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Ley 8/2015, de 20 de marzo, de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación.

Publicado en:
«BOPA» núm. 80, de 08/04/2015, «BOE» núm. 126, de 27/05/2015.
Entrada en vigor:
09/04/2015
Departamento:
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Referencia:
BOE-A-2015-5798
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-as/l/2015/03/20/8/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 08/04/2015»


[Bloque 1: #preambulo]

EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley del Principado de Asturias de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación.

PREÁMBULO

1. Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación hicieron su aparición en España durante la segunda mitad del siglo XIX, como un reconocimiento de las entonces asociaciones profesionales de comerciantes, industriales y navieros, constituidas tanto para la defensa de los intereses de los asociados como para el impulso de los tres sectores económicos que englobaban. El primer texto que las reguló fue el Real Decreto de 9 de abril de 1886, siendo a partir del Real Decreto de 21 de junio de 1909 cuando se les reconoció el carácter de establecimiento público.

2. La Ley de Bases de 1911 llevó a cabo una regulación que, en términos generales, ha permanecido vigente durante casi todo el siglo XX, acogiendo los dos fines esenciales citados y, además, incorporando el aspecto jurídico-público que les atribuye la cualidad de corporaciones de derecho público.

3. Por otra parte, el desarrollo del fenómeno cameral a lo largo del siglo XX ha estado profundamente influido por la atribución legal a favor de las Cámaras de un recurso económico, de carácter tributario, el recurso cameral de exacción obligatoria, que supuso una financiación garantizada y un poderoso impulso económico para el funcionamiento de estas Corporaciones.

4. En el régimen jurídico y económico de las Cámaras, recientemente, se han producido dos acontecimientos que han supuesto una profunda alteración de ambos aspectos: de un lado, el Real Decreto Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y creación de empleo, ha supuesto un giro total en el régimen económico de las Cámaras mediante la supresión del denominado «recurso cameral permanente», que, hasta dicha fecha, había supuesto una garantía de ingresos económicos en condiciones estables; de otro lado, se ha promulgado una nueva ley básica y la consiguiente derogación de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, que desde el advenimiento del Estado autonómico hasta ahora había venido rigiendo el funcionamiento de estas corporaciones.

5. En efecto, la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, además del natural efecto derogatorio antes señalado, ha introducido en el ámbito cameral importantes novedades.

6. Como se advierte por el título de la norma, la primera novedad se refiere a la denominación de las corporaciones, que hasta ahora hacía referencia a los tres sectores históricamente prevalentes en la composición del ámbito económico español: el comercio, la industria y la navegación. La vigente ley consagra además un cuarto sector económico de rápida ascensión en el componente económico general, que es el de los servicios.

7. La segunda característica que reviste la vigente legislación es la apuesta por un modelo de financiación de carácter competitivo y desvinculado del carácter tributario del ingreso con que históricamente las Cámaras habían venido dotando sus presupuestos.

8. La tercera característica que asume la reciente Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación es la atribución de un amplio margen de desarrollo legislativo a favor de las comunidades autónomas con competencia estatutariamente asumida, como es el caso de Asturias, en los aspectos del desarrollo de funciones público-administrativas, formas y requisitos para la creación y supresión de Cámaras, y destino en estos supuestos de su patrimonio, composición del pleno corporativo, composición del comité ejecutivo, aprobación del reglamento de régimen interior de las Cámaras, composición de los censos electorales según la importancia de los sectores económicos representados, funciones y corporación de las juntas electorales y otros aspectos cuya atribución a favor de las comunidades autónomas supone claramente una ampliación de la reserva para el desarrollo legislativo hasta ahora mas reducida.

9. La Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación contempla entre sus mandatos dos determinaciones que acreditan el designio del legislador de acometer la configuración final de las Cámaras y su funcionamiento de manera inmediata, puesto que, por una parte, prescribe su entrada en vigor al día siguiente de su publicación y, por otro lado, establece un plazo perentorio para el desarrollo legislativo por parte de las comunidades autónomas para la adaptación al contenido de la citada ley mediante la promulgación de la respectiva ley autonómica en el plazo máximo hasta 31 de enero de 2015.

10. El Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias dispone en su artículo 11.9 que, en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, corresponde al Principado de Asturias el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de «corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales». En virtud de tal título, mediante el Real Decreto 1270/1994, de 10 de junio, se realizó el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado al Principado de Asturias en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, con efectividad a partir del 1 de julio de 1994.

11. De entonces acá, el Principado de Asturias ha venido asumiendo las funciones de tutela respecto a dichas Cámaras oficiales radicadas en el territorio asturiano, correspondientes a las de Oviedo, Gijón y Avilés.

12. En el marco de la disposición transitoria primera de la citada Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, mediante el presente texto legal se pretende complementar y desarrollar esa legislación básica, ofreciendo a las Cámaras radicadas en el Principado de Asturias una regulación que, desarrollando y completando las exigencias básicas que conforman su régimen de actuación, permita un funcionamiento eficaz de estas corporaciones y el cumplimiento de sus finalidades corporativas a favor de los sectores con presencia en las mismas.

13. El texto se compone de treinta y un artículos, integrados en seis capítulos. El capítulo I, denominado «Disposiciones generales», acoge los conceptos nucleares acerca de la naturaleza, finalidad, elementos esenciales y funciones que definen las Cámaras tuteladas por el Principado de Asturias; el capítulo II, titulado «Ámbito territorial y sus alteraciones», se refiere al espacio territorial en que las Cámaras desarrollan sus funciones y a los procedimientos de alteración territorial derivados de los fenómenos de integración, fusión y extinción de Cámaras y de las posibles modificaciones territoriales que puedan suscitarse; el capítulo III, dedicado a la organización, procede a la regulación de los órganos de gobierno de las Cámaras y de la competencia reservada a cada uno de ellos; el capítulo IV está dedicado al régimen económico; el capítulo V, al régimen jurídico y presupuestario, que configura el marco normativo en que se manifiesta el ejercicio de la tutela que atribuye la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación; y, por último, el capítulo VI, «Procedimiento electoral», establece la regulación esencial que determina la condición de electoral y elegible para la integración del pleno corporativo de las Cámaras y para su renovación.

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[Bloque 2: #ci]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Objeto de la ley.

La presente ley tiene por objeto la regulación de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación del Principado de Asturias (en adelante, las Cámaras), en el marco de la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Naturaleza jurídica y derecho aplicable.

1. Las Cámaras son corporaciones de derecho público con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar constituidas para el cumplimiento de sus fines, que se configuran como órganos consultivos y de colaboración con la Administración del Principado de Asturias y con las demás Administraciones Públicas que desarrollan su competencia en el ámbito territorial de Asturias, sin menoscabo de los intereses privados que persiguen.

2. Su estructura y funcionamiento se ajustarán a los principios democráticos.

3. En el ejercicio de su actividad, las Cámaras someten su régimen a lo dispuesto en la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, en la presente ley y en las normas de desarrollo que se dicten por la Administración del Estado y por la del Principado de Asturias en su respectivo ámbito de competencia. Les será de aplicación, con carácter supletorio, la legislación referente a la estructura y funcionamiento de las Administraciones Públicas en cuanto sea conforme con su naturaleza y finalidades.

4. Cada Cámara tendrá su propio Reglamento de Régimen Interior, con el contenido y en los términos previstos en el artículo 16 de la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámara Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación.

5. Las Cámaras deberán elaborar un Código de Buenas Prácticas que garantice la imparcialidad y transparencia en el desarrollo de sus funciones público-administrativas.

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Finalidad.

1. Las Cámaras tienen como finalidad la representación, promoción y defensa de los intereses generales del comercio, la industria, los servicios y la navegación, así como la prestación de los servicios a las empresas que ejerzan estas actividades.

2. Las Cámaras ejercerán las funciones de carácter público que les atribuyen esta ley y la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, y las que les puedan ser asignadas por las Administraciones Públicas en su respectivo ámbito de competencia.

3. Las actividades que puedan llevar a cabo las Cámaras en el cumplimiento de su finalidad se realizarán sin perjuicio de la libertad sindical y de asociación empresarial, de las facultades de representación de los intereses de los empresarios que asuman este tipo de asociaciones y de las actuaciones de otras organizaciones sociales que legalmente se constituyan.

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[Bloque 6: #a4]

Artículo 4. Reserva de denominación.

En el ámbito territorial asturiano, salvo las entidades reguladas en esta ley, ninguna persona física o jurídica o entidad podrá utilizar los términos de Cámaras de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, en su integridad o de forma parcial o mediante sus posibles combinaciones, en referencia al Principado de Asturias, a Asturias, sus concejos y comarcas, ni asumir denominaciones que contengan términos que por su similitud puedan ser susceptibles de confusión con los términos señalados, sin perjuicio de las entidades creadas o promovidas por las propias Cámaras asturianas.

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[Bloque 7: #a5]

Artículo 5. Elementos esenciales de las Cámaras.

Son elementos esenciales de las Cámaras el respectivo ámbito territorial de demarcación para el ejercicio de sus competencias, su forma de organización, y las funciones atribuidas a ellas, con sujeción a lo dispuesto en la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, y en la presente ley.

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[Bloque 8: #a6]

Artículo 6. Funciones.

1. Las Cámaras tendrán las funciones de carácter público-administrativo contempladas en el apartado 1 del artículo 5 de la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación.

2. Corresponderá a las Cámaras desarrollar las funciones que seguidamente se enumeran, en la forma y extensión que se determina a continuación:

a) Proponer a la Administración del Principado de Asturias cuantas reformas o medidas consideren necesarias o convenientes para el fomento del comercio, la industria, los servicios y la navegación.

b) Colaborar en la elaboración y, en su caso, en el desarrollo, ejecución y seguimiento de los planes que se diseñen para el incremento de la competitividad del comercio, la industria, los servicios y la navegación.

c) Colaborar con la Administración del Principado de Asturias como órganos de apoyo y asesoramiento para la creación de empresas.

d) Colaborar con la Administración del Principado de Asturias mediante la realización de actuaciones materiales para la comprobación del cumplimiento de los requisitos legales y verificación de establecimientos mercantiles e industriales cumpliendo con lo establecido en la normativa general y sectorial vigente.

e) Elaborar las estadísticas, encuestas de evaluación y estudios que considere necesarios para el ejercicio de sus competencias.

f) Promover y cooperar en la organización de ferias y exposiciones.

g) Colaborar en los programas de formación establecidos por centros docentes públicos o privados y, en su caso, por las Administraciones Públicas competentes.

h) Informar los anteproyectos de ley y proyectos de disposiciones de la Administración del Principado de Asturias que afecten directamente a los intereses generales del comercio, la industria, los servicios o la navegación, en los términos previstos por la normativa vigente.

i) Tramitar, en su caso, previo encargo de la Administración del Principado de Asturias, los programas públicos de ayudas a las empresas en los términos que se establezca en la correspondiente convocatoria, así como gestionar servicios públicos relacionados con las mismas, cuando su gestión corresponda a la Administración autonómica y ésta así lo determine.

j) Colaborar con la Administración competente informando los estudios, trabajos y acciones que se realicen para la promoción del comercio, la industria, los servicios y la navegación.

k) Contribuir a la promoción del turismo en el marco de la cooperación y colaboración con las Administraciones Públicas competentes.

l) Colaborar con la Administración del Principado de Asturias para facilitar información y orientación sobre el procedimiento de evaluación y acreditación para el reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral, así como en la aportación de instalaciones y servicios para la realización de algunas fases del procedimiento, cuando así se establezca.

m)   Colaborar con la Administración del Principado de Asturias en el impulso y desarrollo de los programas y planes de internacionalización que esta desarrolle en el ámbito de sus competencias en materia de información, formación y especialmente promoción del comercio exterior, así como en el desarrollo de las actuaciones de interés específico ejecutadas en virtud de Plan Cameral de Internacionalización previsto en el artículo 22 de la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación.

n) Colaborar en la elaboración y, en su caso, en el desarrollo, ejecución y seguimiento de los planes que se diseñen para la mejora de la competitividad del comercio, la industria, los servicios y la navegación, y especialmente en la ejecución de los programas derivados del Plan Cameral de Competitividad previsto en el artículo 23 de la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación.

3. Las Cámaras podrán llevar a cabo las actividades de carácter privado y de mediación a que se refiere el apartado 3 del artículo 5 de la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, así como cualquier otra función que la Administración del Principado de Asturias, en el ejercicio de sus competencias, considere necesarias.

4. Para el adecuado desarrollo de sus funciones, las Cámaras podrán hacer uso de los instrumentos previstos en los apartados 4 a 6 del artículo 5 de la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación.

5. En el desarrollo de las funciones público administrativas, las Cámaras garantizarán su imparcialidad y transparencia.

6. En el desarrollo de todas las actividades, las Cámaras respetarán las condiciones de accesibilidad de las personas con discapacidad en los términos que establezca la normativa de aplicación. La información que se facilite, bajo cualquier formato, y en general, los servicios de atención al destinatario y sus instalaciones deberán ser accesibles a las personas con discapacidad, para lo cual, se tendrá en cuenta las necesidades de los distintos tipos de discapacidad, poniendo a disposición los medios y los apoyos y realizando los ajustes razonables que sean precisos.

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[Bloque 9: #cii]

CAPÍTULO II

Ámbito territorial y sus alteraciones

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[Bloque 10: #a7]

Artículo 7. Ámbito territorial.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, cada Cámara desarrollará sus funciones en el ámbito territorial de su demarcación.

2. Las Cámaras del Principado de Asturias no podrán extender su ámbito territorial fuera de los límites de la Comunidad Autónoma ni, sin perjuicio de lo establecido en los artículos siguientes, integrar en su demarcación partes del territorio de los concejos no coincidentes con su delimitación.

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[Bloque 11: #a8]

Artículo 8. Integración de Cámaras.

1. La integración de Cámaras supone la incorporación de una o más Cámaras a otra limítrofe, mediante la desaparición de la Cámara o Cámaras incorporadas y su anexión a la que continúa subsistente, mediante el proceso de fusión por absorción, en cuyo caso la absorbente mantendrá su personalidad jurídica y la absorbida se extinguirá. La integración podrá ser voluntaria o forzosa.

2. La integración voluntaria lo será por acuerdo de la Cámara absorbente y la o las absorbidas, adoptado por los plenos respectivos con el quórum exigido, debiendo justificarse la integración pretendida mediante el estudio económico correspondiente en el que se ponga de relieve que la Cámara absorbente tras la integración operada cuenta con recursos suficientes para el cumplimiento de las funciones que asume y pueda garantizar la calidad de los servicios que preste.

3. La integración forzosa por parte de la Administración del Principado de Asturias se realizará en los supuestos en que la Cámara a integrar, durante cuatro años consecutivos, liquide su presupuesto con déficit en tal cuantía que haga imposible el ejercicio de las funciones que vengan impuestas por la ley o sean voluntariamente asumidas.

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[Bloque 12: #a9]

Articulo 9. Fusión de Cámaras.

1. Mediante su fusión, dos o más Cámaras limítrofes podrán constituir una única Cámara. La fusión podrá realizarse por integración, según se recoge en el artículo 8, mediante una fusión por absorción de una a otra, en cuyo caso la absorbente mantendrá su personalidad jurídica y la absorbida se extinguirá, o mediante la constitución de una cámara de nueva creación con extinción de aquellas. La fusión podrá ser voluntaria o forzosa.

2. La fusión voluntaria requerirá el acuerdo favorable del órgano plenario de las fusionadas con el quórum exigido y el cumplimiento de los demás requisitos de orden económico que se señalan para el procedimiento de integración de Cámaras, respecto a cada una de ellas.

3. La fusión forzosa será dispuesta por los motivos y mediante el procedimiento que se señala para las integraciones de carácter forzoso.

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[Bloque 13: #a10]

Artículo 10. Extinción.

1. Las Cámaras podrán extinguirse a resultas de su absorción por otra dentro de un proceso de fusión, en el que se extingan todas las fusionadas con la creación de una nueva; por acuerdo del Consejo de Gobierno por insuficiencia presupuestaria; o a resultas de la imposibilidad de la constitución del Pleno de la Cámara tras dos elecciones sucesivas.

2. La Administración del Principado de Asturias, en ejercicio de las facultades de tutela a que se refiere el artículo 22 de esta ley, podrá acordar la extinción de Cámaras, como medida excepcional de salvaguarda de los intereses generales del comercio, la industria, los servicios o la navegación cuya representación constituye su finalidad esencial. Dicho acuerdo habrá de ser adoptado por el Consejo de Gobierno, previo requerimiento efectuado a la interesada y mediante la incoación del oportuno procedimiento administrativo, cuando se den las condiciones de insuficiencia presupuestaria y económica que determina el artículo 8.3 o en el supuesto de que efectuadas dos elecciones sucesivas resultase imposible la constitución del pleno de la Cámara.

3. El acuerdo de extinción en los supuestos señalados determinará, en cada caso, la integración o fusión de la disuelta en una o varias Cámaras existentes, la liquidación del activo y pasivo y la adscripción de medios materiales o remanente que resulte tras la liquidación entre aquélla o aquéllas Cámaras a las que se les adjudique el cumplimiento de los fines camerales en la adscripción territorial de la extinguida y la disuelta.

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[Bloque 14: #a11]

Artículo 11. Disposiciones comunes de procedimiento.

1. Los procedimientos de integración y fusión de Cámaras, determinantes de la creación o supresión de éstas, podrán ser promovidos:

a) de manera voluntaria, en cuyo caso requerirán el acuerdo plenario favorable adoptado por las dos terceras partes del número de vocales de las afectadas y serán resueltos por acuerdo del Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero competente en esta materia, con observancia de los trámites de información pública y audiencia de los interesados.

b) de manera forzosa, en cuyo caso deberán contener motivadamente la justificación de la concurrencia de los requisitos señalados en cada caso y el procedimiento se iniciará mediante resolución del Consejero competente, con observancia de los trámites de información pública y audiencia de los interesados. El procedimiento será resuelto mediante acuerdo del Consejo de Gobierno.

En ambos casos debe quedar garantizada la viabilidad económica y funcional de la nueva Cámara resultante o de la absorbente, según se trate de fusión por absorción o constitución de una nueva.

2. Los procedimientos instruidos a instancia de parte interesada para su realización voluntaria serán resueltos en el plazo máximo de seis meses incluida la adopción del acuerdo y notificación a los interesados, entendiendo desestimada la solicitud por el transcurso de este plazo sin acuerdo resolutorio expreso. Los procedimientos iniciados de oficio para las alteraciones forzosas serán resueltos en el mismo plazo, determinando el transcurso de éste sin resolver la caducidad de la instancia.

3. Los acuerdos del Consejo de Gobierno en materia de extinción, integración y fusión de Cámaras serán publicados en el Boletín Oficial del Principado de Asturias, siendo susceptibles de recurso en la forma establecida en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. Las Cámaras resultantes de los procedimientos de integración y fusión serán, a todos los efectos, sucesoras de las integradas o fusionadas.

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[Bloque 15: #a12]

Artículo 12. Delegaciones territoriales.

1. En orden a una mejor prestación de sus funciones, dentro de su demarcación territorial las Cámaras podrán crear delegaciones en aquellas áreas geográficas en que, en razón de su importancia económica, demográfica o estratégica, resulte aconsejable, de conformidad con lo previsto en sus respectivos reglamentos de régimen interior. La propuesta de adopción de acuerdos en esta materia deberá ser informada preceptivamente por la Consejería competente a la que se deberá comunicar el acuerdo adoptado al respecto.

2. Las delegaciones carecen de personalidad jurídica, actuando como órganos desconcentrados para la prestación de servicios de la propia Cámara.

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[Bloque 16: #ciii]

CAPÍTULO III

Organización

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[Bloque 17: #a13]

Artículo 13. Órganos de gobierno.

1. Son órganos de gobierno de las Cámaras el pleno, el comité ejecutivo y el presidente.

2. El mandato de los órganos de gobierno será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos sus titulares.

3. Bajo la dependencia de los titulares de los órganos de gobierno, las Cámaras contarán con un secretario general. Igualmente contarán, en la medida en que así lo dispusiesen, con el personal directivo y el personal laboral necesario para el correcto desempeño de sus funciones.

4. Las personas inhabilitadas para el desempeño de empleo o cargo público no podrán formar parte de los órganos de gobierno, ni desempeñar los puestos directivos a que se refiere el apartado anterior.

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[Bloque 18: #a14]

Artículo 14. El pleno.

1. El pleno es el órgano supremo de gobierno y representación de las Cámaras. Estará compuesto por un número de entre 30 y 60 vocales, que se determinará en el reglamento de régimen interior en función del número de electores de cada Cámara.

2. Los vocales estarán encuadrados en alguno de los siguientes grupos:

a) Representantes de todas las empresas pertenecientes a las Cámaras, elegidos mediante sufragio libre, igual, directo y secreto, entre los electores, clasificados en grupos y, en su caso, categorías en atención a la importancia económica relativa y a la representatividad de los distintos sectores económicos, teniendo en consideración su aportación al PIB, el número de empresas del sector y, en su caso, categoría y el empleo generado.

El número de los vocales de este grupo representará el 67 % del total de los vocales del pleno.

b) Representantes de empresas, autónomos y personas de reconocido prestigio en la vida económica dentro de la demarcación de cada Cámara, a propuesta de las organizaciones empresariales intersectoriales y territoriales más representativas.

A este fin, las citadas organizaciones empresariales presentarán la lista de candidatos propuestos en número que corresponda a las vocalías a cubrir, que al menos será el 10 % del total de los vocales del pleno.

c) Representantes de las empresas de mayor aportación voluntaria en la demarcación de cada Cámara. Estos vocales serán seleccionados en función de las aportaciones económicas voluntarias, efectivas y satisfechas, realizadas en cada mandato por las empresas de cada demarcación en los términos que establezca el reglamento de régimen interior. Para su determinación y proclamación, la junta electoral requerirá un informe al secretario general de cada Cámara.

El número de vocales de este grupo no será inferior al 15 % ni superior al 23 % del total de los vocales del pleno.

En el caso de que los representantes de las empresas de mayor aportación voluntaria de una demarcación no sean suficientes para alcanzar el número de vocalías que se establezca para este grupo, las vocalías no cubiertas incrementarán las del apartado a).

3. Los porcentajes de cada uno de los grupos se redondearán al alza o a la baja, con el orden de prioridad siguiente en la asignación: primero, grupo a), segundo, grupo b) y tercero, grupo c).

4. Los vocales de los grupos a), b), y c) del apartado 2 de este artículo elegirán, entre ellos, al presidente de la Cámara.

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[Bloque 19: #a15]

Artículo 15. Adopción de acuerdos del pleno.

1. El pleno se constituirá válidamente en primera convocatoria con la asistencia de las dos terceras partes de los vocales y, en todo caso, con la presencia del presidente y del secretario, debiendo asistir igualmente el director gerente si lo hubiera. De no alcanzarse el número de asistentes señalados, el pleno podrá quedar constituido, en segunda convocatoria, media hora más tarde de la primera, siempre que asistan a la sesión la mitad mas uno de sus componentes.

2. El pleno adoptará sus acuerdos por mayoría absoluta, excepto en los supuestos en que hubiera quedado constituido en segunda convocatoria, en que será necesaria para la adopción de acuerdo el voto favorable de los dos tercios de los asistentes, o en los supuestos en que, conforme señala el artículo 16.2, resulte exigido un quórum cualificado, dirimiendo los empates el presidente con su voto.

3. Los vocales que hayan votado en contra del acuerdo adoptado podrán manifestar por escrito su voto discrepante, que se incorporará al acta de la sesión.

4. El secretario general y el director gerente, si lo hubiera, asistirán, con voz pero sin voto, a las reuniones del pleno.

5. Podrá asistir a las sesiones del pleno, con voz y sin voto, una persona en representación de la Administración del Principado de Asturias designado por el Consejero competente.

6. Podrán asistir a las reuniones del pleno, con voz pero sin voto, las personas de reconocido prestigio de la vida económica del ámbito territorial de demarcación de la Cámara. A tal fin, el presidente propondrá a los vocales de las letras a), b), y c) del artículo 14 una lista de candidatos que supere en un tercio el número de vocalías a elegir.

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[Bloque 20: #a16]

Artículo 16. Competencias del pleno.

1. El pleno de las Cámaras tiene las siguientes funciones:

a) La elección y cese de presidente de la Cámara.

b) El nombramiento de las personas que sin ostentar la condición de vocal pueden asistir a las reuniones del pleno, sin perjuicio de lo establecido en los puntos 5 y 6 del artículo anterior.

c) La propuesta de reglamento de régimen interior, para su aprobación por la Administración del Principado de Asturias.

d) El nombramiento y cese del secretario general de la Cámara.

e) El nombramiento y cese del tesorero de la Cámara.

f) La creación del puesto, nombramiento y cese de los vicepresidentes cuando la Cámara hubiera decidido su provisión.

g) La creación del puesto, nombramiento y cese del director gerente cuando la Cámara hubiera decidido su provisión.

h) La propuesta del presupuesto ordinario y de los presupuestos extraordinarios para su aprobación por la Administración del Principado de Asturias.

i) La adopción del acuerdo favorable para la integración y fusión de Cámaras con carácter voluntario y emisión del informe preceptivo cuando sea con carácter forzoso.

j) La determinación de los empleados de la Cámara que puedan tener acceso a la información tributaria a los efectos de constituir el censo público de empresas.

k) La aprobación de las propuestas de liquidación de los presupuestos así como de la aprobación de la propuesta de cuentas generales e informes de auditoría de las Cámaras.

l) El ejercicio de las funciones que, no estando atribuidas a otros órganos, recabe el pleno para su resolución o las que en tales supuestos, el respectivo reglamento de régimen interior así lo haya dispuesto.

2. Los acuerdos a que se refiere la letra i) del apartado anterior requerirán el voto favorable de las dos terceras partes del número legal de vocales.

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[Bloque 21: #a17]

Artículo 17. El comité ejecutivo.

1. El comité ejecutivo es el órgano permanente de gestión, administración y propuesta de la Cámara y estará formado por el presidente, los vicepresidentes, si los hubiere, el tesorero y los vocales que se determinen. El número de miembros total no podrá ser superior al 30 % del pleno, pudiendo asistir a las reuniones del comité ejecutivo, con voz y sin voto, una persona en representación de la Administración del Principado de Asturias designada por el Consejero competente.

2. A las reuniones del comité ejecutivo deberán asistir igualmente, con voz pero sin voto, el secretario general y el director gerente, si lo hubiera.

3. El comité ejecutivo ejercerá las funciones que le atribuye el artículo 29 de esta ley sobre la elaboración y revisión del censo electoral y, además, aquellas otras de competencia de las Cámaras no atribuidas expresamente al pleno.

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[Bloque 22: #a18]

Artículo 18. El presidente.

1. El presidente de la Cámara será elegido y cesado por el pleno de entre sus miembros, en la forma que determine el Reglamento de Régimen Interior.

2. El presidente ostenta la representación de la Cámara y la presidencia de todos sus órganos colegiados, siendo responsable de la ejecución de sus acuerdos. Del mismo modo, el presidente podrá formular las propuestas de adopción de acuerdos de competencia del comité ejecutivo y, en su caso, del pleno, cuando no sea asumida tal facultad por el comité ejecutivo.

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[Bloque 23: #a19]

Artículo 19. El secretario general.

1. Las Cámaras tendrán un secretario general, que deberá ser licenciado o titulado de grado superior. Este puesto estará sometido al régimen de contratación laboral.

2. El pleno nombrará y cesará al secretario general mediante acuerdo motivado adoptado por la mitad más uno de sus miembros. El nombramiento tendrá lugar previa convocatoria pública de la vacante.

3. Entre las funciones del secretario general constarán asistir a las reuniones del pleno y el comité ejecutivo, con voz pero sin voto, y velar por la legalidad de los acuerdos adoptados por los órganos de gobierno.

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[Bloque 24: #a20]

Artículo 20. El director gerente y demás personal.

1. En los términos y con los requisitos establecidos en el artículo 14 de la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, las Cámaras podrán contar con un director gerente, que será nombrado conforme en aquélla se señala. Su relación laboral se determinará conforme al contrato de carácter especial del personal de alta dirección.

2. Cuando no exista director gerente, las funciones del mismo serán asumidas por el secretario general.

3. El personal que desempeñe sus funciones al servicio de las Cámaras estará sometido en su regulación a la legislación laboral.

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[Bloque 25: #civ]

CAPÍTULO IV

Régimen económico

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[Bloque 26: #a21]

Artículo 21. Régimen económico.

1. Las Cámaras dispondrán de los siguientes ingresos:

a) Los ingresos ordinarios y extraordinarios obtenidos por los servicios que presten y, en general, por el ejercicio de sus actividades.

b) Los productos, rentas e incrementos de su patrimonio.

c) Las aportaciones voluntarias de empresas o entidades comerciales.

d) Los legados y donativos que pudieran recibir.

e) Los procedentes de las operaciones de crédito que se realicen.

f) Cualesquiera otros que les puedan ser atribuidos por ley, en virtud de convenio o por cualquier otro procedimiento de conformidad con el ordenamiento jurídico.

2. La disposición de bienes patrimoniales deberá contar con la autorización de la Administración del Principado de Asturias cuando se trate de bienes inmuebles. En caso de otro tipo de bienes, la Administración del Principado de Asturias determinará los supuestos en los que sea precisa su autorización en función de su alcance económico.

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[Bloque 27: #cv]

CAPÍTULO V

Régimen jurídico y presupuestario

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[Bloque 28: #a22]

Artículo 22. Tutela.

1. Las Cámaras radicadas en el territorio de Asturias están sujetas en el ejercicio de su actividad a la tutela de la Administración del Principado de Asturias.

2. La función de tutela comprende el ejercicio de las facultades administrativas de aprobación, fiscalización, resolución de recursos y suspensión y disolución de las Cámaras a que se refieren los artículos 23, 26 y 27.

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[Bloque 29: #a23]

Artículo 23. Presupuestos y cuentas.

1. Las Cámaras elaborarán sus presupuestos ordinarios y extraordinarios de gastos e ingresos. La propuesta de presupuestos será sometida a la Administración del Principado de Asturias para su aprobación, que podrá establecer las instrucciones necesarias para la elaboración de los presupuestos de las Cámaras y para su liquidación.

2. Serán sometidas a la Administración del Principado de Asturias para su aprobación las cuentas anuales, la liquidación de los presupuestos de ingresos y gastos correspondientes al año anterior, y la liquidación, en su caso, de los presupuestos extraordinarios que deberán ir acompañadas de un informe de auditoría de cuentas.

3. Las cuentas rendidas, junto con la liquidación de los presupuestos e informe de auditoría, serán remitidas a la Sindicatura de Cuentas del Principado de Asturias para la fiscalización de los fondos públicos, sin perjuicio del sometimiento de dichos instrumentos al Tribunal de Cuentas.

4. Las cuentas anuales, junto con el informe de auditoría, y el Informe Anual sobre el Gobierno Corporativo, se depositarán en el registro mercantil correspondiente a la localidad en la que la Cámara tenga su sede.

5. Las Cámaras mantendrán una contabilidad diferenciada en relación con sus actividades públicas y privadas, sin perjuicio de la unicidad de las cuentas anuales.

6. Las personas que gestionen bienes y derechos de las Cámaras quedarán sujetas a indemnizar los daños y perjuicios que puedan causarles por acciones u omisiones realizadas por dolo, culpa o negligencia grave con infracción de la normativa vigente, con independencia de la responsabilidad penal o de otro orden que les pueda corresponder.

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[Bloque 30: #a24]

Artículo 24. Transparencia.

1. Las Cámaras harán públicas las cuentas anuales, junto con el informe de auditoría y el informe Anual sobre el Gobierno Corporativo, las subvenciones que reciban, así como otro tipo de recursos públicos que puedan percibir para el desarrollo de sus funciones.

2. Igualmente, publicarán las retribuciones percibidas anualmente por los altos cargos y máximos responsables respectivos, así como las indemnizaciones percibidas, en su caso, con ocasión del cese en su cargo por cualquier circunstancia.

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[Bloque 31: #a25]

Artículo 25. Contratación y régimen patrimonial.

1. La contratación y el régimen patrimonial de las Cámaras estarán sometidos al derecho privado.

2. Los procedimientos de contratación deberán, en todo caso, respetar los principios de publicidad, concurrencia y no discriminación y los acuerdos corporativos que se adopten con carácter decisorio deberán observar el principio de transparencia.

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[Bloque 32: #a26]

Artículo 26. Recursos contra resoluciones.

1. Las resoluciones de las Cámaras dictadas en el ejercicio de sus funciones jurídico-administrativas, así como sobre las reclamaciones al censo electoral serán susceptibles de recurso contencioso-administrativo, previa interposición de recurso administrativo ante el Consejero competente.

2. Conforme establece la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, la actividad de la Cámara correspondiente a otros ámbitos distintos del señalado en el párrafo anterior se dilucidará ante los juzgados y tribunales del orden competencial pertinente.

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[Bloque 33: #a27]

Artículo 27. Suspensión y disolución.

1. La Administración del Principado de Asturias podrá proceder a la suspensión de la actividad de los órganos de las Cámaras en los supuestos y mediante el procedimiento establecido en el artículo 37 de la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación.

2. Cuando se den las circunstancias que previene el artículo 37 de la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, la Administración del Principado de Asturias podrá disolver los órganos de gobierno de las Cámaras y proceder a la convocatoria de nuevas elecciones.

3. En caso de no ser posible la celebración de nuevas elecciones y la constitución de los órganos de gobierno de la Cámara, la Administración del Principado de Asturias podrá acordar su extinción adscribiéndose su patrimonio, previa liquidación por el órgano de gestión nombrado durante el periodo de suspensión, a la Administración tutelante.

4. En el caso de extinción, la Administración del Principado de Asturias adoptará las medidas necesarias para garantizar que las personas físicas y jurídicas adscritas definidas en el artículo 7.1 de la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación reciban los servicios propios de las Cámaras.

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[Bloque 34: #cvi]

CAPÍTULO VI

Régimen electoral

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[Bloque 35: #a28]

Artículo 28. Legislación aplicable y derecho electoral activo y pasivo.

1. El régimen electoral de las Cámaras se determina por lo previsto en el Capítulo III de la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, en la presente ley y en la normativa reglamentaria de desarrollo. Con carácter supletorio, y en lo que resulte de aplicación, se estará a lo dispuesto en el régimen electoral general.

2. Tendrán derecho electoral activo y pasivo las personas naturales y jurídicas que reúnan los requisitos del artículo 17 de la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación.

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[Bloque 36: #a29]

Artículo 29. Censo electoral.

1. El censo electoral de las Cámaras comprenderá la totalidad de sus electores, clasificados por grupos y, en su caso, categorías, en atención a la importancia económica relativa y a la representatividad de los diversos sectores económicos representados, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y, en su caso, con las normas para la elaboración de los censos electorales de las Cámaras aprobados por la Administración del Principado de Asturias.

2. Las Cámaras elaborarán un censo para la elección de los vocales del pleno que representan a las empresas de mayor aportación voluntaria de cada demarcación.

3. El censo electoral y el correspondiente a los vocales de la letra c) del artículo 14.2 se elaborará y revisará anualmente por el comité ejecutivo, con referencia al 1 de enero.

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[Bloque 37: #a30]

Artículo 30. Convocatoria de elecciones.

Dispuesta por el Ministerio competente la apertura del proceso electoral, el Consejero competente convocará, mediante resolución, las elecciones para la renovación del los plenos de las Cámaras.

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[Bloque 38: #a31]

Artículo 31. Junta electoral.

1. Publicada la convocatoria de elecciones, se constituirá la junta electoral integrada por:

a) Dos representantes de la Administración del Principado de Asturias, uno de los cuales ejercerá las funciones de presidente, que serán designados por el Consejero competente.

b) Tres representantes de los electores de las Cámaras, elegidos mediante sorteo, en los plazos y condiciones que se fijen reglamentariamente.

c) Un secretario, que será nombrado por el presidente de la junta electoral entre funcionarios de la Consejería competente, que actuará con voz y sin voto.

La junta electoral podrá recabar la asistencia y el asesoramiento del personal técnico de las Cámaras.

2. La junta electoral tendrá el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.

3. La junta electoral se constituirá para cada sesión al menos con tres de sus miembros, y siempre con la presencia del presidente y del secretario o de quienes hagan sus funciones.

4. Los acuerdos de la junta electoral se adoptarán por mayoría de los votos de los miembros presentes, siendo de calidad, en caso de empate, el del presidente.

5. Su mandato se prolongará hasta que se efectúe la convocatoria del pleno constituyente, en cuyo momento quedará automáticamente disuelta.

6. Contra los acuerdos de las juntas electorales se podrá interponer recurso ante la Administración del Principado de Asturias.

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[Bloque 39: #daunica]

Disposición adicional única. Cámaras existentes.

Sin perjuicio de lo que establece el capítulo segundo, las Cámaras Oficiales de Industria, Comercio y Navegación de Oviedo, Gijón y Avilés existentes actualmente continúan en el ejercicio de las funciones asignadas legalmente y con el actual ámbito territorial.

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[Bloque 40: #dtunica]

Disposición transitoria única. Órganos de gobierno.

Los órganos de gobierno de las Cámaras continuarán el ejercicio de sus funciones hasta que se constituyan los nuevos órganos de gobierno tras la finalización del correspondiente proceso electoral, de acuerdo con lo previsto en la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, y lo dispuesto en la presente ley.

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[Bloque 41: #dfprimera]

Disposición final primera. Adaptación de los reglamentos de régimen interior.

Las Cámaras del Principado de Asturias deberán adaptar al contenido de esta ley sus actuales reglamentos de régimen interior en el plazo de tres meses desde su entrada en vigor, que deberán someter a la aprobación de la Administración del Principado de Asturias.

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[Bloque 42: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y la aplicación de la presente ley.

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[Bloque 43: #dftercera]

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias».

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[Bloque 44: #firma]

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.

Oviedo, 20 de marzo de 2015.

El Presidente del Principado de Asturias,

Javier Fernández Fernández.

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