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Resolución de 14 de julio de 2015, de la Intervención General de la Administración del Estado, sobre el desarrollo de la función interventora en el ámbito de la comprobación material de la inversión.

Publicado en:
«BOE» núm. 176, de 24/07/2015.
Entrada en vigor:
25/07/2015
Departamento:
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas
Referencia:
BOE-A-2015-8268
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2015/07/14/(3)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 19/12/2018»


[Bloque 1: #preambulo]

El artículo 150 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, modificado por la disposición final Octava. Nueve de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, incluye la intervención de la comprobación material de la inversión, como parte integrante de la función interventora cuyo ejercicio atribuye el ordenamiento jurídico a la Intervención General de la Administración del Estado.

La finalidad de la intervención de la comprobación material de la inversión es la de verificar materialmente la efectiva realización de las obras, servicios y adquisiciones financiadas con fondos públicos y su adecuación al contenido del correspondiente contrato o encargo.

El artículo 222 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, en relación con el acto de recepción de los contratos, establece que dicho acto le sea comunicado a la Intervención General de la Administración del Estado, cuando dicha comunicación sea preceptiva, para su asistencia potestativa al mismo en sus funciones de comprobación material de la inversión.

De conformidad con el artículo 28 del Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, por el que se desarrolla el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Administración del Estado, modificado por Real Decreto 109/2015, de 20 de febrero, esta comunicación será obligatoria, cuando el importe de la inversión sea igual o superior a 50.000 euros, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido o impuesto equivalente.

La intervención de la comprobación material de la inversión se realizará, en todo caso, concurriendo el representante de la Intervención General al acto de recepción de la obra, suministro o servicio de que se trate.

En este contexto, la experiencia adquirida por esta Intervención General tanto en el proceso de designación de representante, como en el proceso posterior de seguimiento de las designaciones efectuadas, unida a la entrada en vigor de la Resolución de 7 de julio de 2015, de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se aprueban los procedimientos de solicitud por vía telemática de representante para los actos de comprobación material de la inversión, las comunicaciones y los modelos normalizados de solicitud, aconsejan actualizar la Instrucción 4.ª, sobre comprobación material de la inversión, de la Circular 3/1996, de 30 de abril.

En consideración a lo expuesto, esta Intervención General, dispone:

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[Bloque 2: #sp]

Sección primera: Disposiciones generales

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[Bloque 3: #primero]

Primero. Objeto.

1. La presente Resolución tiene por objeto regular las actuaciones relativas a la intervención de la comprobación material de la inversión, de conformidad con lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y en el Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, por el que se desarrolla el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Administración del Estado.

2. Las disposiciones incluidas en la presente Resolución se refieren tanto a las actuaciones relativas a la designación de representante por parte de la Intervención General como a los trabajos desarrollados por las Intervenciones delegadas, regionales y territoriales en los actos de intervención de la comprobación material de la inversión y seguimiento de las designaciones efectuadas.

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[Bloque 4: #segundo]

Segundo. Normativa aplicable.

La intervención de la comprobación material de la inversión se regula por las siguientes normas:

a) Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

b) El Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, por el que se desarrolla el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Administración del Estado.

c) Las circulares, resoluciones e instrucciones aprobadas por la Intervención General de la Administración del Estado. En particular, la Resolución de 7 de julio de 2015, de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se aprueban los procedimientos de solicitud por vía telemática de representante para los actos de comprobación material de la inversión, las comunicaciones y los modelos normalizados de solicitud.

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[Bloque 5: #tercero]

Tercero. Ámbito de aplicación subjetivo.

La presente Resolución será de aplicación a las actuaciones de intervención de la comprobación material de la inversión y de seguimiento de las designaciones efectuadas que realicen las Intervenciones delegadas, regionales y territoriales respecto de los centros gestores de la Administración General del Estado, y de sus Organismos Autónomos y Organismos Públicos de Investigación incluidos en el ámbito de aplicación de la función interventora.

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[Bloque 6: #cuao]

Cuarto. Ámbito de aplicación objetivo.

Las disposiciones incluidas en la presente Resolución serán de aplicación a las actuaciones de intervención de la comprobación material de la inversión y seguimiento de las mismas que realicen los representantes de esta Intervención General tanto de los contratos administrativos, cualquiera que sea el régimen jurídico al que estén sometidos, como de las obras, fabricación de bienes y prestación de servicios ejecutados por la propia Administración, que sean objeto de designación, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, por el que se desarrolla el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Administración del Estado.

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[Bloque 7: #quinto]

Quinto. Órganos competentes.

Corresponde al Interventor General de la Administración del Estado la designación de los representantes de la Intervención General encargados de intervenir la comprobación material de la inversión, así como, en su caso, la de los asesores de dichos representantes, cuando sea necesaria la posesión de conocimientos técnicos para realizar la comprobación material, que serán nombrados entre funcionarios de los Cuerpos del Estado de la especialidad a que corresponda la prestación.

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[Bloque 8: #sexto]

Sexto. Asesoramiento técnico en las actuaciones de comprobación material de la inversión.

1. En los supuestos en los que la designación de un representante de la Intervención General vaya acompañada de la designación de personal asesor, ésta se efectuará por el Interventor General, entre funcionarios que no hayan intervenido en el proyecto, dirección, adjudicación, celebración o ejecución del gasto correspondiente y, siempre que sea posible, dependientes de distinto Ministerio, centro directivo u organismo, de aquél al que la comprobación se refiera o, al menos, de centro directivo u organismo que no haya intervenido en su gestión, realización o dirección.

2. De conformidad con las previsiones que se recogen en el artículo 28.3 del Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, por el que se desarrolla el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Administración del Estado, la realización de las labores de asesoramiento por los funcionarios a que se refiere el punto anterior, se considera parte integrante de las funciones del puesto de trabajo en el que estén destinados. A estos efectos, los órganos gestores y los superiores jerárquicos de los mismos deberán colaborar para la adecuada prestación del servicio.

En este sentido, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 28 del Real Decreto 2188/1995, según modificación operada por Real Decreto 109/2015, de 20 de febrero, la Intervención General solicitará de los distintos Ministerios, a través de la correspondiente Subsecretaría, la designación de uno o varios delegados a los que se dirigirán las solicitudes de nombramiento de los funcionarios adscritos a los citados Ministerios, centros u organismos públicos y que pertenezcan a los Cuerpos del Estado de las especialidades que se consideren necesarias en función del tipo de comprobaciones materiales a realizar y para cada una de las provincias en las que se disponga de personal asesor de las distintas especialidades.

3. La Intervención elaborará una base de datos de los delegados, ordenados por Ministerios, centros directivos y organismos públicos para cada provincia y especialidad, a quienes se dirigirán las solicitudes de nombramiento de personal para prestar asesoramiento en aquellas inversiones respecto de las cuales el Interventor General haya resuelto designar asesor.

Las solicitudes a los distintos delegados se realizarán teniendo en cuenta la naturaleza de la inversión, el lugar de la comprobación material y la representatividad de los medios de cada Ministerio en la especialidad y provincia requerida respecto del conjunto de la Administración.

Cuando la comprobación material deba llevarse a cabo en alguna provincia en la que no prestasen servicios funcionarios pertenecientes al Cuerpo de la especialidad adecuada a la naturaleza de la inversión, podrá solicitarse el nombramiento de un funcionario que preste sus servicios en otra provincia.

Sin perjuicio de lo anterior, el Interventor General podrá designar como asesor a un funcionario de entre los destinados en la propia Intervención General, delegada, regional o territorial, si reúne los conocimientos técnicos relativos a la especialidad requerida, cuando así lo considere conveniente, por las características o la naturaleza de la inversión a recibir e independientemente del lugar en que tenga que efectuarse la recepción.

4. El delegado al que se solicite la designación deberá comunicar a la Intervención General por el procedimiento previsto en la Resolución aprobada a tales efectos, los datos del asesor nombrado para la asistencia al acto de comprobación que en ningún caso podrá recaer en personal que se encuentre ausente, de baja, o situación asimilable que implique la imposibilidad de realizar la labor de asesoramiento.

Si alguna circunstancia impidiera efectuar el citado nombramiento o que el funcionario seleccionado lleve a cabo su labor de asesoramiento al representante de la Intervención General, se comunicará tal circunstancia a este Centro a la mayor brevedad, por el procedimiento establecido a tales efectos, con el fin de poder realizar una nueva solicitud de asesor.

5. Los Ministerios deberán comunicar las alteraciones que se produzcan en las relaciones de delegados remitidas a la Intervención General a la mayor brevedad posible, con el objeto de que la base de datos de asesores se mantenga actualizada.

Asimismo, cuando se produzcan variaciones en la estructura orgánica de los Ministerios, centros directivos y organismos, se procederá a la revisión y, en su caso actualización de las relaciones de delegados.

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[Bloque 9: #ss]

Sección segunda: Solicitud de designación de representante de esta Intervención General

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[Bloque 10: #septimo]

Séptimo. Solicitud de designación por los centros gestores.

1. Los órganos gestores deberán solicitar de la Intervención General la designación de representante para su asistencia potestativa a la comprobación material de la inversión, en todos los contratos o negocios incluidos en el ámbito objetivo descrito en el apartado Cuarto de esta Resolución, cuando el importe de ésta sea igual o superior a 50.000 euros con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido o impuesto equivalente. La solicitud se realizará, salvo en los supuestos específicos contemplados en este apartado, con una antelación de treinta días hábiles a la fecha prevista para la terminación de la prestación objeto del contrato o encargo, entendiéndose por tal la fecha de entrega o realización total de la inversión. Si la solicitud se refiere a recepciones que deban efectuarse en el exterior (Unión Europea y/o resto del mundo), el citado plazo será de cuarenta y cinco días hábiles.

El plazo de treinta días también regirá en la solicitud que deba efectuar el Centro gestor, cuando de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 168 del vigente Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, aprecie razones excepcionales de interés público para proceder a la ocupación efectiva de obras o a su puesta en servicio para uso público.

No obstante, en aquellos casos en los que el pago del precio del contrato se realice mediante abonos a cuenta, de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 198.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, y el importe acumulado de los abonos a cuenta vaya a ser igual o superior con motivo del siguiente pago al 90 por ciento del precio del contrato incluidas, en su caso, las modificaciones aprobadas, deberá solicitarse a la Intervención General la designación de representante para su asistencia potestativa a la comprobación material de la inversión, una vez iniciada la tramitación del correspondiente expediente de reconocimiento de la obligación y, en todo caso, antes de remitir dicho expediente a la correspondiente Intervención Delegada, Regional o Territorial para su preceptiva intervención previa.

Cuando de conformidad con los documentos que rijan la ejecución de la inversión, se prevea la existencia de «entregas parciales», el plazo de treinta días se contará tomando como referencia la fecha de recepción prevista para la primera entrega o prestación a ejecutarse. En este supuesto, se tramitará una única solicitud comprensiva del importe total de la inversión, esto es, el que derive de la totalidad de las entregas parciales previstas.

Lo dispuesto en el párrafo anterior sobre entregas parciales resulta asimismo aplicable en aquellos casos en que el contrato o encargo acumule distintas prestaciones, tales como: contratación conjunta de redacción del proyecto y de ejecución de las obras correspondientes; contratación conjunta de redacción del proyecto y de dirección y control de las obras, o sus asimilables.

2. En los casos en que la modificación de un contrato de obras contemple unidades de obra que hayan de quedar posterior y definitivamente ocultas, conforme a lo dispuesto en el artículo 242.3 de la Ley de Contratos del Sector Público, antes de efectuar la medición parcial de las mismas, deberá comunicarse a la Intervención General de la Administración del Estado con una antelación con carácter general de 30 días y que en ningún caso podrá ser inferior a cinco días, para que, si lo considera oportuno, pueda acudir a dicho acto en sus funciones de comprobación material de la inversión. Sin perjuicio de lo anterior, con posterioridad, deberá solicitarse de la Intervención General la designación de representante para su eventual asistencia a la recepción, en los términos señalados en el párrafo tercero del punto 3 de este apartado.

3. La solicitud de representante de la Intervención General deberá ajustarse al procedimiento y modelo normalizado aprobado a tales efectos por Resolución de la Intervención General de la Administración del Estado.

Se modifica por el apartado segundo.1 de la Resolución de 3 de diciembre de 2018. Ref. BOE-A-2018-17379

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[Bloque 11: #octavo]

Octavo. Comprobaciones materiales a solicitud de los Interventores Delegados durante la ejecución de la inversión y a su finalización.

1. Cuando se aprecien circunstancias que así lo aconsejen, el Interventor General, a solicitud del Interventor delegado a quien corresponda la fiscalización o intervención previa de los expedientes relativos a inversiones, podrá acordar la realización de comprobaciones materiales durante la ejecución de la obra, la prestación del suministro, o la ejecución de la prestación o servicio.

2. Las solicitudes que, a tales efectos, dirijan a esta Intervención General los Interventores delegados referidos en el punto anterior, deberán pronunciarse sobre los motivos que justifican la procedencia de designar representante, el alcance de las comprobaciones a realizar así como la necesidad de asesoramiento y sus características, ajustándose al procedimiento y modelo que se determine.

3. Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el apartado Undécimo de la presente Resolución, en aquellos supuestos en los que, en el ejercicio de la facultad que el Real Decreto 2188/1995 reconoce al Interventor General a efectos de poder acordar la no designación de representante, se hubiera resuelto la no designación de una solicitud, el órgano de control al que correspondiese efectuar la intervención previa del reconocimiento de la obligación, podrá solicitar a la Intervención General la correspondiente designación por el procedimiento establecido a tales efectos.

4. Sin perjuicio de lo anterior, en aplicación del artículo 144.4 de la Ley General Presupuestaria y artículo 13 del Real Decreto 2188/1995, en aquellas inversiones de cuantía inferior a 50.000 euros, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido o impuesto equivalente, los Interventores delegados a quienes corresponda la intervención previa del reconocimiento de la obligación, podrán recabar directamente de los centros gestores, sin necesidad de solicitud de designación a la Intervención General, los documentos justificativos de la realización del objeto del contrato o encargo, siempre que se considere que los resultados del mismo deben formar parte del expediente.

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[Bloque 12: #st]

Sección tercera: Designación de representantes y nombramiento de asesores técnicos facultativos

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[Bloque 13: #noveno]

Noveno. Designación de representante de la Intervención General de la Administración del Estado.

1. En el ámbito de aplicación subjetivo descrito en el apartado Tercero de esta Resolución, la designación de representante de la Intervención General de la Administración del Estado corresponderá al Interventor General.

2. A efectos de la designación de representante en aquellas inversiones cuyo objeto sea susceptible de comprobación y el importe de la citada inversión sea igual o superior a 50.000 euros, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido o impuesto equivalente, la Intervención General resolverá sobre la misma, pudiendo aplicar técnicas de muestreo.

3. Los representantes de la Intervención General serán designados entre funcionarios de las Intervenciones delegadas, regionales o territoriales, u órganos integrados en la propia Intervención General. En los supuestos en los que se realice a funcionarios de las Intervenciones delegadas, regionales o territoriales, corresponderá al titular de las mismas el nombramiento del representante para la asistencia al acto de comprobación, entre funcionarios del Cuerpo Superior de Interventores y Auditores del Estado destinados en la correspondiente Intervención delegada o entre otros funcionarios habilitados, de acuerdo con lo señalado a continuación.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerarán habilitados los funcionarios de nivel 26 del Cuerpo de Técnicos de Auditoría y Contabilidad cuando se trate de actos de comprobación material relativos a inversiones de importe igual o inferior a 150.000 euros, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido o impuesto equivalente, que deban efectuarse en territorio nacional, cuyo objeto sea:

a) Suministros referidos a objetos determinables por su número, calidad y condiciones usuales en el comercio, o cuando su procedencia está acreditada por el nombre o marca comercial que conste en los mismos.

b) Servicios en los que la designación de representante no vaya acompañada de la designación de un asesor.

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[Bloque 14: #decimo]

Décimo. Designación de asesores técnicos facultativos.

1. La designación de representante podrá ir acompañada de la designación de un asesor, o de varios, cuando se entienda precisa la posesión de conocimientos técnicos para realizar la comprobación material de la inversión.

2. Se entiende que la comprobación material requiere la posesión de conocimientos técnicos en las recepciones de obras cuyos proyectos hayan sido redactados por funcionarios técnicos, tales como arquitectos, ingenieros o cualesquiera otros que deban poseer para suscribirlos títulos académicos o profesionales, así como aquellas obras cuya dirección y vigilancia haya estado encomendada a personas que posean títulos de capacitación especial, aun cuando no hayan mediado la redacción de proyectos.

3. Por el contrario, no procederá la designación de un asesor con conocimientos técnicos cualificados en los contratos de suministros cuando la inversión se refiera a objetos determinables por su número, calidad y condiciones usuales en el comercio, o cuando su procedencia está acreditada por el nombre o marca comercial que conste en los mismos.

4. La designación del personal asesor es una competencia exclusiva del Interventor General de la Administración del Estado si bien el nombramiento de la persona concreta que efectúe el asesoramiento de cada inversión corresponderá al delegado o delegados seleccionados en cada caso por el Interventor General.

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[Bloque 15: #undecimo]

Undécimo. Modificación y, en su caso, solicitud de designaciones.

1. Una vez efectuada la designación, no resulta posible que los órganos gestores ni los representantes de la Intervención designados rectifiquen o alteren los nombramientos realizados.

2. Cuando con posterioridad a la solicitud de designación se realicen nuevas actuaciones, existan modificaciones en los aspectos de la designación previamente efectuada, o concurran circunstancias que alteren los datos tenidos en cuenta a efectos de la designación de representante de esta Intervención, el órgano gestor competente deberá solicitar la modificación correspondiente, de acuerdo con el procedimiento establecido a tales efectos.

3. Asimismo, el representante de la Intervención designado podrá solicitar la modificación de la designación efectuada o no, así como del asesor asignado o no, si del examen de los documentos que integran el expediente de la inversión que se va a recibir, se aprecien circunstancias que aconsejen modificar el alcance o sentido de la resolución, la designación de asesor o la sustitución de técnico facultativo asignado para las labores de asesoramiento.

La solicitud deberá realizarse por el procedimiento establecido y deberá ir acompañada de una exposición acerca de la necesidad, en la que deberán concretarse aquellos aspectos del objeto de la inversión, según la descripción que de los mismos se contenga en los pliegos o documentación que rija la ejecución de la misma, sobre los que se solicita la designación o se precisa asesoramiento, así como, en este último caso, la especialidad y características del asesoramiento.

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[Bloque 16: #duodecimo]

Duodécimo. Petición duplicada de designaciones de representante.

Por otra parte, la aplicación de técnicas de muestreo para los supuestos en que se indican en el apartado Noveno de esta Resolución puede dar lugar a que, en el caso de que por error el órgano gestor duplique la solicitud, se dupliquen igualmente las resoluciones del Interventor General.

A este fin, el representante de la Intervención que reciba comunicación de un nombramiento, cuya petición de designación para la misma inversión se hubiera duplicado, con el resultado expuesto en el párrafo anterior, comunicará a este Centro tal anomalía, al objeto de que se proceda a practicar la anulación que fuese procedente.

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[Bloque 17: #sc]

Sección cuarta: Ejercicio de la intervención de la comprobación material de la inversión

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[Bloque 18: #decimotercero]

Decimotercero. Actuaciones previas al acto formal de recepción.

1. Una vez recibida la comunicación de la correspondiente designación y, en su caso, los datos del asesor técnico designado, los representantes designados planificarán y coordinarán con el órgano gestor correspondiente el desarrollo de los trabajos de comprobación material, entre ellos, la determinación de la fecha en que tendrá lugar el acto formal de recepción.

La fecha que se fije para la recepción ha de permitir un adecuado cumplimiento de lo dispuesto en la normativa contractual en cuanto al plazo para efectuar aquélla: así, la realización del acto formal y positivo de recepción o conformidad ha de producirse dentro del mes siguiente a la entrega o realización del objeto del contrato, o en el plazo que se determine en el pliego de cláusulas administrativas particulares por razón de sus características. Asimismo, en las encomiendas de gestión deberán respetarse los plazos previstos en la normativa aplicable al correspondiente medio propio y/o en la documentación del encargo o encomienda.

2. Con carácter previo a la celebración del acto de recepción, los representantes designados y, en su caso, asesores técnicos deberán disponer de cuantos antecedentes, documentación e información sean precisos a efectos de las actuaciones de intervención de la comprobación material de la inversión.

A tales efectos, los órganos gestores, una vez recibida la comunicación de designación de representante de este Centro, deberán remitir al representante designado, con antelación suficiente a la fecha prevista para la recepción, la documentación necesaria para efectuar la comprobación material, entre la que deberá figurar, el pliego de cláusulas administrativas particulares, memoria del proyecto, en el caso de prestaciones de obras, y el Pliego de Prescripciones Técnicas, en el resto de prestaciones, o documentos equivalentes, presupuesto, el contrato o encargo con, en su caso, las modificaciones aprobadas, así como, las certificaciones y demás documentación técnica que haya de regir la ejecución del objeto de la inversión.

Adicionalmente, cuando en el pliego de cláusulas administrativas particulares se prevea como criterio de adjudicación la presentación de mejoras, esto es, ejecución de prestaciones adicionales sin coste adicional para el órgano de contratación, habrá de remitirse bien la oferta técnica con las mejoras ofertadas por el adjudicatario, o bien el informe con el resultado de la valoración de la oferta técnica.

No obstante lo anterior, el representante de la Intervención designado podrá solicitar al órgano gestor cualquier otra documentación que, formando parte del expediente, estime pertinente.

3. En los supuestos en los que se haya designado la asistencia de un asesor técnico, el representante designado deberá asegurarse que se pone igualmente a su disposición la documentación técnica necesaria para efectuar la labor de asesoramiento, con antelación suficiente.

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[Bloque 19: #decimocuao]

Decimocuarto. Obtención de información, documentación y asesoramiento técnico a efectos de la intervención de la comprobación material de la inversión.

1. En los supuestos en los que la documentación inicialmente remitida por el órgano gestor se considere incompleta a los efectos de poder realizar las actuaciones de intervención de la comprobación material, los representantes designados y, en su caso, a través de estos los asesores técnicos, podrán solicitar de manera singular y precisa la información que consideren necesaria para las actuaciones de comprobación material.

2. Cualquier incidencia surgida tanto en la solicitud de la documentación como del estudio de la misma que impida o dificulte llevar a cabo la intervención de la comprobación material de la inversión en tiempo y forma se reflejará en el acta de recepción o informe complementario siguiendo las indicaciones del apartado Decimoséptimo de esta Resolución.

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[Bloque 20: #decimoquinto]

Decimoquinto. Ejercicio de las actuaciones de intervención de la comprobación material.

1. La intervención de la comprobación material de la inversión tiene por objeto verificar la adecuación o correspondencia de las obras, suministros y servicios realizados con las condiciones generales y particulares establecidas en el proyecto de obras, pliegos o documentación equivalente del contrato o encargo inicial, o en las mejoras ofertadas por el adjudicatario cuando hayan sido aceptadas por el órgano de contratación, así como en las modificaciones debidamente aprobadas conforme a la normativa que resulte de aplicación.

2. La intervención de la comprobación material de la inversión se realizará, en todo caso, concurriendo el representante de la Intervención General y, en su caso, el asesor designado, al acto de comprobación de la inversión de que se trate, en la fecha y lugar que previamente se haya acordado.

3. El alcance de la intervención de la comprobación material de la inversión es el descrito en el punto 1 de este apartado.

En consecuencia, el representante de la Intervención designado evitará enjuiciar el contenido de las condiciones generales y particulares de la documentación que forma parte del contrato o encargo que haya sido debidamente aprobado por el órgano de contratación u órgano encomendante, habida cuenta que se está ante actuaciones que cuentan con la aprobación de los órganos técnicos competentes.

4. No obstante lo anterior, en el acta de recepción o en informe ampliatorio se podrán recoger aquellas observaciones y dificultades encontradas en la realización de la intervención de la comprobación material de la inversión, para lo cual se tomarán en consideración las indicaciones que se recogen en el apartado Decimoséptimo de esta Resolución.

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[Bloque 21: #decimosexto]

Decimosexto. Alcance de las responsabilidades y causas de exención de la misma.

1. Cuando la designación de representante vaya acompañada de la designación de un asesor, el criterio del representante de la Intervención sobre la adecuación de los aspectos técnicos de la inversión a las prescripciones del contrato o encargo, se basará en la opinión del asesor técnico sobre dichos aspectos, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 28 del Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre.

2. De acuerdo con el apartado 3 del artículo 150 de la Ley General Presupuestaria, según redacción dada por la disposición final Octava.Nueve de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, el representante de la Intervención y, en su caso, asesor designados quedarán exentos de cualquier responsabilidad cuando los posibles defectos o faltas de adecuación de la inversión realizada con las condiciones generales o particulares de la ejecución de la misma deriven de aspectos o condiciones de ejecución que no den lugar a resultado tangible, susceptible de comprobación, o de vicios o elementos ocultos, imposibles de detectar en el momento de efectuar la comprobación material de la inversión.

Tampoco habrá lugar a la exigencia de responsabilidad en relación a aquellas deficiencias o incorrecciones respecto de las cuales el esfuerzo que hubiera de exigirse al representante de la Intervención y, en su caso, al asesor para detectarlas fuera desproporcionado con los medios personales y materiales disponibles para efectuar el acto de comprobación.

En los supuestos en los que no se haya designado asesor técnico, la responsabilidad exigible al representante de la Intervención designado quedará limitada a los aspectos y deficiencias que se puedan detectar atendiendo a la diligencia media exigida a los profesionales de la Administración que no requieren cualificación técnica en un sector específico objeto de la inversión para el desempeño de las funciones asignadas a su puesto de trabajo.

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[Bloque 22: #sq]

Sección quinta: Resultado de la intervención de la comprobación material de la inversión

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[Bloque 23: #decimoseptimo]

Decimoséptimo. Actas de recepción y resultado de la intervención de la comprobación material.

1. El resultado de la intervención de la comprobación material de la inversión se reflejará en el mismo acta en el que se formalice el acto de recepción previsto en la legislación de contratos, que será suscrita por todos los que concurran al acto de recepción, haciendo constar, en su caso, las deficiencias apreciadas, las medidas a adoptar para subsanarlas y los hechos y circunstancias relevantes del acto de comprobación.

2. El pronunciamiento del representante designado de la Intervención, esto es, el resultado de la intervención de la comprobación material de la inversión, se corresponderá con alguno de los que se indican a continuación: «favorable», «favorable con observaciones» o «desfavorable».

2.1 «Favorable», cuando las obras, suministros o servicios se encuentren en buen estado y con arreglo a las prescripciones técnicas previstas en el contrato o encargo, así como, en su caso, en las mejoras ofertadas por el adjudicatario del contrato que hayan sido aceptadas por el órgano de contratación o en las modificaciones debidamente aprobadas.

En el acta habrá de hacer constar de forma expresa que la opinión que se emite es de carácter favorable.

2.2 «Favorable con observaciones», cuando las obras, suministros o servicios se encuentren en buen estado y con arreglo a las prescripciones técnicas previstas en el contrato o encargo y, en su caso, en las mejoras ofertadas y aceptadas y en las modificaciones debidamente aprobadas, no precisando, en consecuencia, un nuevo acto de recepción, y las observaciones a formular vengan motivadas por:

2.2.1 Incidencias surgidas en la solicitud de la documentación y/o en el estudio de la misma que hayan dificultado, limitado o retrasado la intervención de la comprobación material de la inversión en tiempo y forma.

2.2.2 Diferencias entre lo realmente ejecutado y lo aprobado en el expediente objeto de recepción, que por ser de escasa importancia cuantitativa hagan innecesario proceder a la correspondiente modificación del contrato o encargo.

El órgano de control al que corresponda intervenir el reconocimiento de la obligación derivado de la certificación final cuando se trate de obras o de la liquidación de la inversión en los restantes casos, deberá comprobar, a efectos de la formulación o no de reparo suspensivo, si estas diferencias se han tenido en cuenta al efectuar la valoración final.

2.2.3 Deficiencias, incorrecciones o aspectos a mejorar en la documentación que integra el expediente, que se juzgue oportuno comunicar al órgano gestor del expediente para su consideración en lo sucesivo.

A tales efectos, se tendrá en cuenta que el importe que figura tanto en la solicitud como en la designación de representante, tiene un carácter indicativo o aproximado pero no vinculante, toda vez que la exacta valoración económica de la inversión se realizará posteriormente con la certificación final o la liquidación del correspondiente contrato o encargo. En consecuencia, siendo el acto de recepción un acto previo a la valoración económica de la obligación que se derive de la misma, no procede reflejar en el acta observación alguna relativa al importe consignado en la solicitud/designación de representante.

2.2.4 En general, aquellos otros aspectos detectados en la intervención de la comprobación material de la inversión que no supongan estar ante una ejecución defectuosa de la prestación.

El órgano de control al que corresponda intervenir el reconocimiento de la obligación derivado de la certificación final cuando se trate de obras o de la liquidación de la inversión en los restantes casos, deberá comprobar si las observaciones señaladas en el acta de recepción han sido subsanadas, si por no ser susceptibles de subsanación se han tenido en cuenta, si procede, al efectuar la valoración final, o si dada su trascendencia son causa de reparo suspensivo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 154.2 letra d) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y en el apartado Primero punto 1 letra d), párrafo segundo, del Acuerdo de Consejo de Ministros, de 30 de mayo de 2008, por el que se da aplicación a la previsión de los artículos 152 y 147 de la Ley General Presupuestaria, respecto al ejercicio de la función interventora en régimen de requisitos básicos.

En todos estos casos, 2.2.1 a 2.2.4, en el acta se hará constar de forma expresa que la opinión es «favorable con observaciones», pudiendo expresarse las observaciones en el mismo acta o en informe ampliatorio.

2.3 «Desfavorable», cuando las obras, suministros o servicios no se encuentren en buen estado o no se ajusten a las condiciones generales o particulares previstas en el contrato o encargo, así como, en su caso, en las mejoras ofertadas por el adjudicatario del contrato que hayan sido aceptadas por el órgano de contratación o en las modificaciones debidamente aprobadas. En estos casos, la opinión desfavorable deberá estar motivada en el acta o en informe ampliatorio.

No obstante lo anterior, en el caso de obras debe tenerse en cuenta lo establecido en las cláusulas 43 y 44 del Pliego de Cláusulas Administrativas Generales para la Contratación de Obras, aprobado por Decreto 3854/1970, de 31 de diciembre, ya que si las obras defectuosas o mal ejecutadas son consecuencia directa e inmediata de una orden de la Administración y así figura en el libro de órdenes o de vicios del proyecto, el contratista está exento de responsabilidad, y lo mismo ocurriría si a pesar de no responder a una orden inmediata o directa de la Administración ésta las acepta a un precio rebajado y consta debidamente dicha circunstancia.

En el acta se reflejará de forma expresa que la opinión es «desfavorable», y se hará constar, en la propia acta o en un informe ampliatorio, anexo a la misma, las deficiencias apreciadas, las medidas a adoptar y el plazo concedido por la Administración para subsanarlas, así como los hechos y circunstancias relevantes del acto de recepción.

Una vez expirado el plazo concedido en aquellos supuestos en que resulte procedente se efectuará un nuevo acto de recepción para comprobar si se han subsanado las deficiencias.

Son supuestos que conllevan una opinión desfavorable del representante designado:

2.3.1 Elementos o aspectos no ejecutados o ejecutados incorrectamente, susceptibles de subsanación en el plazo que a tales efectos se conceda al contratista o encomendado.

2.3.2 Modificaciones del contrato o encargo que han sido ejecutadas sin estar aprobadas de acuerdo con la normativa aplicable. A efectos de entender la procedencia de estar ante una modificación, se tendrá en cuenta:

a) Regla general: La modificación de un contrato o encargo, al suponer la alteración de las condiciones en que se producirá la prestación del contratista o encomendado, supone igualmente la alteración de los actos administrativos de contenido económico que hubieron de ser fiscalizados en su día con motivo de la aprobación y compromiso del gasto; por tanto, aunque la modificación no implique aumento del gasto, o incluso suponga una disminución del mismo, deberá ser igualmente objeto de fiscalización previa a su aprobación.

b) Supuesto del artículo 234.3, último párrafo, del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, relativo a la modificación del contrato de obras: Como excepción a la regla general anterior, podrán introducirse variaciones sin necesidad de previa aprobación de un expediente de modificación cuando éstas consistan en la alteración en el número de unidades realmente ejecutadas sobre las previstas en las mediciones del proyecto, siempre que no representen un incremento del gasto superior al 10 por ciento del precio primitivo del contrato.

En este supuesto no resulta exigible tramitar una modificación, por lo que se estará, en su caso, a lo indicado en el epígrafe 2.2.2 de este apartado Decimoséptimo.

En este mismo sentido, en las encomiendas de gestión que tengan por objeto la realización de una obra, habrá de aplicarse esta misma excepción si la normativa del correspondiente medio propio contiene una regulación específica de la disciplina de los «excesos de medición», o bien, si en el propio encargo o encomienda se prevé la posibilidad de aplicar la figura de los citados «excesos de medición».

c) Reglas especiales para contratos de suministros y servicios en función de necesidades: Se aplica en aquellos casos en los que el empresario esté obligado a entregar una pluralidad de bienes o a ejecutar el servicio de forma sucesiva y por precio unitario, sin que el número total de entregas o prestaciones incluidas en el objeto del contrato se defina con exactitud al tiempo de celebrar éste, por estar subordinadas las mismas a las necesidades de la Administración, la cual deberá aprobar un presupuesto máximo.

En estos casos, hay que distinguir según se trate de un «incremento» o de un «decremento» de la prestación:

c.1) Incremento de la prestación: En el caso de que, dentro de la vigencia del contrato, las necesidades reales fuesen superiores a las estimadas inicialmente, deberá tramitarse la correspondiente modificación. A tales efectos, habrá de preverse en la documentación que rija la licitación la posibilidad de que pueda modificarse el contrato como consecuencia de tal circunstancia, en los términos previstos en la normativa de contratación. La citada modificación deberá tramitarse antes de que se agote el presupuesto máximo inicialmente aprobado, reservándose a tal fin el crédito necesario para cubrir el importe máximo de las nuevas necesidades.

c.2) Ante un decremento de la prestación: En este supuesto, como quiera que el contratista se obliga a la entrega o a prestar servicios de forma sucesiva y por precios unitarios, sin que esté determinada la cuantía total de las prestaciones, al no haberse comprometido las partes a la realización de un número total de entregas o de servicios, ni al abono del precio total del contrato, un posible decremento en la prestación como consecuencia de las menores necesidades de la Administración, da lugar simplemente a una modificación en el expediente de gasto, no considerándose una modificación del contrato.

En el supuesto de este epígrafe c.2), a efectos de la opinión a reflejar en el acta, al no resultar exigible la modificación del contrato se estará, en su caso, a lo indicado en los epígrafes 2.1 y 2.2 de este apartado Decimoséptimo.

2.3.3 Trabajos o prestaciones total o parcialmente recibidos y distribuidos en el momento de efectuar la comprobación material de la inversión.

2.3.4 Ocupación efectiva de obras o su puesta en servicio para uso público sin la presencia del representante de la Intervención designado.

2.3.5 Elementos o aspectos no ejecutados o ejecutados incorrectamente, no susceptibles de subsanación por su propia naturaleza, o no subsanados en el plazo que a tales efectos se conceda al contratista.

3. En los casos descritos en el apartado 2.3 anterior, epígrafes 2.3.1 a 2.3.5, se procederá de la siguiente forma:

3.1 Elementos o aspectos no ejecutados o ejecutados incorrectamente, susceptibles de subsanación en el plazo que a tales efectos se conceda al contratista: En el acta se reflejará de forma expresa que la opinión es «desfavorable», y se hará constar, en el propio acta o en un informe ampliatorio, anexo a la misma, las deficiencias apreciadas, las medidas a adoptar y el plazo concedido por la Administración para subsanarlas, así como los hechos y circunstancias relevantes del acto de recepción.

Expirado el plazo concedido se procederá a efectuar un nuevo acto de recepción para comprobar si se han subsanado las deficiencias.

3.2 Modificaciones no tramitadas: En el acta se dejará constancia de esta circunstancia, poniendo de manifiesto la necesidad de posponer la recepción formal en tanto no se adopten las medidas correctoras correspondientes, previo cumplimiento de los trámites que exija la normativa aplicable en cada caso.

Asimismo, en el supuesto de estar incurso el expediente en un supuesto de omisión de la función interventora, se tendrá en cuenta el procedimiento previsto en el artículo 156 de la Ley General Presupuestaria y en el artículo 32 del Real Decreto 2188/1995.

Una vez adoptadas las medidas correspondientes, el centro gestor procederá a convocar a la mayor brevedad el acto formal de recepción, incorporando entre las actuaciones el acuerdo de Consejo de Ministros por el que se convalida la omisión de la fiscalización previa del expediente de modificación.

3.3 Trabajos o prestaciones total o parcialmente recibidos y distribuidos en el momento de efectuar la comprobación material de la inversión: A tales efectos se tendrá en cuenta que el certificado emitido por el centro gestor haciendo constar la recepción de conformidad y el destino de los trabajos distribuidos, no suple la ausencia material de los mismos.

En estos casos, el representante de la Intervención designado reflejará en el acta esta circunstancia, para seguidamente indicar en la misma la necesidad de seguir el procedimiento previsto en el artículo 156 de la Ley General Presupuestaria y 32 del Real Decreto 2188/1995, al haberse producido la recepción de los trabajos sin la presencia del representante de la Intervención designado.

En este supuesto, una vez se haya producido la convalidación por el Consejo de Ministros, no procederá efectuar un nuevo acto de recepción, habida cuenta que la propia naturaleza de la deficiencia lo imposibilita.

El órgano de control a quien corresponda intervenir el reconocimiento de la obligación derivado de la certificación final o de la liquidación de la inversión, verificará, a efectos de la formulación o no de reparo suspensivo, que el expediente incorpora el acuerdo de Consejo de Ministros por el que se convalida la omisión de la intervención de la comprobación material de la inversión.

3.4 Ocupación efectiva de obras o su puesta en servicio para uso público sin la presencia del interventor: Se procederá de forma análoga a lo indicado en el epígrafe 3.3 anterior.

3.5 Elementos o aspectos no ejecutados o ejecutados incorrectamente, no susceptibles de subsanación por su propia naturaleza o no subsanados en el plazo que a tales efectos se conceda al contratista: En el acta se reflejará de forma expresa que la opinión es «desfavorable» tanto en el caso de estar ante una ejecución incorrecta como ante una inejecución, siempre que no sean susceptibles de subsanación o no se hayan subsanado en el plazo concedido para ello.

No obstante lo anterior, en el supuesto de no ejecución, con carácter previo al reflejo en el acta de una opinión desfavorable, se tendrá en cuenta la posibilidad, si procede, de reconducir aquél al supuesto previsto en el epígrafe 2.2.2 de este apartado Decimoséptimo en relación con el apartado Vigésimo de esta Resolución.

Cuando la opinión a reflejar en el acta deba ser desfavorable, ya sea por una ejecución incorrecta y/o por una no ejecución no subsanables o no subsanadas, en el propio acta o en un informe ampliatorio, anexo a la misma, se indicarán las deficiencias apreciadas así como la procedencia de que por la Administración se adopten las medidas oportunas que se contemplan para los casos de ejecución defectuosa en la normativa de contratación o, en su caso, en la normativa o documentación del correspondiente encargo o encomienda.

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[Bloque 24: #de]

Decimoctavo. Actas de comprobaciones materiales durante la inversión.

1. En los supuestos en los que de acuerdo con el apartado Octavo de esta Resolución se hubiera acordado la realización de comprobaciones materiales de la inversión durante la ejecución de las obras, suministros o servicios, el resultado de estas actuaciones se recogerá en un acta, en la que se harán constar, en su caso, las deficiencias observadas, las medidas a adoptar para subsanarlas y los hechos y circunstancias relevantes de dicho acto.

2. Este acto se considera como una actuación de control independiente y distinto de la recepción prevista en la legislación de contratos, a la que en ningún caso sustituirá.

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[Bloque 25: #db]

Decimoctavo bis. Actas de comprobaciones materiales de la inversión derivadas de la modificación de un contrato de obras que contemple unidades que hayan de quedar ocultas.

1. En los supuestos en los que de acuerdo con el artículo 242.3 de la Ley de Contratos del Sector Público, se hubiera acordado la realización de comprobaciones materiales de la inversión derivadas de la modificación de un contrato de obras que contemple unidades que hayan de quedar posterior y definitivamente ocultas, el resultado de estas actuaciones se recogerá en un acta, en la que se harán constar, en su caso, las deficiencias observadas, las medidas a adoptar para subsanarlas y los hechos y circunstancias relevantes de dicho acto.

2. Este acto se considera como una actuación de control independiente y distinta de la recepción prevista en el artículo 243.1 de la Ley de Contratos del Sector Público, a la que en ningún caso sustituirá.

Se añade por el apartado segundo.2 de la Resolución de 3 de diciembre de 2018. Ref. BOE-A-2018-17379

Texto añadido, publicado el 19/12/2018, en vigor a partir del 19/12/2018.

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[Bloque 26: #decimonoveno]

Decimonoveno. Tramitación de las actas de recepción y del resultado de la intervención de la comprobación material de inversión.

1. Una vez efectuada la comprobación material de una inversión, el representante de la Intervención designado incorporará en la aplicación COREnet, por el procedimiento establecido a tales efectos, un ejemplar del acta de recepción levantada y, en su caso, del informe ampliatorio emitido como resultado de aquélla.

2. El resultado de la comprobación material de la inversión que refleje en el acta el representante de la Intervención, se ajustará a las indicaciones incluidas en el apartado Decimoséptimo de esta Resolución.

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[Bloque 27: #vigesimo]

Vigésimo. Intervención previa del reconocimiento de la obligación.

El Interventor delegado en el órgano gestor, en el momento de efectuar la intervención del reconocimiento de la obligación deberá comprobar si los defectos señalados en el acta de recepción han sido subsanados, si por no ser susceptibles de subsanación se han tenido en cuenta al efectuar la valoración final de la inversión ejecutada o si dada su transcendencia son causa de reparo suspensivo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 154.2 letra d) de la Ley General Presupuestaria, y en el apartado Primero punto 1 letra d), párrafo segundo, del Acuerdo de Consejo de Ministros, de 30 de mayo de 2008, por el que se da aplicación a la previsión de los artículos 152 y 147 de la Ley General Presupuestaria, respecto al ejercicio de la función interventora en régimen de requisitos básicos.

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[Bloque 28: #ss-2]

Sección sexta: Seguimiento de las designaciones efectuadas

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[Bloque 29: #vigesimoprimero]

Vigésimo primero. Seguimiento de las designaciones efectuadas.

1. Las Intervenciones delegadas, regionales y territoriales llevarán a cabo el seguimiento de las designaciones efectuadas y de las medidas correctoras decididas como consecuencia de las deficiencias detectadas.

A tales efectos se tendrá en cuenta que en el caso de entregas parciales, el seguimiento no se entiende completado hasta la incorporación en la aplicación COREnet de las actas favorables, favorables con observaciones o, en su caso, de aquellas otras actuaciones que procedan, por la totalidad de la inversión.

2. Con objeto de evitar que transcurra un tiempo excesivo entre la designación de representante de este Centro para que asista a un acto de recepción y la ejecución del mismo, las Intervenciones designadas como representantes de la Intervención General para realizar la intervención de la comprobación material deberán mantener actualizada en todo momento la situación de las designaciones que se les haya efectuado con objeto de poder realizar el seguimiento del estado de las mismas. Igualmente prestarán especial atención a incorporar adecuadamente a la aplicación informática COREnet, de acuerdo con el apartado Vigésimo segundo de esta Resolución, todos los datos e información requerida en relación al estado de situación de la designación y, en su caso, resultados de la comprobación material, con objeto de que pueda ser utilizada tanto para el seguimiento de sus designaciones a que están obligados como para la debida información a los órganos de control a los que corresponda la fiscalización e intervención previa de los correspondientes expedientes cuando los mismos no coincidan con el ámbito del representante de la Intervención General designado, a fin de que unos y otros puedan realizar las actuaciones de seguimiento que se indican a continuación.

3. A tales efectos, los representantes designados, se correspondan o no con el órgano fiscalizador del expediente, en relación con las actas que se incorporen a la aplicación COREnet cuidarán especialmente de ajustarse a las indicaciones que se recogen en el apartado Decimoséptimo y en el Anexo I de esta Resolución sobre el carácter favorable, favorable con observaciones, o desfavorable de su opinión en las mismas.

Asimismo, transcurrido un período prudencial desde la fecha de comunicación de la designación (se estima suficiente el plazo de 30 días) sin que se hubiese producido la convocatoria y la fijación de fecha para efectuar la recepción, el representante designado solicitará del centro gestor correspondiente la justificación de los motivos del retraso en la convocatoria y la fecha prevista para la recepción.

A la vista de la citada justificación, el representante designado cuando no se corresponda con el interventor fiscalizador del expediente, pondrá a disposición de este último, mediante la incorporación a la aplicación informática, los datos, información y los motivos del retraso, pronunciándose sobre si la demora puede entenderse justificada y, en caso afirmativo, la fecha prevista para la recepción.

En caso de no estar justificada la demora o de no producirse la convocatoria de recepción, el representante designado cuando no se corresponda con el órgano fiscalizador del expediente, lo pondrá igualmente en conocimiento de este último a través del sistema informático, a fin de que pueda valorar si, ante el retraso, han de adoptarse alguna de las medidas recogidas en este apartado, previo examen del expediente en los términos indicados a continuación.

4. El Interventor delegado competente para la fiscalización del expediente (en su caso, de acuerdo con la información incorporada al sistema), procederá al examen del citado expediente con el fin de efectuar las comprobaciones necesarias que permitan conocer el estado de ejecución de la inversión. A tales efectos:

1.º Comprobará en el expediente el número de certificaciones pagadas y el estado actual de la inversión no recibida.

2.º Solicitará del órgano de contratación u órgano encomendante la comunicación del acuerdo de suspensión de la ejecución, si la hubiere, o de cualquier otra circunstancia que haya motivado la paralización de la inversión.

Una vez examinado el expediente y demás documentación que haya podido obtener, analizará las causas que han motivado el retraso y si el expediente incurre en alguno de los supuestos que se describen a continuación, procediendo, en tal caso, de la forma que se expone seguidamente:

4.1 Demora no justificada en la convocatoria de la recepción: Se procederá, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, al examen del expediente con el fin de efectuar las comprobaciones necesarias que permitan conocer el estado de ejecución del contrato o encomienda.

Si se detectase que las causas del retraso derivan de una ejecución defectuosa o demora imputable al contratista o medio propio, se deben analizar las actuaciones realizadas por el órgano gestor en orden a adoptar las medidas previstas para tales supuestos, tanto en la normativa aplicable al contrato o encargo como en los pliegos particulares que rijan su ejecución. Si, en tales supuestos, se detectase una inactividad del órgano de contratación u órgano encomendante o del responsable del contrato, el órgano de control deberá proponer al órgano competente el inicio del expediente administrativo que proceda en orden a dar solución a la situación detectada así como proponer la adopción de las distintas medidas que la normativa prevé para estos supuestos, tales como, la imposición de posibles penalidades al contratista, la obligación de indemnizar a la Administración los daños y perjuicios derivados de la ejecución defectuosa o demora, la deducción de cantidades que en concepto de pago total o parcial deban abonarse o la incautación de la correspondiente garantía.

Por el contrario, si las causas del retraso fueran imputables a la Administración deben analizarse las posibles consecuencias que de la inactividad de los órganos responsables en la gestión del expediente, se puedan derivar para la Hacienda Pública en función de las causas del retraso. Así, si como consecuencia de la actuación administrativa el contratista o medio propio pudiera interponer recursos, administrativos o judiciales, que pudieran implicar un incremento del gasto público como consecuencia de posibles reclamaciones de intereses por demora en el pago de obligaciones derivadas del contrato, de indemnizaciones por resarcimiento de perjuicios ocasionados por órdenes directas del órgano administrativo o costas a las que pueda resultar condenada la Administración en sentencia judicial, se propondrá al órgano de contratación competente la adopción de las medidas que la normativa contractual prevé para estos supuestos. Asimismo, si el origen del retraso en el acto de recepción derivase de modificaciones en el objeto del contrato o encargo que no hubieran sido precedidas de la tramitación del correspondiente expediente así como en los casos en que se detectase que el saldo del compromiso de crédito es insuficiente para atender las obligaciones pendientes de abono, deberá proponerse la adopción de las medidas correctoras para habilitar los créditos necesarios para hacer frente al cumplimiento de las obligaciones pendientes con el fin de evitar que un retraso mayor pueda incrementar el gasto derivado del contrato o encomienda. Todo ello, previo cumplimiento de los trámites que exija el correspondiente procedimiento.

En relación con las indicaciones anteriores, deberá tenerse en cuenta que en caso de estar incurso el expediente en causa de resolución y el órgano de contratación competente incoase el expediente administrativo de resolución, ésta dará lugar a la comprobación, medición y liquidación de las obras realizadas conforme al proyecto o de los suministros entregados o servicios recibidos por la Administración, fijando los saldos pertinentes a favor o en contra del contratista, de acuerdo con las normas aplicables al contrato.

4.2 Recepción efectuada sin la presencia del representante de la Intervención designado, estando pendiente la liquidación del expediente: En estos supuestos, en que la recepción se ha efectuado sin la asistencia del representante de la Intervención designado, y la liquidación o certificación final está pendiente del trámite de preceptiva fiscalización, habrá que entender que se está ante un supuesto de omisión de la función interventora, por la recepción sin la asistencia del interventor designado. En consecuencia, y con independencia del adicional de gasto que pueda suponer la certificación final o liquidación –positivo, negativo, o nulo–, no podrá reconocerse la obligación ni tramitar, en su caso, el pago derivado de la liquidación en tanto no se resuelva dicha omisión, para lo cual el procedimiento a seguir será el previsto en el artículo 156 de la Ley General Presupuestaria y en el artículo 32 del Real Decreto 2188/1995.

Conforme a dicho procedimiento, en el informe a emitir se hará mención, entre otros aspectos, a la «constatación de que las prestaciones se han llevado a cabo efectivamente», lo que exige, con carácter previo al pronunciamiento sobre la procedencia o no de la convalidación, la comprobación por el órgano de control de la realidad material de la inversión con el fin de determinar en qué medida la prestación realizada resulta conforme al objeto del contrato o encargo según los pliegos de cláusulas y las prescripciones técnicas así como, en su caso, el proyecto, que han regido la ejecución del mismo.

Sin perjuicio de lo anterior, en aquellos casos en que, por una parte, el tiempo transcurrido haga inviable efectuar la recepción a la fecha actual, sin que exista, a su vez, mecanismo alternativo alguno para poder constatar la realidad material de la inversión, y, por otra, quede acreditada la existencia de abonos a cuenta, en relación a las posibles medidas a adoptar se debe tener en cuenta que en tanto no quede acreditada la liquidación no hay prescripción de aspectos singulares, por ejemplo, de las certificaciones o abonos parciales, al ser el contrato un todo único.

En consecuencia, de acreditarse la existencia de abonos a cuenta, y ante la imposibilidad de constatar la realidad material de la inversión, se podría estar ante un supuesto constitutivo de infracción administrativa o de responsabilidades contables o penales, por lo que deberá ponerse en conocimiento del órgano competente para iniciar las actuaciones que procedan:

1.º) Con carácter previo, se pedirá información al órgano gestor sobre las actuaciones que haya podido realizar en relación con dichos pagos a cuenta, esto es, las posibles reclamaciones al contratista o medio propio, situación de los reintegros solicitados, en su caso, posibles incautaciones de garantías, etc.

2.º) Transcurrido un periodo prudencial (se entiende suficiente tres meses, salvo riesgo de prescripción), el órgano de control actuante valorará, a la vista de la información disponible y de las posibles actuaciones desarrolladas por el órgano gestor, la procedencia de emitir un informe especial o remitir documentación justificativa de la situación del expediente al órgano competente para la incoación del correspondiente procedimiento.

3.º) En estos casos, cuando el órgano de control aprecie, que los hechos acreditados o comprobados pudieran ser susceptibles de constituir una infracción administrativa, o dar lugar a la exigencia de responsabilidades contables o penales, actuará de acuerdo con las reglas establecidas en el apartado 2 del artículo 4 del Real Decreto 2188/1995, según redacción dada por Real Decreto 109/2015, ajustando su actuación a la normativa específica aplicable así como a las resoluciones, circulares e instrucciones aprobadas a tales efectos.

4.3 Recepción efectuada sin la presencia del representante de la Intervención designado, y la liquidación ya se encuentra realizada sin haberse sometido a la preceptiva fiscalización: En estos casos, cuando el saldo de la liquidación es favorable a la Administración, se deberían analizar las actuaciones desarrolladas por los órganos responsables en orden al cobro de las cantidades liquidadas y proponer, en su caso, el impulso de las actuaciones que procedan para la reclamación de dichos saldos, en los términos indicados en el punto 4.2 anterior.

Asimismo, cuando el saldo de la liquidación –ya realizada– sea nulo o favorable al contratista o medio propio, se tendrá en cuenta que para aquellos casos en que, por advertirse errores y/o irregularidades en la misma, se pueda concluir que el saldo resultante, de haberse efectuado correctamente el cálculo de la misma, sería a favor de la Administración, se ha de proceder según lo indicado en el párrafo anterior. Por el contrario, si el saldo a favor del contratista o medio propio resultase correcto, en estos supuestos, en que la recepción y la certificación final o liquidación se ha efectuado sin la preceptiva fiscalización, habrá que entender que se está ante un supuesto de omisión de la función interventora. En consecuencia, no podrá tramitarse, en su caso, el pago derivado de la certificación final o liquidación en tanto no se resuelva dicha omisión, para lo cual el procedimiento a seguir será el previsto en la normativa citada anteriormente en el punto 4.2. Asimismo, la documentación justificativa de las actuaciones realizadas se incorporará a la aplicación COREnet, de acuerdo con lo señalado en el apartado Vigésimo segundo de la presente Resolución.

4.4 La concurrencia de otras circunstancias o de algún supuesto que no pueda reconducirse a las situaciones anteriores, se valorará por el interventor actuante y se incorporarán en la aplicación COREnet los resultados de las actuaciones realizadas y conclusiones derivadas de las mismas.

Asimismo, si del examen de la documentación, el interventor actuante entendiese que la conclusión de un determinado expediente se encuentra justificada, o que no proceden actuaciones de comprobación material de la inversión, deberá incorporar a la aplicación COREnet la documentación justificativa.

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[Bloque 30: #vigesimosegundo]

Vigésimo segundo. Resultados de las designaciones y seguimientos efectuados.

1. En cumplimiento de lo indicado en el apartado Vigésimo primero de esta Resolución, los representantes designados se asegurarán de incorporar y mantener actualizada la información sobre el estado de situación de las designaciones cuya situación sea:

a) Pendiente de convocatoria, indicando si la demora está o no justificada y, en caso de estarlo, fecha prevista para la recepción.

b) Acta desfavorable que implique una nueva convocatoria de recepción, indicando la fecha prevista para la misma.

Asimismo se deberá indicar, en su caso, si las medidas a adoptar para subsanar las deficiencias apreciadas han sido atendidas en el siguiente acto de comprobación material de la inversión.

c) Otros supuestos no comprendidos en las letras anteriores para los que haya propuesto alguna medida adicional y/o correctora.

La información se incorporará a la aplicación COREnet, de acuerdo con los requerimientos e instrucciones especificados en el Anexo I de la presente Resolución.

2. Asimismo, los interventores competentes para la intervención previa del reconocimiento de la obligación se asegurarán de incorporar a la aplicación COREnet, además de los resultados de las actuaciones de seguimiento respecto de aquellas inversiones en las que hubieran resultado designados, los resultados de las actuaciones de seguimiento que, de acuerdo con lo señalado en la presente Resolución, les corresponda realizar en relación con las inversiones en las que el representante de la Intervención designado no pertenezca a la Intervención competente para la intervención previa del expediente.

A efectos del seguimiento se tendrá en cuenta que en el caso de designaciones multilocalización (varias provincias y/o países) el seguimiento no se entiende completado hasta la incorporación en la aplicación COREnet de las actas favorables, favorables con observaciones o, en su caso, de aquellas otras actuaciones que procedan, por la totalidad de la inversión.

La información sobre los extremos que se indican a continuación se incorporará a la aplicación COREnet, de acuerdo con los requerimientos e instrucciones especificados en el Anexo II de la presente Resolución:

a) Incidencia de las observaciones reflejadas en las actas de recepción sobre el resultado de la intervención del reconocimiento de la obligación; en particular, las derivadas de lo dispuesto en los epígrafes 2.2.2 y 2.2.4 del apartado Decimoséptimo de esta Resolución.

b) Medidas adicionales y/o correctoras que han sido propuestas a los órganos competentes en cada caso, incluyendo una mención a los informes de convalidación y, en su caso, a los informes especiales o actuaciones equivalentes, como consecuencia de:

b.1) Deficiencias detectadas por los representantes designados cuya acta refleje una opinión «desfavorable».

b.2) Demora no justificada en la convocatoria de la recepción.

b.3) Recepción efectuada sin la presencia del representante designado, estando pendiente la liquidación del expediente.

b.4) Recepción efectuada sin la presencia del representante designado, y la liquidación ya se ha realizado sin haberse sometido a preceptiva fiscalización.

b.5) Otros supuestos no comprendidos en las letras anteriores.

Dicha información se deberá incorporar teniendo en cuenta, en su caso la información incorporada por los representantes designados.

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[Bloque 31: #vigesimotercero]

Vigésimo tercero. Tramitación de los resultados de las designaciones y actuaciones de seguimiento.

1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado Decimonoveno de esta Resolución, la información relativa a las actuaciones y resultados de seguimiento se deberá ir incorporando al sistema a medida que se vayan produciendo las distintas actuaciones.

2. En todo caso, las Intervenciones designadas se asegurarán de tener actualizado el estado de situación de las designaciones pendientes de acta favorable en el plazo máximo de quince días siguientes a aquel en que se hubiera producido el hecho o circunstancia que diera lugar a la necesidad de actualización, a excepción de las actuaciones correspondientes al último mes de cada año respecto de las cuales el plazo máximo de actualización se ampliará hasta el 30 de enero del año siguiente.

3. Asimismo, los órganos de control competentes para la intervención previa de la liquidación o reconocimiento de la obligación, deberán asegurarse de haber incluido antes de 31 de marzo de cada año, toda la información relativa a las actuaciones de seguimiento que les correspondan de acuerdo con lo señalado en la presente Resolución y que hayan realizado en el ejercicio inmediatamente anterior.

4. Las Intervenciones delegadas, en base a la información previamente incorporada a la aplicación COREnet según los apartados previos, incluirán en los correspondientes informes anuales de control financiero permanente previstos en el artículo 159 de la Ley General Presupuestaria, los resultados más significativos derivados de las actuaciones de análisis y seguimiento de las designaciones efectuadas en cada ejercicio correspondientes a su ámbito, así como de las medidas correctoras propuestas en su caso, con el objeto de proporcionar a los órganos gestores destinatarios de los mismos una valoración de su adecuación, detectando posibles deficiencias y proponiendo las recomendaciones en orden a la corrección de aquellas.

5. Asimismo, la Intervención General de la Administración del Estado podrá incluir en el informe general a presentar anualmente al Consejo de Ministros a través del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley General Presupuestaria, información sobre los principales resultados obtenidos en las actuaciones de comprobación material de las inversiones, según la información que se derive del sistema de seguimiento de las designaciones efectuadas y de las medidas correctoras propuestas.

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[Bloque 32: #daunica]

Disposición adicional única.

En el caso de las comprobaciones materiales de inversiones en el Ministerio de Defensa, la remisión de las actas se efectuará al órgano de la Intervención General de Defensa que haya efectuado la correspondiente designación, de acuerdo con la delegación de competencias efectuada por la Resolución de 10 de abril de 1996 de este Centro.

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[Bloque 33: #dtunica]

Disposición transitoria única.

En tanto no estén disponibles los desarrollos funcionales previstos en la aplicación COREnet para efectuar la remisión e incorporación de las actas, y las actuaciones de seguimiento, por parte de las Intervenciones delegadas, regionales y territoriales se seguirá actuando a través de los medios utilizados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Resolución.

En todo caso, la fecha en que estén disponibles los nuevos procedimientos informáticos para la remisión e incorporación de las actas, así como para las actuaciones de seguimiento, se publicará en la Intranet corporativa y en el portal Internet de la IGAE (www.pap.minhap.gob.es).

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[Bloque 34: #dd]

Disposición derogatoria.

Queda derogada la Instrucción 4.ª, sobre comprobación material de la inversión, de la Circular 3/1996, de 30 de abril, por la que se dictan instrucciones sobre función interventora.

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[Bloque 35: #df]

Disposición final. Entrada en vigor.

La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 36: #firma]

Madrid, 14 de julio de 2015.–El Interventor General de la Administración del Estado, José Carlos Alcalde Hernández.

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[Bloque 37: #ani]

ANEXO I

Información sobre resultados de seguimiento de designaciones

Instrucciones para su cumplimentación

(La información se aportará al sistema de acuerdo con los cauces que proporciona la aplicación informática COREnet en cada momento y para cada supuesto, siendo el formato que se presenta a continuación una mera orientación.)

A) DATOS QUE UNA VEZ INCORPORADA LA IDENTIFICACIÓN DE LA DESIGNACIÓN, HAN DE CORRESPONDERSE CON LOS DATOS DE LOS QUE YA DISPONE LA APLICACIÓN PARA IDENTIFICAR LA INVERSIÓN A LA QUE VA REFERIDA:

(1) Referencia: Número que, con esa denominación, figure en la designación de la IGAE.

(2) Órgano financiador: Aplicación presupuestaria (orgánica, por programas y económica). De ser varios los órganos financiadores (más de una sección y/o servicio presupuestario), se consignará como órgano financiador el que actúe como órgano de contratación.

(3) Descripción de la inversión: La que figure bajo la rúbrica de descripción en la designación de la IGAE.

B) INFORMACIÓN A INCORPORAR SOBRE EL SEGUIMIENTO:

(4) Situación: indicar la que corresponde de entre las que se describen a continuación:

a) Acta favorable.

b) Acta favorable con observaciones, cuando éstas vayan referidas a:

i) Incidencias surgidas en la solicitud de la documentación y/o en el estudio de la misma que hayan dificultado, limitado o retrasado la comprobación material de la inversión en tiempo y forma; y/o

ii) Diferencias entre lo realmente ejecutado y lo aprobado en el expediente objeto de recepción, que por ser de escasa importancia cuantitativa hagan innecesario proceder a la correspondiente modificación del contrato o encargo; y/o

iii) Deficiencias, incorrecciones o aspectos a mejorar en la documentación que integra el expediente, que se juzgue oportuno comunicar al centro gestor del expediente para su consideración en lo sucesivo; y/o

iv) Aquellos otros aspectos detectados en la comprobación material de la inversión que no supongan estar ante una ejecución defectuosa de la prestación.

c) Pendiente de convocatoria con demora justificada.

d) Pendiente de convocatoria con demora no justificada.

e) Acta desfavorable habiéndose concedido plazo para subsanar las deficiencias.

f) Acta desfavorable por modificaciones no tramitadas.

g) Acta desfavorable por trabajos o prestaciones total o parcialmente recibidos y distribuidos en el momento de efectuar la comprobación material de la inversión, o por la ocupación efectiva de obras o su puesta en servicio para uso público sin la presencia del representante de la Intervención designado.

h) Elementos o aspectos no ejecutados o ejecutados incorrectamente, no susceptibles de subsanación o no subsanados en el plazo concedido a tales efectos.

i) Otros supuestos no comprendidos en las letras anteriores.

(5) Observaciones: Atendiendo a la situación (4), se reflejará de forma clara, concisa y ponderada:

a) Acta favorable con observaciones: incidencias surgidas en la solicitud de la documentación y/o en el estudio de la misma que hayan dificultado, limitado o retrasado la comprobación material de la inversión en tiempo y forma; y/o deficiencias, incorrecciones o aspectos a mejorar en la documentación que integra el expediente, que se juzgue oportuno comunicar al centro gestor del expediente para su consideración en lo sucesivo.

b) Pendiente de convocatoria con demora justificada: motivos del retraso en la convocatoria y de la fecha prevista para la recepción.

c) Pendiente de convocatoria con demora no justificada: motivos que llevan a entender no justificada la demora.

d) Acta desfavorable habiéndose concedido plazo para subsanar las deficiencias: indicar si las deficiencias han quedado subsanadas tras la celebración del nuevo acto de recepción. De no haberse producido una nueva convocatoria para la recepción, motivo/causa del retraso y fecha prevista para la misma.

e) Acta desfavorable por modificaciones no tramitadas: indicar si se ha emitido el informe previsto en el artículo 156 de la Ley General Presupuestaria y, en caso afirmativo, adjuntar copia del mismo. En caso de no haberse emitido el citado informe, el motivo de su no emisión. En ambos casos se informará de la fecha prevista para el nuevo acto de recepción.

f) Acta desfavorable por trabajos o prestaciones total o parcialmente recibidos y distribuidos en el momento de efectuar la comprobación material de la inversión, o por la ocupación efectiva de obras o su puesta en servicio para uso público sin la presencia del representante de la Intervención designado: se informará positiva/negativamente sobre la emisión del informe previsto en el artículo 156 de la Ley General Presupuestaria y, en caso afirmativo, se adjuntará copia del mismo. De no haberse emitido el citado informe, se informará de la causa/motivo que impide su emisión.

g) Acta desfavorable por elementos o aspectos no ejecutados o ejecutados incorrectamente, no susceptibles de subsanación o no subsanados en el plazo que a tales efectos se conceda al contratista: se informará positiva/negativamente sobre si los órganos competentes han adoptado las medidas que se prevén para los casos de ejecución defectuosa en la normativa de contratación o, en su caso, en la normativa o documentación del correspondiente encargo o encomienda.

h) Otros supuestos no comprendidos en las letras anteriores: descripción de la situación en la que se encuentra y actuaciones realizadas por el órgano de control.

Adicionalmente, cualquiera que sea la situación, de haberse propuesto algún tipo medida adicional o correctora o realizado algún tipo de actuación, se dejará constancia de las medidas propuestas, indicando si las mismas han sido atendidas a la fecha de emisión de este informe.

(6) Documentos adjuntos: Sí/No. En caso afirmativo, adjuntar documento. De haberse emitido informe de omisión de fiscalización (artículo 156 Ley General Presupuestaria) o realizado cualquier otro informe o actuación remitida a otros órganos, se adjuntará copia del mismo.

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[Bloque 38: #anii]

ANEXO II

Información sobre resultados de seguimiento de designaciones a incorporar por la Intervención competente para la intervención previa

Instrucciones para su cumplimentación

(La información se aportará al sistema de acuerdo con los cauces que proporciona la aplicación informática COREnet en cada momento y para cada supuesto, siendo el formato que se presenta a continuación una mera orientación.)

A) DATOS QUE UNA VEZ INCORPORADA LA IDENTIFICACIÓN DE LA DESIGNACIÓN, HAN DE CORRESPONDERSE CON LOS DATOS DE LOS QUE YA DISPONE LA APLICACIÓN PARA IDENTIFICAR LA INVERSIÓN A LA QUE VA REFERIDA:

(1) Referencia: Número que, con esa denominación, figure en la designación de la IGAE.

(2) Órgano financiador: Aplicación presupuestaria (orgánica, por programas y económica). De ser varios los órganos financiadores (más de una sección y/o servicio presupuestario), se consignará como órgano financiador el que actúe como órgano de contratación.

(3) Descripción de la inversión: La que figure bajo la rúbrica de descripción en la designación de la IGAE.

B) INFORMACIÓN A INCORPORAR SOBRE EL SEGUIMIENTO:

(4) Importe abonos a cuenta: importe en euros de las certificaciones o abonos a cuenta efectuados hasta la fecha.

(5) Importe del ajuste efectuado: se cuantificará el importe en euros del ajuste efectuado, con signo negativo si ha supuesto un decremento, y positivo en caso de incremento, que deriva de las observaciones reflejadas en el acta con incidencia sobre el resultado de la intervención del reconocimiento de la obligación.

(6) Situación: indicar la que corresponda de entre las que se describen a continuación:

a) Acta desfavorable.

b) Demora no justificada en la convocatoria de la recepción.

c) Recepción efectuada sin la presencia del representante de la Intervención designado, estando pendiente la liquidación del expediente.

d) Recepción efectuada sin la presencia del representante de la Intervención designado, y la liquidación ya se ha realizado sin haberse sometido a preceptiva fiscalización.

e) Otros supuestos no comprendidos en las letras anteriores.

(7) Observaciones: Se reflejará de forma clara, concisa y ponderada:

i) Las medidas correctoras propuestas a los órganos competentes en cada caso y en qué medida han sido atendidas a la fecha de emisión de este informe, indicando las actuaciones adoptadas por el centro gestor correspondiente.

ii) En su caso, mención expresa a los informes de convalidación y a los informes especiales emitidos o actuaciones realizadas. Cuando resulte procedente la emisión de alguno de estos informes y no se haya podido emitir, se informará de la causa/motivo que impide su emisión.

(8) Limitación al alcance del informe: se dejará constancia, en su caso, de los representantes de la Intervención designados y/o fiscalizadores que no han incorporado a COREnet, en tiempo y forma, la información a que se refiere el apartado Vigésimo segundo de esta Resolución.

(9) Documentos adjuntos: Si/No. De haberse emitido informe de omisión de fiscalización (artículo 156 Ley General Presupuestaria); informe especial o alguna otra actuación remitida a los órganos competentes para la incoación del correspondiente procedimiento (artículo 4.2 del Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre); o propuesta de actuación a incluir en los Planes de Control Financiero Permanente, se adjuntará copia de los mismos.

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