento en que el asociado retira una cantidad de cannabis, debe verificarse su identidad, la previsión de consumo aprobada y las retiradas de producto realizadas en el mes vigente, para comprobar que todo ello se ajusta a los parámetros establecidos. Las asociaciones deben contar con los medios técnicos, personales e informáticos que garanticen estas actuaciones de comprobación y verificación.

2. El asociado debe retirar de la asociación la cantidad de cannabis asignada para su consumo individual y transportarla en un embalaje que evite la posibilidad de manipular su contenido y que permita identificar la asociación proveedora, la fecha de retirada y el número de asociado. La asociación debe adoptar las medidas para evitar la manipulación o la alteración del embalaje que contiene el producto.

3. Las asociaciones pueden establecer medios de custodia para que los asociados que lo deseen puedan depositar en sus dependencias el producto dispensado de manera individual e intransferible. Estas cantidades no computan en los límites del almacenamiento a que se refiere el apartado 5.

4. Las determinaciones sobre la cantidad máxima de cannabis que un asociado puede retirar de una sola vez en un mismo mes y cualquier otro aspecto relacionado con la distribución deben ser concretados por reglamento.

5. La asociación no puede almacenar más cannabis del que fija la previsión total colectiva mensual, y debe realizarse en las condiciones higiénicas, ambientales y de seguridad que se determinen por reglamento.

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[Bloque 35: #a2-8]

Artículo 26. Controles periódicos de las condiciones higiénicas y sanitarias de la sustancia.

1. Las asociaciones de consumidores de cannabis deben velar por que sus miembros de pleno derecho accedan a consumir una sustancia libre de contaminantes, adulteraciones y patógenos, a cuyo efecto deben someterla a los controles analíticos periódicos que se establezcan por reglamento, que en ningún caso pueden ser inferiores a un análisis por variedad y cosecha.

2. Los controles analíticos periódicos de la sustancia que se distribuye y se consume deben realizarse en laboratorios autorizados por la Administración.

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[Bloque 36: #a2-9]

Artículo 27. Colaboración con organismos y entidades de salud pública y servicios especializados de las asociaciones.

1. Las asociaciones de consumidores de cannabis deben participar y colaborar con el departamento competente en materia de salud y con entidades especializadas para ofrecer servicios de información y asesoramiento profesionalizados en gestión de la prevención de riesgos y reducción de daños dirigidos a los asociados.

2. Las administraciones públicas pueden promover la creación de órganos o programas de colaboración entre ellas y las asociaciones de consumidores de cannabis o las entidades que las representan, para conseguir una información empírica y estadística más detallada, con valor científico, que permita establecer medidas de control sanitario, participar en la elaboración de planes de gestión de la prevención de riesgos y reducción de daños, y también ofrecer formación sobre el consumo, los riesgos que conlleva y sobre cualquier otra cuestión relativa al consumo de cannabis en Cataluña.

3. Las asociaciones de consumidores de cannabis que tengan asociados que necesitan consumir la sustancia por motivos terapéuticos deben tener los servicios especializados necesarios y ponerlos a disposición de dichos asociados en la forma y las condiciones que se determinen por reglamento.

4. Las asociaciones de consumidores de cannabis deben ofrecer información y asesoramiento profesional en materia de prevención de riesgos y reducción de daños a sus trabajadores y asociados, de acuerdo con lo que se establezca por reglamento y lo que disponga el departamento competente en materia de salud pública, que debe incluir un programa de información específico dirigido a los asociados de dieciocho a veintiún años.

5. Las asociaciones de consumidores de cannabis deben remitir al departamento competente en materia de salud y, dentro de este, al organismo responsable del seguimiento de la calidad y la actividad de las asociaciones cuanta información estadística y epidemiológica sea necesaria para el control de la actividad, de la forma y con los criterios que se determinen por reglamento.

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[Bloque 37: #a2-10]

Artículo 28. Información a los usuarios y actuaciones de prevención de riesgos.

1. Las asociaciones de consumidores de cannabis deben informar a los asociados sobre las propiedades del cannabis y sus derivados, sobre las formas de consumo, sus efectos, así como sobre los riesgos y daños que pueden derivarse del consumo de esta sustancia.

2. Las personas de la asociación encargadas de manipular y dispensar el cannabis deben tener la formación necesaria y continua para el cumplimiento de sus tareas y, especialmente, la relativa a las propiedades del cannabis y sus derivados, a los efectos, a los riesgos y a los daños que pueden derivarse del consumo de esta sustancia, en los términos que se establezcan por reglamento.

3. La asociación de consumidores de cannabis debe disponer de información actualizada sobre los servicios y los profesionales que pueden ayudarles a reducir o a abandonar el consumo de cannabis y debe darla a conocer a los asociados que quieran contactar con ellos.

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[Bloque 38: #cv-4]

CAPÍTULO VIII

Colaboración con otras administraciones

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[Bloque 39: #a2-11]

Artículo 29. Principio de colaboración.

El Gobierno debe colaborar con el resto de administraciones estatales, municipales, nacionales e internacionales competentes o interesadas en profundizar en una política de drogas basada en la prevención de los riesgos y la reducción de los daños asociados a su consumo y en la evidencia científica, y debe procurar que se alcancen la plena efectividad de los derechos que tutela la presente ley y los objetivos de salud pública y medioambiental que establece.

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[Bloque 40: #a3-2]

Artículo 30. Competencias municipales.

Es competencia del Gobierno controlar la actividad de las asociaciones y los clubes de consumidores de cannabis, para que cumplan las obligaciones de la presente ley, independientemente de las colaboraciones que puedan establecerse con los gobiernos municipales y sin perjuicio de las potestades de los entes locales en el ámbito de sus competencias, en los términos establecidos por la legislación de régimen local.

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[Bloque 41: #ci-5]

CAPÍTULO IX

Potestades de inspección y control y régimen sancionador

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[Bloque 42: #a3-3]

Artículo 31. Potestades de inspección y control.

1. El control de la actuación de las asociaciones de consumidores de cannabis corresponde a los departamentos competentes en materia de salud pública, seguridad ciudadana y agricultura, según proceda por razón de la materia y de acuerdo con la distribución del artículo 33. Dicho control incluye la potestad inspectora sobre el cumplimiento de todas las obligaciones que establece la presente ley.

2. El personal de la Administración encargado de las funciones públicas de inspección y control tiene la consideración de autoridad, y los hechos constatados directamente por dicho personal, formalizados en un documento público con los requisitos legalmente establecidos, tienen la presunción de veracidad, salvo prueba en contrario.

3. Las asociaciones de consumidores de cannabis y los clubes que sean inspeccionados o controlados están obligados a prestar la máxima colaboración en las tareas de inspección y control, así como a proporcionar los datos necesarios que se les solicite.

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[Bloque 43: #a3-4]

Artículo 32. Principios generales del régimen sancionador.

1. El incumplimiento de los deberes y de las obligaciones que establece esta ley por parte de las asociaciones, sus clubes y sus responsables conlleva la aplicación del régimen sancionador regulado por el presente capítulo, sin perjuicio del régimen establecido por las ordenanzas municipales que sea aplicable.

2. El régimen sancionador del presente capítulo no se aplica si los hechos pueden ser constitutivos de infracción penal y tampoco si, de acuerdo con la legislación, puede ser aplicable otro régimen administrativo o jurisdiccional.

3. En todo lo que no determina el presente capítulo son aplicables los principios y las reglas generales sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador, establecidos por la legislación básica y por la legislación de la Generalidad en materia de régimen jurídico y procedimiento administrativo común.

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[Bloque 44: #a3-5]

Artículo 33. Infracciones.

1. Las infracciones por incumplimiento de lo establecido por la presente ley se clasifican en muy graves, graves y leves.

2. Son infracciones muy graves:

a) En el ámbito de la salud pública:

1.º La admisión de asociados incumpliendo las condiciones y los requisitos establecidos por los artículos 9 y 10.

2.º Distribuir la sustancia con adulteraciones, contaminantes o patógenos o sin realizar los controles analíticos periódicos en los términos que establece el artículo 26, si se pone en riesgo la salud de las personas.

3.º Permitir el consumo de otras drogas no institucionalizadas, bebidas alcohólicas y productos alimenticios que contengan cannabis.

4.º Permitir la entrada de personas no asociadas a los espacios reservados donde se lleva a cabo el consumo o la dispensación de cannabis.

5.º Dispensar cannabis a los asociados inscritos en el programa de autoabastecimiento por encima de las cantidades establecidas por el artículo 20.

6.º No tener los espacios de los clubes de consumidores de cannabis destinados a la distribución separados de los espacios destinados al consumo de cannabis.

7.º No disponer del libro de registro de asociados o de cualquiera de los libros de registro de autoabastecimiento.

8.º Falsear el contenido de los libros de registro de asociados o de cualquiera de los libros de registro de autoabastecimiento.

9.º Llevar a cabo cualquiera de las actividades de publicidad, patrocinio o promoción que prohíbe el artículo 24.

b) En el ámbito de la seguridad ciudadana:

1.º Dispensar cannabis a personas no asociadas o fuera del ámbito de la asociación.

2.º Transmitir un asociado a terceras personas el cannabis que se le dispensa a título personal.

3.º Transportar cannabis sin autorización escrita del órgano de gobierno de la asociación, sin garantizar la integridad del transporte o realizado en un medio de transporte colectivo.

4.º Tener un club de consumidores de cannabis instalado en otro establecimiento que lleva a cabo actividades distintas de las propias de la asociación.

c) En el ámbito de la agricultura:

1.º Superar la producción anual permitida que el artículo 18.4 fija para el cultivo para el autoabastecimiento.

2.º Llevar a cabo las actividades de producción y almacenamiento incumpliendo cualquiera de las condiciones establecidas por el artículo 18.

3. Son infracciones graves:

a) En el ámbito de la salud pública:

1.º Distribuir la sustancia con adulteraciones, contaminantes o patógenos o sin realizar los controles analíticos periódicos que establece el artículo 13, si no supone riesgo para la salud de las personas.

2.º Dispensar cannabis a asociados no inscritos en el programa de autoabastecimiento.

3.º Dispensar cannabis a los asociados inscritos en el programa de autoabastecimiento sin respetar el período de carencia establecido por el artículo 20.

4.º No tener actualizada la información que debe constar en los libros de registro de asociados o en cualquiera de los libros de registro de autoabastecimiento.

5.º No llevar a cabo cualquiera de las actuaciones de comprobación y de verificación con relación a la distribución del cannabis a los asociados a que se refiere el artículo 25.

6.º No disponer de los servicios especializados a que se refiere el artículo 27.3 para los asociados que necesitan consumir la sustancia por motivos terapéuticos.

7.º Tener espacios reservados, segregados o compartimentados destinados a actividades con finalidades distintas de las propias de la asociación.

8.º No facilitar la información, el asesoramiento profesional y la formación en materia de prevención de riesgos y de reducción de daños a los trabajadores de la asociación, así como no facilitar la formación necesaria y continua a las personas encargadas de manipular y dispensar el cannabis.

9.º No facilitar la información a los asociados sobre las propiedades del cannabis y sus derivados y sobre los riesgos y los daños que pueden derivarse del consumo de la sustancia, así como no disponer del programa de información específico dirigido a los asociados de dieciocho a veintiún años.

b) En el ámbito de la seguridad ciudadana, identificar la sede de la asociación o el emplazamiento del club incumpliendo los requisitos establecidos por el artículo 24.3.

4. Son infracciones leves el incumplimiento de cualquier otra obligación que no sea calificada de muy grave o grave.

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[Bloque 45: #a3-6]

Artículo 34. Sujetos responsables de las infracciones.

1. Son responsables de las infracciones tipificadas por el presente capítulo las asociaciones y las personas físicas a quienes sea imputable una acción o una omisión tipificadas como infracción por la presente ley.

2. Si un club comete alguno de los hechos tipificados como infracción por la presente ley, el sujeto responsable es la asociación a la que pertenece.

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[Bloque 46: #a3-7]

Artículo 35. Sanciones aplicables a las asociaciones de consumidores de cannabis.

1. Las infracciones tipificadas por la presente ley se sancionan con las siguientes multas:

a) Por la comisión de infracciones muy graves: una multa de entre 6.001 y 12.000 euros.

b) Por la comisión de infracciones graves: una multa de entre 2.001 y 6.000 euros.

c) Por la comisión de infracciones leves: una multa de hasta 2.000 euros.

2. Los criterios aplicables para determinar el alcance de la sanción son los que establece la legislación de régimen jurídico y procedimiento administrativo y en función de la existencia de perjuicios para el interés público, del riesgo generado para la salud, de la repercusión social de la infracción, del beneficio que haya reportado al infractor la conducta sancionada y de la reincidencia en la comisión en el plazo de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, si así ha sido declarado por resolución firme.

3. El Gobierno debe revisar y actualizar periódicamente las cuantías de las multas.

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[Bloque 47: #a3-8]

Artículo 36. Potestad sancionadora.

1. La imposición de las sanciones por la comisión de infracciones graves y leves corresponde a los directores generales competentes en materia de salud pública, seguridad ciudadana o agricultura, según proceda por razón de la materia y de acuerdo con la distribución del artículo 33.

2. La imposición de las sanciones por la comisión de infracciones muy graves corresponde a los consejeros de los departamentos competentes en materia de salud pública, seguridad ciudadana o agricultura, según proceda por razón de la materia y de acuerdo con la distribución del artículo 33.

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[Bloque 48: #a3-9]

Artículo 37. Procedimiento sancionador y medidas de carácter provisional.

1. El procedimiento sancionador aplicable es el establecido por la legislación de régimen jurídico y procedimiento de las administraciones públicas.

2. En caso de denuncia, el órgano competente debe incoar el procedimiento sancionador si los hechos denunciados presentan indicios mínimamente consistentes o creíbles de infracción, y puede adoptar de oficio o a instancia de parte, mediante acuerdo motivado, medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final en los términos establecidos por la legislación básica y por la legislación de la Generalidad en materia de régimen jurídico y procedimiento administrativo común.

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[Bloque 49: #a3-10]

Artículo 38. Prescripción de las infracciones y de las sanciones.

1. Las infracciones muy graves prescriben al cabo de cinco años; las infracciones graves, al cabo de tres años, y las infracciones leves, al cabo de un año.

2. Las sanciones por la comisión de infracciones muy graves prescriben al cabo de cinco años; por la comisión de infracciones graves, al cabo de tres años, y por la comisión de infracciones leves, al cabo de un año.

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[Bloque 50: #da]

Disposición adicional primera. Comisión de seguimiento de la aplicación de la Ley.

1. El Gobierno debe crear una comisión de seguimiento de la aplicación de la presente ley como órgano asesor del departamento competente en materia de salud pública, con el objetivo de evaluar la aplicación y los efectos de la Ley, proponer disposiciones para su desarrollo y aplicación, así como para cumplir cualquier otra función que le encomiende dicho departamento.

2. El decreto de creación de la comisión de seguimiento debe determinar, al menos:

a) La adscripción al departamento competente en materia de salud pública.

b) La composición, teniendo en cuenta que deben formar parte de ella representantes de los departamentos competentes en salud pública, seguridad ciudadana y agricultura, así como representantes de las asociaciones municipalistas, de las entidades especializadas y de las federaciones de asociaciones cannábicas.

c) El régimen de funcionamiento.

3. La comisión de seguimiento debe elaborar un informe público anual sobre la aplicación de la Ley y su evolución, que debe presentar al departamento competente en materia de salud pública.

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[Bloque 51: #da-2]

Disposición adicional segunda. Negociación colectiva.

El Gobierno debe facilitar la negociación colectiva, entre las partes legitimadas que se determinen de entre los representantes de las asociaciones de consumidores de cannabis y los representantes de los trabajadores, con el objetivo de que puedan alcanzar un acuerdo que recoja, entre otros aspectos, las categorías profesionales correspondientes.

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[Bloque 52: #da-3]

Disposición adicional tercera. Equiparación de las asociaciones y los clubes de consumidores de cannabis con los clubes privados de fumadores a que se refiere la Ley del Estado 28/2005.

Los clubes de consumidores de cannabis y las zonas de las asociaciones que no tengan club y que tengan un espacio donde se permita el consumo de tabaco son clubes privados de fumadores, de conformidad y con los efectos establecidos por la disposición adicional novena de la Ley del Estado 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco.

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[Bloque 53: #da-4]

Disposición adicional cuarta. Promoción de iniciativas científicas de investigación.

El Gobierno debe promover las condiciones para el desarrollo de iniciativas científicas de investigación en los campos de la medicina, la psicología, la epidemiología, la sociología, la agronomía, la botánica, el derecho y la economía, entre otros, a fin de que las actividades de las asociaciones de consumidores de cannabis puedan aportar la mayor cantidad posible de conocimientos científicos a la sociedad.

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[Bloque 54: #dt]

Disposición transitoria. Adaptación de las asociaciones de consumidores de cannabis existentes con anterioridad a la entrada en vigor de la ley.

1. Al cabo de un año a contar de la entrada en vigor de la presente ley, las asociaciones de consumidores de cannabis existentes con anterioridad a su entrada en vigor deben adaptar sus estatutos y adoptar todas las medidas que sean necesarias para cumplir las obligaciones y las medidas de control por ella establecidas.

2. El incumplimiento de lo dispuesto por el apartado 1 se considera infracción muy grave, y es sancionado por el departamento competente en materia de salud pública de acuerdo con lo dispuesto por el capítulo relativo al régimen de infracciones y sanciones de esta ley.

3. Si transcurrido el plazo establecido por el apartado 1 las asociaciones no han realizado las preceptivas adaptaciones ni han inscrito las modificaciones de sus estatutos en el correspondiente registro de asociaciones, los miembros del órgano de gobierno responden de los daños que causen a la asociación o a terceros con motivo del incumplimiento de lo establecido por esta ley.

4. Los estatutos y las disposiciones de régimen interno de las asociaciones de consumidores de cannabis que se opongan a lo establecido por la presente ley quedan sin efecto a partir de su entrada en vigor.

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[Bloque 55: #df]

Disposición final primera. Análisis de medidas fiscales.

1. El Gobierno debe presentar un proyecto de ley de modificación del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, con el fin de crear nuevas tasas como consecuencia del nuevo régimen jurídico de las asociaciones de consumidores de cannabis establecido por la presente ley, especialmente el relativo a las actuaciones de inspección y de control, en el que son competentes los departamentos de la Generalidad implicados.

2. El Gobierno debe estudiar la viabilidad técnica y económica de crear un nuevo impuesto propio sobre el cannabis, con el objetivo de reducir los riesgos y los daños vinculados a su consumo, internalizar las externalidades negativas que se derivan del mismo y fomentar los hábitos de consumo saludables.

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[Bloque 56: #df-2]

Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.

1. El Gobierno, en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente ley y en el marco de lo que establece, debe aprobar las disposiciones que sean necesarias para su desarrollo y ejecución y adoptar las medidas pertinentes con la misma finalidad.

2. El desarrollo reglamentario debe respetar las competencias de los entes locales en los términos establecidos por la legislación de régimen local.

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[Bloque 57: #df-3]

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya», y sus efectos económicos en el ejercicio presupuestario inmediatamente posterior a su aprobación.

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[Bloque 58: #fi]

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 6 de julio de 2017.

El Presidente de la Generalidad de Cataluña,

Carles Puigdemont i Casamajó.

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